Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 343
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 104/2001
Número de registro7571
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, SÉPTIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: H.P. REYES.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho el amparo en revisión RC. 4322/97, en lo conducente consideró:


"CUARTO. Los agravios aducidos resultan infundados. En efecto, en los agravios expresados por el recurrente se pretende evidenciar que el J. de Distrito estimó en la sentencia reclamada que operó el principio de consumación, al haber ejercitado la hoy recurrente la acción incidental en la cual no se probaron los extremos de la misma, motivo por el cual ya se hizo valer su derecho que le otorgó la sentencia definitiva dentro de la oportunidad legal que procesalmente le confirió, precluyendo su derecho para intentar nuevamente la acción incidental de liquidación de intereses, argumentos que a su consideración no son procedentes en virtud de que su acción para promover el incidente de liquidación de intereses se encuentra fundada en la sentencia definitiva que causó ejecutoria por no haberse impugnado, por lo que resulta ilógico declarar improcedente la acción incidental intentada por haberse adjuntado al escrito relativo copia fotostática simple del costo porcentual promedio, toda vez que, se afirma, dicho documento no se anexó como prueba sino como un documento para ilustrar al juzgador, documento que al ser del dominio público, por publicarse mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, no tenía obligación de acreditarlo; que es de explorado derecho que la ejecución de la sentencia puede plantearse dentro del término de diez años contados a partir de que se haga exigible el pago de las prestaciones condenadas y la ley no estipula la posibilidad de que precluya el derecho de ejecutar por algún motivo específico; argumentaciones que resultan ser infundadas. Ahora bien, para destacar por qué lo aducido por el recurrente es infundado, se procede a hacer relación de las siguientes constancias: 1. Escrito presentado el dieciséis de abril del año próximo pasado ante el J. Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual el tercero perjudicado, B. Sociedad Anónima, promovió incidente de liquidación de intereses ordinarios y moratorios en los siguientes términos: ‘... De conformidad con la cláusula quinta del documento base de la acción, se estipularon intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón de la tasa líder del mercado por el factor del 1.20 o tasa líder más 6 puntos porcentuales. El procedimiento anterior determinará la tasa base anual y la tasa base mensual; para calcular los intereses del mes será el resultado de dividir la tasa base anual entre 365 días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el mes del cálculo. Respecto a los intereses moratorios se calcularán a razón de multiplicar la tasa líder anual aplicable por el factor de 2.0, en los términos de la cláusula novena del contrato base de la acción. La tasa que se tomó en consideración para realizar la presente planilla es el costo porcentual promedio de captación (CPP) ...’ (foja 459 del juicio de amparo). 2. Contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre O.I.M. y C. de Sanciprián y B. Sociedad Anónima, documento en cuyas cláusulas quinta y novena se estipuló lo siguiente: ‘... Cláusula quinta. Las cantidades ejercidas por el acreditado, conforme a lo estipulado a las cláusulas segunda y cuarta de esta escritura, causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: La tasa base anual aplicable de interés será la que determine «B.», considerando para tal efecto la que resulte mayor de: Tasa líder del mercado, que enseguida se define, por el factor del uno punto veinte o tasa líder más seis puntos porcentuales. El procedimiento anterior determinará la tasa base anual y la tasa base mensual para calcular los intereses del mes será el resultado de dividir dicha tasa base anual entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el mes del cálculo cerrándose a centésimas la tasa de interés del periodo en que se encuentre el crédito. La tasa líder será la que resulte mayor de los siguientes conceptos: a) El promedio aritmético de las tasas de rendimiento bruto de los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis, inclusive, del mes inmediato anterior, a plazos de veintiséis, veintisiete, veintiocho o veintinueve días en colocación primaria. b) El promedio aritmético de rendimiento bruto en oferta pública de aceptaciones bancarias de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis, inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo no mayor de treinta días ni inferior de veintiséis días de las siguientes instituciones bancarias «B.», Sociedad Anónima; «Banco Nacional de México», Sociedad Nacional de Crédito y «Banca Serfín», Sociedad Nacional de Crédito. c) El costo porcentual promedio de captación (CPP) del mes inmediato anterior estimado por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, y d) El rendimiento bruto de cualquier otro instrumento que emita el Gobierno Federal o las instituciones bancarias en México para allegarse recursos, llevados con curva de rendimiento a treinta días correspondientes hasta el día veintiséis, inclusive, del mes inmediato anterior. Por lo anterior, la tasa de interés inicial para el mes de julio del año en curso será del veintisiete punto setenta y nueve por ciento anual. A partir del mes siguiente la tasa de interés se determinará en la forma pactada en esta cláusula. En consecuencia, las partes convienen en que los intereses se ajustarán mensualmente, a la alza o a la baja, en la misma proporción en que fluctúe la tasa base respectiva. En el caso de que se suspenda o se suprima el sistema que el Banco de México proporciona respecto del costo porcentual promedio «B.» hará la estimación de sus instrumentos de captación para el efecto de lo estipulado en esta cláusula. Los intereses que se devenguen serán pagaderos por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de firma del presente instrumento, al día último calendario de cada mes. En caso de que alguna de esas fechas sea día inhábil bancario en el lugar de pago, el pago respectivo habrá de efectuarse el día hábil inmediato siguiente. ... Novena. En caso de que el «acreditado», no cubra oportunamente a «B.», algún pago mensual o adicional pagará, en adición a los intereses previstos en las cláusulas quinta y sexta, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual que será resultado de multiplicar la tasa líder anual aplicable por el factor de dos puntos cero y que se causarán sobre el importe del abono no cubierto mientras dure la mora ...’. 3. Resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el J. Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que declaró improcedente el incidente de liquidación de intereses hecho valer, dejando a salvo los derechos de B., Sociedad Anónima, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda (fojas 50 a 57 en rojo). Lo anterior demuestra que contrariamente a lo afirmado, la copia simple del costo porcentual promedio que acompañó a su escrito de incidente de liquidación de intereses la hoy recurrente, no fue para ‘ilustrar al juzgador’, sino para pretender acreditar el cálculo de los intereses ordinarios y moratorios en la forma pactada por las partes, lo que se corrobora con su afirmación en el sentido de que la tasa que se tomó en consideración para realizar la planilla es el costo porcentual promedio de captación, misma que adjuntó en copia fotostática simple que carece de valor probatorio, sin que obste lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el costo porcentual promedio es del conocimiento del dominio público por encontrarse publicado en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que si bien es cierto que dicho documento es del conocimiento público, también lo es que es obligación de las partes probar sus pretensiones, lo que no aconteció en la especie. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 728, localizable en la página 490, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA.’ (la transcribe). En mérito de lo precisado se estima acertado lo sostenido por la J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en la resolución impugnada, en el sentido de que no se tenían que haber dejado a salvo los derechos del recurrente al no haber prosperado el incidente de liquidación de intereses hecho valer, por no cumplir la quejosa recurrente con la carga de la prueba que le correspondió y, por tanto, por precluido su derecho para ejercitarlo, sin que obste el hecho de que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal preceptúe el término de diez años para la ejecución de una sentencia, toda vez que las omisiones precisadas no pueden suplirse a través de uno o varios incidentes que posteriormente se presentaran sobre el mismo tema, por haberse ejercitado el derecho conferido en la sentencia de primera instancia, operando por tal motivo el principio de consumación por preclusión, que no es otra cosa que el derecho que tiene la parte recurrente para ejercitar en forma legal sus derechos con la carga procesal correspondientes en los términos y formalidades establecidos por la ley."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de mayo de dos mil el amparo en revisión RC. 153/99, en lo que interesa consideró:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el apoderado de la parte recurrente. En la parte conducente señala que el J. a quo sin fundamentar y motivar concluye que precluyó su derecho para realizar otro incidente de liquidación de intereses, toda vez que es ilegal e imposible que precluya su derecho cuando éste no ha prescrito, porque la ley no contempla tal posibilidad, pues el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece que la acción para pedir la ejecución de una sentencia durará diez años desde el día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado. El anterior argumento es fundado, porque en la resolución reclamada se comprueba que indebidamente el J. de los autos, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 189 y 190 del cuaderno de amparo), consideró improcedente la planilla propuesta por no adaptarse a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en ese juicio, y dio por precluido su derecho. En esa consideración de la autoridad responsable se aplica indebidamente la figura jurídica de la preclusión prevista en el artículo 1078 del Código de Comercio, porque ésta se actualiza únicamente dentro del procedimiento propiamente dicho en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y no después de pronunciada la sentencia en que se verifican los actos tendientes a su ejecución. De ahí que la planilla de liquidación de intereses materia de la controversia no puede ser objeto de la figura jurídica de la preclusión, por tratarse de un acto posterior a la emisión de la sentencia definitiva en el juicio de origen, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio. En esas condiciones, se hace evidente que no opera la preclusión en ejecución de sentencia por tratarse de un procedimiento autónomo. En tales términos, el derecho de la actora para exhibir la planilla de liquidación de intereses no se encuentra sujeto a la figura jurídica de la preclusión y que, en última instancia, la acción de ejecución se encuentra limitada por la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio. En tal tesitura, procede revocar el sobreseimiento y conceder el amparo y protección federal que se solicita."


La ejecutoria de amparo dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: I.3o.C.185 C

"Página: 775


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL DERECHO A EJECUTAR NO ES OBJETO DE PRECLUSIÓN. La figura jurídica de la preclusión, prevista en el artículo 1078 del Código de Comercio, se actualiza únicamente en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y sólo extingue derechos de carácter procesal, y no puede comprender los de naturaleza sustantiva como el consistente en ejecutar la sentencia que es cosa juzgada. La única figura que por transcurso del tiempo comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio. En esas condiciones, el derecho de un actor para exhibir la planilla de liquidación de intereses no se encuentra sujeto a la figura jurídica de la preclusión, porque deriva de la cosa juzgada, y sólo se encuentra limitada por la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos invocados, a menos que haya resolución ejecutoria en cuanto a un hecho sustancial de la ejecución, que no deba desconocerse en un segundo incidente.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 153/99. Fideicomiso de Fomento Minero. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.R.M.."


SEXTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el seis de julio de dos mil el amparo en revisión RC. 2917/2000, en lo que interesa adujo:


"QUINTO. Es infundado el segundo agravio, en el que los recurrentes sostienen que en la ejecución de una sentencia, como lo es el solicitar la liquidación de intereses, es una etapa que está sujeta al principio de preclusión, en virtud de que una vez ejercitada la facultad procesal, aun de forma incorrecta, se pierde ese derecho para hacerlo valer en juicio más adelante; que si en ejecución de una sentencia se agotó una instancia incidental que no prosperó, se actualiza la figura de la preclusión; que contrario a lo considerado por el a quo, si bien es cierto que la ejecución de una resolución judicial se apoya en la sentencia correspondiente, ello no significa que en el desarrollo de tal cumplimiento no se atiendan a los requisitos, reglas o principios jurídicos procesales; que la ejecución de una sentencia es el procedimiento para hacer efectivo lo juzgado; sin embargo, no puede permitirse a un litigante que solicite el cumplimiento forzoso de una sentencia, ni promover múltiples incidentes para corregir las fallas cometidas en uno anterior, pues si ya se presentó un incidente de liquidación de intereses y éste fue desaprobado por el J. natural por causas imputables al incidentista, por no acreditar de manera fehaciente la tasa que sirvió de base para su cálculo, ello le debe parar perjuicio; que el J. Federal no tiene por qué legitimar el reinicio de instancias agotadas con anterioridad mediante resoluciones firmes, ya que pensar lo contrario equivaldría a vulnerar el principio de firmeza y seguridad jurídica de que gozan las resoluciones judiciales, es por ello que en el caso opera la figura jurídica de la preclusión; que en mérito de lo anterior, en materia de ejecución de sentencias sí opera la preclusión, pues el impulso procesal corresponde a las partes en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y cuando esto lo realizan en forma contraria a derecho, no puede considerarse la posibilidad de reponer la instancia, pues al haberse agotado la misma adquiere el carácter de definitiva. Es así, toda vez que, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la planilla de liquidación de intereses presentada por la tercera perjudicada Banca Cremi, Sociedad Anónima, no puede ser objeto de la figura jurídica de la preclusión, en virtud de que ésta, en el caso específico, no opera. En primer lugar, porque al estarse en la fase de ejecución de una sentencia no puede darse esa figura, ya que tiene que cumplirse con la sentencia que condenó a los ahora inconformes a pagar intereses a la actora; en segundo lugar, porque si en la especie la razón por la que no se aprobó la planilla de intereses presentada por Banca Cremi, Sociedad Anónima, fue porque no se formuló correctamente, no en atención a que los intereses fueran inexistentes, es evidente que el derecho de aquélla no ha precluido hasta en tanto no se haga líquida y se apruebe la cantidad que deban pagar los aquí recurrentes por ese concepto."


SÉPTIMO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de agosto de dos mil el amparo en revisión 208/2000, en la parte conducente expresa:


"CUARTO. Los agravios hechos valer son infundados. Para un mejor entendimiento del asunto es necesario precisar lo siguiente: Volkswagen Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ejecutiva mercantil y exhibiendo como documento base de su acción un pagaré, demandó a los hoy recurrentes el pago de la suerte principal, de los intereses moratorios sobre la suerte principal, a razón del costo porcentual promedio de captación en moneda nacional para la banca, fijado por el Banco de México, dividido entre doce más cinco puntos mensuales sobre dicho costo porcentual y los gastos y costas que originara el juicio. El J. del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada, condenando a las demandadas al pago de $18,386.10 (dieciocho mil trescientos ochenta y seis pesos 10/100 M.N.) por concepto de suerte principal, al pago de los intereses moratorios que se cuantificarían en el incidente respectivo, así como al pago de gastos y costas causados en esa instancia. La parte actora inició incidente de liquidación de intereses moratorios, y el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve el J. natural dictó un auto en el que expresó que a efecto de ordenar la sustanciación de liquidación de intereses, el promovente debería acreditar fehacientemente la vigencia del costo porcentual promedio de captación durante el tiempo de mora, a fin de corroborar si los porcentajes que indicaba en su liquidación eran los correctos. Por auto de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve el J. tuvo por acusada la rebeldía en la que incurrió la parte actora incidental, al no desahogar la prevención que se le ordenó en el auto de veinte de enero, concluyendo que se tenía por precluido su derecho para ejercitarlo con posterioridad y ordenando que se girara oficio al Banco de México para que tuviera a bien remitir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de la fecha que en el propio auto le especificó. Contra el auto anterior la parte demandada interpuso recurso de revocación que fue resuelto por el propio juzgador, quien declaró procedente el referido recurso y señaló que el auto recurrido debería quedar de lasiguiente manera: ‘A su cuaderno de liquidación de intereses derivado del expediente 601/96 el escrito de la parte demandada incidental, a quien se le tiene por notificada personalmente de los proveídos que así lo ordenan, y acusando la rebeldía en que incurrió la actora incidentista al no haber desahogado la prevención ordenada en auto de fecha veinte de enero del año en curso; en consecuencia, se le tiene por precluido su derecho para hacerlo valer con posterioridad, debiendo desecharse de pleno derecho.’. El veintitrés de febrero del presente año, la parte actora de nueva cuenta promovió incidente de liquidación de intereses moratorios, acompañando la documental consistente en el informe rendido por el Banco de México para comprobar el costo porcentual promedio de captación en moneda nacional para la banca; el J. natural la tuvo iniciando el referido incidente de liquidación y ordenó que se corriera traslado a la parte demandada para que manifestara lo que a su derecho conviniera. La parte demandada se abstuvo de desahogar la vista que se le dio y con fecha ocho de marzo del año dos mil el a quo dictó sentencia interlocutoria resolviendo aprobar el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado, resolución que estimaron inconstitucional las recurrentes y que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa. Efectivamente, las peticionarias de garantías en sus conceptos de violación adujeron que en el primer incidente de liquidación de intereses se dictó un proveído de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que el J. natural tuvo por acusada la rebeldía al actor incidentista, en razón de que no exhibió dentro del término concedido para tal efecto el informe bancario sobre el costo porcentual promedio de captación que se le había solicitado y tuvo por precluido su derecho para ejercerlo con posterioridad, agregando que dicho proveído causó estado; de lo cual resultaba que el referido informe bancario que acompañó el incidentista en la segunda demanda incidental que promovió no debió haberse tomado en cuenta, porque no podía ya constituir prueba para poder calcular los intereses moratorios demandados y que al no considerarlo así, el J. natural actuó en contradicción con sus propias determinaciones. Las quejosas concluyeron que se les debió haber absuelto del pago de los intereses demandados por falta de pruebas para determinar su cuantía, pues el referido informe bancario que exhibió la actora incidentista en el segundo incidente que promovió, a su parecer, no podía tomarse en cuenta para la cuantificación y no existía alguna otra prueba que sirviera como base para determinarla. El J. de Distrito resolvió negar el amparo y protección solicitados, determinación que las recurrentes consideran que no se encuentra ajustada a derecho, pues a su parecer el J. Federal no reconoció el principio de preclusión que es esencial en todo procedimiento judicial, señalando que por auto de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el primer incidente de liquidación, se declaró precluido el derecho de la parte actora para liquidar los intereses, así como para exhibir como prueba el citado informe bancario, resolución que estima puso fin al incidente de liquidación, que causó estado por no haber sido impugnada y que impedía al actor incidentista promover por segunda ocasión su demanda incidental de liquidación de intereses y, sobre todo, apoyarla en el multicitado informe bancario que omitió presentar en el anterior incidente que al efecto promovió. Los argumentos anteriores son infundados, en primer lugar diremos que en el segundo incidente de liquidación promovido por la actora, era factible que ésta exhibiera como prueba el informe bancario, pues no obstante que en el primer incidente de liquidación que promovió, el J. natural determinó que había precluido su derecho para exhibirlo, esa determinación, por tratarse de una cuestión procesal, únicamente podía incidir en el referido incidente de liquidación, en el cual esa prueba no podía ser exhibida con posterioridad, pero no acotaba el derecho de la parte actora de presentarla en un nuevo incidente que al efecto promoviera; en ese orden de ideas, no existe impedimento jurídico para que el citado informe bancario fuera ofrecido como prueba en el segundo incidente de liquidación para cuantificar el monto de los intereses moratorios a que fueron condenadas las ahora recurrentes. Por lo que concierne a la afirmación de las impetrantes de garantías en el sentido de que el actor incidentista estaba impedido para promover por segunda ocasión su demanda incidental de liquidación de intereses, cabe señalar que esa consideración no formó parte de los conceptos de violación expresados en contra del acto reclamado, ya que en ellos las promoventes sostuvieron la inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria reclamada, bajo el argumento de que en el segundo incidente planteado no debió tomarse en cuenta como prueba el informe bancario y que, por tanto, no existía base probatoria para determinar la cuantía de los intereses a que fueron condenadas. No obstante lo anterior, el J. Federal en la sentencia impugnada precisó que si bien el J. natural declaró la rebeldía de la actora incidentista al no haber presentado el informe bancario sobre el costo porcentual promedio de captación requerido, y dio por precluido su derecho para ejercitarlo con posterioridad, la preclusión se refería únicamente al derecho de desahogar la vista ordenada y no al derecho de pedir la ejecución de la sentencia definitiva en la que se decidió el negocio principal, argumentando que a la fecha de presentación de la segunda demanda incidental no había transcurrido el término de diez años que establece el artículo 1047 para la prescripción en materia comercial, por lo que no había impedimento legal alguno para que el actor la hiciera valer. Como ya se dijo, las promoventes señalan en sus agravios que el actor incidentista estaba impedido para promover por segunda ocasión su demanda incidental de liquidación de intereses y aunque no fue esta cuestión materia de los conceptos de violación, según se expresó en párrafos anteriores, el J. de Distrito sí hizo pronunciamiento al respecto, el que a su vez es acertado, pues el solo hecho de que a la actora se le hubiera desechado el primer incidente de liquidación de intereses que promovió, no implicaba que no pudiera volver a intentarlo, pues no existía impedimento legal alguno para que la parte actora volviera de nueva cuenta a promover incidente de liquidación de intereses moratorios, no obstante que con anterioridad hubiera promovido otro; en principio, porque en el primer incidente de liquidación de intereses que se promovió no se resolvió el fondo, esto es, no se dictó sentencia interlocutoria que aprobara o no el incidente respectivo, sino que se declaró improcedente por falta de prueba; por tanto, el derecho que la parte actora tiene para liquidar los intereses a que fueron condenadas las ahora recurrentes no puede sujetarse a la figura jurídica procesal de la preclusión, pues tal derecho emana de una sentencia definitiva que causó estado y, por tanto, lo fallado en ella se considera irrevocable e inmutable, y por la autoridad y fuerza que la ley le atribuye a dicha sentencia debe cumplirse lo que ella ordena. Señalan también las recurrentes que carece de razón la autoridad constitucional al afirmar que mientras no transcurra el término de diez años que establece el Código de Comercio no prescribe el derecho del actor incidentista para reclamar intereses, pues estiman que considerar lo anterior llevaría a concluir que para reclamar los intereses es dable promover interminables y repetidas demandas, invocando en apoyo a sus consideraciones la tesis de rubro: ‘INTERESES MORATORIOS. PRECLUYE EL DERECHO PARA RECLAMAR SU PAGO CONFORME A UNA LIQUIDACIÓN ADICIONAL.’. Tal y como lo sostiene el J. Federal, el derecho de la parte actora para solicitar la liquidación de los intereses a que fueron condenadas las demandadas, solamente podría estar limitado por la figura de la prescripción que prevé el artículo 1047 del Código de Comercio, que como ya dijo el J. de Distrito, no se actualiza en el presente caso, en virtud de que no han transcurrido los diez años que el propio dispositivo legal señala. Atendiendo a lo expresado, podemos concluir que mientras un incidente de liquidación de intereses no sea resuelto en el fondo, el derecho de la incidentista para liquidar los intereses subsiste, por lo que tampoco resulta aplicable al caso la tesis que citan las recurrentes, de rubro: ‘INTERESES MORATORIOS. PRECLUYE EL DERECHO PARA RECLAMAR SU PAGO CONFORME A UNA LIQUIDACIÓN ADICIONAL.’, pues del análisis integral al referido criterio se advierte que se refiere al supuesto de que se ejercitó el derecho de liquidación de intereses y que al respecto se resolvió en sentencia interlocutoria decidiendo y definiendo los intereses a pagar; en ese caso, no puede presentarse con posterioridad una liquidación adicional, situación que no sucede en la especie, en razón de que si bien la parte actora presentó un segundo incidente de liquidación, en el anterior nunca se decidió y definió los intereses a pagar. En las relatadas circunstancias y por lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


OCTAVO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Segundo de la misma materia y circuito, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio del Tribunal Pleno, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia de referencia, con sus datos de localización, texto y precedentes, es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Para determinar sobre la posible existencia de contradicción de criterios entre los citados tribunales, se estima necesario mencionar los antecedentes que se advierten de cada uno de ellos.


1. El antecedente del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria RC. 4322/97, lo constituye un juicio especial hipotecario en el cual se condenó a la demandada, mediante sentencia firme, entre otras cosas, al pago de la suerte principal y al pago de los intereses ordinarios y moratorios.


En ejecución de sentencia la parte actora promovió el incidente de liquidación de intereses respectivo. El J. del conocimiento lo declaró improcedente porque el incidentista exhibió como documentos fundatorios de su acción, fotocopias simples de la tabla del costo porcentual promedio de captación en que se basó el cálculo de intereses ordinarios y moratorios; como consecuencia de ello, dejó a salvo los derechos del incidentista para que los hiciera valer en la vía y forma que legalmente correspondiera. Inconforme con esa determinación la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil declarándolo infundado y confirmó la sentencia interlocutoria recurrida.


Inconforme con esa resolución la demandada promovió juicio de amparo. El J. Federal concedió el amparo bajo el argumento de que al haber ejercitado la parte actora la acción incidental y no haber probado los extremos de la misma, era evidente que hizo valer el derecho que le otorgó la sentencia definitiva dentro de la oportunidad legal que el procedimiento le confiere y al no acreditar los elementos de la procedencia de la acción precluyó su derecho para intentar de nueva cuenta la acción incidental de liquidación de intereses. Además, indicó que aun y cuando el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece el término de diez años para pedir la ejecución de una sentencia, ello no implica que puedan subsanarse las deficiencias en que se haya incurrido con un "nuevo juicio", al haber precluido su derecho por no haber cumplido con la carga probatoria.


En el amparo en revisión 4322/97, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia del J. de Distrito y sostuvo que no se tenían que haber dejado a salvo los derechos del recurrente, al no haber prosperado el incidente de liquidación de intereses hecho valer por no cumplir la quejosa recurrente con la carga de la prueba que le correspondía y, por tanto, precluyó su derecho para ejercitarlo, sin que obste el hecho de que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal preceptúe el término de diez años para la ejecución de una sentencia, toda vez que la omisión precisada no puede suplirse a través de uno o varios incidentes que posteriormente se presentaran sobre el mismo tema, por haberse ejercitado el derecho conferido en la sentencia de primera instancia, operando por tal motivo el principio de consumación por preclusión, que no es otra cosa que el derecho que tiene la parte recurrente para ejercitar en forma legal sus derechos con la carga procesal correspondiente, en los términos y formalidades establecidos por la ley.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/99 (cuyo antecedente lo fue un juicio ejecutivo mercantil y el acto reclamado lo fue una sentencia interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de intereses que declaró improcedente la planilla propuesta por la parte actora por no adaptarse a lo ordenado en la sentencia definitiva y dio por precluido su derecho), al entrar al estudio de los conceptos de violación aducidos por la quejosa, pues el J. Federal había sobreseído indebidamente el juicio, sostuvo que la figura jurídica de la preclusión prevista en el artículo 1078 del Código de Comercio, se actualiza únicamente dentro del procedimiento propiamente dicho en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y no después de pronunciada la sentencia en que se verifican los actos tendientes a su ejecución; que una planilla de liquidación de intereses no puede ser objeto de la figura jurídica de la preclusión, por tratarse de un acto posterior a la emisión de la sentencia definitiva en el juicio de origen, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción, en términos de lo dispuesto en los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio; por lo anterior, el tribunal en cita concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


3. El antecedente del criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo constituye un juicio especial hipotecario en el que se condenó, mediante sentencia firme, a la demandada, entre otras prestaciones, al pago de los intereses ordinarios y moratorios.


En ejecución de sentencia la parte actora promovió el incidente de liquidación de intereses ordinarios y moratorios respectivo, mismo que no fue aprobado por el J. del conocimiento. Posteriormente la actora presentó un segundo incidente de liquidación, respecto del cual, mediante sentencia interlocutoria, únicamente se aprobó lo relativo al pago de los intereses ordinarios, no así los moratorios. Después, la actora promovió un tercer incidente para reclamar el pago de los intereses moratorios, el que de igual forma no fue aprobado. Finalmente se promovió un cuarto incidente y mediante sentencia interlocutoria se aprobó la planilla de pago de los interesesmoratorios. Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala Civil declaró infundado y confirmó la sentencia interlocutoria recurrida.


Contra esta determinación la demandada promovió juicio de amparo. El J. Federal negó el amparo bajo el argumento de que en la etapa de ejecución de sentencia no opera la preclusión, porque la ejecución se apoya en la sentencia y no en el proceso del conocimiento, por tratarse de un acto posterior a la emisión de la sentencia en el juicio de origen; por tanto, si la condena al pago de intereses moratorios proviene de la sentencia definitiva, es claro que mientras no se apruebe la liquidación la actora tiene derecho para promoverla.


En el amparo en revisión 2917/2000, el Tribunal Colegiado confirmó la determinación del a quo federal y sostuvo que la planilla de liquidación de intereses no puede ser objeto de la figura de la preclusión, en virtud de que ésta no opera en el periodo de ejecución de sentencia, ya que tiene que cumplirse con la sentencia que condenó a la parte demandada y porque el motivo de no aprobación de la planilla, fue porque no se formuló correctamente y no en atención a que los intereses fueran inexistentes y por ello el derecho no precluye hasta en tanto no se haga líquida y se apruebe la cantidad que se deba de pagar por ese concepto.


4. El antecedente del criterio sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo constituye un juicio ejecutivo mercantil en el que se condenó, mediante sentencia firme, a la demandada, entre otras prestaciones, al pago de los intereses moratorios pactados.


En ejecución de sentencia la parte actora promovió el incidente de liquidación de intereses respectivo. Como el incidentista no desahogó una prevención de que fue objeto en el referido incidente, se tuvo por precluido su derecho para hacerlo valer con posterioridad. Después, el incidentista presentó un nuevo incidente que fue aprobado mediante sentencia interlocutoria por el J. natural. Contra esta última determinación la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que no fue admitido por la Sala Civil, pues esa resolución, conforme al anterior artículo 1348 del Código de Comercio, no era apelable.


La demandada promovió entonces juicio de amparo en contra de la sentencia interlocutoria de primera instancia y seguidos los trámites legales el J. Federal negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el solo hecho de haberse desechado un incidente de liquidación de intereses, no quiere decir que no se pueda volver a intentar o pedir la ejecución de la sentencia definitiva en la que ya se decidió el negocio principal y que al haber causado ejecutoria constituye la verdad legal, con carácter obligatorio para las partes su cumplimiento. Además, sostuvo el juzgador que a la fecha de presentación de la segunda demanda incidental no había transcurrido el término de diez años de la prescripción para pedir la ejecución de la sentencia definitiva, que establece el artículo 1047 del Código de Comercio, por lo que no había impedimento legal alguno para que el actor la hiciera valer.


En el amparo en revisión 208/2000, el Tribunal Colegiado sostuvo que el hecho que se deseche un incidente de liquidación de intereses no implicaba que no pueda volverse a intentar; que en el segundo incidente de liquidación promovido por la actora era factible que ésta exhibiera como prueba el informe bancario, pues no obstante que en el primer incidente de liquidación que promovió, el J. natural determinó que había precluido su derecho para exhibirlo, esa determinación, por tratarse de una cuestión procesal, únicamente podía incidir en el referido incidente de liquidación, en el cual esa prueba no podía ser exhibida con posterioridad, pero no acotaba el derecho de la parte actora de presentarla en un nuevo incidente que al efecto promoviera; es decir, la preclusión se refería únicamente al derecho de desahogar la vista ordenada y no al derecho de pedir la ejecución de la sentencia definitiva en la que se decidió el negocio principal; que no existe impedimento legal para volver a intentar un nuevo incidente, porque en el primer incidente no se resolvió en cuanto al fondo, es decir, no se dictó sentencia que aprobara o no el incidente respectivo, sino que se declaró improcedente por falta de pruebas; por ello, el derecho que la actora tiene para liquidar los intereses no puede sujetarse a la figura procesal de la preclusión, pues tal derecho emana de una sentencia definitiva que causó estado y debe cumplirse lo que ella ordena. Señala de igual forma el órgano jurisdiccional, que el derecho para solicitar la liquidación de los intereses solamente está limitado por la figura de la prescripción que prevé el artículo 1047 del Código de Comercio.


De los antecedentes narrados se tiene que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que ambos resuelven un asunto que tiene como antecedente un juicio especial hipotecario, en donde se emitió una sentencia definitiva que condenó a la parte demandada, entre otras cosas, al pago de los intereses ordinarios y moratorios; y mientras el Segundo Tribunal Colegiado estima que al haberse promovido el incidente de liquidación de intereses en la ejecución de sentencia y no haberse acreditado los extremos de la acción, precluye el derecho del incidentista para promoverlo nuevamente, es decir, opera el principio de consumación por preclusión, no obstante que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece el término de diez años para ejecutar una sentencia, ello no implica que puedan subsanarse las deficiencias en que se hayan incurrido al promoverlo; en cambio, el Séptimo Tribunal sostiene que en la etapa de ejecución de sentencia la planilla de liquidación de intereses no puede ser objeto de la figura de la preclusión, en virtud de que ésta no opera en ejecución de sentencias; que el motivo de no aprobación de la planilla fue porque no se formuló correctamente y no en atención a que los intereses fueran inexistentes y por ello el derecho no ha precluido hasta en tanto no se haga líquida y se apruebe la cantidad que se debe de pagar por ese concepto.


Esto es, los tribunales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes en sus sentencias respectivas, siendo que provienen del examen de los mismos elementos, consistentes en que si al promoverse un incidente de liquidación de intereses y éste por cualquier motivo se declara improcedente, o no se aprueba la planilla correspondiente, es legal promover uno nuevo, o bien, ejercitada la acción incidental y no acreditada la misma, debe estimarse que precluyó el derecho que se tiene para ejecutar la sentencia definitiva en lo relativo al pago de los intereses, siendo que dichos tribunales analizaron el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y llegaron a criterios opuestos, dado que lo que uno afirma el otro lo niega.


Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 186, página 127."


Y si bien en las consideraciones vertidas en la resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado no se hace referencia expresa a algún dispositivo para fundamentar que la liquidación de intereses no está sujeta a la figura jurídica de la preclusión, lo cierto es que este argumento da contestación al segundo de los agravios hechos valer por el quejoso, en donde éste manifestó que: "en materia de ejecución de sentencias sí opera la preclusión, pues el impulso procesal corresponde a las partes en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y cuando esto lo realizan en forma contraria a derecho, no puede considerarse la posibilidad de reponer la instancia, pues al haberse agotado la misma adquiere el carácter de definitiva". Por tanto, aun y cuando no se haya hecho mención expresa de dicho dispositivo, debe entenderse que el órgano jurisdiccional aborda su estudio implícitamente, pues contrario a las pretensiones del quejoso, para demostrar con base en dicho precepto que el incidente de liquidación de intereses sí está sujeto a la figura jurídica de la preclusión, declara infundado el agravio y sostiene en sus consideraciones exactamente lo contrario.


Pero además, siendo que la figura jurídica de la preclusión, tratándose de incidentes de liquidación de intereses, no se encuentra prevista expresamente en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que en ambas sentencias los tribunales en comento resuelven un asunto que tiene como antecedente un mismo tipo de juicio (especial hipotecario), arribando a conclusiones distintas por lo que hace a la preclusión o no del incidente de liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia, resulta claro que sí se surten los requisitos para la existencia de la contradicción a que alude la tesis de jurisprudencia transcrita párrafos arriba, pues ambos tribunales examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, provenientes del examen de los mismos elementos y esta diferencia se presenta en las consideraciones o interpretaciones jurídicas de sus sentencias.


En cambio, no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo de la misma materia y circuito, ya que no obstante que todos los tribunales se pronuncian sobre el tema de que si opera o no la preclusión en la etapa de ejecución de sentencia, sus consideraciones jurídicas no provienen del examen de los mismos elementos, ya que mientras el Segundo Tribunal sustenta su criterio apoyándose en el contenido del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Tercer Tribunal lo hace en relación a los artículos 1038, 1047 y 1078 del Código de Comercio, y el Décimo Segundo Tribunal lo hace en torno al artículo 1047 de este último código.


Dichos dispositivos señalan:


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 529. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado."


Código de Comercio.


"Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código."


"Artículo 1047. En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


"Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente."


Como es de advertirse, el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula en forma específica el término que dura la acción para pedir la ejecución de una sentencia, mismo precepto que se ubica dentro del capítulo V, sección primera, intitulado "De la ejecución de sentencia".


Los artículos 1038 y 1047, que se encuentran en el capítulo "De las prescripciones", regulan lo relativo a la prescripción ordinaria en materia comercial de las acciones que deriven de actos mercantiles, señalando que en caso de que el código no establezca un plazo más corto, la prescripción se completará por el transcurso de diez años.


Y el numeral 1078 del Código de Comercio, inserto en el capítulo V, denominado "De los términos judiciales", establece que se tendrá por perdido el derecho de las partes si no se ejercita el mismo dentro de los términos fijados por la propia ley.


De lo anterior se tiene que los tres tribunales en cita apoyan sus determinaciones en dispositivos de diversa índole y naturaleza; el Segundo Tribunal lo hace en materia civil; los otros dos lo hacen en materia mercantil. El Segundo Tribunal se funda en un dispositivo que en forma específica señala el término que dura la acción para pedir la ejecución de una sentencia; mientras que los otros tribunales se pronuncian en relación con la prescripción ordinaria en materia comercial, así como respecto a las consecuencias que se producen por no haber ejercitado un derecho dentro del término fijado a las partes. Todo ello conlleva a concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo de la misma materia y circuito, pues las consideraciones jurídicas de sus sentencias se fundan en disposiciones legales distintas y no coincidentes.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia que esta Primera Sala hace suya, cuyos datos, texto y precedentes se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


Ahora bien, como se ha señalado, la existencia de la contradicción de tesis denunciada únicamente se surte por lo que hace a los criterios emitidos por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, y la misma consiste en determinar si una vez ejercitada la acción de un incidente de liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia, y dicho incidente se declare improcedente o no se apruebe la planilla correspondiente por cualquier circunstancia, precluye o no el derecho para ejercitar nuevamente la acción.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se expresan.


Para entrar al tema debatido, se estima necesario analizar, previamente, algunos conceptos que se encuentran íntimamente ligados al tema de la presente contradicción y que resultan necesarios para arribar a la conclusión que finalmente se adopte.


En este cometido, resulta conveniente empezar por definir lo que se entiende por proceso jurisdiccional.


En un sentido literal, el proceso puede ser definido como el conjunto de actos coordinados para producir un finespecífico. En el campo de lo jurídico, diversas han sido las definiciones que al respecto se han proporcionado. Así, por ejemplo, el procesalista italiano F.C., en su obra intitulada Instituciones del Proceso Civil, ha señalado que por proceso debe entenderse: "el conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas".


A su vez, H.D.E., en su obra Teoría General del Proceso, define al proceso como: "el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos".


El proceso es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo.


Normalmente el desarrollo del proceso está compuesto por las siguientes etapas: 1) expositiva (manifestación de las pretensiones de las partes); 2) probatoria (ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen conducentes para demostrar los hechos afirmados en la etapa expositiva); 3) conclusiva (alegatos formulados por las partes, así como el dictado de la resolución por parte del J. de la causa); 4) impugnativa (revisión por parte del superior de la sentencia de primer grado); y 5) ejecutiva (solicitud del vencedor para que la sentencia, en caso de que el demandado no la cumpla voluntariamente, se ejecute coactivamente).


El tiempo que dura el proceso se mide, fundamentalmente, por medio de plazos y de términos; la incidencia de tiempo se mira en diversos institutos, tanto en los plazos y términos, como en la preclusión, la rebeldía, la caducidad de la instancia y la cosa juzgada.


Los plazos deben estar bien establecidos por la ley procesal con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.


Ahora bien, entre las clasificaciones que la doctrina ha formulado de los procesos jurisdiccionales y para lo que aquí interesa, conviene destacar que, por su finalidad, éstos han sido clasificados en: de conocimiento o declarativos y ejecutivos.


A través del proceso declarativo se pretende que el juzgador, previo conocimiento del litigio, resuelva acerca de una pretensión discutida y defina, mediante la sentencia de fondo, los derechos cuestionados por las partes. En otras palabras, este proceso tiene por objeto que el órgano jurisdiccional conozca de una pretensión litigiosa (situación de hecho) y haga la declaración del derecho en la sentencia correspondiente. En todos ellos el J. regula un conflicto singular de intereses, y determina, con base en sus atribuciones legales, quién tiene el derecho.


Los procesos declarativos pueden concluir con una sentencia que constituya una nueva relación jurídica (sentencia constitutiva); que ordenen una determinada conducta a alguna de las partes (sentencia de condena); que reconozcan una relación jurídica preexistente (sentencia meramente declarativa), o bien, dicha sentencia puede tener un carácter mixto, es decir, con la combinación o simultaneidad de una o más de las hipótesis antes mencionadas.


A diferencia de los procesos declarativos, en los procesos ejecutivos -que en nuestro derecho se traducen en la etapa de ejecución de sentencia- ya no se procura el conocimiento y la resolución sobre una discusión pretendida, sino la realización coactiva de una pretensión insatisfecha. Es decir, la finalidad que persigue este tipo de procesos no es la de conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya se encuentra definida previamente a virtud de la sentencia, sino de ejecutar el derecho reconocido en la misma. Esto es, si el demandado no da cumplimiento voluntario a la obligación que ha surgido en virtud de la sentencia de condena, el acreedor puede requerir nuevamente la intervención del Estado para que procure la plena satisfacción de su derecho.


Ahora bien, como límite al principio dispositivo que rige al proceso civil en el derecho positivo mexicano y que se traduce en la imposibilidad de que éste sea iniciado o impulsado oficiosamente por el juzgador, sino que requiere necesariamente de la promoción de la parte interesada (artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), existen ciertas cargas que las partes deben de cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales.


D., las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-, y las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.


Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones, a la prescripción, a la preclusión y a la caducidad, estas últimas figuras serán objeto de análisis a continuación.


La prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil Federal, es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.


La prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esa virtud, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.


El único derecho adjetivo susceptible de prescribir es el de la acción, pues si bien otros derechos procesales distintos pueden extinguirse por su no ejercicio oportuno, ello ocurre por la actualización de otra institución conocida como la preclusión.


Aquí radica una de las diferencias fundamentales entre la prescripción y la preclusión, pues mientras la primera se refiere a la extinción o pérdida de la "acción", entendida ésta como la facultad que corresponde a todo ciudadano de obtener la intervención del Estado para hacer efectivas las relaciones jurídicas concretas, la segunda opera, únicamente, por lo que hace a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales.


Ahora, por lo que hace a la preclusión, debe señalarse que, desde el punto de vista histórico, esta figura ya se encontraba prevista desde el derecho romano. Así, en el sistema formulario, cuando las partes aceptaban la fórmula dada por el pretor, la controversia quedaba definitivamente determinada sin posibilidad de ulterior modificación. De igual forma, se disponía que una vez pasado el término de impugnación de una sentencia no existía la posibilidad de discutir nuevamente el caso, por lo cual, la misma era considerada como expresión de la verdad legal.


Para entender el significado de la institución de la preclusión procesal, se hace menester acudir a lo que establece la doctrina.


Entre los principales exponentes de esta institución en la doctrina moderna, se encuentra el procesalista italiano G.C., quien en su obra intitulada Instituciones de Derecho Procesal Civil, señala que la preclusión consiste en: "la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio".


El tratadista E.P., en lo conducente dice:


Que el fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:


a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana, sin sujeción a principio temporal alguno; b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades. Concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior. Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras, la preclusión engendra lo que los procesalistas modernos llaman "fases del proceso"; c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos (ejemplo: presentación de documentos conjuntamente con la demanda); d) Por haberse ejercido válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha, ejemplo: la propuesta de excepción de falta de personalidad y su resolución, impiden su nueva oposición).


Como puede advertirse del criterio sustentado por la doctrina, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad, el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos para evitar que no pueda arribarse a su conclusión.


Asimismo, C. señala los límites que, de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, a saber:


a) De no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones;


b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; y


c) Por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha).


Esta teoría es acogida por este Máximo Tribunal, tal y como se advierte de las tesis sustentadas por la extinta Tercera Sala, mismas que a la letra dicen:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 97-102, Cuarta Parte

"Página: 216


"PRECLUSIÓN. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA. La ley mexicana no deja al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las diferentes fases o periodos procesales; razón por lo que es conveniente puntualizar los casos en que la citada preclusión tiene lugar, los cuales son: a) Cuando no se observa el orden señalado en la ley para el ejercicio de una facultad procesal; b) Cuando se realiza un acto incompatible con el ejercicio de esa facultad; c) Cuando ya se ha ejercitado la facultad procesal de que se trata, y d) Cuando por permitirlo la ley se ejercita nuevamente la multicitada facultad, agotándose entonces el derecho o derechos que se habían adquirido con el ejercicio inicial de aquella facultad. Caso este último dentro del que encaja el que se encuentra sometido a estudio, ya que el derecho de la demandada y ahora quejosa para que se declarara confeso a su esposo, precluyó por haber vuelto a ejercitar en segunda instancia la misma facultad de ofrecer la prueba de confesión.


"Amparo directo 5017/75. F.C.G.Q.. 18 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: E.O.O.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 246


"PERSONALIDAD. SI EXISTE COSA JUZGADA RESPECTO DE ELLA AL HABERSE DECIDIDO EN RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA FIRME, YA NO PUEDE EXAMINARSE ESA CUESTIÓN POR EXISTIR PRECLUSIÓN. Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior; a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aún, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto.


"Amparo directo 5384/86. Inmobiliaria Nueva Base, S. 20 de agosto de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: D.C.C.R..


"Amparo directo 4880/86. C.E. y B.C. de E.. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: A.U.T..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXXXVII, página 140. Amparo directo 7423/67. A. y J.C.M.. 22 de noviembre de 1968. Unanimidad de cinco votos. Ponente: E.S.L..


"V.: Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis de jurisprudencia No. 209, página 614."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 374


"PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.


"Amparo directo 4398/87. A.G.G. y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.d.R.F.M.G..


"Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro ‘PRECLUSIÓN. OPERA ESTE PRINCIPIO, UNA VEZ PERDIDA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO, PUES ÉSTE YA NO PODRÁ EJECUTARSE NUEVAMENTE.’."


Pues bien, como se menciona en los precedentes transcritos, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente.


Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal, otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. En efecto, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse.


La preclusión parte del supuesto de que el desarrollo del proceso debe estar sometido a un orden, lo que supone, a su vez, que el mismo esté dividido en etapas previamente definidas. Por ello, si las partes no cumplen con la carga de hacer valer su derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley adjetiva, pierden la oportunidad para ejercitarlo posteriormente. Este concepto de la preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal; así, precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.


Pero la anterior hipótesis no es la única en que se actualiza esta figura, pues bien puede suceder que las partes lleven a cabo una actividad que sea incompatible con el ejercicio de otra, o bien, que esa facultad se haya ejercitado previamente, casos en los cuales opera también la preclusión, pues, sucedido lo anterior, ya no existe la posibilidad de hacer valer el derecho. Un ejemplo claro sucede cuando con motivo de una excepción de falta de personalidad el juzgador se pronuncia mediante la sentencia correspondiente y esta queda firme, ello impide que vuelva a existir otro pronunciamiento al existir cosa juzgada.


Esta institución encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, pues es contrario a los mismos que, por el no ejercicio oportuno de un derecho, o bien, por ya haberse ejercitado el mismo, exista la posibilidadde que éste pueda volver a plantearse. La preclusión, por tanto, trae aparejada la inimpugnabilidad de la situación procesal de que se trate.


Como se advierte, el concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.


Por otra parte, en el proceso es necesario plantear la diferencia entre la preclusión y la caducidad; ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, y la única diferencia que se presenta entre ellas es de grado, ya que la caducidad podría considerarse como una preclusión máxima. Por lo anterior, si la preclusión se refiere a la pérdida de un derecho procesal, la caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales por la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala. La caducidad no produce la pérdida de los derechos de fondo, es decir, que la cuestión planteada puede replantearse en un proceso ulterior y distinto, sin perjuicio del transcurso de los plazos de prescripción.


En otro orden de ideas, C. señala: "Contiene, la cosa juzgada en sí la preclusión de toda discusión futura, la institución de la preclusión es la base práctica de eficacia de la cosa juzgada; lo que quiere decir que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones). La relación, pues, entre cosa juzgada y preclusión de cuestiones puede formularse así: la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el J.; la preclusión de cuestiones es el medio de que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso".


Sin embargo, no debe confundirse la figura de la preclusión con la institución de la cosa juzgada. Ésta tiende a desarrollar sus efectos fuera del proceso, porque el bien reconocido por la sentencia debe valer precisamente, como tal, fuera del proceso, es decir, en el comercio de la vida; en tanto que la preclusión limita sus efectos en que tiene lugar, esto es, no rebasa los límites de la relación procesal en que los mismos efectos se producen.


Expuesto lo anterior, resulta conveniente acudir al contenido de los artículos 133, 515 y 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (legislación de donde derivan los criterios contradictorios), relativos a la preclusión y a la ejecución de sentencias:


"Artículo 133. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse."


Este dispositivo prevé en forma específica la figura de la preclusión, al establecer un plazo que, por su solo transcurso, hace perecer el derecho o la oportunidad que pudo hacer valer la parte interesada. Como se ha dicho anteriormente, esta hipótesis no es la única en que se actualiza la figura de la preclusión, pues ésta se presenta, de igual forma, cuando se hubiere realizado un acto incompatible con el ejercicio de una facultad, o bien, cuando ya se hubiere ejercitado la misma.


"Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


El artículo transcrito prevé la hipótesis de que la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, al promover la ejecución pueda presentar su liquidación en caso de que la sentencia no contenga cantidad líquida. Esta liquidación se lleva a cabo a través de un incidente y tiene por objeto que el J. determine aritméticamente la suma que debe pagar el vencido, tornando cierto el monto incierto de la sentencia.


El incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada.


Como se advierte, el numeral transcrito señala un término para que la condenada desahogue la vista en relación a la planilla de liquidación presentada por la actora y con o sin desahogo, el J. deberá fallar lo que en derecho corresponda. Es decir, si el condenado no desahoga la vista dentro del plazo señalado pierde su derecho para hacerlo con posterioridad, lo que evidencia que en la ejecución también puede actualizarse la figura de la preclusión.


Además, cabe precisar que como la liquidación se tramita a través de un incidente, las partes pueden ofrecer pruebas, y de acuerdo a la naturaleza de las mismas, si no se exhiben o desahogan dentro del término legal precluirá para las partes su derecho (artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Así, puede concluirse que el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece la preclusión, tiene aplicación, por la naturaleza misma del procedimiento civil, tanto en la tramitación anterior a la sentencia definitiva, como en la posterior a ella; de modo que el vencimiento del plazo fijado a las partes opera en forma tal que, independientemente de que el J. aperciba con la pérdida del derecho, éste queda extinguido una vez que haya concluido el término dentro del cual debió ejercitarse, sea que se trate de un término establecido por una disposición legal o de uno fijado por el juzgador.


"Artículo 529. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado."


Esta disposición prevé el plazo que dura la acción para solicitar la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, esto es, se refiere al plazo de prescripción de dicha acción.


Dicho plazo empezará a contar a partir del día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario. La ley dejó al vencedor en libertad para elegir el momento, dentro de esos diez años, para ejercitar la acción a través de la ejecución de la sentencia, sea que su contenido sea líquido o ilíquido.


De lo relacionado con antelación, debe concluirse que en el caso de que un incidente de liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia se declare improcedente o no se apruebe, no opera, respecto al derecho de ejercitar nuevamente la acción incidental, la figura jurídica de la preclusión, entendida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, toda vez que esta institución tiene por objeto limitar a las partes el ejercicio de determinadas facultades procesales, otorgándole celeridad, precisión y firmeza al proceso, pero ello no ocurre tratándose de los derechos emanados de la sentencia, pues éstos se encuentran limitados únicamente por la figura de la prescripción, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En efecto, del análisis de la figura jurídica de la preclusión y de los dispositivos antes transcritos, se desprende que los únicos derechos o facultades sujetos a esta institución son de carácter estrictamente procesal y sólo pueden incidir respecto del incidente de liquidación, en relación con los derechos propiamente procesales que tienen las partes dentro del incidente (término para desahogar la vista con motivo del incidente; para ofrecer u objetar pruebas, etc.), pero no se actualiza por lo que hace a ejecutar el derecho reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada.


Desde luego, debe precisarse que son cuestiones distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dura diez años, y otra, la realización de cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez iniciada la ejecución relativa, es decir, formada la sección de ejecución, todos los actos que tengan relación con la misma, para hacer efectiva la sentencia, se encuentran sujetos a los términos establecidos en el ordenamiento civil suprainvocado, pues no es dable jurídicamente permitir que el litigio se eternice, una vez iniciada, previa solicitud, su ejecución; por tanto, conforme al rito procesal, cada acto debe celebrarse dentro del término fijado que le es propio y ante la ausencia de alguno en específico debe estarse a las reglas generales que el aludido ordenamiento legal señale.


En este sentido, puede decirse que la preclusión únicamente se actualiza en relación con la diversidad de actos meramente procesales que realizan las partes y no en relación con los derechos derivados de la sentencia, como el que se ejercita al pretender hacer cumplir una ejecutoria, a través del incidente de liquidación de intereses.


De ahí que el derecho a ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la figura procesal de la preclusión, toda vez que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción, en términos de lo dispuesto en el multicitado artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Por consiguiente, no puede estimarse que, merced a la resolución que declara improcedente o desaprueba el incidente de liquidación de intereses, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción, toda vez que ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniendo con ello la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad. Ciertamente, la naturaleza jurídica del crédito de la parte vencedora emana de una sentencia (condena de intereses ordinarios y/o moratorios), y desde ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; derecho que debe ser tutelado por el Estado y la acción para pedir la ejecución de ese derecho se extinguirá si transcurrido el término de diez años no se ejercita la acción correspondiente.


Por otra parte, al disponer el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que la "acción" para pedir la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado, corrobora que la acción para solicitar la ejecución de sentencias sólo está sujeta a la figura de la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino únicamente se encuentran limitados por la prescripción.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la extinta Sala Auxiliar de este Alto Tribunal que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de identificación, contenido y precedentes son:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXX

"Página: 745


"PRECLUSIÓN. En tanto que la preclusión extingue derechos de carácter procesal, sólo la prescripción o una renuncia expresa determinan la extinción de una acción civil, tal como la de petición de herencia.


"Amparo civil directo 3506/40. S.M.R., sucesión de. 7 de mayo de 1954. Mayoría de tres votos. Ausente: R.M.E.. Disidente: J.J.G.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Concluir que el incidente de liquidación de intereses está sujeto a la figura jurídica procesal de la preclusión, llevaría al extremo de afirmar que por el solo hecho de que el incidentista presentara su planilla de liquidación con un simple error aritmético y el J. no la aprobara, se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia, lo que no es sino contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional.


De lo expuesto, es de concluirse que es jurídicamente admisible que pueda ejercitarse nuevamente la acción incidental, no obstante se haya ejercido la misma con antelación y ésta se haya declarado improcedente o no se haya aprobado la planilla correspondiente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de diez años establecido en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se tiene para ejercitar la acción.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal haya sostenido el criterio consistente en que el incidente de liquidación de intereses sí está sujeto a la figura de la preclusión, criterio que deriva del contenido de la resolución dictada en el amparo civil en revisión número 2988/47, que dio lugar a la tesis aislada que a la letra establece:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 303


"TÉRMINOS JUDICIALES CUYO VENCIMIENTO ORIGINA LA PÉRDIDA DEL DERECHO QUE DENTRO DE ELLOS DEBIÓ EJERCITARSE (LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y COSTAS, INCIDENTES DE). El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que establece la preclusión, tiene aplicación, por la naturaleza misma del procedimiento civil, tanto en la tramitación anterior a la sentencia definitiva, como en la posterior a ella; de modo que el vencimiento del plazo fijado a las partes, opera en forma tal, que independientemente de que el J. aperciba con la pérdida del derecho, éste queda extinguido, una vez que haya concluido el término dentro del cual debió ejercitarse, sea que se trate de un término establecido por una disposición legal o de uno fijado por el juzgador. Por tanto, si el J. responsable fijó a la parte actora un término de cinco días para promover el incidente de liquidación de intereses y costas, sin que lo hubiera hecho dentro de ese término, y el mandamiento respectivo, quedó firme, debe estimarse que conforme al invocado artículo 133, operó la preclusión, y por lo mismo, se extinguió el derecho que la parte actora no hizo valer dentro del término que al efecto se le fijó.


"Amparo civil en revisión 2988/47. A.S.F.. 14 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: H.M.. Disidente: V.S.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: C.I.M.."


Las consideraciones y punto resolutivo que interesan de dicha ejecutoria señalan:


"... Es infundado este agravio, porque el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles que establece la preclusión, tiene aplicación por la naturaleza misma del procedimiento civil, tanto en la tramitación anterior a la sentencia definitiva, como en la posterior a ella; de modo que el vencimiento del plazo fijado a las partes opera en forma tal, que independientemente de que el J. aperciba con la pérdida del derecho, éste queda extinguido una vez que haya concluido el término dentro del cual debió ejercitarse, sea que se trate de un término establecido por alguna disposición legal o de alguno fijado por el juzgador. Ahora bien, como en la especie el J. responsable expresamente le fijó a la actora, Compañía Central Hipotecaria, S., un término de cinco días para promover el incidente de liquidación de intereses y costas, sin que lo hubiera hecho dentro de ese término, el mandamiento respectivo quedó firme y con fundamento precisamente en el invocado artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles ha operado la preclusión y, por tanto, se han extinguido los derechos que dicha Compañía no quiso hacer valer dentro de los invocados cinco días que le fueron fijados, aun en el supuesto de que pudiera considerarse infundado el proveído. ..."


Segundo punto resolutivo.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a F.A.S., contra el acto reclamado del J. Sexto de lo Civil de esta ciudad, consistente en el auto de fecha seis de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, dictado por dicho funcionario en el cuaderno de ejecución de sentencia relativo a la de la definitiva de remate, pronunciada por dicho J. con fecha veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y seis, en el juicio sumario hipotecario que Central Hipotecaria, S. promovió contra el quejoso, y las consecuencias de dicho auto, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva resolución y provea el escrito del quejoso de veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, en el sentido de que la compañía actora ha perdido el derecho de formular incidente de liquidación de intereses y costas, por no haberlo hecho dentro del término que se le fijó en auto de diecinueve del mismo mes."


Esta Primera Sala no comparte el criterio contenido en este precedente, en virtud de que, en primer término, no obstante tener como antecedente un juicio hipotecario, en el mismo sólo se analizaron los alcances del artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece la figura procesal de la preclusión y no así los del 529 del mismo ordenamiento legal que prevé la prescripción, dispositivo respecto del cual existió el pronunciamiento por parte de los Tribunales Colegiados contendientes; en segundo lugar, el antecedente del criterio lo fue un auto dictado una vez que causó estado la sentencia definitiva, a través del cual el J. previno a la parte actora para que dentro del término de cinco días formulara y presentara liquidación de capital e intereses y presentara la planilla de gastos y costas, es decir, una vez que quedó firme la sentencia conminó al vencedor para que dentro del referido plazo promoviera el incidente y como no lo hizo, determinó que la actora perdió su derecho de formular el incidente de liquidación de intereses y costas, lo anterior, en términos del citado artículo 133; mientras que en las ejecutorias materia de la presente contradicción, los actores promovieron el incidente de liquidación de intereses y durante su trámite el juzgador natural emitió resoluciones en el sentido de declarar improcedente o no aprobar la planilla correspondiente y los actores promovieron nuevos incidentes de liquidación, siendo que los tribunales contendientes se pronunciaron en relación con que si podía intentarse nuevamente el incidente o bien había precluido el derecho para ejercitarlo.


Como se advierte, es una hipótesis diferente a la planteada en la presente contradicción.


Además, cabe resaltar el voto particular del Ministro disidente, que fue en los siguientes términos:


"... En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales no existe ningún artículo que obligue al actor, que ha obtenido en un juicio, a promover precisamente dentro del término de cinco días su liquidación de intereses y de gastos y costas, con la sanción de que de no hacerlo dentro de ese término perderá tal derecho; porque si bien la inactividad del actor en el ejercicio de esos derechos puede tener como consecuencia la pérdida de los mismos, no es a través de la caducidad o decadencia procesal, sino mediante la prescripción, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles, según el cual la acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado, lo que hace pensar que la ley dejó al actor en libertad para elegir el momento, dentro de esos diez años, para promover la ejecución total de la sentencia, si todo su contenido es líquido, o la ejecución parcial, como acontece en la especie, por existir una parte líquida y otra ilíquida, sin esperar a que se liquide la segunda (artículo 514 del código procesal en consulta). Por otra parte, si el J. Civil responsablecondenó, mediante sentencia definitiva pronunciada en el juicio sumario respectivo, al pago de los intereses, gastos y costas, no puede ahora dejar sin efectos tal condenación, puesto que sería tanto como revocar sus propias resoluciones, para lo cual no está facultado ..."


Las razones que anteceden dan pauta para no tomar en consideración el criterio de la anterior Tercera Sala.


Por tanto, esta Sala considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).-Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por aquélla.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles 4322/97 y 2917/2000, respectivamente.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. En contra del voto emitido por el señor Ministro: J.V.C. y C..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 104/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 23.


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