Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 643
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución2a./J. 114/2002
Número de registro17312
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene en el expediente DT. 824/2001, resuelto el día diez de enero del año dos mil dos, lo siguiente:


"VII. El instituto quejoso en sus motivos de inconformidad hace valer como infracciones a las reglas del procedimiento, las siguientes. a) Que la Junta de manera tajante dejó a su cargo la presentación de todas y cada una de las personas que deberían de comparecer a ratificar el contenido y firma de los documentos que ofreció, así como la testimonial, cuando manifestó la causa del porqué no podía presentarlos, dando como resultado la deserción de esas probanzas, lo cual considera fue ilegal. b) Que la responsable de manera ilegal decretó ‘la deserción de las documentales privadas consistentes en reporte del director de la unidad, D.J.R.Q.V. y acta administrativa localizada a fojas 113 y 114 de los autos’ (sic). Las violaciones procesales apuntadas sí tienen tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción III, de la Ley de A., por cuanto sostiene el inconforme que la responsable decretó la deserción de la prueba testimonial y ratificaciones de contenido y firma, sin que en términos del diverso numeral 161 del citado ordenamiento legal se requiera de preparación alguna para hacerla valer en el juicio constitucional. Es inoperante, por insuficiente, la violación procesal reseñada bajo el inciso a), porque el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que: ‘... cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impidan presentarlos directamente.’, esto es, no basta que el oferente de la prueba manifieste imposibilidad para presentar a sus testigos, ni incluso que, además, manifieste las razones para ello, sino que es necesario que estas últimas sean justificadas, esto es, que sea un motivo lógico y racionalmente suficiente para dispensarlo de la carga de hacerlos comparecer y, en consecuencia, proceda su citación por parte de la Junta. De no exponer la causa o no ser ésta suficiente, la responsable estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de citar a los testigos e imponer al oferente la carga de la comparecencia, con el apercibimiento en el sentido que, de no presentarlos, se le decretará la deserción de la probanza. Por tanto, si la responsable al resolver en la audiencia de ley celebrada el cuatro de enero de dos mil, en cuanto al ofrecimiento de la ratificación de contenido y firma, acordó lo siguiente: ‘Todos y cada uno de los ratificantes citados deberán ser presentados por el instituto demandado el día y hora citados, ya que los motivos que expone para no hacerlo, a juicio de esta Junta, no son suficientes para eximirlo de tal responsabilidad y a mayor abundamiento, como se desprende de los documentos por ellos a ratificar, se trata de dependientes económicos del demandado, con el apercibimiento que, de no presentarlos, se le decretará la deserción de su ratificación de contenido y firma que ofreció a cargo de dichas personas, y los documentos por ellos a ratificar se tendrán por no perfeccionados a su más entero perjuicio, lo anterior con fundamento en lo que disponen los artículos 780 y fracción I del 815, este último aplicado por analogía en el presente caso.’ (foja 138). Esos tópicos debían de haber sido combatidos por el inconforme. Sin embargo, los argumentos que expone en sus conceptos de violación no destruyen las consideraciones en que se apoyó la responsable para estimar que la presentación de los testigos ratificantes debía correr a cargo del oferente de la prueba, mismos que se hicieron consistir en que: a) Los motivos que expone el demandado no eran suficientes para eximirlo de tal responsabilidad y, a mayor abundamiento; b) Porque se trata de dependientes económicos del demandado. Luego entonces, al no haberse expresado motivo de inconformidad que desvirtuara los argumentos vertidos por la Junta, es decir, que expusiera por qué el motivo por él expresado era suficiente y justificado y, además, que la circunstancia de que los testigos fueran dependientes económicos del oferente no justificaba que éstos estuvieren obligados a comparecer a juicio con la mera indicación del instituto, los conceptos de violación resultan ser insuficientes. Lo que aquí se sostiene no conlleva, como lo afirma la jurisprudencia del rubro: ‘TESTIGOS, CITACIÓN DE. EL OFERENTE NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR LA CAUSA O MOTIVO JUSTIFICADO QUE IMPIDE QUE LOS PRESENTE.’, a una obligación de comprobar la causa o motivo que impiden al oferente de la prueba para no presentar a los testigos, sino que las razones sean lógicas y racionalmente suficientes para decretar la medida solicitada. En cuanto al motivo de inconformidad reseñado bajo el inciso b), se le contesta al inconforme que la responsable no decretó ‘la deserción de las pruebas documentales’ (sic) a que alude, ya que, contrario a ello, la Junta las admitió como se puede constatar a fojas ciento treinta y siete del expediente laboral. Lo que declaró desierto fue en relación con la primera de las documentales, la ratificación a cargo del director J.R.Q., quien fue el que realizó el reporte exhibido y, respecto de la segunda, consistente en el acta administrativa que obra a fojas ciento trece y ciento catorce del expediente laboral, se declaró desierta la ratificación de N.T.M. y de J.R.Q.V.. Y siendo que la Junta declaró desiertas las ratificaciones de estas documentales, porque el oferente de la prueba no presentó a los testigos-ratificantes, de lo cual se duele el inconforme en el anterior motivo de inconformidad, en el cual se estimó que los argumentos esgrimidos por la juzgadora, para acordar que la presentación de los mismos corría a cargo del demandado, no fueron debidamente combatidos por el inconforme, dando como resultado su inoperancia e insuficiencia para otorgar la concesión solicitada."


Esa ejecutoria dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: II.T.227 L

"Página: 1293


"TESTIGOS. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES JUSTIFICADA LA CAUSA ALEGADA POR EL OFERENTE PARA NO PRESENTARLOS. Cuando al ofrecer la prueba testimonial se manifieste imposibilidad de presentar a los declarantes, las razones para ello aducidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo deben ser justificadas; esto es, que el motivo expuesto sea lógico y racionalmente suficiente para dispensar a quien propone la evidencia, de la carga de hacerlos comparecer y que, en esa virtud, sea la Junta quien los cite. En caso contrario, estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de llamarlos, obligando al oferente a efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza, si no los presenta."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito adoptó el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: I.6o.T. J/39

"Página: 637


"PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA NEGARSE A CITAR A LOS TESTIGOS. Cuando al ofrecer la prueba testimonial se solicita que los testigos sean citados por conducto del actuario, manifestando las razones por las cuales no pueden presentarlos personalmente, la Junta no debe negar su citación, ya que los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo no consignan esa facultad a la Junta."


Los precedentes que conforman esta jurisprudencia, en la parte que interesa, señalan lo siguiente:


A. directo 4376/90. F.G.. Veintinueve de junio de mil novecientos noventa. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretaria: C.E.G.Á.U..


"CUARTO. Por razón de método se analiza, preferentemente, el segundo concepto en la parte en que se alega que fue declarada indebidamente la deserción de la prueba testimonial a cargo de M.L., por tratarse de una violación de carácter procesal, misma que es infundada. En efecto, en el desahogo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofreció, entre otras, la testimonial a cargo de tres testigos, entre los cuales citó a M.L.L., habiendo señalado como su domicilio el ubicado en avenida J.L.F. número ciento dieciséis, Unidad Habitacional San Juan de Aragón en esta ciudad (foja 14 vuelta), y al llevarse a cabo su desahogo, compareció a la audiencia respectiva M.Á.L.L., quien señaló como su domicilio Valle de A., manzana quince, lote veinticinco, en el Estado de México, y aun cuando el actor aclaró que se trataba de la misma persona que ofreció como testigo y que el declarado por el mismo era su actual domicilio, pretendiendo acreditarlo con una credencial del testigo (foja 29), la Junta obró correctamente al desechar su testimonio, pues el nombre del testigo variaba y el domicilio dado por el propio testigo fue diferente al señalado por el actor, razón por la cual se hizo patente la duda de que se tratara de la misma persona. En cambio, la parte restante del concepto, en la que también se hacen valer violaciones de carácter procesal, es fundada, de conformidad con las siguientes consideraciones. ... Por otra parte, la Junta responsable también transgredió las garantías del quejoso, en virtud de que éste ofreció la prueba testimonial a cargo de R.M.R., L.L.Q. y M.L.L., habiendo señalado como domicilio de los dos primeros: avenida F.d.P. y T. número quinientos cincuenta y seis, interior cuatro, en la colonia Jardín Balbuena de esta ciudad, como se puede apreciar de la lectura del acta de la audiencia de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve (foja 14 vuelta in fine del expediente laboral), igual domicilio que el de la demandada, sólo que ésta está en el local diez, y del tercer testigo señaló como domicilio avenida J.L.F. número ciento dieciséis, Unidad Habitacional San Juan de Aragón de esta ciudad, respecto de los cuales solicitó que fueran citados en los domicilios señalados, toda vez que era imposible que los presentara, por carecer de los medios económicos y por no encontrarse a su disposición, debiéndose comisionar al actuario para que los notificara (foja 15 del propio expediente); habiendo acordado la Junta, al respecto: ‘... que por lo que respecta a los testigos que propone la parte actora, esta Junta considera que el argumento argüido por la oferente y que le impide, según su dicho, la presentación de los mismos, no es suficiente ni convincente para que lo exima de tal obligación, por lo cual en la fecha y hora que se programe deberá presentarlos bajo los términos y apercibimientos que se decreten.’, habiendo señalado para el desahogo de esta prueba el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve ‘... personas estas a quienes deberá de presentar la oferente de dicha prueba, apercibida en los términos del artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, apercibiendo a dicha parte que de no presentarlos el día y hora antes indicados, se declarará la deserción de dicha probanza.’, apercibimiento que transgrede lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: (se transcribe) y, por su parte, el artículo 814 de la propia ley establece: ‘La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía.’, precepto que de ninguna manera faculta a la Junta para negar la citación de los testigos, por conducto del actuario, por no parecerle suficiente ni convincente el argumento del oferente de la prueba, máxime si, como en el caso, se advierte que en el domicilio en el que se solicitó fueran citados los dos primeros testigos se encuentra el centro del trabajo (foja 1 del expediente laboral), por lo cual su presentación, por conducto del oferente, fue indebida y, aún más, fue ilegal la declaración de deserción de los primeros dos testigos por no haberlos presentado el oferente (foja 28 vuelta). En ese orden de ideas, siendo fundado el anterior concepto de violación resulta innecesario el estudio del restante, por lo que debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del auto admisorio de pruebas, en el que admita las pruebas de inspección, en tanto no se repitan los mismos cuestionarios, y fije día y hora para su desahogo, así como el informe que deberá solicitarse a la Secretaría de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal; ordene citar, por conducto del actuario, a los testigos R.M.R. y L.L.Q., en el domicilio que se señaló para el efecto y señale día y hora para el desahogo de dicha prueba y, en su oportunidad, previo el análisis y valoración de todas las pruebas desahogadas por las partes, resuelva lo que proceda conforme a derecho y con plenitud de jurisdicción."


A. directo 1286/96. H.G.S.M.. Veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: J.G.C.R..


"CUARTO. Son fundados y suficientes para conceder el amparo los conceptos de violación primero y segundo en los que afirma el quejoso que la autoridad responsable violó el procedimiento al dejar de observar lo dispuesto por los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, del análisis de los autos del expediente laboral se observa que en la audiencia celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la parte actora ofreció en el apartado cuatro la prueba testimonial ‘... a cargo de los CC. J.J.G.L., J.O.B., quienes tienen su domicilio en Insurgentes Sur No. 216, interior 404, colonia Roma, D.C., C.P. 06700, de esta ciudad, personas a quienes bajo protesta de decir verdad manifiesto no poderlos presentar el día y hora que se señale para tal efecto, toda vez que han manifestado que únicamente se presentarán a declarar si son citados por esta H. Junta, motivo por el cual solicito sean citados por conducto de esta Junta, a efecto de que comparezcan el día y hora citados a rendir su testimonio, bajo los apercibimientos legales conducentes.’. Asimismo, consta que en la audiencia en cita, la Junta acordó, entre otros puntos, lo siguiente: ‘... por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora, la testimonial ofrecida por su parte queda a su cargo la presentación de los mismos, con fundamento en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.’ (folio 64 vuelta). Posteriormente en la audiencia de desahogo de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Junta acordó que: ‘... toda vez que la parte actora no presenta a sus testigos J.J.G.L. y J.O.B., se le hace efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y con apoyo en los artículos 780 y 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se declara la deserción de la prueba testimonial ...’ (folio 72 vuelta). De lo anterior se deduce que la autoridad responsable dejó de cumplir con lo que dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el cual de manera expresa dispone: (se transcribe), lo anterior, en virtud de que si al celebrarse la etapa de ofrecimiento de pruebas, en la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la ley en cita, la parte actora expresó que estaba imposibilitada para presentar a sus testigos por las razones que adujo y por ello solicitó a la Junta que los citara en sus domicilios, es indudable que cumplió con lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la referida ley; por tanto, si no obstante lo anterior la responsable declara desierta esa probanza, en virtud de que el oferente no presentó personalmente a sus testigos, es obvio que con su proceder violó las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción III del diverso artículo 159 de la Ley de A.. El criterio anterior tiene apoyo en la tesis 289 de este Sexto Tribunal, publicada en el T.V., Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página seiscientos veinticuatro, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA NEGARSE A CITAR A LOS TESTIGOS. Cuando al ofrecer la prueba testimonial se solicita que los testigos sean citados por conducto del actuario, manifestando las razones por las cuales no pueden presentarlos personalmente, la Junta no debe negar su citación, máxime si, el domicilio que se señaló de los testigos, fue el centro de trabajo; ya que los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo no consignan esa facultad a la Junta.’. En ese orden de ideas, procede reponer el procedimiento a efecto de que la Junta acuerde la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la actora en su apartado 4, cite a los testigos propuestos haciendo los apercibimientos legales que corresponda, señale fecha y hora para el desahogo de la misma, y hecho lo cual resuelva con libertad de jurisdicción lo que proceda."


A. directo 3776/97. Secretario de Gobernación. Veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.P.P.. Secretario: J.L.M.L..


"CUARTO. Es fundada la violación al procedimiento que esgrime el titular quejoso en los conceptos de violación tercero y cuarto, los que, por encontrarse relacionados entre sí, se examinarán de manera conjunta. En efecto, el peticionario del amparo se duele del ilegal desechamiento de la prueba testimonial que ofreció en el apartado 3 de su escrito de contestación a la demanda (foja 30), a cargo de A.E., M.P.D. y V.V.L., a pesar de que la misma la ofreció en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dada la imposibilidad de presentar a los testigos, quienes les refirieron que sólo comparecerían por orden de autoridad competente. Respecto de la admisión de tal medio de convicción, la S. determinó en la etapa respectiva lo siguiente: ‘Del titular demandado se aceptan y son las pruebas (sic) marcadas en el capítulo correspondiente de su contestatorio, aclarando que los testigos del numeral 3 serán citados por conducto de la oferente, pues no se acredita la causa o motivo fehaciente de tal imposibilidad, esto para comparecer ante este tribunal a rendir el atestado correspondiente, atento al artículo 813 de la ley de la materia.’ (foja 42 vuelta). Es decir, la responsable desestimó lo solicitado por el titular oferente de citar, por su conducto, a los testigos. Luego, y no obstante que el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de tal proveído, el cual le fue declarado infundado, porque ‘no basta que el titular demandado haya manifestado que los testigos únicamente se presentarán por orden de autoridad competente, para que esta S. los mande citar, ya que siendo empleados de la secretaría demandada, ésta tiene autoridad para hacerlos comparecer’, en diverso acuerdo de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (foja 55 frente y vuelta de los autos), la S. hizo efectivo el apercibimiento, al no cumplir el oferente con la presentación de los testigos, declarando la deserción de tal prueba, atento los artículos 780, 738 y 813 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Este proceder de la responsable es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, ya que del contenido del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, no se desprende la facultad de la responsable para negarse a lo solicitado, máxime que en el ofrecimiento de tal probanza se indicó la imposibilidad de presentar a los testigos propuestos. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Colegiado en la tesis número 289, que aparece publicada en la página 624 del T.V., Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a julio-diciembre de 1990, que textualmente dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA NEGARSE A CITAR A LOS TESTIGOS. Cuando al ofrecer la prueba testimonial se solicita que los testigos sean citados por conducto del actuario, manifestando las razones por las cuales no pueden presentarlos personalmente, la Junta no debe negar su citación, máxime si, el domicilio que se señaló de los testigos, fue el centro de trabajo; ya que los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo no consignan esa facultad a la Junta.’. Consecuentemente, al existir una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de A., lo que procede es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la S. reponga el procedimiento, admita y mande desahogar la prueba testimonial que ofreció el titular en el apartado 3 de su escrito de contestación a la demanda, a cargo de A.E., M.P.D. y V.V.L.; hecho que sea, resuelva enseguida lo que corresponda."


A. directo 9606/2000. J.S. de la Cruz. Cuatro de octubre de dos mil. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B..


"... En el cuarto de ellos aduce, en esencia, que la Junta responsable actuó de manera ilegal al declarar desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en virtud de que sí existía justificación sobre el impedimento legal para presentar a los testigos ofrecidos, pues en el escrito de ofrecimiento de pruebas se solicitó a la responsable citar a los mismos por su conducto, ya que se encontraban al servicio de los demandados y, por lo mismo, tenían dependencia económica con ellos. Es fundado y suficiente para conceder el amparo el anterior concepto de violación, por las razones que se expresarán a continuación. Por escrito fechado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, el actor ofreció, entre otras, la prueba testimonial en los siguientes términos: ‘6. La testimonial que deberán rendir los señores M.L.F., con domicilio en prolongación Moctezuma 10, colonia El Arenal, S.M.T., Tlalpan, D.F.; J.H.C., con domicilio en calle O., manzana 540, lote 2, colonia Lomas de la Hera, D.Á.O., México, D.F. y E.S.S., con domicilio en calle T. número 108, Nueva Tezozomoc, Azcapotzalco, D.F., personas todas a quienes el actor solicita muy atentamente de esa H. Junta se sirva citarlos por los conductos legales en el domicilio de los propios demandados, ubicado en Río Mixcoac número 104, colonia S.J.I., en esta Ciudad de México, en virtud de que dichas personas se encuentran al servicio de los propios demandados y, por lo mismo, tienen dependencia económica con ellos, circunstancia que impide materialmente a la oferente presentar, por lo que se insiste sean citados en el domicilio indicado. Relacionando el dicho de los tres testigos nombrados con todos los hechos de la demanda, especialmente con el hecho cuatro y de acuerdo con el interrogatorio que verbal y directamente se les formulará.’ (fojas 36 y 36 vta. exp. lab.). Mediante acuerdo dictado en audiencia celebrada el once de junio del año citado, la Junta responsable determinó: ‘... y en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, se aceptan en sus términos las pruebas ofrecidas por las partes, con las siguientes aclaraciones, por lo que hace a la testimonial ofrecida por la parte actora en su apartado seis de su escrito de ofrecimiento de pruebas, correrá a cargo de la oferente la presentación directa de sus testigos, toda vez que no justifica el impedimento legal para presentarlos ...’ (foja 43 exp. lab.). El hoy quejoso, mediante escrito presentado el día catorce del mes y año citados, se inconformó con el anterior acuerdo y solicitó: ‘... en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se regularice en cuanto a la admisión de pruebas ofrecidas por la parte actora, ya que por lo que hace a la prueba testimonial sí se justifica el impedimento legal para presentar a sus testigos ofrecidos ...’ (foja 45 exp. lab.). Sobre dicha promoción la responsable acordó: ‘... Y por lo que hace a la testimonial que ofrece la parte actora en su apartado seis de su escrito de pruebas ésta queda firme, el acuerdo de once de junio del año en curso, para los efectos legales conducentes.’ (47 vta. exp. lab.); y mediante acuerdo dictado el veinticuatro de septiembre siguiente, determinó: ‘... Y visto el estado de los autos se señala para que tenga lugar una audiencia de desahogo de pruebas para el día tres de noviembre del año en curso, a las nueve horas, en la que se recibirá y desahogará la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. M.L.F., J.H.C. y E.S.S., quienes deberán ser presentados por la oferente, apercibida de deserción en caso contrario, con fundamento en los artículos 780 y 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 54 vta. exp. lab.). En audiencia de desahogo de pruebas celebrada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta acordó: ‘En virtud de que no comparece ninguna de las partes, no obstante estar debidamente notificadas como consta en autos y haber sido llamadas por tres veces en voz alta en esta sala de audiencias por el C. Auxiliar ante la presencia de la secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, y no habiendo presentado la actora a sus testigos los CC. M.L.F., J.H.C. y E.S.S., quienes fueron llamados por tres veces en voz alta, se le hace efectivo el apercibimiento con que fue citada con fecha 24 de septiembre del año en curso y se le declara la deserción de dicha prueba testimonial, con fundamento en los artículos 780 y 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 55 exp. lab.). Ahora bien, de las transcripciones anteriores se advierte lo fundado del concepto de violación que se estudia, pues tal como lo señala el quejoso, al momento de ofrecer la prueba testimonial de referencia indicó la causa justificada que le impedía presentar directamente a los testigos, señalando, además, los nombres y el domicilio de los mismos, indicado también que debían ser notificados en la fuente de trabajo, es decir, que cumplió con los requisitos que establece la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe). En este orden de ideas, el acuerdo dictado por la responsable el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que ‘corre a cargo del oferente la presentación directa de sus testigos, toda vez que no justifica el impedimento legal para presentarlos’, y el diverso proveído del veinticuatro de septiembre del mismo año, en el que lo apercibe de deserción en caso de no presentar a los testigos, constituye una violación en el procedimiento que dejó sin defensa al ahora quejoso, pues en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 813 ya transcrito, la responsable tenía la obligación de citar a los testigos por su conducto pues, como ya se dijo, el actor satisfizo los requisitos establecidos para ello, esto es, que señaló sus nombres y domicilio, y la causa o motivo justificado que le impedían presentarlos directamente, y no existe dispositivo legal alguno que obligue al oferente de la prueba para que pruebe la justificación legal de dicho impedimento, como ilegalmente lo señaló la Junta, además de que la Junta no está facultada para negarse a citar a los testigos si el oferente manifiesta las razones por las cuales no puede presentarlos. Tiene apoyo lo anterior en la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio-diciembre de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-2, página 624, que textualmente dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA NEGARSE A CITAR A LOS TESTIGOS. Cuando al ofrecer la prueba testimonial se solicita que los testigos sean citados por conducto del actuario, manifestando las razones por las cuales no pueden presentarlos personalmente, la Junta no debe negar su citación, máxime si, el domicilio que se señaló de los testigos, fue el centro de trabajo; ya que los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo no consignan esa facultad a la Junta.’. Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y sin efectos el acuerdo dictado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte otro en el que provea lo conducente respecto de la testimonial ofrecida por la parte actora ..."


A. directo 3646/2001. V.A.T.. Once de mayo de dos mil uno. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretario: A.S.L..


"TERCERO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, el primer concepto de violación, en el que básicamente reclama el quejoso que la Junta responsable cometió una violación al procedimiento en su perjuicio, porque declaró de forma incorrecta la deserción de la prueba testimonial propuesta por el propio actor. Al respecto, el actor ofreció en el apartado 3 del escrito de pruebas, la testimonial a cargo de G.M.M., J.D.R.V. y M.A.R.S. ‘... con domicilios respectivos en Av. Universidad 2014, edificio Cuba, departamento 01, colonia R. de Terreros, Delegación Coyoacán, México, D.F.; andador 13, número 19 bis, colonia A., Delegación Coyoacán, México, D.F. y Av. Universidad 2014, edificio Cuba, departamento 045, colonia R. de Terreros, Delegación Coyoacán, México, D.F.; personas que deben ser citadas en sus domicilios particulares en virtud de que no puedo presentarlos directamente, ya que manifestaron que solamente mediante citación de autoridad podrían comparecer y declarar ante ella lo que les conste, lo cual declaro bajo protesta de decir verdad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 813, fracción segunda, de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 35). Por su parte, la Junta responsable admitió la prueba testimonial en los siguientes términos: ‘Los testigos del apartado 3 serán presentados por su parte el día y hora que esta Junta señale para su desahogo, con el apercibimiento que de no hacerlo se le declarará la deserción de dicha prueba con fundamento en el artículo 815, fracción I y 780 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 111). De ahí que la Junta actuó de forma incorrecta, porque en dicho acuerdo debió ordenar citar a los testigos ofrecidos, en los domicilios, forma y términos propuestos, con los apercibimientos procedentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 780, 813, fracción II, 814, 815, fracción I y 819 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no haberlo hecho así conculcó las garantías del quejoso, al incurrir en una violación al procedimiento que trascendió al fallo impugnado, al declararse la deserción de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción III, de la Ley de A.; en la especie, la parte actora dijo que no podía presentar a los testigos y dio razones para ello, por tanto, la Junta debió proveer lo conducente; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., Segunda Parte, página 624, que textualmente dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA NEGARSE A CITAR A LOS TESTIGOS. Cuando al ofrecer la prueba testimonial se solicita que los testigos sean citados por conducto del actuario, manifestando las razones por las cuales no pueden presentarlos personalmente, la Junta no debe negar su citación, máxime si, el domicilio que se señaló de los testigos, fue el centro de trabajo; ya que los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo no consignan esa facultad a la Junta.’. Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, reponga el procedimiento, acuerde lo conducente respecto del testigos (sic) propuestos por la parte actora, conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, y hecho resuelva con plenitud de jurisdicción ..."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de A., establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de A., no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Con base en ello, puede concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, se trata de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados, quienes al revisar determinaciones de Juntas de Conciliación y Arbitraje, referentes a la solicitud del oferente de la prueba testimonial de personas respecto de las cuales se manifiesta impedimento para presentarlas directamente, en aplicación de la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, resolvieron en los siguientes términos:


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que para que los testigos sean citados por las Juntas, al momento del ofrecimiento deben exponerse las causas, mismas que lógica y racionalmente sean suficientes para acordar favorablemente, es decir, la autoridad laboral debe analizar la justificación de las causas o motivos.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera que basta con que se hayan manifestado las razones por las cuales no se pueden presentar directamente a los testigos, para que éstos sean citados por la Junta, por lo que ésta no debe negar su citación, máxime si el domicilio que se señala de los testigos es el centro de trabajo.


Como se ve, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que la Junta debe analizar si la causa o el motivo para no presentar a los testigos directamente son justificados, mientras que el Sexto Tribunal de la misma materia del Primer Circuito considera que para que la autoridad laboral sea quien cite a los testigos, basta con que se expresen las razones o motivos aludidos.


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción, debe determinarse qué criterio debe prevalecer.


Para ello es pertinente tomar en consideración que el problema planteado parte de la interpretación de los artículos 780, 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


Como antecedente de estos artículos que actualmente están vigentes desde la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se tiene la fracción VII del artículo 760 de la misma ley, que fue publicada en el mismo órgano de difusión el primero de abril de mil novecientos setenta, misma que decía:


"Artículo 760. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas se observarán las normas siguientes: ... VII. La parte que ofrezca prueba testimonial indicará los nombres de sus testigos y podrá solicitar de la Junta que los cite, señalando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente. Cuando sea necesario girar exhorto para la recepción de la prueba testimonial, el oferente exhibirá el pliego de preguntas. La contraparte podrá exhibir sus repreguntas en sobre cerrado, que será abierto por la autoridad exhortada, o formuladas directamente ante ésta."


En la exposición de motivos de la ley de mil novecientos setenta, al respecto, sólo se dijo:


"... Los artículos 760 a 769 contienen diferentes reglas para el ofrecimiento y recepción de las pruebas. De esos preceptos pueden desprenderse, entre otros, los principios siguientes: el artículo 760, fracción VI, inciso c), decidió un problema que suscitó algunas dificultades de la ley vigente: las partes pueden solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, siempre que los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. La fracción VII del mismo precepto se ocupa de la prueba testimonial y autoriza a las partes para solicitar se cite a los testigos cuando exista un motivo que les impida presentarlos. La misma fracción VII resuelve la cuestión que se relaciona con la prueba testimonial que haya de desahogarse mediante exhorto: las partes deben presentar los interrogatorios, a fin de que las preguntas sean clasificadas por la Junta. Finalmente, la fracción VIII contiene algunas normas para la recepción de la prueba parcial (sic). Si el oferente no presenta su perito en la audiencia, se le tendrá por desistido de la prueba, y si la contraparte no presenta el suyo, la prueba se recibirá con el perito del oferente ..."


Al resolver un asunto similar al ahora planteado, la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal interpretó la fracción VII del artículo 760, ya abrogado, y emitió la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 68, Quinta Parte

"Página: 31


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TESTIGOS. IMPEDIMENTO PARA PRESENTARLOS DIRECTAMENTE. Si bien de acuerdo a lo establecido en la fracción VII del artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, al ofrecerse la testimonial deben indicarse los motivos que impidan presentar directamente a los testigos, y que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el 129, se señala que al ofrecerse las pruebas se indicará el lugar donde pueden obtenerse, sin embargo, el hecho de que inicialmente el oferente de una prueba testimonial, señale una determinada dependencia como el domicilio para que sean citados los testigos, en virtud de que prestan sus servicios en la misma, y que con posterioridad dichos testigos dejan de prestarlos en esa dirección, el oferente está imposibilitado para presentarlos, lo cual de ninguna manera le es imputable, y por lo mismo no puede acarrearle como sanción la de que se decrete en su contra la deserción de la prueba, sobre todo cuando hace saber la causa por la cual no puede presentarlos, pidiendo para ese efecto que se giren los correspondientes exhortos y el citatorio."


En el único precedente (amparo directo 1175/74), que informa la tesis, se dijo:


"TERCERO. Tanto por razón de orden como de método, precisa estudiar el primero de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, porque de resultar fundado éste haría innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación. La inconformidad la hace consistir en que el tribunal responsable violó las leyes del procedimiento al decretar, en el acuerdo de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos la deserción de la prueba testimonial, sin tomar en cuenta que los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en los que se fundó son inaplicables, y que el aplicable lo es el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y sin tomar en cuenta que dejó a su cargo la obligación de presentar a declarar a los testigos R.O.A., R.S.B. y M.C.J., siendo que había solicitado que se giraran exhortos para que se recibieran sus testimonios, por tener el primero su residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México y el segundo en Saltillo, Coah., y el tercero, aunque lo tenía en la Ciudad de México, no podía presentarlo porque ya no prestaba sus servicios a la secretaría. Sobre lo anterior, cabe decir que el ordenamiento aplicable al caso no lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es aplicable, en su orden, la Ley Federal del Trabajo y, en segundo término, la codificación que invoca el titular quejoso, por lo que fue correcta la consideración de la responsable de que el ordenamiento aplicable en forma supletoria era la Ley Federal del Trabajo. Por lo demás, de constancias de autos aparece que el titular quejoso ofreció la testimonial de las personas antes indicadas, pidiendo inicialmente que fueran citadas en la Dirección General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de esta Ciudad de México, y el actuario del tribunal responsable informó que no pudo notificar a estas personas porque en el domicilio señalado se le había dicho que estas personas ya no prestaban sus servicios en la Dirección de Agricultura y Ganadería, por haber causado baja. Ante la situación indicada, el secretario de Audiencias del tribunal dictó, el primero de agosto de mil novecientos setenta y uno, un acuerdo en el que dijo: ‘Que el oferente de la prueba debería de presentar a sus testigos en la próxima audiencia, apercibido que de no hacerlo decretaría la deserción de la prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 767, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.’, acuerdo este que no aparece haber sido notificado al oferente de la prueba. Posteriormente el representante del titular quejoso, en escrito de fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos, manifestó su imposibilidad de presentar a los testigos, haciendo saber que la causa de la petición consistía en que ya no prestaban sus servicios en la secretaría y que dos de ellos radicaban fueran de la Ciudad de México. El secretario de Audiencia del tribunal acordó: ‘... Visto lo solicitado en el escrito de cuenta por el C. Apoderado del demandado, en este acto no ha lugar a lo que solicita, haciéndole efectivo el apercibimiento decretado el treinta y uno de enero anterior (sic), en virtud de que la parte demandada no presentó a sus testigos I.. R.O.A., R.S.B. y M.C.J., declarándose la deserción de dichas testimoniales, haciéndose efectivo el apercibimiento ...’. El anterior acuerdo fue impugnado mediante el recurso de revisión que fue resuelto por el tribunal responsable, fundado en las siguientes consideraciones ‘... Que la parte demandada fue prevenida para que presentara sus testigos ... apercibida la autoridad demandada que en el caso de no presentarlo se decretaría la deserción de dichas testimoniales ... que la autoridad demandada en el momento de ofrecer la testimonial ... no expresó en ningún momento la imposibilidad que le asistía ni los motivos por los cuales no podría presentar a sus testigos ... por lo que resulta del todo extemporánea la manifestación que hace el apoderado de la damandada en la audiencia de seis de marzo del presente año, en el sentido de que acreditó ante este tribunal la imposibilidad para presentar sus testigos ...’. Ahora bien, como lo alega el titular quejoso, esta consideración de la responsable es incorrecta y viola las leyes del procedimiento, afectando las defensas del titular quejoso, por haberse dejado de recibir las pruebas que legalmente se ofrecieron conforme a la ley, pues si bien, de acuerdo con lo establecido en la fracción VIII del artículo 767 (debe decir 760, esencialmente igual al actual artículo 813, fracción II) de la Ley Federal del Trabajo, al ofrecerse la testimonial debe indicarse los motivos que le impidan presentar directamente a los testigos, y que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 129, se indica que al ofrecerse las pruebas se indicará el lugar donde pueden obtenerse, sin embargo, el hecho de que inicialmente la demanda hubiera señalado el domicilio de la propia Dirección de Agricultura y Ganadería para que fueran citados los testigos, se debió a que laboraban en la secretaría, por lo que habiendo los testigos dejado de prestar sus servicios en esa Dirección de Agricultura, el titular quejoso estaba imposibilitado para presentarlos, lo cual de ninguna manera le es imputable y, por lo mismo, no puede acarrearle como sanción la de que se decrete en su contra la deserción de la prueba, sobre todo cuando hizo saber la causa por la cual no podía presentarlos, pidiendo para ese efecto que se giraran los correspondientes exhortos y el citatorio. No es obstáculo a lo antes expuesto, que por acuerdo de primero de agosto de mil novecientos setenta y uno, el secretario de Audiencias del tribunal responsable requiriera al titular quejoso para que presentara sus testigos, pues no aparece constancia en autos que se hubiere notificado al demandado el acuerdo de referencia, ni aparece tampoco que éste se hubiera mostrado conocedor del mismo. En tales condiciones, al no haberse recibido la prueba en los términos establecidos en la ley, se violó en su perjuicio las leyes del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 159 de la Ley de A., afectándose así, de tal manera, las defensas del titular quejoso, que trascendió al resultado del laudo, por lo que siendo fundado este concepto de violación se hace innecesario el estudio de los restantes, por ser suficiente el que se examinó para conceder la protección constitucional solicitada, que deberá ser para el único efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reciba la declaración de los testigos R.O.A. y M.C.J., para lo cual deberá girar los correspondientes exhortos a las autoridades del trabajo en la ciudad de Toluca, Estado de México y Saltillo Coah., y cite ante la Junta a R.S.B. para que reciba su declaración y, en su oportunidad, dicte un nuevo laudo según proceda en derecho."


Conforme a las dos legislaciones puede decirse válidamente que antes del ordenamiento laboral de mil novecientos ochenta, además del nombre y domicilio, se debía expresar un motivo para que se citara a los testigos a través de la Junta, mientras que la ley vigente refiere que adicionalmente a los primeros dos requisitos debe aducirse una causa o motivo justificado, es decir, las dos leyes siguen un criterio esencialmente igual, mismo que, para el caso a estudio, obliga a señalar un motivo suficiente a fin de que la Junta cite a los testigos.


Ahora bien, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 91/98, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que la jurisprudencia obligatoria que ahí debía prevalecer era la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo V, Laboral, Sección Jurisprudencia S.C.J.N.

"Tesis: 469

"Página: 384


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO. La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible."


La ejecutoria de mérito, en la parte que aquí interesa, explica:


"... El punto de contradicción radica en si es correcto que una Junta de Conciliación y Arbitraje declare desierta una prueba testimonial admitida cuando, a solicitud del oferente, los testigos fueron citados por conducto de aquélla y los domicilios señalados no eran correctos, motivando su incomparecencia o, por el contrario, si ante tal situación, el tribunal laboral debe requerir al solicitante para que proporcione datos para la localización de los testigos propuestos, agotando las medidas de apremio a su alcance, y sólo en el caso de que el oferente desatienda el requerimiento se puede declarar desierta la probanza de que se trata ... De la reproducción que antecede, se aprecia que la Cuarta S., ahora Segunda, estimó que las partes tienen la facultad de ofrecer elementos de convicción para justificar los extremos de su acción y la Junta laboral tiene la posibilidad de calificar su pertinencia, admitiendo las idóneas y desechando las que no tengan relación con la litis o no cumplan con los extremos requeridos por la ley; sin embargo, una vez que son admitidos los medios probatorios propuestos, éstos son justificativos del interés que tiene el oferente en su recepción, quedando a cargo de la autoridad del trabajo su perfeccionamiento, al contar con facultades para hacer acatar sus determinaciones y que tratándose del desahogo de pruebas previamente admitidas sólo el desistimiento expreso es eficaz para sustentar su falta de desahogo o, en su caso, cuando ello se deba a que el propio oferente obstaculiza su desahogo, lo cual tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento laboral en contraposición a los principios de economía, concentración y sencillez que lo rigen. ... Cabe destacar, como importante en la especie, que el artículo 780 establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. ... En ese contexto, es evidente que dentro de la etapa relativa de la audiencia trifasial, el interesado debe ofrecer la prueba testimonial acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo, es decir, debe proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, señalando las razones que obstaculizan su presentación en forma directa, requisitos que por razones de orden lógico y buena fe deben ser verídicos y fidedignos, supuesto que aun cuando es cierto que la Junta tiene obligación de procurar la recepción de la prueba de mérito al permitirle resolver con base en elementos que demuestren la verdad real de los hechos sometidos a su consideración, igualmente cierto resulta que el oferente tiene interés en su desahogo, pues a través de ese medio puede demostrar lo fundado de sus pretensiones.


"Esa afirmación encuentra sustento en el contenido de los artículos 780 y 813, fracción II, de la ley de la materia, los cuales interpretados en forma conjunta, armónica y sistemática, permiten arribar al conocimiento de que es el solicitante quien, en aras de su interés, debe proporcionar los elementos requeridos para el correcto perfeccionamiento de la probanza de que se trata.


"De ahí que, a pesar de que las Juntas tienen obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como la de impulsarlo hasta su conclusión, y que bajo la potestad de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, tal circunstancia no impide la posibilidad de que el presidente o, en su caso, el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, apreciando los hechos y circunstancias que rodean al asunto de que se trata, puedan, fundada y motivadamente, declarar la deserción de la prueba de mérito, de estimar que la citación frustrada de los testigos propuestos tuvo la finalidad de retrasar o paralizar el procedimiento.


"Es necesario recalcar que tal facultad, la cual es correcta en términos generales, debe ser ejercitada respetando los principios que rigen el procedimiento laboral, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos e incongruencias, razón por la cual, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las peculiaridades de cada caso, la Junta, si considera que no hubo mala fe en el allegamiento de los datos pertinentes, podrá dar vista al oferente de la prueba con el resultado de las diligencias de notificación frustradas y, dependiendo de lo que en su debida oportunidad manifieste, con apoyo en los artículos 686, segundo párrafo, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se proveerá la citación de los testigos propuestos, señalando de nueva cuenta fecha para el desahogo de la probanza de que se trata y ordenando sean citados nuevamente, cuando se estime existe el interés legítimo en el desahogo de la probanza de mérito y que en realidad no es atribuible al oferente la circunstancia de que los domicilios proporcionados sean incorrectos. ..."


Correlacionando todo lo anterior, se tiene que conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben ofrecerse con todos los elementos exigidos por ese ordenamiento.


Por su parte, de acuerdo con la fracción II del artículo 813 de la misma ley, para que la Junta cite a los testigos porque el oferente esté imposibilitado para presentarlos directamente, este último debe señalar:


Nombre,


Domicilio, y


Una causa o motivo justificado.


Para dilucidar el tema de contradicción, es decir, si basta mencionar una causa o motivo para que con esa sola mención se tenga por ofrecida debidamente la prueba testimonial, o bien, si la Junta del conocimiento debe realizar un análisis de ese señalamiento para valorar si el motivo es justificado o no, debe considerarse, desde luego, que la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe limitarse a verificar que el oferente de la testimonial refiera un motivo cualquiera para que automáticamente dicho tribunal jurisdiccional esté obligado a ordenar la citación de los testigos, sino que es necesario que examine la causa o motivación invocada que impide al oferente presentarlos, a efecto de tomar la determinación que corresponda.


Ahora bien, para examinar lo justificado del motivo invocado por el oferente, la Junta debe apoyarse en las reglas de la sana lógica, como ya lo estableció esta S. al resolver la contradicción de tesis 91/98, en la parte que aquí resulta aplicable, misma que ha sido transcrita párrafos arriba, lo que en esta hipótesis implica que haga una prudente estimación de lo aducido por el oferente como justificante de la imposibilidad de presentar directamente a los testigos, debiendo considerar, de manera racional, si el motivo o causa es convincente, lógico y bastante para la dispensa de la carga de hacer comparecer por su conducto a quien habrá de rendir su testimonio y sea la Junta la que lo cite.


De lo contrario, no habría posibilidad para saber si un motivo o causa es suficiente para acceder a la petición, pues si la norma usa la expresión "justificado", debe entenderse que la Junta tiene que apreciar racional y prudentemente el motivo invocado por el oferente.


Atento lo anterior, si la Junta al reflexionar respecto de las causas o motivos que se le hagan valer los considera suficientes, debe citar al testigo o, en caso contrario, habrá de dejar al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no lo presenta, ello bajo su prudente arbitrio, debiendo advertirse que cuando existiere duda sobre lo convincente del motivo alegado, tomando en consideración que el órgano resolutor tiene la obligación de procurar la recepción de las pruebas, a fin de que tenga elementos que demuestren la verdad de los hechos sometidos a su consideración, deberá ordenar la citación de los testigos.


Asimismo, la valoración que debe realizar no puede llevar a exigir al oferente que pruebe los motivos o causas que refiera, ya que tal extremo no es exigido por la ley, aunado a que se entorpecerían los principios procesales que en materia de trabajo deben imperar, como lo son los de economía, concentración, sencillez y ausencia de formalidades especiales, en virtud de que se estaría exigiendo el desahogo de una prueba para poder preparar otra, lo que sería absurdo.


No se pasa por alto el hecho de que en las ejecutorias que conforman la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, una de las razones fundamentales por la que se consideró correcto citar a los testigos, fue porque los oferentes refirieron, como justificante de la causa por la que no podían presentarlos, que el domicilio señalado era el del centro de trabajo, ya que en todo caso, atendiendo a cada caso en particular, habrá de analizarse si la causa invocada es, a juicio de la Junta, suficientemente racional para admitir la probanza.


Así, conforme a lo explicado, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A. debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. que se menciona en el considerando quinto de esta ejecutoria.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo único de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 114/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 297.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR