Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 134
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución1a./J. 59/2002
Número de registro17337
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PROPIO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el recurso de revisión 386/94, el cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, promovido por S.M.G. y R.E.C. de M., en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Igualmente es fundado el agravio en el que se aduce que la reconvención debió admitirse también por lo que ve a los terceros llamados a juicio, así como lo relativo a que son inaplicables los criterios que invocó el J. Federal para negar la protección federal constitucional a R.E.C. de M., por las razones que a continuación se expresan: la autoridad de control sostuvo que la reconvención, al ser una contrademanda, sólo se plantea contra el demandante y no contra los terceros interesados, ya que éstos podrán ocurrir al procedimiento de manera espontánea o a petición de parte, defendiendo un interés jurídico propio que puede ser contrario o ligado al de una de las partes contendientes, apoyando el J. de amparo su anterior determinación en las ejecutorias tituladas: ‘TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, NO SON PARTES EN ÉSTE, CUANDO NO COMPARECEN.’ y ‘RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS.’. Sobre el particular es importante destacar que el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México (sic), segunda edición, 1988, define al tercero interesado como: ‘... la persona que sin ser parte de un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable.’, destacándose que en todo proceso intervienen dos partes: la demandante y el demandado, pero también otras personas que pueden tener interés en el resultado de la controversia, que deben ser llamadas para que participen en el procedimiento y, además, que al denunciársele el juicio a dicho tercero, ya sea a petición de alguna de las partes o por estimar el tribunal necesaria su presencia en el proceso, es incorporado al juicio de origen, pudiendo el citado tercero presentar de manera independiente demanda contra una de las partes contendientes o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses, y que en este supuesto debían regir las reglas de la acumulación, pues si aquél actúa en esos términos, es porque considera que el derecho litigioso le corresponde a él y no al actor o demandado, puntualizándose, asimismo, en la referida obra, que para efectos del amparo, la Suprema Corte de Justicia ha preferido usar la locución ‘persona extraña al juicio’, cuando demuestre que pueden afectarse o se hayan afectado sus derechos o intereses por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a los que sean ajenos, habiéndoles concedido, inclusive, el beneficio de no encontrarse obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa, antes de ocurrir al amparo de la Justicia Federal. De lo anterior se desprenden dos tipos de terceros: el primero, el que de una u otra forma se incorpora al procedimiento participando en el mismo una vez que comparece, ya sea para defender derechos propios, excepcionándose de manera autónoma e independiente, o para coadyuvar con alguna de las partes al adherirse a sus pretensiones; y el segundo, el que es totalmente extraño al juicio por ser ajeno a la relación jurídica procesal. Asimismo, precisa destacar que es de explorado derecho que a la reconvención se le conoce comúnmente como contrademanda y que es una facultad que la ley concede al demandado en un juicio para que la haga valer al contestar la demanda instaurada en su contra, exigiendo contraprestaciones distintas de las requeridas, las cuales pasan a formar parte de la materia de litigio, mismas que deben resolverse conjuntamente con las principales, figura jurídica que constituye un nuevo juicio autónomo al que originó el escrito inicial de reclamación, la que al intentarse debe satisfacer los mismos requisitos de dicho ocurso, respecto del cual se corre traslado al demandado reconvencional; acciones que pueden ser objeto de negocios o declaraciones procesales separadas, en donde ambas partes se encuentran simultáneamente, en cuanto a sus recíprocas pretensiones, en la condición jurídica de actor y de demandado. El artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco puntualiza que: ‘El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días, observándose respecto de éste y del demandado, las mismas reglas que quedan establecidas en los artículos 273 y siguientes.’, y el diverso numeral 428 del citado ordenamiento legal señala, en lo conducente, que: ‘Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio; y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. ...’. Ahora bien, la importancia de lo anteriormente reseñado estriba en que la S. responsable en la resolución reclamada sostuvo, en esencia, que jurídicamente no era posible que la demanda reconvencional que proponen en el juicio perjudique al tercero llamado a juicio por los mismos demandados, pues los preceptos 273 y 280 del enjuiciamiento civil estatal eran claros al establecer que la reconvención procede contra el actor, característica que no guarda aquella persona a quienes denunciaron en pleito los propios actores reconvencionistas; para finalizar diciendo el tribunal responsable, una vez que interpretó diversos artículos y que aludió a varios tratadistas, que tuvo razón el J. en limitar la reconvención que proponen los llamados a juicio demandados (sic) S.M.R. y socia, de encaminarla exclusivamente en contra de J.A.Q.S., quien tiene el carácter de actor en el principal, porque únicamente en su contra se da la demanda reconvencional; además, porque el J. de Distrito, como ya se vio, determinó que la reconvención sólo podrá intentarse contra el actor y no contra los terceros interesados. Sin embargo, este tribunal estima que si bien es verdad que el invocado artículo 280 del código procesal civil, al hablar de la reconvención señala que de ésta deberá correrse traslado al actor, ello no significa que tal contrademanda sólo proceda contra dicho demandante, porque con independencia de que dicho numeral no restringe ese derecho al demandado y que la ley no prohíbe ejercitar esa acción reconvencional contra otras personas distintas al actor principal, no hay que olvidar que la litis denuntiatio es la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copias tanto del escrito de demanda como de sus anexos, en igualdad de términos y forma que si hubiere sido originalmente señalado como demandado, puesto que no se trata de un tercero coadyuvante que, en principio, acude a juicio espontáneamente; tampoco de un tercero opositor de dominio o de preferencia, porque los móviles de uno u otro, en cualquiera de sus formas, son interesados y su intervención forzada, sino de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, para que se excepcione, rinda pruebas y en todo caso le perjudique la sentencia que se emita en definitiva, una vez que deduzca los derechos que tuviere. Tampoco debe pasarse por alto que la propia ley faculta al tercero interesado, según se observa del contenido del artículo 428 del enjuiciamiento civil que se transcribe, para interponer el recurso de apelación contra aquella resolución que estime le produce algún perjuicio. Por tanto, si el tercero llamado al procedimiento ingresa a éste al emplazársele para el efecto de que comparezca a hacer valer sus derechos, es evidente que no puede equiparársele como un tercero extraño al juicio, contra el cual no proceda correrle traslado con la reconvención planteada por la aquí inconforme, puesto que aquél puede tener intereses opuestos a las partes o adherirse a alguno de ellos, por lo que al dictarse el fallo definitivo éste puede resultar afectado y, por ello, es inconcuso que en la reconvención sí puede llamarse a un tercero, porque al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a este tercero vinculado con la contrademanda, pues se trata de un juicio autónomo completamente independiente de la demanda originaria, autorizado por la ley de procedimientos del Estado, en sus artículos 271, 273 y 275, entre otros, por razones de economía procesal, para evitar un doble litigio entre las mismas partes. Siendo de advertir que así como en aquel juicio se denunció el pleito a terceros, a quienes se les emplazó y comparecieron, sin que se haya enderezado acción alguna en contra de ellos, esto es, sin tener la calidad de demandados propiamente, no existe razón legal para estimar que no puedan intervenir en un juicio en donde se planteó la reconvención. En consecuencia, es evidente que lo resuelto por el J. Federal sobre ese aspecto irroga agravio a la inconforme, puesto que, según se razonó, en el caso sí es dable correr traslado a los terceros llamados a juicio de la reconvención que la aquí revisionista enderezó en contra del actor principal y de dichos terceros. Por otra parte, precisa decir que resultan inaplicables los criterios que invocó el J. Federal al apoyar la negativa de amparo, porque el primero de ellos, de la voz: ‘TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, NO SON PARTES EN ÉSTE, CUANDO NO COMPARECEN.’, alude a una hipótesis distinta a la que es materia de estudio, toda vez que en el mismo se sostiene que cuando un tercero, no obstante haber sido llamado a juicio, no se presenta a deducir pretensión alguna, no puede considerársele como parte dentro de ese litigio, careciendo de derecho para interponer algún medio de defensa legal contra la sentencia que se dicte, tesis que en todo caso viene a robustecer en parte lo razonado en esta ejecutoria, en cuanto a que dichos terceros sí forman parte del procedimiento al haber comparecido al mismo, como sucedió en la especie, y no para fundar las estimaciones de la autoridad de control, en cuanto a que sólo procede reconvenir a la parte actora y no a los citados terceros. Y el segundo, titulado: ‘RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS.’, porque hace alusión al supuesto de que la reconvención no puede hacerse valer en contra de terceras personas extrañas al juicio, y en el justiciable no se da esa hipótesis, toda vez que a los terceros contra los cuales la aquí revisionista planteó la reconvención en comento, fueron llamados al procedimiento de origen, ingresando como partes al mismo, además de que de la ejecutoria que emitió la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir el amparo directo 6708/85, que dio origen a esta última tesis, se desprende que el juicio del que emanó el acto reclamado es un civil ordinario seguido por J.K.C. contra la quejosa en ese procedimiento, por la pérdida de la patria potestad de dos menores de edad y que la demandada al contestar la demanda inicial reconvino al actor, así como a A. y M., ambas de apellidos K.C., por el pago de alimentos, señalándose en dicha ejecutoria que del sumario no se advertía que éstas hubiesen sido emplazadas de la contrademanda y que era correcto lo que sostuvo la S. responsable sobre que en el auto de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, sólo se admitió dicha reconvención en contra del actor y se ordenó correrle traslado a éste, no habiéndose admitido en contra de M. y A., ambas de apellidos K.C., motivo por el cual éstas no fueron emplazadas. Y en este punto es correcta la consideración del ad quem en el sentido de que en el caso no podía hacerse valer la reconvención en contra de terceras personas extrañas al juicio, porque la reconvención es la contrademanda que se hace valer al contestar la demanda, y sólo procede en contra del actor, como se desprende del contenido de los artículos 260, segundo párrafo y 272 del Código de Procedimientos Civiles; de ahí que si las mencionadas A. y M.K. no fueron partes en el juicio, no podían serlo a través de la reconvención, y el J., simplemente al no haberse seguido el juicio en contra de ellas, no debió mencionarlas en la sentencia; en consecuencia, lo procedente es la modificación de la misma, para suprimir del considerando quinto y del resolutivo cuarto la alusión que se hace a dichas personas, de lo que se advierte que se llegó a determinar que la reconvención intentada no procedía contra terceros extraños al juicio, en virtud de que a las personas que se habían contrademandado junto con el actor en el procedimiento de origen, no se les emplazó de esas reclamaciones reconvencionales, pero no por el hecho de que esa contrademanda no pueda intentarse contra ellas, sino porque, se reitera, a las mismas no se les corrió traslado de esa contraprestación y, por ende, no podía perjudicarles. Así las cosas, es inconcuso que el caso que aquí se examina no encuadra en ese supuesto, de ahí la inaplicabilidad de los criterios descritos. Consiguientemente, al haberse demostrado que la resolución impugnada vulnera las garantías individuales de los quejosos, procede concederles el amparo impetrado. Por último, como el anterior criterio difiere del que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe hacerse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, en la inteligencia de que dicho criterio se contiene en el sumario que aparece publicado en la página 944 del Tomo XII, relativo al mes de diciembre de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR.’ (se transcribe)."


En virtud del anterior criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó la tesis visible en la página 355 del Tomo XIV, octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:


"RECONVENCIÓN, TAMBIÉN SE PUEDE HACER VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Este tribunal estima que si bien es verdad que el artículo 280 del código procesal civil, al hablar de la reconvención señala, que de ésta deberá correrse traslado al actor, ello no significa que tal contrademanda sólo proceda contra dicho demandante, porque con independencia de que dicho numeral no restringe ese derecho al demandado y que la ley no prohíbe ejercitar esa acción reconvencional contra otras personas distintas al actor principal, no hay que olvidar que la litis denuntiatio es la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copias tanto del escrito de demanda como de sus anexos, en igualdad de términos y forma que si hubiere sido originalmente señalado como demandado, puesto que no se trata de un tercero coadyuvante que, en principio, acude a juicio espontáneamente; tampoco de un tercero opositor de dominio o de preferencia, porque los móviles de uno u otro, en cualquiera de sus formas son interesados y su intervención forzada, sino de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, para que se excepcione, rinda pruebas y en todo caso le perjudique la sentencia que se emita en definitiva, una vez que deduzca los derechos que tuviere. Tampoco debe pasarse por alto que la propia ley faculta al tercero interesado, según el contenido del artículo 428 del enjuiciamiento civil del Estado, para interponer el recurso de apelación contra aquella resolución que estime le produce algún perjuicio. Por tanto si el tercero llamado al procedimiento ingresa a éste al emplazársele para el efecto de que comparezca a hacer valer sus derechos, es evidente que no puede equiparársele como un tercero extraño al juicio, contra el cual no procede correrle traslado con la reconvención planteada, puesto que aquél puede tener intereses opuestos a las partes o adherirse a alguno de ellos, por lo que al dictarse el fallo definitivo éste puede resultar afectado y por ello es inconcuso que en la reconvención sí puede llamarse a un tercero, porque al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a ese tercero vinculado con la contrademanda, pues se trata de un juicio autónomo completamente independiente de la demanda originaria, autorizada por la ley de procedimientos del Estado, en sus artículos 271, 273 y 275, entre otros, por razones de economía procesal, para evitar un doble litigio, entre las mismas partes. Siendo de advertirse que así como en aquel juicio se denunció el pleito a terceros, a quienes se les emplazó y comparecieron, sin que se haya enderezado acción alguna en contra de ellos, esto es, sin tener la calidad de demandados propiamente, no existe razón legal para estimar que no puedan intervenir en un juicio en donde se planteó la reconvención."


QUINTO. Ese propio órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 170/2001, el once de mayo de dos mil uno, promovido por M. de la Luz A.M. viuda de E. y otros, en lo medular sostuvo lo siguiente:


"III. Son infundados los agravios hechos valer. Es inexacto que el fallo recurrido irrogue perjuicios a los recurrentes, porque contrario a lo sostenido por éstos, sí procede la demanda reconvencional contra terceros, que en el caso les reviste esa calidad a E.E.H., J.I.E.A., S.E.A., J.C.C.M. y a la sucesión de S.E.H.. Lo anterior es criterio sustentado por este colegiado, conforme a la ejecutoria que el resolutor federal transcribe en la sentencia impugnada, la cual aparece en la página trescientos cincuenta y cinco del Tomo XIV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘RECONVENCIÓN, TAMBIÉN SE PUEDE HACER VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, cuyo contenido no se reproduce por la razón antes indicada, dado que, como se advierte de su texto y también lo sostiene el resolutor federal, como no puede dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse llamando a juicio a los terceros vinculados con la contrademanda, lo que constituye un juicio autónomo distinto de la reclamación originaria; además, debe procederse de esa manera por razones de economía procesal para evitar un doble litigio entre las mismas partes. En el caso, de las pruebas aportadas se advierte que el contrademandante promovió medios preparatorios de juicio para acreditar un contrato de tipo consensual celebrado con los terceros mencionados y con M. de la L.A.M. viuda de E. (actora en el juicio de origen), relacionado con ciertas mejoras materiales que afirma llevó a cabo en el inmueble que le fue entregado en arrendamiento por la demandante, a través de su apoderado J.C.C.M., quien al igual que los demás, asegura el reconvencionista, tuvieron participación en el primero de dichos actos jurídicos, por lo que en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que se sustentan en la ejecutoria emitida por este tribunal, resulta procedente la reconvención en contra, no únicamente de la actora, sino también de dichos terceros. No es verdad que el desechamiento de la contrademanda constituya un acto en el juicio que no tenga una ejecución de imposible reparación y que sus efectos sean meramente procesales, sin que lesionen directamente alguna garantía individual o derecho sustancial en perjuicio del actor reconvencionista, según lo aducen los inconformes, puesto que contra esas aseveraciones debe decirse que la negativa a la admisión de la reconvención constituye un impedimento al ejercicio del derecho de acción que afecta el acceso a la jurisdicción, contenido en el artículo 17 constitucional, dado que no obstante que la sentencia que se llegare a dictar fuera favorable al contrademandante, no resolverá sobre la procedencia de la acción por él ejercida, ya que obviamente no formaría parte de la litis. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, visible en la página veinte del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del aludido Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que previene: ‘RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.’ (se transcribe). Por tanto, la jurisprudencia en que se apoyan los recurrentes, de la voz: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuyo texto no se transcribe por hacerlo los disidentes, robustece la antes transcrita, dado que el desechamiento de la reconvención no es una violación al procedimiento sino un acto cuya ejecución es irreparable porque afecta derechos sustantivos. En cambio, son inatendibles las ejecutorias de las voces: ‘RECONVENCIÓN, AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA A TRAMITAR LA, POR NO SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.’, ‘RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR.’, ‘RECONVENCIÓN. NO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DE PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.’, ‘RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA AJENA AL ACTOR.’ y ‘RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS.’, cuyos contenidos no se reproducen por citarlos los recurrentes, dado que se trata de criterios que no resultan obligatorios para este tribunal, en términos de lo que dispone el artículo 193 de la Ley de Amparo. Lo anterior se considera de esa manera, porque no obstante que las referidas opiniones se centran en el hecho de que la contrademanda sólo debe ser contra el actor por ser éste y el reo los únicos litigantes, lo cierto es que de no admitirse la misma contra terceros, la litis así constituida no comprendería a la totalidad de quienes tuvieron participación en la causa que la originó, puesto que en el caso se atribuye no sólo a la demandante principal, sino también a dichos terceros, su participación en cierto acto jurídico que, según se expresa en las constancias de las actuaciones del natural, engendra obligaciones solidarias para los contrademandados, lo que constituye un litisconsorcio pasivo necesario, e implica que se dicte una sentencia para todos; de aquí que optar porque a los terceros se les hiciera la reclamación por separado, no sería práctico procesalmente y, por otro lado, el seguir una misma cuestión en dos procedimientos, implicaría correr el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias. A manera de ejemplo, debe citarse el caso en el que al contrademandarse la nulidad de una escritura pública, tiene que llamarse a juicio al notario público que no había sido demandado originalmente, criterio este que ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según jurisprudencia 286 del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’ (se transcribe). Es atendible, además, por las razones que la informan, la tesis visible en la página treinta y seis del Volumen 71, Cuarta Parte, Tercera S., Séptima Época del Semanario aludido, que previene: ‘REGISTRO CIVIL, NULIDAD DE CONSTANCIAS ASENTADAS EN LOS LIBROS DEL. LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO.’ (se transcribe). En consecuencia, debe prevalecer la opinión sustentada por este colegiado, por las razones que ya se dejaron dichas, con lo que no se contraría lo que dispone el artículo 67 del enjuiciamiento civil del Estado, puesto que si bien en dicho ordenamiento no se contempla expresamente que la reconvención pueda hacerse valer contra terceros, las disposiciones del caso no restringen ese derecho al demandado. Por consiguiente, procede confirmar el fallo recurrido."


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, residente en esta ciudad, al resolver el recurso de revisión 1433/88, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, promovido por D. de la P.G. sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"Los anteriores agravios son en parte fundados pero inoperantes y en parte infundados. En efecto, si bien son fundadas las manifestaciones del ahora recurrente de que sus conceptos de violación no son una reproducción de los agravios que hizo valer en su recurso de apelación, ya que en ellos señaló que la ad quem había incurrido en el mismo error del a quo de no fundamentar su resolución, y de que igualmente es fundada su afirmación de que los argumentos que plasmó en su segundo concepto de violación no se pueden considerar como afirmaciones no expresadas oportunamente ante la ad quem, pues precisamente con ellos pretendía controvertir el fallo reclamado; sin embargo, no es suficiente para conceder la protección constitucional que reclama, pues si bien el notario público número 73 notificó al ahora quejoso el deseo de su contraparte de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento que habían celebrado, y aun cuando pudiera estar afectada esa actuación notarial de nulidad, no es factible que ese fedatario público pueda intervenir como parte en el juicio natural de que se trata, porque la controversia se estableció únicamente entre S.L.L.Z. y D. de la P.G., por existir entre ellos una relación jurídica que surgió a raíz del contrato de arrendamiento que celebraron respecto del inmueble disputado, careciendo, en consecuencia, de cualquier interés ese fedatario público para intervenir en el juicio en los términos del artículo 1o. del código procesal civil, puesto que la autoridad judicial no podría dictar sentencia en la que se declarara o constituyera un derecho en su favor o se le impusiera una condena; y aun cuando el ahora recurrente tiene derecho a pedir que se declare la nulidad de esa actuación notarial mediante un juicio destacado u objetarla, para ello deberá recurrir a los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimientos Civiles, con el fin de que si acredita la objeción planteada, no sea tomada en consideración esa actuación notarial, lo cual, como es lógico, sólo afectará la procedencia de la acción ejercitada por la demandante, pero no la esfera jurídica del notario público de que se trata, debiéndose añadir que a pesar de que el agraviado tiene interés en que se declare nulo ese instrumento público, no por ello se puede generar el interés jurídico necesario para que pueda intervenir como parte el multicitado fedatario, ya que de aceptarse su razonamiento como válido, conduciría al absurdo de aceptar igualmente como parte de un juicio de terminación de arrendamiento al actuario que notificó al inquilino, por vía de jurisdicción voluntaria, el deseo del arrendador de dar por terminado el pacto de locación que celebraron. Debe señalarse, asimismo, que el derecho que tiene el demandado para reconvenir al actor en términos de los artículos 260 y 272 del código adjetivo civil, tampoco permite aceptar que se pueda llamar a juicio como parte a una persona ajena a la controversia, en atención a que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor con base en algún derecho o pretensión que tenga contra él, lo que significa que en ella sólo pueden reclamarse pretensiones que se tengan contra la contraparte, pero no contra personas extrañas, las que deberán hacerse valer en un juicio diverso al planteado y, por ello, el artículo 272 del ordenamiento en consulta previene que con el escrito de reconvención se dará traslado al actor, y si el notario público no era actor, es claro que no podía corrérsele traslado, o sea, que era improcedente la reconvención contra dicho fedatario. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio: ‘RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS.’ (se transcribe). De acuerdo con lo anterior, tampoco podría aplicarse el artículo 278 del código procesal civil que invoca el recurrente, para el efecto de que se admitiera la reconvención en contra del referido notario público, pues la circunstancia de que dicho precepto autorice al juzgador para valerse de cualquier persona, ya sea parte o tercero, para conocer la verdad de la controversia, no autoriza a esa autoridad judicial para que por ese solo hecho pueda considerar como parte en el litigio a una persona ajena al mismo, pues el precepto en estudio no lo dice así. En estas condiciones, no obstante que la S. responsable no citó en forma expresa los preceptos aplicables como apoyo de sus consideraciones, es obvio que ningún perjuicio jurídico se le ocasiona a sus derechos individuales, puesto que de los artículos del código adjetivo civil que se han invocado, fundamentalmente de los artículos 260 y 272, se deduce la improcedencia de la pretensión del quejoso, constituyendo el fundamento legal de esa resolución, y aun cuando no fueron citados, tampoco se puede desconocer su aplicabilidad en el sentido en que se hace. Por último, independientemente de que las tesis jurisprudenciales que invoca la J. Federal no sean aplicables al caso concreto que se analiza, por las razones que han quedado manifestadas, debe aclararse que el agraviado realiza una incorrecta interpretación de las mismas, puesto que de su contenido se deduce que hacen alusión, la primera, a la reiteración que realiza el quejoso en su demanda de amparo, como conceptos de violación, de los agravios que planteó ante la autoridad responsable, los cuales no pueden ser analizados por el J. constitucional, porque sería volver a estudiar el fallo de primer grado, pero no la resolución de segunda instancia que se ocupó de resolver la legalidad de aquélla y que es la única que puede ser controvertida en la vía del amparo, y la segunda, a una cuestión no planteada al tribunal de apelación y que, por lo mismo, no puede ser estudiada en el juicio de amparo. Por estas razones, al ser infundados e inoperantes los agravios que plantea D. de la P.G., debe negársele la protección constitucional que solicita."


La anterior resolución dio origen a la tesis publicada en la página 456, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA AJENA AL ACTOR. El derecho que tiene el demandado para reconvenir al actor en términos de los artículos 260 y 272 del código adjetivo civil, no permite aceptar que se pueda llamar a juicio como parte a una persona ajena a la controversia, en atención a que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor con base en algún derecho o pretensión que tenga contra él, lo que significa que en ella sólo pueden reclamarse pretensiones que se tengan contra la contraparte, pero no contra personas extrañas, las que deberán hacerse valer en un juicio diverso al planteado, y por ello el artículo 272 del ordenamiento en consulta previene que con el escrito de reconvención se dará traslado al actor, y si el tercero no es actor es claro que no puede corrérsele traslado, o sea, que es improcedente la reconvención contra dicho tercero."


SÉPTIMO. El Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, residente en Veracruz, Veracruz, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, al resolver el recurso de revisión civil 422/89, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa, promovido por el autorizado de A.R.S., sustentó el siguiente criterio:


"I. La sentencia que se revisa, en su parte conducente, expresa: ‘... En el caso, la resolución pronunciada por el J. Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, mediante la cual confirmó el auto dictado por el J. menor de dicho lugar, por el que no se dio curso a la reconvención que la quejosa instauró en contra de E.J.A., no es irreparable y, por tanto, no deja sin defensa a la citada quejosa, puesto que puede acudir, por separado, a los tribunales comunes, en la vía y forma procedentes, aun sin perjuicio de promover, en su oportunidad, la acumulación que fuere del caso, por lo cual no puede decirse que la resolución que ahora se reclama deja sin defensa a la multicitada quejosa. Tiene aplicación la ejecutoria que se lee bajo el rubro: «RECONVENCIÓN.», consultable a fojas 33, 34, 35 y 36 del Tomo XXXIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. Por consiguiente, este juicio es improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el invocado artículo 114, fracción IV, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, y lo que procede es el sobreseimiento con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la misma ley de garantías.’. II. El aludido apoderado recurrente expresa como agravios los siguientes: ‘Afirma usted que el acto reclamado no causa un agravio irreparable a la quejosa y que, por tanto, el juicio debe sobreseerse, con apoyo en los artículos 73, fracción III y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Invoca, además, una tesis de la Suprema Corte en apoyo de su determinación. No tiene usted razón y, por tanto, aplica equivocadamente los preceptos legales que invoca, así como la tesis a que se refiere. V. en perjuicio de la quejosa los artículos 76 y 78 de la Ley de Amparo, porque no aprecia el acto reclamado tal y como aparece probado. En efecto, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se lee a fojas 179 del Tomo CXXIII, dice: «El auto que niega alguna petición contenida en la contestación, causa un gravamen irreparable en la sentencia, dado que se elimina de la litis un elemento esencial.». Por ende, no es verdad que en el caso no se cause un perjuicio irreparable porque tenga la quejosa a su alcance promover un juicio autónomo por separado y derecho a pedir la acumulación de ambos juicios ya que, aunque esto es cierto, dentro del procedimiento ya iniciado se causa un perjuicio que no se puede reparar en la sentencia definitiva que se llegare a dictar por el J. responsable. El agravio irreparable que exige el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio, es aquel que no tiene reparación en el procedimiento en que se dictó el acto reclamado, como sucede en este caso, en el que ya no podrá decidirse en otra etapa procesal, si se admite la demanda de reconvención promovida en contra de E.J.A.. Así pues, se causa un agravio irreparable, como lo dice la tesis que invoco, y contrario a lo afirmado por usted, el juicio sí es procedente.’. III. Son insuficientes los agravios que en el caso se expresan, en razón de lo siguiente: En efecto, no es de acogerse lo alegado por el quejoso en el sentido de que la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías que se revisa le causa un daño irreparable en la sentencia, en virtud de que, como bien lo estimó el J. de Distrito recurrido, la reconvención hecha valer en contra de E.J.A., persona extraña a la controversia, puede hacerla en forma de demanda mediante diverso juicio ante la autoridad judicial competente, en la vía y forma que proceda, pues no debe perderse de vista que la reconvención, por su propia naturaleza, siempre debe ir dirigida contra la parte actora, ya que es inconcuso que sólo puede contrademandarse al que demanda y, por ello, resulta impropio reconvenir a quien no ha entablado demanda alguna. Por lo que se refiere a la tesis que cita el recurrente, con independencia de que no proporciona los datos completos para su localización en los términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, de la lectura de la transcripción que hace el propio inconforme se advierte que no se refiere concretamente a la reconvención, que es el problema que nos ocupa."


OCTAVO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en los siguientes asuntos: amparos en revisión civil 386/94 y 170/2001, 1433/88 y 422/89, respectivamente, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, aun cuando los órganos jurisdiccionales no hayan formulado tesis al respecto.


En efecto, se da la contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia que apoya lo anterior es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Igualmente, tiene aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


NOVENO. En primer término, debe señalarse que los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 386/94, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 1433/88, y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en el amparo en revisión 422/89, participaron en la diversa contradicción de tesis 39/2000, en la que, en esencia, se plantea la misma problemática que la presente contradicción, y en aquella ocasión, por unanimidad de cinco votos, se determinó en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, que no existía contradicción de tesis. Las consideraciones que se tomaron en cuenta para arribar a esa conclusión, fueron las siguientes:


"... Para determinar la posible contradicción de criterios entre los citados tribunales, se estima necesario mencionar los antecedentes que se advierten de cada uno de ellos. 1. El antecedente del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en la ejecutoria relativa al amparo directo civil 838/99, lo constituye el juicio sumario hipotecario promovido por J.A.R.N. y/o C.J.M.C., en su carácter de apoderados legales del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, como causahabiente de Banco Nacional de México, S.N.C., en contra de T.V.L.. En dicho juicio, en la contestación de la demanda, T.V.L. opuso reconvención en contra del notario público ante quien se protocolizó el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la demanda principal, cuya contrademanda no fue admitida por el J. natural por estimar que el referido notario no era parte en el juicio de origen, determinación que al ser impugnada mediante el recurso de apelación se confirmó en sus términos por el tribunal de alzada, lo que motivó la interposición del citado juicio de amparo directo 838/99, en el que entre otros conceptos de violación se argumentó que aun cuando era cierto que el artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa al hablar de la reconvención señalaba que con ésta debía correrse traslado al actor, ello no significaba que tal contrademanda procediera sólo contra el accionante, porque con independencia de que dicho numeral no restringía ese derecho al demandado y que la ley no prohibía que esa acción se ejercitara contra personas distintas al actor principal, no había que olvidar que la litis denuntiatio era la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero en igualdad de términos y forma que si hubiera sido originalmente señalado como demandado. Ahora bien, el referido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo de que se trata, estimó fundados dichos motivos de inconformidad y, previo a establecer el concepto de reconvención y los requisitos que deben reunirse para intentarla, estimó que, por una parte, dicha figura jurídica se traduce en una contrademanda o la mutua petición que da lugar a un nuevo juicio dentro del ya existente, para cuya interposición deben cubrirse los mismos requisitos que la demanda normal y, por otra, que el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa faculta al demandado a denunciar el juicio a un tercero que pueda resultar perjudicado con la sentencia que se dicte en el juicio promovido por el actor inicial; que en tal virtud, no se advertía impedimento para que la parte reo pudiera demandar a un tercero vinculado a la misma causa, como lo era el notario público ante quien se había protocolizado el contrato de apertura de crédito base de la demanda principal, ya que siempre que se demandara la nulidad de una escritura pública necesariamente debía intervenir el notario ante quien se otorgó, pues de ser procedente la acción, tenía que hacerse la anotación respectiva en el protocolo y, además, porque en algunos casos su actuación traía aparejada responsabilidad, ya fuera por una conducta dolosa o culposa, debido a lo cual, el citado fedatario debía ser llamado a juicio a fin de que pudiera exponer lo que a su interés conviniera, tal como se expresaba en la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada en la página 193 del Tomo IV, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro citó y que es del siguiente tenor literal: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’; que también debía atenderse al principio relativo de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, por lo que era de estimarse que si bien la reconvención debía enderezarse en contra del actor, era factible que a la vez pudiera demandarse a una persona diversa, en acatamiento al principio de economía procesal, para evitar el riesgo de que pudieran producirse fallos contradictorios y además de que en ese asunto no podía dividirse la continencia de la causa. 2. El antecedente del amparo en revisión 386/94, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo constituye el juicio ordinario civil 695/93, promovido por J.A.Q.S. en contra de S.M.R. y R.E.C. de M. de quienes demandó la reivindicación de un predio; estos últimos, al dar contestación a la demanda, denunciaron el juicio en contra de diversas personas y, además, opusieron reconvención tanto en contra del actor como de las últimas mencionadas, misma que le fue admitida únicamente respecto del primero de los nombrados, determinación con la que fueron inconformes, por lo que promovieron juicio de amparo indirecto en el que alegaron que la reconvención debió admitirse también por lo que ve a los terceros llamados a juicio, cuyos conceptos de violación se declararon infundados por el J. de control constitucional, al sostener que aquélla sólo procede en contra del demandante y no contra los terceros interesados, lo que motivó la interposición del recurso de revisión. Dicho órgano colegiado, al resolver el citado amparo en revisión, sostuvo que aun cuando el artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco precisa que con la reconvención deberá correrse traslado al actor, ello no significa que tal contrademanda proceda sólo en contra del demandante, porque dicho numeral no restringe ese derecho al demandado ni la ley prohíbe ejercitar esa acción reconvencional en contra de personas distintas al actor principal, ya que no hay que olvidar que la litis denuntiatio es la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copias de la demanda como de sus anexos en igualdad de términos y forma que si hubiere sido originalmente señalado como demandado; que tampoco podía pasarse por alto que la ley faculta al tercero interesado para interponer recurso de apelación contra aquella resolución que estime le produce algún perjuicio, según se advierte del contenido del artículo 428 de la misma codificación, que señala que pueden apelar los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; que por tanto, si el tercero llamado al procedimiento ingresa a éste al emplazársele para el efecto de que comparezca a hacer valer sus derechos, es evidente que no puede equiparársele como un tercero extraño al juicio, contra el cual no procede correrle traslado con la reconvención, y en esa virtud, sí puede llamársele a juicio, porque al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a este tercero vinculado con la contrademanda, por tratarse de un juicio autónomo completamente independiente de la demanda original autorizado por la ley, por razones de economía procesal y para evitar un doble litigio entre las mismas partes. 3. Por otro lado, el antecedente que motivó el amparo en revisión 1433/88, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo su origen en el juicio ordinario civil de terminación de arrendamiento promovido por S.L.L.Z. en contra de D. de la P.G., en el cual, al contestar la demanda, este último planteó reconvención en contra de la demandada y del licenciado J.E.R.S., notario público número 73, respecto del cual demandó la nulidad de la notificación del deseo de su contraparte de dar por terminado el contrato de arrendamiento que habían celebrado. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria emitida con motivo del amparo en revisión de referencia, sostuvo que si bien era cierto que el notario público notificó al quejoso la intención de su contraparte de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento que habían celebrado, y aun cuando dicha actuación pudiera estar afectada de nulidad, no era factible que dicho fedatario pudiera intervenir como parte en el juicio natural, porque la controversia se estableció entre la actora y el demandado, por existir entre ellos una relación jurídica con motivo del aludido contrato, por lo que aquél carecía de interés jurídico para intervenir en el juicio en los términos del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que la autoridad no podía dictar sentencia en la que se declarara o constituyera un derecho en su favor o se le impusiera una condena, por lo que aun cuando el recurrente tuviera derecho a solicitar se declarara la nulidad de la aludida notificación, a través de los medios de impugnación previstos en dicha ley procesal y que dicha objeción se acreditara, ello sólo afectaría la procedencia de la acción ejercitada por la demandante, pero no la esfera jurídica del referido notario, por lo que su interés en que se declare nulo el instrumento público emitido por este último, no puede generar el interés jurídico necesario para que ese fedatario pueda intervenir como parte en el juicio, ya que sostener lo contrario, equivaldría a aceptar también como parte en un juicio de terminación de arrendamiento al actuario encargado de notificar al inquilino, por vía de jurisdicción voluntaria, el deseo del arrendador de dar por terminado el contrato respectivo; que de igual forma debía precisarse que los artículos 260 y 272 del código procesal de la materia, no permiten aceptar que se pueda llamar a juicio, como parte, a una persona ajena a la controversia, en atención a que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza en contra del actor, lo que implica que en ella sólo pueden reclamarse pretensiones que se tengan contra la contraparte, pero no contra personas extrañas, las que, en todo caso, deberán hacerse valer en un juicio diverso, por lo que si el notario público no era actor, resulta claro que no podía corrérsele traslado por ser improcedente la reconvención en su contra. 4. El antecedente que originó el recurso de revisión 716/92, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, deriva del juicio ordinario civil promovido por O.C.G. y otros, en contra de F.Z., quien promovió demanda reconvencional en contra de los terceros Anglo Mexicana de Seguros, S.A.; Administración de Condominio, S.C.; D.L.H., S.C., y director del Registro Público de la Propiedad, a los cuales demandó por ser los administradores del inmueble materia del juicio y, como tales, por la acción de nulidad de la operación de compraventa que hizo valer, les asistía responsabilidad por haber intervenido en ésta, misma que no le fue admitida, porque éstos no eran parte en dicho juicio, porque aun cuando solicitó su llamamiento al juicio, el J. natural no estimó oportuno citarlos. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 716/92, en torno al tema que nos ocupa, estimó infundados los agravios propuestos por el recurrente al sostener que respecto de la reconvención que se hizo valer al contestar la demanda, que ese no era el único momento en que se podía ejercitar una acción en contra de terceros que se encuentren relacionados con los hechos que fueron materia del juicio de primer grado, en atención a que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no prohíbe de manera expresa que posteriormente se ejercite una acción en diverso juicio que hubiere surgido con motivo de aquellos hechos, ya que conforme a dicha ley procesal, existe la posibilidad de que en un segundo juicio se invoque la conexidad con el primero, por lo que a pesar de que el artículo 31 de esa codificación establece que cuando existan varias acciones en contra de una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, habrán de intentarse en una sola demanda, ya que por el ejercicio de una sola de aquéllas queda extinguido el derecho de reclamar las otras, debía señalarse que el referido numeral se refiere al supuesto de que la acción intentada sea en contra de una misma persona, pero en ningún momento hace alusión a los terceros llamados a juicio, por lo que si en dicho asunto, en virtud de la reconvención enderezada en contra del actor, surgió el interés para diversos terceros en el negocio, era a éstos a los que les correspondería acreditar su derecho y, en su caso, deducir sus intereses, sin que el hecho de que el J. no hubiere estimado oportuno llamarlos a juicio, se contraponga con la nulidad de la compraventa que se pretendía en el caso de que ésta hubiere sido procedente; que, además, el derecho que le asistía al demandado para reconvenir al actor, no podía traducirse como una diversa ocasión para llamar a juicio a personas que sean ajenas a la controversia, porque aun cuando es cierto que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor, con base en algún derecho o pretensión que resulte en contra de este último, ello se traduce en que mediante aquélla únicamente podrán reclamarse pretensiones que se tengan directamente en contra del enjuiciante, pero no podrán deducirse pretensiones indirectas y aun directas que surjan respecto de personas extrañas a la controversia, en virtud de que éstas se deben hacer valer a través de un juicio diverso al originalmente planteado en contra del actor reconvencional, por lo que al establecer el artículo 272 de la ley adjetiva, que con el escrito de reconvención se correrá traslado al actor, impide que en dicho libelo se pueda incluir como parte contendiente a un tercero. 5. Finalmente, es preciso señalar que del análisis de la ejecutoria emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en el amparo en revisión 422/89, no se advierten mayores elementos de los que puedan deducirse los antecedentes que dieron origen a dicho asunto, ya que sólo se aprecia que la parte quejosa señaló como acto reclamado la resolución dictada por el J. segundo de primera instancia, en su carácter de tribunal de alzada, que negó dar curso a la reconvención planteada en contra de E.J.A., sin que se especifique motivo alguno por el que este último debiera ser llamado a juicio y, aunado a ello, se advierte que el juicio de garantías fue sobreseído por estimarse que el acto de que se trata no tenía una ejecución irreparable. En tal virtud, se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito declaró insuficientes los agravios planteados con motivo del recurso de revisión 422/89, por considerar que la resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías no le causaba un daño irreparable en la sentencia, porque la reconvención hecha valer en contra de una persona extraña a la controversia, podía hacerla en forma de demanda, mediante juicio diverso, ante la autoridad judicial competente y en la vía y forma que estimara procedentes, ya que no podía perderse de vista que por la propia naturaleza de la reconvención siempre debe ir dirigida contra la parte actora, porque era incuestionable que sólo podía contrademandarse al que demanda y, por ello, resultaba impropio reconvenir a quien no había entablado demanda alguna. DÉCIMO. Conforme a lo expuesto, se concluye que los tribunales mencionados, al resolver las ejecutorias que dieron origen al presente asunto, se pronunciaron en cuanto al tema de la procedencia de la reconvención que hace el demandado a un tercero; sin embargo, se advierte que ese análisis lo realizaron bajo perspectivas diferentes, como a continuación se precisa. Así tenemos que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 838/99 y el amparo en revisión 386/94, respectivamente, sostienen que la reconvención no sólo procede en contra del actor principal, sino también en contra de terceras personas, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, por su orden, los juicios de amparo en revisión 1433/88, 422/89 y 716/92, sostienen en sus ejecutorias que la reconvención sólo procede en contra del actor y no respecto de terceras personas. Sin embargo, no obstante que los dos primeros Tribunales Colegiados mencionados sostienen similar criterio en sus respectivas ejecutorias, el mismo deriva del análisis de asuntos de diversa índole y de conformidad con artículos existentes en sus codificaciones procesales, según se precisa a continuación. De la síntesis de las consideraciones sustentadas por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito en sus respectivas resoluciones, es evidente que aun cuando arriban a una misma conclusión referente a que la reconvención sí puede plantearse contra terceros interesados en el litigio, ese resultado deriva del análisis de dos asuntos de diversa índole, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito se refiere a un caso específico, esto es, a la presencia necesaria en el juicio del notario público que haya expedido el instrumento del cual se demande su nulidad, lo que de acuerdo al criterio sustentado por la entonces Tercera S. de este Máximo Tribunal del país, confiere a dicho fedatario legitimación pasiva para intervenir en aquél, porque al ejercitarse dicha acción, lo que se persigue es variar la situación jurídica a la que dio vida la fe pública que con la nulidad demandada se afecta y, por ello, es indispensable darle la oportunidad de que se le oiga en defensa, además de que en todo caso, el notario es quien, en ejecución de sentencia, tiene que hacer la anotación de nulidad en el acta relativa de su protocolo razonamiento que se funda, independientemente del numeral que consagra la reconvención, en la obligación que establece para el demandado el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, de denunciar el juicio a un tercero que pueda resultar perjudicado con la sentencia que se dicte en el juicio promovido por el actor inicial. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es genérico al examinar la procedencia de la reconvención respecto de terceros interesados, estimando que si bien el artículo que alude a la reconvención se refiere a que con ésta deberá corrérsele traslado al actor, ese numeral no restringe ese derecho al demandado ni la ley le prohíbe ejercitar la acción reconvencional en contra de personas distintas a aquél, ya que la propia ley adjetiva del Estado de Jalisco, en su artículo 428, faculta a los terceros interesados a interponer el recurso de apelación contra la resolución que a su juicio les cause algún perjuicio, de ahí que si estos últimos ingresan al juicio a hacer valer sus derechos, no puede equiparárseles a los terceros extraños; por tanto, era indudable que en la reconvención sí podía llamarse a juicio a los terceros vinculados con la contrademanda, por ser ésta un juicio autónomo y por razones de economía procesal. En las relatadas condiciones, el estudio del presente asunto se realizará tomando como base tales razonamientos pero de manera independiente, en relación con los criterios sustentados por los restantes órganos colegiados que sostienen que la reconvención es improcedente respecto de terceros, para determinar si existe contradicción con estos últimos. En primer término se hará el análisis del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con los emitidos por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito. ... Expuesto lo anterior, procede hacer el análisis del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del cual previamente se hizo una síntesis, con los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito. Así se tiene que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito examinó la procedencia de la reconvención respecto de terceros interesados, estableciendo que al integrarse a la litis a hacer valer sus derechos, no podía equiparárseles a los terceros extraños, motivo por el cual era indudable que en la reconvención, por razones de economía procesal, sí podía llamarse a juicio a los terceros vinculados con la misma causa, esto es, aquellos que son llamados para que se excepcionen, rindan pruebas y, en su caso, les perjudique la sentencia definitiva; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, fueron coincidentes al sostener que la acción reconvencional resulta improcedente respecto de personas ajenas a la controversia; y si bien el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito examinó un juicio donde hubo solicitud de llamamiento de terceros, es el caso que éste no se realizó por no haberlo estimado oportuno el J. natural, de ahí que considerara que al no haberse integrado al litigio resultaban ajenos a la controversia y, por tanto, improcedente la reconvención enderezada en contra de los mismos. Conforme a lo expuesto, se concluye que no se produce la contradicción de criterios sustentados por los citados Tribunales Colegiados, porque aun cuando analizaron la figura jurídica de la reconvención, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se pronunció en cuanto a que ésta es procedente respecto a terceros vinculados con la misma causa, es decir, aquellos que son llamados a la controversia, a los que no se les puede equiparar a un tercero extraño a juicio, en contra del cual no puede corrérsele traslado con la reconvención planteada; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, sostuvieron la improcedencia de la referida contrademanda respecto de terceros totalmente ajenos a la litis, cuestión esta última que no fue desconocida por aquel tribunal, ya que en este aspecto resolvió en forma similar; razonamiento que fue sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, porque en el asunto que examinó los terceros a quienes se contrademandó no fueron citados al juicio, porque el propio juzgador no lo consideró oportuno, de manera que continuaron siendo extraños al procedimiento. Lo anterior pone de manifiesto que el tema principal de los asuntos lo constituyó la procedencia de la reconvención respecto de terceros y la importancia de su incorporación al juicio para evitar la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, pero la diferencia del análisis que al respecto se hace, deriva en que en uno de ellos hubo citación para que comparecieran a hacer valer sus derechos, porque esa actuación procesal trajo como consecuencia que fueran integrados a la litis, siendo esto lo que motivó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito a considerar que por razones de economía procesal y para evitar un doble litigio entre las mismas partes, debían intervenir en un juicio donde se planteó reconvención, sobre todo por no poder dividirse la continencia de la causa, lo que no aconteció con los restantes órganos colegiados, porque en los juicios de su conocimiento los terceros respecto de los que se opuso reconvención eran completamente ajenos a la controversia; lo que se hace más patente en el asunto del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dado que en éste, uno de los actos reclamados fue la sentencia que confirmó la negativa del J. natural de admitir la reconvención porque al contestar la demanda no se solicitó llamar a juicio a las personas indicadas por el demandado, sino que lo hizo mediante la reconvención, por lo que éstos resultaban terceros extraños a la controversia, es decir, completamente ajenos a la relación jurídica procesal. Por tanto, en la especie no se surte el primero de los presupuestos para que exista la contradicción de tesis a que se refiere la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, citada en párrafos precedentes, el cual conviene volver a transcribir: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales. ... Así las cosas, si los Tribunales Colegiados de que se trata, no examinaron cuestiones jurídicamente iguales, es obvio que no estuvieron en aptitud de adoptar criterios jurídicos discrepantes y, por tanto, se concluye que tampoco existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que a estos órganos colegiados se refiere. Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera S. comparte, en la jurisprudencia número 2a./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, que a la letra dice: (se transcriben datos de localización, rubro y precedentes). Así como la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera S., que a la letra dice: (se transcriben datos de localización, rubro y precedentes). Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con los emitidos por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito."


Por tanto, en relación con la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 386/94, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 1433/88 y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en el amparo en revisión 422/89, debe sostenerse la inexistencia de la presente denuncia en los términos precisados por esta Primera S. en la contradicción de tesis 39/2000.


DÉCIMO. Expuesto lo anterior, procede hacer el análisis del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 170/2001 y que no formó parte de la contradicción invocada con anterioridad, con los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en los amparos en revisión 1433/88 y 422/89, respectivamente.


Para determinar la posible contradicción de criterios entre los citados tribunales, se estima necesario mencionar los antecedentes que se advierten de cada uno de ellos.


1. El antecedente del amparo en revisión 170/2001, del índice del referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, promovido por la tercera perjudicada M. de la Luz A.M. viuda de E. y otros, se deriva de un procedimiento civil instaurado por aquélla en contra de G.N.L., en el que este último opuso reconvención en su contra y de J.C.C.M., E.E.H., J.I.E.A., S.E.A. y la sucesión de S.E.H., quienes, según dijo, tuvieron participación en un contrato de tipo consensual relacionado con ciertas mejoras materiales llevadas a cabo en el inmueble que le fue entregado en arrendamiento por la demandante, por conducto de su apoderado legal, cuya demanda reconvencional únicamente le fue admitida respecto de la primera de las mencionadas, promoviendo en contra de esa determinación el juicio de amparo indirecto del que conoció el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien determinó conceder el amparo solicitado por Nieto Luna para los efectos de que se admitiera la demanda reconvencional intentada en contra de los restantes.


Inconformes con esa determinación, los terceros perjudicados promovieron recurso de revisión que al ser resuelto por el órgano colegiado citado en líneas precedentes, declaró infundados los agravios por estimar que contrario a lo sostenido por aquéllos, sí procede la demanda reconvencional contra terceros, conforme al criterio sustentado por el propio tribunal en la tesis con el rubro: "RECONVENCIÓN, TAMBIÉN SE PUEDE HACER VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", porque como se advierte de su texto y de lo sostenido por el J. Federal, al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse llamando a los terceros vinculados con la contrademanda, que constituye un juicio autónomo, distinto a la reclamación originaria, debiendo procederse de esa manera por razones de economía procesal y para evitar un doble litigio entre las mismas partes; que de las pruebas aportadas se advierte que el contrademandante promovió medios preparatorios a juicio para acreditar un contrato celebrado con los terceros, relativo a algunas mejoras llevadas a cabo en el inmueble que le fue entregado en arrendamiento por la demandante y en el que tuvieron intervención los demandados en reconvención, por lo que de acuerdo a los argumentos sustentados en la ejecutoria emitida por el tribunal, resultaba procedente la reconvención, no únicamente en contra de la actora, sino también de dichos terceros; que aun cuando existen diversos criterios en los que se sostiene que la contrademanda debe ser en contra del actor por ser éste y el reo los únicos litigantes, lo cierto es que de no admitirse respecto de terceros, la litis no comprendería a la totalidad de quienes tuvieron intervención en la causa que la originó, ya que en el caso se atribuye no sólo a la demandante principal, sino también a dichos terceros, la participación en el acto jurídico que engendra obligaciones solidarias para los contrademandados y ello constituye un litisconsorcio pasivo necesario e implica que se dicte una sentencia para todos; de ahí que optar para que a los terceros se les hiciera una reclamación por separado no sería práctico procesalmente y de seguir una misma cuestión en dos procedimientos, implicaría correr el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias.


2. Por otro lado, el antecedente que motivó el amparo en revisión 1433/88, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo su origen en el juicio ordinario civil de terminación de arrendamiento promovido por S.L.L.Z. en contra de D. de la P.G., en el cual, al contestar la demanda este último planteó reconvención en contra de la demandada y del licenciado J.E.R.S., notario público número 73, respecto del cual demandó la nulidad de la notificación del deseo de su contraparte de dar por terminado el contrato de arrendamiento que habían celebrado.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria emitida con motivo del amparo en revisión de referencia, sostuvo que si bien era cierto que el notario público notificó al quejoso la intención de su contraparte de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento que habían celebrado, y aun cuando dicha actuación pudiera estar afectada de nulidad, no era factible que dicho fedatario pudiera intervenir como parte en el juicio natural, porque la controversia se estableció entre la actora y el demandado, por existir entre ellos una relación jurídica con motivo del aludido contrato, por lo que aquél carecía de interés jurídico para intervenir en el juicio, en los términos del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que la autoridad no podía dictar sentencia en la que se declarara o constituyera un derecho en su favor o se le impusiera una condena, por lo que aun cuando el recurrente tuviera derecho a solicitar que se declarara la nulidad de la aludida notificación, a través de los medios de impugnación previstos en dicha ley procesal y que dicha objeción se acreditara, ello sólo afectaría la procedencia de la acción ejercitada por la demandante, pero no la esfera jurídica del referido notario, por lo que su interés en que se declare nulo el instrumento público emitido por este último, no puede generar el interés jurídico necesario para que ese fedatario pueda intervenir como parte en el juicio, ya que sostener lo contrario equivaldría a aceptar también como parte en un juicio de terminación de arrendamiento al actuario encargado de notificar al inquilino, por vía de jurisdicción voluntaria, el deseo del arrendador de dar por terminado el contrato respectivo; que de igual forma debía precisarse que los artículos 260 y 272 del código procesal de la materia, no permiten aceptar que se pueda llamar a juicio, como parte, a una persona ajena a la controversia, en atención a que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza en contra del actor, lo que implica que en ella sólo pueden reclamarse pretensiones que se tengan contra la contraparte, pero no contra personas extrañas, las que, en todo caso, deberán hacerse valer en un juicio diverso, por lo que si el notario público no era actor, resulta claro que no podía corrérsele traslado por ser improcedente la reconvención en su contra.


3. Finalmente, del análisis de la ejecutoria emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en el amparo en revisión 422/89, no se advierten mayores elementos de los que puedan deducirse los antecedentes que dieron origen a dicho asunto, ya que sólo se aprecia que la parte quejosa señaló como acto reclamado la resolución dictada por el J. Segundo de primera instancia, en su carácter de tribunal de alzada, que negó dar curso a la reconvención planteada en contra de E.J.A., sin que se especifique motivo alguno por el que este último debiera ser llamado a juicio y, aunado a ello, se advierte que el juicio de garantías fue sobreseído por estimarse que el acto de que se trata no tenía una ejecución irreparable.


En tal virtud, se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito declaró insuficientes los agravios planteados con motivo del recurso de revisión 422/89, por considerar que la resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías no le causaba un daño irreparable en la sentencia, porque la reconvención hecha valer en contra de una persona extraña a la controversia, podía hacerla en forma de demanda, mediante juicio diverso, ante la autoridad judicial competente y en la vía y forma que estimara procedentes, ya que no podía perderse de vista que por la propia naturaleza de la reconvención, siempre debe ir dirigida contra la parte actora, porque era incuestionable que sólo podía contrademandarse al que demanda y, por ello, resultaba impropio reconvenir a quien no había entablado demanda alguna.


Precisado que fue lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento lo siguiente:


Los tres tribunales analizaron la figura jurídica de la reconvención para establecer si ésta puede o no ser interpuesta en contra de terceras personas.


Así, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a los terceros vinculados con la contrademanda, por tratarse de un juicio autónomo e independiente de la demanda originaria, que es autorizado por la ley por razones de economía procesal y para evitar un doble litigio entre las mismas partes, los dos restantes, esto es, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, consideran que por la propia naturaleza de la reconvención siempre debe ir dirigida contra la parte actora, lo que evidenciaba que sólo pueden reclamarse pretensiones que se tengan con la contraparte, pero no contra personas extrañas, ya que en este caso deberán hacerse valer en un juicio diverso al planteado.


En tal virtud, es evidente que frente a una misma problemática se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras que un tribunal sostiene que sí es factible oponer la reconvención en contra de terceros, por razones de economía procesal y para evitar un doble litigio entre las mismas partes, otros estiman que no, en razón de que sólo puede ser opuesta en contra del demandante y, en todo caso, cualquier pretensión existente respecto de terceras personas debe deducirse a través de un diverso juicio; además de analizarse los mismos elementos, dado que en las resoluciones de mérito se atendió a lo establecido por los Códigos de Procedimientos Civiles aplicables en las entidades donde ejercen jurisdicción dichos órganos colegiados, respecto de la figura de la reconvención.


En esas condiciones, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que es necesario determinar si la reconvención puede oponerse respecto de terceros o únicamente en contra del actor.


DÉCIMO PRIMERO. Esta Primera S. estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


La presente contradicción radica, esencialmente, en la interpretación que los tribunales de mérito le dieron al concepto de reconvención en relación con los artículos del Código de Procedimientos Civiles aplicado en cada caso concreto, que consagran dicha figura, mismos que si bien no fueron invocados al momento de dictar la sentencia correspondiente, no existe duda de que ésta se ajusta al contenido de esas normas legales, las cuales se transcriben a continuación:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


"Artículo 273. El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda.


"Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.


"El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado, las mismas reglas anteriormente establecidas."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"I.S. el tribunal ante quien conteste;


"II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


"III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


"IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


"V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.


"De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;


"VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y


"VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


"Artículo 210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días. ..."


"Artículo 213. Para la contestación de la demanda y principalmente para la reconvención, se observarán los mismos requisitos exigidos para la demanda.


"Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fuesen supervenientes. En la misma forma se propondrá la reconvención."


Así, es preciso establecer en primer término lo que se ha definido tradicionalmente como reconvención:


De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la reconvención es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención también se le reconoce jurídicamente con el término común de contrademanda. En sentido estricto puede decirse que se trata de un nuevo juicio en el que se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro.


El autor C.G.L., en su obra Derecho Procesal Civil, precisa que la reconvención o contrademanda es la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión suya en el proceso en contra del actor inicial. La reconvención no es una defensa; como actitud del demandado significa que éste no sólo se limita a oponerse a la pretensión del actor, sino que también asume una posición de ataque. Mediante la reconvención, el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones: la primera, como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra, y la segunda, de ataque en contra del actor inicial dirigiéndole en su contra una nueva pretensión.


D.J.O.F., en su libro Derecho Procesal Civil, señala que la reconvención o contrademanda es, al decir de C., la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se convierte en demandante del actor a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia; es la actitud más enérgica del demandado; éste no se limita a oponer obstáculos procesales o contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión en contra del actor.


El jurisconsulto R.P., en su Teoría y Práctica del Proceso Civil, sostiene que corresponde al demandado el derecho de contrademandar, es decir, ejercitar en ese mismo litigio la facultad de pedir protección jurídica contra el actor, por otros hechos de los cuales resulte la violación o menoscabo de su derecho.


En relación con el tema de la reconvención, la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo 6708/85, emitió la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente a continuación se precisan:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 277


"RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS. No puede hacerse valer la reconvención en contra de terceras personas extrañas al juicio, porque la reconvención es la contrademanda, que se hacer valer al contestar la demanda, y sólo procede en contra del actor, como se desprende del contenido de los artículos 260 segundo párrafo y 272 del Código de Procedimientos Civiles; de ahí que si determinadas personas no son partes en un juicio, no podrían serlo a través de la reconvención.


"Amparo directo 6708/85. Blanca Estela Medina León. 9 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G.."


De todo lo anteriormente reseñado se puede concluir, sin lugar a dudas, que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada enderezar una nueva pretensión en contra del actor en el propio juicio; esto es, que se trata de una contrademanda en la que se invierte el carácter de los contendientes, ya que el actor se convierte en demandado y éste, a su vez, en actor reconvencional.


Una vez determinado el concepto de reconvención, debe también definirse la figura jurídica del tercero, pues ello se hace necesario dada la estrecha vinculación que guarda con el tema a estudio.


Las codificaciones aplicables a los casos materia de la presente contradicción prevén, en relación con la intervención en juicio de los terceros, lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


"Artículo 597. En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o demandado en la materia del juicio."


"Artículo 598. Las tercerías deberán promoverse ante el J. que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se sustanciarán en pieza separada con los mismos trámites del juicio con relación al cual se hubieren interpuesto."


"Artículo 599. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


"Artículo 600. Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:


"I.S. al pleito en los términos del artículo anterior;


"II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;


"III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;


"IV. Interponer los recursos procedentes."


"Artículo 601. El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, observando lo dispuesto en los artículos 271 y 272."


"Artículo 603. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero(sic); y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 652. En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio."


"Artículo 653. La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el J. que conoce del juicio."


"Artículo 654. Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se sustanciarán en la vía y forma, en que se tramite el procedimiento en la que se interponga la tercería."


"Artículo 655. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


"Artículo 656. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:


"I.S. al pleito en cualquier estado en que se encuentre con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;


"II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;


"III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;


"IV. Apelar e interponer los recursos procedentes."


"Artículo 657. El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda solicitándolo del J., quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal."


"Artículo 659. Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.


"No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado."


"Artículo 660. La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


"Artículo 480. En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tenga interés propio y distinto al del actor o reo en la materia del juicio."


"Artículo 481. La tercería debe deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el J. que conoce del juicio."


"Artículo 482. Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se sustanciarán en la misma forma que él."


"Artículo 483. Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en el juicio, sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


"Artículo 484. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:


"I.S. al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;


"II. Hacer las gestiones que estime oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que el actor o que el reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;


"III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;


"IV. Apelar e interponer los recursos procedentes."


"Artículo 485. El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, antes de la contestación de la demanda, solicitándolo así del J., quien, según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal."


"Artículo 487. Las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.


"No puede interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado."


"Artículo 488. La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado."


El diccionario jurídico en consulta precisa que se da el carácter de tercero interesado a la persona que, sin ser parte en un juicio, interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable.


El doctor A.Z. lo llama simplemente tercerista y define su intervención como la persona que participa en el proceso en forma espontánea o cuando es llamada al mismo o en los casos en que es provocada su intervención.


Cabe señalar que para los efectos del amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha preferido usar la locución "persona extraña al juicio" cuando demuestre que pueden afectarse o se hayan afectado sus derechos o intereses por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a los que sean ajenos, habiéndoles concedido inclusive el beneficio de no encontrarse obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal.


De todo lo anterior, es válido concluir que en todo proceso intervienen necesariamente dos partes: el demandante y el demandado, pero al lado de éstas, otras personas pueden tener interés en la resolución de un litigio, y en estos casos deben ser llamadas para que participen en él y hacer que el resultado de tal litigio varíe, siempre que comprueben que es fundada su intervención.


El tercero interesado puede ser incorporado al juicio si lo llama alguna de las partes, o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia; este principio debe entenderse en el sentido de que la autoridad de cosa juzgada de una sentencia en que se establezcan tales o cuales hechos y relaciones jurídicas, se aplica también a dichos terceros; y lo más importante, la presencia del tercero tiene por objeto evitar la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses.


Lo anterior constituye uno de los objetivos del derecho procesal, que busca, a través de sus diversos principios fundamentales, a efecto de prevenir en beneficio de los contendientes, la multiplicidad de litigios, porque dicha multiplicidad supone mayor gasto, pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de ellos, y que precisamente se logra con la incorporación de los citados terceros a un litigio.


Sin embargo, no debe perderse de vista que cuando se advierta la existencia de un tercero y se estime necesaria su intervención en juicio para que pueda apersonarse en defensa de sus intereses, existe un procedimiento específico establecido en la ley y que es distinto a la reconvención.


Esto, porque la figura procesal de la reconvención también se encuentra regulada en las diversas codificaciones en que se apoyaron los criterios materia de esta contradicción, y de las que se desprende que a la parte demandada en un juicio le asiste el derecho a reconvenir o contrademandar únicamente al actor, esto es, el de presentar, a su vez, una demanda mediante la cual reclame a este último diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia, derecho que deberá ejercer al momento de contestar la demanda, porque dicha actividad procesal corresponde a este periodo, fuera del cual no puede hacerla valer por encontrarse sujeta al principio de la preclusión.


De ahí que aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimen necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieren influir en el resultado de la controversia, el llamamiento a juicio que se haga a éste deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto, lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él, pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal, como ya se dijo, es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda únicamente en contra del actor o demandante, pero no respecto de terceras personas.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 386/94, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 1433/88, y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en el amparo en revisión 422/89.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 170/2001, con los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito, en los amparos en revisión 1433/88 y 422/89, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta resolución, y hágase devolución de los autos del amparo en revisión 422/89 al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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