Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 6
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1a./J. 62/2002
Número de registro17254
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión materia de la presente contradicción, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


En el amparo en revisión RC. 5545/98.


"CUARTO. Son fundados los agravios expresados por el representante de la sociedad recurrente, en cuanto en ellos se aduce, esencialmente, que el auto recurrido es ilegal porque, contrariamente a lo estimado por el J. de Distrito, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece la procedencia de recurso ordinario alguno en contra de resoluciones como la que constituye el acto reclamado. En efecto, asiste razón a la parte recurrente, según se pasa a demostrar: El acto reclamado consiste en la interlocutoria de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, en el procedimiento de suspensión de pagos de Inmobiliaria Gomar, S. de C.V., en la que se declaró infundada la falta de excepción de personalidad planteada por la suspensa quejosa recurrente, respecto de la personalidad de la acreedora Banca Serfín, S., que ostentó L.Y.T.Z.. El artículo 469 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos dispone que: ‘Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de la quiebra o de la suspensión de pagos, se observarán los siguientes trámites: I.D. escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no evacuare el traslado, salvo prueba en contrario; II. En los escritos de contestación a la demanda incidental, y en ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Dentro del tercer día de concluido el emplazamiento, el J. resolverá sobre la admisión de las pruebas y abrirá, en su caso, un término, que nunca excederá de quince días; III. Concluido el término del emplazamiento o del probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por el término común de cinco días, para que aleguen, y, sin necesidad de citación, el J. dictará la interlocutoria relativa dentro del plazo, de ocho días.’. Por otra parte, el artículo 457 del ordenamiento legal citado establece que: ‘Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación. Éste deberá proponerse en el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva y se sustanciará con traslado de veinticuatro horas a la contraria. La resolución se dictará dentro del tercer día siguiente a la conclusión del traslado.’. Y en el diverso numeral 458 de la ley en cuestión prevé que: ‘La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.’. Ahora bien, ni en el precepto 469 de la ley en comento, ni en algún otro se señala si contra la interlocutoria dictada en los incidentes suscitados durante la tramitación del procedimiento de la quiebra o de suspensión de pagos, procede o no el recurso de apelación, por lo que es evidente que la resolución reclamada no es apelable. Por otra parte, debe decirse que contra dicha interlocutoria tampoco procede el recurso de revocación a que se refiere el artículo 457 de la citada ley, puesto que éste es claro al establecer su procedencia sólo contra autos y decretos, y no en contra de interlocutorias, como la que constituye el acto reclamado. Sirve de apoyo, además, la tesis número 38, visible en la página 71 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, J.I. y R. de A., al terminar el año de 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del siguiente texto: ‘PERSONALIDAD EN JUICIO CONCURSAL. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE DE FALTA DE, PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. Este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera Sala, página 933, puede afirmarse también que en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos; debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la ley de quiebras se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla, como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha ley de quiebras. Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.», siendo exacto lo aseverado por el inconforme en el sentido de que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente. En tales condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud, la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.’. De lo anterior se concluye que el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó incorrectamente la demanda de garantías de la empresa hoy recurrente, toda vez que al no ser procedente ninguno de los recursos ordinarios previstos en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos en contra de la resolución señalada como acto reclamado, es evidente que ésta sí es impugnable mediante el amparo indirecto, por lo que el auto recurrido infringe lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, por inexacta aplicación de la fracción XIII del artículo 73 de dicha ley. Así pues, al ser fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar al J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que admita la demanda, siempre y cuando no advierta la actualización clara y manifiesta de diversa causal de improcedencia."


En el amparo en revisión RC. 4395/98.


"CUARTO. Son fundados los agravios expresados por el representante de la sociedad recurrente, en cuanto en ellos se aduce, esencialmente, que el auto recurrido infringe lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII y 77 de la Ley de Amparo, porque contrariamente a lo estimado por el J. de Distrito, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece la procedencia de recurso ordinario alguno en contra de resoluciones como la que constituye el acto reclamado. En efecto, asiste razón a la parte recurrente, según se pasa a demostrar: El acto reclamado consiste en la interlocutoria de siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, en el expediente 88/96, en la que se declaró infundada la excepción de falta de personalidad y legitimación activa del Banco Nacional de México, S., para solicitar el reconocimiento de crédito en el procedimiento de suspensión de pagos de la empresa quejosa, C.H.S., S. de C.V. El artículo 469 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos dispone que: ‘Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de la quiebra o de la suspensión de pagos, se observarán los siguientes trámites: I.D. escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no evacuare el traslado, salvo prueba en contrario; II. En los escritos de contestación a la demanda incidental, y en ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Dentro del tercer día de concluido el emplazamiento, el J. resolverá sobre la admisión de las pruebas y abrirá, en su caso, un término, que nunca excederá de quince días; III. Concluido el término del emplazamiento o del probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por el término común de cinco días, para que aleguen, y, sin necesidad de citación, el J. dictará la interlocutoria relativa dentro del plazo, de ocho días.’. Por otra parte, el artículo 457 del ordenamiento legal citado establece que: ‘Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación. Éste deberá proponerse en el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva y se sustanciara con traslado de veinticuatro horas a la contraria. La resolución se dictará dentro del tercer día siguiente a la conclusión del traslado.’. Y en el diverso numeral 458 de la ley en cuestión prevé que: ‘La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.’. Ahora bien, ni en el precepto 469 de la ley en comento, ni en algún otro se señala si contra la interlocutoria dictada en los incidentes suscitados durante la tramitación del procedimiento de la quiebra o de suspensión de pagos, procede o no el recurso de apelación, por lo que es evidente que la resolución reclamada no es apelable. Por otra parte, debe decirse que contra dicha interlocutoria tampoco procede el recurso de revocación a que se refiere el artículo 457 de la citada ley, puesto que éste es claro al establecer su procedencia sólo contra autos y decretos, y no en contra de interlocutorias como la que constituye el acto reclamado. Sirve de apoyo, además, la tesis número 38, visible en la página 71 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, J.I. y R. de A., al terminar el año de 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del siguiente texto: ‘PERSONALIDAD EN JUICIO CONCURSAL. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE DE FALTA DE, PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. Este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera Sala, página 933, puede afirmarse también que en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos; debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la ley de quiebras se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla, como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha ley de quiebras. Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.», siendo exacto lo aseverado por el inconforme en el sentido de que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente. En tales condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud, la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.’. De lo anterior se concluye que la J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó incorrectamente la demanda de garantías de la empresa hoy recurrente, toda vez que al no ser procedente ninguno de los recursos ordinarios previstos en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos en contra de la resolución señalada como acto reclamado, es evidente que ésta sí es impugnable mediante el amparo indirecto, por lo que el auto recurrido infringe lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, por inexacta aplicación de la fracción XIII del artículo 73 de dicha ley. Así pues, al ser fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar a la J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que admita la demanda, siempre y cuando no advierta la actualización clara y manifiesta de diversa causal de improcedencia."


TERCERO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los asuntos materia de la presente contradicción, sostuvo lo siguiente:


En el RC. 3424/97.


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 37, fracción IV, 38 y 39, así como el quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones de la sentencia recurrida como los agravios formulados por la recurrente, pues no serán analizados en virtud de que se actualiza una causa de improcedencia del juicio de garantías. El acto reclamado por la quejosa es la interlocutoria pronunciada por el J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el incidente promovido por ella dentro del expediente relativo a la suspensión de pagos 109/95, del índice de ese juzgado. El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo dispone: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. ...’. En el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución emitida por el J. responsable en la que resolvió la excepción de falta de personalidad opuesta por la quejosa contra Banpaís, S., banco que compareció al juicio de suspensión de pagos para que el J. natural hiciera el reconocimiento de adeudo que tiene la suspensa con la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contra los autos o decretos que no admitan el recurso de apelación procede el recurso de revocación. Por su parte, el numeral 458 del mismo ordenamiento legal señala que sólo procede la apelación en los casos que la propia ley así lo determine. De los anteriores artículos válidamente podemos sostener que la Ley General de Quiebras y de Suspensión de Pagos acoge el principio de derecho denominado ‘de la impugnación’, principio que es definido por H.D.E., en su libro ‘Teoría General del Proceso’, tomo I, E.ial Universidad, edición 1984, página 46, como sigue: ‘Es fundamental en el procedimiento que todo acto del J. que pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, sea impugnable, es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. Pero varían los remedios que la ley ofrece, según la naturaleza del acto y la clase de funcionario que lo haya dictado; y de ellos no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la ley procesal señala.’. Tal consideración y principio encuentran sustento legal, en lo que interesa, en el sistema mexicano de impugnación, a través de la jurisprudencia número 603 de este tribunal, visible en la página 441 del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es: ‘RECURSOS. SISTEMA DE PROCEDENCIA ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del sistema legal que rige los recursos en los procedimientos civiles en el Distrito Federal, encontramos como regla general que, contra todo acto de procedimiento que produzca un perjuicio a las partes, procede alguno de los recursos o medios de defensa que fija el código respectivo, salvo que la propia ley disponga expresamente lo contrario. Así vemos que, el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone: que contra los autos que no sean apelables, y contra los decretos, emitidos ambos en primera instancia, procede el recurso de revocación; el artículo 686 establece que, contra autos y decretos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, procede el recurso de reposición, que se sustancia en la misma forma que el de revocación; y otras disposiciones de ese ordenamiento adjetivo, fijan los casos de procedencia del recurso de apelación, que tratándose de autos, se requiere que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y que sea apelable la sentencia definitiva que se llegue a emitir en el juicio, según se lee en el artículo 691 del ordenamiento procesal invocado. Ejemplos de actos no impugnables por ningún recurso, son los autos que admiten alguna prueba (artículo 285); las resoluciones que declaran que una sentencia ha causado o no ejecutoria (artículo 429); y los autos y decretos dictados para la ejecución de una sentencia (artículo 527). Esto trae como consecuencia, que en los negocios en los cuales, por razón de la cuantía no procede el recurso de apelación, las resoluciones que las partes estimen contrarias a derecho admitirán el recurso de revocación, según la regla enunciada al principio, salvo los casos en que la ley prevea expresamente la irrecurribilidad.’. En estas condiciones, es factible sostener que en la mayoría de los procedimientos en México, al establecerse la fórmula descrita en la jurisprudencia citada, se acoge el principio de impugnabilidad referido. Además, dicho principio es natural para la gran mayoría de los procesalistas; así, E.J.C., en su libro ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, Ediciones Depalma, edición 1993, páginas 339, 340 y 342, dice: ‘Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación ... Esa posibilidad de impugnación consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza. Esos recursos son de tal vastedad y variedad en el derecho hispanoamericano, que hacen dificultosa toda sistematización ...’. J.B.B., en su libro ‘El Proceso Civil en México’, E.P., S., decimoquinta edición, página 566, deja asentado: ‘... El nombre de recurso, responde a la idea elemental de impugnación, en cuanto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal, ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas. Tal nuevo curso o recurso define al proceso montado con una finalidad impugnativa, lo cual no quiere decir, sin embargo, que ello suponga una reproducción del proceso primitivo, puesto que la impugnación puede consistir en una alteración o modificación de ese proceso de manera abreviada o de manera modificada. ...’. De los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, válidamente podemos sostener que contra las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos que regula dicha ley, por regla general, cabe algún recurso, salvo que la propia ley determine lo contrario. Para arribar a tal consideración resulta necesario fijar que la expresión contenida en el artículo 457 del cuerpo de leyes citado ‘autos y decretos’, no es otra cosa que el término jurídico conocido como resoluciones judiciales, no únicamente los términos que en estricto sentido contiene tal expresión. Lo anterior es así, porque la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos contiene un sistema de impugnación propio, lo que impide acudir a otros cuerpos de leyes, y a diferencia de lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo respectivo la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no refiere en forma genérica qué recurso procede contra las sentencias, ya sean éstas interlocutorias o definitivas, en los procedimientos de quiebra o de suspensión de pagos. En efecto, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como el Código de Comercio establecen, en el capitulado de recursos, una distinción entre qué recurso procede contra la sentencia definitiva, la sentencia interlocutoria, los autos y los decretos, tal y como se aprecia de los artículos 1334 al 1342 del Código de Comercio y del 683 al 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En cambio, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en su capítulo relativo a recursos, es omisa en establecer qué recurso procede contra las sentencias definitivas en los procedimientos de quiebras, suspensión de pagos o sentencias interlocutorias, salvo lo referente a la sentencia de graduación de créditos o resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, casos en los cuales, dice el artículo 458, la apelación procede en ambos efectos. Sin embargo, tal omisión es justificada, pues respecto al recurso de apelación el legislador federal quiso acotar su procedencia, al establecer que el recurso de apelación sólo resulta procedente cuando así lo determine la propia ley, ello en atención a la importancia que en la economía nacional tiene el hecho de que las personas que se dedican al comercio están imposibilitadas para cumplir con sus obligaciones mercantiles contraídas al ser declaradas, o pretender serlo, en estado de quiebra o suspensión de pagos. De ahí que sólo las sentencias definitivas e interlocutorias que la propia ley señala y a las que específicamente otorga la procedencia del recurso de apelación, son contra las que cabe tal medio de impugnación. Lo anterior no significa que contra las resoluciones judiciales catalogadas como sentencias definitivas o interlocutorias, contra las cuales la propia ley no señale la procedencia de un recurso, no procede ni la revocación ni la apelación pues, como se sostuvo, la ley de la materia establece como procedencia genérica el recurso de revocación, lo que se deduce del citado artículo, que refiere que para el caso de no procedencia de la apelación procede la revocación, de ahí que no obstante la frase ‘autos y decretos’, es factible considerar que contra tales sentencias interlocutorias procede el recurso de revocación. Por otra parte, de la lectura íntegra de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se advierte que no está totalmente codificada la forma en que deben resolverse las excepciones perentorias que se lleguen a oponer en los procedimientos que regula, ni mucho menos establece qué recurso procede en contra de dichas resoluciones, omisión que se extiende, incluso, sobre las resoluciones que se dictan en los incidentes a que se refiere el capítulo II de dicha ley. En este orden de ideas, establecido que el recurso de apelación sólo procede en los casos específicos, razón por la cual no es factible acudir a otra normatividad para establecer analogía, que dentro de la normatividad de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no está reglamentado cómo se resuelven las excepciones perentorias, ni qué recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias o incidentales, y que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos acoge el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales, de todo lo anterior se deduce que la expresión contenida en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos ‘autos y decretos’, incluye, dentro de la denominación de ‘autos’, a las sentencias interlocutorias. La omisión referida, sin embargo, ha dado lugar a establecer erróneamente que resultan inimpugnables las sentencias interlocutorias o sentencias dictadas en los incidentes contra las cuales la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece la procedencia del recurso de apelación; consideración que resulta infundada, porque, por una parte, se estaría atentando contra el principio de impugnación anteriormente establecido y porque, como se estableció, la connotación ‘autos’ comprende también a las sentencias interlocutorias. Lo anterior se corrobora si se considera que tradicionalmente por auto se puede entender toda resolución judicial, incluidas las interlocutorias; E.J.C., en su ‘Vocabulario Jurídico’, E.ial Depalma, edición 1993, página 119, establece: ‘Autos. I.D.. 1. Expediente; legajo de actuaciones escritas que constituyen el proceso judicial (véase, además expediente, proceso). 2. P., decretos, resoluciones judiciales mereinterlocutorias, dictados en el curso de una instancia y dirigidos normalmente a asegurar el impulso procesal de la misma. ...’. Por su parte, E.P., en el ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, E.P., S., en su página 109, dice: ‘Auto. Resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él, el J. ordena el proceso. ...’. A. de J.L. define, en su ‘Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas’, publicado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en 1992, la palabra ‘auto’, como: ‘El decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. El J. dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. ... Auto interlocutorio. El que no decide definitivamente la causa, sino que sólo recae sobre algún incidente o artículo del pleito, o dirige la serie u orden del juicio. Véase sentencia interlocutoria. ...’. Por último, se observa que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se da indistintamente el nombre de ‘auto’ a las resoluciones judiciales que ‘decidan cualquier punto dentro del negocio’ y ‘sentencias’ sólo son las que ‘decidan el fondo del negocio’ (artículo 220). Dentro del capítulo de incidentes del propio Código Federal de Procedimientos Civiles se utiliza la misma terminología, pues se habla (artículo 363) de los ‘autos que en segunda instancia resuelvan un incidente’ y (artículo 364) ‘las resoluciones incidentales no surten efecto alguno’, etcétera. La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece precepto alguno que permita considerar qué debe entenderse por decreto, auto o sentencia. En este orden de ideas, es claro que la expresión ‘autos y decretos’, contenida en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se refiere en general a resoluciones judiciales y, por tanto, contra todas ellas procede el recurso de revocación, excluidas solamente las sentencias definitivas. Tiene sustento lo anterior, en lo que interesa, en la tesis aislada número III.1o.C.35 C, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, criterio que este tribunal comparte, visible en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, cuyo texto es: ‘QUIEBRAS, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVOCACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE. El análisis de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos permite concluir que el recurso de apelación en el procedimiento de quiebra procede única y exclusivamente en los casos en que la ley de la materia lo establezca, y en tratándose de autos y decretos que no sean apelables, por disposición legal serán revocables, pues así se deduce de las expresiones «Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación ...» y «... La apelación procede en los casos que determina esta ley ...», sin que pueda estimarse que procede en este aspecto supletoriedad del Código de Comercio a la Ley de Quiebras mencionada, concretamente en cuanto a las reglas que previenen los numerales 1339, 1340 y 1341 de ese código, y en especial lo relativo a que serán apelables los autos si causan un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; ello en virtud de que la primera ley citada es una ley especial, que tiene disposiciones expresas en materia de recursos; por lo que resulta claro que en contra del auto que ordena la venta del activo de la sociedad mercantil fallida procede el de revocación y no el de apelación, pues no existe precepto legal alguno que disponga la procedencia de la apelación en ese supuesto; ni siquiera los artículos 203, 204 y 205 de la citada ley especial.’. Asimismo tiene sustento, en lo que interesa, la tesis aislada del tribunal citado, criterio que también comparte este tribunal, visible en la página 437 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Época, cuyo texto es: ‘QUIEBRA, AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE LA. NO ES APELABLE. El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece, en forma limitativa y casuística, que este medio ordinario de impugnación procede en los casos que determine dicha ley. De acuerdo con esta regla, al no quedar consignado como apelable, el auto que niega la apertura a trámite, del incidente para ventilar la solicitud de levantamiento de la quiebra, éste es impugnable, mediante el recurso de revocación, cuya procedencia, por exclusión, prevé el artículo 457 del citado ordenamiento legal.’. De conformidad con la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contra la resolución que decide sobre la excepción de falta de personalidad no procede el recurso de apelación, por consecuencia, contra tal resolución cabe el recurso de revocación. De las copias certificadas relativas al juicio de suspensión de pagos de donde emana el acto reclamado y que remitió el J. responsable en apoyo a su informe con justificación, se advierte que la peticionaria del amparo no interpuso el recurso de revocación contra la resolución que decidió sobre la excepción de falta de personalidad opuesta por la recurrente al contestar la solicitud de reconocimiento de crédito. Consecuentemente, si la quejosa no observó el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XIII, ambos de la Ley de Amparo. Se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia número 986, visible en la página 678 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 622, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en las páginas 414 y 415 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA INSTANCIA. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de garantías, sea que las partes la aleguen o no, por ser una cuestión de orden público (tesis 158 A. de 1985, Común al Pleno y a las Salas), es de obligatoria observancia, en tratándose del juicio de amparo indirecto, no solamente para los Jueces de Distrito al dictar sentencia en la audiencia constitucional, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a través del recurso de revisión conocen de tales juicios. De esta suerte, aun cuando el artículo 91 fracción III de la Ley de Amparo, establece que si al conocer de los asuntos en revisión, los Tribunales Colegiados estiman infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere otro motivo legal, el precepto no debe interpretarse en forma restrictiva para determinar que sólo es factible el sobreseimiento en segunda instancia, cuando en primera se ha sobreseído y se estima infundado el motivo, sino que el dispositivo debe interpretarse en concordancia con el principio de oficiosidad en el estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano judicial que conoce del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias, derivado de la jurisprudencia aludida. De consiguiente, es dable y aun obligatorio para este Tribunal Colegiado analizar previamente en los asuntos de que conoce en revisión, si existe una causal de improcedencia, independientemente de que el J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento por la misma causa o por una diversa, o de que hubiere concedido o negado la protección federal, y con independencia también de que la causal que se advierta haya sido o no alegada por las partes en la primera instancia o en los agravios.’."


En el RC. 604/98.


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con los artículos 37, fracción IV, 38, 39 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción IV, de la Ley de Amparo; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito en Materia Civil de este circuito. SEGUNDO. Se omite la transcripción de las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida y los agravios que se aducen al respecto, porque este tribunal advierte que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73, en relación con la fracción III del numeral 74, ambos preceptos de la Ley de Amparo. El referido artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo dispone: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. ...’. En el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución emitida por el J. responsable en la que resolvió la excepción de falta de personalidad opuesta por la quejosa contra Banpaís, S., banco que compareció a juicio de suspensión de pagos para que el J. natural hiciera el reconocimiento de adeudo que tiene la suspensa con la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contra los autos o decretos que no admitan el recurso de apelación, procede el recurso de revocación. Por su parte, el numeral 458 del mismo ordenamiento legal señala que sólo procede la apelación en los casos que la propia ley así lo determine. De los anteriores artículos, válidamente podemos sostener que la Ley General de Quiebras y de Suspensión de Pagos acoge el principio de derecho denominado ‘de la impugnación’, principio que es definido por H.D.E., en su libro ‘Teoría General del Proceso’, tomo I, E.ial Universidad, edición 1984, página 46, como sigue: ‘Es fundamental en el procedimiento que todo acto del J. que pueda lesionar los intereses o derechos de una de las partes, sea impugnable, es decir, que exista algún recurso contra él, para que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido. Pero varían los remedios que la ley ofrece, según la naturaleza del acto y la clase de funcionario que lo haya dictado; y de ellos no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la ley procesal señala.’. Tal consideración y principio encuentran sustento legal, en lo que interesa, en el sistema mexicano de impugnación, a través de la jurisprudencia número 603 de este tribunal, visible en la página 441 del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es: ‘RECURSOS. SISTEMA DE PROCEDENCIA ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del sistema legal que rige los recursos en los procedimientos civiles en el Distrito Federal, encontramos como regla general que, contra todo acto de procedimiento que produzca un perjuicio a las partes, procede alguno de los recursos o medios de defensa que fija el código respectivo, salvo que la propia ley disponga expresamente lo contrario. Así vemos que, el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone: que contra los autos que no sean apelables, y contra los decretos, emitidos ambos en primera instancia, procede el recurso de revocación; el artículo 686 establece que, contra autos y decretos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, procede el recurso de reposición, que se sustancia en la misma forma que el de revocación; y otras disposiciones de ese ordenamiento adjetivo, fijan los casos de procedencia del recurso de apelación, que tratándose de autos, se requiere que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y que sea apelable la sentencia definitiva que se llegue a emitir en el juicio, según se lee en el artículo 691 del ordenamiento procesal invocado. Ejemplos de actos no impugnables por ningún recurso, son los autos que admiten alguna prueba (artículo 285); las resoluciones que declaran que una sentencia ha causado o no ejecutoria (artículo 429); y los autos y decretos dictados para la ejecución de una sentencia (artículo 527). Esto trae como consecuencia, que en los negocios en los cuales, por razón de la cuantía no procede el recurso de apelación, las resoluciones que las partes estimen contrarias a derecho admitirán el recurso de revocación, según la regla enunciada al principio, salvo los casos en que la ley prevea expresamente la irrecurribilidad.’. En estas condiciones, es factible sostener que en la mayoría de los procedimientos en México, al establecerse la fórmula descrita a la jurisprudencia citada, se acoge el principio de impugnabilidad referido. Además, dicho principio es natural para la gran mayoría de los procesalistas; así, E.J.C., en su libro ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, Ediciones Depalma, edición 1993, páginas 339, 340 y 342 dice: ‘Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. ... Esa posibilidad de impugnación consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza. Esos recursos son de tal vastedad y variedad en el derecho hispanoamericano, que hacen dificultosa toda sistematización.’. Por su parte, el jurisconsulto J.O.F., en su tratado de ‘Derecho Procesal Civil’, Edición Harla, quinta edición, página 226, establece: ‘... Los medios de impugnación están dirigidos a obtener un nuevo examen, el cual puede ser total o parcial -limitado a algunos extremos- y una nueva decisión acerca de una resolución judicial. El punto de partida, el antecedente de los medios de impugnación es, pues, una resolución judicial. El nuevo examen y la nueva decisión recaerán sobre esta resolución judicial impugnada. ...’. J.B.B., en su libro ‘El Proceso Civil en México’, E.P., S., decimoquinta edición, página 566, deja asentado: ‘... El nombre de recurso responde a la idea elemental de impugnación, en cuanto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal, ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas. Tal nuevo curso o recurso define el proceso montado con una finalidad impugnativa, lo cual no quiere decir, sin embargo, que ello suponga una reproducción del proceso primitivo, puesto que la impugnación puede consistir en una alteración o modificación de ese proceso de manera abreviada o de manera modificada. ...’. De los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, válidamente podemos sostener que contra las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos que regula dicha ley, por regla general, cabe algún recurso, salvo que la propia ley determine lo contrario. Para arribar a tal consideración resulta necesario fijar que la expresión contenida en el artículo 457 del cuerpo de leyes citado ‘autos y decretos’, no es otra cosa que el término jurídico conocido como resoluciones judiciales, no únicamente los términos que en estricto sentido contiene tal expresión. Lo anterior es así, porque la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos contiene un sistema de impugnación propio, lo que impide acudir a otros cuerpos de leyes, y a diferencia de lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo respectivo, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no refiere en forma genérica qué recurso procede contra las sentencias, ya sean éstas interlocutorias o definitivas, en los procedimientos de quiebra o de suspensión de pagos. En efecto, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como el Código de Comercio establecen, en el capitulado de recursos, una distinción entre qué recurso procede contra la sentencia definitiva, la sentencia interlocutoria, los autos y los decretos, tal y como se aprecia de los artículos 1334 al 1342 del Código de Comercio y del 683 al 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En cambio, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en su capítulo relativo a recursos, es omisa en establecer qué recurso procede contra las sentencias definitivas en los procedimientos de quiebras, suspensión de pagos o sentencias interlocutorias, salvo lo referente a la sentencia de graduación de créditos o resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, casos en los cuales, dice el artículo 458, la apelación procede en ambos efectos. Sin embargo, tal omisión es justificada, pues respecto al recurso de apelación, el legislador federal quiso acotar su procedencia, al establecer que el recurso de apelación sólo resulta procedente cuando así lo determine la propia ley, ello en atención a la importancia que en la economía nacional tiene el hecho de que las personas que se dedican al comercio estén imposibilitadas para cumplir con sus obligaciones mercantiles contraídas al ser declaradas, o pretender serlo, en estado de quiebra o suspensión de pagos. De ahí que sólo las sentencias definitivas e interlocutorias que la propia ley señala y a las que específicamente otorga la procedencia del recurso de apelación, son contra las que cabe tal medio de impugnación. Lo anterior no significa que contra las resoluciones judiciales catalogadas como sentencias definitivas o interlocutorias, contra las cuales la propia ley no señale la procedencia de un recurso, no procede ni la revocación ni la apelación pues, como se sostuvo, la ley de la materia establece como procedencia genérica el recurso de revocación, lo que se deduce del citado artículo que refiere que para el caso de no procedencia de la apelación procede la revocación, de ahí que no obstante la frase ‘autos y decretos’, es factible considerar que contra tales sentencias interlocutorias procede el recurso de revocación. Por otra parte, de la lectura íntegra de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se advierte que no está totalmente codificada la forma en que deben resolverse las excepciones perentorias que se lleguen a oponer en los procedimientos que regula, ni mucho menos establece qué recurso procede en contra de dichas resoluciones, omisión que se extiende, incluso, sobre las resoluciones que se dictan en los incidentes a que se refiere el capítulo II de dicha ley. En este orden de ideas, establecido que el recurso de apelación sólo procede en los casos específicos, razón por la cual no es factible acudir a otra normatividad para establecer analogía, que dentro de la normatividad de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no está reglamentado cómo se resuelven las excepciones perentorias, ni qué recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias o incidentales, y que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos acoge el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales; de todo lo anterior se deduce que la expresión contenida en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos ‘autos y decretos’, incluye, dentro de la denominación de ‘autos’, a las sentencias interlocutorias. La omisión referida, sin embargo, ha dado lugar a establecer, erróneamente, que resultan inimpugnables las sentencias interlocutorias o sentencias dictadas en los incidentes, contra las cuales la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece la procedencia del recurso de apelación; consideración que resulta infundada porque, por una parte, se estaría atentando contra el principio de impugnación anteriormente establecido y porque, como se estableció, la connotación ‘autos’ comprende también a las sentencias interlocutorias. Lo anterior se corrobora si se considera que, tradicionalmente, por auto se puede entender toda resolución judicial, incluidas las interlocutorias; E.J.C., en su ‘Vocabulario Jurídico’, E.ial Depalma, edición 1993, página 119, establece: ‘I.D.. 1. Expediente; legajo de actuaciones escritas que constituyen el proceso judicial (véase, además expediente, proceso). 2. P., decretos, resoluciones judiciales mereinterlocutorias, dictados en el curso de una instancia y dirigidos normalmente a asegurar el impulso procesal de la misma.’. Por su parte, E.P., en el ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, E.P., S., en su página 109, dice: ‘Resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él, el J. ordena el proceso. ...’. A. de J.L. define, en su ‘Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas’, publicado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en 1992, páginas 224 y 225, la palabra ‘auto’, como: ‘El decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. El J. dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. ... Auto interlocutorio. El que no decide definitivamente la causa, sino que sólo recae sobre algún incidente o artículo del pleito, o dirige la serie u orden del juicio. Véase sentencia interlocutoria. ...’. Por último, se observa que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se da indistintamente el nombre de ‘auto’ a las resoluciones judiciales que ‘decidan cualquier punto dentro del negocio’ y ‘sentencias’ sólo son las que ‘decidan el fondo del negocio’ (artículo 220). Dentro del capítulo de incidentes del propio Código Federal de Procedimientos Civiles se utiliza la misma terminología, pues se habla (artículo 363) de los ‘autos que en segunda instancia resuelvan un incidente’ y (artículo 364) ‘las resoluciones incidentales no surten efecto alguno’, etcétera. La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece precepto alguno que permita considerar qué debe entenderse por decreto, auto o sentencia. En este orden de ideas, es claro que la expresión ‘autos y decretos’, contenida en el artículo 457 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se refiere en general a resoluciones judiciales y, por tanto, contra todas ellas procede el recurso de revocación, excluidas solamente las sentencias definitivas. Tiene sustento lo anterior, en lo que interesa, en la tesis aislada número III.1o.C.35 C, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, criterio que este tribunal comparte, visible en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, cuyo texto es: ‘QUIEBRAS, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVOCACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE. El análisis de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos permite concluir que el recurso de apelación en el procedimiento de quiebra procede única y exclusivamente en los casos en que la ley de la materia lo establezca, y en tratándose de autos y decretos que no sean apelables, por disposición legal serán revocables, pues así se deduce de las expresiones «Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación ...» y «... La apelación procede en los casos que determina esta ley ...», sin que pueda estimarse que procede en este aspecto supletoriedad del Código de Comercio a la ley de quiebras mencionada, concretamente en cuanto a las reglas que previenen los numerales 1339, 1340 y 1341 de ese código, y en especial lo relativo a que serán apelables los autos si causan un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; ello en virtud de que la primera ley citada es una ley especial, que tiene disposiciones expresas en materia de recursos; por lo que resulta claro que en contra del auto que ordena la venta del activo de la sociedad mercantil fallida procede el de revocación y no el de apelación, pues no existe precepto legal alguno que disponga la procedencia de la apelación en ese supuesto; ni siquiera los artículos 203, 204 y 205 de la citada ley especial.’. Asimismo tiene sustento, en lo que interesa, la tesis aislada del tribunal citado, criterio que también comparte este tribunal, visible en la página 437 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Época, cuyo texto es: ‘QUIEBRA, AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE LA. NO ES APELABLE. El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece, en forma limitativa y casuística, que este medio ordinario de impugnación procede en los casos que determine dicha ley. De acuerdo con esta regla, al no quedar consignado como apelable, el auto que niega la apertura a trámite, del incidente para ventilar la solicitud de levantamiento de la quiebra, éste es impugnable, mediante el recurso de revocación, cuya procedencia, por exclusión, prevé el artículo 457 del citado ordenamiento legal.’. De conformidad con la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, contra la resolución que decide sobre la excepción de falta de personalidad no procede el recurso de apelación; por consecuencia, contra tal resolución cabe el recurso de revocación. De las copias certificadas relativas al juicio de suspensión de pagos de donde emana el acto reclamado y que remitió el J. responsable en apoyo a su informe con justificación, se advierte que la peticionaria del amparo no interpuso el recurso de revocación contra la resolución que decidió sobre la excepción de falta de personalidad opuesta por la recurrente al contestar la solicitud de reconocimiento de crédito. Consecuentemente, si la quejosa no observó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XIII, ambos de la Ley de Amparo."


En el RC. 2140/98.


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 37, fracción IV, 38 y 39, así como el quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en audiencia constitucional por el titular del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, autoridad residente dentro del territorio sobre el que ejerce jurisdicción este órgano colegiado. SEGUNDO. La sentencia recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones: (la transcribe). TERCERO. Los agravios hechos valer son del siguiente tenor: (los transcribe). CUARTO. Los agravios son inatendibles. En uno de sus argumentos, la recurrente expone que en materia de recursos no procede la supletoriedad si la propia ley que se analiza tiene su sistema de recursos establecido y regulado. Es correcto lo afirmado por el recurrente, máxime que en el caso se trata de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y en cuanto a dicha legislación, no resulta aplicable el Código de Comercio, ni algún otro ordenamiento legal de manera supletoria, en cuanto a recursos se refiere, dado que el cuerpo legal que se estudia contiene una regulación especial y completa de los medios ordinarios de defensa que proceden en contra de las determinaciones que se van pronunciando en cada etapa del procedimiento de quiebra y de suspensión de pagos, pues así lo ha estimado este tribunal en la jurisprudencia que, con el número 26, aparece publicada en las páginas 242 a 244, Tercera Parte del Informe de 1986, con el rubro: ‘REVOCACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN NO ES PROCEDENTE EL DE. Lo preceptuado en los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no admite servir de base para considerar, que el recurso de revocación procede en contra del auto dictado por el J. de primer grado que desecha una apelación, puesto que una conclusión en este sentido pugna con los principios lógicos que rigen la materia de recursos, tales como el que prohíbe interponer un recurso en contra del auto que desecha un diverso medio de impugnación, a menos que la ley lo disponga expresamente para el caso concreto, principio que tiene como finalidad evitar que exista una cadena interminable de recursos, que sólo provocaría incertidumbre en la firmeza de las resoluciones judiciales. Asimismo, es acorde a los referidos principios afirmar, que la procedencia de un recurso de mayor jerarquía no debe quedar supeditada a otro medio de impugnación de menor grado, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal inferior. Este último principio se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 463 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en virtud de que conforme a dicha disposición, el tribunal de alzada es quien decide en definitiva acerca de la admisión del recurso de apelación y sobre la calificación del grado. Con respecto al desechamiento del recurso de apelación, en los cuerpos legales en donde se encuentra prevista la queja o la denegada apelación es posible advertir el acatamiento a las reglas lógicas antes citadas, puesto que el recurso correspondiente contra el auto que deniega la admisión de la alzada se encuentra expresamente previsto en la ley y, por otro lado, la decisión sobre la admisión de la apelación está encomendada al órgano jurisdiccional superior; además, la procedencia del recurso de alzada no queda supeditada a la interposición de un medio de impugnación de menor grado. En la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se encuentra prevista ni la queja ni la denegada apelación; por otra parte, no se puede invocar la supletoriedad de algún otro ordenamiento, porque aquel cuerpo legal contiene un sistema completo de recursos. Esta circunstancia pone de manifiesto, que el propósito del legislador fue suprimir la procedencia de algún recurso ordinario contra el desechamiento de la apelación. No cabe concebir que sea admisible el recurso de revocación, porque al hacerlo, en contravención a los principios lógicos antes asentados, se estaría afirmando indebidamente la procedencia de un recurso contra el auto desechatorio de otro medio de impugnación, sin que exista una autorización expresa para el caso concreto en la ley; además, la procedencia del recurso de mayor jerarquía quedaría supeditada a un recurso de menor grado y la decisión de la procedencia del recurso de apelación correspondería al propio órgano jurisdiccional inferior que desechó el medio de impugnación. Si no obstante lo anterior se considerara procedente el recurso de revocación, se estaría introduciendo en realidad un nuevo recurso a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que sería la «revocación por denegada apelación», porque este medio de impugnación tendría características especiales, apartadas por completo de las reglas lógicas que rigen la materia de recursos. En atención a estas razones debe concluirse, que conforme a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el auto del J. de primer grado que desecha el recurso de alzada no es impugnable a través de revocación, sino que el medio idóneo para combatirlo es el juicio de amparo.’. Continúa expresando la recurrente en parte de sus argumentos, que el J. de Distrito violó el artículo 14 constitucional al resolver con doctrina y con interpretaciones de la ley, sin atender al texto de ésta, lo que resulta inoperante, pues la actuación del J. constitucional, objeto de la revisión, es respecto a si se ajusta su actuar a las normas de la Ley de Amparo y, en todo caso, son las violaciones a este ordenamiento reglamentario las que deben invocarse en dicho recurso. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo criterio se comparte, que con el número 582 aparece publicada en las páginas 387 y 388 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INOPERANTES, CUANDO SE ADUCEN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. Son inoperantes los agravios expresados en el recurso de revisión, en los que se aduce que el J. de Distrito, al resolver el juicio de amparo, violó los artículos 14 y 16 constitucionales, conculcando las garantías individuales del recurrente, toda vez que no resulta jurídico afirmar que dicha autoridad judicial, al resolver si las autoridades responsables violaron o no las garantías del quejoso, incurra a su vez en tales violaciones, pues estos funcionarios para obtener la conclusión correspondiente se basan en los preceptos de la Ley de Amparo, a la cual ciñen su actuación; por ende, son las violaciones de dicha ley las que deben invocarse en la revisión.’. Continúa expresando la reclamante que el J. Federal pasó por alto que, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, sólo se puede aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los casos preceptuados, lo que es inoperante, porque aunque señala la quejosa que el J. de amparo aplicó alguna norma del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no especifica cuál de todos sus numerales es el aplicado en forma supletoria, ni expone el perjuicio que este hecho le causa, y hasta resulta contradictorio que, primeramente, señale en sus anteriores argumentos que el J. de Distrito no aplicó la ley, sino criterios doctrinales y realizó una interpretación de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, para luego afirmar que sí aplicó una ley, aunque en forma supletoria. También alega la quejosa que el a quo federal no expresó la forma en que llegó a la conclusión de que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, al hablar de autos y decretos, quiso referirse a sus resoluciones en general, lo que es infundado, pues contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el J. de Distrito señaló que ‘para arribar a tal consideración resulta necesario fijar que la expresión contenida en el artículo 457 del cuerpo de leyes citado «autos y decretos», no es otra cosa que el término jurídico conocido como resoluciones judiciales, no únicamente los términos que en estricto sentido contiene tal expresión. Lo anterior es así, porque la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos contiene un sistema de impugnación propio, lo que impide acudir a otros cuerpos de leyes, y a diferencia de lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo respectivo la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no refiere en forma genérica qué recurso procede contra las sentencias, ya sean estas interlocutorias o definitivas, en los procedimientos de quiebra o de suspensión de pagos. En efecto, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como el Código de Comercio establecen en el capitulado de recursos, una distinción entre qué recurso procede contra la sentencia definitiva, la sentencia interlocutoria los autos y los decretos, tal y como se aprecia de los artículos 1334 al 1342 del Código de Comercio, y del 683 al 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En cambio, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en su capítulo relativo a recursos, es omisa en establecer qué recurso procede contra las sentencias definitivas en los procedimientos de quiebras, suspensión de pagos o sentencias interlocutorias, salvo lo referente a la sentencia de graduación de créditos o resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, casos en los cuales, dice el artículo 458, la apelación procede en ambos efectos. Sin embargo, tal omisión es justificada, pues respecto al recurso de apelación el legislador federal quiso acotar su procedencia, al establecer que el recurso de apelación sólo resulta procedente cuando así lo determine la propia ley, ello en atención a la importancia que en la economía nacional tiene el hecho de que las personas que se dedican al comercio están imposibilitadas para cumplir con sus obligaciones mercantiles contraídas al ser declaradas, o pretender serlo, en estado de quiebra o suspensión de pagos. De ahí que sólo las sentencias definitivas e interlocutorias que la propia ley señala y a las que específicamente otorga la procedencia del recurso de apelación, son contra las que cabe tal medio de impugnación. Lo anterior no significa que contra las resoluciones judiciales catalogadas como sentencias definitivas o interlocutorias, contra las cuales la propia ley no señala la procedencia de un recurso, no procede ni la revocación ni la apelación pues, como se sostuvo, la ley de la materia establece como procedencia genérica el recurso de revocación, lo que se deduce del citado artículo, que refiere que para el caso de no procedencia de la apelación procede la revocación, de ahí que, no obstante la frase «autos y decretos», es factible considerar que contra tales sentencias interlocutorias procede el recurso de revocación.’; de donde se advierte que el J. constitucional sí expreso las consideraciones por las que concluyó que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, al referirse a autos y decretos, incluyó dentro de los autos a las resoluciones interlocutorias. Refiere la recurrente que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos contiene un sistema de impugnación propio y determina los casos en los que procede tanto el recurso de apelación como el recurso de revocación, por lo que no hay necesidad de recurrir a interpretaciones jurídicas, lo que es inoperante, porque lo alegado por el quejoso es precisamente lo que afirma el J. constitucional en su resolución que se revisa, ya que señaló que, tal y como los artículos 457 y 458 del ordenamiento legal invocado establecen, el recurso de apelación procede sólo en los casos establecidos por la ley, y en los demás casos, tratándose de autos y decretos, procede el recurso de revocación. Es inoperante lo expresado por la recurrente en el sentido de que los numerales 14, 15, 23, 247, 254, 260, 286, 333, 343, 369, 371 y 439 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se refieren a sentencias y no a resoluciones, por lo que su artículo 457 limita la procedencia del recurso de revocación a la impugnación de autos y decretos y no a todas las resoluciones, lo que resulta inoperante, porque con estos argumentos no combate de manera eficaz la consideración toral del J. de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías, consistente en que en el texto de la ley comentada, dentro del concepto ‘auto’, se comprenden las resoluciones incidentales. A mayor abundamiento, los artículos citados por la recurrente se refieren a sentencias, tal como lo señala la quejosa, pero en el caso los artículos 14, 15, 247, 260, 286, 333, 343, 369, 371 y 439, tratan de sentencias que dicte el J. de primera instancia; en cuanto a los artículos 343 y 369, establecen que procede el recurso de apelación en contra de las sentencias a que se refieren los propios numerales; y en cuanto a los artículos 23 y 254, éstos se refieren a sentencias de segunda instancia, mas en ninguno de estos numerales se hace la distinción existente entre autos, decretos y sentencias, que es lo realizado por el J. de Distrito. Abunda la reclamante en que la sentencia impugnada es ilegal, porque el J. de amparo estimó que la ley de la materia es omisa en señalar el recurso que procede en contra de las sentencias definitivas y el recurso que procede en contra de las sentencias interlocutorias, y lo atribuye a la ignorancia de dicha autoridad, porque en el ordenamiento legal citado no existen sentencias definitivas, sólo sentencias interlocutorias, lo que es infundado, ya que el artículo 15 establece los requisitos que contendrá la sentencia de quiebra, y el artículo 457 contempla a los autos y a los decretos; de donde se puede concluir que la ley en análisis recoge dentro de su articulado como resoluciones que pueden ser pronunciadas por el juzgador: sentencia, auto y decreto. En otro motivo de agravio, la recurrente señala que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece recurso en contra de las resoluciones que se dicten en los incidentes, y en apoyo de este argumento, menciona que el propio J. de Distrito, en la época en que era secretario de Estudio y Cuenta, realizó el proyecto de la jurisprudencia por contradicción que señala la quejosa, en la que se estimó que en contra de las sentencias civiles que, sin decidir el juicio en lo principal, dejan a salvo los derechos del actor y dan por concluido el juicio, procede el juicio de amparo directo, lo que resulta inoperante, porque con este argumento tampoco combate de manera eficaz la consideración toral del a quo federal, para concluir que en contra de las sentencias incidentales procede el recurso de revocación, por ser autos este tipo de resoluciones; y respecto a la jurisprudencia por contradicción que invoca, resulta inaplicable al presente caso, pues la resolución incidental que señaló como acto reclamado no le deja sus derechos a salvo ni le pone fin al juicio. En consecuencia, al desestimarse los agravios y no encontrar que en el caso deba suplirse la deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión que sobreseyó en el juicio de garantías."


CUARTO. Los asuntos respecto de los cuales la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito manifestó que el órgano colegiado que presidía se apartaba del criterio seguido en las ejecutorias señaladas en el considerando anterior, en su parte conducente, dicen lo siguiente:


En el RC. 5540/98.


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción I y 85, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción II, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y al contenido del Acuerdo 16/1998, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial y por materia, al impugnarse una resolución pronunciada por un J. de Distrito residente en el Distrito Federal. SEGUNDO. La resolución recurrida es del siguiente tenor: (la transcribe). TERCERO. Los agravios hechos valer son del siguiente tenor: (los transcribe). CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios y suficientes para revocar el auto sujeto a revisión. Previamente a su análisis, debe precisarse que este órgano jurisdiccional había considerado en la diversa ejecutoria emitida en el RC. 3424/97, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que para solicitar la protección de la Justicia de la Unión contra una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento al que le es aplicable la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, debía cumplirse previamente con el requisito de definitividad, que obliga a la parte quejosa a agotar el recurso ordinario que al efecto procede, so pena de sobreseerse en el juicio de amparo; esto se sustentó bajo los siguientes razonamientos: a) Del contenido de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se colige que este cuerpo normativo acoge el principio de derecho denominado ‘de la impugnación’; de dichos numerales se puede sostener, por regla general, que contra todas las resoluciones cabe algún recurso, salvo que la propia ley determine lo contrario, situación esta que se desprende de la expresión ‘autos y decretos’ contenida en el numeral 457, la cual se refiere al término jurídico resoluciones judiciales, y no únicamente a las acepciones que en estricto sentido contienen tales expresiones. b) La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece qué recurso procede contra las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento; sin embargo, esto no quiere decir que para su impugnación no exista ningún medio de impugnación ordinario pues, como ya se anotó, dicha ley establece como procedencia genérica el recurso de revocación, tal como se deduce de la expresión de su artículo 457, que refiere que para el caso de no procedencia de la apelación procede el de revocación, por lo que, no obstante la frase ‘autos y decretos’, es factible considerar que contra las sentencias interlocutorias procede el recurso de revocación, ya que de lo contrario se atentaría contra el principio de impugnación; más aún, el Código Federal de Procedimientos Civiles da indistintamente el nombre de ‘auto’ a las resoluciones que decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias sólo son las que deciden el fondo de éste; en consecuencia, ya que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no determina qué debe entenderse por decreto, auto y sentencia, lógico es deducir que la frase ‘autos y decretos’ prevista en su numeral 457, engloba a todo tipo de resoluciones y, por ello, contra los que no procede expresamente el recurso de apelación procede el de revocación, como sucede en la especie con las sentencias interlocutorias. Una nueva reflexión de este órgano jurisdiccional lo lleva a considerar que ha lugar a la rectificación del criterio sustentado en los anteriores razonamientos, por lo que resultan fundados los agravios, y esto obedece a un nuevo análisis del problema en comento. Las disposiciones de carácter mercantil, como la mayoría de las normas jurídicas que tienen su origen en el derecho romano, fueron derivándose gradualmente del derecho civil y, por ello, muchas de las instituciones jurídicas -como las relativas a los medios de impugnación- contempladas en éste, han sido trasladadas a otras ramas del derecho; sin embargo, a lo largo de la evolución de dichas figuras en cada una de las disciplinas jurídicas, han adquirido diversos caracteres distintivos en atención al tipo de relación entre las partes, e incluso por la calidad de éstas. Tal es el caso de las normas mercantiles, que aunque en un principio se encontraban inmersas en el propio derecho civil, gradualmente adquirieron autonomía, e incluso caracteres distintivos entre ellas mismas, de ahí que tengamos: Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, etcétera. En relación con la evolución de las normas mercantiles, el jurista J.Z.P. ilustra, en su obra ‘Derecho Procesal Mercantil’, C., E. y Distribuidor, tercera edición, México 1983, pág. 229, que: ‘... Históricamente, el proceso mercantil ha optado redondamente por la segunda posibilidad: limitar recursos y ganar tiempo. Y ello se justifica por el tipo de intereses en juego. Para aquel que litiga para salvar su honor, su libertad o su vida, como el procesado penal, ningún esfuerzo es demasiado grande, y ningún lapso demasiado largo. Lo mismo rige, dentro de ciertos límites, para las partes en contienda civil en la que se disputa la custodia de un hijo o la subsistencia de un matrimonio. En el proceso mercantil, en cambio, todo principia y termina en un solo bien litigioso: el dinero. El comerciante, claro está, se encuentra dispuesto a invertir tiempo y dinero en recuperar lo que se le debe. Pero sólo hasta cierto límite. Y el límite es más bien corto. Porque el tiempo que invirtiera en litigar por un resultado dudoso, le produciría ganancias ciertas, empleado en los negocios. Digámoslo una vez más: Time is money, al menos para el mercader. Un proceso largo puede llevar fácilmente al comerciante a concluir que el santo no vale la candela y a abandonar a la vez el litigio y su crédito. ...’. Esto es más ilustrativo, si se considera que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé los recursos de apelación, revocación, apelación extraordinaria, queja y reposición; en tanto que el Código de Comercio establece los de apelación, revocación y reposición; en consecuencia, se deduce que en materia mercantil no proceden los de queja y apelación extraordinaria. Por lo que toca a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, de sus artículos 457, 4o. y 5o. transitorios, se deduce que: a) Expresamente prevé los recursos de apelación y revocación, este último contra los autos y decretos que no admiten expresamente el recurso de apelación. b) Es un ordenamiento sui generis, ya que sólo acepta la supletoriedad del Código de Comercio en el caso de quiebra de uno de los cónyuges, si el matrimonio fue contraído bajo los regímenes vigentes con arreglo a la legislación anterior, a la Ley de Relaciones Familiares, al Código Civil para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuya supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por la ley. En estas condiciones, se advierte que en relación con la procedencia y tramitación de recursos, las disposiciones del Código de Comercio sólo son aplicables para el caso de quiebra de un cónyuge que haya contraído matrimonio antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; en tanto que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo será supletorio cuando expresamente lo establezca la ley de quiebras. De esta manera, se concluye que al ser tendencia de las normas mercantiles el restringir la procedencia de recursos, hipótesis de la cual es un claro ejemplo la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, resulta que si su artículo 457 no contiene un medio de impugnación contra las sentencias interlocutorias y no se actualizan las hipótesis de suplencia de los cuerpos normativos ya referidos, es obvio que para combatir dicha sentencia no cabe recurso, y sólo puede impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto. Una razón más para establecer que no procede el recurso de revocación, como en la ejecutoria referida se había considerado, resulta del hecho de que no es dable que el J. del procedimiento natural, que ha dictado una sentencia interlocutoria, revise su propia determinación a través de la tramitación del recurso de revocación, ya que éste, en forma genérica, tiene por objeto estudiar un auto o decreto que no es apelable, con vista a la parte contraria del que promovió el recurso; circunstancia esta que al resolver una interlocutoria ya se suscitó, como acontece en el caso específico, donde en la interlocutoria reclamada se resolvió la excepción de personalidad, lo que se llevó a cabo con vista a la parte actora, y su desahogo; por lo que resultaría incongruente que una misma situación fuera analizada dos veces por la misma autoridad, con los mismos elementos de estudio y, por otra parte, no puede decirse que entonces proceda el recurso de apelación, a fin de que resuelva el tribunal de alzada, ya que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no prevé expresamente su procedencia contra las sentencias interlocutorias. Son aplicables al caso las siguientes tesis, que comparte este órgano jurisdiccional. La sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, página 137, del siguiente tenor: ‘QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, PERSONALIDAD EN JUICIO DE. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA. Este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera Sala, página 933, puede afirmarse también que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos; debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la ley de quiebras, se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla, como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha ley de quiebras. Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos», siendo exacto que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente. En tales condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud, la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.’. Así como la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, pág. 464, que a la letra señala: ‘RECURSOS, SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE. NO EXISTE EN LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos»; de donde debe afirmarse que sólo en los casos a que expresamente se refiere la propia ley procede el recurso de apelación; por lo tanto, si el acuerdo que no admite pruebas no es apelable por no establecerlo la ley respectiva, es incuestionable que en su contra procede el recurso de revocación, conforme al artículo 457 del ordenamiento comentado, que en lo conducente dice: «Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede la revocación ...», lo que significa en general que en los casos no previstos para ser recurridos por apelación procede la revocación, de allí que es innegable que tratándose de interposición de recursos no existen lagunas en dicha ley, por lo que no pueden aplicarse supletoriamente las disposiciones respectivas del Código de Comercio o las del de Procedimientos Civiles, ya que la supletoriedad no puede tener alcances de incluir dentro de alguna codificación instituciones que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador, máxime que conforme al artículo sexto transitorio de la indicada ley, la supletoriedad que establece la misma, es excepcional y sólo procede respecto a los casos que refiere la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.’. Al ser esencialmente fundados los agravios, procede revocar el auto sujeto a revisión para que, con base en lo antes razonado, el a quo federal provea lo que corresponda a la admisión de la demanda de garantías."


En el RC. 4804/98.


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción I y 85, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción II, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y al contenido del Acuerdo 16/1998, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial y por materia, al impugnarse un auto que desechó de plano la demanda de garantías, pronunciado por un J. de Distrito residente en el Distrito Federal. SEGUNDO. El auto recurrido se sustentó en las siguientes consideraciones: (lo transcribe). TERCERO. Los agravios hechos valer son del siguiente tenor: (los transcribe). CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios y suficientes para revocar el auto sujeto a revisión. Previamente a su análisis, debe precisarse que este órgano jurisdiccional había considerado en la diversa ejecutoria emitida en el RC. 3424/97, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que para solicitar la protección de la Justicia de la Unión contra una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento al que le es aplicable la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, debía cumplirse previamente con el requisito de definitividad, que obliga a la parte quejosa a agotar el recurso ordinario que al efecto procede, so pena de sobreseerse en el juicio de amparo; esto se sustentó bajo los siguientes razonamientos: a) Del contenido de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se colige que este cuerpo normativo acoge el principio de derecho denominado ‘de la impugnación’; de dichos numerales se puede sostener, por regla general, que contra todas las resoluciones cabe algún recurso, salvo que la propia ley determine lo contrario, situación esta que se desprende de la expresión ‘autos y decretos’ contenida en el numeral 457, la cual se refiere al término jurídico resoluciones judiciales, y no únicamente a las acepciones que en estricto sentido contienen tales expresiones. b) La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no establece qué recurso procede contra las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento; sin embargo, esto no quiere decir que para su impugnación no exista ningún medio de impugnación ordinario, pues como ya se anotó, dicha ley establece como procedencia genérica el recurso de revocación, tal como se deduce de la expresión del artículo 457, que refiere que para el caso de no procedencia de la apelación procede el de revocación, por lo que, no obstante la frase ‘autos y decretos’, es factible considerar que contra las sentencias interlocutorias procede el recurso de revocación, ya que de lo contrario se atentaría contra el principio de impugnación; más aún, el Código Federal de Procedimientos Civiles da indistintamente el nombre de ‘auto’ a las resoluciones que decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias sólo son las que deciden el fondo de éste; en consecuencia, ya que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no determina qué debe entenderse por decreto, auto y sentencia, lógico es deducir que la frase ‘autos y decretos’ prevista en su numeral 457, engloba a todo tipo de resoluciones y, por ello, contra los que no procede expresamente el recurso de apelación procede el de revocación, como sucede en la especie con las sentencias interlocutorias. Este órgano jurisdiccional considera que ha lugar a la rectificación del criterio sustentado en los anteriores razonamientos, por lo que resultan fundados los agravios, y esto obedece a un nuevo análisis del problema en comento. Las disposiciones de carácter mercantil, como la mayoría de las normas jurídicas que tienen su origen en el derecho romano, fueron derivándose gradualmente del derecho civil y, por ello, muchas de las instituciones jurídicas -como las relativas a los medios de impugnación- contempladas en éste, han sido trasladadas a otras ramas del derecho; sin embargo, a lo largo de la evolución de dichas figuras en cada una de las disciplinas jurídicas, han adquirido diversos caracteres distintivos en atención al tipo de relación entre las partes, e incluso por la calidad de éstas. Tal es el caso de las normas mercantiles, que aunque en un principio se encontraban inmersas en el propio derecho civil, gradualmente adquirieron autonomía, e incluso caracteres distintivos entre ellas mismas, de ahí que tengamos: Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, etcétera. En relación con la evolución de las normas mercantiles, el jurista J.Z.P. ilustra, en su obra ‘Derecho Procesal Mercantil’, C., E. y Distribuidor, tercera edición, México 1983, pág. 229, que: ‘... Históricamente, el proceso mercantil ha optado redondamente por la segunda posibilidad: limitar recursos y ganar tiempo. Y ello se justifica por el tipo de intereses en juego. Para aquel que litiga para salvar su honor, su libertad o su vida, como el procesado penal, ningún esfuerzo es demasiado grande, y ningún lapso demasiado largo. Lo mismo rige, dentro de ciertos límites, para las partes en contienda civil en la que se disputa la custodia de un hijo o la subsistencia de un matrimonio. En el proceso mercantil, en cambio, todo principia y termina en un solo bien litigioso: el dinero. El comerciante, claro está, se encuentra dispuesto a invertir tiempo y dinero en recuperar lo que se le debe. Pero sólo hasta cierto límite. Y el límite es más bien corto. Porque el tiempo que invirtiera en litigar por un resultado dudoso, le produciría ganancias ciertas, empleado en los negocios. Digámoslo una vez más: Time is money, al menos para el mercader. Un proceso largo puede llevar fácilmente al comerciante a concluir que el santo no vale la candela y a abandonar a la vez el litigio y su crédito. ...’. Esto es más ilustrativo, si se considera que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé los recursos de apelación, revocación, apelación extraordinaria, queja y reposición; en tanto que el Código de Comercio establece los de apelación, revocación y reposición; en consecuencia, se deduce que en materia mercantil no proceden los de queja y apelación extraordinaria. Por lo que toca a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, de su artículo 457, 4o. y 5o. transitorios, se deduce que: a) Expresamente prevé los recursos de apelación y revocación, este último contra los autos y decretos que no admiten expresamente el recurso de apelación. b) Es un ordenamiento sui generis, ya que sólo acepta la supletoriedad del Código de Comercio en el caso de quiebra de uno de los cónyuges, si el matrimonio fue contraído bajo los regímenes vigentes, con arreglo a la legislación anterior, a la Ley de Relaciones Familiares, al Código Civil para el Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuya supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por la ley. En estas condiciones, se advierte que en relación con la procedencia y tramitación de recursos, las disposiciones del Código de Comercio sólo son aplicables para el caso de quiebra de un cónyuge que haya contraído matrimonio antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; en tanto que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo será supletorio cuando expresamente lo establezca la ley de quiebras. De esta manera, se concluye que al ser tendencia de las normas mercantiles el restringir la procedencia de recursos, hipótesis de la cual es un claro ejemplo la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, resulta que si su artículo 457 no contiene un medio de impugnación contra las sentencias interlocutorias y no se actualizan las hipótesis de suplencia de los cuerpos normativos ya referidos, es obvio que para combatir dicha sentencia no cabe recurso, y sólo puede impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto. Una razón más para establecer que no procede el recurso de revocación, como en la ejecutoria referida se había considerado, resulta del hecho de que no es dable que el J. del procedimiento natural, que ha dictado una sentencia interlocutoria, revise su propia determinación a través de la tramitación del recurso de revocación, ya que éste, en forma genérica, tiene por objeto estudiar un auto o decreto que no es apelable, con vista a la parte contraria del que promovió el recurso, circunstancia esta que al resolver una interlocutoria ya se suscitó, como acontece en el caso específico, pues en la interlocutoria reclamada se resolvió la excepción de personalidad, lo que se llevó a cabo con vista a la parte actora, y su desahogo, por lo que resultaría incongruente que una misma situación fuera analizada dos veces por la misma autoridad con los mismos elementos de estudio y, por otra parte, no puede decirse que entonces proceda el recurso de apelación, a fin de que resuelva el tribunal de alzada, ya que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no prevé expresamente su procedencia contra las sentencias interlocutorias. Son aplicables al caso las siguientes tesis, que comparte este órgano jurisdiccional. La sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, pág. 137, del siguiente tenor: ‘QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, PERSONALIDAD EN JUICIO DE. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA. Este Tribunal Colegiado considera que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, supuesto que ésta constituye un ordenamiento legal específico con instituciones propias, en tanto que el invocado Código de Comercio es una ley general mercantil, y de la misma manera que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, según lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la nación en la tesis de jurisprudencia 308 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, Tercera Sala, página 933, puede afirmarse también que, en materia de recursos, el Código de Comercio no es supletorio a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque ésta contiene su propio sistema de recursos en su capítulo I del título octavo, al cual deben concretarse las contiendas sobre quiebras y suspensión de pagos; debiendo señalarse que en algunos casos, para el trámite de los recursos establecidos por la ley de quiebras, se aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, conforme al artículo 6o. transitorio de aquélla, como ocurre en los casos señalados por los artículos 19, 20 y 21 de dicha ley de quiebras. Ahora bien, el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos», siendo exacto que el artículo 469 de la misma ley no concede a las partes el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que deciden un incidente. En tales condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías está constituido precisamente por una interlocutoria que resolvió una cuestión de personalidad, dicha resolución es inapelable y, en esa virtud, la parte afectada puede acudir inmediatamente al juicio de amparo biinstancial a impugnarla, pues tal resolución es irrecurrible.’. Así como la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, pág. 464, que a la letra señala: ‘RECURSOS, SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE. NO EXISTE EN LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. El artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece: «La apelación procede en los casos que determina esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos»; de donde debe afirmarse que sólo en los casos a que expresamente se refiere la propia ley procede el recurso de apelación; por lo tanto, si el acuerdo que no admite pruebas no es apelable por no establecerlo la ley respectiva, es incuestionable que en su contra procede el recurso de revocación, conforme al artículo 457 del ordenamiento comentado, que en lo conducente dice: «Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede la revocación ...», lo que significa en general que en los casos no previstos para ser recurridos por apelación procede la revocación, de allí que es innegable que tratándose de interposición de recursos no existen lagunas en dicha ley, por lo que no pueden aplicarse supletoriamente las disposiciones respectivas del Código de Comercio o las del de Procedimientos Civiles, ya que la supletoriedad no puede tener alcances de incluir dentro de alguna codificación instituciones que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador, máxime que conforme al artículo sexto transitorio de la indicada ley, la supletoriedad que establece la misma, es excepcional y sólo procede respecto a los casos que refiere la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.’.-No obsta a las anteriores consideraciones, las tesis que cita el a quo federal, de los siguientes rubros: ‘QUIEBRAS, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVOCACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE.’ y ‘QUIEBRA, AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE LA, NO ES APELABLE.’.-Esto es así, ya que del análisis de su texto se advierte que en ambas tesis se concluye que el recurso de revocación es procedente, respectivamente, contra el auto que: a) ordena la venta del activo de la sociedad mercantil fallida; y b) niega la apertura a trámite del incidente de levantamiento de la quiebra.-Como se puede observar, independientemente de los razonamientos que hacen los tribunales sustentantes para fundar sus respectivas conclusiones, no se refieren a una hipótesis como la del presente juicio de amparo, es decir, una sentencia interlocutoria; en consecuencia, no son aptas para que con base en ellas pueda respaldarse la afirmación de que para impugnar las sentencias interlocutorias proceda el recurso de revocación.-Al ser esencialmente fundados los agravios, procede revocar el auto sujeto a revisión para que, con base en lo antes razonado, el a quo federal provea lo que corresponda a la admisión de la demanda de garantías."


QUINTO.-Esta Primera Sala considera que no existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, por lo siguiente.


Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, básicamente en las resoluciones materia de esta contradicción, que resulta irrecurrible la sentencia interlocutoria que resuelve la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, en virtud de que en contra de las resoluciones incidentales emitidas en ese juicio no procede el recurso de apelación.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien en los asuntos RC. 3424/97, RC. 604/98 y RC. 2140/98 sostuvo, medularmente, que la aludida sentencia interlocutoria que resuelve una excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos, sí es recurrible a través del recurso de revocación, lo que en principio ameritaría estimar que sí se produce la contradicción de criterios con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, como de las constancias que obran en el presente asunto se aprecia que la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado citado, mediante oficio número 2454, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, informó a esta Primera Sala que en los recursos de revisión RC. 4804/98 y RC. 5540/98 pronunció sentencia apartándose del criterio sustentado en las tres primeras resoluciones, en tal virtud, no es factible establecer la existencia de dicha contradicción.


En efecto, la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hizo del conocimiento de esta Primera Sala la referida información, en cuanto a que ya no sostiene el criterio de que la resolución interlocutoria que resuelve una excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos es recurrible a través del recurso de revocación, siguiendo ahora, incluso, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis visible en la página ciento treinta y siete de los Volúmenes 199-204, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, PERSONALIDAD EN JUICIO DE. ES IRRECURRIBLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE PORQUE EL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA.", criterio este que, por cierto, es idéntico al sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contendiente, según se advierte de las diversas resoluciones transcritas en la parte de resultandos de esta resolución, por lo que se debe concluir que evidentemente ya no existe el tema de contradicción.


Cabe precisar que aun en el supuesto de que la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no hubiera informado que el tribunal que preside dejó de sustentar el criterio objeto de contradicción, en todo caso, lo conducente sería dejar sin materia la misma, pues esta Primera Sala ya resolvió el tema en cuestión, integrándose la tesis jurisprudencial número 23/99, visible en la página trescientos ochenta y uno, contenida en el Tomo IX, del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD, EMITIDA EN UN JUICIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS.-Tratándose del sistema de recursos que prevé la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en los artículos 457 y 458, se desprenden dos reglas genéricas que se complementan, consistentes en que: 1) La apelación procede en los casos que determine el ordenamiento jurídico citado; y, 2) Contra los autos y decretos que no admitan el recurso de apelación, procede el de revocación. Sobre esta base, el acto procesal que consiste en una resolución incidental relativa a la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos no es recurrible mediante el recurso de apelación, en razón de que en el artículo 469 de la ley de referencia, en el que se establece lo relativo a la sustanciación de los incidentes, no prevé expresamente que proceda tal recurso en contra de las resoluciones incidentales; en cambio, sí procede el recurso de revocación para combatir la resolución judicial de referencia, habida cuenta que ese acto se ubica en uno de los supuestos normativos de procedencia que contempla el artículo 457 mencionado, que establece que: ‘Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación.’, en razón de que se trata de una resolución que se emite en un incidente y, por ende, tiene la naturaleza jurídica que la mayoría de los tratadistas del derecho procesal denominan auto incidental o auto interlocutorio, dado que resuelve una cuestión planteada en el proceso ajena al fondo del asunto. No es obstáculo para la interpretación anterior, que en la codificación mexicana existan algunos ordenamientos jurídicos en los que con diferente clasificación de las resoluciones judiciales, se distinga la connotación de auto de la de sentencia interlocutoria, entendida ésta como decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, como se hace, por ejemplo, en el artículo 79, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en virtud de que en la clasificación de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se hace tal distinción."


Así pues, la declaración de inexistencia de la contradicción de tesis a que se ha hecho referencia, genera la tesis (no de jurisprudencia, por no resolver el tema de fondo) que enseguida se precisa:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER SU CRITERIO CONTRADICTORIO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se da cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos. Sin embargo, no se produce la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, cuando habiéndose establecido inicialmente ésta, con posterioridad, hasta antes de que se resuelva al respecto por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa, que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en contradicción con el del diverso Tribunal Colegiado, máxime si coincide con el de éste.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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