Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 299
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución2a./J. 102/2002
Número de registro17283
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró al resolver el juicio de amparo directo número 499/2001, promovido por J.G.A.A., con fecha ocho de marzo de dos mil dos, lo que en la parte que interesa dice:


"QUINTO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas: En primer lugar, se debe decir que es desacertada la parte de la queja, mediante la cual se tilda de inconstitucional el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo. El artículo 3o. constitucional en su fracción VIII establece: ‘Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.’. Luego, el artículo 123 constitucional establece en su apartado A, las bases conforme a las cuales se rigen las relaciones laborales ente los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo. Asimismo, el legislador en dicho numeral 123 constitucional, dejó al propio Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes sobre el trabajo, y en cumplimiento de ello en el dispositivo legal 353-L de la Ley Federal del Trabajo estableció: ‘Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley, regular los aspectos académicos. Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.’. De ahí que en dicha legislación laboral, con apego a los principios de justicia social emanados del artículo 123 constitucional, protectores de la clase trabajadora, el legislador estableció las bases conforme a las cuales deben regirse las relaciones laborales entre los trabajadores académicos de las universidades públicas y dichas instituciones educativas, en que dicha ley es aplicable y de observancia general obligatoria, estableciendo para aquellos a quienes obliga ese texto legal, las obligaciones y derechos que estimaron les corresponden y las acciones que, en su caso, pueden hacer valer, precisando la autoridad jurisdiccional encargada de conocer y resolver los conflictos laborales que con motivo de la transgresión de los derechos o desconocimiento de las obligaciones establecidas que para los sujetos de la ley se susciten, conforme a las reglas del procedimiento laboral previsto en dicha codificación. Procedimiento respecto del cual establecieron las formalidades esenciales a observarse, incluyéndose las figuras jurídicas e instituciones procesales, derechos y obligaciones, cuya aplicación los legisladores estimaron pertinentes para la tramitación, continuidad y culminación del proceso laboral, entre las cuales se incluyó como trabajadores especiales a los de las universidades públicas, dividiéndolos en administrativos y académicos, luego, el dispositivo legal 353-L es reglamentario de los artículos 3o. y 123, apartado A, que puede ser de cualquiera de las partes que intervienen durante la tramitación de los conflictos laborales. Por ende, si el artículo 3o. constitucional establece que en cuanto al ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores de las universidades públicas, éstas fijarán sus propios términos y remite al apartado A del precepto 123 de dicha Ley Fundamental, y el diverso numeral 353-L de la ley laboral prevé que exclusivamente a dichas instituciones autónomas por ley, corresponde regular los aspectos académicos, ello no va en contra de dichos dispositivos constitucionales ya que, precisamente, viene a regular éstos. Además, debe precisarse que distinta cuestión es determinar el alcance de la autonomía de que goza la universidad, aquí tercero perjudicada, en relación con los trabajadores académicos que, como el actor, es aquella persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones de educación pública, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, de acuerdo al diverso numeral 353-K de la legislación laboral. Así las cosas, no resulta inconstitucional el precepto 353-L de la Ley Federal del Trabajo, por el contrario es acorde al mandato constitucional que otorga a las universidades autónomas, la facultad de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, esto es, regular los aspectos académicos de tal forma que, por las razones anteriores, resulte infundado el concepto de violación relativo. En cambio, es fundado el concepto de violación mediante el cual se arguye ilegal la decisión a que arribó la responsable, en el laudo que se combate al declarar procedente la excepción de incompetencia planteada por la ahora tercero perjudicada. Primeramente, cabe precisar que la parte actora en el sumario laboral, reclamó la homologación como profesor e investigador adscrito a la Preparatoria Número Dos de la Universidad de Guadalajara, con la categoría de titular ‘A’ tiempo completo de cuarenta horas semanales, al cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 del Estatuto del Personal Académico, así como por el pago de la diferencia entre el sueldo que se le pagó como profesor e investigador asociado ‘A’ (folio 1). Por su parte, la universidad demandada al producir contestación, en esencia, adujo que el accionante no cumplió con lo dispuesto por el artículo 21, inciso A), fracción III, del Estatuto del Personal Académico, elemento cualitativo para que se le pudiese haber promovido como profesor titular ‘A’, mismo que establece: ‘Profesor titular en el nivel «A». Requisitos para la promoción: ... III. Haber producido trabajos originales, o bien haber concluido la dirección de diferentes tesis profesionales.’ (folio 16). Asimismo, opuso la excepción de incompetencia, en los términos que enseguida se insertan: ‘La de incompetencia de esta H. Junta. Para conocer sobre la reclamación que realiza el accionante en el cuerpo de su escrito inicial de demanda, toda vez que como ya se señaló, el artículo 3o. constitucional, fracción VII (sic) establece con claridad meridiana que es facultad de las universidades públicas autónomas por ley, el fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, en correlación con el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, que dice: «Corresponde exclusivamente a las instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. ...», como es el presente caso. Por lo que esta Junta no tiene competencia para dirimir conflictos que atañen a concursos y promociones del personal académico, ya que éste compete a los órganos internos del gobierno de la universidad, atento lo que sus propias normas establecen para el caso.’. (folio 19). Ahora bien, basta imponerse del considerando III del laudo que se combate, para advertir que la Junta del conocimiento declaró procedente la excepción de mérito en los términos que enseguida se transcriben. ‘Entrando al estudio y análisis de las acciones reclamadas por el actor, esta autoridad determina que una vez que ha sido analizada la contestación de la demanda y específicamente la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, se determina que es procedente, debido a que el artículo 3o. constitucional en su fracción VII (sic) establece claramente que es facultad de las universidades públicas autónomas por ley, el fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Precepto constitucional que se encuentra relacionado con el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo y que a la letra dice: «Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. ...». En el presente conflicto este tribunal se percata de que éste es un problema académico de promoción y es a la propia Universidad de Guadalajara a quien le compete dirimir este conflicto. Y sin embargo, de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, la prueba confesional a cargo del actor le favorece a la oferente ya que el propio trabajador reconoció en las posiciones 1, 2 y 3, que la acción que ejerció en su demanda es de índole académico y no laboral ... Las pruebas presuncional en sus dos aspectos legal y humano, así como la instrumental de actuaciones le reportan beneficio a la demandada ya que de las actuaciones se llegó a la conclusión de que el conflicto es académico resultando, en consecuencia, procedente absolver y se absuelve a la Universidad de Guadalajara.’ (folios 73 vuelta y 74). Para mejor comprensión, es conveniente reseñar lo siguiente: En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se dio lectura al dictamen relativo a la iniciativa en que se propuso adicionar con la fracción VIII el artículo 3o. constitucional y modificar la numeración de la última fracción del mismo artículo, dictamen que, en lo conducente, expresa: ‘H. Asamblea: A las comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, minuta de la honorable Cámara de Diputados, donde se propone adicionar con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y modificar la numeración de la última fracción del mismo artículo. En la iniciativa, el C.P. de la República, reafirma su determinación de respetar la autonomía universitaria, dándole el más alto reconocimiento al elevar a norma constitucional, conforme a sus características y proyecciones. ... Para esos propósitos es muy positivo que tan importante iniciativa del Ejecutivo Federal eleve a rango constitucional la autonomía, con la facultad y la responsabilidad de las instituciones de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios que ya consigna el artículo 3o. constitucional. ... La Cámara de Diputados estimó procedente modificar el texto de la iniciativa, referente a la fracción VIII, para que las relaciones laborales tanto del personal administrativo como del académico, queden reguladas por el apartado A del artículo 123 de la Constitución. En opinión de las comisiones, la inclusión que la colegisladora hace es muy positiva. Aun cuando pudiera llegar a estimarse que la adición efectuada por esa Cámara no responde a una depurada técnica jurídica, al proponer en un precepto constitucional la remisión a otro de la misma Ley Fundamental, debe anteponerse a esta consideración la necesidad e importancia de definir con claridad esas relaciones laborales, que han sido objeto de múltiples controversias y especulaciones y dejar precisado, al más alto nivel, que serán normadas por el apartado A del artículo 123 constitucional. Reiterado nuestro reconocimiento al sentido benéfico de esta adición debe señalarse, sin embargo, que la misma resulta incompleta. En efecto, los principios sustanciales de la iniciativa y los que incluye la Cámara de Diputados son dos: el primero, definir la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo en las universidades y centros de estudio superior, lo que hace encuadrándolos en el apartado A del artículo 123 constitucional; y el segundo, prevenir que esas relaciones sean de «manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y con los fines de las instituciones». Es decir, se deben reglamentar conforme a las características propias de un trabajo especial, para que las relaciones laborales que se lleven a cabo en las universidades y en las instituciones de educación superior, tengan las modalidades que las hagan concordantes con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que la propia fracción VIII se refiere. Es por eso que la sola remisión al apartado A del artículo 123 constitucional, que hace la colegisladora, no da cabal solución ni permite el debido desahogo de esas relaciones laborales y se hace necesario complementar, también positivamente, la adición de la Cámara de Diputados, en la parte relativa, para que quede en la siguiente forma: «Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerde con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.». La modificación que las suscritas comisiones someten a su consideración, permitirá clarificar el precepto y concretarlo, haciendo operativa la adición de que se trata, sin alterar el sentido esencial que le dio la colegisladora ...’. El proyecto de decreto, en lo que interesa fue del tenor siguiente: ‘Artículo único. Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue: Artículo 3o. ... VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal, académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.’. El proyecto del dictamen fue aprobado por 52 votos a favor y un voto en contra, se ordenó devolver a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales y, posteriormente, se hizo la declaratoria correspondiente en términos del artículo 135 de la Constitución Federal, quedando incorporada la adición de mérito al Texto Fundamental; véase la obra Los Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, de la H. Cámara de Diputados, LV Legislatura, tomo I, artículos 1o. a 4o., páginas de la 514 a 535. Con motivo de la reforma en comento, que elevó a rango constitucional la autonomía universitaria y sujetó sus relaciones laborales a un marco jurídico específico y compatible con esa autonomía, y con los fines de las instituciones de educación superior en los primeros días de octubre de mil novecientos ochenta, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados una iniciativa en la que propuso la adición del capítulo XVII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo. En ella se manifestó, entre otras cosas, que: ‘La iniciativa, en conformidad con la fracción VIII del artículo 3o. constitucional, distingue entre trabajadores académicos y trabajadores administrativos. En lo que se refiere a los primeros, o sea a los trabajadores académicos, se señalan las bases para que pueda considerárseles sujetos a una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Los principios adoptados son evidentes ya que, por una parte, se exige que la tarea que realicen tenga ese carácter y, por la otra, que hayan demostrado que poseen la aptitud necesaria para hacerlo a juicio de la universidad o institución en la que presten o vayan a prestar sus servicios. El artículo se refiere así, con deliberada generalidad, a una evaluación académica efectuada por el órgano competente. De esta manera no se afecta la potestad de que la Constitución confiere a las universidades e instituciones autónomas para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ni tampoco, el principio general de que los aspectos académicos no están sujetos a negociación y fijarlos es de la exclusiva competencia de las instituciones autónomas por ley. ...’. Lo anterior fue tomado de la transcripción que de la iniciativa se hizo en el volumen Derecho Individual del Trabajo, del profesor A.B.R., Editorial Harla, México 1993, página quinientos setenta. Asimismo, se hace necesario establecer los conceptos de los siguientes vocablos (se puede consultar en el Diccionario Consulto, Lengua Española, S., Antónimos y Dudas, prólogo de M.S. de la Real Academia Española, Editorial Espasa): ‘a) Fijar. Determinar, limitar, precisar, designar: Han fijado las directrices de la obra; y, b) Regular. Adj. Ajustado y conforme a la regla. Se dice de las personas que viven bajo una regla o instituto religioso, y de los que pertenecen a su estado. Fam. Regularidad, regularizar, regularmente. Regular. Tr. Ordenar, controlar o poner en estado de normalidad: Esperaban que se regularizara la situación. Ajustar. Regular el funcionamiento de un aparato. Precisar o determinar las normas.’. En esas condiciones, también se debe citar que la autonomía universitaria se define como sigue (véase el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., páginas 282 y 283): ‘Autonomía Universitaria. I. (Autonomía: del griego autos, propio, mismo, y nomos, ley). ... La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse -darse sus propias normas dentro del marco de su ley orgánica y designar a sus autoridades-, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, y para administrar libremente su patrimonio. ...’. El artículo 3o. constitucional señala los fines de las universidades y de las instituciones de educación superior, educar, investigar y difundir la cultura, y estos fines se deben de realizar conforme a los principios establecidos en dicho precepto, en forma democrática, nacional y con conciencia social, de acuerdo con la dignidad humana y fomentando el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. Las características de la autonomía universitaria son: 1. Académica, que implica que sus fines los realiza de acuerdo con la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; la determinación de sus planes y programas; y la fijación de los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico. 2. De gobierno, que implica el nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas dentro del marco de su ley orgánica. En este último aspecto es interesante resaltar que la autonomía universitaria se asemeja a la autonomía de las entidades federativas. La facultad de legislar en el ámbito interno teniendo como guía una norma de carácter superior que no deben contravenir. 3. Economía, que implica la libre administración de su patrimonio. Las universidades, no pueden cubrir sus necesidades con sus propios recursos, lo que hace necesario que el Estado les otorgue un subsidio, pero son las propias universidades las que determinan en qué materias y en qué proporción se gastarán los recursos, y los órganos universitarios que manejan esos recursos, no rinden cuentas a organismos gubernamentales, sino a otro órgano universitario que casi siempre posee facultades legislativas para el ámbito interno. Las universidades, en cumplimiento de sus funciones, se encuentran con las siguientes limitaciones: a) Realizar sus funciones bien y no otras que no les corresponden. b) Actuar dentro del orden jurídico. c) Realizar sus funciones con libertad y responsablemente; es decir, sin libertinaje ni anarquía. El artículo 3o. de la Constitución General de la República, como parte de la autonomía, señala algunos aspectos de carácter laboral: a) Las universidades autónomas se regirán por el apartado A del artículo 123 constitucional. b) Como el trabajo universitario tiene características propias de un trabajo especial, éstas se establecen en la Ley Federal del Trabajo, ley que indica las modalidades necesarias para que se haga concordar esa relación laboral con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las universidades. c) Como el ingreso, la promoción y permanencia del personal académico, son cuestiones de carácter académico, como se ha precisado, fijados por las propias universidades autónomas. De donde se concluye que la autonomía de la que goza la demandada en el natural, acorde con lo que establecen los artículos 3o. constitucional y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, implica fijar los términos para el ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores académicos (como el actor) o, en su caso, regular los aspectos académicos, lo que no quiere decir otra cosa que tiene toda la libertad para establecer los lineamientos o requisitos conforme a los cuales, un empleado de esa índole puede ingresar, ser promovido a una categoría superior o permanecer en esa institución, esto es, mediante sus propias leyes orgánicas y sus reglamentos. Así, en el caso, esa autonomía se ejerció al establecer los requisitos para la promoción que pretende el quejoso, en el artículo 21, inciso B), del Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara. Mas no trae consigo, que la tercero perjudicada goce de exclusiva facultad (total anarquía), para decidir negar la promoción a una categoría superior; esto es, lo que decida la universidad en torno a esos aspectos, no puede ser absoluto, entendiéndose por ello que nadie pueda poner en tela de juicio su determinación pues, como ya se vio, ese no es el alcance de la autonomía universitaria, en razón de que si una vez que decidió al respecto el gobernado se siente o se considera afectado por la resolución respectiva, legalmente tiene el derecho de acudir ante la autoridad laboral, por tratarse de esos derechos conforme a la potestad que se concede en el apartado A del artículo 123 constitucional, misma que puede decidir si esa determinación se encuentra acorde a las formalidades y requisitos previamente establecidos por la institución educativa, aspectos estos que como se admite forman parte de la autonomía reservada a las universidades, pero una vez establecidos y llevados a cabo, sus resultados pueden generar consecuencias de diversa índole, incluyendo los laborales, como es el caso en el que a un trabajador académico se le vulneren o estime que se le vulneraron derechos de tal naturaleza, por considerar que se encuentra dentro de los supuestos y haber llenado los requisitos previamente establecidos que determinada universidad haya fijado para efectos de promoción o permanencia de su personal, en los que sí es máxima autoridad para establecerlos; pero ya definidas esas formalidades o requisitos, debe aplicarlos a las personas que sean sujetos de las normas relativas, a fin de obtener los beneficios que les brindan, de modo tal que si la decisión no es favorable al interesado, éste podrá alegar lo que estime conveniente, como por ejemplo una indebida interpretación de esas normas y falta de aplicación de las mismas, que sí reunió las exigencias para obtener el derecho, etcétera; lo anterior, porque ello incide en sus derechos laborales, como en el caso que se pretende una homologación mayor en el puesto correspondiente, que viene a ser una condición de trabajo. De manera ilustrativa, se cita la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 612, de literalidad: ‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, POTESTAD PARA DETERMINAR LOS CRITERIOS DE ELECCIÓN DE SU PERSONAL ACADÉMICO. En virtud de su autonomía, la Universidad Nacional Autónoma de México, en términos de los artículos 3o., fracción VIII constitucional y 353, de la Ley Federal del Trabajo, tiene la potestad para fijar, no sólo las condiciones de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, mediante las disposiciones de su ley orgánica, los estatutos y reglamentos que de aquélla emanen, sino también el arbitrio para determinar los criterios de valoración establecidos en el artículo 68 del Estatuto del Personal Académico, cuál o cuáles tomarán en cuenta al formular sus dictámenes las diversas comisiones encargadas de seleccionar al ganador del concurso de oposición correspondiente, de acuerdo con sus necesidades de institución dedicada a la enseñanza.’. De ahí que es incorrecta la determinación de la responsable de considerar que respecto de la promoción del actor deberá conocer exclusivamente la propia Universidad de Guadalajara. Sin que sea óbice para ello, la consideración de la responsable en el sentido de que el actor confesó que su reclamo es de índole académico, lo que aun cuando así fuera, no puede beneficiar a la oferente que, en el caso, es la Universidad de Guadalajara, toda vez que se trata de interpretación de leyes y no de cuestiones de hecho. En este orden de ideas, como la conclusión anterior difiere del criterio sustentado por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, en las ejecutorias de amparo números 621/96 y 506/96, de veintiuno de mayo de mil novecientos novena y siete y dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete en las que, en esencia, se resolvió: ‘que al referirse el legislador, en el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, a una evaluación académica efectuada por órgano competente, lo hizo con el propósito de respetar la potestad que la Constitución Federal confiere a las universidades e instituciones autónomas por ley para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; de manera que esos aspectos quedaron excluidos del derecho del trabajo, al regirse por las disposiciones administrativas que emitan las propias universidades o instituciones de educación superior autónomas por ley, es decir, la naturaleza de las relaciones entre los centros de educación superior autónomos por ley y su personal académico, es de naturaleza sui generis pues, por un lado, en las cuestiones estrictamente académicas, como son el ingreso, promoción y permanencia, regirán las disposiciones administrativas que la propia institución educativa fije; en tanto que los aspectos laborales tales como el derecho de huelga, seguridad social, contratación colectiva, son regulados por las normas contenidas en el apartado A del artículo 123 constitucional, en los términos y modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características de esa función especial y que la promoción del personal académico, no es de naturaleza laboral, pues tales actos se rigen por las normas internas de la propia universidad, mismas que establecen tanto los procedimientos como los órganos competentes para efectuar la valuación académica, de tal suerte que, como lo sostuvo la Junta del conocimiento, ésta carece de competencia legal para conocer de la demanda planteada.’. Lo anterior, en virtud de que como ya se vio, no se comparte la apreciación de que la autonomía universitaria implica que las universidades e instituciones de educación superior, sólo pueden conocer y resolver de los asuntos relacionados con el ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores académicos, sin que la autoridad laboral tenga intervención alguna, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, conforme a la potestad que los propios artículos 3o, y 123 constitucionales le confieren. Ello, en atención a que si bien es cierto que el legislador en el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a una evaluación académica efectuada por órgano competente, como lo sería en el caso la Comisión Dictaminadora de la Universidad de Guadalajara, para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, no por esa circunstancia tales aspectos quedaron excluidos del derecho del trabajo, toda vez que dicho numeral no los excluye, sino que sólo refiere que a las instituciones educativas corresponde regular los aspectos académicos, facultad que se satisface al establecer sus propios requisitos, entre otras reglamentaciones que expide la propia institución educativa, en su ley orgánica, su estatuto y su Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico, pero una vez establecidos, haciendo uso de esa autonomía, al llevarse a efecto, sus resultados son los que sí pueden generar consecuencias de tipo laboral que se desligan de esa autonomía ya agotada para entrar en el campo del derecho del trabajo. De ahí que el hecho de que existan normas internas en la Universidad de Guadalajara, aquí tercero perjudicada, por las que se regula el ingreso, promoción y permanencia del personal académico, no implica que la Junta responsable carezca de competencia legal para conocer de la demanda planteada por el quejoso. Por consiguiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, procede remitir los presentes autos, así como copia certificada de las sentencias dictadas por el antes único, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que tenga a bien resolver sobre dicha contradicción de criterios."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito) al resolver el juicio de amparo directo 506/96, promovido por M.M.C. determinó no amparar al quejoso apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación conduce a formular las siguientes consideraciones: ... Son infundados, por otra parte, los argumentos en que se alega que la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, es competente para conocer y resolver de la demanda promovida por el ahora agraviado, en contra de la Universidad de Guadalajara. Efectivamente, la responsable apoyó su determinación en que ‘... es una facultad exclusiva de la Universidad de Guadalajara e interna, el determinar a qué persona le corresponde el derecho de preferencia, antigüedad y ascenso, mediante sus mecanismos que la misma determine’. El artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo invocado por la Junta como fundamento, establece: ‘Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.’. Para una mejor apreciación del alcance del precepto transcrito, es conveniente reseñar lo siguiente: a) En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se dio lectura al dictamen relativo a la iniciativa en que se propuso adicionar con la fracción VIII el artículo 3o. constitucional y modificar la numeración de la última fracción del mismo artículo, dictamen que, en lo conducente, expresa: ‘H. Asamblea: A las comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, minuta de la honorable Cámara de Diputados, donde se propone adicionar con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y modificar la numeración de la última fracción del mismo artículo. En la iniciativa, el C.P. de la República, reafirma su determinación de respetar la autonomía universitaria, dándole el más alto reconocimiento al elevar a norma constitucional, conforme a sus características y proyecciones. ... Para esos propósitos es muy positivo que tan importante iniciativa del Ejecutivo Federal eleve a rango constitucional la autonomía, con la facultad y la responsabilidad de las instituciones de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios que ya consigna el artículo 3o. constitucional. ... La Cámara de Diputados estimó procedente modificar el texto de la iniciativa, referente a la fracción VIII, para que las relaciones laborales tanto del personal administrativo como del académico, queden reguladas por el apartado A del artículo 123 de la Constitución. En opinión de las comisiones, la inclusión que la colegisladora hace es muy positiva. Aun cuando pudiera llegar a estimarse que la adición efectuada por esa Cámara no responde a una depurada técnica jurídica, al proponer en un precepto constitucional la remisión a otro de la misma Ley Fundamental, debe anteponerse a esta consideración la necesidad e importancia de definir con claridad esas relaciones laborales, que han sido objeto de múltiples controversias y especulaciones y dejar precisado, al más alto nivel, que serán normadas por el apartado A del artículo 123 constitucional. Reiterado nuestro reconocimiento al sentido benéfico de esta adición debe señalarse, sin embargo, que la misma resulta incompleta. En efecto, los principios sustanciales de la iniciativa y los que incluye la Cámara de Diputados son dos: El primero, definir la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo en las universidades y centros de estudios superiores, lo que hace encuadrándolos en el apartado A del artículo 123 constitucional; y el segundo, prevenir que esas relaciones sean de «manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y con los fines de las instituciones.». Es decir, se deben reglamentar conforme a las características propias de un trabajo especial, para que las relaciones laborales que se lleven a cabo en las universidades y en las instituciones de educación superior, tengan las modalidades que las hagan concordantes con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que la propia fracción VIII se refiere. Es por eso que la sola remisión al apartado A del artículo 123 constitucional, que hace la colegisladora no da cabal solución y permite el debido desahogo de esas relaciones laborales y se hace necesario complementar, también positivamente, la adición de la Cámara de Diputados en la parte relativa, para que quede en la siguiente forma: «Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones en que esta fracción se refiere.». La modificación que las suscritas comisiones someten a su consideración, permitirá clarificar el precepto y concretarlo, haciendo operativa la adición de que se trata, sin alterar el sentido esencial que le dio la colegisladora.’. El proyecto de decreto, en lo que interesa, fue del tenor siguiente: ‘Artículo único. Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue: Artículo 3o. ... VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal, académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.’. El proyecto de dictamen fue aprobado por 52 votos a favor y un voto en contra, se ordenó devolver a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales y, posteriormente, se hizo la declaratoria correspondiente en términos del artículo 135 de la Constitución Federal, quedando incorporada la adición de mérito al Texto Fundamental; véase la obra Los Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, de la H. Cámara de Diputados, LV Legislatura, tomo I, artículos 1o. a 4o., páginas de la 514 a 535. b) Con motivo de la reforma en comento que elevó a rango constitucional la autonomía universitaria y sujetó sus relaciones laborales a un marco jurídico específico y compatible con esa autonomía y con los fines de las instituciones de educación superior, en los primeros días de octubre de mil novecientos ochenta, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados iniciativa en que propuso la adición del capítulo XVII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo. En ella se manifestó, entre otras cosas, que ‘La iniciativa, en conformidad con la fracción VIII del artículo 3o. constitucional, distingue entre trabajadores académicos y trabajadores administrativos. En lo que se refiere a los primeros, o sea a los trabajadores académicos se señalan las bases para que pueda considerárseles sujetos a una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Los principios adoptados son evidentes ya que, por una parte, se exige que la tarea que realicen tenga ese carácter y, por otra, que hayan demostrado que poseen la aptitud necesaria para hacerlo, a juicio de la universidad o institución en la que presten o vayan a prestar sus servicios. El artículo se refiere así, con deliberada generalidad, a una evaluación académica efectuada por el órgano competente. De esta manera no se afecta la potestad que la Constitución confiera a las universidades e instituciones autónomas para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ni tampoco, el principio general de que los aspectos académicos no están sujetos a negociación y fijarlos es de la exclusiva competencia de las instituciones autónomas por ley. ...’. Lo anterior fue tomado de la transcripción que de la iniciativa se hizo en el volumen de Derecho Individual del Trabajo, del profesor A.B.R., Editorial Harla, México 1993, páginas quinientos setenta. Con base en los antecedentes relatados, este órgano de control constitucional considera que, ciertamente, al referirse el legislador, en el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, a una evaluación académica efectuada por órgano competente, lo hizo con el propósito de respetar la potestad que la Constitución Federal confiere a las universidades e instituciones autónomas por ley, para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; de manera que esos aspectos quedaron excluidos del derecho del trabajo, al regirse por las disposiciones administrativas que emitan las propias universidades o instituciones de educación superior autónomas por ley. Es decir, la naturaleza de las relaciones entre los centros de educación superior autónomos por ley y su personal académico, es de naturaleza sui generis pues, por un lado, en las cuestiones estrictamente académicas, como son el ingreso, promoción y permanencia regirán las disposiciones administrativas que la propia institución educativa fije, en tanto que los aspectos laborales tales como derecho de huelga, seguridad social, contratación colectiva, son regulados por las normas contenidas en el apartado A del artículo 123 constitucional, en los términos y modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características de esa función especial. Es oportuno citar, por analogía, lo sostenido en la jurisprudencia publicada bajo el número quinientos noventa y siete, en la página trescientos noventa y siete, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, bajo la voz: ‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, NOMBRAMIENTOS Y CONTRATOS DEL PERSONAL DOCENTE DE LA. SE RIGEN POR LA LEY ORGÁNICA, ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA PROPIA INSTITUCIÓN. Las características de los nombramientos y contratos que rigen la situación jurídica del personal docente en la Universidad Nacional Autónoma de México, se encuentran reguladas por las disposiciones de la ley orgánica de dicha institución y los estatutos y reglamentos que de la propia ley emanan, los cuales, en la parte conducente, indican los procedimientos internos para que las designaciones de profesores o investigadores adquieran el carácter de definitividad, exigiéndose en todo caso el cumplimiento de los requisitos de prueba de oposición o procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los contratados.’. Bajo esta tesitura, si en el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de la plaza de profesor e investigador titular ‘B’ cuarenta horas, en la Escuela Preparatoria de Jalisco, dependiente de la Universidad de Guadalajara, a la cual le fue otorgada por ley autonomía, según se advierte del artículo 1o. de su ley orgánica, así como la anulación de la resolución emitida por un órgano de dicha universidad, respecto de la decisión tomada en el sentido de estimar al quejoso no concursante, lo cual se relaciona con su evaluación académica; esto es, aspectos relativos a la promoción del personal académico, la controversia respectiva no es de naturaleza laboral, pues tales actos se rigen por las normas internas de la propia universidad, mismas que establecen tanto los procedimientos como los órganos competentes para efectuar la valuación académica, de tal suerte que como lo sostuvo la Junta del conocimiento, ésta carece de competencia legal para conocer de la demanda planteada por el hoy agraviado, y al haberlo estimado así no se irrogó agravio alguno a las garantías del peticionario de amparo. ... En este orden de ideas, ante la ineficacia de los conceptos de violación, lo debido es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


En idéntico sentido resolvió el juicio de amparo número 621/96, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, siendo quejoso A.C.Q., por lo que su transcripción resulta innecesaria.


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados, revela que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, la cual consiste en determinar si habiendo interpuesto demanda laboral un trabajador académico en contra de una universidad autónoma, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen o no competencia legal para resolver el conflicto planteado, tomando en consideración para ello la autonomía universitaria.


En efecto, de la transcripción del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (antes único), se advierte que el mismo negó el amparo al trabajador quejoso considerando los siguientes elementos.


El quejoso, actor en el juicio laboral, demandó de la Universidad de Guadalajara, el otorgamiento de la plaza de profesor e investigador titular "B" 40 horas, en la Escuela Preparatoria de Jalisco, así como la nulidad de la resolución de la Comisión Dictaminadora del Sistema de Educación Media Superior de la Universidad de Guadalajara (entre otras pretensiones).


Por su parte, sin haber admitido la demanda, la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje declaró su incompetencia para resolver el juicio promovido, expresando básicamente que en términos de lo dispuesto en los artículos 181, 353-J, 353-K y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, es facultad exclusiva de la Universidad de Guadalajara el determinar a qué persona le corresponde el derecho de preferencia, antigüedad y ascenso mediante los mecanismos que la misma determine.


El Tribunal Colegiado consideró en su sentencia:


a) Que lo alegado por el quejoso en el sentido de que la Junta Especial responsable es competente para conocer y resolver de la demanda laboral promovida, es infundado.


b) A. a los antecedentes legislativos de la adición de la fracción VIII del artículo 3o. constitucional, así como de la adición del capítulo XVII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo.


c) Que con referencia a los aspectos relativos a la promoción del personal académico que se relaciona con su evaluación académica, la controversia respectiva no es de naturaleza laboral, pues tales actos se rigen por las normas internas de la propia universidad, mismas que establecen tanto los procedimientos como los órganos competentes para efectuar la valuación académica, de tal suerte que, como lo sostuvo la Junta del conocimiento, ésta carece de competencia legal para conocer de la demanda planteada por el hoy agraviado.


d) Resolvió negar el amparo solicitado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al emitir su criterio consideró, en lo conducente, lo siguiente:


El quejoso promovió demanda laboral ante la autoridad responsable en contra de la Universidad de Guadalajara con la pretensión de que se le homologue como profesor e investigador adscrito a la Preparatoria No. 2 de la propia universidad, con la categoría de titular "A", tiempo completo, de cuarenta horas semanales, por cumplir los requisitos del Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara (entre otras cosas).


La Décima Junta de la Local de Conciliación y Arbitraje emitió laudo en el que declaró procedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 3o. constitucional, en su fracción VII y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, estimando que el conflicto constituye un problema académico de promoción, y es a la propia Universidad de Guadalajara a quien le compete dirimirlo.


El Tribunal Colegiado, al emitir su fallo, estimó:


a) Que es fundado el concepto de violación en el que se impugna la declaración de incompetencia de la Junta responsable.


b) Que no se comparte el criterio de que la autonomía universitaria implica que las universidades e instituciones de educación superior, pueden conocer y resolver de los asuntos relacionados con el ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores académicos, sin que la autoridad laboral tenga intervención alguna mediante el ejercicio de la acción correspondiente, conforme a la potestad que los propios artículos 3o. y 123 constitucionales le confieren.


c) Que si bien es cierto que el legislador, en el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a una evaluación académica efectuada por órgano competente, como lo sería en el caso la Comisión Dictaminadora de la Universidad de Guadalajara, para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, no por esa circunstancia tales aspectos quedaron excluidos del derecho del trabajo, toda vez que dicho numeral no los excluye, sino que sólo refiere que a las instituciones educativas corresponde regular los aspectos académicos, facultad que se satisface al establecer sus propios requisitos, entre otras reglamentaciones que expide la propia institución educativa en su ley orgánica, su estatuto y su Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico, pero una vez establecidos, haciendo uso de esa autonomía, al llevarse a efecto sus resultados son los que sí pueden generar consecuencias de tipo laboral que se desligan de esa autonomía ya agotada para entrar en el campo del derecho del trabajo.


d) Que el hecho de que existan normas internas en la Universidad de Guadalajara por las que se regulan el ingreso, promoción y permanencia del personal académico, no implica que la Junta responsable carezca de competencia legal para conocer de la demanda planteada por el quejoso.


e) Que procede conceder el amparo para que la Junta Especial responsable declare improcedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada y dicte un nuevo laudo en el que determine si el trabajador reúne o no los requisitos del artículo 21, inciso B, fracción III, del Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara.


Ahora bien, debe estimarse que existe contradicción de tesis pues los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo supuesto, a saber, en los dos casos la parte trabajadora promovió un juicio de amparo directo alegando la ilegalidad de la resolución emitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que se declaró incompetente para conocer del juicio laboral seguido en contra de la Universidad de Guadalajara; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el hecho de que existan normas internas en la Universidad de Guadalajara, por las que se regula el ingreso, promoción y permanencia del personal académico, no implica que la Junta responsable carezca de competencia legal para conocer de la demanda planteada por el quejoso; el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió que la controversia planteada por aspectos relativos a la promoción del personal académico no es de naturaleza laboral, pues tales actos se rigen por las normas internas de la propia universidad, por lo que la autoridad responsable carece de competencia legal para conocer de la demanda respectiva.


SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla que, en lo esencial, coincide con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El artículo 3o. constitucional, en lo relativo, dispone:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"...


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere. ..."


La previsión en el ámbito constitucional de las bases que rigen a la autonomía universitaria, fue incorporada en la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución General de la República, mediante reforma publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la Federación.


En el debate correspondiente al proceso legislativo, el diputado J.M.P. manifestó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Autonomía no es extraterritorialidad o falta de respeto a las leyes que rigen a los habitantes de un país y de un Estado. La autonomía es la facultad de autogobernarse en lo académico, pero dentro de los lineamientos generales de una ley orgánica que no se dan los universitarios a sí mismos, pues ello equivaldría a sustraerse de la vida de la sociedad a la que pertenecen y al orden legal de la República; autonomía es la facultad de autogobierno que le permite a la universidad administrar sus fondos, nombrar sus profesores, elegir sus autoridades, aplicar medidas disciplinarias para los fines educativos, formular sus planes y programas congruentes con la realidad del país; autonomía quiere decir que los profesores son libres para exponer su cátedra y que en ningún caso el Estado pretenda imponer maestros ni doctrinas a la comunidad universitaria; la autonomía debe ser respetada desde fuera, pero también implica la obligación de respetarla desde dentro. ... Que no se pretenda que la autonomía es un sinónimo de impunidad."


En el dictamen relativo, se aclaró que:


"Se precisa también que la autonomía jamás podrá ser interpretada o concebida como fórmula de endeudamiento (sic), que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Confirma el principio constitucional de igualdad de los mexicanos ante la ley. Contra el pueblo de México no caben fueros ni privilegios, ni derivados del artificio de una supuesta jerarquía social, ni aun de la noble y digna posición de la libre búsqueda de la verdad; se confirma que aun en este campo, tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular, el que otorga, y en su caso limita o restringe, el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre él, ni más allá, del régimen constitucional.


"Siempre que una relación humana es diferente de otra, por presentar características específicas, la ley la reglamenta de manera diferente. Esto es lo que hace la Ley Federal del Trabajo cuando se refiere a trabajos especiales en su título sexto, lo que no es sino apreciar la necesidad de valorar aquello que al hacer diferente una relación exige un orden jurídico particular, sin que ello implique la concesión de un privilegio o la imposición de una limitación o perjuicio, sino sólo la de una variante consecuente con la razón y la naturaleza de las cosas.


"No se puede ignorar que en la práctica diaria de las relaciones laborales entre las universidades y su personal se ha confrontado una serie de peculiaridades propias de tales relaciones, así como la necesidad de que se legisle en la materia. Muchos han sido los esfuerzos realizados, las reuniones de estudio celebradas, las opiniones vertidas en la prensa y el diálogo largamente mantenido entre los interesados en todos los centros autónomos de cultura; por lo que evadir tan urgente necesidad sería agravar una situación, cuando determinar esas precisiones auxiliaría a las universidades en el cumplimiento de sus funciones.


"La filosofía educativa de México no se estructura en contra de los derechos laborales, sino que a la inversa, los reconoce en su rango constitucional, instrumentando solamente su ejercicio, para que constituyan con otros valores, como la autonomía, la libertad de cátedra e investigación, un todo orgánico que permita el adecuado desarrollo a nuestro país. La iniciativa presidencial que conocemos enriquece los principios filosóficos de nuestra tesis educativa, reafirmando la doctrina laboral de la Revolución Mexicana.


"En síntesis: las universidades, su autonomía, las libertades de cátedra, de investigación y de examen de las ideas para difusión de la cultura y sustento de la libertad, constituyen intereses superiores de la nación que imponen el reconocimiento constitucional de su autonomía y la necesidad de establecer modalidades para que el ejercicio de los derechos laborales de su personal sea compatible con esos objetivos y no los limite o restrinja.


"Por todo lo anterior, en cuanto al ejercicio de los derechos laborales del personal académico y del administrativo, la iniciativa presidencial recoge una inquietud existente de tiempo atrás y en múltiples ocasiones expresada por la comunidad universitaria del país.


"Las prerrogativas que asisten a las universidades y a sus trabajadores son resultado de un proceso histórico nacional irreversible.


"Corresponde al régimen de la Revolución atender las justas demandas de un sector de trabajadores cuyos derechos no han quedado claramente determinados. En una sociedad libre, democrática y que aspira a la justicia, la exclusión de las partes no es una solución. Por eso, la iniciativa del C.P. sustenta que el ejercicio de los derechos laborales en las universidades autónomas deberá ser compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e investigación.


"Al recomendar la aprobación de la iniciativa, en sus términos, queda claro que una vez aprobado el proyecto por el Constituyente Permanente, el legislador ordinario deberá definir las modalidades a que hace referencia la fracción VIII ahora propuesta. Esas modalidades deberán figurar en el título de trabajos especiales de la Ley Federal del Trabajo."


En relación con lo expuesto y con la autonomía universitaria, esta Segunda Sala hizo los siguientes pronunciamientos al resolver la contradicción de tesis 12/2000, fallada el ocho de febrero de dos mil dos:


"... En cuanto al origen de la autonomía universitaria, el mencionado artículo 3o., fracción VIII, constitucional, señala con precisión que ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto formal y materialmente legislativo, ya sea que provenga del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales.


"Por otra parte, la autonomía de la que pueden ser legalmente dotadas las universidades públicas confiere a éstas las atribuciones necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se encuentra acotada en el propio texto constitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionado a lo que se establezca en las leyes respectivas, en las que se deben desarrollar las bases mínimas que permitan a las universidades autónomas cumplir con las finalidades que les son encomendadas constitucionalmente, educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios que, al tenor del artículo 3o. constitucional, rigen a la educación que imparte el Estado respetando, además, la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión de las ideas.


"En abono a lo anterior, en la propia Constitución se precisa que la referida autonomía conlleva que las respectivas universidades públicas están facultadas para:


"a) Determinar sus planes y programas;


"b) Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y,


"c) Administrar su patrimonio.


"En tal virtud, debe estimarse que la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente que las universidades públicas gocen de independencia para determinar por sí solas, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio.


"Es decir, la capacidad de decisión que se confiere a las universidades públicas está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios que en la propia N.F. informan a la educación pública, de donde se sigue que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico.


"...


"En relación con lo dispuesto en los ordenamientos referidos a manera de ejemplo, así como en los diversos que son emitidos por el órgano competente de cada universidad pública, debe tomarse en cuenta que en ellos no se regula exclusivamente el funcionamiento interno de los diversos órganos que las componen, sino que incluso se establecen derechos y obligaciones tanto para los servidores públicos que encarnan dichos órganos, como para los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole.


"Al respecto, cabe recordar que como lo establece el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República, las relaciones jurídicas que entablen las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y se deben sujetar a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y, por ende, a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, no hay duda en cuanto a que en las referidas relaciones tales órganos del Estado no acuden investidos de imperio, sino equiparados a un patrón, en una relación de coordinación. Así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter.’ (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXVIII/97, página 119)."


Como consecuencia de la reforma constitucional en comento, que elevó a rango constitucional la autonomía universitaria sujetando sus relaciones laborales a un marco jurídico específico y compatible con esa autonomía y con los fines de las instituciones de educación superior, en octubre de mil novecientos ochenta, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados una iniciativa en la que propuso la adición del capítulo XVII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo.


La exposición de motivos respectiva, en lo conducente, expresa:


"El considerable desarrollo que ha alcanzado la educación superior en nuestro país, sobre todo en las últimas décadas, se ha traducido en la creación de un gran número de universidades e instituciones de enseñanza superior, a muchas de las cuales la ley les ha otorgado autonomía. Este avance del sistema educativo nacional ha traído consigo, como lógica consecuencia, un aumento importante en el número de trabajadores académicos y administrativos sin cuyo concurso no sería posible atender la creciente demanda de enseñanza, investigación y difusión de la cultura.


"Los trabajadores de estas instituciones han venido demandando el pleno reconocimiento a sus derechos laborales, sin demérito de los principios y objetivos que justifican la autonomía y la libertad de cátedra. Faltaba, no obstante el marco jurídico, el principio constitucional que permitiera lograrlo.


"...


"En conformidad con esta nueva fracción del artículo 3o. constitucional, la autonomía y los derechos laborales deben ser aspectos complementarios en la vida de las comunidades universitarias. Entre ellos no debe haber oposición ni, tampoco, primacía de uno sobre otro. Y de ahí que disponga que en la Ley Federal del Trabajo se fijen, conforme a las características propias de un trabajo especial, los términos y modalidades con los que los derechos consagrados en el apartado A del artículo 123 de nuestra Ley Fundamental han de aplicarse al personal académico y al personal administrativo de las universidades e instituciones de referencia.


"La naturaleza especial de las relaciones laborales que existen en las instituciones de este tipo, se deriva tanto de la índole específica del trabajo que en ella se realiza, como de los objetivos que con él se persiguen.


"No son muy numerosos ni los términos, ni las modalidades que han de imponérsele a nuestro sistema de derecho laboral para que resulte aplicable en las instituciones autónomas. En el capítulo al que se refiere esta iniciativa se ha seguido el camino, como lo señala la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 181, de consignar sólo los términos y modalidades en que las relaciones de trabajo de este tipo han de apartarse de los principios generales para coincidir, en todo, con la autonomía y la libertad de cátedra. Como es obvio suponer cuando no se ha consignado salvedad alguna han de seguirse las normas generales de la ley.


"La iniciativa, en conformidad con la fracción VIII del artículo 3o. constitucional, distingue entre trabajadores académicos y trabajadores administrativos.


"En lo que se refiere a los primeros, o sea a los trabajadores académicos, se señalan las bases para que pueda considerárselos sujetos a una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Los principios adoptados son evidentes, ya que, por una parte, se exige que la tarea que realicen tenga ese carácter y, por la otra, que hayan demostrado que poseen la aptitud necesaria para hacerlo a juicio de la universidad o institución en la que presten o vayan a prestar sus servicios. El artículo se refiere, así, con deliberada generalidad, a una evaluación académica efectuada por el órgano competente. De esta manera no se afecta la potestad que la Constitución confiere a las universidades e instituciones autónomas para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico ni, tampoco, el principio general de que los aspectos académicos no están sujetos a negociación y fijarlos es de la exclusiva competencia de las instituciones autónomas por ley.


"Al considerar que los trabajos académicos pueden ser contratados por jornada completa o media jornada, sin excluir la posibilidad de que también lo sean por hora clase en el caso de los docentes, se establecen bases para lograr una mayor profesionalización, de las actividades académicas. El proceso tendrá ventajas para las instituciones y para el país.


"La ley laboral al reglamentar en su artículo 86 el principio constitucional de que a trabajo igual debe corresponder igual salario, precisó que su aplicabilidad depende de que el puesto, jornada y condiciones de eficiencia en que se desempeña sean también iguales. Las diversas categorías o calidades académicas constituyen puestos diferentes y podrían, en consecuencia, suponerse ya consideradas por la ley. Sin embargo, y siguiendo un principio que el legislador ha adoptado en los capítulos sobre trabajos especiales, se ha estimado conveniente hacer aquí una aclaración semejante. La Ley Federal del Trabajo establece las diversas formas de sindicatos que pueden constituirse. En esta iniciativa se fijan, en conformidad con la nueva fracción del artículo 3o. de la Ley Fundamental, los que pueden establecerse en las universidades e instituciones a que la misma se refiere.


"...


"Esta iniciativa tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia sociales en las relaciones de trabajo de tal manera que concuerden plenamente con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de las instituciones autónomas de enseñanza superior.


"...


"Es también un respeto a la autonomía y a las situaciones que de ella se desprendan, que la iniciativa propone que en la integración de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje participen, un representante de la institución, uno de los trabajadores a su servicio que deberá ser académico o administrativo según corresponda, y el presidente respectivo. Serán, así, miembros de la comunidad educativa y no otros, quienes con el Estado, resuelvan sus problemas. ..."


Todo lo expuesto conduce a determinar que la autonomía universitaria no implica que los actos de una institución educativa que cuente con ella, no sean susceptibles de ser analizados en juicio, ya que esa autonomía significa la facultad que tiene la institución de designar a sus propias autoridades, la libertad de cátedra y la facultad de manejar su economía sin la injerencia de órganos extraños a la propia universidad, pero ello no puede extenderse al extremo de suponer que esa institución no está sujeta al régimen jurídico del país y, en especial, a nuestra Carta Magna.


Claro ejemplo de lo anterior, lo constituyen las relaciones laborales que se dan en las universidades autónomas, dado que éstas se encuentran regidas por la Constitución Federal, como se ha precisado, al prever su artículo 3o. que las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y por la Ley Federal del Trabajo, en cuyo título sexto, capítulo XVII, regula el trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, conforme a las características propias de un trabajo especial.


Los preceptos legales de dicho capítulo de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa para el presente estudio, son los siguientes:


"Artículo 353-J. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones."


"Artículo 353-K. Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones."


"Artículo 353-L. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.


"Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan."


"Artículo 353-M. El trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase."


"Artículo 353-N. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas."


"Artículo 353-Ñ. Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:


"I. De personal académico;


"II. De personal administrativo, o


"III. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores."


"Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate."


"Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda."


"Artículo 353-T. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos."


"Artículo 353-U. Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley."


Así, de los preceptos legales transcritos, se desprende con toda claridad que las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos, y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, están sujetas a las disposiciones de dicho capítulo de la ley laboral, y si bien corresponde exclusivamente a las propias universidades o instituciones regular los aspectos académicos, y la evaluación académica debe efectuarse por el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las mismas instituciones establezcan, lo cierto es que ello no implica que las decisiones que en los aspectos laborales con su personal tomen las universidades de que se trata sean absolutas, en el sentido de que nadie pueda ponerlas en duda, pues ese no es el alcance de la autonomía universitaria, como se vio en los antecedentes legislativos relatados.


De esta manera, y de conformidad con lo ya señalado en la propia Constitución, se precisa que la referida autonomía conlleva a que las respectivas universidades públicas están facultadas, entre otros aspectos, para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y, en concordancia con ello, las relaciones jurídicas que entablen las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral y deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y, por ende, a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.


En tal virtud, no hay duda en cuanto a que en las referidas relaciones, tales órganos del Estado no actúan investidos de imperio, sino equiparados a un patrón y, como tal, son sujetos de juicio laboral para determinar la legalidad de su proceder frente a sus trabajadores, dado que la autonomía no puede extenderse al grado de suponer que las instituciones no están sujetas al régimen jurídico del país, es decir, que pueda conducirse con tal independencia que implicara anarquía y arbitrariedad.


Por ello, la aplicación de la normatividad interna de las universidades autónomas en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia del personal académico, normatividad que ha sido establecida por las propias instituciones conforme a las facultades de autonomía con que cuentan, puede originar conflictos de trabajo desligados de esa autonomía para dar lugar a la aplicación de los procedimientos jurídicos laborales establecidos en la Ley Federal del Trabajo, acorde también a las formalidades y requisitos previamente establecidos por la institución educativa respectiva.


En cuanto a los conflictos de referencia, la Constitución Federal, en su artículo 123, apartado A, fracción XX, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, para la solución de los conflictos laborales, establece en diversos preceptos, lo siguiente:


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley. ..."


"Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.


"Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta ley."


"Capítulo XVII


"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."


Así pues, en virtud de las relacionadas disposiciones legales, debe concluirse que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, es decir, entre patrones y trabajadores, aun tratándose de los originados con motivo de las relaciones de trabajo en las universidades y en las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, conforme a los diversos preceptos legales que para la solución de los conflictos laborales establece la Ley Federal del Trabajo, sin que ello implique una violación a la autonomía universitaria en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, en tanto aquélla se manifiesta con la regulación interna que las instituciones educativas realizan mediante sus propias leyes orgánicas, sus reglamentos o estatutos, conforme a las facultades que les fueron conferidas en el artículo 3o. constitucional.


Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, debe ponerse especial atención a la forma en que las autoridades del trabajo habrán de resolver los conflictos de la naturaleza analizada, haciendo hincapié en que precisamente para respetar las normas propias de cada universidad o institución autónoma en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, la propia ley laboral en su artículo 353-S establece que para integrar las Juntas que conocerán de tales asuntos, habrá un representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda, es decir, está previendo una integración que puede estimarse especial para cada caso a resolver, al disponer que cada universidad, previa convocatoria, nombrará a su representante, lo mismo que para los representantes de los trabajadores. El referido dispositivo establece literalmente:


"Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda."


De esta manera puede establecerse que respecto de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos entre las universidades e instituciones autónomas, se forman Juntas cuya integración busca garantizar el conocimiento de la normatividad interna. La integración de las Juntas se hace, en primer lugar, con el representante de la universidad de que se trate, lo que tiene por objeto que se conozcan los problemas propios de la comunidad educativa y, además, que las controversias entre las universidades y sus trabajadores se resuelvan con la participación en la Junta respectiva de los representantes de la universidad como parte patronal y de los trabajadores, académicos o administrativos, según el caso.


Así, la jurisdicción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tendrá más limitación que la que deriva de los lineamientos que marcan tanto la Constitución como la Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a la autonomía universitaria, en concordancia, además, con las disposiciones contenidas en las reglamentaciones internas de cada universidad o institución autónoma, las cuales determinan el parámetro de actuación de las autoridades laborales, mismas que deberán vigilar que se cumpla con los propios ordenamientos reglamentarios, sin que éstos puedan ser cuestionados por la Junta, en tanto su emisión es precisamente la consecuencia de su autonomía; por consiguiente, tendrá facultades para analizar, según la litis planteada, la aplicación de preceptos reglamentarios y legales para resolver si la universidad actuó de manera debidamente fundada y motivada.


De conformidad con lo manifestado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo que queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las relaciones de trabajo entre las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y su personal administrativo y académico, están sujetas a las disposiciones del capítulo XVII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien les corresponde exclusivamente a las propias universidades o instituciones regular los aspectos académicos, dada la facultad con que cuentan para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ello no implica que las decisiones que tomen en los aspectos laborales con su personal, sean jurisdiccionalmente inatacables, pues ese no es el alcance de la autonomía universitaria, ya que el artículo 3o. constitucional establece que las relaciones jurídicas de las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, los conflictos entre dichas universidades y sus trabajadores se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que de ningún modo implica una violación a la autonomía universitaria en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, ya que el régimen a que se hallan sujetas y que deriva de sus propias leyes orgánicas, reglamentos y estatutos, no se menoscaba por el hecho de que sus controversias laborales, aun las de orden académico y administrativo, se sujeten a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que conforme al artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo, dichas Juntas deben ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la Ley Federal del Trabajo, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 506/96, promovido por M.M.C. y 499/2001, promovido por J.G.A.A., respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


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