Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 134
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución1a./J. 55/2002
Número de registro17301
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior se procede a transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil el amparo directo 392/2000, interpuesto por ... en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca penal 349/2000, por la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en la parte conducente estableció lo siguiente:


"Como se dice en la demanda de amparo, es cierto que la testigo ... en las dos primeras declaraciones que rindió ante el Ministerio Público, no se identificó, sin embargo, esa circunstancia no le resta valor jurídico a dichas declaraciones, porque en la diligencia en que fue careada con el quejoso (fojas 104 vuelta, 106 y 106 vuelta), la testigo se identificó con su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, diligencia en la que estuvieron presentes el quejoso, su defensor y la propia deponente, y fueron leídas las anteriores declaraciones de esta última, respecto de las cuales indicó: ‘me es leída la declaración que rendí en primer término ante el Ministerio Público, quiero manifestar ... una vez que me es leída la segunda declaración que rendí ante el Ministerio Público ...’, esto es, aunque en parte se retractó, expresamente reconoció que es la persona a la que se refieren sus dos declaraciones rendidas ante el representante social en la averiguación previa; por otra parte, nadie formuló objeción alguna respecto a que pudiera no ser la misma testigo, circunstancias que permiten determinar que no existe duda de que se trata de la misma persona. Por otra parte, adverso a lo que alega el quejoso, esta testigo aunque no presenció el momento en el que se le hizo el disparo al ahora fallecido, ello no significa que no fue testigo de ningún hecho, porque presenció el momento en que el hoy difunto llegó a su casa y ahí se quedó cuando ella salió a llevar a sus hijas a la escuela; también refirió la ocasión en que regresó, después de la segunda vez que salió de su domicilio, momento en el que su esposo estaba en la calle y le dijo que al parecer había matado a ‘A.’, y también estuvo presente en el interior de la casa cuando ahí encontró al lesionado, llamó a la Cruz Verde, de lo que se sigue que le constan los hechos de que el hoy difunto llegó a su domicilio a buscar a su esposa, ahí se quedó cuando ella salió, y en la segunda ocasión que regresó también le consta que estaba con las lesiones que le produjeron la muerte, por tanto, es testigo, no de todos pero sí en parte de los hechos relacionados con el delito, por lo que su dicho tiene valor legal, en la parte que hizo la narración en los términos antes apuntados en esta ejecutoria, sin que tampoco se le deba negar valor jurídico porque se trate de un testigo singular, pues ya quedó analizada la forma en que se tuvieron por comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad del disconforme en su comisión. Por las razones apuntadas en el párrafo que precede, no son aplicables en la forma que pretende el demandante de garantías, las tesis bajo los rubros: ‘TESTIGOS EN MATERIA PENAL.’, ‘TESTIGOS DE OÍDAS.’ y ‘TESTIGOS DE OÍDAS.’ (sic). En la demanda de amparo se controvierte el valor legal de los testimonios de E.R.R. (sirvienta) y ... (esposa del quejoso); respecto de la primera porque no se identificó, además de que ... no refirió la presencia de R.R., y por lo que ve a la segunda, en la comparecencia que hizo ante el Ministerio Público, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis se pretendió ‘hacerle saber el derecho que la ley le confiere para abstenerse de declarar en contra de su marido y ella renuncia a ese derecho’; asimismo, se alega que existen contradicciones en las declaraciones de ambas personas, por lo que no se deben tomar en cuenta ninguna de ellas. Sobre el particular, se debe señalar que, en efecto, E.R.R. en la declaración que rindió ante el Ministerio Público, en la etapa de averiguación previa, no se identificó porque, según dijo, en ese momento no tuvo documento idóneo para hacerlo, motivo por el cual, aunque la identificación de los testigos no está prevista por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, el testimonio de que se trata no merece valor jurídico, pues dárselo al dicho de alguien que no se identifica implicaría la posibilidad de la suplantación de personas o presentación de testigos ficticios que, por lo mismo, podrían mentir ante la eventualidad de que fueran identificados y castigados por su falsedad; sin embargo, si la responsable tuvo en cuenta como prueba de cargo el testimonio de R.R., ello no irroga perjuicio al demandante del amparo, porque con las constancias analizadas en esta ejecutoria quedaron comprobados los elementos del delito de homicidio de que se habla y la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión. Por lo que hace al valor del testimonio de A.L.C. de Zerecero, en la declaración que refiere el quejoso, rendida el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis (fojas 14 y 14 vuelta), la autoridad investigadora hizo de su conocimiento las ‘obligaciones’ contenidas en el artículo 197 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, luego la deponente dijo: ‘Que fue mi voluntad presentarme ante esta autoridad y enterada que fui de las obligaciones contenidas en el artículo 197 del enjuiciamiento penal que nos rige ...’, de lo que se sigue que en la diligencia en mención, el fiscal investigador le hizo saber el derecho que tenía de abstenerse de declarar en contra de su esposo, que le otorga el dispositivo legal señalado, pues aunque señala las ‘obligaciones’ del citado artículo 197, no podía hacérsele saber otra cosa que su contenido, y si depuso en la forma que lo hizo, se estima que fue por su libre voluntad, circunstancia que no es motivo para negarle valor a su dicho porque no obstante que se le hizo saber que podía abstenerse de externarlo, voluntariamente declaró, lo que es permitido por la ley, ya que el artículo en cuestión (197 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco) exime a la esposa de la obligación de declarar en contra de su cónyuge, pero no le impide que lo haga si lo decide, ya que así lo señala ese dispositivo en su párrafo último, que dice: ‘Si alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores tuviere voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.’; por otro lado, con independencia de que existan o no contradicciones entre el dicho de ... de Zerecero y el de E.R.R., se debe destacar, en primer lugar, que si el testimonio de la segunda carece de valor, resulta ocioso considerar dichas contradicciones en caso de que las haya y, en segundo, que la versión de la esposa del disconforme es concordante con la de éste, excepto en lo relativo a que su esposa afirmó que él le dijo que pelearon y tuvo que dispararle, y al parecer lo mató, particularidad ésta que el quejoso negó y sólo adujo que forcejearon por el arma y fue el propio agraviado quien se disparó, circunstancia que no es suficiente para restar valor a lo expuesto por ... porque como quedó analizado anteriormente en este fallo, esa parte del dicho del inculpado no se tiene por cierta, razones por las que los hechos narrados por ... en lo esencial, son concordantes con la mecánica de los hechos en general, incluso con lo expuesto por el quejoso en la parte que le perjudica. Los razonamientos concernientes a no dar valor al testimonio de una persona que no se identifica encuentran apoyo, por las razones que la informan, en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 88, Cuarta Parte, página 59, que dice: ‘TESTIGOS, IDENTIFICACIÓN INDISPENSABLE ANTE EL JUEZ DE LOS. Es requisito indispensable para la recepción de la prueba testimonial el que la persona que vaya a declarar se identifique plenamente ante la autoridad judicial, porque, de no ser así, ello daría lugar a múltiples abusos, consistentes en posibles suplantaciones de personas o la presentación de testigos ficticios, los cuales, por lo difícil que sería imponerles una pena como consecuencia de una declaración falsa, es poco creíble que realmente aportaran datos reales para el conocimiento de la verdad, lo que traería como consecuencia la natural desconfianza hacia este medio de prueba y por lo consiguiente su nulificación. Además, si el testigo no puede identificarse y en el acta de la audiencia no existe constancia alguna en el sentido de que se le haya solicitado al Juez que alguna de las personas comparecientes y que conocen a quien dice ser el testigo propuesto lo identifique, ni que se haya solicitado un término perentorio al Juez para acreditar la identidad del testigo, es justa la negativa de dicha autoridad a recibir el testimonio de esa persona.’. El criterio aquí adoptado en el sentido de que no se debe dar valor jurídico al testimonio de una persona que no se identifica, se encuentra en contradicción con lo que sobre este punto sostuvieron los Tribunales Colegiados, del Vigésimo Circuito y en Materia Penal del Sexto Circuito, la primera publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página 756 y, la segunda, tesis VI.P.46 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero del año dos mil, página 1129, del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA NO IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA, NO INVALIDA SU DICHO.’ (la transcribe) y ‘TESTIGOS DE CARGO. SU FALTA DE IDENTIFICACIÓN POR SÍ SOLA NO BASTA PARA RESTARLE VALOR PROBATORIO A ESA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe); en vista de la contradicción de tesis a que se alude, procede denunciarla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente resolución."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo 686/99, interpuesto por ... en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca penal 336/98 sustentó, en la parte conducente, lo siguiente:


"También manifiesta la quejosa que las declaraciones de M. de L.G.O., B.D.D., S.A.G. y J.H.R.G., carecen de valor probatorio por ser testigos falsos, además de que no reúnen los requisitos que establece el artículo 201 del código procesal de la materia, en virtud de que no coinciden en los accidentes, y ni unos ni otros pueden ser considerados para justificar la propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado, aduciendo al respecto que, por lo que se refiere a B.D., carece de valor porque no se identificó al momento de rendir su declaración por no contar con credencial, y en lo que se refiere a S.A.G., porque no puede tener el doble carácter de agraviada y de testigo de los hechos, y en lo que respecta a M. de L.G.O., resulta ser suegra de S.C.U. y madre de S.A.G., además de que de sus generales que constan en su declaración ministerial se advierte que ella no habita la casa en donde aconteció el evento, sino que es originaria y vecina del Estado de Veracruz, y por lo que respecta a J.H.R.G., éste resulta ser chofer del agraviado, además de que difiere en las fechas de viaje a la Ciudad de México y de los hechos acontecidos en esta ciudad de Puebla. Tales manifestaciones también resultan ser infundadas, pues el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado no exige como requisito de validez de la prueba testimonial el que se identifique la persona que vierte su declaración, sino que únicamente establece que el individuo tenga la edad, capacidad e instrucción suficiente para juzgar el acto; que por su probidad, con independencia de su posición y antecedentes personales, sea completamente imparcial; que el hecho declarado sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo haya hecho por sí mismo y no por inducciones o referencias; que al declarar lo haga de manera clara y precisa, sin ninguna duda ni reticencia, ya sea sobre la sustancia o circunstancias esenciales del hecho; que no hayan sido obligados a declarar, ya sea por fuerza, miedo o impulsados por engaño, error o soborno; que sean uniformes, es decir, que convengan tanto en la sustancia como en los accidentes del hecho o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del evento a juicio del Juez o de la Sala, por lo que se puede decir que al no exigirse como requisito de validez, el que la persona que rinde el testimonio se identifique plenamente ante la autoridad que recabó dicha probanza, es claro que esa falta no le resta valor probatorio a la prueba."


Tal resolución dio lugar a la tesis que enseguida se cita:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: VI.P.46 P

"Página: 1129


"TESTIGOS DE CARGO. SU FALTA DE IDENTIFICACIÓN POR SÍ SOLA NO BASTA PARA RESTARLE VALOR PROBATORIO A ESA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, la prueba testimonial adquirirá valor probatorio en la causa penal, si se desahoga por lo menos a cargo de dos testigos que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad en relación a los hechos sobre los que declaren, los cuales sean susceptibles de apreciarse a través de los sentidos y que los conozcan por sí mismos y no por inducciones o referencias de otra persona, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que los testigos no se hubieren identificado plenamente ante la autoridad que recabó dicha probanza, ya que además de no ser un requisito necesario, es insuficiente para restarle valor probatorio a sus declaraciones.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 686/99. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.B.. Secretario: A.G.O.."


A su vez, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió por unanimidad de tres votos el amparo directo 116/88 interpuesto por A.L.C., en contra de la sentencia dictada en el toca civil 1166/B/87 el dieciséis de febrero del año mencionado, por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chiapas, con base en las siguientes consideraciones:


"Por otra parte, asiste la razón al quejoso cuando alega que la Sala Civil responsable incorrectamente desestimó la prueba testimonial que ofreció durante el juicio a cargo de F.L.S., I.L.C. y B.E.L.S., por considerar dicha Sala que los testigos no se encuentran identificados con documento alguno, pues con independencia de que la responsable no se funda en ningún precepto legal que apoye ese argumento, cabe señalar que la falta de identificación de los testigos no es suficiente para restarles eficacia probatoria, supuesto que conforme a las reglas reguladoras de dicha prueba son otras las condiciones exigidas por la ley que se requieren para invalidar el dicho de los testigos; por tanto, si éstos no se identificaron, tal deficiencia únicamente pudiera ser imputable al funcionario que levantó la diligencia al no recabar ese dato; sin embargo, no obstante lo anterior, debe decirse que con la referida prueba testimonial no llegaron a justificarse los hechos constitutivos de la acción de divorcio intentada por el actor en relación con la causal de injurias, supuesto que, por una parte, como lo advirtió la Sala responsable, la prueba testimonial aludida carece de eficacia probatoria por haberse producido en términos similares. Efectivamente, teniendo en consideración que una de las expresiones más importantes del arbitrio judicial, al calificar el dicho de los testigos, estriba en tomar en cuenta todas aquellas circunstancias que hagan parcial un testimonio, aunque no hubieren sido planteadas por las partes contendientes, en el caso es correcta la apreciación de la responsable al no otorgarle valor legal a dicha probanza ofrecida por el quejoso durante la secuela del juicio, en virtud de que los términos usados por los deponentes en relación con el acontecimiento de que se trata, son casi idénticos, lo que engendra sospecha sobre su credibilidad, pues si bien es cierto que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre los que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones, todo lo cual permite establecer cierta parcialidad y, por ende, a concluir que los testigos únicamente fueron narradores de un hecho del que no tuvieron la experiencia por no haberlo presenciado o escuchado, más aún cuando dichos testimonios no se encuentran respaldados con otros elementos de convicción, por lo que resulta conforme a derecho uno de los criterios de la responsable para negarle valor a la testimonial y esto es suficiente para sustentar la sentencia."


El referido órgano jurisdiccional a su vez dictó sentencia el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve en el juicio de amparo directo civil 13/89, interpuesto por I.A.G., en contra de la sentencia emitida en el toca civil 793-A/1988 el seis de octubre del año de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chiapas, reiterando el criterio emitido respecto del tema de la identificación de los testigos en los siguientes términos:


"Por otra parte, es infundado lo argüido en el sentido de que la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado negó valor probatorio a la prueba documental consistente en la constancia expedida por el presidente municipal sustituto de la ciudad de Palenque, Chiapas, porque con la misma acreditó la posesión que detenta del bien inmueble desde hace más de quince años; sobre el particular cabe decir que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de la ahora quejosa, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieron previamente en el Ayuntamiento respectivo, para que pueda ser considerado como constitutivo de documento público y, por ende, pueda atribuírsele valor probatorio pleno, habida cuenta que de la literalidad del documento en cuestión se advierte que fue expedido a solicitud de parte interesada y, por ende, se considera un documento confeccionado, por contener datos que se presume fueron proporcionados por la quejosa; consecuentemente, es correcto el razonamiento de la Sala Civil responsable en el sentido que se trata de una aseveración del funcionario que la expide sin escuchar en modo alguno al que se puedeperjudicar. Por último, es fundado pero inoperante el argumento que aduce la quejosa, en el sentido de que la Sala Civil responsable indebidamente negó valor probatorio a la prueba testimonial a cargo de A.G.G., porque éste no se identificó al momento de desahogarse. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, la no identidad del testigo no invalida de manera absoluta la declaración, en virtud de que dicha omisión es una causa imputable al juzgador y no al oferente de la prueba, mucho menos al testigo; sin embargo, dicha probanza resulta insuficiente para considerar que la quejosa probó plenamente que se encuentra en posesión del bien inmueble desde el año de 1967, en virtud de que dicho testimonio es singular al no estar adminiculado con otros medios de prueba; por consiguiente, en nada le favorece porque su solo dicho no desvirtúa el derecho de propiedad que le asiste al actor."


Las anteriores ejecutorias originaron la formulación de la tesis cuyos rubro, datos de identificación y texto dicen lo siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989

"Página: 756


"PRUEBA TESTIMONIAL. LA NO IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA, NO INVALIDA SU DICHO. Es incorrecta la desestimación que de la prueba testimonial hace la autoridad responsable cuando ésta se apoya en que éstos no se identificaron con documento alguno, toda vez que la falta de identificación de los mismos no es suficiente para restarles eficacia probatoria.


"Amparo directo 116/88. A.L.C.. 14 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: N.G.D..


"Amparo directo 13/89. I.A.G.. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: R.C.R.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


De la anterior transcripción se desprende que para que exista contradicción de criterios, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En otras palabras, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Establecido lo anterior, por razón de método, a continuación se procederá al estudio de las ejecutorias que emitieron los correspondientes Tribunales Colegiados, a fin de determinar si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


SEXTO. El criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo civiles 116/88 y 13/89, no entra en contradicción de tesis con la sustentada por el órgano jurisdiccional denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo penal 392/2000, en razón de que las consideraciones legales se producen en sentencias de amparo de naturaleza civil y penal, respectivamente, lo que evidencia que los distintos criterios no provienen del examen de los mismos elementos, ya que si bien es cierto que la valoración de las pruebas atiende a nociones que en apariencia parecen comunes exteriormente a las materias penal y civil, lo cierto es que se ajustan a principios procesales con características propias.


Así, el artículo 406 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas establece que "la prueba testimonial será valorizada según el prudente arbitrio del Juez", adoptando el sistema de la libre convicción, mientras que la legislación adjetiva penal de los Estados de Jalisco y Puebla, en sus artículos 264 y 201, respectivamente, en principio también estatuyen que "la valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio o criterio del Juez o tribunal", pero enseguida especifican los requisitos que debe cumplir el juzgador al examinar el dicho de un testigo, por lo que se adopta el sistema mixto de valorización.


Precisamente, la aplicación de esos distintos sistemas de valoración de la prueba testimonial determina el que los criterios no provengan del examen de los mismos elementos y, por tanto, conducen a determinar la inexistencia de contradicción de criterios.


Se adiciona a lo anterior que en materia penal existe una relación de derecho público, predominantemente ético, sin limitación alguna para lograr el descubrimiento de la verdad, mientras que en derecho civil se actualiza una vinculación de derecho privado, eminentemente técnico, limitado por la iniciativa de las partes.


En otro orden de ideas y en relación con la tesis de la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 88, Cuarta Parte, página 59, bajo la voz: "TESTIGOS, IDENTIFICACIÓN INDISPENSABLE ANTE EL JUEZ DE LOS.", que invoca el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en apoyo a su sentencia de amparo, se aclara que la misma no tiene ninguna vinculación con el presente estudio, pues la cuestión jurídica de que trata es de naturaleza estrictamente civil, relacionada con la negativa de la autoridad responsable para recibir la declaración de una persona que no se identificó en la audiencia respectiva, porque la parte interesada no solicitó que alguna de las personas comparecientes que conocen a quien dijo ser el testigo propuesto, lo identifiquen, ni pidió un término perentorio para acreditar la identidad del mismo, mientras que los aspectos legales materia de la contradicción de tesis están restringidos a cuestionamientos sobre valoración de la prueba testimonial (no recepción) cuando se practicó tal diligencia sin identificar a la persona que rinde su declaración.


SÉPTIMO. En cambio, del análisis de las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se determina que queda establecida la materia de la contradicción de tesis, en razón de que en asuntos de la misma naturaleza penal y sobre un mismo problema jurídico, la valoración de la prueba testimonial cuando el testigo de cargo no es identificado con documento idóneo, arribaron a criterios discrepantes, pues el primero de los aludidos órganos colegiados llegó a la conclusión de negar valor jurídico a tal dicho, mientras que el otro Tribunal Colegiado estimó que la falta de identificación por sí sola no bastaba para restarle valor probatorio a esa prueba.


Es decir, ante el conocimiento de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados a que se hace mérito, al resolver los juicios de amparo directo promovidos en contra de sentencias condenatorias dictadas por las Salas Penales de los Tribunales Supremo o Superior de Justicia de los Estados en donde ejercen jurisdicción, asumieron posiciones contradictorias al valorar el testimonio de personas que no se identificaron con documento idóneo al momento de rendir sus declaraciones.


Siendo el caso de que ambos colegiados partieron de los mismos elementos, puesto que en ambas legislaciones adjetivas locales no se establece como requisito esencial que la persona que va a rendir su declaración se identifique al momento de emitir su deposado con algún documento idóneo (credencial), sino que únicamente exigen para establecer la identidad de un testigo, el que se le pregunte su nombre, apellido, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación.


De lo anterior se advierte que sí se produce la contradicción de criterios, habida cuenta de que ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, un Tribunal Colegiado pronunció una solución diametralmente opuesta a otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía.


Ello subsiste aun cuando el primero de los tribunales en cita no integró tesis, puesto que los preceptos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto; por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia cuyos datos de localización, texto y precedentes, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil.


"Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 6/98 y 75/99-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 217 y Tomo XI, mayo de 2000, página 60, respectivamente."


No es óbice a la conclusión hasta aquí alcanzada, la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, no obstante que negó valor probatorio al atesto de la testigo E.R.R., por no haberse identificado, haya estimado que ello no irrogaba perjuicio al demandante del amparo, porque con las demás constancias que analizó en esa ejecutoria se desprendían elementos suficientes para tener por comprobados los elementos del delito de homicidio imputado al entonces quejoso, así como su responsabilidad en la comisión del mismo, pues aunque tal testimonio no le fue de utilidad para tener por acreditados los supuestos mencionados, sí le permitió fijar su postura frente al problema jurídico que representa la valoración del testimonio de una persona que no es identificada en la audiencia respectiva.


Por otra parte, antes de pasar al estudio de la presente contradicción de tesis, resulta conveniente hacer dos precisiones: La primera se encuentra relacionada con el reconocimiento expreso que señalan cada uno de los Tribunales Colegiados de que se trata, respecto de que en las legislaciones procesales que aplicaron no está prevista la identificación de la persona que rinde testimonio, de donde se podría pensar que uno de esos órganos jurisdiccionales en realidad no acató las disposiciones legales que le obligaban; empero, se debe desestimar tal posibilidad, porque las cuestiones jurídicas examinadas no se reducen simplemente a la aplicación estricta de la ley, sino que requirieron de una razonada interpretación para establecer el criterio que debía prevalecer precisamente ante esalaguna legislativa. La segunda cuestión se vincula directamente con la esencia de la contradicción de criterios de que se trata, constreñido a un problema de valoración de pruebas, específicamente la testimonial, pero de suyo sería inadmisible entender que por tratarse de un asunto de valoración de pruebas no se surten los requisitos de la contradicción de tesis, puesto que para llegar a la conclusión determinante en las sentencias respectivas, los juzgadores apreciaron el material probatorio respectivo aplicando su arbitrio judicial, dando pauta a que se presente la diferencia de criterios que nos ocupa.


En esta tesitura, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar: ¿Si la falta de identificación de un testigo es suficiente, en sí misma, para negarle valor probatorio a su testimonio?


OCTAVO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, el cual sustancialmente coincide con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, acorde con las siguientes consideraciones.


Como cuestión previa, resulta conveniente efectuar algunas reflexiones sobre lo que debemos comprender respecto de la palabra identificación.


Por dicha expresión se entiende la acción y efecto de comprobar si un individuo es el que "se declara que es". También es el medio empleado para la comprobación de que una determinada persona es aquella "de la que se trata".


Tal concepto nos lleva al diverso de identidad, respecto del cual podemos decir que es el conjunto de datos que sirven para identificar a un individuo.


Por tanto, debemos distinguir las características distintivas que nos conducen a la identidad de una persona, de los elementos que nos permiten identificarla.


Respecto de las primeras, mencionaremos la constitución física del sujeto, tono de voz, estatura, rasgos fisonómicos, cicatrices visibles, señas particulares, etcétera.


En lo que atañe a lo segundo, se citan los generales del individuo, nombre completo, apellido, apodo, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación.


Pasando a la materia de la contradicción de tesis, resulta conveniente tener presente cuáles fueron las cuestiones jurídicas esencialmente iguales que examinaron los Tribunales Colegiados, en donde adoptaron criterios discrepantes.


Así, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito correspondió analizar el dicho de la testigo E.R.R., sirvienta de la esposa del acusado, quien rindió declaración ante el Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa, misma que no se identificó porque en ese momento no tuvo documento idóneo para hacerlo, situación que fue suficiente para que dicho órgano colegiado estimara que su testimonio no merecía valor jurídico alguno.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito examinó el atesto de B.D.D., quien trabajaba como cocinera en la casa en donde a su vez lo hacía la acusada en las labores domésticas, quien tampoco se identificó al momento de rendir su declaración ante el Ministerio Público, por no contar con credencial para hacerlo, habiendo establecido ese órgano jurisdiccional que la falta de identificación no le resta valor probatorio a la prueba.


También es necesario conocer las disposiciones que establecen las legislaciones procesales de los Estados de Jalisco y Puebla, respecto del desahogo de la prueba testimonial.


Ver tabla 1

De lo transcrito se advierte que ambas legislaciones adjetivas locales únicamente exigen como requisitos, para establecer la identidad de un testigo, el que se le pregunte su nombre, apellido, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación.


Es decir, no establecen como requisito esencial que la persona que va a rendir su declaración se identifique, al momento de emitir su deposado, con algún documento oficial o de alguna otra manera.


Por tanto, prima facie se podría establecer que al no constituir la identificación del testigo, mediante un documento idóneo (credencial), un requisito sustancial o formal para el desahogo de la prueba testimonial, su omisión en sí misma no es suficiente para desestimar el testimonio así obtenido al momento de valorar tal probanza.


Precisamente sobre el tema de la apreciación de las pruebas, tenemos que la doctrina reconoce los siguientes sistemas:


• Tasado o legal. El cual implica una regulación precisa y específica de los requisitos que deben contener los medios probatorios para que el juzgador les otorgue valor probatorio pleno.


• Libre convicción. El cual implica que no existen ataduras ni límites al juzgador para que éste pueda darle el valor específico a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes.


• Mixto. Este sistema combina la valoración de prueba tasada o legal con el de la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera. Esto es, en esta clase de sistema, al lado de disposiciones legales que establecen cuál es el valor de las pruebas que debe otorgar el juzgador, también se señala la posibilidad de la libre valoración en otras clases de pruebas, con la única limitante de que el juzgador debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar las pruebas desahogadas.


Este último sistema de apreciación de pruebas es, como ya se dijo, el aceptado por la mayoría de los ordenamientos procesales del país, entre ellos, las legislaciones procesales penales de Jalisco y Puebla.


Lo anterior se encuentra plenamente corroborado con el contenido normativo de los artículos 264 a 267 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco y sus similares 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social en el Estado de Puebla, que en su literalidad establecen:


Ver tabla 2

Ahora bien, de tales ordenamientos se advierte que el órgano jurisdiccional es el que tiene a su cargo la valoración de la prueba testimonial y, por ende, goza de las más amplias libertades para calificar la fuerza probatoria de cada testimonio y puede, en consecuencia, otorgarle eficacia probatoria o de plano desestimarla.


Pero tal facultad no es absoluta, sino que acorde al sistema jurídico adoptado por dichos ordenamientos procesales no debe ser contraria a la lógica o a los hechos, así como tampoco infringir las reglas reguladoras de la prueba detallada en los preceptos respectivos.


Por tanto, retomando la consideración anunciada respecto de la valoración del testimonio de una persona que no se identificó con algún documento idóneo, es de advertirse que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, por una parte, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de rechazar ese testimonio no otorgándole ningún valor probatorio, por la mera omisión, por parte del funcionario que llevó a cabo esa diligencia, de no proveer respecto de su debida identificación por cualquiera de los medios posibles, sino que, por otro lado, debe atender a la satisfacción de las demás condiciones que expresamente estatuye la legislación procesal aplicable.


Tales requisitos que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, entre otros, son los siguientes: Que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.


La apreciación en conjunto de todos estos elementos permite a los juzgadores arribar a conclusiones determinantes al momento de resolver en definitiva respecto del acreditamiento de los ilícitos o de la responsabilidad penal del acusado.


A fin de profundizar en la problemática planteada, en relación con la valoración del testimonio de la persona que no es identificada en la diligencia respectiva, es de destacarse que los testigos que comparecen a rendir su testimonio no tienen ningún interés en proporcionar su identificación, sino más bien en quien recae esa obligación, que se encuentra lógica y jurídicamente implícita en la finalidad de este tipo de diligencias, es en la parte que ofrece esa probanza y, sobre todo, en el funcionario judicial que practica la diligencia.


Además, también cobra especial relieve el interés que puede demostrar la parte afectada de plantear las dudas que le resulten sobre la identidad del testigo, con preguntas encaminadas a cuestionar aspectos relativos a los datos otorgados en sus generales, con la finalidad de demostrar que la persona que declaró no es la misma que fue propuesta y, en su caso, hacer las objeciones correspondientes, pues no debe perderse de vista que aun cuando el testigo se identifique a través de alguna credencial, incluso oficial, puede darse el caso de que esos documentos resulten falsos.


Por ello, si las actuaciones procesales son consentidas por las partes, es natural que el juzgador, atendiendo a su prudente arbitrio al analizar esa prueba así obtenida, tendría que otorgarle o no el valor que le corresponda, según la confianza que le merezca, al relacionarla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la ley adjetiva correspondiente.


Todo ello nos conduce a la conclusión de que es incorrecto que por el simple hecho de que no se haya identificado al testigo se le niegue total valor probatorio a su atesto, pues al efecto también se habrán de ponderar las circunstancias personales que permiten la identidad de una persona, como lo son sus generales, huella digital o firma, entre otras, así como también el reconocimiento que de esa persona haga el propio acusado a través de sus declaraciones o las demás partes del proceso.


Para ejemplificar este punto conviene recordar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito negó valor probatorio al testimonio de E.R.R., por el simple hecho de que no se identificó con documento idóneo, argumentando que dárselo implicaría la posibilidad de suplantación de personas o presentación de testigos ficticios, pero dejó de considerar que esa persona se trataba precisamente de la sirvienta de la esposa del acusado, y que ni éste ni aquélla durante la instrucción impugnaron la identidad del testigo, por lo que si dicho órgano jurisdiccional hubiese atendido a la ponderación de los requisitos legales a que se hace mérito, seguramente el proceso de valoración de dicha prueba hubiese arribado a un resultado diferente.


Es cierto que el procesado debe quedar cubierto de acusaciones con base en declaraciones de personas de falsa identidad, pero, por lo mismo, el juzgador al momento de valorar el dicho de un testigo que no se identificó en autos, debe acudir al encadenamiento de los hechos que le dan fortaleza a la prueba testimonial y relacionarla con los demás elementos probatorios existentes.


Cabe insistir que por la falta de identificación de un testigo, que bien pudiera ser la propia víctima del delito, no se le debe negar credibilidad a su dicho o menos aún considerar que se trata de un testimonio anónimo, pues tal identificación del testigo no tiene la característica de constituir un requisito sustancial, por lo que su omisión debe considerarse tan sólo como una cuestión formal que no invalida absolutamente su atesto, si en él se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley, ya que de aplicar un riguroso sentido formal de identificación con documento idóneo (credencial), se podría llegar a trastocar las normas que regulan el procedimiento.


Así las cosas, siendo la prueba testimonial la que más se aprovecha en el proceso penal, pues el testimonio es el modo más adecuado para probar los acontecimientos humanos, el juzgador goza de absoluta libertad para apreciar el dicho de un testigo, sin más requisitos que cumplir con los lineamientos establecidos por la ley adjetiva, pudiendo inclusive ponderar la idoneidad de un testimonio por falta de identificación, si el mismo fuese controvertido en su momento o se hubiesen aportado pruebas tendientes a demostrar alguna suplantación, pero de ninguna manera resulta adecuado que se le niegue valor probatorio por esa mera circunstancia, soslayando todos los demás elementos que permitan su adecuada valoración.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en el sentido de que la falta de identificación de un testigo, por sí solo, no es suficiente para restarle valor probatorio a esa prueba, pues si bien tal valoración queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no significa que lo haga de manera arbitraria, sino que debe atenderse a que el testimonio se haya desahogado cumpliendo con los requisitos establecidos por la legislación adjetiva respectiva y, además, debe motivar su criterio ponderando todas y cada una de las exigencias procesales.


La tesis que este órgano colegiado precisa es del tenor literal siguiente:


-Si bien es cierto que de conformidad con el sistema jurídico penal adoptado por los códigos adjetivos de los Estados de Jalisco y Puebla, en sus artículos 264 y 201, respectivamente, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que ello no significa que la haga de manera arbitraria, sino que debe atender a la circunstancia de que concurran en el testigo los siguientes requisitos: que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto, se concluye que si un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restar eficacia probatoria a su dicho pues, por una parte, tal exigencia, de conformidad con la legislación procesal en mención, no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial y, por otra, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes expuestos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los asuntos identificados en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos número 392/2000 y 686/99, respectivamente, en las condiciones precisadas en esta resolución.


TERCERO.-En términos de la parte final del último considerando de esta resolución debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el señor M.J.V.C. y Castro (ponente) e hizo suyo el asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


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