Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 531
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 108/2001
Número de registro7566
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con fecha tres de julio de dos mil, al resolver el juicio de amparo directo 62/99, promovido por J.L.A.P.D. determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Opuestamente a lo alegado por el peticionario de garantías, y como ya se dijo precedentemente, para la procedencia de una tercería excluyente de dominio es indispensable demostrar la propiedad o dominio que se tenga sobre el bien controvertido, y en el caso concreto, el quejoso sólo ostenta derechos de usufructo sobre el citado bien, que lo facultan a utilizar el mismo y aprovecharse de sus frutos, pero de ello, insístese, no se desprende ningún derecho de propiedad o dominio, por más que el quejoso ostente el ius utendi y el ius fruendi, que son elementos de la propiedad o del dominio, ya que de compartir la teoría del desmembramiento o división de la propiedad, dependiendo de los elementos que se tengan de la misma, se llegaría al absurdo de dividir la propiedad de un bien dependiendo de sus elementos integrantes.-Además, de adoptar esa teoría, se ocasionaría una gran inseguridad jurídica, porque resultaría que cualquier persona que ostentara algún elemento de la propiedad diferente al ius abutendi, aun el simple posesionario, que sólo tuviera el ius utendi pudiese promover una acción de dominio, incluso en contra de su legítimo propietario, como lo es la tercería, lo cual es inadmisible.


"Y en relación con el artículo 987 del Código Civil de Sinaloa, en que se apoya el impetrante para fundamentar la procedencia de su tercería, como correctamente lo estimó la responsable, de una recta interpretación del mismo sólo se desprende que el usufructuario tiene legitimidad activa para promover todas las acciones y excepciones reales, personales y posesorias, así como de ser considerado parte en el litigio que se ha seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo, pero dicha legitimación debe entenderse referida única y exclusivamente a los derechos de usufructo que detenta, y no así a los derechos de propiedad o dominio que corresponden únicamente al propietario."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo número 1014/95, promovido por B.E.S.M. sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Por otra parte, el que la responsable haya reconocido que la tercerista debe acreditar la propiedad de la cosa reclamada, así como establecido que aquélla sólo reclama que se excluya del bien embargado su derecho de usufructo, no implica que no haya demostrado los elementos de la acción de la tercería excluyente de dominio, como en el que haya incurrido en una incongruencia en sus razonamientos, por el hecho de que la accionante sólo es usufructuaria y no propietaria del inmueble a que dicho usufructo se refiere, pues aun cuando el artículo 1367 del Código de Comercio establece que tal acción debe fundarse ‘en el dominio’ del bien materia de ella, tal concepto no excluye, como lo aduce el quejoso, al usufructuario de un inmueble, por no ser propietario de la cosa, dado que, como bien lo razonó la responsable, es incierto que el usufructo no forme parte del derecho de propiedad, pues integrándose éste de tres elementos como son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa, entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible), es claro que los dos primeros sí pueden corresponder al usufructuario de un bien, y el último al nudo propietario; luego, aun cuando el título de propiedad no se encuentre a nombre de aquél, y el derecho de usufructo se defina como el derecho real o temporal de disfrutar de los bienes ajenos, es patente que, en un caso así, el dominio sobre la cosa se divide entre dos sujetos, el usufructuario y el nudo propietario, por lo que habiendo demostrado la accionante su derecho de usufructo, como lo estableció el J. de primera instancia y la Sala responsable sí demostró el elemento de la acción, consistente en el dominio sobre el bien materia del embargo, independientemente de que la legitimación para deducir una acción, entendida como el presupuesto para poder accionar o ser demandado en juicio, no implica que sea bastante para obtener un fallo favorable, si en el caso, como ya se dijo, la tercerista demostró los elementos de la acción ejercitada, de ahí que ante lo aquí expuesto no se advierte infracción a los criterios contenidos en las tesis invocadas en los conceptos de violación. Tiene aplicación en este aspecto, el contenido de la tesis consultable en la página mil ciento veintiocho del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, Tercera Sala, 1969-1986, voz: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EFECTOS DE LA.-La tercería excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es titular de los bienes o derechos que defiende y que han sido afectados en el juicio en el que se promueve, que se levante el embargo recaído sobre los mismos, y que se condenen a los que los tengan a devolvérselos al tercerista con todos sus frutos y accesorios cuando se le ha privado de la posesión; pero la resolución que se dicte en este procedimiento no puede comprender en ningún caso bienes o derechos cuya exclusión no haya pedido el tercerista, o que habiéndolo hecho no demuestre la titularidad de los mismos en la forma en que establece la ley, lo que encuentra su apoyo en el principio del derecho procesal de que sólo el que tiene interés jurídico puede ejercitar una acción.’."


De acuerdo con el sentido emitido en la ejecutoria respectiva, dicho órgano colegiado sostuvo la tesis aislada siguiente:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO DEBE FUNDARSE EN EL DOMINIO DEL BIEN, EL USUFRUCTUARIO TIENE ACCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA.-Aun cuando el artículo 1367 del Código de Comercio establece que la acción de tercería excluyente de dominio debe fundarse ‘en el dominio’ del bien materia de ella, tal concepto no excluye al usufructuario de un inmueble, dado que el usufructo forma parte del derecho de propiedad, que se integra de tres elementos, como son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa, entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible); así es claro que si los dos primeros pueden corresponder sólo al usufructuario de un bien, separado de la nuda propiedad, sí puede el titular de este derecho real ocurrir en su defensa."


CUARTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, se requiere que un tribunal niegue lo que el otro afirme o viceversa respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial cuyo texto y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


Del análisis del problema jurídico abordado por los Tribunales Colegiados mencionados, resulta que en la especie esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, como se demuestra a continuación.


De las resoluciones de los Tribunales Colegiados de las que derivó la presente denuncia de contradicción de tesis, se aprecia:


a) Los dos Tribunales Colegiados examinaron la legitimación activa del usufructuario para promover un juicio de tercería excluyente de dominio.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: uno consideró que aun cuando el artículo 1367 del Código de Comercio establece que la acción de tercería excluyente de dominio debe fundarse en el dominio del bien materia de ella, tal concepto no excluye al usufructuario de un inmueble, dado que el usufructo forma parte del derecho de propiedad; el otro, afirmó que de una correcta exégesis del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa, de idéntica redacción al numeral 1367 del Código de Comercio, el usufructuario carecía de legitimación activa para promover un juicio de tercería excluyente de dominio, ya que para la procedencia de ese juicio es indispensable demostrar la propiedad o el dominio que se tenga sobre el bien controvertido, ya que un usufructuario sólo tiene derecho a utilizar el bien dado en usufructo y aprovecharse de sus frutos, sin que de ello se desprenda ningún derecho de propiedad o dominio en su favor.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y,


d) Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, dado que ambos colegiados emitieron su resolución con base en la interpretación de lo establecido en los artículos 1367 del Código de Comercio y 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, cuyo texto es similar.


En conclusión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 1014/95, en el que se reclamó la resolución emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que se confirmó la sentencia dictada por el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, en los autos del juicio de tercería excluyente de dominio número 847/94, promovida por I.M. viuda de M. en contra de E.S.M. y R.M.M. sostuvo, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, que al integrarse el derecho de propiedad de tres elementos como son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos) y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible), es claro que los dos primeros sí pueden corresponder al usufructuario de un bien y, el último, al nudo propietario; por tanto, aun cuando el título de propiedad no se encuentre a nombre de aquél, y el derecho de usufructo se defina como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, es patente que en un caso así, el dominio de la cosa se divide entre dos sujetos, el usufructuario y el nudo propietario, por lo que al demostrar el accionante su derecho de usufructo, sí acreditó el elemento de la acción, consistente en el dominio sobre el bien materia del embargo, independientemente de que la legitimación para deducir una acción, entendida como el presupuesto para poder accionar o ser demandado en juicio, no implica que sea bastante para obtener un fallo favorable si la tercerista demostró los elementos de la acción ejercitada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 62/99, en el que se reclamó de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa la resolución emitida en el toca civil 756/98, en la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, en los autos de la tercería excluyente de dominio número 1097/97-2, deducida del juicio civil sumario hipotecario 1703/95-2, promovido por J.L.A.P.D. sostuvo, en la parte que interesa, que el quejoso fundamentó la procedencia de la tercería excluyente de dominio de donde derivan los actos reclamados, en un contrato de usufructo que formalizó con el usufructuante ante notario público sobre el inmueble controvertido, contrato por medio del cual únicamente le fueron transmitidos los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), así como de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), pero de ninguna manera le fue transmitida la propiedad o dominio del citado bien (ius abutendi), por lo cual era claro que el actor tercerista y peticionario de garantías, por sí solo, al no tener la propiedad ni el dominio del bien que defiende, carece de legitimación activa para promover la tercería excluyente de dominio de que se trata; y, que de compartir la teoría del desmembramiento o división de la propiedad, dependiendo de los elementos que se tengan de la misma, se llegaría al absurdo de dividir la propiedad de un bien dependiendo de sus elementos integrantes. Cabe agregar, que del texto de la resolución respectiva se advierte que de manera expresa se sostuvo que no se compartía la tesis sustentada sobre el particular por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la cual fue invocada por la parte quejosa en apoyo de los conceptos de violación hechos valer en contra de la resolución reclamada y que ahora forma parte de la presente contradicción.


De lo antes expuesto, se desprende que en la especie subsiste un aspecto medular respecto del cual debe definirse la posibilidad de analizar si existe la oposición de criterios, el que se hace consistir en lo siguiente:


Establecer si con base en la interpretación del artículo 1367 del Código de Comercio, de idéntica redacción al numeral 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, los derechos de que goza el usufructuario, consistentes en el uso del bien usufructuado (ius utendi), así como de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), le conceden legitimación activa para promover la tercería excluyente de dominio.


En ese orden de ideas, es evidente que el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, debe girar en torno a si de acuerdo con lo previsto en los artículos 1367 del Código de Comercio y 612 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el usufructuario puede promover legítimamente la tercería excluyente de dominio prevista en ambos numerales.


Pues bien, del análisis de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de que se trata, esta Primera Sala concluye que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de los dos tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve en forma opuesta, ya que ambos colegiados interpretaron en diverso sentido el alcance y significado de los artículos 1367 del Código de Comercio y 612 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, respecto al punto de si el usufructuario se encuentra legitimado para promover la tercería excluyente de dominio.


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en esta resolución.


En efecto, ha quedado precisado en el anterior considerando que el punto de contradicción consiste en determinar si con base en la interpretación del artículo 1367 del Código de Comercio, de idéntica redacción al numeral 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, los derechos de que goza el usufructuario, consistentes en el uso del bien usufructuado (ius utendi), así como de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), le conceden legitimación activa para promover la tercería excluyente de dominio.


El artículo 1367 del Código de Comercio textualmente dice:


"Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, establece lo siguiente:


"Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.-No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado."


Ahora bien, en primer término cabe destacar que la palabra "dominio", a que se refieren los preceptos transcritos, de acuerdo a la acepción jurídica que el tratadista R. de P. expone en la séptima edición de la obra "Diccionario de Derecho", página 197, Editorial Porrúa, S.A., significa el conjunto de facultades que sobre la cosa en propiedad corresponden a su titular.


Sobre el mismo punto, en la página 497 de la decimonovena edición del Diccionario de la Lengua Española, la palabra "dominio", en su más jurídica acepción, se define como la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.


Pues bien, al aceptar las definiciones anteriores y al adoptar la idea de que jurídicamente la palabra dominio se refiere a las facultades que las leyes le confieren al propietario de una cosa para disponer de ella, cabe concluir en primer término que cuando los artículos 1367 del Código de Comercio y 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, puntualizan que las tercerías excluyentes de dominio deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ejercita el tercero, se están refiriendo específicamente al hecho de que el compareciente deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación.


En esa medida, es posible afirmar que dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero.


En consecuencia, debe asumirse que de acuerdo con el contenido de los preceptos materia del presente análisis, la tercería excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios.


En el caso a estudio, la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la tesis aislada transcrita en párrafos precedentes, implica un reconocimiento implícito del usufructuario como propietario del bien sujeto a la acción de tercería excluyente de dominio.


Ello es así, porque al momento en que el órgano colegiado en comento separa el derecho de propiedad en tres elementos como lo son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa, entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible), le está otorgando al citado usufructuario, de facto, dos terceras partes del derecho de propiedad, dado que al respecto determinó que los dos primeros elementos pueden corresponder sólo al usufructuario de un bien, separado de la nuda propiedad.


Sobre el particular, esta Primera Sala considera que al definirse legalmente el usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, resulta incuestionable que el usufructuario sólo puede ostentarse como titular de derechos que lo facultan a utilizar el bien y aprovecharse de sus frutos, pero ello no implica que cuente también con el derecho de propiedad o dominio, pues únicamente es titular del ius utendi y del ius fruendi.


Compartir la teoría del desmembramiento de la propiedad para los efectos de permitir al usufructuario promover la tercería excluyente de dominio, implicaría transgredir el mandato legal contenido tanto en el artículo 1367 del Código de Comercio, como en el numeral 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, en los que claramente se dispone que las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes defendidos tenga el promovente de ese medio de defensa.


En efecto, atendiendo a la naturaleza del derecho real de usufructo, así como a su definición legal consignada en el artículo 980 y los derechos que se pueden ejercitar de acuerdo con lo previsto en el numeral 989, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, es posible aseverar que el mismo no se limita a conferir al usufructuario un derecho de disfrute en virtud del cual pueden aprovecharse los frutos naturales, industriales y civiles, sino que genera también el derecho de uso, que es el que autoriza a servirse materialmente de la cosa, para su agrado o aprovechamiento material. Empero, estos derechos parten lógica y necesariamente del hecho consistente en que sea el usufructuario el que cuente con la posesión material del bien objeto de ese derecho real, porque de otra manera no se explica cómo pueden gozarse los derechos antes referidos; sin embargo, tal circunstancia se considera insuficiente para concebir que legalmente también es titular del dominio sobre el bien que se defiende, porque de acuerdo con la naturaleza intrínseca del derecho real de usufructo, el usufructuario no es titular del derecho de propiedad.


En ese orden de ideas, admitir que el detentador de alguno de los citados elementos en que se divide la propiedad, con excepción del ius abutendi (derecho de disponer de la cosa), puede tener legitimación activa para reclamar su derecho mediante la tercería excluyente de dominio, implicaría darle facultades para que promoviera una acción de dominio, incluso, en contra del propietario del bien, lo cual generaría ciertamente una gran inseguridad jurídica.


En consecuencia, es prudente concluir que sólo el propietario de la cosa y no el usufructuario, puede acceder a la defensa de la misma mediante la promoción de la tercería excluyente de dominio, en virtud de que cuenta con la legitimación activa que le otorga la ley para realizarlo, pues únicamente él es quien puede probar plenamente la titularidad del derecho de propiedad.


Corroboran la idea anterior, los criterios sustentados por este Alto Tribunal que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 1082


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.-Para que prospere una tercería excluyente de dominio, es indispensable que el tercerista acredite plenamente ser propietario del objeto sobre el que versa el litigio, de suerte que serán absueltos los demandados si no se rinde tal prueba de la propiedad, aunque tampoco se demuestre que el ejecutado es el dueño del bien que se disputa en el juicio principal.


"Amparo civil directo 2308/45. Almacenes Nacionales de Jalisco, S.A. 16 de febrero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.M.E.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Página: 294


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, PRUEBA DE LA.-La tercería excluyente de dominio se funda en un derecho de propiedad que debe ser probado plenamente por quien lo invoca, y corresponde al J. o tribunal, en su caso, examinar si se integra dicha prueba plena.


"Amparo directo 2496/55. J.L.. 30 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: H.M.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVII, Cuarta Parte

"Página: 43


"TERCERÍA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.-Conforme al artículo 1194 en relación con el 1397, ambos del código mercantil, corresponde al tercero opositor demostrar esos dos elementos de su acción: a) que él es el propietario de la cosa; y b) que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél.


"Amparo directo 85/65. J.R.G.. 31 de enero de 1968. Mayoría de 3 votos. Ponente: E.S.L..


"Quinta Época:


"Tomo CXXIX, pág. 843. Amparo directo 6703/55. Distribuidora de Torreón, S.A. 28 de septiembre de 1956. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIX

"Página: 1732


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.-La tercería excluyente de dominio sólo puede tener por objeto ventilar y resolver las cuestiones de propiedad que susciten los promoventes, y nunca las cuestiones de posesión, que son a las que se contrae el juicio de amparo; por tanto, aunque se haya interpuesto la tercería de dominio y que esté pendiente de resolverse, o bien que, por haber sido desechada, se haya interpuesto el recurso de apelación, dados los distintos fines del juicio de tercería y del de amparo, no puede concluirse que éste sea improcedente por razón de la tercería.


"Amparo civil en revisión 569/30. S.J. y coagraviados. 20 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en términos del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, de idéntica redacción al numeral 1367 del Código de Comercio, el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio, pues su derecho de usar y disfrutar del bien dado en usufructo, no consolidado con el derecho de propiedad, disposición o dominio, lo limita legalmente para ejercitar dicha acción al no encontrarse en el supuesto previsto en ambos numerales.


Con independencia de todo lo antes expuesto, cabe abundar que al referirse a la prueba de los elementos de la acción dentro de la tercería mercantil excluyente de dominio, la conformación de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal sostuvo sobre el particular la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVII, Cuarta Parte

"Página: 43


"TERCERÍA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.-Conforme al artículo 1194 en relación con el 1397, ambos del código mercantil, corresponde al tercero opositor demostrar esos dos elementos de su acción: a) que él es el propietario de la cosa; y b) que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél.


"Amparo directo 85/65. J.R.G.. 31 de enero de 1968. Mayoría de 3 votos. Ponente: E.S.L..


"Quinta Época:


"Tomo CXXIX, pág. 843. Amparo directo 6703/55. Distribuidora de Torreón, S.A. 28 de septiembre de 1956. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E.."


Bajo esa tesitura, es preciso establecer que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no se considera acertado. Ello es así, porque si bien se conviene con el citado órgano colegiado en que el derecho de propiedad puede dividirse en los tres elementos a que se ha hecho mención y de que asimismo pudieran corresponder al usufructuario tanto el derecho de utilizar el bien, como el de aprovechar sus frutos, no debe pasar inadvertido que ambos elementos del derecho de propiedad se transfieren bajo el formato de derechos posesorios sobre el bien materia del usufructo; de tal forma que resulta válido afirmar, que el detentador del derecho real de usufructo es titular de una posesión a título de usufructuario, en el que no cabe la posibilidad de disponer de ese bien por carecer del derecho de propiedad sobre el mismo.


En consecuencia, se reitera, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en términos del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, de idéntica redacción al numeral 1367 del Código de Comercio, el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover una tercería excluyente de dominio.


Finalmente, cabe establecer que no es obstáculo para concluir en los términos expuestos, el hecho de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió en relación con la acción de tercería excluyente de dominio prevista en el artículo 1367 del Código de Comercio; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito emitió su criterio al decidir respecto de la tercería excluyente de dominio prevista en el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, pues si bien es cierto que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente cuando los criterios se sustentan en situaciones o aspectos que se rigen por ordenamientos jurídicos diversos; también es verídico que tal decisión resulta aplicable en el supuesto de que las disposiciones en contradicción establezcan hipótesis diversas, de tal forma que no sea posible definir el criterio que debiera prevalecer mediante la interpretación de los diversos preceptos jurídicos.


El supuesto anterior no se actualiza en el presente asunto, pues aun cuando el problema jurídico se examinó a la luz de preceptos de diversa legislación, ambos preceptos coinciden en cuanto a lo que establecen; de ahí que formalmente exista la convicción de que en la oposición de criterios jurídicos se controvirtió la misma cuestión.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, cuyo texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En las relatadas condiciones y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo 1367 del Código de Comercio, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo (ius abutendi), sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), y el de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a la tesis de jurisprudencia en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P. e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 108/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 181.


La tesis de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO DEBE FUNDARSE EN EL DOMINIO DEL BIEN, EL USUFRUCTUARIO TIENE ACCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VII.2o.C.16 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 493.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR