Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 540
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución2a./J. 95/2002
Número de registro17280
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: G.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de analizar si existe la contradicción de tesis denunciada, procede transcribir la parte conducente de las consideraciones contenidas en las respectivas sentencias de amparo.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el veinticuatro de mayo de dos mil uno la improcedencia 203/2001, interpuesta por M.F.A.V., determinó esencialmente lo siguiente:


"CUARTO. Resulta fundado el agravio que hace valer la parte recurrente, en atención a la siguiente consideración. La parte quejosa señala, en esencia, que del contenido del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el recurso de revisión es procedente solamente contra los actos ahí indicados y, específicamente, en relación con los laudos, será aplicable única y exclusivamente cuando se trate de actos en ejecución de los laudos, es decir, contra todos aquellos que se realicen con el fin y propósito de ejecutar un laudo. En efecto, en principio se transcribe lo que textualmente señala el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece: 'Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.'. De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el J. de Distrito, el recurso de revisión es procedente única y exclusivamente contra aquellos actos dictados por el presidente, actuarios o funcionarios legalmente habilitados que tiendan a la ejecución de los laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, y no contra todos aquellos actos que se dicten en el periodo de ejecución; máxime que el procedimiento laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, confluye en el principio de celeridad procesal. Por tanto, si la quejosa, en el caso, señaló como acto reclamado la negativa por parte del presidente de la Junta laboral a decretar la prescripción de la ejecución del laudo, en términos de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, el cual aun cuando se haya dictado en la etapa de ejecución, el mismo no tiende a ejecutar el laudo mismo dictado en el juicio laboral del cual emana el acto reclamado; en esas condiciones, no es necesario agotar el recurso de revisión previsto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo cual, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en la tesis VII.1o.A.T.25 L, visible en la página 1028 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, bajo el rubro: 'REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. CASO EN QUE DEBE AGOTARSE, AUNQUE NO SE TRATE DE UN AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO.', así como el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la tesis XIV.2o.19 L, visible en la página 424 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, de rubro: 'REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. CASO EN QUE DEBE AGOTARSE AUNQUE NO SE TRATE DE UN ACTO DICTADO PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.', dado que este tribunal estima que no cualquier acto dictado en el periodo de ejecución del laudo debe ser recurrido a través del citado recurso, sino únicamente aquellos que tiendan en forma directa a la ejecución del mismo, lo anterior, como ya se dijo, porque la finalidad del procedimiento laboral es que sea de una forma breve y con una celeridad procesal para su conclusión, por lo que si existen diversos recursos que pueden promoverse dentro del procedimiento, debe entenderse en que son por actos excepcionales y no en todos aquellos que se emitan en un determinado periodo, como en el caso el de ejecución de laudo, ya que esto retardaría más la conclusión del procedimiento obrero con perjuicio para la parte que obtuvo el fallo favorable. No resulta un obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que la quejosa en su demanda de garantías haya señalado como autoridad responsable a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y no al presidente de la misma, quien emitió el auto de veintiséis de febrero de dos mil uno, dado que no es motivo de la causa de improcedencia que invocó el J. de Distrito, sino que puede ser, en todo caso, materia de prevención en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia 2a./J. 30/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 250 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, bajo el rubro: 'DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.', y que de igual forma se reiteró en la tesis P. CXI/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 242 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, Novena Época, bajo el rubro: 'DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.'. Asimismo sustenta lo anterior, respecto al error en el señalamiento de la autoridad responsable, la jurisprudencia 2a./J. 57/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 226 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, bajo el rubro: 'JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE.'. En esas condiciones, no habiéndose acreditado en el caso, en forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 145, lo procedente es revocar el fallo que se revisa, para el efecto de que el J. de Distrito del conocimiento, de no existir diversa causal de improcedencia indudable y manifiesta o aclaración de demanda, admita a trámite la misma, sin perjuicio de que al dictar la sentencia definitiva correspondiente proceda conforme a derecho al estudio de las posibles causales de improcedencia. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República, 83, fracción I, 85, fracción I, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca el auto recurrido de veintidós de marzo de dos mil uno, dictado por el J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Saltillo, Coahuila, dentro del cuaderno auxiliar 72/2001-I-L. SEGUNDO. Se ordena admitir la demanda de garantías promovida por M.F.A.V., contra los actos de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Dichas consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, marzo de 2002. Tesis: VIII.1o.42 L. Página: 1453.


"REVISIÓN, RECURSO DE. EN EL JUICIO LABORAL NO ES NECESARIO AGOTARSE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. Si la quejosa señaló como acto reclamado la negativa por parte del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a decretar la prescripción de la ejecución del laudo en términos de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, el cual, aun cuando se haya dictado en la etapa de ejecución, no tiende a ejecutar el laudo, en consecuencia, no es necesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la ley de la materia, dado que no cualquier acuerdo dictado en el periodo de ejecución puede ser recurrido a través de dicho recurso, sino únicamente aquellos que se refieran y tengan una relación directa con la ejecución del laudo, puesto que el procedimiento laboral debe tramitarse en forma breve y con celeridad procesal para su conclusión; por lo que si existen varios recursos que pueden promoverse dentro del procedimiento aludido, debe entenderse que son aquellos que excepcionalmente se refieren a la ejecución y no todos aquellos que se emitan en ese periodo, ya que esto retardaría la conclusión del procedimiento obrero por la parte que obtuvo el fallo favorable; por ende, ante la negativa de la autoridad para decretar la prescripción de la ejecución del laudo, no es necesario agotar el recurso de revisión a que alude la Ley Federal del Trabajo, en el dispositivo legal antes mencionado."


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el diez de febrero de dos mil el amparo en revisión número 16/2000, interpuesto por P.L.G., determinó esencialmente lo siguiente:


"III. Es fundado uno de los agravios transcritos, pero inoperante, como enseguida se verá, para alzar el sobreseimiento decretado en la especie. Del juicio de garantías al que este toca se contrae, aparece que la quejosa, ahora recurrente, reclamó 'el auto emitido con fecha veintiuno de junio del año en curso, en el cual manda a decretar la prescripción del juicio laboral número 504/VI/94, de su índice, según por haberse dejado de promover por más de dos años, como lo establece el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, auto que es contrario a lo que dispone el numeral 521 de la ley antes citada' (foja 2), señalando como autoridades responsables a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Tuxpan, Veracruz, y al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, residente en Poza Rica, Veracruz (foja 2); que del informe con justificación rendido por el presidente de la Junta laboral mediante oficio 1460, de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que fue él quien dictó el auto reclamado (fojas 36 y 37); que por acuerdo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el a quo requirió a la promovente 'para que dentro del término de tres días, contados a partir del que surta efectos la presente notificación, manifieste si señala o no como autoridad responsable al citado presidente de la Junta de referencia, apercibido de que de no manifestar nada este juzgado acordará lo que legalmente proceda' (foja 147); que al celebrarse la audiencia constitucional, el J. de Distrito acordó 'que mediante proveído de diecisiete de noviembre del año en curso se requirió a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días precisara si también señalaba como autoridad responsable al presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, con el apercibimiento que de no cumplir con esa determinación dentro del lapso de término legal que se le concedió, se tendría por no señalada de su parte a dicha autoridad responsable, sin que hasta la fecha haya hecho manifestación alguna al respecto' (foja 154), y en la sentencia que se revisa sobreseyó en el juicio de garantías por considerar que 'a pesar de que por auto de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, este Juzgado de Distrito requirió al quejoso para que dentro del término de tres días, por escrito, precisara si también señalaba como autoridad responsable al presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, apercibiéndolo que de no cumplir con lo ordenado se le tendría por no señalada de su parte a dicha autoridad responsable', y que como dentro del lapso otorgado no hizo manifestación alguna 'se le hizo efectivo el apercibimiento hecho en su contra y se tuvo por no señalada como autoridad responsable al citado presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad', que por ello existía impedimento 'para pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, consistente en el auto de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por el cual determinó tener por prescrita la acción del actor para ejecutar el laudo dictado en su oportunidad, al no haber impulsado el procedimiento en un término mayor de dos años, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 11 y 116, fracción III, todos de la Ley de Amparo' (foja 156), lo que apoyó en las jurisprudencias que invocó en lo conducente. Ahora bien, como aduce la recurrente, es incorrecta la conclusión a que llegó el referido a quo, atento que, al margen de que el citado acuerdo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 147), no contiene el apercibimiento relativo a que 'de no cumplir con lo ordenado se le tendría por no señalada de su parte a dicha autoridad', esto es, al presidente de la Junta laboral en mención, y que tampoco media acuerdo donde 'se le hizo efectivo el apercibimiento hecho en su contra y se tuvo por no señalada como autoridad responsable al citado presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad', como se refiere en la sentencia que se revisa, lo que se advierte supliendo la deficiencia de la queja, el J. de Distrito perdió de vista que esa circunstancia deviene irrelevante, en términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 2a./J. 57/95, y rubro: 'JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE.', visible en la página 226 del Tomo II, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: 'Si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una carga del agraviado, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y serán motivo de análisis por parte del juzgador; y si bien es cierto, asimismo, que las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, debe considerarse que si en la demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, cuando ésta fue dictada por el presidente en uso de las atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623, por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado.'. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia en mención debe tenerse como autoridad responsable al precitado presidente de la Junta; sin embargo, a pesar de lo antes señalado no se está en el caso de considerar el fondo del asunto, y debe confirmarse la sentencia que se revisa, aunque por diversa causa, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, en virtud de lo que enseguida se advertirá. En efecto, se ha expuesto ya que del propio juicio de garantías se desprende que la impetrante de la acción constitucional, ahora recurrente, señaló como acto impugnado 'el auto emitido con fecha veintiuno de junio del año en curso, en el cual manda a decretar la prescripción del juicio laboral número 504/VI/94, de su índice, según por haberse dejado de promover por más de dos años, como lo establece el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, auto que es contrario a lo que dispone el numeral 521 de la ley antes citada' (foja 2), y que el referido acuerdo lo dictó el presidente de la Junta responsable durante la etapa de ejecución del laudo relativo, pronunciado en el expediente laboral número 504/94, en mención (foja 65 vuelta). Ahora bien, el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y el diverso numeral 849 de la propia ley laboral establece que contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión. Pues bien, de la correcta interpretación de ambos preceptos resulta claro y patente que si el acto reclamado se hace consistir en el auto dictado en la etapa de ejecución del laudo, por el presidente de la Junta laboral que declaró prescrita esa ejecución, es indudable que antes de acudir al amparo el quejoso debe agotar el recurso de revisión a que alude el segundo artículo citado, ya que por actos de tal naturaleza no deben entenderse únicamente aquellos en los que el presidente de la Junta ordena diligencias inherentes al remate de los bienes embargados o la liquidación, sino aquellos que se refieren y tienen relación con tal ejecución, y al no considerarse así es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia, que obliga a sobreseer el propio juicio de garantías conforme lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, ibídem, siendo de advertirse que en igual sentido se pronunció este órgano colegiado al dictar las ejecutorias de los juicios de amparo directo 222/97 y 180/99. En esas condiciones, debe confirmarse la sentencia que se revisa aunque, como ya se dijo, por diverso motivo. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 9o. de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. Se confirma la sentencia definitiva autorizada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el J. Sexto de Distrito en la entidad, en el juicio de garantías número 440/99, promovido por P.L.G., contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria, mediante la que sobreseyó en el mismo."


Estas consideraciones dieron origen a la tesis cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: VII.1o.A.T.25 L. Página: 1028.


"REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. CASO EN QUE DEBE AGOTARSE, AUNQUE NO SE TRATE DE UN AUTO DICTADO ENEJECUCIÓN DEL LAUDO. El artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y el diverso numeral 849 de la propia ley laboral, establece que contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión. Ahora bien, de la correcta interpretación de ambos preceptos, resulta claro y patente que si el acto reclamado se hace consistir en el auto dictado en la etapa de ejecución del laudo, por el presidente de la Junta laboral que declaró prescrita esa ejecución, es indudable que antes de acudir al amparo, el quejoso debe agotar el recurso de revisión a que alude el segundo artículo citado, ya que por actos de tal naturaleza no deben entenderse únicamente aquellos en los que el presidente de la Junta ordena diligencias inherentes al remate de los bienes embargados o la liquidación, sino aquellos que se refieren y tienen relación con tal ejecución."


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/97, promovido por A.M.R., el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, determinó:


"CUARTO. Son infundados los agravios propuestos por el recurrente, atento las consideraciones siguientes. El inconforme, A.M.R., expuso diversas alegaciones en su escrito de expresión de agravios, las cuales se examinarán conjuntamente, ya que se encuentran relacionadas entre sí, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, no obstante que los numeró del uno al cuatro en su escrito correspondiente; así, tenemos que en síntesis manifestó que en el considerando tercero de la sentencia omite analizar el acto reclamado en la demanda, cuando el artículo 76 de la Ley de Amparo señala que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se deben ocupar de los particulares que los promueven, limitándose a ampararlos si procediere. Asimismo, manifiesta que no es verdad que exista un recurso ordinario con el que pueda ser revocado, modificado o anulado el acto reclamado, pues no proviene de la ejecución del laudo, ni la ley laboral establece la revisión de los actos de ejecución que provienen de la prescripción, y que los artículos 848 y 849 de la Ley Federal del Trabajo no previenen que los procedimientos paraprocesales sean sujetos del recurso de revisión. En efecto, se afirma que resultan infundados los agravios propuestos por el recurrente, porque contrariamente a lo que manifestó, este Tribunal Colegiado observa que en la sentencia dictada por el J. de Distrito se analizó el acto reclamado pues, concretamente, en el considerando segundo se estimó que es cierto el mismo, y en el tercero, en el inciso f), se transcribió el acuerdo de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, reclamado; posteriormente consideró que no reúne el requisito de definitividad para los efectos del juicio de garantías, expresando que, por tratarse de un acto emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Chetumal, en ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio reclamatorio del que deriva, existe el recurso de revisión en su contra, el que no hizo valer el quejoso, motivo por el cual decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías; como se ve, no es verdad que el J. no se hubiera ocupado de analizar el acto reclamado, en virtud de que toda la parte considerativa tuvo como base el acto reclamado, siendo que el recurrente confunde el análisis del acto reclamado con el de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías por el acto reclamado, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo, lo que constituye el problema de fondo planteado, los que si bien, en la especie, no fueron examinados al decretarse el sobreseimiento en el juicio, lo cierto es que ningún agravio le causa al recurrente la omisión del examen de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda inicial de garantías, habida cuenta que el sobreseimiento decretado constituye un acto procesal que termina la instancia por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado, además de que esta cuestión es de estudio preferente y obligado para el juzgador, por disposición expresa del artículo 73 in fine de la Ley de Amparo. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales números 509, 1027 y 1028, sustentadas por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, compartiendo este tribunal las dos últimas, consultables, por su orden, en las páginas 335, 707 y 708 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con los contenidos siguientes: 'SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.', 'SOBRESEIMIENTO. IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. La resolución en que se decreta el sobreseimiento en el juicio, constituye un acto procesal que termina la instancia por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado. Así, no causa agravio la sentencia que no se ocupa de examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que tal cuestión constituye el problema de fondo planteado.' y 'SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente.'. Tampoco le asiste la razón al impetrante cuando manifiesta que no es verdad que exista un recurso ordinario con el que pueda ser revocado, modificado o anulado el acto reclamado y agrega que éste no proviene de la ejecución del laudo, ni la ley laboral establece el recurso de revisión de los actos que provienen de la prescripción, semejándolo a un procedimiento paraprocesal, por lo siguiente. Para mejor exposición del tema se estima conveniente señalar que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito reseñó las constancias que estimó pertinentes en los incisos del a) al f), relativas al juicio reclamatorio laboral número DI-041/93, las que se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, de las que se advierte que por acuerdo de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Junta responsable ordenó requerir a la parte demandada el pago de la cantidad a la que fue condenada en el laudo respectivo, lo que cumplió el actuario adscrito a la aludida Junta el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, trabando embargo sobre diversos bienes (fojas 242 y 243 del juicio reclamatorio); así también, se advierte que el propio presidente de la Junta emitió el acuerdo en sentido desfavorable a la petición de la prescripción de ejecución del laudo que hizo el quejoso; así las cosas, es evidente que la prescripción así solicitada sí proviene y forma parte de la ejecución del laudo, habida cuenta que la figura procesal de la prescripción contemplada por la fracción III del numeral 519 de la ley de la materia, contempla la prescripción de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos dictados por las Juntas; luego entonces, si el recurrente no estaba conforme con el acuerdo emitido por el presidente de la Junta responsable, al considerar que ya había operado la prescripción de la acción de ejecución del laudo dictado en su contra, debió interponer el recurso de revisión que establece el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, como acertadamente consideró el a quo, ya que por actos de ejecución del laudo no deben entenderse únicamente aquellos en los que el presidente ordene la verificación de un hecho, como sería el remate de los bienes embargados, sino todos aquellos que se refieren y tienen relación con dicha ejecución, como en este caso, que con su acuerdo deja vigente la posibilidad de continuar con el procedimiento de ejecución hasta lograr el pago de las cantidades condenadas en el laudo. Por otro lado, este Tribunal Colegiado estima que la prescripción planteada por el inconforme no es un procedimiento paraprocesal, en virtud de que fue planteado en el procedimiento de ejecución del laudo dictado en su contra en el juicio reclamatorio laboral número DI-041/93, o sea, como consecuencia de un proceso laboral seguido en su contra, que se encuentra en el procedimiento de ejecución del laudo, siendo que el procedimiento paraprocesal tiene lugar cuando algún asunto requiere la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas. En este contexto, siendo infundados los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías. Por lo expuesto, considerado y fundado, y con apoyo además en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por A.M.R., contra los actos y las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria. N. como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca."


Tales razonamientos dieron origen a la tesis:


Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: XIV.2o.19 L. Página: 424.


"REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. CASO EN QUE DEBE AGOTARSE AUNQUE NO SE TRATE DE UN ACTO DICTADO PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. El artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y el diverso numeral 849, establece que contra los actos dictados en ejecución de los laudos, procede la revisión. Ahora bien, como el auto que decide sobre la solicitud de prescripción de la ejecución del laudo a que se refiere el primer dispositivo se dicta precisamente en la etapa de ejecución del procedimiento, es indudable que antes de acudir al amparo, el quejoso debe agotar el recurso de revisión a que alude el artículo 849 mencionado, ya que por actos de tal naturaleza no deben entenderse únicamente aquellos en los que el presidente de la Junta ordena diligencias inherentes al remate de los bienes embargados o la liquidación, sino todos aquellos que se refieren y tienen relación con tal ejecución."


CUARTO. A fin de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario sintetizar los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la improcedencia 203/2001, estimó que cuando el acto reclamado consista en la negativa, por parte del presidente de la Junta laboral, a decretar la prescripción de la ejecución del laudo, en términos de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, el cual, aun cuando se haya dictado en la etapa de ejecución, no tiende a ejecutar el laudo mismo, por lo cual no es necesario agotar el recurso de revisión previsto por el numeral 849 de la invocada Ley Federal del Trabajo.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2000, determinó que si el acto reclamado se hace consistir en el auto dictado en la etapa de ejecución del laudo por el presidente de la Junta laboral que declaró prescrita esa ejecución, el quejoso antes de acudir al amparo debe agotar el recurso de revisión a que alude el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/97, consideró que si el presidente de la Junta emite acuerdo desfavorable a la petición de prescripción de ejecución del laudo, tal acto debe ser combatido a través del recurso de revisión previsto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


Previamente a examinar las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en cuestión, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, los anteriores preceptos constitucional y legal regulan la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, siendo preciso significar que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que además, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Es por tal significación que se impone la necesidad de resolver la contradicción de tesis existente entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a la consideración de tribunales del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


En otras palabras, el criterio jurídico que debe ser considerado como tesis, es aquel que emanado de una resolución definitiva, materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad es susceptible de trascender como precedente al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma asuntos de igual naturaleza.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en lo futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Una vez precisado lo anterior, es pertinente destacar que al respecto la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis jurisprudencial número 22/92, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa dos, aprobada por unanimidad de cuatro votos el cinco de octubre de ese mismo año, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, resulta que en la denuncia que se examina se surten en su integridad los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de la transcrita tesis jurisprudencial, mismos que son fundamentales para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.


Se afirma lo anterior, en atención a que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera, básicamente, que en contra de la negativa del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje a declarar prescrita la ejecución del laudo no es necesario agotar el recurso de revisión establecido por el numeral 849 de la Ley Federal del Trabajo, porque no tiende a ejecutar dicho laudo, el SegundoTribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, establecieron que en contra de tal acuerdo se debe promover, previamente a acudir al juicio de garantías, el recurso de revisión que señala la ley laboral, por tratarse de actos dictados en la etapa de ejecución del laudo emitido.


Es decir, los Tribunales Colegiados contendientes estiman, el primero de los citados, que no es necesario agotar el recurso de revisión antes de acudir al juicio de amparo y los dos últimos citados, que sí se debe agotar ese medio de defensa previamente a ejercer la acción de amparo.


Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es la antes señalada, adoptando criterios discrepantes, lo cual se presentó en las consideraciones de sus sentencias, mismas que quedaron resumidas en este considerando, además de que analizaron los mismos elementos, como lo es la obligación o no de agotar, previamente al juicio de garantías, el recurso de revisión que establece la Ley Federal del Trabajo, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En tales circunstancias, se procede a determinar cuál criterio debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia que aparece al final del presente considerando.


En primer término, es necesario transcribir los artículos pertinentes de la Ley Federal del Trabajo que regulan quién debe llevar a cabo el procedimiento de ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje:


"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."


"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."


"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al J. más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo."


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


De los preceptos reproducidos se colige que la ejecución de los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje corresponde llevarla a cabo a los presidentes de las mismas.


Asimismo, los artículos relativos a la procedencia del recurso de revisión previstos por la legislación laboral federal, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


"Artículo 850. De la revisión conocerá:


"I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;


"II. El presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y


"III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria."


"Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne."


"Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:


"I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;


"II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y


"III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.


"Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta ley."


El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela que el legislador dispuso que procede el recurso de revisión contra los actos de ejecución de los presidentes, actuarios o de aquellos funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de laudos, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. También estableció que del citado medio de impugnación conocerá, en el primer supuesto, la Junta de Conciliación o la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, cuando se trate de actos de los presidentes de esas Juntas.


En la segunda hipótesis, conocerá el presidente de la Junta o el de la Junta Especial que corresponda cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados para llevar a cabo el acto de ejecución.


Finalmente, en el tercer supuesto, conocerá el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del presidente de ésta, o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.


Ahora bien, para estar en aptitud de determinar sobre la necesidad de agotar el recurso de revisión para la procedencia del juicio de garantías, es necesario establecer con claridad si los presidentes de las Juntas tienen o no facultades para ejecutar los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Los artículos 617 y 618 prevén sus facultades en los siguientes términos:


"Artículo 617. El presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:


"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta;


"II. Presidir el Pleno;


"III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;


"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;


"V. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;


"VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales;


"VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y


"VIII. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:


"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;


"II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;


"III.C. y resolver las providencias cautelares;


"IV. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;


"V.C. los exhortos que le sean turnados por el presidente de la Junta;


"VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;


"VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y


"VIII. Las demás que les confieran las leyes."


Como puede advertirse de los preceptos reproducidos, los presidentes de las Juntas tienen, entre otras facultades y obligaciones, la de ejecutar los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y estas últimas, a su vez, tienen las siguientes:


"Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:


"I.E. el reglamento interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;


"II.C. y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;


"III.C. del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;


"IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;


".C. que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento;


"VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y


"VII. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:


"I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas;


"II.C. y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas;


"III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;


"IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos;


"V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.


"Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y


"VI. Las demás que le confieran las leyes."


De todo lo expuesto se llega al convencimiento de que los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje son los que cuentan con facultades para tramitar y resolver todo lo atinente a la ejecución de los laudos y si, como en el caso, el presidente de alguna Junta se niega a declarar prescrita la acción para ejecutarlo, es claro que en contra de tal determinación procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este dispositivo categóricamente establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, de las tercerías o de los dictados en las providencias cautelares.


Esto es así, ya que una vez que fue dictado el laudo correspondiente cesa la función de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues a partir de ese momento se entra a la etapa de ejecución del mismo, la cual, por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo, artículos 617 y 618, corresponde llevar a cabo a los presidentes de las Juntas, debiendo entenderse que como la solicitud de que se decrete la prescripción de la ejecución en comento se hace precisamente en esta etapa, es claro que a quien corresponde resolver al respecto es al propio presidente y no a la Junta como órgano colegiado, pues esta última no tiene facultades para ello, toda vez que la ley da esa atribución exclusivamente a los presidentes.


En consecuencia, es dable concluir que el recurso de revisión procede en contra de la resolución que el presidente dicte en la etapa de ejecución del laudo, ya sea declarando o no la prescripción de la acción para ejecutarlo, por disposición expresa del numeral 849 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que debe ser resuelto por la Junta respectiva, como lo señalan los diversos preceptos 614 y 616.


A esta conclusión se llega si se toma en cuenta la exposición de motivos de la reforma del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, de la que derivó el texto actual de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos del presidente de una Junta, emitidos en el periodo de ejecución de los laudos.


Al respecto, en la exposición de motivos de la que derivó dicha reforma legal se dijo, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Nuestro sistema jurídico garantiza, mediante la intervención de los tribunales federales, la posibilidad de enmendar, en su caso, cualquier error de procedimiento o de fondo en que hubieren incurrido las Juntas al aplicarse e interpretarse las disposiciones legales correspondientes; es por eso que en el capítulo XIV da a las partes el derecho de solicitar la revisión de los actos que realicen los presidentes, actuarios o funcionarios habilitados, en ejecución de los laudos ..."


De esta transcripción se advierte que el valor que quiso salvaguardar el legislador ordinario, con la reforma al artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, fue el de otorgar a las partes en un juicio laboral la posibilidad de solicitar la revisión, entre otros, de los actos que realicen los presidentes de las Juntas en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo; de donde se advierte que la intención del legislador no fue la de restringir ese medio ordinario de defensa exclusivamente a las determinaciones que tienden, concreta y específicamente, a la ejecución de los laudos, sino la de hacerlo extensivo a cualquier otra emitida por el presidente de la Junta en o durante el procedimiento de ejecución del laudo, con motivo de la aplicación o interpretación de las normas de trabajo.


Por tanto, el precepto no es restrictivo en el sentido de que determine la procedencia del recurso de revisión únicamente contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, es decir, aquellas que tengan por objeto en forma directa e inmediata el cumplimiento de aquél, o que se encaminen esencialmente a ese objetivo, sino también a todas aquellas que aunque no tengan estas características se emitan en o durante el procedimiento de ejecución del laudo, en las cuales se haya cometido un yerro que deba ser corregido o enmendado.


Bajo este criterio, la determinación del presidente de una Junta laboral que niega o decreta la prescripción de la ejecución del laudo, es una resolución que aun cuando no persigue en forma directa e inmediata el cumplimiento de éste, sin embargo, se emite en el periodo de ejecución, lo cual la hace recurrible conforme a la teleología del precepto en cuestión, pues, además, la expresión "en ejecución de los laudos", utilizada por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, denota ubicación, al referirse a aquellos actos emitidos en esa fase ejecutiva del procedimiento.


Una vez precisado que procede el recurso de revisión a que se refiere el multicitado artículo 849 de la ley en comento, en contra de la resolución que dicten los presidentes de las Juntas en ejecución de los laudos, es de concluir que el no agotarse ese medio ordinario de defensa existente hace improcedente el juicio de garantías.


Lo anterior, debido a que si bien el juicio de amparo resulta un medio extraordinario de defensa y que el principio de definitividad que rige su procedencia obliga al quejoso a agotar, previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, deben entenderse referidos sólo a aquellos claramente procedentes en la ley respectiva. Por tanto, si en el caso concreto el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje emite una resolución en la etapa de ejecución del laudo y contra la misma la ley establece que procede el recurso de revisión, es inconcuso que al no agotarse éste resulta improcedente el juicio de garantías, como deriva de lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución, conforme a la siguiente tesis que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE RESUELVE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTARLO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos emitidos por los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en los supuestos de ejecución de los laudos, convenios y resoluciones que ponen fin a las tercerías; así como en contra de los dictados en las providencias cautelares. Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, en la etapa de ejecución del laudo, por la cual resuelve sobre la prescripción de la acción para ejecutarlo, es necesario que antes de la promoción del juicio de amparo se agote el recurso de revisión previsto en el citado precepto, toda vez que dicho acto fue emitido dentro del procedimiento de ejecución, como lo señalan los dispositivos 617 y 618 de la referida ley, pues a través de ese medio de impugnación podrá revocarse, modificarse o anularse tal acto presidencial y, con ello, cumplir con el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de garantías, como deriva de lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue Ministro ponente el tercero de los antes mencionados.


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