Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 637
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 97/2002
Número de registro17233
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.M.C.B..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el objeto de determinar si, en el caso, se verifica la divergencia de criterios, es menester puntualizar lo siguiente:


La divergencia de criterios denunciada se suscitó entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 88/2001, fallado el veintinueve de marzo de dos mil uno, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo número 213/2001.


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, relativa al juicio de amparo directo número 88/2001, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. ... En principio, es oportuno precisar que la presente sentencia sólo se ocupará de aquellos aspectos sobre los cuales se pronunció con jurisdicción plena el tribunal responsable, en acatamiento a la diversa ejecutoria (que se sintetizó en apartados procedentes), misma que recayó al juicio de amparo directo 47/2000, que promovieron E.S.R. y D.S.C., en la que se otorgó el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que se reclama, y en su lugar dicte una nueva en la que reitere lo relativo a la fijación de la litis, sostenga que era innecesario que se notificara a la cónyuge e hijos del cedente lo relativo a la enajenación de la parcela para que hicieran valer su derecho del tanto y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice si el convenio cuyo cumplimiento demandan los hoy terceros perjudicados, respecto del que la parte quejosa reconvino la nulidad, es válido en términos del artículo 80 de la Ley Agraria (deberá examinar si se acreditan los elementos identificados en esta ejecutoria con los incisos B -si se requiere que la cesión de derechos se celebre ante dos testigos- y C -que tal cesión se notifique al Registro Agrario Nacional-. Así como los requisitos de forma, consistentes en que el Registro Agrario Nacional haga la inscripción correspondiente y expida los nuevos certificados parcelarios, y que el comisariado ejidal realice la inscripción relativa en el libro respectivo) pondere, desde luego, el material probatorio allegado a juicio, y resuelva lo que en derecho proceda, con plenitud de jurisdicción. Ahora bien, este tribunal estima infundado el concepto de violación que aducen los peticionarios, marcado en esta ejecutoria con el número uno, de que la sentencia que reclaman viola en su perjuicio los artículos 14 y 27, fracción XIX, de la Ley Fundamental, toda vez que sin ser previamente oídos y vencidos se les condena a respetar la posesión de la parcela quinientos setenta y cuatro, ubicada en Chilapa de V.G., Zautla, P., no obstante que se encuentran en posesión de ella desde hace treinta años 'por disposición del ejidatario original y producto del convenio, que aunque tenga vicios de forma (y no de fondo) fue con la propuesta de reconocer una posesión anterior a los trabajos de Procede y la delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria', con lo que se pretende desconocer sus derechos posesorios. Lo anterior, en virtud de que de las constancias que informan el presente juicio de amparo, se aprecia que contrario a tal manifestación, los ahora quejosos M. y A., ambos de apellidos S.R., y E.V.Z., comparecieron ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete a promover juicio de cumplimiento de convenio conciliatorio de cesión de derechos, de diez de enero de mil novecientos noventa y seis, que celebraron con E.S.R., acción que ejercieron contra éste y D.S.C., en relación con la parcela quinientos setenta y cuatro del poblado de Chilapa de V.G., Zautla, P., así como el respeto de su posesión, en el que la parte demandada (E.S.R. y D.S.C. reconvino la nulidad de la cesión de derechos en cita y el respeto a la posesión física y material de la parcela de mérito; asimismo, se advierte que en dicho procedimiento ambas partes ofrecieron y desahogaron las pruebas que estimaron pertinentes para su defensa y, previos los trámites de ley, se dictó la sentencia respectiva en la que se declaró que los actores principales acreditaron los hechos constitutivos de su acción, por lo que se condenó a los demandados en el juicio principal al respeto de la posesión que tienen los actores de la parcela quinientos setenta y cuatro en mención. De igual modo, se observa que, inconforme con esa determinación, la parte demandada del juicio principal promovió juicio de amparo directo, el que se radicó en este Tribunal Colegiado bajo el número 47/2000, donde con fecha quince de noviembre de dos mil se dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que 'reitere lo relativo a la fijación de la litis, sostenga que era innecesario que se notificara a la cónyuge e hijos del cedente lo relativo a la enajenación de la parcela para que hiciera valer su derecho del tanto y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice si el convenio cuyo cumplimiento demandan los hoy terceros perjudicados, respecto del que la parte quejosa reconvino la nulidad, es válido en términos del artículo 80 de la Ley Agraria ... pondere, desde luego, el material probatorio allegado a juicio, y resuelva lo que en derecho proceda con plenitud de jurisdicción.'; en atención a lo cual, con fecha cinco de diciembre de dos mil, el Tribunal Unitario responsable emitió nuevamente su sentencia en la que después de considerar que el convenio de cesión de derechos de diez de enero de mil novecientos noventa y seis, era nulo por no reunir todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria, condenó a los codemandados reconvencionales M. y A., ambos de apellidos S.R., y E.V.Z. (actores en lo principal -hoy quejosos-), al respeto de la posesión de la parcela quinientos setenta y cuatro del poblado Chilapa de V.G., Zautla, P.. Proceder que a juicio de este cuerpo colegiado es correcto, dado que como lo indicó el Tribunal Unitario responsable, de las constancias de autos se aprecia la existencia del convenio conciliatorio (sic) de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre E.S.R., en su carácter de ejidatario del poblado de Chilapa de V.G., Zautla, P., y M. y A., ambos de apellidos S.R., y C.S.E., a través del cual, el primero asumió el compromiso y cedió los derechos agrarios que le correspondían sobre la parcela quinientos setenta y cuatro, con una superficie de 98-17.92 hectáreas, a favor de los tres restantes, sin que de alguna de esas constancias se ponga de manifiesto que el aludido convenio de enajenación de derechos parcelarios (cesión) fue notificado al Registro Agrario Nacional para su inscripción en los libros de registro respectivo y la expedición de los nuevos certificados, lo que constituye un requisito indispensable para la validez del mismo, de conformidad con el numeral 80 de la Ley Agraria, que dice: (no se transcribe ya que ha quedado reproducido en la foja 3 de este fallo). Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 8/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento once del Tomo XI, febrero de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: 'DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.' (No se transcribe ya que ha quedado reproducida en las fojas 6 a 7 de este fallo). Sin que tampoco se observe de las propias constancias que se efectuara la notificación correspondiente al comisariado ejidal del poblado de que se trata, lo cual, si bien no representa un requisito de validez en la enajenación de los derechos parcelarios, de acuerdo con el aludido artículo 80 de la Ley Agraria sí es una formalidad del mismo. Por otra parte, es inexacto lo que aduce la parte quejosa en su concepto de violación, identificado en esta sentencia con el número dos, de que el Tribunal Unitario Agrario no estaba facultado para analizar una acción distinta a la que ejerció el actor reconvencional, ni a la litis planteada, sobre la cual dicho actor no invocó jurisprudencia ni doctrina alguna; toda vez que del análisis de las documentales que integran el expediente de origen se aprecia que, contrario a lo que indican los peticionarios, el referido tribunal no incurrió en irregularidad alguna al abordar el estudio de los elementos de validez del convenio de enajenación (cesión) de diez de enero de mil novecientos noventa y seis en comento y, en consecuencia, declarar su nulidad ante la falta de algunos de ellos, pues sin contar que en materia agraria opera la suplencia de la queja deficiente, cuando la parte en cuyo favor se hace (sic) constituye un sujeto con el carácter de ejidatario, como en el caso sería la parte demandada del juicio principal, cabe destacar que, en la especie, esta última al contestar la demanda en lo principal, reconvino a los actores la nulidad del convenio aludido, de ahí que no sea cierto que el tribunal responsable examinara indebidamente los requisitos que para la validez de todo acto de enajenación de derechos parcelarios prevé el numeral 80 de la Ley Agraria referida. En otro contexto, es infundado el concepto de violación que se marca en este fallo con el número tres, de que en la sentencia que se reclama la autoridad responsable se limita a transcribir las pretensiones del actor, las excepciones del demandado, lo relativo a la reconvención y a lo establecido por el Tribunal Colegiado; dado que si bien es verdad que en su considerando segundo efectúa una transcripción de los aspectos que este órgano de control constitucional vertió para otorgar el amparo solicitado al resolver el mencionado juicio de amparo 47/2000, promovido por E.S.R. y D.S.C. (fojas 153 a 178), así como que al abordar lo concerniente a la acción, a las excepciones opuestas por los demandados, y a la acción reconvencional ejercida por éstos, precisó en qué consistía cada una, no menos cierto es que también realizó un tratamiento por separado de las pruebas ofrecidas en cada caso, al analizar los elementos de la acción y excepciones en lo principal, y de la acción reconvencional, además de expresar las razones y motivos que lo condujeron a estimar que los primeros no acreditaron los elementos constitutivos de su acción, y los codemandados sí probaron la acción reconvencional que llevaron al referido tribunal responsable a declarar la nulidad del convenio de enajenación en cuestión. Por último, son inoperantes los conceptos de violación que se identifican con el número cuatro de la síntesis en este fallo, de que al precisar la litis y condenar a los codemandados reconvencionales M. y A., de apellidos S.R., así como a E.V.Z., el tribunal agrario responsable se excedió en sus funciones, pues aplica de manera inexacta lo que adujo el Tribunal Colegiado en la ejecutoria que cumplimentó el aludido tribunal agrario, ya que 'las acciones de cumplimiento de convenio y de nulidad de actos son declarativas y en ningún momento durante la secuela procesal se tomó en cuenta. Se atendió (sic) la restitución de la parcela al manifestar que se condena a los codemandados al respeto de la posesión de la parcela quinientos setenta y cuatro'; toda vez que en ellos se plantean cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector dictado en el citado juicio de amparo directo, las que no son materia de la litis constitucional de este nuevo juicio de garantías, sino de otro trámite diverso (recurso de queja). Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número P./J. 98/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja veintidós del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: 'SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja.'. En las relatadas consideraciones, en virtud de que los conceptos de violación que adujo la parte quejosa resultaron en parte infundados y en otra inoperantes, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada." (fojas 125 a 154 del expediente formado con motivo de la contradicción de tesis 59/2002).


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 213/2001, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado estima que debe suplirse la deficiencia de la queja con fundamento en los artículos 73, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en tanto se advierten motivos diversos a los planteados en los conceptos de violación para conceder el amparo solicitado. Es conveniente precisar desde este momento que el Código Civil Federal es aplicable de manera supletoria a la Ley Agraria, por disposición expresa de su artículo 2o. La litis en el juicio agrario de origen radicó, esencialmente, en definir si la ahora quejosa celebró contrato de mediería con L.R.P., respecto de los derechos agrarios sobre los parajes denominados 'Tepetzingo' y 'Xonapac' o 'La Instancia' del ejido San Miguel Tianguizolco, Municipio de Huejotzingo, P., o bien, compraventa. El tribunal responsable, de manera confusa, en principio valora el cuadro probatorio del sumario de origen y sostiene que sí hubo compraventa, pero después afirma que no porque la transacción se verificó de manera verbal y sin satisfacer las formalidades que exige la Ley Agraria. Ahora bien, la compraventa se perfecciona entre comprador y vendedor desde que se ponen de acuerdo en la cosa materia del contrato y su precio, según lo disponen los artículos 1796 y 2249 del Código Civil Federal. En el caso, es verdad como lo dijo en primer término el tribunal agrario, que con el recibo exhibido por la aquí quejosa en copia certificada, corroborado con la testimonial a cargo de I.T.A.R. y C.G.H., se acredita que aquélla compró a L.R.P. los derechos agrarios sobre los parajes denominados 'Tepetzingo' y 'Xonapac' o 'La Instancia' del ejido San Miguel Tianguizolco, Municipio de Huejotzingo, P., en cuarenta mil pesos. También es verdad que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria, la enajenación debe constar por escrito, ante dos testigos, con notificación al Registro Agrario Nacional y al comisariado ejidal, así como a los acreedores del derecho del tanto, lo que en el caso no se ha observado cabalmente al pie de la letra. Sin embargo, no debe perderse de vista que la contienda se finca entre los contratantes y no frente a terceros, y que, precisamente, es mediante juicio como puede exigirse la formalización y cumplimiento del contrato, máxime en un litigio agrario donde no debe haber sacramentalismos sino suplencia de la queja y pronunciamiento del derecho a verdad sabida, de manera tal que el Magistrado responsable debió apreciar de esa manera la litis y resolver en consecuencia. En efecto, si como dicho está, se acreditó la compraventa de marras, pero faltó forma al contrato y diversas notificaciones, esto no era motivo suficiente para declarar la inexistencia del acto jurídico sino, por el contrario, debió condenarse a las partes a colmar la forma omitida y ordenar las notificaciones del caso, de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil Federal, es decir, obligar a L.R. y a C.O.Á. a que firmaran por escrito el contrato que celebraron ante los dos testigos que presenciaron el acto, y que se hicieran las notificaciones al Registro Agrario Nacional y al comisariado ejidal, así como a los acreedores del derecho del tanto, si los hay, para ajustar la transacción al mandato del artículo 80 de la Ley Agraria. A mayor abundamiento, si la ley determina que un contrato se debe cumplir con una forma y ésta no se satisface, es incuestionable que el contrato existe, salvo que se trate de una forma solemne; en efecto, el que un acto carezca de la forma legal no significa que no valga, puesto que el contrato en el cual se omite la forma prevista se estima que se encuentra afectado de nulidad, pero esa nulidad es relativa, es decir, que se puede convalidar el acto si se cumplimenta con la forma requerida y, por ende, surtir plenamente sus efectos. Fundamenta lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ciento veinte del Tomo CXIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LAS. Las formalidades exigidas por los artículos 2316, 2317 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser omitida, sin que tal omisión tenga como consecuencia la nulidad absoluta del acto, sino que solamente produce nulidad relativa que da acción al perjudicado por la falta de formalidad, a exigir que se dé al acto la forma prescrita por la ley, cuando la voluntad de las partes para celebrar el contrato conste de manera fehaciente.'. No pasa inadvertido que se adujo que la copia certificada del recibo exhibido por la actora reconvencional es insuficiente, en tanto no presentó el original; que la compradora no es ejidataria o avecindada del ejido; y que en diverso juicio agrario se resolvió que existe contrato de mediería. Sin embargo, ninguno de los tres motivos alteran el sentido de este fallo, por lo siguiente: 1) Tan eficaz procesalmente resulta el original de un documento como copia certificada de él, atento la jurisprudencia 1a./J. 28/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diecinueve del Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos privados deben ser presentados en original. Dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.'. Tampoco escapa a la atención que de conformidad con los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se objeta el contenido de un documento privado queda a cargo del oferente corroborarlo con otras pruebas; empero, en el caso, el recibo objetado se corroboró con la testimonial de I.T.A.R. y C. (sic) G.H., de manera que en ese supuesto tocaba ahora al objetante probar su objeción, lo que no hizo, de ahí la validez y eficacia de la prueba en comento. 2) De conformidad con los numerales 1797 y 1799 del Código Civil Federal, las partes que se reconocen capacidad al contratar no pueden después objetársela. 3) Es verdad que en el diverso juicio agrario 141/95, se resolvió el quince de abril de mil novecientos noventa y seis que el contrato existente entre L.R.P. y C.O.Á. era de mediería, pero recuérdese que la operación de compraventa se verificó el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, o sea, con posterioridad a aquel fallo, y nada impide que una relación de mediería después cambie a compraventa, si así lo acuerdan los interesados, como ocurrió en la especie. También lo es que los testigos C.O.H. y P.L.R. aducen que el contrato celebrado fue de mediería, pero ya se vio que así fue en principio; sin embargo, como se estableció con anterioridad, en mil novecientos noventa y siete dejó de ser mediería y pasó a ser compraventa. Así pues, se repite, ninguno de los argumentos en contra varían la situación dada. En este orden de ideas, ante la violación de la garantía de la exacta aplicación de la ley otorgada por el artículo 14 constitucional, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado (sic) para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con lo que restituirá a la quejosa en el goce de su garantía violada, como lo manda el numeral 80 de la Ley de Amparo." (fojas 65 vuelta a 68 vuelta del expediente formado con motivo de la contradicción de tesis 59/2002).


CUARTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, atendiendo lo siguiente:


De la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, la falta de notificación al Registro Agrario Nacional del convenio de enajenación de derechos parcelarios, que constituye un elemento de validez, produce la nulidad de aquél; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito resolvió, entre otras cosas, que la falta de notificación al Registro Agrario Nacional de un contrato de compraventa sobre derechos parcelarios, en términos del precepto aludido, no es motivo para nulificar tal acto jurídico, ya que éste existe desde el momento en que el comprador y vendedor se ponen de acuerdo en la cosa materia del contrato y su precio, fundamentando su determinación en los artículos 2316, 2317 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal y concluye afirmando, por lo que es materia de esta contradicción, que la falta de diversas notificaciones de la enajenación de derechos parcelarios no es motivo para declarar inexistente el acto jurídico.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que, en el caso, se verifica la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el contenido del artículo 80 de la Ley Agraria, resultando aplicable la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 38/93. Página: 45).


También resulta aplicable la siguiente tesis cuyos rubro y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo: Cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos. Página: veintidós).


En tales condiciones, el punto de contradicción estriba en determinar si la falta de notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos parcelarios es un requisito de validez del contrato, que pueda dar o no origen a la nulidad del mismo en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria.


En vista de los elementos indicados, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Para el análisis del problema jurídico que suscita la divergencia de criterios a que este toca corresponde, se parte del contenido del artículo 80 de la Ley Agraria.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


Del contenido del numeral transcrito, se advierte que en él se establece:


a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población;


b) Como condición de validez de la enajenación se establece la conformidad por escrito de las partes, ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional;

c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y,


d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta podrá ser anulada.


El referido dispositivo establece la prerrogativa que tienen los ejidatarios para transmitir sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, estableciendo como condición de validez que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional, destacándose el hecho de que el legislador previó en forma expresa la acción de nulidad, únicamente para el caso de que no se respete la notificación a los derechohabientes, para hacer uso del derecho del tanto.


Explicado en otros términos, del artículo 80 de la Ley Agraria se observa que regula en forma concreta el derecho del tanto en favor de los coherederos y la acción de nulidad para el caso de que se omita la notificación para el ejercicio de dicha prerrogativa; sin embargo, al referirse a la omisión de la notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos parcelarios, únicamente la regula como una condición de validez del acto jurídico, y sobre este tema ya se ha pronunciado esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 46/99, que originó esta jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ. El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los derechos parcelarios son susceptibles de enajenarse y que, para la validez del convenio respectivo, es necesaria la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional; de manera que por disposición específica de la ley de la materia este último acto sí constituye un requisito de validez del convenio; sin embargo, ello no implica que la inscripción ante el registro mencionado, acto diferente al de notificación, tenga efectos constitutivos pues, en términos del diverso artículo 150 del mismo ordenamiento, los actos que debiendo ser inscritos no lo sean, no podrán producir perjuicios a terceros. Confirma lo anterior el que al realizar una enajenación de derechos parcelarios, en relación con el Registro Agrario Nacional, se llevan a cabo tres actos distintos, a saber, la notificación, que realizan las partes ante esa institución y que sí constituye un elemento de validez del convenio, la inscripción y la expedición de los nuevos certificados, que corresponde al organismo registral y que sólo producen efectos probatorios ante los terceros, sin que estos dos últimos actos puedan considerarse dentro de los elementos de validez del convenio, puesto que no los incluye el referido artículo 80 dentro de ellos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: 2a./J. 8/2000. Página: 111).


Las consideraciones que sustentan el contenido de la jurisprudencia transcrita, son:


"SEXTO. Antes de determinar si se dio la contradicción de tesis denunciada, debe precisarse que del análisis cuidadoso de la parte considerativa de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, así como del texto de la tesis que se redactó, se advierte que el criterio que sustentó fue que la notificación al Registro Agrario Nacional del contrato de cesión de derechos posesorios no constituía un requisito de validez del mismo. Sin embargo, en el subrubro de la tesis se asentó algo diferente, a saber, que 'no constituye requisito indispensable de validez para la enajenación de derechos agrarios «la inscripción de los actos»', cuestión diferente a la abordada, pues es claro que una cosa es notificar al Registro Agrario Nacional la celebración del contrato de cesión y otra diversa el que el Registro Agrario Nacional haga la inscripción del acto. Tomando en cuenta la anterior precisión y considerando que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, sostuvo en su sentencia que la notificación al Registro Agrario Nacional es un requisito de validez de un contrato de cesión de derechos parcelarios, debe concluirse que sí se dio la contradicción de tesis denunciada, independientemente de otras consideraciones que resultan ajenas al punto medular en el que se produjo la oposición de criterios y al que debe circunscribirse esta resolución. La conclusión expuesta se sustenta en la siguiente tesis de jurisprudencia: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.' (no se transcribe ya que ha quedado reproducida en la foja 33 de este fallo). En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en resolver si los convenios de enajenación de derechos parcelarios requieren, para su validez, la notificación al Registro Agrario Nacional. SÉPTIMO. El artículo 80 de la Ley Agraria dispone: '80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.'. Del análisis de la disposición transcrita se puede deducir que para la enajenación de los derechos parcelarios deben cumplirse una serie de requisitos formales, a saber, la realización de un convenio, por escrito, ante dos testigos, y su notificación al Registro Agrario Nacional. Ahora bien, en términos del propio precepto '... los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población (y) para la validez de la enajenación ... bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional ...'; de lo que se desprende que los requisitos de validez de un convenio que tenga por objeto la enajenación de derechos parcelarios son: la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional. Por consiguiente, en torno a la contradicción que se resuelve, el texto del precepto determina con toda claridad que la notificación al Registro Agrario Nacional sí constituye un requisito de validez de un convenio de enajenación de derechos parcelarios. Al respecto, debe destacarse que tratándose de materia agraria y encontrándose resuelto el problema por el texto expreso del artículo que ha quedado reproducido, carece de todo sustento acudir a disposiciones ajenas al campo legal que la regula, así como a otros elementos extraños a la disposición legal aplicable. Conviene aclarar, dadas las consideraciones accesorias que se hicieron en las ejecutorias que dieron lugar a la contradicción, que dentro de los requisitos de validez de la enajenación de derechos parcelarios se encuentra la notificación al Registro Agrario Nacional, que deben hacer las partes contratantes y que pueden acreditar con cualquier medio probatorio, independientemente de que la prueba idónea para ello sea la documental en que conste el recibo correspondiente; sin embargo, lo anterior no implica que la inscripción en el citado registro sea un elemento de validez del convenio de enajenación, en virtud de que ésta constituye una conducta distinta de la notificación. En efecto, la inscripción del convenio de enajenación de derechos parcelarios, que corresponde exclusivamente realizar al Registro Agrario Nacional, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Agraria, sólo tiene efectos publicitarios, pero no constitutivos, ya que dispone que '... cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros ...'. Lo anterior demuestra que la notificación y la inscripción del convenio de enajenación de derechos parcelarios son actos distintos y que sólo el primero de ellos constituye un requisito de validez que deben cumplir las partes contratantes. En cambio, el segundo de los actos mencionados, la inscripción, cuya realización corresponde al Registro Agrario Nacional sólo tiene efectos en cuanto a la oponibilidad de dicho convenio ante los terceros y su falta, en todo caso, no podrá generar perjuicios a terceros. De conformidad con lo expuesto en esta resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, es necesario que el convenio se realice por escrito, ante dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional y cuando no se cumpla con alguno de esos requisitos podrá intentarse la acción de invalidez correspondiente, pero lo anterior no implica que la inscripción de dicho acto jurídico tenga efectos constitutivos, puesto que ésta es un acto distinto de la notificación ..."


Deriva de las transcripciones que se han hecho, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que el contrato que tenga por objeto la enajenación de derechos parcelarios debe cumplir con ciertos requisitos formales, que son: que se realice por escrito, ante dos testigos y que de tal acto se realice la notificación al Registro Agrario Nacional, situación que regula expresamente el artículo 80 de la Ley Agraria, y que encontrándose resuelto el problema por el texto expreso del precepto correspondiente de la ley de la materia, carece de todo sustento acudir a disposiciones ajenas al campo legal que la regula, así como a otros elementos extraños de la disposición legal aplicable. En efecto, en la contradicción de tesis que se comenta se destacó la literalidad del artículo 80 de la Ley Agraria.


En este contexto, si el problema a dilucidar en esta contradicción de tesis consiste en determinar si la falta de notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos parcelarios, que es un requisito de validez del convenio (formal), puede dar origen o no a la nulidad del mismo, resulta que el texto del artículo 80 de la Ley Agraria, frente a tal omisión, no contempla expresamente la consecuencia, como sí lo hace al referirse a la omisión de los contratantes de notificar al cónyuge o hijos del enajenante.


El artículo 80 de la Ley Agraria, establece lo siguiente: (se transcribe de nueva cuenta para facilitar el estudio)


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


El referido dispositivo establece, entre otras cosas, la prerrogativa que tienen los ejidatarios para transmitir sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, estableciendo como condición de validez que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional; esto es, señala los requisitos de forma que se deben realizar tratándose de la enajenación de derechos parcelarios; sin embargo, en dicho ordenamiento no existe un capítulo que se refiera a los requisitos de existencia y validez de aquél, así como a sus consecuencias, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley en cita, debe aplicarse supletoriamente el Código Civil en materia federal.


Esto es, al no existir disposición expresa en la Ley Agraria que regule los requisitos de existencia y validez de un acto jurídico, así como sus consecuencias, y no obstante ello, el artículo 80, entre otros, se refiera a que la notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos parcelarios es un requisito de validez, es dable que opere la supletoriedad del Código Civil en materia federal, ya que resulta indispensable acudir a este ordenamiento con el objeto de completar la disposición que se comenta.


Lo anterior es cierto, en razón a que la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o una mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir.


Por lo general, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación establece, de esta manera la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


En tales condiciones, es evidente que si el artículo 80 de la Ley Agraria no es claro, ya que no obstante que, entre otras cosas, contempla que la notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos parcelarios constituye un requisito de validez del acto jurídico, no establece las consecuencias, ya que como se anunció en párrafos anteriores, el precepto que se comenta no prevé expresamente que la omisión de notificar a dicha institución aquella enajenación produzca la nulidad de tal acuerdo de voluntades, y si el Código Civil en materia federal contiene un capítulo específico que regula en forma general los requisitos de existencia y validez de un acto jurídico, así como las consecuencias de éstas, es evidente que procede la aplicación supletoria de la legislación civil, por estar resuelta ahí la situación jurídica que se plantea en la Ley Agraria.


El Código Civil en materia federal, en el libro cuarto "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en general", título primero "Fuentes de las obligaciones", capítulo I "Contratos", en su artículo 1794, dispone:


"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto que pueda ser materia del contrato."


Asimismo, el artículo 1795 del propio Código Civil en materia federal, dispone que:


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


De las transcripciones que se han hecho, se advierte que para que un acto jurídico tenga vida o existencia en el mundo jurídico es necesario que reúna ciertos elementos esenciales, los cuales son:


1) La voluntad de uno o varios sujetos que debe ser manifestada de alguna manera, en forma expresa o tácita (artículo 1803 del Código Civil); y,


2) El objeto sobre el que recaiga la voluntad que sea física y jurídicamente posible.


Ahora bien, para que dichos actos jurídicos tengan plena eficacia, deben cumplir con ciertos requisitos de validez que son:

1) La capacidad legal del autor o autores del acto (capacidad de ejercicio);


2) Una voluntad exenta de vicios (error, dolo o violencia);


3) La licitud en el objeto, motivo o fin del acto; y,


4) Cierta forma específica cuando la ley lo requiera.


Esto es, por lo que en este asunto interesa, la falta de forma de un acto jurídico no implica su inexistencia, sino que aun existiendo el mismo no puede lograr la plena realización de los efectos jurídicos a que se encontraba destinado, ya que no se cumplieron con ciertos requisitos de validez. Lo anterior, en razón de que los requisitos de forma se refieren a los elementos que estructuran el negocio que, teniendo existencia, requiere de ellos para producir efectos. Así, por forma debe entenderse el medio empleado para manifestar la voluntad encaminada a la producción de obligaciones.


Explicado en otros términos, si el acto jurídico es la manifestación de la voluntad de una o más personas encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones), y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico, para que aquél tenga vida es necesario que la voluntad de los sujetos que intervienen en la realización del mismo se manifieste en forma expresa o tácita, y que el objeto sobre el que recaiga la voluntad sea física y jurídicamente posible, y para que tenga eficacia quienes lo otorgan deben tener capacidad de ejercicio, su voluntad no puede ser arrancada por error, dolo o violencia, deben pactar una cosa, fin u objeto lícito y el acto debe realizarse en la forma que la ley de la materia especifique.


En este contexto, retomando el tema materia de esta contradicción de tesis, este órgano colegiado, al interpretar la literalidad del artículo 80 de la Ley Agraria, ha dilucidado que tratándose de la enajenación de derechos parcelarios, la notificación al Registro Agrario Nacional del contrato es un requisito de validez de dicho acto jurídico, esto es, de forma, en términos de lo dispuesto por el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil en materia federal; por lo que debe concluirse que si un acuerdo de voluntades en el que se enajenaron derechos parcelarios no fue notificado al Registro Agrario Nacional, no se cumplió con un requisito de forma que para ello contempla la ley de la materia, y tal acto jurídico siendo existente no produce eficacia jurídica plena.

En consecuencia, puede llegarse a la conclusión de que la falta de notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos agrarios, siendo existente, no produce eficacia jurídica plena, en razón de que no se realizó en la forma contemplada por la Ley Agraria en su artículo 80; sin embargo, tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea. Así, la omisión en que se incurre de no notificar al Registro Agrario Nacional la enajenación de derechos parcelarios, por sí sola, no conduce a declarar la nulidad del acto jurídico y menos a considerar que aquél no produce efecto legal alguno.


Se afirma lo anterior, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Agraria, que establece que cuando un acto que debiendo ser inscrito en el Registro Agrario Nacional no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, precepto que reconoce la existencia del acto jurídico, pese a su no inscripción.


El precepto que se comenta literalmente dispone:


"Artículo 150. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.


"Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fuere favorables."


En este contexto, resulta claro que la inscripción en el Registro Agrario Nacional de un acto jurídico de tal naturaleza no tiene efectos constitutivos, sino meramente declarativos o publicitarios, toda vez que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada.


Resulta ilustrativa la jurisprudencia por contradicción cuyos texto, rubro y datos de identificación son:


"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS NO SE AFECTA POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN AQUÉL (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, VIGENTE HASTA EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). La función del Registro Agrario Nacional, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, de tal suerte que las inscripciones relativas tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada, por tanto si bien conforme al artículo 443 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, la anotación en dicho registro acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas, de este precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos. De ahí que en el caso de la designación de sucesores sobre los derechos de tierras y demás inherentes a su calidad de ejidatario, efectuada en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley en cita, su validez no se afecta por la falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, pues dicho precepto sólo establece, como requisito, que la persona designada demuestre depender económicamente del ejidatario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, diciembre de 1999. Tesis: 2a./J. 137/99. Página: 282).


Para corroborar lo anterior, es necesario acudir a la exposición de motivos del artículo 27 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, la que propició la creación de la Ley Agraria, con el objeto de descubrir qué fue lo que quiso el legislador al contemplar dicho requisito de validez en un acto jurídico de tal naturaleza, en la que se sostuvo:


"3.1. Objetivos de la reforma: Justicia y libertad. Ampliar justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, como lo han sido los de las luchas agrarias que nos precedieron. Busca promover cambios que alientan una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida comunitaria fortalecida y una nación más próspera. Para lograrlo, los cambios deben proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo, éste proviene en gran parte de la obligación de seguir repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello, ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales. 3.2. Lineamientos y modificaciones. a) Dar certidumbre jurídica en el campo. El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. ... Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas. Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundismo y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos, ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los límites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones, hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina. ... La reforma agraria ingresa a una nueva etapa. Para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos. ... La claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia cuya procuración presidió desde su origen el espíritu del artículo 27 constitucional. ... c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal. La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. ... Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. ... La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas. Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad ... Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna. ..."


En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional, se señala:


1) Como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores;

2) Con motivo de que las parcelas (dadas las condiciones) pueden enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la "fragmentación excesiva";


3) Que la ley regulará, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de sus derechos, y establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y que tratándose de ejidatarios, podrán transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; y que igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, además de que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Con esto se sientan las bases para crear un nuevo sistema de transmisión de derechos agrarios;


4) Se señala, asimismo, que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, en tanto que el comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea; y,


5) Que la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.


Por su parte, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria actualmente en vigor. En relación con los temas que se abordan en esta resolución, en su iniciativa se expusieron los siguientes motivos:


"… Su objetivo es promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad ... Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. Quieren más y mejores oportunidades. La reforma responde a este reclamo … La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.-El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización. Pero aún de mayor importancia es lograr que lo agrícola, lo ganadero, lo forestal, la industria y los servicios presenten un frente común a la pobreza, al desempleo y a la marginación. Por ello hemos propuesto una reforma de carácter integral ... Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa … El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores.-Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio ... La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas al núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.-Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.-El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.-La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.-Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga a favor de ejidatarios y avecindados. ..."


De la anterior transcripción se advierte que la exposición de motivos de la Ley Agraria es acorde con la de la reforma constitucional, pues se persigue, en relación con el ejido y los ejidatarios, la protección de las tierras ejidales y comunales; mejorar las condiciones de vida de los campesinos; dar seguridad en la tenencia de la tierra; promover la justicia, la productividad y la producción; transferir funciones a los campesinos; liberar la iniciativa de los productores; propiciar formas de asociación y producción; proteger la tierra de los ejidatarios y facilitar el acceso al crédito; dar autonomía y libertad de decisión a los núcleos de población ejidal y comunal; se puntualiza que la autoridad actúa como un auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial; y que se respetará la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos y el ejercicio de sus derechos.


Como puede observarse, una de las finalidades de la reforma constitucional al artículo 27 y que originó la expedición de la actual Ley Agraria, por lo que a este estudio interesa, es darle autonomía y libertad al ejidatario para decidir el destino de sus derechos parcelarios y se destaca que la autoridad agraria es un técnico, cuya intervención es con el único objeto de dar congruencia y validez oficial a los actos jurídicos respectivos. Entonces, aquella enajenación de derechos parcelarios que a pesar de haberse realizado por escrito, ante dos testigos, pero omitiéndose notificar tal acto jurídico al Registro Agrario Nacional, no puede ser declarada nula.


Se afirma lo anterior, ya que no puede ni debe perderse de vista que en términos de la exposición de motivos, que propició la reforma al artículo 27 constitucional y aquella en que se justificó la expedición de la Ley Agraria, se desprende claramente que se le dio autonomía y libertad a los ejidatarios para decidir el destino de sus derechos parcelarios, incluso se fija la obligación de las autoridades a respetar la determinación que en tal sentido se externe, y se destacó que las autoridades agrarias tienen como finalidad dar congruencia y validez oficial a los actos jurídicos realizados por los ejidatarios y comuneros; entonces, si la enajenación de derechos parcelarios realizada por un ejidatario o comunero existe ya que hubo consentimiento de las partes para la realización de tal acto jurídico, el que se otorgó en forma escrita, aquéllas no eran incapaces al momento en que manifestaron su deseo y éste no fue arrancado con violencia, dolo o por error, además de que el objeto sobre el que se concertó el acuerdo de voluntades es lícito, la sola falta de notificación al Registro Agrario Nacional de tal acto jurídico no puede dar lugar a la anulación del mismo, ya que la intervención de esta autoridad no es para la creación del acto jurídico, sino para regularizar el mismo y darle publicidad para el efecto de que surta efectos contra terceros.


De conformidad con lo expuesto en esta resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que la falta de notificación al Registro Agrario Nacional de la enajenación de derechos parcelarios, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, siendo un requisito de forma, no produce la nulidad del mismo, por lo que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD.-De la interpretación literal del artículo 80 de la Ley Agraria se desprende que la notificación al Registro Agrario Nacional del acto por el cual se enajenan derechos parcelarios, constituye un requisito formal, según lo previsto en el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente en términos del diverso numeral 2o. de la ley citada. Ahora bien, aun cuando la falta de aquella notificación, siendo el acto existente, no le permite producir eficacia jurídica plena, ya que no se cumplió con un requisito de forma contemplado en el referido artículo 80; tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea, mediante su convalidación, por lo que el hecho de que se incurra en aquella omisión, por sí solo, no conduce a declarar la nulidad del indicado acto, ni a que éste no produzca efecto legal alguno. Lo anterior se corrobora con lo que señala el artículo 150 de la ley en mención, en el sentido de que cuando un acto jurídico, que debiéndose inscribir, no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, en virtud de que la existencia del acto jurídico no emana de la inscripción que de él se realice en la institución correspondiente, sino del acto en sí mismo, toda vez que los efectos de su inscripción son meramente declarativos y no constitutivos de derecho alguno.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados involucrados y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 97/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 269.


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