Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 102
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 39/2002
Número de registro17209
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 923/95, en la parte conducente, es del tenor siguiente (fojas 53 a 57 del expediente):


"Por otra parte, el artículo 138 del código procesal civil de Jalisco (vigente hasta antes del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, pero aplicable por disposición del diverso numeral segundo transitorio del Decreto 15766 del Congreso del Estado), señala que: ‘Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.’. Luego, contrariamente a lo que aduce el recurrente, no es verdad que la Sala responsable al haberlo condenado al pago de honorarios, por la intervención que tuvo en un amparo directo el asesor jurídico de su contraparte, hubiera confundido ‘el pago de costas con los honorarios que tiene derecho a percibir un profesionista de su cliente’, toda vez que, como él mismo lo reconoce, si las costas comprenden la remuneración del abogado patrono, es obvio entonces que al haberse justificado el patrocinio profesional que tuvo aquélla en el aludido juicio de garantías, procedía la imposición de esa condena. Al respecto, se invoca la ejecutoria consultable en la página 344 del Tomo Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Cuarta Parte, T.S., que señala: ‘COSTAS EN MATERIA CIVIL. Las costas en materia civil comprenden tanto los honorarios de los abogados y procuradores, como los gastos propiamente dichos, que se causan en la sustanciación de un negocio, ya que no existe distinción entre «costas» y «gastos del juicio».’. Aunque tiene razón el revisionista acerca de que las costas se van causando durante la secuela del procedimiento respectivo, y no surgen a la vida jurídica sino hasta que se pronuncia la resolución que lo concluye e impone esa sanción al perdedor, siendo, por ende, tal fallo su único título constitutivo, es indudable entonces que ese requisito quedó satisfecho en la especie, porque como el propio promovente lo reconoce cuando el ad quem revocó el fallo de primer grado lo condenó al pago de ellas exclusivamente por las ocasionadas en esa instancia. Luego, si existe tal sanción es obvio que se encuentra obligado a resarcir a su contraparte las erogaciones que hubiera hecho por la necesidad que tuvo de comparecer tanto a ese procedimiento como al amparo directo correspondiente que, en su oportunidad, promovió dicho inconforme. No está por demás aclarar que si el tribunal de alzada lo absolvió del pago de las costas de segunda instancia, tal situación obedece a que la ley no permite esa sanción cuando no se dan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142, fracción II, del ordenamiento invocado. Resulta, asimismo, conveniente mencionar que por razones lógicas la Sala responsable, al resolver la aludida apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primer grado, no podía saber si contra su resolución iba el ahora inconforme a interponer o no amparo directo, motivo por el que es incuestionable que la regulación de los honorarios del profesionista que patrocinó a su contraria en tal juicio de garantías, solamente era posible hacerla hasta que se promoviera el incidente de liquidación correspondiente, no antes como con error lo afirmó aquél al expresar que fue condenado a pagar únicamente los gastos ocasionados desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada en el juicio natural. Aun cuando es verdad lo que aduce el recurrente, en relación con la especial naturaleza del juicio constitucional en el que la controversia se fija entre el quejoso y la autoridad responsable, con motivo de un acto de ésta que dicho quejoso consideró ilegal, la Ley de Amparo no establece que pueda condenarse a las partes en ese procedimiento al pago de costas; sin embargo, ya se vio cómo el origen de esa sanción no tuvo lugar precisamente en el amparo de que se habla, sino que ello fue como consecuencia de la indicada resolución de segundo grado, habida cuenta que el procedimiento natural para los efectos del juicio de garantías concluye sólo si la sentencia respectiva ya se encuentra liquidada. Sobre el particular se invoca la jurisprudencia 1053, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘JUICIO. La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.’. Por tanto, si la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, como antes se dice, no prevé la condena en costas, es incuestionable entonces que, contra lo que afirma el promovente, aunque por regla general corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación el conocimiento de los juicios de amparo, las autoridades comunes sí están facultadas para imponer esa sanción, si se toma en cuenta que por no estar reservada a la Federación esa actividad, los Estados sí pueden legislar sobre el particular."


La anterior ejecutoria dio lugar a la tesis III.3o.C.9 K, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de mil novecientos noventa y seis, página trescientos treinta y dos, que es del tenor literal siguiente:


"AMPARO DIRECTO. CONFORME AL ARANCEL PARA ABOGADOS LAS AUTORIDADES COMUNES PUEDEN SANCIONAR AL VENCIDO CON EL PAGO DE COSTAS POR LA TRAMITACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Aun cuando es verdad lo que aduce el recurrente, en relación a que por la especial naturaleza del juicio constitucional en el que la controversia se fija entre el quejoso y la autoridad responsable con motivo de un acto de ésta que dicho quejoso considera ilegal, la Ley de Amparo no establece que pueda condenarse a las partes en ese procedimiento al pago de costas; sin embargo, el origen de esa sanción no tuvo lugar precisamente en el amparo de que se habla, sino que ello fue como consecuencia de la indicada resolución de segundo grado, habida cuenta que el procedimiento natural para los efectos del juicio de garantías concluye sólo si la sentencia respectiva ya se encuentra liquidada. Por tanto, aunque por regla general corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación el conocimiento de los juicios de amparo, las autoridades comunes sí están facultadas para imponer esa sanción, si se toma en cuenta que por no estar reservada a la Federación esa actividad, los Estados sí pueden legislar sobre el particular. Así, para el cobro de los honorarios del asesor jurídico de la parte que resultó triunfadora en el procedimiento natural debe aplicarse lo que al respecto señala el numeral 10 del Arancel para Abogados de Jalisco.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 923/95. E.G.M.. 23 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretario: J.M.R.G.."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 349/2000-I, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 25 y 26 del expediente):


"En efecto, aun cuando tienen razón los recurrentes al afirmar que fue incorrecta la apreciación que sostuvo el Juez de amparo en cuanto a que no procedía la condena en costas por la tramitación del diverso juicio de garantías, en atención a que el promovente sí tenía justificación para intentar dicho juicio, ya que éste no le fue sobreseído por falta de interés jurídico, dando a entender que de lo contrario, sí procedería dicha condena, sin embargo, este Tribunal Colegiado aprecia que ningún agravio le ocasionó la resolución reclamada, ya que fue correcta la determinación de la Sala responsable al determinar la improcedencia de la condena en costas por lo que respecta a la tramitación del juicio de amparo. Lo anterior es así, puesto que la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, es una ley que regula el cobro de las costas cuya condena esté prevista en los ordenamientos adjetivos que rijan los litigios en donde dichas erogaciones por servicios profesionales se hayan tenido que realizar, por lo que es claro que dicha ley contiene una figura auxiliar para con aquellos ordenamientos y, por tanto, para que se hagan exigibles las costas que regula, se requiere que la condena a las mismas esté prevista en los códigos procesales a los que auxilia, por lo que aun cuando en el caso la Ley de Aranceles prevé la posibilidad de cobrar costas erogadas en los juicios de amparo, así como incluso la de tramitar el incidente respectivo, ello no procede en tanto la Ley de Amparo no regule expresamente la viabilidad de que se dicte condena en costas en los procedimientos que rige. En apoyo de lo anterior, cabe citar las tesis de la Quinta Época, T.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los Tomos XXXVII y XLVIII, páginas 1376 y 3053, y cuyo tenor literal es el siguiente: ‘COSTAS EN EL AMPARO. En el juicio de amparo, por su naturaleza jurídica, no existe, ni puede existir condenación en costas.’, ‘COSTAS EN EL AMPARO. Tratándose del juicio de garantías, como recurso constitucional de índole extraordinaria, no hay ni puede haber condenación en costas, único caso en que podría exigirse al que pierde, los gastos erogados.’; así como la diversa tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página 714, y que textualmente dice: ‘COSTAS EN EL AMPARO. En el juicio de amparo no existen costas y las leyes comunes que reglamentan el cobro de honorarios de los abogados o procuradores en el fuero común, no pueden hábilmente reglamentar o regular una institución en procedimiento del orden federal o constitucional. No obsta a lo dicho, la alegación de que el tribunal es soberano para hacer la condenación en costas, pues las facultades que la ley otorga al sentenciador, no pueden entenderse en el sentido de autorizar una decisión arbitraria, sino que deben ser fundadas en la ley, sus resoluciones. Sabido es que tratándose de los particulares, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, y tratándose de las autoridades sucede precisamente lo contrario, por tener que sujetar primordialmente sus actos a la ley, dentro del sistema de facultades reguladas, que es el que nos rige constitucionalmente.’."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme o viceversa, respecto de un mismo tema.


La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que para que se dé la procedencia de tesis contradictorias es necesario que se acrediten diversos supuestos, tales como:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que se realicen en las sentencias respectivas; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte, Octava Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota:


"Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 923/95, sostiene, en esencia, que las autoridades comunes sí pueden condenar en costas por la tramitación del juicio de amparo al permitírsele a los Estados legislar en esa materia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 349/2000-I, sostiene lo contrario, al establecer que aun cuando la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California prevé la posibilidad de cobrar costas en los juicios de amparo, ello no procede en tanto que la Ley de Amparo no regula expresamente la viabilidad de que se dicte condena en costas en los procedimientos que rige.


De la lectura de los criterios apuntados, el tema de la presente contradicción se limita a determinar si procede o no el cobro de costas en los juicios de amparo, aun cuando dicha figura jurídica se encuentre autorizada en las leyes locales (Código de Procedimientos Civiles para los Estados de Jalisco y Baja California, Arancel para Abogados del Estado de Jalisco y Ley de Aranceles para el Estado de Baja California).


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 27/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SEXTO. Precisado el punto de contradicción, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las razones siguientes.


Con motivo de la tramitación del juicio de amparo no pueden cobrarse costas judiciales, por no estar contemplada esta figura jurídica en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Entérminos generales, las costas judiciales, es decir, los gastos que se relacionan con la actividad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, no pueden cobrarse a las partes, en congruencia con el artículo 17 constitucional, por lo que las partes son inmediatamente responsables de las costas que se originan en el juicio y que si alguna de ellas es condenada en costas en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo, ésta debe indemnizar a la otra, todas las que hubiere pagado su contraria, a efecto de liquidar el monto de las costas, la parte en cuyo favor se declaró el derecho está facultada por la ley para instar un incidente de liquidación, el que se limita a la recepción de un escrito por cada una de las partes y se dicta interlocutoria, la cual podrá ser recurrible por medios ordinarios.


El concepto de "costas del juicio" comprende todos los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio.


Las costas se integran por los gastos del juicio, y cuando se condena a su pago, éstas fungen como sanción a la contraparte, desprendiéndose del propio proceso.


Asimismo, las costas parten del principio de que el juicio tiene un costo o valor, y éste debe ser expensado por alguien, quien generalmente es la parte vencida.


Una vez que el actor reclama el pago de costas y éste ha sido declarado procedente por el Juez en la sentencia definitiva, se entra a una etapa posterior que es la de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación. Para la llegada de este momento procesal, la condena ya ha sido impuesta, y lo único que resta por hacer es su traducción a cantidad líquida.


Las legislaciones de los Estados de Jalisco y Baja California que fueron objeto de análisis de los Tribunales Colegiados contendientes, así como diversos numerales que sirven para ilustrar el presente estudio, establecen lo siguiente:


Ver tabla

Tal como puede apreciarse, de la lectura de los artículos transcritos, la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en sus artículos 14 y 15, establece el pago de honorarios y costas que deben pagarse al licenciado en derecho cuando promueve juicios de amparo, seguido conforme a sus propias etapas, otorgando la facultad de tramitar el respectivo incidente de liquidación de estimarlo procedente el quejoso; por otra parte, el Arancel para Abogados del Estado de Jalisco en su artículo 10 contempla el pago de honorarios en el juicio de amparo de manera genérica, no regulando lo referente al pago de costas o tramitación del incidente de liquidación correspondiente; sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, realizó una interpretación sistemática entre los preceptos del Código de Procedimientos Civiles y la ley de aranceles del propio Estado, para determinar el pago de costas por la tramitación del juicio de amparo y, exclusivamente, en lo que se refiere a los amparos directos.


Sin embargo, la Ley de Amparo no contempla el pago de costas por la tramitación de los juicios en esta materia en virtud de que este procedimiento tiene características especiales.


El juicio de garantías es un proceso impugnativo de carácter federal que produce la nulidad del acto de autoridad que se reclame, así como de los efectos que del mismo se deriven.


En efecto, el juicio de amparo es una institución jurídica que se desarrolla dentro del ámbito del derecho constitucional, encaminado a preservar las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que garantiza a favor del particular el sistema de competencia existente entre las autoridades federales y las de los Estados, protegiendo la supremacía de la Constitución y la aplicación de la legislación secundaria, en función del interés jurídico del particular.


De las consideraciones anteriores es necesario precisar que la esencia del juicio de amparo es la impugnación de actos de autoridad por violación a las garantías constitucionales, es decir, en el juicio de garantías la litis se centra entre el acto de autoridad y los conceptos de violación que en contra de dicho acto hace valer el particular, por lo que el proceso se sustancia entre autoridad y particular, y no entre particulares como cualquier otro procedimiento civil, mercantil o laboral o de cualquier otra materia que no verse directamente sobre violaciones constitucionales.


El amparo se creó como una necesidad del gobernado para su propia salvaguarda, que le permite enfrentarse a los abusos del poder público manteniendo el imperio de los mandatos constitucionales, y es por ello, que reviste características especiales que llevaron al legislador federal a la determinación de no incluir en la ley reglamentaria correspondiente la condena al pago de costas en el juicio de garantías.


El antecedente a dicha determinación del legislador tiene su origen en las consideraciones que el Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete plasmó en la Carta Magna, señalando en el Diario de Debates del veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, lo siguiente:


"La Comisión de Constitución presentó un dictamen consultando que la adición de muchos diputados, que pidieron la abolición de las costas judiciales, pasara a la Comisión de la Ley Orgánica de Justicia. El señor Z. se opuso al dictamen, diciendo que se quería esquivar otra cuestión, retirar otro artículo, emplazar indefinidamente todo bien para el pueblo, porque, aunque se ha nombrado una comisión para presentar la Ley Orgánica de Justicia, nada ha hecho, ni nada hará, y, aunque hiciera, no queda tiempo para discutir su proyecto. Los autores de la adición han querido que no se venda la justicia, que su administración sea enteramente gratuita, y han creído que este principio debía ser consignado en un artículo de la Constitución, porque afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales. La comisión debió resolver de una manera categórica en pro de la adición, si participa de estas ideas, o en contra, si la arredraron las dificultades de la hacienda pública y la consideración de que no están bien pagados los Jueces y Magistrados. Triste es que el pueblo, a quien se llama soberano, contribuyendo a todas las cargas públicas, tenga que comprar la justicia como compra la gracia, los sacramentos y la sepultura. Ya que el Congreso en la acta de derechos deja al pueblo la horca porque no hay hacienda, el grillete porque no hay hacienda, líbrelo al menos de las costas judiciales y haga que el derecho y la justicia dejen de ser mercancías. ..."


De la transcripción que antecede puede advertirse que las ideas esenciales, predominantes en dicha sesión, consistieron en que se estableciera en la Constitución, que la administración de la justicia sea enteramente gratuita porque es una cuestión que "afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales"; y que los Magistrados y Jueces deben ser pagados por la hacienda pública y no por los litigantes.


Conforme a lo expuesto, puede concluirse que lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional vigente, cuyo antecedente se halla en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales.


Por otra parte, el artículo 17 constitucional no prohíbe de ninguna manera, que la parte perdedora en una controversia judicial retribuya a su contraria los gastos económicos o erogaciones que el trámite y resolución del litigio hayan generado para quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, con el fin de resarcir los gastos económicos sufragados o efectuados en la sustanciación de un proceso, a quien una sentencia definitiva reconoció su derecho y que tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirla.


Por ello, el pago de las costas es una obligación establecida en la ley que se constituye en una sentencia a cargo de quien resultó vencido en juicio ante una jurisdicción determinada y como culminación de un procedimiento previsto en la ley procesal que rija la resolución jurídica de las partes contendientes, donde ambas tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita; de ahí que la obligación de pagar costas, impuesta en una sentencia, es para resarcir a la parte que venció.


Precisado lo anterior, cabe señalar que la Constitución General de la República, en su artículo 121, fracción I, faculta tanto al Poder Legislativo Federal como a los Poderes Legislativos Locales, para expedir las leyes procesales correspondientes sin más taxativa que la impuesta por razón de la materia, y que su vigencia y obligatoriedad no debe ir más allá del territorio o jurisdicción de cada Estado, para el caso de la ley local, de modo que ésta sí puede establecer, sin invadir la esfera federal, los supuestos y condiciones en que las partes en el proceso civil deben pagar costas, siempre que se refiera a aquellas actuaciones llevadas a cabo ante los tribunales locales, o sea, que éstos podrán estar facultados para imponer la condena en costas a cualquiera de las partes que litiguen ante ellos, conforme a la ley procesal, siempre que no se refiera a costas erogadas con motivo de un juicio ventilado ante una jurisdicción distinta a la que puede regir la ley local.


Cabe reiterar aquí que el concepto "costas judiciales" que contempla el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, se refiere, esencialmente, al pago de honorarios a los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, como contraprestación a sus servicios, pero no prohíbe que una ley procesal regule la obligación para las partes del proceso que se desarrolló ante los órganos jurisdiccionales encargados de aplicarla, de pagar costas, entendidas como los gastos o erogaciones necesarios que se llevan a cabo con motivo de la tramitación de un juicio civil, según se ha dejado expuesto con antelación.


Ahora bien, tal como quedó precisado en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción se limita a determinar la procedencia o improcedencia de la condenación en el pago de costas en los juicios de amparo, en virtud de que las legislaciones locales de Jalisco y Baja California establecen tal figura jurídica.


Es necesario realizar algunas precisiones en torno a las facultades del Congreso de la Unión para la expedición de leyes federales, así como las facultades conferidas al Poder Judicial Federal y los asuntos que han de ser de su conocimiento.


Los artículos 73, fracción XXX, 94, párrafo primero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito."


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


De conformidad con el numeral 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes federales que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que la misma Constitución otorga al Congreso y a los Poderes de la Unión; por otra parte, el numeral 94 de la Carta Magna determina los órganos integrantes del Poder Judicial Federal, y suhomólogo 103 establece que dichos órganos serán quienes conocerán de las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.


De lo anterior claramente se advierte que el juicio de amparo es de conocimiento exclusivo del juzgador federal, por así determinarlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al ser la Ley de Amparo un ordenamiento de carácter federal, es claro que el único facultado para la expedición de normatividades relacionadas con el juicio de garantías es el Congreso de la Unión.


Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Baja California, respectivamente, establecen que cada una de las partes son directamente responsables de las costas que se originen en la tramitación de los juicios, y que en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de aquellas que hubiere cubierto; por su parte, el Arancel para Abogados y la Ley de Aranceles de los Estados de Jalisco y Baja California, respectivamente, establecen una tasación para la cuantificación del cobro de honorarios y costas cuando se haya hecho la condena respectiva, siendo que dichos aranceles serán procedentes cuando las partes no hubieran convenido con el prestador de servicios profesionales el monto a cubrir en virtud del servicio que recibieron.


Los aranceles mencionados tienen como principal finalidad la protección y aseguramiento de la retribución que deberá recibir el prestador de servicios profesionales, en virtud de su intervención en algún procedimiento, contemplando dentro de sus numerales la hipótesis de que con motivo de la sustanciación de un procedimiento civil o mercantil, se pueda llegar a la interposición del juicio de amparo, y el profesionista prestador de servicios tendrá derecho al cobro de honorarios que se haya convenido o, en caso de omisión, podrán recurrir al arancel correspondiente y atender a la tasación que el mismo establece, mas no así se podrá condenar al pago de costas y honorarios que devengó la contraparte de éste en el juicio ordinario, en virtud de que la Ley de Amparo no contempla esta figura jurídica, por lo que una ley local (Códigos de Procedimientos Civiles y normas arancelarias de los Estados de Jalisco y Baja California), no puede establecer la procedencia de la condena del pago de costas en el juicio de garantías, máxime que la contienda en el juicio de garantías se ventila entre la autoridad y el particular que promueve, por lo que, en esta etapa ya no es posible que se cobren costas, ya que este cálculo, que puede ser confundido o comprendido como un gasto procesal, no está contemplado en la Ley de Amparo. Además de que dicho cálculo mediante el incidente correspondiente, queda a cargo de la potestad local y no federal.


Por otra parte, los artículos 103 y 107 constitucionales regulan los supuestos genéricos de procedencia del juicio de amparo y su tramitación esencial, pero no establecen la obligación para alguna de las partes en el juicio de amparo de retribuir las erogaciones que otra u otras hubieran podido realizar con motivo de su sustanciación, esto es, que una de las partes deba cubrir costas a la otra, para compensar los gastos que hubieran tenido que efectuar por la tramitación del juicio de amparo.


De ahí que como esos preceptos constitucionales no previenen la figura de las costas como una obligación para las partes, la Ley de Amparo tampoco regula expresa ni deficientemente la institución de las costas.


Por otra parte, debe atenderse también al contenido del segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, el cual establece textualmente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no así el de las entidades federativas, dicho numeral establece:


"Artículo 2o. ...


"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Ahora bien, el Pleno de este Máximo Tribunal ha sostenido el criterio de que los requisitos para la aplicación supletoria a la Ley de Amparo son los siguientes:


a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; y,


b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente.


Ilustra lo anterior, la siguiente tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, la cual se transcribe con sus respectivos datos de identificación:


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente.


"Amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: A.R.C..


"Nota: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 86, pág. 173 (segunda tesis relacionada).


"En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. REQUISITOS PARA APLICARSE.’."


(Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmen: 121-126, Primera Parte. Página: 157).


En conclusión, la aplicación supletoria a la Ley de Amparo procede únicamente cuando no existe disposición aplicable o ésta es deficiente, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del juicio de amparo.


Asimismo, toda vez que el juicio de amparo es una institución consagrada a nivel constitucional, en los artículos 103 y 107, constituye una materia que solamente puede ser regulada por el Poder Legislativo Federal, en tanto que se trata de la expedición de una ley reglamentaria de preceptos de la Constitución General de la República.


Luego, como quedó precisado anteriormente, es materia exclusiva del Poder Legislativo Federal, todo lo relativo al juicio de amparo que tiende a reglamentar el contenido de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, y que comprende desde establecer la competencia de los tribunales de la Federación, para conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; así como por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, hasta detallar las bases de procedencia del juicio de amparo, los principios que lo rigen, su trámite, los órganos de autoridad competentes para conocer del mismo, la suspensión de los actos reclamados, los recursos, la ejecución de las sentencias de amparo, etcétera; pero como los preceptos 103 y 107 constitucionales no contemplan que en el juicio de amparo deban pagarse costas, entendidas como el resarcimiento de los gastos que deba hacer quien no obtiene sentencia favorable en dicho juicio, la ley ordinaria no puede establecer esa obligación.


Además, debe tenerse en cuenta que desde su origen, el juicio de amparo está concebido para tutelar los derechos fundamentales del gobernado frente a la autoridad, y que por su trascendencia y utilidad para establecer el orden constitucional transgredido, anulando el acto de autoridad contrario a la Constitución, no se ha contemplado en las leyes reglamentarias correspondientes la institución de las costas en el juicio de amparo.


Únicamente está previsto en la ley vigente la imposición de multas en los casos en que se dicte sobreseimiento, se niegue la protección constitucional o desista el quejoso y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad (artículos 81, 102, 103 y 211 de la Ley de Amparo).


Pero como la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no contemplan la institución de las "costas", una ley ordinaria de aplicación local al establecer el pago de costas derivadas de la sustanciación del juicio de amparo, invade la jurisdicción federal, porque sólo el Poder Legislativo de la Unión tiene la facultad de expedir normas que tengan por materia la actuación de las partes en el juicio de garantías.


Esto es, que si bien es cierto que "las costas" es una institución procesal que se recoge en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, y que no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación, sino que es una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen por la materia, o sea, atendiendo al fuero en que radica la jurisdicción, también lo es que las costas tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia.


La naturaleza del juicio de amparo no es una contienda entre particulares que dé lugar en un momento dado a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno, ya que su aplicación es en toda la República, al regular el juicio de amparo, que es el medio de defensa por el cual los tribunales de la Federación ejercen la función de ser garantes de la Constitución, al resolver controversias suscitadas con motivo de la violación de las garantías individuales contenidas en la Carta Magna, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por actos o leyes de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.


Por consiguiente, si lo relativo a legislar sobre materia del juicio de amparo, es un tema reservado al Congreso de la Unión, como órgano legislativo federal, también lo es, en todo caso, lo que respecta a costas en dicho juicio y, por tanto, no es procedente la aplicación supletoria de los códigos procesales civiles locales ni de los aranceles para la fijación de la condena en costas en un juicio de garantías.


Lo expuesto encuentra apoyo en las tesis de las anteriores Primera y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"COSTAS EN AMPARO, ES ILEGAL LA CONDENACIÓN EN, COMO IMPORTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Las costas son una institución de carácter procesal, aun cuando en principio puedan conceptuarse como una especie de daños y perjuicios originados por el abuso del derecho; consiguientemente, la facultad de hacerlas efectivas, no nace con el ejercicio de la acción, ni depende del resultado de ésta, ni se van causando durante el desarrollo del procedimiento, ni pueden ser objeto de estipulación contractual, pues son el resultado de la sentencia que hace la calificación de la actitud que las partes han observado durante el procedimiento, o impone la condena en acatamiento a la calificación hecha por la ley, en cuanto a la propia actitud, de acuerdo con los sistemas que adopta la misma ley. Ahora bien, como en las instituciones y normas que rigen al juicio de amparo, no existen algunas concernientes a las costas, las ejecutorias en el juicio de garantías ningún pronunciamiento hacen a este respecto; de donde se infiere que no habiendo sentencia de condena, no se concede la facultad de hacerlas efectivas. Si pudieran exigirse por el concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de valoración de los derechos cuya realización se persiguió ante la autoridad común, esto sería materia del ejercicio de la acción respectiva, con el objeto de lograr la condena para el causante de los daños, y entonces el derecho relativo sería resultado de la sentencia y no existiendo ésta, tampoco existe el derecho de hacer efectivas las costas. En consecuencia, si en un juicio de responsabilidad civil se dicta sentencia absolutoria, la parte actora apela de la sentencia: en segunda instancia se revoca aquélla y se condena al demandado al pago de las cantidades reclamadas y de las costas, el demandado promovió juicio de garantías contra el fallo de segunda instancia; se dicta sobreseimiento en el juicio; el tercero perjudicado inicia un incidente de costas, y el tribunal de alzada dicta fallo condenatorio en el propio incidente, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otra parte, podría hasta surgir la cuestión relativa a la competencia que pudiera tener el tribunal del orden común, para hacer estimación de las costas en amparo y para ejecutar la resolución recaída en ese punto, y evidentemente existe esa falta de competencia, porque se trata de hacer efectivas las causadas en otra esfera constitucional. La intención del legislador en materia de amparo, de imponer en los casos de temeridad de los litigantes que en él intervienen, sanciones especiales y no la carga de cubrir las costas, se hace patente en los artículos de la ley actualmente en vigor y de la antigua, que establecen que cuando se sobresea un amparo o se niegue por haber sido interpuesto sin motivo, debe imponerse una multa al promovente y a su abogado, pues las causas de sobreseimiento, en lo general, implican temeridad o abuso del derecho, y al definirse cuándo debe entenderse que se promovió el amparo sin motivo, se alude a verdaderos motivos para estimar temerario a quien no obtiene.


"Amparo penal en revisión 1316/38. Compañía de Tranvías de México, S.A. 3 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LIX. Página: 2420).


"COSTAS EN EL AMPARO. En el juicio de amparo no existen costas y las leyes comunes que reglamentan el cobro de honorarios de los abogados o procuradores en el fuero común, no puedan hábilmente reglamentar o regular una institución en procedimiento del orden federal o constitucional. No obsta a lo dicho, la alegación de que el tribunal es soberano para hacer la condenación en costas, pues las facultades que la ley otorga al sentenciado, no pueden entenderse en el sentido de autorizar una decisión arbitraria, sino que deben ser fundadas en la ley, sus resoluciones. Sabido es que tratándose de los particulares, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, y tratándose de las autoridades sucede precisamente lo contrario, por tener que sujetar primordialmente sus actos a la ley, dentro del sistema de facultades reguladas, que es el que nos rige constitucionalmente.


"Amparo civil en revisión 3100/37. K.A.M.. 8 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. R.: H.L.S.."


(Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIV. Página: 714).


"COSTAS EN EL AMPARO. Tratándose del juicio de garantías, como recurso constitucional de índole extraordinaria, no hay ni puede haber condenación en costas, único caso en que podría exigirse al que pierde, los gastos erogados.


"Amparo civil directo 5349/35. A.E.P. 16 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.P.G. no intervino, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


(Quinta Época. Instancia: T.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVIII. Página: 3053).


"COSTAS EN EL AMPARO. En el juicio de amparo, por su naturaleza jurídica, no existe, ni puede existir condenación en costas.


"Amparo civil en revisión 373/31. C.M.D. y coagraviado. 7 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


(Quinta Época. Instancia: T.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXVII. Página:1376).


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el rubro y texto que a continuación se indican:


Las costas constituyen una institución procesal contemplada en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, por lo que su regulación no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación, sino que se trata de una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como en la local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen en atención al fuero en que radica la jurisdicción; asimismo, tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que lo relativo a la normatividad del juicio de amparo, es un tema reservado al Congreso de la Unión, como órgano legislativo federal, se concluye que también lo es, en todo caso, lo que respecta a las costas en dicho juicio y, por tanto, aun cuando en las legislaciones procesales locales o en los aranceles se autorice su cobro, éste no es procedente porque, por un lado, la Ley de Amparo no contempla la condenación al pago de las mencionadas costas y, por otro, porque el juicio de garantías no es una contienda entre particulares que pudiera dar lugar a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de la tramitación de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno, ya que su aplicación es en toda la República, al regular el referido juicio constitucional, que es el medio de defensa por el cual los tribunales de la Federación ejercen la función de ser garantes de la Constitución, al resolver controversias suscitadas con motivo de la violación de las garantías individuales contenidas en aquélla; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por actos o leyes de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por una parte por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. En términos del último considerando de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO. R. de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución así como la parte considerativa de ésta, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; ordenar la devolución del amparo en revisión349/2000-I al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..


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