Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 162
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución1a./J. 51/2002
Número de registro17304
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La sentencia de fecha dos de octubre de dos mil uno, pronunciada en el amparo directo número 552/2001-I, quejoso ... por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en su parte medular establece lo siguiente:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso. En efecto, por lo que hace a sus inconformidades relativas a su responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones dolosas y daño en propiedad ajena dolosa, así como en la relativa a la reparación del daño respecto al delito de daño en propiedad ajena, éstas son inoperantes, toda vez que estos conceptos de violación ya fueron analizados en el diverso juicio de amparo número 222/2001, en donde este Tribunal Colegiado, en ejecutoria de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, analizando las probanzas existentes en autos, con plenitud de jurisdicción, emitiera otra en la que dejara intocado lo relativo al cuerpo del delito, plena responsabilidad, individualización de sanciones y condena en la reparación de daños respecto al delito de daño en propiedad ajena, y se pronunciara únicamente por lo que concierne a la reparación del daño del delito de lesiones dolosas, de ahí que sus inconformidades planteadas respecto a los puntos que se ordenó dejar intocados sean inoperantes. Por otra parte, en relación con su inconformidad relativa al pago de la reparación del daño respecto a las lesiones dolosas a que fue condenado, y que asciende a la cantidad de mil doscientos sesenta y ocho pesos moneda nacional, por concepto de incapacidad laboral que sufrió el ofendido, debe decirse que no le asiste la razón cuando señala que tratándose de delitos de lesiones la reparación consiste únicamente en la indemnización del daño material causado a la víctima, como lo son los gastos y erogaciones que se originen con motivo de curaciones, aun cuando para fundar su alegación se haya apoyado en una tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, cuyo rubro es: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. TRATÁNDOSE DE LESIONES, COMPRENDE ÚNICAMENTE LOS GASTOS MÉDICOS Y NO EL SALARIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL OFENDIDO.’. Se afirma lo anterior, toda vez que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio aislado emitido por el Tribunal Colegiado antes mencionado, en donde se menciona, además de lo alegado por el quejoso, que la reparación del daño no puede comprender los perjuicios, como lo sería el salario que dejó de percibir el ofendido, pues se establece en dicha tesis que ese concepto reviste un derecho de naturaleza civil, sólo reparable en esa vía; sin embargo, el Código Penal para el Estado de Baja California, tratándose de la reparación del daño, señala en su artículo 33 lo siguiente: ‘... La reparación del daño comprende: ... II. La reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del delito.’; de lo que se observa que, contrario a la tesis aislada antes invocada, la reparación del daño, conforme al texto de la norma sustantiva estatal, comprende la indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del delito, como entonces lo puede ser el pago de la incapacidad laboral que por seis semanas sufrió el ofendido, ello a razón de treinta pesos con veinte centavos por día, que era el salario mínimo que regía en nuestra entidad el día de los hechos, y que dio un total de mil doscientos sesenta y ocho pesos moneda nacional. Finalmente, resulta fundado el concepto de violación que hace valer el quejoso en relación con la condena que sufrió por concepto de reparación del daño, por la cantidad de diecisiete mil pesos, por la (sic) lesiones dolosas que sufrió el ofendido, pues como lo señala el quejoso, la responsable como único elemento de prueba para cuantificar la reparación de esa lesión, tomó como base el presupuesto elaborado por el doctor J.S.B., el cual obra a fojas 92 de autos, en el que se observa que después de valorar clínicamente al ofendido, refiere que tal persona requiere de un procedimiento quirúrgico que consiste en rinoseptumplastia, el cual se debe llevar a cabo en un centro hospitalario bajo anestesia general y que tiene un costo aproximado de diecisiete mil pesos. En efecto, tal documental privada debió estimarse insuficiente para acreditar el monto de la condena al pago de la reparación del daño, pues no se describen de manera detallada en dicho documento los costos que por ese procedimiento quirúrgico se tienen que solventar, como lo son el costo por hospitalización, el costo por anestesia, el costo por cirugía, asistentes, etc., sino que únicamente y de manera incierta señala una aproximación de diecisiete mil pesos, y por las mismas razones tampoco puede otorgársele el valor de un dictamen pericial, pues no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en especial la fracción III, la cual dice que los dictámenes periciales contendrán una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados para resolver las cuestiones periciales; por ende, dicha probanza carece de valor probatorio y es insuficiente para soportar la condena de la reparación del daño que por el pago de la cantidad de diecisiete mil pesos moneda nacional fue sentenciado el impetrante de garantías. En las relacionadas condiciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso ... para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar dicte otra en la que dejando intocado lo relativo al cuerpo del delito, plena responsabilidad, individualización de sanciones, condena en la reparación de daños respecto al delito de daño en propiedad ajena y condena en la reparación de daños del delito de lesiones por concepto de incapacidad laboral, se pronuncie únicamente por lo que concierne a la reparación del daño del delito de lesiones dolosas, ello sin tomar en cuenta el presupuesto elaborado por el doctor J.S.B., el cual deberá desestimar su valor probatorio. Toda vez que el criterio adoptado en esta resolución se contradice con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la tesis que bajo el rubro: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. TRATÁNDOSE DE LESIONES, COMPRENDE ÚNICAMENTE LOS GASTOS MÉDICOS Y NO EL SALARIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL OFENDIDO.’, aparece publicada en la página 600 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, en consecuencia, procédase a la denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, y remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la contradicción." (fojas 12 v. a 14 v. del expediente de contradicción de tesis).


QUINTO. Por su parte, en ejecutoria de tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el amparo directo número 134/96, quejoso ... el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró, en la parte esencial, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que propone el defensor del quejoso en la petición de garantías, aunque en cierto modo sea necesario suplir la deficiencia de la queja, lo cual es permisible en este caso dada la naturaleza penal del mismo, esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la ley reglamentaria del juicio de garantías. En efecto, en principio debe destacarse que en la referida demanda de amparo no se cuestionan los aspectos que conciernen propiamente al fondo del negocio, esto es, lo que atañe a los elementos constitutivos de los tipos penales que sustentan la condena y la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los injustos de carácter imprudencial que se le imputan, sino que en esa tesitura los motivos de queja que se hacen valer al respecto inciden fundamentalmente en aspectos o circunstancias que corresponden al beneficio de la condena condicional y a la sanción relativa a la reparación del daño, lo que se puede corroborar ampliamente con la sola lectura de la solicitud de amparo. Sin embargo, a pesar de que no existe impugnación concreta sobre tan importantes extremos, este Tribunal Colegiado realizará a continuación un examen oficioso de los referidos renglones, a fin de determinar la legalidad de la condena. Se reclama en este caso una sentencia definitiva de segundo grado que declaró al inconforme plenamente responsable de los delitos de lesiones y homicidio cometidos por imprudencia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253, 254, segunda parte y 258, todos en relación con el 57 del Código Penal para el Estado de C., y con apoyo además en los diversos numerales 267, en relación con el 268, también del mencionado código punitivo. Según el cuadro procesal que se tiene a la vista, los hechos imprudenciales que produjeron el resultado muerte en la persona de G.C.P. y el de lesiones en el cuerpo de L.P.K., tuvieron lugar cuando el quejoso al conducir la camioneta Pick-up, de la marca Chevrolet, modelo 1973, y estando a bordo de dicho vehículo G.C., L.P.K. y B.C.P., derrapó en la carretera en que transitaba, debido a la velocidad inmoderada con que conducía, lo cual motivó a que se impacte (sic) en contra de un talud de tierra fija y por la violencia del choque se abrió la puerta de la cabina del lado derecho, razón por la cual se salieron de la camioneta los acompañantes del quejoso, proyectándose contra el pavimento, hechos que provocaron el resultado letal ya señalado, así como lesiones en las personas de los otros pasajeros. Es importante recalcar que este lamentable accidente de tránsito tuvo razón de ser y, por consiguiente, se originó por la evidente imprudencia del conductor ... ahora quejoso, ya que de las constancias de autos se desprende que las causas que motivaron el siniestro consisten, principalmente, en que el guiador de la camioneta transitaba con exceso de velocidad sobre un tramo lluvioso y resbaloso de una carretera nacional, específicamente la que va de C. hacia Hopelchén; y no obstante las condiciones climatológicas adversas que imperaban en esos momentos, el peticionario de garantías no tuvo el cuidado de conducir con precaución, a sabiendas de que lo acompañaban en esa travesía tres personas, situación que denota en forma clara e indubitable la falta a un deber de cuidado que le impone la ley y el sentido común, por lo cual su plena responsabilidad penal, a título de imprudencia, emerge con toda claridad y, por ello, la sentencia que lo condena por tales hechos no es violatoria de garantías. Importa mencionar que esos extremos se demuestran en la causa de manera fundamental, con los elementos de prueba que relaciona el ad quem en la sentencia controvertida, elementos que se tienen aquí por reproducidos por razones de economía procesal, y de los cuales destacan obviamente las propias declaraciones del acusado, a través de las cuales admite haber conducido el vehículo que impactó en el talud de tierra fija, señalando incluso que antes del accidente habían comprado seis cervezas para tomar en su domicilio, declaraciones que adminiculadas con las informaciones proporcionadas por los pasivos del delito de lesiones, los certificados médicos legales que corren agregados en autos, el certificado de defunción correspondiente y los dictámenes que en materia de tránsito se emitieron al respecto, acreditan sin duda alguna los elementos constitutivos de los tipos penales ya mencionados y, por supuesto, la plena responsabilidad del sujeto activo en la comisión de esos delitos. En cuanto a la pena privativa de libertad impuesta al reo, este tribunal observa que en ese aspecto tampoco existe irregularidad alguna, puesto que dicha sanción es congruente al grado de peligrosidad social fijado (mínima) e, incluso, hay que mencionar que esa pena, consistente en dos meses de prisión, resulta sumamente benévola, lo que se estima adecuado precisar, en virtud de que el resultado que tuvo la conducta imprudente del quejoso se tradujo en la muerte de un ser humano y en serias lesiones de otros. Ahora bien, entrando en materia, este cuerpo colegiado advierte que el primer motivo de inconformidad que se plantea en la demanda de garantías, implica una cuestión vinculada al monto de la garantía que impone el tribunal de apelación al reo, como condición para que opere a su favor el beneficio de la condena condicional, alegando en ese extremo el hoy quejoso, que la decisión de la S. responsable no es jurídica, por ser excesivo dicho monto (mil quinientos pesos moneda nacional) sin que se tomen en cuenta los ingresos del sentenciado, ni su condición de campesino. Es infundada esta argumentación, habida cuenta que el otorgamiento de la condena condicional, como beneficio procesal, implica una facultad discrecional que la ley penal establece para el juzgador, o sea, se trata de una atribución potestativa, sujeta a la concurrencia de determinados requisitos que la misma ley plasma, encontrándose entre ellos el de otorgar la garantía correspondiente; por consiguiente, si en el caso a estudio la S. de apelación, aplicando este criterio discrecional, fijó como monto de la garantía la cantidad de mil quinientos pesos moneda nacional (en la fecha de la sentencia eran nuevos pesos) reduciendo, inclusive, la cantidad que en ese mismo aspecto había fijado la J. de primer grado (cinco mil nuevos pesos) no puede decirse, sin riesgo de caer en equívocos, que esa determinación sea ilegal, sino al contrario, se apega al esquema normativo correspondiente, ya que con ese proceder no se vulnera ningún dispositivo sustantivo o adjetivo, y sí distintamente le beneficia al sentenciado en todo sentido, aun en el económico. En cuanto a las peculiaridades o condiciones personales del reo, cabe señalar que no es factor ni exigencia que la ley prevea para establecer el monto de la garantía en ese rubro, toda vez que en ese contexto el artículo 82, fracción II, inciso a), del referido código represivo, textualmente dispone que para que el sentenciado goce de dicho beneficio deberá otorgar la garantía que asegure su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido, y de ningún modo se previene en tal dispositivo que se tomen en cuenta las peculiaridades o condiciones personales del sentenciado, de ahí que resulte infundado este argumento. Es aplicable en este aspecto, la tesis de jurisprudencia número 88, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 51 del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, la cual dice lo siguiente: ‘CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe). A lo antes dicho, cabe añadir que el principio de derecho imperante en materia penal, condensado en el aforismo latino in dubio pro reo, sólo opera y es aplicable en cuestiones propias de culpabilidad y no para la cuestión que corresponde al beneficio de la condena condicional. El otro motivo de inconformidad a que se contrae la demanda de garantías encuadra en el tema referente a la reparación del daño; y sobre tal situación este Tribunal Colegiado estima que los argumentos que se formulan en esa tesitura son fundados, empero, debe decirse que esta afirmación se hace en suplencia de la queja deficiente, y no por las argumentaciones que ahí mismo se hacen valer. En efecto, en principio debe señalarse que la cantidad que en concepto de reparación del daño se fija en este caso, sólo atañe a las lesiones sufridas por L.P.K., ya que en lo que respecta al deceso de G.C.P. y a las lesiones de su hermano, la S. responsable exoneró al reo de dicha sanción, por considerar que respecto de dichas personas se otorgó ‘formal desistimiento a favor del acusado’ y, por tanto, se debió sobreseer en la causa. Delimitada esta circunstancia, es de mencionarse que el tribunal ad quem, al dilucidar lo concerniente a la pena pública, modificó lo que había establecido la J. inferior, razón por la que precisa que la cantidad correspondiente al daño causado, específicamente en lo que ve a las lesiones sufridas por el pasivo P.K., la suma correcta asciende a la cantidad de dos mil quinientos treinta y tres nuevos pesos con nueve centavos, y no a la cantidad establecida en la primera instancia, resultado que se obtiene con base en el cálculo y cómputo de los diversos documentos públicos y privados allegados al sumario; agregando que respecto al monto de tres mil seiscientos nuevos pesos que se señaló para condenar al sentenciado, como parte del salario que devenga el pasivo P.K. y que había dejado de percibir por el estado de incapacidad en que se encontraba, también resulta incorrecta, por no haberse ratificado el escrito correspondiente donde se especificaba el salario y, por ello, debía tomarse en cuenta el salario vigente al momento de la comisión del hecho criminoso, que era de once nuevos pesos con diez centavos, lo que arrojaba la suma de mil novecientos noventa y nueve nuevos pesos con ochenta centavos. En esas condiciones, la S. responsable, al establecer el monto referente a la reparación del daño, sumó la cantidad de dos mil quinientos treinta y tres nuevos pesos, con la diversa de mil novecientos noventa y nueve nuevos pesos con ochenta centavos, por lo que se obtuvo el resultado de cuatro mil quinientos treinta y dos nuevos pesos con ochenta centavos. Ahora bien, es evidente que en este rubro la decisión del tribunal de alzada es violatoria de garantías, dado que para establecer el monto correspondiente a la reparación del daño por las lesiones, atiende no sólo al daño causado en la persona del pasivo P.K., por las lesiones que sufrió en el hecho de tránsito, sino también toma en cuenta el salario que dejó de ganar dicho lesionado. Esto es incorrecto en mérito de que la reparación del daño, en términos del código sustantivo de la materia, tiene el carácter de pena pública y, por ello, tal reparación consiste meramente en la indemnización del daño material causado en la víctima, esto es, los gastos y erogaciones que se hicieron con fines de terapia y curación, pero de ningún modo y bajo ningún aspecto, dicha reparación llega hasta el grado de alcanzar las ganancias o utilidades que haya dejado de percibir la propia víctima, pues de aceptar tal posibilidad, se estaría admitiendo que la reparación del daño comprende también los perjuicios que se originen por el daño causado. Esto es inadmisible, debido a que la ley penal no contempla esa factibilidad, por tratarse de un derecho de naturaleza civil y, en consecuencia, reparable en esa vía, por lo que sobre tan singular aspecto debe concederse la protección constitucional que se insta, a fin de que se enmiende dicho yerro. Por último, cabe señalar que el motivo de inconformidad que se vierte en relación con la inhabilitación de seis meses de manejo al reo, este tribunal considera que es infundado tal desacuerdo, puesto que los juzgadores penales tienen esa facultad, ya que la ley sustantiva de la materia les permite establecer dicha medida, sin que sea óbice a esta determinación el hecho de que el artículo 57 del código punitivo de que se trata haya sido objeto de reforma últimamente, debido a que la modificación legislativa que se suscitó en ese contexto, no altera ni suprime dicha facultad, de donde resulta infundada esa inconformidad. En ese orden de ideas, y atento las consideraciones ya esgrimidas, lo que procede en este caso es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita por conducto de su defensor, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva, en donde prevaleciendo la declarativa de plena responsabilidad penal del sentenciado en la comisión de los delitos imprudenciales correspondientes, deje sin efecto únicamente la parte considerativa que atañe al tema de la reparación del daño y, hecho que sea, fije y determine la cantidad que corresponda a ese rubro, sin tomar en consideración la diversa cantidad que refiere a los salarios que dejó de percibir la víctima del delito de lesiones." (fojas 37 a 41 del cuaderno de contradicción de tesis).


Los razonamientos antes transcritos dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: XIV.2o.30 P

"Página: 600


"REPARACIÓN DEL DAÑO. TRATÁNDOSE DE LESIONES, COMPRENDE ÚNICAMENTE LOS GASTOS MÉDICOS Y NO EL SALARIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL OFENDIDO. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ello, tal reparación consiste meramente en la indemnización del daño material causado en la víctima que, tratándose de lesiones, comprende únicamente los gastos y erogaciones que se originen con motivo de curaciones, sin que deba estimarse que en dicho concepto puedan incluirse las ganancias o utilidades que con motivo del daño haya dejado de percibir la víctima, pues no debe soslayarse que la reparación del daño no comprende los perjuicios, cuyo concepto reviste un derecho de naturaleza civil y, en consecuencia, reparable en esa vía.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 134/96. 3 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.Y.V.. Secretario: L.A.C.E..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 2/2002, pendiente de resolver en la Primera S.."


SEXTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal, resolviendo en S., ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia se identifica con los siguientes datos y su texto es el que se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse que los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y, para ello, es de señalarse que de las resoluciones parcialmente transcritas, se advierte lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para resolver el amparo directo número 552/2001-I, quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) Mediante escrito de fecha once de julio de dos mil uno ... solicitó la protección de la Justicia Federal por violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, contra actos de los Magistrados de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y J. Primero de lo Penal del mismo Estado, con residencia en Ensenada, que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el siete de junio de dos mil uno, dentro del toca penal número 28/2001 y su ejecución.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor concedió el amparo y protección de la Justicia Federal y, para tal efecto, consideró que tratándose del delito de lesiones, la reparación del daño comprende la indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del delito, como puede ser el pago de la incapacidad laboral.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 134/96, quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) En escrito presentado el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. ... promovió juicio de amparo contra actos de la S. Penal de dicho tribunal y J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del mismo Estado, consistentes en la resolución de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el toca número 724/95.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal y, para tal efecto, consideró que tratándose del delito de lesiones, la reparación del daño comprende únicamente los gastos médicos y no el salario que dejó de percibir el sujeto pasivo del delito con motivo de la comisión de éste, porque la ley penal no contempla esa factibilidad, por tratarse de un derecho de naturaleza civil reparable en esa vía.


De lo anterior se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si la reparación del daño, tratándose del delito de lesiones, comprende o no la indemnización por los ingresos laborales que la víctima del delito haya dejado de percibir con motivo de su comisión.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos directos ante ellos presentados.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si la reparación del daño comprende o no la indemnización de los perjuicios derivados directamente de la comisión del ilícito, como puede ser el pago de los salarios que dejó de percibir el sujeto pasivo como consecuencia de las lesiones infringidas en su contra; constituyendo ésta la materia de la presente contradicción de tesis.


Sin que sea obstáculo para que esta Primera S. proceda al análisis correspondiente el que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para sustentar su criterio, se haya pronunciado específicamente en cuanto a la aplicación del artículo 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, para sustentar su criterio, lo hubiera hecho en cuanto a la aplicación del Código Penal del Estado de C., toda vez que tratan cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, el artículo 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, vigente en el año dos mil uno, establece:


"Artículo 33. Contenido de la reparación del daño. La reparación del daño comprende:


"...


"II. La reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del delito."


Por otra parte, el artículo 27, fracción II, del Código Penal del Estado de C., vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, establece:


"Artículo 27. La reparación del daño comprende:


"...


"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados."


De lo anterior se advierte que aun cuando el problema jurídico fue examinado a la luz de preceptos distintos, éstos coinciden sustancialmente en los aspectos que comprende la reparación del daño y los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos en cuanto a una cuestión jurídica esencialmente igual.


Corrobora lo anterior el hecho de que tanto el Código Civil para el Estado de Baja California, como el de C., en sus respectivos capítulos V, regulan las obligaciones que nacen de los actos ilícitos en idénticos términos.


En efecto, los artículos 1788, 1793 y 1794 del Código Civil para el Estado de Baja California establecen:


"Artículo 1788. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


"Artículo 1793. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando, ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios:


"I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;


"II. Cuando la utilidad o salario exceda del mínimo, no se tomará en cuenta sino el importe de éste para fijar la indemnización;


"III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base también el salario mínimo;


"IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos;


"V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2520 de este código."


"Artículo 1794. Independientemente de los daños y perjuicios, el J. puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1806."


Por otro lado, los artículos 1805, 1810 y 1811 del Código Civil del Estado de C. establecen:


"Artículo 1805. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


"Artículo 1810. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.


"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.


"Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2548 de este código."


"Artículo 1811. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.


"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1808, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1823, ambas disposiciones del presente código.


"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos o sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"El monto de la indemnización lo determinará el J. tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


"Cuando el daño haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el J. ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño se derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el J. ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.


"No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta."


De lo anterior se advierte que en cuanto a las normas que sustentan los criterios en contradicción, tampoco surge discrepancia a partir de la regulación que en materia civil el legislador ha establecido para la indemnización de perjuicios por actos ilícitos.


Además, la problemática a dilucidar es de tal generalidad que permitirá que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura para resolver de manera uniforme casos que se presenten con identidad a los denunciados como contradictorios.


Tienen aplicación, en lo conducente, las siguientes jurisprudencias y tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.


"Contradicción de tesis 12/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M.d.C..


"Contradicción de tesis 43/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Contradicción de tesis 36/94. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: Y.I.H..


"Contradicción de tesis 37/94. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: H.H.O..


"Tesis de jurisprudencia 24/95. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 1a. LIX/2001

"Página: 230


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática imbíbita en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema.


"Contradicción de tesis 37/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


SÉPTIMO. Para establecer el criterio que debe prevalecer, deben hacerse las siguientes precisiones.


Transgredida la ley penal nace una relación de orden público entre el Estado y el individuo a quien se imputa la comisión del ilícito, la cual determinará que, de demostrarse plenamente su culpabilidad, se impongan al sujeto las penas o sanciones de seguridad que correspondan conforme a las normas aplicables.


Sin embargo, la comisión del hecho delictuoso, una vez demostrada la culpabilidad, da origen también a otra relación que se refiere a la reparación del daño causado a la víctima, conformando ambos aspectos, en el sistema jurídico mexicano, la pena.


En este sentido, si tanto en el artículo 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, como en el 27, fracción II, del Código Penal del Estado de C., que han quedado transcritos en el considerando sexto de esta resolución, el legislador reguló la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima como efecto directo de la comisión del delito, es decir, que en el concepto de reparación del daño en el proceso penal se comprende la indemnización de todo perjuicio sufrido por la víctima y que se derive de manera directa de la comisión del ilícito, por lo que, de ser procedente, a ella debe sentenciarse al sujeto activo al resolver en cuanto a la mencionada reparación, pues de no hacerlo así, y considerarse que la indemnización correspondiente debe ser reclamada en la vía civil, se estaría limitando la interpretación de los preceptos de que se trata en perjuicio de la víctima, pues no se alcanzaría la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal, contraviniéndose de este modo el espíritu que inspiró a las normas en análisis.


Por tanto, si en el caso del delito de lesiones, las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron que desarrollara su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado.


Lo anterior, independientemente de que en la legislación ordinaria civil se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que estas normas se encuentran referidas a una relación jurídica caracterizada por una exigencia entre particulares, la cual no puede ser excluyente de la obligación que en materia penal se imponen al J. y al Ministerio Público.


En efecto, la responsabilidad civil podrá hacerse valer en contra del sujeto activo, cuando la víctima de un delito, que no se siga de oficio, no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita, o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo, lo que dará origen, en todo caso, a una controversia sobre intereses netamente particulares, los del actor y los del demandado, en la que el primero defiende su patrimonio particular.


Corrobora lo anterior el hecho de que el Constituyente en la reforma al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, haya considerado que para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como el texto vigente de la fracción IV del apartado B de ese precepto constitucional, el cual, en lo conducente, establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


"...


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"B. De la víctima o del ofendido:


"...


(Adicionada, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


De lo anterior se desprende que el Constituyente ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima de que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía.


En efecto, la norma constitucional exige al Ministerio Público solicitar la reparación del daño cuando así proceda, por lo que al formular conclusiones de acusación y solicitar esta reparación, tendrá que fijar concretamente su monto, así como los diversos elementos que ésta comprenda a fin de que el J., de acuerdo con las pruebas desahogadas en el proceso, resuelva lo correspondiente en la sentencia.


Para comprender el alcance de la garantía consagrada a favor de las víctimas del delito, debe profundizarse en los procesos legislativos que dieron origen al texto vigente del mencionado precepto constitucional.


La exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en lo conducente, dice:


"Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el J. no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite, asimismo, el particular (sic) puede realizar todo aquellos (sic) que afecte a terceros: éste es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa.


"...


"La propuesta que se somete a la consideración de este Pleno, respecto de la fracción I del artículo en comento, otorga de manera más amplia el derecho de gozar de la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice de manera suficiente la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que puedan imponerse al acusado, facultándose al J. para fijar su monto y remitiéndose a la legislación secundaria para que ésta precise qué tipos delictivos, por su gravedad, no tendrán el beneficio de la libertad caucional.


"...


"La presente iniciativa destaca en un párrafo las garantías de las víctimas u ofendidos por el delito, relativas a contar con asesoría jurídica, a obtener la reparación del daño, a poder coadyuvar con el Ministerio Público, a recibir atención médica de urgencia cuando lo requiera y las demás que señalen las leyes."


Del dictamen y discusión correspondientes de la Cámara de Origen, se advierte que los diputados expusieron lo siguiente:


"... Por otra parte, también se busca conciliar el derecho del inculpado con el interés de la víctima o el ofendido, a que se le garantice el monto estimado que repara el daño. Sin embargo, en los casos en que haya un conflicto grave entre ambos intereses, en los términos que señale el legislador, se deberá preferir el de la libertad de quien no ha sido declarado culpable sobre el interés que protege a la víctima, ello en razón de presunción de inocencia y preponderancia de la libertad frente a los bienes tutelados por los delitos que alcanzan genéricamente ese beneficio. En todo caso, se deberá afectar lo menos posible al interés que se sacrifica. En este sentido, el J., en circunstancias que la propia ley secundaria deberá contemplar, atendiendo las características del inculpado, como profesión u oficio, nivel educativo, ambiente familiar, posición económica, entre otros, podrá disminuir el monto de la caución inicial o, en su caso, que por los propios acontecimientos que se den dentro del proceso hagan factible tal disminución.


"...


"El desarrollo de la cultura de los derechos humanos, ha llevado progresivamente al análisis del proceso penal, ya no sólo como un problema entre el Estado y el delincuente, en el que la víctima sólo tiene un papel secundario como mero reclamante de una indemnización. La sensibilidad de la sociedad mexicana frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima da lugar a exigir que se le reconozca a la víctima u ofendido una mayor presencia en el drama penal, sobre todo con el fin de que, en la medida de lo posible, sea restituido en el ejercicio de los derechos violados por el delito. En este tenor, la iniciativa eleva a nivel de garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, como expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe al inocente que ha sufrido un daño ilegal.


"...


"El diputado F.F.G.M.U.:


"...


"Pero no sólo eso, se busca un equilibrio con la víctima, a fin de que los intereses que se derivan del proceso en su perjuicio, se vean garantizados. ¡Ah!, pero si la víctima es una persona de escasos recursos, si lo que se busca penar, como se ha dicho muchas veces, es la miseria y no el delito, la Constitución establece una salida: hacer del monto y forma de la caución accesibles al inculpado, a tal grado que las circunstancias que señala la ley, el J. puede disminuir el monto mismo de la caución.


"Con esto se busca, precisamente, que no sea el mero elemento de la pobreza el que determine la negación de un derecho humano fundamental como el de defenderse en libertad.


"Segundo. Se dice que la víctima no es personero del drama penal, que al Estado sólo le interesan los fines preventivos del delito, por la prevención general mediante la amenaza de pena, o la prevención especial que surge de la readaptación. Ese es el problema, que tradicionalmente se ha concebido al delito como un drama entre delincuente y el Estado y a la víctima se ha dejado de lado.


"De ninguna manera es contradictorio garantizar los fines indemnizatorios del procedimiento penal con los preventivos; si se excluyeran podríamos tener un debate más serio; si se pusieran en riesgo esos fines preventivos, estoy de acuerdo, pero si se busca conciliar con los indemnizatorios, con la búsqueda ágil de reparar el daño causado por el delito ¿en qué se vulnera la justicia o la dignidad? en nada, por lo menos para nosotros. ..."


Asimismo, en el dictamen y discusiones de la Cámara Revisora, se advierte que los senadores expusieron lo siguiente:


"... En el caso de la fracción primera del artículo 20 constitucional, el dictamen adoptó la iniciativa propuesta y eliminó el requisito en vigor de la pena media aritmética no mayor de cinco años de prisión para el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, ampliando este beneficio a todos los delitos sin relación con su penalidad, aunque con la excepción de aquellos a los que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder la libertad caucional. En todo caso, dicho beneficio deberá ser expresamente solicitado y garantizarse suficientemente el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que puedan ser impuestas al inculpado. Corresponderá al legislador ordinario determinar el catálogo limitativo de los delitos cuya presunta comisión no permite obtener la libertad bajo caución.


"...


"Los dos párrafos finales que la iniciativa y el dictamen adicionan al artículo 20 constitucional, se refieren a la extensión para la averiguación previa de las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX; además, se precisa que lo establecido en las fracciones I y II no está sujeto a condición alguna. En el último párrafo de este precepto se eleva a garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, al establecerse su derecho a recibir asesoría jurídica; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando esto proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y a los demás derechos que en su favor establezcan las leyes. ..."


Por otro lado, la exposición de motivos de la iniciativa de reformas presentada por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente, dice:


"En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha reforma, actualmente, el J. debe otorgar al inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la concesión de dicho beneficio.


"Desde una perspectiva integral, la reforma citada representó un considerable avance en nuestra legislación penal; pues contribuyó a su modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de mejores instrumentos a la autoridad investigadora en el combate del delito.


"En el régimen que nos ocupa, se abandonó el criterio formal de atender al monto de la penalidad para otorgar la libertad provisional; criterio que se había mantenido, a pesar de algunas reformas, desde el propio Constituyente de Querétaro.


"Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres adoptó con mejor técnica jurídica una de las fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, era procedente la libertad provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están enumerados dentro de la lista de delitos graves del artículo 268 de dicho código.


"No obstante, la aplicación del artículo 20 constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de un eficaz combate a la delincuencia, respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una gran irritación social.


"Es frecuente que el ciudadano común observe cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave. Es inevitable así que se genere un sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia.


"En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debe reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya existente, en las que el Poder Judicial posea un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución.


"En un sistema democrático regido por la división de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una participación relevante en el otorgamiento de la libertad caucional, pues es innegable que el J. que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o negativa.


"Por ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Poder Revisor, la presente iniciativa de reformas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución.


"La iniciativa parte del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por tanto, debe estarse a la negativa de libertad bajo caución que establece el artículo 20 constitucional. Pero propone que, además, para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa.


"Con ello, se evitaría que queden libres los delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no son calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J..


"La iniciativa señala que el Ministerio Público aportará los datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente.


"Finalmente, al igual que en el sistema actual, la reforma que se propone faculta al Ministerio Público a otorgar la libertad provisional bajo caución, en la etapa procesal de la averiguación previa, pero el representante social podrá negar dicha libertad, al valorar las razones que el propio juzgador debe tomar en consideración para ello en la etapa del proceso penal. ..."


Asimismo, de la discusión correspondiente en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se advierte que los legisladores, en cuanto a la reforma de que se trata, consideraron lo siguiente:


"... El C. Presidente: Para presentar una proposición en relación con la fracción I del artículo 20 del proyecto de decreto, se concede el uso de la palabra, a la senadora J.M.C., a nombre de las comisiones.


"La C. Senadora J.M.C.: Gracias señor presidente; compañeras, compañeros senadores: Me permito, a nombre de las comisiones dictaminadoras, poner a consideración de la asamblea, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someter a la consideración de esta asamblea, las siguientes proposiciones de modificación al dictamen de las iniciativas de reformas y adiciones al artículo 20 constitucional, fracción I.


"La proposición es la siguiente: Hay que reconocer el esfuerzo legislativo realizado por las comisiones unidas que aprobaron el dictamen que hoy se discute y, sin duda, representa una gran labor que consistió en el análisis, en el recoger las diversas propuestas de diversos sectores de la sociedad y generar consensos en torno a la aprobación.


"Todo esto, cuidando en todo momento, equilibrar la necesidad estatal de contar con mejores instrumentos jurídicos de lucha contra la delincuencia y el cuidado, y protección que nuestra Constitución otorga a los mexicanos, en materia de garantías individuales.


"Nos sumamos a la tarea de encontrar una mejor fórmula que regule el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución y sobre todo, para evitar (sic) que su redacción tome en cuenta, además de consideraciones teóricas, la realidad social que enfrenta el ciudadano común, el que sufre todos los días la lacerante afrenta que para su tranquilidad representa la delincuencia y la violencia.


"Con este mismo espíritu, propongo que sin modificar el fondo de lo aprobado, se encuentre una mejor redacción a la fracción I del artículo 20 constitucional, con base en las siguientes consideraciones:


"a) Que se establezca claramente que la condena deberá ser previa para que opere con impedimento, para conceder a juicio del J., la libertad provisional bajo caución;


"b) El párrafo primero de la fracción, bajo análisis, en su primera parte, enuncia el supuesto general de aplicación de la garantía individual que consagra y las partes subsecuentes se dedican a regular cuestiones específicas sobre el ejercicio de esta garantía. Por ello, resulta impropio colocar en la parte que está estableciendo el supuesto general de aplicación, una de las limitaciones a este supuesto, por lo que sugiero que la referencia a la reparación del daño y a la sanción pecuniaria, pasen a la parte final del párrafo segundo de esta fracción, que es donde se regula el modo de fijar el monto de la caución.


"Ya que se aprovecha esta oportunidad para realizar algunas precisiones al mecanismo de operación de la libertad provisional bajo caución, sugiero que para poder determinar con precisión el monto de la caución, se incorpore la posibilidad que tiene el inculpado de cumplir con sus obligaciones procesales.


"El objetivo es que se tome en consideración si, por ejemplo, el inculpado vive en la ciudad donde se le procesó o si, por el contrario, se le dificulta el traslado para registrar periódicamente su permanencia en la ciudad. Éste, entre otros muchos supuestos, que convendría tomar en cuenta.


"Ha sido propósito del legislador que las restricciones propuestas al ejercicio de esta garantía individual se encuentren plenamente justificadas y se apeguen al espíritu de esta garantía, que es no sancionar innecesariamente a quien no ha sido condenado, a menos que el aislamiento de la sociedad se justifique. Por ello para no dejar completamente a la discreción judicial la revocación de la libertad provisional, también propongo que se determine expresamente que sólo en casos graves es cuando el J. podrá revocar la libertad provisional.


"La redacción que propongo para el artículo 20 fracción I es la siguiente:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fijen, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que en su caso pueda imponerse al inculpado.’ ..."


La exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, en lo conducente, dice:


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"Así, haber elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, fue una expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño y en este sentido adquiere especial relevancia la reforma que el Constituyente Permanente aprobó en 1993, reforma que vino a modernizar los sistemas de procuración y administración de justicia y que marcó una nueva etapa en la defensa de los derechos humanos, por cuanto al proceso penal se refiere. Por esa reforma la víctima del delito adquirió una serie de prerrogativas que lo identifican como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal.


"En efecto, como lo establece el último párrafo del artículo 20 constitucional, en todo proceso penal la víctima u ofendido del delito tendrá derecho a recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia y a gozar de la (sic) prerrogativas que las leyes secundarias estatuyan a su favor.


"... En base a la disposición mencionada, tanto en el ámbito federal como en el común, se ha venido legislando para darle vigencia y precisión a la reforma constitucional, y en algunos casos se han establecido instituciones y mecanismos para garantizarle a la víctima del delito el ejercicio de sus derechos; sin embargo, los alcances de los ordenamientos, de las instituciones y servicios tendientes a procurarle una protección integral, como consecuencia de la reforma citada, no han tenido los efectos esperados.


"El sistema de justicia penal se ha modernizado, pero debemos admitir que el afectado o víctima del delito no está todavía en posibilidad de ejercer plenamente los derechos que se le han reconocido, por lo que es necesario profundizar la reforma constitucional de 1993, ampliando el dispositivo que tutela a la víctima del delito, modificando la redacción del artículo 20 constitucional, incorporando un catálogo completo de garantías referidas, específicamente a los afectados por las autoridades (sic) delictivas.


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen o amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo.


"Las anteriores modificaciones, de ser aprobadas, representarían innovaciones a los conceptos que ha desarrollado la teoría procesal penal; se incorporarían importantes tesis de la victimología moderna; se tomarían en consideración las recomendaciones que en esta materia han venido haciendo diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales conformados para la defensa de los derechos humanos; se atenderían los criterios externados en los foros que para la procuración y administración de justicia se han venido realizando y se cumplirían los compromisos internacionales que nuestro país ha signado como miembro de la Organización de las Naciones Unidas.


"Las reformas y adiciones que proponemos y que consideran a la víctima del delito como sujeto procesal, no atentan contra el principio rector que concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en el delito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria, sino que tratan, en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en la prosecución de todo el procedimiento penal. Tampoco se pretende introducir conceptos de otras teorías que no han probado plenamente su eficacia en otros sistemas penales ni mucho menos alterar o modificar la relación jurídica que el sistema procesal penal mexicano reconoce entre el Ministerio Público, el inculpado y el J.."


La exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, en lo que interesa, dice:


"Las necesidades de la víctima son de diversa naturaleza: médica, psicológica, educativa, jurídica, económica, social, afectiva, entre otras, por lo que los diferentes programas deben tomar en cuenta una atención integral a las víctimas de los delitos.


"En el marco del artículo 20 constitucional se consagran las garantías procesales de los acusados del delito y menosprecia las garantías y derechos que tienen las víctimas. El respeto a los derechos humanos de las víctimas debe incluir garantías constitucionales, entre otras:


"- Que el Ministerio Público determine si hay o no delito en las averiguaciones.


"- Reparación del daño a la víctima.


"- Que la víctima sea parte del juicio y pueda intervenir y aportar pruebas en los mismos términos que los acusados.


"Tomando en cuenta lo que tarda en realizarse un procedimiento penal, la víctima tiene que esperar más de un año para poder recibir los beneficios de la reparación, lo que en la mayoría de las veces resulta absurdo, además de que por lo general el delincuente es insolvente.


"En la reforma ya citada, se avanzó para que el Estado pueda parcial o subsidiariamente resarcir el daño de manera inmediata a la víctima, sobre todo en casos de necesidad médica, cuando sufre importantes lesiones corporales, menoscabo en su salud física o mental como consecuencia de delitos violentos.


"La reforma de septiembre de 1993, aunque fue un gran avance, quedó incompleta, por el olvido y el desinterés hacia la atención a las víctimas del delito. Por tanto, se hace necesaria una actualización de este artículo para establecer dos apartados, uno que siga especificando las garantías del inculpado y otro donde se especifiquen claramente las garantías que tiene la víctima.


"Se propone suprimir el último párrafo de este artículo y establecer dos apartados: un apartado A donde queden establecidos los derechos del procesado, tal y como se encuentran después de la reforma de 1996, y un apartado B donde se especifiquen los derechos de las víctimas, para posteriormente legislar su ley reglamentaria."


En el dictamen de la Cámara de Origen, de la mencionada reforma, en lo relativo, dice:


"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.


"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X del artículo 20 constitucional transcrito.


"D. Los integrantes de las comisiones unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas; respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.


"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


"Al respecto, la doctrina sobre la protección y atención a la víctima del delito ha sostenido que el concepto de víctima no sólo incluye al sujeto pasivo del delito, sino que debe extenderse a sus familiares e incluso a los familiares del propio delincuente, como un término que engloba a un número creciente de personajes posibles que participan en el drama penal. En este mismo sentido se han pronunciado numerosos foros internacionales en los que México ha participado y asumido compromisos al respecto.


"Es por ello que los integrantes de estas comisiones unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.


"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.


"...


"L. Coincidimos con los autores de ambas iniciativas en su propuesta de que a la víctima u ofendido se le repare el daño y se le preste atención médica profesional cuando así lo requiera. Dicha atención médica, no sólo deberá ser la de urgencia como lo señala la disposición en vigor, sino que se propone que la misma sea ampliada a toda la atención médica que se requiera, incluido el tratamiento psicológico.


"Para efectos de garantizar la reparación del daño, por su parte, consideramos pertinente agregar la disposición en el sentido de ‘que el J. que conozca del procedimiento penal abra de oficio el incidente para hacer efectiva la reparación del daño, en la ejecución de la sentencia’. De esta manera, además, se amplía y fortalece la posibilidad de que la víctima o el ofendido haga efectivo su reclamo de los daños causados por la conducta delictiva."


En la discusión de la Cámara de Origen, correspondiente a la reforma de que se trata, los diputados expusieron lo siguiente:


"... En la reforma que se propone se plantea un aspecto interesante acerca de la reparación del daño, pues al delincuente no sólo se le debe imponer una pena privativa de la libertad, sino que también se debe reparar pecuniariamente el daño causado.


"...


"La seguridad pública y la justicia deben contemplar necesariamente la promoción y defensa de los derechos humanos, tanto de víctimas como de agentes antisociales. Los derechos humanos son anteriores y superiores al Estado, por tanto éste debe reconocerlos y garantizarlos plenamente, constituyen un límite natural y necesario al poder público, ya que sin su respeto escrupuloso el Estado no se justifica ni la autoridad tiene razón de ser.


"...


"Quinto: Para garantizar la reparación del daño, se estableció la disposición que el J. que conozca del procedimiento penal, abra de oficio el incidente para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia."


En el dictamen y discusión de la Cámara Revisora, se advierte que los senadores expusieron lo siguiente:


"1. Del análisis realizado al dictamen formulado por la colegisladora, así como de las iniciativas presentadas a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se advierte que las propuestas que dieron origen al proyecto de decreto son en esencia las siguientes:


"...


"6. Que se le repare el daño.


"...


"7. En ningún caso los Jueces Penales podrán absolver de la reparación del daño si han emitido una condena por la comisión de un delito. El Ministerio Público estará obligado a solicitar, invariablemente, en sus conclusiones, la reparación del daño y a aportar criterios para su determinación. La no observancia de estas obligaciones será motivo de remoción de Jueces y agentes del Ministerio Público.


"...


"La inconveniencia de incluir a detalle cualquier derecho u obligación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de que en ella sólo debe contenerse el conjunto fundamental de los derechos del ser humano, por lo que resulta conveniente que tal regulación específica corresponda a la legislación, con los límites que le imponga la norma constitucional.


"...


"b) Por lo que hace al apartado B, la minuta de la colegisladora previene en su fracción IV el derecho de la víctima o el ofendido de aportar pruebas para acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y el daño y monto de su reparación; sin embargo, las suscritas comisiones estiman innecesario tal otorgamiento dado que estos derechos se encuentran ya contenidos en la fracción II del mismo apartado, al permitirse comparecer en todas las fases tanto de la averiguación previa como del proceso penal.


"...


"c) La fracción V del apartado B referido en el proyecto de decreto, más que establecer un derecho de la víctima o el ofendido previene una obligación dirigida al titular del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.


"Esto es así toda vez que se propone que el J. que conozca del procedimiento penal abra de oficio el incidente para hacer efectiva la reparación del daño, en la ejecución de la sentencia, obviamente con la salvedad que esto se realice en aquellos casos que proceda tal reparación.


"Por los mismos argumentos vertidos por la colegisladora en el dictamen correspondiente se participa del texto propuesto al efecto, con la única modificación en cuanto a su ubicación en el apartado B, esto es como fracción IV, y con la inclusión de la frase ‘cuando ésta proceda’, estimando además que en su caso correspondería también al Ministerio Público vigilar que el incidente en cuestión se tramite con oportunidad.


"Resulta importante para la víctima saber que, con independencia de que sea promovido por él o por su defensor, e incluso a pesar de que lo solicite o no el Ministerio Público, el incidente por el cual se le resarcirá del daño ocasionado por la comisión del delito, se iniciará con oportunidad y que el mismo no es potestativo para el J. sino que tiene el carácter de obligatorio cuando proceda.


"La garantía de seguridad jurídica consagrada constitucionalmente, se ve robustecida particularmente respecto del tema de la reparación del daño en materia penal, dado que en la reforma propuesta encontraría sustento el juzgador para iniciar el incidente respectivo como una obligación dentro de la ejecución de sentencia.


"...


"Se comparte en esencia por estas comisiones la idea de consagrar constitucionalmente el derecho de la víctima a obtener la reparación del daño causado con motivo de la comisión de un delito cuando ésta proceda; sin embargo, nuevamente se estima inconveniente incluir en el texto constitucional el detalle de su otorgamiento, ya que el mismo corresponde a los ordenamientos secundarios que se expidan al efecto en la materia.


"Tanto el embargo de bienes suficientes para aplicarse a la reparación del daño, como en su caso el posible descuento de los emolumentos que el sentenciado reciba a futuro, consignados en la fracción VI de la iniciativa transcrita, estimamos deben ser considerados conjuntamente, con otras medidas y con el procedimiento respectivo, en otros ordenamientos.


"Se reitera que la Constitución debe recoger en su texto el conjunto fundamental de los derechos del ser humano que sean irreductibles para el legislador ordinario, pero que a su vez, permitan contener todo un despliegue de los mismos en las leyes reglamentarias con el único límite de que no se rebase o contravenga la identidad de la garantía constitucional consagrada.


"...


"El C.S.E.A.S.: Muchas gracias, señor presidente.


"...


"Pero tratándose de una reforma constitucional, requerimos el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes para que pueda ser aprobada.


"En tal virtud, y habiendo platicado con muchos compañeros senadores que tenían algunas opiniones adicionales a lo que ya había dictaminado la comisión o las comisiones para ser exacto y en pláticas con nuestros compañeros de las diferentes fracciones parlamentarias que tienen también su punto de vista específico sobre este tema, y con quienes platicamos a efecto de lograr el consenso necesario, se llegó a la conclusión de que para que pudiéramos avanzar en la aprobación de este dictamen se requería introducir algunas modificaciones que me permito proponer.


"En el inicio del articulado, del artículo que vamos a proponer modificar se dice:


"...


"‘Fracción III. Se propone que diga: Recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia.’


"‘Fracción IV. Que se le repare el daño, en los casos en que sea procedente el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.’


"Se combate así a nivel constitucional, la práctica de que se condene a prisión por un delito y en cambio se absuelva por la reparación del daño.


"...


"El C.S.J. de Dios C. Lozano: ...


"Yo quiero insistir, sin entrar a una polémica de fondo sobre el muy respetable punto de vista que presentó la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en su voto particular que, desde mi particular consideración, no estamos en presencia de garantizar derechos de particulares en una primera instancia. Sino, efectivamente, de crear condiciones para que la autoridad se vea en la necesidad de determinar aquello que estamos señalando en las fracciones que se proponen. Pongo un ejemplo, el de la reparación del daño.


"Reconozco, y entiendo la argumentación que se ha presentado en el voto particular de que la reparación del daño es a cargo de un particular que, en todo caso, tiene que cubrir la prestación a favor de quien haya sido afectado por el delito.


"Pero el texto que proponemos constitucionalmente, obligará al J. y al Ministerio Público. La obligación del particular deriva de la sentencia, y su exigencia podría darse por la vía civil. Pero la obligación es una obligación a la autoridad, al Ministerio Público como autoridad, para que actúe señalando los criterios que sustenten la exigencia de la reparación del daño y al J. para que si condena, que esa es la premisa, que haya una condena.


"Porque sostenemos que si hay condena, hubo delito; y si hubo delito, hubo un bien jurídico tutelado que sufrió un daño. Y si hubo un daño, debe ser reparado.


"Ese es el silogismo que hemos seguido, y es una obligación para la autoridad y no para los particulares. Sólo en segunda instancia derivará una obligación para los particulares.


"...


"La legislación debe proteger los derechos de la víctima de un delito. Y el orden jurídico debe darle todo su apoyo a esa defensa, pero recordemos que se están incluyendo en la primera parte de la Constitución, que es el capítulo de garantías individuales.


"Voy a dar, por supuesto, señoras y señores legisladores, que don E.A. y quienes estuvieron a favor del dictamen tienen la razón, y que deben quedar en esta primera parte de la Constitución los derechos de las víctimas. No obstante, que sé que la garantía es un derecho del gobernado frente al Estado.


"Pero vamos a conceder por hipótesis que este Congreso y esta Cámara de Senadores y las Legislaturas Locales, por el incremento de la delincuencia, quieren darle una defensa especial a las víctimas de los delitos y que estamos de acuerdo con todas y cada una de las acciones que tiene el artículo 20.


"...


"El C. Senador J.T.L.C.: ...


"Si hoy por hoy en un giro de 180 grados, obedeciendo a la única realidad que reclama una reforma constitucional, que es la voluntad expresada de manera reiterada, repetitiva, que se dice en los foros, cómo es posible que hayamos llegado en este país a una concepción jurídica en donde la Constitución protege a un acusado de un delito y no protege a la víctima de él.


"Se podría replicar en los Códigos Penales, en los códigos procesales, han existido y existen disposiciones protectoras de los derechos de las víctimas; pero cuál es la idea que anima a esta voluntad del Constituyente Permanente del cual nosotros formamos parte fundamental, elevarlo a mandato constitucional, porque la verdad repetida en todos los confines del territorio nacional es que no se han respetado ni se respetan los derechos de las víctimas ni de los ofendidos.


"Tal parece que un sistema jurídico es para tutelar al transgresor y no al transgredido, entraríamos en un debate filosófico de otra índole si constituye o no un derecho frente al Estado, que es la esencia que animó la creación de la palabra ¡warranty! en los Estados Unidos, y garantía en el sistema constitucional mexicano.


"Lo cierto es que si lo contemplamos como un mandato constitucional, como el supremo imperativo de lo que algún jurista con palabras muy hermosas calificó a la Constitución como la ética de la historia, lo cierto es que podemos y debemos admitir como una evolución del derecho mexicano constituir los derechos del ofendido (permayori racione) como dirían elegantemente los juristas romanos, el que sea más una garantía que frente al que viola, atropella y destruye los derechos de la víctima y del ofendido. Esa es la gran esencia de la idea."


Por otra parte, del dictamen de veintinueve de abril de dos mil emitido por la Cámara de Senadores, se advierte lo siguiente:


"... Por cuanto a las fracciones V y VI del apartado B de nuestra minuta, relativas al derecho de reparación del daño y al incidente para hacer efectivo éste en materia penal, fueron reunidas en la fracción IV de la minuta que ahora se dictamina. Se incluyó también el texto del último párrafo de la fracción VII del apartado B de la iniciativa del senador E.A.S., porque se estimó que resultaba ser un complemento idóneo de nuestra propuesta. En consecuencia, a la disposición original en el sentido del derecho de la víctima u ofendido de ‘que se le repare el daño’, se agregó lo siguiente: ‘En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.’."


De las transcripciones anteriores se advierte que el espíritu del Constituyente al consagrar como garantía individual de los gobernados, víctimas de un delito, la reparación del daño, fue asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, garantizando que en todo proceso penal ésta tuviera derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, y en este sentido, dicho Constituyente no restringe la figura de la reparación del daño a la pérdida o menoscabo sufrido por la víctima como consecuencia de la comisión del delito, sino que va más allá, ampliando el concepto a los efectos que ésta resiente, lo que determina que, en la medida que constituyan un efecto directo de esa comisión, los perjuicios deberán ser resarcidos por el sujeto activo, pues limitar la figura en estudio al daño sufrido por la víctima, en su concepción civil, implicaría limitar el objetivo que con las reformas al artículo en comento se ha pretendido lograr por el Constituyente.


Lo anterior se robustece si la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional se analiza de manera relacionada con lo dispuesto en el propio precepto en su apartado A, fracción I, en la que se prevé como garantía del inculpado la posibilidad de obtener su libertad bajo caución, pero condicionada, entre otros aspectos, a que sea suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido.


De donde se advierte, como el propio Constituyente consideró, la estrecha vinculación de los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento, por lo que los mismos deben ser analizados de manera relacionada, no aisladamente, ya que no puede existir contradicción entre ellos y, en este sentido, si el Constituyente exige para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, ello confirma que en el procedimiento penal el sujeto pasivo tiene tutelado como derecho su indemnización, lográndose así reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado y conciliar, además, una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.


En este orden de ideas, es claro que la figura de la reparación del daño a favor de la víctima, prevista actualmente en el artículo 20 constitucional, no sólo comprende el pago de los daños sufridos por la víctima a causa del delito, sino también la indemnización por los que se le hubieran causado como efecto directo de la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


Precisado lo anterior, debe señalarse que al haber considerado el Constituyente que la reparación del daño prevista en el artículo 20 constitucional debía ser regulada a detalle en los ordenamientos secundarios que al efecto se expidieran, corrobora el hecho de que la interpretación que de los mismos se haga, debe concluir en el criterio que esta S. ha precisado, esto es, que el concepto reparación del daño en el proceso penal comprende también la indemnización de todo perjuicio sufrido por la víctima y que de manera directa se derive de la comisión del delito, pues de lo contrario, dicha interpretación tendría efectos limitativos en las garantías individuales consagradas a favor de los sujetos pasivos de los delitos, contrariándose el criterio orientador del texto constitucional vigente.


En atención a todo lo expuesto, esta Primera S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado de C., se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el J. deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al J. y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos números 552/2001-I, quejoso ... y 134/96, quejoso ...


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., con el rubro y texto que han quedado precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Segunda S. y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción.


N. y cúmplase; devuélvase al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el juicio de amparo directo 552/2001-I y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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