Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 383
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 109/2001
Número de registro7579
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE ESE CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: TEÓDULO ÁNGELES ESPINO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil, el amparo directo número 416/2000, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, en sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Antes de examinar los conceptos de violación que formula la quejosa, es pertinente destacar lo siguiente: De las constancias de autos, a las que se concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la hoy quejosa, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Mas Seguridad Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable y F.S.B., el pago de diversas prestaciones derivadas de la suscripción de un pagaré a favor de la actora, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, con vencimiento el doce de noviembre del mismo año.-El ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis se admitió la demanda.-En diligencia de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve se emplazó al demandado F.S.B., compareciendo ambos codemandados a producir su contestación en escrito presentado ante el a quo el dieciocho del mismo mes, en donde opusieron, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción cambiaria.-Dicha excepción, la cual hicieron consistir básicamente en que la demanda se presentó el seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que la prescripción comenzó a correr de nueva cuenta al día siguiente, esto es, a partir del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, consumándose el seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; de ahí que si el emplazamiento se produjo más de tres años después del vencimiento de los documentos base de la acción y más de tres años después de presentada la demanda, la acción es improcedente.-El seis de marzo del dos mil, el J. natural dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la anterior excepción y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.-En la resolución reclamada, la responsable consideró que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda u otro género de interpelación judicial, pero que acontecida esa situación y no notificada la demanda dentro de los tres años siguientes al auto admisorio, opera la prescripción que se inició de nueva cuenta con el mencionado acuerdo, al tratarse de una situación mercantil regida por los artículos 165, 166 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el artículo 1041 del Código de Comercio, y como así se ha interpretado en la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA U OTRO GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL, Y SE CONSUMA SI PASAN MÁS DE TRES AÑOS SIN QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, AUN CUANDO DENTRO DEL JUICIO SE PROMUEVA REVOCACIÓN DE ENDOSOS, PUES DICHOS ACTOS SON UNILATERALES.’.-En sus conceptos de violación la quejosa señala que las anteriores consideraciones carecen de soporte legal, al no existir precepto legal que así lo establezca, sin que sea suficiente que la responsable se apoye en la tesis que cita, pues la misma no puede modificar la ley, señalando que si la intención del legislador hubiere sido que la prescripción volviera a correr después de presentada la demanda, así lo hubiera establecido.-Antes de entrar al análisis de este concepto de violación, debe precisarse que de las constancias de autos aparece que el juicio de que se trata se tramita conforme a las disposiciones del Código de Comercio, en su texto que se encontraba vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin que ello constituya materia del debate.-Ahora bien, de las constancias relacionadas se advierte que en el caso la actora, hoy quejosa, reclamó judicialmente el pago de un adeudo consignado a su favor en un título de crédito, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa.-Dicha acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prescribe en tres años contados a partir del vencimiento del título ejecutivo, o desde que concluyan los plazos previstos en los artículos 93 y 128 del mismo ordenamiento.-La prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones por el simple transcurso del tiempo, siendo este segundo aspecto lo que se conoce como prescripción negativa o liberatoria y que es la que regula el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Así, la prescripción negativa, en el caso concreto, se traduce en la extinción en perjuicio del acreedor del derecho de ejercitar la acción mediante la que reclame el cobro de un título de crédito.-Es importante destacar que el término para que opere la prescripción sólo se interrumpe y puede reanudarse en los casos que en forma específica y limitativa prevé la legislación mercantil, lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 1038 y 1039 del Código de Comercio, que establecen: ‘Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código.’.-‘Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.’.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXIV, página 567, cuyo texto es el siguiente: ‘LEGISLACIÓN SUPLETORIA.’ (se transcribe).-También es aplicable la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2135, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL.’ (se reproduce su texto).-Establecido lo anterior, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante J. incompetente.-Establecen los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio: ‘Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.’.-‘Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.’.-De la redacción de los anteriores numerales, se advierte que las hipótesis que contemplan en cuanto a la interrupción de la prescripción y el comienzo de un nuevo término para ella, son limitativas y no permiten interpretación alguna que lleve a determinar la existencia de causas diversas, además, que tampoco dejan entrever la posibilidad de que puedan existir casos distintos previstos en otros preceptos u ordenamientos.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, V.L., página 49, cuyo texto es el siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe).-Luego, es de concluirse que la prescripción en materia mercantil sólo se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por la presentación de la demanda, aun cuando se haga ante autoridad incompetente, o por cualquier género la interpelación judicial hecha al deudor, con la salvedad de que si la demanda o interpelación fueran desechadas o el acreedor desistiere de ellas, no se considerará interrumpida la prescripción; 2. Por el reconocimiento de las obligaciones; o 3. Por la renovación del documento fundatorio del derecho de crédito.-Asimismo, únicamente puede iniciarse un nuevo término para la prescripción una vez interrumpida: a) En el caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga; b) Tratándose de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en éste se hubiera prorrogado el plazo para el cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.-Atento lo expuesto, no es válido sostener que si la acción se intenta y la demanda se admite, con ello comience a correr un nuevo término para que opere la prescripción, pues como se ha visto, esa no es una hipótesis que regule en forma expresa el artículo 1042 del Código de Comercio, siendo aplicable al caso concreto el principio de derecho conforme al cual, donde la ley no distingue no lo debe hacer el juzgador, máxime que el artículo 1041 del mismo ordenamiento establece que sólo se considerará como no interrumpida la prescripción una vez promovida la demanda, si la misma se desecha o desista de ella el actor.-En segundo término, la prescripción opera en función del no ejercicio de la acción correspondiente en el término que la ley prevé, de lo que se advierte que su consumación se actualiza fuera del juicio y no dentro de él, aunque sea en este último en donde se declare la prescripción de la acción.-Luego, pretender que la prescripción opere una vez admitida la demanda por la circunstancia de que no se emplace al demandado ante la inactividad procesal del actor, sería tanto como introducir al juicio ejecutivo mercantil la figura procesal de la caducidad, la cual no se encuentra prevista en el Código de Comercio en su texto aplicable al juicio de donde derivan los actos reclamados.-Atento lo expuesto, el concepto de violación que se examina es fundado y suficiente para conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, pues contrario a lo considerado por la responsable en la resolución reclamada y conforme lo expuesto en líneas anteriores, la prescripción en materia mercantil no puede operar una vez que se ha admitido la demanda, pues dicho fenómeno sólo se produce por el no ejercicio de la acción correspondiente en el término que la ley prevé, o que una vez ejercitada, la demanda sea desestimada.-No es obstáculo a lo anterior que en la tesis que citó la responsable en apoyo a sus consideraciones se precise que la prescripción en materia mercantil se consuma si pasan más de tres años sin que se emplace al demandado, pues la misma sólo constituye un criterio aislado que no es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, además de que en líneas precedentes se han expuesto las razones por las cuales se estima que en los juicios mercantiles no puede operar la prescripción una vez que se ha admitido la demanda.-Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación examinados procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada dictada en el toca 1202/2000 y, en su lugar, dicte otra con base en las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria y resuelva la controversia planteada conforme a sus atribuciones.-Al estimarse fundado el concepto de violación examinado, ello hace innecesario el análisis de los demás que formuló la quejosa en su demanda de garantías.-Es aplicable la jurisprudencia 168 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 113, cuyo texto es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se reproduce su texto).-SEXTO.-Es pertinente destacar que este órgano colegiado no desconoce la existencia de la jurisprudencia número 320, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 216, del texto siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe).-Sin embargo, el análisis de dicha jurisprudencia y los precedentes con los que se integró, lleva a concluir que no se está en el caso de aplicarla en forma estricta, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, sino que procede determinar su interrupción y modificación, atento lo que establece el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación los días cinco y once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente: ‘La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.’.-Dicho decreto entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, conforme al artículo primero transitorio del mismo.-Lo anterior es así, en virtud de que la materia del asunto a estudio es del conocimiento exclusivo de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme lo dispuesto en (sic) 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de que el último precedente con el que se integró la anterior jurisprudencia se resolvió el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, tal y como se advierte de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Cuarta Parte, páginas 43 a la 51.-También sirve de apoyo para dar sustento a las facultades con que cuenta este Tribunal Colegiado para interrumpir y modificar la jurisprudencia antes indicada, la jurisprudencia P./J. 26/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 80, agosto de 1994, página 14, que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.’ (se reproduce su texto).-Ahora bien, para arribar a la consideración de interrumpir la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en líneas anteriores, se toma en cuenta que en la misma se sostiene que si bien la demanda interrumpe la prescripción, el plazo para ésta no queda en suspenso, sino que vuelve a iniciarse nuevamente, y este nuevo plazo sólo se interrumpe con cualquier acto, gestión o promoción del actor que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones.-Sin embargo, y atento a las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Colegiado considera que el Código de Comercio, en su artículo 1042, establece en forma limitativa las hipótesis en las que puede iniciar un nuevo término para la prescripción, sin que en ellos se encuentre contemplado el caso previsto en la citada jurisprudencia, además de que el artículo 1041 del mismo ordenamiento, prevé que la única forma de que se consume la prescripción, una vez presentada la demanda, es que ésta se deseche o desista de ella el actor.-Asimismo, se ha indicado que la prescripción es una consecuencia del no ejercicio de una acción y, por ello, dicho fenómeno no puede presentarse una vez que se satisface el requisito esencial cuya ausencia determina su existencia.-Lo anterior permite concluir que en el caso procede la interrupción de la jurisprudencia precisada, siendo oportuno señalar que lo considerado por este órgano colegiado encuentra apoyo en diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son los siguientes.-Tesis sustentadas por la Tercera Sala: Las publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos LXXV y CXXIV, páginas 3966 y 432, que respectivamente son del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe).-‘PRESCRIPCIÓN. INTERRUMPIDA POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO SE INICIA EL COMIENZO DE UNA NUEVA.’ (se reproduce su texto).-Asimismo, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 47, cuyo texto se el siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).-Tesis sustentadas por la Sala Auxiliar: Las visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos CX y CXII, páginas 634, 1574 y 245, que respectivamente dicen: ‘PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe).-‘PRESCRIPCIÓN, NO SE INTERRUMPE MIENTRAS DURA EL LITIGIO.’ (idem).-‘PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (idem)."


SEXTO.-El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito, al resolver el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo número 508/97, promovido por J.J.O.C., en sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación que hace valer el quejoso.-El peticionario de garantías hace valer, en síntesis, el siguiente motivo de inconformidad.-Que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues consta que pasaron más de cuatro años desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que fue emplazado, por lo que, aun cuando la responsable manifiesta que hubo revocación de endosos, como éstos son actos unilaterales no constituyen gestión para con el deudor, pues nunca se le requirió de pago por ninguno de los endosatarios y sólo fue hasta el emplazamiento cuando tuvo oportunidad de contestar la demanda; que el documento venció el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno; que la demanda fue presentada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, y se admitió el veintiuno de febrero del mismo año, y fue emplazada hasta el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; que pasaron más de cuatro años sin que fuera requerido de pago o se hiciese gestión alguna para el cobro; que los términos judiciales y la ley no pueden estar a expensas de la voluntad, capricho o circunstancias de las personas, por lo que al no existir en cuatro años gestión de cobro ha operado la prescripción y debe concedérsele el amparo; que desde su escrito inicial de contestación de demanda se excepcionó, tanto por caducidad de la instancia como por prescripción, pues pasaron más de tres años desde la presentación de la demanda a la fecha en que fue emplazado y la única promoción que podría aceptarse como tendiente a gestión de cobro sería la de los nuevos endosatarios que señalan nuevo domicilio para emplazarlo, lo que nunca se hizo, ya que fue emplazado en el domicilio marcado en el escrito inicial de demanda y pasaron más de tres años desde la presentación de demanda; que la primera promoción fue realizada en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, y la segunda en noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, luego, después de interrumpirse el término se reinicia, por lo que ante la falta de interés de la parte actora de emplazarlo, el término de la prescripción es fatal e improrrogable y se demuestra con el solo hecho de revisar el auto de inicio y la fecha de la promoción del cambio de domicilio, de lo que se advierte que pasaron más de tres años; que la responsable manifestó que en el procedimiento ejecutivo mercantil que se instauró en contra del quejoso interrumpió la prescripción, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio; que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción pero no hubo ningún otro medio de interpelación judicial a partir de la presentación, motivo por el cual se aplicó inexactamente tal precepto legal.-Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente narrar lo siguiente: a) El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, L.Á.B. y A.M.V.M., en su carácter de endosatarias en procuración de A.M.M., presentaron demanda ejecutiva en contra del peticionario de garantías, narrando como hechos, que J.J.O.C. suscribió el documento base de la acción el día nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, y que tal documento venció el quince de junio siguiente (fojas uno a tres).-b) El veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos se dictó auto de exequendo (foja cinco).-c) Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, y acordado el veintitrés del mismo mes y año, se tuvo a A.M.M. revocando el endoso hecho a L.Á.B. y A.M.V.M. (fojas seis y siete).-d) Mediante escrito presentado el diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, el endosante, A.M.M., volvió a revocar el endoso y por auto de trece de mayo de dicho año, el J. consideró que mientras no cumpliera con la prevención hecha el veintitrés de febrero del indicado año no se podría acordar su promoción (fojas ocho a diez).-e) El ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, A.M.M. presentó nuevo escrito donde se desistía en su perjuicio del auto de veintitrés de febrero del indicado año y nombraba a C.F.V.M. como nuevo endosatario en procuración. Escrito que fue acordado el catorce de junio del referido año y, finalmente, en diligencia de veinticuatro del indicado mes y año compareció A.M.M. a otorgar el indicado endoso (fojas once a trece).-f) Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y acordado el once del mismo mes y año, A.M.M. volvió a revocar el endoso en procuración y se lo otorgó a M.C.M.. Tal escrito fue acordado en el sentido de que el promovente debía comparecer a revocar el endoso y otorgar el nuevo a la indicada persona (fojas trece vuelta y quince).-g) Por escrito presentado el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el endosatario en procuración, C.F.V.M., solicitó que se pasaran los autos al diligenciario para que se desahogara el auto de exequendo. Tal petición fue denegada mediante acuerdo del día siete del indicado mes y año, pues debía estarse a lo acordado en auto de once de noviembre de mil novecientos noventa y tres (fojas dieciséis vuelta y diecisiete).-h) Mediante escrito presentado el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, A.M.M. revocó todos los endosos hechos con anterioridad y se los otorgó a C.F.V.M. y/o E.S.G.G.. Mediante auto de uno de julio del indicado año, señaló nuevo día y hora para que compareciera a otorgar el endoso correspondiente (fojas dieciocho y diecinueve).-i) Mediante escrito presentado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, A.M.M. volvió a comparecer a revocar el endoso en procuración hecho a L.Á.B. y/o A.M.V.M. y otorgar nuevo endoso a J.M.G.Z. y/o M.M.J.. Tal escrito fue acordado de conformidad el veintinueve de noviembre del indicado año (fojas veinte vuelta a veintidós).-j) Mediante escrito presentado el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, volvió a comparecer A.M.M. a otorgar nuevo endoso a L.G.G. y/o V.F.R.T.. Tal promoción fue acordada de conformidad el día trece del indicado mes y año (fojas veintisiete vuelta a treinta).-k) El día ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis se desahogó la diligencia de emplazamiento, fungiendo como parte actora V.F.R.T. (fojas treinta y cuatro y treinta y cinco).-Conviene señalar que la prescripción es una excepción de orden público y que se actualiza únicamente por el transcurso del tiempo.-Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 912, visible a fojas 627 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe).-El artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto, cuando concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128 de dicho ordenamiento legal.-Por su parte, el artículo 166 de la ley en consulta, establece que la demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante J. incompetente; por su parte, el diverso 1041 del Código de Comercio, señala que la prescripción se interrumpe por la demanda o cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de sus obligaciones, o por la renovación del documento que funde el derecho, y la prescripción no se interrumpe si el actor se desiste de la interpelación o se desestima la demanda.-Tales disposiciones legales son aplicables al pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley en cita, que dispone que tales preceptos rigen al indicado título de crédito.-Con base en todo lo anterior, se puede concluir que la prescripción es una excepción que opera únicamente con el transcurso del tiempo y en tratándose de títulos ejecutivos, la misma comienza a correr a partir del vencimiento y se interrumpe con la presentación de la demanda o con cualquier otro género de interpelación hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por renovación del documento que funde el derecho.-En el caso concreto, según ya se indicó, la acción ejecutiva mercantil se basa en la suscripción de un pagaré cuyo vencimiento aconteció el quince de julio de mil novecientos noventa y uno, y los términos de prescripción y la manera en que se interrumpe son los mismos a los previstos para la letra de cambio, motivo por el cual cuando se presentó la demanda habían transcurrido ocho meses cuatro días para el término de la prescripción, pues la referida promoción fue presentada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, ejercitando acción cambiaria directa en contra del peticionario de garantías.-Ahora bien, es cierto que la demanda que presentó el hoy tercero perjudicado interrumpió el término de la prescripción, sin embargo, tal interrupción no suspende la prescripción, esto es, por el hecho de haberse demandado la acción, que puesta en ejercicio no adquiere la calidad de perpetua e imprescriptible, de manera que pueda quedar abandonado el juicio indefinidamente a voluntad del actor; en consecuencia, si bien la presentación de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción, ésta vuelve a correr al día siguiente si el juicio se abandona, al extremo de que no se emplace al demandado ni se practique algún acto procesal durante tres años; en consecuencia, si en el caso concreto, el hoy tercero perjudicado estuvo promoviendo desde el veintiuno de febrero mil novecientos noventa y tres hasta el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, revocando endosos en procuración y otorgando nuevos a diversas personas, según ya se indicó en los antecedentes narrados en párrafos precedentes, y el emplazamiento al quejoso se realizó hasta el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, es claro que el efecto que tuvo la demanda ejecutiva mercantil de interrumpir la prescripción, es decir, interrumpió el término de tres años contados a partir del vencimiento del pagaré, pero no tiene el alcance de suspenderla, pues es de verse que desde la presentación de la referida demanda hasta el emplazamiento, transcurrieron más de cuatro años, puesto que el escrito inicial se presentó el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, y el emplazamiento al hoy quejoso se realizó hasta el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. En efecto, de considerar que la presentación de la demanda suspende el plazo de prescripción y de aceptar que los respectivos endosos que fue haciendo el hoy tercero perjudicado son útiles para suspender la prescripción, se llegaría a la situación de hacer perpetuo el derecho y que a través de actos unilaterales el actor pudiera prolongar su derecho con el detrimento consiguiente de la administración de justicia.-En efecto, la prescripción de la acción cambiaria directa, como la que se ejercitó, se rige por los artículos 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, ya que el primer precepto fija un término de tres años para la prescripción a partir del vencimiento de la letra de cambio, y de conformidad con el 174 de dicho ordenamiento, el referido término es aplicable al pagaré; por su parte, el diverso 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpe por la demanda; sin embargo, la ley mercantil es omisa en cuanto a la suspensión de la prescripción y deben aplicarse supletoriamente los artículos 1166 y 1167 del Código Civil para el Distrito Federal y no la ley local. Como tales preceptos no establecen la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la acción, debe concluirse que la presentación de la demanda tiene como único efecto interrumpir la prescripción pero no suspenderla y tal interrupción sólo tiene el efecto de inutilizar todo el tiempo ganado, pero no tiene el alcance de suspender la prescripción, de conformidad con el 1175 del referido código sustantivo.-En este orden de ideas, el artículo 1042 del Código de Comercio no debe interpretarse en el sentido de que establece una suspensión tácita, al disponer que empezará a contarse un nuevo término de la prescripción después de su interrupción, por omitir referirse a la interrupción proveniente de la presentación de la demanda, ya que tal omisión no es suficiente para aplicar la suspensión, que tiene efectos muy diferentes a los que produce la interrupción, además de que la suspensión no se encuentra prevista en la ley mercantil, por lo que es indebido basar en el referido artículo del código mercantil la conclusión de que ejercitada la demanda se suspende la prescripción, pues tal situación ocasionaría que se hiciera perpetuo el derecho contra las razones de orden público que han hecho necesaria la figura jurídica de la prescripción y los juicios tendrían una duración indefinida con perjuicio de la expedita administración de justicia.-Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en lo conducente, la tesis sostenida por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 52 del tomo CXXIV, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EN MATERIA MERCANTIL, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO SUSPENDE LA.’ (se reproduce su texto).-Con base en lo anterior, si se toma en consideración que desde la presentación de la demanda, hasta la fecha en que fue emplazado el quejoso transcurrieron más de cuatro años, según ya se indicó, pues la acción se ejercitó el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, y el emplazamiento se realizó hasta el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, es claro que se consumó el término que previene el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues a partir de la presentación de la demanda volvió a reiniciarse el término de la prescripción y se consumó antes de que el demandado tuviera conocimiento del juicio, pues si bien la prescripción se interrumpe por la demanda, tal interrupción no tiene el alcance de suspender la misma, de conformidad con el criterio invocado.-Lo anterior es así, porque en el caso que nos ocupa la demora en el emplazamiento no aconteció por causas imputables a la autoridad, sino se debió únicamente a que el actor estuvo revocando y otorgando endosos en el periodo que va del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres hasta el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, motivo por el cual, el término de la prescripción corrió y se consumó en perjuicio del actor por causas imputables a él.-En efecto, si bien es cierto que en materia mercantil la sola presentación de la demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripción, según ya se indicó, tal interrupción no llega al grado de suspender la prescripción y hacer perpetuo el derecho del demandante.-En este orden de ideas, si las únicas promociones que presentó el hoy tercero perjudicado fueron actos unilaterales, a fin de revocar endosos y otorgar nuevos en procuración, que en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pueden ser revocados por el propietario, según lo dispone el diverso 41 de la referida ley, es claro que tales actos no pueden considerarse útiles para seguir interrumpiendo la prescripción, pues los mismos no son del conocimiento del demandado y no se encuentran previstos en el artículo 1041 del Código de Comercio, que establece cuáles son los actos que interrumpen la prescripción; en consecuencia, como estos actos provienen de la voluntad del actor y se realizaron antes del emplazamiento, no pueden ser útiles para seguir interrumpiendo la prescripción, pues es de verse que la misma opera en favor del deudor y por lo mismo el actor no puede con su sola voluntad y sin haber emplazado al demandado seguir interrumpiendo los plazos de la prescripción. Además, las indicadas promociones que revocan y otorgan endosos constituyen un obstáculo para la pronta y expedita administración de justicia, por lo que de aceptar que tales promociones pueden interrumpir la prescripción, se perjudicaría la impartición de justicia y se dejaría al arbitrio de los gobernados la prolongación de los juicios.-Con base en todo lo anterior, si en términos de los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la demanda interrumpe la prescripción y esto implica que vuelva a iniciarse un nuevo plazo para que opere la prescripción y, en el caso concreto, el hoy tercero perjudicado no realizó ningún nuevo acto que tuviera el efecto de volver a interrumpir la prescripción, como hubiera sido cualquier género de interpelación judicial, o que el deudor hubiera reconocido sus obligaciones, o que se hubiera renovado el documento, en términos de lo que previene el primer precepto legal invocado y únicamente realizó endosos que son actos unilaterales, es claro que se consumó el término de la prescripción, en virtud de que pasaron más de cuatro años desde la presentación de la demanda hasta el emplazamiento. En efecto, el primer plazo para la prescripción se inició con el vencimiento del título de crédito, es decir, el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, y se interrumpió el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, con la presentación de la demanda, a partir del cual se reinició un nuevo cómputo que feneció el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, pues en esta fecha transcurrieron tres años, contados desde la presentación de la demanda, que es el término que previene el segundo de los preceptos invocados, por lo que si el demandado, hoy quejoso, fue emplazado hasta el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, transcurrieron más de tres años y por lo mismo se actualiza la prescripción que establece el referido artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Lo anterior es así, porque los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son muy claros al establecer cuáles son los motivos que interrumpen la prescripción, y en los supuestos que contienen no se encuentra previsto el otorgamiento y revocación de endosos (fojas seis a veintidós), pues como los mismos fueron realizados antes de que fuera emplazado el quejoso, no tuvo conocimiento de ellos y, por tanto, no son promociones que puedan considerarse como manifestaciones del hoy tercero perjudicado a seguir insistiendo en sus pretensiones, toda vez que la parte reo ni siquiera conocía las mismas, en virtud de que no había sido llamada a juicio, motivo por el cual es claro que la prescripción, en el caso que nos ocupa, se consumó antes de que el demandado fuera emplazado.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 29 del tomo CXXVI, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe).-En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita uno nuevo en el que considere que en el caso concreto ha operado la excepción de prescripción y deje a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma que considere procedentes."


La anterior resolución dio origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: VI.4o.13 C

"Página: 1142


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA U OTRO GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL, Y SE CONSUMA SI PASAN MÁS DE TRES AÑOS SIN QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, AUN CUANDO DENTRO DEL JUICIO SE PROMUEVA REVOCACIÓN DE ENDOSOS, PUES DICHOS ACTOS SON UNILATERALES.-La interpretación de los artículos 165, 166 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, conducen a sostener que la prescripción es una excepción que opera únicamente con el transcurso del tiempo y, en tratándose de títulos ejecutivos, la misma comienza a correr a partir del vencimiento del título y se interrumpe con la presentación de la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor, o por el reconocimiento de las obligaciones o por renovación del documento que funde el derecho; de ahí que si se promueve un juicio ejecutivo mercantil ejercitando la acción cambiaria directa, cuyo documento base es un pagaré, es evidente que a partir de su presentación se inicia un nuevo término para la prescripción, el cual puede volverse a interrumpir, pero sólo por las causas señaladas en los referidos preceptos legales. De manera tal que si dentro de aquel juicio el actor promovió únicamente revocación de endosos en procuración y a la vez otorgó nuevos a diversas personas en un periodo de más de tres años, entre la presentación de la demanda y el emplazamiento a juicio de la parte demandada, la prescripción de la acción ejecutiva mercantil se consumó, ya que la revocación de endosos no tiene el efecto de volver a interrumpir la prescripción, pues éstos son actos unilaterales del actor realizados antes del emplazamiento a juicio, que no fueron del conocimiento del demandado y, además, no se encuentran previstos como causa para interrumpirla en el artículo 1041 del Código de Comercio, por lo que de aceptar que ese tipo de promociones que revocan y otorgan endosos pudiesen interrumpir la prescripción, constituiría un obstáculo para la pronta y expedita impartición de la justicia y se dejaría al arbitrio de los gobernados la prolongación indefinida de los juicios.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 508/97. J.J.O.C.. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.M.. Secretario: E.A.P.M.."


SÉPTIMO.-En primer lugar, conviene señalar que lo expresado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que se aparta de la jurisprudencia que menciona en su resolución de la anterior Tercera Sala, en los términos de lo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días cinco y once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, es ineficaz para determinar si existe o no contradicción de tesis, pues la misma no se da entre el criterio que adopte un Tribunal Colegiado con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entraron en vigor las reformas y adiciones que contiene el citado decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con las propias reformas, en las cuales se establece que la jurisprudencia podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.


Por tanto, si los Tribunales Colegiados de Circuito pueden apartarse de la jurisprudencia en los términos anteriormente aludidos, la contradicción de criterios, como ya se dijo, no se presenta entre la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el que adopten tales tribunales al interrumpirla o modificarla, sino entre los criterios que sustenten los propios Tribunales Colegiados al resolver sobre asuntos de su competencia, como ocurre en el caso, por lo que la presente contradicción de tesis sólo abordará el estudio de esa cuestión, ello sin perjuicio de que del examen de la cuestión planteada se origine un criterio que sustituya al contenido en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, el criterio de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, contenido en la tesis de jurisprudencia, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Igualmente es aplicable la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, cuyo criterio esta Primera Sala también comparte, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Asimismo, es aplicable la tesis aislada de la anterior Tercera Sala, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


En el caso, las ejecutorias de los Tribunales Colegiados que se dictaron en juicios de amparo directo, tuvieron su origen en juicios ejecutivos mercantiles relacionados con títulos de crédito y ambos Tribunales Colegiados coincidieron en afirmar que, conforme a los artículos 165 y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1041 y 1042 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda u otro género de interpelación judicial, empero, mientras el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que no es válido sostener que si la acción se intenta y la demanda se admite, con ello comience a correr un nuevo plazo para que opere la prescripción, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito, estima lo contrario, o sea, que la prescripción vuelve a correr a partir del día siguiente en que se admite la demanda, por lo que si no se emplaza a juicio a la demandada, transcurrido el plazo de tres años opera la prescripción.


De lo anterior se aprecia que los Tribunales Colegiados de que se trata, parten de los mismos supuestos y arriban a conclusiones distintas, en tanto que sobre un mismo problema jurídico un tribunal afirma lo contrario a lo que sostiene el otro, circunstancia por la que sí existe la discrepancia de criterios denunciada.


Por tanto, debe determinarse si conforme a los artículos 165 y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1041 del Código de Comercio, la presentación de la demanda constituye un acto que interrumpe o no la prescripción de la acción cambiaria directa.


NOVENO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala y que medularmente coincide con el adoptado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, conviene establecer que si bien es cierto, como lo considera el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en su ejecutoria, que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones por el simple transcurso del tiempo, también lo es que resulta inexacta la afirmación de dicho Tribunal Colegiado en el sentido de que la prescripción negativa o liberatoria es la que regula el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En efecto, la disposición en consulta a la letra dice:


"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:


"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,


"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


Como se advierte, lo dispuesto en la norma transcrita se refiere expresamente a la prescripción de la acción cambiaria, de ahí que en rigor no pueda jurídicamente sostenerse que se trate de un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, ni de la existencia de una prescripción negativa o liberatoria.


Lo anterior es así, en virtud de la especial naturaleza jurídica de los títulos de crédito, pues la institución de la prescripción referida a esa clase de títulos adquiere características distintas a la prescripción regulada por el derecho civil y su estudio ha de hacerse con un enfoque diferente.


En este contexto, cabe señalar que el ordenamiento jurídico no puede permanecer impasible ante la incertidumbre que genera la perpetuación de una relación jurídica obligatoria pendiente de cumplir por las partes. De ahí que si transcurrido un lapso determinado, el sujeto que ocupa la posición de acreedor de esa relación jurídica no adopta una postura activa en el sentido de reclamar su liquidación, ni el que se encuentra obligado a poner los medios para proceder a tal ejecución reconoce la vigencia de la citada liquidación y manifiesta su disposición hacia el cumplimiento, se declara cerrado el acceso a los tribunales para exigir coactivamente la atención de las obligaciones pendientes.


Por tanto, es la seguridad jurídica la razón última que impide la formulación de reclamaciones judiciales intempestivas basadas en obligaciones contraídas por los negocios cambiarios, pues no es razonable que la situación pendiente en que se encuentra la solución de una relación jurídica obligatoria, se prolongue en el tiempo más allá del periodo preciso para plantear su exigencia ante los tribunales, aun cuando puede serle imputable el incumplimiento al deudor. Y estos motivos se acentúan debido a la posición especialmente severa que ocupa el deudor cambiario.


Como se observa, el establecimiento de un plazo para el ejercicio de las acciones no viene motivado por estrictas consideraciones de equidad, pues producido el incumplimiento de una relación obligatoria, resulta aparentemente contradictorio con los postulados de la justicia material que el acreedor no disponga de los medios a su alcance para la satisfacción de su interés. Así pues, la seguridad jurídica que fundamenta la existencia de la prescripción se muestra como una consideración de política jurídica a la que el legislador le otorga un valor o rango superior a la que concede a la equidad. Dicho de otra manera, y en concreta relación con los títulos de crédito, la pretensión del acreedor insatisfecho, aun justa desde un punto de vista sustantivo, debe decaer en ciertos casos ante el riesgo que supone para el tráfico jurídico el mantenimiento de la incertidumbre durante un periodo de tiempo amplio, acerca de la definitiva atención de instrumentos especialmente dispuestos para agilizar el ejercicio y la transmisión de derechos de crédito.


En este aspecto, debe ponerse de manifiesto que en relación con la cuestión que nos ocupa, la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, extingue únicamente la acción, entendida como la facultad que le asiste al titular de un derecho para reclamar y obtener su satisfacción ante los tribunales.


El argumento decisivo para la adopción de tal postura se halla, no ya en el hecho de que el régimen jurídico positivo de la institución se construya sobre la base de los plazos a partir de los cuales puede resultar infructuoso deducir una pretensión judicial para exigir el respeto a un derecho subjetivo, sino que radica en una consideración de lógica jurídica: el funcionamiento de la prescripción está sometido al principio de justicia rogada. Ha de ser la parte beneficiada con la prescripción cambiaria la que alegue su existencia en el juicio correspondiente. De lo contrario, la autoridad judicial procederá a ejecutar su patrimonio para asegurar el cumplimiento de su obligación. El deudor, por consiguiente, no queda liberado de su obligación por el transcurso del plazo prescriptivo. El derecho del acreedor subsiste, hasta el punto de que si el deudor cumple voluntariamente no podrá alegar cobro de lo indebido o el enriquecimiento injusto de su contraparte.


Así las cosas, la prescripción de la acción cambiaria enerva la reclamación judicial que pudiera plantearse en el juicio ejecutivo para exigir el cumplimiento de un derecho subjetivo, pero no supone una extinción de este derecho, lo cual se corrobora si se toma en cuenta que en derecho común existe la posibilidad jurídica de renunciar a la prescripción ganada, o sea, si la prescripción afectara al derecho, tal renuncia carecería de eficacia alguna, puesto que en ningún caso haría posible la resurrección del derecho en el patrimonio del acreedor; lo que en realidad hace es eliminar la facultad de contrarrestar la reclamación judicial del acreedor y hacerla infructuosa.


En este orden de ideas, la determinación de las acciones como objeto de prescripción debe considerarse una excepción procesal, en el sentido de que su virtualidad se reduce al contexto del ejercicio judicial de un derecho.


En esta tesitura, si la situación de inactividad en torno a la relación jurídica quiebra porque alguna de las partes evidencia una conducta encaminada al sostenimiento de su vigencia, el plazo de la prescripción debe comenzar a transcurrir de nuevo íntegramente, toda vez que se ve truncado el presupuesto básico para el juego de la institución: la continuidad de aquella situación.


Lo anterior no implica que una vez ejercida la acción cambiaria y admitida la demanda deba comenzar a correr un nuevo plazo para que opere la prescripción, ya que lo que prescribe es precisamente el ejercicio de la acción cambiaria, no el derecho subjetivo del acreedor.


En tal virtud, es irrelevante el determinar el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el emplazamiento del demandado para efectos del cómputo del plazo de la prescripción, pues ocurrida la interrupción con la presentación de la demanda, es manifiesta la imposibilidad de que el plazo se extienda, máxime que el emplazamiento no es un acto que corresponda legalmente realizar al actor, sino una obligación únicamente a cargo del órgano judicial; tampoco existe sustento suficiente para considerar que a partir de la admisión comienza a transcurrir de nuevo el plazo para la prescripción, por la razón ya aludida de que lo que prescribe es el ejercicio de la acción cambiaria y es obvio que esa prescripción no puede ocurrir dentro del proceso, en todo caso, la iniciación de un nuevo cómputo del plazo para la prescripción de la acción cambiaria ocurrirá después de concluido el litigio, si ello pudiera llegar a ser realmente posible.


Por lo anterior, el hecho de que en algunos casos pudiera mediar un lapso prolongado entre la admisión y el emplazamiento (incluso mayor que el señalado para la prescripción), sólo puede considerarse y tenerse en cuenta como un impedimento material a la satisfacción del interés del acreedor, pero que no influye o trasciende al ámbito objetivo de la regulación de la prescripción, ni desvirtúa el vigor del mero ejercicio judicial de la acción cambiaria con el cual el acreedor hace uso de un derecho que la ley le otorga.


Ahora bien, los artículos 165 y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1041 y 1042 del Código de Comercio que aplican los Tribunales Colegiados de que se trata, a la letra y en su orden, dicen:


"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:


"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,


"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


"Artículo 166. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.


(Adicionado, D.O. 31 de agosto de 1933)


"La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante J. incompetente."


"Artículo 1041 La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


De las consideraciones que previamente se han formulado, así como de la simple lectura de los transcritos preceptos, se concluye:


Que la prescripción opera en función del no ejercicio de la acción correspondiente en el término que la ley prevé, por lo que todo acto procesal que traduzca la voluntad del acreedor de obtener el pago de su crédito la interrumpe.


Que la determinación de las acciones, como objeto de prescripción, debe considerarse una excepción procesal, en el sentido de que su virtualidad se reduce al contexto del ejercicio judicial de un derecho, pues lo que prescribe es precisamente el ejercicio de la acción, no el derecho subjetivo del acreedor.


Que tratándose del juicio ejecutivo, en ejercicio de la acción cambiaria directa regida por el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la presentación de la demanda, aunque sea ante J. incompetente, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 166 de la citada ley, debe considerarse que si se hace oportunamente, tiene dicho efecto interruptivo, porque los términos para que se consume son determinados, sin que ello implique que deba comenzar a correr un nuevo plazo para que opere la prescripción y sin que nada tenga que ver el que sea o no conocida por el deudor dentro del plazo señalado para que se consume la prescripción, así como que se requiera la realización de cualquier acto de gestión o promoción del actor que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones, habida cuenta que una vez interrumpida la prescripción por la presentación de la demanda, sin que, como ya se dijo, se requiera el emplazamiento al demandado, no vuelve a tomar su curso dentro del litigio, en razón de que si la relación procesal está pendiente, no corre ninguna prescripción y esa relación procesal debe entenderse pendiente hasta la sentencia definitiva.


Asimismo, conviene precisar que el artículo 1041 del Código de Comercio, al establecer que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, debe interpretarse en el sentido de que basta la sola presentación de la demanda para que la interrupción se efectúe, pues siendo la prescripción una pena que se impone a los que abandonan el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerse valer el mismo al ejercitarse la acción, es prueba evidente de la voluntad exteriorizada por el acreedor del derecho que se reclama, aun cuando posteriormente se hagan conocer al demandado con el emplazamiento respectivo. Esta interpretación se corrobora con la disposición que contiene la segunda parte del artículo que se analiza, que considera como no interrumpida la prescripción si la demanda se desestima, o lo que es lo mismo, si se desecha cuando aún no tiene noticia de ella el demandado; lo cual claramente significa que en caso contrario, esto es, si aquella demanda es admitida, aun cuando no la conozca el demandado, se produce la interrupción de la prescripción.


Finalmente, como la presentación de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, lo dispuesto por el artículo 1042 del Código de Comercio, de que empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que éste hubiere vencido, resulta intrascendente para determinar si opera la prescripción de la acción cambiaria, pues como se ha establecido con anterioridad, es innecesaria la realización de cualquier acto dentro del juicio de gestión o promoción del acreedor que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones.


De las relatadas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que se sustenta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto deberán quedar bajo el tenor literal siguiente:


-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la presentación de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil en ejercicio de la acción cambiaria, aun ante J. incompetente, interrumpe el plazo para que opere la prescripción, también lo es que ello no implica que deba comenzar a correr un nuevo plazo para que se actualice dicha institución jurídica, puesto que una vez interrumpido aquél por la presentación de la demanda, la prescripción no vuelve a tomar su curso dentro del litigio, en razón de que la relación procesal estará pendiente hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio al disponer, por un lado, que el plazo de la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, esto es, basta la sola presentación de la demanda para que la interrupción de dicho periodo se efectúe, ya que al ser aquella figura jurídica una pena que se impone a quien abandona el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerlo valer, al ejercitarse la acción, es prueba evidente de la voluntad exteriorizada del acreedor en relación con el derecho que reclama, aun cuando posteriormente, con el emplazamiento respectivo, se haga conocer al demandado y, por el otro, que si la demanda es admitida, incluso cuando no tenga noticia de ella el demandado, se produce la interrupción del plazo para que opere la prescripción. No obsta a lo antes expuesto, el hecho de que el numeral 1042 del código citado señale que se empezará a contar el nuevo plazo de la prescripción en los supuestos de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimento de la obligación, desde que éste hubiere vencido, pues ello es intrascendente para determinar si opera la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de que no es necesaria promoción alguna del actor que manifieste interés en la satisfacción de sus pretensiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo número 416/2000 y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito, al resolver el amparo directo número 508/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del numeral 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y Castro (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 109/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 110.


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