Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 180
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 41/2002
Número de registro17212
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 15/99, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. El primer agravio es infundado. De los autos se desprende que la quejosa, por conducto de su autorizado, ofreció la prueba de inspección en los siguientes términos: ‘Que con fundamento en el artículo 151 de la Ley de Amparo en vigor, ocurro en representación del quejoso a ofrecer la prueba de inspección ocular, misma que deberá practicarse en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en su área de control vehicular, con domicilio conocido en la calle de Washington Cruz con E. en esta ciudad, la cual deberá consistir en lo siguiente: a) Determinar a nombre de quién aparece registrado el vehículo Ford Taurus, con placas de circulación RKA-4489 del Estado de Nuevo León, en el padrón vehicular. b) Determinar desde cuándo está registrado a nombre de dicha persona el citado vehículo.’ (f. 196). En la audiencia constitucional el J. de Distrito desechó la citada prueba por considerar que la información que se pretendía recabar debió, la hoy recurrente, solicitarla ante la dependencia respectiva, para que en caso de negarse a proporcionarla, acreditando ambas circunstancias, fuera requerida conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo. La quejosa alega que la prueba fue ofrecida en tiempo y forma y que en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado no dan información a particulares y ni siquiera reciben los escritos que presentan. Además, sostiene que la prueba de inspección no es contraria a la moral ni al derecho, que la circunstancia de que la información pueda obtenerse a través de un documento no es obstáculo para admitirla, y que se trataba de dar fe de una situación, lo cual es el objeto de toda inspección. No asiste la razón a la agraviada, ya que estuvo en lo correcto el a quo al desechar la referida prueba, pues los extremos que a través de ella se pretendieron demostrar son susceptibles de acreditarse a través de documentos, concretamente con la copia de las constancias que obren en los archivos de la mencionada dependencia, relativas al registro del vehículo a que aludió la inconforme en su escrito de ofrecimiento, y de acuerdo con el artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el que fundó su determinación el a quo, a fin de que las partes puedan rendir pruebas en la audiencia constitucional, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedirles con toda oportunidad las copias o documentos que les soliciten, y sólo si dichas autoridades no cumplen con esa obligación, a petición de la parte interesada, el J. los requerirá; por lo cual, es inexacto que la recurrente no estuviera en posibilidad de obtener el documento, y si bien señala que en la Secretaría de Finanzas ‘ni siquiera le recibe a uno los escritos que le presente’, cabe hacer notar que se trata de una simple afirmación que ni siquiera en su ocurso de ofrecimiento hizo la inconforme. Al respecto, conviene citar, por ser aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17, Tomo IV, correspondiente al mes de agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Por lo demás, es cierto que la prueba de inspección no es contraria a la moral ni al derecho y que tiene por objeto que el funcionario que la practique dé fe o haga constar determinados hechos o circunstancias; pero si tales hechos son susceptibles de demostración a través de documentos, la prueba de aquéllos debe hacerse a través de éstos, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, pues de lo contrario saldrían sobrando las prevenciones contenidas en este último precepto; al respecto, es exactamente aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 26, Volumen 49 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Parte, que dice: ‘INSPECCIÓN OCULAR EN CASO DE ACTOS DEMOSTRABLES MEDIANTE DOCUMENTOS. NO DEBE ADMITIRSE.’ (se transcribe)."


Esta ejecutoria se apoyó en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, contenido, precedente y datos de localización son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 49, Primera Parte

"Página: 26


"INSPECCIÓN OCULAR EN CASO DE ACTOS DEMOSTRABLES MEDIANTE DOCUMENTOS. NO DEBE ADMITIRSE. Tratándose de actos cuya demostración pueda hacerse mediante documentos, en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, las partes tienen derecho y están obligadas a solicitar oportunamente de las autoridades correspondientes, copias certificadas de los documentos respectivos; de admitir la prueba de inspección ocular, equivaldría a interpretar indebidamente los preceptos legales citados y convertir al J. de Distrito en un colaborador del oferente de la prueba, al ayudarlo a constituirla mediante la inspección ocular de los archivos en que se encuentren los documentos relativos.


"Amparo en revisión 1559/69. D.M.V. y coags. 16 de enero de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.M.U..


"Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro ‘INSPECCIÓN OCULAR. CUÁNDO NO DEBE ADMITIRSE.’."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 2/90, 3/90, 7/90, 8/90 y 11/90, en lo que importa, expuso:


Queja No. 2/90.


"TERCERO. Son infundados en parte y fundados en otra los agravios aducidos. En efecto, el artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone: ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’. En el caso, la parte tercero perjudicada ofreció las pruebas pericial e inspección judicial, la primera con el objeto de acreditar la fecha a partir de la cual los quejosos reciben el servicio de energía eléctrica y si han aceptado los diversos incrementos en ese servicio, principalmente el de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y la segunda con la finalidad de demostrar la fecha en que los agraviados contrataron el servicio mencionado, si éste se ha prestado ininterrumpidamente y si los quejosos han estado cubriendo su importe regularmente. Como es fácil advertir de lo anterior, en modo alguno puede considerarse que las pruebas ofrecidas por la tercero perjudicada contraríen la moral. Sin embargo, opuestamente a lo aseverado por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima que la primera de dichas pruebas sí es contraria a derecho. Ciertamente, el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en materia de amparo, establece: ‘La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.’. Ahora bien, al ser indudable que para establecer la fecha en que la tercero perjudicada empezó a proporcionar a los quejosos el servicio de energía eléctrica y, además, acreditar si éstos han aceptado los diversos incrementos en el costo de ese servicio, no se requiere el auxilio de personas con conocimientos especializados en alguna ciencia o arte, pues para ello basta la simple exhibición de los documentos relativos o, en su defecto, en caso de existir dichos documentos, el testimonio de alguna persona enterada de tales sucesos; debe convenirse entonces que la prueba pericial ofrecida por la tercero perjudicada no cumple con la finalidad legal a que está destinada y, por ende, que es contraria a derecho. Además, debe decirse que al quejoso corresponde probar hechos y al juzgador realizar las consideraciones de derecho, pues no hay que olvidar que es un perito en la materia; por ello, en el caso es al J. a quien toca decidir si se consintió o no con el decreto de aumento de tarifas eléctricas, mas no a un perito como lo pretende la recurrente. Por otro lado, si bien es verdad lo que aduce la recurrente en el sentido de que las partes tienen la facultad de optar por las pruebas que estimen pertinentes, no menos exacto lo es que dicha facultad sólo es posible ejercerla cuando las pruebas de que se trate no contraríen la moral o el derecho; de tal modo que si, como se demostró anteriormente, la prueba pericial ofrecida por la tercero perjudicada resultó ser contraria a derecho, el J. de Distrito obró correctamente al no admitirla. Ahora bien, no puede decirse lo mismo respecto de la prueba de inspección judicial propuesta por la tercero perjudicada, toda vez que si de acuerdo con el artículo 161 del código procesal en consulta, la finalidad de tal prueba es la de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales y, por otra parte, los hechos tratados de demostrar con la inspección de que se habla, como son la fecha en que los quejosos contrataron el servicio de energía eléctrica, si el servicio mencionado se ha prestado ininterrumpidamente y si los quejosos han estado cubriendo su importe regularmente, además de referirse a la contienda, es obvio que no requieren de conocimientos técnicos especiales, es claro entonces que el J. de Distrito actuó incorrectamente al rechazar su admisión, aun con el pretexto de que los hechos relativos eran susceptibles de demostrarse a través de la prueba documental, ya que mientras no se contraríe la moral o el derecho las partes pueden ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga. Así las cosas, procede declarar parcialmente fundado el recurso de queja que nos ocupa, para el efecto de que el J. de Distrito tenga a bien admitir la prueba de inspección judicial ofrecida por la tercero perjudicada. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo, y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente recurso de queja. N.; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de la responsable y, en su oportunidad, archívese el toca."


Queja No. 3/90.


"TERCERO. Son infundados en parte, pero fundados en otra, los agravios. La recurrente aduce que el a quo violó en su perjuicio los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, al negarle la admisión de las pruebas pericial contable y la de inspección judicial, ya que las referidas probanzas no son contrarias a la moral y al derecho. Que la prueba pericial se ofreció con el objeto de determinar: a) A partir de qué fecha los quejosos han estado recibiendo, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, el servicio de energía eléctrica; y b) Si a partir de la fecha en que empezaron a recibir el servicio han aceptado los diversos incrementos que se han presentado, incluido el que determinó el ajuste de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de veintidós del mismo mes y año. Argumenta, además, que para demostrar lo anterior es inexacto que no se requieran conocimientos especiales, ya que esa información aparece en contabilidad y en un sistema computarizado, por lo que se hace necesaria la intervención de un perito contable. El J. resolvió desechando la prueba pericial ofrecida, debido a que lo que se pretende acreditar a través de la misma son hechos, para cuyo esclarecimiento no se requieren conocimientos especiales de una ciencia o arte, como lo previene el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo. En efecto, el artículo 150 de la Ley de Amparo dispone que: ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’. En ese orden, una vez analizados los hechos que se desean demostrar con la prueba pericial ofrecida, se advierte que la misma no es idónea para acreditar el extremo que se pretende, ya que el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que se basó el a quo para desecharla, establece que: ‘La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.’. De esta manera, es incuestionable que para establecer la fecha en que la tercero perjudicada empezó a proporcionar a los quejosos el servicio de energía eléctrica y para acreditar si los mismos han aceptado los diversos incrementos en el costo del servicio, no se requiere de los conocimientos de expertos en materia contable, ya que basta con la simple exhibición de los documentos relativos o el testimonio de una persona enterada de tales sucesos para que se acrediten los referidos hechos. Luego, es claro que la prueba ofrecida no cumple con la finalidad propia de una pericial, razón por la cual es de considerarla contraria a derecho. A mayor abundamiento, cabe expresar que es al J. a quien corresponde resolver si los quejosos consintieron o no con el decreto de aumento de las tarifas eléctricas, y no a un perito contable como lo pretende la recurrente, ya que él es la persona indicada para resolver consideraciones de derecho, por ser precisamente un perito en la materia. De lo anterior se colige que el J. actuó conforme a derecho al desechar la prueba pericial en mención. Por otra parte, manifiesta la recurrente, en tratándose del desechamiento del que también fue objeto la prueba de inspección judicial, que la ofreció con el fin de acreditar: a) A partir de qué fecha los quejosos contrataron la prestación del servicio de energía eléctrica, b) Que hasta la fecha se ha prestado ese servicio sin interrupción alguna, y c) Si el mismo se ha pagado de manera continua. Que considera que los razonamientos del J. para tal desechamiento no son válidos, ya que no se puede establecer que los hechos que se pretendan demostrar necesariamente consten en documentos que obren en su poder, y que se considera con facultades de optar por las pruebas que a sus intereses convenga para demostrar la legalidad y constitucionalidad de los actos reclamados, así como de los antecedentes de los mismos. El J. resolvió desechando la prueba de inspección judicial, bajo el argumento de que las cuestiones que se quieren probar con dicha inspección son materia de otro instrumento probatorio y no propias de la inspección judicial. Al respecto, es dable mencionar que asiste razón a la recurrente al considerar que el J. resolvió incorrectamente al desechar la prueba de inspección que fue ofrecida, ya que el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, establece que la inspección judicial se puede practicar para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales, y del análisis de los hechos que se desean demostrar con tal probanza se advierte que los mismos reúnen los requisitos a que se refiere el numeral en cita, es decir, se refiere a la contienda y no requieren de conocimientos técnicos especiales, por lo cual es obvio que la resolución del a quo es contraria a derecho, ya que, como manifiesta la recurrente, las partes pueden optar por ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga, esto es, siempre y cuando no sean de las que se excluyen en materia de amparo y que se refieren en el artículo 150 de la ley de la materia, como sucede en el caso. Lo anterior conlleva a concluir que la prueba de inspección judicial ofrecida se encuentra apegada a derecho, aun cuando se estuviera en el supuesto a que se refiere el J. resolutor, de que los hechos que se pretenden demostrar sean susceptibles de probarse a través de otro instrumento probatorio, por lo que el a quo debió admitir la referida probanza. En este orden de ideas, lo que procede es declarar parcialmente fundado el recurso de queja que nos ocupa, para el efecto de que el J. Segundo de Distrito admita la prueba de inspección judicial ofrecida por la tercero perjudicada. Con similar criterio este Tribunal Colegiado falló la queja 2/90, promovida por la misma recurrente, contra actos del J. Primero de Distrito en el Estado, resuelta por unanimidad de votos en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo, y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente recurso de queja. N.. A. en el libro de gobierno; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este toca."


Queja No. 7/90.


"TERCERO. Son infundados en parte y fundados en otra los agravios aducidos. En efecto, el artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone: ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’. En el caso, la parte tercero perjudicada ofreció las pruebas pericial e inspección judicial, la primera con el objeto de acreditar la fecha a partir de la cual los quejosos reciben el servicio de energía eléctrica y si han aceptado los diversos incrementos en ese servicio, principalmente el de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y la segunda con la finalidad de demostrar la fecha en que los agraviados contrataron el servicio mencionado, si éste se ha prestado ininterrumpidamente y si los quejosos han estado cubriendo su importe regularmente. Como es fácil advertir de lo anterior, en modo alguno puede considerarse que las pruebas ofrecidas por la tercero perjudicada contraríen la moral. Sin embargo, opuestamente a lo aseverado por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima que la primera de dichas pruebas sí es contraria a derecho. Ciertamente, el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en materia de amparo, establece: ‘La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.’. Ahora bien, al ser indudable que para establecer la fecha en que la tercero perjudicada empezó a proporcionar a los quejosos el servicio de energía eléctrica y, además, acreditar si éstos han aceptado los diversos incrementos en el costo de ese servicio, no se requiere el auxilio de personas con conocimientos especializados en alguna ciencia o arte, pues para ello basta la simple exhibición de los documentos relativos o, en su defecto, en caso de no existir dichos documentos, algún otro medio de prueba que no requiera ese auxilio; debe convenirse entonces que la prueba pericial ofrecida por la tercero perjudicada no cumple con la finalidad legal a que está destinada y, por ende, que es contraria a derecho. Además, debe decirse que al quejoso corresponde probar hechos y al juzgador realizar las consideraciones de derecho, pues no hay que olvidar que es un perito en la materia; por ello, en el caso es al J. a quien toca decidir si se consintió o no con el decreto de aumento de tarifas eléctricas, mas no a un perito como lo pretende la recurrente. Por otro lado, si bien es verdad lo que aduce la recurrente en el sentido de que las partes tienen la facultad de optar por las pruebas que estimen pertinentes, no menos exacto lo es que dicha facultad sólo es posible ejercerla cuando las pruebas de que se trate no contraríen la moral o el derecho, de tal modo que si, como se demostró anteriormente, la prueba pericial ofrecida por la tercero perjudicada resultó ser contraria a derecho, el J. de Distrito obró correctamente al no admitirla. Ahora bien, no puede decirse lo mismo respecto de la prueba de inspección judicial propuesta por la tercero perjudicada, toda vez que si de acuerdo con el artículo 161 del código procesal en consulta, la finalidad de tal prueba es la de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales y, por otra parte, los hechos tratados de demostrar con la inspección de que se habla, como son la fecha en que los quejosos contrataron el servicio de energía eléctrica, si el servicio mencionado se ha prestado ininterrumpidamente y si los quejosos han estado cubriendo su importe regularmente, además de referirse a la contienda, es obvio que no requieren de conocimientos técnicos especiales, es claro entonces que el J. de Distrito actuó incorrectamente al rechazar su admisión, aun con el pretexto de que los hechos relativos eran susceptibles de demostrarse a través de la prueba documental, ya que mientras no se contraríe la moral o el derecho las partes son libres de ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga. En sentido similar se pronunció este Tribunal Colegiado, en sesión de fecha treinta y uno de enero del presente año, al resolver, por unanimidad de votos, la queja administrativa número 2/90, interpuesta por la propia recurrente Comisión Federal de Electricidad. Así las cosas, procede declarar parcialmente fundado el recurso de queja que nos ocupa, para efecto de que el J. de Distrito tenga a bien admitir la prueba de inspección judicial ofrecida por la tercero perjudicada. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo, y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente recurso de queja. N.; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de la responsable y, en su oportunidad, archívese el toca."


Queja No. 8/90.


"... En efecto, si bien es cierto que el artículo 150 de la ley de la materia establece que: ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’, también lo es que en el presente caso la parte tercero perjudicada ofreció las pruebas pericial y de inspección judicial, la primera con el objeto de acreditar la fecha a partir de la cual los quejosos empezaron a recibir el servicio de energía eléctrica y si han aceptado los diversos incrementos en ese servicio, especialmente el de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y la segunda con la finalidad de acreditar la fecha en que los quejosos contrataron el servicio de energía eléctrica, si éste se ha prestado ininterrumpidamente y si los promoventes del amparo han estado cubriendo su importe regularmente. Ahora bien, como se desprende de lo anterior, resulta claro que ninguna de las dos pruebas ofrecidas por el ahora recurrente resultan contrarias a la moral, empero, la primera, es decir, la pericial, contrario a lo argumentado y como en forma correcta lo estimó el J. de Distrito, sólo resulta contraria a derecho por las razones que enseguida se expresan: Debe decirse que el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que: ‘La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.’. Así las cosas, es indudable que para establecer la fecha en que el tercero perjudicado empezó a proporcionar a los quejosos el servicio de energía eléctrica y si éstos han aceptado los aumentos en el costo de ese servicio, no se requiere del auxilio de personas con conocimientos en alguna ciencia o arte, pues basta para ello la exhibición de los documentos relativos o, en su defecto, en caso de no existir tales documentos, ofrecer diversas pruebas, como en forma correcta lo estimó el J. Federal, por lo que debe convenirse en que la citada prueba pericial no cumple con la finalidad legal a que está destinada y, por ello, es contraria a derecho. Por otra parte, cabe estimar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la pericial no puede tener como finalidad acreditar si los quejosos consintieron o no con el aumento en las tarifas de energía eléctrica, cuenta habida que éste es un punto de derecho, el cual únicamente le corresponde dilucidar al juzgador, ya que esa es precisamente su función, correspondiéndole a las partes probar hechos y no cuestiones de derecho. Además, debe decirse que si bien es cierto la ley le otorga a las partes la facultad de ofrecer todas las pruebas que estimen convenientes, también lo es que esa facultad no es absoluta, sino que tiene la limitante de que las pruebas ofrecidas no sean contrarias a la moral o al derecho, y si como ya se dijo la pericial ofrecida por la parte tercero perjudicada resulta contraria a derecho por las razones expresadas en párrafos precedentes, debe convenirse con el J. Federal en cuanto a su desechamiento, resultando por ello infundada esta parte de los agravios. En cambio, le asiste la razón al recurrente en cuanto aduce indebido desechamiento de la prueba de inspección judicial, al argumentar que la misma sí fue ofrecida conforme a derecho. En efecto, dispone el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la inspección judicial sirve para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales, por lo que si tal prueba se ofreció para acreditar la fecha en que los quejosos contrataron el servicio de energía eléctrica, si se ha prestado en forma ininterrumpida y si han estado cubriendo su importe regularmente, es evidente que tales hechos se refieren a la contienda, y para constatarlos no se requieren conocimientos especiales, por lo que debe concluirse que el ofrecimiento de la citada prueba de inspección judicial no es contraria a derecho, por lo que se estima incorrecto el actuar del J. de Distrito al rechazarla, sin que sea óbice para ello el argumento de que los hechos que se pretenden acreditar con tal prueba se puedan demostrar a través de la prueba documental pues, como ya se dijo y se insiste en ello, mientras no se contraríe la moral o el derecho las partes pueden ofrecer todas las pruebas que a sus intereses convenga. Además, idéntico criterio al aquí expresado sostuvo este propio tribunal al resolver las diversas quejas administrativas interpuestas por la Comisión Federal de Electricidad: queja 2/90, resuelta en sesión de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos; queja 3/90, resuelta en sesión de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos; y queja 7/90, resuelta en sesión de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos. En tal orden de ideas, al resultar fundado en este aspecto el agravio analizado, lo procedente es declarar parcialmente fundado el recurso de queja. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI y 99 de la Ley de Amparo, y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve: ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente recurso de queja. N.; publíquese y anótese en el libro de gobierno; envíese testimonio de la presente resolución al J. de Distrito para los efectos legales a que hubiere lugar y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido."


Queja No. 11/90.


"TERCERO. Son infundados en parte, pero fundados en otra, los agravios. La recurrente aduce que el a quo violó en su perjuicio los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, al negarle la admisión de las pruebas pericial contable y la de inspección judicial, ya que las referidas probanzas no son contrarias a la moral y al derecho. Que la prueba pericial se ofreció con el objeto de determinar: a) A partir de qué fecha los quejosos han estado recibiendo, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, el servicio de energía eléctrica, y b) Si a partir de la fecha en que empezaron a recibir el servicio han aceptado los diversos incrementos que se han presentado, incluido el que determinó el ajuste de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de veintidós del mismo mes y año. Argumenta, además, que para demostrar lo anterior es inexacto que no se requieran conocimientos especiales, ya que esa información aparece en contabilidad y en un sistema computarizado, por lo que se hace necesaria la intervención de un perito contable. El J. de Distrito desechó la prueba pericial ofrecida, debido a que lo que se pretende acreditar a través de la misma son hechos, para cuyo esclarecimiento no se requieren conocimientos especiales de una ciencia o arte, como lo previene el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo. El artículo 150 de la Ley de Amparo dispone que: ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’. La pericial ofrecida no es la prueba idónea para acreditar el extremo que se pretende, si se tiene en consideración que el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que se basó el a quo para desecharla, establece que: ‘La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.’, por lo que es incuestionable que para establecer la fecha en que la tercero perjudicada empezó a proporcionar a los quejosos el servicio de energía eléctrica, y para acreditar si los mismos han aceptado los diversos incrementos en el costo del servicio, no se requiere de los conocimientos de expertos en materia contable, ya que basta con la simple exhibición de los documentos relativos, o con otra diversa prueba para que se acrediten los referidos hechos. Luego, es claro que la prueba ofrecida no cumple con la finalidad propia de una pericial, razón por la cual es de considerarla contraria a derecho. A mayor abundamiento, cabe expresar que es al J. a quien corresponde resolver si los quejosos consintieron o no el decreto de aumento de las tarifas eléctricas, y no a un perito contable como pretende la recurrente, ya que él es la persona indicada para resolver consideraciones de derecho, por ser precisamente un perito en la materia. De lo anterior se colige que el J. actuó conforme a derecho al desechar la prueba pericial en mención. Por otra parte, manifiesta la recurrente, en tratándose del desechamiento del que también fue objeto la prueba de inspección judicial, que la ofreció con el fin de acreditar: a) A partir de qué fecha los quejosos contrataron la prestación del servicio de energía eléctrica, b) Que hasta la fecha se ha prestado ese servicio sin interrupción alguna, y c) Si el mismo se ha pagado de manera continua. Que considera que los razonamientos del J. para tal desechamiento no son válidos, ya que no se puede establecer que los hechos que se pretendan demostrar necesariamente consten en documentos que obren en su poder, y que se considera con facultades de optar por las pruebas que a sus intereses convenga para demostrar la legalidad y constitucionalidad de los actos reclamados, así como de los antecedentes de los mismos. El J. resolvió desechando la prueba de inspección judicial, bajo el argumento de que las cuestiones que se quieren probar con dicha inspección son materia de otro instrumento probatorio y no propias de la inspección judicial. Asiste razón a la recurrente, al considerar que el J. resolvió incorrectamente al desechar la prueba de inspección que fue ofrecida, ya que el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, establece que la inspección judicial se puede practicar para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales, y del análisis de los hechos que se desean demostrar con tal probanza, se advierte que los mismos reúnen los requisitos a que se refiere el numeral en cita, es decir, se refieren a la contienda y no requieren de conocimientos técnicos especiales, por lo cual, es obvio que la resolución del a quo es contraria a derecho, ya que, como manifiesta la recurrente, las partes pueden optar por ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga, esto es, siempre y cuando no sean de las que se excluyen en materia de amparo, y que se refieren en el artículo 150 de la ley de la materia, como sucede en el caso. Lo anterior conlleva a concluir que la prueba de inspección judicial ofrecida se encuentra apegada a derecho, aun cuando se estuviera en el supuesto a que se refiere el J. resolutor, de que los hechos que se pretenden demostrar sean susceptibles de probarse a través de otro instrumento probatorio, por lo que el a quo debió admitir la referida probanza. En consecuencia, lo que procede es declarar parcialmente fundado el recurso de queja que nos ocupa, para el efecto de que el J. Segundo de Distrito admita la prueba de inspección judicial ofrecida por la tercero perjudicada. Con similar criterio este Tribunal Colegiado falló las quejas 2/90, 3/90, 7/90 y 8/90, interpuestas por la misma recurrente, contra actos de diversos Jueces de Distrito en el Estado, resueltas por unanimidad de votos en sesiones correspondientes al treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y siete de marzo de mil novecientos noventa. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo, y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente recurso de queja. N.. A. en el libro de gobierno; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este toca."


Dichas ejecutorias originaron la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: V.1o. J/7

"Página: 95


"INSPECCIÓN, ADMISIÓN DE LA. CUANDO NO ES CONTRARIA A LA MORAL O AL DERECHO. El artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, establece que la finalidad de la prueba de inspección judicial es la de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales, de tal manera que si el oferente de una probanza pretende demostrar la fecha en que se empezó a proporcionar el servicio de energía eléctrica y además para acreditar que el quejoso ha contratado el mencionado servicio y aceptado los diversos incrementos en el costo del mismo, es de estimarse que esos hechos no requieren conocimientos técnicos especiales, por lo que el J. de Distrito actuó incorrectamente al rechazar su admisión, aun con el pretexto de que los hechos relativos eran susceptibles de demostrarse a través de la prueba documental, ya que no es contraria a la moral o al derecho.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"Recurso de queja 2/90. Comisión Federal de Electricidad. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.G.V.. Secretario: H.B.E..


"Recurso de queja 7/90. Comisión Federal de Electricidad. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.G.V.. Secretario: H.B.E..


"Recurso de queja 3/90. Comisión Federal de Electricidad. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C..


"Recurso de queja 8/90. Comisión Federal de Electricidad. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.E.. Secretario: F.M.H..


"Recurso de queja 11/90. Comisión Federal de Electricidad. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretario: V.H.M.S..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 41, mayo de 1991, página 91."


SEXTO. Atendiendo a los criterios transcritos, corresponde ahora verificar, previamente, si entre ellos existe o no la contradicción denunciada.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SÉPTIMO. Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito sostiene, esencialmente, que aun cuando la prueba de inspección ocular no es contraria a la moral ni al derecho, y que tiene por objeto que el funcionario que la practique dé fe o haga constar determinados hechos o circunstancias, pero si los hechos que se pretenden acreditar son demostrables a través de documentos, la prueba de aquéllos debe hacerse por medio de éstos de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo pues, de no ser así, saldrían sobrando las prevenciones contenidas en el último de los preceptos citados.


Contrariamente al anterior criterio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito considera que la prueba de inspección ocular, de conformidad con el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tiene como finalidad el de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales, y al ser susceptible de demostrarse los hechos con ese medio probatorio, no es posible rechazar su admisión con el argumento de que aquellos hechos pueden acreditarse a través de la prueba documental, ya que mientras no se contraríe la moral o el derecho las partes pueden ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga.


De la síntesis de las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que tienen en común que ambos se pronunciaron sobre la admisión de la prueba de inspección ocular cuando los hechos que se pretenden demostrar son susceptibles de acreditarse mediante otro medio probatorio, en el caso, la documental.


Así pues, no obstante haber examinado cuestiones jurídicamente iguales y provenientes de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito considera que no es admisible la prueba de inspección ocular cuando los hechos que se pretenden acreditar son demostrables a través de la documental, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estimó que si los hechos cuya demostración se pretende son demostrables a través de la inspección ocular, se debe admitir esa probanza aun cuando esos mismos hechos sea posible acreditarlos con la documental, ya que mientras no contraríen la moral y el derecho las partes pueden ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si el J. debe admitir o no la prueba de inspección ocular cuando el hecho que se pretende demostrar es susceptible de hacerlo con otro medio probatorio distinto, como lo es la documental.


Cabe aclarar que en el presente caso ambos tribunales coincidieron en la finalidad de la prueba de inspección ocular, así también que los hechos que se pretendían demostrar eran susceptibles de hacerlo por ese medio probatorio, por tanto, no está en discusión la idoneidad de la prueba ni tampoco si es contraria o no al derecho, pues tales supuestos se estiman como admitidos por los Tribunales Colegiados, pues aun cuando uno de ellos señaló que debía admitirse porque dicha probanza no era contraria a la moral y al derecho, el otro no se pronunció en cuanto a ese aspecto, sino que la desechó porque la circunstancia que se pretendía demostrar era susceptible de hacerlo con otro medio probatorio.


Sentado lo precedente, debe decirse también que no impide el análisis de la presente contradicción de criterios la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, haya apoyado su criterio en una tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dicho criterio fue emitido en el año de mil novecientos setenta y tres y, por tanto, no era obligatorio para los Tribunales Colegiados, de conformidad con el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y que entraron en vigor el día quince siguiente, en el cual se estableció:


"Sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


En ese contexto, si de acuerdo con tal dispositivo transitorio se establece la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito puedan interrumpir o modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, anterior a esa reforma, por mayoría de razón pueden estar en desacuerdo con una tesis aislada.


Sirven de apoyo sobre el particular, por mayoría de razón, las jurisprudencias sostenidas por el Pleno del más Alto Tribunal del país, cuyos rubro, contenido, precedente y datos de localización son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 80, agosto de 1994

"Tesis: P./J. 26/94

"Página: 14


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción.


"Contradicción de tesis 15/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de quince votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 26/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 15/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXII/92

"Página: 36


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÓLO ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICARLA, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. La recta interpretación del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, en el que se faculta a los Tribunales Colegiados para interrumpir y modificar la jurisprudencia de la Suprema Corte, debe ser en el sentido de que esa facultad sólo pueden ejercerla cuando la jurisprudencia de que se trate, verse sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no pueda conocer la Suprema Corte de Justicia por regla general, como sucede, por ejemplo, tratándose de suspensión en materia de amparo indirecto, pues aceptar que están facultados para modificar incluso la jurisprudencia relativa a cuestiones que en determinadas circunstancias pueda conocer tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados, equivaldría a propiciar la inseguridad jurídica.


"Amparo directo en revisión 2897/88. Embotelladora de Morelia, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de catorce votos de los señores Ministros S.N., M.C., L.C., L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G.; A.G. y presidente S.O. votaron en contra. G.M. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. Ausentes: C.L., A.G., R.R. y Alba Leyva. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis número XXXII/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 49, enero de 1992, página 95."


OCTAVO. Precisados los términos de la contradicción, se considera que el criterio que debe prevalecer es el que aquí se sustenta, por las razones siguientes:


En primer término, cabe precisar que en los artículos 150 al 155 de la Ley de Amparo, se establece:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


"Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


El contenido de dichos preceptos permite considerar, entre otras cosas, lo siguiente:


a) En el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra el derecho.


b) Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a excepción de la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia.


c) En el caso de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, para su debida preparación deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, exhibiendo el interrogatorio y el cuestionario para el desahogo de las dos primeras, y precisando los puntos sobre los que deberá versar la última.


d) La audiencia constitucional y la recepción de pruebas son públicas.


e) Una vez abierta la audiencia constitucional se procede a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, dictándose a continuación el fallo respectivo.


Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos ..."


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables."


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


Del contenido de estos preceptos legales se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo, porque en éste, existiendo sistema probatorio, no aparece el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, ya que el artículo 150 de la Ley de Amparo solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba.


En efecto, cuando el mencionado artículo 150 establece que en el juicio de amparo son admisibles "toda clase de pruebas", esta regla se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimonios, periciales, etc., consideración que se confirma porque la parte final del precepto, al señalar como excepciones a dicha regla "la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho", alude a tales medios.


Dicho artículo 150, por tanto, no es apto para aclarar la duda que deriva de la contradicción, porque ninguno de los Tribunales Colegiados se vio en la tesitura de resolver si el medio de prueba ofrecido -inspección ocular- está permitido por la ley, o no lo está, sino que ambos estimaron que la ley lo admite.


Lo que tuvieron los Tribunales Colegiados que decidir fue otra cosa, esto es, si era procedente admitir la inspección ocular cuando el hecho que pretende demostrarse es susceptible de acreditarse con otro medio probatorio, en el caso, la documental.


Esto es, ambos tribunales estimaron que la prueba de inspección era adecuada e idónea para motivar la convicción del J. de Distrito sobre lo pretendido por el oferente en relación con la litis constitucional; sin embargo, por diversas razones uno estimó que aun así no debía admitirse porque el hecho era susceptible de demostrarse con la documental, y el otro tribunal estimó lo opuesto, es decir, que sí debía admitirse porque no era contraria a la moral y al derecho, aun cuando el hecho pudiera demostrarse con documentos.


Ahora bien, primero conviene dejar establecido que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2000, el veintisiete de febrero de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, sostuvo el siguiente criterio relativo a la admisión de las pruebas en el juicio de amparo con motivo de su idoneidad para acreditar los hechos pretendidos.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 41/2001

"Página: 157


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.


"Contradicción de tesis 13/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.Q.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Lo anterior se trae a colación, en virtud de que tal criterio jurisprudencial pareciera dilucidar la contradicción de tesis que aquí se analiza, lo que no es así, como se verá más adelante; además, porque resulta importante el criterio ahí sustentado en relación con el que se llegue a tomar en el presente caso.


El anterior criterio no resuelve la presente contradicción, pues retomando lo señalado al inicio de este considerando, es de precisar que en el presente caso la inspección ocular no se desechó por ser inidónea, pues ninguno de los Tribunales Colegiados sostuvo tal afirmación, sino por la circunstancia de que el hecho que se pretendía demostrar también era factible acreditarlo con otro medio probatorio, con lo cual implícitamente estimaron que sí era idónea.


Ahora bien, debe considerarse que la finalidad de la prueba en el juicio de amparo obedece a un principio de defensa que debe tener el quejoso para demostrar, por un lado, la existencia de los actos de las autoridades responsables y, por otro, cuando el acto no es violatorio de garantías en sí mismo acreditar su ilegalidad, lo que evidentemente sólo podrá hacerlo aportando los medios probatorios conducentes, carga probatoria que, incluso, le impone el artículo 149 de la Ley de Amparo.


Es de citar al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal del país, cuyos rubro, contenido, precedente y datos de localización, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: P./J. 17/97

"Página: 108


"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Contradicción de tesis 8/96. Entre las sustentadas por el Primer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 16 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número 17/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete."


Así pues, las pruebas a que se refiere el artículo 150 de la Ley de Amparo son los medios por los cuales la quejosa está en aptitud de demostrar los hechos relativos en defensa de sus intereses, ello con total independencia de que las partes que acuden al juicio de garantías también puedan ofrecer las probanzas que estimen pertinentes en defensa de sus intereses, pues tal precepto no es limitativo a éstas.


Sin embargo, cuando en el juicio de amparo es ofrecido un medio probatorio, como lo es la inspección ocular, misma que se estima adecuada para acreditar el hecho pretendido, sin que su ofrecimiento y desahogo sea contrario a la moral y al derecho, no es válido legalmente negar su admisión con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con diversa probanza, como puede ser la documental o alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, sin embargo, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios para complementarlos entre sí, y solamente cuando de manera indubitable se advierte que la prueba ofrecida no es idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí debe ser desechada.


Así pues, legalmente no es factible desechar un medio probatorio ofrecido en el juicio de amparo, cuando la razón se basa en un hecho distinto a la idoneidad de la prueba, o por ser contraria a la moral o al derecho, pues de no ser así, implicaría ignorar los dispositivos legales que prevén los motivos por los cuales pueden ser desechados esos medios probatorios, y dejar al arbitrio del juzgador la admisión de los mismos, con total detrimento del derecho de defensa que tienen las partes para acreditar los actos de las responsables o, en su caso, la legalidad o ilegalidad de éstos en perjuicio de sus intereses.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal del país, el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recogido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, contenido en la tesis, cuyos rubro, precedentes y datos de localización son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 49, Primera Parte

"Página: 26


"INSPECCIÓN OCULAR EN CASO DE ACTOS DEMOSTRABLES MEDIANTE DOCUMENTOS. NO DEBE ADMITIRSE. Tratándose de actos cuya demostración pueda hacerse mediante documentos, en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, las partes tienen derecho y están obligadas a solicitar oportunamente de las autoridades correspondientes, copias certificadas de los documentos respectivos; de admitir la prueba de inspección ocular, equivaldría a interpretar indebidamente los preceptos legales citados y convertir al J. de Distrito en un colaborador del oferente de la prueba, al ayudarlo a constituirla mediante la inspección ocular de los archivos en que se encuentren los documentos relativos.


"Amparo en revisión 1559/69. D.M.V. y coags. 16 de enero de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.M.U..


"Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro ‘INSPECCIÓN OCULAR. CUÁNDO NO DEBE ADMITIRSE.’."


En la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 1559/69, de la que emanó la tesis citada con antelación, en la parte que interesa, se expresaron las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Para el estudio de la cuestión jurídica planteada en el primero de los agravios, es conveniente precisar el acuerdo que dictó el J. de Distrito durante el periodo de ofrecimiento de pruebas en la audiencia constitucional celebrada en el juicio de amparo a que se refiere este toca. A fojas 166 del expediente de amparo obra el acta que se levantó al efecto, y de la misma se desprende lo siguiente: ‘A. a estos autos el escrito de cuenta. Como los quejosos pudieron exhibir en este juicio copias certificadas de las constancias que dicen existen en los libros de la Dirección de Tránsito Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para acreditar los hechos que pretenden se den por probados y han tenido expeditos sus derechos para solicitar a la propia dirección se les expidan copias y exhibirlas en este asunto, sin haberlo hecho, se declara que no ha lugar a admitir ni se admite la prueba de inspección ocular ofrecida en el apartado I del capítulo de pruebas del escrito de cuenta. Por las mismas razones no ha lugar a admitir la prueba de inspección ocular que solicita la parte quejosa en el apartado III del referido escrito. Por las mismas razones tampoco son de admitirse las pruebas de inspección ocular que ofrecen los quejosos en los apartados del IV al XIII del escrito de cuenta y que se ofrecen para que se dé fe de las infracciones que dicen fueron levantadas en las oficinas de las Direcciones de Tránsito locales residentes en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Nuevo Laredo, Tamaulipas; Villahermosa, Tabasco; ciudad de La Paz, Baja California; ciudad de Tijuana, Baja California; ciudad de León, Guanajuato; S., Coahuila; Tapachula, Chiapas; C.J., C.; de la Ciudad de México, Distrito Federal; San Luis Potosí, San Luis Potosí; y se dé fe de las infracciones levantadas en las básculas ubicadas en Palmillas, Querétaro, aproximadamente en el kilómetro 150 de la carretera Constitución, a 15 kilómetros aproximadamente de San Juan del Río, Querétaro; en la ubicada en la entrada y salida de la ciudad de Guadalajara, aproximadamente a 15 kilómetros sobre la carretera México-Guadalajara-Tepic, y en la ubicada en la carretera de Monterrey-S., como a 20 kilómetros aproximadamente de Monterrey rumbo a S.; pues, como ya se dijo, los quejosos tuvieron expeditos sus derechos para solicitar de las oficinas respectivas la expedición de las copias certificadas correspondientes a que aluden para exhibirlas en este asunto, sin haberlo hecho.’. Ahora bien, en el agravio a estudio se alega que el a quo desechó la prueba de inspección ocular a pesar de lo que dispone el artículo 150 de la ley de la materia, en cuanto previene que en el juicio de amparo se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y las contrarias a la moral y al derecho. La alegación es infundada. El artículo 151, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece el principio general de que las pruebas deberán de ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, con excepción de la documental que puede presentarse con anterioridad. A su vez, el diverso artículo 152 dispone, en lo relativo, lo que sigue: ‘A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. ...’. Aplicando estos principios a la cuestión debatida, debe concluirse que tratándose de hechos cuya comprobación puede hacerse mediante documentos, esto es, con la prueba documental, como sucede en el presente caso, las partes tienen derecho y están obligadas a solicitar oportunamente de las autoridades correspondientes copia certificada de los documentos respectivos, para ofrecerlas y rendirlas como prueba ante el J. de Distrito. Sostener lo contrario equivaldría a interpretar indebidamente los preceptos legales antes invocados y convertir al J. de Distrito en un colaborador del oferente de la prueba, al ayudarlo a constituirla mediante la inspección ocular de los archivos en que se encuentren los documentos relativos. Así pues, como los quejosos no demostraron haber solicitado ante las autoridades correspondientes la expedición de las constancias relativas, fue correcto que el J. de Distrito no admitiera la prueba de inspección ocular en los términos propuestos por los quejosos, por lo que tampoco puede decirse que hayan quedado en estado de indefensión como se alega en el agravio que se estudia. Por otra parte, es conveniente hacer notar que el J. de Distrito correctamente estimó que los quejosos no demostraron ser propietarios o poseedores de vehículos automotores y que se dediquen al servicio de autotransporte de carga y pasajeros, como se relata en la demanda de amparo, ya que ninguna prueba ofrecieron para acreditar tal extremo. Procede desestimar las demás argumentaciones que hace el recurrente por referirse al fondo de la cuestión, y porque este juicio está afectado de la causa de improcedencia que invocó el J. de Distrito, esto es, porque al no haberse acreditado que los quejosos sean propietarios o poseedores de vehículos de autotransportes, los actos reclamados no afectan sus intereses jurídicos; por lo que debe estimarse correcto el sobreseimiento recurrido, con fundamento, además, en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Tampoco se acreditó la existencia de los actos reclamados atribuidos a las autoridades que los negaron, pues las pruebas de inspección ocular a diversos archivos públicos, fundadamente el J. de Distrito las rechazó por su falta de oportunidad. Consecuentemente, respecto de los actos inexistentes también debe confirmarse la sentencia a revisión, con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Ahora bien, de una nueva reflexión sobre el tema aquí tratado, se llega a la conclusión de que la circunstancia de que el hecho que se pretende demostrar pueda ser acreditado con la prueba documental, ello no implica que la admisión de la inspección ocular atente contra lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 152 de la Ley de Amparo, ni tampoco a convertir al J. de Distrito en un colaborador del oferente de la prueba, como se señala en la ejecutoria, pues no debe perderse de vista que lo primero que se busca en el juicio de garantías, es resolver con los mayores elementos de prueba necesarios para apreciar los actos reclamados en su justa dimensión, puesto que si la prueba es idónea para demostrar el hecho, no resulta correcto que se deseche porque debió acreditarlo con otra, cuando que con ésta o con aquélla es factible probar ese hecho o acto pretendido; considerar lo contrario sería ir en contra de la amplitud probatoria que se ha venido dando en los últimos años, pues no debe pasar inadvertido, por ejemplo, la reforma al artículo 78 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se obligó al J. de Distrito a recabar oficiosamente todas aquellas pruebas que no obren en autos y que estime necesarias para la resolución del asunto; por tanto, si al quejoso se le limita a demostrar el hecho pretendido solamente con un medio probatorio, desechándole otro que es idóneo, apegado a la moral y al derecho, con el argumento de que debió acreditarse con otro que era más eficaz, es contravenir con el principio de defensa pues, en su caso, ambas probanzas podrán, por separado, ser útiles con la finalidad perseguida, y en caso de ofrecerse ambas podrán complementarse o encontrarse, dando mayores elementos al J. de Distrito para resolver con certeza jurídica.


Por tanto, la circunstancia de que exista una prueba más idónea que otra para demostrar un hecho, ello no es motivo para desechar la que sea menos idónea, pues en último caso su eficacia se determinará en la sentencia respectiva, y de ser admitidas ambas, éstas podrán complementarse o no, dando mayor certidumbre legal para resolver la litis constitucional planteada; desechamiento que solamente debe suceder cuando no haya idoneidad en la prueba, o bien, sea contraria a la moral o al derecho.


En ese contexto, las consideraciones expresadas con antelación obligan a esta Primera Sala a que, atendiendo a una nueva reflexión sobre el tema concreto, modificar el criterio inicialmente establecido, para sostener el que más adelante se precisa.


NOVENO.-Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que ha de prevalecer, para regir con carácter jurisprudencial, debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo.


-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 a 155 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, que establecen que en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo y esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, así como el procedimiento para su ofrecimiento, preparación y desahogo, y la facultad del juzgador, para conocer la verdad, de valerse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley, y que esté relacionado con los hechos controvertidos, además de la obligación de las partes de probar sus pretensiones; en relación con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."; se concluye que cuando en el juicio de amparo es ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar el hecho pretendido, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la jurisprudencia citada, debe ser desechada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por la parte quejosa en el juicio de amparo en revisión 15/99, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando octavo, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..

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