Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 50
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 47/2002
Número de registro17207
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LAS MISMAS MATERIAS Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver la competencia 1/98, suscitada entre los Juzgados Primero y Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en las ciudades de Xalapa y Boca del Río, respectivamente, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa, consideró:


"SEGUNDO. El J. Primero de Distrito en el Estado para declararse incompetente para conocer del caso por razón de territorio, se apoyó en: ‘Ahora bien, de la lectura de la demanda de cuenta se advierte que la promovente reclama la sentencia definitiva pronunciada en el juicio agrario 460/96, del índice del tribunal responsable, en el que se le demandó la restitución de tierras, desocupación y entrega, así como las órdenes para desposeerla de una superficie de aproximadamente 163.80 m², correspondiente a la parcela número tres, amparada con el certificado de derechos agrarios 2521953, que se localiza en el ejido M.L., en el Municipio de Amatla de los R., Veracruz, actos que hace derivar de su ilegal emplazamiento a ese juicio. Por tanto, tomando en cuenta que el artículo 36, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece las reglas a que ha de sujetarse la competencia de un J. de Distrito para conocer de una demanda de amparo, el cual a la letra dice: «Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. ... Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.», se concluye que el primer criterio para establecer la competencia de un juicio de garantías se determina en relación con la ejecución de los actos reclamados y como segundo criterio el de la residencia de la autoridad que lo hubiese dictado, cuando éste no requiere ejecución material; en consecuencia, tomando en consideración que el reclamado ilegal emplazamiento se ejecutó en el poblado M.L., del Municipio de Amatlán de los R., Veracruz, donde además tendrá ejecución la sentencia dictada, lugar que se ubica dentro del distrito judicial de la entidad, con cabecera en Córdoba, Veracruz, y que comprende el indicado Municipio de Amatlán de los R., de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por lo que, con fundamento además en el diverso 54, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y la fracción XI del punto tercero del Acuerdo 10/96, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siguiente día, relativo al número, división de circuitos y jurisdicción territorial de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, resulta incuestionable que el suscrito carece de competencia legal para conocer de la presente instancia constitucional por razón de territorio; en cambio, sí la tiene el J. de Distrito en turno con residencia en Boca del Río, Veracruz, ya que se encuentra dentro de la jurisdicción territorial el lugar en que tendrá ejecución material el acto reclamado.’, lo que apoyó además en los criterios sustentados en las tesis de jurisprudencia de rubros: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA INCORRECTA DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.’, ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ.’ y ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO LO IMPIDE QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA NO SE SEÑALE COMO RESPONSABLE.’. TERCERO. El J. Tercero de Distrito en el Estado, para no aceptar la competencia que le fue planteada, se basó en que: ‘Ahora bien, comuníquese al J. Primero de Distrito antes citado, que no se acepta la competencia propuesta, en virtud de que de los anexos enviados se observa que el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en resolución del día veintiuno de enero de este año, relativa al juicio de amparo directo número 233/97, se declaró legalmente incompetente para conocer en única instancia del juicio de amparo en contrario, promovido por I. de la O, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado, y ordenó remitir el juicio de garantías y anexos correspondientes al J. de Distrito en el Estado, residente en Jalapa (sic), Veracruz, la que tocó conocer por razón de turno al J. Primero de Distrito, residente en dicha ciudad. De lo anterior se colige que el J. de Distrito antes citado debe conocer de la demanda de garantías en cuestión, sin que pueda objetar su competencia, dado que ésta le fue señalada expresamente por su superior jerárquico antes dicho, debiéndose añadir que el presente caso no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo. Así pues, el suscrito no acepta la competencia planteada por la razón antes apuntada y de conformidad además con lo dispuesto en el numeral 47, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, significándole que una vez que obre en su poder, se sirva enviar el acuse de recibo correspondiente.’. CUARTO. Analizadas las constancias conducentes, es de indicarse que, por razón de territorio, quien resulta competente para conocer en amparo indirecto de la demanda instaurada por I. de la O, es el J. Tercero de Distrito en el Estado, en virtud de que el acto esencialmente reclamado, consistente en el ilegal emplazamiento en el juicio agrario número 460/96, del índice del Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado, por el cual el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito se declaró legalmente incompetente para conocer en única instancia de dicho juicio, como bien lo señala el J. Primero de Distrito en el Estado, se ejecutó en el poblado M.L., del Municipio de Amatlán de los R., Veracruz, el cual se ubica dentro de la división territorial correspondiente al juzgado a su cargo, sin que obste para así concluir lo sostenido por el J. requerido, en el sentido de que el J. requirente no puede objetar su competencia en virtud de que ésta le fue señalada expresamente por el superior jerárquico, pues una interpretación armónica de lo previsto por el último párrafo del artículo 48 (sic) de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36 y 52 de la propia ley, permite considerar que lo que no le está permitido a un J. de Distrito, cuando recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, es objetar la competencia en cuanto a la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, mas no en razón de territorio, pues en este último caso, como sucede en la especie, la contienda competencial no se plantea con el superior sino entre dos Jueces de la misma jerarquía. ..."


El citado tribunal sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: VII.2o.A.T.4 K

"Página: 1151


"COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO, ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN CUANTO A LA INSTANCIA, PERO SÍ RESPECTO DEL TERRITORIO EN RELACIÓN CON OTRO JUEZ FEDERAL. Una interpretación armónica de lo previsto por el último párrafo del artículo 48 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36 y 52 de la propia ley, permite considerar que cuando un J. de Distrito recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, pero sí en razón de territorio con otro J.F. en cuya jurisdicción se ejecutó el acto reclamado, pues en este último caso la contienda competencial no se plantea con el superior sino entre dos Jueces de la misma jerarquía.


"Competencia 1/98. I. de la O. 24 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.U.G.. Secretaria: J.d.C.M.D.."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la competencia 2/2000, suscitada entre los Juzgados Primero y Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en las ciudades de Xalapa y Coatzacoalcos, respectivamente, con fecha trece de abril de dos mil, en la parte que interesa resolvió:


"SEGUNDO. La resolución del J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, mediante la cual determina que carece de competencia para conocer del juicio de garantías planteado por J.H.T., síndico único del Ayuntamiento Constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz, antes precisado, se sustenta en las consideraciones siguientes: ‘Xalapa-E., Veracruz, a veintidós de febrero de dos mil. Visto; téngase por recibido el oficio 1366 signado por la Secretaría de Acuerdo (sic) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en el Estado con residencia en Boca del Río, Veracruz, por medio del cual remite la demanda de amparo promovida por J.H.T., en su carácter (sic) síndico único del Ayuntamiento Constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz, personalidad que acredita en términos de la copia certificada de la Gaceta Oficial de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete; oficio 273 signado por el J. Segundo de Primera Instancia con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; emplazamiento al tercero perjudicado y expediente 115/99 del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en esta ciudad, contra actos de dicho tribunal y otra autoridad, por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. Toda vez que por resolución de treinta y uno de enero pasado se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto y por razón de turno correspondió conocer a este juzgado, en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el suscrito se aboca al conocimiento del presente asunto. A. recibo. F. cuaderno auxiliar y regístrese en el libro de gobierno correspondiente.’. Ahora bien, de la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte que la parte promovente señala como acto reclamado: ‘De la ordenadora: La resolución de fecha 9 de noviembre del año en curso, en el toca No. 115/99 del índice del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Xalapa, Ver., mediante el cual desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por mi representado, derivado del recurso de queja promovido por el C.R.V.I., en autos del expediente administrativo No. 48/98 del índice del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Acayucan, Ver. De la ejecutora: El requerimiento para que se dé cumplimiento por la autoridad municipal a tal (sic) inconstitucional ordenamiento y deje sin efecto la clausura impuesta.’. Por tanto, tomando en consideración que el artículo 36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece las reglas a que ha de sujetarse la competencia de un J. de Distrito para conocer de una demanda de amparo, el cual a la letra dice: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. ... Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’, se concluye que el primer criterio para establecer la competencia de un juicio de garantías se determina en relación con la ejecución de los actos reclamados, y como segundo criterio el de la residencia de la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado, cuando éste no requiera ejecución material; en consecuencia, tomando en consideración que el promovente tiene su domicilio en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, lugar en que habrá de ejecutarse la resolución reclamada, es decir, lugar donde habrá de llevarse a cabo el requerimiento por parte de la autoridad señalada como ejecutora residente en Acayucan, Veracruz, para que se dé cumplimiento a la resolución dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, y que señala como acto reclamado, domicilios que se encuentran fuera de la jurisdicción de este Juzgado Primero de Distrito en el Estado, por lo que, entonces, el suscrito J. declara su legal incompetencia por jurisdicción territorial para conocer de la demanda en cuestión; en tal virtud, con fundamento en el diverso 52 de la Ley de Amparo, y la fracción VII, punto cuarto, del Acuerdo General Número 16/98, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por lo que, entonces, resulta competente por razón de territorio el J. de Distrito en turno en el Estado, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, ya que se encuentra dentro de su jurisdicción territorial el lugar en que reside la autoridad ejecutora y donde habrá de ejecutarse el acto reclamado. En consecuencia, de inmediato, remítasele el escrito de demanda, sus copias y anexos, para los efectos legales a que haya lugar. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial trescientos noventa y cuatro, consultable a fojas seiscientos sesenta a seiscientos sesenta y dos, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho que, en lo conducente, dice: «COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA INCORRECTA DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.» (se transcribe), lo anterior, hágase del conocimiento del promovente mediante oficio que al efecto se libre. N..’. TERCERO. Por su parte, el J. Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, rechazó la competencia planteada y al respecto adujo: ‘Coatzacoalcos, Veracruz, a veintinueve de febrero del año dos mil. Vistos; con el oficio número 4597 que remite el J. Primero de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Xalapa-E., Veracruz; ahora bien, de las constancias que remite el J.F. oficiante se advierte que por resolución de treinta y uno de enero último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con asiento oficial en Boca del Río, en esta propia entidad, resolvió carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por J.H.T., síndico único del Ayuntamiento constitucional de esta ciudad, contra actos del Tribunal de (sic) Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz-Llavez (sic) con sede en la aludida ciudad de Xalapa-E., y de otra autoridad, declinando su conocimiento a los Juzgados de Distrito en esta entidad federativa en la multirreferida ciudad de Xalapa-E., a quienes ordenó se remitiese la demanda de garantías y sus anexos, misma demanda que por razón de turno tocó su conocimiento al J.F. oficiante, quien mediante acuerdo de veintidós de los corrientes, declaró su incompetencia legal para conocer de la demanda en cuestión, por considerar que trae aparejada ejecución material el acto reclamado, por lo que el competente para su conocimiento lo es aquel en el que radique la autoridad responsable, razón por la cual declinó su competencia a los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en esta localidad; así las cosas, el suscrito no acepta la competencia legal aquí declinada y ello es así, dado que es necesario destacar que en el presente caso la hipótesis aquí contenida se rige por el párrafo tercero del artículo 47 de la Ley de Amparo, en el cual se prevé la hipótesis aquí planteada, y atento su debida interpretación se tiene que cuando un Tribunal Colegiado reciba una demanda de amparo de la que deba conocer un Juzgado de Distrito se declarará incompetente de plano, remitiendo la misma a aquel que corresponda su conocimiento, y para el caso de que designe a un J. de Distrito de su propia jurisdicción, éste deberá proceder a su conocimiento sin objetar su competencia, a no ser el caso a que se refiere el artículo 51 de la propia Ley de Amparo, lo que en el caso no sucede así, ya que no obstante que el J. oficiante se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal declinante, éste declina su competencia sin que señale como argumento toral de su incompetencia que sepa de la existencia de otro juicio de amparo del que conozca otro, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado (caso en el que debe plantearse la acumulación de autos); consecuentemente, hágase del conocimiento del J.F. oficiante que el suscrito no acepta la competencia que propuso, y devuélvansele los anexos que acompaña; fórmese cuaderno auxiliar y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. N. y cúmplase.’. CUARTO. Al insistir en la declinatoria, el J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, mediante resolución de tres de marzo del año en curso, consideró: ‘... téngase por recibido el oficio número 02814, signado por el J. Noveno de Distrito en el Estado con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, mediante el cual devuelve el cuaderno auxiliar número A-119/2000 en que se actúa, formado con la demanda de amparo promovida por J.H.T., en su carácter de síndico único del Ayuntamiento Constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz, contra actos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad y de otra autoridad. A. recibo. Del oficio de cuenta se advierte que el aludido J. Noveno de Distrito en el Estado no aceptó la competencia planteada por el suscrito, argumentando que en el presente caso este juzgado no puede declararse incompetente para conocer de la demanda de garantías, en razón de que la demanda de garantías fue remitida por un Tribunal Colegiado en términos del artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ahora bien, toda vez que el suscrito no comparte el criterio del aludido juzgador federal, en razón de que en el presente caso no se está objetando la competencia fijada por el Tribunal Colegiado en favor de este juzgado, tomando en consideración que el aludido tribunal determinó que la demanda de garantías debe tramitarse como amparo indirecto y no en la vía directa. Por tanto, si como en la especie acontece, el suscrito advierte que el acto reclamado tiene ejecución en jurisdicción territorial distinta a la que se ejerce, es incuestionable que está en aptitud para declarar su legal incompetencia por razón de territorio, cuenta habida que se hace en términos de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, de acuerdo al precepto que establece tres hipótesis normativas para fijar la competencia entre Jueces de Distrito y no en términos del artículo 47 de la propia ley que establece en su párrafo tercero lo siguiente: «Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. ...», así, es evidente que no se está objetando la competencia declinada por el Tribunal Colegiado en favor de este juzgado, ya que del análisis de la hipótesis normativa transcrita no se advierte que el hecho de que un J. de Distrito considere su incompetencia por territorio se pueda equiparar a objetar la competencia del Tribunal Colegiado por razón de vía, puesto que los preceptos legales que contienen las normas relativas a la competencia en amparo directo e indirecto son de naturaleza y objetos distintos, tan es así, que en ningún momento el suscrito ha realizado pronunciamiento alguno tendiente a evidenciar que no sea el amparo indirecto la vía adecuada para el conocimiento de la demanda en cuestión; en apoyo de lo anterior se invoca la tesis publicada en la página mil ciento cincuenta y uno del T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO, ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN CUANTO A LA INSTANCIA, PERO SÍ RESPECTO DEL TERRITORIO EN RELACIÓN CON OTRO JUEZ FEDERAL.» (la transcribe). En consecuencia, tomando en consideración lo anterior, el suscrito sostiene su legal incompetencia por territorio con base en los fundamentos y motivos expuestos en el acuerdo de veintidós de febrero del año en curso, en atención a que se considera que el acto reclamado lleva implícito un principio de ejecución y por tal motivo sus efectos y consecuencias se verificarán en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, lugar donde ejerce jurisdicción el J. Noveno de Distrito en el Estado. Por tal motivo, este juzgado insiste en declinar la competencia a favor del J. Noveno de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz y, por tanto, con apoyo en el artículo 52 de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a efecto de que sea resuelto el conflicto competencial. Comuníquese al J. de Distrito ya referido lo anterior, con el objeto de que exponga ante la superioridad lo que estime pertinente. Mediante oficio que al efecto se libre, notifíquese personalmente este acuerdo al promovente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo. N..’. QUINTO. Es improcedente el conflicto competencial planteado. En efecto, a fojas treinta y cuatro a treinta y cinco del cuaderno auxiliar, obra testimonio de la resolución emitida en autos del expediente DA. 68/2000, antecedentes: Expediente administrativo No. 115/99, el treinta y uno de enero del año en curso, por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el que en dicha resolución declaró su legal incompetencia para conocer de la demanda de garantías formulada por J.H.T., en su carácter de síndico único del Ayuntamiento Constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, precisados y señalados en el resultando primero de esta resolución y, además, determinó que era el J. de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en turno, quien debería conocer de la referida demanda. Al respecto, el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece: ‘Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal transcrito, y toda vez que se trata de una demanda de amparo respecto de la cual el aludido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito se declaró incompetente de plano para conocer de la misma y la remitió con sus anexos al J. de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en turno, a quien expresamente designó por considerar que al mismo corresponde su conocimiento, al establecer en el resolutivo segundo de la ejecutoria relativa: ‘SEGUNDO. En su oportunidad remítase la demanda de garantías y sus anexos al J. de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en turno, para que se aboque a su conocimiento.’ (foja 35), habiendo sido esa demanda recibida, por razón de turno, en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, entonces, es dable y jurídico concluir que éste debió conocer del juicio sin que le fuese dable objetar su competencia. Luego, el que el titular de ese juzgado haya objetado su competencia por razón de territorio para conocer del asunto es incorrecto, porque no se está en el caso de excepción (acumulación), a que alude el artículo 47 de la citada Ley de Amparo, ni en el que prevé el numeral 51 siguiente, por lo que si el referido titular carecía de facultades legales para objetar, aun cuando fuese por territorio, su competencia para conocer de la mencionada demanda de garantías y pretender delegar su conocimiento a un diverso J.F., entonces, se concluye, es aquel con exclusión de cualquier otro, quien por así haberse determinado ya, debe conocer de la referida demanda de amparo. Al caso, por analogía, es aplicable la tesis que enseguida se transcribe, cuyos datos de identificación se citan al final: ‘COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NO PUEDEN OBJETAR SU COMPETENCIA UNA VEZ DETERMINADA POR LA SUPREMA CORTE, AUNQUE SEA LA PRESIDENCIA DE LA SEGUNDA SALA LA QUE DICTE EL ACUERDO RESPECTIVO.’ (se transcribe). De igual manera cabe hacer mención que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/96 y sustentar la jurisprudencia 40/97, publicada en la página seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: ‘... Además, no puede pasarse por alto el hecho de que el proveído por virtud del cual el Tribunal Colegiado determina desechar la demanda de amparo o, en su caso, declara su incompetencia, con remisión del escrito de demanda al Juzgado de Distrito, dependerá de la exclusiva apreciación del tribunal de modo irremediable, esto es, sin la posibilidad de que tal actuación sea revisada por otro órgano jurisdiccional, lo que evidentemente no ocurriría con lo resuelto por el Juzgado de Distrito, desechando la demanda, sobreseyendo en el juicio o resolviéndolo en cuanto al fondo, que sí es materia de revisión ante un órgano jurisdiccional distinto del a quo.’ (foja 204 del texto en consulta). Así las cosas, por las razones precisadas con antelación, concretamente porque fue al J. de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, al que expresamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este mismo circuito, le fincó la competencia por territorio para conocer del asunto, no se comparte el criterio sustentado por éste, publicado bajo la tesis número VII.2o.A.T.4 K, en la página mil ciento cincuenta y uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, que dice: ‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO, ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN CUANTO A LA INSTANCIA, PERO SÍ RESPECTO DEL TERRITORIO EN RELACIÓN CON OTRO JUEZ FEDERAL.’ (la transcribe). En consecuencia, lo que procede es declarar improcedente el conflicto competencial planteado y ordenar al J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, acate en sus términos la resolución de treinta y uno de enero del año en curso, antes mencionada, en la que se determinó su competencia para conocer de la precitada demanda de garantías."


El tribunal anteriormente mencionado sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: VII.1o.A.T.8 K

"Página: 756


"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente de plano para conocer de una demanda de amparo por considerar que no se trata de un amparo directo, sino indirecto y, por tanto, la remitió con sus anexos al J. de Distrito de la jurisdicción de ese tribunal, en turno, a quien expresamente designó por considerar que le correspondía su conocimiento, es claro concluir, que éste debe conocer del juicio, sin que le fuese dable objetar su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; condiciones en las cuales, es improcedente el conflicto competencial propuesto entre este J. y el diverso a quien la declinó, toda vez que por haberse determinado así, previa y expresamente por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de excepción a que alude el citado precepto legal, en relación con el numeral 51 de la misma ley.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Competencia 2/2000. Suscitada entre los Juzgados Primero y Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa y Coatzacoalcos, respectivamente. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.A.L.. Secretaria: E.E.M. de la V.."


QUINTO. En principio debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente aun cuando el procurador general de la República no haya expuesto su parecer dentro del plazo concedido, no obstante estar debidamente notificado el seis de septiembre de dos mil, según consta a foja sesenta y ocho del expediente en que se actúa, por lo que debe entenderse que precluyó su derecho para hacerlo.


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis de esta Primera S., cuyos datos de identificación y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C..


"Tesis de jurisprudencia 107/2001. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P.."


SEXTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver la competencia 1/98, y el del Primer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito al resolver la competencia 2/2000, cuyas consideraciones esenciales se transcribieron en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


En términos de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales contendientes.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia de referencia, con sus datos de localización, texto y precedentes es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Además, en términos de la tesis emitida por el Tribunal Pleno, que a continuación se transcribe, y que esta Primera S. hace suya, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión jurídica por Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, para que proceda la denuncia de contradicción de tesis.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Este órgano colegiado considera que se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, ya que el tema específico abordado por ambos tribunales contendientes es el mismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las sentencias a estudio y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sostiene que de una interpretación armónica de los artículos 47, tercer párrafo, 36 y 52 de la Ley de Amparo permite considerar que cuando un Tribunal Colegiado declina su competencia a favor de un J. de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a este último, si bien no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, sí puede hacerlo en razón de territorio con otro J.F. en cuya jurisdicción se ejecutó el acto reclamado, pues en este último caso, la contienda competencial no se plantea con el superior sino entre dos Jueces de la misma jerarquía.


Cabe señalar que no obstante que tanto en la ejecutoria como en la tesis emitida como consecuencia de dicha ejecutoria se alude al artículo 48, último párrafo, de la Ley de Amparo (dispositivo que regula lo relativo a la competencia entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que dicho Tribunal Colegiado realmente está interpretando el artículo 47, tercer párrafo, de la ley en comento, puesto que es este último numeral el que señala que el J. no puede objetar su competencia que le señaló expresamente el Tribunal Colegiado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito señala que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer de una demanda de amparo por considerar que no se trata de un amparo directo, sino indirecto y la remite al J. de Distrito de la jurisdicción de ese tribunal en turno, a quien expresamente designó por considerar que le correspondía su conocimiento, este J. debe conocer del juicio, sin que pueda objetar su competencia, incluso por territorio, cuando no se está en el caso de excepción a que alude el artículo 51 de la Ley de Amparo.


Por tanto, el tema específico abordado por los Tribunales Colegiados es el mismo, proviene del examen de los mismos elementos y se adoptan criterios opuestos.


Así las cosas, se concluye que la presente denuncia de contradicción de tesis existe y debe, por ende, resolverse.


SÉPTIMO. Así precisado el punto de contradicción, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., por las siguientes razones:


Los antecedentes de las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción, aun cuando los hechos sucedieron en fechas diferentes, en esencia son idénticos.


En ambos casos los Tribunales Colegiados correspondientes se declararon incompetentes para conocer de una demanda de amparo, pues estimaron que de los actos reclamados correspondía conocer a un Juzgado de Distrito, motivo por el cual se declararon incompetentes para conocer del asunto y remitieron la demanda de garantías al J. de Distrito en turno de su jurisdicción para que conocieran del asunto.


También en ambos casos, el Juzgado Primero de Distrito de Xalapa, Veracruz, a quien por turno le correspondió conocer de los asuntos, se declaró incompetente por territorio para conocer de los mismos, ya que los actos reclamados tenían ejecución en otro lugar diverso del que radicaba su jurisdicción y, como consecuencia, declinó su competencia a favor del Juzgado de Distrito en donde se iban a ejecutar los actos reclamados (uno se envió a Boca del Río y el otro a Coatzacoalcos, ambos en el Estado de Veracruz); en los dos casos no fue aceptada la competencia, motivo por el cual los Jueces declinantes, respectivamente, insistieron en declinar la competencia planteada y, en consecuencia, ordenaron remitir los autos al Tribunal Colegiado correspondiente a efecto de que resolviera los conflictos competenciales.


De un conflicto competencial correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien al resolverlo determinó que si bien no le está permitido objetar al J. de Distrito la competencia determinada por el superior, ello es en relación con la vía, pero no en cuanto al territorio con otro J. de Distrito.


Del otro conflicto competencial conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien resolvió declarar improcedente el mismo, porque al J. de Distrito que recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado, no le está permitido objetar tal competencia, aun en razón de territorio, pues el único caso en que no sería competente sería cuando se esté en el caso de excepción a que alude el artículo 51 de la Ley de Amparo.


Para resolver la contradicción planteada, se estima necesario transcribir los artículos 36, 47, 49, 51, 52 y 55 de la Ley de Amparo.


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


"Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.


"Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.


"Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52."


"Artículo 49. Cuando se presente ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del J.. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.


"Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el J. de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley."


"Artículo 51. Cuando el J. de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho J., por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.


"Recibido el oficio por el J. requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al J. requeriente. Si el J. requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro J., le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el J. requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.


"Si el J. requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al J. requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá entonces, al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la S. respectiva, la cual resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el J. originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El J. de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el J. incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.


"Si el J. de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17."


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J., que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


"Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente.


"Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la S. correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.


"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la S. que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley."


"Artículo 55. Ningún J. o tribunal podrá promover competencia a sus superiores."


Lo que dispone el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, es que si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, salvo el caso previsto por el artículo 51 del propio ordenamiento, que se refiere al caso en que un J. de Distrito tenga conocimiento de que otro J. está conociendo de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado; asimismo, si un Tribunal Colegiado remite el juicio a un J. de Distrito que no pertenezca a su jurisdicción sólo procede plantear su competencia en razón de territorio en términos del artículo 52 del ordenamiento citado, que regula los conflictos competenciales que puedan presentarse exclusivamente entre Jueces de Distrito para conocer o no de juicios de amparo.


De lo anterior se concluye que la objeción a la competencia a que alude el artículo 47, tercer párrafo, transcrito, debe entenderse en cuanto a la procedencia de la vía o grado, es decir, que no le está permitido al J. de Distrito objetar la vía biinstancial determinada por el Tribunal Colegiado, mas no que el J. pueda declinar su competencia a otro juzgado de la misma jerarquía que estime competente por razón de territorio. Esto es, determinada la competencia por un Tribunal Colegiado a un Juzgado de Distrito, éste no puede objetar la competencia, en relación con la procedencia de la vía biinstancial, que es lo que determina el Tribunal Colegiado, mas no en razón del territorio, pues cuando se da este último caso, la contienda competencial que pudiera suscitarse no se plantea con el superior sino entre dos Jueces de la misma jerarquía.


Fortalece el hecho de que el artículo 47 de la ley en comento se refiere a la competencia por vía o grado, los antecedentes de dicho numeral.


En efecto, el antecedente del actual tercer párrafo del artículo 47, antes transcrito, lo encontramos en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, cuyo texto señalaba:


"Artículo 46. Cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de amparo de que no deba conocer en única instancia, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El J. designado en este caso por la Corte, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51 de esta ley."


Dicho numeral se reformó mediante decreto publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, como consecuencia de la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, y quedó de la siguiente manera:


"Artículo 47. Cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo de que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito o se presente ante éste uno de que deba conocer aquélla, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito, en el primer caso, o a la Suprema Corte de Justicia, en el segundo. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia; y si ésta resuelve que es competente, se abocará al conocimiento del negocio; en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, sin que pueda objetarse tampoco la competencia de éste.


"Si se promueve ante la Suprema Corte de Justicia o ante un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo de que no deban conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El J. designado en este caso por la Corte, o por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón del territorio, en los términos del artículo 52."


Dicho numeral nuevamente se reformó mediante decreto publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y señalaba:


"Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo del que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, o se reciba en éste uno de que deba conocer aquélla, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito, en el primer caso, o a la Suprema Corte de Justicia, en el segundo. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia; y si ésta resuelve que es competente, se abocará al conocimiento del negocio. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, sin que pueda objetarse tampoco la competencia de éste.


"Si se recibe en la Suprema Corte de Justicia o en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que no deban conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El J. designado en este caso por la Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón de territorio, en los términos del artículo 52."


Finalmente, se volvió a reformar dicho numeral, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual es el que está en vigor actualmente.


De lo antes expuesto, resulta evidente que cuando el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, alude a que "cuando un Tribunal Colegiado de Circuito recibe un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento", indudablemente se está refiriendo a la incompetencia legal del Tribunal Colegiado, porque el acto reclamado debe ser del conocimiento de un J. de Distrito, a través del juicio biinstancial.


La conclusión establecida en el párrafo que antecede, se refuerza si se toma en consideración lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Amparo, que establece que ningún J. o tribunal podrá proponer competencia a sus superiores, y con la tesis emitida por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: CXVIII/89

"Página: 216


"COMPETENCIA EN AMPARO. NO PUEDE PRESENTARSE UN CONFLICTO DE ESTA NATURALEZA ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN JUEZ DE DISTRITO. Un J. de Distrito no puede promover competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito tratándose de juicios de amparo, ya sea que pertenezca o no a la jurisdicción de éste, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 47, último párrafo, y 49, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que no puede objetarse la competencia del J. de Distrito designado por el Tribunal Colegiado que se ha declarado incompetente para conocer del juicio de amparo, si pertenece a su jurisdicción, salvo que tenga conocimiento de que otro J. está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto, aunque los conceptos de violación sean diversos; si el J. designado no pertenece a la jurisdicción del tribunal sólo puede plantearse la competencia por razón de territorio entre Jueces de Distrito. Asimismo, el Tribunal Colegiado debe confirmar o revocar la resolución del J. de Distrito que se ha declarado incompetente para conocer de la demanda de amparo, y en caso de revocación devolver los autos al juzgado que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los Jueces de Distrito. La conclusión establecida se refuerza considerando que el artículo 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, sólo contempla las controversias competenciales que puedan suscitarse entre Tribunales Colegiados o entre Jueces de Distrito para conocer de juicios de amparo en materia civil, mas no entre un tribunal y un J..


"Competencia 80/89. Suscitada entre los Jueces Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Además, es importante señalar que el propio artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en su parte final señala:


"... Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52."


Esto es, prevé la posibilidad de que cuando un Tribunal Colegiado de un determinado circuito designa competente para conocer de una demanda de amparo a un J. de Distrito que no pertenece a la jurisdicción territorial de ese Tribunal Colegiado, el Juzgado de Distrito sí está en posibilidad de plantear su competencia por territorio con otro de la misma jerarquía para conocer del asunto.


Esta regla debe aplicarse a los casos como los que ahora se analizan, esto es, el problema jurídico debe resolverse teniendo en cuenta lo señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, tomando en cuenta dos cuestiones de trascendental importancia:


La primera es la relativa al significado de la competencia.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo competencia proviene del latín competentia, sustantivo femenino que se refiere a la disputa o contienda entre dos o más sujetos sobre alguna cosa. Rivalidad, en su primera acepción. Incumbencia. Aptitud, idoneidad. Atribución legítima a un J. u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.


El Diccionario Espasa Jurídico define la competencia como presupuesto del proceso consistente en la "cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados". Esa cualidad se posee como consecuencia de la aplicación de un conjunto de criterios que deben constar en una norma positiva de rango legal.


En un sentido jurídico general, se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En un sentido más preciso, dentro de la teoría general del proceso, la competencia obedece a razones prácticas de distribución de la actividad juzgadora entre los distintos organismos judiciales.


La competencia es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz. Por ello, tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria previa para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por este motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y ejercita la función jurisdiccional, la competencia es el conjunto de facultades con que el orden jurídico inviste a una autoridad para desarrollarla.


Si se parte de la idea de que la jurisdicción aplica la ley, y que ello constituye una función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, entonces todos los Jueces y tribunales tienen jurisdicción, mas sólo uno tendrá competencia para resolver una litis concreta.


El órgano para poder conocer de una litis, debe tener jurisdicción. Ante un hecho concreto, el derecho que tiene el tribunal, sea cual fuere, para conocerlo y dilucidar los intereses en él controvertidos es lo que se llama competencia.


Si bien es cierto que la doctrina ha distinguido los efectos de la atribución de los distintos asuntos a un tipo de órganos jurisdiccionales (competencia objetiva) y, dentro de éstos, a un órgano concreto situado en determinado lugar, y no a ninguno de los restantes del mismo tipo existentes en el territorio nacional (competencia territorial), los posibles objetos litigiosos se clasifican de una doble manera; pero ésta es una clasificación doctrinal, cuya fuerza es nula para el derecho positivo vigente.


En primer término, se establecen grupos o tipos de asuntos, considerándolos más o menos importantes -y atribuyéndolos, consecuentemente, a órganos de mayor o menor jerarquía- en razón de la materia, de la cuantía, de los sujetos, de la mayor o menor gravedad de la pena, del órgano del que procede el acto o disposición cuya legalidad se cuestiona, etcétera (criterios de competencia objetiva). En segundo lugar, se fijan reglas para establecer a qué tribunal, de entre los diversos existentes del mismo tipo, en su caso, le corresponde conocer del asunto concreto. Estas reglas son, por ejemplo, lugar en el que debe cumplirse la obligación, forum rei sitae, domicilio del demandado, lugar de comisión del delito, tratándose de cuestiones de amparo indirecto, lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, etcétera.


Sin embargo, dentro de los parámetros que nos ayudan a determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, existen una serie de fenómenos modificadores de las reglas formales de la competencia; ya que tanto la competencia jerárquica como la competencia territorial pueden ser modificadas a consecuencia de circunstancias que determinan la conveniencia del proceso ante un J. distinto del que, de lo contrario, habría de seguirlo. Estos casos son cuatro: 1) pendencia de otro proceso respecto de la misma litis; 2) conexión de la litis o del negocio con uno o varios otros deferidos a un J. distinto; 3) acuerdo de las partes para encomendar la litis a un J. distinto; 4) o por conveniencia considerada expresamente en la ley.


En ocasiones, tanto la ley como la doctrina llegan a coincidir en determinados criterios delimitadores de la competencia; para el Poder Judicial de la Federación, actualmente sólo se consideran los siguientes:


1. Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio; o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso; es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.


Debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio; por lo que encontramos órganos juzgadores que conocen de materia penal, administrativa, civil y laboral.


2. Territorio. Éste es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. A dicho ámbito espacial se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


Ámbito que es determinado actualmente por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante los acuerdos generales que al efecto emite.


Dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, esto es, las resoluciones del más Alto Tribunal son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione, ya que su jurisdicción abarca a cada entidad federativa debido a su pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes tanto federales como locales, o bien, de recursos cuya competencia le es exclusiva.


3. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador.


Las leyes procesales establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse. En materia de amparo, este grado se determina de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado que se impugne, ya sea que se promueva la demanda correspondiente como amparo directo o uniinstancial ante un Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, ante un Juzgado de Distrito como amparo indirecto o biinstancial.


La segunda (que tiene relación con los anteriores criterios delimitadores de la competencia), por la existencia de los diversos acuerdos generales y sus modificaciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; acuerdos que emite dicho consejo, con fundamento en el artículo 94, párrafo cuarto, de la Constitución Federal en vigor, que modificó la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación.


Hasta mil novecientos noventa y cuatro (antes de la existencia del Consejo de la Judicatura Federal), quien emitía los acuerdos de referencia era el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo hacía con fundamento en el artículo 94 constitucional (ahora reformado) y en diversos artículos de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


La emisión de los citados acuerdos siempre ha tenido como finalidad que la procuración de la Justicia Federal sea pronta y expedita.


Basta citar el cuarto considerando del Acuerdo 1/1994, que fue el último que sobre el tema emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el tercero del 23/2001, que constituye el último y que se encuentra en vigor, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"CUARTO. Que a fin de que la Justicia Federal sea expedita, pronta y cumplida es necesario, genéricamente, procurar la conservación de la distribución idónea del territorio del país en los diversos circuitos que lo componen y el mantenimiento de manera equitativa de las cargas de trabajo en los órganos jurisdiccionales federales ..."


"TERCERO. Que el artículo 17 constitucional establece, entre otras cosas, que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita."


Los acuerdos señalan el número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio del país, así como el número, delimitación territorial y, en su caso, especialización por materia, tanto de Tribunales Colegiados, Unitarios, como de los Juzgados de Distrito, en cada uno de los mencionados circuitos; se indican los Distritos Judiciales que cada uno de los circuitos comprende, cuyo número y límites territoriales determine el citado consejo.


Los acuerdos están vinculados, necesariamente, en tratándose de los Juzgados de Distrito, a lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Amparo, en cuanto a la competencia territorial de los Jueces de Distrito.


Así tenemos que el Acuerdo General Número 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil uno, señala, en la parte que interesa:


"PRIMERO.-El territorio de la República se divide en veintisiete circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:


"...


"VII. SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, H., Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, J.C., Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Oluta, Oteapan, Pajapan, S.J.E., Sayula de A., Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de J., Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.


"...


"SEGUNDO.-Cada uno de los circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan:


"...


"VII. SÉPTIMO CIRCUITO:


"1. Siete Tribunales Colegiados especializados: dos en materia penal; y dos en materias administrativa y de trabajo, con residencia en Boca del Río; y tres en materia civil con sede en Xalapa.


"2. Un Tribunal Unitario con residencia en Boca del Río.


"3. Ocho Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz: dos con sede en Xalapa, cuatro con residencia en Boca del Río y dos con sede en Tuxpan.


"...


"TERCERO.-La jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito es la que enseguida se indica:


"...


"VII. SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, H., Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, J.C., Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Oluta, Oteapan, Pajapan, S.J.E., Sayula de A., Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de J., Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.


"...


"CUARTO.-La jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la siguiente:


"...


"VII. SÉPTIMO CIRCUITO:


"Los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los Municipios de: Acajete, A., Actopan, Alpatláhuac, A.L. de G.B., Altotonga, Apazapan, Atzalan, Ayahualulco, B., Calcahualco, Chiconquiaco, Coacoatzintla, Coatepec, Colipa, C., C. de Carvajal, Coscomatepec, E.Z., Huatusco, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán del Café, J., Jalcomulco, J., J. de F., L. y Coss, Las Minas, Las Vigas de R., M. de la Torre, Miahuatlán, Misantla, Naolinco, Nautla, P., R.L., Sochiapa, Tatatila, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tlacolulan, Tlacotepec de M., Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tonayán, Totutla, V. de Alatorre, V.A., Xalapa, X., Yecuatla y Zentla.


"Los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los Municipios de: Acula, Acultzingo, A., Amatitlán, Amatlán de los R., Á.R.C., A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Boca del Río, C. de Tejeda, C.Z.M., C.A.C., C.P., Catemaco, Coetzala, Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, C., Fortín, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Isla, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacán, Ixtaczoquitlán, Jamapa, J.A., J.R.C., La Antigua, La Perla, L. de Tejada, Los R., M., M., M.F.A., M.E., Medellín, Mixtla de A., Naranjal, N., Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P.V., Puente Nacional, R.D., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, S.T., S.A., S. de Doblado, Tehuipango, Tequila, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tlaquilpan, Tlilapan, Tomatlán, Tres Valles, Tuxtilla, U.G., Veracruz, Xoxocotla, Yanga y Zongolica.


"Los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los Municipios de: B.J., Castillo de Teayo, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coyutla, Coxquihui, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, C. de G., Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., G.Z., Huayacocotla, Ilamatlán, Ixcatepec, Ixhuatlán de M., Mecatlán, N.A., Ozuluama, Pánuco, Papantla, P.S., Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tuxpan, Zacualpan, Z. y Z. de H.."


Como se advierte, en dicho acuerdo se delimita la competencia que por territorio le corresponde tanto a los Tribunales Colegiados y Unitarios, como a los Juzgados de Distrito de todo el país; se indica que la circunscripción territorial del Séptimo Circuito, que es a donde pertenecen los tribunales contendientes, comprende el Estado de Veracruz, a excepción de los Municipios señalados.


Se determina que en ese circuito existen siete Tribunales Colegiados especializados, dos en materia penal, dos en materias administrativa y de trabajo, con residencia en Boca del Río y tres más en materia civil con sede en Xalapa.


Finalmente, se establece la existencia de ocho Juzgados de Distrito en el Séptimo Circuito: dos con sede en Xalapa, cuatro con residencia en Boca del Río y dos más con sede en Tuxpan; indicándose en forma específica la jurisdicción territorial de cada uno de los referidos Juzgados de Distrito.


De lo anterior se tiene que, aun cuando el Juzgado de Distrito pertenezca a la jurisdicción del Tribunal Colegiado que lo declaró competente para conocer de la demanda de amparo, ante el supuesto que, dentro de la misma jurisdicción territorial que tenga ese Tribunal Colegiado existan diversos Juzgados de Distrito que ejerzan jurisdicción territorial previamente establecida en los acuerdos de referencia, es evidente que el J. de Distrito sí puede declinar su competencia a otro J. de Distrito que estime sea el competente por razón de territorio.


En otras palabras, no obstante que el Juzgado de Distrito determinado competente por el Tribunal Colegiado para conocer del juicio de amparo pertenezca a la jurisdicción de dicho tribunal, si dentro de esa jurisdicción existen diversos juzgados y éstos por acuerdo o disposición expresa tienen competencia territorial específica, debe concluirse que si el J. designado por el Tribunal Colegiado estima ser incompetente por territorio, sí puede declinar su competencia a favor del que considere competente


Ello es así, atento el principio que establece que la regla especial impera sobre la general, debiendo prevalecer lo dispuesto por los acuerdos que determinan la competencia de los Juzgados de Distrito para conocer de los juicios de amparo de su competencia territorial.


Se invoca en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 37/91 de la entonces Tercera S. del Máximo Tribunal, que esta Primera S. comparte, cuyos rubro y texto señalan:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a./J. 37/91

"Página: 77


"COMPETENCIA. PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE ESTA NATURALEZA, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y NO A LA REGLA GENERAL.-Es un principio jurídico que las disposiciones específicas sean de aplicación preferente sobre las reglas generales que las contradicen. Por tanto para resolver un conflicto competencial no debe aplicarse la regla general de competencia cuando existan disposiciones especiales.


"Competencia civil 96/88. Suscitada entre el J. de Primera Instancia Civil de Ciudad Mante, Tamaulipas y los Jueces Primero y Segundo Mixtos de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Competencia civil 49/89. Suscitada entre los Jueces Mixto de Primera Instancia de Tecuala, N. y Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, S.. 12 de junio de 1989. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Competencia civil 191/88. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Civil de Guadalajara, J., y Mixto de Primera Instancia de S.I., N.. 13 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Competencia civil 7/89. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Civil de Guadalajara, J., y Mixto de Primera Instancia de S.I., N.. 13 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Competencia civil 81/91. Suscitada entre los Jueces Primero de lo Familiar de Tehuantepec, Oaxaca y de Primera Instancia de lo Familiar de Mazatlán, S.. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 37/91 aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada de cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente S.R.D., M.A.G., J.T.L.C. e I.M.C. y M.G.. Ausente: S.H.C.G..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 44, agosto de 1991, pág. 17."


Luego entonces, aun cuando el J. designado por el Tribunal Colegiado pertenezca a la jurisdicción de este último, si en el circuito correspondiente existen varios juzgados y existe un acuerdo que delimita la jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito, y si por razón de esa territorialidad corresponde conocer de un juicio de amparo indirecto a otro diverso del designado por el Tribunal Colegiado, válidamente el J. designado puede declinar su competencia por territorio, a favor del que considere competente, sin que ello conlleve de manera alguna, objetar la competencia designada por el Tribunal Colegiado pues, en este caso, el conflicto competencial se suscitará entre juzgados de la misma jerarquía y no con el Tribunal Colegiado que indicó que la vía para impugnar el acto reclamado lo era la vía biinstancial.


Se llega a esa conclusión además, ya que si la demanda de amparo indirecto, en lugar de haberse presentado ante un Tribunal Colegiado, se hubiese presentado ante un Juzgado de Distrito, si éste, por razón de territorio o materia considera que correspondería conocer a otro diverso, en términos del artículo 52 de la Ley de Amparo, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J. que estime competente, quien a su vez dentro del plazo de las 48 horas siguientes, decidirá si acepta o no el conocimiento del asunto; si no aceptare, lo comunicará al J. requeriente, y si éste insiste en declinar su competencia, surgirá un conflicto competencial entre Jueces de Distrito, es decir, juzgadores de la misma jerarquía; y el Tribunal Colegiado correspondiente será quien resuelva qué J. es el competente para resolver el juicio de amparo indirecto, inclusive, podría declararse a otro diverso J. de Distrito distinto de los contendientes.


Otra hipótesis similar se desprende del contenido del artículo 49 de la Ley de Amparo, en donde si una demanda de amparo directo se presenta un ante J. de Distrito, éste deberá declararse incompetente y la remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; si éste revoca la resolución del J., devolverá los autos originales al juzgado de origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.


En los casos antes analizados, se prevé la posibilidad de la existencia de un posible conflicto competencial entre Jueces de Distrito, que puede ser tanto por materia como por territorio.


Así las cosas, no puede estimarse que a dos demandas de amparo indirecto, una presentada ante un J. de Distrito y otra ante el Tribunal Colegiado, que por cuestiones de competencia territorial deba conocer determinado Juzgado de Distrito, se les dé un tratamiento distinto. Pues en el primer caso, si la demanda se presenta ante el J. incompetente, éste podrá declinar su competencia ante el J. que considere competente; mientras que en el segundo caso, la demanda que se presente ante el Tribunal Colegiado, que por cualquier motivo designe a un juzgado que no sea competente por territorio, éste ya no podrá objetar esa determinación y deberá conocer del asunto, situación que incluso podría dar lugar a que el J. designado por el Tribunal Colegiado fuese legalmente incompetente no sólo por territorio, sino también por razón de la materia, en el caso de juzgados especializados.


Es decir, que si se hubiese presentado ante un J. de Distrito una demanda, y éste estime que no es competente por territorio, cabe la posibilidad de que exista el conflicto competencial; mientras que si la demanda se presenta ante un Tribunal Colegiado no procedería conflicto alguno, por el simple hecho de la designación de éste al J. que estima legalmente competente.


Por lo anterior, esta Primera S. establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el que ha quedado establecido en los párrafos precedentes y cuya tesis queda redactada en los siguientes términos:


-De la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36, 49, 52 y 55 de la propia ley, así como de lo dispuesto en los acuerdos generales, y sus modificaciones, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se concluye que cuando un J. de Distrito recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la procedencia de la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, pero si dentro de la jurisdicción de ese tribunal existiesen varios juzgados con distinta jurisdicción territorial cada uno y el J. designado por el órgano superior estima que, en razón del territorio, corresponde a otro J.F. conocer del asunto, aquél válidamente puede declinar su competencia, por territorio, a favor del que considere competente, sin que ello conlleve, de manera alguna, objetar la competencia designada por el citado tribunal, pues en este supuesto, el conflicto competencial, en caso de que se dé, se suscitaría entre Jueces de la misma jerarquía.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al resolver los conflictos competenciales 1/98 y 2/2000, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..

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