Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 468
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución2a./J. 124/2002
Número de registro17349
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 20/2002, en sesión del día doce de abril del presente año, por mayoría de votos, se basó en las siguientes consideraciones:


"Asimismo, de los artículos transcritos se desprende que se aplicará la tasa del 0% referente al impuesto al valor agregado, a los valores enajenados siguientes: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. C., salmón ahumado y angulas. 4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios. c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. d) I., palma y lechuguilla. e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento. f) fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


"Finalmente, se establece que se aplicará la tasa del 15% que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se vendan, aun cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


"Ahora bien, el párrafo cuya aplicación genera el conflicto de interpretación, es el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transcrito con antelación, pero que se reproducirá nuevamente para su análisis y que dice lo siguiente:


"‘... Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.’


"Al respecto, este órgano colegiado estima que no le asiste razón a la autoridad recurrente, porque de la interpretación armónica e integral del artículo en estudio, permite determinar que para la aplicación de la tasa genérica del 15% establecida en el artículo 1o. del mencionado ordenamiento, en el caso de la enajenación de alimentos, se requiere la reunión de los siguientes supuestos:


"A) Que se trate de alimentos preparados para su consumo.


"B) Que la preparación se efectúe en el lugar o establecimiento en que se enajenen.


"C) Que se preparen para ser consumidos en el propio lugar o establecimiento.


"D) Inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


"Efectivamente, el texto del párrafo en comento, permite considerar que es elemento básico para la aplicación de la tasa genérica del 15% en la enajenación de alimentos, el que éstos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, es decir, preparados para ser consumidos en el lugar de venta y no como lo interpreta la autoridad responsable, en el sentido de que basta para la aplicación de aquella tasa, que los alimentos sean preparados en el lugar de su enajenación con independencia de donde se consuman.


"Lo anterior obedece a que la redacción del párrafo en análisis, no permite considerar que hubiese pasado inadvertido para el legislador, la referencia al lugar en donde se consumieran los alimentos; por el contrario, es este aspecto el que resalta del precepto de mérito, porque de inicio se indica que se aplicará la tasa que establece el artículo 1o.,a la enajenación de los alimentos a que se refiere el propio artículo 2o. A, preparados para su consumo en el lugar del establecimiento en que se enajenen, lo que denota que la aplicación de la tasa genérica está destinada a la enajenación de alimentos que se preparen para ser consumidos en el mismo lugar de enajenación, y dicha circunstancia se confirma con el texto de la segunda parte del mencionado párrafo, donde se establece: ‘... inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.’; agregado que debe interpretarse en el sentido de que para el legislador fue primordial en la aplicación de la tasa genérica, que los alimentos fueran preparados y consumidos en el mismo establecimiento de la enajenación a pesar de que no se contara con instalaciones propias para ese fin, porque de lo contrario, se correría el riesgo de que los contribuyentes quisieran aprovechar las ventajas de la tasa menor y con esa finalidad permitieran el consumo de sus alimentos preparados en su establecimiento, pero deliberadamente no ofrecerían al cliente instalaciones adecuadas para dicho consumo.


"De tal forma, que el legislador consignó como elemento de aplicación de la tasa genérica, el hecho de que los alimentos fueran preparados con la finalidad de ser consumidos en el mismo establecimiento, inclusive cuando no se contara con instalaciones para ello pues, de otra manera, ningún sentido hubiera tenido la inclusión de la segunda parte del párrafo multicitado, que hace referencia a las instalaciones para el consumo de los alimentos; simplemente si el legislador hubiese querido establecer como elemento fundamental para la aplicación de la tasa genérica, el hecho de que los alimentos fueran preparados en el lugar de enajenación, habría bastado con que expresara que operaba la tasa que establece el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para los alimentos a que se refiere el artículo 2o. A, preparados en el lugar o establecimiento en que se enajenen, sin mayor agregado, pero no lo hizo así, sino que fue insistente en el elemento ‘consumo’.


"Interpretar el precepto de mérito en sentido contrario, implicaría tasar al 15% a alimentos como el pan y la tortilla, dado que se trata de alimentos preparados y cuya venta se realizara bajo la modalidad de ‘para llevar’.


"A mayor abundamiento, la conclusión arribada en relación con la interpretación del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los alimentos enajenados bajo las modalidades de ‘para llevar’ y ‘venta a domicilio’, es acorde con la exposición de motivos de las modificaciones de diversas disposiciones fiscales, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"‘Cámara de Origen: Diputados

"‘Exposición de motivos

"‘México, D.F., a 14 de noviembre de 1995

"‘Iniciativa del Ejecutivo


"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"‘...


"‘Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"‘Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.


"‘En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto someto a la consideración de esa Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.


"‘La política de ingresos de un gobierno es de primordial importancia, ya que incide de manera determinante sobre la distribución de los recursos de la economía y, por ende, sobre la orientación del modelo de desarrollo. Por ello, la estructura tributaria y de coordinación fiscal, además de procurar la recaudación necesaria para financiar el gasto público, debe estimular una distribución eficiente de los ingresos y funciones entre los distintos niveles de gobierno y evitar que los impuestos se conviertan en un obstáculo para la actividad económica, la inversión y la generación de empleos.


"‘...


"‘Por ello, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece directrices en materia de reforma tributaria que se orientan a estimular la actividad productiva, la inversión y el ahorro; avanzar hacia un sistema fiscal más eficiente y equitativo que premie el esfuerzo productivo; lograr un equilibrio adecuado entre los impuestos indirectos y los de imposición directa y fortalecer el federalismo fiscal.


"‘Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro; mejore la equidad tributaria; logre niveles más elevados de cumplimiento; avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.


"‘Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir:


"‘1. Impulsar un nuevo federalismo fiscal.


"‘2. Alentar la actividad económica y promover las exportaciones.


"‘3. Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.


"‘4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.


"‘5. Modernizar la administración tributaria.


"‘...


"‘Alimentos procesados y medicinas.


"‘Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.’


"Por otro lado, no ha lugar a duda que el consumo de alimentos en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan, representa la prestación de un servicio adicional, toda vez que ello implica el ofrecer la atención necesaria que dicho consumo requiere, lo cual en un momento dado justifica que dicha prestación del servicio adicional de consumo en el mismo lugar de venta, sea el que provoque que la actividad quede gravada a la tasa genérica del 15%.


"Por tanto, es acertada la determinación de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia recurrida, al interpretar el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que la enajenación de alimentos que sean preparados en el establecimiento, pero que su consumo no se realice en el lugar o establecimiento en que se vendan, como es el caso de las modalidades ‘para llevar’ y ‘entrega a domicilio’ se les aplicará la tasa del 0% del impuesto al valor agregado."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 98/2002, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dos, por mayoría de votos, sostuvo, en la parte conducente, lo siguiente:


"Pues bien, a juicio de este Tribunal Colegiado resulta insostenible la proposición sustancial de la quejosa en cuanto a que sí es fundamental el extremo relacionado con el lugar en donde se consumen los alimentos preparados para ese fin.


"A este respecto, es muy importante hacer notar que la Sala hizo especial hincapié en el hecho de que es la preparación la que en sí misma agrega valor a los alimentos y, por eso, basta para aplicarles la tasa general del 15%, con independencia del sitio en donde se consuman.


"Este aserto no llega a ser cabalmente desvirtuado por la quejosa.


"Para ese fin alega que si el lugar de consumo no hubiere sido importante para el legislador, éste se habría limitado a emplear el concepto de ‘alimentos preparados’ porque, según su criterio, debe entenderse que lo están para el consumo.


"Tal aserto no es exacto a juicio de este tribunal, porque no es verdad que todo alimento preparado, lo está precisamente para su consumo en forma inmediata. Así, por ejemplo, las harinas y nada menos la pasta para pizza, que inclusive pueden conseguirse en tiendas de autoservicio, son ciertamente alimentos preparados, mas no para su consumo inmediato, pues no llega a ese extremo su grado de preparación. Otro ejemplo sería la grenetina en polvo que, sin dejar de ser alimento preparado, no llega al grado de preparación de una gelatina, que es fruto de un procedimiento ulterior merced al cual se agrega valor al objeto, que es precisamente lo que toma en cuenta el tributo que aquí se analiza.


"El colofón de la norma que se examina, en el sentido de que se causará la tasa del 15% para los alimentos a que se refiere, aun cuando no se cuente con instalaciones para consumirse en el propio establecimiento, lejos de apoyar el criterio de la quejosa, viene a robustecer la convicción de que lo importante es la preparación del alimento para su consumo, ingiérase donde se ingiera, puesto que no puede pensarse -por apartarse bastante de la realidad social-, que el legislador supusiera que un establecimiento destinado al consumo de alimentos no cuente con instalaciones para ello. En suma, para este tribunal, de conformidad con el precepto en comento, la preparación del alimento para el consumo es lo que origina el valor agregado y justifica la tasa del 15%, sin perjuicio de que eventualmente pueda consumirse en el propio establecimiento donde se vende.


"Lo anterior se corrobora atendiendo al análisis de los antecedentes legislativos del artículo en comento, que se realiza a continuación:


"El artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue adicionado por decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"‘Cámara de Origen: Diputados. México, D.F., a 26 de noviembre de 1980. Exposición de Motivos. Iniciativa. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes. El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales ... A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las disposiciones que se proponen: ... Valor agregado. La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia reciente que se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos. Por otra parte, el Sistema Alimentario Mexicano constituye la materialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantía de la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios. En consecuencia, se propone extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas. Este tratamiento fiscal ayudará sustancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación.’


"En el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, en lo conducente, se expresó:


"‘Valor agregado. En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización. Advierte la comisión que las demás reformas obedecen el (sic) resultado de la aplicación de la norma durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia kilo (sic) que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor.’


"En el diverso dictamen que elaboraron las Comisiones Unidas de Hacienda, Primera y Estudios Legislativos, Quinta Sección de la Cámara de Senadores, de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, en lo que interesa, se expuso:


"‘Valor agregado. La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deriva de la experiencia que se ha tenido en su aplicación por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos. El cumplimiento de los objetivos del Sistema Alimentario Mexicano y el del programa de productos básicos, son de primordial importancia las metas fijadas por el Ejecutivo Federal, por tal motivo se propone extender la tasa 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso y goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios, para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas.’


"Aprobada la propuesta de adición del artículo 2o. A, fracción I, su texto quedó de la manera siguiente:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados. b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes: 1. Bebidas distintas de la leche. 2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. c) Agua no gaseosa ni compuesta y hielo. d) I., palma y lechuguilla. e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. La enajenación de los alimentos a que se refiere esta fracción, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley.’


"A través de decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se adicionó el artículo 2o. B, íntimamente relacionado, para quedar de la siguiente manera:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados. b) Los siguientes bienes: 1. Carne en estado natural; 2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación; 3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal; 4. Pan y tortillas de maíz y de trigo; 5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal; 6. P. alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas; 7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo. c) Agua no gaseosa ni compuesta y hielo. d) I., palma y lechuguilla. e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley.’. ‘Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de: a) Bebidas distintas de la leche. b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%. II. Medicinas de patente. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta ley.’


"Esta última parte del artículo estaba regulada en el último párrafo de la fracción XVII del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en la que se especificaba que el consumo de los alimentos en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto respecto de los alimentos ahí señalados; esto es, respecto de los alimentos por los que en aquel entonces no se estaba obligado al pago del impuesto una vez enajenados, como se desprende de su texto literal:


"‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo. II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. III. Animales y vegetales, que no estén industrializados. IV. Carne en estado natural. V.T., masa, harina y pan, sean de maíz o trigo. VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación. VII. azúcar, mascabado y piloncillo. VIII. Sal. IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo. X.I.. XI. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor. XII. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos. XIII. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. XIV. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, así como los premios respectivos siempre que sean objeto de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos. XV. Moneda nacional y monedas extranjeras. XVI. Partes sociales y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto. XVII. Los que enajenen instituciones de crédito, que sean de su propiedad. No quedan comprendidos en esta exención la enajenación de construcciones adheridas al suelo que no se destinen o utilicen para casa habitación ni la de bienes recibidos en fideicomiso. Para los efectos de las fracciones III y XII de este precepto se considera que se industrializan los productos cuando se modifica su estado, forma o composición. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo, que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley.’


"La iniciativa de ley de la reforma de mil novecientos ochenta y dos, en lo que interesa, señala:


"‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 9 de diciembre de 1982. Iniciativa. Ley sobre diversas disposiciones fiscales. Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. Secretaría de Gobernación. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes. Por instrucciones del C.P. de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. ... Las modificaciones fiscales que se presentan ante esa soberanía tienen por propósito fortalecer las finanzas públicas mediante incrementos significativos en las contribuciones, lograr una distribución equitativa de las nuevas cargas y procurar aumentar los incentivos a la inversión, al ahorro y en general al empleo. ... Valor agregado. Por lo que hace a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la presente iniciativa se proponen cambios en la tasa general para fijarla en 15% y se establece una tasa reducida del 6% para gravar la enajenación de medicinas y de productos alimenticios que se encuentren industrializados y una tasa alta para gravar la enajenación y la importación de bienes, así como los servicios que normalmente son adquiridos o solicitada su prestación por personas de altos recursos económicos; se conservan los alimentos no industrializados a la tasa del 0% preservando en esta forma buena parte de los consumos que integran la llamada canasta del trabajador.’


"El dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a la iniciativa anterior, en lo que interesa, señala:


"‘Cámara de Diputados. Dictamen. México, D.F., a 22 de diciembre de 1982. Diversas disposiciones fiscales. Comisión de Hacienda y Crédito Público. ... Dictamen de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales ... Se propone que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica se mantengan a la tasa del 0%; pero se considera equitativo completar la lista señalada en la iniciativa con otros productos alimenticios de consumo popular, como son: la harina de trigo, el pan, las tortillas de trigo, aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal, pastas alimenticias para sopa, derivados de la leche y café. Asimismo, en la iniciativa del Ejecutivo se planteaba establecer una contribución por concepto de los alimentos que hubieran sufrido algún proceso de industrialización; sin embargo, considerando la situación económica por la que atraviesa el país y en razón de la necesidad de proteger la capacidad real de compra de la población de menores ingresos relativos, es que esta Comisión de Hacienda consideró conveniente, por lo pronto, y en el momento actual, dejar exentos, sin gravamen alguno los alimentos que ya venían siendo objeto de tal situación, por lo cual se modificaron los preceptos de la mencionada iniciativa.’


"De la discusión del dictamen anterior, en lo que interesa, resaltan las siguientes intervenciones:


"‘Cámara de Diputados. Discusión. México, D.F., a 23 de diciembre de 1982. ... El C.R.C.: Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: ... En cuanto al IVA, en el artículo 2o. A proponemos, propondríamos que quede como está actualmente, adicionándole 3 nuevos incisos en su fracción II, para quedar como sigue: «fracción II, inciso g) las medicinas de patente; h), los útiles escolares, de acuerdo a disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa consulta a la Secretaría de Educación Pública; i) la ropa, textiles y calzado de consumo popular, de acuerdo a disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa consulta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.». En concordancia con lo anterior, propondríamos rechazar la adición de un artículo 2o. B en el que se pretende gravar a los alimentos y a las medicinas con la tasa del 6% ... El C.E.L.M.: Señor presidente; honorable asamblea. ... Por lo que compete al impuesto al valor agregado es pertinente hacerle de manera respetuosa, tanto al compañero R.C., como al compañero J.J.H., las siguientes consideraciones concretas: ... Ya no quisiera hacer el recuento de lo que está exento del IVA, de esos artículos básicos que están exentos del IVA, en obsequio de tiempo de todos ustedes. Pero sí siento que es pertinente y conducente señalar los beneficios económicos concretos que los consumidores, fundamentalmente las clases medias recibirán con la desgravación del IVA y los cuales representan la siguiente magnitud: ... Por lo que compete a la canasta de alimentos básicos, se dejarán de recaudar 40 mil millones de pesos aproximadamente, que no serán erogados por los mexicanos de más bajos recursos económicos, ni por los obreros, ni por los campesinos, ni por los no asalariados, ni por los amplios sectores populares del país. Y éstas, señor diputado J.J.H., no son migajas. Éstas son modificaciones sustanciales, como la Cámara de Diputados atendiendo a las diversas sugerencias de los amplios sectores que conforman la Cámara y que conforma esta asamblea, ha hecho para beneficio de cientos de miles de mexicanos económicamente débiles del país. Tampoco estas modificaciones constituyen de ninguna manera un aguinaldo fiscal ni tampoco constituyen leyezuelas como aquí lo afirmara desde esta tribuna el diputado R.C..’


"El dictamen formulado por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Tercera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en lo conducente, señala:


"‘Cámara de Senadores. Dictamen. México, D.F., a 27 de diciembre de 1982. Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Tercera Sección de Estudios Legislativos. Honorable asamblea: A las Comisiones Unidas que suscriben fue turnado, para su estudio y dictamen el expediente con minuta proyecto de decreto y de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, remitida a esta Cámara por la colegisladora. ... A continuación, se procede a hacer una referencia sumaria a los distintos capítulos en que se divide la minuta con proyecto de decreto de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales: ... Valor agregado. Del análisis conjunto de los motivos de la iniciativa que propone las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de las consideraciones contenidas en el dictamen de la colegisladora, se desprende que dichas modificaciones se justifican plenamente en función de alcanzar el objetivo de integrar un volumen suficiente de recursos que permitan financiar el gasto público programado, frente a la disyuntiva de reducir más drásticamente el ya de por sí austero programa de gastos, por las implicaciones sociales que se pudieran derivar. ... La colegisladora complementó la lista señalada de la iniciativa con otros productos alimenticios de consumo popular como son: la harina de trigo, el pan, las tortillas de trigo, aceite vegetal comestible, aceite vegetal y animales no procesados, pastas para sopa, derivados de la leche y café, lo que las comisiones que suscriben consideran adecuado. Asimismo, en la iniciativa del Ejecutivo se proponía establecer una contribución por concepto de alimentos que hubiera sufrido algún proceso de industrialización. La colegisladora, considerando la situación económica por la que atraviesa el país y en razón de la necesidad de proteger la capacidad real de compra de la población de menores ingresos relativa, modificó la iniciativa a efecto de mantener exentos dichos productos alimenticios. ... Por lo anteriormente expuesto, las comisiones que suscriben someten a consideración de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de. decreto.’


"En la Cámara de Senadores no hubo discusión del dictamen anterior, y se aprobó por cincuenta y siete votos.


"De lo anterior se desprende que se consideró que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica debían mantenerse a la tasa del 0%, salvo los señalados de manera genérica en el artículo 2o. B, esto es, todos aquellos que por exclusión no quedaran comprendidos en su texto, y cuando su consumo se efectuara en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenaran, por considerarse prestación de servicios sujeto al pago del impuesto; disposición esta última que fue copiada del artículo 9o., fracción XVII, último párrafo, de la ley vigente a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, transcrito con antelación.


"Ahora bien, por decreto publicado el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó el último párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 2o. A y último párrafo de la fracción II del artículo 2o. B en comento, para señalarse que además de considerarse prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en la ley al consumo de los alimentos señalados en su texto en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, también se consideraría prestación de servicios a la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que contaran con instalaciones para ser consumidos en los mismos, como se desprende de su texto literal:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados. b) Los siguientes bienes: 1. Carne en estado natural; 2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación; 3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal; 4. Pan y tortillas de maíz y de trigo; 5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal; 6. P. alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas; 7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo. c) Agua no gaseosa ni compuesta y hielo. d) I., palma y lechuguilla. e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadores para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fetilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mimos.’. ‘Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de: a) Bebidas distintas de la leche. b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. c) Los que le sea aplicables las tasas del 0% y del 20%. II. Medicinas de patente. El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.’


"La adición a los artículos en comento obedeció a la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que se consideró que este hecho se prestaba a que en muchas ocasiones no se trasladara el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios, por lo que se configuraba una competencia desleal, como se desprende del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público en la Cámara de Diputados que, en lo conducente, señala:


"‘Cámara de Diputados. Dictamen. México, D.F., a 13 de diciembre de 1990 ... Miscelánea fiscal ... Comisión de Hacienda y Crédito Público. Honorable asamblea: ... Se plantearon ante esta comisión distintos problemas relacionados con el gravamen a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. Por un lado, se expresó la preocupación de la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que este hecho se presta a que en muchas ocasiones no se traslade el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios y, por ende, se observe una competencia desleal. Por otro lado, la enajenación de bienes y prestación de servicios por pequeños contribuyentes al público en general, con activos aun inferiores a los 64 millones de pesos, está gravada con la consecuente afectación de las actividades y trámite de los contribuyentes por el entero mensual del impuesto. Por lo expuesto, esta comisión considera pertinente modificar el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A y al último párrafo del artículo 2o. B de esta ley y adicionarle un artículo 2o. D para quedar como sigue: «Artículo 2o. A. ... I. ... El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.». «Artículo 2o. B. ... El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo es el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan, se considerará prestación de servios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.».’


"Ahora bien, en la iniciativa de reforma a los artículos en comento de mil novecientos noventa y uno, el presidente de la República señaló:


"‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 12 de noviembre de 1991. Iniciativa del Ejecutivo. Ley del Impuesto al Valor Agregado ... Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes. ... Por otra parte, el Ejecutivo Federal considera necesario precisar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la enajenación de alimentos que actualmente se encuentra gravada a la tasa general, se refiere a aquellos que de cualquier forma se encuentran preparados para su consumo en el establecimiento o local en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con lugares especiales para su consumo. Asimismo, la presente iniciativa plantea la necesidad de continuar, por un año más, el tratamiento fiscal a los productores destinados a la alimentación y a las medicinas de patente, estableciendo que estos bienes estarán sujetos a la tasa del 0% para efectos del cálculo del impuesto.’


"Como puede observarse, el Ejecutivo Federal planteó que los alimentos sujetos a la tasa general, esto es, los que no se señalaban expresamente en los artículos 2o. A y 2o. B de la ley en comento, y los que señalándose fueran consumidos en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenaran, así como los que se enajenaren por establecimientos que contaren con instalaciones para ser consumidos en los mismos (al considerarse prestación de servicios sujeto al pago del impuesto), estarían gravados, inclusive, cuando los establecimientos no contaran con lugares especiales para su consumo.


"Ya en la Cámara de Diputados la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el dictamen de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que sometió al Pleno del órgano colegiado en cuestión, señaló:


"‘... Igualmente, debe aprobarse la propuesta de conservar la aplicación de la tasa del 0% a las medicinas y alimentos procesados, en la medida en que su origen se deriva de la concertación que los distintos sectores de la economía y de la sociedad, han realizado para lograr la estabilidad económica y de precios de la que actualmente gozamos, tomando en consideración que con esta disposición se beneficia a todos los sectores de la población y en especial a las clases menos favorecidas.’


"En la discusión del dictamen propuesto se señaló:


"‘El diputado J.R.F. y S.: Con su venia, señor presidente; compañeros diputados: Nunca me ha dado tanto gusto de subir a tribuna como en esta ocasión, por encontrar el consenso de todos los partidos a la medida del señor presidente, de reducir la tasa del impuesto al valor agregado. ... Había yo pedido la palabra para hacer reservar el artículo único que, de conformidad con la exposición de motivos, con las explicaciones que sobre éste existen de mantener en vigor la tasa 0% para alimentos procesados y para medicinas, en virtud de que su interpretación como está ahora que es literal a la que se usó en el pasado cuando se estableció, generaría un efecto que no fue el que sentimos quería expresar la autoridad, para que los establecimientos en donde se venden alimentos, aunque no tengan local dónde consumirse queden gravados, tendríamos que aplicarles este artículo y estarían sujetos a tasa 0% y tendríamos que devolverle el impuesto que pagaron. Por tanto, es contradictorio y solicitamos la siguiente redacción: «Artículo único. Durante el año de 1992 se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación, con excepción de los mencionados en los artículos 2o. A, fracción I, último párrafo y 2o. B, fracción I, incisos a), b) y último párrafo y la enajenación e importación de medicinas de patente.». Yo solicitaría a la asamblea que se aprobara con sus modificaciones el dictamen de la comisión respecto a estas reformas. Dejo aquí ...’


"En la Cámara de Senadores la Comisión de Hacienda, en el dictamen de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, estableció:


"‘... C) Precisión de los actos objeto de impuesto en tratándose de enajenación de alimentos: Actualmente, en el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A y el último párrafo del artículo 2o. B, establecen que el consumo de alimentos referidos por dichos artículos «en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto» al valor agregado. A su vez, establece como objeto del gravamen la enajenación de «dichos alimentos efectuadas por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos». En una precisión que se estima acertada, se propone una nueva redacción para los párrafos señalados, a fin de que si la actividad gravada es la «enajenación de alimentos», sea exigible el crédito fiscal cuando los mismos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenan, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos. D) Mantenimiento por un año adicional la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación y a las medicinas de patente.’


"El dictamen anterior, en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fue aprobado en lo general y en lo particular por 45 votos en pro y 3 en contra, quedando el texto de los artículos de la siguiente manera:


"‘Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. b) Los siguientes bienes: 1. Carne en estado natural; 2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación; 3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal; 4. Pan y tortillas de maíz y de trigo; 5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal; 6. P. alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas; 7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo. c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este de último caso, su presentación sea en envases menores de 10 litros. d) I., palma y lechuguilla. e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras, ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fetilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.’. ‘Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de: a) Bebidas distintas de la leche. b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. c) Los que le sea aplicable la tasa del 0%. II. Medicinas de patente. Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.’


"De la evolución del precepto objeto de esta contienda se llega, pues, a la conclusión de que el legislador precisó los actos objeto del impuesto al valor agregado en tratándose de enajenación de alimentos, considerando pertinente eliminar del texto de los artículos lo relativo a que el consumo de alimentos ‘en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto’, en virtud de que si la actividad gravada o hecho generador del crédito fiscal es la ‘enajenación de alimentos’, era ocioso mencionar que se estaba frente a una prestación de servicios; por lo que el crédito fiscal en la enajenación de alimentos es exigible cuando sean preparados para su consumo en el establecimiento en que se enajenen, incluso cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos precisamente ahí; lo cual denota el afán del legislador respecto a que no es la causa de la generación del crédito fiscal el que el alimento se consuma en el establecimiento, sino el que se prepare para ser consumido, inclusive cuando aquél no cuente con instalaciones para tal efecto, y sin perjuicio, según ya se dijo, de que si se cuenta con ellas, ahí llegue a ingerirse el alimento, hecho éste que en última instancia depende de lo que decida el consumidor.


"En esa tesitura, al haber resultado infundado el concepto de violación en el que se aduce que la Sala aplicó incorrectamente el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque a consideración de la parte quejosa la condición normativa para la aplicación de la tasa del 15% es el consumo de los alimentos en el lugar o establecimiento en que se enajenen, en que devienen inoperantes los argumentos que aduce en el sentido de que no le es aplicable el precepto porque sólo vende pizzas para llevar y para entrega a domicilio."


CUARTO. La denuncia de contradicción de tesis es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, reglamentaria de lo Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho numeral expresamente establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción.


En el presente asunto, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios de que se trata, debiendo concluir que se reunió el requisito de legitimidad señalado.


QUINTO. De las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, transcritos en los considerandos precedentes de esta resolución, se debe determinar en primer lugar si se da la contradicción de tesis denunciada.


La existencia de tesis contradictorias se da cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, del Tribunal Pleno, Novena Época, consultable en la página 76, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 20/2002, sostuvo esencialmente los siguientes criterios:


1) El último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que se aplicará la tasa del 15% que establece el artículo 1o., a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se vendan, aun cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


2) La interpretación armónica e integral del artículo en estudio permite determinar que para la aplicación de la tasa genérica del 15% en el caso de la enajenación de alimentos, se requiere la reunión de los siguientes supuestos:


a) Que se trate de alimentos preparados para su consumo.


b) Que la preparación se efectúe en el lugar o establecimiento en que se enajenen.


c) Que se preparen para ser consumidos en el propio lugar o establecimiento.


d) Inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


3) El texto del párrafo en comento, permite considerar que es elemento básico para la aplicación de la tasa genérica del 15% en la enajenación de alimentos, el que éstos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, es decir, preparados para ser consumidos en el lugar de venta, y no que los alimentos sean preparados en el lugar de su enajenación con independencia de donde se consuman.


4) El legislador consignó como elemento de aplicación de la tasa genérica, el hecho de que los alimentos fueran preparados con la finalidad de ser consumidos en el mismo establecimiento, inclusive cuando no se contara con instalaciones para ello, pues de otra manera, ningún sentido hubiera tenido la inclusión de la segunda parte del párrafo multicitado, que hace referencia a las instalaciones para el consumo de los alimentos es decir, fue insistente en el elemento "consumo".


5) Interpretar el precepto de mérito en sentido contrario, implica tasar al 15% a alimentos como el pan y la tortilla, dado que se trata de alimentos preparados y cuya venta se realiza bajo la modalidad de "para llevar".


6) La conclusión anterior es acorde con la exposición de motivos de las modificaciones de diversas disposiciones fiscales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


7) El consumo de alimentos en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan, representa la prestación de un servicio adicional, toda vez que ello implica el ofrecer la atención necesaria que dicho consumo requiere, lo cual justifica que la actividad quede gravada a la tasa genérica del 15%.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 98/2002, sostuvo medularmente los siguientes criterios:


1) En la hipótesis del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo importante para la aplicación de la tasa del 15% es la preparación del alimento para su consumo, ingiérase donde se ingiera, puesto que no podría pensarse -por apartarse bastante de la realidad social-, que el legislador supusiera que un establecimiento destinado al consumo de alimentos no cuente con instalaciones para ello.


2) De conformidad con el precepto en comento, la preparación del alimento para el consumo es lo que origina el valor agregado y justifica la tasa del 15%, sin perjuicio de que eventualmente pueda consumirse en el propio establecimiento donde se vende.


3) De la evolución legislativa del precepto que se analiza, se llega a la conclusión de que el legislador consideró pertinente eliminar de su texto lo relativo a que el consumo de alimentos en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto, en virtud de que si la actividad gravada es la enajenación de alimentos, era ocioso mencionar que se estaba frente a una prestación de servicios.


4) En los antecedentes legislativos del precepto que se analiza, se denota el afán del legislador respecto a que no es la causa de la generación del crédito fiscal el que el alimento se consuma en el establecimiento, sino el que se prepare para ser consumido, inclusive cuando aquél no cuente con instalaciones para tal efecto y sin perjuicio de que, si se cuenta con ellas, ahí llegue a ingerirse el alimento; hecho este que en última instancia depende de lo que decida el consumidor.


De las anteriores consideraciones de los tribunales contendientes deriva que analizaron el tema relativo al "objeto del impuesto" o "hecho imponible" que contempla la hipótesis legal del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el caso de la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se vendan, aun cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que es elemento básico para la aplicación de la tasa genérica, el que los alimentos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, es decir, preparados para ser consumidos en el lugar de venta, porque el consumo de alimentos en dicho lugar representa la prestación de un servicio adicional, toda vez que ello implica el ofrecer la atención necesaria que dicho consumo requiere, lo cual justifica que la actividad quede gravada a la tasa genérica del 15%; de manera opuesta, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la preparación del alimento para el consumo es lo que origina el valor agregado y justifica la tasa del 15%, sin perjuicio de que eventualmente pueda consumirse en el propio establecimiento donde se vende, pues no es la causa de la generación del crédito fiscal el que el alimento se consuma en el establecimiento, sino el que se prepare para ser consumido, inclusive cuando aquél no cuente con instalaciones para tal efecto y sin perjuicio de que si cuenta con ellas, ahí llegara a ingerirse el alimento.


Por lo anterior, se colige que sí existe contradicción de tesis porque los tribunales contendientes en las consideraciones de sus ejecutorias analizaron la misma cuestión jurídica relativa a la interpretación del último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en la aplicación de la tasa genérica del impuesto, en el caso de la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, llegando a conclusiones opuestas, toda vez que para uno de los tribunales, el objeto del impuesto está en el consumo de los alimentos en el lugar de venta (no en su preparación), porque ello constituye una prestación de servicios, y para el otro tribunal, el objeto del tributo se encuentra en que se trata de alimentos preparados en el lugar de venta, por lo mismo, es intrascendente que se consuman en dicho lugar.


No es óbice para el procedimiento de contradicción de tesis, que uno de los criterios provenga de una revisión fiscal que resolvió la legalidad de un juicio de nulidad, y el otro proceda de una sentencia de amparo directo que determinó la constitucionalidad del acto reclamado, consistente en una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que en ambas resoluciones, el tema de análisis y motivo del criterio contradictorio se refiere a la interpretación del último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de tal manera que en este procedimiento se toma en cuenta la íntima conexión que se da en los temas jurídicos analizados tanto en el recurso de revisión fiscal, como en el juicio de garantías, por lo mismo, se actualiza el sistema integrador de jurisprudencia, conforme al régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que ha de prevalecer entre las dos hipótesis contradictorias, como se desprende de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 12/93 de la Segunda Sala, consultable en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 75, marzo de 1994, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Tampoco es óbice a lo expuesto, que los criterios divergentes consten solamente en las ejecutorias y al respecto no se hayan elaborado las correspondientes tesis, habida cuenta que la contradicción de tesis es un sistema de integración de jurisprudencia, en el cual por tesis se entiende el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 94/2000, Novena Época, de esta Segunda Sala, visible en la página 319 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


De lo anterior es dable concluir que sí existe contradicción de tesis porque los tribunales contendientes en las consideraciones de sus ejecutorias analizaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios jurídicos discrepantes provenientes del examen de los mismos elementos, es decir, de la interpretación del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Se impone precisar que no es materia de la contradicción el tema relativo a qué se entiende por "preparación de los alimentos", porque ello no fue punto de contradicción entre los tribunales contendientes, toda vez que los criterios divergentes se dan solamente en cuanto a la interpretación del mencionado precepto legal. Corrobora esta apreciación el examen de los antecedentes de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito entre quienes se da la contradicción de criterios, pues en ambos casos el problema se produjo en relación con el mismo alimento, a saber "pizzas".


Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala que el concepto "preparación de alimentos para su consumo" podría resultar confuso y debatible en cuanto a su aplicación en casos concretos, pero tal cuestión, se insiste, es ajena a la contradicción que debe resolverse.


SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


El punto de contradicción estriba en determinar cuál es la interpretación correcta del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es decir, si la aplicación de la tasa genérica del impuesto se justifica por tratarse de alimentos preparados en el establecimiento en que se hace la enajenación, listos para consumirse, independientemente de donde se realice ello, o en razón de que se trate de "alimentos que se consuman en el lugar de venta", lo que genera, entre otros, el efecto jurídico de que, en el primero de los casos, las denominadas "ventas de alimentos para llevar o de entrega a domicilio" sean gravadas con la tasa genérica del 15%, toda vez que se trata de una enajenación de alimentos preparados listos para su consumo, y en el segundo de los casos, las señaladas ventas de alimentos sean gravadas con la tasa del 0%, en razón de que se trata de la enajenación de alimentos que no se consumieron en el lugar de venta.


Para dilucidar la contradicción de tesis, en primer lugar es necesario transcribir el precepto en controversia, es decir, el artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno a la fecha, que es del tenor siguiente:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"3. C., salmón ahumado y angulas.


"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.


"c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.


"d) I., palma y lechuguilla.


"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.


"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.


"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


"g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.


"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.


"Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos."


El precepto jurídico transcrito determina los casos de aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, señalando la regla general de que estará gravada de esa manera la enajenación de alimentos, como se advierte de la fracción I, inciso b), estableciendo diversas excepciones, entre ellas, la especificada en el último párrafo que comprende las enajenaciones de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, supuesto en el que se causará el impuesto al valor agregado a la tasa general del 15%, o bien, a la del 10%, cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y en ella se dé la entrega material del bien de que se trate, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en la parte que interesa, establecen textualmente:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"...


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores."


"Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.


"Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza."


El presidente de la República al expedir el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en uso de la facultad reglamentaria que establece la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no precisó el supuesto de excepción a la tasa del 0% que contempla el artículo controvertido.


Asimismo, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en la materia fiscal, las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, considerando que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa (como acontece con el artículo en controversia, que tiene relación directa con algunos de los elementos del impuesto, a saber, el objeto y la tasa) pudiendo analizarse las demás disposiciones tributarias con cualquier método de interpretación jurídica.


En este tenor, si se observa el texto literal del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advertirá que el vocablo "consumo" se encuentra referido a la expresión "en el lugar o establecimiento" en que se prepara ese alimento y no aquel en que se realice dicho consumo, lo que resultará irrelevante para la disposición.


El texto literal de la parte relativa describe la situación que no estará sujeta a la aplicación de la tasa "0" de la siguiente manera: "... la enajenación de los alimentos ... preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.". Resulta obvio que si dentro de la hipótesis que se contempla están previstas dos posibilidades, a saber, que en el establecimiento en que se preparan los alimentos para su consumo se cuente con un lugar para consumir los alimentos o que no se cuente con él, resulta irrelevante dónde se consuman los alimentos para determinar si se está en la excepción, pues bastará para ello que en el establecimiento o lugar en donde se haga la enajenación, se preparen los alimentos para su consumo, los cuales se podrán consumir en el propio lugar, lógicamente si cuenta con sitio para ello, o en lugar diferente.


En este tenor, debe decirse que la lectura cuidadosa del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, permite arribar a la conclusión de que la hipótesis legal que contempla es un caso de excepción a la aplicación de la tasa "0" a la enajenación de productos destinados a la alimentación, relativa a aquellas enajenaciones de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento que hace la enajenación e independientemente de que el referido consumo se realice en ese lugar o en otro distinto, supuesto que debe quedar sujeto a la aplicación de la tasa del 15%, o bien, a la del 10% para enajenaciones en la zona fronteriza y siempre que la entrega de los bienes se haga en la misma, conforme lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la ley de la materia.


Es necesario también, a fin de estar en posibilidad de desentrañar la verdadera intención del legislador al establecer el precepto que se analiza, acudir a los antecedentes legislativos de la norma.


El artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue creado por decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos en la parte relativa a este impuesto, indica:


"Valor agregado.


"...


"La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia reciente que se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.


"Por otra parte, el Sistema Alimentario Mexicano constituye la materialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantía de la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios.


"En consecuencia, se propone extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas.


"Este tratamiento fiscal ayudará sustancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación."


En el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, se expresó:


"Valor agregado.


"En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización. Advierte la comisión que las demás reformas obedecen el (sic) resultado resultado de la aplicación de la normas durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia kilo (sic) que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor. ..."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda, Primera y Estudios Legislativos, Quinta Sección, de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, se dijo:


"Valor agregado.


"La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deriva de la experiencia que se ha tenido en su aplicación por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.-El cumplimiento de los objetivos del Sistema Alimentario Mexicano y el del programa de productos básicos, son de primordial importancia las metas fijadas por el Ejecutivo Federal, por tal motivo se propone extender la tasa 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso y goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios, para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas. ..."


Aprobada la propuesta de adición del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, el texto relativo fue el siguiente:


"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"La enajenación de los alimentos a que se refiere esta fracción, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley."


Por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se adicionó el artículo 2o.-B, íntimamente relacionado, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"b) Los siguientes bienes:


"...


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta ley."


"Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación o importación de:


"I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:


"...


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta ley."


Debe señalarse que las modificaciones indicadas no significaron un cambio sustancial en el concepto de enajenación de alimentos, sino solamente un cambio de ubicación de las normas, pues el concepto que se adicionó se encontraba en la ley original del impuesto al valor agregado, publicada el veintinueve de diciembre mil novecientos setenta y ocho, la que en su artículo 9o., fracción XVII, último párrafo, estipulaba:


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"...


"XVII. ...


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo, que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley."


En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de trece de diciembre de mil novecientos noventa, se lee:


"... Se plantearon ante esta comisión distintos problemas relacionados con el gravamen a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. Por un lado, se expresó la preocupación de la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que este hecho se presta a que en muchas ocasiones no se traslade el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios y, por ende, se observe una competencia desleal. Por otro lado, la enajenación de bienes y prestación de servicios por pequeños contribuyentes al público en general, con activos aun inferiores a los 64 millones de pesos, está gravada con la consecuente afectación de las actividades y trámite de los contribuyentes por el entero mensual del impuesto.


"Por lo expuesto, esta comisión considera pertinente modificar el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A y al último párrafo del artículo 2o.-B de esta ley y adicionarle un artículo 2o.-D para quedar como sigue:


"‘Artículo 2o.-A. ...


"‘I. ...


"‘El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos. ...’."


En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la parte relativa a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se precisa:


"Por otra parte, el Ejecutivo Federal considera necesario precisar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la enajenación de alimentos que actualmente se encuentra gravada a la tasa general, se refiere a aquellos que de cualquier forma se encuentran preparados para su consumo en el establecimiento o local en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con lugares especiales para su consumo.


"Asimismo, la presente iniciativa plantea la necesidad de continuar, por un año más, el tratamiento fiscal a los productores destinados a la alimentación y a las medicinas de patente, estableciendo que estos bienes estarán sujetos a la tasa del 0% para efectos del cálculo del impuesto."


La Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores, en el dictamen de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, señaló:


"... C) Precisión de los actos objeto de impuesto en tratándose de enajenación de alimentos:


"Actualmente, en el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A y el último párrafo del artículo 2o.-B, establecen que el consumo de alimentos referido por dichos artículos ‘en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto’ al valor agregado. A su vez, establece como objeto del gravamen la enajenación de ‘dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos’.


"En una precisión que se estima acertada, se propone una nueva redacción para los párrafos señalados, a fin de que si la actividad gravada es la ‘enajenación de alimentos’, sea exigible el crédito fiscal cuando los mismos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos. ..."


Derivado de la reforma anterior, el precepto controvertido quedó redactado en su forma actual, no así el demás contenido de la fracción I del artículo 2o.-A, que ha tenido diversas modificaciones que no son materia del presente asunto.


De los antecedentes legislativos expuestos se advierten tres etapas en la evolución del precepto jurídico que se analiza:


1) Primera etapa. Se advierte la intención del legislador de extender la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a todos los alimentos, bajo la política fiscal de promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación, excepción hecha del consumo de alimentos en el lugar de venta, como se advierte del original artículo 9o., fracción XVII, último párrafo, de la ley de mil novecientos setenta y ocho, que en virtud de las reformas de mil novecientos ochenta y dos, pasó tal hipótesis legal a los artículos 2o.-A, fracción I, último párrafo y 2o.-B, fracción I, último párrafo, aunque con alguna modificación en su redacción. La redacción original y sus modificaciones iniciales, le dio tratamiento de prestación de servicios al consumo de alimentos en el lugar de venta, sujeta al pago de la tasa genérica del impuesto.


2) Segunda etapa. La reforma de mil novecientos noventa se sustentó en la problemática relativa a la falta de un adecuado control en el pago del impuesto en los restaurantes que vendían comida para llevar, que por esta actividad no pagaban el impuesto y ello generaba una competencia desleal. Lo anterior, motivó al legislador a incluir la hipótesis normativa de que también se considerara prestación de servicios la enajenación de alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos, incluyendo de manera expresa la actividad de "venta de comida para llevar" que realizaban algunos restaurantes como mecanismo de elusión del impuesto.


3) Tercera etapa. En la reforma de mil novecientos noventa y uno, la norma que se estudia sufrió un cambio radical de sentido, pues se precisó su alcance, abandonando el tratamiento de prestación de servicios que se le daba al consumo de alimentos en el lugar de venta, aunque no fueran consumidos ahí, teniendo instalaciones para ello. Se indicó que "la actividad gravada es la enajenación de alimentos" y se propuso la redacción que se encuentra vigente a la fecha, para que se grave con la tasa genérica del impuesto a los alimentos que sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


Los antecedentes legislativos del precepto controvertido, permiten concluir que el sentido que el legislador le dio a la norma, fue el de gravar con la tasa genérica del impuesto a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar de venta, independientemente de que no se cuente con instalaciones para ello, esto es, el espíritu del legislador es que se grave la venta de alimentos preparados, listos para consumirse, adquiridos en establecimientos que tengan o no instalaciones para ser consumidos ahí, como son los restaurantes o negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio que fueron los casos específicamente mencionados en el proceso legislativo, y sin que ello signifique que fueran los únicos, punto que no se llegó a reflejar en el texto de la ley, independientemente de que, como se ha dicho, esa cuestión es ajena a la contradicción. La "intención del legislador" que se comenta, deriva claramente de las reformas realizadas al precepto que se analiza, mediante las cuales se buscó combatir los mecanismos de elusión fiscal a que acudieron algunos restaurantes que omitían el pago del impuesto a través de la "venta de comida para llevar" y se aprecia también del cambio de tratamiento que se dio al consumo de alimentos, abandonando la calificación de prestación de servicios que se le daba, para destacar que la actividad gravada u "objeto del impuesto" era la "enajenación de alimentos", por supuesto, aquellos alimentos preparados en el lugar de venta, listos para consumirse por el ser humano e independientemente de donde se consumieran, en el establecimiento donde se hubieran comprado, en el domicilio del comprador o en cualquier otro. Por ello, la aclaración del legislador de que se gravaría dicha actividad "inclusive cuando (los establecimientos de venta) no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos", precisa con toda claridad que la excepción a la aplicación de la tasa de 0%, en el caso materia de la contradicción, no se puede vincular exclusivamente a los casos en que los productos se consuman en el lugar en que se preparen.


En otros términos, el objeto del impuesto previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se encuentra en el "consumo de los alimentos en el lugar de venta", sino más bien en la "enajenación de alimentos preparados en el lugar de venta", listos para consumirse por las personas.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial del tema controvertido que se dilucida, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es la tesis de esta Segunda Sala que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme a la interpretación de lo dispuesto en el párrafo último de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el hecho imponible consistente en la enajenación de alimentos "preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con las instalaciones para ser consumidos en los mismos", se encuentra gravado con la tasa del 15% o la del 10% en zona fronteriza, con independencia del lugar en que tales alimentos se consuman, pues para su configuración basta que en el establecimiento respectivo se preparen los alimentos para tal fin, aun cuando no cuente con instalaciones para ello, como sucede en los negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio, sin que obste a la anterior conclusión la circunstancia de que en el texto original del referido ordenamiento, al consumo de alimentos en el lugar de venta se le diera el tratamiento de prestación de servicios, pues desde las primeras reformas que sufrió el dispositivo en comento se advirtió la intención del legislador de gravar incluso la "venta de comida para llevar" que realizaban algunos restaurantes como mecanismo de elusión del impuesto, por lo que en virtud del Decreto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del que deriva el texto actual, ya no se grava la prestación de un servicio sino la enajenación respectiva, pues se agregó que la correspondiente obligación tributaria surge aun cuando los negocios que realicen aquélla no cuenten con instalaciones para que los alimentos sean consumidos en los mismos, todo lo cual implica que la referida enajenación está gravada con las tasas generales mencionadas y no con la del 0%, siendo irrelevante tanto el lugar en que se realice el consumo como las diversas actividades que desarrolla el contribuyente como consecuencia de ello.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 98/2002 y la revisión fiscal 20/2002, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente, J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 124/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 438.


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