Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 787
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 94/2002
Número de registro17246
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resolución de tres de octubre de dos mil uno, determinó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la ley supletoria aplicable cuando en ésta no se prevean algunas cuestiones sobre procedimiento, así como en la apreciación de las pruebas, lo es el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; dicha ejecutoria, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"QUINTO. Es parcialmente fundado el agravio hecho valer, de conformidad con las siguientes consideraciones: Argumenta la recurrente que en la sentencia de la Sala del conocimiento se confundió la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a la valoración de pruebas a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues, en el caso, dicho precepto se encuentra inmerso dentro del capítulo que regula las disposiciones comunes referentes a los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y de declaración de procedencia, por lo que considera que la sentencia no está debidamente fundada y motivada. Ahora bien, se dice que es infundado el agravio hecho valer en atención a que los razonamientos en que la Sala del conocimiento basó su determinación no sólo derivan del contenido del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino de la aplicación de la tesis P. XXII/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 466 del Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la que para una mejor comprensión del asunto se transcribe: 'RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que «En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales», lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito.'. De la anterior tesis se desprende que para la valoración de las pruebas, en tratándose de procedimientos de responsabilidad para los servidores públicos como el que se trata, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la intención del legislador en cuanto a este tópico, a pesar de que el precepto se encuentre inmerso en el capítulo de disposiciones comunes para el procedimiento del juicio político, no fue la de limitar su aplicación a este tipo de procedimientos, sino de que se llevara a cabo dicha valoración en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en atención a su redacción, motivo por el cual, como ya se dijo, la conclusión de la Sala en este sentido se encuentra debidamente fundada y motivada. Conviene señalar que de las constancias de autos se tiene que la resolución impugnada de veintitrés de mayo de dos mil, en el considerando tercero, el cual se refiere a la valoración de las documentales, se asentó que la misma se hacía conforme a las reglas establecidas en los artículos 79 a 93, 129, 130, 197, 199, 200, 202, 218 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles (foja 27 de autos), sin que en ningún momento se hiciera referencia al contenido del artículo 45 de la multicitada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y sí en cambio la valoración de las documentales de cargo se llevó a cabo con base en un ordenamiento legal que no es supletorio, motivo por el cual fue acertada la determinación de la responsable de declarar la nulidad de la resolución impugnada; sustenta tal determinación la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado I.7o.A.J., visible a fojas 1701 del Tomo XIII, febrero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: 'RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.' (se transcribe). En cambio, le asiste la razón en cuanto argumenta que la Sala debió declarar la nulidad de la resolución impugnada para efectos y no lisa y llana, porque la indebida valoración de las pruebas se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, de los artículos 238 y 239 del código anteriormente citado, se desprende que en aquellos casos en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la ilegalidad de una resolución administrativa por considerar que existieron vicios formales, por lo que los efectos de la sentencia correspondiente habrán de ser para que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la cual, por consecuencia necesaria, se ordene la reposición del mismo con el fin de que se subsanen las anomalías cometidas, tal como se desprende del artículo 239, fracción III, cuarto párrafo, del ordenamiento legal en comento, al disponer que la autoridad responsable declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en uno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y, en su caso, V del artículo 238 del propio código, esto es, cuando se demuestre alguna de las causales que consigna, dentro de las cuales contempla a los vicios formales, como lo es en el caso, la valoración de las pruebas que, desde luego, trascendió al resultado del fallo; de ahí que debió declararse la nulidad para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución desde el momento en que se cometió la violación formal, en términos del artículo 239 del Código Fiscal aludido, pero el alcance de la nulidad no puede ser al grado de que no pueda ser objeto de una nueva resolución como lo consideró indebidamente la Sala del conocimiento. Resulta entonces que, por los motivos indicados, es fundado el presente recurso de revisión fiscal."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 1055/2001, en sesión de siete de noviembre de dos mil uno, determinó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la ley supletoria aplicable cuando ésta no prevea algunas cuestiones sobre el procedimiento, así como en la apreciación de las pruebas, lo es el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que si en la especie la autoridad administrativa valoró las pruebas aplicando el Código Federal de Procedimientos Civiles, entonces se encuentra en el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; dicha ejecutoria, en lo conducente, a la letra dice:


"CUARTO. Los agravios hechos valer por la recurrente son infundados en atención a las siguientes consideraciones. En sus tres primeros agravios la recurrente aduce, sustancialmente, lo siguiente: 1. Que la resolución recurrida está indebidamente fundada y motivada, en tanto que la S.F. 'se limita a verificar si se aplicó por parte de esta autoridad el contenido del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos', omitiendo expresar el por qué se le dejó en estado de indefensión al actor o cuál fue el perjuicio que se le ocasionó al haber aplicado el Código Federal de Procedimientos Civiles en la valoración de las pruebas y no las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, no señaló cuál sería la diferencia del resultado de la valoración de las pruebas entre ambos ordenamientos. 2. Que la actora en el juicio de nulidad no manifestó por qué razones se había violado en su perjuicio la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por tanto, al haber omitido dichos razonamientos lógico-jurídicos, es inconcuso que no se le causa perjuicio alguno. 3. Que es insuficiente y equívoco el argumento de la a quo en el que señala que de conformidad con el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, se tenía la obligación de considerar las pruebas documentales privadas ofrecidas por el demandante, con excepción de las que no fueran conducentes o sean contrarias a derecho, ya que de la resolución impugnada en el juicio de nulidad la responsable admitió todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el servidor público, lo que implica que la S.F. confunde la admisión de las pruebas con la valoración, ya que el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se transcribe en la resolución recurrida, se refiere a los medios de prueba pero no a la valoración de las mismas; y 4. Que no se le causó ningún prejuicio al demandante al habérsele valorado las pruebas en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en nada hubiera cambiado el sentido de la resolución, ni se hubiera desvirtuado la responsabilidad de H.R.L., por el solo hecho de haberse valorado las pruebas documentales privadas en términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Los anteriores agravios se estudian en forma conjunta dada su estrecha vinculación. En primer término, cabe señalar que con independencia de que resultase fundado el hecho de que la responsable no precise cuáles son las diferencias en la valoración de pruebas entre el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Federal de Procedimientos Penales, y de que confunda la 'admisión' con la 'valoración de las pruebas', entre ambos ordenamientos, cabe señalar que resulta suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal, como lo sostuvo la S.F., que la responsable haya efectuado la valoración de pruebas con apoyo en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, en una ley procesal 'no aplicable al caso específico', y con ello se haya incumplido con el contenido del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior es así, ya que el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que: 'En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.'. Por consiguiente, si existe disposición expresa en el sentido de que la ley que debe aplicarse de forma supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es el Código Federal de Procedimientos Penales, es evidente que si la resolución reclamada se rigió por disposiciones contenidas en una ley procesal no aplicable al caso específico de que se trata, resulta que la misma es violatoria de garantías en su perjuicio, resultando intrascendente si existen diferencias o no dentro de las disposiciones que indebidamente se aplicaron y las que debieron aplicarse, en la medida en que el artículo 16 constitucional establece claramente que deberán seguirse las formalidades esenciales del procedimiento y no de 'cualquier procedimiento'. Es aplicable, en lo conducente, la tesis número P. XXII/96, consultable en la página 466 del Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y tenor literal siguientes: 'RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.' (se transcribe). Por último, en relación con el agravio plasmado en el inciso D) del oficio de revisión, este órgano colegiado estima que el mismo es infundado, ya que la recurrente pierde de vista que la violación al artículo 16 constitucional, por haber aplicado indebidamente un ordenamiento diverso, se dio en la resolución impugnada y no así dentro del procedimiento administrativo; en esa medida no se da el supuesto de la fracción III del artículo 238 que invoca y, en cambio, como lo señaló la S.F., el que en la resolución motivo de nulidad, la valoración de las pruebas se haya hecho a la luz de un código adjetivo diferente, se está en presencia de la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 238 del código tributario federal, en tanto que se dejaron de aplicar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que implica que tal violación se cometió al efectuar el examen de fondo de la controversia; y, en tratándose de apreciación de pruebas, se estima que si bien las autoridades gozan de un arbitrio para la apreciación de las mismas, tal arbitrio no es absoluto, por lo que cuando como en el caso se acude a una disposición o legislación diversa de la aplicable para llevar a cabo tal apreciación, ésta necesariamente incide en el fondo de la cuestión planteada, al haberse emitido la resolución correspondiente en contravención de las disposiciones debidas y, por ende, como lo señala la Sala, dicha violación lleva a una nulidad lisa y llana de la resolución combatida, de conformidad con la fracción III (sic) del diverso 239 del código de la materia."


QUINTO. Es menester precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver en el presente asunto lo que en derecho proceda, el hecho de que de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no haya derivado tesis alguna, ya que lo cierto es que ello es innecesario para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Resultan aplicables al caso lo establecido en las tesis de jurisprudencia cuyos contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 205-216, Cuarta Parte

"Página: 52


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LAS TESIS EN CONFLICTO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA, YA QUE ÉSTA SE DEFINE PRECISAMENTE AL RESOLVERLA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, para la procedencia de la contradicción de tesis no se requiere que éstas constituyan jurisprudencia por haberse sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, puesto que tanto al Constituyente como el Congreso Federal se refieren a 'tesis contradictorias' sin distinción ni restricción. Por lo tanto, debe interpretarse que las tesis en conflicto pueden ser tesis aisladas o tesis de jurisprudencia, de acuerdo con el principio de hermenéutica que dice que 'donde la ley no distingue, no se debe distinguir'. Además, debe tenerse presente que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, por un lado, así como en decidir cuál es el criterio que tiene el carácter de jurisprudencia, independientemente de que ni las tesis en conflicto ni las tesis sustentadas al resolver el mismo se hayan reiterado en cinco asuntos, pues, este caso constituye una excepción a la regla general establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales constituyen jurisprudencia las ejecutorias siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Tal excepción se explica en razón de la importancia que tanto la Constitución como la Ley de Amparo conceden a la resolución de las contradicciones de tesis, cuyo efecto es el de fijar la jurisprudencia para evitar la pugna de criterios con relación a una misma cuestión. De este modo se explica que la resolución pronunciada al resolver una contradicción de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos, en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis" debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.

Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración lo siguiente:


De conformidad con lo que sobre el particular sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe oposición de criterios entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, se estima importante señalar que los criterios discrepantes de los Tribunales Colegiados contendientes provienen, en ambos casos, de las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión fiscal interpuestos con motivo de juicios de nulidad promovidos por servidores públicos federales en contra de las resoluciones en que se les aplicó la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y si bien, el primero de dichos juicios se promovió en mil novecientos noventa y nueve, y el otro en el año dos mil, en ambos casos se encontraba vigente la citada ley, pues fue hasta el trece de marzo del dos mil dos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que en sus artículos transitorios establece, en lo que interesa, lo siguiente:


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos


"Transitorios


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.


"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


"Artículo tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento."


"Artículo sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.


"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor de la presente ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia."


"Artículo noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta ley."


En ese contexto y teniendo en cuenta que en los asuntos de los que deriva la presente contradicción se aplicó la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente hasta el año dos mil, dados los efectos que pudiera tener esta resolución, se considera pertinente hacer una breve referencia al procedimiento administrativo previsto en dicha ley, concretamente (en lo que al caso interesa) en su título tercero denominado "Responsabilidades administrativas", capítulo II denominado "Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas".


Así, en dicho ordenamiento se establece que en todas las dependencias y entidades de la administración pública se deberán establecer unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; que también puede derivar de la denuncia del servidor público bajo cuya dirección se encuentre el denunciado, así como de aquellos casos en que por las investigaciones o auditorías que realice la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo apareciera la responsabilidad de los servidores públicos.


Iniciado el procedimiento que prevé el artículo 64 de la ley en consulta, se citará al presunto responsable a una audiencia en la que se le hará saber la responsabilidad que se le imputa, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o a través de un defensor, audiencia a la que también asistirá un representante de la dependencia que se considere agraviada.

Entre la fecha de la citación y de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas, si las hubiere, la secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará tal resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes tanto al interesado, como a su jefe inmediato, al representante de la dependencia interesada y al superior jerárquico.


Si en la audiencia la secretaría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta cuestiones que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá ordenar la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias en cualquier momento; en forma previa o posterior al citatorio para la audiencia antes señalada, la secretaría de mérito podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad que se le impute; dicha suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaría en cita, con independencia del inicio, continuación o conclusión del procedimiento a que se está haciendo referencia (artículos 49 a 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos).


Si en dicho procedimiento se determina que existe responsabilidad del servidor público federal y se le sanciona (con apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución o inhabilitación del empleo, cargo o comisión y/o con sanción económica), el afectado podrá impugnar en forma optativa (artículo 73 de la ley aplicada) dicha resolución administrativa ante la propia autoridad mediante el recurso de revocación o directamente ante el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ahora bien, si el servidor público sancionado opta por interponer el recurso de revocación, deberá hacerlo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de mérito, mediante el escrito de agravios que debe acompañarse de copia de la resolución y de su constancia de notificación, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir.


La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.


La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (artículos 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 11, fracción XII, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que actualmente corresponde al mismo precepto y fracción de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa).


Delimitado así el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos federales, ha de señalarse que de la sustanciación de aquél, en cada caso derivaron las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad, en los que básicamente los afectados hicieron valer que la autoridad administrativa indebidamente aplicó el Código Federal de Procedimientos Civiles en lugar del Código Federal de Procedimientos Penales al valorar las pruebas ofrecidas en dicho procedimiento.


Las sentencias recaídas a los citados juicios contencioso-administrativos fueron recurridas a través de los respectivos recursos de revisión fiscal, siendo el criterio adoptado en las ejecutorias dictadas en éstos lo que constituye la materia de la presente contradicción.


A fin de resolver la contradicción de criterios planteada se estima importante sintetizar las resoluciones de los dos Tribunales Colegiados contendientes, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción.


Es menester precisar que ambos Tribunales Colegiados, al resolver los citados recursos de revisión fiscal, son coincidentes en su primer conclusión, en que aplican el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tratándose de los procedimientos seguidos en contra de servidores públicos, en que el fin es salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (vigente hasta el año dos mil), es aplicable, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, en atención a lo que esta ley establece en su artículo 45, que dice: "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales ...", lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que en ese aspecto no existe contradicción de criterios.


Sin embargo, ambos Tribunales Colegiados discrepan respecto a si las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos seguidos en contra de servidores públicos en los que se hubieren valorado las pruebas indebidamente, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles y no de acuerdo al Código Federal de Procedimientos Penales, incurren en una violación procesal de forma o si constituye una violación de fondo cometida en la propia sentencia; consecuentemente, al analizar este punto y sostener tales criterios, resuelven que el tipo de nulidad que debe decretar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es, en el primer caso, para efectos (por ser un vicio formal susceptible de purgarse) y, en el segundo, que debe ser una nulidad lisa y llana (por ser una violación de fondo, no subsanable).


Así, las principales consideraciones en que basan su criterio los tribunales contendientes, son las siguientes:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de revisión fiscal RF. 2047/2001, interpuesto por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano de Control Interno en PEMEX Exploración y Producción, determinó que tratándose de violaciones procesales tales como la valoración de pruebas conforme a una ley no aplicable al procedimiento seguido en contra del servidor público, conforme a los artículos 238, fracción III y 239, fracción II, ambos del Código Fiscal de la Federación, la nulidad que procede declarar es para el efecto de que la autoridad administrativa deje insubsistente todo lo actuado a partir de que se cometió la violación, reponga el procedimiento, subsane las anomalías cometidas y emita una nueva resolución, precisando que el alcance de la nulidad no puede ser liso y llano al grado de que no pueda ser objeto de una nueva resolución.


B) Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, por mayoría de votos, el recurso de revisión fiscal número RF. 1055/2001, interpuesto por el contralor interno del Banco de Crédito Rural en el Centro Sur, S.N.C., dependiente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, consideró que al haberse valorado pruebas conforme a un ordenamiento diverso al aplicable, la violación se dio en la resolución impugnada, es decir, en el fondo de la controversia y no en el procedimiento administrativo, lo que conlleva a una nulidad lisa y llana del oficio combatido, conforme a lo establecido en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del ordenamiento tributario federal en cita.


De lo hasta aquí resumido, se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues mientras que el primero de ellos considera que la valoración de pruebas conforme a una legislación inaplicable es una violación formal cometida durante el procedimiento que conduce a una nulidad para efectos, el Sexto Tribunal Colegiado en mención sostiene, en cambio, que tal acto constituye una violación de fondo cometida en la propia sentencia que conlleva a una nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


OCTAVO. Delimitado así el punto de contradicción que debe ser resuelto por esta Segunda Sala, se estima importante realizar las siguientes precisiones:


En el procedimiento contencioso existen, generalmente, dos etapas: la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución (de sentencia), dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la fijación de la litis a debate, incluye demanda y contestación de ésta); probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de: a) Ofrecimiento [que se lleva a cabo en la demanda y contestación a ésta]; b) Admisión; y c) Preparación y desahogo); y preconclusiva integrada por los alegatos o conclusiones de las partes, vencido el término para ello, con declaratoria expresa o sin ella, quedará cerrada la instrucción (es decir, concluye el procedimiento) y sólo resta el dictado de la sentencia que ponga fin a la controversia.


Para efectos de este estudio, importa destacar que la sentencia que ponga fin al juicio se emitirá una vez agotado el procedimiento en todas sus etapas. Por ello, se estima importante precisar el concepto de sentencia.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1999, señala que la palabra sentencia proviene del latín sententia, máxima, pensamiento corto, decisión. Es la resolución que pronuncia el J. o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso; sin embargo, precisa que se han calificado como tales a otras resoluciones que únicamente ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de validez que impide la continuación del mismo.


El autor C.G.L., en su libro "Teoría General del Proceso", editado por Oxford University Press, México 2001, precisa que toda sentencia debe cumplir con determinados requisitos de forma y de fondo que, independientemente de que se encuentren previstos en la ley que rija cada materia, la estructura de las sentencias presenta, en general, cuatro secciones o partes:


1) Preámbulo. Que contiene el lugar y fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso que se resuelve (todos aquellos datos que permitan identificar el asunto).


2) Resultandos. Son simples consideraciones de tipo histórico descriptivo (relación de los antecedentes del negocio); precisa la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, excepciones, argumentos, pruebas ofrecidas y desahogo, sin que se haga ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.


3) Considerandos. Es la parte medular de la sentencia, donde se plasman las conclusiones alcanzadas y las opiniones del tribunal, resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias, a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de controversia.


4) Puntos resolutivos. Es la parte final de la sentencia, donde se precisa de manera concreta el sentido de la misma y a quién le es favorable (si existe condena, monto, plazos, etcétera).


En el mismo sentido se pronuncian los doctrinarios E.P., en su libro "Derecho Procesal Civil", Editorial Porrúa, México 1978, y J.B.B. en su libro "El Proceso Civil en México", Editorial Porrúa, México 2000, al señalar que toda sentencia, desde el punto de vista formal, debe contener los siguientes elementos de forma:


a) Identificación. El lugar, la fecha, la mención del J., el nombre de las partes y el objeto del pleito (circunstancias que permiten identificar una sentencia).


b) N.. La exposición de los hechos acontecidos durante el procedimiento, o sea, la síntesis de los puntos cuestionados a través de la demanda, contestación, etcétera; los medios de prueba ofrecidos y desahogados por cada parte, los problemas jurídicos planteados y las incidencias que van a ser materia de la resolución (es lo que constituye la parte narrativa del fallo).


c) Motivación. El análisis de los hechos controvertidos con base en la valorización de las pruebas y a la luz de las disposiciones legales aplicables, así como la solución que a esos problemas se dé (la aplicación de la norma abstracta a las situaciones de hecho es lo que conforma la motivación de la sentencia).


d) Resolución. Que condensa la voluntad del Estado en el caso concreto y que debe ser la conclusión lógica que resulte de la motivación de la sentencia, con base en su parte narrativa (principio de congruencia).


e) Autorización. Toda actuación debe ser firmada, tanto por el J. como por su secretario para que tenga validez, especialmente porque es el acto culminante de un proceso que consiste en la terminación del mismo, mediante la expresión de la voluntad del Estado en el caso concreto, o sea, en la sentencia.


El autor O.F. menciona que precisamente la motivación de la sentencia permite a las partes conocer la valoración de las pruebas hechas por el juzgador y, en su caso, combatirla expresando los motivos de impugnación ante el tribunal que corresponda, ya que el análisis de la motivación del juzgador de primera instancia y de los argumentos de inconformidad (agravios) del recurrente, permitirá al tribunal del conocimiento determinar si el juicio sobre los hechos del primero se encuentra o no apegado a derecho y a los principios lógico-jurídicos que rigen la prueba y su valoración.


En ese orden de ideas, es clara la importancia que tiene la valoración de pruebas para resolver el fondo del negocio, siendo importante resaltar en este punto que el autor G.C.S., en su obra intitulada "Derecho Mexicano de Procedimientos Penales", Editorial Porrúa, México 1977, define a la valoración de las pruebas como el análisis conjunto de todo lo aportado por las partes en el proceso; equivale a la calificación de éstas y al razonamiento del grado de convicción y certeza que producen en el juzgador acerca de lo alegado y probado.


Así, puede decirse, que para que en una sentencia se resuelva correctamente la controversia, debe existir una adecuada valoración de pruebas, para lo cual no basta tener en cuenta cada medio de prueba aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomadas en su conjunto, para cuyo eficiente examen debe formarse primero un cuadro esquemático de los diversos elementos de prueba, clasificándolos de la manera más lógica, relacionándolos entre sí debido a sus conexiones más o menos estrechas, comparando los elementos de cargo con los de descargo respecto de cada hecho, a fin de comprobar si los unos neutralizan a los otros o cuáles prevalecen, de manera que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente; todo eso a fin de poder obtener conclusiones de ellos, de acuerdo con la regla de proceder objetivamente, sin ideas preconcebidas con desconfianza o duda provisional, respecto de las varias hipótesis.


Así, la valoración de las pruebas es una triple tarea: fijar los elementos diversos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud y obtener la conclusión coherente que derive de ellos y así estar en aptitud de resolver la cuestión planteada, todo lo cual ocurre en la sentencia que pone fin al conflicto.


En ese orden de ideas, es inconcuso que la valoración de pruebas es decisiva al resolver el fondo del asunto, ya que dicha valoración confrontada con las acciones, excepciones y alegatos de las partes determinan el sentido de la resolución.


Todo lo anterior, formulado doctrinariamente en relación con el procedimiento y sentencia de orden judicial, también es aplicable en esencia al procedimiento y sentencia propios del juicio contencioso-administrativo, como puede comprobarse en la especie respecto de las actuaciones ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, regidas por los preceptos que a continuación, en lo conducente, se transcriben:


Código Fiscal de la Federación (vigente en el dos mil dos)


"Título VI


"Del juicio contencioso administrativo


"Capítulo VII


"De las pruebas


"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.


"...


"El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia."

"Artículo 231. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: ..."


"Artículo 232. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá ..."


"Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos ..."


"Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:


"I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.


"II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la Sala.


"Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia."


"Capítulo VIII


"Del cierre de la instrucción


"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."


"Capítulo IX


"De la sentencia


"Artículo 236. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cierre la instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.


"Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.


"Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados de la Sala, el Magistrado instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular."


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.


"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. ..."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


De los preceptos transcritos se advierte, como se adelantó, que el Código Fiscal de la Federación prevé la valoración de las pruebas, como una parte esencial para el dictado de la resolución correspondiente, lo que es predicable respecto del procedimiento y resolución administrativos que se establecen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Cabe precisar que tratándose de resoluciones en materia de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (vigente hasta el año dos mil), dicha valoración de pruebas debía hacerse conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, según lo había establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a continuación se inserta con sus datos de publicación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: P. XXII/96

"Página: 466


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que 'En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales', lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito."


Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se había pronunciado al respecto como se aprecia de la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe con sus rubro, contenido y datos de publicación.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 60/2001

"Página: 279


"RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente 'En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...', por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquélla en concreto, sino que al decir en 'esta ley', se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados."


En esa tesitura, es indudable que si la autoridad administrativa que conoció del procedimiento respectivo instaurado a un servidor público federal en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (vigente hasta el año dos mil), al valorar las pruebas aportadas en el expediente lo hizo erróneamente conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles y no de acuerdo al Código Federal de Procedimientos Penales, ello constituye un agravio en perjuicio del servidor público que debe ser reparado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a las siguientes consideraciones:


A fin de determinar cómo debe resolver el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de las violaciones de fondo cometidas en la resolución administrativa por valorar pruebas conforme a una norma no aplicable a la materia, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, los Tribunales Colegiados contendientes sólo se plantean dos opciones: Bien que la resolución administrativa sea declarada nula lisa y llanamente, o bien, que a la nulidad se le impriman determinados efectos; por tanto, si la nulidad decretada fue lisa y llana, el servidor público quedaría automáticamente exonerado de la responsabilidad imputada, y si es para efectos, la autoridad que emitiera el acto impugnado estaría obligada a emitir un nuevo acto subsanando los vicios que éste pudiera presentar y que fueran, precisamente, la causa de la nulidad decretada.


Ahora bien, para una mejor comprensión del tipo de nulidad que puede afectar a este tipo de actos administrativos y sometidos a la jurisdicción del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta conveniente hacer mención, brevemente, a los orígenes de dicho órgano jurisdiccional.


En la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, que entrara en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, se establecieron las siguientes características del procedimiento contencioso-administrativo que se introducía al orden jurídico nacional:


"El contencioso que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano el sometido a la jurisdicción del tribunal, no el Estado como persona jurídica. El tribunal no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o del procedimiento. Fuera de esa órbita, la administración pública conserva sus facultades propias y los tribunales federales, y concretamente la Suprema Corte de Justicia, su competencia para intervenir en todos los juicios en que la Federación sea parte. Derivada del carácter del juicio son las causas que la ley fija para esa anulación. En la generalidad de los casos dichas causas suponen violación de la ley, ya en cuanto a la competencia o en cuanto a la forma o en cuanto a la norma aplicada o que debió aplicarse en el fondo. Sólo para las sanciones se autoriza la anulación por desvío de poder, esto es, por abandono de las reglas que, aunque no expresamente fijadas en la ley, van implícitas cuando la ley concede una facultad discrecional. Se ha circunscrito la anulación por desvío de poder a las sanciones, porque es ahí en donde la necesidad del acatamiento a las reglas implícitas antes dichas aparece con claridad en el derecho tributario mexicano, puesto que en la materia de impuestos las autoridades normalmente no obran ejerciendo facultades discrecionales, sino cumpliendo preceptos expresos de las leyes."


De la exposición de motivos transcrita, se advierte que la introducción que el legislador hizo del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podría llevar a la conclusión de que se estaba adoptando el modelo francés de los recursos por exceso de poder o contencioso objetivo y, por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa correspondería a una de mera anulación, es decir, no se trata de tutelar el derecho subjetivo del gobernado frente a la administración pública, sino de restablecer el orden jurídico vulnerado ejerciendo un control de legalidad sobre la actuación de la administración pública, protegiendo al derecho objetivo en sí mismo considerado.


No obstante lo anterior, lo cierto es que, paralelamente, dentro de la competencia atribuida al Tribunal Fiscal, se incluyeron materias generalmente reservadas a los modelos contenciosos de plena jurisdicción, en los cuales los órganos jurisdiccionales no sólo velan por el restablecimiento del orden legal vulnerado, sino que se hacen cargo del agravio causado al derecho subjetivo del administrado, lo cual supone la facultad no únicamente de anular el acto administrativo, sino también la de determinar los derechos del agraviado ordenando a la autoridad administrativa la realización de actos que hagan efectivos tales derechos.


La anterior consideración se desprende de la misma exposición de motivos que se analiza, la cual en diversos párrafos establece:


"... El tribunal pronunciará tan sólo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas, pero con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolongan a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el tribunal judicial va controlando la ejecución de sus sentencias, en la ley se establece que el fallo del Tribunal Fiscal que declare una nulidad, indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar una nueva resolución la autoridad fiscal ... Los juicios serán en todo caso de nulidad normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativas de devolución)."


Asimismo, en sucesivas reformas legales, la competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ampliado para incluir como materias sobre las cuales tiene jurisdicción, las resoluciones que reducen o niegan pensiones y/o prestaciones sociales otorgadas por la ley a los miembros de las fuerzas armadas, sus familiares o derechohabientes, las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como recientemente las resoluciones que recaigan a los procedimientos administrativos en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que se patentiza con las reformas del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que se hicieron al Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan, para efectos de este estudio, las relativas a impartición de justicia tributaria y seguridad jurídica de los contribuyentes, precisándose en la exposición de motivos respectiva, en lo conducente, lo siguiente.

"Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro; mejore la equidad tributaria; logre niveles más elevados de cumplimiento; avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno. Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir: 1. Impulsar un nuevo federalismo fiscal. 2. Alentar la actividad económica y promover las exportaciones. 3. Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa. 4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. 5. Modernizar la administración tributaria.


"...


"4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes. Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley (sic) las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía. En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales: Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece que las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Con objeto de agilizar y dar pronta respuesta a las promociones, se propone reducir el plazo para resolver peticiones o instancias a tres meses. A fin de dar permanencia a las reglas de carácter general que año con año se venían emitiendo y otorgar de esta manera seguridad al contribuyente, se propone incorporar algunas de ellas, en forma definitiva, a la legislación fiscal. Con objeto de ofrecer un marco de certidumbre a los contribuyentes, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación la obligación de difundir los criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales. En materia de medios de defensa del contribuyente: Para establecer una vía de resolución ágil, sencilla y directa, en un plazo máximo de seis días, a problemas relacionados con la imposición de multas formales, requerimientos, presentación de declaraciones y registro federal de contribuyentes, se propone establecer un sistema de justicia de ventanilla, el cual, sin constituir instancia, permitirá proporcionar una solución pronta y expedita a los contribuyentes. Con el propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, se propone establecer un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas. A fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y hacer más ágil la resolución e interposición de los recursos administrativos que se encuentran establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el cual actualmente contempla el de revocación y el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, lo que puede llegar a generar en algunos casos confusión entre los contribuyentes respecto de cuál de ellos interponer, se propone fusionarlos, quedando sólo el de revocación. Esto, además de hacer más sencilla su interposición, permitirá la utilización del recurso administrativo para impugnar cualquier resolución que cause agravio al particular. Por otra parte, se proponen cambios en el procedimiento contencioso-administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Una reforma importante en el terreno de la simplificación, será permitir que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamente se haya interpuesto ante la propia autoridad fiscal. Con frecuencia los recursos administrativos están provistos de formalidades que dificultan el acceso a ellos, y cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes. Esta reforma se complementa con la previsión de que el Tribunal Fiscal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. Asimismo, se establece que el tribunal, al dictar sentencia, deberá abocarse a las cuestiones formales que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana, pero también a las cuestiones de fondo. Ello procurará que los juicios no se limiten a revisar cuestiones formales, alargando innecesariamente los conflictos e imponiendo costos a las partes al reponerse procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo. Se establece que el tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. De esta manera, el tribunal podrá anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes. El proyecto señala como nueva causal de procedencia de la queja, la omisión de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia, en el plazo previsto en la ley. Esta reforma constituye un paso importante para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares. La introducción del recurso de apelación es una de las principales reformas al procedimiento contencioso-administrativo. Se propone que la apelación sea un recurso primordialmente para la autoridad, de suerte de no añadir una instancia en la defensa del particular quien cuenta con el amparo directo. Sin embargo, tratándose de sentencias parcialmente desfavorables a ambas partes, al contestar la apelación, el particular puede a su vez formular apelación por la parte de la sentencia que le es desfavorable, logrando así la unidad de jurisdicción, sin perjuicio de que posteriormente ejerza su acción de amparo si la sentencia dictada en apelación lo agravia. Se propone un sistema de elaboración de jurisprudencia como fruto de la repetición de precedentes no interrumpidos por alguno en contrario y sostenidos por el Pleno o las secciones de la Sala Superior por una mayoría calificada. Se evita la fijación de jurisprudencia por una sola contradicción de sentencias o de precedentes y se desarrolla la interrupción de jurisprudencia como mecanismo que permite la reflexión de la Sala Superior antes de que se vuelva a fijar jurisprudencia. ...


"En materia de modernización del Tribunal Fiscal de la Federación: Se propone la expedición de una nueva ley orgánica del tribunal, concomitante a las modificaciones que se hacen al procedimiento contencioso-administrativo, en los términos antes señalados en el rubro correspondiente a las reformas al Código Fiscal de la Federación.


"... Destaca la competencia para resolver los recursos administrativos en contra de resoluciones que sean materia de la competencia del tribunal, incluyendo el recurso a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ..."


A partir de estos datos se puede inferir que el tipo de jurisdicción contenciosa administrativa que sustenta al actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es exactamente el de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, lo cual se traduce en una jurisdicción híbrida en la que los efectos y alcances de la decisión jurisdiccional varían según el tipo de actos que hayan sido objeto de impugnación decretándose, consecuentemente, la nulidad absoluta o para determinados efectos de los mismos.


Por tanto, el recto planteamiento de la cuestión específicamente suscitada consiste en determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe actuar, en la hipótesis examinada, como un tribunal contencioso de anulación, lo que supone que se limita a determinar la regularidad objetiva del acto administrativo, o como contencioso de plena jurisdicción, caso en el cual precisa y delimita la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular; en esos términos, debe ser interpretado el texto de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, que fueron aplicados por los Tribunales Colegiados y que corresponden al Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil, así como de los diversos numerales 197, tercer párrafo y 237, cuarto párrafo, del ordenamiento tributario en cita, que si bien no son invocados por los tribunales contendientes, resultan de suma importancia en el caso.


Dichos preceptos (197, 237, 238 y 239 del Código Fiscal Federal) se refieren a las facultades del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dictar sus sentencias, a las causales de nulidad, a las consecuencias derivadas de éstas, así como a sus efectos y términos en que deberán cumplirse y que, para una mejor comprensión de la presente resolución, se estima importante transcribir de nuevo en la parte que interesa:


Código Fiscal de la Federación (vigente en el año dos mil)


"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las disposiciones de este título ...


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"...


"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. ..."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"...


"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


Ahora bien, a fin de retomar el tema toral de esta contradicción, baste mencionar que si bien los artículos transcritos han sufrido diversas reformas y adiciones desde mil novecientos ochenta y dos hasta la fecha, lo cierto es que la regulación respecto a las violaciones de carácter formal, que incluyen los vicios de procedimiento, y los efectos que deben dársele a la sentencia de nulidad en estos casos, así como la nulidad lisa y llana que procede tratándose de violaciones de fondo aun cuando han variado, ello no trasciende en la especie, por haber interpretado los tribunales contendientes los preceptos vigentes en el dos mil, motivo por el cual debe estimarse que la contradicción de criterios subsiste y debe ser resuelta.


En este contexto, se trata de determinar si la valoración de pruebas conforme a una legislación que no es aplicable a la materia, conlleva a declarar una nulidad para el efecto de que se subsane tal violación y se emita una nueva resolución, o bien, si implica una nulidad lisa y llana al no resultar conveniente obligar a una autoridad a emitir un nuevo acto.


Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que se aparta de los que respectivamente sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes.


Ello, con apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Así, haciendo una interpretación armónica de los transcritos artículos 197, tercer párrafo, 237, cuarto párrafo y 239 del Código Fiscal de la Federación, el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un procedimiento administrativo, si cuenta con elementos suficientes para ello "se pronunciará" sobre dicha legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante y, con base en ello, podrá entonces reconocer su validez, o bien, decretar su nulidad, caso en el cual se hace la distinción entre nulidad ya sea absoluta o para determinados efectos, es decir, que tratándose de procedimientos administrativos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene facultades expresas para pronunciarse sobre su legalidad en la parte que no satisfizo al particular, ello si cuenta con los elementos necesarios, lo que debe entenderse como una actuación con plena jurisdicción.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que ante las reformas que han sufrido los artículos 197, 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, el sistema de jurisdicción contencioso administrativo que priva en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente en relación con los procedimientos y recursos administrativos, no sólo puede válidamente actuar como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, sino que si cuenta con los elementos necesarios, tiene facultades de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, pronunciándose respecto a la legalidad de la resolución recaída a dicho procedimiento en la parte que no satisfizo al particular, ya que si dicha resolución se originó con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada, ésta no se colma con la simple declaración de nulidad del acto, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del gobernado; así, el tribunal en cita tiene plena jurisdicción para sustituir a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias, pruebas, etcétera, y actuando en el marco que le otorgan las leyes emitir la resolución correspondiente en la que, en su caso, determinará su validez, nulidad para efectos o lisa y llana, según corresponda, en la que precise los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción que a continuación se inserta con sus datos de publicación, y que resulta aplicable en lo conducente.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 69/2001

"Página: 223


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho."


En ese orden de ideas, es claro que si los artículos 197, último párrafo y 237, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación (vigentes a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis y hasta el año dos mil en que los aplicaron las S. Fiscales que emitieron los fallos recurridos ante los tribunales contendientes) establecen, respectivamente, que: "Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso." y que "Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.", cabe considerar que la interpretación armónica de estos numerales permite concluir que tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, las S. Fiscales tienen la obligación de pronunciarse sobre el tema de fondo propuesto en el recurso administrativo, a través del análisis de la resolución recaída en él, para lo cual deben realizar la valoración de pruebas inherente, siempre y cuando cuenten con los elementos suficientes para hacerlo, pues no se puede pretender desvincular la resolución del procedimiento administrativo de que se trate, de la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas que confrontados con los agravios y alegatos de las partes permitan resolver la cuestión efectivamente planteada, cumpliendo así con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, cuyo segundo párrafo establece lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Consecuentemente, cuando ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se controvierta la legalidad de una resolución dictada en un procedimiento administrativo, el citado tribunal, en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 197 y cuarto párrafo del diverso numeral 237, ambos del Código Fiscal de la Federación, deberá determinar, primero, si cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante y en caso de que determine que sí se cuenta con esos elementos, deberá entonces pronunciarse sobre la legalidad de esa resolución impugnada, analizando las circunstancias y agravios que confrontados con el valor que otorgue a las pruebas que obren en el expediente, lleven al pronunciamiento de fondo del asunto, pero en este caso, es decir, si cuenta con todos los elementos para resolver, no procede devolver los autos a la autoridad administrativa que conoció del procedimiento administrativo correspondiente para que ésta emita la resolución, lo que se ve reforzado por los principios de celeridad y de economía procesal contenidos tanto en el artículo 17 constitucional, como en el propio numeral 237 del ordenamiento tributario federal en cita.


Por tanto, si al conocer de un juicio contencioso administrativo en el que se impugna la resolución recaída a un recurso administrativo interpuesto por un servidor público federal, en el que básicamente se combate la resolución administrativa que contiene la indebida valoración de pruebas por haberse realizado conforme a una ley que no es la aplicable a la materia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez verificada la existencia de la violación y que, además, de autos aparece que cuenta con los elementos suficientes para resolver el fondo de la cuestión planteada, debe hacerlo sustituyendo a la autoridad emisora del acto, lo que implica que puede válidamente apreciar las pruebas de acuerdo con la ley aplicable al caso y resolver lo que en derecho proceda.


Cabe precisar, que si bien conforme a lo dispuesto en los artículos 197, tercer párrafo y 237, cuarto párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, el legislador otorgó plenitud de jurisdicción al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que tratándose de los recursos administrativos en materia de responsabilidad de los servidores públicos federales, cuya resolución se impugne, en caso de contar con los elementos necesarios, se sustituya en la autoridad administrativa pronunciándose en la parte que no satisfizo al enjuiciante, dicha plenitud de jurisdicción se hace patente en la redacción del actual artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha trece de marzo de dos mil dos, que si bien no es la ley que se aplicó en las ejecutorias en contradicción, como se señaló al inicio de este considerando, resulta ilustrativa en la especie y corrobora la intención del legislador, por lo que se estima importante transcribir dicho precepto, en la parte que interesa.


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos


"Artículo 28. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. ..."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las resoluciones que dieron nacimiento a los criterios discrepantes de los Tribunales Colegiados contendientes parecen tener orígenes distintos, pues mientras la impugnada en el juicio de nulidad cuya sentencia se recurrió mediante el recurso de revisión fiscal número RF. 1055/2001, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue dictada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número 3/98, sin que se combatiera dicha resolución a través del recurso administrativo de revocación; en el otro caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 2047/2001, se pronunció sobre el fallo recaído en el juicio contencioso-administrativo promovido en contra de la resolución dictada en el expediente CI-R-PEP-067/98, sin que se advierta si ésta proviene del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos o del recurso de revocación que contra ella se hubiere interpuesto, no obstante ello, es menester precisar que aun cuando la redacción del cuarto párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, expresamente se refiere a la facultad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para pronunciarse si cuenta con los elementos para ello, respecto de las resoluciones recaídas a los recursos administrativos en la parte que no satisfizo al particular, tal atribución no debe entenderse limitada únicamente a los casos en que la resolución impugnada sea la que resuelve el recurso administrativo, sino más bien en sentido amplio como aquella con la que culmina el procedimiento administrativo, según se advierte tanto del citado principio de celeridad de justicia consagrado en el transcrito artículo 17 de la Carta Magna, como del actual artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la exposición de motivos que dio origen al citado precepto 237, cuarto párrafo, del ordenamiento tributario federal, que aun cuando se transcribió a fojas 71 a 76 de la presente ejecutoria, se estima conveniente insertar en la parte que interesa.


"... 4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes. Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley (sic) las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación.


"...


"En materia de medios de defensa del contribuyente:


"... se proponen cambios en el procedimiento contencioso administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación. ...


"Esta reforma se complementa con la previsión de que el Tribunal Fiscal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.


"... Ello procurará que los juicios no se limiten a revisar cuestiones formales, alargando innecesariamente los conflictos e imponiendo costos a las partes al reponerse procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo.


"...


"Esta reforma constituye un paso importante para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal de la Federación y, principalmente, para la seguridad jurídica de los particulares. ...

"En materia de modernización del Tribunal Fiscal de la Federación:


"... Destaca la competencia para resolver los recursos administrativos en contra de resoluciones que sean materia de la competencia del tribunal ..."


En ese contexto, es inconcuso que la jurisdicción de que dotó el cuarto párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación al actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe entenderse enfocada a sustituirse en la autoridad administrativa para pronunciarse en la parte que no satisfizo al particular en los casos en que la resolución impugnada derive de un procedimiento administrativo (no necesariamente recurso), siempre y cuando verifique que cuenta con elementos para ello, ya que no debe perderse de vista que, en la especie, tratándose del procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos, en que ofrecen pruebas, alegatos, etcétera, la resolución que recaiga a dicho procedimiento puede impugnarse en forma optativa mediante el recurso de revocación ante la propia autoridad administrativa que emitió dicha resolución, o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos).


Por último, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ocurrir que al conocer de una resolución que concluyó con un procedimiento administrativo instaurado en perjuicio de un servidor público federal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre dicho procedimiento, por alguna de las siguientes razones:


A) Por existir alguna violación procesal cometida en contra del servidor público (diligencias pendientes de desahogar, promociones pendientes de acordar, admisión indebida o desechamiento de alguna prueba, etcétera), en cuyo caso deberá decretar la nulidad para el efecto de que la autoridad administrativa deje insubsistente lo actuado a partir de la violación y, subsanada ésta, se ocupe de los argumentos, hechos y circunstancias del afectado, valore las pruebas que obren en autos y emita la resolución que en derecho proceda, en la que aplique las leyes inherentes al caso.


B) También puede acontecer que el tribunal en cita advierta que existe una violación de fondo cometida en la sentencia (si los hechos que motivaron la resolución no se realizaron o fueron distintos, pero que no cuente con la totalidad de los autos del expediente administrativo o de otras constancias), procediendo entonces que se declare la nulidad de la resolución impugnada, señalando los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, el hecho de que en el supuesto B) se declarara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, si bien implica que el acto o resolución quede insubsistente, ello de ninguna manera quiere decir que en aquellos casos en los cuales la resolución impugnada hubiera sido emitida para resolver un procedimiento o recurso que es de orden público (como en la especie el de responsabilidades de servidores públicos), la S.F. al dictar la sentencia de nulidad esté impedida para establecer los términos en que ha de cumplirse el fallo, esto es, en tal supuesto, debe precisar la forma en que la autoridad acate tal sentencia, puesto que de otra manera se dejarían sin resolver los procedimientos o recursos administrativos, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta última consideración tiene apoyo, de manera analógica, en la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 67/98

"Página: 358


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.-Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."


Asimismo resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que a continuación se inserta con sus datos de publicación.

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 52/2001

"Página: 32


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.-Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se establece.


-Cuando ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se controvierta la legalidad de una resolución dictada en un procedimiento administrativo por haber apreciado las pruebas atendiendo a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no conforme al Código Federal de Procedimientos Penales (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente hasta el trece de marzo del dos mil dos), el citado tribunal, en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 197 y cuarto párrafo del diverso numeral 237, ambos del Código Fiscal de la Federación, deberá determinar si cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante y, en tal caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada (con independencia de que provenga del procedimiento administrativo o del recurso de revocación respectivo), analizando las circunstancias y agravios que confrontados con el valor que otorgue a las pruebas que obren en el expediente, lleven al pronunciamiento del fondo del asunto; por tanto en tales supuestos no deberá devolver los autos a la autoridad administrativa que conoció del procedimiento administrativo para que emita otra resolución, ya que dicho reenvío será dable ante la existencia de una violación formal cometida dentro del procedimiento administrativo que impida al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contar con los elementos necesarios para pronunciarse al respecto, en cuyo caso deberá decretar la nulidad de la resolución impugnada precisando los efectos de ésta, para que una vez subsanada dicha violación, la autoridad administrativa emita la resolución que en derecho proceda, teniendo en cuenta que el procedimiento en materia de responsabilidad de servidores públicos no puede de ninguna manera quedar sin resolverse, pues atentaría contra el interés y el orden público.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO.-Remítase la citada tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 94/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 377.


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