Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 127
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 40/2002
Número de registro17211
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Ahora bien, a fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de P., P., actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito, al resolver los amparos directos y en revisión sometidos a su potestad jurisdiccional, en lo que interesa, sustentó el criterio siguiente:


- A. directo número 286/93, promovido por G.A.P., y resuelto en sesión del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres:


"TERCERO. No habrán de transcribirse los conceptos de violación hechos valer por la quejosa G.A.P., porque no serán materia de estudio por parte de este cuerpo colegiado, en virtud de que, como lo alega el tercero perjudicado, J.I.G.L., en su escrito de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, en la especie se surte la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A.. Para llegar a esta conclusión es pertinente dejar asentado que de las constancias que integran el expediente de donde deriva el acto reclamado, entre otras cosas aparece que: a) En el expediente relativo al juicio de divorcio voluntario promovido por G.A.P. y J.I.G.L., por escrito de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, la primera de las nombradas demandó al mencionado J.I.G.L., en la vía sumaria, la liquidación de la sociedad conyugal, reclamándole, entre otras prestaciones, la siguiente: ‘a) La liquidación de la sociedad conyugal respecto de los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio y que son los departamentos en condominio marcados con los números cuatro y cinco de la Calle Treinta y Cuatro Norte, número dos mil doscientos uno de la colonia Vista Hermosa de esta ciudad y, como consecuencia, la división de los mismos por partes iguales entre los excónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 371 al 374 del Código Civil del Estado. ...’ (fojas 23 y 24 del expediente número 704/92); b) El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos se admitió la demanda en la vía sumaria y se ordenó correr el traslado respectivo (fojas 33); c) Por escrito de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y dos, J.I.G.L. interpuso recurso de revocación en contra del referido auto de veintiséis de mayo de este año (fojas 48 a 51); y, d) Previos los trámites legales, la J. Cuarto de lo F. de esta ciudad de P., el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, resolvió dicho recurso. Siendo esta resolución la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías promovido por G.A.P., cuyos puntos resolutivos y parte considerativa han quedado transcritos en el resultando primero y en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por otra parte, de la copia certificada exhibida por el tercero perjudicado, J.I.G.L., la cual obra a fojas de la cuarenta y dos a la sesenta y seis de este expediente de amparo, entre otras cosas, aparece que: A) Por escrito dirigido al J. de lo F. en turno y presentado el once de mayo de mil novecientos noventa y tres ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., G.A.P. promovió en la vía ordinaria, juicio de liquidación de la sociedad conyugal en contra de J.I.G.L., reclamándole, entre otras prestaciones, la siguiente: ‘a) La liquidación de la sociedad conyugal respecto de los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio y que son los departamentos en condominio marcados con los números cuatro y cinco de la Calle Treinta y Cuatro Norte, número dos mil doscientos uno de la colonia Vista Hermosa de esta ciudad y, como consecuencia, la división de los mismos por partes iguales entre los excónyuges, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 371 al 374 del Código Civil del Estado. ...’ (foja 43); y, B) El doce del precitado mes y año, el J. Segundo de lo F. de esta ciudad de P., a quien le tocó conocer del asunto, admitió en la vía y forma propuestas la demanda, y ordenó correr el traslado correspondiente. De lo relatado con antelación y de la lectura de la resolución reclamada de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, se advierte que: I. En dicha resolución, a la quejosa G.A.P. se le desechó la demanda de liquidación de sociedad conyugal, básicamente por estimarse que la acción debía ejercitarse por separado en un nuevo juicio, en la vía ordinaria, presentándose la demanda respectiva ante la oficialía común de partes; y, II. La quejosa, por escrito presentado el once de mayo de mil novecientos noventa y tres, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., promovió en la vía ordinaria juicio de liquidación de la sociedad conyugal, admitiendo la demanda en la vía y forma propuestas el doce del mismo mes y año. Siendo así, le asiste razón al tercero perjudicado J.I.G.L., puesto que la quejosa, al haber presentado una nueva demanda de liquidación de sociedad conyugal en los términos señalados en la resolución reclamada, es indudable que esa circunstancia entraña su consentimiento con el contenido de esa resolución, emergiendo, en la especie, la causal de improcedencia que contempla el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., lo que conduce a sobreseer en el juicio de garantías, atento lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado. Este cuerpo colegiado no pasa inadvertido que aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable y, por ello, en los juicios de garantías en la vía directa no pueden admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían, necesariamente, variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo, ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierte ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible de admitir y valorar pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, lo que en el caso acontece con las pruebas aportadas por el tercero perjudicado J.I.G.L.."


A. en revisión 345/93, promovido por ... resuelto el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres; este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró lo siguiente:


"TERCERO. No obstante que se transcribieron, tanto la parte considerativa de la sentencia materia del recurso de revisión, como los agravios hechos valer por el recurrente, los mismos no serán materia de análisis por la razón que a continuación se precisa. El J. Primero de Distrito en el Estado de P., mediante oficio número 1393, recibido en la oficialía de partes de este tribunal el día veinte de los corrientes, con el cual informa que con fecha diez del mes citado ... compareció en forma voluntaria ante este juzgado; que en esa misma fecha se le tomó su declaración preparatoria y de que con fecha doce de agosto resolvió su situación jurídica, remitiendo como justificante de lo anterior copia autorizada del auto por el cual decidió su situación jurídica. De la copia certificada a que se ha hecho referencia se desprende que la situación jurídica del quejoso, ahora recurrente, fue al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se decreta auto de formal prisión en contra de ... como presunto responsable del delito de ataques a las vías de comunicación, previsto y penado por el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, sin perjuicio de la libertad bajo caución que se le concede. SEGUNDO. Encontrándose la presente causa en la hipótesis establecida en el artículo 152 del código adjetivo de la materia, esto es, que la pena aplicable por el antijurídico a que se contrae esta causa no excede de seis meses de prisión, se declara abierto el procedimiento sumario y se concede a las partes el término de quince días para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, término durante el cual se procurará agotar la instrucción. TERCERO. R. copia certificada de esta resolución al director del Centro de Readaptación Social del Estado, para su conocimiento, pidiéndole se sirva proceder a identificar al referido encausado por el sistema administrativo acostumbrado, y remita la hoja que contenga los antecedentes penales que pudiera registrar; igual informe solicítese a la Dirección General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación; asimismo, gírese atento oficio al director del Registro Nacional de Electores, haciéndole saber nombre, estado civil, edad y domicilio particular del aquí procesado, para los efectos conducentes. CUARTO. H. saber al procesado que esta resolución es apelable dentro de los tres días siguientes al de su notificación, así como el grado en que procede y expídanse a las partes tantas cuantas copias soliciten de este proveído.’ (fojas 22 frente y vuelta). Por las razones apuntadas, es de concluirse que al haber cambiado la situación jurídica del quejoso al haberse decretado en su contra auto de formal prisión por el delito de ataques a las vías de comunicación, previsto y penado por el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, deviene improcedente el juicio constitucional que promovió contra la orden de aprehensión; habida cuenta que por el cambio de situación jurídica deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, de tal manera que no podría decidirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada con el número 57 a fojas 47 y 48 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 44, del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, que dice: ‘SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. EL CAMBIO DE ELLA, VUELVE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, RESPECTO DE LA ANTERIOR. La libertad personal puede restringirse por cinco motivos diferentes, a saber: la aprehensión realizada por autoridad no jurisdiccional; la detención que comprende desde que el inculpado es puesto a disposición del J. de su causa, hasta el momento en que se define su situación jurídica; la prisión preventiva que se inicia con el auto de formal prisión; la sentencia de primera instancia, y en su caso, la de segunda instancia; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y determinan la restricción de la libertad en los distintos casos apuntados, se llama situación jurídica, y cada una de ellas excluye a las otras, de modo que cuando por actos posteriores haya cambiado la situación jurídica del quejoso, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas y el amparo solicitado contra la situación jurídica anterior es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción X de la Ley de A., lo que motiva sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74 fracción III de la misma ley.’. Consecuentemente, al cristalizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, con apoyo en lo que dispone el artículo 74, fracción III, de la misma ley, tanto por cuanto se refiere a los actos de la autoridad ordenadora, como por lo que ve a los reclamados de la ejecutora, en términos de la jurisprudencia número 1812, visible a fojas 2912 y 2913 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.’. Cabe señalar que si bien es cierto que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y, por ello, no es factible admitir ni valorar pruebas que no hayan sido aportadas ante la propia responsable, porque éstas implicarían, necesariamente, variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo, ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pero tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que, como en el caso, tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio puede hacerse de oficio por el juzgador federal, como se dijo antes, dado que la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías; por tanto, la admisión de la prueba documental que remitió el J. Primero de Distrito en el Estado de P. para justificar el cambio de situación jurídica del quejoso, ahora recurrente, a la que ya se hizo referencia, es procedente y ello no implica cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refiere a la constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino a justificar la improcedencia del juicio. Es aplicable al caso, la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo directo número 286/93, promovido por G.A.P., que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.’."


A. en revisión 309/93, promovido por ... resuelto el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres; en este asunto, en la parte que interesa, se dijo lo siguiente:


"TERCERO. Previo al estudio de los agravios propuestos, es conveniente resaltar lo siguiente: Mediante escrito fechado el trece de mayo del año en curso y presentado el diecisiete del mismo mes y año, ante la Oficialía Común a los Juzgados de Distrito en el Estado ... solicitó del J. de Distrito en turno en el Estado de P., el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J.O. de lo Penal de esta ciudad, procurador general de Justicia del Estado de P. y coordinador de la Policía Judicial de esta entidad federativa, reclamando, de la primera autoridad, la orden de aprehensión dictada en su contra dentro del proceso número 200/90, por el delito de violación, y de las restantes autoridades, su ejecución. Correspondió conocer de dicha demanda de garantías al J. Cuarto de Distrito en el Estado de P., quien mediante acuerdo de dieciocho de mayo del año en curso radicó el juicio de amparo número 773/93-3a., admitiendo a trámite la demanda propuesta, solicitando el informe justificado a las responsables y señalando fecha para que tuviera verificativo la audiencia constitucional. La J.O. de lo Penal rindió su informe aceptando la certeza del acto reclamado, pues existe orden de aprehensión en contra del quejoso como probable responsable del delito de violación equiparada, cometido en agravio de ... en el proceso 200/90, y agregó: ‘Asimismo, hago saber a usted que dentro del amparo número 575/93-3a., promovido por ... el J. Cuarto de Distrito, con fecha 22 de abril del año en curso, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a dicho quejoso. Como justificación envío a usted constancias deducidas del proceso de antecedentes debidamente autorizadas por el secretario de este juzgado ...’ (foja 9). En las constancias que remitió la autoridad responsable ordenadora se encuentran, entre otras: Copia certificada de la demanda de garantías fechada el trece de abril del año en curso, de la cual se desprende que ... solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables y acto reclamado lo siguiente: ‘Que ocurro ante este juzgado a su digno cargo a promover juicio indirecto de garantías en contra de los actos de los CC. J.O. de lo Penal de esta capital, como autoridad ordenadora, y como autoridades ejecutoras, el ciudadano procurador general de Justicia del Estado, coordinador de la Policía Judicial del Estado ...’ (foja 36). ‘IV. Acto reclamado. Del ciudadano J.O. de lo Penal de esta capital, la orden de aprehensión que ha dictado en mi contra por el supuesto ilícito de violación; reclamo del ciudadano procurador general de Justicia del Estado y del coordinador de la Policía Judicial del Estado, el haber recibido la transcripción de dicha orden y que tratan de ejecutarla por sí o a través de los agentes a sus órdenes.’ (foja 37). De igual manera, de dichas constancias se advierte que correspondió el conocimiento de esa demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de P., y que mediante auto de catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, radicó la demanda de garantías y solicitó a las responsables su informe justificado, donde de esta manera inició el juicio de amparo número 575/93 (fojas 35). También aparece copia certificada del oficio número 720 de la J. responsable, por medio del cual rindió su informe justificado, mencionando que eran ciertos los actos que se le atribuían, pues existe orden de aprehensión contra el quejoso como probable responsable del delito de violación equiparada, cometido en agravio de ... en el proceso número 200/90, acompañando al mismo las constancias que dijo demostraban su constitucionalidad (foja 39). Finalmente, el veinticinco de mayo del año en curso, el J. Cuarto de Distrito, sin tomar en cuenta las manifestaciones que hizo valer la autoridad responsable ordenadora y las constancias que remitió, de las cuales se desprendía la existencia de un diverso juicio de garantías tramitado ante ese mismo juzgado, dictó sentencia en el juicio de amparo número 773/93-3a., otorgando el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados (fojas 48 a 54). Contra esa resolución la autoridad responsable ordenadora interpuso revisión, y para comprobar la improcedencia que señaló del juicio de garantías, acompañó diversas copias certificadas: a) De su informe justificado; b) De la sentencia pronunciada el veintidós de abril del año en curso, en el diverso juicio de amparo número 575/93-3a., en la que se negó la protección constitucional solicitada (fojas 9 a 11); c) Del acuerdo de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, mismo que recayó al escrito por medio del cual interpuso revisión el quejoso ... (fojas 7); y, d) Del acuerdo dictado por este Tribunal Colegiado en la R. 237/93, relativo a la revisión interpuesta en el juicio de amparo número 575/93, admitiendo a trámite el recurso de revisión hecho valer por el quejoso contra el fallo constitucional (foja 8). CUARTO. Los agravios son fundados. En principio, es conveniente transcribir la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 286/93, promovido por G.A.P., aprobada por unanimidad de votos en sesión plenaria de veintiséis de agosto del presente año, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.’. Ahora bien, la J.O. de lo Penal de esta ciudad, al interponer la revisión, acompañó diversas probanzas que fueron relatadas en el apartado precedente, mismas que deben valorarse junto con las aportadas al juicio de amparo, en relación con la causal de improcedencia del juicio de garantías que hace valer en los agravios. De esta forma, se advierte que ante la J.O. de lo Penal de esta ciudad, se encuentra radicado el proceso número 200/90, dentro del cual, el día trece de agosto de mil novecientos noventa, se libró orden de aprehensión en contra de ... como presunto responsable del delito de violación equiparada cometido en agravio de la menor ... Contra esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este órgano colegiado en el toca R. 237/93, admitiéndose dicho recurso el dieciocho de mayo del año en curso (foja 8). No obstante lo anterior, un día antes de que se pronunciara el auto por medio del cual se admitió la revisión interpuesta en el primer juicio de garantías, el quejoso, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo, volvió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra la misma orden de aprehensión dictada por la J.O. de lo Penal de esta ciudad y su ejecución por parte del procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de P., la cual fue pronunciada en el proceso número 200/90, por el delito de violación; de esa demanda de garantías nuevamente correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de P., formándose el juicio de amparo número 773/93-3a., solicitando a las autoridades responsables rindieran su informe justificado. Las responsables dieron cumplimiento a dicho requerimiento y la ordenadora hizo del conocimiento del resolutor federal que existía un diverso juicio de amparo número 575/93-3a., tramitado ante ese mismo Juzgado de Distrito, remitiéndole las constancias que justificaban su dicho. Con lo anterior, queda debidamente comprobado que con anterioridad al juicio de garantías en que se dictó la sentencia que se revisa ... había promovido otro juicio de garantías ante el mismo Juzgado Federal, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, dentro del cual, el veintidós de abril pasado, se había dictado la sentencia respectiva, contra la cual se había interpuesto revisión, recurso que fue admitido a trámite el dieciocho de mayo del año en curso, sin que hasta la fecha de la resolución impugnada hubiera constancia de que en dicha controversia se hubiera dictado ejecutoria. Siendo así, los dos juicios de amparo se promovieron contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados, y el día señalado para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo número 773/93 (veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres), fecha en la cual se dictó la sentencia que por este medio se revisa, aún se encontraba en trámite el primer juicio de garantías número 575/93-3a., ya que no existe prueba que demuestre que ese juicio se hubiera resuelto ejecutoriadamente, ya que sólo existe el auto de admisión del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio 575/93, misma que negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. De lo anterior se desprende, indudablemente, que el juicio de amparo número 773/93 es improcedente, pues el primer juicio se encontraba en trámite por la revisión hecha valer, en el que se impugnó el mismo acto reclamado, de iguales autoridades responsables, con lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., lo cual motiva el sobreseimiento del juicio de acuerdo con el diverso 74, fracción III, de la ley de la materia, los cuales, respectivamente, dicen: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.’ y ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.’. Consecuente y contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, de ninguna manera puede abordarse el estudio del fondo del asunto, debido a que el primer juicio de garantías aún se encontraba en trámite, ya que de sostener lo contrario, además de contravenir la disposición legal contemplada en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., se corre el riesgo, como en el caso aconteció, de dictar dos sentencias contradictorias, lo cual es contrario a derecho; por tanto, debe sobreseerse en el segundo juicio de garantías cuya sentencia motiva este recurso, ya que las causales de improcedencia son de estudio oficioso y preferente por ser de orden público. En estas condiciones, al ser fundados los agravios propuestos por la autoridad responsable ordenadora, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías."


Asimismo, este Tribunal Colegiado, al resolver el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres el amparo en revisión 246/93, promovido por ... ambos de apellidos ... consideró lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer por el J. Quinto de Defensa Social de esta ciudad de P., en su carácter de autoridad responsable ordenadora, son parcialmente fundados. Asiste razón al J. recurrente al manifestar en el primer agravio, que al haber cambiado la situación jurídica de los quejosos ... ambos de apellidos ... en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento, procede sobreseer en el juicio de garantías respecto de dichos quejosos. En efecto, de las constancias que integran el juicio de garantías a que se refiere el presente toca, aparece que los quejosos ... de apellidos ... reclamaron del J. Quinto de Defensa Social de esta ciudad de P., la orden de aprehensión de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada en su contra en el proceso número 190/92, como presuntos responsables de los delitos de robo calificado, robo de vehículo y pandillerismo; y del coordinador de la Policía Judicial del Estado de P., impugnaron la ejecución de la mencionada orden de aprehensión. Ahora bien, a fojas catorce de los autos del presente toca, obra el oficio número 2035 del J. Quinto de Defensa Social de esta ciudad de P., fechado y recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el veintisiete de mayo del año en curso, por el que acompaña copia certificada del auto de formal prisión de fecha seis del precitado mes de mayo, dictado en el proceso número 190/92, cuyos puntos resolutivos, en lo conducente, son del tenor siguiente: ‘PRIMERO. Desde el día y hora señalada, se decreta en contra de ... ambos de apellidos ... auto de formal prisión o preventiva, como presuntos responsables de los delitos de robo calificado, robo de vehículo y pandillerismo, cometidos los dos primeros delitos en agravio de R.R. de L.S., y el tercero cometido en agravio de la sociedad y por los cuales ejercitó acción penal el representante social. ...’ (fojas 15 a la 21). La anterior documental, a pesar de haberse exhibido en la revisión, debe tomarse en consideración porque tiende a justificar la improcedencia del juicio constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal al fallar el amparo directo número 286/93, promovido por G.A.P., aprobada en sesión de veintiséis de agosto pasado, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.’. De lo anterior se advierte que en el caso, al haberse dictado el auto de formal prisión en contra de los quejosos ... ambos de apellidos ... en el proceso número 190/92, ha cambiado su situación jurídica y, por ello, deviene improcedente el juicio de garantías que promovieron contra la orden de aprehensión; habida cuenta que por ese cambio de situación jurídica deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, de tal manera que no podría decidirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica. Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado, que con el número 57 aparece publicada en las páginas 47 y 48 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 44, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuyo sumario es del tenor siguiente: ‘SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. EL CAMBIO DE ELLA, VUELVE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, RESPECTO DE LA ANTERIOR. La libertad personal puede restringirse por cinco motivos diferentes, a saber: la aprehensión realizada por autoridad no jurisdiccional; la detención que comprende desde que el inculpado es puesto a disposición del J. de su causa, hasta el momento en que se define su situación jurídica; la prisión preventiva que se inicia con el auto de formal prisión; la sentencia de primera instancia, y en su caso, la de segunda instancia; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y determinan la restricción de la libertad en los distintos casos apuntados, se llama situación jurídica, y cada una de ellas excluye a las otras, de modo que cuando por actos posteriores haya cambiado la situación jurídica del quejoso, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas y el amparo solicitado contra la situación jurídica anterior es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción X de la Ley de A., lo que motiva sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74 fracción III de la misma ley.’. Así las cosas, es claro que en la especie se genera la causal de improcedencia contemplada por el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., por lo que procede sobreseer en el juicio de amparo promovido por ... ambos de apellidos ... con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción III, de la misma ley, tanto por cuanto se refiere al acto de la autoridad ordenadora, como por lo que ve al de la ejecutora, este último por no reclamarse por vicios propios, conforme a la jurisprudencia número 1812, consultable a páginas 2912 y 2913, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.’."


Finalmente, en el amparo en revisión 432/93, promovido por P.T.S.S., resuelto el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, este mismo Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito determinó lo siguiente:


"TERCERO. No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios propuestos, no se examinarán, en virtud de que en la especie se advierte la existencia de una causal de improcedencia, cuyo estudio debe ser realizado de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A.. En efecto, la quejosa, ahora recurrente, reclamó de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de P., el hecho de que no hubiera resuelto el expediente número 24/88, relativo al juicio de nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias, promovido por M.E.R.G. en contra de aquélla, así como el no haberle notificado el último acuerdo dictado en dicho procedimiento. Por auto de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, el J. Primero de Distrito en el Estado de P., a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda propuesta contra autos del Tribunal Unitario Agrario (del Vigésimo Cuarto Distrito), con residencia en esta ciudad, en sustitución de la Comisión Agraria Mixta en el Estado (foja 13 frente), y previos los trámites de ley correspondientes, el veintiséis de julio del mismo año, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados (fojas 24 y 25). Durante la tramitación del presente recurso de revisión, la autoridad responsable sustituta dirigió a este tribunal un oficio, mediante el cual le comunicó un acuerdo que dictó en cierto expediente, que dice: ‘P., P., a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres. Agréguense a sus antecedentes los oficios 32842, fechado el diecinueve y recibido el veintitrés del actual, con un anexo, del C. J. Primero de Distrito en el Estado, deducido del juicio de amparo 981/93, promovido por P.T.S.S., y 6036, fechado el veintitrés y recibido el veinticuatro del actual, de la C. Actuaria del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, deducido del toca R. 432/93, relativo al recurso de revisión interpuesto en el preindicado juicio de amparo, con lo que la secretaría da cuenta; y visto el estado que guardan los autos del expediente agrario número 1150/93 (antes 24/88, del índice de la Comisión Agraria Mixta en el Estado), con el que también se da cuenta, mediante atento oficio que se gire al preindicado Tribunal Colegiado, hágasele saber, para los efectos legales a que haya lugar, que el expediente agrario de que se trata se remitió a este tribunal el mismo día de la celebración de la audiencia constitucional y que en dicho expediente la actora, M.E.R.G., por escrito de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, dirigido a la Comisión Agraria Mixta en el Estado, solicitó se dejara sin materia dicho juicio y la Comisión Agraria Mixta acordó, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa, tenerla por desistida de la acción de nulidad intentada y ordenó el archivo del expediente como asunto concluido, según se constata con las actuaciones que son visibles a fojas 269 y 272, respectivamente, del mencionado expediente, las cuales se remiten en copia certificada como anexos números uno y dos.’ (foja 13 frente y vuelta del toca de revisión). Tal como se menciona, a dicho oficio se anexaron sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de un escrito que presentó M.E.R.G. ante la Comisión Agraria Mixta en el Estado de P., y del acuerdo que pronunció esta última autoridad dentro del expediente número 24/88, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa (fojas 15 y 16). Conviene transcribir este último acuerdo: ‘Heroica P. de Zaragoza, a diez de septiembre de mil novecientos noventa. Agréguese a los autos del expediente que se cita al rubro para que surta sus efectos legales correspondientes, escrito de fecha veintiocho de agosto del año en curso, de la C.M.E.R.G.; visto su contenido, de conformidad con lo establecido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo solicita la promovente y tomando en cuenta que el presente juicio se inicia a solicitud de la parte interesada, con base en los principios generales de derecho, se le tiene por desistida de la acción de nulidad intentada y, en consecuencia, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. N. y cúmplase.’ (foja 16 frente del toca de revisión). Por auto de ocho de septiembre del año en curso, la presidencia de este Primer Tribunal Colegiado determinó girar atento oficio a la autoridad responsable sustituta, para que dentro del término de tres días informara si el acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos noventa le había sido notificado a la ahora tercera perjudicada M.E.R.G., y si contra el mismo se hizo valer algún medio de impugnación para obtener su modificación, revocación o nulificación, debiendo, en su caso, remitir la certificación correspondiente; asimismo, se ordenó dar vista a la recurrente y a la tercera perjudicada por el término de tres días para que manifestaran lo que a su derecho importara. Tal proveído fue notificado a estas dos últimas el día diez de septiembre del año en curso (fojas 19 vuelta y 21 vuelta), por medio de lista que se fijó en el tablero de avisos de este tribunal, en atención a que no esperaron a la actuaria el día y hora que las citó para que se los notificara personalmente (fojas 19 frente y 21 frente), sin que hasta el día veintidós del citado mes de septiembre hubieran manifestado nada sobre el particular, según se desprende de la certificación asentada por el secretario de Acuerdos de este propio tribunal. Por oficio de fecha ocho del indicado mes de septiembre, el Tribunal Unitario Agrario remitió una certificación expedida por su secretario de Acuerdos, habilitado por ausencia del titular, en la cual se asienta que dentro de los autos del expediente generador de los actos reclamados, aparece copia del oficio número 00445, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, mediante el cual se le notificó a M.E.R.G., en el domicilio ubicado en Calle Dos Oriente número seis, despacho quinientos tres, el acuerdo que se dictó con fecha diez de septiembre del mismo año, y que en el mencionado expediente agrario no aparece que contra el preindicado acuerdo se hubiera interpuesto recurso alguno para obtener su modificación, revocación o nulificación. De todo lo anterior se concluye que han cesado los efectos del acto reclamado, habida cuenta que el procedimiento agrario del cual derivan, ha quedado insubsistente en virtud del desistimiento expreso formulado por la parte actora, el cual fue acordado de conformidad el día diez de septiembre de mil novecientos noventa, sin que oportunamente se hubiera hecho valer algún medio de impugnación a través del cual se hubiera podido obtener su modificación, revocación o nulificación y, por consecuencia, quedó firme. Por tanto, es evidente que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A.. Consecuentemente, resulta procedente revocar la sentencia sujeta a revisión y, en su lugar, decretar el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento en cita. Cabe destacar que este tribunal está facultado para recibir y valorar las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable durante la tramitación del presente recurso de revisión, en virtud de que tuvieron como propósito justificar la existencia de una causal de improcedencia. Al efecto, se cita la tesis sustentada al resolver, el diecinueve de agosto del año en curso, el juicio de amparo directo número 286/93, promovido por G.A.P., que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.’."


Ahora bien, estas resoluciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de localización, son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte TCC

"Tesis: 820

"Página: 557


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Octava Época:


"A. directo 286/93. Gloria A.P.. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 345/93. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 309/93. J.O. de lo Penal. 13 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 246/93. J. Quinto de Defensa Social del Estado. 24 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 432/93. P.T.S.S.. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos."


II. Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres el amparo en revisión 4/93, promovido por S.C.V. y otros, en la parte que interesa, sostuvo el criterio siguiente:


"IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo acabados de transcribir, cuenta habida de que -basta la simple lectura de la sentencia recurrida para advertir que es inexacto que el a quo no tomó en consideración las pruebas documentales que acompañaron los quejosos, ahora revisionistas, a su demanda de garantías, a lo que cabe agregar que este Tribunal Colegiado está impedido para tomar en cuenta la diversa documental que exhibieron con su escrito de agravios- que dio lugar a este toca, por prohibición expresa del artículo 91, fracción II, de la Ley de A.. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe confirmarse la sentencia que se revisa."


Igualmente, este Tribunal Colegiado, al resolver el doce de mayo de mil novecientos noventa y tres el amparo directo 218/93, promovido por C.Z.G., consideró, en la parte conducente, lo siguiente:


"IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que al margen de que es incierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí tercero perjudicado, al contestar la demanda haya omitido manifestar lo inherente al fondo de jubilación que le reclamó el actor, ahora quejoso, dado que del escrito relativo aparece que negó la procedencia de dicha acción, precisamente por las razones que correctamente adujo la Junta responsable, consistentes en que la ‘demandada por su parte al dar contestación a la demanda, le negó acción y derecho al actor para reclamar el pago de tal prestación, en virtud de que nunca estuvo inscrito a dicho fondo, al cual únicamente tienen derecho de inscribirse, previa solicitud, los trabajadores de confianza, base y becados, y que en este caso, el actor tenía una contratación de carácter temporal, y que, independientemente, al tratarse de una prestación extralegal, corresponde al actor acreditar los extremos de sus prestaciones, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que estuvo inscrito a dicho fondo, así como las cantidades que le fueron descontadas en concepto de aportaciones al mismo, extremo que con el material probatorio aportado y analizado líneas arriba no demuestra en forma alguna, ya que únicamente se concretó a demostrar que los trabajadores del instituto hoy demandado, tienen derecho, cuando dejan de prestar sus servicios a dicho instituto, de retirar las cantidades por ellos aportadas, los estímulos y los intereses que les correspondan conforme al reglamento del fondo de retiro para trabajadores del IMSS, por lo que al no haber demostrado el actor haber estado inscrito en dicho fondo de retiro, ni las cantidades que por tal concepto le fueron descontadas, es procedente absolver a la demandada del pago de tal prestación’, debe decirse que no es dable a este Tribunal Colegiado analizar los documentos que se dicen exhibidos con esa finalidad, relativos a los comprobantes de pago del quejoso con los que se pretende demostrar que se le hicieron descuentos a su salario para dicho fondo, en virtud de que de conformidad con lo que previene el artículo 78 de la Ley de A., en los juicios de garantías no existe oportunidad probatoria. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe de negarse el amparo pedido."


Este mismo órgano colegiado, al resolver el dos de junio de mil novecientos noventa y tres el amparo en revisión 171/93, promovido por C.A.D., apoyó su resolución en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son inatendibles los agravios antes transcritos. En efecto, no es de acogerse lo que aduce el tercero perjudicado, ahora recurrente, en el sentido de que el J. de Distrito al dictar la sentencia reclamada no tomó en cuenta los argumentos que previamente hizo valer, referentes a que la quejosa señaló como acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa la resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta del Estado, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos ‘... publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, Tomo CXLVI, No. 23 y la demanda de garantías de la quejosa es de fecha 8 de septiembre de 1992, es decir, más de 6 meses y medio posteriores a la fecha en que se emitió la resolución combatida y en que se publicó, encontrándose el caso dentro de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A. ...’, en virtud de que el artículo 21 de la ley de la materia, que determina cómo debe contarse el término para la interposición de la demanda de amparo, en lo que interesa, expresa: ‘... Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’, y como no consta en autos del juicio en estudio ninguna prueba que demuestre la fecha en que fue publicada y, por consiguiente, notificada la indicada resolución que constituyó el acto que reclamó la quejosa, y la que ahora presenta el recurrente con su escrito de agravios que dio lugar a este toca, no puede ser tomada en cuenta, pues este Tribunal Colegiado está impedido para ello por prohibición expresa del artículo 91, fracción II, de la Ley de A., el aludido J. Federal, al estudiar la causa de improcedencia respectiva, en forma acertada consideró ‘... de los autos del expediente 1060/90 no se observa que se haya publicado la aludida resolución ni tampoco la respectiva notificación a las partes interesadas, por lo que entonces no se tiene la certeza de la fecha en que la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, debiendo estarse a lo expresado por ésta en la demanda de amparo, respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, por lo que al no estar plenamente probada la causa de improcedencia que se analiza, la misma resulta inoperante, como ya se dijo, siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 942, que bajo el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.», se consulta en la página mil quinientos cuarenta y uno de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve.’. Tampoco es de acogerse lo que se argumenta en relación con que el J. de Distrito también debió sobreseer el juicio relativo por falta de interés jurídico de la quejosa, ya que a la amparista no le causa agravio ni perjuicio alguno la resolución reclamada porque ‘... ella viene reclamando derechos, como sucesora de la unidad de dotación No. 35 del ejido de que se trata, que pertenece a su señor padre R.A.P., la cual se encuentra amparada con el certificado de derechos agrarios No. 1477232 ...’, y la parcela sobre la cual se le reconocieron derechos al ahora recurrente es la marcada con el número veintiocho que perteneció a F.A.D., toda vez que sólo constituyen simples afirmaciones y repetición de los alegatos que expuso ante el mencionado J. en su escrito de diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos (fojas de la 271 a la 273), como él mismo lo dice en sus respectivos agravios, sin tomar en cuenta y menos combatir los acertados razonamientos y consideraciones que, en la especie, emitió el J. de Distrito para resolver en la forma en que lo hizo, los cuales fueron transcritos en el considerando primero de esta ejecutoria. En tales condiciones, y como no se advierte la existencia de queja deficiente que deba suplirse de oficio, procede confirmar la sentencia recurrida."


- Este multicitado tribunal, al resolver el primero de julio de mil novecientos noventa y tres el amparo directo 332/93, promovido por I.T.L., consideró al respecto, que:


"IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que: a) No puede decirse que se haya violado en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia, en virtud de que no puede alegar nada a mi favor en el procedimiento de privación de derechos a que se refiere el expediente 808/90, del índice de la Comisión Agraria Mixta del Estado, ya que al margen de cualquiera otra consideración que pueda hacerse al respecto, debe decirse que en ese expediente se cumplió con los extremos de los artículos 32, 33, 428 y 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria, conforme a los cuales se hicieron las citaciones correspondientes al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos, tanto para la verificación de la asamblea general de ejidatarios que tuvo lugar con motivo de la iniciación del procedimiento respectivo, cuanto para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo ante la Comisión Agraria Mixta de que se habla, y en la citación de los ejidatarios afectados se levantó el acta de desavecindad relativa, fijándose la cédula común notificatoria que indican esos preceptos, sin que, a pesar de ello, del expediente natural aparezca que la peticionaria del amparo haya comparecido a éste, por lo que debe estimarse que el repetido procedimiento se ajustó a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional; b) De conformidad con el artículo 78 de la ley de la materia, en los juicios de garantías no existe oportunidad probatoria, razón por la cual no es dable a este Tribunal Colegiado tener como pruebas ni considerar los documentos que exhibió la quejosa con la demanda de garantías, con los cuales pretende acreditar el fallecimiento de G.T.V., titular originario del certificado de derechos agrarios 109502, contra el cual, entre otros, se decretó la privación de derechos agrarios en el caso, que fue designada sucesora preferente, así como el hecho de que al tercero perjudicado al que se le adjudicó la parcela que ampara dicho certificado ‘pertenecía al consejo de vigilancia al mismo tiempo que lo proponían como adjudicatario’, siendo de advertirse, a mayor abundamiento, que es falso que tales pruebas documentales se hayan exhibido en el expediente agrario citado, pues nada de ello aparece del mismo, atento lo cual, malamente puede decirse que dicha quejosa acreditara derecho alguno con la calidad de sucesora que alega sobre la parcela que interesa; y, c) Es inexacto que la resolución combatida no se encuentre fundada y motivada, pues de la misma se advierte lo contrario. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido."


- En el toca 243/93, relativo al recurso de revisión que se hizo valer en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión del juicio de amparo 2856/92, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres se pronunció, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"TERCERO. Son inatendibles los agravios antes transcritos. En efecto, no es de acogerse lo que aduce la autoridad responsable recurrente, respecto a que: ‘Sí fue rendido el informe previo solicitado en su atento oficio número 57736, lo que se acredita con la constancia telegráfica anexa señalada con el número uno, por lo que su análisis de que el mismo no se rindió, agravia notoriamente nuestro derecho, al igual que su resolución de imponer multa de 10 días de salario mínimo’, en virtud de que de los autos del incidente de suspensión a que este toca se contrae, no aparece que la citada autoridad recurrente rindiera el informe previo correspondiente dentro del término señalado para tal efecto, por lo que es de indicarse que ante la omisión señalada procedió la imposición de la multa, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 132 de la Ley de A., sin que sea óbice a lo anterior las constancias que anexa y con las cuales pretende demostrar haber rendido en tiempo dicho informe, ya que no pueden ser tomadas en cuenta, pues este Tribunal Colegiado está impedido para ello por prohibición expresa del artículo 91, fracción II, de la Ley de A., además de que aquello no consta en el cuaderno incidental enviado para la sustanciación de este toca. En estas condiciones, procede confirmar, en su parte recurrida, la interlocutoria que se revisa."


- Asimismo, este Tribunal Colegiado al resolver, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo número 479/93, promovido por A.M.R.L., consideró lo siguiente:


"V. Son inatendibles los conceptos de violación transcritos, cuenta habida de que: a) De la resolución combatida dictada por el Tribunal Unitario Agrario responsable en el expediente 86/93, relativo a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación del poblado Tlachinola, Municipio de Coacoatzintla, Veracruz, se advierte que dicha resolución se pronunció tomando en cuenta las situaciones legales previstas en la Ley Federal de Reforma Agraria, lo que es correcto porque los hechos que generaron ese conflicto tuvieron su origen durante la vigencia de esa ley, la que siguió rigiendo el procedimiento de ese expediente conforme al cual se desahogó hasta el momento en que se remitió este último al citado tribunal para el pronunciamiento de la resolución de mérito, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo tercero transitorio de la nueva Ley Agraria que entró en vigor el día veintisiete de febrero del año pasado, por lo que resulta incierto, como erróneamente se pretende, que al dilucidarse esa controversia al amparo, entre otros, de los artículos 72 y 200 de aquel ordenamiento, el mismo se aplicara retroactivamente en perjuicio de la quejosa, lo que implica, en consecuencia, que no tenía por qué observarse en la especie, como se afirma, lo que dispone el artículo 23, fracción II, de la invocada nueva Ley Agraria, en cuanto a la facultad que se confiere por ese precepto a la asamblea general de ejidatarios para aceptar o no a nuevos ejidatarios; y, b) Es inexacto que el tribunal señalado como responsable hubiera interpretado indebidamente el artículo 72, fracción III, de la invocada Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud, según se alega, de que la quejosa es la que ha poseído la parcela que interesa, dado que de las constancias que obran en el expediente natural y valoradas al efecto con la sentencia impugnada, claramente aparece que quien la ha poseído y cultivado por más de dos años es el tercero perjudicado y no la aquí quejosa, como erróneamente se afirma, sin que obste a esta conclusión la constancia que se exhibió con la demanda de amparo, pues de conformidad con el artículo 78 de la ley de la materia, en los juicios de garantías no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable en el juicio de amparo analizar los documentos que se exhiban con esa finalidad, criterio que se ha sostenido por este tribunal, entre otros, en los juicios de amparo directo 218/93 y 332/93, siendo de advertirse que el citado artículo 72 no exige que se declare vacante una unidad de dotación antes de su adjudicación, como se dice, ya que lo que ocurrió en el caso fue, como bien se aseveró en la sentencia combatida, que ‘considerando que la titular Elpidia Landa Ceballos, falleció el 5 de junio de 1986 y que el reclamante entró en posesión en el año de 1988, se acredita que la unidad de dotación en litis estuvo abandonada por lo menos un año y medio, sin que ninguna persona la reclamara o la asamblea resolviera algo al respecto, siendo utilizada, inclusive, por otros ejidatarios del poblado, como consta en el acta de inspección ocular que obra en autos a fojas número 6 (sic). Consecuentemente, esta juzgadora considera que el C.A.L.C. se encuentra en posesión y cultivando la unidad de dotación mencionada de buena fe, durante más de dos años consecutivos, de manera continua, pública y pacífica, sin perjuicio de ningún ejidatario con derechos’, motivo por el cual no puede atenderse lo que se aduce al respecto. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido."


- Este mismo Tribunal Colegiado, al resolver el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres el amparo directo número 515/93, promovido por J.J.H.B. sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que al margen de que es inexacto que la Junta responsable omitió estudiar en el laudo impugnado las pruebas que ofreció el actor, ahora quejoso, en particular el acta de defunción de G.F.G., pues lo contrario se advierte de la simple lectura del mismo, debe decirse que por el hecho de que en el propio documento se especifique que la causa de la muerte de aquél se debió a traumatismo craneoencefálico, ocurrido en la carretera Xalapa-Coatepec, Veracruz, kilómetro cinco, se siga que dicha muerte deba considerarse como accidental colectiva, como se pretende, pues no existe prueba alguna en autos que apoye tal afirmación, sin que obste para ello la hoja del parte de accidente y el dictamen médico de necropsia, que se anexaron al escrito de demanda de garantías, en virtud que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de A., en los juicios de amparo directo, como en el caso que nos ocupa, no existe oportunidad probatoria, de acuerdo con el criterio sustentado por este propio Tribunal Colegiado en la tesis aislada número 50/93 de rubro: ‘DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO PRUEBA EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO.’, que a la letra dice: ‘De conformidad con el artículo 78 de la Ley de A., en los juicios de garantías no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable al Tribunal Colegiado analizar documentos que se exhiban con esa finalidad.’, y en sus precedentes citados en el mismo lugar. Sentado lo anterior, y como no existe queja para suplir, debe denegarse el amparo pedido."


- Asimismo, en el amparo en revisión 382/93, promovido por C.B.G., resuelto por el Tribunal Colegiado de que se trata el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte relativa se dijo que:


"III. Son inatendibles los motivos de desacuerdo acabados de transcribir, cuenta habida de que lo que en ellos se alega no ataca ni desvirtúa las razones que expuso el a quo para concluir como lo hizo, a lo que cabe agregar que de conformidad con el artículo 91, fracción II, de la Ley de A., en los juicios de amparo en revisión no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable al Tribunal Colegiado analizar documentos que se exhiben con esa finalidad, siendo de advertirse que criterio similar al anterior se sostuvo por este propio tribunal en las ejecutorias dictadas en los tocas 4/93, 171/93 y 243/93. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe confirmarse el auto recurrido."


- Este mismo órgano colegiado, al resolver el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres el amparo directo 599/93, promovido por C.F. viuda de G. sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que tanto la quejosa como su menor hijo M.A.G.F., fueron declarados beneficiarios del extinto F.G.M., también lo es que tal declaración no fue con base en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco se demandó con fundamento en esa disposición; b) Es inexacto lo inherente a que las prestaciones legales que le corresponden a la quejosa son las relativas a la prima de antigüedad por muerte del trabajador, señaladas en las fracciones V y VI del artículo 162 de la invocada Ley Federal del Trabajo, así como las que le corresponden sobre el aguinaldo del último año que precisa el artículo 87 ibídem, aun en el supuesto de que no las precisó en el inciso c) del proemio de su demanda, porque existe a su favor la suplencia de la queja y porque no pueden renunciarse los derechos laborales en términos de los artículos 31 y 33 de la repetida ley laboral, dado que, como reconoce la propia quejosa, si no las precisó en dicha demanda, ni tampoco lo hizo dentro del término que se le requirió para ello, no es dable que ahora lo haga, en virtud de que la suplencia de la queja no llega al extremo de sustituirse al ejercicio de las acciones, ni tampoco puede renunciarse a los derechos respecto de los cuales no se hicieron valer oportunamente las acciones correspondientes; c) Por lo que toca a que la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo en cuestión establece lo que indica, debe decirse, al margen de cualquiera otra consideración que, como acertadamente lo estimó la Junta responsable ‘no exhibió en momento alguno, como probanza, la cláusula referida ni el contrato colectivo de trabajo de los petroleros’, sin que obste lo manifestado por la quejosa en el sentido de que tal ‘deficiencia, ha sido suplida en autos por la propia demandada, con el informe que rindió la misma y que la propia actora solicitó, para determinar el monto del salario que percibía el trabajador fallecido y las prestaciones contractuales que se reclaman en el inciso b) de la demanda’, dado que de dicho documento no aparece el contenido de la cláusula 136 de que se habla; y, d) Lo relativo a que en el laudo impugnado no se reconoce con el carácter de beneficiario a J.C.G.F., no obstante que en el ‘certificado médico expedido por el Dr. R.M.R., de los Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos en Ciudad Mendoza, Veracruz’, con fecha 26 de abril de 1991, diagnosticó que dicho hijo ‘cursa con daño cerebral por hipoxia neonatal que le imposibilita para trabajar’, documento que se anexó al escrito de demanda de garantías y que obra a fojas treinta y tres de este juicio, no es de atenderse en virtud de que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de A., en los juicios de amparo directo, como en el caso que nos ocupa, no existe oportunidad probatoria, de acuerdo con el criterio sustentado por este propio Tribunal Colegiado, en la tesis aislada número 71/93 de rubro: ‘DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO PRUEBA EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO.’, que a la letra dice: ‘De conformidad con el artículo 78 de la Ley de A., en los juicios de garantías no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable al Tribunal Colegiado analizar documentos que se exhiban con esa finalidad.’, y en sus precedentes citados en el mismo lugar, dictados en los juicios de amparo directo números 218/93, 332/93, 479/93 y 515/93. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido."


Finalmente, este mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 419/93, promovido por Café Soluble de Veracruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"III. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos que se analizan en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Es inexacto que la responsable ordenadora no acreditó haber notificado a la empresa quejosa, ahora disconforme, la multa que se reclama en la fecha que se indica, once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dado que lo contrario aparece de las constancias que obran agregadas a fojas cuarenta y ocho y siguientes del juicio de amparo a que este toca se contrae, razón por la que el a quo correctamente estimó que al respecto se actualizaba la causa de improcedencia que por extemporaneidad de los actos reclamados prevé la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A.; b) Basta que en el caso haya operado la causa de improcedencia acabada de invocar, respecto a la multa en mención, para que prevalezca el sobreseimiento de mérito, lo que hace innecesario el análisis de los argumentos hechos valer en torno a la diversa hipótesis de improcedencia que también se consideró prosperaba en la especie; c) Independientemente de cualquiera otra consideración que pudiera hacerse respecto a lo que se alega con base en los documentos exhibidos como prueba en este propio toca, debe decirse que de conformidad con el artículo 91, fracción II, de la Ley de A., en los juicios de amparo en revisión no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable al Tribunal Colegiado analizar documentos que se exhiben con esa finalidad, de acuerdo con el criterio sustentado por este propio Tribunal Colegiado en la tesis aislada número 79/93 de rubro: ‘DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO PRUEBA EN EL RECURSO DE REVISIÓN.’, y en sus precedentes citados en el mismo lugar, dictados en los tocas números 382/93, 4/93, 171/93 y 243/93; y, d) Lo demás que se arguye atiende más bien al fondo de la cuestión, misma que no es dable analizar en virtud del sentido de la sentencia recurrida, según se dijo ya. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe confirmarse la sentencia que se revisa."


Las ejecutorias antes transcritas dieron origen a las tesis jurisprudenciales cuya literalidad es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte TCC

"Tesis: 765

"Página: 517


"DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO PRUEBA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. De conformidad con el artículo 91, fracción II, de la Ley de A., en los juicios de amparo en revisión, no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable al Tribunal Colegiado analizar documentos que se exhiben con esa finalidad.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Octava Época:


"A. en revisión 4/93. S.C.V. y coags. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 171/93. C.A.D.. 2 de junio de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 243/93. V.A.U.. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 382/93. C.B.G.. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.


"A. en revisión 419/93. Café Soluble de Veracruz, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 1993. Unanimidad de votos."


"Octava Época


"Instancia: Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito


"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte TCC

"Tesis: 766

"Página: 518


"DOCUMENTOS EXHIBIDOS COMO PRUEBA EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de A., en los juicios de garantías no existe oportunidad probatoria, motivo por el cual no es dable al Tribunal Colegiado analizar documentos que se exhiban con esa finalidad.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Octava Época:


"A. directo 218/93. C.Z.G.. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos.


"A. directo 332/93. I.T.L.. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos.


"A. directo 479/93. A.M.R.L.. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.


"A. directo 515/93. J.J.H.B.. 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.


"A. directo 599/93. C.F. vda. de G.. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos."


QUINTO. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para la existencia de la materia a dilucidar respecto de la posición que debe prevalecer en una contradicción de tesis, se requiere de la actualización de los siguientes elementos:


• Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


• Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Esto es, se actualiza una contradicción de criterios cuando un tribunal niega lo que otro afirma en relación con una misma problemática o institución jurídica.


Apoya esta consideración lo sustentado por la anterior Cuarta Sala de este Supremo Tribunal y que el Tribunal Pleno comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de identificación, son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada de la anterior Tercera Sala, la cual también es compartida por esta Primera Sala y en cuya literalidad se establece:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Luego, para poder arribar válidamente a la consideración de que en este asunto se actualizaron los requisitos que configuran y distinguen a una controversia de esta índole, por estimar que en la especie se surtieron en su integridad los requisitos fundamentales de su existencia, es menester que con base en el análisis pormenorizado de las ejecutorias antes citadas, se advierta que fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre el mismo objeto de discordia, pues sólo con base en las consideraciones e interpretaciones jurídicas vertidas por los tribunales contendientes, se puede llegar a ser conocedores de si éstos difirieron o no en lo sustancial, cuando se pronunciaron en los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.


Así, se tiene que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo, en esencia, en relación con la temática procesal que nos ocupa, que si bien en términos del artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable y, por ello, en los juicios de amparo directo o en revisión no pueden ni deben admitirse ni valorarse pruebas que no hayan sido aportadas ante la autoridad responsable (pues ello implicaría necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad sobre el acto reclamado), también lo es que:


a) Esta regla sólo tiene aplicación en tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, dado que:


b) Dicha prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia, puesto que su estudio, incluso, no sólo es preferente por tratarse de una cuestión de orden público, sino que debe abordarse de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del mismo ordenamiento legal invocado.


Esto, en virtud de que cuando se actualiza alguna causal de improcedencia nace un impedimento para examinar el fondo del asunto y ello produce que no sea factible, jurídicamente, el que pueda emitirse un pronunciamiento de esa índole sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.


Así, concluye que tanto en los amparos en revisión como en los de vía directa, es factible la admisión y valoración de pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique el tener que cambiar o modificar la materia del acto reclamado, puesto que, en tal caso, esos medios de convicción no se encuentran dirigidos a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, sino la actualización de una de las causales aludidas.


En cambio, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos generales, se pronuncia en el sentido de que no es dable para el tribunal del conocimiento analizar las pruebas que sean aportadas por el quejoso tanto en amparo directo como en revisión, por las razones siguientes:


• Se encuentra impedido legalmente para admitir pruebas, dada la prohibición expresa al respecto contenida en el artículo 91, fracción II; y,


• Por no existir, además, en esta vía judicial oportunidad probatoria, en términos de lo dispuesto en el diverso 78, ambos de la Ley de A..


De lo antes expuesto se colige que en la especie sí se actualiza la existencia de una discrepancia de criterios entre ambos tribunales contendientes sobre la solución del tópico procesal que nos ocupa, por consiguiente, es de concluirse que, en la especie, sí se configura la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. En efecto, en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, por las razones siguientes:


Es verdad que tanto el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al pronunciarse sobre el amparo directo 286/93 y los amparos en revisión 246/93, 309/93, 345/93 y 432/93, como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 218/93, 332/93, 479/93, 515/93 y 599/93, y los amparos en revisión 243/93, 4/93, 171/93, 382/93 y 419/93, abordaron la misma problemática procesal; sin embargo, se advierte que si bien fueron coincidentes en algunos puntos, sí se presenta discrepancia parcial entre ambos órganos colegiados sobre el tópico en análisis.


Esto, a pesar de que ambos tribunales contendientes se hayan pronunciado en similares términos al afirmar que en el artículo 78 de la Ley de A. se establece como regla general que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de amparo en vía directa y en revisión no deben admitirse ni valorarse pruebas que no hubiesen sido ofrecidas ante la propia autoridad responsable.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito basa esa negativa de aceptar y valorar pruebas en que, de asumirse una posición contraria, ello implicaría el tener que variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por la autoridad responsable en el acto reclamado, sin embargo, cabe destacar que este órgano colegiado admite la existencia de una excepción a esa regla genérica.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, asumiendo una posición categórica al respecto, no admite ninguna excepción sobre esta regla general, argumentando que el artículo 78 de la Ley de A., además de establecer una prohibición legal al respecto, en esta vía judicial no existe oportunidad probatoria; por consiguiente, no es dable analizar las pruebas exhibidas en esos términos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 91, fracción II, de la Ley de A..


La excepción a que se alude, es lo que precisamente constituye la contradicción de criterios denunciada, pues al respecto cabe señalar lo siguiente:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito establece como excepción a esa regla general, cuando las probanzas exhibidas estén dirigidas a demostrar la existencia de alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 73 de la Ley de A., luego entonces, dicha prohibición seguirá subsistiendo cuando las aludidas pruebas se encuentren direccionadas a acreditar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; esto es, cuando con base en ellas se pretenda obtener un pronunciamiento de fondo de la controversia judicial, pues como se recordará, el estudio de las causales de improcedencia de la acción constitucional, acorde con criterio ya definido por este Supremo Tribunal, es de oficio y preferente, al ser de orden público e interés general, y porque su actualización impide que se pueda examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.


Esto es así, puesto que la admisión de pruebas en esos términos acordada, no significa que se tenga que variar o modificar la materia de la litis de la que proviene el acto reclamado, pues cuando se actualiza alguna causal de improcedencia en un juicio de amparo, no es factible jurídicamente que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de que se trate.


2. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, tal posibilidad de excepción a esa regla prohibitiva no existe, siendo categórico en su negativa por las razones antes anotadas.


De ahí que se arribe a la conclusión de que en este asunto sí se configura la contradicción de criterios denunciada.


Cabe señalar que esta diferencia de criterios sólo se evidencia entre las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 286/93 y los amparos en revisión 246/93, 309/93, 345/93 y 432/93, y las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión números 171/93 y 419/93, dado que, si bien en los juicios de amparo directo 218/93, 332/93, 479/93, 515/93 y 599/93, y en los amparos en revisión 243/93, 4/93 y 382/93, este último tribunal también se pronunció sobre el tópico procesal en comento, esta discrepancia no se actualizó, dado que en dichos asuntos fueron aportadas pruebas que incidían sobre el acto reclamado; esto es, sobre el aspecto genérico en que fueron coincidentes en su criterio ambos órganos colegiados.


Asimismo, cabe advertir que esta Primera Sala de este Alto Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno relativo al tópico procesal sobre si deben o no admitirse pruebas supervenientes en el recurso de revisión para acreditar la existencia de una causal de improcedencia, dado que, además de no haberse hecho especial referencia a esa clase de probanzas por parte de los tribunales contendientes, al respecto la Segunda Sala de este Supremo Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia 64/98, aprobada en sesión privada del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuyos rubro, texto y demás datos de localización son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tesis 2a./J. 64/98

"Página: 400


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de A., en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio.


"A. en revisión 61/96. P.H., Inc. 3 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"A. en revisión 2431/96. P.A.R.M. y otro. 24 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"A. en revisión 189/97. Inmobiliaria Axial, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"A. en revisión 487/98. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 17 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"A. en revisión 536/98. L.M.C.V.. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.A.Z.."


Precisado lo anterior, y previo a entrar en materia, conviene en razón del sentido que orientará a esta resolución, el efectuar algunas reflexiones sobre lo que constituye el acto reclamado tanto en el amparo directo como en revisión, así como lo que debe comprenderse por litis constitucional y el principio de limitación de pruebas, el cual rige al juicio de garantías, así como desentrañar la naturaleza procesal de las causales de improcedencia, dada la relevancia que estos tópicos adquieren por la estrecha vinculación que tienen con la problemática procesal que nos ocupa.


En principio, debe precisarse que el artículo 78 de la Ley de A., establece la regla general de que el acto reclamado debe ser apreciado en el juicio de amparo tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y que por este motivo no deben tomarse en consideración por los tribunales federales, las pruebas que no hubiesen sido aportadas ante la autoridad responsable para comprobar los hechos que fueron objeto de la resolución que se reclama, luego, es preciso determinar lo que constituye el acto reclamado tanto en un juicio de amparo indirecto o biinstancial como en un juicio de amparo directo o uniinstancial.


Así, el artículo 114 de la Ley de A. establece cuáles son aquellos actos por los cuales se podrá solicitar ante un J. de Distrito, en la vía indirecta, el amparo y protección de la Justicia Federal, al establecer textualmente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.


"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley."


Por su parte, el artículo 158 de la Ley de A. refiere que el amparo directo sólo procederá cuando se trate de actos de autoridad de carácter definitivo, al establecer literalmente lo siguiente:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


En ese contexto, es válido afirmar que, en términos generales, el acto reclamado en un amparo indirecto lo constituyen todos aquellos actos de autoridad cuya consumación ocasionen daños o perjuicios de imposible reparación en los derechos públicos subjetivos del quejoso; y a contrario sensu, los que no representen o tengan esa característica lesiva irreparable, esto es, los que puedan ser objeto de reparación en sentencia definitiva dictada en un juicio de garantías, constituirán la materia de los amparos directos.


De ahí que se exija que los juzgadores de amparo, en su actuación, deban tomar sólo en consideración aquellas pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, tal y como fueron probados ante la autoridad responsable, pues al definirse al acto reclamado como la actividad estatal de carácter soberano desplegada por autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución General de la República, mediante el cual se lesionan garantías individuales del quejoso, es inconcuso que con el ofrecimiento oportuno de esas pruebas en la litis natural, el acto reclamado en esas vías (amparo directo o en revisión), podría no resultar lesivo de la esfera jurídica del gobernado.


Luego, si al tribunal de amparo sólo le corresponde como órgano de control de la constitucionalidad, el analizar y determinar si los actos de la autoridad responsable o del que sea motivo de impugnación se ajustan o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como si la posición asumida es o no la correcta con base en los elementos de juicio de que se disponía cuando emitió el acto reclamado, es incuestionable que al admitirse nuevas pruebas en estas vías judiciales, no se analizaría el acto reclamado tal y como fue acreditado ante la autoridad responsable, y ello ocasionaría, como ya se dijo, que al cambiarse o modificarse la materia del objeto o acto debatido, se dejaría en estado de indefensión a una de las partes, en este orden, a la autoridad responsable.


En efecto, al respecto cabe señalar que en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de A., literalmente se establece que las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado exponiendo las razones y fundamentos legales que sustenten la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; así como también hacer hincapié en las limitantes legales establecidas para los tribunales federales en el artículo 78 de la ley en cita, tanto en el juicio de amparo directo como en revisión, para que omitan examinar un acto que no haya sido reclamado ni materia de la litis constitucional en un juicio de garantías y observar la prohibición expresa de valorar las pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad responsable correspondiente.


De ahí que en tales casos se justifique plenamente el porqué tanto la doctrina mexicana como este Supremo Tribunal hubiesen aceptado como principio que rija al juicio de garantías el de limitación de pruebas, pues al respecto establecen como razón fundamental, que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como fue acreditado ante la autoridad responsable, puntualizando, además, que su reglamentación se encuentra prevista tanto en el artículo 78 como en el diverso 91, fracción II, ambos de la Ley de A., los cuales en su literalidad establecen:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias."


Aunado a lo anterior, también cabe destacar que para la operancia efectiva de este principio consagrado en el artículo 78 de la Ley de A., se requiere como requisito ineludible el que la parte quejosa hubiese tenido la oportunidad de aportar pruebas ante la autoridad responsable, pues de haberse omitido este derecho procesal, dicho principio carecería de la debida eficacia y entonces cobraría vigencia la regla general prevista por el artículo 150 de la Ley de A., en la que textualmente se establece:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


Finalmente, conviene recordar que este principio de limitación de pruebas ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales por parte de este Supremo Tribunal, destacándose, entre ellos, los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Página: 744


"ACTO RECLAMADO. Debe apreciarse en el juicio de amparo, tal como aparezca probado ante las autoridades responsables, en el momento de instaurarse el juicio, y sin tener en cuenta elementos posteriores de que no se pudo disponer.


"A. penal en revisión 2909/25. Vizcaíno H.. 18 de octubre de 1926. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.M.O., G.A.V. y F.D.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV

"Página: 43


"ACTO RECLAMADO. Debe apreciarse tal y como aparezca probado ante el J. Federal y desentendiéndose de las pruebas que se presenten durante la revisión.


"A. administrativo en revisión. N.J.G.. 11 de enero de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIII

"Página: 387


"ACTO RECLAMADO. El artículo 118 de la ley reglamentaria, establece que en las sentencias que dicte la Suprema Corte, en los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil o penal, se apreciará el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin tomar en consideración pruebas que no fueron rendidas ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron el amparo.


"A. administrativo en revisión 1201/25. American Smelting and Refining Company. 19 de junio de 1928. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, es de destacarse la estrecha vinculación que existe entre el principio de limitación de pruebas a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, y otro de los principios aplicables al juicio de amparo, el de la litis constitucional, el cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de nuestra Constitución Política, en relación con los diversos 192 y 193 de la Ley de A., así como también conforme a criterio firme ya establecido por este Supremo Tribunal, se ha determinado que este principio procesal no puede ni debe abarcar planteamientos diferentes de aquellos que hubiesen sido propuestos ante la autoridad responsable; esto es, el planteamiento realizado en estas vías sobre inconstitucionalidad o ilegalidad debe ser el mismo que se efectuó ante dicha autoridad, pues la resolución definitiva, al respecto emitida, es lo que constituye el acto reclamado del cual se origina el juicio de amparo directo o el toca de revisión en que se actúe.


Este último principio genérico, obedece y tiene su origen en los principios mismos del derecho y de la lógica, pues no es dable cuestionar y juzgar la conducta de una autoridad, sino con base en la situación y circunstancias que hubiesen concurrido al momento en que emitió la resolución que se controvierte; lo que significa que los tribunales federales no pueden ni deben sustituir, al resolver un juicio de garantías, a la autoridad responsable y fundar sus sentencias en medios probatorios que aquélla no tuvo a su alcance, pues de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción y quedarían desvirtuados, tanto el espíritu del Constituyente plasmado en la Constitución General de la República, como el del legislador ordinario en la Ley de A..


Así, es de recordarse el contenido de la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera Sala y que el Tribunal Pleno comparte, en cuya literalidad se establece:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 36, Cuarta Parte

"Página: 23


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.


"Quinta Época:


"Tomo CXXIX, página 457. A. directo 2056/56. Autotransportes Victoria, S.C.L. 10 de agosto de 1956. Cinco votos. Ponente: G.G.R..


"Tomo CXXIX, página 596. A. directo 5196/54. P.G.S. y otro. 23 de agosto de 1956. Cinco votos. Ponente: G.V..


"Tomo CXXX, página 523. A. directo 3278/56. C.R.. 16 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXX, página 24. A. directo 8793/62. E.L.J.. 30 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 31, página 45. A. directo 923/70. M.A.A.. 23 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.."


Precisados esos puntos relevantes, toca el turno a lo que debe de comprenderse como causales de improcedencia de un juicio de garantías, las cuales, en términos generales, se encuentran consagradas en el artículo 73 de la Ley de A..


La palabra improcedencia, es una palabra compuesta del prefijo im y del sustantivo procedencia, utilizándose el prefijo im en sentido negativo cuando es anterior a la palabra procedencia, lo que significa que no hay procedencia en el juicio de amparo.


En su significado forense, la palabra improcedencia alude al fundamento legal y oportunidad de una demanda, petición o recurso, y según el Diccionario de la Real Academia, el simple significado gramatical de la palabra procedencia, del latín procens, procedentis, se refiere al fundamento legal y oportunidad de una demanda, petición, recurso o juicio.


En ese contexto, la palabra improcedencia debe entenderse como la falta de fundamento legal o la falta de oportunidad de una demanda, de una petición o recurso, o de un juicio.


Desde el punto de vista meramente gramatical, la improcedencia se define como la falta de oportunidad, de fundamento o de derecho para que prospere una demanda o el juicio de que se trate.


Por tanto, la improcedencia en el juicio de amparo debe entenderse como aquella institución jurídica procesal en la que por razones o causas previstas en la Constitución, en la Ley de A. o en la jurisprudencia obligatoria, la demanda de amparo es desechada o se resuelve decretar el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida planteada de fondo.


Así, es factible estimar como componentes de la improcedencia del juicio a los siguientes:


• Es una institución jurídica porque se trata de un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con un propósito o finalidad común.


En efecto, en la improcedencia existen multiplicidad de causas o motivos de carácter legal que tienen como denominador común la presencia de circunstancias que impiden resolver el fondo de la cuestión controvertida que fue planteada.


Por ende, se afirma que la finalidad común en toda improcedencia es el dejar de resolver el fondo de la cuestión controvertida al haberse suscitado circunstancias de hecho o de derecho que actualizaron previsiones constitucionales, legales o jurisprudenciales establecidas para esos efectos.


• La institución de improcedencia es de carácter eminentemente procesal, dado que se actualiza dentro de las diversas etapas que integran al juicio de amparo, pero que, sin duda, atiende a los aspectos adjetivos de las normas jurídicas que regulan el control de los actos de autoridad estatal en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.


• La improcedencia opera por razones previstas en la Constitución, en la Ley de A. o en la jurisprudencia obligatoria.


Lo anterior significa que el principio de seguridad jurídica y el acatamiento a un régimen de derecho exigen que la improcedencia del amparo no se decrete en forma arbitraria, sino en forma reglada por normas jurídicas que prevén las causas de improcedencia, las cuales, como ya quedó precisado, se encuentran previstas tanto en la Constitución General de la República, en la propia Ley de A. o en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en el entendido de que esta última sólo consiste en una interpretación de la ley misma, por ende, su naturaleza es complementaria y no puede aislar o rebasar lo previsto en aquéllas.


• Como efectos de la improcedencia, se advierte tanto el de producir el desechamiento de la demanda cuando la causa de improcedencia deriva con claridad del propio escrito de demanda, como también el sobreseimiento del juicio, cuando si bien no se acredita plenamente desde ese momento inicial, ésta se actualiza con posterioridad determinando su improcedencia, dejándose, en ambos casos, de examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad planteada; y finalmente,


• La improcedencia también impide que el tribunal de amparo, sea J. de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito, o las S. y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tales casos, emita un pronunciamiento sobre si el acto reclamado atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencial entre Federación o Estados, dentro de las hipótesis que contempla el artículo 103 de nuestra Carta Magna.


Sólo resta comentar, en relación con este tópico procesal, que la regla general aplicable a las causales de improcedencia del juicio de amparo previstas principalmente en el artículo 73 de la ley de la materia, son de variada índole según la vía judicial de que se trate, y si bien encontramos que su análisis procede de oficio y es de estudio preferente por ser de orden público e interés general, también lo es que se establecen como excepciones en materia de revisión, que cuando hubiese sido desestimada alguna de esas causales en la primera instancia del juicio de garantías, para poder ser analizada de nueva cuenta esa misma causal en la etapa superior del juicio, constituye requisito insoslayable el que el recurrente insista a manera de agravios en que dicha causal sí se encuentra acreditada, dado que, de no ser así, deberá seguir rigiendo en tal caso el sentido de la consideración vertida por el juzgador a quo y dicha determinación será inatacable. En cambio, si el tribunal de alzada detecta la actualización de una causal de improcedencia no observada por el tribunal de amparo, no existe impedimento alguno para que en la segunda instancia del juicio pueda decretarse, de oficio, el sobreseimiento por dicho tribunal, dada la naturaleza jurídica preferencial que representan estas causales.


Son aplicables en lo conducente, las tesis de la Primera y la Segunda S., cuyos contenidos el Tribunal Pleno comparte, cuyos datos son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: 1a./J. 3/99

"Página: 13


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A. las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito.


"A. en revisión 355/98. R.S. de Gortari. 1o. de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"A. en revisión 807/98. B.J.C., S.A. de C.V. 24 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"A. en revisión 2257/97. Servicios H.P.S.J. del Cabo, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..


"A. en revisión 1753/98. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M.. Secretario: M.F.G..


"A. en revisión 2447/98. J.V.H.. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A..


"A. en revisión 1905/96. Servicios El Charcón, S.A. de C.V. y otros. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..


"A. en revisión 2147/96. C.E.B.G. y otro. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"A. en revisión 1229/96. Fábricas O., S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"A. en revisión 2521/96. F. de México, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.F.S..


"A. en revisión 2629/96. Valle Grande, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L.."


En ese contexto, esta Primera Sala ratifica su primigenia consideración de que tanto en los amparos directos como en revisión, los tribunales de amparo sí se encuentran facultados para recibir y valorar pruebas dirigidas a demostrar la existencia de una causal de improcedencia que ponga fin al juicio, pues aunado a lo expuesto en líneas anteriores, es de destacarse que si el propósito genérico perseguido por todo gobernado que acude a esta vía de amparo, es que se le conceda la protección jurisdiccional por parte de los órganos judiciales de control de la constitucionalidad en contra de cualesquiera actos de autoridad que sean inconstitucionales y, específicamente, en contra de aquellos que sean violatorios de sus garantías individuales, o que entrañen violación de órbitas competenciales entre las distintas esferas del gobierno y lo que se sigue es la invalidación de ese acto reclamado, de sus efectos y consecuencias a favor del quejoso o agraviado, así como también que se le restablezca la situación que sufrió menoscabo o fue afectada por ese acto de autoridad al estado que guardaba antes de la actualización de dicha lesión; es inconcuso que, para realizar este objetivo restaurador perseguido, deviene imprescindible se examine la cuestión fundamental de que se duele el quejoso, a fin de poder estar en aptitud de esclarecer si el acto que se reclama de la autoridad pública responsable es o no constitucional.


De ahí que si la decisión al respecto emitida es favorable a los intereses del gobernado, ello implica que la pretensión perseguida por el quejoso en esta vía es fundada.


En cambio, si lo que se resuelve es que el acto reclamado no es contrario a la Constitución Política, es incuestionable que la pretensión del gobernado debe declararse infundada.


Sin embargo, para arribar a cualquiera de esas conclusiones, el órgano de control tiene que dirimir la cuestión fundamental objeto de debate (litis constitucional); esto es, si el acto impugnado se opone o no a nuestra Carta Magna, en los supuestos que al respecto prevé el precepto invocado.


Luego, si como se dijo, la existencia de una causal de improcedencia se traduce en una verdadera imposibilidad jurídica para que el tribunal federal de amparo pueda abocarse al estudio y decisión de dichas cuestiones, debiendo abstenerse obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, por consiguiente, existe imposibilidad legal para que la acción constitucional ejercida logre su cometido (esto es, que la pretensión del quejoso no se realice, no por ser infundada, sino porque no se analiza esa cuestión fundamental dada la existencia de la causal de improcedencia detectada); es inconcuso que el juicio respectivo no puede concluir con la negativa de la protección solicitada, sino con el sobreseimiento de dicha controversia.


Lo anterior significa que en tales casos el juzgador de amparo no estará en aptitud de poder analizar ni resolver sobre la cuestión esencial debatida, esto es, no podrá pronunciarse sobre si el o los actos reclamados resultan o no ser violatorios de la ley o de nuestra Constitución Política; por lo que en tales casos, la determinación de improcedencia de la acción debe estimarse equivalente a la improcedencia del juicio, según se desprende de lo dispuesto limitativamente por el artículo 73 de la ley de la materia, puesto que ambos persiguen ese mismo objetivo.


Por último, cabe señalar que esta Primera Sala ha compartido el criterio de la Segunda Sala, en el sentido de que toda causal de improcedencia debe quedar plenamente probada en autos para que se pueda válidamente decretar el sobreseimiento, contenido en las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, textos y demás datos de localización son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 284

"Página: 191


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.


"Séptima Época:


"A. en revisión 4827/57. El P., S.A. y coags. 6 de noviembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 3202/71. E.M.F. y otros. 19 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 4224/73. J.G.P.. 29 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 5032/73. D.B.H.. 8 de mayo de 1974. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 4680/74. R.A.D. y otros. 7 de agosto de 1975. Cinco votos."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 40, Tercera Parte

"Página: 29


"IMPROCEDENCIA. REQUIERE LA PRUEBA PLENA DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA, PARA QUE OPERE.-Para estimar operante una causal de improcedencia, es necesario que ésta se encuentre plenamente demostrada, sin que sean suficientes al efecto meras presunciones o afirmaciones de las partes.


"A. en revisión 3202/71. E.M.F. y otros. 19 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.J.C..


"Sexta Época:


"Volumen V, Tercera Parte, página 148."


En esa tesitura, se arriba a la conclusión de que si la actualización de alguna de las causales de improcedencia tiene como consecuencia que no se produzca el pronunciamiento de fondo del asunto planteado, es incontrovertible que dicha determinación no analiza ni define la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; de ahí que si de las pruebas aportadas por las partes en su escrito promocional o durante el desarrollo de la secuela procesal se acredita la existencia de alguna de ellas, sin que ello signifique variar o modificar el contenido del acto reclamado que fue motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, y no se ocasiona el estado de indefensión que se comenta, esta Primera Sala, con base en que dicho avocamiento debe ser de oficio y de estudio preferente por tratarse de cuestiones de orden público e interés general, considera que deben ser admitidas las pruebas dirigidas a demostrar su acreditamiento en cualquiera de las dos instancias del juicio de garantías (juicio de amparo directo o en revisión) y, por ende, debe ser objeto de análisis y valoración por parte de los tribunales federales del conocimiento.


Lo anterior, con la salvedad de que se esté en los casos específicos de que las causales de mérito ya hubiesen sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio y no hubiese sido combatido ese aspecto en el recurso de revisión por la parte que perjudica, pues en tal supuesto, ya no se estará ante una determinación de orden público que justifique esa oficiosidad; o bien, cuando se trate de una causal de improcedencia cuyo estudio hubiese abordado el fondo del asunto, dado que en tal caso deberán ser desestimadas y declararse la improcedencia del juicio con base en lo expuesto.


Cobran vigencia las siguientes tesis emitidas por la anterior Tercera Sala y el Tribunal Pleno, cuyos rubros, textos y demás datos de localización son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 288

"Página: 193


"IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA.-Si bien el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A., establece que las causales de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio, cuando un J. de Distrito desestima expresamente alguna de ellas, al no estar ya de por medio en esa determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad, sino tan sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por ella, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, el estudio de la determinación del J. a la luz de los agravios que se hagan valer por el recurrente.


"Octava Época:


"A. en revisión 4339/90. J.A.G. y otro. 5 de noviembre de 1990. Cinco votos.


"A. en revisión 1818/90. J.E. de la T.R.. 21 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 3504/90. Inmobiliaria S.T., S.A. 18 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 3721/90. Bienes Inmuebles y Muebles en Administración, S.A. 6 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 3632/90. HYN Construcciones, S.A. 20 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVII/98

"Página: 23


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"A. en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


En las relatadas consideraciones y atento lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., se determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en esencia es coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y se contiene en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y literalidad son del tenor siguiente:


-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de A., y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y valoren pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR