Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 67
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución1a./J. 78/2002
Número de registro17326
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil número 61/99 determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... En el primer concepto de violación aduce la quejosa que se interpretó equivocadamente la cláusula décima segunda del contrato de apertura de crédito base de la acción, porque la Magistrada responsable atendió exclusivamente a la denominación formal que las partes contratantes dieron a la misma, sin referirse a la naturaleza jurídica de la prestación estipulada en dicha cláusula; que en los contratos celebrados por las instituciones de crédito existe el uso bancario que permite la estipulación de una determinada prestación para el supuesto de que la acreditada no cumpla con las obligaciones asumidas en el plazo previsto, generándose, como en el caso, durante el periodo de incumplimiento y mientras dure la mora, sin que la misma excluya en modo alguno el cumplimiento del contrato y la consiguiente restitución del capital adeudado e intereses ordinarios; que el interés moratorio está constituido como una prestación específicamente pactada por los contratantes y se actualiza en el supuesto de que el acreditado no cumpla oportunamente en el plazo o término previsto, además de que es una obligación contractual que permanece durante la totalidad del periodo de incumplimiento y en tanto permanezca la mora, se cuantifica con base en una tasa o margen adicional al costo financiero o interés ordinario previsto en el contrato de crédito, aparte de que su reclamación no excluye el cumplimiento del contrato y la consiguiente restitución del capital adeudado y demás prestaciones pactadas; que la obligación convenida en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción reúne estos elementos constitutivos del ‘interés moratorio’, a los cuales se debe atender para desentrañar su sentido normativo e interpretar lo ahí convenido en aplicación de la regla contractual prevista en la cláusula vigésima sexta del acuerdo de voluntades; que si bien es cierto que los contratantes designaron claramente como pena convencional a la obligación consignada en la cláusula décima segunda, el juzgador debió atender a la naturaleza jurídica intrínseca de la obligación pactada, antes que a la designación que le dieron las partes, la que puede ser errónea, de manera que no pudiera, como se dijo, desentrañar la intención de las partes; que si bien la pena convencional se da para el caso de incumplimiento contractual, la misma se actualiza, concreta y agota con el simple hecho del incumplimiento y tiene un carácter indemnizatorio, independientemente de la duración del incumplimiento, pues dicho lapso resulta intrascendente, consecuencia de lo cual su cuantificación se agota en un solo momento a manera de daños y perjuicios que estimaron las partes produciría el incumplimiento, y que en cambio la obligación consignada en la cláusula décima segunda se genera durante todo el periodo del incumplimiento, constituida, por ende, en relación directa con el tiempo que demore el interesado en la satisfacción de las obligaciones asumidas, por lo que resulta evidente que la prestación convenida no satisface los elementos propios que caracterizan jurídicamente a la pena convencional, ya que atiende no sólo al incumplimiento o morosidad en sí mismos considerados, sino que está en relación directa con el tiempo en que dure la mora, de manera que no existe duda de que la prestación convenida en la cláusula citada constituye un interés moratorio y no una pena convencional, pues el artículo 88 del Código de Comercio determina que en el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena pactada, pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, de manera que atendiendo a esta disposición legal, es evidente que no fue voluntad de las partes estipular la pena convencional, ya que convinieron expresamente en que era una ‘adición’ a otra prestación omitida que constituye la causa de generación. Estos razonamientos son válidos. La cláusula décima segunda en la que el banco actor apoya su pretensión de que el demandado le pague intereses moratorios, establece: ‘Pena convencional: En caso de que «la acreditada» no cubra oportunamente a «el banco» algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a éste, en adición a los intereses ordinarios, una pena convencional a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora.’. El texto de dicha cláusula fue interpretado incorrectamente por la Sala responsable, pues en la misma se pactó como prestación en caso de incumplimiento del contrato, el pago de lo que se denominó pena convencional, la cual tiene como fin directo e inmediato el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, dándose por una sola ocasión, pero en la última parte de la cláusula transcrita se estipuló: ‘... pagará a éste, en adición a los intereses ordinarios, una pena convencional a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora.’; anotación de donde se desprende la intención de las partes en el pago de ciertos intereses moratorios pues si bien, por un lado, se habla de pena convencional, ésta se actualiza sólo por una ocasión, lo cual implica que tiene carácter indemnizatorio, sin influir en su cuantificación el tiempo que dure el incumplimiento, pero en el caso, los contratantes acordaron que tal prestación se generaría todo el tiempo que durara la mora. Ahora bien, en la citada cláusula se alude en forma indistinta a pena convencional y a intereses moratorios, de manera que debe atenderse para su interpretación al artículo 1710 del Código Civil del Estado, que dice: ‘Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.’. Y en el caso concreto, conforme a dicha cláusula, es indudable que la intención de los contratantes no fue convenir en una pena convencional, sino en el pago de intereses moratorios, y como la Sala responsable no lo consideró de esta manera, la sentencia reclamada, en el aspecto tratado, resulta violatoria de garantías individuales en perjuicio del banco quejoso y, en consecuencia, procede otorgarle la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Magistrada responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria resuelva lo que en derecho corresponda."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil número 294/99 sostuvo, en la parte medular relativa a la temática de contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los transcritos conceptos de violación. No asiste razón al quejoso cuando afirma que al pronunciar la sentencia reclamada, el M. responsable violó en su perjuicio las reglas que rigen la interpretación de los contratos, por haber realizado una inadecuada comprensión de la cláusula décima segunda del contrato base de la acción, pues asegura que la prestación que se estipuló en la misma constituye un interés moratorio y no una pena convencional. Así se concluye, habida cuenta que este Tribunal Colegiado advierte, contrario a lo que se arguye, que la autoridad responsable, M. de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, sí realizó una justa explicación de la referida cláusula décima segunda del contrato, y de ella derivó que la voluntad que los contratantes plasmaron en ella lo era un consenso por el que convinieron en establecer una sanción para el supuesto de que el acreditado incurriera en mora o en incumplimiento en la realización de algún pago, por suerte principal o intereses, y no un acuerdo en que se conviniera en el cobro de intereses moratorios, pues así deriva de la literalidad de la misma, cuyo texto, como lo reconoce la quejosa, es como sigue: ‘Décima segunda. Pena convencional. En caso de que «la acreditada» no cubra oportunamente a «el banco» algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a éste, en adición a los intereses ordinarios, una pena convencional a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo del incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora.’. Lo que incluso motivó, como también se señala en los conceptos de violación, que en el séptimo de los hechos de la demanda el actor manifestara que: ‘Como se desprende de la cláusula décima segunda del contrato base de la acción, las partes convinieron que en caso de mora o incumplimiento por parte del acreditado de realizar algún pago por concepto del principal o de los accesorios del crédito en la forma, monto y términos convenidos se aplicaría, como pena convencional y en adición a los intereses ordinarios, una tasa de interés anual igual a veinte partes de cien o veinte por ciento de la tasa ordinaria aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora.’. De lo que debe concluirse que, como con acierto lo señaló la responsable, la referida cláusula décima segunda del contrato del cual se demandó su vencimiento anticipado, no admite otra interpretación diversa, sino de que en ella se pactó una pena convencional y no como con desacierto pretende hacer ver la quejosa un interés moratorio, habida cuenta que así se colige del texto mismo de la cláusula. Consecuentemente, al margen de que sea cierto que el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los numerales 6o., fracción II y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito; 361 y 362 del Código de Comercio, y los preceptos 1796 y del 1854 al 1859 del Código Civil Federal, reconozcan la existencia y validez de los usos bancarios y que por motivo de éstos sea práctica común la estipulación de intereses moratorios para el caso de incumplimiento o mora en la satisfacción de una obligación, sin embargo, es inexacto que, a fin de determinar la naturaleza jurídica y la verdadera voluntad de las partes, en el caso se haga necesario acudir a los usos bancarios ‘para desentrañar la ambigüedad de la naturaleza jurídica’ de la prestación contenida en la cláusula décima segunda, pues en el caso, se insiste, la literalidad de la misma pone de manifiesto que la voluntad expresada por las partes se encuentra claramente revelada. En esas condiciones, si como lo señala la misma quejosa en su libelo de demanda, la naturaleza jurídica del interés moratorio convencional requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, según dice: ‘A) Constituye una prestación específicamente pactada por las partes contratantes ...’, resulta incontrovertible que su existencia no puede surgir de las disposiciones legales que admiten la existencia de los usos bancarios, ni de la circunstancia de que uno de ellos (los usos bancarios) lo sea el pacto del pago de intereses moratorios, como sanción al incumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas por el acreditado. Máxime que es cierto, como lo señala la responsable, que el artículo 361 del Código de Comercio establece que: ‘Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.’. En esas condiciones, si bien es cierto, como afirma el quejoso, que la reclamación del interés moratorio no excluye el cumplimiento del contrato y la restitución del capital adeudado y demás prestaciones reclamadas, sin embargo, como se dejó precisado con antelación, si en el caso no existió pacto expreso de las partes en que se conviniera el derecho del banco a reclamar su importe, con la obligación correlativa del demandado de pagarlo, es legal el proceder de la responsable cuando negó condenar a los demandados a cumplir con el reclamo del actor por ese concepto. Y contra lo que también se afirma, la pena convencional pactada no participa de la misma naturaleza que la pena de indemnización que prevé el artículo 88 del Código de Comercio, pues esta última (la indemnización) tiene como característica, por su fin, el que viene a suplir el cumplimiento de la obligación principal y no, como en el caso, el de ser un complemento de las obligaciones con las que debe cumplir el acreditado como sanción a su omisión de acatar en tiempo los términos de lo pactado, pues si como lo señala el M. y lo admite el quejoso, son diversas las notas que caracterizan la pena convencional y el interés moratorio, resulta inconcuso que carece de fundamento la afirmación del peticionario del amparo cuando asegura que la responsable realizó una interpretación errónea, formalista y letrista de la aludida cláusula ‘atendiendo tan sólo a la denominación formal dada por las partes’, si como el propio quejoso lo admite ‘claramente los contratantes designaron como pena convencional a la obligación que en dicha cláusula designaron’. No resulta óbice para considerarlo de este modo, la circunstancia de que sea cierto que la referida cláusula décima segunda establezca que la pena convencional ‘se causará mientras dure la mora’, habida cuenta que como acierto lo hace notar la responsable, pese a que en su redacción se utilizan términos propios de los pactos sobre intereses moratorios; sin embargo, la referida cláusula también reúne las exigencias que conforme a los artículos 1840 y 1847 del Código Civil aplicable en materia federal ‘... debe reunir, es decir: a) acuerdo de voluntades de los contratantes, accesorio a una convención principal, como se advierte de la propia celebración del contrato accionario visible a fojas 21 a la 27 del principal; b) sobre la imposición de una pena, en sustitución del resarcimiento de posibles daños y perjuicios, en la especie, fue celebrada adicionando a los intereses ordinarios una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora; c) para el caso de incumplimiento de la obligación objeto de la convención principal, en el presente caso basta remitirnos a la cláusula décima segunda del presente convenio accionario, misma que para cubrir vigencia sólo era necesario que la acreditada no cubriera oportunamente al banco algún pago por principal o intereses del crédito objeto del consenso de voluntades para el efecto de cubrir una pena convencional en tales términos; d) pena consistente en el otorgamiento de alguna prestación a favor del acreedor, lo que debe entenderse resarcir a la institución de crédito actora por el incumplimiento efectuado, lo plasmado en la cláusula décima segunda tantas veces citada y que reza: «En caso de que la ‹acreditada› no cubra oportunamente a ‹el banco› algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a éste, en adición a los intereses ordinarios, una pena convencional a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora.’. Y contra lo que se afirma, tal consideración es legal, pues del todo desacertada resulta la afirmación del quejoso de que de la cláusula décima segunda se derive la obligación del acreditado de pagar a la institución actora intereses moratorios. Consecuentemente, debe convenirse que al margen de que se comparta o no el criterio del quejoso cuando afirma que: ‘La prestación moratoria pactada no atiende al incumplimiento o morosidad en sí mismos considerados, que es lo propio de la pena convencional, sino que tiene en cuenta el periodo de incumplimiento de la obligación insatisfecha, lo que es propio y característico del interés moratorio’, lo cierto es que este Tribunal Colegiado advierte que al margen de que la referida cláusula en su redacción contenga tanto términos que generalmente son utilizados para el pacto de intereses moratorios, como para la pena convencional, lo cierto es que debe estarse a su literalidad, que contiene la voluntad expresa que las partes pactaron en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio; convención de voluntades que es la ley suprema que rige los contratos, y que si éstos pactaran como sanción para el caso de incumplimiento de las obligaciones, lo que llamaron una ‘pena convencional’, del todo ilegal resultaría que la responsable condenara a los acreditados no al cumplimiento de la sanción acordada, sino al pago de intereses moratorios. En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar a la institución quejosa la protección constitucional solicitada."


QUINTO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo número 61/99, interpuesto por Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en contra de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el toca de apelación 1-561/98, por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, que a su vez confirmó la resolución dictada por el Juez Tercero de lo Civil de ese distrito judicial, ante quien la quejosa el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete demandó a los señores A.G.J. y Á.M.C. en la vía ordinaria mercantil y en ejercicio de las acciones real hipotecaria y personales o de crédito, la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo resuelto dicho Juez Civil de primera instancia, en la parte que interesa, que absolvía a los demandados del pago de intereses moratorios, en la inteligencia de que en las cláusulas décima segunda y vigésima sexta del aludido contrato de apertura de crédito, se pactó lo siguiente:


"Décima segunda. Pena convencional: En caso de que ‘la acreditada’ no cubra oportunamente a ‘el banco’ algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a éste, en adición a los intereses ordinarios, una pena convencional a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo que se causará mientras dure la mora."


"Vigésima sexta. Títulos de las cláusulas: Los títulos de las cláusulas que aparecen en el presente instrumento se han puesto con el exclusivo propósito de facilitar su lectura, por tanto no definen, ni limitan el contenido de las mismas. Para efectos de interpretación de este contrato, deberá atenderse al contenido de sus antecedentes y cláusulas y de ninguna manera al título de estas últimas."


El aludido Primer Tribunal Colegiado, interpretando dichas cláusulas, concedió el amparo y protección solicitados, bajo las siguientes consideraciones:


A) En la cláusula décima segunda del contrato de apertura de crédito celebrado entre la quejosa y los demandados, se pactó como prestación en caso de incumplimiento del contrato, el pago de lo que se denominó pena convencional, la cual tiene como fin directo e inmediato el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, dándose por una sola ocasión.


B) En la última parte de la cláusula aludida se estipuló el pago en adición a los intereses ordinarios, de una pena convencional a razón de un pago de intereses moratorios, de donde se desprende la intención de las partes, pues si bien, por un lado, se habla de pena convencional, ésta se actualiza sólo por una ocasión, lo cual implica que tiene carácter indemnizatorio, sin influir en su cuantificación el tiempo que dure el incumplimiento, pero en el caso los contratantes acordaron que tal pretensión se generaría por todo el tiempo que durara la mora.


C) En la citada cláusula se alude en forma indistinta a pena convencional y a intereses moratorios, de manera que debe atenderse para su interpretación al artículo 1710 del Código Civil del Estado, que dice: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.".


D) En consecuencia, dicho Tribunal Colegiado concluyó que en el caso concreto, conforme a dicha cláusula, es indudable que la intención de los contratantes no fue convenir en una pena convencional, sino en el pago de intereses moratorios.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo número 294/99, interpuesto por Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dentro del toca de apelación 1-104/99, por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, que a su vez confirmó la resolución dictada por el Juez Tercero de lo Civil de ese distrito judicial, ante quien la quejosa el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete demandó a los señores E.J.T. y señora M.S.S.V. en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de las acciones real hipotecaria y personales o de crédito, la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, habiendo resuelto dicho Juez Civil de primera instancia, en la parte que interesa, que absolvía a los demandados del pago de intereses moratorios.


En dicho contrato de apertura de crédito se estipularon idénticas cláusulas décima segunda y vigésima sexta, que las transcritas en el apartado que antecede.


El referido Segundo Tribunal Colegiado, interpretando dicho clausulado, negó el amparo y protección solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


A) La cláusula décima segunda del contrato de apertura de crédito celebrado entre la quejosa y los demandantes, no admite otra interpretación diversa, sino de que en ella se pactó una pena convencional y no un interés moratorio, habida cuenta de que así se colige del texto mismo de su cláusula, con independencia de los usos bancarios de que sea práctica común la estipulación de intereses moratorios para el caso de incumplimiento o mora en la satisfacción de una obligación.


B) El interés moratorio convencional requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, una prestación específicamente pactada por las partes contratantes, por lo que resulta incontrovertible que su existencia no puede surgir de las disposiciones legales que admiten la existencia de los usos bancarios ni de la circunstancia del pago de intereses moratorios, como sanción al incumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas por el acreditado, máxime que el artículo 361 del Código de Comercio establece que: "Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.".


C) Si en el caso no existió pacto expreso de las partes en que se conviniera el derecho del banco a reclamar su importe, con la obligación correlativa del demandado de pagarlo, es correcto que no se haya condenado a los demandados a cumplir con el reclamo del actor por ese concepto.


D) La pena convencional pactada no participa de la misma naturaleza que la pena de indemnización que prevé el artículo 88 del Código de Comercio, pues esta última tiene como característica, por su fin, el que viene a suplir el cumplimiento de la obligación principal y no, como en el caso, el de ser un complemento de las obligaciones con las que debe cumplir el acreditado, como sanción a su omisión de acatar en tiempo los términos de lo pactado, pues son diversas las notas que caracterizan la pena convencional y el interés moratorio.


E) Al margen de que la referida cláusula en su redacción contenga tanto términos que generalmente son utilizados para el pacto de intereses moratorios, como para la pena convencional, lo cierto es que debe estarse a su literalidad, que contiene la voluntad expresa que las partes pactaron en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio; convención de voluntades que es la ley suprema que rige los contratos, y que si éstos pactaron como sanción para el caso de incumplimiento de las obligaciones lo que llamaron una pena convencional, del todo ilegal resultaría que la responsable condenara a los acreditados no al cumplimiento de la sanción acordada sino al pago de intereses moratorios.


Del examen de las ejecutorias resumidas se advierte que la contradicción de que se trata consiste, básicamente, en que tanto el Primer como el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, interpretando las cláusulas décima segunda y vigésima sexta de los convenios de apertura de crédito suscritos por la quejosa Banpaís con diversos acreedores, arribaron a conclusiones antagónicas, esto es, el primero de esos órganos colegiados concluyó que la intención de las partes fue la de convenir el pago de intereses moratorios para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, mientras que el otro tribunal, interpretando literalmente esas cláusulas, concluyó que lo pactado fue una cláusula convencional.


Ahora bien, a efecto de determinar si esa contradicción de criterios colma los requisitos que establecen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al regular específicamente las hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, se impone transcribir su contenido.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los M.s que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Los preceptos reproducidos han sido interpretados por este Alto Tribunal en el sentido de que la contradicción de tesis debe darse sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia; que para que se pueda dilucidar la tesis que debe prevalecer en un caso determinado, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida, ya sea que se suscite entre las consideraciones, los razonamientos o las interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y, finalmente, que la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Asimismo, como puede advertirse, los anteriores preceptos constitucional y legal regulan la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, siendo preciso significar que las tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia número 1a./J. 47/97, establecida por esta Primera Sala, visible en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los M.s que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 13/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: L.I.R.G..


"Contradicción de tesis 2/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Contradicción de tesis 86/96. Entre las sustentadas por el Segundo, Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..


"Contradicción de tesis 56/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.A.A.P..


"Tesis de jurisprudencia 47/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia."


Es por tal significación que se impone la necesidad de resolver la contradicción de tesis existente entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


En otras palabras, el criterio jurídico que debe ser considerado como tesis es aquel emanado de una resolución materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, que verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad, es susceptible de trascender, como precedente, al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma asuntos de la misma naturaleza.


En lo conducente es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 3a./J. 37/93, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, página 44, que reza:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 37/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 181, página 123."


De las reflexiones expuestas se arriba a la convicción de que no son tesis las apreciaciones, determinaciones o consideraciones carentes de generalidad expuestas para resolver una hipótesis particular de hecho, pues el criterio que al respecto se emita no servirá para definir, orientar o resolver un número indeterminado de asuntos, sino sólo el de que se trata, descartándose entonces la posibilidad de que tal criterio sirva como tesis o precedente aplicable a otras situaciones jurídicas similares, que es lo que se pretende evitar mediante la solución de las contradicciones de tesis.


Es oportuno destacar que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, transcritos en la parte inicial de este considerando, que establecen las bases del trámite de la contradicción de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que señalan: "La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.". De esta disposición es fácil arribar a la conclusión de que la finalidad del establecimiento del sistema para resolver la contradicción de tesis entre los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico y la uniformidad de criterios generales, pero no la de constituir una instancia más para las resoluciones de las que emanen los criterios discrepantes, las que quedan intocadas, es decir, inalteradas en sus consideraciones y sentido, pues la materia de los fallos de contradicción sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con fuerza de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dejando en sus términos las sentencias de amparo relativas en cuanto a la resolución sobre los intereses jurídicos en controversia.


De acuerdo con las anteriores premisas, debe decirse que en el caso no se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Se expone tal aserto, ya que el punto respecto del que se advierte discreparon los Tribunales Colegiados de Circuito, se relaciona con una cuestión particular de hecho, no con un tópico o tema general de derecho.


Para corroborar esta postura, basta señalar que de las resoluciones pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, cuyas partes conducentes quedaron transcritas con anterioridad, se desprende que partieron de la base de interpretar la cláusula décima segunda de los contratos de crédito fundatorios de las acciones ejercitadas, pero del análisis de las consideraciones particulares de esas ejecutorias, arribaron a conclusiones distintas en cuanto a si los contratantes pactaron una cláusula convencional o el pago de intereses moratorios.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito llegó a la conclusión de que la intención de las partes en esa cláusula fue la de convenir en el pago de intereses moratorios y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado por la quejosa.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito sostuvo que atendiendo a la literalidad de dicha cláusula, se advertía que se pactó una pena convencional para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato crediticio.


En ese orden de ideas, el tópico respecto del que la contradicción se actualizó no fue de carácter general, sino concreto y particular, dimanado del examen de la multirreferida cláusula décima segunda, estudio que dio lugar a criterios que sólo importan para el asunto relativo y que no podrán ser aplicados a otro asunto en el que aun, en forma mínima, podrían variar los antecedentes y datos particulares.


Cabe significar que establecida la discrepancia entre los alcances particulares de la relativa ejecutoria que otorgó el amparo, no existió contradicción alguna en cuanto a cuestiones generales de derecho, como podrían haber sido las relativas a la naturaleza jurídica, precisamente, de los institutos de la cláusula penal o de los intereses moratorios; que si bien en el escrito de denuncia de contradicción así destacaba, en realidad ese no fue el tema de la contradicción, sino los criterios de interpretación aplicados por los Tribunales Colegiados a que se hace mérito.


De resolverse la supuesta contradicción en que los Tribunales Colegiados de Circuito incurrieron al pronunciarse sobre una cuestión concreta y particular, más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría cuál de esos órganos jurisdiccionales tuvo razón al aplicar sus criterios de interpretación, convirtiendo al sistema de contradicción de tesis en una instancia de revisión de las sentencias respectivas, lo que resulta ajeno a su apuntada finalidad que no es la de constituir una instancia más para el caso concreto de que se trate, sino en preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico y la uniformidad de criterios generales, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los sustentados en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los relativos juicios.


En apoyo de las consideraciones que anteceden, debe citarse la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 3a. LXXVI/91, T.V., mayo de 1991, página 38, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A UNA CONTRADICCIÓN ENTRE LAS TESIS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone el trámite para la denuncia y resolución de una contradicción de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo expresamente que: ‘La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias’. La finalidad de esta disposición legal es la de preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no la de constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato del último párrafo de la fracción VIII y la fracción IX del artículo 107 constitucional, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo en el caso excepcional de que en amparo directo decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, no puede pretenderse que, por motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto a cuál de las resoluciones debe prevalecer, pues la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con fuerza de jurisprudencia, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dejando en sus términos las sentencias de amparo en cuanto a la solución sobre los intereses jurídicos en conflicto.


"Contradicción de tesis 15/89. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 8 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretaria: X.G.G.."


También es ilustrativa al respecto la tesis número 2a. V/88, visible en la página 171 del Tomo II, Primera Parte, de la anterior Segunda Sala, Octava Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 197 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO.-Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren, específicamente, a las denuncias de contradicción existentes entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 197); y por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197-A); contradicciones que deben ser examinadas por un órgano superior (el Pleno o la Sala correspondiente de la Corte, según el caso), con el propósito de que las decisiones de éstos, sin afectar las situaciones jurídicas concretas, determinen el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación. Los numerales de que se trata aluden a oposición de criterios, no de sentencias que afecten situaciones jurídicas concretas, y tampoco a la que pudiera surgir del cumplimiento de dos distintos fallos de la Justicia Federal. Si el aspecto en que difieren las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta tan específico, por referirse al análisis de la naturaleza jurídica de un acto concreto, que al resolverse sobre el mismo, más que fijarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al analizarlo, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no existir la oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven una situación jurídica concreta.


"Varios 3/85. Contradicción de tesis entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: F.M.F. de Corona. Secretario: J.A.C.R..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 34, octubre de 1990, página 27."


En este orden de ideas, no debe perderse de vista que la denuncia de contradicción de criterios no es propiamente un medio de defensa establecido a favor de los gobernados que advierten que encontrándose en situación análoga a otros que también acudieron al juicio de amparo, obtienen resoluciones diferentes en sus puntos resolutivos, como pareció entenderlo el denunciante de la contradicción de tesis, en atención a que su representada fungió como quejosa en los dos juicios de amparo directo e, inclusive, los contratos motivo de la interpretación contenían idéntica cláusula en cuanto a la pena convencional e intereses moratorios.


En otra línea de pensamiento, cabe mencionar que la jurisprudencia tiene como finalidad interpretar la ley, fijar su sentido; por tanto, no es posible atender a la petición del denunciante de que se determine la tesis que debe prevalecer y constituir jurisprudencia, respecto de la interpretación del clausulado de un contrato, que si bien constituye la máxima ley entre las partes, no es la normatividad a la que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que debe interpretarse para constituir jurisprudencia.


En consecuencia, en la especie no se está en la hipótesis de la interpretación de preceptos legales con efectos generales y de abstracción para integrar jurisprudencia, sino solamente se trata de la interpretación de la cláusula décima segunda de contratos de apertura de crédito celebrados por la quejosa con diversos deudores, respecto de la intención de haber pactado una cláusula penal o el pago de intereses moratorios, ante la eventualidad del incumplimiento de contrato, es decir, se trata de asuntos estrictamente particulares, derivados de la redacción ambigua de los convenios a que se hace mérito, siendo el caso de que el artículo 1710 del Código Civil para el Estado de Michoacán claramente establece los criterios de interpretación que deben aplicarse, a saber, se estará al sentido literal de sus cláusulas si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y prevalecerá la intención de los contratantes si las palabras parecieren ser contrarias a ésta.


Es corolario de todo lo antes expuesto, que debe declararse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 61/99 y 294/99, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


ÚNICO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 61/99 y 294/99, respectivamente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..




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