Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 498
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 98/2001
Número de registro7573
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: A.E.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo en revisión 267/98, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"V.-Los conceptos de violación transcritos son inoperantes e infundados.-En efecto, de las constancias que remitió la autoridad, se deduce que el inconforme presentó un escrito ante el J. de la causa el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual consignó a favor de su contraparte, hoy tercera perjudicada, la suma de diecisiete mil ciento dieciséis pesos, por concepto de la suerte principal y de las costas que le fueron reclamadas y a las que fue condenado en el juicio y solicitó que se liberase el inmueble que se remataría en el procedimiento de ejecución respectivo (fojas de la 46 a la 50 del cuaderno de amparo); petición que fue acordada por el J. responsable en la audiencia de remate que se celebró en el juicio natural el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos (se transcribe).-Esta determinación, en parte resulta ilegal, toda vez que, tal como lo afirma el quejoso recurrente en uno de los motivos de inconformidad, el incidente de liquidación, virtud al cual se llevó a cabo la audiencia del remate del inmueble embargado en el juicio natural, no es sino una etapa del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, esto es, que contra lo considerado por el J. responsable en el acuerdo transcrito, la base de toda liquidación es la misma sentencia condenatoria, pues es evidente que sin ésta no puede existir la interlocutoria de liquidación de sentencia a que se refirió la responsable. De ahí que resulte incongruente lo razonado por el J. de la causa cuando primero atribuye independencia del procedimiento de ejecución de sentencia de la interlocutoria que se dictó en el incidente de ejecución promovido por la actora, hoy tercera perjudicada, y después refiere a que la interlocutoria transcrita no es sino la liquidación de la sentencia definitiva; puesto que, se insiste, la sentencia es la base para promover el incidente citado.-Sin embargo, no obstante el error señalado en el que incurrió el J. responsable, el mismo deviene intrascendente, porque ello no sería suficiente para conceder el amparo, pues la segunda de las consideraciones en que aquel se apoyó para negar la liberación de la finca materia de remate, contrario a lo que el disconforme sostiene en otro de los alegatos, resulta legal como a continuación se explica.-Es verdad que el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor antes de su última reforma, por el cual se rigió el juicio natural, de donde deriva el acto reclamado, establece: ‘Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta.’. Luego, la interpretación jurídica que debe darse a tal precepto, no es la que sostiene el disconforme, esto es, que el término ‘principal’ sólo se refiere al capital que se le reclamó en el procedimiento de origen por concepto de rentas del inmueble materia del contrato de arrendamiento, sino que por principal debe entenderse también los frutos que haya generado la obligación de pago no cumplida en los términos pactados en el contrato, puesto que la redacción del precepto da a entender que el legislador utilizó el término ‘principal’, en oposición a ‘costas’ al cual tácitamente le asigna el carácter de secundario; así es que por ‘principal’ debe entenderse la condena que contenga la sentencia, a excepción de las costas, de ahí que sí sea factible relacionar este precepto con el diverso numeral 2013 del Código Civil local anterior a su última reforma, aplicable al juicio de donde deriva el acto reclamado, que dispone: ‘Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.’; de suerte que interpretar el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles local anterior a su última reforma de otra manera, o sea, en el sentido de que los bienes se pueden liberar pagando sólo el capital, implicaría dejar en estado de indefensión al acreedor respecto al cobro de los accesorios, como son los intereses, los cuales quedarían sin garantía por la liberación que llegase a hacer el J..-Por otra parte, cabe decir que la acreedora, hoy tercera perjudicada, no otorgó su consentimiento de recibir el pago, tal como lo consignó el recurrente, pues de la audiencia de remate celebrada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete se colige que el J. responsable dio vista a la hoy tercera perjudicada de la consignación hecha en su favor por el disconforme, esto es, con los diecisiete mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos, con los cuales pretendía cubrir las rentas devengadas de octubre de mil novecientos noventa y dos al veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, y las costas del juicio; ofrecimiento con el cual la tercera interesada manifestó su conformidad de recibir la suma consignada, pero no por los conceptos señalados, sino que deberían aplicarse primero a cuenta de los intereses que se habían generado (fojas 52 y 53 del cuaderno de amparo).-De ahí pues, que la autoridad responsable se hubiese negado a tener por hecha la consignación en los términos planteados, así como a suspender la audiencia de remate porque, según dijo, el inconforme debía cubrir los sesenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos, resultado de la regulación decretada en la interlocutoria dictada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, donde se pronunció sobre la planilla de liquidación presentada por la actora, hoy tercera perjudicada y de la que se advierte que en aquella suma se comprendían los diecinueve mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos, por concepto de rentas del inmueble, de octubre de mil novecientos noventa y dos al veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres; cuarenta pesos, por concepto de intereses devengados de octubre de mil novecientos noventa y dos, a la fecha de presentación de la planilla en cuestión, y tres mil pesos por las costas judiciales que, según el J., fueron reguladas en la sentencia definitiva, ya descontados de esas cantidades, los cinco mil pesos que se habían entregado en depósito (fojas 36 y 37 del cuaderno de amparo).-En conclusión, si el recurrente en su escrito presentado ante el J. de la causa el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, sólo consignó la suma de diecisiete mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos, con la cual pretendía cubrir las rentas reclamadas por el arrendamiento del inmueble que deseaba librar del remate, y las costas del juicio (fojas de la 46 a la 52 del cuaderno de amparo), consignación con la cual estuvo de acuerdo en recibir la parte actora, hoy tercera perjudicada, en la audiencia de remate, pero no por los conceptos indicados, sino que, según dijo, dicha cantidad primeramente debía aplicarse a los intereses generados y tomarse en cuenta a lo adeudado, resulta inconcuso que el J. responsable estuvo en lo correcto al negarse a tener por consignada la suma señalada por concepto de pago de rentas de la finca en cuestión y de las costas del juicio y, por ende, suspender la audiencia de remate y a librar el inmueble secuestrado, pues como se analizó, el principal a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco anterior a su última reforma, comprende no sólo el capital, sino también los frutos que aquel pudiese generar.-Finalmente, en lo que atañe a la ejecutoria que el quejoso disconforme invoca en apoyo de los conceptos de violación que se analizaron, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, bajo la voz: ‘REMATE, PARA LIBERAR BIENES DEL, AL DEUDOR LE ES SUFICIENTE CON CUBRIR LA SUERTE PRINCIPAL Y LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; criterio en el cual se sustenta un sentido opuesto al establecido en esta ejecutoria, es decir, que la consignación que el acreedor realice bajo el supuesto contenido en el artículo 557 del enjuiciamiento civil local anterior a su última reforma, para los efectos indicados, conlleve la regla contemplada en el artículo 2013 de la ley sustantiva civil local, también en vigor antes de su última reforma; cabe decir que se trata de una opinión aislada de dicho Tribunal Colegiado que no se comparte por este órgano jurisdiccional, ni desde luego, está obligado a observarla, pues no se trata de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, por alguna de las Salas de ese Alto Tribunal, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo."


De la anterior resolución se emitió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: III.1o.C.77 C

"Página: 387


"REMATE. LIBERACIÓN DE LOS BIENES DEL DEUDOR ANTES DE FINCARSE EL. EL TÉRMINO ‘PRINCIPAL’ DE LO QUE DEBE CUBRIR EL EJECUTADO COMPRENDE LOS ACCESORIOS, A EXCEPCIÓN DE LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor hasta el 28 de febrero de 1995, establece que ‘antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta.’. Luego, la interpretación jurídica que debe darse a este precepto es que por principal debe entenderse también los frutos que haya generado la obligación de pago no cumplida en los términos pactados en el contrato, puesto que la redacción da a entender que el legislador utilizó el término ‘principal’, en oposición a ‘costas’, al cual tácitamente le asigna el carácter secundario; así es que por ‘principal’ debe entenderse la condena que contenga la sentencia, a excepción de las costas; de suerte que interpretar el mencionado artículo 557 de otra manera, implicaría dejar en estado de indefensión al acreedor respecto al cobro de los accesorios, como son los intereses, los cuales quedarían sin garantía por la liberación que llegase a hacer el J.."


QUINTO.-La sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo en revisión 833/96, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"TERCERO.-Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer.-A juicio de este colegiado fue incorrecta la aplicación e interpretación de los artículos 2013 del Código Civil del Estado de Jalisco y 557 de la ley adjetiva civil de la misma entidad, realizada por el J. de Distrito para resolver la presente controversia constitucional, la cual se reduce a dilucidar si los noventa y seis mil pesos consignados por la ahora recurrente ante el J. responsable debieron aplicarse al pago de intereses moratorios, como lo decidió dicho J. natural en la interlocutoria reclamada y apoyándose en el primero de los numerales citados, o bien, como lo ha venido sosteniendo el recurrente, si tal cantidad debe aplicarse al pago de la suerte principal y de las costas a que fue condenado, conforme lo previene el último de los precitados numerales.-Aunque ambas normas pertenecen al derecho positivo mexicano, no cabe, sin embargo, su interpretación sistemática, habida cuenta que si el invocado artículo 557 prescribe que antes de fincarse un remate cualquier deudor puede librar sus bienes con sólo pagar ‘principal y costas’, es indudable que dentro de esa expresión no quedan comprendidos los intereses, la pena convencional u otras anexidades a las que el deudor estuviere obligado, de manera que si, como atinadamente lo alega la parte inconforme, expresamente consignó el importe de la suerte principal y de las costas, según se aprecia del escrito respectivo (a fojas 47 del amparo), así debió aplicarlo la autoridad jurisdiccional responsable en la sentencia interlocutoria reclamada, en donde incongruentemente tuvo por liberado del remate el inmueble hipotecado pero aplicó aquel dinero a cuenta de los intereses adeudados.-De estimar que si dentro de lo que por principal y costas se entiende, quedaran incluidos los intereses, la pena convencional y cualquier otro accesorio, evidentemente que a los vocablos ‘principal y costas’ se les estaría dando una connotación o significado que no tienen, de ahí que basta la simple interpretación literal o gramatical de la norma para llegar a la conclusión de que los referidos conceptos ‘suerte principal y costas’ no llevan implícito el de los intereses.-Por otro lado, aunque es verdad que el contenido del aludido precepto 557 pugna con lo dispuesto por el artículo 2013 de la ley sustantiva civil, este tribunal no comparte la opinión del J. Federal referente a que: ‘si el artículo 2013 de la ley sustantiva citada, señala que las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, se imputarán al capital mientras hubiera intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario y a su vez el 557 del enjuiciamiento civil de la entidad, señala que el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas, debe estimarse que el legislador al crear esta última disposición lo que miró fue la posibilidad de pago por parte del deudor, esto es, su intención fue que antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación el deudor podía pagar para librar sus bienes, de lo que se concluye que una recta interpretación de ese numeral es que el deudor pague la totalidad de lo sentenciado, esto es, principal y accesorios, sin que sea obstáculo que no se encuentren cuantificados los intereses, ya que en ese caso deberá exhibir cantidad por lo incuantificado aun y cuando no sea de un modo preciso si se ignorara el monto total, toda vez que, como con acierto lo aduce el inconforme, la intención del legislador al concebir la discutida disposición legal, fue la de brindar al deudor una última posibilidad de liberar sus bienes, antes de ser rematados pagando sólo la suerte principal y las costas, lo que a su vez conlleva el propósito de que la liquidación del principal ya no genere más intereses moratorios.-Corrobora lo que se lleva expresado la siguiente circunstancia: el artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, hasta antes de la reforma que sufrió por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, se encontraba redactado exactamente igual que como se encuentra el 557 del enjuiciamiento civil de Jalisco (o sea, exigiendo sólo la consignación de capital y costas a fin de que el deudor libere sus bienes del remate), pero noventa días después de la fecha indicada, en que entró en vigor la reforma mencionada, el referido artículo 571 dice así: ‘Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal e intereses y exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el J., para garantizar el pago de las costas. ...’. V. como en el Distrito Federal tuvo que reformarse la ley para exigir ya el pago de casi la totalidad de las cantidades a que hubiera sido condenado el deudor, pero en Jalisco, al no existir hasta ahora reforma parecida, sigue subsistiendo la exigencia de que el ejecutado pague sólo el principal y las costas.-La interpretación sistemática de los aludidos preceptos (557 y 2013) no tiene cabida en la especie porque el primero otorga a favor del deudor un beneficio consagrado en una norma de derecho público, que es superior y debe prevalecer sobre el derecho que tiene el acreedor para recuperar su capital e intereses, consagrado por el diverso artículo 2013 del Código Civil, que es de orden privado.-Por cuanto a las ejecutorias invocadas por el J. Federal no se comparten por este tribunal, dado que ninguna de ellas realiza la interpretación armónica de los artículos citados."


De la anterior resolución, se emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: III.3o.C.33 C

"Página: 535


"REMATE, PARA LIBERAR BIENES DEL, AL DEUDOR LE ES SUFICIENTE CON CUBRIR LA SUERTE PRINCIPAL Y LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-No cabe la interpretación sistemática de los artículos 2030 del Código Civil y 557 de la ley adjetiva civil, ambos del Estado de Jalisco, para determinar que cuando hay condena a pagar suerte principal e intereses moratorios, la consignación que haga el ejecutado con base en el segundo de tales preceptos (o sea, que comprenda sólo la suerte principal y las costas), antes de fincarse el remate, deba aplicarse primero al pago de los intereses adeudados, pues la simple lectura del precepto aludido (que es de orden público y, por ende, prevalece sobre la norma contenida en el primero de los numerales citados que es de derecho privado), pone de manifiesto que consagra en favor del deudor, el beneficio consistente en poder liberar sus bienes pagando sólo la suerte principal y las costas a que haya sido condenado, antes de fincarse el remate."


SEXTO.-Por razón de método debe advertirse, en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Previamente al estudio de la cuestión planteada debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por "tesis" debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo se ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar qué tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, cuando menos formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota:


"Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


SÉPTIMO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, atento las siguientes consideraciones:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 267/98, sostuvo el criterio referente a que, de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor antes de su última reforma, por principal debe entenderse también los frutos que haya generado la obligación de pago no cumplida en los términos pactados en el contrato, puesto que la redacción del precepto da a entender que el legislador utilizó el término principal, en oposición a costas, al cual tácitamente le asigna el carácter de secundario; así, por principal debe entenderse la condena que contenga la sentencia, a excepción de las costas, de ahí que sea factible relacionar este precepto con el diverso numeral 2013 del Código Civil local, por lo que interpretar el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles local, anterior a su última reforma, de otra manera, o sea, en el sentido de que los bienes se pueden liberar pagando sólo el capital, implicaría dejar en estado de indefensión al acreedor respecto al cobro de los accesorios, como son los intereses, los cuales quedarían sin garantía por la liberación que llegase a hacer el J..


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 833/96, sostuvo el criterio referente a que no cabe la interpretación sistemática de los artículos 2013 del Código Civil del Estado de Jalisco y el 557 de la ley adjetiva civil de la misma entidad, habida cuenta que si el invocado artículo 557 prescribe que antes de fincarse un remate cualquier deudor puede librar sus bienes con sólo pagar principal y costas, es indudable que dentro de esa expresión no quedan comprendidos los intereses, la pena convencional u otras anexidades a las que el deudor estuviere obligado, por lo que resulta evidente que a los vocablos principal y costas se les estaría dando una connotación o significado que no tienen, por lo que en conclusión los referidos conceptos no llevan implícito el de los intereses.


En primer término, son de transcribir los artículos 520, 523, 526 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, anterior a su reforma, que son del tenor siguiente:


"Artículo 520. Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor podrá asistir a la práctica de esta diligencia."


"Artículo 523. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario."


"Artículo 526. Podrá pedirse la ampliación de embargo:


"I. En cualquier caso en que a juicio del J. no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;


"II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere;


"III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;


"IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este código."


"Artículo 557. Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta."


Como se desprende del contenido de los dispositivos transcritos, se regula la posibilidad para el deudor de cubrir, previamente a que se finque el remate o se declare la adjudicación del bien, el principal y las costas a efecto de librar el bien respectivo.


De lo anterior, se verifica que del estudio relacionado de tales dispositivos, es claro que se requiere, más que una interpretación literal o gramatical, una interpretación conjunta, en razón de que por suerte principal debe considerarse el monto de lo pactado, incluyendo intereses, en razón de que éstos se generan y se encuentran indisolublemente ligados a la obligación principal.


Por ello, atendiendo al contenido de los artículos transcritos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se tiene que el objeto del remate es cubrir la suerte principal y las costas, incluyendo en aquélla los nuevos vencimientos y réditos; del mismo modo se advierte que el secuestro de bienes debe ser para cubrir las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales o las fijadas en la sentencia; así también se advierte que la ampliación del embargo se podrá pedir cuando los bienes secuestrados no basten para cubrir la deuda y las costas, de lo que se podría decir que el objeto del embargo es para satisfacer tanto la suerte principal como los intereses y las costas; por tanto, sería ilógico pensar que siendo éste el objeto del embargo, se pudiera liberar a los bienes pagando únicamente la suerte principal, ya que no se cumpliría con la función que el legislador le ha dado al embargo, lo anterior de una interpretación sistemática de los respectivos preceptos, por lo que en tal sentido, para librar los bienes del deudor deben cubrirse suerte principal, intereses y costas y no únicamente la suerte principal y las costas.


En efecto, el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que establece que antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá liberar sus bienes pagando principal y costas, debe interpretarse en el sentido de que dentro de ese pago también están comprendidos los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal.


Lo anterior es así, porque por principal no debe entenderse exclusivamente la cantidad líquida pactada por las partes, sino que a la suerte principal también deben integrarse los intereses, pues éstos se generan en el supuesto de que se haya incumplido con la mencionada obligación. Además, si se toma en consideración que conforme al contenido de los artículos 520, 523, 526 y 557 del propio código, el objeto del embargo es satisfacer tanto la suerte principal, como los intereses y las costas, resulta inconcuso que para levantarlo, el deudor también deberá cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas, pues de lo contrario no se cumpliría con la función que el legislador le ha dado a dicha medida.


En efecto, por principal debe entenderse no exclusivamente la cantidad líquida pactada por las partes y que se reclame, sino que deben integrarse los intereses a la suerte principal, tal y como se contempla en los preceptos del código procesal en cuanto a que establecen que para el efecto de practicar el embargo debe ser suficiente para el efecto de garantizar el adeudo del principal, intereses y costas. Si el embargo debe ser suficiente para garantizar esto y esa es una medida para decretarlo, para levantar también el embargo debe ser lo mismo; esto lleva a concluir que en el artículo 557 al mencionar la palabra principal, debe entenderse que también incluye los intereses.


Entonces, si el embargo procede para cubrir suerte principal, costas y los nuevos vencimientos y los réditos, para decretar el embargo podemos concluir también que los nuevos vencimientos, los réditos o intereses también quedan incluidos en el principal.


Por ello, por principal debe entenderse lo condenado por el J., esto es, que contiene la suerte principal, costas, réditos, dividendos, etc., por lo que al precisar que antes de fincarse el remate, es decir, ya hay sentencia condenatoria, entonces el concepto de principal es a lo que condenó la sentencia y, por tanto, deben incluirse los intereses.


Lo anterior es así, en virtud de que si las partes estipulan el pago de intereses, en caso de que los deudores tarden en el pago de sus obligaciones, en tanto el deudor no cubra la obligación principal contraída, los intereses se traducirán en satisfacción de una prestación periódica que se sigue generando momento a momento, mientras no se dé cumplimiento a la deuda principal, por lo que ello se traduce en la constitución de una relación directa por el tiempo en que demore el deudor en la satisfacción de la obligación principal, por tanto, es natural que a más tiempo mayor será la cantidad que por este concepto se origine, incluida dentro de la suerte principal.


Así, la finalidad de los intereses puede tener un carácter estrictamente lucrativo; la condición para su existencia depende del puntual cumplimiento de la obligación por parte del deudor y se incrementa su monto durante todo el tiempo que permanezca insoluto el adeudo principal.


Por consiguiente, el artículo 557 del Código Civil para el Estado de Jalisco, debe interpretarse atendiendo a la circunstancia de que la suerte principal y los intereses descansan en el supuesto de que haya incumplido con la obligación principal y que se hubiese reclamado su pago, en cambio, la condena al pago de costas deviene del hecho de no haber obtenido sentencia favorable, es decir, de haber sido adverso el resultado del juicio.


De lo anterior, es claro concluir que las causas que originan cada concepto o condena son diversas, pues el pago de intereses deriva de la acción misma y las costas del resultado del proceso, aun cuando en una sentencia se condene al pago por esos conceptos (intereses y costas), ya que es evidente que ello no presupone una unidad de causa, si se toma en cuenta que sus orígenes son diversos; además, cuando en una sentencia no se contiene condena en cantidad líquida por los conceptos de interés y costas, es claro concluir que ello no le da el carácter de unidad a lo ahí determinado y, por ende, se está en aptitud de impugnar lo resuelto por los medios ordinarios legales idóneos, sin que tal proceder implique división de la continencia de la causa, por la propia naturaleza y causa que las origina.


Así, la estipulación de intereses tiene como fundamento, la posibilidad de retardo en el cumplimiento de una obligación, esto es, que dicha figura jurídica se constituye en relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal sobre la que se pacta; persigue como finalidad obtener de manera periódica un lucro determinado, que se genera hasta en tanto se cubra la obligación principal asumida.


Por lo anterior, es dable relacionar el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco con los diversos dispositivos en estudio.


Se precisa lo anterior, toda vez que, como ha quedado señalado, el numeral 557 es claro al referirse al pago de la suerte principal a efecto de liberar los bienes correspondientes, lo cual puede ser analizado en concordancia con los dispositivos transcritos, toda vez que de su contenido se desprende claramente que se refiere a lo pactado por las partes cuando se cubran cantidades a cuenta de deudas con intereses vencidos, los cuales no se reflejan en el pago al capital; es claro que si las partes convienen lo contrario, esto es, que la cantidad pagada es para cubrir el capital y los intereses, es reflejo de un acuerdo de voluntades, pero ante la falta de estipulación expresa, el legislador si bien no puede subrogarse a la voluntad de los contratantes, si su intención no fue la de acatar en términos diversos a lo pactado, existe la obligación de cubrir principal e intereses.


Por consiguiente, al establecer el legislador de manera clara en el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que el deudor podrá liberar sus bienes pagando la suerte principal, antes de que se finque el remate, es de concluir que deben considerarse también dentro de dicho pago los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal y, con ello, se estará dando el alcance que se desprende de su texto, al no permitir al deudor el pago de la suerte principal, a efecto de recuperar sus bienes, sin cubrir los intereses y demás accesorios a que esté obligado, por lo que al ser clara la diferencia de suerte principal y costas, y se incluyan los intereses en la suerte principal, ello permite que su análisis se haga con diversos preceptos de la misma legislación, por lo que de interpretarse de diversa manera se estaría desvirtuando su naturaleza autónoma en cuanto a su regulación, al ser presupuestos reclamables en términos que prevenga la legislación que se ha venido analizando.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que establece que antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá liberar sus bienes pagando principal y costas, debe interpretarse en el sentido de que dentro de ese pago también están comprendidos los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal. Lo anterior es así, porque por principal no debe entenderse exclusivamente la cantidad líquida pactada por las partes, sino que a la suerte principal también deben integrarse los intereses, pues éstos se generan en el supuesto de que se haya incumplido con la mencionada obligación. Además, si se toma en consideración que conforme al contenido de los artículos 520, 523, 526 y 557 del propio código, el objeto del embargo es satisfacer tanto la suerte principal, como los intereses y las costas, resulta inconcuso que para levantarlo, el deudor también deberá cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas, pues de lo contrario no se cumpliría con la función que el legislador le ha dado a dicha medida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis número 90/98 como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 98/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 111.

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