Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 204
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 84/2002
Número de registro17197
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previamente es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que motivaron la contradicción de tesis denunciada, por lo que enseguida se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el treinta de enero de dos mil dos, en el amparo directo laboral número 450/2001, promovido por G.N.O., en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO. Resulta innecesaria la transcripción del acto reclamado y los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que el Tribunal del Servicio Civil del Estado carece de competencia legal para conocer de la demanda laboral entablada en contra de la parte quejosa, toda vez que el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece: 'Artículo 96. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia, lo declarará de oficio.'. De la transcripción del precepto citado, se pone de manifiesto que el tribunal responsable, de oficio, puede decretar si es o no competente legalmente para conocer de un juicio, ya sea al admitir la demanda o durante la secuela del procedimiento, porque las cuestiones de competencia son de interés general y se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en relación con los gobernados, por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un juicio, ya que la competencia es la capacidad o atributo de decisión o imperio de que están investidos los tribunales para juzgar los asuntos sometidos a su potestad; luego, la responsable, antes de admitir la demanda laboral, de oficio, debió examinar si era legalmente competente para conocer de la misma, de acuerdo con el precepto transcrito, en virtud de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo; por ende, las relaciones laborales de esos organismos no están sujetas a la legislación burocrática en comento. Tomando en consideración que de las constancias que informan el expediente laboral 28/C/2001, se desprenden los siguientes antecedentes: a) G.N.O. acudió ante el Tribunal del Servicio Civil del Estado a demandar, por su propio derecho, a Servicios Educativos para Chiapas o quien legalmente lo representara, reclamándole su reinstalación con la categoría de Profr. M.. Prof. ENPF. (sic) -catedrático en el área de ciencias sociales-, adscrito a la Escuela Federal Normal Experimental F.M. de Córdoba y O., y el pago de diversas prestaciones accesorias. b) Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil uno, la autoridad responsable admitió la demanda planteada y ordenó emplazar a la institución demandada. c) La dependencia demandada, una vez emplazada, se apersonó en juicio y dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por conducto de A.R.M., como representante de los Servicios Educativos para Chiapas, personalidad que acreditó con su nombramiento de director general de Servicios Educativos para Chiapas, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas; seguidos los trámites de ley, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y la responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado. Ahora bien, es pertinente transcribir los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B de la Constitución Federal, que disponen: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. ... para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.'. 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.'. 'Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal. ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. ...'. De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se desprende con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no como una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, por lo que procede afirmar que si bien las Legislaturas Locales pueden expedir leyes laborales, deben hacerlo en relación con las normas supremas citadas y con la debida proporción guardada, entendiéndolas referidas al ámbito local en todos los aspectos en que se habla de cuestiones federales. Al respecto, es necesario precisar que del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, pero es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal. De acuerdo con las premisas apuntadas, debe concluirse que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, pues no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expida la Legislatura del Estado, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita, por los siguientes motivos: Al referirse el párrafo introductorio del apartado B del artículo 123 constitucional a los sujetos del régimen burocrático, en forma limitativa relaciona a los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Gobierno del Distrito Federal y sus 'trabajadores'. En tal virtud, al limitar el ámbito de aplicación del régimen burocrático a los Poderes de la Unión, debe analizarse la naturaleza del organismo descentralizado de carácter local que nos ocupa, para advertir si se encuentra o no comprendido en el Poder Ejecutivo del Estado. Así, tenemos que el decreto expedido por el gobernador del Estado de Chiapas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte del mes y año mencionados, por el que creó el organismo público descentralizado Servicios Educativos para Chiapas, el cual en la parte que interesa establece: 'Artículo 1o. Se crea el organismo descentralizado de la administración pública del Estado denominado Servicios Educativos para Chiapas, con personalidad jurídica y patrimonio propios.'. 'Artículo 13. Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores, tanto administrativos como los transferidos, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para los trabajadores estatales.'. De lo transcrito, puede advertirse que Servicios Educativos para Chiapas, es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, el cual, en sus relaciones laborales con los trabajadores de la entidad, señala que le resulta aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en términos de los artículos 1o., 2o., 3o. y 82 que establecen: 'Artículo 1o. La presente ley es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los titulares y los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y los Municipios del Estado de Chiapas así como de aquellos fideicomisos, organismos descentralizados, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a señalarse su aplicación. ...'. 'Artículo 2o. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de los Poderes del Estado, de los Municipios y de las entidades públicas estatales, y los trabajadores de base a su servicio.'. 'Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, las relaciones de trabajo se entienden establecidas en unidades burocráticas, correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y sus respectivos trabajadores; así como las de los organismos o entidades paraestatales y las de los Municipios y sus trabajadores.'. 'Artículo 82. El Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas será competente para: I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de los poderes, de las dependencias y entidades públicas estatales, municipales y sus trabajadores. ...'. No obstante que los preceptos reproducidos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establecen la regulación de las relaciones de trabajo entre los titulares del Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Municipios y los organismos descentralizados, que remiten para su aplicación a la citada ley, de ninguna manera puede variar lo establecido en el artículo 116, fracción VI, constitucional, en el sentido de que las relaciones laborales entre un Estado y sus trabajadores, que no pertenezcan directamente a los Poderes Estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), se rigen por el apartado A del artículo 123 de nuestra Carta Magna; y si en el caso, la institución denominada Servicios Educativos para Chiapas, es un organismo descentralizado de carácter estatal, resulta incuestionable que la Sala del Tribunal del Servicio Civil de la entidad carece de competencia legal para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre un trabajador y el citado organismo. Resulta aplicable al caso la tesis aislada número XXV/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 122 del T.V.I, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: 'ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.'. También encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de jurisprudencia número 13/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, consultable en la página 62 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES. El organismo público descentralizado que se denomina «Servicios de Salud del Estado de Tamaulipas» fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, y sustituyó como titular de la relación laboral a la Secretaría de Salud con los trabajadores transferidos a dicho organismo; sin embargo, esa situación no debe llevar a determinar competente al Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Tamaulipas que únicamente puede resolver las controversias que se susciten entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores, pero no respecto de aquellas en que se involucren organismos descentralizados, los cuales no pueden estar sujetos a una legislación burocrática estatal.'. En el mismo sentido tienen aplicación la jurisprudencia 2a./J. 3/2000 y la tesis 2a. CL/99, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 41 y 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, Novena Época, respectivamente, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente: 'ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene «TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.», del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.' y 'COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO (SEIEM). El Pleno de la Suprema Corte, en la tesis número XXV/98 sostuvo, con base en la tesis jurisprudencial número P./J. 1/96, que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, por lo que las relaciones laborales de esos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. En la diversa tesis número XXVI/98, el propio Pleno estableció que de acuerdo con los artículos 123, apartado B y 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, porque de comprender a otros sujetos las disposiciones respectivas resultan inconstitucionales. En congruencia con esos criterios, se debe establecer que la competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado citado y uno de sus trabajadores, recae en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto en los Decretos Números 103 y 68 del Congreso del Estado de México, publicados respectivamente en las Gacetas del Gobierno Constitucional de ese Estado, el tres de junio de mil novecientos noventa y dos y el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que en esos casos la competencia radica en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, habida cuenta que en ese aspecto estos ordenamientos son contrarios a los artículos 116 y 123 constitucionales.'. En las relacionadas condiciones, es evidente que la autoridad responsable al pronunciar el laudo reclamado no actuó apegada a derecho, porque de conformidad con las consideraciones apuntadas, se estima que carece de competencia legal, que constituye un presupuesto procesal necesario para que pueda conocer del juicio de origen sometido a su potestad, lo que hace palpable la transgresión en perjuicio del quejoso de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Consecuentemente, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido y declare nulo todo lo actuado; hecho lo anterior deberá remitir los autos del expediente laboral con sus anexos a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, a favor de quien se surte la competencia para que tramite y resuelva el juicio laboral originalmente entablado. Protección constitucional que se hace extensiva al acto reclamado del actuario adscrito al tribunal responsable, en su carácter de autoridad ejecutora, por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 91 de la anterior Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal del país, visible en la página 72, de la obra en consulta, T.V., M.eria Común, que dice: 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.'. Similar criterio ha sustentado este Tribunal Colegiado en sesión plenaria de dieciséis de enero del año en curso, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo 376/2001, promovido por P.S.A.. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano de control de legalidad que si similares asuntos relacionados con organismos descentralizados de la administración pública estatal se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión planteada, sin embargo, este Tribunal Colegiado abandona tal criterio, en virtud de que sobre el particular el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció (sic) de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo; por ende, las relaciones laborales de esos organismos con sus trabajadores no deben estar sujetas a una legislación burocrática estatal, sino la competencia recae en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, como se advierte de las tesis y jurisprudencias que se citaron en el cuerpo de esta ejecutoria, y como jurisprudencia que emite el Máximo Tribunal de la nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para este Tribunal Colegiado, se impone sustentar el criterio explicado en esta ejecutoria. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a G.N.O., contra el acto que reclamó del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria."


El criterio contenido en la ejecutoria antes transcrita fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en idénticos términos, en los juicios de amparo directo laboral con números de toca 513/2001 y 468/2001, ambos promovidos por Servicios Educativos para Chiapas, por conducto de su apoderado legal C.M.G., resueltos en sesión de trece de febrero de dos mil dos, motivo por el cual se considera innecesaria la transcripción de las citadas ejecutorias.


Asimismo, el referido órgano colegiado resolvió los diversos juicios de amparo directo laboral, con números de toca 525/2001, promovido por L.L.M., en sesión de seis de marzo de dos mil dos; 44/2002, promovido por A.D.C. (sic), 50/2002, promovido por S.A.V.T. y 23/2002, promovido por Servicios Educativos para Chiapas, estos tres últimos, en sesión de catorce de marzo de dos mil dos en donde, además de sostener el criterio ya mencionado, emitió una consideración relacionada con el estudio, de oficio, de la competencia de la autoridad responsable, cuyo contenido coincide literalmente en los cinco fallos, y es el que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Resulta innecesaria la transcripción del acto reclamado y los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, cuyo estudio abordará en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo. En principio, es pertinente destacar que la suplencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción del precepto en cita, establece su procedencia en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de declarar que es inconstitucional la inclusión de los organismos descentralizados en la legislación burocrática, porque las relaciones de aquéllos con sus trabajadores no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, que establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones laborales de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/96, consultable en la página 52 del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.'. En ese contexto procede abordar la cuestión competencial del tribunal responsable por considerarse que en el caso vulnera en perjuicio de la parte quejosa el artículo 16 constitucional, como enseguida se verá. Lo anterior es así, en virtud de que distinguiéndose la competencia constitucional de la jurisdiccional en que aquélla deriva directamente de un precepto de la Ley Fundamental y debe entenderse como la capacidad que corresponde a un tribunal de determinado fuero para juzgar sobre determinadas materias; mientras que la competencia jurisdiccional deriva de las leyes secundarias y viene a ser la capacidad de un órgano, como parte integrante de un tribunal, para conocer con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado, de manera que la falta de competencia constitucional tiene por consecuencia que ningún órgano del tribunal pueda intervenir en el conocimiento y resolución de la controversia, a diferencia de la jurisdiccional cuya carencia provoca que el asunto no deba juzgarse por el órgano jurisdiccional incompetente, sino por el que está capacitado para hacerlo, pero perteneciente al mismo tribunal. Esto, en razón de que el régimen federal de la República descansa en el principio de que el reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados que la componen, debe precisarlo la Constitución Federal y que aquélla -la Federación- sólo tiene las facultades que expresa y limitativamente le confiere dicha Carta Magna, reservándose los Estados las que no se otorgaron a la Federación, constituyéndose así dos entidades: Federación y Estados, dotados de Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pero con una separación de funciones, a la vez que el Constituyente creó los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionaran dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de fuero, uno federal y otro local, siendo éste con jurisdicción dentro del espacio de los respectivos territorios de los Estados, conociéndose ese reparto de atribuciones, entre Federación y Estados, así como entre los poderes que lo conforman, como el sistema de competencias constitucional y lo cual explica la disposición del artículo 16 de la Ley Fundamental, consistente en que nadie podrá ser molestado sin 'mandamiento escrito de la autoridad competente', pues con ella se protege, en forma específica, la competencia que deriva directamente de un precepto constitucional como lo es, por ejemplo, la del fuero militar prevista en el artículo 13, la de los tribunales agrarios que contempla el 27 en su fracción XIX, la de la división de poderes que previene el diverso 49, o la de las Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje que prevé el artículo 123, pero no tutela la jurisdiccional en virtud de que ésta dimana de leyes secundarias u ordinarias y su determinación implica un problema de legalidad, en todo caso. De donde se sigue que la competencia constitucional consiste en que la autoridad que dicta el mandamiento que lesiona al particular debe contar, dentro de la esfera de sus facultades señaladas en la Constitución misma, con la de dictar el mandamiento de que se trata, pues la autoridad no puede hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria o de la fuerza pública fuera de la esfera de sus atribuciones, es decir, que sólo puede hacer lo que la Constitución y las leyes le permiten. Así, uno de los tres poderes no puede afectar al particular con un mandamiento lesivo que corresponde a la esfera de otro poder, ni una autoridad federal puede dictar lo que correspondería a una autoridad local, o viceversa, precisamente en atención al sistema de competencias creado por la Ley Suprema; de manera que el examen de la infracción directa e inmediata a dicho reparto de competencia constitucional, bien puede abordarse por el Tribunal Colegiado en virtud de considerarse una violación al precepto constitucional en comento. Ahora bien, la procedencia de la cuestión que surja en relación con esa competencia constitucional no queda condicionada, para efectos del amparo, a su preparación mediante el procedimiento incidental de impugnación ordinario, sino que bien puede ser objeto de estudio en el juicio de garantías por tratarse de un presupuesto de orden público, sin el cual no puede existir el debido proceso legal; de manera que la inimpugnación ante la autoridad responsable, en modo alguno la torna consentida como pudiera acontecer con la competencia jurisdiccional, en que la cuestión no representaría violación del artículo 16 constitucional, sino de un precepto ordinario y, por tanto, constituirá problema de legalidad, como se ha visto. Es de invocarse, por las razones que la sustentan, la tesis de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página 627 del Tomo CXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO. La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el Estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse el previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que al través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica el agraviado.'. Además, las cuestiones de competencia constitucional son de orden público, por lo que no es óbice la falta de excepción opuesta al respecto en el juicio natural, ya que en tratándose de la competencia mencionada, por su propia naturaleza es improrrogable y no puede inferirse sumisión tácita o expresa del juzgador, ni tampoco está sujeta a preclusión, pues conforme a ésta, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad, por imperio de la Ley Suprema, la autoridad (sic) facultada para conocer del juicio de origen es una diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda, en razón de que carece de competencia, de manera que ni la conformidad de las partes o cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia constitucional que legalmente no se tiene y, por ende, debe analizarse de oficio para que se inhiba del conocimiento del negocio que debe ser resuelto por la autoridad competente constitucionalmente. En consecuencia, procede realizar de oficio el análisis de la competencia constitucional, aun cuando no fue cuestionada oportunamente en el juicio natural, por las razones mencionadas. De conformidad con las anteriores premisas legales, este cuerpo colegiado estima que el Tribunal del Servicio Civil del Estado carece de competencia constitucional para conocer de la demanda laboral entablada por la parte quejosa ..."


La parte considerativa de la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dos, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo laboral número 598/2001, promovido por G.L.R., por conducto de su apoderado legal, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil uno, ante el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, G.L.R., por conducto de R.A.L., su apoderado legal, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben: 'III. Autoridad responsable: Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad. IV. Acto reclamado. El laudo dictado con fecha doce de julio del año dos mil uno, derivado del expediente principal número 236-C/99, relativo al juicio laboral planteado por la quejosa, G.L.R., en contra de la patronal Servicios Educativos para Chiapas (SECH).'. SEGUNDO. La demanda de amparo se radicó en este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, bajo el número 598/2001, y se admitió por auto de presidencia de trece de septiembre de dos mil uno. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento legal alguno, según se desprende de la certificación respectiva. El tercero perjudicado fue emplazado a juicio, lo que demuestra con la notificación correspondiente. Encontrándose los autos en estado de resolución, fueron turnados al Magistrado relator, por acuerdo de presidencia de ocho de octubre de dos mil uno para la formulación del proyecto respectivo. TERCERO. La existencia del acto reclamado al Tribunal del Servicio Civil del Estado, con residencia en esta ciudad, está acreditada con el informe justificado que rindió, al que anexó los autos originales del expediente número 236/C/99, en donde aparece inserto el laudo combatido. CUARTO. La parte considerativa del laudo reclamado es del tenor siguiente: (se transcribe). QUINTO. La parte quejosa expresó como conceptos de violación los siguientes: (se transcriben). SEXTO. Los motivos de inconformidad son esencialmente fundados, suplidos en sus deficiencias, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, como a continuación se verá. En efecto, como acertadamente aduce la quejosa, la autoridad responsable no estuvo en lo correcto en haber declarado improcedente la acción deducida por la trabajadora, con base en que el despido alegado resultaba justificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin necesidad de levantar el acta administrativa correspondiente, por no tratarse del caso comprendido en su fracción V. Se afirma lo anterior, toda vez que en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 194/2001, promovido por la hoy quejosa, en contra del laudo de fecha dieciocho de octubre de dos mil, dictado por la propia autoridad responsable, se partió de la premisa de que el ordenamiento legal aplicable al caso concreto era la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dado que la responsable, bajo el imperio de esta legislación analizó cada uno de los puntos sometidos a su jurisdicción y como ese aspecto resultó más benéfico a la trabajadora, sin que fuera controvertido de alguna manera, ello trajo por consecuencia que ese tópico quedara al margen de aquella ejecutoria que, para efectos, concedió el amparo y protección solicitados. De igual manera, en el laudo que ahora constituye el acto reclamado, el tribunal responsable estimó, en principio, que la norma aplicable al caso es la mencionada ley burocrática estatal, pues al ocuparse de la prescripción del despido que como defensa opuso la patronal, refirió que en el momento en que se suscitó el cese alegado por la trabajadora, estaba vigente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que en su artículo 113, fracción II, inciso A), aludía a la prescripción de las acciones que nacen del despido; sin embargo, indicó que mediante convenio de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, celebrado entre el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas con la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en su cláusula décima séptima, se pactó que las leyes aplicables en la relación jurídica de los trabajadores que se reincorporan al sistema educativo estatal, serían las de la propia entidad federativa, para concluir que en la fecha en que se resolvía el asunto resultaba aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. Luego entonces, es incorrecto que al abordar la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la patronal, la responsable haya analizado la validez del despido a la luz de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concretamente al aplicar el artículo 46, fracciones I y V, con base en lo cual determinó que en el caso concreto no se requería levantar el acta administrativa por la causa que originó el despido, porque se ubicaba dentro de la fracción I del indicado numeral, ya que esa formalidad sólo era exigible tratándose de la hipótesis contemplada en la segunda fracción en comento; máxime que a diferencia de esa normatividad, el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas señala que para cesar a un trabajador necesariamente debe levantarse el acta administrativa condigna. Por tanto, el examen del despido injustificado alegado por la quejosa debió emprenderse de acuerdo a este último numeral de la legislación laboral del Estado. Concordantemente con lo anterior, como la validez del despido será materia de un nuevo análisis que realice la responsable, es inconcuso que no puede determinarse que el vínculo laboral quedó interrumpido desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa, lo que impide que subsistan las consideraciones que sustentan la absolución de las prestaciones consistentes en el reconocimiento de antigüedad, el pago del aguinaldo y prima vacacional, ambas correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho y subsecuentes, así como la prima quincenal, ya que el argumento toral que rige tal sentido, es que al encontrarse disuelta la relación laboral, no puede generarse el derecho a reclamar las prestaciones en comento. En las narradas circunstancias, es indudable que el laudo combatido resulta conculcatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente aquél, y en su lugar emita un nuevo laudo, en donde con plenitud de jurisdicción analice lo conducente sobre el despido alegado, a la luz de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; y, en función de ello, determine lo que en derecho corresponda en relación con el reconocimiento de antigüedad, al pago del aguinaldo y prima vacacional, ambas correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho y subsecuentes, así como la prima quinquenal; en la inteligencia de que deberá dejar intocado lo relativo a la decisión adoptada al analizar la excepción de prescripción opuesta por la patronal, respecto de todas y cada una de las acciones deducidas; por ende, la responsable deberá dictar nueva resolución debidamente fundada y motivada como en derecho corresponda. Por consiguiente, resulta innecesario abocarse al estudio de los restantes conceptos de inconformidad contenidos en la demanda de garantías, al haberse alcanzado los fines pretendidos por la quejosa, atento la jurisprudencia número 107, de la Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 85 del T.V., en M.eria Común, sección jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra prevé: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.'. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a G.L.R., contra el acto que reclamó del Tribunal del Servicio Civil del Estado, con residencia en esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


La parte considerativa de la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil uno, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo laboral número 426/2001, promovido por P.G.H., en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el acto reclamado lo constituye un laudo dictado por un tribunal residente dentro de la circunscripción territorial en que este cuerpo colegiado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. La demanda de garantías fue interpuesta dentro del término que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues el laudo reclamado fue notificado personalmente a la parte quejosa el veintiocho de septiembre de dos mil uno, surtiendo sus efectos dicha notificación el uno de octubre, conforme al artículo 99, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, fecha esta en que se exhibió el escrito de demanda ante el tribunal responsable. TERCERO. Los antecedentes del caso, son los siguientes: (los transcribe) ... SEXTO. Devienen fundados los conceptos de violación formulados por el quejoso P.G.H., suplidos en su deficiencia conforme a lo previsto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, como a continuación se verá. En efecto, de los autos que integran el expediente laboral de donde emana el acto reclamado, se advierte que el ahora quejoso demandó de Servicios Educativos para Chiapas, entre otras prestaciones, la reinstalación en su trabajo que desempeñaba como promotor cultural bilingüe de educación primaria, adscrito a la Escuela 15 de Mayo en la comunidad Alan Sacum, Municipio de Chilón, Chiapas, apoyado en el hecho de que al finalizar el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el profesor M.G.P., director de Zonas de Supervisión, con residencia oficial en el pueblo de Bachajón, Chiapas, en forma verbal le comunicó que a partir del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, quedaba separado de su trabajo, sin que le externara el motivo de tal decisión. Por su parte, la patronal al dar contestación a la demanda laboral entablada en su contra, negó categóricamente que el actor tuviere derecho a ser reinstalado en la fuente de trabajo, así como al pago de las diversas prestaciones reclamadas, argumentando, fundamentalmente, que el trabajador nunca fue cesado de su fuente de trabajo y oponiendo, entre otras excepciones, la de abandono de empleo, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apoyándose en el hecho de que fue el actor quien por decisión libre, unilateral y voluntaria, abandonó sus labores, ya que su actitud de no comparecer a la fuente de trabajo por más de diecisiete años, entrañaba dicho abandono. Luego, de lo expuesto se advierte que ante la negativa dada por la demandada respecto al despido del trabajador de la fuente de trabajo, y al haber opuesto, entre otras excepciones, la de abandono de empleo por parte del trabajador, corresponde a aquélla la carga probatoria para demostrar que, efectivamente, fue la parte actora quien abandonó la fuente de trabajo por voluntad propia y sin que hubiere mediado aviso alguno. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número XX.34 L, sustentada por este órgano colegiado, visible en la página 383 del Tomo III, correspondiente al mes de abril de 1996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: 'DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL PATRÓN NIEGA EL DESPIDO Y SE EXCEPCIONA DICIENDO QUE FUE EL ACTOR QUIEN ABANDONÓ EL TRABAJO, CORRESPONDE A AQUÉL (PATRÓN) LA CARGA DE LA PRUEBA. Es de explorado derecho que cuando el trabajador reclama el pago de indemnización constitucional o bien solicita su reinstalación por considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón y éste se excepciona oponiendo como defensa que fue el actor quien abandonó el trabajo, la carga de la prueba le corresponde al patrón.'. Igualmente, es aplicable la tesis número VIII.2o.7 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 389, Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA. El abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega el despido injustificado y opone como excepción el abandono de empleo aduciendo que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada, corresponde a la demandada la carga probatoria de su excepción, pues no siendo la simple falta de asistencia a las labores la que configura el abandono de empleo, que no es otra cosa que la decisión libre del trabajador de dar por terminada la relación laboral en forma voluntaria, a que se refiere el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el demandado debe acreditar que la ausencia del trabajador se debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o de la circunstancia de la que se derive ese extremo.'. Para acreditar la excepción en comento, la demandada ofrece, entre otros medios probatorios, los siguientes: La confesional a cargo de la parte actora; la documental pública, relativa al acta administrativa de abandono de empleo por parte del trabajador, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro; así como el oficio número 126-71/1.USED, de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se dictaminó la baja del actor, medios de prueba que fueron admitidos y desahogados, no así el reconocimiento de contenido y firma del acta de abandono, la cual fue desechada por la omisión de presentar a las personas que debían ratificar ese documento. Por su parte, la autoridad responsable en el laudo que se reclama estimó acreditada la excepción de abandono de empleo opuesta por la parte demandada en el juicio laboral, apoyada en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al considerar en la parte que interesa: (la transcribe). De lo anterior tenemos que la autoridad responsable para tener por demostrada la excepción de abandono de empleo opuesta por la parte demandada en el juicio, se apoyó fundamentalmente en el hecho de que el quejoso fue quien confesó que en forma voluntaria abandonó la fuente de trabajo, al dejar de asistir a cumplir con sus funciones por un tiempo más o menos prolongado, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, ya que no fue sino hasta el veintiuno de febrero del año dos mil uno, que acudió a los tribunales a formular su demanda laboral; empero, debe decirse que contrario a lo argumentado por la responsable, la anterior consideración resulta incorrecta, ya que si bien es verdad que de la lectura de la demanda interpuesta por el trabajador se desprende que éste reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y vencidos a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y que fue en ese mes en el que lo separaron de su empleo, también lo es que tal circunstancia no puede considerarse como una confesión del trabajador de que haya abandonado en forma voluntaria el empleo a partir de esa fecha, y que ello se corrobore con la presentación de la demanda laboral hasta el día veintiuno de febrero del año dos mil uno, como consta en el escrito de demanda que contiene el sello de recibido impreso por la responsable, puesto que de dicho escrito se advierte claramente que aduce que si ya no se presentó a laborar en la Escuela 15 de Mayo, ubicada en Alan Sacum, Municipio de Chilón, Chiapas, en el puesto que venía desempeñando como promotor cultural bilingüe de educación primaria, fue en virtud a la comunicación que en forma verbal le hizo el director de Zona de Supervisión, profesor M.G.P., con residencia en Bachajón, Chiapas, argumento este respecto del cual nada dijo la autoridad responsable en la resolución impugnada, de ahí que se considere que de la demanda laboral presentada no se desprenda tal confesión de abandono de empleo, menos aún por el solo hecho de que el ahora quejoso hubiere manifestado la fecha en que dejó de asistir a las labores, puesto que ello no es indicativo de un abandono, ya que al respecto, como ya se dijo, expuso los motivos del por qué de su inasistencia. En cambio, se advierte que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a las documentales públicas ofrecidas por la demandada para demostrar su excepción de abandono, en términos del artículo 94 de la ley burocrática para el Estado de Chiapas, consistentes en la documental pública, relativa al acta administrativa de abandono de empleo por parte del trabajador, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; así como al oficio número 126-71/1.USED, de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se dictaminó la baja del trabajador; las cuales sólo enunció en el laudo reclamado, empero no explicó los motivos por los cuales les concedió ese valor probatorio, ni qué se demostró con las mismas, omisión que dejó en completo estado de indefensión al quejoso, puesto que como se advierte de autos, por escrito de fecha cinco de junio del año dos mil, éste objetó el documento citado en primer término y el segundo lo hizo suyo, además de referir que el mismo nunca le fue notificado en forma personal; sin embargo, la responsable nada dijo respecto de dicha objeción, así como tampoco nada explica respecto de la prueba confesional ofrecida a cargo de la actora; luego, es de concluirse que con tal omisión violó en perjuicio del quejoso las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, es de concluirse que no es acertado que haya estimado que quedó demostrado en autos el abandono de empleo por parte del trabajador, en los términos que lo refiere, esto es, únicamente con la confesión que éste hiciera en su escrito de demanda laboral, por los motivos antes expuestos, en cambio, se advierte que omitió en su perjuicio el análisis de los medios de prueba antes mencionados, a los que incluso les dio valor probatorio pleno. Sirve como apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número V.2o. J/74, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 76, tomo 68, correspondiente al mes de agosto de 1993, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: 'PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las Juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.'. En el orden de ideas apuntado, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso, para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, se pronuncie otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y con libertad de jurisdicción, estudie pormenorizadamente las probanzas aportadas para acreditar la excepción motivo del presente estudio, expresando las razones de carácter humano que tenga en cuenta para otorgarles o negarles eficacia probatoria y llegar a tales o cuales conclusiones, resolviendo lo que en derecho proceda. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a P.G.H., para los efectos precisados en el considerando sexto, contra el acto y autoridad que se mencionan en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de juicios de amparo directo en cada uno de los cuales se reclamó un laudo emitido por el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, derivado de un juicio laboral en donde se señaló como parte demandada al organismo descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas.


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, arriban a conclusiones discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se ocupa, a título de suplencia de la deficiencia de la queja, del estudio de la competencia del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de los referidos conflictos laborales suscitados entre el organismo descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas y sus trabajadores, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo y, entre otras tesis, en las jurisprudencias P./J. 1/96, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", la número 13/2000, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES." y la número 3/2000 de esta Segunda Sala, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL."; y determina que como la institución denominada Servicios Educativos para Chiapas, es un organismo descentralizado de carácter estatal que no forma parte del Poder Ejecutivo del Estado, sus relaciones laborales no están sujetas a la legislación burocrática y, por ende, la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil de la entidad, carece de competencia legal para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el citado organismo y uno de sus trabajadores.


El órgano colegiado considera que no constituye un obstáculo el hecho de que no se hubiera expresado concepto de violación en este sentido, ni tampoco el que no se hubiera impugnado en el procedimiento ordinario, ya que la competencia de la citada autoridad responsable deriva directamente de lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, constitucionales, esto es, se trata de la competencia constitucional que es un presupuesto de orden público, sin el cual no puede existir el debido proceso legal y, consecuentemente, puede ser materia de estudio en el juicio de garantías; de manera tal que el hecho de que no se hubiera impugnado, no la torna consentida.


En contraste, los Tribunales Colegiados, Primero y Tercero del Vigésimo Circuito, no se pronuncian, a título de suplencia, en relación con la competencia de la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas y sus trabajadores, antecedentes del laudo reclamado en cada uno de los juicios de amparo directo laboral de su conocimiento; sino que proceden al estudio de la constitucionalidad del referido laudo reclamado, del que advierten violaciones procesales, por lo que conceden la protección federal solicitada, vinculando a la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para que emita un nuevo laudo, subsanando los vicios formales señalados por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de esas ejecutorias, en relación con el estudio de laudos emitidos por el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, derivados de juicios laborales en donde se señaló como parte demandada al organismo descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas, iniciados por trabajadores de la referida institución.


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues partiendo de los mismos elementos, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por una parte, y el Primero y el Tercero de los Tribunales Colegiados del referido circuito, por la otra, arriban a conclusiones discrepantes, de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en resolver si es posible estudiar la competencia de la autoridad responsable en el amparo directo laboral, a título de suplencia, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo (esto es, porque la ley que rige el acto ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), en el caso, la competencia del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas y sus trabajadores.


Conviene destacar, que aun cuando en la parte considerativa de los juicios de amparo directo laboral, con números de toca 598/2001 y 426/2001, el Tercero y el Primero de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, respectivamente, no se pronuncian en relación con la posibilidad de estudiar, a título de suplencia, la competencia de la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de juicios laborales en donde se demanda a la institución denominada Servicios Educativos para Chiapas; tal conducta no impide que pueda analizarse la materia de la contradicción de tesis, considerando que si procedieron al análisis de fondo del amparo, los citados Tribunales Colegiados implícitamente determinaron que no había razón para ocuparse en el juicio de amparo directo del estudio de la competencia de la citada autoridad emisora del laudo reclamado.


Por tanto, tal circunstancia basta para estimar que se satisfacen los requisitos que exigen los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para la existencia de la citada contradicción, en virtud de que tiene, jurídicamente, los mismos efectos que un desacuerdo expreso.


Sirve de apoyo a esta consideración, el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubros, textos y datos de publicación, que se indican a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXVIII/95. Página: 372).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, marzo de 2002. Tesis: 2a. XXVIII/2002. Página: 427).


En esos términos se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. En relación con la materia de estudio en la presente denuncia de contradicción de tesis cabe agregar que no procede algún pronunciamiento en relación con la competencia del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas, analizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Lo anterior, debido a que la decisión de los Tribunales Colegiados, Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito, de proceder al estudio de fondo de los juicios de amparo directo de su conocimiento, esto es, al análisis de la constitucionalidad de los laudos reclamados, como se precisó en el considerando anterior, únicamente tiene el alcance de estimar que, tácitamente, determinaron que no procedía ya ocuparse de la competencia de la autoridad responsable, al no haber sido materia de impugnación en el juicio ordinario.


Conforme a lo expuesto en el cuarto y en este quinto considerando de la presente ejecutoria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, declarando que debe prevalecer el criterio que sustenta, al tenor de las siguientes consideraciones:


SEXTO. Para dilucidar si es posible estudiar la competencia de la autoridad responsable en el amparo directo laboral, a título de suplencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, es importante, en primer término, tener presente los antecedentes de la presente denuncia de contradicción de tesis.


Del amparo directo laboral número 450/2001, promovido por G.N.O., del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (resuelto en idénticos términos que los diversos juicios de amparo directo laboral, con números de toca 513/2001 y 468/2001, ambos promovidos por Servicios Educativos para Chiapas, motivo por el cual se considera innecesaria la relación de antecedentes respectiva), en lo que aquí interesa, se advierten los siguientes antecedentes:


a) G.N.O. acudió ante el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas a demandar de Servicios Educativos para Chiapas, su reinstalación con la categoría de Profr. M.. Prof. ENPF. (sic) -catedrático en el área de ciencias sociales-, adscrito a la Escuela Federal Normal Experimental F.M. de Córdoba y O., y el pago de diversas prestaciones laborales accesorias.


b) Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil uno, el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas admitió la demanda laboral antes mencionada y ordenó emplazar a la institución demandada.


c) La dependencia demandada Servicios Educativos para Chiapas, una vez emplazada, se apersonó en juicio y dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por conducto de A.R.M., quien acreditó su representación con el nombramiento a su nombre, en el cargo de director general, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas; seguidos los trámites de ley, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo de que se habla.


d) Inconforme con el laudo referido, G.N.O. promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número 450/2001, en el que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con fecha treinta de enero de dos mil dos, dictó la sentencia definitiva en la que otorgó el amparo al quejoso, previo estudio, en suplencia, de la competencia de la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer del juicio laboral intentado en contra del organismo descentralizado de carácter estatal, denominado Servicios Educativos para Chiapas, con apoyo en la tesis aislada número XXV/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 122 del T.V.I, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."; y la tesis de jurisprudencia número 13/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 62 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES."; la jurisprudencia 2a./J. 3/2000 y la tesis 2a. CL/99, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 41 y 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, Novena Época, respectivamente, cuyos rubros son del tenor siguiente: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL." y "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO (SEIEM).".


Asimismo, el referido órgano colegiado resolvió los diversos juicios de amparo directo laboral, con números de toca 525/2001, promovido por L.L.M., en sesión de seis de marzo de dos mil dos; 44/2002, promovido por A.D.C. (sic); 50/2002, promovido por S.A.V.T. y, 23/2002, promovido por Servicios Educativos para Chiapas, estos tres últimos, en sesión de catorce de marzo de dos mil dos en donde, además de sostener el criterio ya mencionado, apoyó el estudio, de oficio, de la competencia de la autoridad responsable en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/96, consultable en la página 52 del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", y determina que como la institución denominada Servicios Educativos para Chiapas, es un organismo descentralizado de carácter estatal, que no forma parte del Poder Ejecutivo del Estado, sus relaciones laborales no están sujetas a la legislación burocrática y, por ende, la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil de la entidad, carece de competencia legal para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el citado organismo y uno de sus trabajadores. Asimismo, menciona que no constituye un obstáculo el hecho de que no se hubiera expresado concepto de violación en este sentido, ni tampoco el que no se hubiera impugnado en el procedimiento ordinario, ya que la competencia de la citada autoridad responsable deriva directamente de lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, constitucionales, esto es, se trata de la competencia constitucional que es un presupuesto de orden público, sin el cual no puede existir el debido proceso legal y, consecuentemente, puede ser materia de estudio en el juicio de garantías; de manera tal que el hecho de que no se hubiera impugnado, no la torna consentida.


Deriva de los antecedentes relatados que, como lo reconoce el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio natural no se planteó la incompetencia del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas para conocer del juicio laboral, sino que tal cuestión la introduce dicho órgano colegiado, a título de suplencia, en el juicio de amparo directo, aun cuando la autoridad responsable ya había agotado su jurisdicción mediante el dictado del laudo reclamado en cada uno de los juicios de amparo directo de que se trata.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente el artículo 96 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en los procedimientos laborales de que se habla, el cual dispone:


"Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia, la declarará de oficio."

Del precepto legal transcrito, se infiere que las cuestiones de competencia deben plantearse durante la secuela del procedimiento, lo que implica que la incompetencia deberá aducirse por las partes o decretarse de oficio antes de que se dicte el laudo relativo, porque éste pone fin al procedimiento.


En esas condiciones, el análisis en cada uno de los juicios de amparo directo laboral efectuado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en relación con la competencia de la autoridad responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de los conflictos laborales antes precisados requería, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en cada uno de los respectivos juicios naturales, conforme a la disposición legal antes transcrita; y, además de la impugnación a través del amparo indirecto, de la resolución por la cual se considerara infundada dicha excepción, dado que esa determinación es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del amparo, en virtud de que lleva implícito un procedimiento distinto a la Ley Federal del Trabajo (legislación que, a juicio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito debió aplicarse al caso, conforme a las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes relacionadas) y la deducción de acciones también difieren de las previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que rige a dicho Tribunal del Servicio Civil de esa entidad federativa y que, de hecho, se aplicó en los procedimientos laborales antecedentes de los amparos directos materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 24/92, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, de la Octava Época, cuyo texto es el siguiente:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen 'ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Lo anterior, en virtud de que si la excepción de incompetencia no es opuesta, como no lo fue en los asuntos que originaron la divergencia de criterios materia de la presente denuncia y, en su caso, la resolución recaída a esa excepción de incompetencia tampoco fue controvertida ante el Juez de Distrito, tal situación, contrario a lo que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, vincula a las partes a seguir todo el procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, sin que pueda válidamente estudiarse después la incompetencia de la autoridad en el amparo directo.


Apoya esta consideración, en lo conducente, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubros, textos y datos de publicación que enseguida se mencionan:


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EL TEMA DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTÓ EL LAUDO RECLAMADO, SI EL MISMO DERIVA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ASÍ DETERMINADA POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, CUANDO YA EXISTÍA AL TRAMITARSE EL JUICIO LABORAL. Es improcedente que en la demanda de amparo directo el quejoso introduzca, como concepto de violación, la incompetencia de la autoridad que dictó el laudo, derivada de la inconstitucionalidad de la ley en que se fundó tal competencia determinada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, o que el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, analice tal cuestión, si ello no fue controvertido en la secuela del procedimiento del juicio laboral y, por tanto, no formó parte de la litis de dicho juicio, aunque a la fecha de su tramitación ya hubiera existido la jurisprudencia relativa, pues en tal hipótesis debe considerarse que las partes estuvieron en posibilidad de plantearlo dentro de los términos previstos en la ley laboral aplicable, invocando dicha jurisprudencia, cuyo acatamiento es obligatorio para los tribunales judiciales del orden común en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, circunstancia que, por el contrario, no se da si al tramitarse el juicio laboral aún no se ha integrado la jurisprudencia, ante la imposibilidad de que los tribunales ordinarios analicen la constitucionalidad de leyes." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XIX/99. Página: 307).


"COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO SI SE PLANTEA CUANDO LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO, AGOTÓ SU JURISDICCIÓN. Si la autoridad que admitió la competencia para conocer de un asunto, siguió el procedimiento relativo y resolvió en definitiva ordenando, inclusive, el archivo del expediente como asunto concluido, es claro que agotó su jurisdicción y, por ello, está en imposibilidad legal de plantear un conflicto competencial, porque el fallo que pone fin al procedimiento sustanciado ante ese órgano decisorio, invalida por sí mismo la posibilidad legal de que sea otra autoridad la que conozca del propio asunto, pues implicaría resolver lo que ya ha sido materia de pronunciamiento por la referida autoridad." (Tesis número 2a. CXXVII/98, publicada en la página 424, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998.)


Con base en las tesis transcritas, es improcedente que en el juicio de amparo directo se introduzca la incompetencia de la autoridad responsable, en el caso, del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, toda vez que ello no fue materia de controversia en el juicio natural por no haberse planteado por las partes, ni decretado de oficio por el tribunal del conocimiento dentro del procedimiento relativo.


En este sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las jurisprudencias que aparecen publicadas en el Apéndice de 1995, Tomo IV, página 114 y Tomo V, página 50, que textualmente señalan:


"COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento."


"COMPETENCIA LABORAL SIN MATERIA. Si la controversia competencial se plantea por el demandado después de dictado el laudo correspondiente por la autoridad que había conocido de la reclamación laboral, debe declararse que el conflicto resulta improcedente, por haber agotado totalmente su jurisdicción la propia autoridad laboral, y ordenarse la devolución de los expedientes relativos a las Juntas que se ostentaron como competidoras, para los efectos legales que procedan."


Asimismo, en cuanto a la oportunidad para plantear las cuestiones de competencia de la autoridad que conoce del juicio laboral ordinario, son de aplicación analógica las tesis XC/96 de esta Segunda Sala, visible en la página 315 del Tomo IV, octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 62, Quinta Parte, página 21, que son del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. El artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo establece que las cuestiones de competencia en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la que deberá oponerse al inicio del periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y que la Junta de Conciliación y Arbitraje dictará en el acto la resolución correspondiente. Por lo tanto, si tal planteamiento se formula con posterioridad a dicha etapa, y el tribunal laboral se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, resulta improcedente el conflicto competencial, porque la declinatoria se opuso y resolvió sin sujeción a lo dispuesto en el precepto en comento."


"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. DEBE HACERSE VALER EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones es el momento procesal oportuno para oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia por declinatoria, y no debe hacerse valer como concepto de violación en la demanda de amparo directo."


Las anteriores tesis transcritas resultan de aplicación analógica al caso porque, aun cuando se refieren a los juicios laborales regulados por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, de ellas deriva que las cuestiones de competencia deben hacerse valer dentro del procedimiento, y en el caso de los juicios laborales que constituyen el antecedente de los juicios de amparo directo en donde se sustentó uno de los criterios divergentes materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, se siguieron conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, cuyo artículo 96 también señala la posibilidad del análisis de la cuestión competencial durante la secuela del procedimiento.


Conviene destacar que no es factible introducir en el amparo directo el estudio del que se habla, ni aun a título de suplencia, bajo la consideración relativa a que el laudo reclamado se apoya en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la suplencia de la deficiencia de la queja a que se refiere la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, está sujeta a que sea procedente la aplicación de la referida jurisprudencia, lo cual no sucede en el caso, como enseguida se evidencia.


En este aspecto, sirve de sustento el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. XXV/99, que aparece publicada en la página 316 del T.I., marzo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando la constitucionalidad de la ley no puede ser analizada en el juicio de amparo, como cuando el tema relativo no formó parte de la litis ante la responsable."


En adición a lo ya expresado, se impone destacar que los criterios divergentes tienen como antecedente juicios de amparo directo en materia laboral, que se encuentran regulados, en cuanto a su tramitación general, por las disposiciones contenidas en el título tercero del libro primero de la Ley de Amparo.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser revocados o modificados, ya sea que la violación se cometa en ellos o durante el procedimiento; disposiciones de las cuales se infiere que en los referidos juicios no es posible estudiar violaciones que no se hicieron valer oportunamente en el juicio ordinario.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número 290, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 190 del Tomo V, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que esta Segunda Sala comparte, cuyo tenor literal es el siguiente:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


Además, la resolución que en su caso se hubiera emitido, en relación con la competencia de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje o del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de cada uno de los conflictos laborales, antecedentes de los criterios divergentes materia de la presente contradicción de tesis, se determinaría en razón de la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incidiría en la decisión relativa a la ley que regiría el procedimiento laboral respectivo, esto es, en cuanto a la aplicación de la Ley Federal del Trabajo o la aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las cuales prevén acciones, términos y defensas diferentes.


Lo anterior implica que, como lo destaca el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el caso no se trata de una competencia jurisdiccional, por lo que es evidente que su determinación es de aquellas que causa un perjuicio irreparable, en la medida en que las normas que regirán el procedimiento laboral son diversas.


En efecto, de lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución, se infiere que fue intención del Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de la relación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen, pues mientras que en el primero rige la libre voluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado por éstas dentro de los límites protectores que fijan las normas de orden público, tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción; en el segundo, la relación nace como consecuencia de un nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Estas notas distintivas y otras procesales que hacen patente la distinción en la tramitación de un juicio laboral ordinario y uno burocrático, como podrían ser la autoridad que conoce del asunto, los sujetos que pueden intervenir en el juicio laboral, las prestaciones que se pueden reclamar, los documentos base de la acción, el planteamiento de la litis, las cargas procesales que derivan de dicho planteamiento, etcétera, permiten concluir que la resolución en la que se determine cuál es la autoridad competente para conocer de un juicio iniciado en contra de un organismo público descentralizado, es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación y, por ello, deben ser impugnados ante un Juez de Distrito, porque cambia toda la litis del juicio laboral.


En esas condiciones, no procede el estudio de la competencia de la autoridad responsable en el juicio de amparo directo laboral, ni aun en el caso en el que dicho análisis se efectúe a título de suplencia con apoyo en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, por considerarse que la ley que rige el acto ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues, como se ha dejado precisado, esa cuestión debe necesariamente plantearse y analizarse en el juicio natural y, en su caso, la resolución en la que se declarare competente al tribunal ante el que se tramita ese juicio ordinario para conocer del conflicto suscitado entre un organismo público descentralizado y sus trabajadores, debe combatirse a través del amparo indirecto ante el Juez de Distrito, en el que se expresen los argumentos de inconstitucionalidad referidos y no mediante el juicio de amparo directo. Así, las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en ese sentido, son contrarias a la técnica que rige en el juicio de garantías, que impone a la parte quejosa la carga de plantear en la vía ordinaria todas sus excepciones o defensas; de modo tal que, si agotados tales medios ordinarios, éstos le son desfavorables, hasta entonces puede alegarlos en la vía extraordinaria del amparo; de lo contrario, este juicio constitucional declinaría en ordinario, suplantando indebidamente a los tribunales comunes.


En esa tesitura, debe significarse que para proceder al análisis de la constitucionalidad de una norma en un juicio de amparo directo se requiere, en principio, que en la demanda de garantías respectiva se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hubieren aplicado en la secuela del procedimiento en el juicio natural o en la resolución reclamada en la vía constitucional, y en el primero de estos casos, precisamente, en actuaciones que no revistan una ejecución de imposible reparación, pues de lo contrario se habría actualizado la procedencia del juicio de amparo indirecto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 114, fracciones I y IV, y 158, este último a contrario sensu, de la Ley de Amparo.

Respecto de esta última consideración, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, identificada con el número 2a./J. 18/99, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a marzo de 1999, página 300, cuyos rubro y texto informan lo siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."

En concordancia con lo hasta aquí expresado, resulta acertada la actuación de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito, pues al no haber sido planteada en el juicio ordinario la competencia de la autoridad señalada como responsable, Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Servicios Educativos para Chiapas y sus trabajadores, tal cuestión no puede ya ser materia de estudio en el juicio de amparo directo, ni aun a título de suplencia, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia.


-Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del mismo circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el M.G.I.O.M., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..

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