Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 6
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 42/2002
Número de registro17205
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (denunciante), al resolver el amparo en revisión civil 573/99, interpuesto por E.G.G.O., sustentó las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Los agravios hechos valer por la inconforme en el orden que se analizan, una parte es infundada y la restante inoperante. Antes de abordar el tema, es pertinente dejar asentado que, con respecto al tercero extraño, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 7/98, visible a foja 56, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, Novena Época, lo ha definido así: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (la transcribe). Ahora bien, como se advierte del capítulo de hechos de la demanda de garantías, que obra de la foja 1 a la 11, la revisionista se duele de que no fue legalmente emplazada en el juicio ejecutivo mercantil número 291/96, promovido por M.R.H., por conducto de sus apoderados, contra R.G.M., C.C.G.O. y la quejosa, como avalistas del primero, lo que lleva a estimarla como un tercero extraño por equiparación, porque según dice no fue emplazada en forma legal. Así las cosas, la revisionista alega que el a quo aplicó, inadecuadamente, los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque si bien era cierto que existía el escrito de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual solicitó copias de todo lo actuado en el juicio natural, ello sólo se debía tomar como una presunción, al no constituir un conocimiento certero, preciso, exacto y actual del acto reclamado, como lo exigía el aludido artículo 21 de la Ley de Amparo. Lo anterior deviene inexacto, porque conforme al segundo párrafo del aludido artículo 21, el término para interponer el juicio de garantías surge desde el momento en que se hizo sabedor del acto reclamado, es decir, desde la fecha en que presenta una promoción solicitando copias del juicio entablado en su contra, pues como bien lo estimó el a quo, a fojas 227, existe copia del escrito recibido en la oficialía de partes de la autoridad responsable, de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, según sello de recibido, en el que la recurrente solicitó copia simple de todas las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil 291/96, seguido en su contra; por ende, es evidente que desde ese momento tenía conocimiento directo, exacto y completo de la existencia de ese juicio al hacer alusión en forma específica al número del expediente y autoridad que lo instruía; por tanto, a partir de esa fecha le corría el término de quince días para su impugnación y no desde la recepción de las mismas, como lo sostiene la inconforme, porque sería inadecuado estimar que un tercero extraño al juicio, sabedor de un procedimiento instaurado en su contra por determinada autoridad, a quien incluso solicitó copia del expediente, por el simple hecho de no recogerlas no le corra el término a que alude el citado artículo 21 de la ley de la materia. Sobre el particular se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis XXI.2o.3 K, visible en la página 392, Tomo I, junio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL PARA EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.’ (la transcribe). Máxime que por su calidad de tercero extraño por equiparación, no causaba perjuicio irreparable para la defensa de sus intereses el hecho de que no conociera con precisión la fecha del acto reclamado, los preceptos legales y las consideraciones jurídicas que lo fundaban, porque esas circunstancias las podría advertir cuando la responsable rindiera su informe justificado e impugnarlas, en su caso, a través de la ampliación de demanda, formulando nuevos conceptos de violación, en relación con esos aspectos técnicos, si así se estimara prudente, aunque en el caso del tercero extraño por equiparación bastaría con acreditar que no fue debidamente emplazado, lo cual no requiere de la impugnación de aspectos que atañen al fondo de las consideraciones emitidas en la sentencia o en cualquier otra actuación. Como lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 2a. XLI/99, visible en la página 209, Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN.’ (la transcribe). No es óbice a lo anterior, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostenido en la tesis número VI.2o.65 K, publicada en la página 395, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (la transcribe), la cual fue corregida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 26, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo al texto que dice: ‘... por tanto, cuando de las constancias anexas al informe justificado rendido por una de las autoridades responsables se deduce que el quejoso solicitó copias de documentos que obran en el juicio generador del acto reclamado, es a partir de la fecha de solicitud de tales constancias que debe tenérsele por sabedor del acto reclamado y, por ende, para declarar si se surte la causal de improcedencia a que se refiere la disposición legal mencionada.’. Para que en su lugar, quedara de la siguiente manera: ‘... por tanto, cuando de las constancias anexas al informe justificado rendido por una de las autoridades responsables se deduce que el quejoso solicitó copias de documentos que obran en el juicio generador del acto reclamado, es a partir de la fecha de recepción de tales constancias que debe tenérsele por sabedor del acto reclamado y, por ende, para declarar si se surte la causal de improcedencia a que se refiere la disposición legal mencionada.’. Lo anterior, en atención a que la tesis contendiente no reflejaba lo que la ejecutoria contenía, lo que por razones de seguridad debía corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del tribunal para evitar lo que en un momento pudiera motivar la decisión de un asunto en ese sentido. Así como la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, identificada como TC044006.9 K01, publicada en la página 609, T.V., junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. NO PUEDE DEDUCIRSE DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.’ (la transcribe). De igual forma, la del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, número III.1o.C.12 K, visible en la página 409, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ACTO RECLAMADO. SU CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LA RECEPCIÓN DE COPIAS DEL JUICIO NATURAL.’ (la transcribe). En efecto, en dichos criterios se sostiene que el cómputo de los quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia para la interposición de la demanda de amparo biinstancial, comienza a partir de la fecha de recepción de las copias, empero, este órgano de legalidad estima que debe ser desde la fecha en que presenta la promoción solicitando copias del juicio entablado en su contra. Lo anterior es así, pues sería inadecuado estimar que un tercero extraño a juicio, sabedor de un procedimiento instaurado en su contra por determinada autoridad, a quien incluso solicitó copia del expediente, por el simple hecho de no recogerlas no le corrierra el término a que alude el citado numeral, lo cual iría en contra de la buena fe que debe regir todo procedimiento judicial. Máxime que por su calidad de tercero extraño por equiparación, no causaba perjuicio irreparable para la defensa de sus intereses el hecho de que no conociera con precisión la fecha del acto reclamado, los preceptos legales y las consideraciones jurídicas que la fundaban, porque esas circunstancias las podría advertir cuando la responsable rindiera su informe justificado e impugnarlas, en su caso, a través de la ampliación de la demanda, formulando nuevos conceptos de violación en relación con esos aspectos técnicos, si así se estimara prudente, como quedó precisado con antelación, aunque en el caso del tercero extraño por equiparación bastaría con acreditar que no fue debidamente emplazado, lo cual no requiere de la impugnación de aspectos que atañen al fondo de las consideraciones emitidas en la sentencia o en cualquier otra actuación, ya que el solo procedimiento le causa perjuicio. En el caso particular, a fojas 227 existe copia del escrito recibido en la oficialía de partes de la autoridad responsable, de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, según sello de recibido, en el que la recurrente solicitó copia simple de todas las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil 291/96, seguido en su contra; por ende, es evidente que desde ese momento tenía conocimiento directo, exacto y completo de la existencia de ese juicio al hacer alusión en forma específica al número del expediente y autoridad que lo instruía. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 6/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 95, T.V., enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).’ (la transcribe). Por ende, es claro que la quejosa tuvo la posibilidad legal de impugnar el acto que reclama dentro de los plazos perentorios que la ley consigna y si no lo hizo, tal conducta revela conformidad en su perjuicio, por lo que se colige que existió consentimiento al no haber ejercido en su momento la acción constitucional que ahora intenta. A mayor abundamiento, como lo estimó el a quo, la aludida petición de copias fue formulada por la revisionista con la personalidad que le fue reconocida en el juicio natural, como se advierte del cuerpo del mismo en el que asentó: ‘E.G.G.E., promoviendo en autos, con la personalidad que tengo reconocida en el expediente al rubro indicado’, lo que significa que cuando menos, desde esa fecha, tenía conocimiento no sólo de la existencia del juicio, sino también que tenía el carácter de parte demandada."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo la tesis que textualmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, junio de 1995

"Tesis: XXI.2o.3 K

"Página: 392


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL PARA EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. De conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de quince días para la interposición del juicio constitucional se inicia, entre otros casos, a partir del día siguiente en que haya tenido conocimiento el quejoso del acto reclamado, el cual debe ser de manera directa, exacta y completa; es decir, que el impetrante debe conocer su fecha, la autoridad que lo dictó, los artículos o fundamentos legales que se hayan invocado para su emisión, así como, las consideraciones lógico-jurídicas en que se apoyó. De tal suerte que, si en autos se constata que el peticionario de garantías, ante la propia autoridad responsable solicitó copias certificadas del acto reclamado, para el efecto de promover el juicio constitucional, resulta evidente que es a partir de ese momento en el que tuvo conocimiento directo, exacto y completo del mismo y, por tanto, debe también correr el término de los quince días para impugnarlo, sin que obste para concluir lo anterior que con posterioridad a la fecha de conocimiento del acto reclamado, el mismo haya surtido sus efectos, conforme a la ley del acto, mediante la notificación por lista al quejoso, porque ello no nulifica el proceder de este último.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 114/95. R.G.O.. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.E.. Secretario: J.M.C.C.."


Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria para resolver en el sentido que lo hizo son las siguientes:


"Igualmente, debe decirse que tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que las resoluciones que impugnó en vía de amparo, dictadas por el Juez responsable en la audiencia previa de conciliación de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en términos de lo que dispone el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, debían surtir sus efectos al día siguiente al en que se le hubiera notificado, por lo que al no haberlo apreciado así el a quo, le irroga el agravio hecho valer; contrariamente a ello, dicho concepto de inconformidad es infundado, pues debe decirse que si bien es cierto que atendiendo a lo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, también lo es que dicho precepto dispone que ese término se comenzará a contar a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, hipótesis esta que no pasó desapercibida para el Juez Federal, al considerar legalmente que tanto el quejoso como su apoderado legal habían tenido conocimiento del acto impugnado el día veintiocho de octubre del año próximo pasado, según constancia que obra a fojas 161 de autos, de la que se desprende que fue en esa fecha en que dicho representante legal, fundando su promoción en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, solicitó copias ante el Juez natural, relativas a los actos reclamados, con el objeto de promover el juicio de amparo correspondiente; sin embargo, esto último lo hizo hasta el veintidós de noviembre de ese mismo año, de donde el a quo concluyó correctamente que el término para la interposición de la demanda de amparo a que se refiere el citado artículo 21 de la ley de la materia, había transcurrido con exceso, independientemente de que el acto reclamado se le hubiera notificado al quejoso mediante lista publicada el treinta y uno del referido mes de octubre; que si bien es cierto que en términos del criterio jurisprudencial que el propio recurrente cita en sus agravios, los días en que la autoridad responsable dejó de laborar deben considerarse inhábiles y, por ende, descontarse del término para la interposición del juicio constitucional, dicha hipótesis no beneficia al aquí disconforme, aun cuando alegue que el uno y dos de noviembre del año próximo pasado fueron días inhábiles para el juzgado de origen, puesto que como está probado en autos, el quejoso ocurrió ante dicho tribunal ordinario desde el día veintiocho de octubre referido, solicitando las copias correspondientes al acto reclamado, con el fin de interponer el juicio de amparo de que se trata, por lo que resulta incuestionable que es a partir del día siguiente de esa fecha, en que le comenzó a correr el término de los quince días para promover la demanda de garantías, sin que le beneficie el hecho de que el uno y dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la autoridad responsable no hubiera laborado, pues el criterio jurisprudencial que invoca le beneficiaría, en todo caso, si durante esos días inhábiles hubiera solicitado las copias necesarias para la interposición del amparo, una vez que se le hubiera notificado el acto reclamado en términos del artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, como lo pretende el recurrente. En tales condiciones, ante la inoperancia e infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, lo que se impone es confirmar la sentencia federal recurrida, por sus propios y legales fundamentos."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo la tesis que literalmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: VI.2o.C. J/194

"Página: 1148


"ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO. El análisis de las causales de improcedencia en el juicio constitucional, imperativo para los tribunales de amparo de manera previa al examen de los conceptos de violación, debe llevarse a cabo al tenor de las constancias que obren en el juicio de garantías; por lo que, tratándose de la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, la fecha de conocimiento por el quejoso del acto reclamado debe establecerse con base en las constancias que obren en dicho juicio y sólo en el caso de que de las mismas no se advierta una fecha distinta a la manifestada por el peticionario de garantías debe tenerse por cierta la señalada en la demanda de amparo; por tanto, cuando de las constancias anexas al informe justificado rendido por una de las autoridades responsables se deduce que el quejoso solicitó copias de documentos que obran en el juicio generador del acto reclamado, es a partir de la fecha de recepción de tales constancias que debe tenérsele por sabedor del acto reclamado y por ende para declarar si se surte la causal de improcedencia a que se refiere la disposición legal mencionada.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 556/96. M.V.O.. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.R.M.G.. Secretaria: L.I.N.F..


"Amparo en revisión 251/98. M. de la L.C.B.R.. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.Z.H..


"Amparo en revisión 76/2000. E.G.I. y otra. 12 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretario: E.I.O.G..


"Amparo en revisión 361/2000. M.P.E.X.C.. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretaria: M.G.S.A..


"Amparo en revisión 398/2000. M.E.N.D.. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretaria: G.M.R.V.."


Respecto de la tesis antes transcrita no sobra decir que fue corregida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 26/99, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo a la palabra solicitud por la palabra recepción, lo anterior en virtud de que la tesis en cuestión no reflejaba lo que la ejecutoria sostenía, declarando que no existía la contradicción de criterios denunciada.


Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria respectiva, en su parte conducente, son:


"TERCERO. Es parcialmente fundado el agravio aducido y suficiente para revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, de conformidad con las consideraciones siguientes: Asevera en esencia el inconforme, que el a quo no tomó en cuenta que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y procede sobreseer el juicio de amparo con apoyo en el numeral 74, fracción III, de la citada ley, en virtud de que la quejosa, M.V.O., tuvo conocimiento de los actos reclamados desde el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que recibió copias certificadas de todo lo actuado en el expediente 1885/93, del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, del que emanan dichos actos impugnados, en donde consta la copia de la credencial con la que se identificó, deviniendo como consecuencia que solicitó en forma extemporánea el amparo. En efecto, le asiste la razón al recurrente toda vez que el Juez natural, al rendir su informe justificado, remitió copias certificadas de las constancias que estimó pertinentes, en virtud de que por auto de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, envió los autos originales del expediente 1885/93 a la Notaría Pública Número Uno de ese distrito judicial, con el fin de que los demandados se presentaran a otorgar la escritura respectiva (fojas 19 a 139 del expediente de amparo número 974/96). Ahora bien, entre las citadas constancias certificadas, se encuentra a foja ciento cuatro el ocurso de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por S.M.L., por medio del cual solicitó al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, copias certificadas de todo lo actuado dentro del expediente 1885/93, siendo obsequiada su petición por auto de veintitrés de los mismos mes y año (foja 102 vuelta). Asimismo, obra a foja ciento cinco del expediente que se revisa, el acuerdo de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se hace constar que compareció M.V.O. a recibir dichas copias certificadas de todo lo actuado, quien se identificó con la credencial para votar con fotografía y firmó de conformidad al calce, y en la diversa foja ciento trece se encuentra la referida copia de la credencial de elector de ésta; tales copias certificadas tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su numeral segundo. De lo antes expuesto, se advierte que el Juez de Distrito ilegalmente omitió analizar la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 21 del mismo ordenamiento jurídico, hecha valer por R.R.A., tercero perjudicado, cuyo estudio es preferente, por ser una cuestión de orden público. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 5, sustentada por este Tribunal Colegiado que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (la transcribe). En ese orden de ideas, debe considerarse que la demanda de garantías fue presentada en forma extemporánea, como lo aduce el recurrente. Esto es así, toda vez que si la quejosa, M.V.O., tuvo conocimiento de los actos reclamados el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (foja 105), y la demanda de amparo la presentó el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, según el sello fechador que obra en la misma (foja 2), es incuestionable que su presentación fue hecha fuera del término legal de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo; por ende, los actos reclamados fueron consentidos tácitamente por la promovente, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, en relación con el numeral 21, ambos de la ley de la materia y procede sobreseer el juicio de garantías con fundamento en el precepto 74, fracción III, del invocado ordenamiento jurídico. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número VI.2o. J/21, sustentada por esta potestad federal, del tenor literal siguiente: ‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.’ (la transcribe)."


SÉPTIMO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, sostuvo la tesis que textualmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: IV.4o.6 K

"Página: 609


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. NO PUEDE DEDUCIRSE DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. La promoción mediante la cual una de las partes solicitó que se le expidiera copia certificada de la resolución reclamada no es bastante para establecer que se tiene conocimiento de ésta y, así, iniciar el cómputo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de garantías, porque la ley exige que el conocimiento de los actos reclamados sea completo, real e indubitable y no presuntivo; de manera que la parte interesada debe estar enterada no solamente de que se emitió la resolución y de qué autoridad la pronunció, sino también de los preceptos legales y las consideraciones jurídicas que sustentaron el fallo, pues lógicamente la finalidad de obtener una copia certificada del mismo, era obtener el conocimiento integral de su contenido, con el propósito de preparar su acción constitucional.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Reclamación 1/98. J.B.R.. 10 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.F.. Secretaria: M.M.M.V.."


Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria correspondiente, en su parte conducente, dicen:


"CUARTO. Son infundados los agravios que se expresan. En el auto de presidencia que se recurre, se sostiene que no tiene razón el tercero perjudicado al manifestar que la demanda de amparo es extemporánea, porque la ahora quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que solicitó a la autoridad responsable copia certificada de la sentencia reclamada, pues tal solicitud no permite a la peticionaria de garantías conocer los datos necesarios para defender sus derechos, y en su escrito no se manifestó sabedora del acto reclamado, cuyo conocimiento debe ser directo, exacto y completo, aplicando al caso la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que cita bajo los rubros: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.’ y ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL.’. El razonamiento que antecede no causa agravio al recurrente, pues la promoción mediante la cual la ahora quejosa solicitó se le expidiera copia certificada de la resolución reclamada, autorizando a los profesionistas que mencionara para recoger dicha documentación, no es bastante para tener por conocido el acto reclamado de parte de ésta e iniciar el cómputo de los quince días establecidos por el artículo 21 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de garantías, porque el espíritu de la ley es en el sentido de exigir un conocimiento real de los actos reclamados y no presuntivo; lo anterior es así, no obstante que la quejosa apoyara su petición en el artículo 152 de la Ley de Amparo, pues ello de modo alguno significa que tuviera conocimiento del acto reclamado en forma total, es decir, como atinadamente lo sostiene la tesis que se cita en el auto que se analiza, que estuviera enterada no solamente de que se emitió la resolución y de cuál autoridad la pronunció, sino también de los preceptos legales que invocó y las consideraciones jurídicas que sustentaron el fallo, pues lógicamente la finalidad de obtener una copia certificada de la resolución reclamada era para tener un conocimiento integral de su contenido, con el propósito de preparar su acción constitucional, de manera que no puede considerarse como prueba fehaciente que permita afirmar que esos extremos eran conocidos por la quejosa y, por tanto, resulta improcedente pretender que se declare la extemporaneidad de la presentación de la demanda de garantías."


OCTAVO. Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó la tesis que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: III.1o.C.12 K

"Página: 409


"ACTO RECLAMADO. SU CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LA RECEPCIÓN DE COPIAS DEL JUICIO NATURAL. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si la parte quejosa solicitó y obtuvo la expedición de copias relativas al expediente del juicio natural, de donde deriva el acto reclamado, resulta inconcuso que es a partir de la fecha de recepción de las mencionadas copias que se tiene conocimiento del acto reclamado, y por ende, desde esa fecha, el punto de partida para realizar el cómputo de los quince días a que alude el mencionado artículo 21 de la ley de la materia.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 574/96. Ayuntamiento Constitucional de Yahualica de G.G., J.. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: A.G.A..


"Amparo en revisión 687/93. S.Z.I.. 3 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: A.G.A.."


Las consideraciones en que se apoyaron las ejecutorias son, en lo conducente, las siguientes:


Recurso de revisión 687/93.


"El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, porque consideró que el quejoso conoció la existencia del acto reclamado al ocurrir al juicio natural por medio de su apoderado J.M.L.D., quien también fungía como abogado patrono de Z.I.M., a su vez albacea de la sucesión testamentaria a bienes de R.I.M. y, por ello, al conocer del juicio natural, debió haber impugnado las determinaciones o acuerdos dictados en ese procedimiento y al no haberlo hecho, las consintió tácitamente; de lo que resulta que los actos reclamados son una consecuencia de aquellos que la ley reputa como consentidos. Ahora bien, independientemente de las consideraciones vertidas por el Juez de Distrito en la sentencia combatida para sobreseer en el juicio de garantías, lo cierto es que el acto reclamado, o sea, el auto por el que se aprobaron las operaciones de inventario y avalúo, y el proyecto de partición y adjudicación de los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus, J.M.J., y se ordenó la adjudicación de los mismos a favor de los herederos M.M.K. y M.Z.S., no es más que un acto derivado de otro consentido, que no se combate por vicios propios que en su caso impidiesen su ejecución, sino que se ataca a través de las ilegalidades que se atribuyen al procedimiento de origen desde su inicio, actualizándose por ello la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Al respecto, cobra aplicación la opinión sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 17, visible en la página 32 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Octava Parte, Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, bajo el rubro: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.’ (la transcribe). Debe llegarse a esa conclusión, porque es de explorado derecho que el juicio sucesorio se compone de diversas secciones o etapas, que tienen como fin un objeto especial, tal es el caso de la validez de un testamento declarado judicialmente; el reconocimiento de herederos; las operaciones de inventario y avalúo; el proyecto de partición, adjudicación y la ejecución de este último; actuaciones que, desde luego, se dan o pueden darse por separado, como ocurrió en la especie, entre la validez del testamento en cuestión y el reconocimiento de los citados herederos con las restantes. Por consiguiente, es obvio que dichas actuaciones no constituyen por sí una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento e indudablemente si se cometieron violaciones en cada una de esas secciones, a través de las cuales se pudiera causar algún perjuicio al quejoso, es procedente contra ellas el juicio de amparo. De manera que, contrario a lo expresado por el ahora revisionista en uno de sus agravios, resulta inexacto que las actuaciones practicadas en el juicio de origen, precedentes al acto reclamado en el juicio de garantías, no implicaran un perjuicio a su representado, puesto que precisamente si su inconformidad se sustenta en que los bienes materia del juicio natural debieron ser heredados por la señora R.I.M. de M., para que se considerase así, era necesario que se le hubiera reconocido el carácter de heredera única y universal del acervo hereditario del de cujus, hecho que debió acontecer en el auto que reconoció herederos; sin embargo, como no ocurrió de esa manera, o sea, que los únicos reconocidos en el juicio como herederos lo fueron M.M. y M.Z., el aquí recurrente estaba obligado a combatir por la vía de amparo esa declaratoria, es decir, la junta prevista por el artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., que se llevó a cabo el doce de enero de mil novecientos noventa (fojas 103, 104, 115 y 116 del cuaderno de amparo), en la cual se declaró la validez del testamento preinvocado en párrafos anteriores de esta resolución y se tuvo como únicos y universales herederos a los ya señalados, con el consecuente desconocimiento del derecho de la sucesión a bienes de R.I.M., causante del quejoso en su calidad de heredero, toda vez que ese auto ocasionó que se tuviere a los herederos reconocidos como sucesores de los derechos que componen la masa hereditaria a bienes de J.M.J.. Ese acto fue del conocimiento de J.M.L.D., en su carácter de apoderado de S.Z.I., hoy quejoso, al ocurrir a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., donde se ventiló el toca 976/91, relativo al juicio de origen, mediante sus escritos de siete y catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos (fojas 298, 299, 302 y 303 del cuaderno de amparo), donde solicitó copias certificadas, entre otras, de la diligencia de reconocimiento de herederos antes mencionada, que se celebró el doce de enero de mil novecientos noventa, solicitudes que fueron obsequiadas en el auto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos (fojas 304 y 305 del citado cuaderno); además, L.D., en su ocurso de veinte de enero de mil novecientos noventa y tres (fojas de la 314 a la 316 del referido engrose), volvió a solicitar copias del juicio natural con el mismo carácter ya señalado, o sea, de apoderado del directo quejoso, las cuales recibió el siete de febrero del mismo año, según se hizo asentar en la razón existente al reverso del auto de veintinueve de enero del año inmediato anterior (foja 317 vuelta del multicitado cuaderno). De esta suerte, resulta inconcuso que el directo quejoso S.Z.I., por conducto de su apoderado, aquí recurrente, conoció de la declaratoria de herederos tantas veces mencionada desde noviembre de mil novecientos noventa y dos, y febrero de mil novecientos noventa y tres, la cual, por causarle perjuicios en los términos señalados con antelación, debió combatirla a través del juicio de amparo, dentro del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que, desde luego, no hizo, puesto que la demanda de garantías de donde proviene el fallo impugnado se presentó ante el Juez de Distrito el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres; por consiguiente, es obvio que consintió esa actuación, se insiste, por no haberla combatido en la vía constitucional dentro del término legal y de ella deriva el acto reclamado en el juicio de garantías en comentario, como también lo es que el auto que se señala como acto reclamado en este juicio de garantías es consecuencia de la declaratoria, pues la adjudicación tuvo su base en el hecho de que los agraciados con tal decisión fueron declarados herederos; de ahí que deba considerarse como un acto derivado de otro consentido como ya se dijo. Por consiguiente, aun cuando es por razones diversas a las que argumentó el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., se debe confirmar la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo, pues además no se advierte la existencia de violación alguna de la ley que fuese manifiesta y que obligase a este tribunal a suplir la queja deficiente, conforme lo prevé el artículo 76 bis de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 constitucionales."


Recurso de revisión 574/96.


"III. Los agravios transcritos son inoperantes. En efecto, aun cuando fuesen fundados los motivos de inconformidad expresados, los mismos devienen inoperantes para modificar o revocar la sentencia recurrida, debido a que de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado para la sustanciación y resolución del presente recurso de revisión, las cuales merecen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se deduce la existencia de un dato de prueba trascendental, para determinar que el juicio de garantías fue promovido de manera extemporánea. Debe llegarse a esa conclusión porque, ciertamente, como lo estableció el Juez de Distrito en el párrafo segundo del considerando tercero de la sentencia impugnada, a fojas 168 del cuaderno de amparo, obra una copia fotostática certificada del oficio 110-95, suscrito por P.H.G., quien se ostentó como síndico del hoy revisionista, Ayuntamiento Constitucional de Yahualica de G.G., J., mediante el cual solicitaba del Juez natural la expedición de copias relativas al expediente 74/95, de donde deriva el acto reclamado, fechado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco. De igual manera, en la siguiente foja a la señalada, esto es, en la 168 del citado cuaderno, se evidencia que la citada autoridad judicial dictó un acuerdo el veintiocho de julio del mismo año, donde obsequió la petición hecha por el antes mencionado, y en la parte baja del auto en cuestión, aparece la razón siguiente: ‘Recibí copias (una firma seguida de la palabra síndico) junio 28 95 (sic).’. Luego, la firma estampada en la razón aludida es similar a la que fue plasmada en varios de los documentos que obran en el cuaderno de amparo, específicamente en el escrito de demanda de garantías (foja 7 del cuaderno de amparo), y en el nombramiento otorgado por el citado Ayuntamiento a favor de P.H.G., quien se ostenta como síndico del mismo (foja 8 del cuaderno aludido). En esa tesitura, si en el juicio de garantías sujeto a revisión no quedó demostrado con prueba alguna que la firma estampada en la razón de recepción de copias del juicio natural fuese ajena a la utilizada del puño y letra del representante legal del directo quejoso, o sea, del síndico del Ayuntamiento Constitucional de Yahualica de G.G., J., resulta inconcuso que el disconforme tuvo conocimiento del acto reclamado en el juicio de amparo sujeto a revisión, es decir, del auto que se dictó en el procedimiento de origen el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, por conducto de su representante legal, desde el veintiocho de julio del mismo año, pues aun cuando en la razón mencionada se señaló el veintiocho de junio, es ilógico que el recibo de las copias haya acontecido en esa fecha, cuando aún no se dictaba el acuerdo en cuestión; en tanto que la demanda de garantías fue promovida el veinticinco de octubre de la supracitada anualidad, ante lo cual es indudable que el juicio de amparo se promovió mucho después del término contemplado por el artículo 21 de la ley de la materia, que dispone: (lo transcribe). No está por demás destacar, que en los mismos términos de esta ejecutoria, o sea, los que atañen al conocimiento del acto reclamado por el quejoso, a través de la recepción de copias del juicio natural, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 687/93, en sesión celebrada el tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Por consiguiente, al haber resultado inoperantes los agravios expresados, pero sobre todo al no advertirse en la especie violación alguna a la ley que fuese manifiesta, por la cual el disconforme se hubiese colocado en estado de indefensión, que obligase a este Tribunal Colegiado a suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo ordenado por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede, aunque por distintas razones, pero por la misma causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, esto es, la contemplada por la fracción XII de la ley de la materia, confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías 922/95-VIII."


NOVENO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil."


DÉCIMO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


De las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene que se dan los requisitos para que exista la contradicción de tesis, dado que en primer término los Tribunales Colegiados resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales, en los que se planteó la interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo, a fin de determinar a partir de qué momento debe considerarse que el peticionario de garantías tuvo conocimiento del acto reclamado.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Finalmente, los Tribunales Colegiados en contradicción, al emitir sus respectivas resoluciones, tomaron en cuenta los mismos elementos, en el caso, lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, respecto a qué debe entenderse por el momento en el que el peticionario de garantías haya tenido conocimiento del acto reclamado y, por consecuencia, a partir de qué momento corre el término de quince días para interponer la demanda de garantías.


En efecto, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostienen que el momento a partir del cual se debe considerar que el peticionario de garantías tuvo conocimiento del acto reclamado, debe ser con motivo de la solicitud de copias certificadas a la autoridad responsable del supuesto acto reclamado, con el fin de promover el juicio de garantías; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirman que debe ser a partir del momento en que el peticionario de garantías recibe las copias solicitadas, que se debe tener por conocido el acto reclamado.


En esta tesitura, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis es: determinar en qué momento debe tenerse por conocido el acto reclamado por parte del peticionario de garantías, si desde el momento en que solicitan unas copias de lo actuado en el juicio original, o a partir del momento en que las recibe.


DÉCIMO PRIMERO. Como quedó señalado con antelación, el punto contradictorio que procede analizar en la especie consiste en precisar el momento a partir del cual debe considerarse que el peticionario de garantías tuvo conocimiento del acto reclamado y, por tanto, a partir del cual debe computarse el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la interposición de la demanda de garantías, y que unos de los tribunales contendientes sostienen que puede ser desde el momento en que se solicitan copias en el juicio original para efectos de promover el juicio de garantías, mientras que otros sustentan que no es sino hasta el momento de la recepción de las copias solicitadas, en que se puede considerar que el particular tuvo conocimiento del acto reclamado.


El criterio anterior encuentra sustento en la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 193-198, Primera Parte

"Página: 71


"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día, como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de ello se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


"Amparo en revisión 6189/83. C.J. de E.. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de 19 votos. Ponente: M.G. de V.."


Independientemente de lo anterior, y al abordar el tema que se plantea en la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


En primer término, resulta necesario acudir al contenido del artículo 21 de la Ley de Amparo que, literalmente, dispone:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Del precepto antes transcrito se desprende que el cómputo de quince días para la interposición de la demanda de garantías, empezará a contar desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acto reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que de acuerdo con el espíritu que informa el citado precepto, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término de quince días para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 5

"Página: 6


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO. El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones.


"Quinta Época:


"Amparo en revisión 2401/37. S.L.M. de Jesús. 17 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 5548/43. G.A.R.. 27 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 5205/43. B.R.. 11 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 9506/43. V.G.M.. 6 de junio de 1944. Cinco votos.


"Amparo en revisión 4636/43. Sociedad Cooperativa de Trabajadores de Autotransportes México-Morelia-Guadalajara, S.C.L. 24 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos."


De la lectura de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, la cual comparte esta Primera Sala, se desprende que con ella se pretende dar seguridad jurídica a los particulares, pues es claro que la interpretación que se le da a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, consiste en que debe quedar plenamente probado el momento en el que el particular tuvo conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues de lo contrario se está partiendo de la presunción de que el particular tuvo conocimiento del acto en determinada fecha sin que tal circunstancia conste fehacientemente.


En efecto, el hecho de que pudieran existir indicios y presunciones de los cuales se pudiera derivar que el particular tuvo conocimiento de los actos reclamados en determinada fecha, no es bastante para tener por probada plenamente la circunstancia de que el quejoso tuvo conocimiento de los actos impugnados en su demanda con una anticipación mayor a la de 15 días que señala la Ley de Amparo.


Por otro lado, el hecho de que el particular tenga un conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa, le da la posibilidad de que pueda impugnar el acto vía amparo, teniendo todos los elementos necesarios para poder atacar en su integridad los vicios de que considera adolece y así defender sus derechos, de lo contrario, podría darse el caso de que careciera de información para poder hacerlo.


Ahora bien, en el caso concreto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostienen que a partir del momento en que el particular solicita copias de lo actuado en el juicio natural, ya debe entenderse que tuvo conocimiento de los actos que reclama, pues tiene la información suficiente para formular la solicitud referida; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostienen que no es sino hasta el momento de la recepción de las referidas copias que puede considerarse que el particular ha tenido conocimiento íntegro del acto reclamado.


Esta Primera Sala, en congruencia con lo expresado con antelación, estima que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas con la finalidad de promover el juicio de garantías, que se puede entender que tuvo un directo, exacto y completo conocimiento del acto reclamado, pues es hasta ese momento que se puede tener la certeza de que el particular hubiera conocido, en su integridad, los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.


En efecto, no se puede considerar que a partir de la fecha en que se hizo la simple solicitud de las copias, el quejoso tenía pleno conocimiento del acto reclamado para los efectos del juicio de amparo, toda vez que en ese momento únicamente se puede presumir que el particular sabe que fue parte en un juicio, cuáles son los datos de identificación y tal vez alguna de las autoridades señaladas como responsables; sin embargo, no se puede asegurar que conozca todos y cada uno de los datos necesarios para defender sus derechos, por lo que se estaría partiendo de la presunción de que los conoce, cuando en realidad a lo mejor no fue sino hasta que las recibió que verdaderamente se percató de que se estaban violando sus derechos fundamentales, y que estuvo en la posibilidad real de defenderlos.


Es decir, el conocimiento que tenga el quejoso respecto del acto reclamado debe ser completo, real e indubitable y no presuntivo, pues no es suficiente que esté enterado de que se emitió una resolución u otro tipo de acto en su contra, ni de qué autoridad la pronunció, sino que debe conocer todos los fundamentos y consideraciones que sirvieron de sustento a tal acto a fin de poder defenderse de él. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda hubiera empezado a correr desde días antes al en que hubiera tenido un conocimiento íntegro del acto reclamado, limitando de esa manera el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría también en una denegación de impartición de justicia, rompiéndose, inclusive, el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.


En conclusión, el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda, debe empezar a correr a partir del día siguiente al en que se tiene conocimiento pleno del acto reclamado, esto es, a partir del día siguiente al en que se recibieran las copias solicitadas, atento que no es sino hasta ese momento en que se puede asegurar que el quejoso tuvo conocimiento integral y exacto del acto reclamado.


En consecuencia, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 del ordenamiento legal en cita.


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los asuntos identificados con antelación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..

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