Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 382
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución2a./J. 117/2002
Número de registro17347
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO).


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 685/2001, son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se enderezan. En este asunto, Chubb de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Central de Fianzas, Sociedad Anónima, promovió ante la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago de fecha siete de agosto del año dos mil, que hace valer la Administración Local de Recaudación de Mérida, Yucatán, con cargo a la póliza de fianza número D-7485, por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos catorce 00/100 moneda nacional, expedida con el objeto de garantizar por la persona moral Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, las obligaciones fiscales que en ella se detallan. En la sentencia reclamada, de fecha veintiséis de junio del año dos mil uno, dictada en el expediente número 2065/00-10-01-9, por la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se declaró la validez del requerimiento impugnado, por considerar que, en el caso, el término de la prescripción comenzó a correr el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, por ser el día hábil siguiente a aquel en que el fiado de la afianzadora actora debía de efectuar el pago de la parcialidad número cuatro, que corresponde a la tercera mensualidad vencida, siendo necesario señalar que del acta de incumplimiento contenida en el documento denominado 'control de pago en parcialidades' del crédito C-4230, del requerimiento de pago de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, relativo a dicho crédito fiscal y del requerimiento de pago de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual la Administración Local de Recaudación de Mérida requirió a la negociación Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el pago del crédito C-4230, se advierte que es evidente que el término de la prescripción se interrumpió en dos ocasiones, la primera, al haberse requerido al deudor principal el crédito garantizado, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mediante mandamiento de ejecución de fecha siete del propio mes y año; y, la segunda, con motivo del requerimiento de pago del diez de abril de mil novecientos noventa y seis; por lo que no se actualiza la figura de la prescripción prevista en el artículo 146 del código tributario, pues el término correspondiente se vio interrumpido dos veces. Ahora bien, en los conceptos de violación aduce la quejosa, en síntesis, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación, motivación y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, pues la S. responsable no fundamenta su resolución y desestima los argumentos que hizo valer la afianzadora, manifestando que no es procedente la aplicación del artículo 146 del código tributario, pues el término de la prescripción empezó a correr el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, plazo que fue interrumpido en dos ocasiones, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, con las actuaciones que se llevaron a cabo en contra del contribuyente, empero, las gestiones realizadas ante el contribuyente por la autoridad demandada no fueron del conocimiento de la quejosa, por lo que la apreciación de la responsable es errónea, ya que no le pueden causar perjuicio las gestiones que se hayan realizado ante el contribuyente, cuando no han sido del conocimiento de la empresa fiada. Que la S. responsable no considera que en términos del artículo 66, fracción III, inciso c), de dicho código, la obligación se hizo exigible desde el momento en que se revocó la autorización de pagar en parcialidades, por lo que la autoridad fiscal pudo hacer exigible el cobro de la póliza de fianza desde el momento en que el fiado dejó de cubrir tres parcialidades en forma sucesiva, en virtud de que la afianzadora renunció a los beneficios de orden y excusión, por lo que las gestiones que realizó ante el contribuyente no interrumpieron la prescripción que se generó a su favor y la autoridad responsable la deja en estado de indefensión al aceptar que las gestiones de cobro ante el fiado sí la interrumpieron, aun cuando de las actuaciones realizadas por la autoridad demandada se desprende que nunca le fueron notificadas a la quejosa, realizando una inadecuada interpretación del artículo 146 del código tributario, además de que considera que las actuaciones de cobro que la Federación realizó ante el fiado, que no fueron notificadas a la afianzadora, interrumpen la figura de la prescripción, siendo notorio que la autoridad no le requirió a ella el pago de lo garantizado en la póliza de fianza en tiempo. Se dice que los anteriores motivos de inconformidad son infundados, por lo siguiente: Los artículos 66, fracción III, inciso c) y 146 del Código Fiscal de la Federación, por su orden, establecen: 'Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente: ... III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando: ... c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.'. 'Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.'. Una correcta interpretación de los indicados preceptos, permite concluir que, como bien lo consideró la S. responsable en la sentencia reclamada, las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago de parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la cual quedará revocada cuando el contribuyente deja de pagar tres parcialidades sucesivas; asimismo, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, plazo que se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto a la existencia del crédito, de modo que el término de cinco años para que opere la prescripción, tratándose del pago en parcialidades, debe computarse a partir de que el contribuyente deja de pagar tres parcialidades consecutivas, término que se interrumpirá en cada gestión de cobro que realice la autoridad fiscal. En el caso, en autos del juicio de nulidad del que emanan los actos reclamados, obran las documentales consistentes en: a) Mandamiento de ejecución de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a través del cual el administrador local de Recaudación de Mérida, requiere de pago al deudor Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, del crédito fiscal número 4230 y ordena que en caso de no cubrir el crédito se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para garantizar el crédito y sus accesorios (folios 39 y 40). b) Acta de requerimiento de pago del crédito fiscal número 4230, llevada a cabo el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el domicilio de la contribuyente Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (folio 41). c) Requerimiento de pago de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, relativo al crédito fiscal número 4230, hecho al deudor Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (folio 75). d) Acta de notificación por lista fijada en los estrados de la Administración Local de Recaudación de Mérida, el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, al deudor Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, del requerimiento de pago del crédito fiscal número 4230, emitido el diez de abril del mismo año (folio 77). Por consiguiente, si en la especie se incumplió la obligación de pago de las parcialidades dos a cuatro (esta última, tercera dejada de cubrir), el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, como acertadamente lo determinó la S. del conocimiento, el término para que opere la prescripción empezó a correr el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, día siguiente a aquel en que la obligación se hizo exigible, plazo que se vio interrumpido en dos ocasiones por requerimientos de pago del crédito C-4230, garantizado con la póliza de fianza número D-7485, que la acreedora, Administración Local de Recaudación de Mérida, hizo al deudor principal Barcos y Barcos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, los días diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y seis de junio de mil novecientos noventa y seis, de suerte que no se consumó la prescripción alegada por la demandante, por haberse interrumpido el término para que opere ese medio de extinción de las obligaciones fiscales. Ello es así, porque del texto literal del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para interrumpir la consumación de esa figura jurídica no se advierte la exigencia de más requisitos que los relativos a la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, debiéndose entender como gestión de cobro, por disposición expresa del propio numeral, cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor; de tal manera que, contrario a lo sostenido por la quejosa, del aludido precepto no se deriva obligación alguna a cargo del acreedor de notificar o hacer saber a la fiadora (obligada solidaria) las actuaciones realizadas ante el deudor (contribuyente u obligado principal) para el cobro de las parcialidades insolutas, lo que es así, porque el indicado artículo 146 se refiere a todo lo que es necesario atender a fin de lograr el cobro del crédito fiscal, entre lo que se incluye, desde luego, la prescripción, empero, es obvio que aun cuando tal figura atañe al cobro de lo garantizado con la fianza, pues constituye un modo de extinguir la obligación, para los efectos de interrumpir el término de la prescripción, basta con que la acreedora realice cualquier gestión de cobro que notifique o haga saber al deudor. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XV.2o.19 A, que este tribunal comparte con el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece publicada en la página 1741 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, que es del tenor siguiente: 'CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE. EL TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA GESTIÓN DE COBRO REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL. El término de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para la prescripción de los créditos fiscales, debe empezar a contarse a partir de la última gestión de cobro realizada por la autoridad hacendaria, toda vez que este término se interrumpe con cada uno de los requerimientos de pago que se hagan al sujeto pasivo de la relación tributaria.'. Igualmente, es aplicable la tesis que este tribunal comparte con el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible a fojas 183 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, que dice: 'CRÉDITOS FISCALES, EXTINCIÓN DE LOS, POR PRESCRIPCIÓN. El término de cinco años que para la extinción de los créditos fiscales, por prescripción, a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, puede interrumpirse por dos causas: la primera de ellas ocurre cuando se notifica legalmente al deudor cualquier gestión de cobro dentro del procedimiento administrativo de ejecución. La segunda hipótesis se actualiza cuando el causante reconoce expresa, o tácitamente, la existencia del crédito. En ambos casos, debe existir un principio de prueba por escrito.'. Así las cosas, es dable concluir que los dos requerimientos que la autoridad fiscal gestionó ante el contribuyente constituyen actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, encaminadas a la obtención del pago de las parcialidades adeudadas del crédito fiscal número C-4230, garantizado con la póliza de fianza número D-7485, que precisamente por impago del fiado le es requerido a la fiadora, aquí quejosa, a través del requerimiento cuya nulidad se demanda en el juicio natural, los cuales interrumpen el término de la prescripción, y en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 146 ibídem, impiden su consumación; sin que sean aplicables los criterios sustentados en diversas ejecutorias que cita la impetrante del amparo, porque todas ellas se refieren al momento en que debe iniciar el cómputo del término de cinco años de la prescripción, lo cual no fue materia de controversia, porque la S. del conocimiento aceptó lo argumentado a ese respecto por la enjuiciante. En tal virtud, atendiendo al carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, y a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, éstas no gozan de los beneficios de orden y excusión, no existía necesidad de notificar a la afianzadora, aquí quejosa, de las gestiones de cobro realizadas directamente a la principal obligada, que lo constituye la empresa fiada, pues ante el cercioramiento de la autoridad fiscal de que el contribuyente no pagara, procedía ante ello hacer efectiva la fianza que sirvió de garantía del interés fiscal, esto es, como la litis se entabló en el juicio natural entre la institución de fianzas y la autoridad, respecto a la exigibilidad de la fianza y no en lo concerniente a la procedencia del cobro de la obligación principal garantizada, es decir, la litis consistió en determinar única y exclusivamente sobre la procedencia o improcedencia del requerimiento de pago de la obligación accesoria. En las condiciones apuntadas, al no demostrarse la ilegalidad de la resolución reclamada, procede en consecuencia negar a la quejosa el amparo solicitado."

Dicha resolución dio origen a la tesis aislada cuyos, rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"PRESCRIPCIÓN. NO ES NECESARIO NOTIFICAR A LA AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS DIRECTAMENTE A LA OBLIGADA PRINCIPAL PARA QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del análisis del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación que dispone: '... El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. ...', se infiere que independientemente de que las gestiones de cobro al fiado hubieren sido notificadas o no a la afianzadora, éstas interrumpen el término de la prescripción. Lo anterior se sostiene en virtud de que atendiendo al carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, y a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no gozar tales instituciones de los beneficios de orden y excusión, no existe necesidad de notificar a la fiadora las gestiones de cobro realizadas directamente a la obligada principal, pues basta con que el fiado no pague para hacer efectiva la fianza que sirvió de garantía del interés fiscal, y al hecho de que para los efectos de interrumpir el término de la prescripción basta con que la acreedora realice cualquier gestión de cobro que notifique o haga saber al deudor para que deba considerarse interrumpido el término prescriptivo." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis: XIV.2o.55 A. Página: 1365).


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en relación con la materia de esta contradicción, al resolver las revisiones fiscales números 3/98 y 6/2000, son las siguientes:


1. Revisión fiscal número 3/98.


"SÉPTIMO. Es fundado el único concepto de agravio antes transcrito y suficiente para revocar la sentencia recurrida, por las siguiente razones: De la lectura integral de las constancias del juicio de nulidad número 291/98/2123/97, de donde emana la sentencia impugnada y, en especial, del examen practicado a esa resolución definitiva de primer grado, se desprende que en el caso concreto la S.F. anuló el acto administrativo que la afianzadora impugnó en dicho enjuiciamiento, por estimar que en la especie operó la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria para realizar el cobro, es decir, se declara la nulidad del requerimiento de pago número A-2124, relativo al expediente DIP830126LA6, por operar la prescripción de las facultades de la exactora, señalando en ese contexto la S. a quo, que el término de tres años a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, había expirado ventajosamente, subrayando de manera enfática que en la especie no son aplicables las reglas que en materia de prescripción previene el Código Fiscal de la Federación (artículo 146), por cobrar aplicación en ese ámbito el dispositivo legal que antes se menciona. La autoridad hacendaria no está de acuerdo con esta interpretación y para ello aduce que la S. Regional que emitió la controvertida sentencia, inobserva que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas implementa diversos métodos o sistemas para hacer efectivas las fianzas, distinguiendo las que se otorgan a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, y aquellos otros que se otorguen siempre a favor de la Federación, pero a cargo de terceros; que cuando se actualiza esta última hipótesis es aplicable el Código Fiscal de la Federación, por disposición expresa del numeral anteriormente citado, resultando, en consecuencia, aplicable analógicamente la tesis de jurisprudencia número 33/96, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro de: 'FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.'. Como se ve, la cuestión jurídica a resolver en esta instancia, consiste en dilucidar si en el caso de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, resulta aplicable o no el término prescriptivo a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues a este respecto la resolutora de origen considera aplicable dicho precepto, lo que contrasta con la opinión de la autoridad recurrente, ya que ésta estima que en ese supuesto debe estarse a lo que prevé el Código Fiscal de la Federación. Expuesto lo anterior, cabe decir que, como quedó establecido en un principio, las argumentaciones hechas valer son fundadas, si se toma en cuenta lo siguiente: Es cierto que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de manera literal, hace referencia a que las fianzas que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, debe estarse a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación; en otras palabras, en dicho ordenamiento el legislador implementa una salvedad o excepción para las fianzas de la naturaleza que menciona, remitiendo al ámbito del citado código tributario para efectos de los trámites y procedimientos correspondientes y que guarda relación directa con el cobro, esto es, con el hecho de hacer efectivas las fianzas a favor del beneficiario. También debe ponerse de manifiesto que el criterio jurisprudencial, cuya aplicación analógica pretende la autoridad fiscalizadora, de manera categórica señala que la caducidad prevista en el artículo 120 del ordenamiento de fianzas, es inaplicable tratándose de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, esto de conformidad con el numeral 95 de la mencionada ley, que remite al Código Fiscal de la Federación, específicamente al procedimiento administrativo de ejecución que estatuye el artículo 143 del Código Fiscal. Ahora bien, aparentemente la jurisprudencia en cuestión no es aplicable al caso particular, simplemente porque dicho criterio se sustenta en relación con el tema de la caducidad, y no propiamente con el de la prescripción; sin embargo, aunque textual y literalmente no se ajusta a las características de este evento, de todas formas, por motivos de carácter analógico, sí es operante dicho criterio. Se dice lo anterior, porque tanto la caducidad como la prescripción constituyen formas o modo de extinción de las obligaciones fiscales; la caducidad se genera cuando la exactora no determina dentro del término previamente fijado el crédito fiscal, y la prescripción acontece cuando ya determinado el crédito no se realizan gestiones de cobro. De esto se sigue que la prescripción en materia fiscal se interrumpe con cada diligencia o gestión de cobro que se le haga al sujeto pasivo de la relación tributaria; en cambio, la caducidad se traduce meramente en la omisión de la autoridad, quien durante el término o periodo que fija la ley no establece o determina el crédito fiscal. Con base en estas consideraciones, es válido jurídicamente sostener que la prescripción requiere de la existencia del crédito fiscal, de lo que no precisa la caducidad, pues ésta se produce por el simple transcurso del tiempo, sin que la autoridad determine el crédito, lo que corresponde obviamente a la garantía de seguridad jurídica que impera en nuestro orden constitucional, pues transcurrido el término específico previsto por la ley, los particulares tendrán la certeza de la extinción de las facultades de la autoridad para establecer el crédito. No obstante estas diferencias, este tribunal revisor considera que ambas instituciones participan de un mismo atributo, que es la omisión de la autoridad, dado que en el caso de la caducidad se omite determinar el crédito, mientras que en el supuesto de la prescripción se omite gestionar el cobro; luego entonces, es patente que ambas figuras tienen como denominador común una actitud de carácter omisivo. En consecuencia, si bien es verdad que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al remitir al Código Fiscal de la Federación, en el caso de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, textualmente indica que dicha remisión es para el efecto de que se hagan efectivas dichas fianzas a favor del beneficiario, tal disposición no excluye y mucho menos nulifica la inaplicabilidad de las reglas que en materia de prescripción estatuye dicho código tributario, pues 'hacer efectiva la fianza', propiamente significa gestionar su cobro, o sea, efectuar las diligencias que tiendan a materializar el cobro de la misma. Consecuentemente, si el numeral en comento, de manera categórica, dispone que las fianzas de la naturaleza precisada se harán efectivas en términos de los procedimientos previstos por el Código Fiscal de la Federación, es incuestionable que la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria, indefectiblemente se regirá por lo que expresamente ordena el código fiscal indicado, por tratarse de una cuestión que atañe directamente al cobro del importe de la fianza, cuyo procedimiento lo regula el aludido código impositivo; es decir, si el cobro de la fianza debe efectuarse dentro de los parámetros y procedimientos establecidos por el Código Fiscal de la Federación, es lógico y jurídico que la prescripción de dicho cobro (requerimiento de pago) también debe ventilarse en esa misma vía. Una interpretación contraria resultaría ilógica, pues aunque se trata de una fianza, de ningún modo hay que olvidar que por su naturaleza debe hacerse efectiva a la luz de los procedimientos instituidos por el Código Fiscal de la Federación, lo que evidencia la inaplicabilidad del artículo 120 de la ley especial. Sería absurdo computar el término de la prescripción acorde a lo que estatuye el numeral en comento, pues aceptar tal posibilidad sería tanto como someter el cobro de la fianza al imperio de procedimientos que no corresponden al que expresamente hace referencia la ley, para el caso de fianzas de esa índole. Por lo demás, si las gestiones de cobro de la fianza por disposición legal deben realizarse dentro de un procedimiento económico-coactivo que previene el Código Fiscal de la Federación, lógico y jurídico resulta concluir que la prescripción está en relación directa con ese procedimiento y, por ello, la prescripción se sujeta a los requisitos y reglas que establece dicha codificación. Ninguna importancia tiene para el caso la cuestión que atañe a la cuestión legislativa que experimentó el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues el criterio que se sostiene en esta resolución resulta aplicable tanto en el precepto derogado como en el que actualmente se encuentra en vigor. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que en el evento a estudio no es aplicable el aludido dispositivo legal, y por las razones que se emiten con antelación, cobra aplicación analógica el criterio jurisprudencial que invoca la recurrente en su pliego de revisión, razón por la cual debe estimarse fundado el agravio hecho valer y, por ende, obvio es que en el caso no opera la causa de nulidad que menciona la S.F. para declarar procedente la acción ejercitada en el juicio natural; por tanto, debe estimarse que en el caso no ha operado la prescripción que se aduce, y en ese sentido, lo que procede aquí en la revisión es dejar insubsistente la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordena la devolución de los presentes autos a la resolutora de primera instancia a fin de que ésta, en lo que ve al tema de la prescripción, emita nuevo fallo en los términos y con estricto apego a los lineamientos que se precisan en esta resolución."


2. Revisión fiscal 6/2000.


"SEXTO. Son fundados los agravios expresados por la recurrente. En efecto, resulta oportuno destacar que el presente recurso de revisión fiscal fue promovido por el administrador local jurídico de Ingresos de Tijuana, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria, y del recaudador de rentas del Estado, dependiente de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, en contra de la resolución de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Segunda S. Regional del Noroeste, en los autos del expediente 175/99-01-02-03, en la que declaró la nulidad de la resolución consistente en el requerimiento de pago de liquidación, con número de oficio LDI-424, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el recaudador de rentas del Estado de Baja California, mediante el cual requirió a la actora del pago de la cantidad de $36,744.60 (treinta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 60/100 moneda nacional), por incumplimiento del crédito fiscal número LDI-424, así como el requerimiento de pago de liquidación, hecho con oficio número LDI-425, así como el requerimiento de pago de liquidación, hecho con oficio número LDI-425, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitido, por el precitado recaudador de rentas, por el cual requiere a la demandante el pago de la cantidad de $27,466.41 (veintisiete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 41/100 moneda nacional), por incumplimiento de pago del crédito fiscal LDI-425, emitidas por el Departamento Jurídico de las Oficinas de Recaudación de Rentas, dependiente de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, sustentándose la S. responsable, para apoyar su determinación, en que, a su juicio, había operado la figura jurídica de la prescripción de los créditos fiscales antes mencionados, prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. La autoridad recurrente expresó, en lo sustancial, en sus agravios, que la sentencia impugnada violó en su perjuicio los artículos 38, 141, 143, 146, 234, 237, 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 16 constitucional, aduciendo que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, las facultades de la autoridad hacendaria para hacer efectivo el crédito fiscal controvertido no ha prescrito, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, la recurrente afirmó que la S. del conocimiento pasó por alto lo dispuesto por el citado artículo 146 de la preinvocada codificación, al no haber atendido el contenido relativo a la interrupción de la prescripción, el cual establece, según la inconforme, que el tiempo transcurrido para que se configure la misma se verá interrumpido con cada gestión de cobro que lleve a cabo la autoridad fiscal; la inconforme agregó que la S. del conocimiento comulga con el criterio de la recurrente, en el sentido de que, en el presente asunto, durante el tiempo transcurrido entre el instante en que el crédito fiscal se hizo exigible y el requerimiento de pago impugnado, se suscitó una gestión de cobro que interrumpió el plazo para la prescripción, constituida por la diligencia practicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que la autoridad notificó a la demandante el requerimiento de pago; alega la recurrente que la S. responsable interpretó en forma errónea los efectos de la interrupción en mención, al no considerar que la gestión de cobro realizada interrumpió el término de la prescripción; que si la gestión de cobro se materializó el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la a quo no debió tomar en cuenta la fecha del nueve de enero de mil novecientos noventa y uno para computar el término para la prescripción a que se refiere el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, ello en atención a que es precisamente el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro cuando se interrumpe la prescripción, y a partir de esta fecha empieza nuevamente a computarse el término de cinco años, por lo que, según la inconforme, es claro y evidente que en la fecha, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no había transcurrido el término de cinco años establecido por el precepto en comento. En apoyo de lo anterior, la recurrente invocó los siguientes criterios: 'CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURÍDICAS.', del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y 'PRESCRIPCIÓN FISCAL. LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO INTERRUMPE EL TÉRMINO, AUN CUANDO NO SE HAYA HECHO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.', del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; asimismo, expresó la inconforme que en el mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de revisión números 03/98 y 11/99-I, respectivamente. Ahora bien, del análisis de las constancias obrantes en autos se obtiene que a fojas 00036 del expediente, obra el acta de notificación del crédito fiscal número LDI-425, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, a cargo de L.V.M.. Ante la falta de pago por parte del deudor del crédito fiscal arriba mencionado, la autoridad hacendaria, Secretaría de Finanzas del Estado, por conducto del Departamento Jurídico de Recaudación de Rentas, gestionó nuevamente el cobro del crédito fiscal en mención, según puede observarse en los folios números 00047 y 00043, que corresponden a las diligencias de requerimiento de pago del crédito fiscal LDI-425, realizadas el veintiséis y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente. Asimismo, en la foja 00076, consta el acta de requerimiento de pago del crédito fiscal LDI-424, efectuado el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, así como las diversas gestiones de cobro del citado crédito fiscal, realizadas mediante los requerimientos de fechas treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, según puede observarse a folios números 00057 y 00078 del expediente, respectivamente. Atento lo anterior, este cuerpo colegiado advierte que le asiste la razón a la autoridad inconforme al afirmar que la resolución recurrida le agravia, al no haber observado la autoridad a quo lo dispuesto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que se había interrumpido la prescripción de la facultad de la autoridad hacendaria para cobrar los créditos fiscales, en virtud de las gestiones de cobro que realizó en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ya que desde esta fecha al cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que fue la última fecha en que se gestionó el cobro de tales créditos, no había transcurrido el término de cinco años previsto en el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación. Congruente con lo anterior, debe decirse que no tiene razón la S.F. al haber considerado que el cómputo para determinar que en la especie había operado la prescripción, debió iniciarse desde mil novecientos noventa y uno, y contarse hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ya que el plazo iniciado en el citado año de mil novecientos noventa y uno, se interrumpió por las gestiones de cobro del crédito fiscal realizadas por la autoridad hacendaria, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y a partir de esta fecha debió contarse para determinar si hasta el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve había transcurrido el plazo de cinco años, contemplado en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, y al no haberlo apreciado así la responsable, causó agravios a la inconforme. En la especie resulta aplicable, en la parte relativa a la prescripción y su forma de interrupción, la siguiente tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este cuerpo colegiado comparte, bajo el rubro y texto que a continuación se transcriben: 'CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURÍDICAS. La caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. Esta figura jurídica, que debemos aclarar que pertenece al derecho adjetivo o procesal (a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo), se encuentra contemplada en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dicho numeral establece el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones. Para el cómputo del plazo de cinco años, el artículo en comento señala tres supuestos que son: el primero, los cinco años comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y el tercer caso, se contarán los cinco años a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho. Este plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, fue prolongado a diez años en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes. 2) Cuando el contribuyente no lleve contabilidad. 3) Cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla, en este caso los diez años comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. Ahora bien, dicho plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales queda suspendido cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o la promoción de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien juicio de amparo se suspenderá el plazo. Por otra parte, debemos recordar que la ley concede a las autoridades fiscales facultades investigadoras y verificadoras, como son el practicar visitas domiciliarias, solicitar informes a los contribuyentes, etcétera. Estas facultades también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, excepción hecha de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, las cuales no se extinguen conforme al numeral 67 del Código Fiscal, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. Por último, resta decir que el precepto a estudio concede a los contribuyentes la oportunidad para solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones fiscales. Por lo que hace a la prescripción, éste es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, así a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se le llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa. Esta figura jurídica a diferencia de la caducidad pertenece al derecho sustantivo, y se refiere a la extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo. Se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación; el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales, y el segundo precepto, instituye la prescripción de los créditos fiscales, en el término de cinco años. Este término de cinco años, para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal; esta aseveración del legislador implica necesariamente que el acreedor fiscal tenga conocimiento de la existencia de su derecho, así, cuando el crédito fiscal sea fijado por el Estado, bastará con que se cumpla el plazo señalado para su cumplimiento, para que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito fiscal deba ser determinada por el contribuyente, será éste quien debe presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la prescripción del mismo, y en el supuesto de que no presente su declaración, el término comenzará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su declaración. Ahora bien, el precepto en comento nos indica, que el término de cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito fiscal, y completa esta idea, diciendo que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. También, tratándose de prescripción, el legislador concede, al igual que en la caducidad, la oportunidad al contribuyente de solicitar se declare ésta, sin tener que esperar a que la autoridad fiscal pretenda cobrar el crédito fiscal que ha prescrito; del análisis de estas dos figuras jurídicas, se advierten dos diferencias fundamentales, que mientras la caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por el simple transcurso del tiempo (en unos casos cinco años y en otros diez años), la prescripción se refiere a la extinción de una obligación fiscal a cargo del contribuyente, también por el transcurso del tiempo (cinco años); y la segunda que la caducidad se suspende con la interposición de algún recurso administrativo o juicio, y el término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste.'. Cabe añadir que este tribunal sustentó igual criterio, en el sentido de que la prescripción en materia fiscal se interrumpe con cada diligencia o gestión de cobro que se haga al sujeto pasivo de la relación tributaria, al resolver el recurso de revisión 03/98. En tales condiciones, debe declararse fundado el presente recurso de revisión fiscal."


De dichas ejecutorias derivó la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE. EL TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA GESTIÓN DE COBRO REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL. El término de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para la prescripción de los créditos fiscales, debe empezar a contarse a partir de la última gestión de cobro realizada por la autoridad hacendaria, toda vez que este término se interrumpe con cada uno de los requerimientos de pago que se hagan al sujeto pasivo de la relación tributaria." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, febrero de 2001. Tesis: XV.2o.19 A. Página: 1741).


QUINTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en relación con la materia de esta contradicción, al resolver la revisión fiscal número 5/89, son las siguientes:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de agravios son infundados. En efecto, tiene razón la S. responsable al haber establecido en el considerando cuarto de su sentencia, del 11 once de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que en el caso debatido dentro del juicio de nulidad número 479/88, podía advertirse que desde el 20 veinte de enero de 1980 mil novecientos ochenta, se hizo exigible el crédito fiscal a cargo de Veterinaria Alpor, S.A. de C.V., y que entre esa fecha, y el 4 cuatro de diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, en que fue notificada a la enjuiciante el oficio número 1-(BJ)-1801-1342, del 13 trece de noviembre inmediato anterior, mediante el cual se requiere a la empresa de que se trata, por el pago de aquel crédito fiscal, en concepto de omisión del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y multas, transcurrió con exceso el lapso de cinco años requerido por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 1980 mil novecientos ochenta, para la prescripción y consiguiente extinción de esos adeudos crediticios. A este respecto, resultan inatendibles los argumentos del representante de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad de que se trata (ahora inconforme), que se hacen consistir en que el término para que operara la prescripción de los créditos fiscales se vio interrumpido con la notificación del oficio número 4815, fechado el 10 diez de marzo de 1983 mil novecientos ochenta y tres, en el que se determinaran aquellos créditos fiscales a cargo de la empresa demandante, por la Administración Fiscal Regional del Centro; que volvió a interrumpirse mediante el requerimiento de pago número 271492, del 26 veintiséis de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, notificado en fecha 29 veintinueve del mismo mes y año y que, por último, se interrumpió con el oficio número 1342 del 23 veintitrés de noviembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, que constituyó el acto que se reclamó por el representante de Veterinaria Alpor, S.A. de C.V., mediante el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, resuelto por la Tesorería General del Estado de Michoacán en su oficio número 1376, del 14 catorce de septiembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, cuya anulación fue demandada en el expediente número 479/88, ante la S. Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación. En la especie, como bien lo argumenta esta S., ningún elemento demostrativo de esas aseveraciones fue aportado al juicio de nulidad, como tampoco se acreditó durante el transcurso de éste que el procedimiento administrativo de ejecución se viera interrumpido por el trámite dado al diverso juicio de nulidad número 336/83, seguido por Veterinaria Alpor, S.A. de C.V., en contra del oficio liquidatorio 4815, del 10 diez de marzo de 1983 mil novecientos ochenta y tres, ni que la S. Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación hubiera pronunciado sentencia el 3 tres de junio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, reconociéndose la validez del aludido oficio; advirtiéndose, igualmente, que tampoco se aportó al expediente la copia de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el juicio de garantías número 249/86, por la que se negó a aquella empresa la protección de la Justicia Federal por ella solicitada, en contra de la también mencionada sentencia del 3 tres de junio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco. Por lo demás, en ningún momento se ha reconocido por la representación de Veterinaria Alpor, S.A. de C.V., la existencia de aquel crédito fiscal, ya sea en forma expresa o tácitamente; sin que deba interpretarse por tal reconocimiento la oposición que se formuló contra el tantas veces mencionado oficio número 1342, del 13 trece de noviembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, toda vez que, por su misma naturaleza jurídica, esa impugnación implica el desconocimiento de la existencia y validez de las obligaciones fiscales cuyo pago se reclamaban a la inconforme, independientemente de que en la fecha en que se formuló esa oposición ya había transcurrido el término para la prescripción. Por último, también resultan inatendibles e infundados los conceptos de agravio que el representante de las autoridades fiscales hace consistir en que, la sola referencia que el tesorero General del Estado de Michoacán hace en su oficio resolutorio número 1376, del 14 catorce de septiembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, del oficio liquidatorio número 4815, del requerimiento de pago número 271492, del diverso juicio de nulidad número 336/83 y del juicio de garantías número 249/86, no es suficiente para tener justificada, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la presunción de legalidad del acto cuya nulidad se demandó ante la S. Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente número 479/88, sólo porque en autos no hay constancia de que el representante de Veterinaria Alpor, S.A. de C.V., lo negara lisa y llanamente, porque, en todo caso, correspondía a aquellas autoridades probar los hechos que motivaron aquella resolución, como acertadamente lo dejó establecido esa S.. Como consecuencia de todo lo anterior, resulta procedente confirmar en sus términos la sentencia pronunciada por esa S. Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el 11 once de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, dentro del juicio de nulidad 479/88, al no haber prosperado ninguno de los agravios que hiciera valer el representante de las autoridades demandadas."


De dicha resolución derivó la tesis aislada que a continuación se cita:


"CRÉDITOS FISCALES, EXTINCIÓN DE LOS, POR PRESCRIPCIÓN. El término de cinco años que para la extinción de los créditos fiscales, por prescripción, a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, puede interrumpirse por dos causas: la primera de ellas ocurre cuando se notifica legalmente al deudor cualquier gestión de cobro dentro del procedimiento administrativo de ejecución. La segunda hipótesis se actualiza cuando el causante reconoce expresa, o tácitamente, la existencia del crédito. En ambos casos, debe existir un principio de prueba por escrito." (Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989. Página: 183).


SEXTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, en relación con la materia de esta contradicción, al resolver la revisión fiscal número 119/99, son las siguientes:


"CUARTO. Son infundados los agravios esgrimidos por la autoridad revisionista, por las razones que más adelante se precisarán. Consta en autos que Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, interpuso juicio de nulidad ante la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, demandando la nulidad del requerimiento de pago número 322-SAT-R3-L19-06-3294, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, por la cantidad de seiscientos mil pesos, con cargo a la póliza de fianza número 801268030221, mismo que le fuera notificado el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Seguido el juicio por sus cauces legales, la Segunda S. Regional del Noreste, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, considerando para ello, que de la póliza de referencia, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, modificada el treinta y uno de agosto del mismo año, se desprendía que se trataba de una fianza otorgada por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima, a favor de la Tesorería de la Federación, para garantizar una obligación fiscal a cargo de un tercero, garantizándose así la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el interés fiscal por los créditos números 466, 467 y 468, que sustituyeron a otros créditos, en la que se estableció que la vigencia de la misma sería hasta que se dictara resolución firme, de lo que concluyó que la acción de cobro por parte de la autoridad inició en el momento en que la póliza de fianza fuese exigible, aplicando para ello la tesis emitida por la S. Superior, que dice: 'ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES ILEGAL SU COBRO CON CARGO A UNA PÓLIZA DE FIANZAS SI NO SE ENCUENTRA ESTIPULADO EN ELLAS.'. Posteriormente analizó la figura jurídica de la prescripción, considerándola como una excepción de la extinción de la acción de cobro personalísima de las compañías afianzadoras y no del fiado, estimando que su exigibilidad se efectuaba conforme al Código Fiscal de la Federación y, además, que este tribunal, al resolver la revisión fiscal número 55/92, revocó la sentencia impugnada declarando la validez de la resolución administrativa contenida en el oficio 102-A-01-035-A-IVA-35321, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, concluyendo que de la notificación de la referida ejecutoria a la autoridad demandada, nació el derecho de exigir de la autoridad beneficiaria la póliza de fianza, también consideró que de la propia resolución impugnada se desprendió que el administrador local jurídico de Ingresos de Monterrey, Nuevo León, mediante oficio número 102-A-01-I-A-4086, de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, comunicó al administrador local de Recaudación de la misma ciudad, la referida ejecutoria; determinó así, que a partir de esta última fecha era exigible la póliza de fianza en cuestión, y por ello aplicable el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, concluyendo que desde esta fecha pudo exigir el pago de la obligación garantizada, por existir sentencia firme, sin embargo, a la fecha de notificación del requerimiento, que fue el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 146 antes mencionado, para que la autoridad beneficiaria ejerciera su acción de cobro de la póliza de referencia, configurándose así la figura de la prescripción de la acción de cobro. También estableció que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no era aplicable al caso, por tratarse de la garantía de una obligación fiscal a favor de la Federación a cargo de un tercero, además, que las fianzas se deben regir por lo expresamente estipulado en el texto de las mismas, en las que se establece, entre otras cosas, la vigencia de la misma y lo que se garantiza, por lo que si garantizó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el interés fiscal respecto de los créditos fiscales de referencia, señalándose también como vigencia hasta que existiera resolución firme, concluyendo que al existir ésta, la póliza se hizo exigible y la autoridad contó con cinco años para exigir el monto de lo garantizado, de acuerdo con el aludido artículo 146, lo cual no efectuó y, por ende, determinó que la póliza de que se trata no es exigible cuando la autoridad le da a conocer el crédito determinado en cantidad líquida. Asimismo, estableció que la póliza de fianza no se expidió para garantizar el convenio de pago en parcialidades celebrado con la empresa fiada, y por ello, la fianza no es exigible al momento en que se omitió el pago de parcialidades, invocando además la jurisprudencia número 33/96, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: 'FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.'. Argumenta la autoridad revisionista que la S. responsable interpreta y aplica erróneamente el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, al determinar prescrita la acción de cobro de la autoridad demandada, en atención a que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, a partir de la fecha en que el crédito está determinado en cantidad líquida y se hace legalmente exigible, por lo que si el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad demandada dio a conocer a la accionante del juicio de origen, el adeudo por parte de su fiado y que se haría efectivo a través de la póliza de fianza número 80-1268-030221, de nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, esto mediante oficio número 322-SAT-R3-L19-06-3294, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por ello considera que no se actualiza la figura de la prescripción. Contrariamente a lo aducido por la autoridad inconforme, es correcta la determinación de la S. responsable al declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar prescrita la acción de cobro de la póliza de fianza en cuestión. Lo anterior es así, toda vez que como la fianza es un contrato que debe regirse por la voluntad de las partes, por ello, cuando existan diferentes prórrogas que modifiquen a la fianza original, debe tomarse en cuenta la voluntad de los contratantes expresada en último término, por tanto, si en la póliza de fianza de referencia, al nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, modificada el ocho de agosto siguiente, se estableció, en lo conducente, lo siguiente: '... Esta fianza se expide para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y permanecerá en vigor durante la sustanciación de todos los recursos o juicios legales que se interpongan y hasta que se dicte la resolución definitiva por autoridad competente ...'; entonces, este tribunal considera apegado a derecho los razonamientos plasmados por la S. responsable en la sentencia impugnada, en el sentido de que como en la fianza en mención se garantizó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuya vigencia sería hasta que se dictara sentencia firme, por ello, resulta desafortunado el argumento de la revisionista, toda vez que la póliza de que se trata se hizo exigible a partir de la fecha en que la autoridad demandada tuvo conocimiento que se dictó ejecutoria al resolver el recurso de revisión fiscal número 55/92, esto es, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, porque en esa fecha recibió el oficio número 341.357(09)/4067, del día veintisiete del mismo mes y año, mediante el cual el administrador local jurídico de Ingresos de Monterrey le comunicó que este tribunal, al resolver el recurso de revisión antes mencionado, revocó la sentencia revisada sobreseyendo en el juicio de nulidad promovido por Fabricaciones Cerámicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución expedida por la Administración Fiscal Federal de Monterrey, contenida en el oficio número 1025-A-01-035-A-IVA-35321, de cinco de diciembre de mil novecientos noventa; de ahí que el término para la acción de cobro efectivamente lo fue a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, razones por la que no es factible que el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la autoridad demandada dio a conocer a la Aseguradora Insurgentes, Sociedad Anónima, el adeudo por parte de su fiado, el cual se haría efectivo a través de la fianza de referencia, sea tomada en cuenta para considerar que en esa fecha se hizo exigible la multicitada póliza porque, como ya quedó demostrado en líneas precedentes, la vigencia de ésta sería hasta que se dictara resolución firme. Asimismo, afirma la autoridad inconforme que es inexacto que la S.F. responsable considere que la exigibilidad del crédito garantizado fuese a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, porque de acuerdo con el artículo 146 del ordenamiento fiscal en cita, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, lo que en el caso aconteció, porque la contribuyente celebró convenio con la demandada para cubrir el saldo adeudado en treinta y seis parcialidades, de las cuales sólo cumplió con dieciséis, y ante esa situación la autoridad demandada gestionó el cobro en diversas fechas, sin lograr el pago del adeudo, interrumpiendo así el término de la prescripción, tal como lo dispone el referido numeral. No asiste razón a la autoridad inconforme porque, como ya se dijo, la póliza de fianza se otorgó para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, y cuya vigencia sería durante la sustanciación de todos los recursos o juicios legales que se interpusieran y hasta que se dictara resolución definitiva por autoridad competente, por tanto, el hecho de que haya gestionado el cobro de las parcialidades incumplidas por la contribuyente fiada, resulta irrelevante para considerar que se interrumpió el término para que se actualizara la figura jurídica de la prescripción, en atención a que la póliza de fianza no se otorgó para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades celebrado por la contribuyente fiada con la demandada, pues para ello era necesario que esta última gestionara el cobro, pero ante la compañía aseguradora y respecto de la póliza, esto después del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que el administrador local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, tuvo conocimiento que se sobreseyó el juicio de nulidad promovido por Fabricaciones Cerámicas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y, por ende, quedó firme la resolución administrativa impugnada, por lo que al no haberlo hecho así, entonces le precluyó la acción de cobro. A mayor abundamiento, es de señalarse que en el supuesto de que la fianza de referencia (que no es el caso), se hubiese otorgado para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades celebrado por la autoridad demandada con la contribuyente fiada, entonces, para considerar interrumpido el término de la prescripción, la gestión de cobro debía hacerse ante la compañía aseguradora, y no ante la contribuyente fiada."


De dicha resolución derivó la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO NO SE INTERRUMPE CUANDO LA GESTIÓN DE COBRO PARA HACER EFECTIVA UNA PÓLIZA DE FIANZA, NO SE EFECTÚA ANTE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado artículo 146 establece que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, considerando además, que gestión de cobro es cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Ahora bien, en tratándose de pólizas de fianza, la gestión de cobro debe efectuarse ante la compañía aseguradora y no ante la contribuyente fiada, en el caso de que una póliza se hubiere otorgado para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuya vigencia sería hasta que se dictara resolución firme; entonces, una vez que a la autoridad fiscal demandada le sea notificada legalmente la ejecutoria que declare la validez del crédito fiscal garantizado, la gestión de cobro para hacer efectiva dicha garantía debe hacerse ante la compañía aseguradora, y no ante la contribuyente fiada, no obstante que ésta haya celebrado con la autoridad demandada convenio de pago en parcialidades respecto del mismo crédito fiscal garantizado, si la póliza de referencia no se modificó para garantizar el convenio de pago en parcialidades." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: IV.2o.A.T.52 A. Página: 591).


SÉPTIMO. En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 685/2001, cuyas consideraciones quedaron transcritas en el considerando tercero de esta ejecutoria, sostuvo que de una correcta interpretación de los artículos 66, fracción III, inciso c) y 146 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas y sus accesorios, autorización que quedará revocada cuando el contribuyente deje de pagar tres parcialidades sucesivas.


Asimismo, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, plazo que se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor. E. como gestión de cobro cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


Sin que del artículo 146 se derive obligación alguna a cargo de la autoridad fiscal de notificar o hacer saber a la fiadora (obligada solidaria) las actuaciones realizadas ante el contribuyente (obligado principal) para el cobro del crédito.


En tal virtud, atendiendo al carácter accesorio del contrato de fianza respecto de la obligación principal y a que, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, éstas no gozan de los beneficios de orden y excusión, no era necesario que se notificara a la afianzadora de las gestiones de cobro realizadas al contribuyente para que se interrumpiera el término de la prescripción.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 6/2000, consideró que el término de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se interrumpe con cada diligencia o gestión de cobro que realice la autoridad hacendaria y que se haga del conocimiento del sujeto pasivo de la relación tributaria.


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al resolver la revisión fiscal número 119/99, estimó que la fianza es un contrato que debe regirse por la voluntad de las partes, por ello, cuando existan diferentes prórrogas que modifiquen a la fianza original, debe tomarse en cuenta la voluntad de los contratantes expresada en último término; por tanto, si en la póliza de fianza se establece que se expide "para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y permanecerá en vigor durante la sustanciación de todos los recursos o juicios legales que se interpongan y hasta que se dicte la resolución definitiva por la autoridad competente", la referida póliza se hace exigible a partir de la fecha en que la autoridad demandada tuvo conocimiento de que se dictó ejecutoria al resolverse el recurso de revisión, lo que tiene lugar en la fecha en que se reciba la notificación correspondiente.


Por lo que, si la fianza se otorgó para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, con vigencia hasta que se dictara resolución definitiva por autoridad competente, es irrelevante el hecho de que se haya gestionado el cobro de las parcialidades incumplidas para estimar interrumpido el término de la prescripción, en atención a que, como ya se señaló, la póliza no se otorgó para garantizar el cumplimiento del convenio del pago en parcialidades.


A mayor abundamiento, es de señalarse que en el supuesto de que la fianza (que no es el caso), se hubiese otorgado para garantizar el cumplimiento del convenio de pago en parcialidades, entonces, para considerar interrumpido el término de la prescripción, la gestión de cobro debía hacerse ante la compañía aseguradora y no ante la contribuyente fiada.


Del análisis de lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es la interrupción del plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a si las gestiones de cobro se realizan ante el contribuyente fiado o ante la institución afianzadora que haya otorgado, a través de póliza de fianza, la garantía del interés fiscal, o si además de esto, las gestiones de cobro que se realizan ante el contribuyente deben hacerse del conocimiento de la afianzadora para que se interrumpa el referido plazo; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito considera que en virtud de que las instituciones afianzadoras no gozan de los beneficios de orden y excusión, para interrumpir el término de la prescripción no es necesario que se notifique a la afianzadora de las gestiones de cobro realizadas ante el contribuyente fiado, siendo suficiente para provocar la citada interrupción, que cada gestión de cobro que realice el acreedor se haga del conocimiento del deudor; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, estima que para considerar interrumpido el término de la prescripción, la gestión de cobro del crédito fiscal relativa debe hacerse ante la compañía aseguradora y no ante la contribuyente fiada.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


Cabe destacar que no forman parte de la presente contradicción de tesis los pronunciamientos realizados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Quinto Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, al resolver, el primero de los órganos mencionados, la revisión fiscal número 3/98, en atención a que en dicho asunto, se precisó, por un lado que tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; mientras que el segundo de los órganos colegiados mencionado, al resolver la revisión fiscal 5/89, estimó que fue correcto que la S.F. decretara la prescripción del crédito fiscal, en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1980, en virtud de que aun cuando la autoridad señala que dicho plazo fue interrumpido por diversos actos de cobro, ello no fue demostrado, pues en torno a dicho tema no existe controversia.


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar, si para la interrupción del plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de un crédito fiscal garantizado con póliza de fianza, es necesario que las gestiones de cobro se realicen ante la compañía aseguradora y no ante la contribuyente fiada o, en su caso, cuando dichas gestiones de cobro se realizan con el contribuyente, si existe o no la obligación de la autoridad fiscal de hacer saber a la institución afianzadora de dichas gestiones, para que opere la interrupción del plazo de la prescripción.


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, mismo que, esencialmente, coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por las razones que a continuación se exponen.


La palabra prescripción deriva del término latín prescribiere, que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo y las condiciones previstas por la ley.


La prescripción tiene su origen en el derecho civil. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal, se puede definir como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa.


En materia fiscal también existe esta figura jurídica (artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación), pero sólo en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor (llámese fisco o contribuyente) se libere de obligaciones.


En efecto, en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se contiene una norma de carácter sustantivo, pues es en dicho precepto en el que se prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esta extinción la denomina expresamente como prescripción. El mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado "Del procedimiento administrativo de ejecución", y establece que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado un crédito.


El mismo artículo establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito. Aquí sí se prevé la interrupción del término de la prescripción, al parecer, porque el contribuyente ya tiene la certeza de que se le determinó un crédito y sólo falta hacerlo efectivo. Si se prohibiera la interrupción del término de la prescripción sería muy probable que en la mayoría de los casos se actualizara, pues bastaría que el particular hiciera valer algún medio de defensa y que éste se prolongara, como es común, más allá del término de cinco años.


Asimismo, precisa destacar que el citado artículo 146 prevé que la facultad para hacer efectivo el crédito puede hacerse valer, al igual que la caducidad de las facultades del fisco, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar a través de los recursos correspondientes o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito debidamente notificado al contribuyente, y que éste no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo de cuarenta y cinco días que le confiere el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, pues de otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción, y que el citado artículo 146 hablara de "crédito fiscal" y de que el término para su "prescripción" inicia a partir de la fecha en que el "pago" pudo ser legalmente exigido.


En el caso de que se interponga algún medio de defensa en contra de la determinación del crédito por parte del fisco, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución que confirmó esa determinación cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta este momento cuando el pago puede ser legalmente exigido.


Es aplicable al caso, la tesis cuyos, rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la 'prescripción' empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: 2a./J. 15/2000. Página: 159).


De lo expuesto con anterioridad y atendiendo al criterio establecido por esta Segunda S., que se contiene en la tesis de jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el término de la prescripción de un crédito fiscal a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, inicia a partir de la fecha en que el pago del mismo pudo ser legalmente exigido, contenido en resolución firme debidamente notificada al deudor.


Ahora bien, el citado artículo 146 del Código Fiscal de la Federación también prevé la interrupción del plazo de prescripción, estableciendo textualmente, y en torno a la referida interrupción, que:


"Artículo 146. ... El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. ..."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que la autoridad fiscal puede válidamente interrumpir el término de la prescripción de un crédito fiscal a través de las gestiones de cobro que haga saber al deudor a través de la notificación correspondiente.


Asimismo, se precisa que se considerará gestión de cobro "cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución", siempre que la gestión relativa se haga del conocimiento del deudor.


De lo anterior se desprenden como elementos para interrumpir el término de la prescripción de un crédito fiscal, los siguientes:


a) Que la autoridad fiscal realice actos encaminados a obtener el pago del crédito, mismos que serán considerados como gestión de cobro únicamente cuando se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y


b) Que estas actuaciones se hagan del conocimiento del deudor a través de la notificación del acto respectivo, ya que de no hacerse saber al deudor la gestión relativa no puede estimarse que ésta haya nacido a la vida jurídica y, por ello, tampoco puede tener consecuencias legales.


Ahora bien, es indiscutible que el deudor o sujeto pasivo de un crédito fiscal, sobre quien recae la obligación de pago, es el contribuyente; sin embargo, cuando la obligación fiscal fue garantizada con fianza otorgada por alguna institución afianzadora, en términos de lo establecido en los artículos 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 141, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la institución garante se sustituye al contribuyente como obligado principal.


Ello es así, en atención a que el objetivo del contrato de fianza es el de garantizar el cumplimiento de una obligación (fiscal), de donde se advierte que la característica fundamental de dicho contrato es su carácter accesorio, dado que la existencia del mismo depende indefectiblemente de esa obligación que garantiza, la cual resulta ser principal.


De lo anterior se colige que la fianza no puede rebasar el alcance de la obligación principal, razón por la que aquélla se extingue al mismo tiempo y por las mismas causas que ésta.


En relación con la característica en comento, R.S.M. señala:


"Es un contrato de garantía y un contrato accesorio, por cuanto que la validez del mismo depende por fuerza de una obligación principal, ya existente o que puede nacer, cualquiera que sea la fuente de dicha obligación, puesto que la obligación principal puede dimanar de la ley, de una resolución judicial, de un delito, de un acto ilícito, de una declaración unilateral de voluntad o de otro contrato." (Editorial P., decimotercera edición, México, 1994, página 447).


A su vez, J.A.d.R., en su obra "La fianza: ámbito de responsabilidad", sobre el particular expone:


"La fianza de hecho está subordinada a la obligación principal, como consecuencia típica de ser la fianza una garantía, y esto es debido a que los medios de garantía se definen principalmente, por encima de cualquier otra caracterización, porque éstos no pueden ser considerados como fines en sí mismos, sino como creaciones cuya finalidad consiste en proteger el interés que tiene el acreedor en otra obligación, considerada como principal, como así lo es para el acreedor, de manera que si este interés no se cubre por el deudor de aquella obligación principal interviene el deudor de esta garantía para satisfacer tal interés; de modo que por sí sola la obligación de garantía no tiene un sentido propio, puesto que si lo tuviera sería una simple obligación, y no un medio de protección del acreedor. De aquí, que se afirme comúnmente por la doctrina el carácter accesorio de la fianza, señalando que la obligación del fiador no puede nacer ni subsistir sin el fundamento de otra obligación válida, cuyo contenido no debe exceder aquélla ni ser más gravosa, extinguiéndose con la obligación principal. La accesoriedad significa, por tanto, que la obligación de garantía que supone la fianza depende de la existencia de la obligación principal. Esta condición es inherente a la función que la fianza cumple, de tal manera que esta característica está ínsita en su propia naturaleza jurídica. La obligación fiduciaria depende hasta tal punto de la obligación principal que sin la existencia de ésta no existiría aquélla ... Por último, cabe señalar que la nota de accesoriedad se manifiesta en el momento de la extinción de la fianza, pues aparte de extinguirse ésta por las mismas causas que las demás obligaciones, se extingue al mismo tiempo que la del deudor principal." (Editorial Comares, España, 1988, páginas 79 a 81).


Sobre la característica en comento, cabe citar la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del tenor siguiente:


"FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el título decimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que se encuentra en el título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, febrero de 1996. Tesis: P./J. 6/96. Página: 39).


Por otra parte, entre los aspectos relevantes de la fianza se encuentran los denominados beneficios de orden y excusión. La regulación de éstos se encuentra contemplada en los artículos 2814 y 2815 del Código Civil Federal, que a continuación se transcriben:


"Artículo 2814. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes."


"Artículo 2815. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto."


De los preceptos anteriores se desprende que, en principio, el fiador tiene derecho a que, en primer término, se le requiera el cumplimiento de la obligación al deudor principal (beneficio de orden) y que todo el valor libre de los bienes de éste se aplique precisamente al pago de aquélla, la que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto (beneficio de excusión).


Sin embargo, tales principios no rigen en materia fiscal, ni tratándose de las instituciones afianzadoras.


En efecto, el invocado artículo 141, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que la afianzadora que garantice el interés fiscal "no gozará de los beneficios de orden y excusión".


A su vez, el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas reitera la disposición anterior, al señalar:


"Artículo 118. Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y excusión y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor."


Por tanto, lo anterior implica que, concretamente en la materia fiscal, la autoridad puede requerir el cobro del interés fiscal al contribuyente o a la afianzadora, en el orden que estime pertinente, ya sea conjunta o separadamente, en la inteligencia que si el cumplimiento de la obligación se exige a la afianzadora, ésta no podrá aducir en su favor que también se requiera al deudor principal, o bien, que se apliquen los bienes de éste al pago de la contribución de que se trate.


Así las cosas, se puede concluir, en primer término, que para efectos de lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en torno a la interrupción del término para que se consume la prescripción, tendrá el carácter de deudor del crédito fiscal, tanto el contribuyente (obligado principal), como la institución afianzadora que haya expedido la fianza con la que se garantizó el referido crédito, lo que implica que la autoridad fiscal pueda requerir el cobro del interés fiscal a cualquiera de ellos, en el orden que estime conveniente, sin necesidad de hacer saber a ambos que en contra de uno de ellos se inició el procedimiento administrativo de ejecución.


Por otro lado, no debe perderse de vista que en el Código Fiscal de la Federación se prevé que para hacer efectivos los créditos fiscales a favor de la hacienda pública deberá seguirse el procedimiento administrativo de ejecución; estableciéndose en el artículo 143 de dicho cuerpo de leyes, las formalidades relativas a dicho procedimiento cuando se pretendan hacer efectivas las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, entre otras, cuando la garantía está constituida por fianza expedida por institución autorizada para ello, y en el diverso artículo 145 del mismo ordenamiento, las actuaciones relativas al citado procedimiento cuando éste se dirige al contribuyente.


En efecto, el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en la (sic) regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."


Por tanto, para hacerse efectivas las fianzas en comento, se sigue el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la institución afianzadora, la que, como ya se vio, no goza de los beneficios de orden y de excusión, por lo que la autoridad se encuentra facultada para proceder directamente en contra de aquélla, sin necesidad de haber iniciado el procedimiento en contra del obligado principal (contribuyente), es decir, jurídicamente es factible que éste, incluso, no llegue a ser requerido de pago, en tanto la afianzadora no goza de los citados beneficios.


Cabe destacar que, atento lo señalado por el artículo 143, inciso a), del código tributario, la autoridad ejecutora, al requerir de pago a la afianzadora, debe acompañar copias de los documentos que justifique el crédito garantizado y su exigibilidad, pues de esta manera la institución afianzadora estará en aptitud de saber si el crédito fiscal requerido aún se encuentra vigente o ya se extinguió por prescripción.


Por su parte, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación señala que:


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II, de este código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


"En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución que se sigue en contra del contribuyente tiene por objeto la exigibilidad, así como la garantía de crédito fiscal y que ello se logra a través del embargo precautorio de bienes, el cual se llevará a cabo levantando la respectiva acta circunstanciada en la que se precisen las razones del embargo, mismo que en su momento podrá constituirse en definitivo.


Como puede advertirse de lo dispuesto tanto en el artículo 143 como en el 145, en relación con lo establecido en el diverso 146, todos del Código Fiscal de la Federación antes transcritos, entre las formalidades que constituyen el procedimiento administrativo de ejecución no existe ninguna norma que vincule a la autoridad fiscal, tratándose de créditos garantizados con póliza de fianza, a realizar la gestión de cobro ante la compañía afianzadora para interrumpir el término de la prescripción pues, como ya se señaló, la autoridad hacendaria puede válidamente requerir el cobro del crédito fiscal de manera indistinta al contribuyente o a la afianzadora, en el orden que estime conveniente, siempre y cuando dichas gestiones se realicen dentro del referido procedimiento administrativo de ejecución y se notifique al deudor requerido las mismas.


Cabe agregar que la figura de la prescripción está referida al crédito fiscal en sí mismo y no a la obligación que del pago del mismo recaiga en el contribuyente o en su fiador, por lo que basta para su interrupción con la satisfacción de las formalidades antes señaladas y que consisten en que la gestión de cobro sea cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que ésta se haga del conocimiento del deudor (contribuyente o institución afianzadora) a través de la notificación respectiva.


NOVENO. Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-Entre las formalidades que señala el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para la interrupción del término de la prescripción, únicamente se contienen las relativas a que las gestiones de cobro encaminadas a la satisfacción del interés fiscal se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se hagan del conocimiento del deudor, esto es, el contribuyente o la institución afianzadora que haya otorgado la póliza de fianza relativa a la garantía del crédito fiscal; además, en atención a lo establecido en los artículos 141, fracción III, del referido Código y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como la naturaleza accesoria de la fianza, la afianzadora se sustituye en la totalidad de obligaciones al contribuyente, por lo que al constituirse en deudor, el fisco puede requerir de pago indistintamente tanto al contribuyente como a la afianzadora en el orden que estime pertinente. En tales condiciones, la interrupción del término de la prescripción tendrá lugar cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en que la gestión se realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y se haga del conocimiento del deudor (contribuyente o institución afianzadora), a través de la notificación respectiva, sin necesidad de que en el caso de que se realicen gestiones de cobro al contribuyente, se le hagan saber a la institución afianzadora, para que opere la referida interrupción.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo del Décimo Quinto Circuito, respecto del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo.


SEGUNDO.-No participan en la presente contradicción de tesis los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Quinto Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 3/98 y 5/89.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 117/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 280.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR