Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 672
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 68/2001
Número de registro7580
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil uno, el juicio de amparo directo número 204/2001, promovido por United Parcel Service de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, que concluyó con la concesión del amparo, en la parte que interesa establecen:


"CUARTO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones: Se hará un análisis, en primer término de las violaciones al procedimiento alegadas por la quejosa, que de resultar fundadas ameritarían la insubsistencia del laudo reclamado y, como consecuencia, la reposición del procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, caso contrario, se estudiarán las violaciones de fondo.-Es inoperante el concepto de violación que hace valer la quejosa en el sentido de que se alteraron las reglas del procedimiento, en cuanto a que la responsable determinó no admitir los medios de perfeccionamiento que ofreció, consistentes en la ratificación de contenido y firmas de la documental privada consistente en el aviso de rescisión, no obstante que al ofrecerla se solicitó que, en caso de que fuera objetado el aviso de rescisión, se ratificara por los señores M.Á.C.I., E.M.M. e I.A.R., y a pesar de que la jurisdicente admitió la prueba documental mencionada y que la actora, hoy tercero perjudicada, no la objetó, la responsable determinó que era innecesaria la ratificación y posteriormente en el laudo argumentó falsamente que no se ofreció la ratificación a cargo de los signantes del aviso de rescisión, no obstante que durante el procedimiento no admitió el medio de perfeccionamiento, argumentando que era innecesario; que por esa razón se vulneran en su perjuicio sus garantías individuales; que igualmente se dejaron de aplicar los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al no aplicar las jurisprudencias que le eran obligatorias y las cuales había citado en su escrito respectivo. Los anteriores argumentos de la quejosa, como se dijo, son inoperantes, en la medida en que más adelante, en esta misma ejecutoria, al analizar su concepto de violación respecto a la no existencia de controversia sobre la falta de entrega del aviso de rescisión, se determinará precisamente la procedencia de ese concepto de violación, por lo que resulta intrascedente que se ordene la reposición del procedimiento por esa violación procesal, si al estudiar el fondo del asunto se concederá el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que se desvincule de la litis ese aspecto. ... Por otra parte, también resulta fundado el concepto de violación que hace valer la quejosa en el sentido de que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente al analizar, en la parte considerativa del laudo reclamado, una controversia que no existió en el texto de la demanda y contestación, esto es, sobre si se entregó o no el aviso de rescisión a la trabajadora, o que se pretendió entregarlo y ella se negó a recibirlo, toda vez que aun cuando la demandada en su defensa alega que rescindió la relación laboral por una causa justificada y que dio el aviso respectivo a la trabajadora, aduciendo que el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve el licenciado M.Á.C.I. le comunicó la rescisión de su contrato individual de trabajo, en virtud de que la actora sin justificación alguna dejó de presentar (sic) a laborar los días veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de enero y el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que la actora se negó a firmar de recibido el aviso de rescisión, por lo cual, en cumplimiento al artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dio el aviso el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cierto es que esta última, en su demanda inicial, en ningún momento refiere que no se le haya dado un aviso de rescisión y, en consecuencia, al no formar parte de su demanda el reclamo a la patronal de que fue despedida injustamente por no haberle dado el aviso respectivo, tal situación no podía válidamente generar una controversia entre las partes, no obstante que en su defensa la demandada haya asegurado que se le dio el aludido aviso, y que por conducto de M.Á.C.I. le comunicó la rescisión de su contrato individual de trabajo, en virtud de que la actora dejó de presentarse a laborar sin justificación alguna los días veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de enero y el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y a pesar de lo anterior la Junta responsable, en el laudo que se reclama, manifestó lo siguiente: ‘A la demandada corresponde demostrar el abandono y, en el caso particular que nos ocupa, los hechos que invoque como causa justificada de la rescisión del contrato de trabajo, esto apoyado en la jurisprudencia del Apéndice 1975, 5ta. Parte, C.S., tesis 65, pp. 74 y 75: «DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.» (transcribe texto).-Se analizan las pruebas ofertadas por la demandada, quien establece que no existió un despido injustificado, sino que el despido del que fue objeto la actora fue ampliamente justificado, manifestando que rescindió el contrato de trabajo por faltas de asistencia, sin justificar por parte de la trabajadora, a sus labores en las fechas 25, 26, 27, 28, 29, 30 de enero y 1o. de febrero de 1999, estableciendo que el 23 de febrero de 1999, el Lic. M.Á.C.I. le comunicó la rescisión de su contrato individual de trabajo, en virtud de su inasistencia en las fechas antes señaladas y que la trabajadora actora se negó a firmar de recibido el aviso de rescisión, por lo que la demandada dio aviso el día 26 de febrero de 1999 a la Junta Especial No. 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ante la oficialía de partes de esta autoridad, presentando el aviso rescisorio correspondiente que la actora recibiera y se negara a firmar de recibido, también hace la anotación que el aviso de rescisión a la trabajadora actora fue el día 23 de febrero de 1999, a las trece horas con quince minutos, ante la presencia de E.M.M. e I.A.R.. La demandada ofreció la prueba confesional a cargo de L.V.G.C., trabajadora actora, misma que fue celebrada con fecha 5 de octubre de 1999, desahogo que se localiza a fojas 59 a la 63 de autos; de dicho desahogo se desprende que de las posiciones formuladas y contestadas por la trabajadora actora, de las mismas no se desprende que se acrediten los hechos que la demandada afirma al momento de contestar la demanda, tal y como quedó asentado a fojas 62 y 62 vuelta de autos, en dicho desahogo la absolvente niega haber faltado a sus labores sin justificación, manifestando que tenía vacaciones, además, al momento de absolver posiciones, la trabajadora refiere que no aceptó firmar una «renuncia voluntaria», documento diferente a un aviso de rescisión de contrato, esto se desprende en el momento que la misma contesta, en repetidas ocasiones, que le pidieron su renuncia y que se negó a firmar la renuncia. La demandada ofrece la prueba documental consistente en un aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial No. 18 de esta ciudad, de fecha de recepción de 26 de febrero de 1999, en donde hace de su conocimiento que el 23 de febrero de 1999 se le comunicó a la C.L.V.G.C. la rescisión de su contrato individual de trabajo, sin responsabilidad para la empresa, negándose ésta a recibirlo y firmarlo, solicitando se notificara a la trabajadora actora, acompañando el aviso de rescisión en comento y firmado por dos testigos con la leyenda «siendo las 13:15 hrs. del 23 de febrero de 1999, en las oficinas de United Parcel Service, ubicadas en el Aeropuerto Internacional M.H. de esta ciudad, se le entregó el presente aviso a L.V.G.. C., negándose a recibirlo». Testigo E.M.M.. Testigo I.A.R.. Con dos firmas rúbricas al calce, estos documentos los exhibió con sello original de la Junta Especial No. 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de ello se desprende que la demandada dio cumplimiento a un procedimiento paraprocesal que establece el artículo 47, últimos párrafos, de la Ley Federal del Trabajo, pero aun con dicho documento que contiene declaraciones unilaterales de la demandada, se hace necesario el probarse la causa de rescisión y los motivos por los cuales se da ésta, asimismo, debe probarse que la trabajadora actora se negó a recibir el escrito de rescisión de contrato o aviso de despido; de la totalidad de probanzas ofertadas por la demandada no se desprende que se haya llamado a declarar como testigos a los señores E.M.M. e I.A.R., quienes fueron los que firmaron como testigos el acta rescisoria, para que pudieran ser ratificadas sus firmas y su declaración. Cabe señalar que se ofreció la ratificación sólo en el caso que la parte actora objetara dicha probanza y la misma sólo objetó su valor probatorio, manifestando que no habían sido enterados de tal comunicado, al no quedar demostrada la negativa de la actora a recibir el aviso de rescisión con cualquier otra prueba que reforzara que existió actitud negativa por parte de la trabajadora actora.’.-Ahora bien, la anterior transcripción denota que la Junta responsable fundamentó primordialmente su laudo, en la circunstancia de que la patronal no comprobó haber pretendido dar el aviso de rescisión a la trabajadora y que tal aviso se lo haya entregado a través de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, agregando, además, que los testigos que suscriben el acta de negativa de recepción tampoco fueron presentados a ratificar dicha constancia, por tanto, las consideraciones vertidas en el laudo respectivo, que se reflejaron en la proposición segunda y tercera del laudo combatido, resultan incongruentes con el texto de la demanda y de la contestación, toda vez que, en la primera, no hubo el reclamo por parte de la actora de la omisión de la patronal de entregarle el aviso de rescisión con motivo del despido injustificado del que se quejó; por tanto, aun cuando la demandada haya referido a la circunstancia de que sí entregó el aviso, no estuvo obligada a probar un hecho que no se le reclamó (falta de entrega del aviso), dado que lo cierto es que no existió controversia y la Junta responsable no debió abordar ese tema en su resolución, ya que con ello se dictó un laudo carente de congruencia, puesto que se omitió la concisión de las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, dejando de cumplir con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, violando las garantías individuales de la quejosa.-Lo anterior tiene su fundamento en la propia ley de la materia, cuando el artículo 784, en la parte que aquí interesa, refiere que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ‘... VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido. ...’, esto es, del texto de este precepto legal se infiere que solamente cuando exista controversia respecto al aviso por escrito que se debe dar al trabajador, cuando a juicio del patrón existe una justificación para su despido, a éste le corresponde probar que entregó o pretendió entregar el aviso; de ahí que al no haber controversia a ese respecto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no deben ocuparse de esa problemática, como en el caso ocurre, en que la trabajadora no reclamó la omisión del patrón de entregarle el aviso de rescisión, no generando controversia alguna a ese respecto porque, aparte, ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo dispone que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deban examinar de oficio si la patronal cumplió o no con la última parte del artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que la inclusión, por parte del legislador en la reforma a la ley laboral en mil novecientos ochenta, de una sanción al patrón por no cumplir, traducida en que se considere el despido injustificado, fue una alternativa del Poder Legislativo para obligar al patrón a cumplir oportunamente con dar una constancia auténtica al trabajador, lo más pronto posible, de las causas que originaron su despido, a fin de que pudiera defenderse o entablar una demanda adecuada, pero ello no significa que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como ya se dijo, estén obligadas a examinar de oficio si el patrón entregó o pretendió entregar el aviso si no existe controversia al respecto, ya que, como en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable fue más allá de lo pretendido por la accionante, pues examinó las defensas del patrón sin congruencia con las acciones deducidas por la trabajadora; por tanto, es dable sostener, por parte de este Tribunal Colegiado, que solamente cuando exista controversia respecto de la entrega del aviso de rescisión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje podrán examinar esa situación. El anterior criterio difiere de la tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que bajo la voz: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE ESTUDIARSE AUN DE OFICIO.’, que se encuentra publicada en el tomo 205-216, Sexta Parte, página 92, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, en la que el tribunal referido sostiene que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de analizar, en forma previa, si el patrón cumplió con los requisitos que señala el artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, agregando que ese requisito es de previo e ineludible cumplimiento y que es obligatorio su examen por las Juntas aun de oficio, agregando que su falta de cumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado, lo que haría indebido estudiar las causas de la rescisión, lo cual no coincide con el criterio de este Tribunal Colegiado, toda vez que ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo ordena que el estudio o examen de la obligación del patrón de dar el aviso de rescisión al trabajador sea previo al examen de la legalidad o ilegalidad de la rescisión; además de que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer las cargas probatorias a las partes, establece que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto a la constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; de lo que resulta claro que solamente cuando exista controversia a ese respecto las Juntas de Conciliación abordarán su estudio calificando, desde luego, las cargas probatorias.-Cabe hacer notar, que sostener el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis que se menciona en líneas precedentes, implicaría distinguir situaciones no prescritas por el legislador en el artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo y, además, se iría en contra de lo expresamente estipulado por el diverso artículo 784, fracción VI, de la misma ley laboral, en cuanto que dispone que solamente cuando exista controversia respecto del aviso de rescisión, se establecerá la carga de la prueba al patrón, lo que implica que, en caso contrario, de no existir controversia en ese aspecto no se analizarán las pruebas que no tiendan a demostrar acciones o defensas no controvertidas; dicho de otra manera, en cualquier conflicto originado por el despido del trabajador toca a éste probar la existencia de la relación laboral y el hecho de ya no estar laborando, mientras al patrón demostrar los hechos que invoque como causa justificada de la rescisión del contrato de trabajo, pero si el trabajador no reclama la omisión del demandado de haberle dado aviso de rescisión, no hay obligación de este último de probar algo que no se le cuestionó y, como consecuencia, la Junta deberá abstenerse de incluir en la litis y, sobre todo, resolver el conflicto elevado ante su potestad, con base en excepciones y defensas no congruentes con las pretensiones deducidas por el trabajador actor.-El aludido criterio del mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se encuentra publicado en el tomo 205-216, Sexta Parte, página 92, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE ESTUDIARSE AUN DE OFICIO.-La Junta de Conciliación y Arbitraje, tiene obligación de analizar en forma previa a la legalidad o a la ilegalidad de la rescisión, si el patrón cumplió con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 47 en su fracción XV de la Ley Federal del Trabajo, pues debe tenerse presente que el requisito que nos ocupa, es previo e ineludible su cumplimiento, y es obligatorio su examen por las Juntas aun de oficio, en atención a que de los términos en que se encuentra concebida la última parte del precepto en cuestión, su falta de cumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado y siendo esto así, resulta indebido estudiar las causas que hayan servido de base a la rescisión alegada.’.-Como en el caso este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sustenta criterio contrario al anterior, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia, para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer.-Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de ese Alto Tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que literalmente dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo «tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesto de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’. ... Como consecuencia de todo lo anterior, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el que deberá cumplir con lo siguiente: a) Dejar insubsistente el auto de fecha trece de junio del dos mil (folio 82), exclusivamente en el aspecto en que ordena el cotejo con su original de la prueba documental ofrecida por la actora bajo el número dos de su escrito relativo, que obra a fojas 37 de autos, consistente en el programa de vacaciones mil novecientos noventa y nueve, así como el apercibimiento que se hizo a la demandada para que exhibiera el original del mismo y que de no hacerlo se tendría por cotejado el mismo; igualmente, deje sin efecto el contenido de la audiencia desahogada el veintiuno de agosto de dos mil (folio 83), en que determina que se tuvo por presuntivamente cierto el cotejo del documento por no haber exhibido el original la parte demandada.-b) Deje sin efecto el auto de fecha ocho de mayo de dos mil (folio 76), mediante el cual tiene por ofrecidas las pruebas documentales supervenientes de la trabajadora actora, L.V.G.C.; asimismo, el auto de fecha trece de junio de dos mil (folio 82), en la parte relativa en que la Junta acuerda que se admiten las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora.-c) En el nuevo laudo que habrá de dictarse, la Junta deberá desvincular de la litis lo relativo al aviso de la rescisión laboral por no existir controversia al respecto, ya que, por una parte, la actora no hizo referencia alguna a la omisión de la demandada en entregarle el aviso respectivo, lo que originó un laudo incongruente con las acciones y defensas de las partes, concretándose a resolver el conflicto laboral con base en los hechos precisados por la actora y las defensas que de ellos haya hecho la demandada y que sean congruentes entre sí, prescindiendo, desde luego, del apercibimiento hecho efectivo de tener por cotejado presuntivamente el documento a que se refiere el inciso a), así como los documentos señalados en el inciso b), determinando, en consecuencia, lo que legalmente proceda respecto de las prestaciones vinculadas con el despido, además, para que prescindiendo de las razones que adujo en el laudo para determinar el salario integrado, observando lo dicho aquí sobre el particular, resuelva lo que proceda; debiendo reiterar lo decidido en tal laudo en la cuarta y quinta proposiciones."


CUARTO.-Las consideraciones vertidas en la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 42/86 (356/86), promovido por J.L.M.R., que determinó conceder el amparo solicitado son, en lo conducente, del tenor siguiente:


"CUARTO.-Este tribunal advierte la existencia de una violación que deja sin defensa a la parte trabajadora y que trasciende al laudo, por lo que procede suplir la deficiencia de la queja con base en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, siendo inútil analizar los conceptos de violación en cuanto al fondo.-En efecto, el trabajador J.L.M.R., por escrito de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, demandó ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y/o quien resulte responsable de la negociación denominada Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector Eléctrico, las siguientes prestaciones: la reinstalación en el puesto de cajero general, el pago de salarios caídos, cumplimiento de todas las prestaciones derivadas del contrato colectivo; fundó su demanda en los hechos siguientes: que con fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y cinco ingresó a prestar servicios en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., en la categoría de auxiliar ‘D’, en el Departamento de Marcaje, ocupando varios puestos, siendo el último el de cajero general de la Tienda de Consumo para Trabajadores del Sector Eléctrico; se le fijó un horario de las nueve a las veintiuna horas de martes a sábado de cada semana y un salario de quinientos treinta pesos, setenta centavos diarios; que el día doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las once treinta horas se le comunicó, por conducto del licenciado A.M.B. y de la señorita C.C.R., que a partir de ese momento quedaba despedido, ese mismo día el gerente administrativo, señor J.L.C.O., le reiteró la orden de separación de fecha doce de abril del citado año, sin que en ningún momento las personas señaladas le hayan comunicado las causas de separación, lo que implica que se equipare a un despido injustificado.-La demandada al contestar la demanda adujo, esencialmente, la falta de acción y derecho para pretender la reinstalación y los salarios caídos, en virtud de que se le rescindió su contrato de trabajo en forma justificada con fecha trece de abril de ese año (1982), por haber incurrido en las causales rescisorias contempladas en las fracciones II, VI, XI y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por los hechos que se originaron el día dieciséis de marzo del año citado, consistentes en que se presentaron dos personas ostentándose como miembros del Servicio Panamericano de Protección, S.A. de C.V., y el ahora quejoso, sin comprobar el dicho de las personas mencionadas y faltando a su obligación de confirmar que dichas personas estaban autorizadas para recoger el dinero, les hizo entrega en forma negligente de la cantidad de cinco millones trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos, noventa y nueve centavos, lo que motivó la rescisión del contrato, pues siendo cajero general de la tienda de consumo para trabajadores del sector eléctrico, era el encargado para entregar al Servicio Panamericano de Protección, S.A. de C.V., el dinero que la tienda envía a la institución de crédito ‘Unibanco’, por lo que era necesario que se hubiese cerciorado de la identidad de las personas que recogen los valores mediante el catálogo de firmas autorizadas con las respectivas fotografías.-La violación que se advierte del considerando segundo del laudo reclamado, es que la Junta responsable omitió tomar en cuenta la controversia sustentada respecto del aviso de rescisión en los términos de la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo.-En efecto, en el punto tercero de hechos de su demanda el quejoso afirmó: ‘que en ningún momento, por ninguna de las personas que menciono en este hecho, se me comunicó las causas de la separación’. La tercero perjudicada en el presente amparo, al referirse a tal punto, dijo: ‘... todo lo anteriormente justifica plenamente la rescisión del contrato del hoy actor, y así se le comunicó el día 12 de abril del año en curso, habiendo firmando el acta donde se consignan las causales, en la inteligencia que dicha rescisión se hizo efectiva a partir del día 13 de abril citado.’.-Ahora bien, de la simple lectura del laudo reclamado no se advierte estudio alguno al respecto, sino que la Junta de trabajo entró directamente al fondo, llegando a la conclusión de que al actor se le rescindió su contrato individual de trabajo en forma justificada, cuando el procedimiento era a la inversa, esto es, debió analizar en forma previa a la legalidad o ilegalidad de la rescisión, si el patrón cumplió con los requisitos que para tal efecto señala el precepto 47, en su fracción XV, de la ley de la materia, pues debe tenerse presente que el requisito que nos ocupa, es previo e ineludible su cumplimiento, y es obligatorio su examen por las Juntas aun de oficio, en atención a que de los términos en que se encuentra concebida la última parte del precepto en cuestión, su falta de cumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado y siendo esto así, resulta indebido estudiar las causas que hayan servido de base a la rescisión alegada. Como no lo hizo así la responsable juzgadora, a pesar de que se demostró en autos que el patrón no dio el aviso de referencia, es incuestionable que el despido justificado que se alegó como excepción está afectado de nulidad. Tiene aplicación al caso, la tesis relacionada con la jurisprudencia número 29 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tomo de la C.S., visible en la página 29 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente: ‘AVISO DE LA CAUSA DE LA RESCISIÓN LABORAL POR EL PATRÓN, FALTA DE.-Si el patrón, al rescindir el contrato individual de trabajo no cumple con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dicho despido está afectado de nulidad, por lo que carece de efectos la excepción que el patrón pudiera aducir al contestar la demanda.’. Sin que importe que el actor, en el punto tercero de su ocurso, no se haya referido textualmente al aviso por escrito, sino al hecho de que no le comunicaron las causas de la separación, dado que en el procedimiento laboral quedaron abolidas las palabras sacramentales, habida cuenta que si los hechos se originaron a partir del día doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, la falta de comunicación de las causas de separación, como el mismo actor lo señala, lleva implícita la referencia al aviso por escrito, de otra manera no tendría razón de ser la manifestación de la parte quejosa. Cabe agregar que en autos no obra el acta administrativa de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, en donde se pudiera advertir que al actor le avisaron las causas de rescisión de su contrato individual de trabajo, la que se hizo efectiva, según la ahora tercero perjudicada, el día trece de abril de ese mismo año, y no aparece por la sencilla razón de que consta en el diverso expediente paraprocesal número J-C-456/82, que se integró con la promoción de F.E.Í., al cual se acompañó el acta aludida, afirmación hecha en el apartado siete del escrito de ofrecimiento de pruebas del organismo demandado (foja 64) cuando señaló: ‘para todos los efectos legales a que haya lugar, se hace saber que el acta fue exhibida anexa a la promoción del señor F.E.Í. y misma que fue recibida por la oficialía de partes de esta Junta el día 15 de abril del año en curso, con número de folio 695, originando el expediente paraprocesal número J-C-456/82’, mismo que no se ofreció como prueba, sin que obste que la autoridad juzgadora haya admitido la misma (foja 81) y ordenado su perfeccionamiento (fojas 93 a 96), debido a que actuó en forma oficiosa al tener por desahogada una probanza que no fue ofrecida.-Cabe destacar que aun partiendo del hecho de que el expediente paraprocesal a la hora de la confesional del quejoso actor (foja 104), se le puso a la vista para que ratificara, entre otros documentos, el acta aludida, en modo alguno puede colegirse que tuvo conocimiento de las causas rescisorias en el momento oportuno, sino en todo caso, del contenido de la referida documental, pues al contestar a la primera posición que se le formuló (foja 104) contestó en lo conducente: ‘... además hace la aclaración que reconoce el contenido del acta de fecha 12 de abril antes señalada, pero que en la misma se omitió transcribir las aclaraciones que él dijo en esa fecha, o sea, parte de sus explicaciones sobre los hechos ocurridos.’.-Finalmente, no existe constancia alguna de la Junta de trabajo de que del contenido del acta de doce de abril de mil novecientos ochenta y dos se observe que se le notificaron y precisaron la causa o causas de despido del trabajador, lo que era importante en atención a que no debe perderse de vista que de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, y de no conocer el demandante los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado para preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción, y al no estimarlo así la Junta responsable, es indudable que violó en perjuicio de J.L.M.R. las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que estime que el patrón no dio el aviso de despido conforme lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, resolviendo lo que proceda conforme a derecho."


La ejecutoria anterior dio origen a la siguiente tesis, que se encuentra publicada en la página noventa y dos, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que textualmente dice:


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE ESTUDIARSE AUN DE OFICIO.-La Junta de Conciliación y Arbitraje, tiene obligación de analizar en forma previa a la legalidad o a la ilegalidad de la rescisión, si el patrón cumplió con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 47 en su fracción XV de la Ley Federal del Trabajo, pues debe tenerse presente que el requisito que nos ocupa, es previo e ineludible su cumplimiento, y es obligatorio su examen por las Juntas aun de oficio, en atención a que de los términos en que se encuentra concebida la última parte del precepto en cuestión, su falta de cumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado y siendo esto así, resulta indebido estudiar las causas que hayan servido de base a la rescisión alegada."


QUINTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, que han quedado transcritos.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales de cada una de ellas que motivaron la presente contradicción.


A) La ejecutoria dictada en el amparo directo 204/2001, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, tiene los siguientes antecedentes:


1. I.G.G., en su carácter de representante legal de la empresa United Parcel Service de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el dieciséis de marzo de dos mil uno, dentro del juicio laboral número 186/99-H, seguido por L.V.G.C. en contra de la empresa señalada, demandando la restitución en el puesto que venía desempeñando antes del despido injustificado, así como el cumplimiento de diversas prestaciones legales.


2. En el laudo reclamado, la Junta condenó a la parte demandada a restituir a la actora en el puesto que desempeñaba antes del despido y al pago de diversas prestaciones, por considerar que el despido fue injustificado al haberse omitido dar el aviso de rescisión al trabajador, en términos de la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Dada esa circunstancia, y al haber planteado la parte quejosa en su demanda de amparo que el laudo reclamado resultaba incongruente porque analizó en la parte considerativa una controversia que no existió en el texto de la demanda y contestación, relacionada con la entrega o no del aviso de rescisión a la trabajadora, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado para el efecto, entre otros, de que se excluyera de la litis lo relativo al aviso de rescisión laboral por no haber existido controversia al respecto, toda vez que la actora no hizo referencia alguna en su demanda a la omisión de la parte demandada (patrón) de entregarle el aviso respectivo, por lo que al no haber existido controversia sobre el particular, la Junta no debió abordar ese tema en su resolución, consideración que apoyó en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: "VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido.", del que se infiere, según dicho órgano colegiado, que solamente cuando exista controversia respecto del aviso por escrito que se debe dar al trabajador, cuando a juicio del patrón existe una justificación para su despido, a éste le corresponde probar que entregó o pretendió entregar el aviso.


4. También se destacó en la mencionada ejecutoria de amparo, que ese órgano jurisdiccional difiere del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada intitulada "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE ESTUDIARSE AUN DE OFICIO.", toda vez que "... ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo ordena que el estudio o examen de la obligación del patrón de dar el aviso de rescisión al trabajador sea previo al examen de la legalidad o ilegalidad de la rescisión; además de que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer las cargas probatorias a las partes, establece que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto a la constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; de lo que resulta claro que solamente cuando exista controversia a ese respecto las Juntas de Conciliación abordarán su estudio calificando, desde luego, las cargas probatorias. ...".


B) La ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 42/86 (356/86), tiene los siguientes antecedentes:


1. J.L.M.R., por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio laboral 143/82, seguido por dicha parte en contra de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, Sociedad Anónima, en el que demandó la reinstalación en el puesto de cajero general, el pago de salarios caídos y el cumplimiento de todas las prestaciones derivadas del contrato colectivo, en virtud de que fue despedido por el gerente administrativo de la empresa sin que en ningún momento se le hubieran comunicado las causas de la separación, lo que implica un despido injustificado.


2. En el laudo reclamado la Junta responsable absolvió a la demandada de la reinstalación y prestaciones reclamadas, por considerar que con las pruebas aportadas quedó acreditado que al actor se le rescindió su contrato individual de trabajo con causa justificada y sin responsabilidad para la empresa, por haber incurrido en las causales rescisorias contempladas en las fracciones II, VI y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


3. El Tribunal Colegiado del conocimiento decidió, con fundamento en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, suplir a favor de la quejosa la deficiencia de la queja, al advertir una violación que afectó sus defensas y que trascendió al laudo, ya que la Junta responsable no tomó en cuenta la controversia sustentada respecto del aviso de rescisión, en los términos de "la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo". Con base en lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo solicitado por considerar que la quejosa fue despedida injustificadamente, en virtud de que el patrón no cumplió con la obligación que le impone la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión.


4. En dicha ejecutoria se hizo notar que el trabajador, en los hechos de su demanda, manifestó que: "... el día doce de abril de mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las once treinta horas se le comunicó, por conducto del licenciado A.M.B. y de la señorita C.C.R., que a partir de ese momento quedaba despedido, ese mismo día (sic) el gerente administrativo, señor J.L.C.O., le reiteró la orden de separación de fecha doce de abril del citado año, sin que en ningún momento las personas señaladas le hayan comunicado las causas de separación, lo que implica que se equipare a un despido injustificado. ...".


5. En relación con este hecho específico, la demandada contestó la demanda manifestando, en lo conducente, que: "... todo lo anteriormente justifica plenamente la rescisión del contrato del hoy actor, y así se le comunicó el día 12 de abril del año en curso, habiendo firmado el acta donde se consignan las causales, en la inteligencia que dicha rescisión se hizo efectiva a partir del día 13 de abril citado. ...".


6. Asimismo, se destacó que: "... la Junta de trabajo entró directamente al fondo, llegando a la conclusión de que al actor se le rescindió su contrato individual de trabajo en forma justificada, cuando el procedimiento era a la inversa, esto es, debió analizar en forma previa a la legalidad o ilegalidad de la rescisión, si el patrón cumplió con los requisitos que para tal efecto señala el precepto 47, en su fracción XV, de la ley de la materia, pues debe tenerse presente que el requisito que nos ocupa, es previo e ineludible su cumplimiento, y es obligatorio su examen por las Juntas aun de oficio, en atención a que de los términos en que se encuentra concebida la última parte del precepto en cuestión, su falta de cumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado y siendo esto así, resulta indebido estudiar las causas que hayan servido de base a la rescisión alegada. ...".


Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el aviso fue injustificado."


2) El Segundo Tribunal Colegiado interpretó dicha disposición en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje únicamente deberá ocuparse de analizar si el patrón cumplió o no con la carga de dar el aviso de rescisión al trabajador, cuando exista controversia al respecto.


3) El Cuarto Tribunal Colegiado, en cambio, estimó que la Junta tiene obligación de analizar, aun de oficio, en forma previa a la legalidad o ilegalidad de la rescisión, si el patrón cumplió con dar el aviso que establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un requisito cuyo cumplimiento es ineludible, pues su inobservancia trae como consecuencia que el despido se considere injustificado.


De ello se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un mismo tema, como es el relativo a si la Junta de Conciliación y Arbitraje debe analizar de manera oficiosa, en el juicio laboral instaurado por el trabajador con motivo de la rescisión de la relación laboral, si la parte patronal dio el aviso al trabajador en los términos que lo dispone la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y ambos llegaron a conclusiones divergentes.


Además, dichos tribunales, al resolver las cuestiones jurídicas expuestas, partieron de bases esencialmente iguales, pues a pesar de que en la demanda laboral, que fue el antecedente de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado, no se alegó la falta de aviso al trabajador de la fecha y causa de la rescisión de la relación laboral, lo que sí se hizo valer en la que fue materia de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado, lo cierto es que para arribar a los criterios que motivaron la denuncia, sí partieron de los mismos supuestos, ya que el órgano jurisdiccional señalado en primer término dijo que esa cuestión no la había reclamado la actora en el juicio laboral, por lo que la Junta no debió analizar una cuestión que no formó parte de la controversia, haciendo hincapié de que difería del criterio sustentado a ese respecto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada intitulada: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE ESTUDIARSE AUN DE OFICIO."; en cambio, el tribunal señalado en segundo lugar sostuvo (haciendo a un lado la circunstancia de que en ese caso sí se había alegado la omisión de mérito), que esa cuestión debía analizarse aun de oficio por la Junta, por tratarse de un requisito cuyo cumplimiento es previo e ineludible y cuya inobservancia tiene como consecuencia que el despido se considere injustificado.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado considera que la Junta no debe analizar si el patrón cumplió con la obligación en mención cuando el actor no lo reclama expresamente en su demanda, el Cuarto Tribunal estima que sí debe hacerlo.


Cabe destacar, además, que en los juicios naturales de los que derivaron las ejecutorias materia de la presente denuncia, la parte demandada se excepcionó aduciendo la justificación del despido.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en mención, de tal manera que es necesario establecer cuál es el criterio que en lo sucesivo deberá regir sobre el particular.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala, que aparece en la parte final del presente considerando.


Al efecto, conviene destacar lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente dice:


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


El precepto legal transcrito, en sus quince fracciones, prevé las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; asimismo, le impone la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión y si éste se negare a recibirlo, se instituye que debe hacer la notificación por conducto de la Junta; finalmente, previene que si el patrón no da el citado aviso, por esa sola razón, el despido se considerará injustificado.


La obligación del patrón de dar aviso al trabajador de la causa de la rescisión, se incorporó a la legislación laboral a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta, en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo que sustituyó a la anterior de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno.


Posteriormente, por decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se adicionaron dos párrafos al artículo 47, actualmente en vigor, que prevén el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de despido, consistente en que el patrón deberá acudir a la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, para que sea ésta la que lo notifique, estableciendo también como consecuencia jurídica de la omisión del patrón de cumplir con esa obligación, que el despido se considere injustificado.


Así, conforme al precepto que se analiza, si el patrón no da el aviso al trabajador, por ese solo hecho el despido se considerará injustificado.


Conjuntamente con la adición al artículo 47 se introdujo en las reformas de mil novecientos ochenta el artículo 991, que a la letra dice:


"Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación. ..."


El precepto aclara ante qué Junta deberá acudir el patrón a solicitar la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, en el caso de que éste se niegue a recibirlo, así como el término en que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer la notificación.


En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Trabajo, que dio lugar a la modificación del precepto transcrito en párrafos precedentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se señala:


"... El artículo 991 de la iniciativa resuelve, conjuntamente con la adición que se propone al artículo 47 de esta ley, un problema que en la práctica se presenta con frecuencia, y que hasta ahora no ha tenido una clara solución: se trata del procedimiento que deberá seguir un patrón al rescindir su relación de trabajo con un trabajador. La adición tiene por objeto implementar el último párrafo del artículo 47, para el efecto de que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso.-Concomitantemente con lo anterior, se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental, hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio. La modificación del artículo 47 es indispensable para hacer operantes las nuevas reglas de carácter probatorio que se introducen y que dan origen a la celeridad del procedimiento. Si la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito de las causas de despido, es que éste se considere injustificado, se debe contar con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo y es por ello que, como se ha expuesto, se faculta a la Junta en el artículo 991 para hacer llegar el mencionado aviso al trabajador, a solicitud del patrón. ..."


De la lectura de la exposición de motivos que ha quedado transcrita en lo que interesa, se advierte con toda claridad que la adición de los dos últimos párrafos al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el procedimiento que deberá seguir el patrón para la notificación al trabajador del aviso de rescisión de la relación laboral, así como la consecuencia legal de la falta de aviso, tuvo como finalidad, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión. Al mismo tiempo, se proporcionó al patrón un instrumento para que pueda cumplir con la obligación en comento, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso, al facultarse a la Junta para que, por su conducto, se realice la notificación.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 62, febrero de 1993

"Tesis: 4a./J. 2/93

"Página: 11


"RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo."


De acuerdo con el criterio acabado de reproducir, la finalidad de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria.


En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia acabada de transcribir se dice, en relación con la formalidad legal de que se trata, que "... pretender que mediante formalidad distinta a la establecida explícitamente por el precepto de referencia, se pueda determinar la certeza que proporciona el aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, para que éste pueda preparar la defensa adecuada de sus intereses, sería desvirtuar el supuesto de la propia norma, pues no establece excepción alguna a la formalidad que contiene y consecuencia que le atribuye. ..."; de ello se sigue que conforme al criterio jurisprudencial señalado, la norma no reconoce validez alguna al aviso que se dé sin acatar las formalidades que la misma prescribe; tanto es así, que cuando se comunica verbalmente el aviso se tiene por no dado y el despido se considera injustificado.


Como se ha visto, el aviso en la forma prescrita por la ley es un deber jurídico ineludible del patrón, que tiene como finalidad que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer sus derechos sin subjetividades, cuyo incumplimiento se sanciona considerando el despido como injustificado, en términos de la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, el aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente por la Junta antes de entrar al estudio de los hechos que lo motivaron, pues de no haber cumplido el demandado con esa obligación opera, necesaria e indefectiblemente en su contra, la presunción legal que establece el precepto legal citado, de que la separación del trabajador fue injustificada, aun cuando el despido hubiera obedecido a alguna de las causas que, conforme a la ley, no entrañan responsabilidad para el patrón, las cuales ante la falta del aviso ya no serán analizadas; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo la justificación de la rescisión de la relación laboral, a él corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso en los términos señalados por el artículo 47 en mención, pues si no lo hace, el despido tendrá que calificarse injustificado, con independencia de los hechos que lo hubieran motivado.


Por tal razón, no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso en mención para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, bastando para considerarlo así, que el demandado se defienda alegando en su favor la justificación del despido, sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 872 del aludido ordenamiento legal, el trabajador tenga la obligación de expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean justificativos de su acción, empero, esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle mencionar hechos negativos que no tiene por qué saber, tal como si el patrón omitió darle el aviso de despido a que se refiere el mencionado artículo 47; sin que sea óbice para tal consideración, que esta obligación del patrón se encuentre establecida en la ley, porque los trabajadores son personas que, por lo general, debido a su falta de cultura jurídica y de recursos económicos desconocen la ley y carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.


En virtud de lo anterior, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la que se enuncia a continuación:


-Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.


En mérito de lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 68/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 222.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR