Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 486
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 80/2002
Número de registro17196
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en el fallo que dictó el día veinticinco de enero del año dos mil uno, al resolver el juicio de amparo directo 700/2000, interpuesto por Constructora Inmobiliaria Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó negar el amparo a la parte quejosa, sustentando su decisión, en la parte que interesa, en lo siguiente:


"VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 700/2000, promovido por E.L.P., en representación de Constructora Inmobiliaria Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos de la Tercera S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en Xalapa, Veracruz; y,


"RESULTANDO:


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"TERCERO. La sentencia reclamada, en su parte conducente, dice:


"‘TERCERO. Esencialmente, esgrime el actor en su único concepto de impugnación, que la resolución impugnada se emitió apreciando en forma equivocada los hechos y dejando de aplicar las disposiciones fiscales debidas como lo son los artículos 22 y 38 del C.F. de la Federación, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el derecho de solicitar la devolución por pago de lo indebido y la obligación de devolver las cantidades solicitadas a cargo de la demandada, surge de la sentencia firme dictada en fecha 2 de septiembre de 1998 por la entonces S. del Golfo-Centro, en el expediente 2999/98, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que en dicho juicio fiscal no se comprobó la existencia del crédito fiscal C-40876, al llegarse a la conclusión por la S. del conocimiento que no existe fuente legal del crédito fiscal que valide el procedimiento administrativo de ejecución, por no existir crédito fiscal, por lo que en el caso se está ante el principio de cosa juzgada, en la especie, inexistencia del crédito fiscal. No obstante lo anterior, la autoridad demandada niega la devolución de las cantidades pagadas indebidamente bajo el argumento de que el crédito fiscal tiene como origen una solicitud de pago en parcialidades, sin embargo, en la sentencia referida se dilucidó si existe o no el crédito fiscal C-40876 y si la autocorrección puede considerarse crédito fiscal considerando que la autoridad demandada en dicho juicio sostuvo como fuente principal del crédito precisamente la solicitud de pago en parcialidades, siendo que ha quedado firme por sentencia de la S. del conocimiento la circunstancia relativa a que si existe o no el crédito fiscal y si la autocorrección puede ser considerada como tal, determinando la S. que no existe tal crédito, por lo que estudiar en esta etapa procesal si existe o no crédito fiscal sería contrario a derecho, considerando que ya es cosa juzgada.


"‘...


"‘Cabe precisar también, que en el supuesto de que se haya realizado una autodeterminación o autocorrección, por lo que sostiene la autoridad demandada que los créditos fiscales no provienen únicamente de un acto de autoridad, queda demostrado que se apreciaron los hechos en forma equivocada, ya que en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, misma que quedó firme, se analizó si la autoliquidación es o no fuente de créditos fiscales, concluyendo la S. del conocimiento que la autocorrección fiscal no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, crédito fiscal. En esta tesitura, es procedente la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, ya que el procedimiento administrativo de ejecución no tiene justificación en un crédito como lo es el número C-40876, pues el mismo es inexistente por no haberse comprobado en juicio dicha existencia.


"‘La autoridad demandada, en contestación al agravio en estudio, sostiene que en la citada sentencia no declaró la nulidad de los créditos sino la diligencia con las que se pretendió su cobro, es decir, no se resolvió que dichos créditos no procedieran, sino que no se podía pretender su exigibilidad en virtud de que no estaban aún determinados por un acto de autoridad que estuviere notificado.


"‘...


"‘En concepto de esta juzgadora, el agravio en estudio resulta infundado e insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, atentos los siguientes razonamientos de derecho.


"‘La parte actora se agravia en contra de la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-P5-L39-SOS-05643, de fecha 6 de agosto de 1999, emitida por el administrador local de Recaudación de Xalapa, visible a fojas 24 a 27, respecto de la solicitud de devolución de pago de lo indebido en cantidad de $797,461.99, en la que se resolvió que:


"‘«I. No es posible acceder a su petición, toda vez que del análisis al expediente administrativo en que se actúa, se conoció que no existe pago de lo indebido en virtud de que el crédito C-40876 tuvo su origen en una solicitud de pagos de adeudo en parcialidades de contribuciones a su cargo en los siguientes conceptos ...


"‘«II. El crédito fiscal asignado por esta autoridad se originó, en primer lugar, por la petición expresa del propio contribuyente, es decir, lo solicitó por una autodeterminación para cumplir con el entero de sus contribuciones causadas, por lo que de ninguna manera se puede considerar como pago indebido el importe enterado de quien promueve, ya que dicho pago se debe a la causación de contribuciones declaradas y pagadas, es decir, con ello se convalidó lo establecido en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, en el sentido de que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, por lo que no se puede considerar como algo indebido el cumplimiento de obligaciones fiscales que realizó el contribuyente, ya que él mismo eligió la forma en la cual realizar el pago de las contribuciones causadas por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 1989 al 13 de septiembre de 1990 ...»


"‘Para el actor, su derecho de solicitar la devolución de las cantidades pagadas, por ser éstas indebidas a su juicio y la consecuente obligación de la autoridad fiscal de devolvérselas, deriva de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, emitida por la entonces S. Regional del Golfo-Centro de este tribunal, misma que, declarando la nulidad de la resolución impugnada por la inexistencia del crédito fiscal, ha adquirido el carácter de firme.


"‘Del análisis de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, arriba referida, relativa al juicio fiscal 299/98, es de resaltarse que según lo asentado en el resultando primero, visible a foja 28 de autos, el acto impugnado consistió en:


"‘«La resolución contenida en el oficio 325-SAT-R5-L39-1290, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa, a través de la cual al resolver el recurso de revocación RR-SAT-245/97, en la que se ordena reponer el procedimiento administrativo de ejecución que dio origen a las diligencias de requerimiento de pago número 7238/7239 de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cinco; acta de requerimiento de pago con número de control 31989507005609, levantada con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a través de las cuales se requiere de pago del crédito fiscal número C-40876, en cantidad de $1'253,626.00; y acta de embargo de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, con número de control 32089508004857, por un importe de $661,113.00, de dicha resolución.»


"‘Es cierto que en cuanto al crédito fiscal y sus alcances, la juzgadora del conocimiento en el anverso de la hoja 9, visible a fojas 36 de autos, razonó lo siguiente:


"‘«Conviene destacar que lo arriba expuesto conlleva a una segunda conclusión, en el sentido de que indudablemente el crédito fiscal tiene que ser emitido por una autoridad a fin de que pueda gozar de la característica de la exigibilidad y, por tanto, pueda realizarse en procedimiento administrativo de ejecución; puesto que el crédito fiscal es el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida, por tanto, el crédito fiscal no puede tener otra naturaleza que la de un acto administrativo mediante el cual el Estado impone unilateralmente obligaciones y cargas a los particulares y dispone de los medios efectivos para hacerlos cumplir, ya que de esta manera la administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva con la finalidad de dar satisfacción al interés general.»


"‘Es también cierto que respecto de la autocorrección fiscal la S. del conocimiento, en la hoja 10 de su sentencia visible a foja 37 de autos, argumentó lo siguiente:


"‘«Ahora bien, en concepto de esta S., es que la autocorrección fiscal no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, crédito fiscal, toda vez que la autoliquidación no contiene las características del acto administrativo, ya que es un acto realizado por el contribuyente que, por lo mismo, no está revestido de la potestad, ni del imperio del Estado y, en consecuencia, no tiene ninguna obligatoriedad, ni puede ser exigido, tomando en consideración que la autodeterminación es una facultad-obligación que la ley concede al contribuyente para que determine su impuesto o contribución a pagar y la cubra en una forma voluntaria, pero sin que llegue a constituir un finiquito de sus obligaciones fiscales, pues tal autoliquidación puede ser revisada por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación o fiscalización y, en su caso, ser modificada mediante el ejercicio de las facultades de liquidación de la propia autoridad fiscal cuando encuentre que dicha autoliquidación no se ajustó a la ley; por tanto, podemos concluir que la autoliquidación no es un acto definitivo, puesto que es un acto del particular sujeto a revisión de las autoridades y, por lo mismo, no puede ser exigible, sino hasta que la autoridad lo determine expresamente y lo notifique al interesado, pues en este caso sólo es procedente hacer efectivos actos de autoridad y no de particulares y, por ende, tampoco puede considerarse que la autoliquidación constituya un crédito fiscal, pues éste, se insiste, es el que deriva de las facultades de liquidación de una autoridad fiscal y no de particulares.»


"‘Es verdad también que como conclusión la juzgadora del conocimiento en el anverso de la hoja 10 de la sentencia, visible a foja 37, razonó lo siguiente:


"‘«A mayor abundamiento, en el presente caso la autoridad no exhibe dentro de las pruebas aportadas a la contestación, el documento determinante del crédito fiscal número C-40876, ni menos su constancia de notificación realizada al contribuyente del referido crédito y como, por otra parte, la autocorrección fiscal a que alude la propia autoridad no puede considerarse crédito fiscal, debe concluirse sin lugar a dudas que no se ha probado en juicio ni la existencia ni la notificación de los créditos fiscales, para que se pudiera justificar la legalidad del procedimiento administrativo de ejecución, que la demandada está ordenando se realice, subsanando los vicios en que se incurrió en perjuicio de la actora; en consecuencia, es fundado el agravio en estudio y al no considerarlo así la autoridad demandada dentro de la resolución que nos ocupa, motivo por el cual resulta ilegal que la autoridad al emitir la resolución que nos ocupa, resuelva ordenar la reposición del procedimiento administrativo de ejecución, al no existir un crédito fiscal determinado por autoridad fiscal a cargo de la hoy actora; por lo que, en su caso, la autoridad fiscal podrá iniciar dicho procedimiento administrativo de ejecución cuando haya determinado y liquidado el crédito fiscal y lo notifique de acuerdo a lo establecido en la ley, y una vez transcurridos los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación, sin que el contribuyente haya efectuado el pago, o acredite haber interpuesto el medio de defensa respectivo, o haber garantizado el interés fiscal, entonces sí proceder a requerir el pago correspondiente; por lo que procede declarar la nulidad de la resolución a debate, quedando a salvo las facultades de las autoridades demandadas para determinar la resolución pertinente en caso de ser procedente y, por su parte, el derecho del actor para impugnar el crédito C-40876, una vez que se le notifique legalmente.»


"‘Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.F. de la Federación, el cual considera el actor fue indebidamente aplicado, se dice lo siguiente:


"‘«Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...


"‘«El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades ...»


"‘La figura jurídica del pago de lo indebido está prevista en el artículo 1883 del Código Civil Federal, el cual establece, en su primer párrafo, que:


"‘«Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.»


"‘Representa entonces el pago de lo indebido una situación en la que se cumple con una obligación jurídica que no se tenía, es decir, cuando se entrega una cosa sin existir una relación jurídica entre dos personas, siendo que todo pago presupone la existencia de una deuda, sin embargo, se paga por un error, ya sea bajo la suposición de que existe una obligación o porque existiendo la deuda quien paga no es el deudor o a quien se paga no es el acreedor. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C.167 C, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 579, ha sostenido en cuanto al pago de lo indebido el siguiente criterio: «PAGO DE LO INDEBIDO. DIFERENCIA CON EL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA.» (se transcribe), de donde se desprende que «el pago de lo indebido», contenido en el libro cuarto, primera parte, título primero, capítulo III, que se refiere al enriquecimiento ilegítimo como fuente de las obligaciones se constituye en especie de este último, con características propias, las que se traducen en que mientras para que se actualice el enriquecimiento ilegítimo no debe existir una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, atento al principio de que el provecho contenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea determinación, el pago de lo indebido descansa en la existencia de una obligación o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de dicha obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto, además del de ausencia de la deuda, el de la obligación extinguida y el del débito ilícito.


"‘Se colige entonces, que para que se configure el pago de lo indebido, se deben dar o integrar sus elementos básicos, a saber, la realización de un pago, es decir, la transferencia de valores de un patrimonio a otro; que el mismo sea indebido, o lo que es lo mismo, que dicho pago no tenga justificación normativa; que el pago se realice por un error de derecho o de hecho sobre la base de una falsa apreciación de la existencia de una obligación, o existiendo la misma el que paga no es el deudor o a quien se paga no es el acreedor. Si bien es cierto que en el caso en estudio se ha dado el primer elemento, esto es, la transferencia de valores del patrimonio del contribuyente al patrimonio del fisco federal, también lo es que no puede considerarse que dicha transferencia no posee una justificación normativa sobre la base de que en la sentencia de fecha 2 de septiembre, respecto del juicio fiscal 299/98, se haya determinado la no existencia de una obligación jurídica y que, por tanto, se haya realizado el pago sobre la base de un error de derecho o de hecho.


"‘En efecto, el pago de lo indebido presupone la entrega de una cosa en cumplimiento de una obligación que no existe o existiendo, que la misma se cumple por un error en la persona del acreedor o del deudor. Es el caso que la obligación es considerada como el vínculo jurídico que tiene una persona llamada deudor, de realizar una conducta de dar, hacer o de no hacer a favor de otra persona llamada acreedor, teniendo éste la facultad de exigir a aquél la conducta debida, y el deudor teniendo el correlativo deber de cumplirla. En el sistema jurídico las obligaciones pueden tener diversas fuentes como la voluntad de las partes o la realización de ciertos hechos jurídicos. Sin embargo, tratándose de la obligación de carácter fiscal, es decir, aquella en la que la relación jurídica se da entre el gobernado y el Estado, la misma únicamente tiene como fuente a la ley, más aún tratándose de la obligación tributaria, es decir, aquella cuyo objeto lo constituye una conducta de dar como lo es el pago del tributo, dicha ley debe corresponder a un acto formal y materialmente legislativo. Sobre estas premisas, en términos del primer párrafo del artículo 6o. del C.F. de la Federación, como fuente de la obligación tributaria, se determina que la contribución se genera:


"‘«Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.»


"‘Es decir, el elemento generador o causal de la relación jurídico tributaria, es la realización de las situaciones jurídicas o de hecho que se prevén en las leyes fiscales, siendo que como consecuencia de la simple realización de la situación o el hecho, se genera la obligación del pago del tributo.


"‘Empleando otros términos, la obligación de pago del tributo tiene su fuente en la ley fiscal y se genera y existe por la simple materialización de la conducta de derecho o de hecho prevista en la misma, sin necesidad de un acto de autoridad administrativa que determine su existencia, pues dicha existencia se da por determinación propia de la ley al darse las hipótesis previstas. Por otro lado, de conformidad con el segundo y tercer párrafos del artículo en cita, se prevé que:


"‘«Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


"‘«Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.»


"‘De lo que se desprende que una vez nacida la obligación fiscal, de conformidad con el primer párrafo del numeral en comento, la misma se determinará, entendiéndose por esto la fase en la cual la obligación tributaria que existe materialmente es objeto de actos de verificación y constatación de la actualización del supuesto previsto en la ley fiscal, y una vez determinada, dicha obligación fiscal será liquidada, lo que se traduce en fijar el monto de la misma. Por principio de cuentas, de acuerdo a lo arriba transcrito, corresponde como obligación de los gobernados determinar las contribuciones a su cargo, declarando al efecto tal circunstancia, es decir, como principio rector del sistema jurídico tributario está el de autodeterminación de las contribuciones, por medio de la cual son los particulares los que determinan las contribuciones a su cargo, realizando los actos de verificación y constatación en forma declarativa y no constitutiva de los supuestos jurídicos y de hecho previstos en las leyes fiscales, circunstancia que no se traduce en la existencia misma de la obligación tributaria, ya que ésta ha nacido por la simple materialización de los supuestos o hechos descritos en las leyes fiscales, y no nace por una determinación del contribuyente. En otras palabras, los actos de determinación de las contribuciones, inclusive la autodeterminación, no puede ser fuente de las obligaciones fiscales y tributarias, ya que éstas tienen como única fuente la ley, siendo que dichos actos únicamente las determinan en cantidad líquida.


"‘En términos del artículo 4o. del C.F. de la Federación, son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado y que provengan, entre otros, de contribuciones, es decir, el crédito fiscal representa la facultad del Estado para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, por tanto, este numeral se refiere más a un aspecto de exigibilidad o procedibilidad que de sustantividad, como acontecería con el nacimiento y existencia de la obligación fiscal y tributaria que nace y puede existir con independencia de que la misma sea determinada por el contribuyente o por la autoridad; debemos entender que la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, y respecto de la cual el actor dice que es la fuente del pago de lo indebido, como acto jurisdiccional no se traduce en la integración de los elementos del pago de lo indebido, pues si bien es cierto que sí se da una transferencia de valores, también lo es que dicha sentencia no tiene trascendencia jurídica para la existencia o nacimiento de la obligación tributaria, sino únicamente respecto de su exigibilidad. En efecto, debe resaltarse que el acto impugnado consistió no en si la conducta del contribuyente se adecuó a los supuestos normativos o de hecho previstos por determinada ley fiscal y que trajeran como consecuencia la materialización de la obligación tributaria, sino en que las diligencias de requerimiento de pago y embargo, y las actas respectivas, como partes o fases del procedimiento administrativo de ejecución, no se encontraban ajustadas a derecho, es decir, se impugnó la procedibilidad o exigibilidad del crédito fiscal, mas no la existencia de la obligación tributaria. Tan es así que en la propia sentencia de referencia, se dijo textualmente que: «El crédito fiscal tiene que ser emitido por una autoridad a fin de que pueda gozar de la característica de la exigibilidad y, por tanto, pueda realizarse en procedimiento administrativo de ejecución» y que, en lo conducente, definió al crédito fiscal como: «el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida», de lo que se deduce que en la propia sentencia se considera el crédito fiscal como el acto de determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida por parte de la autoridad, pero sin lugar a dudas, dicho acto de determinación es posterior al nacimiento y existencia de la obligación tributaria, y respecto de esto la S. del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno por la sencilla razón de que los actos impugnados no fueron con motivo de que el actor no materializó ninguna conducta generadora de la obligación tributaria, sino que lo impugnado fueron los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, en la fase de exigibilidad de la obligación fiscal, mas no de su existencia.


"‘Del mismo modo, la juzgadora del conocimiento en la sentencia en comento, no consideró a la autocorrección fiscal como un acto de autoridad que pudiese generar un crédito fiscal, pues textualmente se dijo que «la autocorrección fiscal no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, crédito fiscal, toda vez que la autoliquidación no contiene las características del acto administrativo». Luego entonces, para la S. del conocimiento, el crédito fiscal únicamente puede generarse en virtud de un acto de autoridad que determine una obligación fiscal en cantidad líquida, y no por medio de un acto de un particular, sin embargo, la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida no se traduce en la determinación de su existencia o nacimiento, aunado a que como conclusión la juzgadora del conocimiento consideró que «no exhibe dentro de las pruebas aportadas a la contestación el documento determinante del crédito fiscal número C-40876, ni menos su constancia de notificación realizada al contribuyente» y que, por tanto «no se ha probado en juicio ni la existencia ni la notificación de los créditos fiscales, para que se pudiera justificar la legalidad del procedimiento administrativo de ejecución», lo que debe entenderse sobre la base de que no se probó en juicio la existencia del crédito fiscal, entendiendo por éste el acto por el cual la autoridad determina una obligación fiscal en cantidad líquida, mas no que el contribuyente actor no es sujeto de una obligación tributaria, en virtud de no haber realizado los supuestos normativos y de hecho que prevén las disposiciones fiscales, que implica la existencia de la obligación tributaria, pues esto no fue materia de litis en el juicio. Tan es así que la S. del conocimiento declaró la nulidad sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal para determinar la resolución procedente y del derecho del actor para impugnar en (sic) crédito fiscal, ya que tal declaración no tendría sentido si la sentencia se hubiera pronunciado sobre la existencia de la obligación tributaria en sus elementos sustantivos, ya que el pronunciamiento hubiese sido sobre la base de que el acto no es sujeto de la obligación jurídico tributaria que la autoridad le imputa.


"‘En otras palabras, como fases de la obligación fiscal y tributaria, se tiene la fase de nacimiento o existencia, la fase de determinación y la fase de exigibilidad, y es el caso que lo que se impugnó en juicio y que fue materia de la litis y que, por tanto, es el pronunciamiento de la juzgadora, es respecto de la fase de exigibilidad de la obligación tributaria, considerando la S. que dicha obligación no es exigible en virtud de que no se demuestra la existencia de un crédito fiscal, es decir, un acto administrativo que determine la obligación fiscal en cantidad líquida, y el acto de autodeterminación del contribuyente no puede considerarse como crédito fiscal, pero dicha sentencia no tiene trascendencia jurídica con respecto de la existencia de la obligación fiscal ni con la autodeterminación de ésta por parte del contribuyente, ya que lo anterior sería motivo de un juicio en el que la litis fuera la circunstancia consistente en que el actor no es sujeto de una obligación tributaria, en virtud de que no ha realizado ningún acto que haya materializado los supuestos normativos o de hecho previstos por las leyes fiscales y que dieran nacimiento a la obligación fiscal y tributaria.


"‘A mayor abundamiento, las sentencias como actos formal y materialmente jurisdiccionales, únicamente tienen trascendencia jurídica respecto de la litis del juicio, es decir, se constriñen a lo alegado y probado en el juicio, por lo que si en el caso en estudio, la existencia de la obligación fiscal no fue materia de la litis, sino únicamente su exigibilidad, debe considerarse que los efectos de nulidad de dicha sentencia son únicamente para ésta, mas no para sus aspectos sustantivos. Además, se debe partir que por naturaleza jurídica, las sentencias que emite el Tribunal Fiscal de la Federación, únicamente tienen efectos declarativos mas no constitutivos de derechos, tal y como lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el siguiente criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 372, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCEN LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. CARECEN DE EJECUCIÓN. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. Cuando se reclaman de las autoridades señaladas como ejecutoras los actos tendientes a cumplimentar la sentencia de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación, que reconoció la validez de la resolución ante ella impugnada, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, se debe sobreseer en el juicio constitucional por cuanto a esos actos se refiere, toda vez que dicha sentencia no es constitutiva de derechos, sino únicamente declarativa, por lo que simplemente deja expedito el derecho de las autoridades hacendarias para llevar a cabo su propia determinación; de ahí que, los actos que las autoridades señaladas como ejecutoras pudieran efectuar no serían originados por ese fallo, el que carece de ejecución, sino en todo caso motivados por el estatuto legal que rige la actuación de las autoridades hacendarias.»


"‘En el mismo sentido, en la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época del Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, página 406, se ha dicho lo siguiente:


"‘«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CARECEN DE EJECUCIÓN. Como las sentencias que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad no son constitutivas de derechos, sino únicamente declarativas, cuando una S. de este tribunal pronuncia sentencia reconociendo la validez de la resolución ante ella impugnada, no se ejecuta dicha sentencia, sino que se deja expedito el derecho de las autoridades fiscales para llevar al cabo su propia determinación.


"‘«Nota: Cambió de rubro en Apéndice 1917-1985:


"‘Consecuentemente, si la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, en la que el actor pretende fundar la fuente del pago de lo indebido, únicamente trascendió, por ser éste el acto impugnado, respecto de los actos del procedimiento administrativo de ejecución en cuanto a que para su inicio se requiere que el crédito fiscal sea exigible, es decir, que haya sido determinada en cantidad líquida la obligación fiscal mediante un acto de autoridad, en otras palabras, respecto de los aspectos de exigibilidad o procedibilidad de la obligación tributaria, mas nunca respecto de los aspectos de sustantividad o existencia de la obligación tributaria, debe decirse que jurídicamente no están integrados en su totalidad los elementos del pago de lo indebido, en particular en lo referente a que el pago sea indebido, ya que si bien es cierto que en el caso se efectuó un pago, y se dio este primer elemento, también lo es que no se ha determinado por un acto jurisdiccional si el mismo es indebido, es decir, si dicha transferencia de valores de un patrimonio a otro no tiene justificación normativa que se traduce en la existencia de una obligación tributaria, pues aun cuando el propio contribuyente, hoy actor, se haya autodeterminado en cantidad líquida la obligación fiscal, lo cierto es que en la sentencia respectiva la juzgadora únicamente se pronunció respecto de la exigibilidad de la obligación, mas no de su existencia, misma que el contribuyente determinó, pero nunca impugnó que su conducta, por la cual se autodeterminó, no haya encuadrado en alguno de los supuestos normativos o de hecho que las leyes fiscales prevén como generadores de la obligación fiscal, por lo que en el caso, no puede considerarse que el pago de lo indebido se deriva mediante la sentencia que se emitió en el juicio de nulidad 299/98, en virtud de que mediante la misma no se acreditan los elementos del pago de lo indebido y, por tanto, no se actualiza violación alguna a lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, pues en términos del mismo, transcrito líneas arriba, en tratándose de pagos de contribuciones determinadas por los propios contribuyentes, como en el caso acontece, se tiene derecho a que se le devuelvan dichas cantidades siempre y cuando obtengan resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, pero lógicamente si la resolución como acto jurisdiccional versó sobre la existencia o aspectos sustantivos de la obligación tributaria, mas no de exigibilidad.


"‘En lo concerniente a que respecto de la segunda razón por la que la autoridad demandada niega la devolución, y consistente en que es voluntad del contribuyente incrementar el importe de su adeudo como consecuencia de la visita llevada a cabo al amparo de la orden de revisión 21-AI-0346/90, quedando los hechos consignados en el acta parcial correspondiente, y el resultado de la revisión en el acta final de fecha 27 de agosto de 1991, quedando asentados los hechos u omisiones en los cuales incurrió y las diferencias de impuestos y que, por tanto, en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación a los contribuyentes les corresponde en principio determinar las contribuciones a su cargo, como en el caso aconteció, razonamiento de la autoridad asentado a foja 27 de autos, y según argumenta el actor, la autoridad demandada debió haber emitido una resolución determinante del crédito fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, para esta juzgadora prevalecen los mismos razonamientos arriba expresados, ya que si bien es cierto que el contribuyente se autodeterminó y que la autoridad demandada ejerció sus facultades de comprobación, también lo es que no se aprecia que el actor haya manifestado en su escrito de solicitud de devolución las circunstancias de hecho y derecho por las cuales su conducta no encuadró en los supuestos normativos y de hecho previstos en las leyes fiscales como generadoras de la obligación tributaria, de tal manera que la autoridad tuviere elementos para resolver conforme a lo anterior, es decir, en la especie, no se controvierten los elementos de inexistencia de la obligación tributaria, la cual es claro, su existencia no depende de un acto de autoridad o de particular, sino de la materialización de los supuestos jurídicos y fácticos previstos en la ley fiscal, siendo que aquéllos únicamente la determinan, por lo que legalmente la determinación de la obligación fiscal debe, en principio, ser realizada por el contribuyente, siendo que si éste se autodeterminó no puede válidamente alegar que como la autoridad no emitió una resolución determinante no puede decirse que no exista obligación fiscal determinada, pues ésta devino de un acto del contribuyente, independientemente de que se haya dado el ejercicio de facultades de comprobación.’


"CUARTO. La parte quejosa, como conceptos de violación expone (se transcriben).


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son ineficaces.


"La quejosa argumenta, en síntesis, en el primero y segundo de ellos, que la sentencia reclamada es violatoria de garantías y contraviene lo dispuesto por el artículo 237, primer y tercer párrafos, del C.F. de la Federación, porque la S. responsable no resolvió la cuestión planteada en la demanda respectiva, ni se ‘fundó en derecho’, cambiando la litis en el juicio de nulidad, debido a que omitió pronunciarse en cuanto a que si la resolución combatida era legal o no, con base en los motivos que en la misma se expresan, esto es, determinar si la negativa de devolución de los pagos que, según dice efectuó, es legal o ilegal por sustentarse en cuestiones que fueron materia de litis en el juicio de nulidad número 299/98, ni tampoco se pronunció respecto de los argumentos hechos valer consistentes en que los motivos de tal negativa eran cosa juzgada.


"Asimismo, la quejosa aduce en el primer concepto de violación, que la S. responsable dejó de aplicar en su favor lo establecido por el artículo 193 de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia J/28 (sic), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, transcrita en su demanda de nulidad, que medularmente establece que no puede reabrirse nueva discusión respecto de lo ya juzgado, así como la diversa tesis emitida por la primera sección de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, invocada en su escrito de alegatos, en contravención al diverso 259 del C.F. de la Federación, porque según en el caso, se está en presencia de ‘cosa juzgada’.


"En primer término, cabe precisar que en la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en Puebla, Puebla, se advierte que en el expediente número 299/98, del que deriva la misma, según su resultando primero, se reclamó lo siguiente:


"‘1o. Que por escrito y anexos recibidos en esta S., el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, compareció el C.E.L.P., en representación de Constructora Inmobiliaria Provincial, S.A. de C.V., para demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-R5-L39-1290, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa, a través de la cual al resolver el recurso de revocación RR-SAT-245/97, en la que se ordena reponer el procedimiento administrativo de ejecución que dio origen a las diligencias de requerimiento de pago número 7238/7239 de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cinco; acta de requerimiento de pago con número de control 31989507005609, levantada con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a través de las cuales se requiere de pago del crédito fiscal número C-470876, en cantidad de $1'253,626.00; y acta de embargo de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, con número de control 32089508004857, por un importe de $661,113.00, para los efectos precisados en el considerando III de dicha «resolución».’


"Asimismo, cabe mencionar que la responsable, en lo que interesa, estimó lo siguiente:


"‘De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión de que los créditos fiscales no pueden ser cobrados a través del procedimiento administrativo de ejecución, como en el caso lo pretendió la autoridad, sin que antes hubiese sido notificado al deudor de dichos créditos fiscales, y que éste no los haya cubierto o, en su caso, haber impugnado el acto que determinase dichos créditos fiscales, puesto que para poder hacer efectivo un crédito fiscal, éste tiene que ser exigible, y para poder ser exigible, se requiere que no se hubiera pagado o garantizado o que no se hubiese hecho valer algún medio defensivo en su contra, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, lo que implica que la autoridad ineludiblemente tiene la obligación de notificar al contribuyente el crédito fiscal, para que corra el plazo de los 45 días y pueda alcanzar su exigibilidad, por lo que al no considerarlo así la autoridad demandada dentro de la resolución impugnada, la misma resulta ilegal.


"‘Conviene destacar que lo arriba expuesto conlleva a una segunda conclusión, en el sentido de que, ineludiblemente, el crédito fiscal tiene que ser emitido por una autoridad a fin de que pueda gozar de la característica de la exigibilidad y, por tanto, pueda realizarse en procedimiento administrativo de ejecución, puesto que el crédito fiscal es el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida, por tanto, el crédito fiscal no puede tener otra naturaleza que la de un acto administrativo mediante el cual el Estado impone unilateralmente obligaciones y cargas a los particulares y dispone de los medios efectivos para hacerlos cumplir, ya que de esta manera la administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva con la finalidad de dar satisfacción al interés general.


"‘Ahora bien, precisamente por derivar el acto administrativo de una decisión unilateral del Estado y estar revestida de la coercibilidad por emanar de una autoridad revestida de mando, que tiene la facultad de decisión y que ejerce el poder del Estado que representa, es que resulta indispensable que dicho acto sea notificado al sujeto a quien afecta, a fin de que éste pueda defenderse del mismo con oportunidad; por tanto, si el crédito fiscal constituye un acto administrativo de autoridad, afectatorio de un contribuyente, para que pueda surtir efectos resulta indispensable que sea notificado. En tal virtud, esta juzgadora se aboca a dilucidar si la autoliquidación realizada por el contribuyente de las obligaciones fiscales a su cargo, pudo considerarse crédito fiscal.


"‘Ahora bien, en concepto de esta S., es que la autocorrección fiscal no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, crédito fiscal, toda vez que la autoaplicación no contiene las características del acto administrativo, ya que es un acto realizado por el contribuyente que, por lo mismo, no está revestido de la potestad ni del imperio de Estado y, en consecuencia, no tiene ninguna obligatoriedad ni puede ser exigido, tomando en consideración que la autodeterminación es una facultad de obligación que la ley concede al contribuyente para que determine su impuesto o contribución a pagar y la cubra en forma voluntaria, pero sin que llegue a constituir un finiquito de sus obligaciones fiscales, pues tal autoliquidación puede ser revisada por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación o fiscalización y, en su caso, ser modificada mediante el ejercicio de las facultades de liquidación de la propia autoridad fiscal cuando encuentre que dicha autoliquidación no se ajustó a la ley; por tanto, podemos concluir que la autoliquidación no es un acto definitivo, puesto que es un acto de particular sujeto a revisión de las autoridades y, por lo mismo, no puede ser exigible, sino hasta que la autoridad lo determine expresamente y lo notifique al interesado, pues en este caso sólo es procedente hacer efectivos actos de autoridad y no de particulares y, por ende, tampoco puede considerarse que la autoliquidación constituya un crédito fiscal, pues éste, se insiste, es el que deriva de las facultades de liquidación de una autoridad fiscal y no de particulares.


"‘A mayor abundamiento, en el presente caso, la autoridad no exhibe dentro de las pruebas aportadas a la contestación el documento determinante del crédito fiscal número C-40876, ni menos su constancia de notificación realizada al contribuyente del referido crédito, y como por otra parte la autocorrección fiscal a que alude la propia autoridad no puede ser considerada crédito fiscal, debe concluirse, sin lugar a dudas, que no se ha probado en juicio ni la existencia ni la notificación de los créditos fiscales, para que se pudiera justificar la legalidad del procedimiento administrativo de ejecución que la demandada está ordenando se realice, subsanando los vicios en que se incurrió en perjuicio de la actora; en consecuencia, es fundado el agravio en estudio al no considerarlo así la autoridad demandada dentro de la resolución que nos ocupa, motivo por el cual resulta ilegal que la autoridad al emitir la resolución que nos ocupa resuelva ordenar la reposición del procedimiento administrativo de ejecución al no existir crédito fiscal a cargo de la hoy actora; por lo que, en su caso, la autoridad fiscal podrá iniciar dicho procedimiento administrativo de ejecución cuando haya determinado y liquidado el crédito fiscal y lo notifique, de acuerdo a lo establecido en la ley, y una vez transcurridos los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación, sin que el contribuyente haya efectuado el pago, o acredite haber interpuesto el medio de defensa respectivo, o haber garantizado el interés fiscal, entonces sí proceder a requerir del pago correspondiente; por lo que procede declarar la nulidad de la resolución de debate quedando a salvo las facultades de las autoridades demandadas para determinar la resolución pertinente en caso de ser procedente y, por su parte, el derecho del actor para impugnar el crédito C-40876, una vez que se le notifique legalmente ...’ (fojas veintiocho a treinta y ocho del juicio de nulidad respectivo).


"Los conceptos de violación en estudio son infundados, pues, contrariamente a lo alegado por la quejosa, de la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable estudió los conceptos de anulación hechos valer en la forma planteada, debido a que reconoció la validez de la resolución impugnada al estimar, medularmente, que la obligación fiscal puede existir con independencia de que la misma sea determinada por el contribuyente o por la autoridad y que, por ello, la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho no se traducía en la integración de los elementos de pago de lo indebido, por el hecho que se dio una transferencia de valores, por ello, no tenía trascendencia jurídica con la existencia de la obligación tributaria, sino únicamente respecto de su exigibilidad, esto es, que el acto impugnado en el juicio referido ‘consistió no en si la conducta del contribuyente se adecuó a los supuestos normativos o de hecho previstos por determinada ley fiscal que trajeran como consecuencia la materialización de la obligación tributaria’, sino contra los actos pronunciados dentro del procedimiento administrativo de ejecución relativo. Por tanto, es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, así como de lo dispuesto por el artículo 237 del C.F. de la Federación, ni menos aún que se haya variado la litis como lo alega la quejosa, pues implícitamente se expresaron las razones por las que se estimó que la resolución reclamada no se fundó en aspectos que constituyen cosa juzgada.


"Además, si bien de la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable no hizo pronunciamiento de las tesis que la quejosa invocó, tanto en la demanda de nulidad respectiva como en su escrito de agravios, respectivamente, de rubros: ‘COSA JUZGADA Y COSA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.’ y ‘COSA JUZGADA.’, lo cierto es que ello no le irroga ningún perjuicio, debido a que dicha S. decretó la validez de la resolución impugnada al estimar, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘... la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, en la que el actor pretende fundar la fuente de pago de lo indebido, únicamente trascendió, por ser éste el acto impugnado, respecto de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, en cuanto a que para su inicio se requiere que el crédito fiscal sea exigible, es decir, que haya sido determinada en cantidad líquida la obligación fiscal mediante un acto de autoridad, en otras palabras, respecto de los aspectos de exigibilidad o procedibilidad de la obligación tributaria, mas nunca respecto de los aspectos de sustantividad o inexistencia de la obligación tributaria...’ y, por ende, es inexacto que en el caso se esté en presencia de la figura de la ‘cosa juzgada’, pues la quejosa lo pretende evidenciar por el hecho de que en la sentencia referida, supuestamente, se decretó la nulidad del crédito fiscal número C-40876 y, por tanto, procedía la devolución de diversas cantidades que, según dice, pagó indebidamente; sin embargo, de la referida sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, según se advierte de su transcripción hecha anteriormente, no hubo algún pronunciamiento en cuanto a que era inexistente la obligación tributaria a cargo de la hoy quejosa, sino únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación en dicho juicio, esto es, la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-R5-L39-1290, de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la que se resolvió el recurso de revocación número RR-SAT-245/97, interpuesto contra diversos actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, declarando la nulidad de la misma y se dejó a salvo las facultades de las autoridades demandadas ‘para determinar la resolución pertinente en caso de ser procedente y, por su parte, el derecho del actor para impugnar el crédito C-40876, una vez que se le notifique legalmente’.


"En el segundo concepto de violación se alega que de la transcripción que la responsable hizo en la foja diez de la sentencia reclamada, se evidencia que dicha S. reconoció que en el diverso juicio de nulidad número 299/98 se determinó que no se había acreditado la existencia del ‘crédito fiscal’, por lo que es evidente que los pagos realizados que ‘hacía él fueron hechos por error’ y, por ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del C.F. de la Federación, procede la devolución de los pagos que realizó de una obligación inexistente. Que de acuerdo con las transcripciones parciales que la responsable hizo de la resolución impugnada, estuvo en aptitud de apreciar los orígenes de los ‘créditos’, por lo que debió determinar que tales cuestiones fueron materia del juicio de nulidad número 299/98, que no pueden nuevamente analizarse por existir sentencia ejecutoria y constituyen cosa juzgada, además, de que si dicha S. permitió que fueran utilizados nuevamente por la demandada en la resolución impugnada, e incluso también fueron abordados en la sentencia reclamada ‘juzgando lo ya juzgado’ violó en perjuicio del quejoso el artículo 23 de la Constitución Federal.


"Para una mejor comprensión del asunto, es necesario establecer los diversos momentos que configuran el tributo, para lo cual es necesario transcribir los artículos 2o., fracción I y 6o., párrafos primero a cuarto, del C.F. de la Federación: ‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.’ y ‘Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica.’. Conforme con los preceptos transcritos, el tributo se origina cuando se actualiza el hecho imponible, esto es, cuando el sujeto pasivo se coloca en la hipótesis normativa prevista por la ley, procediendo a su determinación en cantidad líquida, en los términos dispuestos por la misma, la que puede realizarse por el contribuyente (autodeterminación) o por la autoridad administrativa a través del ejercicio de facultades de comprobación, y una vez llevada a cabo la determinación por el propio contribuyente, o bien, por las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establezca la ley.


"Transcurrido el plazo que fijó la ley o, en su caso, el que autoricen las autoridades fiscales, en caso de no cubrirse o garantizarse el adeudo fiscal se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, cuya finalidad es precisamente hacer efectivo un crédito que para ese momento ya se considera firme, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 145, primer párrafo, del C.F. de la Federación, que establece: ‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.’.


"Contrariamente a lo alegado por la quejosa, en el caso, la S. responsable para decretar la validez de la resolución impugnada, como se precisó, no abordó aspectos que hayan sido materia de análisis al resolverse el diverso juicio de nulidad número 299/98, atendiendo a que en la sentencia dictada en este juicio, según la transcripción que se hizo de la misma en párrafos anteriores, únicamente se dilucidó la procedencia de la exigibilidad del crédito fiscal respectivo y no en cuanto a la obligación fiscal que le precede, origen de la autodeterminación formulada por la ahora quejosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación, como correctamente se estimó, pues incluso al decretarse la nulidad de la resolución impugnada en ese juicio de nulidad se dejó a salvo las facultades de las autoridades demandadas para ‘determinar la resolución pertinente en caso de ser procedente y, por su parte, el derecho del actor para impugnar el crédito C-40876, una vez que se le notifique legalmente’.


"Tampoco se actualizan los supuestos establecidos por el artículo 22 del C.F. de la Federación, atendiendo a que la quejosa aduce que le asiste el derecho a la devolución de diversas cantidades que, según afirma, realizó indebidamente porque el crédito relativo resultó inexistente; empero, se insiste, en la sentencia de que se trata, se advierte que en ella no se abordaron aspectos que hayan motivado la nulidad de la obligación autodeterminada por el propio contribuyente, que es anterior a la fecha en que el crédito aludido se tornó exigible y fue motivo de nulidad en el referido juicio número 299/98.


"La quejosa argumenta en el tercer concepto de violación, medularmente, que la S. responsable al determinar que: ‘... Si bien es cierto que en el caso en estudio se ha dado el primer elemento ... también lo es que no puede considerarse que dicha transferencia no posee una justificación normativa sobre la base de que en la sentencia de 2 de septiembre de 1998 respecto del juicio fiscal 299/98, se haya determinado la no existencia de una obligación jurídica...’, no expresó en qué reside, conforma o de dónde se desprende o nace la ‘justificación normativa’ de la obligación fiscal o el medio de prueba para considerar su existencia, debido a que las partes no rindieron medio de prueba para acreditar la mencionada obligación fiscal.


"El anterior concepto de violación es infundado, pues si bien la S. responsable en la sentencia reclamada refirió que aun cuando se actualizó la transferencia de valores del patrimonio del contribuyente a favor del fisco federal, no podía considerarse que la ‘transferencia de valores de un patrimonio a otro’ tuviera una justificación normativa, sobre la base de la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el diverso juicio de nulidad 299/98, lo cierto es que ello fue para evidenciar la validez de la resolución impugnada, precisamente, porque en este fallo no se dilucidó lo relativo a la inexistencia de tal obligación fiscal preexistente, para considerar que el pago efectuado lo hizo sobre algo indebido, lo que, como se precisó, fue correcto.


"Además, en el juicio de donde deriva la sentencia de que se trata, no fue materia de litis la inexistencia de la referida obligación tributaria, lo que, por cierto, no es un hecho controvertido, sino sólo los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución instaurado, para hacer exigible el crédito fiscal número C-40876, ni tampoco en el escrito de solicitud de la devolución de cantidades, que según se afirma pagó indebidamente, se expresó que su autodeterminación no encuadra en los supuestos normativos, origen de la obligación preexistente, y que la autoridad demandada se pronunciara en ese sentido.


"La quejosa continúa alegando en el tercer y cuarto conceptos de violación, que tanto en el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia reclamada como la dictada en el diverso juicio número 299/98, la litis no consistió en determinar la existencia de la obligación fiscal pues, incluso, la S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, residente en Puebla, Puebla, dejó a salvo a las autoridades demandadas para, en caso de ser procedente, determinar la resolución pertinente, así como el derecho para impugnarla una vez que fuera notificada, por lo que de existir alguna obligación fiscal a su cargo, es evidente que la responsable carecía de competencia para determinar la existencia de la obligación fiscal, aunado a que sólo debería pronunciarse respecto de las cuestiones planteadas por las partes.


"Asimismo, la quejosa alega que la S. responsable violó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y aplicó indebidamente el diverso 234, fracción I, del C.F. de la Federación, porque al determinar que en la referida sentencia de dos de septiembre lo único que fue motivo de litis era ‘la inexistencia del crédito fiscal, entendiéndose por éste, el acto mediante el cual la autoridad determina en cantidad líquida una obligación fiscal, mas no que el contribuyente no es sujeto de una obligación fiscal tributaria’; considerando que era sujeto de una obligación fiscal, omitió precisar y determinar cuál es esa obligación, ni hizo referencia de dónde deriva la misma, o el medio de prueba mediante el cual conoció su existencia.


"Los conceptos de violación en estudio son infundados, porque la S. responsable en la sentencia reclamada no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la existencia de una obligación fiscal a cargo de la hoy quejosa, sino que una vez que transcribió, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación, consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘... De lo que se desprende que una vez nacida la obligación fiscal, es decir, existiendo la obligación fiscal de conformidad con el primer párrafo del numeral en comento, la misma se determinará, entendiéndose por esto la fase en la cual la obligación que existe materialmente es objeto de actos de verificación y constatación de la actualización del supuesto previsto en la ley fiscal, y una vez determinada, dicha obligación fiscal será liquidada, lo que se traduce en fijar el monto de la misma. Por principio de cuentas, de acuerdo a lo arriba transcrito, corresponde como obligación de los gobernados determinar las contribuciones a su cargo, declarando al efecto tal circunstancia, es decir, como principio rector del sistema jurídico tributario está el de autodeterminación de las contribuciones, por medio de la cual son los particulares los que determinan las contribuciones a su cargo, realizando los actos de verificación y constatación en forma declarativa y no constitutiva de los supuestos jurídicos y de hecho previstos en las leyes fiscales, circunstancia que no se traduce en la existencia misma de la obligación tributaria, ya que ésta ha nacido por la simple materialización de los supuestos o hechos descritos en las leyes fiscales, y no nace por una determinación del contribuyente. En otras palabras, los actos de determinación de las contribuciones, inclusive la autodeterminación, no puede ser fuente de las obligaciones fiscales y tributarias, ya que éstas tienen como única fuente la ley, siendo que dichos actos únicamente las determinan en cantidad líquida ...’; esto es, lo anterior fue para evidenciar que en la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se dilucidaron aspectos relativos a la exigibilidad de una obligación tributaria, y no en cuanto a su existencia, que según se expresó, son cuestiones diferentes, pues una deriva de la determinación por parte del contribuyente, acorde con lo dispuesto por el artículo 6o. del C.F. de la Federación y, la otra, que en caso de no cubrirse o garantizando dicha obligación se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo, cuya finalidad es, precisamente, hacer efectivo un crédito que para ese momento ya se considera firme, por ello, es inexacto que dicha S. se haya pronunciado respecto de cuestiones no planteadas por las partes, como se alega.


"También la quejosa alega, en el tercer concepto de violación, que aun en el supuesto de que la obligación que aduce la responsable surgió de las supuestas solicitudes de pago en parcialidades, lo cierto es que no ofrecieron tales solicitudes, ni algún otro documento que acreditara la existencia de las supuestas visitas domiciliarias, en las que también se basa la negativa del pago de lo indebido, por lo que esos extremos no pueden, el caso de que en ésta se pretenda sostener la existencia de la ‘obligación fiscal’, tomarse como fuente de la misma, aunado a que fue materia de otro juicio que constituye cosa juzgada.


"Al respecto, cabe precisar que la resolución impugnada número 322-SAT-R5-L39-SOS de seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el administrador local de Recaudación de Xalapa, Veracruz, en el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia reclamada, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘I. No es posible acceder a su petición, toda vez que del análisis al expediente administrativo en que se actúa, se desconoció que existe pago de lo indebido en virtud de que el crédito C-40876 tuvo su origen en una solicitud de pagos de adeudo en parcialidades de contribuciones a su cargo en los siguientes conceptos:


"‘Solicitud de pago en parcialidades HFC-2 presentada el 6 de agosto de 1991.


"‘Impuesto sobre la renta enero-diciembre de 1990 $201,073.00.


"‘Impuesto al valor agregado y recargos abril-septiembre de 1989 $357,203.00.


"‘Total $558,276.00.


"‘Solicitud de pago en parcialidades HFC-2 presentada el 7 de noviembre de 1991.


"‘Impuesto sobre la renta diciembre de 1989 $120,112.00.


"‘Impuesto al valor agregado, diciembre 1989 $35,495.00 = total $155,607.00 = total a cargo $713,883.00.


"‘En la primera, el contribuyente solicita pagar en 18 mensualidades efectuando su primer pago el 17 de agosto de 1991, enterando la cantidad de $31,015.00.


"‘La segunda solicitud la presentó incrementando el importe de diferencias como consecuencia de la auditoría que se le practicó al amparo de la orden de revisión 21AIM-0346/90 contenida en el oficio 102-A-33-C-1971 de fecha 9 de septiembre de 1990 y cuyo ejercicio sujeto a revisión fue del 1o. de enero de 1989 al 13 de septiembre de 1990, manifestando su deseo de cubrir el importe total de $713,883.00 en 36 parcialidades.’ (fojas veinticuatro a veintisiete del juicio de nulidad).


"El anterior argumento es inatendible, pues al margen de que en la resolución número 322-SAT-R5-L39-SOS de seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el administrador local de Recaudación de Xalapa, Veracruz, cuya nulidad se demandó en el juicio de donde deriva la sentencia reclamada, hace referencia a la autodeterminación formulada por la parte actora, según se advierte del punto primero de las consideraciones de la resolución impugnada, que al constituir un documento público expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles hace prueba plena e, incluso, esos aspectos se abordaron en el multicitado fallo de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, debe decirse que aun cuando no se exhibió documento en el que se evidencie alguna obligación fiscal a cargo de la quejosa, ello resulta irrelevante porque en el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia reclamada, únicamente se impugnó la resolución en que se negó la devolución de diversas cantidades que, según se afirma, se pagaron indebidamente, y no propiamente la obligación fiscal referida.


"La quejosa expresa también en el tercer concepto de violación, que aun cuando existiera en su contra alguna obligación fiscal debió ser ‘materializada’ en forma específica, y no a través de un crédito fiscal sobre el cual se hicieron pagos indebidamente, ya que conforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad 299/98 resultó inexistente y, en consecuencia, los pagos hechos a cuenta de él se hicieron por error y sobre obligaciones inexistentes.


"Contrariamente a lo argumentado por la quejosa, la circunstancia de que en la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se consideró que para que un crédito fiscal pueda gozar de características de exigibilidad a través del procedimiento administrativo de ejecución, tenía que ser emitido por autoridad, lo cierto es que, como correctamente lo estimó la responsable, ello no implica que el contribuyente, hoy quejoso, no sea sujeto de una obligación fiscal, lo que por cierto no es un hecho controvertido, pues en la indicada sentencia únicamente se estudiaron aspectos en cuanto a la exigibilidad a través del procedimiento económico-coactivo, cuya finalidad es precisamente hacer efectivo un crédito que en ese momento se considera firme, atento lo dispuesto por el artículo 145, primer párrafo, del C.F. de la Federación. Además, no puede considerarse que los pagos que, según afirma el quejoso efectuó, los hizo en crédito fiscal declarado nulo, pues si en la multicitada sentencia se definió al crédito fiscal como ‘el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida’, sin pronunciarse en cuanto a que aquélla no se encuadraba a ninguna conducta generadora de la obligación derivada de la autodeterminación formulada, que es anterior a la que la autoridad fiscal hizo exigible el crédito fiscal a través del procedimiento económico-coactivo.


"También la quejosa continúa argumentando en el tercer concepto de violación, que la S. responsable violó el principio de derecho que dice ‘no se debe distinguir donde la ley no distingue’, y aplicó indebidamente lo establecido por el artículo 22 del C.F. de la Federación, así como el diverso 1883 del Código Civil, porque una vez que transcribió parcialmente estos preceptos, determinó que no se actualizó ‘el pago de lo indebido’, no obstante que no es un hecho controvertido que realizó pagos tendientes a cubrir el crédito fiscal número C-40876, así como que en la sentencia dictada en el multicitado juicio de nulidad 299/98 determinó la inexistencia del mismo, así como que tampoco se demostró la fuente de la obligación.


"El concepto de violación en estudio es infundado, ya que la quejosa pretende evidenciar que le asiste el derecho de la devolución de diversas cantidades que, según sostiene pagó indebidamente, porque en la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se declaró inexistente el crédito fiscal C-40876; sin embargo, en el juicio de donde deriva este fallo sólo se controvirtieron los actos tendentes a hacer exigible tal crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución fiscal y no en cuanto a la obligación tributaria derivada de la autodeterminación realizada de diversos tributos, por lo que es inexacto que la sentencia sea violatoria de garantías como se alega, así como que se haya aplicado indebidamente el artículo 22 del C.F. de la Federación.


"La quejosa argumentó, sustancialmente, en el cuarto concepto de violación, que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, porque en el caso no se está en presencia de actos de ejecución de sentencia, además de que el derecho que, según afirma, le asiste para la procedencia de la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, no nace exclusivamente de la multicitada sentencia, como lo determinó la responsable, sino porque realizó pagos sobre algo inexistente, que si bien las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación son declarativas y no constitutivas de derechos, lo cierto es que en ellas se declara el derecho de las partes contendientes en un juicio, por lo que si en el caso se le reconoció su derecho, deberá ser respetado legalmente, porque de lo contrario, sería nugatoria la administración de justicia conferida al Tribunal Fiscal de la Federación, privando de fuerza legal sus fallos, que la propia ley exige su cumplimiento.


"Los anteriores argumentos también resultan infundados, debido a que, como se ha puntualizado en líneas precedentes, la actora, hoy quejosa, aduce que le asiste el derecho a la devolución de diversas cantidades que según dice, pagó indebidamente porque la S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación en Puebla, Puebla, declaró la nulidad del crédito fiscal número C-40876; empero, como en esta sentencia únicamente se controvirtieron los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución tendientes a hacer exigible una obligación fiscal preexistente y no propiamente ésta, no se actualizan los supuestos establecidos por el artículo 22 del C.F. de la Federación, en la medida que tampoco obra en el sumario prueba alguna en que se demuestre lo contrario.


"Tampoco puede sostenerse que en el caso se hizo nugatorio un fallo definitivo, pues, como la S. responsable sostuvo correctamente, en el juicio de nulidad del que deriva la multicitada sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, no se controvirtieron aspectos relativos en cuanto a la obligación fiscal preexistente derivada de la autodeterminación que la hoy quejosa hizo, sino sólo en cuanto a la exigibilidad del mismo a través del procedimiento económico-coactivo, previsto por el artículo 145 del C.F. de la Federación.


"La parte quejosa también arguye en el cuarto concepto de violación, que aun en el supuesto de que se considerara que la sentencia de que se trata no constituya ‘la fuente del derecho a la devolución’, lo cierto es que éste deriva de lo establecido por el artículo 22, párrafo octavo, del C.F. de la Federación, por lo que si en la ‘sentencia’ se declaró ‘el derecho de mi representada de no ser sujeta de una acción de cobro alguno, por la inexistencia del crédito materia del mismo; declaración que ubicó a mi representada en la hipótesis del numeral 22 antes citado, actualizándose su derecho a la devolución en cuestión’.


"El artículo 22, párrafos primero y octavo, del C.F. de la Federación, en lo conducente, establece: ‘Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ... El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades.’.


"Contrariamente a lo alegado por la quejosa, en el caso, los supuestos establecidos por el artículo antes transcrito, en su párrafo octavo, no se actualizan, porque el derecho a obtener del fisco federal la devolución de cantidades pagadas indebidamente, procederá cuando se interponga en contra de la ‘contribución determinada’ los medios de defensa que las leyes establezcan, y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente y, en el caso, en el juicio de nulidad número 299/98, sólo se impugnaron los actos emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución relativo, tendientes a hacer exigible el crédito fiscal de que se trata, sin que se hiciera referencia a la obligación fiscal derivada de la autodeterminación realizada en términos de lo dispuesto por el numeral 6o. del C.F. de la Federación.


"Asimismo, la quejosa continúa argumentando, en el concepto de violación en estudio, lo siguiente: ‘La responsable puso palabras en la demanda de nulidad, ya que dice que quien suscribe aseveró que la fuente del pago de lo indebido es la sentencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, es de precisar que se ofreció y exhibió tal sentencia considerando que la autoridad fiscal demandada argumentaba como negativa a la devolución, la autodeterminación, concepto este que no constituye fuente de obligaciones como se resolvió en la sentencia dictada en el juicio 299/98, por lo que se ofreció en el juicio considerando que la autoridad fiscal demandada quería traer a juicio nuevamente lo ya resuelto en otro juicio (cosa juzgada), por lo que el derecho que tiene la hoy quejosa a la devolución por pago de lo indebido surge del artículo 22 del C.F. de la Federación que dice: «Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente ...», y no sólo de la sentencia en cita, como indebidamente lo interpretó la S. responsable.’.


"El concepto de violación en estudio es infundado, porque la S. responsable resolvió el juicio de nulidad respectivo conforme a los planteamientos expresados por las partes, y al decretar la validez de la resolución impugnada no vertió argumentos en los cuales hubiera tergiversado los conceptos de nulidad hechos valer, y el hecho de que en la sentencia reclamada se determinara que la fuente del pago de lo indebido se hizo derivar de la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho multirreferida, ello obedeció a que en los conceptos de anulación que vertió en su demanda de nulidad alegó, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘Esto es así, ya que el derecho a la devolución a favor de mi representada nace cuando dicho acto queda insubsistente, y es el caso que el crédito fiscal C-40876 no tiene fuente legal, o dicho en otras palabras, este crédito no existe legalmente, es decir, toda vez que la Administración Local de Recaudación de Xalapa cobró ilegalmente el crédito número C-40876, supuestamente a cargo de mi representada, sin existir fuente legal del mismo, y siendo que ni por la sentencia definitiva y firme de fecha 2 de septiembre de 1998, emitida por la S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Primera S.) en juicio, ni la existencia ni la notificación del crédito fiscal C-40876, se puede concluir que el derecho a la devolución nació a favor de mi mandante precisamente cuando se determinó la inexistencia del citado crédito fiscal, simplemente, por no existir el mismo.’, por lo que es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías.


"En consecuencia, al resultar ineficaces los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo de la Justicia Federal solicitado."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la ejecutoria que dictó el día cinco de enero de dos mil uno, al resolver el amparo directo 666/2000, promovido por E.A.S., determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sustentando su decisión, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 666/2000; y,


"RESULTANDO:


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"TERCERO. La sentencia reclamada, en lo conducente, es del tenor literal siguiente.


"‘SEGUNDO. En su único concepto de impugnación la parte actora esencialmente asevera que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que el derecho a solicitar la devolución por pago de lo indebido a su favor, y la obligación de devolver las cantidades solicitadas a la Administración Local de Recaudación de Xalapa, surgen de la sentencia firme de fecha 2 de abril de 1998 (sentencia de aclaración), dictada por la entonces única S. Regional del Golfo-Centro en el expediente número 678/97, sentencia en la que se ordenó dejar sin efectos los requerimientos de pago y actas de embargo referentes a los créditos fiscales números C-9559, C-9560, C-9561 y C-9562, al considerar la S. mencionada que la autoridad demandada en dicho juicio no demostró la existencia de crédito fiscal alguno. Agrega la accionante que indebidamente la autoridad, al emitir la resolución impugnada en este juicio, niega la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, argumentando que los créditos fiscales números C-9559, C-9560, C-9561 y C-9562, tienen como origen una solicitud de pago en parcialidades, lo que confirma que la demandada apreció en forma equivocada los hechos ya que en la sentencia de 6 de enero de 1998 dictada en el juicio 678/97 (después aclarada con fecha 2 de abril del mismo año), se dilucidó y resolvió que no existen los créditos antes mencionados, por lo que ante tal inexistencia de adeudo, resulta ilegal la negativa de devolución de pago de lo indebido, considerando además que las sentencias en comento constituyen cosa juzgada, toda vez que la autoridad interpuso recurso de revisión en contra de las mismas y tal recurso fue resuelto confirmando las referidas sentencias. Para refutar los anteriores argumentos, la autoridad al contestar la demanda señala que la actora no tiene derecho a solicitar la devolución de ninguna cantidad, ya que las parcialidades que pagó se tomaron a cuenta de las contribuciones adeudadas, las cuales tienen su origen en la declaración presentada el 23 de junio de 1993 mediante el formato HCF-2, por el cual la hoy demandante solicitó el pago en parcialidades, resultando que fue la propia enjuiciante quien se autodeterminó las contribuciones, lo que implica que ese crédito fiscal fue aceptado por ella misma, aunado a que no se está en presencia de cosa juzgada pues en las sentencias aludidas por la accionante la S. Regional en Puebla jamás se pronunció sobre si tales créditos eran ilegales, o bien, que no los adeudara la actora, sino que la inexistencia de los créditos se refería a que a juicio de dicha S., para poder ser exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución un crédito, era necesario que existiera un acto emanado del poder público y no únicamente una autoliquidación elaborada por el contribuyente deudor.


"‘Antes de analizar los anteriores argumentos de ambas partes, este cuerpo colegiado estima pertinente realizar una relación cronológica de hechos, derivados de las constancias que integran el presente expediente, en los términos siguientes:


"‘1. Con fecha 6 de enero de 1998 se resolvió el juicio de nulidad 678/97 por la entonces única S. Regional del Golfo-Centro, en cuya sentencia definitiva (fojas 31 a 38 de autos), se consideró lo siguiente:


"‘«Como la instaurante lo manifiesta, y según se desprende de su escrito recursal, mismo que obra a fojas de la 78 a la 94 del presente expediente y que por ser un documento reconocido por las partes goza de valor probatorio pleno, atento lo dispuesto por la fracción I del artículo 234 del C.F. de la Federación, la actora hizo valer en el segundo de sus agravios, que tomando en consideración que todo crédito fiscal debe estar determinado en una resolución, para que la autoridad legalmente pueda hacerlo efectivo mediante el procedimiento económico-coactivo, en la especie, la autoridad demandada no se encontraba legalmente facultada para llevar a cabo actos tendentes al cobro de lo que no había determinado, debido a lo cual este cuerpo colegiado estima que le asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que como la propia autoridad demandada lo reconoce al momento de dar contestación a la demanda de nulidad que originó este juicio, los supuestos créditos fiscales sobre los que ejerció su facultad de cobro, mismos que al momento de expresar agravios, la hoy actora, sostuvo expresamente que no existían y que la autoridad no se los había dado a conocer, no constituyen resolución alguna, por no haber sido emitidos por la autoridad demandada, además de que según el propio dicho de la representante de la demandada, los mismos derivan de una autodeterminación y de una solicitud de pago en parcialidades ...


"‘«De todo lo anterior se desprende una apreciación incorrecta por parte de la autoridad demandada al momento de resolver el recurso de revocación que constituye la resolución impugnada dentro del presente juicio, en la inteligencia de que no es posible considerar que no hay crédito fiscal alguno y que no es necesario que el mismo exista, porque haya sido la propia contribuyente la que se autodeterminó o se autoliquidó, cuando solicitó pagar en parcialidades y que, por ello, sea evidente que conocía el citado crédito, toda vez que no estamos ante la presencia de una resolución definitiva emitida por una autoridad, puesto que no se trata del producto o resultado de una atribución o facultad de un ente de la administración pública, que se define como un acto de autoridad ...


"‘«A criterio de esta S., la autodeterminación no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, llegar a considerarse como crédito fiscal, toda vez que la autoliquidación contiene las características del acto administrativo, por ser un acto realizado por el contribuyente, persona que no está revestida de la potestad ni del imperio del Estado, siendo evidente que no tiene ninguna obligatoriedad y no puede ser exigido; consecuentemente mediante el procedimiento ejecutivo que le está permitido al Estado en ejercicio de sus funciones administrativas ...


"‘«Ahora bien, en el presente caso, la autoridad no exhibe dentro de las pruebas que al efecto acompañó, los créditos impugnados, así como tampoco sus constancias de notificación, por el contrario, acepta expresamente que se trata de una autoliquidación derivada de una supuesta solicitud de pago en parcialidades, debido a lo cual debemos concluir que no se ha probado en juicio la existencia de los mismos, como actos jurídicos emanados del poder público y como consecuencia de ello la autoridad administrativa demandada no se encuentra facultada legítimamente para efectuar actos tendentes a su cobro; debido a lo cual, siendo los documentos exhibidos por la demandante adjuntos a su demanda de nulidad originaria, aquellos que comprueban el cobro que sobre tales créditos se les pretende hacer efectivo, dentro de los cuales se mencionan los créditos de referencia, es de concluirse que éstos se encuentran viciados de una nulidad absoluta, siendo procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, del C.F. de la Federación, dejarlos sin efectos, por ser los únicos actos cuya existencia se encuentra acreditada en el presente juicio y que afectan la esfera jurídica de la hoy actora, al ser violatorios de los artículos 4o., 65, 144, 145, 151 y relativos del C.F. de la Federación, ello independientemente de que como se ha dejado precisado con anterioridad, la resolución que constituye el acto combatido en este juicio es nula por contener una indebida apreciación de los hechos por parte de la autoridad demandada en aplicación de la fracción IV del citado artículo 238 del código tributario federal.» (énfasis añadido).


"‘«2o. Con fecha 2 de abril de 1998 se resolvió la aclaración de sentencia referente al juicio de nulidad 678/97 por la entonces única S. Regional del Golfo-Centro (fojas 40 a 42), en la cual se consideró que la sentencia definitiva de fecha 6 de enero de 1998, señalada en el punto que antecede, se refirió únicamente a los créditos fiscales número C-9559, C-9560, C-9561 y C-9562, resultando que se omitió señalar que también versaba sobre el crédito número C-9559, es decir, con la aclaración de sentencia en comento se precisó que la litis en el juicio 678/97 abarcaba los cuatro créditos antes aludidos.»


"‘«3o. Con fecha 12 de octubre de 1998, el C. Magistrado instructor del juicio 678/97 dictó acuerdo (foja 43) en el que expresó lo siguiente: .» (énfasis añadido).


"‘En concepto de este juzgador, el agravio en estudio resulta infundado e insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, atento los siguientes razonamientos de derecho: La parte actora se agravia en contra de la resolución contenida en el oficio No. 322-SAT-R5-L39-SOS-05661 de fecha 6 de agosto de 1999, emitido por el C. Administrador local de Recaudación de Xalapa, quien resolvió improcedente la autorización de las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente en cantidad total de $176,366.00, en la que se resolvió que:


"‘«I. No es posible acceder a su petición, toda vez que del análisis al expediente administrativo en que se actúa, se conoció que no existe pago de lo indebido en virtud de que el crédito C-40876 tuvo su origen en una solicitud de pagos de adeudo en parcialidades de contribuciones a su cargo en los siguientes conceptos ...


"‘«II. Los créditos fiscales asignados por esta autoridad se originaron como consecuencia a la conclusión de la visita domiciliaria llevada a cabo al amparo de la orden de revisión 24A-IMO527/92 iniciada el 2 de diciembre de 1992 y concluida el 25 de junio de 1993, girada por el administrador local de Auditoría Fiscal de Xalapa y recibida por A.S.E. quien en su carácter de contribuyente visitado aceptó y estampó de su puño y letra su firma, quedando asentados los hechos consignados en un acta final en términos del artículo 45, fracción IV, del C.F. de la Federación, donde se hizo constar la determinación del contribuyente de autocorregir su situación fiscal por las diferencias que en total importaron la cantidad de $172,892.00.»


"‘Para el actor, el derecho de solicitar la devolución de las cantidades pagadas, por ser éstas indebidas a su juicio, y la consecuente obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, derivan de la sentencia de fecha 6 de enero de 1998 emitida por la entonces S. Regional del Golfo-Centro de este tribunal, misma que declaró la nulidad de la resolución impugnada por la inexistencia del crédito fiscal, agregando el demandante que la sentencia en comento ha adquirido el carácter de firme.


"‘Del análisis de la sentencia de fecha 6 de enero de 1998, arriba referida y relativa al juicio fiscal 678/97, es de resaltarse lo siguiente:


"‘«Como la instaurante lo manifiesta, y según se desprende de su escrito recursal, mismo que obra a fojas de la 78 a la 94 del presente expediente, y que por ser un documento reconocido por las partes goza de valor probatorio pleno atento lo dispuesto por la fracción I del artículo 234 del C.F. de la Federación, la actora hizo valer en el segundo de sus agravios, que tomando en consideración que todo crédito fiscal debe estar determinado en una resolución, para que la autoridad legalmente pueda hacerlo efectivo mediante el procedimiento económico-coactivo, en la especie, la autoridad demandada no se encontraba legalmente facultada para llevar a cabo actos tendentes al cobro de lo que no había determinado, debido a lo cual este cuerpo colegiado estima que le asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que como la propia autoridad demandada lo reconoce al momento de dar contestación a la demanda de nulidad que originó este juicio, los supuestos créditos fiscales sobre los que ejerció su facultad de cobro, mismos que al momento de expresar agravios, la hoy actora, sostuvo expresamente que no existían y que la autoridad no se los había dado a conocer, no constituyen resolución alguna, por no haber sido emitidos por la autoridad demandada, además de que según el propio dicho de la representante de la demandada, los mismos derivan de una autodeterminación y de una solicitud de pago en parcialidades ...


"‘«De todo lo anterior se desprende una apreciación incorrecta por parte de la autoridad demandada al momento de resolver el recurso de revocación que constituye la resolución impugnada dentro del presente juicio, en la inteligencia de que no es posible considerar que no hay crédito fiscal alguno y que no es necesario que el mismo exista, porque haya sido la propia contribuyente la que se autodeterminó o se autoliquidó, cuando solicitó pagar en parcialidades y que, por ello, sea evidente que conocía el citado crédito, toda vez que no estamos ante la presencia de una resolución definitiva emitida por una autoridad, puesto que no se trata del producto o resultado de una atribución o facultad de un ente de la administración pública, que se define como un acto de autoridad ...


"‘«A criterio de esta S., la autodeterminación no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, llegar a considerarse como crédito fiscal, toda vez que la autoliquidación contiene las características del acto administrativo, por ser un acto realizado por el contribuyente, persona que no está revestida de la potestad ni del imperio del Estado, siendo evidente que no tiene ninguna obligatoriedad y no puede ser exigido consecuentemente mediante el procedimiento ejecutivo que le está permitido al Estado en ejercicio de sus funciones administrativas ...


"‘«Ahora bien, en el presente caso, la autoridad no exhibe dentro de las pruebas que al efecto acompañó, los créditos impugnados, así como tampoco sus constancias de notificación, por el contrario, acepta expresamente que se trata de una autoliquidación derivada de una supuesta solicitud de pago en parcialidades, debido a lo cual debemos concluir que no se ha probado en juicio la existencia de los mismos, como actos jurídicos emanados del poder público y como consecuencia de ello la autoridad administrativa demandada no se encuentra facultada legítimamente para efectuar actos tendentes a su cobro; debido a lo cual siendo los documentos exhibidos por la demandante adjuntos a su demanda de nulidad originaria, aquellos que comprueban el cobro que sobre tales créditos se les pretende hacer efectivo, dentro de los cuales se mencionan los créditos de referencia, es de concluirse que éstos se encuentran viciados de una nulidad absoluta, siendo procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, del C.F. de la Federación, dejarlos sin efectos, por ser los únicos actos cuya existencia se encuentra acreditada en el presente juicio y que afectan la esfera jurídica de la hoy actora, al ser violatorios de los artículos 4o., 65, 144, 145, 151 y relativos del C.F. de la Federación, ello independientemente de que como se ha dejado precisado con anterioridad, la resolución que constituye el acto combatido en este juicio es nula por contener una indebida apreciación de los hechos por parte de la autoridad demandada en aplicación de la fracción IV del citado artículo 238 del código tributario federal.» (énfasis añadido).


"‘Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.F. de la Federación, el cual considera el actor fue indebidamente aplicado, se dice lo siguiente:


"‘«Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...


"‘«El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades. ...»


"‘En este orden de ideas, si de conformidad con lo arriba manifestado, la obligación fiscal y tributaria nace y puede existir con independencia de que la misma sea determinada por el contribuyente o por la autoridad, debemos entender que la sentencia de fecha 6 de enero de 1998, y respecto de la cual la actora asevera que la fuente del pago de lo indebido, como acto jurisdiccional, no se traduce en la integración de los elementos del pago de lo indebido, pues si bien es cierto que sí se da una transferencia de valores, también es verdad que dicha sentencia no tiene trascendencia jurídica para la existencia o nacimiento de la obligación tributaria, sino únicamente respecto de su exigibilidad.


"‘En efecto, debe resaltarse que el acto impugnado consistió no en si la conducta del contribuyente se adecuó a los supuestos normativos o de hecho previstos por determinada ley fiscal y que trajeran como consecuencia la materialización de la obligación tributaria, sino en que las diligencias de requerimiento de pago y embargo, y las actas respectivas, como partes o fases del procedimiento administrativo de ejecución, no se encontraban ajustadas a derecho, es decir, se impugnó la procedibilidad o exigibilidad del crédito fiscal, mas no la existencia de la obligación tributaria. Tan es así, que en la propia sentencia de referencia, se dijo textualmente que «el crédito fiscal indudablemente tiene que ser emitido por una autoridad administrativa competente, a fin de que pueda gozar de la característica de ser exigible y pueda hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución» (foja 35, reverso de autos) y que, en lo conducente, definió al crédito fiscal como «el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida» (ídem), de lo que se deduce que en la propia sentencia se considera el crédito fiscal como el acto de determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida por parte de la autoridad, pero sin lugar a dudas, dicho acto de determinación es posterior al nacimiento y existencia de la obligación tributaria, y respecto de esto la S. del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno por la sencilla razón de que los actos impugnados no fueron con motivo de que el actor no materializó ninguna conducta generadora de la obligación tributaria, sino que lo impugnado fueron los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, en la fase de exigibilidad de la obligación fiscal, mas no de su existencia.


"‘Del mismo modo, la juzgadora del conocimiento en la sentencia en comento no consideró a la autodeterminación fiscal como un acto de autoridad que pudiese generar un crédito fiscal, pues textualmente se expresó que «la autodeterminación no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, llegar a considerarse como crédito fiscal, toda vez que la autoliquidación no contiene las características del acto administrativo» (foja 36).


"‘Luego entonces, para la S. del conocimiento, el crédito fiscal únicamente puede generarse en virtud de un acto de autoridad que determine una obligación fiscal en cantidad líquida, y no por medio de un acto de un particular, sin embargo, la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida no se traduce en la determinación de su existencia o nacimiento, aunado a que como conclusión la juzgadora del conocimiento consideró que:


"‘«La autoridad no exhibe dentro de las pruebas que al efecto acompañó, los créditos impugnados, así como tampoco sus constancias de notificación» (foja 36, reverso) y que, por tanto «no se ha probado en juicio la existencia de los mismos (créditos fiscales)» (ídem); lo que debe entenderse sobre la base de que no se probó en juicio la existencia del crédito fiscal, entendiendo por éste al acto por el cual la autoridad determina una obligación fiscal en cantidad líquida, mas no que el contribuyente actor no es sujeto de una obligación tributaria en virtud de no haber realizado los supuestos normativos o de hecho que prevén las disposiciones fiscales, que implica la existencia de la obligación tributaria para determinar la resolución procedente y del derecho del actor para impugnar un crédito fiscal, ya que tal declaración no tendría sentido si la sentencia se hubiera pronunciado sobre la existencia de la obligación tributaria en sus elementos sustantivos, ya que el pronunciamiento hubiese sido sobre la base de que la demandante no es sujeto de la obligación jurídico tributaria que la autoridad le imputa.


"‘En otras palabras, como fases de la obligación fiscal y tributaria, se tiene la fase de nacimiento o existencia, la fase de terminación y la fase de exigibilidad, y es el caso que lo que se impugnó en el diverso juicio 678/97 y que fue materia de la litis y que, por tanto, es el pronunciamiento de (sic) entonces única S. Regional del Golfo-Centro, con sede en Puebla, es con respecto de la fase de exigibilidad de la obligación tributaria, considerando la aludida S. que dicha obligación no es exigible en virtud de que no se demuestra la existencia de un crédito fiscal, es decir, un acto administrativo que determine la obligación fiscal en cantidad líquida, y el acto de autodeterminación del contribuyente no puede considerarse como crédito fiscal, pero dicha sentencia no tiene trascendencia jurídica con respecto de la existencia de la obligación fiscal ni con la autodeterminación de ésta por parte del contribuyente, ya que lo anterior sería motivo de un juicio en el que la litis fuera la circunstancia consistente en que la actora no es sujeto de una obligación tributaria, en virtud de que no ha realizado ningún acto que haya materializado los supuestos normativos o de hecho previstos por las leyes fiscales y que dieran nacimiento a la obligación fiscal y tributaria; situación esta última completamente diferente de la litis planteada en el multicitado juicio 678/97.’


"CUARTO. Los conceptos de violación que aduce la parte quejosa son del tenor literal siguiente (se transcriben).


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados:


"En efecto, el artículo 22 del C.F. de la Federación establece, en lo conducente: ‘Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ... El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses.’.


"Ahora bien, como lo argumenta la quejosa, el precepto legal en consulta no condiciona el derecho de aquélla, para que se le devuelvan las cantidades que pagó por los créditos C-9559, C-9560, C-9561 y C-9562, a que se alude en la sentencia dictada en el diverso juicio fiscal 678/97 -que le fue favorable y que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-A-VI-6-0173, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete (que confirmó la diversa que requería de pago a la promovente del amparo por los mencionados créditos), y dejó sin efectos los actos tendientes al cobro de dichos créditos-, a que aquella sentencia no haya versado sobre la existencia o aspectos sustantivos de la obligación tributaria, sino sólo de situaciones adjetivas relativas a la exigibilidad, toda vez que de conformidad con el referido numeral, es ‘pago indebido’ aquel que se realiza respecto de una contribución determinada y en relación con la cual se haya obtenido resolución firme, total o parcialmente favorable, sin que para que se considere indebido el pago, se exija, como lo consideró la S. responsable, que en la sentencia se hubiere hecho referencia al aspecto sustantivo de la no adecuación de la hipótesis normativa de causación, por consiguiente, si el ejercicio de la acción del pago de lo indebido no está sujeto a requisito previo alguno, de conformidad con el citado artículo 22 del C.F. de la Federación y no subordina el ejercicio de la acción anulatoria de la negativa para la devolución de lo indebidamente pagado al requisito a que alude la responsable, entonces, tal exigencia por parte de ésta es indebida por no requerirla dicho código y, por ende, contraria en perjuicio de la quejosa de la garantía de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Así las cosas, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del C.F. de la Federación, declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal para el efecto de que la demandada en ese juicio emita nueva resolución en la que ordene la devolución de lo indebidamente pagado por la ahora quejosa."


La ejecutoria que antecede dio origen a la tesis aislada número VII.1o.A.T.40 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, página 1783, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PAGO INDEBIDO EN MATERIA FISCAL, LA ACCIÓN DE, NO ESTÁ SUJETA A REQUISITO PREVIO. De conformidad con el artículo 22 del C.F. de la Federación, es ‘pago indebido’ aquel que se realiza respecto de una contribución determinada y con relación a la cual se haya obtenido resolución firme, total o parcialmente favorable, sin que para así considerarlo, se exija que en la sentencia se haga referencia al aspecto sustantivo de la no adecuación de la hipótesis normativa de causación; por consiguiente, si el ejercicio de la acción del pago de lo indebido, no está sujeto a requisito previo alguno, de conformidad con el numeral en cita y no subordina el ejercicio de la acción anulatoria de la negativa a la devolución de lo indebidamente pagado a ningún requisito, entonces tal exigencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o alguna de sus S.s Regionales, es indebida por no requerirla dicho ordenamiento y, por ende, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales."


CUARTO. De las ejecutorias que anteceden se desprende, en síntesis, lo siguiente:


1. En los dos asuntos hubo un juicio fiscal previo, en el que se combatió la resolución dictada en un recurso de revocación, medio de defensa que se interpuso por el contribuyente en contra de diversos requerimientos de pago respecto de créditos fiscales no pagados oportunamente. Las partes actoras en las demandas respectivas alegaron la ilegalidad de dicho acto porque:


a) No se analizaron todos y cada uno de los agravios hechos valer en la instancia administrativa, en atención a que en el recurso de revocación se adujo que jamás habían sido notificados los créditos fiscales, en relación con los cuales se formularon los requerimientos de pago combatidos.


b) Por tanto, era incorrecto que la autoridad demandada exigiera el pago de los créditos fiscales sin existir resolución alguna que los hubiera determinado, ya que no se le otorgó al particular la oportunidad de conocer la fuente de aquéllos y de dónde emanaba el procedimiento administrativo de ejecución.


2. De dichas demandas de nulidad conoció la S. Regional Golfo-Centro del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (en el año de mil novecientos noventa y ocho), órgano jurisdiccional que en las sentencias correspondientes declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, con base en las siguientes consideraciones:


a) En primer lugar, fue motivo de estudio el argumento de la parte actora elaborado en el sentido de verificar si la autoridad demandada examinó, acorde a derecho, los planteamientos que se formularon en el recurso de revocación; así, la S.F. señaló, esencialmente, que:


La autoridad no apreció correctamente los hechos al resolver el recurso de revocación, en la inteligencia de que es imposible considerar que no hay crédito fiscal alguno y que no es necesario que el mismo exista, porque haya sido el propio contribuyente el que se lo autodeterminó, toda vez que no se está ante la presencia de una resolución definitiva emitida por autoridad competente en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.


b) Con base en lo que antecede, el órgano jurisdiccional procedió a determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales, que al interponer el recurso de revocación, los demandantes manifestaron desconocer cuál era la fuente de los mismos y, por ende, si las autoliquidaciones de los contribuyentes podían considerarse o no como base para exigir el pago de los créditos fiscales no pagados oportunamente por los particulares; resolviendo al respecto la S.F. lo siguiente:


• El crédito fiscal tiene que emitirse por una autoridad hacendaria, a fin de que pueda gozar de la característica específica de exigibilidad, puesto que aquél es el acto administrativo por medio del cual la autoridad determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida.


• Los créditos fiscales sólo pueden ser requeridos de pago a través del procedimiento administrativo de ejecución, cuando previamente sean notificados al deudor y éste no los hubiere cubierto, o bien, aquél no hubiere impugnado los actos por medio de los cuales se determinó el citado crédito.


• En esta tesitura, la autodeterminación no puede ser considerada como un acto de autoridad y, por lo mismo, un crédito fiscal susceptible de exigibilidad, tomando en consideración que dicho acto es una facultad-obligación que la ley le concede al contribuyente para que determine su impuesto o contribución y lo cubra en forma voluntaria, pero sin que constituya un finiquito de sus obligaciones fiscales no cumplidas oportunamente, pues tal autoliquidación puede ser revisada por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación.


• Entonces, como en el caso la autoridad no exhibe los créditos impugnados, ni las constancias de notificación, sino por el contrario, acepta expresamente que se trata de una autoliquidación derivada de una supuesta solicitud de pago en parcialidades, es dable concluir que no se probó fehacientemente la existencia de los créditos fiscales impugnados y, como consecuencia de ello, la autoridad administrativa se encuentra impedida para efectuar actos tendientes a su cobro, ya que los documentos exhibidos por la demandante (requerimientos), dentro de los cuales se mencionan los créditos de referencia, se encuentran viciados de una nulidad absoluta.


c) Con fundamento en las consideraciones antes precisadas, la S. Regional del conocimiento declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, en cada uno de los asuntos de la siguiente manera:


En el juicio fiscal que se relaciona con uno de los amparos origen de la presente contradicción (DA. 700/2000, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito), determinó:


• Resulta ilegal que la autoridad al emitir la resolución impugnada resuelva ordenar la reposición del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que al no existir un crédito fiscal determinado a cargo de la hoy actora, la autoridad únicamente podrá iniciar dicho procedimiento cuando haya determinado y liquidado aquél y lo notifique debidamente a la parte interesada, a fin de que ésta interponga el medio de defensa o garantice el interés fiscal, pero de no acontecer cualquiera de estas dos hipótesis, entonces sí podrá dicha autoridad proceder a requerir el pago correspondiente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


• Por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, y quedan a salvo las facultades de las autoridades para elaborar la determinación que considere pertinente, en caso de ser procedente y, de igual manera, el derecho del actor para impugnar el crédito fiscal de que se trata, una vez que se le notifique legalmente la liquidación respectiva.


En el otro juicio fiscal que se relaciona con el diverso amparo origen de la presente contradicción (DA. 666/2000, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito), señaló:


• Procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como los requerimientos de pago y demás actos tendientes al cobro de los supuestos créditos fiscales omitidos, en virtud de que emanan de una autodeterminación llevada a cabo por un particular, acto que no constituye un acto administrativo definitivo dictado por la autoridad hacendaria en el ejercicio de sus atribuciones.


• No obsta para lo anterior, el argumento de la autoridad en el sentido de que es suficiente que la actora realice una autodeterminación para que se encuentre facultada para llevar a cabo actos de ejecución tendientes al cobro, en virtud de que es necesario que aquél se determine y se notifique al contribuyente para que tenga conocimiento del mismo y si lo estima pertinente lo impugne por la vía procedimental que estime conveniente, con la finalidad de que la autoridad se encuentre en posibilidad de efectuar el requerimiento de pago correspondiente.


Sobre el particular, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima destacar lo siguiente:


• El acto impugnado en este juicio fiscal lo constituyó la resolución que recayó a un recurso de revocación, en el que se combatieron los requerimientos de pago por concepto de créditos fiscales omitidos.


• La nulidad que se declaró de la resolución impugnada fue porque, contrariamente a lo que decía la autoridad demandada, el procedimiento administrativo de ejecución que se inició con los requerimientos de pago, no puede tener como sustento una autoliquidación y una solicitud para pagar adeudos en parcialidades de un contribuyente, toda vez que éstos son actos unilaterales y que realiza en forma voluntaria el particular, los cuales dada su naturaleza no constituyen un acto administrativo determinante de un crédito fiscal pendiente de pago y, por ende, susceptible de ser exigible; entonces, para que fuera correcto el inicio de dicho procedimiento, era necesario que éste estuviera respaldado por una resolución administrativa en la que se determinara en cantidad líquida los créditos fiscales omitidos, ésta se hubiere notificado y que el contribuyente, pese a lo anterior, no los hubiere cubierto, impugnado o garantizado, oportunamente.


3. Por virtud de lo resuelto en las sentencias referidas, los contribuyentes solicitaron la devolución por pago de lo indebido, respecto de aquellos que llevaron a cabo con motivo de la autoliquidación, lo que les fue negado por la autoridad administrativa, ya que ésta estimó que:


• No existió pago de lo indebido, en virtud de que el crédito fiscal tuvo su origen en una autoliquidación y en una solicitud de pago de adeudos en parcialidades, como consecuencia de una visita domiciliaria de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.


• La sentencia emitida por la S. del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente declaró la nulidad de la resolución que recayó al recurso de revocación y que solamente tiene trascendencia sobre los requerimientos de pago de los créditos fiscales omitidos que no se habían determinado, mas nunca se pronunció a favor de devolver las cantidades pagadas a cuenta de la autoliquidación efectuada por el particular y los pagos que al respecto realizó de forma voluntaria.


4. En contra de la determinación de referencia, los interesados promovieron juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, alegando en el escrito de demanda que aquélla transgredía lo dispuesto en los artículos 22 y 38 del C.F. de la Federación, toda vez que:


• La autoridad no tomó en cuenta que en las consideraciones de la sentencia dictada en el primer juicio de nulidad se señaló que no existe el crédito fiscal, pues la autoliquidación no puede ser considerada como tal.


• La autoridad apreció los hechos en forma incorrecta, ya que aun cuando tuvo a la vista la sentencia, con base en la cual se solicitó la devolución, sostiene que no procede la misma, toda vez que los pagos que se realizaron por virtud de la autodeterminación y solicitud de pago en parcialidades son consecuencia de una visita domiciliaria; sin embargo, dicha autoridad deja de considerar que la S.F., anteriormente, había determinado que los créditos fiscales provienen exclusivamente de un acto de autoridad, por lo que la autoliquidación no puede ser considerada como un crédito fiscal y, por tanto, exigible en cuanto al pago.


5. La Tercera S. Regional del Golfo-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesiones celebradas en el mes de mayo del año dos mil, emitió las sentencias respectivas en los juicios de nulidad correspondientes, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas, con base en las siguientes consideraciones:


• La obligación fiscal nace y puede existir con independencia de que la misma sea determinada por el contribuyente o por la autoridad.


• En la sentencia anterior se consideró al crédito fiscal como el acto de la determinación en cantidad líquida de la obligación o crédito fiscal no pagado oportunamente, por parte de la autoridad, pero dicho acto de determinación es posterior al nacimiento y existencia de la obligación tributaria autodeterminada y, sobre esto, la S. del conocimiento no hizo pronunciamiento alguno, porque no fue combatido.


• Por tanto, si en el primer fallo se consideró que la obligación o crédito fiscal pendiente de pago no es exigible, esto obedeció a que no había existido ningún acto administrativo por el cual la autoridad hubiere determinado en cantidad líquida la obligación fiscal que se incumplió, pero ello no significa que también se hubiere declarado la inexistencia de la obligación fiscal y la ilegalidad de la autodeterminación de ésta, ya que lo anterior sería motivo de un juicio en el que la litis fuera, precisamente, la circunstancia consistente en que el actor no es sujeto de la obligación tributaria que se autodeterminó.


• Así, la primera sentencia, contrariamente a lo que mencionan los actores, no es suficiente para estimar que se integran los elementos del pago de lo indebido que establece el artículo 22 del C.F. de la Federación, puesto que dicho fallo tiene trascendencia jurídica, únicamente, respecto de la exigibilidad de los créditos fiscales no pagados oportunamente, en atención a que el acto impugnado en dicho juicio consistió en las diligencias de requerimiento de pago y embargo, como inicio del procedimiento administrativo de ejecución, mas no si la conducta del contribuyente encuadraba o no dentro de los supuestos normativos o de hecho, previstos en ley y que diera lugar a la declaración de inexistencia de la obligación tributaria autodeterminada.


6. Inconformes con los fallos precedentes, los interesados promovieron juicio de garantías, en los que formularon como conceptos de violación los siguientes:


• La S. responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no tomó en cuenta que en un juicio de nulidad anterior, se determinó la inexistencia de los referidos créditos fiscales, de lo que se concluye que si éstos no existen, los pagos realizados con motivo de una autodeterminación fueron hechos indebidamente y procede la devolución.


• La devolución nace de la sentencia en cita, misma de la que se desprende el derecho de mi representada de no ser sujeta de una acción de cobro, por la declaración de inexistencia de los créditos materia del mismo, luego, la parte quejosa se ubicó en la hipótesis del artículo 22 del C.F. de la Federación.


7. De las demandas de garantías, por razón de turno, tocó conocer al Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, las cuales se registraron con los números DA. 700/2000 y DA. 666/2000, respectivamente.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 700/2000, sostuvo que los conceptos de violación formulados por la parte quejosa eran infundados, en atención a que:


• En la sentencia anterior no se abordaron aspectos que hayan motivado la nulidad de la obligación autodeterminada, que es anterior a la fecha en que el crédito aludido se hizo exigible, ni tampoco fue materia de la litis la inexistencia de la referida obligación tributaria (esto es, cuando el sujeto pasivo no se coloca dentro de la hipótesis de causación del tributo prevista por la ley), o la ilegalidad de la autodeterminación de contribuciones que hizo el particular, sino que, únicamente, se dilucidó la procedencia de la exigibilidad de créditos fiscales omitidos, cuyo pago se requirió mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


• Por tanto, no se actualiza el derecho a obtener del fisco federal la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, porque para que procediera el supuesto normativo previsto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, debería haberse combatido la ilegalidad del nacimiento de la obligación tributaria autodeterminada por el particular y, respecto de este acto, precisamente, haber obtenido una resolución firme que le hubiese sido favorable total o parcialmente; no obstante, tal situación no aconteció, pues únicamente se controvirtieron los actos encaminados a requerir el pago de los créditos fiscales omitidos y que fueron susceptibles de exigibilidad a través del procedimiento administrativo de ejecución.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 666/2000, sostuvo que los conceptos de violación formulados por la parte quejosa eran fundados, en virtud de que:


• El artículo 22 del C.F. de la Federación no condiciona el derecho de la quejosa para que se le devuelvan las cantidades que pagó indebidamente, al requisito de que se hubiere combatido o reclamado, de manera destacada, el aspecto sustantivo de la no adecuación del contribuyente a la hipótesis normativa de causación (la ilegalidad de la autodeterminación), como lo afirma el tribunal responsable; por lo que tal exigencia de la S.F. es incorrecta, toda vez que no lo requiere así el ordenamiento jurídico mencionado.


• En consecuencia, aun cuando en la resolución anterior no fue materia de estudio la existencia o aspectos sustantivos de la obligación tributaria (la legalidad o ilegalidad de la autodeterminación), tal como lo es la adecuación o no de la conducta del contribuyente dentro del supuesto legal, no menos cierto lo es que, de conformidad con el referido numeral, es pago de lo indebido aquel que se realiza respecto de una contribución determinada y en relación con la cual se haya obtenido resolución firme, total o parcialmente favorable; motivo por el cual, procede su devolución en términos del artículo 22 del C.F. de la Federación.


QUINTO. De los considerandos que anteceden, se revela la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


Efectivamente, en los casos concretos, por virtud de que dos contribuyentes solicitaron a la autoridad fiscal realizar el pago en parcialidades de ciertos créditos fiscales autodeterminados y dejaron de cumplir con esta obligación, dicha autoridad les requirió e hizo exigible el saldo insoluto de aquéllos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Inconformes con la actuación que antecede, ambos contribuyentes impugnaron los requerimientos de pago respectivos a través de juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, obteniendo al respecto una resolución favorable a sus intereses, pues en ésta se declaró la nulidad de los actos reclamados ya que la autoridad fiscal no podía exigir el pago de las parcialidades faltantes, hasta en tanto determinara la cuantía a que ascendería dicho incumplimiento del respectivo "crédito fiscal" (entiéndase resolución unilateral mediante la cual la autoridad fiscal declara que se realizaron los hechos establecidos por la ley como determinantes de una obligación fiscal y fijar esta obligación económica del causante en cantidad líquida), sin que fuera factible considerar como fundamento de su actuación la autodeterminación de contribuciones realizada por el contribuyente y la solicitud de pago en parcialidades, dada su naturaleza.


Con base en el fallo que antecede, los contribuyentes solicitaron a la autoridad administrativa la devolución de aquellas parcialidades pagadas de manera espontánea y que se realizaron conforme a la autodeterminación respectiva; no obstante, esta promoción fue acordada en sentido negativo, toda vez que si bien la S. declaró la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución por no existir resolución determinante del crédito fiscal (obligación) que se dejó de cumplir oportunamente, ello no significaba que hubiere resuelto respecto de los pagos realizados por el particular con anterioridad al inicio de dicho procedimiento; en consecuencia, los contribuyentes no tenían derecho a solicitar la devolución, ya que no hubo pago en exceso o indebido de contribuciones, pues aquéllas tenían su origen en la declaración presentada por los particulares y en la solicitud de pago en parcialidades que los mismos formularon.


En desacuerdo con la decisión que antecede, los contribuyentes promovieron juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual, para resolver sobre este nuevo problema planteado, hizo la interpretación del artículo 22, párrafo octavo, del C.F. de la Federación, reconociendo la validez del acto impugnado de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1. El nacimiento de la obligación tributaria es la actualización del hecho previsto en la ley como presupuesto para el pago de un tributo.


2. La autodeterminación de contribuciones realizada por el contribuyente es el acto mediante el cual aquél reconoce de motu proprio el nacimiento de la obligación fiscal y fija en cantidad líquida el monto a que asciende su cumplimiento, el cual lleva a cabo mediante el pago realizado de manera espontánea.


3. La exigibilidad del pago de un crédito fiscal constituye un momento posterior al nacimiento de la obligación fiscal y la autodeterminación que sobre ella realiza el contribuyente, toda vez que un tributo se vuelve exigible cuando el sujeto pasivo deja transcurrir el plazo que la ley establece para su pago o cumplimiento.


4. Así, para la exigibilidad de una obligación fiscal pecuniaria a cargo del causante es necesario un acto administrativo de la autoridad en la que declare la existencia de la obligación fiscal que se incumplió y determine en cantidad líquida su monto mediante la emisión de "un crédito fiscal".


5. En este tenor, como en los casos a estudio, lo único que se anuló fueron los requerimientos de pago, porque no tienen sustento en la previa emisión de un crédito fiscal por parte de la autoridad, que determine el monto de la obligación fiscal que se incumplió, sin que se hubiere hecho ningún pronunciamiento en torno a la existencia o inexistencia de la obligación fiscal reconocida por los propios causantes y que autodeterminaron; luego, no se trata de una resolución que tenga como consecuencia determinar que procede la devolución solicitada por los actores, conforme lo establece el artículo 22 del C.F. de la Federación, pues no hay base alguna para determinar si aquellos pagos ya realizados son debidos o indebidos.


En este punto toral es en donde se centra la contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, que consiste en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, en lo relativo al derecho de obtener del fisco federal la devolución de los pagos de contribuciones determinadas por el particular, ya que sobre esta cuestión un Tribunal Colegiado comparte lo que al respecto señaló la S.F., en tanto que el otro no está de acuerdo con lo anterior y considera que dicha norma no exige que la resolución favorable se refiera a la existencia y legalidad de la obligación fiscal autodeterminada.


En efecto, un Tribunal Colegiado considera correcta la interpretación que sobre el artículo 22 del C.F. de la Federación realiza la S.F. e, incluso, agrega algunos argumentos para perfeccionar el sentido que debe darse a esa disposición jurídica, mencionando al efecto, esencialmente, que para tener por materializado el supuesto normativo previsto en el numeral de mérito y, por tanto, considerar procedente el derecho a la devolución de contribuciones pagadas y determinadas por el particular, constituye un requisito indispensable que la resolución favorable, que el contribuyente obtenga, se refiera directamente al crédito fiscal (obligación) determinado por el propio contribuyente y, en consecuencia, que se declare la nulidad específica de éste; en tanto que el otro órgano jurisdiccional sostiene lo contrario, es decir, que la procedencia de la hipótesis normativa de mérito no se encuentra condicionada al requisito anterior, sino que es suficiente que sea una resolución anulatoria, aun cuando no tenga el alcance antes dicho.


Esto es, el punto de contradicción estriba en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, en lo relativo al derecho de obtener del fisco federal la devolución de contribuciones, la resolución favorable en que el particular apoye su pretensión debe versar necesariamente sobre la existencia y legalidad del crédito fiscal (obligación tributaria) que determinó el propio contribuyente, o basta que aquélla ataña a cualquier otra cuestión relacionada con este último, como en el caso lo es los requerimientos de pago que formuló la autoridad hacendaria para exigir el cumplimiento de una obligación fiscal.


Al respecto, destaca que ninguno de los dos Tribunales Colegiados se pronunció en torno a si es necesario o no, para la exigibilidad de un "crédito fiscal" (obligación tributaria), su determinación por parte de la autoridad hacendaria, ni está en duda que la "resolución favorable" en las que los interesados fundaron sus respectivas solicitudes de la devolución de contribuciones, se refiere solamente a la invalidez de los requerimientos de pago correspondientes; asimismo, tampoco en ninguno de los dos asuntos se hizo pronunciamiento alguno en las ejecutorias respectivas sobre la existencia o inexistencia de la obligación fiscal autodeterminada (entendida ésta como la determinación en cantidad líquida de dicha obligación y reconocida por los propios causantes); sino que el punto de derecho sobre el cual los órganos colegiados adoptaron posiciones discrepantes, específicamente, consiste en que para uno de ellos la actualización del supuesto normativo previsto en el artículo 22 del C.F. de la Federación está condicionado a que la resolución favorable se refiera a la existencia y legalidad de la obligación fiscal determinada por el propio contribuyente; en tanto que el otro considera que ese requisito no es indispensable, pues basta que aquélla tenga ese sentido, independientemente de que se refiera a una cuestión diversa del propio crédito (exigibilidad ante el incumplimiento de la obligación fiscal).


En esas circunstancias, es dable concluir que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, con base en los mismos elementos y al dictar los fallos correspondientes adoptaron criterios discrepantes, con motivo de interpretaciones legales disímiles.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ante ello, resulta que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, en lo relativo al derecho de obtener del fisco federal la devolución del pago de contribuciones determinadas por el propio contribuyente, la resolución favorable en que el particular apoye su pretensión, debe referirse necesariamente a la existencia y legalidad del crédito fiscal (obligación fiscal) autodeterminado, o basta que aquélla ataña a cualquier otra cuestión relacionada con el mismo.


SEXTO. Es obstáculo a lo precedente que el artículo 22 del C.F. de la Federación, en la parte que interesa, hubiere sido reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de diciembre de dos mil, toda vez que el supuesto normativo materia de estudio de la presente resolución no fue modificado en su esencia.


En efecto, el artículo 22, octavo párrafo, del C.F. de la Federación, vigente cuando los contribuyentes realizaron el pago de las contribuciones determinadas por ellos mismos (mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y tres), solicitaron su devolución y se dictaron las resoluciones correspondientes en sentido negativo (mil novecientos noventa y nueve) establecía:


"Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...


"El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades ..."


La porción normativa que antecede fue modificada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de diciembre de dos mil, y actualmente, en la parte conducente, dispone:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...


"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté en disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.


"En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución."


Como puede observarse de lo precedente, la porción normativa de referencia antes y después de la reforma que se llevó a cabo en el año dos mil, prevé el derecho a la devolución del pago de contribuciones determinadas por el propio causante cuando la resolución dictada en el medio de defensa que interponga (recurso administrativo o juicio ante un órgano jurisdiccional) le sea favorable total o parcialmente (concedida la devolución solicitada); luego, se aprecia que prevalece esencialmente la hipótesis normativa objeto de estudio del presente fallo, toda vez que la parte relativa, en realidad, no sufrió algún cambio sustancial, por tanto, no existe razón alguna para declarar que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis número P. VIII/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, página 322, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


En estos términos, procede analizar el punto de contradicción antes precisado.


SÉPTIMO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se estableció en el considerando quinto de esta resolución, la materia objeto de análisis consistirá en elucidar si conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, en lo relativo al derecho de obtener del fisco federal la devolución del pago de contribuciones determinadas por el propio contribuyente, la resolución favorable en que éste apoye su pretensión debe referirse necesariamente a la existencia y legalidad del crédito fiscal (obligación tributaria) autodeterminado, o basta que se refiera a cualquier otra cuestión relacionada con el mismo.


Para resolver el punto de contradicción precisado con antelación, es necesario acudir a la interpretación jurídica de lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, tomando en cuenta las disposiciones que rigen la interpretación de leyes tributarias, la naturaleza de la institución jurídica de que se trata y los fines para los cuales fue establecida.


En este tenor, es conveniente atender a lo dispuesto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación, el cual prevé:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Del contenido de lo dispuesto en este precepto jurídico se desprende que tratándose de normas fiscales que versen sobre la imposición de cargas (obligaciones), concesiones de exenciones, así como las que fijen infracciones y sanciones, éstas deben aplicarse en forma estricta.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos de interpretación que la doctrina y la práctica judicial reconocen, a fin de desentrañar el sentido y alcance del precepto legal de que se trate. El criterio de referencia a la letra dice:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, diciembre de 1999. Tesis: 2a. CXLII/99. Página: 406).


Por otra parte, el párrafo segundo del precepto legal en comento indica que a falta de norma fiscal expresa, la aplicable podrá integrarse considerando supletoriamente las disposiciones de derecho federal común, siempre y cuando éstos faciliten la consecución de los fines que la propia norma fiscal persiga; dicho en otras palabras, si el precepto jurídico-tributario que contenga omisiones o lagunas es de carácter sustantivo, deberá, por ejemplo, recurrirse al Código Civil Federal y si el fin de la norma es de carácter procesal, entonces, deberá aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sin embargo, es importante recordar que la integración no procede tratándose de disposiciones tributarias que establezcan cargas a los particulares, que señalen excepciones a los mismos o que fijen infracciones y sanciones, toda vez que por su naturaleza misma la aplicación estricta no permite el empleo de la técnica jurídica de la integración; por tanto, en materia fiscal esta técnica debe entenderse reservada a disposiciones jurídicas que no reúnan las características antes mencionadas.


Una vez precisado lo anterior, para abordar el punto materia de esta contradicción y determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, respecto al derecho de obtener del fisco federal la devolución del pago de contribuciones determinadas por el propio contribuyente, la resolución favorable en que éste apoye su pretensión debe referirse necesariamente a la existencia y legalidad del crédito fiscal autodeterminado (obligación), o es suficiente que se refiera a cualquier otra cuestión relacionada con el mismo, es necesario reproducir de nueva cuenta dicha disposición jurídica, la cual en el momento en que acontecieron los hechos establecía:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...


"El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades ..."


De la transcripción que antecede puede observarse que la porción normativa no establece una carga para el particular, concede exenciones o fija infracciones y sanciones, sino que prevé, literalmente, una obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente por concepto de contribuciones autodeterminadas por el particular, cuando dicho sujeto obtenga una resolución favorable total o parcialmente.


Asimismo, del numeral en comento se desprende que el hecho generador de la obligación devolutiva por parte de la autoridad, lo constituye el pago indebido de tributos autodeterminados por el contribuyente.


En esta tesitura, el contenido del texto legal en estudio es claro en cuanto al supuesto normativo regulado, no obstante, aun cuando se conoce con precisión el hecho que da origen al nacimiento de la obligación devolutiva por parte del fisco federal, en ninguna parte del ordenamiento jurídico de la materia se define o aclara qué debe entenderse por el pago indebido de tributos.


Así, al tratarse la porción normativa en estudio de aquellas que prevé el segundo párrafo del artículo 5o. del C.F. de la Federación, es posible para desentrañar su contenido aplicar de manera supletoria las disposiciones del derecho federal común, que sean acordes a la naturaleza propia del derecho fiscal.


Por tanto, a fin de descubrir el sentido y alcance que debe darse a lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, respecto de la obligación del fisco federal de devolver las contribuciones indebidamente pagadas y determinadas por el particular, se considera que es posible recurrir a los principios que rigen el pago de lo indebido en el derecho federal común, aceptando la fuerza enriquecedora del derecho civil a favor del derecho fiscal y sin perder de vista que únicamente ello procede en la medida que aquéllos sean acordes a la naturaleza de los fines que se persiguen en materia tributaria, toda vez que sería inadecuado hacer un traslado indiscriminado de esta institución nacida de las exigencias y necesidades del ámbito jurídico privado, a otro campo en el que éstos son distintos, ya que obedecen, no a finalidades e intereses privados, sino públicos, dada la potestad del Estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le son encomendadas.


En este tenor, el artículo 1883, primer párrafo, del Código Civil Federal, establece lo que en esta rama del derecho constituye el pago indebido, el cual es considerado como fuente de la obligación de restitución por parte de la persona que lo recibe, ya que el precepto de mérito señala:


"Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla."


Por otra parte, en el artículo 1892 del código de referencia se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido, toda vez que en ese numeral se dice:


"Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada ..."


A su vez, el artículo 1891 del ordenamiento jurídico antes citado precisa que la persona que ejercite la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, ya que al respecto dicho numeral dispone:


"Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó ..."


En estos términos, conforme al derecho federal común en materia sustantiva, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa, que puede obedecer a cualquiera de estas causas:


1a. Existe una deuda, pero se ha entregado una cantidad mayor a la debida.


2a. No ha existido nunca entre la persona que da y la persona que recibe, una relación obligatoria.


En consecuencia, para que se configure la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos: la realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor; que el mismo sea indebido, es decir, que se hubiere realizado en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).


Finalmente, quien ejerza la acción para repetir lo pagado indebidamente, a fin de que prospere su pretensión, le corresponderá demostrar que se han actualizado los presupuestos necesarios para tal efecto, esto es, que efectivamente realizó el pago y que éste no tiene justificación por razón de cuantía o inexistencia de la obligación correspondiente.


Bajo esta perspectiva, con base en los principios que regulan el pago de lo indebido y la obligación de restitución que nace como consecuencia de aquél en el derecho federal común, en tanto no sean contrarios a los que rigen en materia tributaria, procede analizar la naturaleza jurídica del supuesto jurídico previsto en el artículo 22 del C.F. de la Federación y descubrir la finalidad del legislador para conseguirlo expresamente en la ley.


Pues bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Como puede observarse, en este numeral se establece una relación jurídica por virtud de la cual el Estado, actuando como sujeto activo (acreedor), exige a un particular, denominado sujeto pasivo (deudor), el cumplimiento de una obligación (prestación), con el objeto de sufragar los gastos públicos, conforme a ciertos principios, dentro de los cuales reviste gran importancia, en el caso a estudio, el principio de legalidad, conforme al cual los contribuyentes únicamente deben cumplir con las obligaciones que las propias leyes aplicables establezcan.


El propósito fundamental perseguido en la disposición legal de mérito consiste en dotar al Estado de los medios y recursos necesarios para atender las necesidades colectivas de interés general, por consiguiente, los tributos que de esta relación jurídica derivan poseen un contenido eminentemente económico que se expresan, por regla general, en forma pecuniaria y excepcionalmente en especie, mediante el cumplimiento o pago (recuérdese que desde el punto de vista del derecho común federal, pago equivale al cumplimiento de una obligación).


Con base en lo expuesto, en acatamiento al principio de legalidad, el nacimiento de la obligación tributaria tiene lugar cuando el sujeto pasivo realiza el supuesto jurídico o se coloca en la hipótesis normativa, prevista en la ley fiscal como hecho imponible o generador de una contribución, respecto de la cual, mediante un crédito fiscal (entendido éste como la obligación fiscal determinada en cantidad líquida), debe pagarse en la fecha o dentro de los plazos señalados en las disposiciones legales correspondientes.


Exactamente en este sentido, el artículo 6o. del C.F. de la Federación establece que:


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.


"Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. ..."


Consiguientemente, es factible estimar que si alguna persona ha pagado una cantidad distinta a lo que prevé el ordenamiento jurídico fiscal, o por un hecho que no está previsto como supuesto que dé lugar al nacimiento de la obligación fiscal, en virtud de un corolario al principio de legalidad tributaria, surge para el Estado la obligación de devolver el ingreso que no tenía derecho a percibir pero que por error ha sido indebidamente enterado por el contribuyente (situación semejante a la prevista en el derecho federal común), con la finalidad de restablecer el orden conculcado.


Entonces, conforme a lo precedente, es dable concluir que:


• La devolución de pagos tributarios indebidos reviste la naturaleza jurídica de una obligación legal estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se sustenta en el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de los contribuyentes los tributos que están previstos en la ley, cuando lo hace en exceso a lo ordenado legalmente, el principio antes citado exige que surja la obligación del fisco federal de devolver lo indebidamente percibido.


• La finalidad de la obligación legal estatal de la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, se encuentra, esencialmente, en proteger las garantías jurídicas del contribuyente, en atención a que el pago de un tributo (cumplimiento de la obligación) en demasía o no establecido en la ley, sin existir la obligación de mérito, constituiría un tratamiento injusto y desigual ante la ley respecto de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria que sí se ubican dentro del supuesto normativo.


Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones y, en correspondencia, proceda el derecho del particular para ese efecto, es necesario e indispensable que el contribuyente hubiere realizado el pago respectivo y que el mismo sea indebido porque no exista respaldo en alguna disposición jurídica que así lo establezca por razones cuantitativas (contenidos en la base del impuesto o hecho imponible) o por la ausencia de una obligación tributaria prevista en la ley.


Llegados a este punto, se deduce que el hecho generador (presupuesto esencial) de la obligación devolutiva del fisco y el derecho del particular para tal efecto se reduce al pago tributario indebido o ilegal, pues en realidad, consiste en el pago de una contribución no realizado conforme a la ley; por tanto, dos elementos componen el hecho generador del pago tributario indebido: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, que podría obedecer a las siguientes causas:


a) El pago de una contribución sin que exista hecho imponible, esto es, porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.


b) El pago de una contribución sin que el gobernado realice el hecho generador del tributo, es decir, pese a que se encuentre prevista en la ley la obligación fiscal de pagar un tributo por determinado motivo, este último no acontece.


c) El pago de contribuciones sin que exista atribución subjetiva del sujeto de llevarlo a cabo, esto es, realiza un individuo el pago de una contribución que no le corresponde.


d) El pago de contribuciones por inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación, es decir, por vicios en el acto de determinación que realice el propio contribuyente o la autoridad fiscal.


En este orden de ideas, el pago tributario indebido o ilegal, desde la perspectiva de la obligación tributaria del particular, puede realizarse en etapas distintas de la génesis del crédito fiscal, interesa, por tanto, distinguir entre el nacimiento, determinación en cantidad líquida y exigibilidad de aquélla, pues atendiendo al momento en que el hecho generador de la obligación legal estatal de la devolución de contribuciones acontezca, producirá diversos efectos jurídicos.


Pues bien, la obligación tributaria es una obligación ex lege, por lo que su nacimiento se encuentra condicionado por la actualización de dos requisitos concurrentes: uno, la existencia de una norma legal que disponga un presupuesto abstracto, general, hipotético, que puede producirse en la vida real, a fin de que se cree una obligación tributaria a cargo de los particulares; dos, la realización de ese hecho jurídico previsto por la ley.


En esta tesitura, cuando se han consumado estos requisitos, se produce la obligación tributaria; por lo que a contrario sensu, de no cumplirse los requisitos mencionados, tal situación implicaría un impedimento para el nacimiento de dicha obligación.


Por su parte, la determinación de la obligación tributaria, si bien se encuentra íntimamente ligada al nacimiento de ésta, aquélla constituye una etapa o momento diferente del crédito fiscal, ya que la cuantificación es un acto posterior al nacimiento de la obligación tributaria.


En efecto, las leyes de la materia prevén los elementos constitutivos, en abstracto, de la obligación fiscal y los criterios para establecer en concreto el monto de lo debido, esto último es propiamente la determinación en cantidad líquida de aquélla y a la que comúnmente se le denomina "crédito fiscal".


Así, cuando se realiza dicha determinación, se materializa la aplicación de la norma jurídica a un caso concreto, mediante un acto o conjunto de actos emanados de las autoridades competentes, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso específico, la configuración del presupuesto fáctico previsto en el ordenamiento jurídico, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación de que se trate.


Debe señalarse que la operación de determinación mencionada, normalmente es llevada a cabo por el propio contribuyente, ya que la ley fiscal, partiendo de un principio de buena fe, le permite a éste calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias, actuación que goza de la presunción de certidumbre, es decir, del reconocimiento formal por parte de dicho sujeto del nacimiento y determinación en cantidad líquida de una obligación preexistente; no obstante, en algunas ocasiones la ley dispone que dicho cálculo sea efectuado por la autoridad (artículo 6o. del C.F. de la Federación), la cual goza de la presunción de legalidad (artículo 68 del C.F. de la Federación), esto es, de la presunción de legitimidad que le asiste y la justifica. Pero, independientemente de las características que tienen cada una de estas determinaciones, lo cierto es que cualquiera de ellas, desde el momento en que se elaboran, son válidas jurídicamente y producen todos sus efectos legales, hasta en tanto no se demuestre lo contrario (por una rectificación o por una declaración de ilegalidad de aquéllas).


Otra etapa de la obligación fiscal constituye su exigibilidad, la cual no en todos los casos se actualiza, toda vez que aquélla se vuelve exigible cuando después de haber nacido y de encontrarse determinada, el sujeto pasivo deja transcurrir el plazo que la ley establece para su pago sin efectuar el entero correspondiente, luego, presupone una actitud de renuencia o negligencia frente al imperativo de tener que cumplir y, por ende, pagar las obligaciones tributarias, situación que da origen al ejercicio de las facultades coactivas por parte del fisco federal para requerir su debida observancia.


Con base en lo expuesto, el hecho generador de la obligación y derecho en comento, esto es, el pago tributario indebido o ilegal producen diversos efectos jurídicos, según en la etapa que se lleve a cabo dentro de la génesis del crédito fiscal, es decir, cuando aparentemente el sujeto pasivo considera que se dio el nacimiento de la obligación tributaria, motivada por error, seguida del pago de la misma; o cuando se declara la ilegalidad de la aparente determinación de la obligación tributaria y con base en la cual se realizó el pago al fisco federal; o cuando la autoridad por virtud del procedimiento administrativo de ejecución hace exigible la obligación tributaria.


Efectivamente, en la primera etapa, es decir, la correspondiente a la apariencia del nacimiento de la obligación tributaria seguida de pago, los efectos jurídicos de pagos indebidos de contribuciones determinadas por autoridad o autodeterminadas por el contribuyente son:


1. Los pagos tributarios correspondientes a la liquidación que llevó a cabo la autoridad, gozan de la presunción de legalidad, en tanto que los pagos de aquellas contribuciones determinadas por el propio contribuyente, si bien no gozan de la presunción de legalidad, sí gozan de la presunción de certidumbre, y merecen calificarse en ambos casos de pagos debidos.


2. En este tenor, mediante el pago que antecede el contribuyente pretende dar cumplimiento a una obligación tributaria y, por ende, extinguirla.


3. Por tanto, los efectos jurídicos de los pagos tributarios realizados bajo estas circunstancias son calificarlos en inicial y aparentemente debidos, en tanto no se compruebe lo contrario.


En la segunda etapa, es decir, la correspondiente a la declaración de ilegalidad de la aparente determinación de la obligación tributaria, el pago tributario indebido produce los siguientes efectos:


1o. El cese de la apariencia de validez de la determinación realizada por el contribuyente o por la autoridad fiscal de la obligación tributaria, parcial o totalmente, ya que la aparente determinación puede afectar una parte del elemento cuantitativo del hecho imponible, pero si afectara algún requisito esencial de ese acto, se estaría ante una inexistencia o cese total de la apariencia.


2o. En virtud de lo precedente, los pagos inicial y aparentemente debidos, se transforman en realmente indebidos o ilegales.



En la tercera etapa, es decir, la que se refiere a la exigibilidad de una obligación tributaria (crédito fiscal), no es posible estimar que se actualice el hecho generador de la obligación y derecho en comento, toda vez que dicha etapa surge precisamente ante la falta de pago dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de un tributo, por lo que evidentemente en este momento nos encontramos ante la ausencia de uno de los elementos que integran el hecho generador del pago tributario indebido que consiste en el pago.


Sobre esta línea de pensamiento, el artículo 22 del C.F. de la Federación recoge lo que, en términos generales, implica la obligación de las autoridades de reintegrar las contribuciones pagadas indebidamente y el derecho correlativo del particular, analizadas con antelación, puesto que el precepto de mérito, en la parte conducente, dispone:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado ...


"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.


"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente ... Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. ...


"El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades."


Como puede observarse, la hipótesis normativa que se establece en este numeral se sustenta, fundamentalmente, en el pago indebido de tributos ante la ausencia de legalidad de la obligación fiscal, bien sea porque se llevó a cabo realizando un cálculo aritmético incorrecto o porque se declare la inobservancia de las disposiciones legales que regulan el nacimiento y determinación de esa obligación, ya que en esta norma jurídica se prevén los siguientes supuestos:


a) Si el pago indebido se llevó a cabo por virtud de una autodeterminación del contribuyente o por una determinación de la autoridad fiscal, y de ello resultan diferencias por errores aritméticos, aquél tendrá derecho a recibir el pago de lo indebido siempre y cuando no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación, la devolución podrá darse a instancia del interesado o, en cualquier momento, de oficio, por parte de la autoridad.


b) Si el pago indebido se efectuó en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.


c) Si el pago indebido se efectuó con motivo de una autodeterminación del contribuyente o una determinación de autoridad, contra la cual se interponga algún recurso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el derecho a la devolución nace cuando la resolución que se dicte al respecto, revoque o nulifique el acto de determinación de que se trate, total o parcialmente.


Al propio tiempo se desprende del numeral en estudio, interpretado a contrario sensu, que si respecto del pago realizado con base en la determinación de contribuciones que hizo el propio contribuyente o formuló la autoridad, no se elaboró rectificación alguna, ni se promovió medio de defensa, entonces, el pago respectivo se efectuó en términos de lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que no procedería su devolución.


Por otra parte, se observa que el precepto en cita establece que los efectos jurídicos del pago tributario indebido (hecho generador de la hipótesis normativa), atendiendo a los dos elementos que lo componen, esto es, el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, podrían ser: cuando se trata de errores aritméticos imputables al contribuyente o a la autoridad, cesa su apariencia de validez y procede la devolución a petición del interesado o de oficio por parte de la autoridad; y si es porque el pago de contribuciones que determinó el particular o la autoridad se declara ilegal en una resolución que recaiga a un recurso administrativo o un juicio ante un órgano jurisdiccional, ello ocasiona que los pagos aparentemente debidos se transformen en indebidos total o parcialmente, y procede la devolución correspondiente.


En el presente asunto, reviste especial importancia el supuesto que se refiere a la procedencia de la obligación de la devolución del pago de contribuciones determinadas por el contribuyente y el derecho de éste, para que ello acontezca, en virtud de que, como se recordará, uno de los Tribunales Colegiados sustenta su decisión en el argumento relativo a que la procedencia de dicho supuesto, requiere necesariamente que la resolución favorable se refiera a la existencia y legalidad del crédito fiscal autodeterminado por el contribuyente, en tanto que el otro Tribunal Colegiado considera que no es necesario lo anterior, sino que basta que aquélla tenga esa característica independientemente de que se refiera a otra etapa del crédito fiscal de que se trata.


En este tenor, a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde dilucidar cuál es la interpretación que sobre esa cuestión debe prevalecer.


Pues bien, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, relativo a la devolución por parte del fisco federal del pago indebido de contribuciones autodeterminadas por el particular, el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en las disposiciones legales del derecho federal común aplicables supletoriamente en la materia, se desprende que esta hipótesis normativa hace alusión a un supuesto en el que nacida una obligación tributaria (deuda), determinada en cantidad líquida por el propio sujeto pasivo, satisfecha mediante el pago y solicitada la devolución del entero respectivo por considerarlo indebido, se obtiene con posterioridad a dichos actos, a virtud de la interposición de algún medio de defensa establecido en la ley en contra de la respuesta negativa a la petición del contribuyente y, por imperativo de lo resuelto en éste, una resolución en sentido favorable a sus intereses, que repercute concretamente en la obligación que se pretendió cumplimentar, originando de esa manera que el pago realizado se estime indebido o ilegal y, por ende, proceda el reembolso de la cantidad de que se trate.


La justificación lógico-jurídica de lo dispuesto en la porción normativa en estudio, parte de la idea fundamental de que inicialmente el pago de contribuciones determinadas por el propio contribuyente, goza de la presunción de certidumbre, atendiendo al hecho de que esa autodeterminación implica el reconocimiento formal del particular de una obligación tributaria preexistente, luego, el pago efectuado con base en esta actuación, en principio, es aparentemente debido, en tanto no se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico, pero, declarada ésta, queda destruida la citada presunción y opera la transformación del primitivo pago debido en indebido.


Bajo este contexto, se deduce que la procedencia de la hipótesis normativa prevista en el artículo 22 del C.F. de la Federación, tratándose de contribuciones determinadas por el sujeto pasivo de la relación tributaria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos inexcusables:


a) La determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria (crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente, porque éste considera que ha realizado un hecho que lo constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal.


b) El pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntivamente debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de autodeterminación que realizó el contribuyente.


c) Solicitud de devolución del pago de contribuciones por el particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente (procederá la prerrogativa antes mencionada desde ese momento), o desfavorable.


d) En caso de ser desfavorable a los intereses del particular la solicitud presentada ante la autoridad, éste deberá requerir la revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional.


e) Resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas, la cual por vía de consecuencia deberá trascender de manera directa e inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso inobservando las disposiciones fiscales.


En este tenor, el contribuyente que pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados, deberá acreditar fehacientemente que se han actualizado todos y cada uno de los requisitos indispensables para tal efecto, pues basta la ausencia de cualquiera de ellos para que no opere la hipótesis normativa de mérito.


Por consiguiente, si lo que se demuestra es que se dictó una resolución que consideró ilegal un acto relativo al procedimiento de ejecución, ello resulta insuficiente para que proceda la devolución del crédito determinado por el contribuyente.


A tal efecto, no sería posible considerar que basta que una resolución sea favorable al particular, aun cuando se refiera a una etapa distinta de aquellas mencionadas con antelación (nacimiento de la obligación tributaria y legalidad de la determinación en cantidad líquida de ésta), para considerar procedente el derecho a la devolución previsto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, toda vez que ello implicaría una incorrecta interpretación de lo dispuesto en este numeral.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 22 del C.F. de la Federación y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en los preceptos legales del derecho federal común aplicables supletoriamente en la materia, se desprende que la devolución por parte del fisco federal del pago indebido de contribuciones autodeterminadas por el contribuyente, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria (crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente, porque éste considera que ha realizado un hecho que lo constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal; b) el pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de autodeterminación que realizó el contribuyente; c) la solicitud de devolución del pago de contribuciones por el particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente, por lo que en ese momento procederá la prerrogativa indicada, o desfavorable a sus intereses, caso en el cual deberá requerir la revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional y d) la resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas, la cual deberá trascender de manera directa e inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso, pues no fueron observadas las disposiciones fiscales. En ese tenor, el contribuyente que pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados, deberá acreditar que se han actualizado todos y cada uno de los requisitos indispensables para tal efecto, pues basta la ausencia de cualquiera de ellos para que no opere la hipótesis normativa en comento. Por consiguiente, si lo que se demuestra es que se dictó una resolución que consideró ilegal un acto relativo al procedimiento de ejecución, ello resulta insuficiente para que proceda la devolución del crédito determinado por el contribuyente.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis que con carácter jurisprudencial ha quedado redactada en el último considerando de este fallo.


N. y hágase del conocimiento a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 80/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 180.


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