Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 292
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 88/2002
Número de registro17193
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados al resolver los recursos de queja, en lo que son materia de las contradicciones que se denunciaron, son las siguientes:

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el recurso de queja 2/2001, el dieciséis de febrero de dos mil uno, sostuvo:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II y 99, párrafo primero, de la Ley de A., y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto recurrido es del tenor literal siguiente: 'A. a estos autos el escrito de G.J.L.L., autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de A., de la quejosa M.R. de J.V.E., en el cual anuncia la prueba testimonial a cargo de A.V.L., A.I.E.C. y J.A.M.Á., en atención a su contenido se acuerda: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, no ha lugar a tener por ofrecida dicha probanza toda vez que fue ofrecida en forma extemporánea, pues tal prueba testimonial debe ser ofrecida cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia y, en el caso, únicamente median cuatro días entre la fecha señalada para la audiencia constitucional, fijada para el día ocho de enero de dos mil uno, y el día de su ofrecimiento, máxime que su ofrecimiento debía hacerse antes de la primera fecha señalada para la audiencia de ley. En cuanto a lo solicitado por el autorizado de la parte quejosa, en el sentido de que se requiera a la Dirección General del rotativo local «Por Esto», para que exhiba el reportaje original fechado el ocho de noviembre del presente año, informe el nombre del reportero que cubrió la nota periodística, a fin de que pueda ser citado ante esta autoridad, para los fines que se indican en el escrito de mérito, no ha lugar a acceder a lo solicitado, en razón de que las publicaciones en los periódicos de ninguna manera son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, amén de que el contenido de la nota solamente es imputable a su autor, pero no a quienes están involucrados en la noticia respectiva y resultaría ocioso e inconducente para los fines que pretende la parte oferente, acceder a lo que solicita respecto de esa probanza. Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis aislada número I.4o.T.5 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 541 del T.I., diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: «NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.».'. TERCERO. La parte recurrente hace valer los siguientes agravios: 'Primero. En efecto, manifiesto y reitero a V.H. que el suscrito, con el carácter que ostento, ofreció las pruebas testimoniales en el tiempo que para ello dejó el J.T. de Distrito, pues éstas fueron ofrecidas en virtud de la negación del acto reclamado por parte de las autoridades responsables, cuyos informes justificados fueron rendidos en forma retrasada (tres días antes de la audiencia constitucional) por lo que el J.T. se vio en la necesidad de señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional (siendo ésta listada en estrados el día 27 de diciembre del año próximo pasado), surtiendo sus efectos el día 29 del mismo mes y año, día en el cual ofrecí las citadas pruebas testimoniales no pudiéndolo hacer antes por desconocer, en primer término, el contenido de los informes y posteriormente en virtud de desconocer si se diferiría la audiencia. Y si esta presentación no fue hecha dentro del plazo que establece la ley, es en virtud de la cercanía de la nueva fecha señalada para llevar a cabo la audiencia constitucional, fundamentándome, para el efecto, en lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de A. en vigor, por lo que al no ser imputable a la parte quejosa no existe impedimento procesal o precedente legal alguno que impida que dichas personas sean examinadas en lo personal en relación con los hechos motivo de este juicio, siendo importante dicha comparecencia ya que, como así aparece en los informes justificados, las autoridades señaladas como responsables negaron la comisión de los actos reclamados, máxime si los mismos fueron tomados en cuenta a pesar de haber sido rendidos fuera del plazo que para ello se les fijó, con lo que se tuvo tiempo para conocerlo mas no para preparar y ofrecer las pruebas que desvirtúan dichos informes, violando así lo que establece la parte final del artículo 148 de la Ley de A. en vigor y dejando a la quejosa en estado de indefensión, por lo que las declaraciones resultan trascendentes para aclarar los puntos controvertidos entre lo negado por las autoridades y lo afirmado por la quejosa, y determinar así las circunstancias de modo, tiempo y ejecución de los actos que se imputan a las autoridades señaladas como responsables, por lo que al no admitir las pruebas testimoniales deja a la quejosa en estado de indefensión, amén de una mala aplicación de los artículos citados, toda vez que si el ofrecimiento de éstas está hecho fuera de tiempo, cosa que niego, no son por causas imputables a la quejosa sino por la extemporaneidad en el rendimiento de los informes justificados, primero, y por la cercanía entre la notificación del acuerdo de diferimiento de la audiencia y la fecha señalada para llevar a cabo ésta. Segundo. Por otra parte, y por lo que respecta a la negativa del C.J. Tercero de Distrito de solicitar al rotativo local «Por Esto» envíe el original del reportaje de fecha ocho de noviembre del año próximo pasado, y solicitándole proporcione el nombre del reportero que cubrió dicha noticia, a fin de que éste proporcione el nombre de la persona que le proporcionó los datos de los hechos o informe si él fue quien los presenció, también es de vital importancia para comprobar la violación a las garantías constitucionales de la quejosa, pues como podrá verse en autos del juicio de garantías promovido y del cual proviene esta queja, existe una publicación de dicho rotativo en el cual se narran los hechos ocurridos, lo que comprueba o, por lo menos, presume que los mismos sí ocurrieron, a pesar de que las autoridades lo nieguen en sus respectivos informes, pues es obvio que ningún rotativo publica falsedades, pues con ello incurriría en delito, por lo que es de especial importancia requerirle judicialmente que informe lo que se ha solicitado a fin de llegar a la verdad de los hechos, misma solicitud que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Tercero. El presente recurso se interpone por cuanto de no recibirse y desahogarse en la audiencia constitucional las declaraciones testimoniales ofrecidas y la información solicitada, respecto a los hechos imputados a las autoridades señaladas como responsables, se impediría a la quejosa probar los hechos alegados en su demanda de garantías y sufriría notorios y graves perjuicios a sus intereses, mismos que no podrían repararse en la definitiva.'. CUARTO. Resultan infundados los agravios expuestos por el recurrente, como enseguida se pondrá de manifiesto. En efecto, en el presente recurso de queja, la inconforme M.R. de J.V.E., se duele de la determinación de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil, dictada por el J.T. de Distrito en el Estado de Yucatán, en el expediente 1316/2000, en el que consideró que no había lugar a admitir la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa, por haberla anunciado en forma extemporánea; también decretó que no era el caso de acceder a lo solicitado, respecto a que se requiriera a la Dirección General del periódico 'Por Esto', para que exhibiera el reportaje original de fecha ocho de noviembre del año dos mil, informara el nombre del reportero que cubrió esa nota periodística, para que pudiera ser citado ante esa autoridad, y proporcionara el nombre de la persona a la que entrevistó, con motivo de la nota periodística denominada 'operativo anticlandestinos'. Ahora bien, en el primero de sus agravios, la inconforme alega que la prueba testimonial a cargo de A.V.L., A.I.E.C. y J.A.M.Á., la ofreció en los términos en que lo hizo, debido a la negativa de los actos reclamados que hicieron las autoridades responsables, cuyos informes justificados no fueron rendidos con la anticipación debida, ya que se rindieron tres días antes de la audiencia constitucional, lo que condujo al J. a diferir dicha audiencia y señalar nueva fecha para la celebración de la misma, acuerdo de diferimiento que se le notificó por medio de lista de estrados del juzgado el veintisiete de diciembre del año dos mil, el cual surtió sus efectos el veintinueve del mismo mes y año, día en el que ofreció la prueba testimonial, lo que no pudo hacer antes por desconocer el contenido de los informes y porque desconocía si se diferiría la audiencia. Por lo que si el ofrecimiento de la prueba no fue hecho dentro del plazo que establece la ley, fue debido a la cercanía de la nueva fecha señalada para la audiencia constitucional, lo que no le puede ser imputable, considerando que no existía impedimento legal alguno para que las personas fueran examinadas en relación con los hechos motivo del juicio, siendo importante dicha prueba, ya que las responsables, en sus informes justificados, negaron la existencia de los actos reclamados, máxime que tales informes fueron tomados en cuenta a pesar de ser rendidos fuera del plazo que para ello se les fijó, con lo que tuvo tiempo para conocerlos, mas no para preparar y ofrecer las pruebas que desvirtuaran dichos informes, violando así lo que establece la parte final del artículo 149 de la Ley de A., con lo que se le dejó en estado de indefensión. Lo dicho es infundado, y para ponerlo de manifiesto es preciso hacer una relación de los antecedentes que aparecen demostrados en las constancias que remitió el J. de Distrito como justificación de sus actos, lo que se hace de la siguiente manera: 1. El día veintinueve de noviembre del año dos mil, la aquí recurrente promovió demanda de amparo en contra de actos del presidente municipal de Progreso, Yucatán, y otras autoridades. 2. Con fecha treinta de noviembre del mismo año, se admitió a trámite la demanda, se pidió informe justificado a las responsables y se señaló como fecha para la audiencia constitucional, el día veintidós de diciembre siguiente. 3. Llegado el día de la audiencia, como los informes justificados de las autoridades responsables habían sido puestos a la vista de las partes apenas el día diecinueve de ese mismo mes y año, el J. de Distrito difirió la audiencia, con base en la jurisprudencia de rubro: 'AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.', y señaló como nueva fecha para la celebración de la misma, el día ocho de enero de dos mil uno, acuerdo que fue notificado a la quejosa el día hábil siguiente de su dictado, que lo fue el día veintiséis de diciembre. 4. Mediante ocurso presentado el día veintinueve de diciembre del año dos mil, la inconforme ofreció pruebas de desahogo especial, mismas que le fueron desechadas en proveído de esa misma fecha, siendo éste el auto que se impugna en el presente recurso. Ahora bien, es evidente que no asiste razón a la quejosa, lo vertido en su agravio, debido a que si desde el día diecinueve de diciembre del año próximo pasado tuvo conocimiento del contenido de los informes rendidos por las responsables, no tenía que haber esperado a que el J. decidiera si difería o no la audiencia constitucional para ofrecer pruebas, sino que debió anunciar la prueba testimonial desde el momento en que tuvo conocimiento del sentido en el que fueron rendidos dichos informes. Aún más, del día veintiséis de diciembre que se notificó el diferimiento de la audiencia al ocho de enero del año en curso, mediaron siete días hábiles, en los cuales bien pudo haber ofrecido la prueba testimonial que le fue desechada, pues al no hacerlo, la consecuencia es que deba confirmarse el auto impugnado por estimarse que fue correcta la determinación que hizo el a quo. No es obstáculo para considerar las cosas de esta manera, la circunstancia de que la inconforme alegue que la nueva fecha para la celebración de la audiencia fue fijada muy cercana a aquella en que originalmente se señaló, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, la recurrente estuvo en aptitud de anunciar la prueba testimonial en los términos a que hace referencia el artículo 151 de la Ley de A., razón por la que no existe transgresión a dicho precepto. Tampoco se conculca en su perjuicio el artículo 149 de la Ley de A. (no 148 señalado por la recurrente) (sic) debido a que el J. de Distrito estuvo en lo correcto al considerar que como los informes fueron rendidos con sólo tres días de anticipación a la audiencia, procedía diferir la misma con la finalidad de acatar la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro se mencionó con antelación, en la cual se determina la forma en la cual debe interpretarse el citado artículo. Todo lo anteriormente expuesto resulta igualmente aplicable respecto al desechamiento de la diversa probanza que ofreció la quejosa, hoy recurrente, consistente en que se requiriera a la Dirección General del periódico 'Por Esto', para que exhibiera el reportaje original de fecha ocho de noviembre del año dos mil, informara el nombre del reportero que cubrió esa nota periodística para que pudiera ser citado ante esa autoridad, y proporcionara el nombre de la persona a la que entrevistó, con motivo de la nota periodística denominada 'operativo anticlandestinos', pues como se requiere de cierta preparación para su desahogo, su anuncio u ofrecimiento debió hacerse en el mismo término, esto es, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el de su anuncio ni el de la celebración de la misma. Pero además, tampoco asiste razón a la recurrente, en cuanto señala que el J. de Distrito actuó en forma incorrecta al no acceder a su solicitud de requerir al director general del periódico 'Por Esto', debido a que del análisis de lo señalado en el artículo 152 de la Ley de A., se advierte que la facultad que ahí se otorga al J.F. para recabar pruebas, se limita a funcionarios y a autoridades responsables, dado que así lo consigna en forma expresa dicho precepto, situación que impide requerir a particulares que tengan el carácter de parte en el juicio constitucional o sean ajenos al mismo de la exhibición de documentos o informes, aun cuando los mismos pudieren resultar favorables a los intereses de los quejosos, en virtud de que no existe en la Ley de A. ninguna disposición que faculte al juzgador federal para realizar tal acto, siendo inaplicable de manera supletoria el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone la atribución de los tribunales para obligar a los terceros a exhibir los documentos que tengan en su poder, toda vez que la norma citada previamente pone de manifiesto que en el juicio de garantías la intención del legislador fue restringir la atribución de mérito a los términos antes indicados, ya que así lo puntualizó con toda precisión, por lo que al estar debidamente regulada la anotada facultad no es factible jurídicamente aplicar de manera supletoria el artículo 90 en cita. Cobra aplicación al caso, por analogía, lo que informa la tesis IX.2o.7 A, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 384, que dice: 'PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SOLAMENTE LOS FUNCIONARIOS, AUTORIDADES RESPONSABLES Y AGRARIAS PUEDEN SER REQUERIDOS POR SU EXHIBICIÓN. Del análisis armónico de los artículos 152, 225 y 226 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se advierte que la facultad que otorga la segunda de esas normas al J. de Distrito para recabar, aun de oficio, las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que señala el artículo 212 de la propia ley, en tratándose de documentales, se limita a funcionarios, autoridades responsables y agrarias, dado que así lo consignan en forma expresa el primero y tercero de los artículos inicialmente invocados, situación que impide requerir a particulares que tengan el carácter de parte en el juicio constitucional o sean ajenos al mismo, por la exhibición de documentos que obren en su poder, aun cuando los mismos pudieran favorecer a los intereses de las referidas entidades o individuos, ya que no existe en la Ley de A. ninguna disposición que faculte al juzgador federal para realizar ese acto y no es el caso de aplicar supletoriamente el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece la atribución de los tribunales para obligar a los terceros a exhibir los documentos que tengan en su poder, toda vez que las normas invocadas con antelación ponen de manifiesto que, en el juicio de garantías, la intención del legislador fue restringir la atribución de mérito a los términos antes indicados, ya que así lo puntualizó con toda precisión y ante ello, al estar debidamente regulada la anotada facultad, no es factible jurídicamente aplicar de manera supletoria el artículo 90 en cita.'. También debe decirse que este tribunal federal considera correcta la decisión del a quo, toda vez que es de explorado derecho que en materia procesal destaca el empleo de diversos principios generales del derecho, entre los que se halla el de economía procesal y, precisamente por efectos del mismo, es deber del juzgador el asegurarse de la celeridad de los procedimientos y de la pronta decisión de los pleitos que ante él se tramiten, principio que además se encuentra inmerso en el numeral 157 de la Ley de A., resultando evidente que tales propósitos no se cumplirían si durante el juicio de amparo se admitieran pruebas ofrecidas por las partes que, como sucede respecto del requerimiento solicitado por la quejosa, no conduzcan a acreditar los extremos pretendidos, pues su rendición y desahogo retrasaría injustificadamente el dictado de la resolución final, motivo por el cual se estima ajustado a derecho el desechamiento que de estas pruebas se decrete por razones de economía procesal. Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que también se comparte, visible en la página 621 del T.I.I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'PRUEBAS INCONDUCENTES. DEBEN DESECHARSE POR SER CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE ECONOMÍAPROCESAL. En materia procesal destaca el empleo por parte del juzgador de diversos principios generales del derecho, entre los cuales se hallan lo de preclusión, exhaustividad, buena fe, congruencia, eventualidad y el de economía procesal. Precisamente por efecto de este último, es deber del órgano jurisdiccional asegurarse de la celeridad de los procedimientos y de la pronta decisión de los pleitos ante él ventilados. Y resulta evidente que dichos propósitos no se cumplirían si durante el juicio de amparo se admitieran pruebas ofrecidas por las partes que no condujeran a acreditar los extremos de la acción y excepciones deducidas en el proceso, pues su rendición y desahogo retrasaría injustificadamente el dictado de la resolución final, por lo cual, resulta ajustado a derecho el desechamiento que de estas pruebas se decrete por razones de economía procesal.'. En estas condiciones, al haber resultado infundados los agravios expresados por la inconforme, procede confirmar el auto impugnado por sus propios fundamentos. No constituye obstáculo para resolver en el sentido que se hace, el hecho de que de las constancias remitidas por el a quo, se advierta que el ocho de enero del año en curso se haya emitido la correspondiente sentencia en el juicio de garantías, que se terminó de transcribir el diez del propio mes, porque en la hipótesis de que se hubiere considerado incorrecto el desechamiento que realizó el J. de Distrito de las pruebas que ofreció la quejosa, la resolución que así se pronunciara tendría el alcance de dejar insubsistente la sentencia dictada en la audiencia constitucional, y se ordenaría la reposición del procedimiento a partir del proveído en el que se hubiesen desechado tales pruebas. En relación con lo anterior, resultaría aplicable al caso la tesis de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 158 de los Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: 'REVISIÓN Y QUEJA SIMULTÁNEAS. Si contra la resolución de un J. de Distrito se interpone revisión y también recurso de queja, y habiendo declarado este Alto Tribunal procedente y fundada esta última, la resolución culminará en la reposición del procedimiento a partir desde el momento en que fue violado, es indudable que la sentencia contra la que se interpuso revisión queda sin efecto legal alguno, en virtud de que habrá de dictarse nuevo fallo, por lo que debe concluirse que ya no hay materia para aquella revisión, debiendo declararse, con tal motivo, desierto ese recurso.'. Asimismo, resultaría de aplicación lo que informa la tesis 2a. IX/96, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 267 del T.I.I, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: 'REVISIÓN, RECURSO DE. QUEDA SIN MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DECLARA FUNDADA UNA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA PRUEBA. La resolución que declara fundada la queja interpuesta en contra del acuerdo del J. de Distrito que desechó una prueba pericial, tiene por efecto dejar insubsistente la sentencia dictada en la audiencia constitucional y reponer el procedimiento a partir del acuerdo que recaiga al ofrecimiento de la prueba; por consiguiente, debe declararse sin materia el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de garantías, toda vez que no es posible estudiar los agravios enderezados en contra de una sentencia que legalmente dejará de existir al acatarse la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.'. Por los motivos antes expuestos, este tribunal no comparte los criterios que aparecen publicados, respectivamente, en las páginas 969 y 1039 de los Tomos IX, junio de 1999 y XI, enero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de rubros: 'QUEJA, RECURSO DE. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO DE GARANTÍAS QUE LE DIO ORIGEN YA FUE RESUELTO.' y 'QUEJA FUNDADA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI SE DICTÓ SENTENCIA DE AMPARO.'. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI y 99, fracción I, de la Ley de A., se resuelve: PRIMERO. Ha sido procedente pero infundado el recurso de queja promovido por M.R. de J.V.E., por conducto del licenciado G.J.L.L.. SEGUNDO. Se confirma el auto de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil, dictado por el J.T. de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo número 1316/2000."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/99, el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo:


"ÚNICO. Es innecesario analizar y transcribir tanto el acuerdo recurrido como los agravios hechos valer, en atención a que la presente queja ha quedado sin materia. Lo anterior se afirma porque de las constancias remitidas por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, en vía de informe, se advierte que en sentencia autorizada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, se sobreseyó en el juicio de garantías 918/98-VI (foja ilegible vuelta a 150 del cuaderno de amparo), promovido por G.S.R.A., ahora recurrente. En tales condiciones, como el acuerdo de once de enero del citado año, por el cual se inadmitieron las pruebas de inspección judicial y testimonial ofrecidas por la quejosa e impugnado a través del presente recurso, forma parte del trámite del juicio de garantías 918/98-VI, el cual quedó resuelto mediante sentencia definitiva, como ya se dijo, debe convenirse que el medio de impugnación que ahora se decide ha quedado sin materia ante la nueva situación jurídica creada. En apoyo de lo expuesto, conviene citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia 970, visible en la página seiscientos sesenta y seis, T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'QUEJA, RECURSO DE. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL. Si de las constancias de autos se advierte que obra copia certificada de la que se desprende que la demanda de garantías que dio origen al recurso de queja interpuesto ya fue resuelta, es evidente que el quejoso queda sujeto a la ejecutoria dictada por la responsable y por ende el recurso de queja queda sin materia.'. Así como el diverso criterio jurisprudencial 442, consultable en la página doscientos noventa y cinco del mismo tomo y A., que dice: 'QUEJA SIN MATERIA. Debe declararse que la queja carece de materia, cuando no puedan retrotraerse los efectos de la sentencia que en ella se dicta, por razón del tiempo transcurrido.'. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 95 de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja hecho valer por G.S.R. (párrafo ilegible) noventa y nueve, pronunciado por el secretario del Juzgado de Distrito en Materia Civil, en funciones de J. de Distrito, en el juicio de amparo 918/98-VI."


El criterio anterior dio lugar a la tesis III.3o.C.44 K, publicada en la página 969, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, que dice:


"QUEJA, RECURSO DE. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO DE GARANTÍAS QUE LE DIO ORIGEN YA FUE RESUELTO. Cuando en un juicio de amparo indirecto se recurre el proveído mediante el cual, fuera de la audiencia, se inadmitieron las pruebas de inspección judicial y testimonial ofrecidas por la quejosa, a través del recurso de queja, y el aludido juicio constitucional que dio origen al citado recurso quedó resuelto mediante sentencia definitiva, pronunciada al no haberse suspendido el procedimiento, dado que el resolutor desconocía la interposición de aquel recurso, es obvio que ante la nueva situación jurídica creada, debe declararse que dicho medio de impugnación ha quedado sin materia. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Queja 21/99. G.S.R.A.. 11 de marzo de 1999. Mayoría de votos. Disidente: J.F.C.. Ponente: A.B.V.. Secretaria: P.J.C.A.."

El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 48/99, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, relacionado con el diverso numeral 99, primer párrafo, ambos de la Ley de A., así como lo establecido por el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la resolución recurrida lo es un auto que no admite el recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la ley de la materia; así como en el Acuerdo Número 3/1997 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la iniciación del funcionamiento de este Tribunal Colegiado. SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto impugnado se notificó por medio de lista a la parte recurrente el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, según constancia que puede consultarse a fojas veintinueve vuelta del expediente de origen y el escrito de expresión de agravios aparece que se depositó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de este Vigésimo Segundo Circuito, el cinco de agosto siguiente a esa fecha, lo que conduce a concluir que fue interpuesto dentro del término legal de cinco días que establece el artículo 97, fracción II, de la Ley de A., habida cuenta que el término de cinco días que prevé tal precepto debe iniciar a computarse a partir del día dos de agosto, siendo que los días del veintisiete al treinta de julio no fueron laborados por los Tribunales Colegiados, por encontrarse gozando del primer periodo vacacional de este año. TERCERO. No se transcribe el acuerdo recurrido ni los agravios expresados en su contra, pues no habrán de analizarse por los motivos que enseguida se exponen: Ante todo, cabe referir que de las constancias que obran en autos se advierte: 1. Que el acuerdo contra el cual los hoy inconformes interpusieron el recurso de queja, fue dictado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve por la J. Primero de Distrito en el Estado de H., en el juicio de amparo número 383/99-II, promovido por los propios inconformes contra actos del J. Segundo Penal y comandante de la Policía Judicial, ambos del Distrito Judicial de Tula, H., y del director de la Policía Judicial del Estado de H.. 2. Que en el citado acuerdo de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, la J. de Distrito negó la solicitud que le hicieran los mismos inconformes en el sentido de requerir al J. Segundo Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., y a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., para que les expida copia certificada de las constancias que les solicitó A.C.O. para ofrecerlas como prueba en el juicio de amparo aludido, por la razón de que quien hizo la solicitud a las autoridades de mérito es un tercero extraño en el juicio de garantías (foja 29). 3. Que en la especie, el recurso de queja fue interpuesto el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (foja 2). 4. De esas mismas constancias se advierte que, en el citado juicio de amparo, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve se celebró la audiencia constitucional y que en esa audiencia se dictó sentencia definitiva, en el sentido de negar el amparo solicitado, la cual se terminó de engrosar el veinte de agosto del mismo año (fojas 30 a 39). De la relación de antecedentes formulada se desprende que en el procedimiento de amparo indirecto en que se dictó el auto impugnado en este recurso, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, la J. de Distrito ante quien se tramita celebró la audiencia constitucional y dictó resolución en ella. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., el recurso de queja es procedente, entre otros supuestos, en contra de determinaciones dictadas por el J. de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, el artículo 101 de la propia ley reglamentaria ordena la suspensión del procedimiento de amparo siempre que: a. La resolución que debe dictarse en el recurso de queja deba influir en la sentencia que se debe dictar en el juicio de amparo; y, b. Cuando de resolverse el juicio en lo principal, es decir, en el supuesto de no suspenderse la tramitación del juicio de amparo en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que el impugnante pudiera hacer valer en el acto de la audiencia constitucional. La interpretación integral de estos preceptos conduce a concluir que la resolución que debe dictarse en el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., jurídicamente, por su propia naturaleza, está impedida para revocar, modificar o confirmar una sentencia dictada en la audiencia constitucional. Lo anterior resulta, además, congruente con lo preceptuado por el artículo 83, fracción IV, de la propia Ley de A., que dispone que es el recurso de revisión el instrumento procesal idóneo para lograr la modificación o revocación de este tipo de fallos e incluso de los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia de ley. Consecuentemente, lo afirmado al sostener que la sentencia que se dicte en el recurso de queja referido no es apto para modificar o revocar el fallo dictado en amparo indirecto y que el recurso idóneo para este efecto es el de revisión, resulta igualmente congruente con el principio procesal que rige el objetivo de los recursos, según el cual es incorrecto que un mismo acto procesal pueda ser impugnado mediante dos diversos medios de defensa. Pues bien, siendo que, conforme a lo expuesto anteriormente, la resolución que se dicte en este recurso, por su propia naturaleza, está impedida para resarcir en sus derechos al inconforme respecto de la violación procesal que alega fue producida en su contra, debe concluirse que el recurso de que se trata debe declararse sin materia, ante la imposibilidad legal de lograr el objetivo que se procura mediante su tramitación. Por lo expuesto y fundado, y con base, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 95, fracción VI, y demás relativos y aplicables de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Queda sin materia el presente recurso de queja."


El criterio que antecede dio lugar a la tesis XXII.2o.4 K, publicada en la página 1039, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, que dice:


"QUEJA FUNDADA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI SE DICTÓ SENTENCIA DE AMPARO. La interpretación integral de lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI y 101 de la Ley de A., conduce a concluir que la resolución que debe dictarse en el recurso de queja a que se refiere el primero de los numerales, jurídicamente, por su propia naturaleza, está impedida para revocar, modificar o confirmar una sentencia dictada en la audiencia constitucional, lo cual, además, resulta congruente con lo preceptuado por el artículo 83, fracción IV, de la misma ley que dispone que es el recurso de revisión el instrumento procesal idóneo para lograr la modificación o revocación de ese tipo de fallos e, incluso, de los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia de ley. Consecuentemente, lo afirmado al sostener que la sentencia que se dicte en el recurso de queja referido no es apto para modificar o revocar el fallo dictado en amparo indirecto y que el recurso idóneo para este efecto es el de revisión, resulta igualmente congruente con el principio procesal que rige el objetivo de los recursos, según el cual es incorrecto que un mismo acto procesal pueda ser impugnado mediante dos diversos medios de defensa. De suerte que si la resolución que se dicte en el recurso de queja está impedida para resarcir los derechos al inconforme, respecto de la violación procesal que haya alegado, dicho recurso debe declararse sin materia. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Queja 48/99. Y.C.O. y P.C.S.. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.D.. Secretario: M.A.T.."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 221/93, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, sostuvo:


"ÚNICO. Es innecesario hacer el análisis de los agravios expresados por la recurrente, pues en el caso se impone declarar sin materia la queja interpuesta contra el auto dictado por el referido J. de Distrito, mediante el cual admitió la demanda de garantías promovida por R.C.A., toda vez que por oficio número 5209, la Secretaría de Acuerdos del mismo juzgado comunicó a este Tribunal Colegiado que con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, se dictó la sentencia definitiva en el juicio de amparo que dio origen a dicha demanda; luego, este tribunal ya no está en posibilidad de estudiar los agravios que se hacen valer en la presente queja, puesto que ello equivaldría a afectar la nueva situación jurídica creada por el fallo definitivo. Por todo lo antes considerado y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja, interpuesto por American Express Company (México), S. de C.V., en contra de la resolución dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de amparo indirecto número P-343 promovido por R.C.A.."


Tal resolución dio lugar a la tesis I.1o.T.30 K, publicada en la página 940, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, diciembre de 1993, que dice:


"QUEJA, RECURSO DE. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE LO ORIGINÓ. Se impone declarar sin materia el recurso de queja que se interpone contra el auto del J. de Distrito mediante el cual admitió la demanda de garantías, cuando a la fecha en la que se resuelve tal recurso, ya se había dictado sentencia definitiva en el juicio de amparo respectivo, porque en estas condiciones el Tribunal Colegiado ya no está en posibilidad de estudiar los agravios que en él se hacen valer, puesto que ello equivaldría a afectar la nueva situación jurídica creada por el fallo definitivo. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Queja 221/93. American Express Company (México), S. de C.V. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: H.C.U.. Secretaria: T.S.M.."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 482/99, el catorce de febrero de dos mil uno, sostuvo:


"PRIMERO. Este tribunal es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 95, fracción I y 99 de la Ley de A., por impugnarse un auto dictado por un J. de Distrito con residencia en la jurisdicción de este órgano colegiado, mediante el cual se admitió una demanda de garantías. SEGUNDO. El recurrente hizo valer los agravios siguientes: 'Primero. Causa agravio a la autoridad que represento el auto de once de noviembre del año en curso, emitido por el J. Primero de Distrito en materia laboral en el Distrito Federal, por virtud del cual admite a trámite la demanda antes referida, toda vez que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada. En efecto, el citado auto adolece de la debida fundamentación y motivación, ya que en el mismo no se precisa cuál de las hipótesis normativas previstas en las seis fracciones del artículo 114 de la Ley de A., sirvió de fundamento para dictar el auto en el sentido en que fue emitido, en virtud de que dicho precepto legal determina cuáles son los actos materia de los juicios que se tramitan ante los Jueces de Distrito. En la especie, el acto reclamado a esta autoridad consiste en la aplicación a un caso concreto de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que, en opinión del quejoso, no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado ordenamiento electoral fue expedido por el órgano legislativo local en pleno ejercicio de la facultad prevista en el inciso f) de la fracción V, base primera, apartado C, artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; por ende, en opinión del suscrito, la vía intentada por el impetrante de amparo para demandar el control de la constitucionalidad de dicho precepto legal no es el idóneo. En efecto, de conformidad con lo previsto en la fracción II, inciso f), del artículo 105 constitucional, el único medio de control constitucional para plantear la no conformidad de las leyes electorales federales o locales a nuestra Ley Suprema, es la acción de inconstitucionalidad. El precepto constitucional en cita precisa que la impugnación de leyes electorales federales sólo puede llevarse a cabo por los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, en tanto que la impugnación de las leyes locales compete a los partidos políticos locales, o sea, aquéllos expresamente registrados como tales en el Estado o entidad federativa, cuya ley electoral es la materia de impugnación. En el caso concreto del Distrito Federal, debe señalarse que por disposición constitucional prevista en la fracción V del referido artículo 122, en los procesos electorales locales sólo pueden participar los partidos políticos nacionales. En este orden de ideas, únicamente se legitima ad causam, para plantear el medio de control constitucional en comento a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, para plantear la posible contradicción de la legislación electoral con la Carta Magna, en los términos y plazos que señala la propia fracción II del artículo 105 constitucional y las disposiciones contenidas en su ley reglamentaria. Consecuentemente, ninguna otra persona individual o colectiva puede impugnar válidamente una disposición legal, contenida en un ordenamiento electoral, cuando estimen que la misma se opone a la Constitución. Cabe destacar que, contrario a lo que esgrime el quejoso en su escrito de demanda, relativo a que el precepto jurídico en cuestión no reglamenta de manera alguna cuestiones de carácter electoral, sino de índole eminentemente laboral (visible a foja doce). La norma impugnada fue emitida por el órgano legislativo, tomando en consideración las bases constitucionales antes señaladas, así como lo previsto en los artículos 42, fracción X, 124, 128 y 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, emitido por el honorable Congreso de la Unión, el cual tomó en cuenta los principios establecidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna, ordenando que las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal se regirán por las disposiciones contenidas en la ley de la materia y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, otorgando competencia al Tribunal Electoral que represento para resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos generados entre el referido organismo público y sus servidores. De tal suerte, es inconcuso que si dichas disposiciones se expidieron por el órgano legislativo local, en ejercicio de la facultad legislativa electoral y que las mismas se encuentran contenidas en la legislación local de la materia, el amparo no resulta la vía procedente para plantear la no conformidad a la Constitución de un precepto legal contenido en dicho ordenamiento legal. Ello es así, porque las normas que regulan las relaciones laborales de las autoridades electorales de la entidad y sus servidores, establecen un complejo sistema que regula las relaciones laborales, a fin de que su personal se ajuste cabalmente a los principios rectores de la materia electoral; a efecto de apoyar lo anterior me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia: (cita datos de localización) «ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» (la transcribe y cita precedentes). Segundo. De igual manera causa agravio la resolución que por esta vía se recurre, al admitir a trámite una demanda de amparo, de cuya lectura se advierten sendas y notorias causas de improcedencia de la acción constitucional que, en estricto apego a la ley, darían como consecuencia su desechamiento de plano. Lo anterior es así, de conformidad con las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y XI, XII y XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con el diverso 145 del mismo ordenamiento legal. 1. En la especie, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., toda vez que el acto reclamado consistente en la aplicación de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral de Distrito Federal, en relación con el juicio especial laboral tramitado ante este Tribunal Electoral con la clave de identificación TEDF-JLI-002/99 fue consentida expresamente por el quejoso. En efecto, la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, señalada como acto reclamado por el quejoso, deviene como consecuencia legal de la diversa resolución emitida por el Pleno de este órgano colegiado el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en sesión pública para declarar que se tiene por cumplimentado lo ordenado en esta última. En este sentido, es menester destacar que la resolución de catorce de septiembre antes citada, en su punto resolutivo segundo, señala: «Consecuentemente se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, reinstale al C.N.R.G. en el cargo de coordinador distrital del XX Consejo Distrital con cabecera de demarcación territorial en Coyoacán, en términos de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal.». De manera indubitable se advierte que la resolución de fecha catorce de septiembre del año en curso, emitida por esta autoridad se fundamentó en el precepto que se impugna como inconstitucional, y desde la fecha en que la misma surtió efectos, dio lugar al agravio que reclama el quejoso. Una interpretación armónica del resolutivo en comento, adminiculado con las disposiciones que rigen la relación laboral entre el Instituto Electoral y sus servidores, así como la definición del régimen al que se encuentran sujetos los trabajadores de confianza, permite determinar que el alcance de la sentencia plenaria, impone al Instituto Electoral local la obligación de cumplir lo ordenado en la pluricitada fracción X, es decir, reinstalar al hoy quejoso en el cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o bien, ejercer la facultad de negarse a dicha reinstalación, con la consecuencia jurídica de efectuar el pago de una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días de sueldo por año trabajado. De tal suerte, el quejoso, desde el día catorce de septiembre del año en curso, fecha en que fue notificado personalmente según consta en actuaciones, tuvo conocimiento de la aplicación de la fracción X del artículo 272 del código local de la materia, en la resolución emitida por este tribunal y que, como consecuencia de ello, el órgano electoral administrativo de la ciudad estaba facultado para optar por el pago de la indemnización como sustituto de la reinstalación, situación que aconteció y de la que hoy se duele el demandante de amparo. Por ende, resulta claro que el acto de aplicación de la norma en comento se dio en la multicitada resolución plenaria de fecha catorce de septiembre del año que transcurre, en tanto que la resolución de dieciocho de octubre del presente año, constituye un ulterior acto de aplicación derivado del incidente incoado para cumplimentar la resolución citada en primer término. A este respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (cita datos de localización) «AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN.» (la transcribe y cita precedente). Cabe señalar que la sentencia de mérito fue notificada al hoy quejoso el catorce de septiembre del año en curso, como consta en autos, y que el mismo compareció ante esta autoridad, mediante escrito recibido el día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con la referida sentencia. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, opino que la demanda de garantías debió ser desechada de plano, por haberse presentado de manera extemporánea, pues de acuerdo a los términos paraprocesales para la interposición del juicio de amparo, previstos en el artículo 21 de la Ley de A., el juicio de garantías deberá promoverse dentro de los quince días siguientes al en que hayan surtido sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame que, en el caso concreto, consiste en el primer acto de aplicación de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal. Como se ha señalado, el primer acto de aplicación lo constituye la resolución de catorce de septiembre del año en curso, notificada en la misma fecha al hoy quejoso, como se acredita con las constancias que se anexan al presente informe, por lo que resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: (cita datos de localización) «LEYES HETEROAPLICATIVAS. EL PLAZO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DEMUESTRE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI AQUÉLLA NO SE DESVIRTÚA.» (la transcribe y cita precedente). La hipótesis de improcedencia en estudio, resulta notoria y se desprende del propio escrito de demanda, pues en el apartado correspondiente a los antecedentes del acto reclamado, el quejoso reseña el proceso seguido para llegar a la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, empero es de señalar que, en el auto que recurro, el a quo omitió valorar la presente causal de improcedencia y las demás que se invocan en el cuerpo del presente recurso, las cuales tienen sustento en diversas fracciones del artículo 73 de la Ley de A., no obstante que su estudio es oficioso y preferencial de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia: (cita datos de localización) «IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.» (la transcribe y cita precedente). 2. Asimismo, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., en virtud de que en el presente caso, el acto reclamado a esta autoridad no causa ningún agravio inmediato y directo a los intereses jurídicos del promovente. La resolución emitida el dieciocho de octubre del año en curso por el tribunal que represento, mediante la cual se tuvo por cumplimentada la diversa resolución emitida por el Pleno de este tribunal en sesión pública de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, no causa el perjuicio argumentado por el quejoso en su escrito de demanda, consistente en la supresión de sus derechos a optar por la reinstalación o indemnización procedente, dejando a la libre voluntad y decisión unilateral del Instituto Electoral del Distrito Federal decidir sobre la misma (visible a fojas catorce y dieciocho del escrito de demanda). De conformidad con lo previsto en la fracción XIV, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes establecerán los cargos que serán considerados de confianza. Es bien sabido que los trabajadores de confianza se encuentran sujetos a un régimen especial con características propias, en el que sus derechos laborales se encuentran expresamente definidos en la leyes, pero en todo caso gozarán de las normas de protección al salario y derecho a la seguridad social; en la especie, el Código Electoral del Distrito Federal en su artículo 133 establece que todo el personal del Instituto Electoral del Distrito Federal será considerado de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Por ende, el hoy quejoso, al desempeñar un empleo dentro del servicio profesional electoral del Instituto Electoral de la entidad, formaba parte del régimen especial aplicable a los trabajadores de confianza que, en el caso concreto, prevé la legislación electoral de esta ciudad. En tal virtud, el Código Electoral del Distrito Federal no establece la facultad a favor del trabajador para optar entre la reinstalación o la indemnización, sino que dicha facultad se atribuye al Instituto Electoral local, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 272 del ordenamiento legal invocado. Es de señalar que no asiste razón al quejoso, cuando afirma que la fracción IX del artículo 123 constitucional, apartado B, le confiere un supuesto derecho para optar entre la reinstalación o el pago de la indemnización correspondiente, tratándose de un despido injustificado (visible a foja trece del escrito de demanda), en virtud de que tal derecho compete a los trabajadores que no se encuentran sujetos al régimen especial, derivado de su condición de trabajador de confianza, ya que estos últimos carecen de todo derecho de estabilidad en el empleo, según lo ha definido la Corte en las siguientes tesis de jurisprudencia: (cita datos de localización) «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.» y «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. CARECEN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, Y POR ENDE A LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE.» (las transcribe y cita precedentes). En este contexto, el demandante de amparo tiene los derechos laborales que la ley señala; sin embargo, carece de facultad para optar por la reinstalación en el cargo o la indemnización correspondiente, consecuentemente, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A.. El interés jurídico de que habla el precepto legal antes invocado se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que ante la ausencia de un derecho tutelado por el orden jurídico en favor del quejoso, el presente juicio resulta improcedente, por lo cual, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: (cita datos de localización) «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.», «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.» e «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.» (las transcribe y cita precedentes). 3. Ahora bien, el acto reclamado a esta autoridad, consistente en la aplicación de la fracción X del artículo 272 que, en opinión del quejoso es inconstitucional, constituye un acto consentido, dando lugar a la causal de improcedencia regulada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de A.. El precepto legal cuestionado tiene plena vigencia desde el seis de enero del año en curso, un día después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y el mismo era del conocimiento del quejoso al momento de formular su escrito de demanda, incluso lo empleó como fundamento legal de la misma, según se advierte en la foja uno que establece: «Con base y fundamento en los artículos 243, 244 y 272 del Código Electoral del Distrito Federal ...». Consecuencia de ello, la resolución recaída al juicio especial laboral identificado con la clave TEDF-JLI-002/99, se motivó y fundamentó al amparo de la fracción X del artículo 272, según se ordena en el segundo resolutivo de la sentencia de fecha catorce de septiembre del año en curso, visible a foja 240 del sumario en cuestión, cuyo incumplimiento impugna el quejoso de acuerdo con lo expuesto en su escrito de demanda, pues en su opinión la reinstalación ordenada en la referida resolución respetaba sus derechos laborales e, incluso, solicitó su cumplimiento mediante escrito de fecha nueve de octubre, el cual corre agregado en autos a foja 261 del sumario. Luego entonces, representa una antinomia que el quejoso se duela del incumplimiento de la resolución emitida con base en el precepto cuya inconstitucionalidad se alega, pugnando porque se le dé cumplimiento y sea reinstalado en su cargo; al respecto resulta procedente el siguiente criterio de jurisprudencia: «AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.» (cita datos de localización). A mayor abundamiento, el segundo resolutivo de la sentencia plenaria antes aludida, establece la reinstalación del hoy quejoso en el cargo de coordinador de distrito del XX Consejo Distrital con cabecera de demarcación territorial en Coyoacán, en términos de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, la cual le fue debidamente notificada en legal tiempo y forma, a las diecinueve horas del catorce de septiembre del año en curso. No obstante que el quejoso tuvo conocimiento de que la resolución antes aludida se fundamentaba en la disposición impugnada en esta vía, que faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal para negarse válidamente a reinstalar al servidor mediante el pago de una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, en ningún momento la impugnó. Por el contrario, mediante escrito de seis de octubre del año en curso, recibido en la oficialía de partes de este tribunal, a las dieciocho horas de esa misma fecha, el hoy quejoso solicitó atentamente de esta autoridad se requiera a la parte demandada, a efecto de llevar a cabo el debido cumplimiento de dicha sentencia, motivo por el cual aceptó de manera expresa el sentido de dicha resolución y la aplicación del precepto legal que estima inconstitucional. Consecuentemente, el amparo es improcedente al acreditarse la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., ya que si bien no se menciona expresamente, dicho precepto dispone que el juicio es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de otra disposición de la ley, y la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido, invariablemente, que el amparo que se solicite contra actos que son consecuencia de otros deben estimarse improcedentes, basándose en el consentimiento del quejoso, respecto del acto primitivo; al respecto, cabe citar las siguientes tesis de jurisprudencia: «EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.» y «ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SUIMPROCEDENCIA.» (cita datos de localización). Las causas de improcedencia invocadas, se asimilan de la lectura del escrito de demanda por ser notorias y manifiestas, sin que sea necesario aportar elemento de convicción alguno para acreditarlas, atento que el derecho no está sujeto a prueba y, en el presente caso, dicha causal deviene de las argumentaciones esgrimidas por el actor en su escrito de demanda y del propio precepto legal impugnado, de orden público e interés general, situación que debió considerar el a quo al momento de emitir su resolución, lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales: (cita datos de localización) «DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.» y «DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.» (las transcribe y cita precedentes). Por las razones expuestas con anterioridad, considero que es de revocarse el auto admisorio recurrido, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de A. decretar el desechamiento de plano de la demanda de amparo promovida por el ciudadano N.R.G., en contra de diversos actos, entre los que se encuentra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLI-002/99, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por existir las notorias causas de improcedencia que se han señalado en el presente escrito.'. TERCERO. Por razón de técnica, este tribunal procede a analizar en primer término, el pedimento formulado por el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, mediante el cual solicita se declare sin materia el presente recurso de queja, petición que resulta infundada, por los motivos que se pasan a exponer: En efecto, el representante social de la Federación, en su pedimento de once de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicita se declare sin materia el recurso de queja que nos ocupa, argumentando para ello lo siguiente: 'De autos se desprende que el acto que se recurre consistente en la admisión de la demanda de garantías que presentó el C.N.R.G., ante el C.J. Primero de Distrito en materia laboral; sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1999, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el juicio de amparo P.1., por lo que la presente queja ha quedado sin materia, ya que la finalidad del recurso es que no se lleve a cabo ni la sustanciación del amparo ni el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso; luego entonces, si en la especie ya se celebró la audiencia constitucional, donde se sustanció el amparo, resulta inconcuso que con independencia del sentido de la sentencia de amparo, el auto admisorio ya surtió sus efectos y, como consecuencia, el presente recurso debe declararse sin materia.'. Lo anterior como ya se dijo es infundado, en virtud de que el acuerdo que admite una demanda de amparo que se tilda de improcedente, constituye en forma propia una violación a las normas que regulan el procedimiento en el juicio de amparo que debe ser recurrida y resuelta mediante el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción I, de la Ley de A., ya que esa actuación procedimental no puede ser analizada al resolver el fondo del conflicto constitucional, porque el resolutor del amparo ya no está en condiciones de ocuparse de la misma y ésta no puede quedar sin análisis; en cambio, el J. de Distrito en la sentencia que dicte no puede revocar sus propias determinaciones procesales; por tanto, el que se dicte dicha resolución de fondo no significa que ya no exista la materia de la queja, porque el acto admisorio de la demanda y la sentencia en el juicio de garantías son autónomos. En esas condiciones, al resultar infundado lo solicitado por el agente del Ministerio Público de la Federación en el pedimento de referencia procede, por tanto, pasar a analizar los motivos de inconformidad hechos valer por la parte recurrente. CUARTO. Los agravios insertos en el considerando segundo de este fallo son ineficaces, por lo siguiente: En efecto, no asiste razón al recurrente cuando aduce que el auto impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación, al no precisar cuál de las hipótesis normativas previstas por el artículo 114 de la Ley de A. sirvió de fundamento para dictarlo, y que dicho precepto determina cuáles son los actos materia de los juicios que se tramitan ante los Jueces de Distrito. Lo anterior es así, toda vez que el J. de Distrito dictó el auto que se impugna con fundamento, entre otros, en el artículo 147 de la Ley de A., el cual dispone lo siguiente: 'Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. ...'. De donde se advierte que se obliga al J., previamente a la admisión de la demanda de amparo, a valorar si del escrito correspondiente se advierte algún motivo de improcedencia del juicio; entendiéndose con ello que si dicho funcionario judicial admitió a trámite la demanda mencionada, es porque de momento no encontró un motivo manifiesto de indudable improcedencia para su desechamiento; y con ello, el auto admisorio que se combate resulta suficientemente fundado y motivado, en el aspecto a que se refiere el inconforme, además de que el recurrente no se duele de que sea incorrecto el fundamento legal en que el J. de Distrito se basó para admitir la demanda de garantías, máxime que el haber admitido la demanda no es un acto de imposible reparación para el tercero perjudicado aquí recurrente, ya que las causales de improcedencia pueden ser analizadas por el J. de Distrito en cualquier momento procesal e, incluso, al dictarse la sentencia correspondiente. Por otra parte, resulta ineficaz el agravio relativo a que el único medio de control constitucional para plantear la no conformidad de las leyes electorales a nuestra Ley Suprema es la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en la fracción II, inciso f), del artículo 105 constitucional, y que en el caso se ataca de inconstitucional la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que el amparo no es la vía procedente para tal reclamo, porque las normas que regulan las relacionales laborales de las autoridades electorales y sus servidores se ajustan a los principios rectores de la materia electoral, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.'. Se dice que resulta ineficaz este agravio, porque con independencia de que resulte fundado o no, en la demanda de amparo cuya admisión se cuestiona, también se hicieron valer conceptos de violación relativos a la legalidad del acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad también se controvierte, y toda vez que la demanda de garantías es indivisible, dicho motivo de improcedencia, de considerarse fundado, no bastaba para desecharla de plano. En otro aspecto, resulta infundado el agravio en el que se aduce que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., toda vez que el acto de aplicación reclamado fue consentido expresamente por el quejoso, ya que la resolución de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es consecuencia legal de la diversa resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral el catorce de septiembre del mismo año, para declarar que se tiene por cumplimentado lo ordenado en esta última, la que en su punto resolutivo segundo señala: 'Consecuentemente se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal reinstale al C.N.R.G. en el cargo de coordinador distrital del XX Consejo Distrital con cabecera de demarcación territorial en Coyoacán, en términos de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal.'. Ciertamente, no asiste razón al recurrente, toda vez que para poder apreciar que el acto reclamado deriva de otro consentido, tal como lo señala el inconforme, era necesario que el J. de Distrito contara con las constancias del procedimiento del que derivó el acto reclamado, las que no tuvo a la vista al momento de acordar la admisión de la demanda de garantías. Asimismo, es infundado el argumento del recurrente relativo a que la demanda de garantías debió ser desechada de plano por haberse presentado de manera extemporánea, dado que el primer acto de aplicación lo constituye la resolución de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, notificado en la misma fecha al quejoso. Ello es así, ya que el acto reclamado por el quejoso lo constituye otro diverso al señalado como tal en el agravio que se contesta, como lo es la resolución de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del juicio especial laboral número TEDF-JLI-002/99, promovido por el quejoso del amparo en contra del tercero perjudicado aquí recurrente. En el mismo sentido, es infundado el agravio en el que se aduce que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., en virtud de que el acto reclamado al Tribunal Electoral no causa ningún agravio inmediato ni directo a los intereses del promovente como lo argumenta el inconforme, relativo a la supresión de sus derechos laborales de optar por la reinstalación o indemnización, dado que el Código Electoral del Distrito Federal, en su artículo 133 establece que todo el personal del Instituto Electoral de dicha entidad será considerado de confianza y, por ende, el quejoso al desempeñar un empleo dentro del servicio profesional electoral de dicho instituto, formaba parte del régimen especial aplicable a los trabajadores de confianza, y el derecho mencionado compete a los trabajadores que no se encuentran sujetos a este régimen. Se afirma lo anterior, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral que unía al peticionario del amparo con el Instituto Electoral, es un aspecto que debe analizarse en una instancia laboral como lo es una Junta o tribunal de trabajo y no en vía de amparo; a mayor razón de que para determinar si existe o no afectación al interés jurídico del quejoso, por el supuesto hecho de que el actor en el conflicto laboral tenga una categoría de confianza, ello no puede advertirse definitivamente del escrito de demanda, ya que para tal aspecto se requiere de un conocimiento completo del asunto por vincularse al fondo del mismo. Finalmente, no asiste razón al recurrente en tanto aduce que el acto de aplicación reclamado fue consentido por el quejoso, porque el precepto legal cuestionado era de su conocimiento al momento de formular su escrito de demanda, ya que lo empleó como fundamento, y la resolución recaída al juicio especial laboral se sustentó en la fracción X del artículo 272 del código electoral mencionado, y cuyo cumplimiento solicitó el quejoso, motivo por el cual aceptó de manera expresa el sentido de dicha resolución y la aplicación del precepto legal que estima inconstitucional. Lo anterior es así, toda vez que para que el J. de Distrito estuviera en aptitud de determinar si el precepto legal reclamado había sido consentido por el quejoso, o bien, el acto primero de aplicación era necesario, como se dijo anteriormente, que contara con mayores elementos de conocimiento que la sola demanda de garantías para arribar a una conclusión respecto a si hubo o no consentimiento del acto reclamado por parte del quejoso. Consecuentemente, al resultar ineficaces los agravios hechos valer por el recurrente, procede por ello declarar infundado el presente recurso de queja. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 95, fracción I y 99, párrafo primero, de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Es infundado el recurso de queja."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 325/94, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo:


"ÚNICO. Resulta innecesario transcribir el acuerdo recurrido y lo que el inconforme expresa en su escrito de queja, en virtud de que en el toca número 325/94 (37), obra la certificación que el secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado realizó el nueve de noviembre del presente (f. 86), a efecto de hacer constar que el veinticuatro de octubre último, el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto número 653/94, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la interlocutoria de liquidación de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el presidente y actuario de su adscripción y ejecutores de la misma en el expediente laboral número 1684/88, del que emana la materia del presente recurso y como la autoridad contra la que se interpuso cesó en su jurisdicción al emitir el fallo, y el mismo si fuera recurrido, el caso pasaría a diversa autoridad no involucrada en esta impugnación, a la cual no podría extenderse, en su caso, lo que se resuelva en la queja, por lo que es evidente que por cambio de situación jurídica este medio ha quedado sin sustancia. Teniendo aplicación, en lo conducente, la ejecutoria publicada en la página 5194 del Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación (5a. Época), en cuyo sumario se expresa: 'Si la queja se interpuso contra el auto por el cual el J. de Distrito admitió una demanda de amparo, y de autos consta que el propio funcionario dictó sentencia concediendo la protección federal y que se promovió el recurso de revisión contra dicha sentencia, debe estimarse que la queja ha quedado sin materia, en virtud de que los efectos transitorios que durante el procedimiento pudo producir la admisión de la demanda de garantías, cesaron definitivamente al dictarse la sentencia en el amparo, y por otra parte, será cuando se resuelva la revisión y no con ocasión de la queja, cuando tenga que estudiarse la procedencia del amparo, en virtud de los agravios propuestos por el recurrente.'. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 95, fracción I, 98 y 99 de la Ley de A., es de resolverse y se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja interpuesto por R.M.G., en contra del acuerdo de treinta de septiembre del año en curso pronunciado por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de garantías número 653/94."


Este criterio dio lugar a la tesis I.5o.T.51 K, publicada en la página 205, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, febrero de 1995, que dice:


"QUEJA SIN MATERIA. Si el J. de Distrito admite la demanda de garantías, proveído contra el que se interpone recurso de queja con apoyo en la fracción I del artículo 95 de la Ley de A. y seguidamente pronuncia sentencia definitiva, no cabe duda alguna que la defensa hecha valer ha quedado sin materia, más aún si tal resolución ha sido impugnada mediante revisión, pues será en ocasión de ésta cuando tenga que estudiarse la procedencia del juicio constitucional, y no por medio del recurso a que se refiere el rubro. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Queja 325/94. R.M.G.. 21 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: M.B.D.."


El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 6/88, el seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo:


"PRIMERO. La resolución recurrida, en lo conducente, dice: 'Tlaxcala, Tlaxcala, uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Con fundamento en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley de A., se admite la demanda de M.E.P.M.; fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número que le corresponda; tramítese sin incidente de suspensión por no solicitarlo; pídase informe con justificación a la autoridad responsable, quien lo rendirá dentro de cinco días, adjuntándole copia simple de la demanda; por conducto del actuario de este juzgado, córrase traslado de la demanda a L.E.C.T. y a I.P.L., por su representación, señalados como terceros perjudicados, haciéndoles saber la fecha de la audiencia y el derecho que tienen de apersonarse, si a su interés conviene, y se fijan para la audiencia constitucional las nueve horas y cincuenta minutos del dieciocho de marzo en curso.'. SEGUNDO. Por vía de agravios se expresan los siguientes: 'La resolución que se combate por la que el J. de Distrito admitió la demanda de garantías, viola el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha sostenido: «Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías.» (A. al Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los fallos pronunciados en los años 1917-1965. Sexta Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, Núm. 111, pág. 214), en virtud de que la quejosa no agotó el principio de definitividad, es decir, el recurso o medio de defensa que el procedimiento del fuero común le concede, concretamente el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que establece en forma imperativa: «Artículo 508. Contra el auto que niegue la admisión de la revocación y contra el que la resuelva, cualquiera que sea su sentido, procede el recurso de queja si fueron dictados por un J. de primera instancia, pero no admiten recursos si fueren dictados en segunda instancia.», aplicado supletoriamente al Código de Comercio en su artículo 1069, por lo que debió declarar la improcedencia de la demanda de amparo. 2. No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el acto reclamado por la quejosa en su demanda de amparo, así como todo el procedimiento seguido en el juicio ejecutivo mercantil, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, no se violan garantías individuales y para el efecto nos encontramos frente a otro caso de improcedencia previsto por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de A., en razón de que cuando se trata de ejecución de sentencia que ha causado ejecutoria, del cual interpuso apelación, promovió amparo resolviéndose en los términos referidos en los antecedentes de esta queja, ya que no proceden promociones notoriamente improcedentes, que se interponen con toda mala fe con el fin de evitar la ejecución de la sentencia, y menos incidentes de nulidad que plantea fundándolo en lo dispuesto por el artículo 109, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del fuero común, según aplicado supletoriamente al Código de Comercio, ya que como se infiere de la disposición legal en que funda su incidente en la fracción II, dice que a dicho incidente se deben aplicar (sic) las fracciones II a la V del artículo 41 del mismo Código Procesal Civil y que, en la especie, la fracción V dice que tanto la cuestiónprincipal como la incidental se resolverán en una sentencia, lo que quiere decir que dicho incidente debe plantearse antes de que se dicte la sentencia en lo principal, por lo que el incidente lo promovió ya en ejecución de sentencia, por lo que también se debe declarar la improcedencia del amparo, porque de lo contrario nos conllevaría al caso de que no se ejecutaría la sentencia.'. TERCERO. No se examinarán los agravios expresados a pesar de haberse transcrito pues, en la especie, el presente recurso de queja ha quedado sin materia. En efecto, el recurrente L.E.C.T., con fundamento en el artículo 95, fracción I, de la Ley de A., impugnó a través de este recurso el acuerdo dictado por el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el primero de marzo del año en curso, por el cual admitió la demanda de garantías presentada por M.E.P.M. contra actos del J. (ilegible) del Municipio de Tlaxcala, dictados en el expediente 82/87, relativo al juicio ejecutivo mercantil seguido por el inconforme contra la peticionaria del amparo, habiéndose formado, en consecuencia, el juicio de garantías número 281/88-1. Al rendir su informe el J. de Distrito, confesó el acto reclamado, pero mencionó que en ese juicio de garantías ya pronunció sentencia el dieciocho de marzo pasado, remitiendo copia certificada de la demanda, del acuerdo impugnado y de la sentencia constitucional. En esas condiciones, como el artículo 95, fracción I, de la Ley de A. establece la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por el J. de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes, y el artículo 101 de la misma ley determina que la interposición de ese recurso sólo trae aparejada la suspensión del procedimiento en los casos a que se refiere la fracción VI del primer numeral citado, es evidente que cuando sucede, como en la especie, la interposición del recurso no suspende el procedimiento del juicio de amparo y éste continuará por sus trámites hasta dictarse la sentencia correspondiente. Por ello, si como se ha puntualizado, el J. de Distrito ya dictó sentencia en el juicio de garantías a que esta queja se refiere, examinando o no las causales de improcedencia que aquí se hacen valer con el carácter de manifiestas e indudables, queda expedita su impugnación por medio del recurso de revisión, en donde se podrán analizar las consideraciones expuestas por el J.F. en la sentencia y, en su caso, las causales de improcedencia cuyo estudio se haya omitido, toda vez que este Primer Tribunal Colegiado no podría resolver el recurso de queja sin afectar la nueva situación jurídica; de ahí que deba considerarse irreparablemente consumada la violación procesal reclamada y sin prejuzgar sobre las causales de improcedencia hechas valer por el inconforme, procede declarar sin materia este recurso. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 95, fracción I y 99 de la Ley de A., 43 y 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de queja."


La resolución que antecede originó la tesis VI.1o.11 K, publicada en la página 500, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de 1995, que dice:


"QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS, QUEDA SIN MATERIA SI SE FALLÓ EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Como el artículo 95 fracción I de la Ley de A. establece la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por el J. de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes, y el artículo 101 de la misma ley determina que la interposición de ese recurso sólo trae aparejada la suspensión del procedimiento en los casos a que se refiere la fracción VI del primer numeral citado, es evidente que, como la interposición del recurso no suspende el procedimiento del juicio de amparo, éste continuará por sus trámites hasta dictarse la sentencia correspondiente. Por ello, si el J. de Distrito ya dictó sentencia en el juicio de garantías en la que hubiere examinado o no las causales de improcedencia que hizo valer el tercero perjudicado, las mismas, serán materia de estudio, en su caso, al agotarse el recurso de revisión respectivo; por tanto, procede declarar sin materia la queja por haber operado un cambio en la situación jurídica quedando irreparablemente consumadas las posibles violaciones procesales cometidas. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Queja 6/88. L.E.C.T.. 26 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: A.F.G.."


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del circuito mencionado, al resolver las quejas 8/91, 17/91, 17/92, 19/92 y 2/93, los días trece de junio de mil novecientos noventa y uno, nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, sostuvo:


Queja 8/91:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para resolver el recurso de queja que nos ocupa y el mismo resulta procedente conforme a lo dispuesto por los artículos 95, fracción VIII (supuesto que se trata de un caso de libertad caucional), 99, párrafo segundo, de la Ley de A., y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La parte recurrente se apoya en el recurso de queja que nos ocupa en los siguientes hechos y agravios que a continuación se transcriben: 'Hechos: 1. Con fecha 16 de octubre de 1990, la referida autoridad dictó sentencia en el toca penal No. 585-C/90, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la diversa sentencia de primer grado dictada en el expediente penal No. 231/89 por el C.J. del Ramo Penal del Distrito Judicial de Villaflores, en la cual se condenó a mi defenso ... a sufrir diez años de prisión, teniéndolo como responsable en la comisión del delito de robo con la agravante de violencia. 2. Inconforme con la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo penal primitivo, se interpuso una demanda de amparo directo que culminó con la concesión de la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dictara un nuevo resolutivo, pero individualizando nuevamente la pena, atendiendo a la peligrosidad mínima del acusado. 3. Cumplida la ejecutoria de amparo por la responsable, ocurrí nuevamente en demanda de amparo por su conducto y solicité la suspensión de la sentencia, circunstancia que me fue decretada, pero la responsable omitió fijarme la cantidad que a título de garantía debo otorgar para que mi defenso pueda gozar de su libertad caucional a la que tiene derecho, en la medida de que la pena que se le impuso (cuatro años seis meses) no rebasa los cinco años, y en términos de la fracción I del artículo 20 constitucional la medida procede, por lo que con escrito de 5 de marzo actual, le solicité a la Sala Penal responsable, que en términos del artículo 170 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 de la Carta Magna del país, me fijara la garantía. 4. Sin embargo, el día de hoy a las diez horas, me notificó la actuaria de dicha autoridad que no había lugar a proveer lo que solicité, argumentando que la nueva sentencia que estoy combatiendo en el juicio de amparo, donde solicitó la medida cautelar de libertad provisional bajo caución, la pronunció en cumplimiento a la ejecutoria de ustedes y no con plenitud de jurisdicción y, por ende, no puede conceder suspensión alguna para el efecto de que mi defenso goce de su libertad en la forma solicitada. Agravios: Único. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi defenso el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 124, 130 y 170 de la Ley de A., y la norma constitucional prevista en la fracción X del artículo 107 de la Ley Máxima del país, en razón de que carece de fundamento y motivo legal su negativa a conceder el derecho a mi defenso de gozar de su libertad provisional bajo caución, toda vez que entratándose de sentencias definitivas del orden penal, la suspensión deberá otorgarse por la propia responsable al interponerse el amparo, sin más requisito que el otorgamiento de una caución, siendo inatendible el argumento que utiliza para apoyar su negativa en el sentido de que no actuó con plenitud de jurisdicción, ya que lo que debe considerarse es si la pena impuesta no rebasa los cinco años que como tope exige la Norma Fundamental.'. TERCERO. Es innecesario ocuparse del acuerdo recurrido y los agravios que en contra de él se formularon en atención a que procede declarar sin materia el recurso de queja que nos ocupa. En efecto, obra en autos copia certificada por el secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado de Circuito de la que se advierte que la demanda de garantías que dio origen a la queja que nos ocupa, se resolvió por este tribunal el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el juicio de amparo directo número 144/91 promovido por el defensor particular de M.C.J., en el que se niega al quejoso de referencia el amparo y protección de la Justicia Federal. Por lo anterior, es evidente que si resolvió ya el amparo negándose la protección constitucional, el quejoso quedó sujeto a la ejecutoria dictada por la responsable y, por ende, el recurso de queja queda sin materia y así debe declararse para los efectos legales correspondientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 95, fracción VIII y 99, párrafo segundo, de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja promovido por el licenciado M.E.S.C. en su carácter de defensor particular de ... contra el auto de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictado por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro del toca número 585-C/990."


Queja 17/91:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para resolver el recurso de queja que nos ocupa y el mismo resulta procedente conforme a lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI, 99, párrafo I, de la Ley de A., y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La parte recurrente se apoya en el recurso de queja que nos ocupa en los siguientes agravios que a continuación se transcriben: 'Que con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., vengo a interponer el recurso de queja en contra del auto de fecha 8 de mayo de 1991, publicado en lista del 9 de mayo de 1991, dictado por el C.J. Segundo de Distrito en el Estado, en el amparo número I-309/91, en el cual se tienen por no anunciadas y ofrecidas las pruebas testimonial y pericial de la parte quejosa, toda vez que el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión dictada en su contra. El recurso de queja que se interpone tiene como base la negativa del J. Segundo de Distrito a admitir las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por el suscrito, con apego a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de A. en vigor. Es el caso que, en el juicio de amparo I-309/91 al que se refiere la presente queja y en el cual el suscrito es quejoso, la audiencia constitucional se señaló para el día 15 de mayo de 1991, por lo que cumpliendo con los términos de los artículos 150 y 151 de la Ley de A., el suscrito ofreció como pruebas la testimonial y la pericial para demostrar la ilegalidad de la orden de aprehensión dictada en mi contra. Dichas pruebas, según requisita el artículo 150 de la Ley de A., no están contra la moral y el derecho, y además fueron presentadas oportunamente dentro del término que señala el artículo 151 de la invocada ley. Sin embargo, el C.J. Segundo de Distrito, en auto dictado el 8 de mayo del año en curso, acordó: «... no ha lugar a tener por anunciadas y ofrecidas las pruebas testimonial y pericial de la parte quejosa, toda vez que el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión dictada en su contra ...», lo cual viola flagrantemente en mi perjuicio los preceptos legales mencionados, y me causa daño y perjuicio no reparable en sentencia definitiva, ya que me deja en estado de indefensión al no admitir las pruebas justificativas de la ilegalidad del acto reclamado, sin que sea óbice que éste lo sea una orden de aprehensión dictada en mi contra. Consecuentemente, ese Alto Tribunal deberá revocar el auto reclamado a efecto de que se tengan por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas por el suscrito, y se desahoguen en la audiencia constitucional respectiva.'. TERCERO. Resulta innecesario ocuparse del acuerdo recurrido y los agravios que en contra de él se formularon en atención a que procede declarar sin materia el recurso de queja que nos ocupa. En efecto, obra en autos copia certificada por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, de la que se advierte que la demanda de garantías que dio origen a la queja que nos ocupa se resolvió por el citado Juzgado Segundo de Distrito el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el que se sobreseyó el juicio de amparo. Por lo anterior, es evidente que si se resolvió ya el amparo sobreseyéndose, el quejoso quedó sujeto a la resolución dictada por la responsable y, por ende, el recurso de queja queda sin materia y así debe declararse para todos los efectos legales correspondientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 95, fracción VI y 99, párrafos primero y tercero, de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja promovido por J.M.H.M., contra el auto de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictado por el J. Segundo de Distrito en el Estado dentro del juicio de amparo indirecto número I-309/91."


Queja 17/92:


"ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la interlocutoria recurrida, así como los agravios que aduce la parte quejosa, en virtud de que el recurso de queja quedó sin materia. En efecto, a foja veinticinco del presente recurso, obra una certificación hecha por el secretario de Acuerdos de este tribunal en el sentido de que con fecha cinco de marzo del año en curso, se resolvió el amparo directo número 37/92, relativo a la demanda de amparo promovida por M. de J.T.E., siendo los puntos resolutivos del tenor siguiente: 'PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto a los actos reclamados del J. del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tonalá, Chiapas. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M. de J.T.E., contra el acto reclamado de la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia de la Unión del Estado, acto identificado en el primer resultando de esta ejecutoria ...'; y, como en el caso ya fue resuelto el cuaderno principal de donde deriva el presente recurso de queja, por ende, es lógico y jurídico que éste queda sin materia para todos los efectos legales correspondientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 95, fracción VI y 99, párrafos primero y tercero, de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja promovido por M. de J.T.E., contra la interlocutoria de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el incidente de suspensión derivado del amparo número 37/92."


Queja 19/92:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para resolver el recurso de queja que nos ocupa, atento lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II, de la Ley de A., y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto recurrido dice: 'Tapachula, Chiapas, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos. Con la copia de la demanda de amparo promovida por D.V.M. contra actos del J. Primero del Ramo Civil y actuario B adscrito al mismo juzgado, residentes en esta ciudad, como está ordenado en el expediente principal y con apoyo en los artículos 130, 131, 132 y 142 de la Ley de A., se forma por duplicado el presente incidente de suspensión relativo; solicítese informe previo a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por duplicado dentro del término de veinticuatro horas. Se señalan las nueve horas con veinte minutos del día dieciséis de marzo próximo, para la celebración de la audiencia de ley. Ahora bien, en lo que se refiere a la suspensión provisional solicitada de los actos reclamados, con fundamento en lo previsto en el artículo 124 de la Ley de A. se concede la suspensión provisional para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y, como consecuencia, no se obligue al quejoso a entregar el bien inmueble rematado en el juicio ejecutivo mercantil 578/84; pero para que surta efectos esta suspensión el quejoso debe constituir garantía a satisfacción de este juzgado en cualquiera de las formas legales por la cantidad de ciento ochenta mil pesos, para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que puedan causarse con esta suspensión a la parte tercero perjudicada, cantidad que se fija únicamente para garantizar los intereses legales por un año, en virtud de que la suerte principal se encuentra garantizada con el embargo del bien inmueble materia del litigio. Esto con apoyo en la jurisprudencia número 1877, que bajo el rubro: «SUSPENSIÓN, FIANZA CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.», aparece publicada en la página 3037 del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que a la letra dice: «Cuando haya bienes secuestrados que alcancen a cubrir la suerte principal en un negocio, la fianza que se fije al otorgar la suspensión sólo debe responder de los perjuicios que ésta pueda causar, los que deben calcularse por los intereses respectivos al tipo legal y durante el tiempo probable dentro del cual se ha supuesto que debe resolverse el fondo del principal.». Se autoriza al secretario para que firme los oficios relativos al presente procedimiento. N.. Lo acordó y firma el licenciado M.A.A.N., J.T. de Distrito en el Estado. Doy fe.'. TERCERO. La recurrente expresó como agravios, los siguientes: 'Causa agravios el auto combatido, en tres sentidos específicos. A) Primeramente, porque se admite la demanda de amparo sin haberse dado cumplimiento al principio de definitividad, plasmado en el artículo 107 de la Constitución Federal. B) En segundo lugar, porque no se cumple con el principio de agravio personal y directo, plasmado en el articulado y ordenamiento invocado, en relación con el artículo 4o. de la ley de la materia y que es requisito de indispensable demostración del quejoso para que se le dé curso a la demanda de garantías y proceda la suspensión provisional. C) En tercer lugar, porque se concede la suspensión provisional del acto reclamado, fijándose una garantía fundada en hipótesis regida por el libre arbitrio del juzgador y quejoso, y no bajo el principio de aseguramiento en caso de responsabilidad que cause agravios a los intereses del tercero perjudicado, en caso de sobreseimiento o negativa del juicio de garantías, en violación a las garantías plasmadas en el artículo 16 constitucional. En forma concreta, estas violaciones se materializan de la siguiente manera: I. En relación con el apartado A que antecede, es claro que se dio entrada inconstitucionalmente a la demanda de garantías propuesta por el hoy quejoso, sin tomar en cuenta lo previsto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., precepto que manifiesta textualmente: «Artículo 73. El juicio de amparo esimprocedente: ... XIII. Contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. ...». Ahora bien, toda vez que dicho artículo nos remite al 107, fracción VII, constitucional, por cuanto hace a terceros extraños, éste versa de la siguiente manera: «Artículo 107. ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá, ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.». De lo anteriormente expresado se deduce que la excepción constitucional, tan sólo otorga competencia al Juzgado de Distrito para conocer del juicio de garantías en materia civil, única y exclusivamente cuando se den las hipótesis que el propio artículo menciona, por lo que en este orden de ideas, la competencia está bien planteada. Sin embargo, es claro que los principios esenciales que rigen el juicio de amparo no están desvirtuados por la excepción constitucional que plantea el artículo 107 en comento, motivo por el cual el hoy quejoso debió agotar el recurso ordinario que correspondiese, antes de promover la demanda de garantías, y demostrarle al juzgador constitucional que dicho recurso no procedió por violaciones al procedimiento o por falta de interpretación de la ley o por cualquiera otra violación que alegase el hoy quejoso, para que dicha demanda fuese procedente, situación que no existe ni en el escrito inicial de demanda ni en el acuerdo del juzgador porque nunca se estudió la procedencia de la demanda interpuesta por el quejoso, por lo que se da entrada a la demanda de garantías en forma indebida y contrario a estos principios en flagrante perjuicio de los intereses de mi representada. Y es procedente la aplicación del principio de definitividad, como causa de improcedencia del juicio de garantías que nos ocupa, porque la propiedad y posesión que pregona el hoy quejoso, debe probarse primeramente por medio de la tercería excluyente de dominio, materia de estudio del juzgado en materia civil señalado como autoridad responsable, no del Juzgado de Distrito en Materia de A., si se toma en cuenta que el artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, ordena que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; situación que concuerda fielmente con los hechos materiales que dan origen al presente juicio. II. Por otro lado, se plantea como violación el hecho de que se dio entrada al juicio de garantías, sin que se diera cumplimiento al principio de agravio personal y directo, ya que si bien es cierto que la demanda debe contener los requisitos del artículo 116 de la Ley de A., también es cierto que el juzgador debe comprobar que dentro de la demanda existe agravio personal y directo sobre la persona, bienes o posesiones del hoy quejoso. En este orden de ideas, no basta que en el escrito de demanda de garantías, en el caso concreto, el hoy quejoso solamente manifieste ser propietario y poseedor del inmueble en cuestión, sino que debió demostrar este hecho con documental idónea, para que el acto que reclama de la autoridad señalada como responsable, configurara en su persona agravio personal y directo, ya que sin esta demostración carece de justificación la demanda de garantías. Y este requisito debió ser estudiado de oficio por el juzgador constitucional antes de dictar el auto combatido; sin embargo, el juzgado hizo caso omiso de dicho estudio, dando entrada a la demanda y acordando la suspensión provisional, sin que exista antecedente documental alguno que demuestre este principio. Y es de vital importancia darle cumplimiento, porque sucede que en el caso concreto no existe interés público, y dicho principio justificaría el agotamiento del principio de definitividad y daría pauta a la tercería excluyente frente a la autoridad responsable, y no dar oportunidad a provocar chicanas procedimentales dando entrada a una demanda de amparo irrefutablemente obsoleta, infundada e improcedente que detiene el cumplimiento de un mandamiento de autoridad competente dictado en sentencia firme derivada de juicio constitucional que cumple con los principios de legalidad, lo que no se dio en el caso concreto. Así, cabe preguntarnos si en toda demanda de amparo en la que solamente se realizan manifestaciones de violaciones sin comprobar el agravio y el juzgador le da entrada ordenando la suspensión, en dónde queda el principio de estricta observancia de la ley. III. Finalmente, mencionamos como agravio, el hecho de que, dentro del auto combatido, el juzgador otorgó la suspensión provisional del acto reclamado, mediante el otorgamiento de una fianza hilarante de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.), basándose tan sólo en el avalúo que, sin tener justificación alguna procedimental y por medio de prevención, realizó el hoy quejoso, olvidándose de que, independientemente del valor comercial o intrínseco del predio en cuestión, la caución que ordena la ley debe basarse no en el monto económico de los intereses en juicio, sino en la responsabilidad en la que incurre el quejoso frente a los terceros por la interposición de una demanda de garantías que le causare perjuicios al declararla infundada. T. en cuenta que la posesión ordenada por la autoridad señalada como responsable, proviene de adjudicación en un juicio planteado en 1984, y que a la fecha, la no entrega ha producido en mi representada la pérdida de intereses crediticios que alcanzan una alta tasa; deuda que se incrementa cada día que el predio no es entregado; ya que como es sabido, mi representada es una institución crediticia que maneja fondos de dinero, no bienes raíces, y que si se le adjudicó el predio en cuestión fue como pago del adeudo del Sr. G. y que, desde que se le adjudicó, espera recobrar el crédito por venta del inmueble, no por la posesión o propiedad del mismo para recuperar los fondos perdidos y, en ese orden de ideas, la garantía otorgada para la suspensión provisional, de ninguna manera garantiza los agravios que causa la no entrega y desocupación del inmueble ni la responsabilidad en que incurre el hoy quejoso por la tramitación de un amparo como el que nos ocupa y que definitivamente le debe ser negado. En concreto, afirmamos que en el caso concreto se dio entrada a la demanda de garantías con toda ligereza y falta de cuidado, error que adjudicamos al exceso de trabajo pero que, sin embargo, causa agravios económicos irreparables a mi mandante al tenor de los agravios que hacemos valer, reservándonos el derecho a ampliarlos en el momento procesal oportuno. Solicitud de revocación de suspensión provisional y fijación de contrafianza. Desde luego que en este acto solicitamos la revocación de la suspensión provisional del acto reclamado, para lo cual pedimos se nos fije el monto de la contrafianza que debe exhibirse a efecto de dar cumplimiento con el mandamiento de entrega y desocupación dictado por la autoridad señalada como responsable y que configura el acto reclamado por el hoy quejoso.'. CUARTO. Es innecesario ocuparse del acuerdo recurrido y los agravios que en contra de él se formularon, en atención a que procede declarar sin materia el recurso de queja que nos ocupa. En efecto, obra en autos el oficio 7477 de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, signado por el licenciado C.A.E.A., secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, por el que comunica a este Tribunal Colegiado que en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías número 160/92 del índice de ese juzgado donde deriva la queja que hoy se falla, se dictó sentencia interlocutoria en la que se concedió al quejoso la suspensión definitiva solicitada. Por lo anterior, es evidente que al existir resolución en el incidente de suspensión, el recurso de queja propuesto queda sin materia y así debe declararse para los efectos legales correspondientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 95, fracción VI y 99, párrafo primero, de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja promovido por el licenciado C.M.G., en su calidad de apoderado de M.C., S., contra el auto de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, emitido por el J.T. de Distrito en el Estado, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías promovido por D.V.M.."


Queja 2/93:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto, y que la misma resulta procedente conforme a lo dispuesto por los artículos 95, fracción VIII, 97, fracción II y 99, segundo párrafo, de la Ley de A., y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto materia de la queja es del tenor siguiente: 'Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Tapachula, Chiapas, a 15 quince de enero de 1993 mil novecientos noventa y tres, por recibido el C.R.D.B.A. con su escrito y anexo fechado y recibido el catorce de los corrientes, por el cual exhibe la póliza número VG 00818 expedida por Afianzadora Mexicana, S., por la cantidad de N$15,488.99 (quince mil cuatrocientos ochenta y ocho nuevos pesos noventa y nueve centavos), en concepto de contrafianza a disposición de esta Sala para garantizar los posibles daños y perjuicios que con la ejecución del acto reclamado pudieran causarse al quejoso, al respecto y una vez llenados los requisitos que establecen las fracciones I y IV del artículo 126 de la Ley de A., correspondiendo la cantidad exhibida a los gastos y primas pagados por el quejoso, mediante oficio, remitiendo testimonio de la sentencia dictada en el presente toca y demás constancias pertinentes de primera instancia, hágase del conocimiento del C.J. Primero del Ramo Civil de Soconusco, Chiapas, para que proceda a la ejecución dictada por esta Sala. N. y cúmplase. Proveído por los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados G.R.C., A.A. de la Rosa Salazar y A.T.S., siendo presidente el primero de los mencionados y quienes firman por ante el licenciado R.I.A.R., secretario general de Acuerdos que da fe.'. TERCERO. Es innecesario ocuparse del acuerdo recurrido y de los agravios que en contra de él se formulan en atención a que procede declarar sin materia el recurso de queja que nos ocupa. En efecto, obra en autos copia certificada del secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado de Circuito, en la que consta que con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, este tribunal resolvió el amparo directo número 90/93 promovido por A.H.A., como representante legal de la sociedad mercantil denominada H. Guadalajara, S., en el que se niega a la quejosa de referencia el amparo y protección de la Justicia Federal, y de donde deriva la queja que hoy se falla. Por lo anterior, es evidente que al existir sentencia ejecutoria en el juicio principal, el presente recurso de queja ha quedado sin materia y así debe declararse para todos los efectos legales correspondientes. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 95, fracción VIII y 99 de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de queja interpuesto por A.H.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil H. Guadalajara, S., contra el auto de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal del Estado, con residencia en la ciudad de Tapachula, Chiapas, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


Las transcritas resoluciones dieron lugar a la jurisprudencia XX. J/30, publicada en la página 61, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, junio de 1993, que dice:


"QUEJA, RECURSO DE. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL. Si de las constancias de autos se advierte que obra copia certificada de la que se desprende que la demanda de garantías que dio origen al recurso de queja interpuesto ya fue resuelto, es evidente que el quejoso queda sujeto a la ejecutoria dictada por la responsable y por ende el recurso de queja queda sin materia. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Queja 8/91. M.C.J.. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: C.A.D.. Queja 17/91. J.M.H.M.. 9 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: J.G.C.R.. Queja 17/92. M. de J.T.E.. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: M.Á.E.M.. Queja 19/92. M.C., S., Sucursal Tapachula. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: C.S.S.D.. Queja 2/93. A.H.A.. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: N.G.D.."


Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al fallar la queja 39/99, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo:


"PRIMERO. Es competente este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, en relación con los diversos 95, fracción VI y 97, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El acuerdo recurrido a la letra dice: 'Villahermosa, Tabasco, a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve. Visto el estado que guardan los presentes autos así como la interlocutora dictada el dos de junio pasado, para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, se acuerda: En vía de aclaración, respecto de las clausuras llevadas a cabo en los aparatos eléctricos enfriadores que existen en los negocios de los quejosos y que la autoridad llevó a cabo con posterioridad, según manifestaciones de los quejosos en su escrito de ampliación de demanda y a que se alude en esa resolución en su penúltimo párrafo, la medida concedida en forma definitiva respecto de la clausura efectuada a las neveras, enfriadores, refrigeradores y demás aparatos eléctricos, que existen en los establecimientos propiedad de los quejosos, amparados con los números de licencia 1727 y 1540, a nombre de C. de Negocios Comerciales, S. de C.V.; 1897 a nombre de F.S.G.; 1732 a nombre de M.E.I.V.; 1673 a nombre de G.J.L.; 1954 a nombre de Central de Cervezas y L. del Sureste, S. de C.V.; 2493, 1783 y 2739 a nombre de Distribuidora de Tabasco, S., lo fue para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan hasta que se resuelva sobre el fondo del juicio principal, esto es, que como los quejosos manifestaron que los aparatos clausurados contenían productos perecederos tales como lácteos, alimentos y otros, se ordenó al coordinador de Fiscalización y Normatividad del Ayuntamiento Constitucional del Estado de Tabasco, el retiro de los sellos colocados en los mencionados aparatos eléctricos, a fin de extraer los productos perecederos que existían, y una vez retirados dichos productos colocar de nuevo los sellos de clausura, tal como se proveyó al resolverse sobre la suspensión provisional, por lo que se reitera tal medida para que en los multicitados aparatos permanezcan los sellos de clausura una vez retirados los productos perecederos, aunque de las actas levantadas por la autoridad responsable que obran a fojas 248 a 257, aparece que en la mayoría de esos aparatos no se encontraron productos perecederos y por dicho motivo se colocaron de nuevo los sellos de clausura, con excepción de dos establecimientos, uno en el que no se permitió el acceso por parte de la persona con quien se entendió la diligencia y otro por encontrarse cerrado el lugar. Consecuentemente, lo anterior hágase del conocimiento de las autoridades responsables para los fines legales procedentes. Por último, agréguese el escrito del autorizado por los quejosos A.H.G., por el que hace diversas manifestaciones respecto de la clausura de las negociaciones antes citadas, para que surta sus efectos legales y se acuerda: D. al promovente que se esté al proveído de esta fecha. N.. Así lo proveyó y firma el ciudadano licenciado R.O.P., secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, encargado del despacho por vacaciones del titular. Doy fe.'. TERCERO. El autorizado de la empresa recurrente expresó los siguientes agravios: 'Único. El a quo en el acuerdo recurrido dijo, medularmente, que al resolver sobre la suspensión ordenó que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan hasta que se resuelva el fondo del asunto, además que lo procedente es que los enfriadores permanezcan clausurados ya que no contienen productos perecederos; con base en esas consideraciones acordó que no ha lugar a conceder mi petición. Con todo respeto, la apreciación del J. de Distrito es incorrecta y sus argumentos carentes de sustento legal. En efecto, el a quo olvida que la finalidad de la medida suspensional no se agota en la superficialidad de la frase «mantener las cosas en el estado que actualmente guardan», va más allá, su razón de ser es proteger y mantener viva la materia del amparo, de tal modo que las violaciones no queden irreparablemente consumadas y se pueda resolver eficazmente sobre el fondo del asunto. Lo anterior encuentra sustento en la obra Manual del Juicio de A., Editorial Themis, página 105, edición 1993. «12. La suspensión. 12.1. Su naturaleza. El haber previsto y estructurado esta institución es un acierto del legislador, pues, además de que hace posible impedir que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de la ejecución, en muchos casos irreparables, del acto reclamado, evita que el quejoso sufra molestias mientras no se determine si el acto que impugna es o no es inconstitucional. La suspensión en el juicio de amparo es eso, es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca; y, si ya nació, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.». En la especie no se concedió la suspensión provisional ni la definitiva de las clausuras, y la orden que aduce el a quo de dejar las cosas en el estado en que se encuentran no suspenden en lo absoluto que la clausura siga verificándose. El mandar que las cosas se mantenganen el estado que guardan no impide en lo más mínimo que la clausura siga surtiendo sus efectos día a día y, por lo mismo, el paso de los días debe tomarse en cuenta para determinar la vida de la clausura, por la sencilla razón que la clausura no está suspendida, pues de ser así, así lo habría precisado el a quo y se habrían levantado los sellos, de conformidad con las tesis que aparecen bajo el rubro: «SUSPENSIÓN, AUTO DE, DEBE DETERMINAR EL ACTO.», Quinta Época, T.I., página 192 y «CLAUSURA EJECUTADA. CONTRA ELLA ES JURÍDICAMENTE CORRECTO CONCEDER LA SUSPENSIÓN, POR SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.», Informe 1987, páginas 87 y 88. Como podemos ver, la orden de mantener las cosas en el estado en que se encuentran no suspende la clausura, en tales condiciones lógico resulta que todos los días transcurridos desde que se ejecutó la clausura, hasta el día de hoy, deben contarse al hacer el cómputo de vigencia de la clausura, por tanto, notorio resulta que han pasado más de 30 días en donde la clausura ha surtido su efecto principal: mantener cerradas las neveras. Ahora bien, si conforme al artículo 40, fracción II, inciso f), de la Ley que regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas de Tabasco, la clausura impuesta al quejoso es temporal hasta por 30 días y, en la especie, dicho plazo ya ha transcurrido, el a quo no tiene por qué impedir que se levante el citado estado de clausura, perjudicándonos sin ningún apoyo legal que justifique su posición. El artículo 40 de la ley de alcoholes de Tabasco, literalmente dispone: «Artículo 40. Las infracciones a esta ley, se sancionarán: ... II. Con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en la cantidad y clausura temporal hasta por un plazo de treinta días, en los siguientes casos: ... f) A quienes en envase cerrado, expendan bebidas alcohólicas a temperatura distinta del ambiente.». Es claro pues que la vida de la clausura es a lo más de 30 días, y si ésta (la clausura) no se suspendió, no se paralizó (porque no se detuvieron sus efectos), la clausura se ha consumado y, en consecuencia, no hay razón lógico-jurídica para continuar padeciendo el perjuicio de mantener cerradas las neveras y, mucho menos, para que el a quo, bajo el pretexto de haber ordenado que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, se niegue a ordenar a las autoridades responsables que levanten los sellos de clausura fijados en los enfriadores de la parte quejosa. En el criterio del a quo se rompe el principio de que nadie puede perjudicarse por solicitar justicia ante los tribunales, pues si se interpuso la demanda de amparo en contra de la clausura y se solicitó su suspensión, fue precisamente para que no tuviéramos que mantener cerradas las neveras los 30 días, sino que sin padecer tal perjuicio demostramos la ilegalidad de la clausura, pero ahora resulta que al negarnos la suspensión y ordenar que las cosas se mantengan en el mismo estado, tenemos que sufrir el perjuicio de tener cerradas las neveras, ya no por 30 días, sino por todo el tiempo que dure el juicio, lo que es absurdo, ofensivo y perjudicial para el quejoso. En atención a todo lo manifestado, podemos concluir que el a quo debió conceder mi petición, ya que la clausura ha surtido efectos, cerrar las neveras por más de 30 días, y se ha consumado; por tanto, no existe ningún motivo que impida el levantamiento de los sellos, sin que sea obstáculo el que el J. haya ordenado que las cosas se mantengan en el estado que guardan, pues tal orden no suspendió el efecto de la clausura y no paralizó su consumación; en esas condiciones el a quo debió permitir y ordenar a las autoridades responsables levantar los sellos de clausura de las neveras de los quejosos. En otro orden de ideas, por cuanto el a quo dice que al no existir dentro de las neveras bienes perecederos, no hay motivo para levantar los sellos, cabe decir que esa no es razón para negar el levantamiento de los sellos, pues como lo he venido diciendo, los efectos de la clausura nunca se suspendieron y al pasar los 30 días se consumaron y, por tanto, desde ese momento se debieron quitar los sellos, sin que sea atendible el argumento de los productos perecederos, que nada tiene que ver. Además, reitero, no es posible que si no acudo a la Justicia Federal, mi nevera esté cerrada por 30 días y si acudo a ella, esté cerrada más de seis meses. Esto es lo que ocurre con el criterio del a quo, que a todas luces es equivocado. Por último, vale la pena reconsiderar lo siguiente, la solicitud de la suspensión del acto reclamado sólo puede tener como efecto el beneficio del quejoso, y si no se concede, lo peor que puede pasar es no suspender el efecto del acto reclamado y su posible consumación, pero nunca jamás puede tener como efecto el empeorar la situación jurídica o material del quejoso. Sin embargo, esto es lo que tristemente acontece en la especie, ya que si en un principio habría de cerrarse el enfriador por 30 días, ahora tenemos que mantenerlos cerrados por todo el tiempo que dure el juicio. Absurdo ¿o no?'. CUARTO. Resulta innecesario analizar el auto recurrido, así como los agravios que en su contra se exponen, en virtud de que el presente recurso de queja resulta improcedente, atento lo que enseguida se pasa a exponer. En efecto, del escrito de agravios que formula la empresa aquí quejosa, a través de su apoderado legal, se advierte que se fundamenta en los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II, 99, primer párrafo y demás relativos de la Ley de A., apareciendo que su queja la interpone en contra del proveído dictado por el J. Primero de Distrito en este Estado, el veinte de julio del año en curso, dentro del incidente de suspensión del juicio de amparo 552/99-II-6, notificado el veintidós siguiente, aduciendo que en ese proveído dicho J.F. se niega a dar instrucciones a las autoridades para que levanten los sellos de clausura, a pesar de que el estado de clausura es temporal y sólo puede durar treinta días y que ha transcurrido dicho plazo. Por otra parte, se hace pertinente dejar asentado que de las constancias que integran el aludido incidente de suspensión, se advierte que el aludido J. constitucional, con fecha dos de junio de este mismo año, dictó interlocutoria cuyos puntos resolutivos dicen: 'PRIMERO. Se niega a F.Z.V., apoderado de Central de Cervezas y L., S. de C.V.; F.R.H., apoderado de C. de Negocios Comerciales, S. de C.V.; J.V.G., apoderado de Distribuidora de Tabasco, S. de C.V.; por su propio derecho se tiene a M.N.C., F.S.G.L., F.G.F., D.d.C.L.G., G.J.L. y M.E.G.R.; P.Z.G. como apoderado de M.E.V.I.; y, J.R.J.R. como apoderado de R.J.C., la suspensión definitiva respecto de los actos que reclaman de las autoridades y actos que han quedado precisados en el considerando que antecede. SEGUNDO. Se concede a C. de Negocios Comerciales, S. de C.V., con los números de licencia 1777 y 1540 a nombre de F.S.G.; 1732 a nombre de M.E.I.V.; 1673 a nombre de G.J.L.; 1954 a nombre de Central de Cervezas y L. del Sureste, S. de C.V.; y, 2493, 1783 y 2739 a nombre de Distribuidora de Tabasco, S., contra el acto de clausura de los aparatos eléctricos existentes en las negociaciones propiedad de los quejosos, del coordinador de Fiscalización y Normatividad del Ayuntamiento del Centro, que precisados quedaron también en el considerando que antecede, en los términos y para los efectos indicados en esta propia resolución.'. Esa resolución fue notificada a las partes el dos de junio siguiente, y el veinte de julio de este mismo año el J. Primero de Distrito dictó el proveído que aquí se recurre, en atención al escrito presentado por el apoderado de la empresa quejosa el nueve de julio del propio año. Ahora bien, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A. establece que procede el recurso de queja: 'Artículo 95. ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.'. De lo anterior se puede concluir que el recurso de queja que establece el dispositivo y fracción ya transcritos, para impugnar las resoluciones que dictan los Jueces de Distrito durante la tramitación del procedimiento que no admitan el recurso de revisión, ni sean reparables en la sentencia definitiva y que puedan causar daño o perjuicio grave a alguna de las partes, así como las resoluciones que dicten después de fallado el juicio, que no sean reparables por ningún otro medio de defensa legal, está caracterizado por principios normativos propios que lo distinguen de los otros supuestos que hacen procedente el recurso de queja, previstos en las restantes fracciones del precepto antes citado. Por tanto, si como en el caso, el auto que se recurre en queja fue dictado después de emitida la interlocutoria dentro del incidente de suspensión, entonces no cabe promover el recurso de queja en contra de tales resoluciones, pues sólo procede, según lo señala la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83, o contra las que se dicten después de fallado el juicio de primera instancia, cuando no sean reparables por las autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; circunstancias que no se dan en el caso, ya que el trámite del incidente de suspensión concluyó con la resolución en que se negó, por una parte, la suspensión definitiva a la quejosa y, por la otra, concedió esa medida, como antes se dejó transcrito, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso aludido. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara improcedente el presente recurso de queja, interpuesto por la empresa Central de Cervezas y L. de Tabasco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del proveído dictado el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el J. Primero de Distrito en este Estado, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número 552/99-II-6."


El fallo que antecede originó la tesis X.1o.25 K, publicada en la página 1044, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, que dice:


"RECURSO DE QUEJA. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE HA DICTADO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. El recurso de queja es improcedente cuando se impugna un auto dictado en el incidente de suspensión que concluyó por sentencia, después de emitida ésta, en virtud de que sólo procede el recurso de mérito, conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, contra las resoluciones que no admitan expresamente el recurso de revisión, de acuerdo al artículo 83 del mismo ordenamiento, o contra las que se dicten después de fallado el juicio de primera instancia, cuando no sean reparables por el J. de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Queja 39/99. Central de Cervezas y L. de Tabasco, S. de C.V. y otros. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretario: R.O.M.."


CUARTO. De la lectura cuidadosa de las resoluciones transcritas en el considerando anterior, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes al resolver las quejas 482/99, 325/94, 221/93, 6/88, 8/91, 39/99, 2/93, 17/92 y 19/92, en relación con las derivadas de los recursos de queja 2/2001, 17/91, 21/99 y 48/99. Lo anterior es evidente toda vez que el problema jurídico abordado en tales asuntos es distinto, pues mientras las cuatro resoluciones, en último término citadas, comparten como elementos comunes el que todas ellas derivaron de juicios de amparo indirecto en que los acuerdos recurridos lo constituyeron aquellos emitidos durante el trámite y mediante los cuales no se admitieron las pruebas ofrecidas, en cambio, en las quejas 482/99, 325/94, 221/93 y 6/88, los proveídos impugnados fueron aquellos mediante los cuales no se admitieron las demandas de amparo; en las quejas 8/91, 2/93 y 17/92, los autos combatidos se refieren a la medida suspensiva decretada por las autoridades responsables con motivo de la interposición de juicios de amparo directo; en la queja 39/99, el recurso fue desechado por improcedente; y, en la queja 19/92, el acuerdo recurrido se refirió a la suspensión provisional decretada en el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, recurso que se declaró sin materia por haberse resuelto sobre la suspensión definitiva.


Asimismo, no existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas al resolverse el recurso de queja 325/94 (37), en relación con las sostenidas al fallarse las quejas 221/93, 482/99 y 6/88.


En efecto, se advierte de las resoluciones emitidas en las quejas 482/99, 6/88 y 221/93, que comparten como elementos comunes: a) La impugnación de acuerdos emitidos en juicios de amparo indirecto mediante los cuales se admitieron demandas de garantías; y, b) Que se dictó la sentencia sin haberse resuelto previamente el recurso de queja. En cambio, por lo que hace a la resolución de la queja 325/94 (37), en ésta, a diferencia de aquéllas, no se indica cuál es el proveído recurrido, y de las razones que la informan, en las que se adujo que "la autoridad contra la que se interpuso, cesó en su jurisdicción al emitir el fallo y el mismo, si fuera recurrido, el caso pasaría a diversa autoridad no involucrada en esta impugnación, a la cual no podría extenderse, en su caso, lo que se resuelva en la queja, por lo que es evidente que por cambio de situación jurídica, este medio ha quedado sin sustancia", tampoco se infiere el contenido del acuerdo impugnado; por ende, menos es posible desprender contradicción alguna entre los fallos emitidos en las quejas 482/99, 6/88 y 221/93, sustentados en la premisa de acuerdos mediante los cuales se admitieron demandas de garantías, y la resolución emitida en la queja 325/94 (37).


No es obstáculo para lo anterior, que al sustentar la tesis I.5o.T.51 K, publicada en la página 205, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, febrero de 1995, con motivo del fallo emitido en el recurso de queja 325/94 (37), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya precisado: "QUEJA SIN MATERIA. Si el J. de Distrito admite la demanda de garantías, proveído contra el que se interpone recurso de queja con apoyo en la fracción I del artículo 95 de la Ley de A. y seguidamente pronuncia sentencia definitiva, no cabe duda alguna que la defensa hecha valer ha quedado sin materia, más aún si tal resolución ha sido impugnada mediante revisión, pues será en ocasión de ésta cuando tenga que estudiarse la procedencia del juicio constitucional, y no por medio del recurso a que se refiere el rubro.", toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción XIX, y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cuidar no sólo que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad, sino llevar a cabo todas aquellas tareas que sean necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, por lo que, si como en el caso, aun cuando existe la ejecutoria de la que se hace derivar la mencionada tesis, sin embargo, el contenido de aquélla no avala la publicación de ésta, la misma no puede ser tomada en consideración por inexistente, lo cual, además, debe ser comunicado de inmediato a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia legal de la referida tesis.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. LXVIII/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 591, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, que dice:


"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis."


De igual manera, por su espíritu, cabe citar la tesis 2a. XCIX/95, de esta Segunda Sala, publicada en la página 310, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelva se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación a la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además, y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Por último, no existe contradicción de tesis entre las establecidas al resolverse los recursos de queja 8/91, 39/99, 2/93, 17/92 y 19/92, precisados con antelación.


Así es, en el recurso de queja 8/91, el acuerdo combatido lo constituyó el dictado por una autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo directo y en el cual se negó al quejoso la libertad provisional bajo caución. Se declaró sin materia el recurso por ya haberse dictado la ejecutoria en el juicio de amparo del que derivó.


En la queja 39/99, el proveído recurrido lo constituyó un auto dictado en elcuaderno de incidente formado con motivo del juicio de amparo indirecto, a través del cual se aclaró la interlocutoria emitida con antelación respecto de la medida cautelar definitiva ya decretada. El recurso fue declarado improcedente por el Tribunal Colegiado.


En la queja 2/93, se impugnó el acuerdo dictado por la autoridad responsable con motivo del juicio de amparo directo número 90/93, mediante el cual se admitió una contrafianza y se ordenó ejecutar al acto reclamado. Se declaró sin materia el recurso por ya haberse dictado la ejecutoria en el juicio de amparo del que derivó.


En la queja 17/92, se combatió un acuerdo dictado por la autoridad responsable con motivo del juicio de amparo directo civil 37/92 (sin que en tal resolución se precise el contenido de ese acuerdo). Se declaró sin materia el recurso por ya haberse dictado la ejecutoria en el juicio de amparo del que derivó.


En el recurso de queja 19/92, se impugnó el acuerdo dictado en autos del cuaderno de incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, en cuanto al monto de la garantía fijada en dicho proveído. Se declaró sin materia por ya haberse resuelto sobre la suspensión definitiva en ese cuaderno de incidente.


Las precitadas síntesis evidencian que no existe contradicción de tesis entre esos fallos, puesto que con excepción de las resoluciones emitidas en los recursos de queja 8/91, 2/93 y 17/92, en las dos restantes se analizaron y examinaron distintos elementos así como cuestiones jurídicas esencialmente distintas; y, por lo que hace a los fallos mencionados como excepción, éstos son coincidentes en el sentido y criterio que sustentan, por lo que, se reitera, ninguna de tales resoluciones opone a las otras punto alguno de contradicción.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 26/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, son aplicables las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., julio de 1995, página 59, tesis 2a./J. 24/95).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 44, tesis 3a./J. 37/93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 45, tesis 3a./J. 38/93).


QUINTO. En cambio, existe la contradicción denunciada entre la tesis establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el catorce de febrero de dos mil uno el recurso de queja 482/99, y las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, los recursos de queja 6/88 y 221/93.


En efecto, se evidencia de la resolución dictada en la queja 482/99, que el recurso se interpuso el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en contra del acuerdo del día once de ese mes y año, emitido en el juicio de amparo 1438/99 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, mediante el cual admitió la demanda de garantías promovida por N.R.G.. Asimismo, consta que al resolver el Tribunal Colegiado analizó el fondo del problema planteado en el recurso, mismo que consideró infundado, no obstante que advirtió, por así habérselo alegado el agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, que el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se había dictado sentencia en el juicio de amparo del que derivó el recurso, toda vez que consideró que "... el acuerdo que admite una demanda de amparo que se tilda de improcedente, constituye en forma propia una violación a las normas que regulan el procedimiento en el juicio de amparo que debe ser recurrida y resuelta mediante el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción I, de la Ley de A., ya que esa actuación procedimental no puede ser analizada al resolver el fondo del conflicto constitucional, porque el resolutor del amparo ya no está en condiciones de ocuparse de la misma y ésta no puede quedar sin análisis; en cambio, el J. de Distrito en la sentencia que dicte no puede revocar sus propias determinaciones procesales, por tanto, el que se dicte dicha resolución de fondo no significa que ya no exista la materia de la queja, porque el acto admisorio de la demanda y la sentencia en el juicio de garantías son autónomos.".


A su vez, de las resoluciones dictadas en las quejas 6/88 y 221/93, se advierte que esos recursos se interpusieron en contra de proveídos mediante los cuales se admitieron a trámite las demandas de garantías, y los Tribunales Colegiados consideraron no examinar los agravios expresados porque advirtieron que se había pronunciado sentencia en el juicio de garantías del que derivaron los recursos; en el primero de los recursos en cita, se adujo además: "... como el artículo 95, fracción I, de la Ley de A. establece la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por el J. de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes, y el artículo 101 de la misma ley determina que la interposición de ese recurso sólo trae aparejada la suspensión del procedimiento en los casos a que se refiere la fracción VI del primer numeral citado, es evidente que cuando sucede como en la especie, la interposición del recurso no suspende el procedimiento del juicio de amparo y éste continuará por sus trámites hasta dictarse la sentencia correspondiente. Por ello, si como se ha puntualizado, el J. de Distrito ya dictó sentencia en el juicio de garantías a que esta queja se refiere, examinando o no las causales de improcedencia que aquí se hacen valer con el carácter de manifiestas e indudables, queda expedita su impugnación por medio del recurso de revisión, en donde se podrán analizar las consideraciones expuestas por el J.F. en la sentencia y, en su caso, las causales de improcedencia cuyo estudio se haya omitido, toda vez que este Primer Tribunal Colegiado no podría resolver el recurso de queja sin afectar la nueva situación jurídica; de ahí que deba considerarse irreparablemente consumada la violación procesal reclamada y sin prejuzgar sobre las causales de improcedencia hechas valer por el inconforme, procede declarar sin materia este recurso.".


Ahora bien, como se advierte, las resoluciones de queja (482/99, 6/88 y 221/93) comparten como elementos comunes los siguientes:


a) Los recursos se interpusieron en contra de acuerdos dictados en autos de juicios de amparo indirecto.


b) Los proveídos combatidos fueron aquellos mediante los que se admitieron las demandas de amparo.


c) Antes de resolverse las quejas se emitieron las correspondientes sentencias en los juicios de garantías de los que aquellos recursos derivaron.


No obstante, los fallos de que se trata son discrepantes por cuanto que, en el que atañe a la queja 482/99, el Tribunal Colegiado analizó el fondo del problema planteado aun cuando advirtió que con posterioridad a la interposición del recurso se había dictado sentencia en el juicio de amparo del que derivó aquél, porque consideró que el acuerdo que admite una demanda de amparo constituye una violación a las normas que regulan el procedimiento en el juicio de garantías que debe ser recurrida y resuelta mediante el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción I, de la Ley de A. pues, adujo, esa actuación no puede ser ya analizada al resolver el fondo del conflicto constitucional en razón de que el J. de Distrito ya no está en condiciones de ocuparse de la misma y aquélla no puede quedar sin análisis y, en cambio, el J.F. en la sentencia que dicte no puede revocar sus propias determinaciones, por lo que el que se dicte dicha resolución de fondo no significa que ya no exista la materia de la queja, máxime que, precisó, el auto admisorio de la demanda y la sentencia en el juicio de garantías son autónomos. En cambio, en las resoluciones emitidas en las quejas 6/88 y 221/93, los Tribunales Colegiados no examinaron los agravios porque adujeron haber advertido que con posterioridad a la interposición de los recursos se habían pronunciado sentencias en los juicios de garantías de los que derivaron aquéllos, y en la queja 6/88 se consideró, además, que de conformidad con el artículo 95, fracción I, de la Ley de A., procede el recurso de queja contra los autos dictados por el J. de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes, y que, a su vez, el artículo 101 de la ley en cita prevé que la interposición de ese recurso sólo trae aparejada la suspensión del procedimiento en los casos a que se refiere la fracción VI del primer numeral en cita, por lo que, señaló, era evidente que la interposición de ese recurso no suspendía el procedimiento del juicio de amparo de manera que éste continuó con sus trámites hasta dictarse la sentencia correspondiente y, por ello, si el J. de Distrito ya había dictado sentencia en el juicio de garantías del que derivó la queja, examinando o no las causas de improcedencia que en dicho recurso se hacían valer con el carácter de manifiestas e indudables, quedaba expedita su impugnación por medio del recurso de revisión, en el que se podrían analizar las consideraciones expuestas por el J.F. en la sentencia y, en su caso, las causas de improcedencia cuyo estudio se hubiese omitido, toda vez que ese Tribunal Colegiado no podría resolver el recurso de queja sin afectar la nueva situación jurídica, por lo que debía considerarse irreparablemente consumada la violación procesal reclamada y, sin prejuzgar sobre las causas de improcedencia hechas valer por el inconforme, declarar sin materia el recurso.


Por tanto, el punto o materia de la contradicción entre los criterios aludidos, estriba en determinar si el recurso de queja interpuesto contra un proveído dictado en autos de un juicio de amparo indirecto, mediante el cual se admite a trámite la demanda de garantías, queda sin materia en virtud de que antes de que dicho medio de impugnación sea resuelto se emita sentencia en la audiencia constitucional; o, si por el contrario, el dictado de la sentencia no determina que la queja quede sin materia y debe, por ende, estudiarse el problema de fondo planteado en dicho recurso.


SEXTO. Esta Segunda Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se establece en la presente resolución, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Con el fin de dar claridad al estudio de que se trata conviene dilucidar, en primer lugar, si los recursos de revisión y queja a que alude el artículo 82 de la Ley de A., son de igual naturaleza, tienen el mismo el objeto, persiguen el mismo fin y producen los mismos efectos sobre el juicio de garantías.


Para ello se transcriben, en lo que interesa, los preceptos de la Ley de A. que atañen a los medios de impugnación de que se trata, y que resultan conducentes para dilucidar el problema planteado, a saber:


"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. ..."


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador; II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo; IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; V.(.Derogada); y, VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


"Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla. La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito."


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se abocara al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. ..."


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. ... La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días. ..."


De los numerales transcritos es posible desprender como elementos comunes a los recursos de revisión, a que se refiere la fracción IV del artículo 83, y queja, a que alude la fracción I del numeral 95, ambos de la Ley de A., los siguientes:


1. Comparten la misma naturaleza, puesto que se trata de medios jurídicosde impugnación otorgados a las partes en el juicio de amparo.


2. El objeto de ambos recursos es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de A..


En cambio, su finalidad es distinta, toda vez que mientras en la queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la ley en cita, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que admite a trámite una demanda de amparo, dictado por un J.F. o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en cambio, en la revisión a que alude la fracción IV del artículo 83 de la ley en consulta, la ejecutoria que en este se dicte se dirige a la actuación que dio por terminado el juicio, esto es, a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal.


En relación con los efectos de los recursos de que se trata, presentan similitudes y diferencias como se pasa a evidenciar:


En lo concerniente al recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de A., dicha ley en sus artículos 91, 92 y 94, otorga distintos efectos al fallo que se dicte, según que el tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


a) Si se considera infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio, pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal, o bien, revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo.


b) Si encuentran que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, casos en los cuales deben revocar la recurrida y mandar reponer el procedimiento en el juicio de garantías.


c) Si subsisten y concurren materias que son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto se debe remitir a aquélla para que ésta resuelva la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia y deje a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.


d) Cuando del juicio de amparo debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o aquél deben declarar insubsistente la sentencia recurrida y remitir el expediente de amparo al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o abocarse a su conocimiento dictando las resoluciones que procedan.


Tratándose de la queja prevista en la fracción I del artículo 95 en cita (contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada en que admitan demandas notoriamente improcedentes), la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica el o los efectos que debe tener el fallo que se dicte en ese recurso, sólo hace referencia a que tal medio de impugnación se debe interponer dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y acompañando una copia para la autoridad contra quien se promueve. Luego, acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso -el medio de impugnación otorgado por la ley a las partes en el juicio, cuyo objeto es que se reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido-, es posible considerar como efecto lógico-jurídico del medio de impugnación en cuestión, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, ya que en este aspecto, al igual que el recurso de revisión, la queja está prevista como medio de combate a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si el proveído atacado se encuentra o no apegado a derecho, además de que tales alcances se encuentran implícitos en la expresión contenida en el párrafo tercero del artículo 99 de la ley en cita, que precisa: "... el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda ...", por lo que a través del expresado recurso de queja, el Tribunal Colegiado, como superior del J.F., tiene forzosamente que revisar si éste ajustó o no a derecho el acuerdo impugnado y resolver:


a) Si declara que el recurso de queja es parcialmente fundado: Modifica la resolución recurrida y admite en parte y desecha en otra la demanda de amparo.


b) Si declara fundado el recurso de queja: Revoca el acuerdo y desecha la demanda de amparo.


c) Si declara infundado el recurso: Confirma el proveído y admite la demanda de amparo.


Ahora bien, no obstante la señaladas similitudes encontradas entre la naturaleza, objeto y efectos habidas entre los recursos de queja a que se refiere la fracción I del artículo 95, y de revisión que prevé la fracción IV del artículo 83, ambos de la Ley de A., en cambio, como se precisó, la finalidad de tales medios de impugnación es distinta, pues en tanto que en la queja de que se trata la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que tiene por iniciado el juicio de amparo, en cambio, la ejecutoria que se emite en el recurso de revisión a que se alude, debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación que dio por terminado el juicio de garantías en primera instancia, esto es, respecto a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal.


Luego, como se expuso con antelación, si bien acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso, es posible considerar como efecto lógico del de queja, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, pues, al igual que el de revisión, aquél está previsto en la Ley de A. como medio de impugnación a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si lo combatido se encuentra o no apegado a derecho; en cambio, y por igualdad de razón, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja de que se trata, la revocación no sólo del proveído impugnado sino, incluso, y en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer o dejar insubsistente el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, toda vez que estimar esto como jurídicamente posible implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de A. admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional cuando -tratándose de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, y siempre que se encuentre que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley-, lo que implicaría además contravenir el artículo 2o. de la ley en consulta, que establece que la sustanciación y decisión del juicio de garantías se debe hacer con arreglo a las formas y procedimientos que determina esa ley y, a falta de disposición expresa, estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, por lo demás, no prevé el recurso de queja.


Atento lo expuesto, se concluye que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley de A. revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en un juicio de amparo y reponer o dejar insubsistente el procedimiento en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


En otro aspecto, los artículos 73, último párrafo, 101 y 157 de la Ley de A., establecen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


"Artículo 157. Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal."


De los preceptos transcritos se desprende, como regla general, que el juicio de amparo no debe quedar paralizado, por lo que el J. de Distrito debe proveer lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo, entre otros casos, tratándose del recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., porque entonces, como más adelante se analizará, la admisión del recurso implica la obligación del J.F. de suspender el procedimiento en el juicio (excepción hecha del incidente de suspensión); por el contrario, tratándose de la queja a que se refiere el artículo 95, fracción I, de la ley de la materia en consulta -contra autos dictados por los Jueces Federales o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes-, dicha ley no prevé que se suspenda el procedimiento en el juicio de amparo, por ende, y en acatamiento además a lo dispuesto en el numeral 157 en cita, es posible considerar que tratándose del recurso de queja contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes, la ley prohíbe suspender el procedimiento en dicho juicio.


Entonces, y de conformidad además con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, es factible concluir que el hecho de que una demanda de garantías se admita no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, ya que con posterioridad y hasta que se dicte sentencia ejecutoria, la autoridad judicial puede ocuparse del análisis de la procedencia o improcedencia del juicio, pues a lo sumo, la admisión de la demanda sólo demuestra que en ese momento el J. de Distrito no encontró ningún motivo manifiesto e indudable que implicase la improcedencia del juicio en términos del artículo 145 de la ley de la materia en cita; lo cual es acorde también a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 91, fracción III, de la Ley de A., conforme a los cuales procede sobreseer el juicio de garantías cuando durante el juicio aparece o sobreviene alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 73, o en caso de que el tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, consideran infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio en la audiencia constitucional, pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal.


Así, este Alto Tribunal ha considerado en diversas ocasiones que la circunstancia de que un J. de Distrito, al examinar una demanda de amparo, no advierta la existencia notoria de una causa de improcedencia, no implica que ese hecho quede definitivamente sancionado, toda vez que los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de A. establecen la estimación y posterior acreditamiento de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Cabe citar sobre el particular los siguientes criterios:


"IMPROCEDENCIA, LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE. La improcedencia es de orden público, de manera que aunque el J. de Distrito haya dado entrada a la demanda, puede posteriormente examinar si existen o no motivos de sobreseimiento. En efecto, el artículo 145 de la Ley de A. sólo establece el desechamiento de plano de la demanda, cuando de ella misma se desprenden de modo manifiesto e indudable motivos de improcedencia; mas no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de garantías." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 309).


"IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS. El artículo 145 de la Ley de A. establece el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando de ella misma se desprenda de modo manifiesto e indudable su improcedencia, pero de ello no se deriva que, una vez admitida, el juzgador esté imposibilitado para examinar con posterioridad causas que sobrevengan o que sean anteriores a dicha admisión y que determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues su procedencia es cuestión de orden público, de manera tal que aunque se haya dado entrada a la demanda puede posteriormente analizarse si existen o no motivos de improcedencia." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, marzo de 1993, tesis 3a. XX/93, página 22).


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Para decidir esta Suprema Corte, si existe, o no, el motivo de notoria improcedencia que alega la parte recurrente, debe tener en cuenta los únicos elementos que tuvo a la vista el ciudadano J. de Distrito, en contra de quien se endereza la queja, al admitir la demanda de amparo, o sea, el escrito en que se contiene." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, página 1122).


"DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN DE LA. La admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del amparo. Tan sólo quiere decir que el J. de Distrito no advirtió motivo alguno manifiesto e indudable para desecharla de plano, por aplicación del artículo 145 de la Ley de A.. Ahora bien, si se trata de atacar la admisión de la demanda de garantías, ello debe hacerse mediante el recurso de queja, de acuerdo con la fracción I del artículo 95 del citado ordenamiento." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI, página 820).


"IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS. El artículo 145 de la Ley de A. establece el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando de ella misma se desprenda de modo manifiesto e indudable su improcedencia, pero de ello no se deriva que, una vez admitida, el juzgador esté imposibilitado para examinar con posterioridad causas que sobrevengan o que sean anteriores a dicha admisión y que determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues su procedencia es cuestión de orden público, de manera tal que aunque se haya dado entrada a la demanda puede posteriormente analizarse si existen o no motivos de improcedencia." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, marzo de 1993, tesis 3a. XX/93, página 22).


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." (Jurisprudencia 284 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 191 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V.).


"DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de A., el desechamiento de plano de la demanda de garantías, procede cuando la causal o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si la acción constitucional se ejercita por quien se equipara a un tercero extraño afirmando desconocimiento total del trámite del juicio del que deriva el acto reclamado, alegando violación a la garantía de audiencia, no es posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de A., por no cumplir el principio de definitividad, sino que lo conveniente es esperar el resultado de la tramitación del juicio para evaluar dicha situación y estar en condiciones de sobreseer, en su caso, en la audiencia constitucional." (Jurisprudencia 210 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 23/93, publicada en la página 143, Octava Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V.).


De acuerdo a lo expuesto, la improcedencia del juicio de amparo puede ser advertida y examinada en diversos momentos, estar sujeta a distintas condiciones, y tener distintas consecuencias, a saber: 1. Al examinar,ante todo, el escrito de demanda, el J.F., la improcedencia del juicio está sujeta a que sea manifiesta e indudable, esto es, que el J. de amparo la advierte del escrito de demanda y de las constancias que, en su caso, se hayan adjuntado sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción de amparo, de tal forma que no se haga necesario el desarrollo del juicio para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido; la consecuencia de lo anterior es que se deseche de plano la demanda de amparo; 2. Al dictar sentencia en la audiencia constitucional, la causa de improcedencia del juicio de amparo debe estar plenamente probada para que sustente el sobreseimiento en el mismo (en todo o en parte, según el caso); 3. Al conocer de los juicios de amparo indirectos en revisión, el tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, reparan que en el expediente de amparo se encuentra plenamente probada la improcedencia del juicio, por lo que proceden en consecuencia. En relación con esta última hipótesis cabe citar las jurisprudencias y tesis que enseguida se precisan y cuyos datos de identificación se citan al final de cada una.


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A.. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, jurisprudencia 122/99, página 28).


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A. las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de 1999, jurisprudencia 3/99, página 13).


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA CUANDO, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6/1999, EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE HAYA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES. Si con posterioridad a que un Tribunal Colegiado de Circuito agota el análisis de las causas de improcedencia propuestas por las partes al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo por un J. de Distrito, en cumplimiento del punto tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 6/1999 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al asumir su jurisdicción para conocer del problema de constitucionalidad planteado en ese juicio, advierte oficiosamente la actualización de un motivo de improcedencia distinto de los que fueron analizados y agotados por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de devolver el asunto a éste para que proceda a examinarlo, sino que su estudio corresponde a este Alto Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, tesis 2a. V/2001, página 296).


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de A. consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P. LXV/99, página 7).


En conclusión, dictada la sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia del recurso de queja previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de A., sin que al respecto sea admisible, ni como excepción, la circunstancia de que el J.F. hubiese dictado la sentencia en el juicio de garantías antes de resolverse el recurso de queja; ya que, en cambio, si se afirmara que no obstante haberse dictado la sentencia de primera instancia, se pudiera estudiar el problema de fondo planteado en el recurso de queja de que se trata y, como consecuencia, se dejaran insubsistentes la sentencia y el procedimiento en el juicio de amparo, además de que tal proceder, como se dijo, constituiría una tergiversación de los recursos en el juicio de garantías carente de sustento legal que lo justifique, implicaría ignorar lo dispuesto en los artículos 101 y 157 de la Ley de A., conforme a los cuales el procedimiento en el juicio constitucional no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso, y se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, de suerte que hasta el dictado de la sentencia en primera o segunda instancia, la autoridad judicial está facultada y obligada a ocuparse, en su caso, del análisis de las causas de improcedencia, cuya actualización dependerá entonces ya no de un motivo notorio e indudable, sino de que estén plenamente acreditadas en el juicio de amparo, de manera que den lugar a sobreseer en él conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A..


A mayor abundamiento, si bien es cierto que el J.F. no está facultado legalmente para revocar sus propias determinaciones, por lo que una vez resuelto el conflicto constitucional ya no podrá considerar como manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo, a más de que en virtud del principio de preclusión, esa decisión tampoco podrá ser motivo de nuevo análisis en el recurso de revisión que, en su caso, se haga valer en contra de la sentencia, estos extremos no conllevan a considerar que la improcedencia del juicio de amparo pueda quedar sin análisis por el solo hecho de haberse admitido la demanda de garantías, toda vez que, como se señaló en párrafos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A., la improcedencia del juicio de garantías, en caso de ser advertida, debe ser examinada por el juzgador en cualquier estado del juicio, de ahí que la potestad para resolver sobre ese particular se encuentra vigente hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria; de ahí que, se reitera, resulte claro que fallado el juicio de amparo en la audiencia constitucional, desaparece la materia de la queja hecha valer contra el acuerdo que admitió la demanda de garantías.


De conformidad con lo manifestado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., que dicho criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia queda redactado con los siguientes rubro y texto:


QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 95, fracción I, ambos de la Ley de A., el recurso de queja a que se refiere la fracción I del numeral citado en segundo término, no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo y ordenar reponer el procedimiento en dicho juicio, ya que ello significaría alterar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2o. de la precitada ley. Por tanto, si se dicta sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia (notoria improcedencia de la demanda de amparo) del citado recurso de queja, pues considerar lo contrario, además de lo expuesto, implicaría desconocer lo establecido en los artículos 101 y 157 de la Ley de A., conforme a los cuales el procedimiento no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso de queja; además, se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del propio ordenamiento legal, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, toda vez que, por regla general, hasta el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional puede ocuparse, en su caso, de la procedencia del juicio de amparo, de modo tal que si bien cualquier causa de improcedencia que pudiera existir, ya no podría originar el desechamiento de la demanda, sí en cambio, daría lugar a sobreseer en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley referida.


En términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. En otro aspecto, de la lectura cuidadosa de las resoluciones transcritas en el considerando anterior, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 2/2001, y las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 21/99, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver la queja 17/91, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al fallar el recurso de queja 48/99.


En efecto, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se interpuso el recurso de queja 2/2001 en contra del acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto, mediante el cual el J.F. desechó las pruebas testimonial y la de requerir a la Dirección General del rotativo local "Por Esto", para que exhibiese un reportaje original e informase el nombre del reportero que cubrió la nota periodística, a fin de que pudiese ser citado ante esa autoridad. El recurso se admitió con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A.. El Tribunal Colegiado falló dicho recurso declarando infundados los agravios y, además, precisó que no obstaba el hecho de que el ocho de enero de dos mil uno, se hubiese emitido sentencia en el juicio de garantías, la que se terminó de transcribir el diez del propio mes, porque en la hipótesis de que se hubiere considerado incorrecto el desechamiento que realizó el J. de Distrito de las pruebas que ofreció la quejosa, la resolución que así se pronunciara tendría el alcance de dejar insubsistente la sentencia dictada en la audiencia constitucional, y se ordenaría la reposición del procedimiento a partir del proveído en el que se hubiesen desechado tales pruebas. En relación con ello citó la tesis de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 158, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "REVISIÓN Y QUEJA SIMULTÁNEAS."; así como la tesis 2a. IX/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 267 del T.I.I, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. QUEDA SIN MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DECLARA FUNDADA UNA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA PRUEBA.".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 21/99, el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve sostuvo, en síntesis, ser innecesario analizar y transcribir tanto el acuerdo recurrido como los agravios hechos valer, en atención a que la queja quedó sin materia, porque en sentencia autorizada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, se sobreseyó en el juicio de garantías; y, en tales condiciones, como el acuerdo recurrido por el cual no se admitieron las pruebas de inspección judicial y testimonial ofrecidas por la quejosa, forma parte del trámite del juicio de garantías que quedó resuelto mediante sentencia definitiva, de manera que el recurso quedó sin materia ante la nueva situación jurídica creada. En apoyo de ese razonamiento citó, por las razones que la informan, la jurisprudencia 970, visible en la página 666, T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL."; así como la jurisprudencia 442, consultable en la página 295 del mismo tomo y A., bajo el rubro: "QUEJA SIN MATERIA.".


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver la queja 48/99, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo, en resumen: Que mediante el acuerdo recurrido se negó la solicitud que hicieran los mismos inconformes en el sentido de requerir al J. Segundo Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., y a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., para que les expidiese copia certificada de las constancias que les solicitó A.C.O. para ofrecerlas como prueba en el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado advirtió que en el juicio de amparo se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia definitiva, en el sentido de negar el amparo solicitado, por lo que consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI y 101 de la Ley de A., la resolución que del recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., jurídicamente, por su propia naturaleza, está impedida para revocar, modificar o confirmar una sentencia dictada en la audiencia constitucional. Lo cual, además adujo, resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la propia ley, que establece que es el recurso de revisión el instrumento procesal idóneo para lograr la modificación o revocación de este tipo de fallos e incluso de los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia de ley. En consecuencia, e igualmente congruente con el principio procesal que rige el objetivo de los recursos, según el cual es incorrecto que un mismo acto procesal pueda serimpugnado mediante dos diversos medios de defensa, concluyó declarar sin materia el recurso ante la imposibilidad legal de lograr el objetivo que se procura mediante su tramitación.


Por último, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del circuito mencionado, al resolver la queja 17/91, el día nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, consideró, en síntesis, que mediante el acuerdo recurrido dictado en un juicio de amparo indirecto, se tuvieron por no anunciadas y ofrecidas las pruebas testimonial y pericial de la parte quejosa, toda vez que, se dijo, el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión dictada en su contra. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó innecesario ocuparse del estudio de fondo en atención a que declaró sin materia la queja porque, adujo, el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno se sobreseyó el juicio de amparo. Por lo anterior, es evidente que si se resolvió ya el amparo sobreseyéndose, el quejoso quedó sujeto a la resolución dictada por la responsable y, por ende, el recurso de queja queda sin materia y así debe declararse para todos los efectos legales correspondientes.


De lo anterior se colige que las resoluciones de que se trata, dictadas en los recursos de queja números 2/2001, 21/99, 17/91 y 48/99, tienen en común los elementos siguientes:


a) Se trata de recursos de queja fundados en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., contra acuerdos dictados durante el trámite de juicios de amparo indirecto, y mediante los cuales se desecharon pruebas ofrecidas por las partes.


b) Se dictaron las sentencias en las audiencias constitucionales de los juicios de garantías correspondientes.


No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados discrepan, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2001, resolvió el fondo del recurso y precisó que no obstaba el hecho de que se hubiese emitido sentencia en el juicio de garantías, porque en la hipótesis de que se hubiere considerado incorrecto el desechamiento que realizó el J. de Distrito de las pruebas que ofreció la quejosa, la resolución que así se pronunciara tendría el alcance de dejar insubsistente la sentencia dictada en la audiencia constitucional y se ordenaría la reposición del procedimiento a partir del proveído en el que se hubiesen desechado tales pruebas.


En cambio, los otros Tribunales Colegiados al fallar los recursos de queja 21/99, 17/91 y 48/99, resolvieron declararlos sin materia, argumentando, en forma similar, que se había dictado sentencia en la audiencia constitucional y ante ese hecho el acuerdo recurrido por el que no se admitieron pruebas fue sustituido por la sentencia que creó una nueva situación jurídica. Que tal resolución, por su propia naturaleza, está impedida para revocar, modificar o confirmar una sentencia dictada en la audiencia constitucional, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de A., que establece que es el recurso de revisión el instrumento procesal idóneo para lograr la modificación o revocación de este tipo de fallos e, incluso, de los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia de ley, e igualmente congruente con el principio procesal que rige el objetivo de los recursos, según el cual es incorrecto que un mismo acto procesal pueda ser impugnado mediante dos diversos medios de defensa.


OCTAVO. Esta Segunda Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se establece en la presente resolución, coincidente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


En principio, cabe mencionar que el estudio de que se trata se concreta al supuesto analizado por los Tribunales Colegiados contendientes, y que se refiere a la impugnación en queja de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional mediante el cual se desechan las pruebas ofrecidas por las partes.


Asimismo, para exponer el problema planteado es conveniente transcribir el contenido de los artículos 83, 91, 95 y 101 de la Ley de A., cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y,


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo;


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y,


"V.(.Derogada).


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113; y,


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


Ahora bien, del análisis de los preceptos legales transcritos es posible considerar, como elementos comunes a los recursos de revisión, a que se refiere la fracción IV del artículo 83, y queja, a que alude la fracción VI del numeral 95, ambos de la Ley de A., y cuando éste último es interpuesto en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, los siguientes:


I. Su naturaleza, toda vez que se trata de medios jurídicos de impugnación otorgados a las partes en el juicio de amparo.

II. Su objeto, ya que en ambos casos será un órgano jurisdiccional superior el que reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados, o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de A..


En cambio, los medios de impugnación de que se trata varían en cuanto a su finalidad y efectos.


Así es, en cuanto a su finalidad, tratándose de la queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la ley en cita, concretamente la interpuesta en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo impugnado, que dictado durante el trámite del juicio de amparo no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio al inconforme, no reparable en la sentencia definitiva. En cambio, en el recurso de revisión a que alude la fracción IV del artículo 83 de la ley en consulta, la ejecutoria se dirige no a un acuerdo de trámite ni a una resolución emitida después de fallado el juicio en primera instancia, sino al análisis de la actuación que da por terminado el juicio en primera instancia, esto es, al estudio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal.


En cuanto a sus efectos, y como se precisó en el considerando anterior, el fallo que se dicte en el recurso de revisión hecho valer contra una sentencia dictada en audiencia constitucional, previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de A., el artículo 91 de dicha ley los prevé diversos, según que: 1. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que es infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio, caso en el cual pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal, o bien, revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo; 2. a) Encuentran que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o b) Que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente, o c) Que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, d) Así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, deben en tales casos (2 a) al d) revocar la recurrida y mandar reponer el procedimiento en el juicio de garantías; 3. Si subsisten y concurren materias que son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto se debe remitir a aquélla, para que ésta resuelva la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia y deje a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito; 4. Cuando del juicio de amparo debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o aquél deben declarar insubsistente la sentencia recurrida y remitir el expediente de amparo al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o abocarse a su conocimiento dictando las resoluciones que procedan.


En relación con la queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., y tratándose en específico de la interpuesta en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación del juicio antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, el efecto necesario de la admisión del recurso, de conformidad con los numerales 53 y 101 de la propia ley, es la suspensión del procedimiento en el juicio de garantías en lo principal, sin que esa determinación quede a discreción o criterio del J.F., toda vez que atento lo dispuesto en el último de los numerales en comento, es claro que tratándose de un proveído de tal naturaleza, la resolución que se dicte en la queja, cualesquiera que sea su sentido, deberá influir en la sentencia, pues ya sea que en virtud de la resolución de ese recurso, quede o no firme el proveído que desechó pruebas, es indudable que el fallo tendrá efectos más o menos decisivos en la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, sea ésta de fondo (para negar o conceder el amparo), o declare o no improcedente el juicio y sobresea en él. Asimismo, lo indicado por el artículo 101 de la Ley de A., en relación con la fracción VI del artículo 95, en el sentido de que "... siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.", no conduce a estimar que la paralización del procedimiento dependa de una decisión discrecional del J. de Distrito, o de que la parte interesada solicite la suspensión, pues tales supuestos están implícitos al considerar el Tribunal Colegiado procedente el recurso -por tratarse de una resolución dictada por un J. de Distrito, durante el trámite del juicio de amparo, mediante la cual se desecharon pruebas, acuerdo este que no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva- y, por ende, al admitirlo.


En relación con el tema, se comparte el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis XIV/96, publicada en la página 154, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, que dice:


"SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. CORRESPONDE DECRETARLA AL JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de A., la interposición del recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VI, de la propia ley, suspende el procedimiento en el juicio constitucional de amparo. Ahora bien, no obstante que el recurso en comento se debe interponer por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, como lo establece el artículo 99 de la Ley de A., es al J. de Distrito que tramita el juicio a quien corresponde decidir la suspensión del procedimiento, una vez que la parte interesada o el órgano jurisdiccional de alzada le hacen de su conocimiento la interposición del citado medio de defensa, sin que se requiera acuerdo específico en ese sentido del Tribunal Colegiado, ya que éste al conocer de la queja sólo debe actuar en términos del artículo 98, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, que lo obliga únicamente a requerir el informe con justificación, a dar vista al Ministerio Público y a dictar la resolución que proceda."


De lo hasta aquí precisado es posible concluir que la omisión, verificada en los asuntos que dieron origen a este punto de contradicción, consistente en que los Jueces de Distrito no suspendieron el procedimiento en los juicios de amparo en lo principal tan luego como los Tribunales Colegiados les comunicaron la admisión de los recursos de queja, y que dio lugar a que se dictaran las correspondientes sentencias sin que previamente se hubiesen fallado aquéllos, no autoriza a considerar que al resolverse éstos se pueda revocar la sentencia en el juicio de garantías y ordenarse reponer el procedimiento. Lo anterior porque, se reitera, contrario a lo aducido en ese sentido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, admitir como jurídicamente posible tal consecuencia implicaría desatender lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de A., que ordena que el juicio de garantías se sustancie y decida con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en esa ley y, a falta de disposición expresa, se esté a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

R., tratándose de la queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., en específico de la interpuesta en contra de un auto dictado por un J. de Federal durante el trámite del juicio, mediante el cual se desechan pruebas ofrecidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de A., el J. de Distrito debe suspender de oficio el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica de la admisión del recurso, sin que esa determinación quede a discreción o criterio del J.; pero si éste no acata tal disposición, y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, entonces ésta quedará sin materia y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación se revoque no sólo el proveído impugnado sino, incluso y en su caso, la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer el procedimiento a partir del acuerdo recurrido.


Por último, si el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia omitió, en términos del artículo 101 de la ley de la materia en cita, suspender el procedimiento en el juicio en lo principal, no obstante haberse admitido un recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95, contra un proveído dictado durante el trámite del juicio y mediante el cual se desecharon pruebas, lo que provocó que se dictara la sentencia sin que previamente se hubiese resuelto ese recurso, entonces, y a fin de no dejar en estado de indefensión al afectado con esa omisión, es jurídico considerar que éste está en aptitud de volver a plantear, en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en la queja; ello sin perjuicio de que el tribunal de segunda instancia ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., cuando así proceda.


Cabe mencionar que, relacionado con el tema, el Pleno de este Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia 37/99, publicada en la página 87, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, que dice:


"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.-Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de A., en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia."


El criterio inmediata y anteriormente transcrito se complementa con el que ahora se sustenta, en virtud de que, si como se dijo, no obstante que el Tribunal Colegiado admite el recurso de queja contra el acuerdo que desechó pruebas, dictado durante el trámite del juicio de garantías, el J.F. omitiera cumplir con lo ordenado en el artículo 101 de la Ley de A., y no suspendiera el procedimiento en dicho juicio, entonces, y de conformidad con lo previsto en los artículos 83, fracción IV y 91, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el agraviado con esa omisión estaría en aptitud de volver a plantear los agravios de la queja en el diverso recurso de revisión que interponga contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan de la revisión, ejerzan de oficio y cuando así proceda, la facultad que les confiere la fracción IV del artículo 91 de la ley en comento.


De conformidad con lo manifestado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, coincidente en lo sustancial con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., que dicho criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia queda redactado en los siguientes términos:


QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de A., es obligación del J. de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A., interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho J., por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., cuando así proceda.


En términos del artículo 195 de la Ley de A., las tesis de jurisprudencia que se sustentan en este fallo deberán identificarse con los números que por el orden progresivo les corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes al resolver las quejas 325/94, 8/91, 39/99, 2/93, 17/92 y 19/92, y aquéllas derivadas de los recursos de queja 2/2001, 17/91, 21/99 y 48/99. Asimismo, no existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, y el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, los recursos de queja 221/93 y 325/94 (37), respectivamente, y las sostenidas al fallarse las quejas 482/99 y 6/88, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el catorce de febrero de dos mil uno, y seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente. Por último, no existe contradicción de tesis entre las establecidas al resolverse los recursos de queja 8/91, 39/99, 2/93, 17/92 y 19/92.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el catorce de febrero de dos mil uno, el recurso de queja 482/99, y la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el recurso de queja 6/88. Asimismo, existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2001, y las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/99, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 17/91, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el recurso de queja 48/99.


TERCERO.-Se declara que deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios establecidos en la presente resolución, coincidentes, uno, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; los otros, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


CUARTO.-Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia, comuníquese ésta de inmediato a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia legal de la tesis indicada en dicho considerando.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales al Pleno, a las Salas, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivaron las contradicciones; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR