Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 767
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 66/2001
Número de registro7578
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 3839/00, 4509/00, 4109/00, 4009/00, 3979/00 y 5889/00, son las siguientes:


A. directo 3839/2000.

Quejoso: Afianzadora Mexicana, S.


"SEXTO.-Para mayor claridad, resulta conveniente narrar los antecedentes del acto reclamado: Mediante escrito presentado el uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la Federación, Afianzadora Mexicana, S., demandó el requerimiento de pago número 5701, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, Subtesorería de Administración Tributaria Mina, Subadministración de Ejecución Fiscal, con cargo a la póliza de fianza número IG-8726, hasta por la cantidad de $3,445.00 (tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos moneda nacional), expedida para garantizar la posible sanción pecuniaria que en su caso pueda imponérsele a ... .-Por acuerdo de seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr traslado a la demandada para que produjera su contestación y se tuvieron por ofrecidas y exhibidas las pruebas a que se alude en el escrito inicial.-El diez de marzo de dos mil se tuvo por contestada la demanda y se ordenó correr traslado a la actora a fin de que formulara sus alegatos dentro del término legal.-El veintisiete de abril de dos mil se dictó sentencia definitiva, que determinó que era infundada la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada.-Inconforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo del que por turno correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Son fundados los conceptos de violación. En síntesis, aduce la quejosa que se violan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 237 y 238, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala responsable los violó en perjuicio de su representada al considerar infundado el primer concepto de nulidad que se hizo consistir en la falta de motivación y fundamentación del requerimiento de pago combatido, al omitir la autoridad especificar de una manera detallada en el mismo requerimiento los hechos u omisiones que motivaron la formulación del requerimiento de pago combatido, ni tampoco señaló cómo se actualizan los supuestos contemplados en los artículos en los que fundamenta el mismo al caso concreto; en el tercer considerando de la resolución combatida declaró infundado el primer concepto de nulidad, argumentando que la autoridad demandada al momento de formular su requerimiento de pago lo fundamentó y motivó debidamente, ya que mencionó los artículos 95, 93, 93 bis y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y acompañó los documentos con los que se pretende justificar la exigibilidad del crédito, así como el incumplimiento de la obligación a cargo de su representada y que por tal quedó demostrada la actualización de los supuestos contemplados en los artículos 130 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; que dada la naturaleza de la obligación garantizada, la autoridad debió haber acompañado a su requerimiento de pago la resolución en la cual se le condenara al fiado de su representada al pago de la sanción pecuniaria, sin embargo, la responsable sostiene que dicho concepto de nulidad deviene por demás en infundado, ya que para hacer exigible la póliza de fianza, se hace necesario solamente que la autoridad demandada acredite los extremos del artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; que es indispensable que se acompañe dicha sentencia de requerimiento de pago correspondiente para justificar la exigibilidad de la fianza de que se trata.-En efecto, de las constancias que obran en autos se aprecia que la póliza de fianza número IG-08726, fue expedida por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos a nombre de ... en términos del artículo 20 constitucional, para efectos de garantizar el monto de la posible sanción pecuniaria que pudiera relacionarse con el delito de robo por el que se le sigue el proceso 105/99 en el Juzgado Quincuagésimo Quinto de Paz Penal en el Distrito Federal.-Por otra parte, de autos se advierte que el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se notificó por medio de oficio número 5701 a la promovente la resolución de cuatro de noviembre del mismo año, en la cual se le requería para que dentro del término de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del presente requerimiento, acudiera a efectuar el pago del importe de la póliza de fianza; posteriormente, mediante oficio 1168 el J. Quincuagésimo Quinto de Paz Penal del Distrito Federal remitió diversas constancias en copias certificadas, a fin de que se iniciara procedimiento económico-coactivo al tesorero del Distrito Federal. Dichas constancias consistieron en copia de la póliza de fianza número IG-08726; el auto donde se concedió la libertad provisional y donde se exhibió el billete de depósito número K082192 que ampara la cantidad de tres mil pesos, así como la póliza de fianza número IG-08726, por concepto de sanción pecuniaria; escrito del agente del Ministerio Público quien solicitó se revocara la libertad provisional, toda vez que el procesado no se presentó a firmar, proveído en que se solicita que se gire oficio a la Afianzadora Mexicana para efecto de que presentara al inculpado en un término no mayor de diez días hábiles, apercibido el representante legal de la afianzadora con hacer efectivas las garantías en caso de no presentarlo; y auto de dos de agosto del mismo año donde se ordenó hacer efectivas las fianzas por concepto de libertad provisional y la que garantiza la sanción pecuniaria.-De lo expuesto se desprende que el J. de la causa revocó la libertad provisional concedida al inculpado y se hizo efectiva dicha garantía, al igual que la póliza de fianza que le fue otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias, lo que indica que se trata de diferentes fianzas, pues una se hace efectiva cuando se incumple con las obligaciones contraidas al obtener el beneficio de la libertad bajo caución y la segunda que debe hacerse efectiva cuando ya se dictó sentencia y quedó firme la sanción impuesta, lo que hasta este momento no ha acontecido.-Además, de la interpretación del texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se aprecia que para hacer efectiva la póliza de fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias a imponer basta la remisión de ésta, acompañada de copia autorizada de la sentencia en que se contiene la imposición de la sanción aludida a la Tesorería de la Federación, para que se exija su cumplimiento a la institución autorizada que la expidió.-Por lo que es claro que la Sala pasó por alto que el motivo de la litis era la fianza que fue otorgada para garantizar la sanción pecuniaria que pudiera relacionarse por el delito de robo y no la que se exhibió para la libertad provisional, por lo que el análisis era respecto a la primera póliza de fianza de las mencionadas, ya que éstas deben exigirse en forma separada, así como fueron exhibidas y, como ya se dijo, para hacer efectiva dicha fianza era necesario que se dictara la sentencia, pues el artículo 95, fracción II, segundo párrafo, de la ley de referencia, establece que se anexaran los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, lo que no ocurrió en el caso que se trata, pues de autos se aprecia que hasta ese momento procesal en que se encuentra la causa, se está en espera de que se cumpla con la orden de reaprehensión, lo cual indica que no puede hacerse exigible la póliza de fianza que garantiza la posible sanción pecuniaria que pudiera imponérsele al momento del dictado de la sentencia y de ahí la ilegalidad de la resolución impugnada.-Luego, la Sala responsable, al mencionar que como se revocó la libertad provisional, debía hacerse efectiva la póliza de fianza en cuestión; su consideración resulta inexacta, pues al apoyar su determinación en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales, que establece que: ‘En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’, no hizo una correcta interpretación de tal precepto.-En las relatadas condiciones, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


A. directo 4509/2000.

Quejoso: Afianzadora Sofimex, S., Grupo Financiero Sofimex.


"SEXTO.-Son fundados los conceptos de violación.-En síntesis, aduce la quejosa que se violan los artículos 237 y 238; que dejó de observar lo establecido en el artículo 95, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Fianzas, el cual establece que los requerimientos que se realicen a las instituciones de fianzas deberán estar debidamente motivados y fundados, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza; que de igual forma dejó de observar lo establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; lo anterior es así, en virtud de que al considerar la Sala que para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada bastaba que la autoridad acompañara copia del oficio a través del cual el J. Décimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal solicita a la Tesorería del Distrito Federal que se hagan efectivas las pólizas de fianza No. 346497 y 346498 que sirvieron para garantizar la posible reparación del daño y la posible sanción pecuniaria, por lo que es claro que las citadas pólizas se encontraban condicionadas para su exigibilidad a que efectivamente existiera dicha sanción pecuniaria y la reparación del daño, por lo que, en el caso, la autoridad no acreditó y mucho menos anexó a su requerimiento de pago las sentencias en las que se demostrara la existencia de la sanción pecuniaria y la reparación del daño, es evidente que la misma no motivó ni fundamentó debidamente el acto.-En efecto, de las constancias que obran en autos se aprecia que las pólizas de fianzas números 346498 y 346497 fueron expedidas: la primera por la cantidad de ciento veinte mil pesos para garantizar la posible sanción pecuniaria que en su caso pueda imponérsele y la segunda por la cantidad de dos mil pesos para garantizar la posible reparación del daño, expedidas a nombre de ... en el proceso 67/96 por el delito de fraude.-Por otra parte, de autos se advierte que el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve se notificó por medio del oficio número RD/572 el requerimiento de pago de las pólizas números 346498 y 346497 a la promovente; al mismo se anexaron las siguientes constancias: el oficio 1456 suscrito por el J. Décimo Noveno Penal del Distrito Federal en el que informa al tesorero del Distrito Federal que se hagan efectivas las pólizas de fianza de referencia; copias de las pólizas; el auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se revocó la libertad provisional y se ordenó la reaprehensión del procesado, por lo que se le requirió al representante legal de Afianzadora Sofimex, S., a efecto de que presente a su fiado dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente proveído, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se harían efectivas las fianzas 346497, 346498 y 346499; el proveído de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el que se ordena hacer efectivas las fianzas exhibidas por el procesado; la número 346449 por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos que sirvió para garantizar la libertad provisional del procesado; la número 346497 por la cantidad de doscientos mil pesos que sirvió para la reparación del daño; así como la número 346498 por la cantidad de ciento veinte mil pesos que sirvió para garantizar la posible sanción pecuniaria, constancias que fueron remitidas en copias certificadas.-De lo expuesto se desprende que el J. de la causa revocó la libertad provisional concedida al inculpado y se hicieron efectivas las garantías que le fueron otorgadas para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias y la reparación del daño, lo que indica que se trata de fianzas que fueron exhibidas para garantizar diferentes perjuicios, de las cuales podrá determinarse el monto y hacerse efectivas cuando ya se dictó sentencia y quedó firme la sanción impuesta, lo que hasta este momento no ha acontecido.-Además, de la interpretación del texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se aprecia que para hacer efectiva la póliza de fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias y la reparación del daño, basta la remisión de éstas, acompañadas de copia autorizada de la sentencia en que se contiene la imposición de las sanciones aludidas a la Tesorería de la Federación, para que se exija su cumplimiento a la institución autorizada que las expidió.-Por lo que si las fianzas que fueron otorgadas para garantizar la sanción pecuniaria y para la reparación del daño que pudiera relacionarse por el delito de fraude, es evidente que éstas deben hacerse efectivas una vez que se haya dictado sentencia y no porque se revoque la libertad provisional que le fue concedida, por lo que en esa circunstancia la tesorería tenía que haber exigido la póliza que fue exhibida para garantizar la libertad provisional y no así las que mencionó en el requerimiento de pago de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, pues éstas deben exigirse en forma separada, así como fueron exhibidas y, como ya se dijo, para hacer efectivas dichas fianzas era necesario que se dictara la sentencia, pues el artículo 95, fracción II, segundo párrafo, de la ley de referencia, establece que se anexarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, lo que no ocurrió en el caso que se trata, pues de autos de aprecia que hasta ese momento procesal en que se encuentra la causa se está en espera de que cumpla con la orden de reaprehensión, lo cual indica que no pueden hacerse exigible las pólizas de fianzas que garantizan la posible sanción pecuniaria y la reparación del daño que pudiera imponérsele al momento del dictado de la sentencia y de ahí la ilegalidad de la resolución impugnada.-En las relatadas condiciones, al ser fundados sus conceptos de nulidad, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


A. directo 4109/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SEXTO.-Son fundados sus conceptos de violación.-En síntesis, aduce la quejosa que la sentencia impugnada viola en perjuicio de su representada la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, en su párrafo cuarto, que en la especie lo es la de legalidad y de seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad responsable omite aplicar la ley correspondiente, privando a su poderdante de sus derechos, mediante una resolución que no es acorde con la interpretación jurídica; que no se cumple con el requisito de exigencia de ley, pues la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece las disposiciones bajo las cuales se rigen todos los actos realizados y vinculados con las instituciones de fianzas y especifica, entre ellas, de manera clara, en sus artículos 95 y 117 la forma en la cual las afianzadoras serán requeridas por la autoridad ejecutora; la responsable no estudió en la forma en que estaba planteada la causa de nulidad, ya que el punto esencial de la misma es que la Tesorería del Distrito Federal acreditó el requerimiento de pago presentado en contra de su representada; que la obligación que se garantizó fue la sanción pecuniaria, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal; que la reparación del daño y la sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, es decir, una vez que la sentencia imponga tal reparación y ésta cause ejecutoria; que el requerimiento de pago que se haga para hacer efectiva la póliza es ilegal y totalmente improcedente, toda vez que aún no es exigible dado el carácter accesorio de la garantía otorgada, ya que al no haberse cumplido la condición de exigibilidad que se pactó dentro de la póliza, lo cual se cumplirá hasta el momento en que se resuelva en sentencia definitiva, en virtud de que dicha resolución si no está firme, no puede considerarse verdad legal hasta ese momento; que se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.-En efecto, de las constancias que obran en autos se aprecia que la póliza de fianza número RCO-000705I fue expedida a nombre de ... por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos para garantizar la sanción pecuniaria y por la cantidad de seis mil ochocientos noventa pesos por el delito de robo, con la obligación de comparecer ante el Ministerio Público en averiguación previa 53/99/99-02, y al efecto la compañía se obliga a pagar en términos de ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello.-Por otra parte, de autos se advierte que el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por medio del oficio número 1966 el J. de la causa penal 56/99, le informó al tesorero del Distrito Federal que se hicieran efectivas las pólizas de fianzas RCO-0007094 por la cantidad de seis mil ochocientos noventa pesos, que sirvió para las obligaciones procesales y la RCO-0007051 por la cantidad de diez mil trescientos treinta y cinco pesos que sirvió para la sanción pecuniaria (foja 16).-Mediante proveído de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el J. manifestó que el procesado ... incumplió en forma grave con las obligaciones contraidas con el juzgado, al no haber exhibido ante esa autoridad las garantías que se le fijaron para seguir gozando de su libertad provisional, por lo que con fundamento en los artículos 567, 568, fracción I, 569, 575 y 477, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, se revocó la libertad provisional y, en consecuencia, se ordenó su reaprehensión y se requirió a la compañía afianzadora para que presentara en el local del juzgado al fiado y se le apercibió que de no hacerlo se mandarían hacer efectivas las fianzas exhibidas ante el agente del Ministerio Público, por la cantidad de diez mil trescientos treinta y cinco pesos y seis mil ochocientos noventa pesos (fojas 17-18).-El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el J. ordenó hacer efectivas las garantías exhibidas por el indiciado para gozar de su libertad provisional; se giró oficio al director general de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que a la brevedad posible remitiera las pólizas de fianzas con números de folio RCO-0007051 y RCO-0007094, expedidas por F.B.; que una vez recibidas, se remitieron al tesorero del Distrito Federal y procedió a hacer efectivas dichas pólizas a favor del Estado en términos del artículo 569 del código adjetivo penal.-De lo expuesto se advierten dos cuestiones: la primera, que mediante auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el J. de la causa ordenó hacer efectivas las pólizas de fianzas RCO-0007051 y RCO-0007094; y la segunda es que de las constancias que remite el J. únicamente se aprecia la primera de las mencionadas, en la cual se advierte que en la misma póliza se fijó una cantidad para garantizar la sanción pecuniaria por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos y la segunda cantidad por seis mil ochocientos noventa pesos por la obligación de comparecer ante la autoridad de referencia.-Luego, por lo que se refiere a la sanción pecuniaria, para que ésta pueda hacerse efectiva es necesario que se dicte sentencia y quede firme la sanción impuesta, lo que hasta este momento no ha acontecido; además, del texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se aprecia que para hacer efectiva la póliza de fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias a imponer, basta la remisión de ésta acompañada de copia autorizada de la sentencia en que se contiene la imposición de la sanción aludida a la Tesorería de la Federación, para que se exija su cumplimiento a la institución autorizada que la expidió.-Por lo que la Sala responsable, al mencionar que en la póliza no se constata que haya quedado condicionada a una sentencia, pues la misma no constituye documento de cuya ausencia se afecte el interés jurídico; al respecto debe decirse que resulta incorrecta su consideración, ya que es necesario que se dicte una sentencia en la que se contenga la imposición de la sanción, ya que de no ser así no se puede hacer efectiva dicha póliza.-Respecto a la segunda obligación, ésta se hace efectiva desde el momento en que la promovente incumplió con las obligaciones contraídas ante la autoridad de referencia, pero, como ya se mencionó, si ésta se hace efectiva desde el momento en que se incumplió con lo convenido, también resulta que respecto de las garantías que se exhiben para las posibles sanciones pecuniarias, éstas se hacen efectivas una vez que se haya dictado la sentencia, la cual se anexa al requerimiento de pago que se formule.-Por lo que la Sala responsable pasó por alto que se trata de dos obligaciones diferentes y, por tanto, la sentencia reclamada que no lo consideró así es violatoria de garantías individuales en perjuicio de la quejosa, pues el requerimiento de pago no se ajusta a la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-En las relatadas condiciones, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


A. directo 4009/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SÉPTIMO.-Son sustancialmente fundados y suficientes para los fines que su expresión procura los conceptos de violación hechos valer por la persona moral quejosa, con base en las siguientes consideraciones.-Aduce la quejosa que la sentencia reclamada deviene inconstitucional en virtud de que la Sala responsable violó en perjuicio de su representada las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, al considerar infundados los conceptos de nulidad hechos valer, en los que sustancialmente se alegó que el requerimiento de pago combatido es improcedente en razón de que no se ha cumplido con la condición de exigibilidad, al no haberse dictado sentencia mediante la cual se haya declarado culpable al fiado, se le impusiera sanción pecuniaria y que ésta hubiera causado estado.-De las constancias que obran en autos se aprecia que la póliza de fianza número AGMP-0001496, reza al tenor literal siguiente: ‘F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte, en uso de la autorización que le fue otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se constituye fiadora hasta por la cantidad de $3,020.00 (tres mil veinte pesos 00/100 M.N.).-Por: ... Ante: La Agencia Investigadora Número 14 del Ministerio Público dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en contra de quien se instruye la averiguación previa 14/4174/98-11. Por el delito de robo conforme al artículo 556 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal. Clasificada en la siguiente forma: por el concepto de la fracción II. La sanción pecuniaria hasta por la cantidad de $3,020.00 (tres mil veinte pesos 00/100 M.N.). La compañía se obliga a pagar en los términos de la ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello ...’.-Mediante oficio sin número de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el administrador tributario en Mina requirió a la persona moral actora el pago de tres mil veinte pesos garantizados por la póliza de fianza supratranscrita, anexando para tal efecto la siguiente documentación: 1) copia del oficio número 2013 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el que la J. Décimo Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal notificó a la Tesorería del Distrito Federal que el nueve de junio de la propia anualidad se revocó la libertad provisional al fiado y se ordenó su reaprehensión, en razón de haber incumplido con las obligaciones procesales y remitió al efecto copia de la correspondiente póliza de fianza para que se hiciera efectiva a favor del Estado; 2) copia de la póliza de fianza número AGMP-0001496; 3) copia del oficio 1166 por el que se requirió a la afianzadora presentara al fiado, razón, acuerdo y notificación de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve; 4) copia de certificación y acuerdo de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en el que la juzgadora natural revocó el beneficio de la libertad provisional al fiado.-De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de la institución afianzadora de presentar al inculpado, el juzgador revocó el beneficio de la libertad provisional otorgado y ordenó se hiciera efectiva, en el caso en análisis, la póliza que le fue exhibida para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias, obligación que se hace exigible cuando ya se dicte sentencia, la que hasta este momento no existe constancia de que se haya dictado.-Además, del texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que para hacer efectiva la póliza de fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias a imponer, basta la remisión de ésta, acompañada de copia autorizada de la sentencia en que se contiene la imposición de la sanción aludida a la Tesorería de la Federación, para que se exija su cumplimiento a la institución autorizada que la expidió.-Precisado lo anterior, resulta que la Sala Regional Metropolitana del conocimiento pasó por alto el requisito de que para hacer efectiva dicha fianza era necesario que se dictara la sentencia, pues el artículo 95, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que al requerimiento de pago que se formule se anexarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, supuesto que no se actualizó en el caso que se trata, pues de autos se desprende que, hasta ese momento, el estado procesal se encuentra en la fase de instrucción y suspenso el procedimiento por virtud de estar en espera del cumplimiento de la orden de reaprehensión, lo cual indica que no puede hacerse exigible la póliza de fianza que garantiza la posible sanción pecuniaria que pudiera imponérsele al momento del dictado de la sentencia, de ahí la ilegalidad de la resolución impugnada.-Luego, la determinación de la Sala responsable de considerar que al revocar la libertad provisional nace la posibilidad de hacer efectiva la póliza de fianza en comento, resulta inexacta, pues al apoyar su determinación en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece: ‘En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’, realizó una incorrecta interpretación de dicho precepto legal.-En las relatadas condiciones, ante lo sustancialmente fundado del concepto de violación analizado, procede otorgar a la institución afianzadora quejosa el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita."


A. directo 3979/2000.

Quejoso: Institución de F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SÉPTIMO.-Por cuestión de método se estudiará, en primer lugar, el segundo concepto de violación.-En síntesis, la quejosa adujo que la sentencia que emitió la Sala responsable la dejó en estado de indefensión, ya que en ésta se consideró que el requerimiento de pago impugnado es procedente, lo que a su dicho es inexacto, puesto que la legislación correspondiente obliga a la autoridad a acompañar a ese documento todos aquellos que justifiquen su procedencia, de tal forma que ese mandamiento esté debidamente fundado y motivado.-El concepto de violación reseñado resulta fundado y para sostener esta afirmación resulta conveniente, en primer lugar, analizar que las fianzas RCO-003194 y RCO-003404 expedidas el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a favor de ... respectivamente, se otorgaron para garantizar la sanción pecuniaria que pudiera nacer de la resolución que recayera al proceso penal que por el delito de fraude se le sigue a las fiadas, y cuyo texto original de ambas fianzas es el mismo y, en su parte conducente, a la letra señala: ‘Ante: Juzgado Cuadragésimo Quinto Penal del Fuero Común del Distrito Federal.-Para: Garantizar en los términos de la fracción I del artículo 20 constitucional, en relación con la fracción II del artículo 556 del Código de Procedimientos Penales el posible pago de la sanción pecuniaria, que en su caso pueda imponérsele en razón del proceso número 231/98, que se le instruye por el delito de robo calificado.’.-Además, a fojas veintinueve del cuaderno de autos obra una resolución de la J. Cuadragésimo Quinto Penal, quien siguió el proceso referido en el párrafo anterior y que en el segundo punto resolutivo dice: ‘SEGUNDO.-Hágase el desglose de las pólizas de fianza números RCO-003193, RCO-003192 y 2575-4766-00957, por la cantidad de $2,000.00 dos mil pesos cada una, las dos primeras expedidas por Afianzadora Banorte y la última por Afianzadora Insurgentes; y pólizas de fianza números RCO-003194, RCO-003404 y 2775-4766-00958, por la cantidad de $3,445.00 tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos cada una, expedidas las dos primeras por Afianzadora Banorte y la última por Afianzadora Insurgentes, mismas que fueron exhibidas por las procesadas ... para garantizar las obligaciones procesales y la posible sanción pecuniaria, multa; en consecuencia, gírese oficio a la Tesorería del Distrito Federal para que por su conducto se hagan efectivas las tres primeras pólizas en mención a favor del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia del Distrito Federal y las tres últimas pólizas mencionadas a favor del erario del Estado.’.-Por otro lado, resulta necesario copiar el contenido de los artículos 35, 36 y 37 del Código Penal Federal, así como el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que rezan así: ‘Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.’.-Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.-Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.-(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994). Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.-(Adicionado, D.O. 10 de enero de 1994). Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.’.-‘Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el J. fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.’. ‘(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994). Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.’.-‘(Reformado primer párrafo, D.O. 14 de julio de 1993). Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: (Reformada, D.O. 3 de enero de 1990). I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor; (Reformada, D.O. 3 de enero de 1990). II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.-La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.-Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.-En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; (Reformada, D.O. 3 de enero de 1990). III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo; (Reformada, D.O. 14 de julio de 1993). IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; (Reformada, D.O. 3 de enero de 1990). V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; (Reformada, D.O. 3 de enero de 1990). VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.-Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.’.-Ahora bien, como ya se dijo, ambas fianzas se otorgaron para garantizar una sanción pecuniaria, y tomando en consideración que ese concepto en nuestra legislación consiste en imponer al sentenciado la condena al pago de una suma de dinero o, en su caso, de bienes que en la proporción que estime el juzgador se destinan una parte al fisco y la otra a indemnizar al ofendido de los perjuicios que se le hubieran ocasionado, lo que refleja la necesidad de un pronunciamiento judicial, de una sentencia en la que se hayan determinado esas cuantías conforme al monto, en este caso, de lo defraudado y de los daños que por el ilícito se causaron, por lo que si no hay proceso en todas sus etapas no hay condena y, por ende, no hay una sanción pecuniaria real, es más, debe concluirse un proceso en el que se absuelva o se condene al inculpado.-En este caso, la materia de la litis se circunscribe a la falta de fundamentación y motivación del requerimiento de pago que se impugna, y de acuerdo a lo que señala el artículo 95 ya transcrito, la autoridad está en la obligación de acompañar al requerimiento que se pretende hacer efectivo, toda la documentación que justifique su procedencia, es decir, al requerimiento de pago debió de adjuntarse la sentencia del J. local en la que se condenara a las fiadas al pago de la sanción pecuniaria correspondiente, señalando el monto que a cada una le corresponde pagar de acuerdo con lo que previene el artículo 36 del Código Penal Federal, y glosando en qué proporción se entregara a la ofendida y qué parte se destinara al fisco del Estado, lo que no pudo ser, puesto que de la lectura integral de los autos se advierte que a la fecha de tal requerimiento no hay una resolución definitiva que ponga fin al proceso penal de referencia.-En ese orden de ideas, asiste razón legal a la quejosa pues al requerimiento de pago no se anexó la sentencia, que es el documento necesario para motivar y fundamentar esa pretensión, pues no obstante que la J. resolvió suspender el procedimiento y ordenó que se girara oficio a la Tesorería del Distrito Federal para hacer efectivas las pólizas de fianza por las cuales se garantiza la posible sanción pecuniaria, esto resulta improcedente, pues de las normas penales transcritas se advierte que para hacer efectiva una sanción pecuniaria debe haber una sentencia.-Este tribunal no pasa por desapercibido que en el proceso penal el J. de la causa solicitó para las procesadas dos tipos de garantía, una para la sanción pecuniaria y la otra para las obligaciones procesales (fojas 17 y 20), por lo que es evidente que si las fiadas no se presentaron al juzgado cuando se les requirió, el incumplimiento se ubica dentro del marco jurídico de las obligaciones procesales por las que se puede accionar fundamentando y motivando el requerimiento de pago de las fianzas otorgadas en ese rubro, y no así las otorgadas para la garantía pecuniaria.-Por lo expuesto, no cabe sino concluir que no obstante la resolución emitida por el J. local mediante la cual ordenó se giraran oficios a la tesorería para que se hicieran efectivas las tres primeras pólizas que en el mismo se mencionan, se advierte que la autoridad judicial del fuero común incurrió en una inexactitud, puesto que para la efectividad de las fianzas otorgadas para garantizar la probable sanción pecuniaria, debió dictar previamente una resolución con la que culminara el proceso penal que se le sigue a las fiadas, sin perjuicio de hacer efectivas las otras pólizas de fianza que fueron expedidas para garantizar las posibles obligaciones procesales a cargo de las inculpadas que se originaran en el juicio.-En tal virtud, si el requerimiento de pago impugnado no está debidamente fundado y motivado, ante la eficacia del concepto de violación analizado, resulta innecesario entrar al análisis del primero de ellos, ya que este último se considera apto y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


A. directo 5889/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SEXTO.-Son fundados los conceptos de violación.-En síntesis, aduce la quejosa que el fallo emitido por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que nos ocupa, toda vez que la autoridad responsable no estudió los argumentos planteados en el juicio de nulidad, estando obligada a hacerlo; que da una incorrecta interpretación a los artículos 95 de su reglamento y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que si bien es cierto dichos numerales señalan la forma en que la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios deben de requerir el pago a las instituciones afianzadoras, también es cierto que existe la obligación de dicha autoridad en el sentido de que deben de acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, y como la propia autoridad lo puede corroborar, dentro de la documentación no se anexa copia de la sentencia mediante la cual se haya declarado culpable a la fiada, y que la misma haya causado estado; documentación que es necesaria para comprobar que dentro del proceso iniciado en contra de la fiada, fue resuelto, condenándola al pago de la sanción pecuniaria y que la misma garantiza dos conceptos: 1) la sanción pecuniaria de $3,445.00 (tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y, 2) obligaciones procesales por la cantidad de $6,029.00 (seis mil veintinueve pesos 00/100 M.N).-En efecto, de las constancias que obran en el juicio de nulidad número 16957/99-11-09-5 se aprecia a fojas 14 que la póliza de fianza número AGMP002265 fue expedida para garantizar la sanción pecuniaria por la cantidad de $3,445.00 (tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y para la obligación de comparecer ante el agente del Ministerio Público en la averiguación previa 23/225/99-034 hasta $6,029.00 (seis mil veintinueve pesos 00/100 M.N.); a tal efecto la compañía se obligó a pagar en términos de ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello, expedida a nombre de ... en la averiguación previa de referencia, por el delito de robo.-Por otra parte, de autos se advierte que el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por medio del oficio número 2366 se notificó al representante legal de F.B., S. de C.V., el auto de veintiuno de mayo del año mencionado, por el cual se le requirió para que presentara a la fiada en un término no mayor de quince días y de no presentarla se harían efectivas las pólizas de fianza; el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, el J. Vigésimo Penal del Distrito Federal dicta el auto por medio del cual ordenó se revoque la libertad de la indiciada ... y, por ende, se librara orden de aprehensión; asimismo, ordenó se girará oficio al tesorero del Distrito Federal para que por su conducto se hiciera efectiva la póliza de fianza número AGMP002265, expedida por Afianzadora Banorte, S. de C.V., que ampara la cantidad de $9,474.00 (nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), con la que garantizó la libertad personal de la indiciada, así como la sanción pecuniaria que se le pudiera imponer; constancias que fueron remitidas en copias certificadas (fojas 20 a la 22).-De lo expuesto, se desprende que el J. de la causa revocó la libertad concedida a la indiciada y se hizo efectiva dicha garantía, al igual que la que fue otorgada para garantizar el cumplimiento de la sanción pecuniaria, lo que indica que se trata de diferentes fianzas, pues una se hace efectiva cuando se incumple con las obligaciones contraidas al obtener el beneficio de la libertad bajo caución, y la segunda que se debe hacer efectiva cuando ya se dictó sentencia y quedó firme la sanción impuesta, lo que hasta este momento procesal no ha acontecido.-Además, de la interpretación del texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se aprecia que para hacer efectiva la póliza de fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias, basta la remisión de éstas, acompañadas de copia autorizada de la sentencia en que se contiene la imposición de las sanciones aludidas a la Tesorería de la Federación, para que se exija su cumplimiento a la institución autorizada que las expidió.-Por lo que si las fianzas fueron otorgadas para garantizar la libertad personal y la sanción pecuniaria, es evidente que éstas deben hacerse efectivas por separado, pues la primera se hace efectiva cuando se incumple con la obligación contraída y la segunda cuando se haya dictado sentencia, pues el artículo 95, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que se anexarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, lo que no ocurrió en el caso de que se trata para hacer exigible la segunda fianza, pues de autos se aprecia que hasta ese momento procesal en que se encuentra la causa, se está en espera de que se cumpla con la orden de aprehensión, lo cual indica que no puede hacerse exigible la póliza de fianza que garantiza la sanción pecuniaria.-Por tanto, la tesorería tenía que exigir la póliza exhibida para garantizar la obligación de comparecer ante el agente del Ministerio Público y no la que se expidió para garantizar la sanción pecuniaria, pues como ya se mencionó, éstas deben exigirse en forma separada; esta última sólo en caso de existir sentencia condenatoria que haga exigible la obligación a la compañía afianzadora ante el incumplimiento del fiado.-Luego, la Sala responsable al mencionar que en los términos de lo dispuesto por los artículos 569 y 573 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ordenarse la exigibilidad de la fianza en atención a que la oficina expedidora de la misma no presentó a su fiada dentro del término que se le concedió, era evidente que la constancia de que la sentencia que resolviera condenando a la fiada al pago de $9,474.00 (nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de sanción pecuniaria con cargo a la fianza de referencia, no es un documento indispensable para justificar la exigibilidad de la fianza, toda vez que en la póliza de fianza no se pactó que la misma fuera exigida cuando existiera tal sentencia; la consideración de la responsable resulta inexacta, pues al apoyar su determinación en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales, que establece que: ‘En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’, de ahí que no hizo una correcta interpretación de tal precepto.-En las relatadas condiciones, al ser fundados sus conceptos de violación, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO.-Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 2287/00, 2447/00, 3487/00, 2897/00 y 3397/00, sostuvo lo siguiente:


A. directo 2287/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SEXTO.-Los conceptos de violación son infundados.-Se estudian en forma conjunta los argumentos hechos valer por la quejosa por estar estrechamente vinculados.-En ellos la peticionaria aduce que la autoridad responsable no estudió la causa de nulidad en la forma en que se le planteó, ya que el punto esencial a dilucidar era que la Tesorería del Distrito Federal no demostró la exigibilidad de la póliza de fianza, por no haber anexado al requerimiento de pago impugnado la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de las obligaciones garantizadas, consistentes en las sanciones pecuniarias y las obligaciones procesales derivadas de la libertad bajo caución que se le concedió; de tal suerte que si se estima que las fianzas son de carácter mercantil y que por ello hay que respetar las condiciones pactadas por las partes contratantes, es de concluirse que para que la póliza de fianza fuera exigible, necesariamente tenía que existir la condena al pago de las sanciones pecuniarias.-Asimismo, la amparista refiere que la Sala pasó por alto el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, esto es, una vez que exista sentencia en la que se imponga la condena correspondiente, lo que no aconteció en la especie, por lo que la póliza de fianza aún no es exigible dado el carácter accesorio que tiene; esto es, que por no haber nacido la obligación principal (pagos de las sanciones pecuniarias) no puede exigirse la garantía.-De igual forma, la quejosa afirma que la responsable no consideró que la autoridad demandada únicamente motivó el requerimiento de pago controvertido en relación con las obligaciones procesales adquiridas por su fiado, sin invocar las circunstancias en las que apoyó la exigibilidad del pago de las sanciones pecuniarias; siendo que en la póliza de fianza no se pactó un monto fijo, sino la posibilidad de que fuera un monto menor a la cantidad de ochenta y un mil setecientos pesos, dentro de la cual podía exigirse el pago correspondiente; de ahí, sostiene la institución afianzadora, que la autoridad hacendaria debió anexar al requerimiento de pago la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de la sanción pecuniaria y así demostrar la exigibilidad de la póliza de fianza.-Finalmente, en la demanda de amparo, se precisa que conforme al artículo 6o. del Código Penal cuando una misma materia esté regulada por diversos ordenamientos legales, la norma especial prevalecerá sobre la general; de lo que resulta que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que sirvió de fundamento en el requerimiento de pago, solamente sería aplicable en caso de que no hubiese determinación expresa en el ordenamiento especial, motivo por el cual, se tuvo que concluir en la sentencia impugnada que por no darse la condición pactada en la póliza (condena al pago de las sanciones pecuniarias) no era exigible.-Son infundados los argumentos anteriores, por los siguientes motivos: De la lectura de la póliza de fianza número RCO-0003339 expedida por la quejosa el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se desprende que se obligó por su fiado en los siguientes términos: ‘Ante: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en términos del artículo 556 del Código de Procedimientos Penales vigentes (sic) para el Distrito Federal para garantizar, por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por la suma de $38,585.00; por la fracción III la obligación de comparecer ante el Ministerio Público, autoridad judicial en averiguación previa, hasta por la suma de $2,265.00 por el delito de contra agentes de la autoridad.-Asimismo, para garantizar por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por la suma de $38,585.00; por la fracción III la obligación de comparecer ante el Ministerio Público o autoridad judicial en averiguación previa hasta por la suma de $2,265.00 por el delito de contra ajentes (sic) de la autoridad en contra de quien se le instruye la averiguación previa número 64/3342/98-12 y al efecto la compañía se obliga a pagar en términos de ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello.’ (foja 15).-El requerimiento de pago, entre otros artículos, se fundó en el numeral 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (foja 12), que dispone lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’.-Ahora bien, la excepción aludida en el numeral transcrito, prevista en la fracción IV del artículo 568 del código de procedimientos consultado, en esencia, prevé la facultad del J. para revocar la libertad caucional en caso de que lo solicite el propio inculpado y se presente ante el J. correspondiente; hipótesis que en la especie no se actualiza debido a que la revocación de la libertad provisional del fiado derivó de la falta de cumplimiento al requerimiento hecho por el J. a la afianzadora para que presentara a su fiado, como se desprende del auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 17 y 18).-Precisado lo anterior y en atención a lo hasta aquí expuesto, se obtiene que la póliza de fianza que nos ocupa se expidió para garantizar las obligaciones procesales del fiado y las sanciones pecuniarias derivadas de la concesión de la libertad provisional bajo caución.-Además, puede observarse que conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso; esto es, que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, resulta intrascendente que el contrato de fianza sea accesorio a la obligación principal garantizada.-En otras palabras, el artículo analizado solamente condiciona la efectividad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; por ello, al invocar la autoridad administrativa el numeral estudiado como fundamento del requerimiento de pago, resulta que su proceder fue correcto, al igual que la motivación que empleó en el sentido de que por haberse concluido el plazo concedido para que la quejosa presentara a su fiado se hacía efectiva la póliza de fianza, por haberse revocado la libertad caucional en relación con las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso (fojas 11 y 12).-Así pues, en el caso particular se actualizó la condición pactada en la póliza de fianza para su exigibilidad, porque se revocó la libertad bajo caución del fiado y, en consecuencia, procedía requerir el pago por las obligaciones garantizadas consistentes en las derivadas del proceso y las sanciones pecuniarias; por tanto, al haberlo considerado de esa forma la Sala, su proceder fue correcto.-Por lo que se ha expuesto, se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la amparista, la responsable examinó debidamente la nulidad que se le planteó en los términos señalados en la demanda, pues en ella, sustancialmente se hizo valer que el requerimiento de pago carecía de la debida fundamentación y motivación por no habérsele anexado la sentencia en la que se hubiese condenado al fiado al pago de las sanciones pecuniarias; esto es, que en la sentencia impugnada concluyó que no había sido necesario que la autoridad administrativa anexara al requerimiento de pago sentencia que condenara al fiado al pago de las sanciones pecuniarias, con fundamento en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (fojas 52 vuelta a 56).-En ese orden de ideas, se infiere que la autoridad administrativa, como lo sostiene la responsable, fundó correctamente la exigibilidad de la póliza en cuanto a las sanciones pecuniarias.-En relación con lo sostenido por la quejosa, en el sentido de que conforme al artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, es decir, una vez que cause estado la sentencia que imponga la condena correspondiente; hay que manifestar lo siguiente: De la lectura del numeral en cita, se desprende que únicamente refiere que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, sin hacer referencia alguna a las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; consecuentemente, es infundado el argumento expuesto por la quejosa pues, como ya se dijo, la póliza de fianza garantizó las sanciones pecuniarias del fiado derivadas de la comisión del delito que se le imputó y no la reparación del daño.-A mayor abundamiento, el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en sus fracciones I y II, que en ese orden prevén: que se garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias; esto es, que el código procedimental trata individualmente a las dos figuras jurídicas de mérito y, por ello, no pueden aplicarse las reglas de una a la otra sin que el propio ordenamiento legal así lo disponga.-En relación a que en términos del artículo 6o. del Código Penal para el Distrito Federal, cuando dos ordenamientos legales regulen una misma situación debe prevalecer la ley especial sobre la general y que por ello no son aplicables al caso concreto los artículos 567 y 579 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe manifestarse que si bien la fianza es de carácter mercantil, en el caso particular se expidió para garantizar las obligaciones contraídas por el fiado con motivo de la libertad provisional bajo caución que otorgó un J. del Distrito Federal; es decir, respecto a una figura jurídica derivada de un procedimiento en materia penal y por ello, debe regularse la garantía conforme a las normas procesales previstas en el código adjetivo de mérito, tal y como lo hizo en forma correcta la responsable.-En las relatadas consideraciones, al no ser violatoria de garantías la sentencia combatida lo que procede es negar el amparo solicitado."


A. directo 2447/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SEXTO.-Los conceptos de violación son inoperantes e infundados.-En parte del primer concepto de violación se afirma, en esencia, que la responsable actuó en forma indebida por no tomar en consideración que la Tesorería del Distrito Federal no integró debidamente el expediente del que deriva el requerimiento de pago de la póliza de fianza, siendo que con apoyo en el Código Financiero del Distrito Federal tenía la facultad para requerir al J. de la causa para que le remitiera la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de las sanciones pecuniarias.-Es inoperante el anterior argumento debido a que la cuestión aducida por la quejosa no la planteó en el juicio de nulidad, de ahí que la Sala no estaba obligada a pronunciarse en relación a que la Tesorería del Distrito Federal no integró debidamente el expediente del que derivó el requerimiento de pago, por no haber sido un punto controvertido conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, aplicado en sentido contrario; consecuentemente, no existió la transgresión que estima la peticionaria aconteció en su contra.-Tampoco asiste razón a la amparista en la parte restante del primer concepto de violación y en el segundo de ellos, que se examinan en forma conjunta por su estrecha relación.-En dicha parte de la demanda de garantías se sostiene que la autoridad responsable procedió incorrectamente al declarar la validez de la resolución que combatió, pues la Tesorería del Distrito Federal no demostró la exigibilidad de la póliza de fianza por no haber anexado al requerimiento de pago impugnado la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de las obligaciones garantizadas; de tal suerte que si se estima que las fianzas son accesorias y de carácter mercantil, debiéndose estar a las condiciones pactadas por las partes contratantes, como lo fue que se garantizaron las ‘posibles’ sanciones pecuniarias; es de concluirse que para que la póliza de fianza fuera exigible, necesariamente tenía que finiquitarse la obligación principal; es decir, que se dictara sentencia en la que se condenara a su pago conforme al artículo 2834 del Código Civil de aplicación supletoria.-Son infundados los planteamientos anteriores por los siguientes motivos: De la lectura de la póliza de fianza número RCN-1121 expedida por la quejosa el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se obligó por su fiado en los siguientes términos: ‘Ante: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.-Para: Garantizar que la averiguación previa número 13/1826/99-04, que se le instruye por el delito de robo, en los términos del artículo 556 en su fracción II hasta por la cantidad de $3,445.00 M.N., por la posible sanción pecuniaria’ (foja 18).-El artículo 556, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es del siguiente tenor: ‘Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: ... II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele.’.-El requerimiento de pago, entre otros artículos, se fundó en el numeral 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (foja 15), que dispone lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’.-Ahora bien, la excepción aludida en el numeral transcrito prevista en la fracción IV del artículo 568 del código de procedimientos consultado, en esencia, prevé la facultad del J. para revocar la libertad caucional en caso de que lo solicite el propio inculpado y se presente ante el J. correspondiente; hipótesis que en la especie no se actualiza debido a que la revocación de la libertad provisional del fiado derivó de la falta de cumplimiento al requerimiento hecho por el J. a la afianzadora para que presentara a su fiado, como se desprende del auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 17 y 18).-Precisado lo anterior y en atención a lo hasta aquí expuesto, se obtiene que la póliza de fianza que nos ocupa se expidió para garantizar las obligaciones procesales del fiado y las sanciones pecuniarias derivadas de la concesión de la libertad provisional bajo caución.-Además, puede observarse que conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso; esto es, que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, resulta intrascendente que el contrato de fianza sea accesorio a la obligación principal garantizada.-En otras palabras, el artículo analizado solamente condiciona la efectividad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; por ello, al invocar la autoridad administrativa el numeral estudiado como fundamento del requerimiento de pago, resulta que su proceder fue correcto, al igual que la motivación que empleó en el sentido de que por haberse concluido el plazo concedido para que la quejosa presentara a su fiado se hacía efectiva la póliza de fianza, por haberse revocado la libertad caucional, en relación con las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso (fojas 11 y 12).-Así pues, en el caso particular se actualizó la condición pactada en la póliza de fianza para su exigibilidad, porque se revocó la libertad bajo caución del fiado y, en consecuencia, procedía requerir el pago por las obligaciones garantizadas, consistentes en las derivadas del proceso y las sanciones pecuniarias; por tanto, al haberlo considerado de esa forma la Sala, su proceder fue correcto.-Por lo que se ha expuesto, se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la amparista, la responsable examinó debidamente la nulidad que se le planteó en los términos señalados en la demanda, pues en ella, sustancialmente se hizo valer que el requerimiento de pago carecía de la debida fundamentación y motivación por no habérsele anexado la sentencia en la que se hubiese condenado al fiado al pago de las sanciones pecuniarias; esto es, que en la sentencia impugnada concluyó que no había sido necesario que la autoridad administrativa anexara al requerimiento de pago la sentencia que condenara al fiado al pago de las sanciones pecuniarias, con fundamento en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (fojas 52 vuelta a 56).-En ese orden de ideas, se infiere que la autoridad administrativa, como lo sostiene la responsable, fundó correctamente la exigibilidad de la póliza en cuanto a las sanciones pecuniarias.-En relación con lo sostenido por la quejosa, en el sentido de que conforme al artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, es decir, una vez que cause estado la sentencia que imponga la condena correspondiente, hay que manifestar lo siguiente: De la lectura del numeral en cita se desprende que únicamente refiere que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, sin hacer referencia alguna a las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; consecuentemente, es infundado el argumento expuesto por la quejosa pues, como ya se dijo, la póliza de fianza garantizó las sanciones pecuniarias del fiado derivadas de la comisión del delito que se le imputó y no la reparación del daño.-A mayor abundamiento, el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en sus fracciones I y II, que en ese orden prevén: que se garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias; esto es, que el código procedimental trata individualmente a las dos figuras jurídicas de mérito y por ello no pueden aplicarse las reglas de una a la otra sin que el propio ordenamiento legal así lo disponga.-En relación a que en términos del artículo 6o. del Código Penal para el Distrito Federal cuando dos ordenamientos legales regulen una misma situación, debe prevalecer la ley especial sobre la general y que por ello no son aplicables al caso concreto los artículos 567 y 579 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe manifestarse que si bien la fianza es de carácter mercantil, en el caso particular se expidió para garantizar las obligaciones contraidas por el fiado con motivo de la libertad provisional bajo caución que otorgó un J. del Distrito Federal; es decir, respecto a una figura jurídica derivada de un procedimiento en materia penal y, por ello, debe regularse la garantía conforme a las normas procesales previstas en el código adjetivo de mérito, tal y como lo hizo en forma correcta la responsable.-En las relatadas consideraciones, al no ser violatoria de garantías la sentencia combatida lo que procede es negar el amparo solicitado."


A. directo 2897/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, mismos que se estudian en conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí.-Esto es así, porque la peticionaria del amparo sustancialmente aduce que la autoridad responsable no estudió la causa de nulidad en la forma en que le fue propuesta, pues afirma que el punto a dilucidar era que la Tesorería del Distrito Federal no demostró que estuviese vigente su derecho para requerir la efectividad de la póliza de fianza, por medio de la cual la afianzadora garantizó por su fiada las sanciones pecuniarias y las obligaciones procesales derivadas de la libertad bajo caución que le fue concedida; por lo que señala que si se estima que las fianzas son de carácter mercantil y que por ello hay que respetar las condiciones pactadas por las partes contratantes, se debe tener en cuenta que para que dicha póliza de fianza fuera exigible, necesariamente tenía que existir la condena al pago de las sanciones pecuniarias; refiere también que la Sala pasó por alto el contenido del artículo 37 del Código Penal que establece que dicha obligación se mandará a hacer efectiva una vez que se emita la sentencia en la que se imponga la condena correspondiente y que cause ejecutoria, lo que no aconteció en la especie, por lo que la póliza de fianza aún no es exigible dado el carácter accesorio que tiene; esto es, que al no haber nacido la obligación principal (pagos de las sanciones pecuniarias) no puede exigirse la efectividad de la garantía; la quejosa también afirma que la responsable no tomó en cuenta que la autoridad demandada únicamente generó el requerimiento de pago controvertido en relación con las obligaciones procesales adquiridas por su fiada, sin invocar las circunstancias en las que apoyó la exigibilidad del pago de las sanciones pecuniarias; siendo que en la póliza de fianza no se pactó un monto fijo, sino que se estableció la posibilidad de que fueran montos menores a los establecidos, estableciéndose como única limitante que la responsabilidad de la afianzadora no podría ser mayor a las cantidades garantizadas, de doscientos treinta pesos y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos, pudiendo existir la posibilidad de que nunca se actualice dicha obligación; por lo que sostiene la institución afianzadora que la autoridad hacendaria debió anexar al requerimiento de pago la copia de la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiada al pago de la sanción pecuniaria a fin de demostrar la exigibilidad de la garantía.-Finalmente, en la demanda de amparo se precisa que conforme al artículo 6o. del Código Penal, cuando una misma materia esté regulada por diversos ordenamientos legales, la norma especial prevalecerá sobre la general; de lo que resulta que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que sirvió de fundamento en el requerimiento de pago solamente sería aplicable en caso de que no hubiese determinación expresa en el ordenamiento especial, motivo por el cual se tuvo que concluir en la sentencia impugnada que por no darse la condición pactada en la póliza (condena al pago de las sanciones pecuniarias), tal garantía no era exigible, ya que no se ha emitido la sentencia en el procedimiento penal en comento; además de que la ejecutora tampoco exhibió copia de la sentencia condenatoria, y de que alega que el requerimiento de pago se hizo fuera del término que para tal efecto señala la ley, por lo que sostiene que, en la especie, se actualizó la caducidad por la inactividad del beneficiario de la caución.-Son infundados los argumentos anteriormente reseñados, por los siguientes motivos: De la lectura de la póliza de fianza número AGMP-002286, expedida por la quejosa, por la cantidad de $7,133.00, el 26 de febrero de 1999, se desprende que se otorgó en los siguientes términos: ‘F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte, en uso de la autorización que le fue otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se constituye fiadora hasta por la cantidad de $7,133.00 (siete mil ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.). Por: ... Ante: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en contra de quien se instruye la averiguación previa 17/0178/99-02 por el delito de (robo) conforme al artículo 556 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal para garantizar por la fracción I posible reparación del daño hasta por $243.00; por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por $3,445.00; por la fracción III la obligación procesal de comparecer ante el Ministerio Público o autoridad que conozca del caso hasta por $3,445.00, la compañía se obliga a pagar en términos de ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello ...’.-El requerimiento de pago, entre otros artículos, se fundó en el numeral 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’.-Ahora bien, la excepción aludida en el numeral transcrito prevista en la fracción IV del artículo 568 del código de procedimientos consultado, en esencia, prevé la facultad del J. para revocar la libertad caucional en caso de que sea el propio procesado quien lo solicite y se presente ante el J. de la causa correspondiente; hipótesis que en la especie no se actualiza debido a que la revocación de la libertad provisional de la fiada en este asunto derivó del incumplimiento en que incurrió la afianzadora, respecto al requerimiento que le hizo el J. a fin de que presentara a su fiada, tal como se desprende del auto de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (fojas 3 y 4).-Precisado lo anterior y en atención a lo hasta aquí expuesto, se obtiene que la póliza de fianza que nos ocupa se expidió para garantizar las obligaciones procesales de la fiada, así como las sanciones pecuniarias derivadas de la concesión de la libertad provisional bajo caución.-Además, puede observarse que conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso; esto es, que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, resulta intrascendente que el contrato de fianza sea accesorio a la obligación principal garantizada.-En otras palabras, el artículo analizado solamente condiciona la efectividad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; por ello, al invocar la autoridad administrativa el numeral estudiado como fundamento del requerimiento de pago, resulta que su proceder fue correcto, al igual que la motivación que empleó en el sentido de que por haberse concluido el plazo concedido para que la quejosa presentara a su fiado, se hacía efectiva la póliza de fianza por haberse revocado la libertad caucional, en relación con las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso.-Así pues, en el caso particular, se actualizó la condición pactada en la póliza de fianza para su exigibilidad, porque se revocó la libertad bajo caución del fiado y, en consecuencia, procedía requerir el pago por las obligaciones garantizadas, consistentes en las derivadas del proceso y las sanciones pecuniarias; por tanto, al haberlo considerado de esa forma la Sala, su proceder fue correcto.-De lo antes expuesto se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la amparista, la responsable examinó debidamente la nulidad que se le planteó en los términos señalados en la demanda, pues en ella, sustancialmente se hizo valer que el requerimiento de pago carecía de la debida fundamentación y motivación por no habérsele anexado la sentencia en la que se hubiese condenado al fiado al pago de las sanciones pecuniarias; esto es, que en la sentencia impugnada concluyó que no había sido necesario que la autoridad administrativa anexara al requerimiento de pago sentencia que condenara al fiado al pago de las sanciones pecuniarias, con fundamento en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.-En ese orden de ideas, se infiere que la autoridad administrativa, como lo sostiene la responsable, fundó correctamente la exigibilidad de la póliza en cuanto a las sanciones pecuniarias.-Es infundado el concepto de violación que se hace valer, en relación a que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal, se mandará hacer efectiva la reparación del daño y sanción pecuniaria una vez que se emita la sentencia que imponga la condena respectiva y haya causado estado.-En efecto, de la lectura del aludido artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se desprende que únicamente refiere que en caso de revocación de la libertad caucional, se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva la póliza de fianza en favor de la víctima del delito, así como la garantía relativa a la reparación del daño, las que versen sobre sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado; sin hacer referencia alguna a la existencia de una sentencia condenatoria que haya causado ejecutoria, como condición para obtener la efectividad de la garantía, pues es evidente que la intención del legislador, al imponer como sanción la efectividad del total de la póliza de fianza, es precisamente sancionar el desacato de la fiada de cumplir con las obligaciones a su cargo, así como la omisión en que hubiese incurrido la afianzadora al dejar de presentar a su fiada, ya que ante la actualización de tales desacatos, la autoridad ejecutora habrá de hacer efectiva la totalidad de la garantía como una sanción a las conductas omisivas de las partes en mención.-Por lo que no es factible que se tenga que desglosar la fianza exhibida para garantizar la responsabilidad procesal, respecto de aquella que fue presentada para asegurar la reparación del daño, aun cuando el cumplimiento de ambas obligaciones se hubiese garantizado mediante un solo documento, por virtud de que el hecho de que la autoridad ejecutora lleve a cabo el requerimiento de pago de la totalidad de la fianza, cuando aún no exista sentencia condenatoria, no es un requisito que se encuentre previsto en la ley, máxime que no debe perderse de vista que la intención del legislador, al emitir el citado artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es sancionar la contumacia en que incurrieron tanto la fiada como la afianzadora al incumplir lo ordenado por el J. de la causa, ya que aun cuando en el asunto a estudio no haya existido sentencia condenatoria, lo cierto es que la efectividad del total de la garantía es una condición que fija el legislador, a fin de prevenir que el procesado se evada impunemente de la acción de la justicia.-A mayor abundamiento, el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre que cumpla con ciertos requisitos previstos en las fracciones I y II de ese propio precepto legal, los que se hacen consistir en lo siguiente: que se garantice el monto estimado de la reparación del daño así como las sanciones pecuniarias; esto es, que el código procedimental trata individualmente a las dos figuras jurídicas de mérito y, por ello, no podrán aplicarse las reglas de una de esas hipótesis frente a la actualización del otro supuesto, sin que el propio ordenamiento legal así lo disponga.-En relación a que en términos del artículo 6o. del Código Penal para el Distrito Federal, cuando dos ordenamientos legales regulen una misma situación debe prevalecer la ley especial sobre la general y por ello no son aplicables al caso concreto los artículos 567 y 579 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe manifestarse que si bien la fianza es de carácter mercantil, no debe perderse de vista que en el asunto en particular dicha fianza se expidió para garantizar las obligaciones contraídas por la fiada con motivo del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le otorgó el J. Penal; es decir, respecto a una figura jurídica derivada de un procedimiento en materia penal y, por ello, el otorgamiento de ese beneficio habrá de regularse conforme a las normas procesales previstas en el código adjetivo de mérito, tal como acertadamente lo consideró la responsable.-De lo que se infiere que es inexacto que la naturaleza del contrato de fianza deba regir la forma de cobro de las garantías otorgadas a favor de la Federación para garantizar la libertad provisional de los acusados, ya que si bien es cierto que el contrato de fianza constituye un convenio celebrado entre las partes, a través del cual se generan una serie de obligaciones y derechos para los pactantes, rigiéndose dicho contrato por normas mercantiles, también lo es que esa normatividad sólo sería aplicable en el caso de que se pretenda exigir el cumplimiento del contrato de fianza, es decir, cuando se trate de obligar a cualquiera de los contratantes a observar su cumplimiento (fiadora y fiado), mas no así cuando, como en el caso a estudio, sólo se pretende la efectividad de una póliza de fianza.-En otro orden de ideas, también es inexacto que en el asunto a estudio resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, toda vez que ello sólo ocurriría en el supuesto de que el beneficiario de las fianzas sea distinto a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, ya que únicamente en esta hipótesis el procedimiento que se debe seguir para hacer efectiva la póliza de fianza será el descrito en los aludidos artículos 93, 93 bis y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los que se prevé como condición necesaria para la efectividad de la fianza que el beneficiario requiera su pago dentro del plazo de ciento ochenta días a que alude el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, contados a partir de la fecha en que ésta se hace exigible, conforme a los términos y condiciones fijados en el propio documento.-Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que cuando se trate de fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las reglas previstas en ese propio numeral, de tal manera que cuando como en el asunto a estudio, el beneficiario de la fianza lo es el Distrito Federal, el procedimiento aplicable lo será el previsto por el propio artículo 130 antes citado.-De las consideraciones antes efectuadas, se desprende que no le asiste la razón a la parte quejosa, cuando afirma que respecto del requerimiento de pago impugnado se actualizó la caducidad del derecho que tuvo la autoridad para exigir el cumplimiento de la obligación adquirida por la afianzadora.-Con el fin de evidenciar lo anterior, conviene precisar que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería el Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor; II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.-La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. ... En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo; IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma ...’.-Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la actual integración, interpretando el precepto legal anteriormente transcrito, al resolver la contradicción de tesis número 86/95, publicada en la página doscientos tres del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, sostuvo lo siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la «reclamación» a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la «reclamación», sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.’.-Asimismo, haciendo suyo el criterio jurisprudencial transcrito en el apartado que antecede, este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa integró la jurisprudencia número I.7o.A.J., que le sirvió de fundamento legal a la responsable al emitir la resolución combatida, criterio jurisprudencial que también aparece publicado en las páginas novecientos cuarenta y cuatro y novecientos cuarenta y cinco del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto es como sigue: ‘FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.-Para hacer efectivas las fianzas que se otorgan ante autoridades del orden penal, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 130; así como el Código Fiscal de la Federación en su artículo 143 prevén diversos procedimientos para tal efecto, en los cuales dependiendo de quién sea el beneficiario puede elegir de entre éstos el que seguirá. Así tenemos que si el beneficiario es diferente a la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento que se deberá seguir es el que establecen los artículos 93, 93 bis y 94 de la ley citada en primer término, los cuales implican la necesidad de vencer previamente a la institución garante. En estos procedimientos la afianzadora puede liberarse de sus obligaciones por medio de la caducidad, prevista en el artículo 120 del ordenamiento en cita, ya que es una figura jurídica que sólo procede durante la tramitación de un procedimiento, pues es la sanción que la ley impone a las autoridades por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción de una facultad o de un derecho, es decir, es una figura que pertenece al derecho adjetivo o procesal. Sin embargo, si los beneficiarios de la fianza son el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, para éstos es opcional, seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis del ordenamiento que rige la materia, o hacer efectiva la fianza conforme a los artículos 95 y 130 de este ordenamiento, o por el contemplado en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación. En este caso de que se opte por el último de los procedimientos no procede la caducidad, como el medio para liberarse de obligaciones, pues la autoridad no tiene la obligación de vencer previamente a dicha institución y por ende no tiene vigencia el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que a esa figura jurídica se refiere.’.-Consecuentemente, de todo lo expuesto con antelación se colige que, como ya se apuntó, tratándose de la efectividad de pólizas de fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en sus artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 130, así como el Código Fiscal de la Federación en su numeral 143, prevén diversos procedimientos para ese efecto, de entre los cuales, dependiendo de quién sea el beneficiario, este último podrá optar por llevar a cabo cualquiera de ellos a fin de obtener la efectividad de la garantía, cuando así proceda.-De lo que se infiere que, únicamente cuando el beneficiario sea distinto a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados o los Municipios, el procedimiento previo que se deberá ejercer a fin de obtener el cobro de la fianza está regulado por lo dispuesto en los artículos 93, 93 bis y 94 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pudiendo en este único supuesto, liberarse la afianzadora de sus obligaciones a través de la caducidad regulada en el artículo 120 de la citada ley, por tanto, habrá de precisarse que esa figura jurídica de caducidad sólo será procedente cuando surge durante la tramitación de un procedimiento, puesto que pertenece al derecho adjetivo o procesal.-Pero cuando como en el asunto a estudio, el beneficiario de las fianzas es el Distrito Federal, como ya se apuntó, es opcional para éste seguir los trámites de cobro previstos en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, hacer efectiva la fianza conforme a los artículos 95 y 130 del propio ordenamiento legal en mención o, en su caso, agotar el contemplado en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, cuando se opte por el segundo de los aludidos procedimientos no es factible que se actualice la citada figura jurídica de la caducidad.-Así las cosas, resulta ajustado a derecho el proceder de la Sala señalada como responsable al declarar la validez del requerimiento de cobro impugnado, máxime que en el asunto a estudio se trata de hacer efectiva la póliza de fianza número AGMP-002286, expedida por la quejosa, por la cantidad de $7,133.00, el 26 de febrero de 1999, en los términos de los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, constituyéndose como fiadora de la procesada ... hasta por la cantidad de $7,133.00 (siete mil ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.), ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en contra de cuya acusada se instruyó la averiguación previa 17/0178/99-02 por el delito de (robo), conforme al artículo 556 del Código de Procedimientos Penales, vigente para el Distrito Federal, a fin de garantizar por la acusada la posible reparación del daño hasta por $243.00; por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por $3,445.00; por la fracción III la obligación procesal de comparecer ante el Ministerio Público o autoridad que conozca del caso hasta por $3,445.00, ya que la compañía se obligó a pagar en términos de ley.-Es infundado el argumento de que la Sala pasó por alto que la demandada no adjuntó a su requerimiento de pago copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de la quejosa, toda vez que al valorar ese agravio, la Sala lo consideró infundado, sosteniendo la responsable que ese documento no es indispensable para determinar la exigibilidad del crédito; máxime que los documentos con los que se justificó el cobro de la fianza de referencia sí se acompañaron al requerimiento de pago combatido, ya que la fracción II del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo establece como obligación a cargo de la beneficiaria de dicha póliza que al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad facultada para la ejecución de esa garantía deberá efectuar el requerimiento de pago a la afianzadora, acompañando copias de los documentos con los que se justifique el crédito garantizado, así como la exigibilidad del mismo, de tal manera que para acreditar tales elementos no era necesario que se adjuntara la resolución condenatoria, pues bastaba con exhibir el requerimiento que se hizo a la afianzadora, así como el proveído mediante el cual se ordenó la efectividad de la garantía por el incumplimiento en que incurrió la fiadora, por ser estos documentos los que servirán para justificar la procedencia del cobro.-En las relatadas consideraciones, al no ser violatoria de garantías la sentencia combatida lo que procede es negar el amparo solicitado."


A. directo 3397/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"SEXTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados en una parte e inoperantes en otra, atento las consideraciones que se exponen a continuación.-En el primer concepto de violación la quejosa aduce que la sentencia conculca sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la Sala responsable interpretó de manera incorrecta los artículos 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como el numeral 1o. del reglamento del dispositivo primero en cita, donde se establece el procedimiento a seguir por la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, para requerir de pago a las instituciones de fianzas, así como los requisitos que para ello debe colmar la autoridad, de entre los que se encuentra el acompañar a su mandato los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada, lo cual no se observó en la especie, por las razones siguientes: I. Que la Sala omitió estudiar la causa de nulidad en la forma en que fue planteada, ya que el punto esencial a dilucidar era que la Tesorería del Distrito Federal no demostró la exigibilidad de la póliza de fianza, por no haber anexado al requerimiento de pago impugnado la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de las obligaciones garantizadas, consistentes en las sanciones pecuniarias y las obligaciones procesales derivadas de la libertad bajo caución que se le concedió; de tal suerte que si se estima que las fianzas son de carácter mercantil y que por ello hay que respetar las condiciones pactadas por las partes contratantes, es de concluirse que para que la póliza de fianza fuera exigible, necesariamente tenía que existir la condena al pago de las sanciones pecuniarias.-II. Que también pasó por alto el contenido del artículo 37 del Código Penal que establece que la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán a hacer efectivas en la misma forma que la multa, es decir, una vez que exista sentencia en la que se imponga la condena correspondiente, y que al no darse ese supuesto en el caso que nos ocupa, la póliza de fianza aún no era exigible, dado el carácter accesorio con que cuenta, concluyendo que por no haber nacido la obligación principal sustentada en el pago de las sanciones pecuniarias, no podía exigirse la garantía.-III. Que la responsable no consideró que la autoridad demandada únicamente motivó el requerimiento de pago controvertido en relación con las obligaciones procesales adquiridas por su fiado, sin invocar las circunstancias en las que apoyó la exigibilidad del pago de las sanciones pecuniarias, siendo que en la póliza de fianza no se pactó un monto fijo, sino la posibilidad de que fuera un monto menor a la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos, dentro de la cual podía exigirse el pago correspondiente; de ahí que la autoridad hacendaria debió anexar al requerimiento de pago la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de la sanción pecuniaria y así demostrar la exigibilidad de la póliza de fianza, pues necesariamente tendría que finiquitarse la obligación principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2834 del Código Civil de aplicación supletoria en la materia.-Los anteriores argumentos son infundados, en primer término, porque de la lectura de la póliza de fianza número RCO-0005056 expedida por la afianzadora con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se obligó por su fiado en los siguientes términos: ‘Por ... Ante: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en términos del Art. 556 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal para garantizar por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por la suma de $3,445.00; por la fracción III la obligación de comparecer ante el Ministerio Público en averiguación previa hasta por la suma de $3,445.00 por el delito de robo en contra de quien se le instruye la averiguación previa 30/171/99-02, y al efecto la compañía se obliga a pagar en términos de ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello.’.-Ahora bien, el fundamento del requerimiento de pago impugnado en aquella instancia se sustenta, entre otros artículos, en el numeral 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone lo que sigue: ‘Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’.-Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la excepción a que en él se alude, prevista en la fracción IV del artículo 568 del propio código adjetivo penal, se refiere a la facultad del J. de la causa para revocar la libertad caucional en caso de que lo solicite el propio inculpado y se presente ante el J. correspondiente; hipótesis que en la especie no se actualiza debido a que la revocación de la libertad provisional del fiado derivó de la falta de cumplimiento al requerimiento hecho por el juzgador a la afianzadora para que presentara a su fiado, como se desprende del auto de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya constancia obra agregada a fojas 24 de autos.-De lo anterior se colige que la póliza de fianza que nos ocupa se expidió para garantizar las obligaciones procesales del fiado y las sanciones pecuniarias derivadas del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le fue otorgado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional deberá hacerse efectiva la garantía en favor del Estado, respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso, esto es, el anotado numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias y, en consecuencia, resulta intrascendente que el contrato de fianza sea accesorio a la obligación principal garantizada.-En efecto, el artículo analizado solamente condiciona la efectividad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito, y es por ello que debe reputarse correcto el proceder de la autoridad administrativa al invocar el numeral estudiado como fundamento del requerimiento de pago, al igual que la motivación que empleó en el sentido de que por haberse concluido el plazo concedido a la afianzadora para que presentara a su fiado, procedía hacer efectiva la póliza de fianza al haberse revocado la libertad caucional, en relación a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso.-Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la impetrante del amparo en sus conceptos, en la especie sí se actualizó la condición pactada en la póliza de fianza para su exigibilidad, ya que se revocó la libertad bajo caución del fiado y, en consecuencia, procedía requerir el pago por las obligaciones ahí garantizadas, consistentes en las derivadas del proceso y las sanciones pecuniarias, además de que para llegar a tal conclusión, la responsable examinó debidamente la nulidad que se le planteó en los términos señalados en la demanda, pues en ella, sustancialmente se hizo valer que el requerimiento de pago carecía de la debida fundamentación y motivación por no habérsele anexado la sentencia en la que se hubiese condenado al fiado al pago de las sanciones pecuniarias y la Sala, a su vez, concluyó que no había sido necesario que la autoridad administrativa anexara al requerimiento impugnado la sentencia en comento, con fundamento en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, acorde con el análisis expuesto con antelación.-Asimismo, en relación con las argumentaciones que vierte la quejosa en el sentido de que conforme al artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, esto es, una vez que cause estado la sentencia que imponga la condena correspondiente, debe decirse que de la lectura del numeral en comento, se desprende que únicamente refiere que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, sin hacer referencia alguna a las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito, de ahí que no resulte acertado lo que expone la inconforme pues, como ya se dijo, la póliza de fianza garantizó la sanciones pecuniarias del fiado derivadas de la comisión del delito que se le imputó y no la reparación del daño.-A mayor abundamiento, este órgano de control constitucional considera pertinente asentar que el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando cumpla con determinados requisitos, de los que destacan los que contempla en sus fracciones I y II, donde se prevé la garantía del monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias, respectivamente; con lo que cabe concluir que el código procedimental da un tratamiento individual a las dos figuras jurídicas de mérito y, por ello, no pueden aplicarse las reglas de una a la otra si el propio ordenamiento legal no lo dispone de tal forma.-Este Tribunal Colegiado ha sostenido igual criterio al resolver los juicios de amparo directo números 2287/2000, 2447/2000, 2897/2000 y 3487/2000, promovidos por la propia quejosa F.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, y que dio lugar a la aprobación mediante sesión del veintitrés de noviembre de dos mil, de la tesis cuyo tenor literal es como sigue: ‘FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO ANEXAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE AL FIADO AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.-Conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso. Así, se tiene que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, cuando se exija el pago de la póliza de fianza, debido a que al fiado se le revocó su libertad provisional, resulta innecesario que al requerimiento correspondiente se acompañe la sentencia en que se condene al pago de ese tipo de sanciones.’.-Por otro lado, deben declararse inoperantes las alegaciones que vierte la quejosa en el segundo apartado del capítulo de queja de su demanda de garantías, debido a que en éste transcribe en forma literal la parte final del único concepto de anulación que hizo valer ante la Sala del conocimiento, en donde refirió que procedía anular el requerimiento de pago impugnado con base en las consideraciones que dieron sustento a diversas resoluciones pronunciadas por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, de las cuales también transcribió su parte medular, según se puede advertir del análisis comparativo que se haga a los capítulos de inconformidades planteados en ambos escritos; de ahí que con esos razonamientos la quejosa se limita únicamente a reproducir los argumentos que esgrimió en contra del acto impugnado en el juicio fiscal, los cuales la Sala responsable desestimó por infundados, pero sin atacar los razonamientos torales en que ésta apoyó su determinación, en tanto que no vierte ningún razonamiento lógico-jurídico que sea novedoso y tendiente a combatir dicho fallo, sin que sea el caso suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., al no advertirse una violación manifiesta de la ley que la hubiese dejado sin defensa.-No es óbice para arribar a la conclusión anterior el que la impetrante del amparo adicione al apartado que reprodujo de su demanda de origen, el que con ello la Sala responsable había violado diversos dispositivos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, del Código de Comercio, del Código Civil y de los códigos adjetivo y sustantivo en materia penal e insista sobre la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, toda vez que este último argumento ya fue atendido en el estudio contenido en los párrafos anteriores, y en relación con el resto de sus apuntes, al no relacionarlos con una exposición de los motivos y circunstancias del porqué consideraba que la sentencia reclamada se había apartado de tales disposiciones o, en su caso, por qué es que debieron aplicarse; que no hubieran sido los razonamientos que ya había expuesto en aquella instancia ante la Sala, no pueden conformar un concepto de violación factible de ser analizado por este órgano colegiado ya que, se insiste, no precisó en qué consistía el perjuicio que le ocasionaban las consideraciones que desestimaron sus argumentos primarios.-En consecuencia, al no demostrarse mediante los conceptos de violación que la sentencia reclamada conculque las garantías individuales de la quejosa, procede negarle el amparo solicitado."


A. directo 3487/2000.

Quejoso: F.B., S. de C.V., Grupo Financiero Banorte.


"QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados.-Se estudian en forma conjunta los argumentos hechos valer por la quejosa por estar estrechamente vinculados.-En ellos la peticionaria aduce que la autoridad responsable no estudió la causa de nulidad en la forma en que se le planteó, ya que el punto esencial a dilucidar era que la Tesorería del Distrito Federal no demostró la exigibilidad de la póliza de fianza, por no haber anexado al requerimiento de pago impugnado la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de las obligaciones garantizadas, consistentes en las sanciones pecuniarias y las obligaciones procesales derivadas de la libertad bajo caución que se le concedió; de tal suerte que si se estima que las fianzas son de carácter mercantil y que por ello hay que respetar las condiciones pactadas por las partes contratantes, es de concluirse que para que la póliza de fianza fuera exigible, necesariamente tenía que existir la condena al pago de las sanciones pecuniarias.-Asimismo, la amparista refiere que la Sala pasó por alto el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán a hacer efectivas en la misma forma que la multa, esto es, una vez que exista sentencia en la que se imponga la condena correspondiente, lo que no aconteció en la especie, por lo que la póliza de fianza aún no es exigible dado el carácter accesorio que tiene; esto es, que por no haber nacido la obligación principal (pagos de las sanciones pecuniarias) no puede exigirse la garantía.-De igual forma, la quejosa afirma que la responsable no consideró que la autoridad demandada únicamente motivó el requerimiento de pago controvertido en relación con las obligaciones procesales adquiridas por su fiado, sin invocar las circunstancias en las que apoyó la exigibilidad del pago de las sanciones pecuniarias; siendo que en la póliza de fianza no se pactó un monto fijo, sino la posibilidad de que fuera un monto menor a la cantidad de ochenta y un mil setecientos pesos, dentro de la cual podía exigirse el pago correspondiente; de ahí, sostiene la institución afianzadora, que la autoridad hacendaria debió anexar al requerimiento de pago la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de la sanción pecuniaria y así demostrar la exigibilidad de la póliza de fianza.-Finalmente, en la demanda de amparo se precisa que conforme al artículo 6o. del Código Penal cuando una misma materia esté regulada por diversos ordenamientos legales, la norma especial prevalecerá sobre la general; de lo que resulta que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que sirvió de fundamento en el requerimiento de pago, solamente sería aplicable en caso de que no hubiese determinación expresa en el ordenamiento especial, motivo por el cual se tuvo que concluir en la sentencia impugnada que por no darse la condición pactada en la póliza (condena al pago de las sanciones pecuniarias) no era exigible.-Son infundados los argumentos anteriores por los siguientes motivos: De la lectura de la póliza de fianza número RCO-00011482 expedida por la quejosa el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se obligó por su fiado en los siguientes términos: ‘En uso de la autorización que le fue otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se constituye fiadora hasta por la suma de $4,596.05 (cuatro mil quinientos noventa y seis pesos 05/100 M.N.).-Por: ... Ante: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En términos del artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para garantizar por la fracción I el posible pago de la reparación del daño hasta por la suma de $286.30; por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por la suma de $1,725.00; por la fracción III el cumplimiento de las obligaciones procesales hasta por la suma de $2,583.75 por el delito de robo en contra de quien se le instruye la averiguación previa 30/30/702/99-05 y al efecto se obliga a pagar en términos de la ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello.’.-Al efecto, el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que: ‘Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.’.-Ahora bien, la excepción aludida en el numeral transcrito, prevista en la fracción IV del artículo 568 del código de procedimientos consultado, en esencia prevé la facultad del J. para revocar la libertad caucional en caso de que lo solicite el propio inculpado y se presente ante el J. correspondiente; hipótesis que en la especie no se actualiza debido a que la revocación de la libertad provisional del fiado derivó de la falta de cumplimiento al requerimiento hecho por el J. a la afianzadora para que presentara a su fiado, como se desprende del auto de veintinueve de julio de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 25 y 26).-Precisado lo anterior y en atención a lo hasta aquí expuesto, se obtiene que la póliza de fianza que nos ocupa se expidió para garantizar las obligaciones procesales del fiado y las sanciones pecuniarias derivadas de la concesión de la libertad provisional bajo caución.-Además, puede observarse que conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso; esto es, que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, resulta intrascendente que el contrato de fianza sea accesorio a la obligación principal garantizada.-En otras palabras, el artículo analizado solamente condiciona la efectividad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; por lo que resulta que el proceder de la responsable fue correcto, al igual que la motivación que empleó en el sentido de que por haberse concluido el plazo concedido para que la quejosa presentara a su fiado se hacía efectiva la póliza de fianza, por haberse revocado la libertad caucional, en relación con las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso.-Así pues, en el caso particular se actualizó la condición pactada en la póliza de fianza para su exigibilidad, porque se revocó la libertad bajo caución del fiado y en consecuencia procedía requerir el pago por las obligaciones garantizadas consistentes en las derivadas del proceso y las sanciones pecuniarias; por tanto, al haberlo considerado de esa forma la Sala, su proceder fue correcto.-Por lo que se ha expuesto, se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la amparista, la responsable examinó debidamente la nulidad que se le planteó en los términos señalados en la demanda, pues en ella, sustancialmente se hizo valer que el requerimiento de pago carecía de la debida fundamentación y motivación por no habérsele anexado la sentencia en la que se hubiese condenado al fiado al pago de las sanciones pecuniarias; esto es, que en la sentencia impugnada concluyó que no había sido necesario que la autoridad administrativa anexara al requerimiento de pago sentencia que condenara al fiado al pago de las sanciones pecuniarias.-En ese orden de ideas, se infiere que la autoridad administrativa, como lo sostiene la responsable, fundó correctamente la exigibilidad de la póliza en cuanto a las sanciones pecuniarias.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aprobada por este tribunal en sesión del veintitrés de noviembre del año en curso, que dice: ‘FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO ANEXAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE AL FIADO AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.-Conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso. Así, se tiene que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, cuando se exija el pago de la póliza de fianza, debido a que al fiado se le revocó su libertad provisional, resulta innecesario que al requerimiento correspondiente se acompañe la sentencia en que se condene al pago de ese tipo de sanciones.’.-En relación con lo sostenido por la quejosa en el sentido de que conforme al artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal la reparación del daño y sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, es decir, una vez que cause estado la sentencia que imponga la condena correspondiente, hay que manifestar lo siguiente: De la lectura del numeral en cita se desprende que únicamente refiere que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, sin hacer referencia alguna a las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; consecuentemente, es infundado el argumento expuesto por la quejosa pues, como ya se dijo, la póliza de fianza garantizó las sanciones pecuniarias del fiado derivadas de la comisión del delito que se le imputó y no la reparación del daño.-A mayor abundamiento, el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en sus fracciones I y II, que en ese orden prevén: que se garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias; esto es, que el código procedimental trata individualmente a las dos figuras jurídicas de mérito y, por ello, no pueden aplicarse las reglas de una a la otra sin que el propio ordenamiento legal así lo disponga.-En relación a que en términos del artículo 6o. del Código Penal para el Distrito Federal cuando dos ordenamientos legales regulen una misma situación, debe prevalecer la ley especial sobre la general y por ello no son aplicables al caso concreto los artículos 567 y 579 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe manifestarse que si bien la fianza es de carácter mercantil, en el caso particular se expidió para garantizar las obligaciones contraidas por el fiado con motivo de la libertad provisional bajo caución que otorgó un J. del Distrito Federal; es decir, respecto a una figura jurídica derivada de un procedimiento en materia penal y, por ello, debe regirse la garantía conforme a las normas procesales previstas en el código adjetivo de mérito, tal y como lo hizo en forma correcta la responsable.-En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado."


Dichas ejecutorias dieron lugar a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO ANEXAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE AL FIADO AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.-Conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso. Así, se tiene que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, cuando se exija el pago de la póliza de fianza, debido a que al fiado se le revocó su libertad provisional, resulta innecesario que al requerimiento correspondiente se acompañe la sentencia en que se condene al pago de ese tipo de sanciones."


(Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, enero de 2001. Tesis: I.7o.A. J/11. Página: 1573).


QUINTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo cuyas consideraciones quedaron transcritas en el considerando tercero de esta ejecutoria, sostuvo que de la interpretación del texto del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se aprecia que para hacer exigible la póliza de fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias a imponer, basta la remisión de ésta, acompañada de copia autorizada de la sentencia en que se contiene la imposición de la sanción aludida, a la Tesorería de la Federación, para que se exija su cumplimiento a la institución autorizada que la expidió. Ello en atención a que una póliza de fianza otorgada en términos del artículo 20 constitucional, para efectos de garantizar la libertad provisional del procesado y la posible sanción pecuniaria que pudiera imponérsele por la comisión del delito por el que se le sigue proceso, comprende la garantía de conceptos diferentes; por lo que la circunstancia de que el J. de la causa revoque la libertad provisional, únicamente da lugar a hacer exigible la fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales, mientras que la fianza otorgada para garantizar el cumplimiento de las posibles sanciones pecuniarias sólo podrá hacerse exigible una vez que se haya dictado sentencia y quedado firme la sanción impuesta.


Esto es, que para la exigibilidad de una fianza otorgada para garantizar las posibles sanciones pecuniarias, es necesario que al requerimiento de pago respectivo se acompañe copia autorizada de la sentencia en que se contenga la imposición de la sanción aludida.


2. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al emitir la tesis de jurisprudencia de rubro: "FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO ANEXAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE AL FIADO AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.", cuyo contenido y datos de identificación quedaron transcritos en el considerando que antecede, sostuvo que cuando una póliza de fianza se expide para garantizar las obligaciones procesales del fiado y las sanciones pecuniarias, en términos del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la revocación de la libertad caucional da lugar a hacer exigible la garantía a favor del Estado respecto de las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso. Esto en atención a que el numeral invocado no condiciona la exigibilidad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias, pues el artículo citado sólo condiciona la exigibilidad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito.


Por lo que, para hacer exigible la fianza otorgada para garantizar las posibles sanciones pecuniarias basta la revocación de la libertad bajo caución, pues con ello se actualiza la condición pactada en la póliza, por lo que no es necesario que al requerimiento respectivo se acompañe copia de la sentencia condenatoria.


Del análisis de lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es la exigibilidad de la fianza otorgada ante un J. Penal del Distrito Federal para garantizar las posibles sanciones pecuniarias, que para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución se otorga, y los documentos que deben acompañarse al requerimiento de pago formulado a la institución garante; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que la fianza otorgada para garantizar las sanciones pecuniarias únicamente puede hacerse exigible hasta que se dicte sentencia ejecutoria en el proceso penal, acompañando al requerimiento respectivo copia autorizada de dicha sentencia; el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito estima que dicha garantía es exigible desde el momento en que el J. de la causa revoca la libertad provisional bajo caución, aun antes de que se dicte sentencia, por lo que no es necesario que al requerimiento de pago respectivo se acompañe copia de la sentencia.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


Cabe destacar que no forma parte de la presente contradicción de tesis el pronunciamiento realizado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 4509/2000, promovido por Afianzadora Sofimex, S., Grupo Financiero Sofimex, relativo a la exigibilidad de la póliza de fianza, expedida para garantizar la posible reparación del daño, en atención a que en torno a dicho tema no existe controversia, pues además de ser el único asunto en que se trata, el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito únicamente se pronunció respecto a la exigibilidad de la fianza otorgada para garantizar las sanciones pecuniarias.


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene por objetivo resolver cuándo es exigible la póliza de fianza otorgada ante un J. Penal del Distrito Federal para garantizar las posibles sanciones pecuniarias, que para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución se otorga, y qué documentos deben acompañarse al requerimiento de pago formulado a la institución garante; teniéndose como marco de referencia la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, mismo que, esencialmente, coincide con el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones que a continuación se exponen.


La libertad provisional bajo caución ha sido entendida como aquella situación personal que permite el disfrute de la libertad natural de un inculpado o procesado, condicionada al cumplimiento de una determinada conducta procesal. La condición consiste en que deberá comparecer al llamamiento judicial de modo regular y continuo o en los plazos que se le impongan. Tiene por finalidad asegurar la comparecencia del mismo a responder de los cargos que se le hicieren y en último término el cumplimiento de la sanción a que se hubiere hecho acreedor, y su carácter es eminentemente procesal.


También ha sido definida como la libertad que con carácter temporal se concede en el procedimiento penal a un detenido, por el tiempo que dure la tramitación de un proceso, previa la satisfacción de determinadas condiciones estatuidas en la ley.


Nuestra Carta Magna consagra tal derecho en el artículo 20, fracción I, como garantía individual, señalando que:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.-El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.-La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Dichos principios constitucionales son recogidos en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los artículos que a continuación se invocan:


"Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño; tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo; II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso; y, IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad están (sic) previstos en el párrafo último del artículo 268 de este código."


"Artículo 562. La caución podrá consistir: I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del Ministerio Público, del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el Ministerio Público o el J. recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.-Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo, el J. podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas: a) Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el Distrito Federal o en su zona conurbada, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia; b) Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del J., sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El J. podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución; c) El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; d) El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el J.; II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente código; III. En prenda, en cuyo caso el bien mueble deberá tener un valor de mercado de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución; IV. En fianza personal bastante, que podrá constituirse en el expediente; y, V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado."


"Artículo 567. Al notificarse al indiciado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el Ministerio Público o el J. cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar a los mismos los cambios de domicilio que tuviere, y presentarse ante el Ministerio Público, juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al indiciado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra al indiciado de ellas ni de sus consecuencias.-En los casos a que se refiere el artículo 133 bis, el J., al notificar el auto de sujeción a proceso le hará saber que ha contraído las dos primeras obligaciones señaladas en el primer párrafo de este mismo artículo."


"Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado."


"Artículo 573. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, hipoteca o fideicomiso para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el J. podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, en los términos del artículo 569 de este código, y se ordenará la reaprehensión del inculpado."


De la interpretación lógica y sistemática de los preceptos constitucional y legales preinsertos, se advierte lo siguiente:


Que el inculpado, desde el momento en que es puesto a disposición del J. de la causa e inmediatamente que lo solicite, tiene el derecho constitucional de obtener su libertad provisional bajo caución, también denominada libertad bajo fianza, siempre y cuando proceda ese beneficio, esto es, que se surtan los requisitos exigidos en los preceptos en comento.


Para obtener la libertad provisional bajo caución se debe otorgar fianza o caución bastante para responder tanto por la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como por el cumplimiento de las obligaciones procesales del indiciado.


La caución puede constituirse en el depósito de una cantidad de dinero o el establecimiento de una hipoteca sobre un bien inmueble; o bien una fianza, que es la forma más común, consistente en que un tercero, constituido en fiador, responda por el acusado y, en caso de que éste se sustraiga a la acción de la justicia, cubra la cantidad fijada.


En este aspecto, es importante destacar que el fiador, desde que se constituye como tal, adquiere la obligación de presentar al reo tantas y cuantas veces como lo ordene la autoridad correspondiente, aunque la ley, atendiendo a la dificultad que eventualmente puedan tener los fiadores para presentar al fiado, establece que podrá concedérseles un término hasta de quince días para ese efecto.


La obligación de presentar al reo, que adquieren los terceros que se constituyen en fiadores, deriva de la naturaleza misma de la fianza, cuya finalidad esencial es evitar que el reo se sustraiga a la acción de la justicia.


El carácter de fiador no se agota, pues, con el otorgamiento de la garantía correspondiente, sino que implica la asidua vigilancia para que el reo no se sustraiga a la acción de la justicia, de lo cual tienen pleno conocimiento los fiadores ya que así lo establece la ley. Además, un elemental criterio jurídico conduce a considerar que aquel deber es intrínseco a la fianza y que el hecho de que el fiador no presente al fiado oportunamente, engendra, también por naturaleza misma de la fianza, la consecuencia jurídica consistente en hacer exigible la garantía.


Se precisa también que al notificarse al indiciado la resolución por virtud de la cual se le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se le hará saber que contrae la obligación de presentarse, ya sea ante el Ministerio Público, juzgado o tribunal que conozca de su causa, el día que se le señale de cada semana; sin que la omisión de dicha comunicación libere al indiciado de las obligaciones referidas, ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.


Asimismo, se establece que en el caso de que se revoque el beneficio de la referida libertad provisional bajo fianza se mandará reaprehender al procesado, y:


a) Se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito, la garantía relativa a la reparación del daño; y


b) Se harán efectivas a favor del Estado las garantías que versen sobre las sanciones pecuniarias y las otorgadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso.


De lo antes expuesto se concluye que la exigibilidad de una póliza de fianza otorgada con el objeto de obtener a favor del fiado la libertad provisional bajo caución, tendrá lugar cuando la autoridad judicial emita la resolución por virtud de la cual revoque dicho beneficio, en virtud del incumplimiento del indiciado con las obligaciones procesales que le son impuestas desde el momento en que obtiene el beneficio, acarreando para él y en su perjuicio, la revocación de la libertad provisional.


Tal revocación de la libertad provisional es también consecuencia de la inobservancia, por parte del fiador, de cumplir con la obligación a su cargo, relativa a evitar que el reo se sustraiga a la acción de la justicia, a través de la asidua vigilancia que sobre él debe ejercer, o bien, a la falta de presentación del reo ante la autoridad judicial; por lo que el incumplimiento de tal deber jurídico dará lugar a la referida revocación del beneficio citado y a la exigibilidad de la póliza de garantía otorgada.


Dicha póliza, desde luego, comprende todos y cada uno de los conceptos que por medio de ella se garantizaron, a saber:


1. El monto de los daños y perjuicios causados al ofendido o a la víctima del delito, es decir, la reparación del daño;


2. El monto que con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales a cargo del indiciado; y,


3. El monto correspondiente a las sanciones pecuniarias.


Por lo que, para hacer exigible la póliza de fianza en comento, basta que se dé la condición establecida para ello, esto es, que se revoque la libertad provisional caucionada y que la autoridad ejecutora facultada para hacerla exigible acompañe al requerimiento respectivo los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada, siendo tal documento, en ese caso, la copia certificada de la determinación de la autoridad judicial por la que se revoca la libertad provisional y se ordena la reaprehensión del indiciado.


Lo anterior se sustenta, además, en lo establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, mismo que dice:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"...


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita (sic) en el párrafo anterior."


En conclusión, se precisa que para hacer exigible una póliza de fianza otorgada para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución a favor del fiado, misma que comprende todos y cada uno de los conceptos que en ella fueron garantizados, entre los que se encuentra el monto de la posible sanción pecuniaria, basta con que al requerimiento de pago respectivo se acompañe copia certificada de la determinación judicial por virtud de la cual se revoca la referida libertad provisional y se ordena la reaprehensión del indiciado.


Sin que sea obstáculo a las consideraciones anteriores, la circunstancia relativa a que, por lo que hace a la multa, en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en la póliza de fianza respectiva, se señale que la fianza se otorga para "garantizar las posibles sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse", pues aun cuando la imposición de la multa sólo tiene lugar cuando se dicta sentencia condenatoria, no debe perderse de vista que, por un lado, el otorgamiento de la garantía tiene como única finalidad la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución y, en otro aspecto, que dicho beneficio queda condicionado al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo tanto del fiado como del fiador, cuyo incumplimiento dará lugar a las consecuencias legales que se precisan en los artículos 569 y 573 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, la revocación de la libertad y la exigibilidad o cobro de la garantía a favor, en caso de la sanción pecuniaria, del Estado.


Esto es, la exigibilidad de la fianza por el concepto mencionado (sanción pecuniaria) se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, pues no debe perderse de vista su naturaleza de garantía, cuyo único objeto es asegurar la comparecencia del inculpado ante la autoridad judicial, así como evitar su evasión a la acción de la justicia; por lo que, al no cumplirse con tales deberes o condición, se da lugar, no sólo a la revocación de la libertad, sino también a que el Estado exija el pago de las cantidades otorgadas para tal fin, ello por disposición de la ley.


Por lo que tal cuestión difiere de la multa o sanción económica que se impone en una sentencia condenatoria, ya que el proceso penal tiene como finalidad establecer si una conducta es o no constitutiva del delito, el sujeto activo de la misma, esto es, determinar sobre qué persona recae la responsabilidad penal y sancionar dicha conducta, lo cual se hace en términos del artículo 24 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece cuáles son las penas y medidas de seguridad, entre las que se encuentra la multa.


Así, mientras que la exigibilidad de la garantía otorgada para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución atiende al incumplimiento de las obligaciones procesales contraídas, la multa que se impone por la comisión de un delito, además de tener el carácter de pena, tiene como finalidad sancionar dicha conducta antijurídica.


No debe pasar inadvertido que en la resolución del criterio que debe prevalecer se examinan exclusivamente cuestiones de legalidad; sin que técnicamente proceda realizar el análisis de naturaleza diversa, como pudiera ser el relativo a la constitucionalidad de las normas.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 556 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite y se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros, el que se garantice el monto de la reparación del daño, el de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales, y que cuando se revoque la libertad caucional, tal determinación tendrá como consecuencia el mandar reaprehender al procesado y hacer exigibles las garantías relativas a la reparación del daño, ésta a favor de la víctima o del ofendido por el delito y las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, que se harán exigibles a favor del Estado, es indudable que para la exigibilidad de la póliza de fianza relativa, basta con la actualización de dicha condición, esto es, la revocación de la libertad provisional, así como acompañar al requerimiento de pago respectivo la copia certificada de la resolución por virtud de la cual se decreta la revocación de referencia, la reaprehensión del indiciado y se ordena hacer efectiva la garantía. Ello es así, puesto que la exigibilidad de las fianzas penales, entre ellas la que garantiza la sanción pecuniaria, se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, de manera que es incorrecto exigir que con el requerimiento de pago respectivo se exhiba copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que, como pena, se imponga dicha sanción.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 66/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 246.

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