Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 202
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución2a./J. 111/2002
Número de registro17286
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 43/2001, donde figuran como quejosos P.R.C. y otros, y como recurrentes la Legislatura del Estado de Guanajuato y otras, en la parte conducente dicen:


"OCTAVO. Son infundados los agravios propuestos ... En cuanto al fondo sostiene el recurrente en los agravios segundo y tercero, que en la sentencia de amparo se infringen los numerales 77, fracción II, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, pues estima, contrario a lo resuelto, que la norma combatida, artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el año dos mil uno, no es retroactiva y que el fallo recurrido se sustenta en premisas erróneas, toda vez que la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, conforme a la cual se efectuó el anterior canje de placas en el Estado, nunca estableció la supuesta vigencia de cuatro o seis años que se menciona en la sentencia, además de que considera incongruente la referencia que se hace a la norma oficial mexicana publicada el 30 treinta de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación, por resultar intrascendente al caso, dado que el cambio de placas de circulación vehicular realizado en el Estado se ordenó mediante la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 26 veintiséis de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, es decir, casi un año anterior a la publicación de la citada norma oficial a que se refiere en su resolución el Juez de garantías, fecha en la cual se encontraba vigente la diversa NOM-001-SCT-2-1994, inserta en el Diario Oficial de la Federación el 20 veinte de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en la cual no se estableció periodo de vigencia para las placas de circulación, puesto que el plazo de 6 seis años a que alude, se refiere al periodo de duración del material y pintura utilizada en la elaboración de las placas metálicas de identificación. También se alega que es incorrecta la sentencia de amparo basada en la supuesta retroactividad de la norma legal reclamada, por el derecho adquirido a una vigencia de cuatro y seis años de las tarjetas de circulación vehicular, pues las placas de circulación no ostentan vigencia alguna y el hecho de que en las tarjetas de circulación se establezca un ámbito temporal, constituye un mero referente necesario para la demostración ante autoridades diversas a las del Estado, o incluso particulares, que tales documentos se encuentran en vigor en un momento determinado mientras no se lleve a efecto un nuevo programa de replaqueo de vehículos. Es infundado lo anterior. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, señala: 'A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'. Para determinar si una ley es o no retroactiva se debe tomar en consideración la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, así como los componentes de la norma jurídica, como son el supuesto y la consecuencia. Sobre el particular, se cita la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte que se ve en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis P./J. 87/97, página 7, que señala: 'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.'. También se cita la tesis del propio Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, sección Precedentes Relevantes SCJN, tesis 2511, página 1745, que establece: 'RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye».'. En la especie, el juzgador federal estimó que los quejosos mediante las copias certificadas de las tarjetas de circulación expedidas a su nombre que se ven de fojas 14 catorce a 17 diecisiete del expediente de amparo, demuestran que tienen las placas GGU-8228, GGU-8229, GHE-8964 y GA-91191 que ostentan los vehículos que ahí se precisan, expedidas las dos primeras el 12 doce de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, con una vigencia de 6 seis años y, las otras dos, el 13 trece y 21 veintiuno de noviembre del 2000 dos mil, por un lapso de 4 cuatro años, de donde se advierte que tienen vigencia contemplada hasta el año 2004 dos mil cuatro. Por su parte, la ley tildada de inconstitucional, de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente para el año 2001 dos mil uno, en su artículo 10, fracción I, establece el cobro de los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos, con carácter obligatorio para todos los propietarios de vehículos en el Estado, al establecer: 'Artículo 10. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos, en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente: Tarifa. I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques: $430.00. Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjeta de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $270.00. Esta misma sanción se impondrá a quienes no hayan efectuado el canje de placas en el ejercicio fiscal de 1998. T. de motocicletas, bicimotos y vehículos similares, las sanciones a que se refiere el párrafo anterior serán de $40.00. Cuando ocurra un cambio de propietario de un vehículo, una vez efectuado el canje de placas, y el nuevo adquirente manifieste su deseo de conservar las mismas placas, únicamente pagará el 50% de los derechos respectivos.'. Se advierte que la norma combatida establece el canje de placas y tarjetas de circulación de manera obligatoria para todos los propietarios y poseedores de vehículos en el Estado, sin respetar los plazos antes señalados, donde se consignó la vigencia de las placas y documentos de circulación de los propios vehículos, por lo que se consideró retroactiva dicha norma por el Juez Federal. Ahora bien, el propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica para determinar con precisión lo que ella ordena, investigar el sentido y el valor de la norma; a esa técnica de interpretar las normas de derecho se le denomina hermenéutica jurídica. La interpretación es auténtica si la lleva a cabo el legislador; la doctrinal procede de los jurisconsultos y la judicial de los tribunales que alcanza su máxima expresión en la llamada jurisprudencia. La interpretación consiste en determinar el alcance de un precepto para encontrar sus causas y fines, y es eficaz en los casos en que la ley sea oscura o ambigua para desentrañar la intención del legislador y penetrar en el derecho objetivo que establece: Existen diversos métodos de interpretación como son el gramatical, el lógico, el sistemático, el histórico evolutivo y el teleológico. En la especie, para arribar a una conclusión sobre el alcance que debe darse al precepto combatido, artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 dos mil uno, es conveniente buscar si existe algún elemento en su proceso de creación y antecedentes que permita conocer cuáles fueron las causas y fines de la ley, lo que implica acudir a la interpretación histórica. En efecto, la interpretación histórica exige que se interpreten las leyes investigando sus antecedentes, su génesis, las necesidades que le dieron nacimiento y su discusión, para explicar los propósitos con que se expidió, para desentrañar la voluntad del legislador plasmada en la ley. El método histórico comprende el conocimiento y análisis de los llamados trabajos preparatorios que precedieron al nacimiento de la ley, del proyecto inicial, los dictámenes de las comisiones, los discursos pronunciados en el recinto legislativo, las objeciones, adiciones y enmiendas formuladas por el Poder Ejecutivo y, en general, todo cuanto tenga relación con el acto de su nacimiento. Se cita al respecto la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, página 13, que señala: 'INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.'. En ese sentido es oportuno tomar en cuenta la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, lo que nos permite conocer las razones o motivos considerados para presentar la iniciativa, que no necesariamente se recogieron en el texto positivo, de cuyo contenido se advierte que fue la intención del legislador establecer la vigencia de las placas por un periodo de 6 seis años, pues en la parte que interesa se dijo que: 'En este mismo título, se propone que para el próximo año, los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas. Cabe señalar que el último canje de placas se realizó en 1992 mil novecientos noventa y dos y la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, establece como duración de la pintura de éstas y por lo tanto, su función de identificación del vehículo 6 años. Por otra parte, con el transcurso del tiempo nuestro padrón vehicular, se ha venido desactualizando por la dinámica del comercio de automóviles y generalmente el propietario del vehículo no da los avisos de baja o cambio de domicilio que la ley establece, lo que trae como consecuencia la evasión de impuestos. La medida del canje de placas, nos permitirá actualizar nuestro padrón, detectar la documentación apócrifa, que en los últimos años se ha acrecentado e incrementa nuestros ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisiciones de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. En este sentido se propone un párrafo en el artículo 12, fracción I, el cual obliga a los propietarios o poseedores de vehículos a que realicen el canje de placas y que en caso de incumplimiento se hagan acreedores a una sanción de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.).'. Asimismo, en el dictamen presentado por las comisiones legislativas que recibieron para su estudio la iniciativa de ley en cuestión, estimaron lo siguiente: 'En el capítulo por Servicios de Tránsito y Transporte, se propone que los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas en atención a la norma técnica oficial mexicana, que regula las especificaciones técnicas de las placas metálicas de los vehículos de motor, estableciendo como duración de la pintura de éstas, en función de identificación, 6 seis años y teniendo en cuenta que el último canje de placas se realizó en 1992 mil novecientos noventa y dos; dicha medida permitirá actualizar el padrón vehicular, así como incrementar los ingresos por concepto del impuesto sobre adquisiciones de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, este último, siendo recibido por el Estado en un 100%, sin la obligación de enterarlo a la Federación. En este sentido se establece una sanción a quienes no realicen el canje de placas, persiguiendo con ello asegurar los objetivos planteados, y, de igual manera, incentivar el cumplimiento de la obligación tributaria.'. De lo transcrito y conforme al método de interpretación histórico, se determina que la intención del legislador al establecer el canje de placas en el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, fue que tuvieran vigencia de 6 seis años, por el ser el tiempo de duración de la pintura y materiales que se utilizan en su elaboración y por cuyo periodo cumplen con su función de identificación del vehículo, sin que obste a ello que en la ley no se haya plasmado tal plazo, pues acorde con la interpretación histórica se arriba a esta conclusión, aunado a que se hizo saber al particular el plazo en cuestión en la comentada tarjeta de circulación que le expidió la autoridad ejecutora, jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas de Celaya, Guanajuato. Por tanto, la nueva ley que vino a variar las condiciones aportadas se estima retroactiva en perjuicio del particular, tal como lo estimó el Juez de amparo. En tal virtud, no resulta suficiente para revocar el fallo el argumento del gobernador del Estado recurrente, donde sostiene que la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, conforme a la cual se efectuó el anterior canje de placas no determinó lavigencia de 4 cuatro y 6 seis, años que ostentan las tarjetas de circulación, pues en contrario cabe decir que el derecho que el particular adquirió a tales plazos se actualiza en el momento en que la mencionada autoridad aplicadora, jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas de Celaya, Guanajuato, expidió los documentos con la vigencia ya mencionada, pues con ello se introdujo una facultad o un provecho al patrimonio de los solicitantes de amparo y tal hecho no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario, y tienen derecho a que se les respete el plazo que ostentan los documentos en cuestión, pues concuerda con el señalado en la exposición de motivos de esa ley. Acorde con lo anterior, debe decirse que el plazo de 6 seis años mencionado en la exposición de motivos de la ley anterior deriva de la interpretación histórica legislativa, al no existir claridad en la ley sobre el particular, aunado a que fue incluso la autoridad aplicadora de la norma quien así lo interpretó. También es infundado el argumento de la recurrente en cuanto a que las placas no ostentan tiempo de vigencia, pues sobre el tema cabe mencionar que las referidas tarjetas de circulación se expidieron con motivo del canje de placas y alta del vehículo, respectivamente, de lo que resulta claro que se relacionan directamente ambos documentos, esto es, las placas y la tarjeta de circulación, documento este último donde sí se precisa la vigencia mencionada, además de que la propia autoridad responsable afirma en sus agravios que el hecho de que las tarjetas de circulación establezcan un ámbito temporal de validez, constituye una mera referencia de que tales documentos se encuentran en vigor por el periodo señalado, hasta en tanto no se lleve a cabo un nuevo programa de cambio de placas, es decir, que se relaciona la fecha de la tarjeta de circulación con la vigencia de los documentos relativos a la identificación de los automóviles. Por otra parte, resulta intrascendente el argumento relativo a la cita desacertada que se realiza en el fallo combatido de la norma oficial mexicana publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 treinta de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, pues aun cuando no corresponde exactamente a la fecha en que se realizó en el Estado el canje de las placas del ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, constituye una referencia respecto al periodo de duración del material y pintura utilizada en la elaboración de las placas metálicas de identificación de los vehículos, tal como lo menciona la recurrente, pues en la resolución de amparo, objeto del presente recurso, no se tomó en cuenta dicha norma oficial para establecer el derecho adquirido por los quejosos, sino que expresamente se dijo que tal derecho deriva del término de vigencia que se hizo constar expresamente en las tarjetas de circulación, como documentos de identificación de un vehículo, junto con las placas y calcomanía, y que fueron expedidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, en donde se señaló el tiempo de vigencia de los mismos; por tanto, no causa agravio a la recurrente la mención que se realiza en el fallo combatido de la norma técnica en cuestión. En tal virtud, se estiman infundados los motivos de queja antes analizados, pues no se causa agravio a la autoridad recurrente en la resolución combatida, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 dos mil uno, por estimarse retroactiva en perjuicio de los quejosos y, por ende, se debe confirmar la sentencia del Juez Federal que se revisa, en la parte combatida. Acorde con lo anterior, resulta innecesario el estudio de los argumentos planteados por la parte quejosa en la revisión adhesiva, al justificarse el fallo que les otorgó la protección de la Justicia de la Unión."


"Voto particular del Magistrado J.L.S.L.. Acorde con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se formula voto particular en los siguientes términos: El suscrito está de acuerdo en la procedencia del recurso de revisión y del juicio de amparo, conforme a los razonamientos contenidos en los considerandos sexto y octavo de la resolución que antecede. Sin embargo, con todo respeto, disiente del criterio de la mayoría en cuanto a las consideraciones de fondo, pues estima que se debe negar el amparo, porque en el caso no se está en presencia de derechos adquiridos. Las razones que lo explican y la propuesta del suscrito es en los términos en que se presentó el proyecto original, mismo que en cuanto al fondo se transcribe. Se alega por parte del gobernador del Estado recurrente, que es incorrecta la sentencia de amparo basada en la supuesta retroactividad de la norma legal reclamada, por el derecho adquirido a una vigencia de cuatro y seis años de las tarjetas de circulación vehicular, pues las placas de circulación no ostentan vigencia alguna y el hecho de que en las tarjetas de circulación se establezca un ámbito temporal constituye un mero referente necesario para la demostración ante autoridades diversas a las del Estado, o incluso particulares, que tales documentos se encuentran en vigor en un momento determinado, mientras no se lleve a efecto un nuevo programa de replaqueo de vehículos. Es fundado lo anterior. En efecto, el artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 1998 mil novecientos noventa y ocho, señala: 'Artículo 11. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente: Tarifa. I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación del vehículo de motor y remolques $290.00. Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjetas de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $150.00. Cuando ocurra un cambio de propietario de un vehículo, una vez efectuado el canje de ellas, y el nuevo adquirente manifieste su deseo de conservar las mismas, únicamente pagará el 50% de los derechos respectivos. II. Por ministración de placas incluyendo la tarjeta de circulación para motocicletas, bicimotos y vehículos similares $75.00. III. Cuando no se devuelven las placas de circulación en los términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda para el Estado se cobrará: a) Por falta de una placa $139.00. b) Por falta de dos placas $278.00. c) Por falta de placa de motocicleta $75.00. d) Por falta de tarjeta de circulación $18.00. Si se trata de placas de servicio público, los montos establecidos en esta fracción se incrementarán al 100%.'. De la lectura de este artículo, se evidencia que en ninguna parte de su texto se estableció la vigencia para el uso de placas por seis años, como se sostiene en la sentencia. No obsta a lo anterior que en la exposición de motivos de dicha ley se argumentara en lo que nos interesa que: 'En este mismo título, se propone que para el próximo año, los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas. Cabe señalar que el último canje de placas se realizó en 1992 y la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, establece como duración de la pintura de éstas y por tanto su función de identificación del vehículo 6 años. Por otra parte, con el transcurso del tiempo nuestro padrón vehicular, se ha venido desactualizando por la dinámica del comercio de automóviles y generalmente el propietario del vehículo no da los avisos de baja o cambio de domicilio que la ley establece, lo que trae como consecuencia la evasión de impuestos. La medida del canje de placas, nos permitirá actualizar nuestro padrón, detectar la documentación apócrifa, que en los últimos años se ha acrecentado e incrementar nuestros ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisiciones de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. En este sentido se propone un párrafo en el artículo 12, fracción I el cual obliga a los propietarios o poseedores de vehículos a que realicen el canje de placas y que en caso de incumplimiento se hagan acreedores a una sanción de 150 pesos. Por otra parte, en el artículo 14 de la presente iniciativa se establece la opción para que el particular pueda obtener su licencia para conducir vehículos de motor en forma bianual a trianual. Esta opción, trae consigo beneficios para el particular, ya que al obtener su licencia trianual se ahorra un 20% en comparación con una bianual. Asimismo, en el artículo 15 correspondiente a los derechos por servicios de tránsito, se propone la fracción V relativa a los permisos extraordinarios. Esto en virtud de que no se contempla en la Ley de Ingresos vigente y de acuerdo con el artículo 109 de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado, se presta este servicio.'. De lo transcrito tampoco se determina que el pago por ministración de placas, calcomanías y tarjeta de circulación abarcara un periodo de 6 seis años. Resulta pertinente aclarar que si bien los legisladores emiten opiniones, consideraciones y fundamentos en la 'exposición de motivos', no siempre se plasman de manera íntegra en la ley, pues aquélla constituye la intención del legislador y la ley contiene ya los aspectos aprobados por éstos, como sucedió en el caso, pues si bien se externó en la exposición de motivos que con base en la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjeta de circulación, la duración de la pintura era de seis años, ello no implica que el legislador haya plasmado en el artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, que el pago por ministración de placas abarcara un periodo similar al de la duración de las placas metálicas en función de la durabilidad de la pintura, pues ello constituye aspectos totalmente diferentes. Es decir, por una parte se evidencia la duración de la funcionalidad de las placas metálicas con base en sus comprobantes materiales y, por otra, la vigencia para el uso de las placas que es dada por el legislador que, como se ha analizado, ésta no fue contemplada en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho. Además, se advierte del texto de la exposición de motivos que los legisladores no sólo tomaron en cuenta para el canje de placas lo expuesto en la norma técnica oficial mexicana, sino que también consideraron la desactualización que con el tiempo había sufrido el padrón vehicular, la evasión de impuestos al no dar los propietarios de vehículos los avisos de baja o cambio de domicilio y la falta de detección de documentación apócrifa, señalando que al sanear éstos se permitiría el incremento de los ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisición de bienes muebles no afectos al impuesto al valor agregado y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 dos mil uno, como ya se mencionó, señala: (se transcribe). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, señala: 'A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'. Sentado lo anterior, se evidencia que la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998 mil novecientos noventa y ocho, en ningún momento contempló en su artículo 11 que el pago por ministración y vigencia para el uso de placas abarcara un periodo de seis años, como se afirma en la resolución de amparo, y si bien en la exposición de motivos se hizo mención a este término, ello fue sólo con referencia a la duración de la pintura de las placas metálicas de los vehículos, que de ninguna manera resultan igual al término por el pago de ministración de las placas, por lo que no existe entonces efecto retroactivo alguno de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 dos mil uno. Por otro lado, si bien de la tarjeta de circulación que en copia fotostática certificada ante notario exhiben los quejosos y que obran de fojas 14 catorce a 17 diecisiete de autos, en el séptimo renglón, segundo apartado, se advierte en el texto la vigencia de 4 cuatro o 6 seis 'años', respectivamente, tal circunstancia no es motivo suficiente para tener por demostrado que la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para 1998 mil novecientos noventa y ocho, contempló el pago de derechos por canje de placas por un periodo de cuatro o seis años pues, como ya se señaló, dicha ley no estableció tal periodo y si el jefe de la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, puso tal señalamiento en la tarjeta de circulación expedida a los quejosos en contra de las disposiciones de la Ley de Ingresos señalada, esto no surte efectos derogatorios de ley, pues va en contra de su texto expreso, máxime que no se apoya tal leyenda en algún precepto legal para otorgarle la validez que se le da en la sentencia recurrida. Acorde con lo manifestado es claro que la sentencia de amparo que considera contraria a la garantía de irretroactividad legal el multirreferido artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 dos mil uno, es desacertada, ya que la legislación con la que se hizo el anterior canje de placas en el Estado no estableció que las placas tuvieran una vigencia de 4 cuatro o 6 seis años, como se asienta en la resolución de amparo y, en esa virtud, la conclusión que se alcanza al respecto resulta contraria al texto de la norma. Por tanto, procede dejar sin efectos la sentencia del a quo en la que concedió la protección constitucional, y con fundamento en el numeral 91, fracción I, de la Ley de Amparo, hacerse cargo de los conceptos de violación que omitió analizar el juzgador, al haber estimado fundado y suficiente para emitir su fallo el primero de ellos."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 74/2001, deducido del amparo promovido por S.M.M.M., donde figura como recurrente el gobernador del Estado de Guanajuato, en su parte considerativa dice en lo conducente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación acabados de insertar son fundados. Se argumenta, en primer término, que el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 es inconstitucional al contravenir el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se le está dando efectos retroactivos al cancelar el derecho adquirido conforme a una ley anterior: la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato correspondiente al año fiscal de 1998 que estableció una vigencia para el uso de placas por seis años y no por tres, como ahora se pretende, en el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil, emitido por la Secretaría Federal de Comunicaciones y Transportes en el que fija que la vigencia de las placas de vehículos de motor será por tres años a partir de que las entidades federativas hayan efectuado su canje, pues dicha secretaría carece de facultades para imponer al Estado de Guanajuato la obligación de legislar en materia de periodicidad de placas. De inicio, para el tema que a continuación se analizará, es importante destacar que la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998, en ninguno de sus preceptos establecía plazo o temporalidad para el uso de las placas de vehículos automotores o manuales. No obstante que lo mismo acontece con la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2001, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Guanajuato, recaído a la iniciativa suscrita por el titular del Ejecutivo Estatal, concerniente a la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001, se estableció una vigencia de tres años, pues dice: 'En el artículo 10 relativo a los derechos por servicios de tránsito y transporte, se propone que los vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas, en cumplimiento a la norma oficial mexicana de 25 de septiembre de 2000, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual establece en su artículo séptimo como vigencia de las placas tres años, contados a partir de que se realizó el canje total. En este sentido, y en virtud de que en el año de 1998 se efectuó el canje total de placas, corresponde dar cumplimiento a la norma oficial mexicana para el ejercicio del 2001 ...' (foja 144). El artículo séptimo del acuerdo emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes veinticinco de septiembre de dos mil establece: 'La vigencia de las placas será de tres años, contados a partir de que las entidades federativas, el Distrito Federal o la secretaría hayan realizado sus canjes totales de placas, ya sea en los años 1998, 1999 o 2000, de tal forma que los siguientes canjes totales deberán efectuarse en los años 2001, 2002 o 2003, según corresponda y así sucesivamente en los trienios posteriores. Una vez que se hayan actualizado los padrones vehiculares y enlazados los sistemas informáticos de los bancos de datos de los registros y autorizaciones vehiculares del autotransporte federal con cada uno de los padrones vehiculares de las diferentes entidades federativas, la secretaría establecerá un plazo para un nuevo canje de placas. Las entidades federativas y el Distrito Federal que no hayan realizado el canje de placas, comunicarán a la secretaría la fecha en que iniciará su respectivo canje sin que este periodo sea mayor de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo y en función de esta fecha deberán solicitar la autorización de las características y especificaciones correspondientes. Se señala que la vigencia de las placas será de tres años contados a partir de que las entidades federativas y el Distrito Federal hayan realizado sus canjes respectivos, por lo cual las entidades federativas y el Distrito Federal, una vez concluido el periodo de vigencia de los tres años, solicitarán a la secretaría la autorización de características y especificaciones de las nuevas placas. La secretaría, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal, una vez dada su autorización de las características y especificaciones de las placas metálicas de identificación vehicular a las entidades federativas o Distrito Federal que lo hayan solicitado, debe notificar y enviar muestras o catálogos a color de los modelos de placas a las entidades federativas y el Distrito Federal.'. Tal acuerdo conduce a determinar que el primer ordenamiento, o sea, la Ley de Ingresos para 1998, se guiaba de igual modo para tal temporalidad en normas oficiales que plasmadas se incluyeron en la exposición de motivos que literalmente rezan: 'En este mismo título, se propone que para el próximo año, los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas. Cabe señalar que el último canje de placas se realizó en 1992 y lanorma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, establece como duración de la pintura de éstas y por lo tanto su función de identificación del vehículo 6 años. Por otra parte, con el transcurso del tiempo nuestro padrón vehicular, se ha venido desactualizando por la dinámica del comercio de automóviles y generalmente el propietario del vehículo no da los avisos de baja o cambio de domicilio que la ley establece, lo que trae como consecuencia la evasión de impuestos. La medida del canje de placas, nos permitirá actualizar nuestro padrón, detectar la documentación apócrifa, que en los últimos años se ha acrecentado e incrementar nuestros ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisición de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. En este sentido se propone un párrafo en el artículo 12, fracción I, el cual obliga a los propietarios o poseedores de vehículos a que realicen el canje de placas y que en caso de incumplimiento se hagan acreedores a una sanción de 150 pesos. Por otra parte, en el artículo 14 de la presente iniciativa se establece la opción para que el particular pueda obtener su licencia para conducir vehículos de motor en forma bianual a trianual. Esta opción, trae consigo beneficios para el particular, ya que al obtener su licencia trianual se ahorra un 20% en comparación con una bianual. Asimismo, en el artículo 15 correspondiente a los derechos por servicios de tránsito, se propone la fracción V relativa a los permisos extraordinarios. Esto en virtud de que no se contempla en la Ley de Ingresos vigente y de acuerdo con el artículo 109 de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado, se preste este servicio.'. En estrecha correlación con los puntos tratados es menester indicar que a pesar de que ni el artículo 11, ni otro diverso de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 1998, se contempló que la vigencia de las placas sería por seis años, como tampoco se fijó plazo en la Ley de Ingresos de 2001; ambas legislaciones describen exposición de motivos coincidentemente sustentadas en una norma oficial mexicana de modo que es dable ponderar que quien expidió la tarjeta de circulación, o sea, el jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas interpretó esa norma dándole alcances para el caso concreto, tocante al primer ordenamiento, al emitir la indicada tarjeta a la quejosa, otorgando una temporalidad de cinco años en el uso de las placas del vehículo Volkswagen Golf 1995. Así, la nombrada autoridad le creó a S.M.M.M. un derecho que no puede ser vulnerado por la nueva ley que se lo restringe o elimina, pues esta situación infringe el principio de irretroactividad que no permite el artículo 14 constitucional, en cuyo primer párrafo dispone: 'A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'. En los conceptos de violación segundo y tercero, se sostiene que como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001, señalada en el primero de los conceptos, la promulgación y publicación que de dicha ley realizó el titular del Poder Ejecutivo Estatal y la aplicación o multa que pueda sufrir por parte del director general de Tránsito en el Estado, por no hacer el canje de placas, resultan igualmente violatorias de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Si como ha quedado precisado en los argumentos descritos, el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2001 contraviene lo dispuesto por el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos atribuidos al gobernador y al director general de Tránsito son igualmente conculcatorios de garantías. En el quinto de los conceptos de violación señala la quejosa que las autoridades responsables y, específicamente el Congreso del Estado, desconocieron la situación bilateral que sostenían con la quejosa, en cuanto a que el Estado tiene la obligación de proporcionar un servicio a cambio del pago que por aquél prevé la ley, pues al exigirle el cambio de placas en el periodo de tres años en lugar de seis, como habían convenido, transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se ha sostenido, aunque el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998, no contempló que el pago por ministración de placas comprendiera un periodo de seis años, en la exposición de motivos sí se dejó establecida esa temporalidad. Congruente con todo lo narrado, aunque por diversas razones, se impone confirmar el sentido de la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado."


"Voto particular que formula el M.Á.M.S. en el AR. 74/2001, interpuesto por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato. Con todo respeto me aparto del criterio sostenido por la mayoría respecto al agravio que se estima fundado, emitiendo a continuación las consideraciones siguientes: SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan infundados. Se argumenta, en primer término, que el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001 es inconstitucional al contravenir el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se le está dando efectos retroactivos al cancelar el derecho adquirido conforme a una ley anterior: la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato correspondiente al año fiscal de 1998 que estableció una vigencia para el uso de placas por seis años y no por tres, como ahora se pretende, en el acuerdo de veinticinco de septiembre del año dos mil emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el que señala que la vigencia de las placas de vehículos de motor será por tres años a partir de que las entidades federativas hayan realizado su canje, pues dicha secretaría carece de facultades para imponer al Estado de Guanajuato la obligación de legislar en materia de periodicidad de placas. Lo expuesto resulta infundado. El artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 1998 señala: 'Artículo 11. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente: Tarifa. I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques $300.00. Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjetas de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $150.00. Cuando ocurra un cambio de propietario de un vehículo, una vez efectuado el canje de ellas, y el nuevo adquirente manifieste su deseo de conservar las mismas, únicamente pagará el 50% de los derechos respectivos. II. Por ministración de placas incluyendo la tarjeta de circulación para motocicletas, bicimotos y vehículos similares $75.00. III. Cuando no se devuelvan las placas de circulación en los términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda para el Estado se cobrará: a) Por falta de una placa $150.00 b) Por falta de dos placas $300.00, c) Por falta de placa de motocicleta $75.00, d) Por falta de tarjeta de circulación $18.00. Si se trata de placas de servicio público, los montos establecidos en esta fracción se incrementarán al 100%.'. De la lectura de este artículo se evidencia que en ninguna parte de su texto estableció la vigencia para el uso de placas por seis años, como lo sostiene la quejosa. No obsta a lo anterior que en la exposición de motivos de dicha ley se argumentara en lo que nos interesa que: 'En este mismo título, se propone que para el próximo año, los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas. Cabe señalar que el último canje de placas se realizó en 1992 y la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, establece como duración de la pintura de éstas y por lo tanto su función de identificación del vehículo 6 años. Por otra parte, con el transcurso del tiempo nuestro padrón vehicular, se ha venido desactualizando por la dinámica del comercio de automóviles y generalmente el propietario del vehículo no da los avisos de baja o cambio de domicilio que la ley establece, lo que trae como consecuencia la evasión de impuestos. La medida del canje de placas, nos permitirá actualizar nuestro padrón, detectar la documentación apócrifa, que en los últimos años se ha acrecentado e incrementar nuestros ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisición de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. En este sentido se propone un párrafo en el artículo 12, fracción I, el cual obliga a los propietarios o poseedores de vehículos a que realicen el canje de placas y que en caso de incumplimiento se hagan acreedores a una sanción de 150 pesos. Por otra parte, en el artículo 14 de la presente iniciativa se establece la opción para que el particular pueda obtener su licencia para conducir vehículos de motor en forma bianual a trianual. Esta opción, trae consigo beneficios para el particular, ya que al obtener su licencia trianual se ahorra un 20% en comparación con una bianual. Asimismo, en el artículo 15 correspondiente a los derechos por servicios de tránsito, se propone la fracción V relativa a los permisos extraordinarios. Esto en virtud de que no se contempla en la Ley de Ingresos vigente y de acuerdo con el artículo 109 de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado, se preste este servicio.'; pues tampoco se determina que el pago por ministración de placas, calcomanías y tarjeta de circulación abarcara un periodo de seis años, como también lo observó la quejosa en su demanda de garantías cuando señaló: '... Si bien es cierto que en esta Ley de Ingresos para 1998 no se dice expresamente que el pago abarca un periodo de seis años, se puede observar que se halla de acuerdo con la iniciativa en lo relativo a la función del vehículo por seis años ...'. Resulta pertinente aclarar que si bien los legisladores emiten sus opiniones, consideraciones y fundamentos, en la 'exposición de motivos' no siempre se plasman de manera íntegra en la ley, pues aquélla constituye la intención del legislador y la ley contiene ya los aspectos aprobados por éstos, como sucedió en el caso, pues si bien se externó en la exposición de motivos que con base en la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas, características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación, la duración de la pintura era de seis años, ello no implica que el legislador haya plasmado en el artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998, que el pago por ministración de placas abarcara un periodo similar al de la duración de las placas metálicas en función de la durabilidad de la pintura, pues ello constituye un aspecto totalmente diferentes. Es decir, por una parte se evidencia la duración de la funcionalidad de las placas metálicas con base en sus componentes materiales y, por otra, la vigencia para el uso de las placas, que es fijada por el legislador, que como se ha analizado, ésta no fue contemplada en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998. Además, se advierte del texto de la exposición de motivos que los legisladores no sólo tomaron en cuenta para el canje de placas lo expuesto en la norma técnica oficial mexicana, sino que también consideraron la desactualización que con el tiempo había sufrido el padrón vehicular, la evasión de impuestos al no dar los propietarios de vehículos los avisos de baja o cambio de domicilio y la falta de detección de documentación apócrifa, señalando que al sanear éstos se permitiría el incremento de los ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisición de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001, como ya se mencionó, señala: 'Artículo 10. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos, en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente: Tarifa. I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques: $430.00. Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjeta de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $270.00. Esta misma sanción se impondrá a quienes no hayan efectuado el canje de placas en el ejercicio fiscal de 1998. T. de motocicletas, bicimotos y vehículos similares, las sanciones a que se refiere el párrafo anterior serán de $40.00. Cuando ocurra un cambio de propietario de un vehículo, una vez efectuado el canje de placas, y el nuevo adquirente manifieste su deseo de conservar las mismas placas, únicamente pagará el 50% de los derechos respectivos. ...'. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, señala: 'A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'. Sentado lo anterior, se evidencia que la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 1998, en ningún momento contempló en su artículo 11, ni en otro diverso, que el pago por ministración y vigencia para el uso de placas abarcara un periodo de seis años, como lo sostiene la quejosa, y si bien en la exposición de motivos se hizo mención a este término, ello fue sólo la mención de la duración de la pintura de las placas metálicas de los vehículos, que de ninguna manera resulta igual al término por el pago de ministración de las placas, por lo que no existe entonces efecto retroactivo alguno en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001. Por otro lado, si bien de la tarjeta de circulación que en copia fotostática certificada ante notario, exhibida por la quejosa y que obra a fojas 20 de autos, en el séptimo renglón, segundo apartado, se advierte el texto: 'vigencia 5 años', tal circunstancia no es motivo suficiente para tener por demostrado que la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para 1998 contempló el pago de derechos por canje de placas por un periodo de seis años pues, como ya se señaló, dicha ley no estableció tal periodo, y si el jefe de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, puso tal señalamiento en la tarjeta de circulación expedida a la quejosa, en contra de las disposiciones de la Ley de Ingresos señalada, esto no surte efectos, pues va en contra de la citada ley. Es necesario precisar que la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato trata de regular de manera esencial el registro, circulación y control de vehículos, como una actividad reservada al Estado que tiene por objeto verificar el número y tipo de vehículos que circulan en esta entidad federativa, y es por ello que para tal circunstancia tiene la facultad de establecer las reglas necesarias, que ciñéndose a los lineamientos generales deben observar la generalidad de las personas. Lo anterior se evidencia de los artículos 1o., 3o., 21 y 36 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, que dicen: 'Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto el establecimiento de las normas para regular y ordenar el tránsito en las vías públicas terrestres de competencia estatal y el servicio público del autotransporte. Las autoridades tanto estatales como municipales, en materia de tránsito y transporte, planearán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en esta ley y sus reglamentos.'. 'Artículo 3o. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos.'. 'Artículo 21. Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus operadores, de todas las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos, así como de cualquiera otra disposición que en relación a la regulación del tránsito en la entidad pueda serles aplicable.'. 'Artículo 36. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta ley.'. De los artículos transcritos se evidencia que el encargado de verificar el control, registro y circulación de los automotores, lo es de manera exclusiva el Estado, por tanto, es éste el titular del derecho y lo único que transmite a los particulares es una autorización para que puedan circular, siempre y cuando se ciñan a los lineamientos establecidos. Por ende, para que un vehículo pueda circular en el Estado de Guanajuato, resulta necesario que cuente no sólo con la tarjeta de circulación, sino también con placas (y su respectivo engomado), los cuales son sólo instrumentos que otorga el Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de las oficinas recaudadoras, en su facultad que le reconoce la ley, para encargarse de tales actividades. Además, el artículo 20 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, que prevé el contenido de la tarjeta de circulación, dice: 'La tarjeta de circulación deberá contener los siguientes datos: I. Nombre completo o razón social del propietario; II. Domicilio; III. Número de las placas; IV. Tipo y marca del vehículo; V. Número de serie; VI. Marca y número de motor; VII. Capacidad y uso; VIII. Fecha de expedición; IX. Nombre y sello de la dependencia facultada para autorizar el registro; X.T. de combustible; XI. Color; XII. Número de Registro Estatal de Vehículos; XIII. Número económico; y, XIV. Servicio a que se destina.'. Mismo que no contempla como requisito la vigencia de derechos por expedición de placas. Entonces, la simple inserción de 'un número' por parte del jefe de la oficina recaudadora en la tarjeta de circulación en el rubro de 'vigencia', no crea un derecho fiscal, como se pretende, pues contrario a lo señalado por el a quo, la autoridad ejecutora obrando por sí, sin ninguna autorización expresa de la ley, no puede obligar a la ordenadora, que en este caso lo es la Legislatura del Estado quien tiene la facultad exclusiva de crear la ley. Estimar lo contrario, nos llevaría a sostener que basta con que los Congresos de los Estados emitan una norma para que sean las autoridades ejecutoras quienes determinen, en última instancia, no sólo otros requisitos, sino también la exigencia de nuevos elementos que a su juicio consideren necesarios u oportunos. Ello lleva necesariamente a una reflexión, si partiendo de la base de que el jefe de la oficina recaudadora del Estado, como autoridad ejecutora, sin fundamento legal alguno para establecer la vigencia de los derechos por expedición de placas, asienta un número, no por ello debe sostenerse que éste será el de la vigencia de derechos por expedición de placas, pues estimarlo así, quien realmente establecería dicha vigencia sería el jefe de la oficina recaudadora y habría tantos periodos de vigencia como jefes de oficinas recaudadoras hubiera en el Estado. El artículo séptimo del acuerdo emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes veinticinco de septiembre del año dos mil, señala: 'La vigencia de las placas será de tres años, contados a partir de que las entidades federativas, el Distrito Federal o la secretaría hayan realizado sus canjes totales de placas, ya sea en los años de 1998, 1999 o 2000, de tal forma que los siguientes canjes totales deberán efectuarse en los años 2001, 2002 o 2003, según corresponda y así sucesivamente en los trienios posteriores. Una vez que se hayan actualizado los padrones vehiculares y enlazado los sistemas informáticos de los bancos de datos de los registros y autorizaciones vehiculares del autotransporte federal con cada uno de los padrones vehiculares de las diferentes entidades federativas, la secretaría establecerá un plazo para un nuevo canje de placas. Las entidades federativas y el Distrito Federal que no hayan realizado el canje de placas, comunicarán a la secretaría la fecha en que iniciará su respectivo canje sin que este periodo sea mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo y en función de esta fecha deberán solicitar la autorización de las características y especificaciones correspondientes. Se señala que la vigencia de las placas será de tres años contados a partir de que las entidades federativas y el Distrito Federal hayan realizado sus canjes respectivos, por lo cual las entidades federativas y el Distrito Federal, una vez concluido el periodo de vigencia de los tres años, solicitarán a la secretaría la autorización de características y especificaciones de las nuevas placas. La secretaría, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal, una vez dada su autorización de las características y especificaciones de las placas metálicas de identificación vehicular a las entidades federativas o Distrito Federal que lo hayan solicitado, debe notificar y enviar muestras o catálogos a color de los modelos de placas a las entidades federativas y el Distrito Federal.'. Luego, si de las anteriores transcripciones se evidencia que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Guanajuato no consideró, en ningún momento, al emitir la Ley de Ingresos para el Estado para el ejercicio fiscal 2001, el artículo séptimo del acuerdo emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes veinticinco de septiembre del año dos mil, lo expuesto por la quejosa resulta infundado. Se dice lo anterior, en virtud de que al no repercutir el acuerdo emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001, ninguna lesión jurídica le reparó a la quejosa, pues no existe dato alguno que evidencie que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Guanajuato, para emitir la Ley de Ingresos dos mil uno, haya considerado para la ministración de placas el acuerdo expedido por la mencionada secretaría. En el segundo y tercer conceptos de violación se sostiene que como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2001, señalada en el primero de los conceptos de violación, la promulgación y publicación de dicha ley por parte del titular del Poder Ejecutivo Estatal y la aplicación o multa que pueda sufrir por parte del director general de Tránsito en el Estado por no hacer el canje de placas, resultan igualmente violatorias de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Si como ha quedado asentado en los argumentos expuestos, la aprobación y emisión por parte de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Guanajuato, del artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2001, no contravino lo dispuesto por el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no tener efectos retroactivos, los actos atribuidos al gobernador y al director general de Tránsito, como consecuencia de los actos desplegados por la primera de las autoridades señaladas, no causan violación a las garantías que en estos conceptos de violación hizo referencia la quejosa, además de que resulta improcedente su estudio por no combatirse por vicios propios."


QUINTO. Las consideraciones que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 203/2001, donde figura como quejoso y recurrente S.H.C., en su parte conducente son:


"VI. De los conceptos de violación transcritos, el segundo de ellos resulta esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. En efecto, es fundado el concepto de violación que se hace consistir en la violación del artículo 14 constitucional, concretamente en lo que respecta a la transgresión al principio de la irretroactividad de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato del ejercicio fiscal dos mil uno, específicamente lo que dispone el artículo 10, fracción I, párrafo segundo, vigente a partir del primero de enero de dos mil uno, ya que estima que la ley debe ser acatada por quienes se encuentren en esa situación, pero no pretender su aplicación hacia el pasado en su perjuicio. El artículo 10, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato vigente para el año 2001 dos mil uno, dispone lo siguiente: 'Artículo 10. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos, en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente: Tarifa. I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques: $430.00. Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjeta de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $270.00. Esta misma sanción se impondrá a quienes no hayan efectuado el canje de placas en el ejercicio fiscal de 1998.'. De la transcripción anterior se desprende, en primer término, que la aplicación retroactiva de una ley sólo se considera contraria al artículo 14 constitucional si causa un perjuicio al particular y sobre todo tratándose de derechos adquiridos conforme a la ley vigente en el momento en que ocurran; en estas condiciones, si el promovente S.H.C. demostró mediante la exhibición de la copia certificada de la tarjeta de circulación folio número A202831, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con su correspondiente recibo oficial que acredita el pago de derechos respectivo, que es titular de las placas de circulación número GHD-6990, con vigencia por seis años contados a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho al diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en que fueron expedidas, por tanto, resulta inadmisible la imposición de un nuevo cobro en perjuicio del referido poseedor de placas de circulación sin tomar en cuenta los derechos que adquirió mediante el pago oportuno de éstas, así como calcomanía y tarjeta de circulación del vehículo marca Volkswagen, tipo sedán, modelo mil novecientos setenta y tres, color verde oscuro, número de serie 1132498062, placas de circulación GHD-6990, que se describen en dichos documentos, los cuales tienen plena eficacia probatoria por estar presentados en copia certificada la tarjeta de circulación y en original el recibo respectivo, además por constar en autos la inspección judicial de dicha tarjeta de circulación. Lo anterior es así, pues, como se observa, la vigencia del artículo 10, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato pretende desconocer y eliminar el derecho que el impetrante del amparo adquirió cuando le fue expedido el juego de placas, calcomanía y tarjeta de circulación del automóvil antes descrito, por el plazo de seis años, así como las condiciones que establecía la norma oficial mexicana en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior es así, ya que la temporalidad en normas oficiales se incluyó en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, que señalaba: 'En este mismo título, se propone que para el próximo año, los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas; cabe señalar que el último canje de placas se realizó en 1992 y la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas, características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para automóviles, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, establece como duración de la pintura de éstas y por lo tanto su función de identificación del vehículo 6 años. Por otra parte, con el transcurso del tiempo nuestro padrón vehicular, se ha venido desactualizando por la dinámica del comercio de automóviles y generalmente el propietario del vehículo no da los avisos de baja o cambio de domicilio que la ley establece, lo que trae como consecuencia la evasión de impuestos. La medida del canje de placas, nos permitirá actualizar nuestro padrón, detectar la documentación apócrifa, que en los últimos años se ha acrecentado e incrementar nuestros ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisición de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos.'. De ahí que si se estableció un término de vigencia de las placas de circulación el cual se hizo constar expresamente en la tarjeta de circulación que fue expedida legalmente por una autoridad en ejercicio de sus funciones, entonces, las demás autoridades, incluso las legislativas, están obligadas a respetarlo, pues en caso contrario se viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, toda vez que la disposición que se analiza no puede variar las condiciones en que legalmente se adquirió el derecho en el pasado, ya que las leyes deben normar acontecimientos o estados que se produzcan a partir de su entrada en vigor, sin retrotraerse para modificar o suprimir un derecho adquirido, pues en esta última hipótesis resultan con efectos retroactivos, lo que prohíbe expresamente el dispositivo en comento. Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el T.V., noviembre de 1997, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: 'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.' (el subrayado es nuestro). En consecuencia, ante la plena demostración de la existencia de los 'derechos' que adquirió el quejoso por la ministración de las placas, calcomanía y tarjeta de circulación expedidas por seis años, según quedó establecido, las autoridades responsables están obligadas a no aplicar, en perjuicio del peticionario de amparo, el precepto que se analiza, artículo 10, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato vigente para el año 2001 dos mil uno, hasta en tanto transcurran los plazos de vigencia de tales placas. En esas condiciones, resulta procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos precisados en el párrafo que antecede, con lo cual se le restituirá en la garantía violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, ya que en relación con el solicitante del amparo debe considerarse y declararse inconstitucional el precepto reclamado y, por ende, no debe aplicársele ni obligarlo a canjear sus placas, ni podrá ser sancionado por abstenerse de hacerlo hasta en tanto no concluya la vigencia de las que demostró ser el titular."


SEXTO. La determinación dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 70/2001, donde figura como quejoso y recurrente J.A.C.M., se apoyó en las consideraciones que enseguida se transcriben:


"QUINTO. Son infundados los planteamientos de agravio que se hacen valer en la revisión principal, en virtud de que en oposición a lo que sostiene el recurrente, el dispositivo de la Ley de Ingresos que se cuestiona no ordena actuar sobre situaciones pasadas ni trata de destruir, de forma retroactiva, los efectos acaecidos conforme a una ley anterior, puesto que a la fecha de su entrada en vigor ya habían expirado los derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular que el ahora inconforme tenía adquiridos para el año fiscal que precedió, en tanto que en los siguientes periodos fiscales debe cubrir, además, los que corresponden por los conceptos de refrendo y, en su caso, por canje de placas; esto último como acontece para el año de dos mil uno, ello en atención a lo siguiente. Sostiene el recurrente que la resolución impugnada conculcó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, al no haberse dictado con apego a la ley, previa valoración de pruebas y fundando y motivando la causa por la cual se le negó la tutela constitucional. En este sentido, refirió, con las pruebas documentales públicas que exhibió desde su demanda, consistentes en un recibo de pago a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado por concepto de canje de placas, así como con la tarjeta de circulación de su vehículo marca Honda, modelo 2000, que no fueron objetadas, se aprecia (ilegible) que bajo el amparo de esos documentos públicos se estableció que al haber hecho el pago respectivo el día veintinueve de noviembre de dos mil, se le expidió dicha tarjeta de circulación con una vigencia de cuatro años; por tanto, considera, la nueva Ley de Ingresos para el año de 2001 para el Estado de Guanajuato, a través de su artículo 10, fracción I, se aplica retroactivamente en su contra, al obligarlo nuevamente a canjear sus placas y a pagar derechos. Finalmente, manifestó que contrariamente a lo determinado por el a quo, sí tiene un derecho adquirido porque el registro vehicular no depende de un acontecimiento futuro e incierto, en atención a que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado establece en sus artículos 21 y 36, que los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales y que su circulación será libre por todas las vías públicas, sin más limitaciones que el cumplimiento por parte de sus propietarios de todas las normas establecidas en esa ley y sus reglamentos y que, además, el registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor, así como con las placas y la calcomanía correspondiente; de ahí que, concluye, al haber cubierto el pago fiscal respectivo adquirió el derecho o facultad de no registrar su vehículo nuevamente hasta en tanto transcurran cuatro años y volver a pagar en esa fecha y no en los primeros tres meses del año dos mil. Como ya se indicó, lo antes expuesto es infundado. En efecto, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se establece: 'Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.'. La proporcionalidad, por regla general, tratándose de derechos por servicios, significa que los gobernados que reciben la misma prestación por parte del Estado deben cubrir igual contribución por ese concepto. Por su parte, la equidad tributaria consiste en que los gobernados reciban un trato igual, se traduce en que las leyes que establecen tributos deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Es necesario precisar en este punto, a efecto dedelimitar la materia que es motivo de análisis, que en el particular el recurrente no controvierte la norma de que se trata por considerarla desproporcional o inequitativa, pues al efecto no manifiesta que lo ordenado en dicho numeral lo obligue a cubrir una mayor contribución por el mismo concepto que el resto de la universalidad de causantes, ni que le dé un tratamiento desigual en relación con los demás particulares que se ubican bajo los supuestos del mismo hecho gravado. En diverso tenor, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que si bien la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, sin embargo, resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, pues bajo este supuesto, se sostuvo, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar su verdadero sentido y alcance; de ahí, se concluyó, que un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, así como en relación con otros ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico. La tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia se publica en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Primera Parte, tesis 335, páginas 390 y 391, y es del siguiente tenor: 'LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.'. Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de la Ley de Ingresos para el Estado que se rige bajo el principio de anualidad tributaria, en relación con la obligación de pago de derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular, así como su refrendo, en los artículos 99, fracción I y 102 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 17 de la Ley de Hacienda para la entidad, se dispone: 'Artículo 99. La hacienda pública del Estado está constituida por: I. Los ingresos que determinen las leyes de la materia.'. 'Artículo 102. Los ordenamientos fiscales señalarán la fuente de los arbitrios y reglas generales de causación, cobro y recursos, en forma clara y sencilla. Estos ordenamientos serán de estricta aplicación y no podrán extenderse a casos no exactamente previstos en los mismos. La Ley de Ingresos será anual y en ella deberán consignarse solamente las tasas o valores de los conceptos del ingreso. La ley de egresos también será anual y deberá de ser razonablemente proporcional a la estimación del ingreso, tomando en cuenta el del año anterior.'. 'Artículo 17. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta en la oficina recaudadora, correspondiente a su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de adquisición. La presentación extemporánea del citado aviso o del canje, en su caso será sancionada con multa de 1.5 días de salario mínimo general diario que corresponda. Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del año, y en forma simultánea con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.'. La parte conducente de los preceptos antes transcritos, conduce a establecer que anualmente el Congreso del Estado de Guanajuato, a fin de allegar los recursos financieros que permitan satisfacer, por medio del gasto público, las necesidades comunes y de interés primordial en la entidad, debe discutir y aprobar la Ley de Ingresos respectiva, a propósito de establecer con carácter impositivo las tasas, tarifas o valores de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones especiales e ingresos extraordinarios que regirán, salvo contadas excepciones, tal como los derechos por expedición de licencias para conducir vehículos de motor, sólo durante el periodo que comprende el siguiente año fiscal a cargo de los gobernados, esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada anualidad. A este respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, con carácter de jurisprudencia, el criterio referente a que las leyes de ingresos, tanto de la Federación como de los Estados y Municipios no constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de las leyes fiscales de carácter especial (en el Estado de Guanajuato, las que se contienen en el Código Fiscal del Estado, en la Ley de Hacienda para el Estado, entre otras) mismas que, destaca el Máximo Órgano Colegiado, no participan de esa misma vigencia anual. La tesis de jurisprudencia donde se establece el aludido criterio se publica en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Primera Parte, tesis 331, páginas 386 y 387, del siguiente tenor: 'LEYES DE INGRESOS. Aun cuando las leyes de ingresos, tanto de la Federación (artículo 65, fracción II de la Ley Suprema), como de los Estados y Municipios, deben ser aprobadas anualmente por el Congreso de la Unión o las Legislaturas Locales correspondientes, esto no significa que las contribuciones establecidas en las leyes fiscales tengan vigencia anual, ya que las leyes de ingresos no constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma ininterrumpida, hasta que son derogadas.'. Se desprende también de los numerales en consulta, que con motivo de la obligación que tienen los particulares de contribuir para los gastos públicos durante cada año fiscal, toda persona que adquiera un vehículo durante ese periodo debe realizar el pago de los derechos e impuestos respectivos, así como refrendar, a partir del año siguiente, dentro de los tres primeros meses, los documentos que acrediten el registro e identificación del mismo, ello mediante un nuevo pago de derechos anual. Es inconcuso, por tanto, que conforme a la interpretación sistemática de las disposiciones de naturaleza fiscal que se contienen en los invocados artículos 99, fracción I y 102 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 17 de la Ley de Hacienda para la entidad, así como en la tesis de jurisprudencia mencionada, en la Ley de Ingresos para el Estado que se emite para cada año fiscal, se fija con carácter impositivo la tarifa que por concepto de refrendo de los documentos que acrediten los derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular tienen obligación de cubrir los gobernados que se ubiquen bajo los efectos de esa hipótesis normativa, arancel que perderá su vigencia y será relevado legalmente por el que el Congreso del Estado apruebe para ese mismo hecho generador de imposición tributaria en la Ley de Ingresos que emita para el siguiente año. En este contexto, en el artículo séptimo, primer párrafo, del acuerdo emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticinco de septiembre de dos mil, mediante el cual se fijaron las características y especificaciones de las placas metálicas, calcomanías de identificación y revalidación, y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, se establece: 'Artículo séptimo. La vigencia de las placas será de tres años, contados a partir de que las entidades federativas, el Distrito Federal o la secretaría hayan realizado sus canjes totales de placas, ya sea en los años 1998, 1999 o 2000, de tal forma que los siguientes canjes totales deberán efectuarse en los años 2001, 2002 o 2003, según corresponda y así sucesivamente en los trienios posteriores. Una vez que se hayan actualizado los padrones vehiculares y enlazado los sistemas informáticos de los bancos de datos de los registros y autorizaciones vehiculares del autotransporte federal con cada uno de los padrones vehiculares de las diferentes entidades federativas, la secretaría establecerá un plazo para un nuevo canje de placas.'. Conforme a la anterior disposición, la vigencia de las placas será de tres años a partir de que las entidades federativas, el Distrito Federal o la secretaría hayan realizado sus canjes totales de placas, ya sea en los años 1998, 1999 o 2000, de tal forma que los siguientes canjes totales deberán efectuarse en los años 2001, 2002 o 2003, según corresponda y así sucesivamente en los trienios posteriores. Con apoyo en la disposición anterior, en la iniciativa de decreto de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2001, se puntualizó: '... En este mismo título, se propone que para el próximo ejercicio fiscal los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas de circulación. Lo anterior, obedece a que de conformidad con la norma oficial mexicana que emite la Secretaría de Comunicaciones y Transportes relativa al acuerdo mediante el cual se fijan las características y especificaciones de las placas metálicas, calcomanías de identificación y revalidación, y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, así como la asignación de la numeración correspondiente a cada entidad federativa y disposiciones para su otorgamiento y control, así como de la licencia federal del conductor, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de septiembre del presente año, en su artículo séptimo, se señala que la vigencia de las placas será de tres años, contados a partir de que las entidades federativas realizaron sus canjes totales de placas en los años de 1998, 1999 y 2000, de tal forma que los canjes totales deberán efectuarse en los años 2001, 2002 y 2003, según corresponda ... En el caso del Estado de Guanajuato, el último canje llevado a cabo fue en el año de 1998, por lo que queda sujeto a la hipótesis normativa que marca dicho artículo ... Para este efecto, se propone establecer en el artículo diez un segundo párrafo, a efecto de prever la obligación de que los poseedores o propietarios de vehículos realicen el canje de placas. Asimismo, se prevé una multa de $270.00 pesos para quienes no lo realicen dentro de los primeros 3 meses del año.'. De lo hasta aquí expuesto, se colige que la imposición que se establece en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, de que todos los propietarios y poseedores de vehículos deben realizar el canje de placas y tarjeta de circulación durante los primeros tres meses del año, tiene como precedente que en el año de mil novecientos noventa y ocho se efectuó el último canje total de placas en la entidad y, por ende, en atención a lo dispuesto en el invocado artículo séptimo de la norma oficial mexicana publicada el veinticinco de septiembre de dos mil, el nuevo canje debe efectuarse precisamente en el año de dos mil uno. De lo que se concluye que los propietarios y poseedores de vehículos inscritos en las oficinas públicas de la entidad, se encuentran obligados legalmente a cubrir cada año el pago de derechos por concepto de refrendo de los documentos que acrediten el registro, circulación y control vehicular, y cada tres años a realizar el canje de sus placas y tarjeta de circulación. En el caso concreto, del recibo oficial de fecha veintinueve de noviembre de dos mil, expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, que exhibió el recurrente al juicio de amparo, se desprende que por los conceptos de ministración de placas por alta y tenencia cubrió, respectivamente, las sumas de trescientos ochenta pesos y ochocientos veintisiete pesos, ello respecto del vehículo marca Honda, tipo sedán, modelo 2000, de servicio particular, placas de circulación GHS-5601. De esta forma, con ese primer concepto, el ahora inconforme realizó el pago de los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos a que se refería el primer párrafo de la fracción I del artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2000, en el siguiente tenor: 'Artículo 10. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente: Tarifa. I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques: $380.00 ...'. Por ello, es patente que la suma de trescientos ochenta pesos que cubrió el aquí inconforme por concepto de ministración de placas y tarjeta de circulación en el año de dos mil, no comprendió el diverso pago anual que debía efectuar por motivo de refrendo de los documentos del vehículo, en términos del artículo 17 de la Ley de Hacienda, ni tampoco el de canje de placas que se debe efectuar cada tres años como acontece para el año dos mil uno, según se indica en la norma oficial mexicana expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tarifas que serían fijadas por el Congreso del Estado de Guanajuato en las leyes de ingresos respectivas. Ahora bien, la garantía de irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que una norma legal no puede contener disposiciones que regulen hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o afectar derechos adquiridos. De acuerdo con la tesis aislada emitida por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, que aparece bajo el rubro: 'DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.', que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 145-150, Primera Parte, página 53, el derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario. El Congreso del Estado de Guanajuato, según se ha expuesto en esta ejecutoria, en ejercicio de la potestad de recaudación que la propia Constitución Local le confiere en su artículo 102, anualmente determina los ingresos del año fiscal correspondiente, y al decidir reiterar o incrementar el monto de los diversos conceptos tributarios en relación con la ley anterior, actúa hacia el futuro y, por ende, es claro que no afecta situaciones jurídicas creadas ni los particulares pueden alegar violación a la garantía de irretroactividad de la ley porque, en primer término, es innegable que no tienen el derecho adquirido para pagar siempre sobre una misma tasa o valor, y porque, además, los pagos que realizan solamente les otorgan la facultad de no volver a cubrir el mismo concepto durante la vigencia de ese año fiscal, pero ello no implica que se encuentren exentos de pagarlo en los siguientes, en virtud de que cada ejercicio deberá regirse por las disposiciones vigentes en el año en que deba tributar. En este punto se precisa, en oposición a lo aducido por el impetrante, que no es verdad que el Juez de Distrito del conocimiento hubiera omitido exponer en su fallo las razones que le sirvieron de apoyo para determinar que el promovente del amparo sólo tenía expectativas de derecho y no derechos adquiridos, en virtud de que, a ese respecto, en la parte final del párrafo tercero del considerando quinto, señaló: 'Consecuentemente, los derechos adquiridos por ninguna razón pueden verse amenazados por una nueva ley. Por su parte, las expectativas de derecho se tratan de simples esperanzas no transformadas en derechos y que, por ende, no merecen la misma protección.'. Y agregó en ese mismo considerando: '... En ese sentido, resulta que el quejoso, contrario a lo que alega, no tiene un derecho adquirido, sino únicamente una expectativa de derecho, en el sentido de que basta con que no cumpla con las disposiciones legales, para que, incluso, le puedan ser retirados los documentos que acreditan que registró su vehículo, por ende, ya no podría circular libremente, so pena de alguna sanción.'. Por consiguiente, de acuerdo con el a quo, el pago realizado por el ahora recurrente sólo le concedió una expectativa de derecho, esto es, una simple esperanza no transformada en derecho, en virtud de que, estimó, pese a la existencia de dicho pago, en caso de incumplimiento de las disposiciones de la materia, la autoridad administrativa conservaba sus facultades para retirarle los documentos que acreditan que registró su vehículo, el cual ya no podría circular libremente. No obstante, si en el caso particular la parte recurrente cubrió el pago de los derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular durante el año fiscal de dos mil, por tanto, mediante tal acto, contrariamente a lo considerado por el Juez Federal, es inconcuso que el ahora inconforme introdujo los aludidos derechos de tránsito en su esfera patrimonial durante la vigencia de ese periodo fiscal y, por ende, durante ese plazo el permiso otorgado no podía ser de modo alguno afectado, ni por la autoridad que lo emitió, ni por disposición legal en contrario. Sin embargo, en atención a que el aludido año fiscal feneció precisamente el día treinta y uno de diciembre de dos mil, entonces, con ello también expiraron los derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular que tenía adquiridos el inconforme y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo de la norma oficial mexicana de 2000, en correlación con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2001, éste debe realizar nuevamente el pago de derechos pero ahora por el concepto de canje de placas, que incluyó el de la tarjeta de circulación, con arreglo a la tarifa actualizada aprobada por el Congreso del Estado. De lo que se concluye que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los derechos de tránsito por registro, circulación y controlvehicular que tenía adquiridos para el ejercicio fiscal de dos mil, no lo exentan de cubrir la tarifa que por concepto de canje de placas se autorizó para el presente periodo fiscal ni las que se aprueben por refrendo en los dos siguientes años. Por tanto, es inconcuso que la disposición que se contiene en el artículo 10, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2001 para el Estado, en que se impone la obligación a todos los propietarios y poseedores de vehículos de realizar el canje de placas y tarjeta de circulación, previo el pago de derechos, no está actuando sobre el pasado porque no priva al inconforme de un derecho que evidentemente expiró con anterioridad a su entrada en vigor, y porque además el pago de derechos que realizó no comprendió el diverso concepto por canje de placas ni los que se aprueben por refrendos, que se encuentra obligado a pagar en cada año y trienio, de donde resulta claro que la ley en comento no tiene efectos retroactivos en su perjuicio. No es óbice para estimar lo anterior, que en la tarjeta de circulación de mérito se hubiere asentado una vigencia de cuatro años, lo que incorrectamente conduce al inconforme a estimar que cubrió el pago de los respectivos derechos de tránsito durante ese periodo, puesto que, en primer término, ha quedado de relieve en párrafos que anteceden, que únicamente cubrió la suma fijada por ese concepto para el año fiscal de dos mil y porque, además, en atención al principio de legalidad tributaria que se consagra en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y a fin de evitar la arbitrariedad e imprevisibilidad en la imposición de cargas tributarias que no tengan un claro apoyo legal, ningún órgano del Estado puede realizar actos que no estén previstos y autorizados por una norma general anterior, ello atendiendo, además, a que los ordenamientos fiscales son de estricta aplicación e interpretación y no pueden extenderse a casos no exactamente previstos en los mismos; por consiguiente, si la Ley de Ingresos posee la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial, y como en la misma no se previene dicho periodo de vigencia de cuatro años, ni tampoco en la Ley de Hacienda para el Estado o en la norma oficial mexicana publicada en el dos mil, luego entonces, se trata de un aspecto que por no encontrarse exactamente previsto en las leyes fiscales, y como la autoridad administrativa no puede exceder lo dispuesto en la ley, el mismo carece de eficacia jurídica y, por ende, no puede surtir efectos. Se destaca, además, que en las aludidas leyes fiscales no existe disposición alguna que exima a los gobernados de cubrir el pago de los derechos por refrendo y canje de placas, y tarjeta de circulación; de ahí que aun cuando la autoridad administrativa anote una determinada vigencia en los documentos respectivos, existe el imperativo legal de efectuar, en cada año y trienio, las aportaciones económicas por dichos conceptos. No deja de observarse que con motivo de la obligación que tienen los particulares de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo dispuesto en la invocada fracción IV del artículo 31 constitucional, sería inequitativo para el resto de los contribuyentes, puesto que se les daría un tratamiento desigual; que con el solo pago de los derechos de un año fiscal realizado por el inconforme se comprendieran también los derechos que corresponden al canje y refrendo, en cada caso, de los tres siguientes. Finalmente, con respecto a la aseveración que realiza el inconforme vía agravio, en el sentido de que el Juez de Distrito de la ciudad de Celaya, Guanajuato, sin precisar cuál, resolvió conceder el amparo y la protección que de la Justicia Federal se solicitó en un diverso juicio, en el que asimismo se discutió la constitucionalidad del artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2001, se precisa, en primer término, que dicha circunstancia no se acredita con ninguno de los medios de convicción aportados en autos y, además, aun cuando fuera como lo menciona el impetrante, lo cierto es que al no existir sobre el particular un criterio que resulte de observancia obligatoria, es claro que los Jueces Federales, al interpretar las normas aplicables al caso concreto, pueden concluir en posturas diferentes en contra de las cuales se puede hacer valer el recurso procedente. En mérito de lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia recurrida."


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente se haya arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, de la Novena Época, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente, resulta aplicable la tesis P./J. 27/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En ese contexto, del análisis de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes transcritas, esta Segunda Sala advierte que en las ejecutorias referidas sí se aborda el estudio de los mismos elementos y se llega a conclusiones diversas, lo que evidencia la existencia de una contradicción de tesis.


Es de destacarse que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron los criterios materia de la contradicción, al resolver recursos de revisión en contra de resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por Jueces de Distrito, y que en todas se abordó el estudio de la constitucionalidad del artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato vigente para el año dos mil uno, a la luz de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, llegando a posturas divergentes.


Para llegar a la anterior determinación resulta necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos sujetos a examen, precisando los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión principal número 70/2001 en la que figura J.A.C.M. como quejoso y recurrente, calificó de infundados los agravios del contribuyente porque advirtió que:


1. El artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos vigente para el ejercicio fiscal de dos mil uno en el Estado de Guanajuato, no ordena actuar sobre situaciones pasadas ni trata de destruir, de forma retroactiva, los efectos acaecidos conforme a una ley anterior, puesto que al entrar en vigor ya habían expirado los derechos de tránsito por registro, circulación y control que el quejoso tenía adquiridos en el año anterior, por lo que en los siguientes periodos debe cubrir el refrendo y el canje de placas como ocurrió en el año dos mil uno.


2. Señala que el quejoso no se duele de infracción a los principios de proporcionalidad y equidad.


3. Alude al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a lo estricto de la interpretación de las normas impositivas, el cual debe ser matizado con el principio de hermenéutica jurídica que obliga a la interpretación integral con el resto de las disposiciones jurídicas que integran un determinado régimen jurídico.


4. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Ley de Ingresos a que pertenece el precepto tildado de inconstitucional, puntualizó que se rige por el principio de anualidad tributaria, y en relación con el pago de derechos de tránsito por registro, circulación, control vehicular y refrendo manifestó que están regulados en los artículos 99, fracción I y 102 de la Constitución Local y 17 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, que reprodujo, de donde se desprende la facultad del Congreso Local para expedir anualmente la Ley de Ingresos donde se establecen las fuentes de los recursos para satisfacer el gasto público, entre los que se encuentran los derechos por expedición de licencias para conducir vehículos de motor, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada anualidad, y concluyó en el sentido de que acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte, las leyes de ingresos sólo constituyen un catálogo de gravámenes tributarios que condiciona la aplicación de leyes fiscales especiales del Estado de Guanajuato.


5. Que de estas leyes se desprende que los particulares que adquieran un vehículo deben pagar los derechos e impuestos respectivos y dentro de los tres primeros meses del año siguiente deben realizar el refrendo de los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo a través de un nuevo pago anual.


6. Que de la interpretación sistemática de los artículos 99, fracción I y 102 de la Constitución Local, 17 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y la jurisprudencia de la Corte, se llega a la conclusión de que en la ley de ingresos se fija para cada anualidad la tarifa que corresponde a los derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular que deben cubrir los gobernados que se ubican en las hipótesis normativas.


7. Que en el artículo séptimo, primer párrafo, del acuerdo emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de septiembre del año dos mil, se fijaron las características y especificaciones de las placas metálicas, calcomanías de identificación y revalidación y tarjetas de circulación para los vehículos matriculados en la República Mexicana, donde se estableció su vigencia de tres años; que con base en esa disposición, en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil uno, se propuso que en ese año se realizara el canje de placas de circulación, ya que el último se habría llevado en mil novecientos noventa y ocho.


8. Que en el caso particular, el quejoso sólo demostró el pago que hizo el veintinueve de noviembre del año dos mil, por la ministración de placas y tarjeta de circulación por el año dos mil de su vehículo, en términos del artículo 10 de la Ley de Ingresos para el año dos mil.


9. Explicó que la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional prohíbe que una norma legal regule hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o afecte derechos adquiridos.


10. Definió lo que debe entenderse por derecho adquirido, para concluir que éste no puede afectarse por las partes que lo pactaran ni por disposición legal en contrario.

11. Que en el caso a estudio, el Congreso Local, al expedir la ley reclamada, no infringió en perjuicio del gobernado la garantía de irretroactividad porque al reiterar o incrementar el monto de los conceptos tributarios respecto de la ley anterior, actuó hacia el futuro, por lo que no afecta situaciones jurídicas creadas, de modo que los particulares no pueden alegar violación a la garantía de irretroactividad.


12. Al efecto, estimó que los particulares no tienen un derecho adquirido para pagar siempre sobre una misma tasa o valor, ya que los pagos que realizan sólo los liberan de la obligación del pago por esa anualidad, pero no los exime de pagar los tributos futuros, ya que cada ejercicio debe regirse por la normatividad vigente.


13. En otro sentido, aunque la postura del Juez de Distrito es en el sentido de que el quejoso al cubrir los tributos por el año dos mil, sólo le confirió una esperanza no transformada en derecho, al permitir la posibilidad de que la autoridad en caso de incumplimiento con las disposiciones de la materia tiene facultad para retirar los documentos que acreditan el registro del vehículo, el cual ya no podrá circular libremente, porque dijo que ese pago sí tuvo como efecto jurídico introducir esos derechos de tránsito a su esfera patrimonial durante el lapso pagado, lo cierto es que éste ya feneció expirando los derechos de él derivados; de ahí que conforme al artículo 7o. de la norma oficial mexicana para el año dos mil, en relación con el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato vigente para el año dos mil uno, el quejoso debe pagar los derechos por canje de placas incluyendo la tarjeta de circulación con base en la tarifa autorizada por el Congreso Local.


14. Concluyó en el sentido de que los derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular que adquirió el quejoso para el ejercicio fiscal de dos mil, no lo exentan de cubrir la tarifa que por concepto de canje de placas se autorizó para el periodo fiscal de dos mil uno y siguientes; de ahí que la disposición impugnada (artículo 10, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para dos mil uno) que impone la obligación a todos los propietarios y poseedores de vehículos de realizar el canje de placas y tarjeta de circulación, previo el pago de derechos, no actúe sobre el pasado, ya que no priva a los particulares de algún derecho, pues los que amparan la documentación que exhibió al juicio expiraron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.


15. Aclaró que no modifica esa conclusión el que en la tarjeta de circulación del quejoso se hubiere asentado una vigencia de cuatro años, porque ese recibo sólo ampara el pago de los derechos de tránsito correspondientes al año fiscal de dos mil, además de que ningún órgano del Estado puede realizar actos que no estén previstos y autorizados por una norma general anterior, puesto que los ordenamientos fiscales son de estricta aplicación e interpretación y no pueden extenderse a casos no previstos, sin que en la diversa normatividad especial, que es de idéntica jerarquía que la Ley de Ingresos, se establezca el plazo de vigencia de cuatro años, lo que implica que la autoridad ejecutora actuó sin facultades al establecer dicho lapso de vigencia.


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito resolvió, por mayoría de votos, el toca de revisión administrativa número 74/2001, deducido del juicio de amparo promovido por S.M.M.M., donde figura como recurrente el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, en el que calificó de infundados los conceptos de violación expuestos y en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil uno, por infringir la garantía de irretroactividad sostuvo que:


1. La Ley de Ingresos Estatal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, en ninguno de sus preceptos establecía plazo o temporalidad para el uso de las placas de vehículos automotores o manuales.


2. Que lo mismo ocurre con la Ley de Ingresos vigente para el ejercicio fiscal de dos mil uno; que, sin embargo, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Revisora de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Guanajuato, que recayó a la iniciativa de esa ley proveniente del Ejecutivo, se estableció una vigencia para las placas de tres años.


3. Que también el artículo 7o. del acuerdo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de septiembre de dos mil, fijó la misma vigencia para las placas de circulación de los vehículos automotores.


4. De ello se deduce que tanto la Ley de Ingresos para el año mil novecientos noventa y ocho como la vigente para el año dos mil uno, se basaron en la norma oficial mexicana a que se aludió en la exposición de motivos de ambas, para fijar la vigencia de las placas de circulación, por lo que pese a que ni en el artículo 11 del último ordenamiento ni en algún otro de la ley se hubiera recogido esa previsión de vigencia, concluyó que el jefe de la oficina recaudadora al expedir la tarjeta de circulación a la quejosa por cinco años interpretó el primero de los ordenamientos, dándole ese alcance a la norma con lo cual creó a favor del contribuyente un derecho que no puede ser vulnerado por la nueva ley, eliminándolo o restringiéndolo so pena de infringir la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional.


5. En consecuencia, concluyó en la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil uno y, por ende, de la aplicación y multa contemplada en el mismo por no realizar el canje de placas.


El voto particular del Magistrado Á.M.S. se basó en lo siguiente:


a) Estimó infundados los conceptos de violación atento que de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, no aparece que se hubiera fijado la vigencia para el uso de placas por seis años.


b) Observó que tampoco en la exposición de motivos se estableció que el pago por ministración de placas, calcomanías y tarjeta decirculación abarcaría ese periodo.


c) Adujo que es irrelevante el hecho de que los legisladores emitieron ciertas opiniones apoyadas en la norma técnica oficial mexicana respecto a la duración de la pintura en las placas de circulación, ya que al aprobar el texto del artículo 11 en la Ley de Ingresos para mil novecientos noventa y ocho, no se recogió lo relativo a que el periodo que abarcaría la vigencia de las placas fuera similar al de la duración de la pintura; que, entonces, tales aspectos son cuestiones distintas, pues una cosa es la duración de la funcionalidad de las placas de circulación vehicular y otra la vigencia para el uso de las placas fijado por el legislador.


d) Agregó que la exposición de motivos no sólo tomó en cuenta la norma técnica oficial mexicana, sino también la desactualización que con el tiempo había sufrido el padrón vehicular, la evasión de impuestos, señalando que al sanear éstos la recaudación se incrementaría.


e) Luego de reproducir el precepto reclamado, concluyó que el legislador al emitirlo no infringió la garantía de irretroactividad, sin que la tarjeta de circulación exhibida a juicio con vigencia por cinco años demuestre que la Ley de Ingresos de mil novecientos noventa y ocho hubiera contemplado el pago de derechos por canje de placas por un periodo de seis años; de ahí que el periodo asentado por el jefe de la oficina recaudadora no deba surtir efecto alguno al ir en contra de la ley.

f) En abono a la conclusión anterior, adujo que es facultad exclusiva del Estado verificar el control, registro y circulación de los automotores, el cual sólo transmite a los particulares una autorización previo el cumplimiento de ciertos requisitos para que aquéllos puedan circular, para lo cual expide la tarjeta de circulación, las placas y el engomado respectivo; que además acorde con el artículo 20 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, no es requisito que se establezca la vigencia en la tarjeta de circulación, de ahí que cualquier inserción efectuada por la autoridad ejecutora no crea un derecho fiscal a favor del gobernado.


g) Puntualizó que la Legislatura del Estado al aprobar el texto del artículo 10 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el año dos mil uno, no tomó en cuenta para la ministración de placas el acuerdo expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en suma, concluyó que dicho precepto legal no contraviene la garantía de irretroactividad.


C) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la resolución que adoptó por mayoría de votos al decidir el toca de revisión administrativa número 43/2002, donde figuran como quejosos P.R.C. y otros, y como recurrente la Legislatura Local del Estado de Guanajuato, se apoyó en que:


1. Para analizar la violación a la garantía de irretroactividad es necesario tener en cuenta los criterios que sobre el tema ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por una parte, el referente a la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y, por otra, los componentes de la norma jurídica.


2. Advirtió que el Juez de Distrito estimó que los quejosos probaron con las tarjetas de circulación de los vehículos expedidas a su nombre con vigencia de seis y cuatro años, respectivamente, que su derecho a portar las placas concluye en dos mil cuatro.


3. Reprodujo el precepto reclamado y estimó que establece el canje de placas y tarjetas de circulación de manera obligatoria para todos los vehículos que circulen en el Estado, sin respetar los plazos donde se consignó la vigencia de las placas y tarjetas de circulación, lo que condujo al Juez Federal a estimar retroactiva la disposición combatida en amparo.


4. Luego de precisar los distintos métodos interpretativos de la ley, se inclinó por acudir al histórico para conocer las causas y fines del precepto cuestionado; en tal virtud acudió a la exposición de motivos, pero de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato de mil novecientos noventa y ocho, antecedente de la reclamada para conocer las razones o motivos que se tuvieron para presentar la iniciativa en esa época que pudieron no ser recogidos en el texto positivo, de cuyo contenido advirtió que la intención del legislador expuesta en dicha exposición de motivos, fue establecer la vigencia de las placas de circulación vehicular por un lapso de seis años, lo cual dedujo de la propia exposición de motivos cuya parte relativa copió, así como del dictamen presentado por las comisiones legislativas que recibieran para su estudio la iniciativa de ley; al respecto, señaló que los legisladores fijaron ese lapso de vigencia porque ese es el periodo de duración de la pintura y materiales que se utilizan en la elaboración de las placas metálicas de circulación y por cuyo periodo cumplen su función de identificación vehicular.


5. Lo anterior con independencia de que en la ley no se hubiera plasmado dicho plazo, ya que la interpretación histórica arroja esa conclusión, máxime que al particular se le hizo saber el plazo en cuestión en la tarjeta de circulación expedida por la autoridad ejecutora.


6. Bajo tales antecedentes observó que la nueva ley vino a variar las condiciones de la anterior con violación a la garantía de irretroactividad.


7. En tal virtud, desestimó los argumentos de las autoridades responsables por insuficientes, ya que el particular adquirió el derecho de portar sus placas de circulación por el lapso que le concedió la autoridad aplicadora a través del acto de expedición de la tarjeta de circulación que le otorgó un derecho que ingresó a su patrimonio, el cual no puede afectarse ni por voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal.


8. Aclaró que el plazo de seis años mencionado en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para mil novecientos noventa y ocho, deriva de la interpretación histórica legislativa al no existir claridad en la ley, aunado a que fue la autoridad aplicadora la que así lo interpretó.


9. Añadió que la tarjeta y placas de circulación son documentos que se relacionan porque se otorgan simultáneamente, por lo que su vigencia está regulada por lo que indique el primero de tales documentos.


10. Que la disposición contenida en la norma técnica oficial mexicana de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pese a no corresponder a la fecha en que realizó el cambio de placas el quejoso, es una referencia que fija la duración del material y pintura utilizados en la tarjeta de circulación; además, en la sentencia de primer grado el derecho adquirido no se hizo depender de la norma técnica oficial mexicana, sino del término de la vigencia que se hizo constar expresamente en la tarjeta de circulación.


En el voto particular formulado por el Magistrado J.L.S.L. señaló lo siguiente:


a) Que disiente del criterio mayoritario porque en la especie no se está frente a un derecho adquirido.


b) Lo anterior en virtud de que el artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato vigente para mil novecientos noventa y ocho, no estableció la vigencia para el uso de placas de circulación por seis años como se sostiene en la sentencia recurrida.


c) Que no obsta para arribar a esa conclusión el contenido de la exposición de motivos, porque las opiniones legislativas no siempre se plasman en el texto legal; que aquélla no constituye la intención del legislador, pues lo importante es lo que se aprueba en el texto de la ley, de ahí que sea irrelevante lo que se dijo en la exposición de motivos acerca de la norma técnica oficial mexicana en relación con las especificaciones técnicas, características de pruebas de las placas metálicas, calcomanías de identificación, tarjetas de circulación y la duración de la pintura de seis años, en virtud de que todo ello no prueba que el legislador hubiera plasmado en el artículo 11 de la Ley de Ingresos para mil novecientos noventa y ocho, que el pago por ministración de placas abarcaría un periodo similar al de la duración de las placas metálicas en función a la durabilidad de la pintura, ya que son cosas distintas; que además, el legislador no sólo tomó en cuenta para el canje de placas la norma técnica oficial mexicana, sino también la desactualización del padrón vehicular, la evasión de impuestos por falta de avisos de baja y alta, y documentación apócrifa, considerando que al sanear el padrón se permitiría una mejor recaudación.


d) Conforme a lo anterior, precisó que la Ley de Ingresos para mil novecientos noventa y ocho en ningún momento estipuló que el pago por ministración de placas y tarjeta de circulación fuera por seis años, pues la referencia de ese plazo en la exposición de motivos sólo alude a la duración de la pintura, por lo que no existe efecto retroactivo alguno del artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil uno.


e) Que la circunstancia de que en la tarjeta de circulación se estableciera como vigencia cuatro y seis años, respectivamente, no prueba que la Ley de Ingresos de mil novecientos noventa y ocho haya establecido el pago de derechos por canje de placas por ese periodo, sólo indica que el funcionario que expidió la tarjeta de circulación lo hizo sin apoyo legal.


d) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 203/2001, donde figura como quejoso y recurrente S.H.C., sostuvo que:


1. Son fundados los conceptos de violación transcritos en los que se hace valer que el artículo 10, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente a partir del primero de enero de dos mil uno, viola la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional.


2. Explicó que la aplicación retroactiva de una ley únicamente es contraria a la garantía prevista en el artículo 14 de la Carta Magna cuando causa perjuicio al particular, sobre todo, tratándose de derechos adquiridos conforme a la ley vigente al ocurrir éstos.


3. Que en el caso el quejoso demostró con el correspondiente recibo del pago de derechos que es titular de las placas de circulación cuyo número identifica, con vigencia por seis años a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho; de ahí que resulte inadmisible que antes de concluir dicha vigencia, esto es, en dos mil uno, se le pretenda aplicar un nuevo cobro por el mismo concepto.


4. Que la norma impugnada pretende desconocer ese derecho que el quejoso adquirió cuando se le expidieron las placas, calcomanía y tarjeta de circulación de su vehículo, por el plazo de seis años, así como las condiciones de la norma técnica oficial mexicana publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pues la temporalidad de las normas oficiales se incluyó en la exposición de motivos.


5. Que si la autoridad facultada para expedir la tarjeta de circulación le otorgó una vigencia de seis años, el resto de las autoridades están obligadas a respetar ese derecho, incluso las legislativas, so pena de infringir el artículo 14 de la Constitución que contempla la garantía de irretroactividad, ya que el precepto cuestionado no puede variar las condiciones en que legalmente adquirió el derecho en el pasado, ya que las leyes deben normar acontecimientos que se produzcan a partir de su vigencia, sin retrotraerse para modificar o suprimir un derecho adquirido, pues en este último caso tendrían efectos retroactivos, lo que prohíbe expresamente la Constitución.

OCTAVO. La reseña anterior pone de relieve que existe divergencia de criterios entre lo que sustentaron los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Décimo Sexto Circuito, en tanto que el primero sostiene que el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato vigente para el periodo fiscal de dos mil uno, no viola la garantía de irretroactividad de la ley al establecer el pago de derechos por el canje de la tarjeta y placas de circulación de los vehículos automotores que circulen en el Estado; en cambio, el resto de los Tribunales Colegiados consideraron que la aludida disposición legal sí contraviene la garantía de irretroactividad, porque en la Ley de Ingresos del Estado vigente para el año de mil novecientos noventa y ocho, cuya interpretación realizan, no sólo del texto del artículo 11, sino de la exposición de motivos de esa legislación, se estableció que el pago de derechos por la tarjeta y placas de circulación de los automóviles que circulan en el Estado tendría una vigencia de seis años que concluirá en el año dos mil cuatro, por lo que consideraron que los particulares adquirieron el derecho a portar las placas de circulación vehicular hasta esta fecha (dos mil cuatro) y si el artículo 10, fracción I, de la propia Ley de Ingresos reclamada modifica esa vigencia, con ello la autoridad legislativa infringe la garantía de irretroactividad.


Así, el punto jurídico materia de la contradicción se reduce a determinar si el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil uno, en el Estado de Guanajuato, viola la garantía de irretroactividad de los particulares a quienes la autoridad ejecutora les expidió el comprobante de pago de derechos para portar las placas de circulación hasta el dos mil cuatro.


NOVENO. Corresponde ahora efectuar el análisis del punto de contradicción previamente acotado, acorde a las siguientes consideraciones.


Para determinar si el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos, vigente en el Estado de Guanajuato, que prevé la obligación de pagar los derechos por concepto de placas de circulación para los vehículos automotores que circulan en la mencionada entidad federativa, es violatorio de la garantía de irretroactividad, es necesario analizar el artículo 14 de la Constitución General de la República, que en su parte relativa señala lo siguiente:


"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el precepto constitucional antes transcrito, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para determinar si existe o no retroactividad, ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


1. En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el del derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


Esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306 del T.X., correspondiente al mes de junio de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


De los razonamientos anteriores se concluye que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Adicionalmente, es menester señalar que, en materia tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría del derecho adquirido no se puede aplicar en el sentido de que los individuos puedan seguir tributando de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en virtud de que llegar a ese extremo implicaría desconocer que el sistema tributario constituye un instrumento del Estado para allegarse de recursos que permitan sufragar el gasto público.


Es aplicable, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno que enseguida se reproduce:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 801 DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 801 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, no es retroactivo puesto que nadie adquiere el derecho de tributar en determinadas condiciones generales para siempre, sino que cada ejercicio fiscal se rige por las disposiciones vigentes en el año a que corresponda. Congruente con esto, el dispositivo reclamado únicamente cambia las bases generales de tributación para el futuro pues en lugar de que durante mil novecientos ochenta y nueve los contribuyentes se sujeten en un 40% a la base tradicional y un 60% a la base nueva; en el año de mil novecientos noventa en un 20% a la base tradicional y un 80% a la base nueva, indica que de su iniciación de vigencia en adelante se debetributar de conformidad con la base nueva completamente, lo que no afecta situaciones jurídicas específicas nacidas bajo la vigencia de una ley anterior." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.V.II, noviembre de 1991. Tesis: P./J. 47/91. Página: 21).


En esa medida, las modificaciones constantes a que está sujeto el derecho tributario no implican que las normas de derecho fiscal puedan quedar excluidas de la observancia del derecho fundamental que consagra el artículo 14 constitucional, consistente en la irretroactividad de las leyes, el cual constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados y un límite para el legislador al momento de expedir disposiciones generales, máxime cuando dichas normas tienen como efecto jurídico imponer una obligación tributaria que debe ser cumplida mediante el pago de la contribución correspondiente.


Por tanto, cuando el Congreso Local del Estado de Guanajuato expide anualmente la Ley de Ingresos que debe contener el catálogo de gravámenes que cubrirán el presupuesto del año fiscal correspondiente, debe hacerlo respetando el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, esto es, su actuación debe respetar derechos conferidos a los particulares en disposiciones generales anteriores.


Es aplicable por analogía la jurisprudencia del Tribunal Pleno que enseguida se copia.


"CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS REFORMAS A LOS PRECEPTOS QUE REGULAN ESTE RÉGIMEN, QUE INICIARON SU VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y POR CONSECUENCIA DE LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICAS, EN RELACIÓN, EXCLUSIVAMENTE, CON LOS CONTRIBUYENTES QUE EN ESE MOMENTO TRIBUTABAN DENTRO DEL PERIODO OBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS, SÓLO RESPECTO A LOS PENDIENTES DE TRANSCURRIR. -De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001. Tesis: P./J. 95/2001. Página: 5).


Conforme a lo anterior es dable concluir que las disposiciones de la Ley de Ingresos que se encuentren vigentes cada año, regularán los hechos acaecidos durante el mismo pero sin que puedan afectar no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 53, tomo 38, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN. Normalmente las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la no retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica concreta o al de situación jurídica constituida. Con base en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar, no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias implique necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar esas consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho."


Por consiguiente, la garantía de irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.

2. Por lo que corresponde a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza ésta debe producirse generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando el supuesto y la consecuencia de una norma se verifican durante la vigencia de la misma, ninguna ley posterior podrá modificar o suprimir ese supuesto y esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma contempla un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la norma contempla un supuesto integrado por diversos actos parciales sucesivos y una sola consecuencia, la ley posterior sólo podrá modificar aquellos actos del supuesto que no se hayan ejecutado durante la vigencia de la norma. Por tanto, tales actos y la consecuencia respectiva habrán de ejecutarse bajo el imperio de la nueva ley.


d) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, la nueva disposición tampoco podrá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


El criterio más reciente de la Suprema Corte que recogió los cuatro supuestos anteriores con sus respectivas consecuencias para determinar en qué casos se está frente a una norma jurídica infractora de la garantía individual tutelada en el artículo 14 de la Constitución Federal, es el que adoptó el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial número P./J. 123/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, consultable en la página 16 que, en su parte conducente, dice:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


Lo antes expuesto pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual; en cambio, esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


De los antecedentes narrados, en especial de los argumentos en que se apoyaron los criterios que se estiman discrepantes, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito, al emprender el análisis de la constitucionalidad del artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato vigente para el año dos mil uno, como aspecto preliminar analizaron si la Ley de Ingresos vigente para el año de mil novecientos noventa y ocho en la mencionada entidad federativa, en la que se contempló por última ocasión (antes de que se volviera a estipular en la ley reclamada) el cambio de placas de los vehículos que circulan en dicho Estado que originó que los propietarios de vehículos automotores tuvieran que realizar el pago de derechos correspondiente, les confirió o no a los particulares que se ubicaran en la hipótesis normativa o hecho generador la prerrogativa para utilizar las placas de circulación de sus unidades hasta el año dos mil cuatro, lo anterior a fin de constatar si los quejosos con este pago adquirieron el derecho que alegaron como desconocido por la nueva disposición impugnada, de utilizar las placas de circulación de sus vehículos hasta el año dos mil cuatro; por ello, el estudio de la contradicción exige, como primer punto, determinar si dicha disposición efectivamente confirió a los particulares la potestad de poder circular en el Estado con las placas metálicas cuyos derechos cubrieron en el año de mil novecientos noventa y ocho, y siguientes, pero anteriores a dos mil uno, hasta el año dos mil cuatro.


Lo antes acotado hace necesario reproducir el texto del artículo 11 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, así como la exposición de motivos que se anexó a la iniciativa correspondiente y las discusiones que sobre el tema se hizo en el seno del Congreso Local, puesto que el estudio correspondiente se realizó a la luz no sólo del mencionado precepto, sino que se interpretó de manera conjunta con la exposición de motivos respectiva y en algunos casos se incluyeron las discusiones de referencia.


En la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho para el Estado de Guanajuato, en lo que corresponde a la estipulación del pago de derechos por el canje de placas metálicas de identificación para los automóviles, se dijo:


"... En este mismo título, se propone que para el próximo año, los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas. Cabe señalar que el último canje de placas se realizó en 1992 y la norma técnica oficial mexicana que regula las especificaciones técnicas características de prueba de las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la República Mexicana, establece como duración de la pintura de éstas y por lo tanto su función de identificación del vehículo 6 años. Por otra parte, con el transcurso del tiempo nuestro padrón vehicular, se ha venido desactualizando por la dinámica del comercio de automóviles y generalmente el propietario del vehículo no da los avisos de baja o cambio de domicilio que la ley establece, lo que trae como consecuencia la evasión de impuestos. La medida del canje de placas, nos permitirá actualizar nuestro padrón, detectar la documentación apócrifa, que en los últimos años se ha acrecentado e incrementar nuestros ingresos en el rubro del impuesto sobre adquisición de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos. En este sentido se propone un párrafo en el artículo 12, fracción I el cual obliga a los propietarios o poseedores de vehículos a que realicen el canje de placas y que en caso de incumplimiento se hagan acreedores a una sanción de 150 pesos. Por otra parte, en el artículo 14 de la presente iniciativa se establece la opción para que el particular pueda obtener su licencia para conducir vehículos de motor en forma bianual a trianual. ..."


En el dictamenpresentado por las comisiones legislativas, que recibieron para su estudio la iniciativa de ley en cuestión, se estimó lo siguiente:


"... En el capítulo por servicios de tránsito y transporte, se propone que los propietarios de vehículos de motor realicen el canje de sus placas metálicas en atención a la norma técnica oficial mexicana, que regula las especificaciones técnicas de las placas metálicas de los vehículos de motor, estableciendo como duración de la pintura de éstas, en función de identificación, 6 seis años y teniendo en cuenta que el último canje de placas se realizó en 1992 mil novecientos noventa y dos; dicha medida permitirá actualizar el padrón vehicular, así como incrementar los ingresos por concepto del impuesto sobre adquisiciones de bienes muebles no afectos al IVA y del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, este último, siendo recibido por el Estado en un 100%, sin la obligación de enterarlo a la Federación. En este sentido se establece una sanción a quienes no realicen el canje de placas, persiguiendo con ello asegurar los objetivos planteados, y, de igual manera, incentivar el cumplimiento de la obligación tributaria."


El texto del artículo 11 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho para el Estado de Guanajuato, quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 11. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente:


"Tarifa


"I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques $290.00.


"Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjetas de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $150.00.

"Cuando ocurra un cambio de propietario de un vehículo, una vez efectuado el canje de ellas, y el nuevo adquirente manifieste su deseo de conservar las mismas, únicamente pagará el 50% de los derechos respectivos.


"II. Por ministración de placas incluyendo la tarjeta de circulación para motocicletas, bicimotos y vehículos similares $75.00.


"III. Cuando no se devuelven las placas de circulación en los términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda para el Estado se cobrará:


"a) Por falta de una placa $139.00.


"b) Por falta de dos placas $278.00.


"c) Por falta de placas de motocicleta $75.00.


"d) Por falta de tarjeta de circulación $18.00.


"Si se trata de placas de servicio público, los montos establecidos en esta fracción se incrementarán al 100%."


Con posterioridad, en el año dos mil dos la Legislatura Local del Estado de Guanajuato expidió la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año siguiente, en cuyo artículo 10, fracción I, estableció:


"Artículo 10. Los derechos de tránsito por registro, circulación y control de vehículos, en ejecución de cualquiera de los servicios que señala la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, se pagarán conforme a las cuotas a que se refiere la siguiente:


"Tarifa


"I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor y remolques $430.00.


"Para el presente ejercicio fiscal, los propietarios o poseedores de vehículos a que se refiere esta fracción, deberán realizar el canje de su juego de placas y tarjeta de circulación dentro de los tres primeros meses del año. El incumplimiento de dicha obligación se sancionará con multa de $270.00. Esta misma sanción se impondrá a quienes no hayan efectuado el canje de placas en el ejercicio fiscal de 1998.

"T. de motocicletas, bicimotos y vehículos similares, las sanciones a que se refiere el párrafo anterior serán de $40.00.


"Cuando ocurra un cambio de propietario de un vehículo, una vez efectuado el canje de placas, y el nuevo adquirente manifieste su deseo de conservar las mismas placas, únicamente pagará el 50% de los derechos respectivos."


De lo acabado de reproducir se desprende lo siguiente:


1o. En la exposición de motivos que precedió a la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, al hablarse de la propuesta para el canje de placas de los automóviles, se aludió a que el último había tenido lugar en mil novecientos noventa y dos y que la norma técnica oficial mexicana que regula lo relativo a la duración útil de la pintura para efectos de identificación de aquéllas es de seis años; también se asentó que la desactualización del padrón vehicular por falta de avisos de baja y cambios de domicilio ha provocado evasión de impuestos, por lo cual se consideró que con el canje de placas se actualizará el padrón, se detectará la documentación falsa y se tendrá una mejor recaudación de tributos, lo que motivó que en el proyecto se propusiera la obligación de cambiar las placas de circulación vehicular, estableciéndose la sanción para el caso de incumplimiento.


2o. En el dictamen legislativo se dijo que el canje de placas de vehículos automotores se propone atendiendo a la norma técnica oficial mexicana que establece como duración de la pintura en función a la identificación de seis años, por lo que tomando en cuenta que el último canje se realizó en mil novecientos noventa y dos, con la medida propuesta se actualizará el padrón que redundará en una mejor recaudación impositiva, y para asegurar el objetivo propuesto se establecen sanciones.


3o. El resultado de esos trabajos legislativos condujo a la aprobación por parte de la Legislatura Local del Estado de Guanajuato, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, donde se consignó la obligación de los contribuyentes al pago de derechos de tránsito por registro, circulación y control vehicular, fijándose dentro de la tarifa un pago de doscientos noventa pesos por ministración de un juego de placas, incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación; asimismo, se estableció el pago de una multa de ciento cincuenta pesos como sanción en caso de incumplimiento de la obligación contemplada en ese precepto.


Como se ve, la hipótesis normativa contemplada en el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato vigente para el año de mil novecientos noventa y ocho, no alude a que se hubiera otorgado una vigencia determinada a las placas de circulación cuyo cambio se acordó en dicho precepto mediante el pago de los derechos por el suministro correspondiente; de ahí que los particulares que realizaron ese trámite sólo adquirieron el derecho a circular con las placas en la anualidad aludida y la esperanza o expectativa de poder seguir usándolas como elemento de identificación mientras la Legislatura Local no autorice un nuevo canje.


En ese mismo sentido, la circunstancia de que en la exposición de motivos y en el dictamen legislativo respectivo se hubiera hecho alusión a que la norma técnica oficial mexicana ha establecido como lapso de duración de la pintura de las placas de circulación en función a la identificación que realizan de seis años, no implica que fuera la intención de la Legislatura Local establecer una prerrogativa a favor de los gobernados que en ese año realizaran los trámites de ministración de placas de circulación para que pudieran circular con ellas por los seis años siguientes, pues la referencia que se hace de los seis años es hacia el pasado, esto es, la obligación del pago de derechos por cambio de placas en el año de mil novecientos noventa y ocho se debió a que la última había sido seis años antes, o sea, en mil novecientos noventa y dos, por lo que atendiendo a la duración de la pintura de las susodichas placas establecida por la norma técnica oficial mexicana, se decidió que era tiempo de realizar el cambio; sin embargo, eso no le impedía, como lo hizo, aprobar en la Ley de Ingresos reclamada que en el año dos mil uno se incluyera un pago por derecho de canje de placas de circulación, puesto que el referido artículo 11 de la Ley de Ingresos antes comentado, no dispuso ninguna limitación al respecto ni estableció a favor de los gobernados un beneficio para que pudieran circular seis años con las placas de circulación, cuyo canje pagaron a través de la tarifa establecida al respecto en el año de mil novecientos noventa y ocho, y siguientes, hasta antes de dos mil uno.


Es importante destacar la naturaleza jurídica de los trabajos legislativos que preceden a la aprobación y entrada en vigor de una norma jurídica para establecer su alcance, pues, como se anticipó, los Tribunales Colegiados contendientes se ocuparon de manera especial de este aspecto y de él hicieron depender el origen del derecho de los quejosos para portar las placas de circulación hasta el año dos mil cuatro, que luego dijeron los quejosos fue desconocido por la norma posterior impugnada con violación a la garantía de irretroactividad.


Respecto al concepto de lo que ha de entenderse por exposición de motivos, la Enciclopedia Jurídica Omeba señala:

"Exposición de motivos. Es frecuente, sobre todo tratándose de leyes que representan una innovación o una modificación sustancial o importante de la legislación anterior, hacerlas preceder de un preámbulo más o menos extenso encaminado a explicar el alcance y significación de la nueva norma o de las razones y fundamentos que la justifican y que tanto pueden ser de orden estrictamente jurídico como de sentido político. Ese preámbulo o parte preliminar de las leyes -cuando lo tienen- se llama 'exposición de motivos'. Es innecesario aclarar que tal exposición no constituye parte integrante del texto de la ley, por lo cual las consideraciones que la forman no tienen fuerza de ley ni producen obligación ninguna. Si se insertan es porque llenan estas dos finalidades tan importantes como útiles: a) Porque la 'exposición de motivos' representa la explicación que el autor o los autores del proyecto (legisladores o Poder Ejecutivo) dan a los miembros integrantes del cuerpo legislativo que ha de sancionar la ley convirtiendo el proyecto en disposición legal. b) Porque ese preámbulo tiene un valor indudable para interpretar, en caso de duda, el significado de la ley o la intención de los legisladores al sancionarla. No hay para que añadir que esa interpretación no tiene fuerza de obligar, pues la interpretación de la ley es función del Poder Judicial; pero no cabe duda de que para la interpretación judicial de un precepto determinado puede ser y suele ser útil para los Jueces conocer cuál fue la idea del legislador al dictar la ley. En lo que a los decretos se refiere, también, cuando son importantes, suelen ir precedidos de un preámbulo frecuentemente en forma de considerandos, que tiene igual finalidad que la exposición de motivos de las leyes, pero que no recibe esa denominación (M.O. y F.)."


A propósito de la naturaleza jurídica de la iniciativa de leyes y decretos (aunque referido a disposiciones federales), el Tribunal Pleno emitió el siguiente criterio:


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del reglamento para su gobierno interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P. LXIX/99. Página: 8).


También resultan aplicables al caso, en lo conducente, los siguientes criterios:


"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS LEYES. La exposición de motivos de una ley no forma parte integrante de la misma, sino como disposición aclaratoria de su articulado." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CIV. Página: 1063).


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia." (Octava Época. Pleno. Apéndice de 1995. Tomo I, P.S.. Tesis: 220. Página: 210).


Lo anterior pone de relieve que los distintos actos que realizan las autoridades que intervienen en el proceso de creación de las leyes, hasta antes de su entrada en vigor, carecen de obligatoriedad para los gobernados en tanto no constituyen mandatos que deban respetar aquéllos, pues lo único que deben acatar son los preceptos que conforman las leyes que han sido aprobadas una vez que inicie su vigencia, pues ello es lo que constituye el derecho positivo, ya que los trabajos legislativos que le preceden no establecen ninguna obligación para los gobernados ni les confieren prerrogativas más allá de lo que establecen sus disposiciones.


En efecto, del concepto proporcionado de exposición de motivos, claramente se infiere que tiene dos finalidades que son:


I. Representa la explicación que el autor o autores del proyecto (legisladores o Poder Ejecutivo) dan a los miembros integrantes del cuerpo legislativo que ha de sancionar la ley que se convertirá en disposición legal.


II. Por el valor que representa para interpretar, en caso de duda, el significado de la ley o la intención de los legisladores al sancionarla.


En tales condiciones, aun cuando la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho se hubiera apoyado en la duración de seis años de la pintura de las placas metálicas prevista en la norma oficial mexicana, lo cierto es que el texto aprobado no recogió esa intención, lo que significa que es inexacto que el artículo 11 de la Ley de Ingresos antes aludida hubiera establecido a favor de los particulares que pagaron el derecho por el canje de placas previsto en dicha normatividad, la prerrogativa de utilizarlas por seis años, esto es, hasta el año dos mil cuatro, por lo que la obligación tributaria impuesta en la Ley de Ingresos para el año dos mil uno que contempló un nuevo pago por suministro de placas no sea inconstitucional, pues en los términos ya anotados no desconoció derecho alguno protegido por alguna ley anterior.


En otro sentido, corresponde analizar si la prerrogativa a utilizar las placas de circulación vehicular que se proporcionaron a los propietarios de automotores mediante el pago "de derechos" correspondiente a su suministro en el lapso que va de mil novecientos noventa y ocho a dos mil, les confirió la facultad o derecho de utilizarlas, sin tener que pagar nuevamente "el derecho" relativo a su suministro y tener que sustituirlas por otras, derivó de que la autoridad ejecutora, en este caso los jefes de las Oficinas Recaudadoras de Rentas (dependientes de la entonces Secretaría de Administración Financiera que para el año de dos mil uno cambió su denominación a la de Secretaría de Finanzas y Administración), al expedir el recibo del pago "de derechos" por el suministro de placas y la tarjeta de circulación, hubieran señalado en esta última una vigencia que concluiría en el año dos mil cuatro.


Lo anterior porque el derecho adquirido que aleguen los particulares no sólo puede derivar de una disposición general anterior (ley), sino que también pudo adquirirse o ingresar al patrimonio del particular derivado de un acto concreto de aplicación de alguna disposición general, pues así se infiere del criterio aislado del Tribunal Pleno siguiente:


"RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: 'Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial'. 'La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos'. 'Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye'." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXXXVI, Primera Parte. Página: 80).


Al efecto, cabe recordar que la vigencia de las placas de circulación hasta el dos mil cuatro que adujeron los particulares,no deriva del pago de derechos previsto en el artículo 11 de la Ley de Ingresos vigente para el año de mil novecientos noventa y ocho, por lo que éste no puede servir de fundamento a dicho funcionario para establecer esa prerrogativa a favor de los gobernados, puesto que en acatamiento al principio de legalidad dicha autoridad sólo debe hacer lo que la ley le permita u ordene; por tanto, corresponde determinar si la autoridad ejecutora, con apoyo en diversa normatividad, tuvo facultad para fijar la vigencia de la tarjeta y placas de circulación por el lapso referido, para lo cual es preciso analizar la normatividad que regía en el Estado de Guanajuato que se refiere a las atribuciones de los recaudadores de rentas que son quienes recibieron el cobro de derechos y expidieron el recibo, la tarjeta de circulación y entregaron las placas de los vehículos a los particulares.


En tal virtud, enseguida se reproducen los preceptos legales que atañen a las facultades de la referida autoridad ejecutora y que estuvieron vigentes en mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Guanajuato y que son:


Artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que contiene las facultades de la Secretaría de Administración Financiera de la que administrativamente dependían los recaudadores de rentas, publicada en el Periódico Oficial de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco que, en su parte conducente, dice:


"Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Administración Financiera, el despacho de los siguientes asuntos:


"I.E. y proponer al Ejecutivo, los proyectos de la Ley Anual de Ingresos, otras leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieran de acuerdo a su ámbito de competencia;


"II. Administrar la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, que al Estado correspondan;


"III. Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios suscritos por el Gobierno del Estado;


"IV. Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes en relación con sus obligaciones fiscales, en los términos de las leyes y convenios respectivos;


"V. Imponer sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales y ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes respectivas;


"VI.E. y mantener actualizado el Padrón Estatal de Causantes y llevar la estadística de ingresos del Estado;


"VII. Proporcionar la asesoría que en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias, le sea solicitada por las demás dependencias, por los organismos y empresas descentralizadas del Estado, por los Ayuntamientos y por los particulares, así como realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;


"VIII. Organizar y controlar el catastro y formular el plano catastral y el Padrón de la Propiedad Inmueble existente en el Estado, que permita valorar los predios para efectos fiscales;


"IX. Organizar, dirigir, supervisar y controlar las actividades de todas sus oficinas recaudadoras;


"X. Administrar y custodiar los fondos y valores del Estado;


"XI. Llevar el control de la deuda pública del Estado y, en su caso, proponer las alternativas de negociación que permitan una mejor administración de los recursos, informando al Ejecutivo periódicamente sobre el estado de las amortizaciones de capital y pago de intereses;


"XII. Contratar créditos con instituciones públicas y privadas, de acuerdo a la legislación vigente, debiéndose canalizar dichos créditos exclusivamente para programas prioritarios de inversión;


"XIII. Proponer al Ejecutivo la cancelación de créditos incobrables a favor del Estado, dando cuenta inmediata a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a la Contaduría Mayor de Hacienda;


"XIV. Sugerir los criterios y montos de los estímulos fiscales, estudiar y proyectar sus repercusiones y efectos en los ingresos del Estado, y evaluar sus resultados conforme a sus objetivos, en coordinación con las dependencias responsables de los sectores correspondientes;


"XV. Efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados;


"XVI. Organizar y llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal, coordinándose con la Secretaría de Planeación, en lo que se refiere a la fijación de normas;


"XVII.E. los informes financieros que conforman la cuenta pública del Estado, de conformidad con la legislación vigente y solventar, conjuntamente con la Secretaría de la Contraloría del Estado, las observaciones de glosa que finque el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda;

"XVIII. Revisar, en coordinación con las dependencias responsables, el importe de los bienes y servicios que presta la administración pública estatal;


"XIX. Vigilar que los servidores públicos que manejen fondos del Estado, caucionen debidamente su manejo;


"XX. Intervenir en los juicios que se ventilen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública del Estado; y


"XXI. Los demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en la entidad o que le asigne el gobernador del Estado."


Los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dicen:


"Artículo 13. Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta."


"Artículo 14. El importe de las cuotas que para cada derecho señala anualmente la Ley de Ingresos respectivamente deberá ser cubierto, en la oficina recaudadora con jurisdicción donde se preste el servicio, o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Administración Financiera, salvo lo dispuesto en el capítulo tercero de este título."


"Capítulo segundo


"De los derechos por servicios de tránsito


"Artículo 17. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta en la oficina de tránsito del Estado previo el pago de los derechos e impuestos respectivos en la oficina recaudadora de su domicilio, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de adquisición. La presentación extemporánea del citado aviso o del de canje, en su caso será sancionada con multa de 1.5 días de salario mínimo general diario que corresponda.


"Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente."

Los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato, que aparece publicado en el Diario Oficial de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, actualmente abrogado por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicado en el mismo medio informativo el veinticinco de junio de dos mil uno, que dicen:


"Artículo 35. Corresponde a la Dirección de Recaudación:


"I.F. y proponer al director general, la política, sistemas y procedimientos de recaudación eficaz de los ingresos que deba percibir el Estado;


"II. Emitir las normas, dirigir y coordinar los planes, programas y procedimientos que deben aplicar las distintas dependencias que desarrollan tareas de recaudación, a fin de lograr los objetivos del sistema tributario;


"III.F. los pronósticos anuales de recaudación e ingresos del erario estatal, para aprobación del director general;


"IV. Establecer el catálogo de claves de recaudación y supervisar la correcta aplicación de ingresos a las cuentas respectivas;


"V.P., organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de actividades en las oficinas recaudadoras del Estado, y realizar las gestiones para satisfacer las necesidades de recursos humanos, técnicos y materiales;


"VI. Controlar y custodiar hasta el momento de su concentración, los fondos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Estado en vigor y los que por convenios se recaben por impuestos federales y municipales;


"VII. Recibir y registrar los ingresos que percibe el Estado y los obtenidos a través de las oficinas recaudadoras, sociedades nacionales de crédito y caja central de la secretaría;


"VIII. Realizar corte de caja diario y efectuar la concentración de fondos y valores a la cuenta bancaria de la secretaría;


"IX. Integrar, a través del sistema de cómputo, los archivos sobre estadística de la recaudación diaria, mensual, acumulada y comparativa;

".F., analizar y evaluar estadísticas de la recaudación, a fin de compararlas con las estimaciones, determinando en su caso, la causa de variación y proponer al director general las medidas para incrementar los ingresos;


"XI. Supervisar y controlar la implementación de sistemas, procedimientos y métodos en las oficinas recaudadoras del Estado;


"XII. Intervenir en la celebración de convenios con las sociedades nacionales de crédito, para el cobro de impuestos y derechos cuya recaudación esté a cargo de la secretaría;


"XIII. Intervenir en la materia de su competencia en la elaboración de acuerdos y convenios de coordinación fiscal con la Federación y los Municipios;


"XIV. Integrar y mantener actualizados los padrones de los impuestos federales coordinados y de la propiedad inmobiliaria, en coordinación con la Dirección de Catastro e Impuestos a la Propiedad Raíz;


"XV. Notificar al contribuyente las cantidades a su cargo por concepto de créditos fiscales y, en su caso, ejercer la facultad económica-coactiva tendiente a hacerlos efectivos;


"XVI. Actualizar y controlar todo tipo de créditos fiscales, así como las multas impuestas por autoridades federales y estatales no fiscales;


"XVII. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos a que obliguen las disposiciones fiscales a los contribuyentes;


"XVIII. Controlar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes;


"XIX. Proporcionar la información que se requiera sobre recaudación para que el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, pueda rendir trimestralmente la cuenta pública y mensualmente la cuenta comprobada de los impuestos federales coordinados;


"XX. Proponer a la Dirección General, la resolución de las consultas que formulen los contribuyentes en situaciones reales y concretas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales de su competencia; y,


"XXI. Realizar las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el secretario, el subsecretario del ramo o su director general."

"Sección cuarta


"De la Coordinación de Oficinas Recaudadoras


"Artículo 36. Corresponde a la Coordinación de Oficinas Recaudadoras:


"I. Supervisar las actividades de las oficinas recaudadoras del Estado y vigilar que cumplan con los programas establecidos por la secretaría;


"II. Asesorar a las oficinas recaudadoras en las políticas administrativas que se implanten por la secretaría;


"III. Atender las solicitudes de las oficinas recaudadoras, en relación con el suministro de mobiliario, útiles de oficina y papelería;


"IV. Recibir las solicitudes de licencias sin goce de sueldo, tanto del personal de la Dirección de Recaudación, como de las oficinas recaudadoras, y turnarlas al director de Recaudación para su autorización;


"V. Coordinar las actividades de la Dirección de Recaudación, y de las oficinas recaudadoras, en ausencia del director de Recaudación;


"VI. Apoyar a las oficinas recaudadoras en la instauración y seguimiento del procedimiento administrativo de ejecución;


"VII. Proponer cursos de capacitación sobre diversas materias, para el personal de la Dirección de Recaudación y de las oficinas recaudadoras;


"VIII. Resolver las consultas que le sean formuladas por el personal de la Dirección de Recaudación, de las oficinas recaudadoras o por los contribuyentes; y,


"IX. Realizar las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el secretario, el subsecretario del ramo, el director general o el director de Recaudación."


"Sección quinta


"De las oficinas recaudadoras


"Artículo 37. Las oficinas recaudadoras del Estado, tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Recaudar del contribuyente los ingresos fiscales que por ley deba percibir el Gobierno del Estado a nombre propio o de los impuestos coordinados;


"II. Recibir de los contribuyentes, y en su caso, requerir las declaraciones, solicitudes, avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones fiscales deban presentarse ante las mismas;


"III. Determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y cobrarlos, así como cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentran sujetos los contribuyentes;


"IV. Determinar y requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución y erogaciones extraordinarias que se causen en los procedimientos de ejecución y, exigir, en su caso, de los libradores, el importe de los cheques no pagados e indemnizaciones correspondientes;


"V. Imponer las multas que correspondan por infracciones a las leyes fiscales que sean descubiertas por dichas oficinas, con motivo del ejercicio de sus facultades, que no consistan en omisiones de impuestos determinados por autoridad competente;


"VI. Condonar multas y recargos en los términos de las leyes fiscales correspondientes y los lineamientos establecidos por el secretario;


"VII. Abrir, fusionar y cancelar las cuentas de registro de los predios ubicados en su circunscripción territorial, en los términos de las disposiciones legales aplicables y de los lineamientos establecidos por el secretario;


"VIII.E. órdenes de valuación generadas por movimientos de traslación de dominio y demás avisos que modifiquen los valores de los bienes inmuebles registrados;


"IX. Resolver las consultas que formulen los contribuyentes, en relación con las situaciones reales y concretas sobre la aplicación de las disposiciones fiscales, en materia de su competencia;


"X. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; enajenar fuera de remate, cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, así como practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando se lo soliciten las autoridades competentes;


"XI. Notificar, cuando corresponda, las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y otros actos que se les encomienden;


"XII. Proporcionar a los contribuyentes orientación fiscal, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones;


"XIII. Ejercer las facultades señaladas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación;


"XIV. Recibir, controlar y aplicar los certificados de depósito y las garantías judiciales, administrativas, fiscales y otras que se otorguen en favor del Gobierno del Estado;


"XV. Coordinar con las demás dependencias de la secretaría, el mejor ejercicio de sus funciones, bajo los lineamientos dictados por la Dirección de Recaudación;


"XVI. Informar a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección de Recaudación, los hechos de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades, que puedan constituir delitos fiscales, infracciones o delitos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones; y,


"XVII. Realizar las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que les confieran el secretario, el subsecretario del ramo, el director general o el director de Recaudación."


De los preceptos legales acabados de reproducir, no se infiere que dentro de las facultades de los recaudadores de rentas se hubiera otorgado la de fijar la vigencia de las placas de circulación, lo que bien se pudo llevar a cabo por el propio Congreso Local al expedir la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo o directamente por el gobernador del Estado en el reglamento aludido que expidió precisamente para proveer en la esfera administrativa a la observancia de la ley orgánica de referencia.


Lo anterior permite concluir que si los recaudadores de rentas que expidieron las tarjetas de circulación con una vigencia hasta el año dos mil cuatro, lo hicieron sin un apoyo legal, su actuación de ninguna manera puede reputarse como un derecho adquirido por el gobernado que debiera ser respetado por la autoridad legislativa a tal grado que impida emitir una disposición en la Ley de Ingresos estableciendo el pago de derechos por el cambio de las placas de los vehículos automotores que circulan en esa entidad federativa.


Apoya la anterior conclusión la circunstancia de que en el artículo 3o. del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (actualmente en vigor), se contemple el principio de legalidad que debe regir todos los actos de las autoridades fiscales locales y las circunscribe a realizar únicamente actos que se encuentren dentro de sus facultades; por ello, en el artículo 6o. del propio ordenamiento jurídico se impone la sanción de nulidad de pleno derecho de "... los reglamentos, circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, que contravengan o puedan contravenir los preceptos de este código o los de las leyes fiscales vigentes en el Estado.".


Para constatar lo anterior, enseguida se reproducen dichos preceptos legales los cuales a la letra dicen:


"Artículo 3o. Las autoridades en materia fiscal, sólo pueden hacer lo que la legislación fiscal expresamente establezca como de su competencia."


"Artículo 6o. Son nulos de pleno derecho los reglamentos, circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, que contravengan o puedan contravenir los preceptos de este código o los de las leyes fiscales vigentes en el Estado."


En tales condiciones, si acorde con el artículo 20 del código impositivo en consulta, la competencia y facultades de las autoridades ejecutoras de las disposiciones fiscales en la entidad federativa mencionada se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Reglamento de la Secretaría de Administración Financiera y en otras leyes, y normas fiscales vigentes en el Estado, y si como ya se demostró, en ninguna de tales disposiciones jurídicas ni en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato se contemplan facultades para que los recaudadores de rentas fijen la vigencia de las placas de circulación vehicular, es fuerza concluir que en términos del artículo 6o. del Código Fiscal Estatal ya reproducido, esa anotación en la tarjeta de circulación no constituye una resolución favorable a los particulares porque la prerrogativa conferida a éstos, ahí anotada, se concedió por una autoridad que carecía de facultades para ello, provocando la nulidad de pleno derecho de esa actuación sólo en cuanto fija una vigencia, esto es, sin necesidad de declaratoria por parte de alguna autoridad jurisdiccional, lo que implica que ese documento no puede servir de sustento para el derecho adquirido que afirmaron los particulares es desconocido por la disposición tildada de inconstitucional.


El artículo 20 del Código Fiscal citado esdel tenor literal siguiente:


"Sección segunda


"Facultades


"Artículo 20. Por lo que respecta a las facultades y a la competencia de las autoridades fiscales, se atenderá además de las disposiciones de este código, a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al Reglamento de la Secretaría de Administración Financiera, así como a todas las leyes y normas fiscales vigentes en el Estado."


De todo lo expuesto se sigue que la obligación de cambiar las placas de circulación surgió para los particulares independientemente de que hubieran efectuado el canje con posterioridad a mil novecientos noventa y ocho, en el año dos mil uno, porque así lo establece el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos vigente para ese ejercicio fiscal, cuya norma no infringe la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Bajo tales consideraciones y atento la periodicidad con que se emite la Ley de Ingresos en los Estados de la República, esto es, de manera anual, es obvio que los derechos que tales disposiciones legales contemplen únicamente confieren al particular la prerrogativa de estimar cubiertos los derechos por ministración de un juego de placas para vehículos automotores por el año al que corresponda la Ley de Ingresos en que se acordó debía pagarse ese concepto, pero no para años posteriores; por ello, si el Legislativo Local estimó pertinente que debieran cambiarse nuevamente las placas de los vehículos automotores en el año dos mil uno, pese a que el último cambio se había llevado a cabo en el año de mil novecientos noventa y ocho, con ello no se infringe la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que en los términos ya anotados, los particulares que con anterioridad habían realizado el pago de derechos por suministro de placas de circulación vehicular entre mil novecientos noventa y ocho y dos mil, no generaron derecho alguno a circular con esas placas hasta el año dos mil cuatro, pese a la anotación que sobre el particular hubieran llevado a cabo las autoridades ejecutoras de la Ley de Ingresos al realizar el cobro por concepto de derechos, en este caso los recaudadores de rentas, pues tal decisión la emitieron sin fundamento legal.

Como corolario a lo anterior, es importante tener en cuenta que el Poder Legislativo al expedir las leyes impositivas debe regir su actuación por las garantías contempladas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, entre las que destaca el principio de legalidad tributaria que constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior y, de no ser así, por más que estuvieran cumplidos los demás, esa infracción conduciría a estimar inconstitucional el tributo respectivo dado que no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.-Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material." (P./J. 77/99, visible a fojas 20, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Asimismo, es pertinente tener en cuenta que respecto de la definición del contenido y alcance del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, el Tribunal Pleno ha emitido, entre otras, las jurisprudencias que aparecen publicadas con los números 162 y 168, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tomo I, visibles a fojas 165 y 169, respectivamente, que dicen:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.-Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos 'contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes' no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, ello con el afán de evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al hecho, así como para evitar el cobro de impuestos no previstos por el legislador, y para que el particular conozca, en todo caso, la forma cierta de contribuir al gasto público.


Consecuentemente, la Ley Suprema viene a confirmar el postulado básico del derecho fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y regule; por tanto, en la expresión: "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, se hace referencia al aforismo nullum tributum sine lege (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que le dé origen).


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el principio anterior en los siguientes términos.


Tesis P. XI/96, visible a fojas 169, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.-Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como 'uso doméstico', 'uso no doméstico', 'uso doméstico residencial', 'uso doméstico popular' o 'uso del sector público' son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


Tesis visible a fojas 1671, Tomo CIII, Quinta Época, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL.-Examinando atentamente el principio de legalidad establecido en el artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia administrativa y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del poder que, conforme a la Constitución, está encargada de la función legislativa, sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades exactoras. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en el impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias, y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificar un impuesto."


Tesis visible a fojas 2824, Tomo LXXXIII, Quinta Época, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS.-El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y está además minuciosamente reglamentado, en su aspecto formal, por diversos conceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante los periodos que la misma abarca, por tanto, la arbitrariedad de la imposición o la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente fuera del régimen constitucional, sea cual fuere el pretexto con que se pretendan justificar."


En esa medida, es obvio que la actuación de la autoridad exactora debe estar regida por lo que expresamente disponga la ley en que se establezca el tributo, donde deben estar contemplados todos sus elementos, entre ellos, la época de pago, pues dicha autoridad está impedida per se a modificar las disposiciones contenidas en ley, aun cuando con ello se pudiera establecer un beneficio a favor de los particulares pues, se repite, el respeto al principio de legalidad obliga a todas las autoridades e implica que los elementos del tributo estén dados en la ley formal y materialmente expedida por el órgano encargado de esa función estatal.


DÉCIMO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


DERECHOS POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL UNO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.-El artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato vigente para el año de mil novecientos noventa y ocho no estableció una vigencia determinada para el uso de las placas de circulación, cuyo cambio se acordó en dicho precepto mediante el pago de los derechos correspondientes, sin que ello pueda desprenderse de los trabajos legislativos que precedieron a esa ley, tales como la exposición de motivos y el dictamen que recayó a ella, pues si tales proposiciones no llegaron a concretarse en la ley, carecen de obligatoriedad para los gobernados, en tanto no constituyen mandatos que deban respetar; de ahí que quienes realizaron el trámite relativo al aludido cambio de placas bajo el amparo de esa norma, sólo adquirieron el derecho a que sus vehículos circularan con esas placas mientras la Legislatura Local no estableciera el canje. En tales condiciones, se concluye que el artículo 10, fracción I, de la Ley de Ingresos vigente para el año dos mil uno en dicha entidad federativa, que estableció nuevo pago de derechos por suministro de placas de circulación de vehículos automotores, no viola la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no desconoce derecho alguno protegido por ley anterior.

TARJETA DE CIRCULACIÓN. LA ANOTACIÓN DE SU VIGENCIA POR SEIS AÑOS, ASENTADA POR EL RECAUDADOR DE RENTAS QUE RECIBE EL PAGO POR CONCEPTO DE DERECHOS POR SUMINISTRO DE PLACAS DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, NO CONFIERE A LOS PARTICULARES EL DERECHO A UTILIZARLAS HASTA LA FECHA ANOTADA, SI LA LEY FISCAL NO LO ESTABLECE ASÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, publicada en el Periódico Oficial el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; 13, 14 y 17 de la Ley de Hacienda, publicada el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; 35, 36 y 37 del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, publicado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, abrogado por el de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y éste a su vez por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicado en el mismo medio informativo el veinticinco de junio de dos mil uno, todos estos ordenamientos del Estado de Guanajuato, no se infiere que los recaudadores de rentas cuenten con facultades para fijar la vigencia de las placas de circulación de vehículos automotores, a través de la anotación que realicen en la tarjeta de circulación correspondiente; por tanto, los particulares a quienes se expidió ese documento no pueden alegar tener un derecho adquirido para continuar utilizando tales placas en contra de una nueva ley del Congreso Local, sobre todo si se toma en consideración que de conformidad con los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los elementos de las contribuciones deben estar contemplados en una ley en sentido formal y material, y que el artículo 6o. del Código Fiscal vigente en esa Entidad Federativa establece la nulidad de pleno derecho de los actos emitidos por autoridades fiscales incompetentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, en relación con el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios establecidos en esta resolución bajo las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. El señor M.M.A.G. votó en contra. Fue ponente el M.J.D.R..


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