Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 270
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 85/2002
Número de registro17192
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y SEGUNDO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la queja 7/2001 sostiene, en su parte medular, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios expuestos por la recurrente resultan infundados. En efecto, de los antecedentes que informan el presente asunto, se desprende lo siguiente: Mediante escrito de fecha primero de febrero de dos mil uno, M.d.P.G.P., por su propio derecho, en su carácter de tercera extraña al juicio de origen solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, reclamando del J. de lo Civil de Tecamachalco, Puebla, del diligenciario adscrito al mismo juzgado y del comandante de la Policía Judicial comisionado en dicho distrito judicial, la orden de lanzamiento decretada en el expediente número 513/99, relativo al juicio reivindicatorio promovido por S.P.L., en contra de G.M.R., así como la ejecución de dicha orden. Por auto de uno de febrero de dos mil uno, el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, ordenando requerir a la quejosa para que en el término de tres días manifestara si el domicilio de la tercero perjudicada, G.M.R., se ubicaba en el Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, o en esta ciudad, apercibiéndola que de no hacer alguna manifestación al respecto se le impondría una multa de mil pesos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil, el J. Federal requirió a la quejosa para que en el término de tres días proporcionara el domicilio de S.R.L., en virtud de que éste tenía el carácter de tercero perjudicado, puesto que del informe justificado rendido por el J. responsable, se desprendía que era demandado en el juicio de origen; asimismo, en virtud de que la quejosa no dio cumplimiento a la prevención que se le hizo por acuerdo de uno de febrero de dos mil, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado, imponiéndole una multa de mil pesos, cero centavos, moneda nacional, requiriéndola nuevamente para que en el término referido informara si el domicilio de G.M.R. se ubicaba en el Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, o en esta ciudad, apercibiéndola que de no hacerlo, se le impondría una nueva multa de conformidad con lo establecido por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en los términos de su artículo 2o. El auto indicado constituye la materia del presente recurso de queja. En sus agravios, la inconforme sostiene que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la resolución que recurre no está fundada y motivada, al expresar que se le impone una multa porque hizo caso omiso a una resolución anterior; sin embargo, el J. Federal no tomó en cuenta que tiene facultades para hacerse llegar toda la información que necesite, y optó por lo más perjudicial para la inconforme, pues primero le debió requerir y después multarla. Que considera que el J. de Distrito se excedió en el ejercicio de sus atribuciones legales, al imponerle una multa de mil pesos, siendo que el artículo 3o. bis de la ley de la materia lo faculta sólo para imponer un peso, por lo que estima procedente señalar que un J. no puede imponer dos veces una multa. Que además, considera que es necesario citar las jurisprudencias de los rubros: ‘MULTAS. LAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN FIJARSE EN VIEJOS PESOS.’, ‘MULTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CUANTÍA DE LAS, DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO.’, ‘MULTAS. LAS EXPRESIONES EN MONEDA NACIONAL CONTENIDAS EN LAS LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD MONETARIA QUE SE SUSTITUYE.’, ‘MULTAS PREVISTAS POR LA LEY DE AMPARO.’, ‘MULTA. NO LA CAUSA LA OMISIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS PARA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO.’ y ‘JUEZ DE DISTRITO, MULTA IMPUESTA POR EL, DEBE RAZONAR Y MOTIVAR LA MALA FE DEL INFRACTOR.’. Ahora bien, en primer lugar, debe decirse que resultan inoperantes los argumentos de la recurrente consistentes en que se violaron en su perjuicio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que los Jueces de Distrito cuando actúan como órganos de control constitucional no violan las garantías individuales, como se establece en la jurisprudencia número 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, visible a fojas 5 y 6, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, contrariamente a lo que expone la recurrente, el J. Federal, antes de dictar el acuerdo recurrido por el que se le impuso una multa de mil pesos, cero centavos, moneda nacional, requirió a la entonces quejosa para que manifestara si el domicilio de la tercero perjudicada, G.M.R., se encontraba en el Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, o en esta capital, apercibiéndola que de no hacerlo, se le impondría una multa en la cantidad indicada. En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que por auto de primero de febrero de dos mil uno, el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, ordenando requerir a la quejosa para que en el término de tres días manifestara si el domicilio de la tercero perjudicada, G.M.R., se ubicaba en el Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, o en esta ciudad, apercibiéndola que de no hacer alguna manifestación al respecto, se le impondría una multa de mil pesos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo; acuerdo que le fue notificado por lista a la demandante del amparo, el seis de febrero de dos mil uno, según se desprende de la razón de notificación que obra a fojas once del expediente en que se actúa. También obra en autos el proveído recurrido, dictado el dieciséis de febrero de dos mil uno, a través del cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso acuerdo de primero del mismo mes y año, en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento indicado, imponiéndole una multa de mil pesos, cero centavos, moneda nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiriéndola nuevamente para que en el término de tres días informara si el domicilio de G.M.R. se ubicaba en el Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, o en esta ciudad, apercibiéndola que de no hacerlo, se le impondría una multa de conformidad con lo establecido por el numeral citado. En tal virtud, es inconcuso que el proveído recurrido se encuentra ajustado a derecho, ya que contrariamente a lo que expone la inconforme, primero se le requirió para que señalara la ubicación del domicilio de la tercero perjudicada indicada, apercibiéndola que de no hacerlo, se le impondría una multa de mil pesos, cero centavos, moneda nacional, y como la impetrante de garantías no dio cumplimiento a lo requerido, el J.F. le impuso la sanción indicada. No obsta para la anterior conclusión, lo que manifiesta la inconforme en el sentido de que el J. Federal tenía facultades para hacerse llegar la información necesaria para investigar el domicilio de la tercero perjudicada, pues al respecto debe decirse que si bien es verdad que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que no conste el domicilio del tercero perjudicado, el J. de Distrito debe dictar las medidas necesarias para investigarlo, lo cierto es que la inconforme estaba obligada a cumplir con el requerimiento que le fue formulado o, en su caso, manifestar las razones que le impedían hacerlo, pues no debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, en la demanda de garantías se debe indicar el nombre y domicilio del tercero o terceros perjudicados. Por otra parte, el artículo 146 del ordenamiento legal de referencia establece, en su primer párrafo: ‘Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.’. Por consiguiente, resulta inconcuso que el J. Federal procedió correctamente al solicitar a la quejosa que aclarara su demanda de amparo, señalando la ubicación del domicilio de la tercero perjudicada, antes de tomar las medidas necesarias para la investigación del mismo, ya que de lo dispuesto por los preceptos legales citados anteriormente, se desprende que el J. de Distrito primero debe requerir al demandante de garantías que cumpla con los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, y sólo en el caso de que el quejoso tenga la imposibilidad de señalar el domicilio del tercero perjudicado, entonces el J. Federal estará obligado a dictar las medidas necesarias para investigarlo. En otro aspecto, no asiste razón a la inconforme en cuanto manifiesta que el J. de Distrito se excedió en sus atribuciones al imponerle una multa de mil pesos, porque el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, sólo lo faculta para imponer un peso, pues al respecto debe indicarse que el precepto legal citado no se refiere al monto de las multas, sino al salario mínimo general que debe tomarse en cuenta cuando se impongan con base en la Ley de Amparo, y a cuándo deben imponerse dichas multas. Por otro lado, la multa en cuestión le fue impuesta a la inconforme con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en los términos de su artículo 2o., que establece: ‘Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta de mil pesos.’. Por consiguiente, debe sostenerse que el J. Federal se ajustó a derecho al imponerle a la quejosa una multa de mil pesos, cero centavos, moneda nacional, puesto que ésta es la cantidad establecida por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, precepto legal en que se apoyó para imponer a la inconforme la medida de apremio. En virtud de lo anterior, debe considerarse que el J. Federal actuó correctamente al imponer a la inconforme una multa de mil pesos actuales, pues si bien la recurrente cita diversas tesis de distintos Tribunales Colegiados de Circuito, con los rubros: ‘MULTAS. LAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN FIJARSE EN VIEJOS PESOS.’, ‘MULTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CUANTÍA DE LAS, DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO.’ y ‘MULTAS. LAS EXPRESIONES EN MONEDA NACIONAL CONTENIDAS EN LAS LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD MONETARIA QUE SE SUSTITUYE.’, en las que se establece que las multas previstas por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles deben fijarse en viejos pesos, este órgano colegiado no comparte tales criterios, puesto que si bien el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, establece: ‘El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.’. Que por su parte, el artículo noveno transitorio de dicho decreto, dispone: ‘Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.’. Esta última disposición sólo debe entenderse aplicable para los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto se hubieran contraído obligaciones monetarias, ya sea por convenio o por disposiciones legales o reglamentarias, puesto que no sería admisible que éstas se pagaran con base en la nueva unidad monetaria, porque con ello se causaría perjuicio al obligado; sin embargo, no existe razón lógica ni jurídica para sostener que al imponerse una multa por incumplimiento a un mandato judicial, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles debe atenderse a las disposiciones transcritas del decreto referido, sólo porque el código procesal invocado entró en vigor antes que dicho decreto, pues al disponer el precepto procesal civil: ‘Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta de mil pesos.’, no está refiriéndose a una determinada unidad monetaria, sino que la multa de mil pesos debe fijarse con base en la unidad monetaria vigente cuando se cometa el desacato sancionado pues, de lo contrario, equivaldría a sostener que por el hecho de haber entrado en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles, antes que el decreto que creó una nueva unidad monetaria, quienes ahora desacaten un mandamiento judicial tienen adquirido el derecho de que las multas que les sean impuestas deben ser con base en la Ley Monetaria vigente cuando entró en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles que las contempla, lo cual carece de sentido jurídico y lógico, puesto que la medida de apremio que regula el artículo 59, fracción I, del citado ordenamiento, no está referida a ningún ordenamiento monetario vigente en una época determinada, sino que la multa debe imponerse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurrió en el desacato al mandamiento judicial. Cabe destacar que, aun suponiendo que el legislador al promulgar el Código Federal de Procedimientos Civiles hubiera pensado en el efecto que podría tener la imposición de una multa de mil pesos, ese hecho no es motivo para sostener que debe atenderse a la unidad monetaria vigente en la fecha en que se promulgó el código indicado, puesto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (sic), fecha en que el peso como unidad monetaria tenía mayor valor adquisitivo que en la actualidad, por lo que esa circunstancia tampoco puede considerarse como una razón para establecer que debe tomarse como base la unidad monetaria de curso legal antes del decreto que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres. Por otra parte, contrariamente a lo que expone la recurrente, el proveído recurrido se encuentra debidamente fundado y motivado, porque el J. Federal citó con precisión el precepto legal que le facultaba para imponer la multa correspondiente a mil pesos, es decir, el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y expuso los razonamientos que tuvo en cuenta para imponerle a la quejosa la multa referida, pues en el proveído que se analiza se estableció que la inconforme no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo por acuerdo de primero de febrero de dos mil uno, existiendo adecuación entre los motivos aducidos por el J. Federal y los preceptos legales que invocó. Atento lo anterior, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja."


Tal criterio sirvió de sustento para la siguiente tesis:


"MULTA IMPUESTA CON BASE EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. DEBE HACERSE CON BASE EN LA UNIDAD MONETARIA EN VIGOR CUANDO SE DÉ EL DESACATO AL MANDATO JUDICIAL QUE LA MOTIVÓ. Al establecer el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear a discreción, las medidas de apremio que dicho dispositivo enumera, entre ellas, la multa de mil pesos que establece en la fracción I, debe entenderse que se refiere a la unidad monetaria vigente en el momento en que se dé el desacato al mandato judicial que se sanciona, y no aquella que estuvo en vigor antes de que tuviera vigencia el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, la cual inició el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, con excepción del artículo décimo transitorio; decreto que en el artículo noveno transitorio, dispone: ‘Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.’, pues este último numeral es aplicable sólo a los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto se hubieran contraído obligaciones monetarias, por convenio o por disposición legal o reglamentaria. Sin embargo, no existe ninguna razón legal o jurídica para sostener que al imponerse una multa como medida de apremio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, deba atenderse a lo dispuesto por el decreto referido, sólo porque el ordenamiento procesal citado entró en vigor antes que dicho decreto, ya que al establecer el primero de ellos como medida de apremio la imposición de una multa de mil pesos, no se refiere a una determinada unidad monetaria; pues aun suponiendo que cuando se emitió el código procesal invocado, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, para entrar en vigor treinta días después, según su artículo primero transitorio, el legislador hubiera pensado en el efecto que podría tener la imposición de una multa de mil pesos por desacato a un mandato judicial, es de destacarse que cuando entró en vigor el ordenamiento procesal multicitado, el peso como unidad monetaria, tenía mayor valor adquisitivo que la moneda de curso legal con posterioridad a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos; por lo que esa circunstancia tampoco podría considerarse como una razón suficiente para sostener que debe tomarse en cuenta la unidad monetaria de curso legal antes de la entrada en vigor del decreto mencionado, que creó una nueva unidad monetaria."


TERCERO. La ejecutoria pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 2/94, señala en su parte conducente:


"CUARTO. Argumenta la recurrente que el J. de Distrito sin fundamento ni motivo le impuso una sanción de un mil nuevos pesos, aplicando indebidamente el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual prevé una sanción de un mil pesos, es decir, un nuevo peso. Es sustancialmente fundado el anterior argumento. Se destaca que el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el acto impugnado hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con apoyo en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, imponiendo una multa a la testigo I.M.O., ahora recurrente, por la cantidad de un mil nuevos pesos, por no haber comparecido al desahogo de la prueba testimonial a su cargo. Si bien es cierto que el J. Federal tiene plenas facultades para hacer cumplir sus determinaciones, pudiendo al efecto emplear como medidas de apremio la imposición de multas, lo es también que debe hacerlo dentro de los márgenes que la ley establece. En el presente asunto, el J. de Distrito fundamentó en el artículo 59, fracción I, del código mencionado su determinación de imponer al recurrente una multa, lo cual es correcto; sin embargo, la cantidad impuesta rebasa los límites de la norma, pues ese precepto autoriza la imposición de multas hasta de mil pesos, y el J. Federal impuso a la mencionada testigo una multa por la cantidad de un mil nuevos pesos, lo cual no es lo mismo. En efecto, el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en sus artículos primero y noveno transitorio dispone: ‘1o.’ (se transcribe). ‘Noveno transitorio.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se desprende que las expresiones en moneda nacional contenidas en las leyes que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. En el caso, el artículo 59, fracción I, establece que podrá imponerse una multa hasta la cantidad de mil pesos anteriores, que es la unidad monetaria que se sustituye a la actual ‘un peso’ y esa es la autorizada por esa norma. Por tanto, al imponer el J. Federal una multa a la promovente del recurso, por la cantidad de un mil nuevos pesos (un millón de pesos anteriores), se excedió de los límites permitidos por el precepto aludido. En consecuencia, se declara fundada la queja promovida por I.M.O., en contra del auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 304/93."


Tal criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"MULTAS. LAS EXPRESIONES EN MONEDA NACIONAL CONTENIDAS EN LAS LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD MONETARIA QUE SE SUSTITUYE. Si bien es cierto que el J. Federal tiene plenas facultades para hacer cumplir sus determinaciones, pudiendo al efecto emplear como medidas de apremio, la imposición de multas, lo es también que debe hacerlo dentro de los márgenes que la ley establece. Si el J. de Distrito fundamenta en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, su determinación de imponer una multa, ese precepto autoriza la imposición de multas hasta de ‘mil pesos’, que no es lo mismo que ‘un mil nuevos pesos’. En efecto, el decreto por el que se creó una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en sus artículos primero y noveno disponen: ‘1o. Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de «peso» y se dividirá en cien «centavos». La unidad continuará representándose por el símbolo de «$» y los «centavos» se representarán por el símbolo «C». Noveno (transitorio). Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.’. De los preceptos transcritos se desprende que las expresiones en moneda nacional contenidas en las leyes que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. El artículo 59, fracción I, establece que podrá imponerse una multa hasta la cantidad de mil pesos anteriores que es la unidad monetaria que se sustituye a la actual ‘un peso’ y esa es la cantidad autorizada por esa norma. Por lo tanto si el J. Federal impone una multa por la cantidad de un mil nuevos pesos (un millón de pesos anteriores), se excede de los límites permitidos por el precepto aludido."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió las quejas 292/94, 92/96, 112/97, 222/97 y 832/97. En la primera de las ejecutorias mencionadas se adujo en su parte conducente:


"CUARTO. Es fundado el agravio que hace valer la autoridad recurrente. Previo al estudio del citado agravio es necesario transcribir el auto de catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que en la parte que interesa dice: ‘México, Distrito Federal, a catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. V.; tomando en consideración que el director general Jurídico y de Estudios Legislativos manifiesta la imposibilidad para remitir las copias certificadas de los documentos que se le solicitaron, dígasele que se le concede el término de tres días, contados a partir de la legal notificación de este proveído, para que justifique los trámites que esté realizando con Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para obtener la documentación que se le pidió. Se le apercibe que de no acatar dicho mandato dentro del plazo para ello establecido, se le hará efectivo el apercibimiento decretado en auto de cuatro de abril pasado, consistente en imponerle una multa en la cantidad de trescientos cincuenta nuevos pesos, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.’. Al respecto, los artículos 2o. de la Ley de Amparo y el 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicen: ‘Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’ y ‘Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta de mil pesos.’. Ahora bien, del auto antes transcrito se observa que el J. de amparo apercibe a la recurrente que de no acatar su mandato se le hará efectivo el apercibimiento que a su vez le decretó en el auto de cuatro de abril pasado, consistente en imponerle una multa en cantidad de N$350.00 (trescientos cincuenta nuevos pesos 00/100 M.N.), con fundamento en el artículo que ha quedado transcrito con antelación, la cual se hizo efectiva porque la autoridad no dio cumplimiento a lo mandado en proveído de catorce de abril pasado. Como se observa de los numerales antes transcritos, la Ley de Amparo prevé para efectos de la supletoriedad al código federal antes anotado; por su parte, el precepto citado en último término sostiene que los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones pueden utilizar como medios de apremio, entre otros, el que señala en la fracción I, esto es, la multa hasta de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.); de ahí que, si como se ha señalado con antelación, el a quo toma dicho precepto como apoyo jurídico para sancionar a la autoridad omisa con una multa de N$350.00 (trescientos cincuenta nuevos pesos 00/100 M.N.), es evidente que el sustento jurídico es indebido, ya que como lo sostiene la recurrente, es una multa excesiva, ya que el precepto que se comenta lo constriñe únicamente a imponer multas hasta por el monto de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), en la inteligencia de que este monto debe sujetarse a lo que señala el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, el que sostiene en sus artículos 1o. y noveno transitorio lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Preceptos que armonizados con el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles (apoyo de la multa que ahora recurre), como pretende el a quo, sino por el contrario, ésta tiene un monto de N$1,000.00 (mil nuevos pesos 00/100 M.N.), como pretende el a quo, sino por el contrario, ésta tiene un monto de N$1.00 (un nuevo peso 00/100 M.N.). En esta tesitura, resulta carente de apoyo legal la multa que hace efectiva el a quo. En consecuencia, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja."


Al resolver la queja 92/96, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó:


"CUARTO. Son fundados los agravios que se hacen valer. Del acuerdo recurrido se advierte que en él se hizo efectivo a las recurrentes el apercibimiento decretado por auto de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; en dicho auto, en lo que interesa, se dijo lo siguiente: ‘México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; V.; tomando en consideración que el pleno del cuerpo consultivo agrario y las autoridades responsables no desahogaron el requerimiento que se les formuló mediante auto de seis de los corrientes, requiéraseles nuevamente para que dentro del improrrogable término de cinco días remitan las documentales que el perito oficial en materia de topografía requiere para emitir su dictamen, consistentes en: a) Dictamen y plano proyecto de localización autorizado por el pleno del cuerpo consultivo agrario de fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, relativo a la ampliación del ejido del poblado «El Largo y sus Anexos», Municipio de Madera, Estado de Chihuahua. b) Dictamen de este cuerpo consultivo agrario de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos. c) Acta de deslinde parcial de los terrenos concedidos por concepto de ampliación definitiva al poblado de «El Largo y sus Anexos» de los Municipios de Madera y Temosacnic, Estado de Chihuahua, conforme a la resolución presidencial de dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, levantada el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis. Se apercibe a las autoridades requeridas que en caso de incumplimiento, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, les será impuesta una multa en cantidad de doscientos nuevos pesos a cada una de las citadas autoridades.’. Ahora bien, del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se infiere que dicho precepto establece que los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, como medios de apremio, entre otros, el que señala la fracción I, consistente en ‘multa hasta de mil pesos’; de ahí que si el J. de Distrito invocó tal precepto y fracción como fundamento para sancionar a las aquí recurrentes con una multa por la cantidad de doscientos pesos actuales a cada una de ellas, es evidente que el J. se excedió en el monto de la sanción, pues el precepto citado lo constriñe a imponer multas hasta por la cantidad de un mil pesos, en la inteligencia de que este monto debe sujetarse a lo que señala el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos que, en sus artículos 1o. y 9o. transitorio, armonizados con el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, fundamento de la multa impugnada, conducen a la conclusión de que la multa prevista en el último precepto citado no es de $1,000.00 (un mil pesos, cero centavos, moneda nacional), como erróneamente lo estimó el a quo, sino que, de acuerdo con la nueva unidad monetaria, tiene la equivalencia de $1.00 (un peso, cero centavos, moneda nacional). Sirve de apoyo a esta determinación, la tesis sustentada por este tribunal al resolver el recurso QA. 292/94, interpuesto por el director general Jurídico y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal, en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos, pendiente de publicación, que dice: ‘MULTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CUANTÍA DE LAS, DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO. La Ley de Amparo prevé la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. El cual en su artículo 59, fracción I, establece como medio de apremio «multa hasta de mil pesos». Ahora bien, el decreto por el que se crea una nueva unidad del sistema monetario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, establece en su artículo 1o., que esa nueva unidad monetaria es equivalente a mil pesos actuales (de 1992); que conservará el nombre de «peso»; y que se dividirá en cien «centavos»; y a su vez, el artículo 9o. transitorio del indicado decreto señala que: «Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que haya entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye, al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.». De acuerdo con lo anterior, la cantidad de mil pesos a la que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se entiende referida a la unidad monetaria que fue sustituida, puesto que dicho código entró en vigor con anterioridad al primero de enero de 1993; motivo por el cual, para la cuantificación de las multas correspondientes, en la nueva unidad monetaria, se tiene que aplicar la equivalencia establecida en el artículo 1o., antes citado, lo cual da como resultado que el monto superior de la indicada multa, corresponde a un nuevo peso.’. En tales circunstancias, se debe declarar fundado este recurso de queja."


En virtud de que al haberse resuelto los recursos de queja 112/97, 222/97 y 832/97, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dichas ejecutorias se sustentaron en las mismas consideraciones que apoyaron los dos asuntos que quedaron plasmados en párrafos que anteceden, es innecesario hacer las transcripciones correspondientes.


Como consecuencia de los anteriores fallos, se emitió la jurisprudencia publicada en la página 646 del Tomo VI, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:


"MULTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SU CUANTÍA, DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO. La Ley de Amparo prevé la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 59, fracción I, establece como medio de apremio ‘multas hasta de mil pesos’. Ahora bien, el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, establece en su artículo 1o. que esa nueva unidad monetaria es equivalente a mil pesos actuales (de 1992); que conservará el nombre de ‘peso’, y que se dividirá en cien ‘centavos’; y a su vez, el artículo 9o. transitorio del indicado decreto señala que: ‘Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.’. De acuerdo con lo anterior, la cantidad de mil pesos a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se entiende referida a la unidad monetaria que fue sustituida, puesto que dicho código entró en vigor con anterioridad al primero de enero de 1993; motivo por el cual, para la cuantificación de las multas correspondientes, en la nueva unidad monetaria, se tiene que aplicar la equivalencia establecida en el artículo 1o. antes citado, lo cual da como resultado que el monto superior de la indicada multa corresponda a un nuevo peso."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la queja 564/94, que señala en su parte conducente:


"QUINTO. Es fundado el segundo agravio que hace valer la recurrente por las siguientes consideraciones: En él expresa que la multa impuesta por la a quo en el auto de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, le causa agravio por estar infundada y sin motivo conforme a derecho, porque se le impone con fundamento en los artículos 2o. de la Ley de Amparo y 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero el precepto citado en segundo término señala multa impuesta hasta por mil nuevos pesos, por tanto, esa multa no está prevista en el precepto referido. Ahora bien, la consideración de que el agravio es fundado estriba en que, como lo señala la recurrente, la multa impuesta por la a quo no está fundada, ya que el precepto en que se funda no prevé una multa de un mil nuevos pesos. En efecto, el precepto aludido en su fracción I establece que los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden aplicar, a discreción, multa hasta por mil pesos, y según se advierte del referido código, tal precepto no ha sido reformado ni actualizado; por tanto, las multas que se impongan apoyándose en tal precepto deben ser en esa cantidad que actualizada equivale a un nuevo peso; en consecuencia, si el a quo sanciona al recurrente y le impone una multa por la cantidad de un mil nuevos pesos, apoyando tal determinación en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal determinación es incorrecta, ya que ese precepto, como antes se dijo, no prevé esa sanción, y por ello el agravio en estudio es fundado y, por ende, el recurso de queja también."


La tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que derivó de la resolución antes transcrita, señala:


"MULTAS. LAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN FIJARSE EN VIEJOS PESOS.-A partir del primero de enero de 1993, se creó la actual unidad monetaria denominada nuevo peso, la conversión se efectuó corriendo el punto decimal a la izquierda tres dígitos, consecuentemente todas las sumas en moneda nacional se expresan desde entonces en nuevos pesos incluyendo aquellas que las leyes establezcan, hasta en tanto no se reformen o actualicen; consecuentemente, en los casos en que el J. de Distrito imponga multas con fundamento en los artículos 2o. de la Ley de Amparo y fracción I, del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la cantidad a que se refiere este último precepto deberá fijarse en viejos pesos; hasta que se reforme y actualice."


SEXTO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante oficio C.. 123 del cinco de abril de dos mil uno, con motivo de haber resuelto el recurso de queja número 7/2001, en el cual se sustentó un criterio opuesto al que emitieron los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del mismo circuito.


SÉPTIMO.-Del análisis de las ejecutorias antes transcritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de los emitidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para poner de manifiesto lo anterior, es preciso tener en consideración que para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tal como se señala en la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Se entiende que hay criterios divergentes cuando se actualizan los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tales supuestos se actualizan en la especie, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito concluyó, en esencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, que dispone que los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear medios de apremio como multa hasta de un mil pesos, moneda nacional, tal sanción debe ser impuesta con base en la unidad monetaria en vigor cuando se actualizó el desacato, por lo que de acuerdo con la nueva Ley Monetaria, es dable la aplicación de una multa hasta de un mil pesos actuales, pues no obstante que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, por el que se creó una unidad del sistema monetario equivalente a mil pesos, establezca que las expresiones en moneda nacional contenidas en cualquier disposición legal que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye, lo cierto es que esto debe interpretarse en el sentido de que sólo es aplicable para los casos en que con anterioridad a su entrada en vigor se hubieran contraído obligaciones monetarias, motivo por el cual, para la aplicación del referido artículo 59, tratándose de desacato a una orden judicial, no deba atenderse al decreto en mención, toda vez que el código procesal invocado entró en vigor antes que el decreto mismo. Pensar en sentido contrario sería tanto como afirmar que los que incumplan con lo ordenado tienen el derecho adquirido de que las multas que les sean impuestas deban ser con base en la Ley Monetaria vigente en el momento en que entró en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles que las contempla, lo que resulta ilógico. Además, debe tomarse en consideración el valor adquisitivo del peso como unidad monetaria que era mayor que en la actualidad.


Criterio contrario sostuvo, por una parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en tanto consideró que las expresiones en moneda nacional contenidas en las leyes que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye, atendiendo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, de ahí que la multa hasta de $1,000.00 (un mil pesos, moneda nacional) a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se sustituye en la actualidad por $1.00 (un peso, moneda nacional), pues de lo contrario se estaría imponiendo un millón de pesos de los anteriores.


De manera semejante, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 292/94, 92/96, 112/97, 22/97 y 832/97, concluyó que la multa hasta de un mil pesos a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, debe interpretarse de acuerdo con lo ordenado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos que sustituye la unidad monetaria, de ahí que esa multa deba ser en la actualidad de $1.00 (un peso, moneda nacional).


Por último, en el mismo sentido que los criterios adoptados por los dos Tribunales Colegiados antes citados, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que la interpretación que en la actualidad debe hacerse del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que sustituye la unidad monetaria, es en el sentido de que esa multa es ahora de $1.00 (un peso, moneda nacional).


De los antecedentes relatados se advierte que son coincidentes las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y discrepan del criterio que adoptó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de ahí que se concluya que existe la contradicción de tesis denunciada.


Conforme a lo expuesto, la materia de la contradicción de tesis estriba en determinar si a partir de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, por el que se creó una nueva unidad monetaria, la multa establecida en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, debe fijarse con base en la equivalencia de la nueva unidad monetaria o sin atender a esa equivalencia, de ahí que la referencia que hace esa disposición legal como multa máxima sea un peso (un nuevo peso) o un mil pesos (nuevos pesos).


OCTAVO.-La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Segunda Sala al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan:


De acuerdo con la materia de la contradicción de tesis precisada en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al juicio de garantías, en términos del numeral 2o. de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta de mil pesos, y II. El auxilio de la fuerza pública.-Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


También debe ponderarse que el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, dispone en su parte conducente:


"Artículo 1o. Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de ‘peso’ y se dividirá en cien ‘centavos’.-La unidad continuará representándose con el símbolo ‘$’ y los ‘centavos’ se representarán con el símbolo ‘¢’."


"Artículo 2o. Las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en la nueva unidad monetaria, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos."


"Transitorio primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación."


"Transitorio Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


De las anteriores transcripciones se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, en caso de desacato a una orden judicial los tribunales pueden imponer, a discreción, diversos medios de apremio, entre otros, multa hasta de un mil pesos.


Sin embargo, las disposiciones del citado decreto sólo deben entenderse aplicables para los casos en que con anterioridad a su entrada en vigor se hubieran contraído obligaciones monetarias, ya sea por convenio o por disposiciones legales o reglamentarias, puesto que no sería admisible que éstas se pagaran con base en la nueva unidad monetaria.


Además, las multas a que alude el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles deben fijarse de acuerdo al valor que tenga la moneda al momento de imponerse la sanción, dado que el valor adquisitivo de la moneda va modificándose.


En efecto, no existe razón alguna para sostener que al imponerse una multa por incumplimiento a un mandato judicial deban aplicarse las disposiciones transcritas del decreto referido, sólo porque el Código Federal de Procedimientos Civiles entró en vigor antes del decreto mismo, pues la sanción prevista en el artículo 59, fracción I, de ese ordenamiento legal, no se refiere a una determinada unidad monetaria, dado que la multa de un mil pesos debe fijarse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato a un mandato judicial, que en la actualidad es de un mil nuevos pesos, pues de lo contrario, equivaldría a sostener que por el hecho de haber entrado en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles, antes que el decreto que creó una nueva unidad monetaria, quienes en este momento no den cumplimiento a una orden judicial tienen adquirido el derecho de que las multas que les sean impuestas se impongan con base en la Ley Monetaria aplicable al momento en que entró en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles que las establece, lo cual carece de sentido jurídico y lógico, puesto que la medida de apremio que regula el precepto legal de que se trata, no está referida a ningún ordenamiento monetario vigente en una época determinada, sino que la multa debe imponerse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato al mandamiento judicial.


Corrobora lo anterior, el hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, fecha en que el peso como unidad monetaria tenía mayor valor adquisitivo que en la actualidad, de ahí que no sea válido sostener que un mil viejos pesos se consideren en la actualidad como un nuevo peso, sino como un mil nuevos pesos, pues como se mencionó, las multas previstas en ese ordenamiento legal, en caso de no cumplir con una orden judicial, deben fijarse de acuerdo al momento actual y al valor de la moneda.


De lo anterior se infiere que la aplicación del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer como medio de apremio multa hasta de un mil pesos, no debe sujetarse al decreto del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos por el que se creó una unidad del sistema monetario, en virtud de que los tribunales pueden, a discreción, aplicar las medidas de apremio que estimen necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre éstas, la imposición de multas y porque, como se mencionó, el valor adquisitivo de la moneda para la fecha de expedición del ordenamiento adjetivo en cita no puede estimarse sea el mismo que el actual.


Es corolario de lo anterior que la multa a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de amparo, no debe ceñirse a lo dispuesto en el decreto por el que se crea una nueva unidad monetaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-Lo dispuesto en el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, sólo debe entenderse aplicable para los casos en que con anterioridad a su entrada en vigor se hubieran contraído obligaciones monetarias, ya sea por convenio o por disposiciones legales o reglamentarias, puesto que no sería admisible que dichas obligaciones se pagaran con base en la nueva unidad monetaria. Acorde con lo antes expuesto, la multa a que alude el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe fijarse de acuerdo al valor que tenga la moneda al momento de imponerse la sanción, debido a que el valor adquisitivo de aquélla va modificándose y porque esa medida de apremio no está referida a ordenamiento monetario alguno vigente en una época determinada, sino que la multa debe imponerse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato al mandamiento judicial y, por ende, la señalada como máxima en ese precepto equivale a un mil nuevos pesos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de los criterios emitidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., presidente y ponente el señor M.J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: Las tesis de rubros: "MULTA IMPUESTA CON BASE EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. DEBE HACERSE CON BASE EN LA UNIDAD MONETARIA EN VIGOR CUANDO SE DÉ EL DESACATO AL MANDATO JUDICIAL QUE LA MOTIVÓ.", "MULTAS. LAS EXPRESIONES EN MONEDA NACIONAL CONTENIDAS EN LAS LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD MONETARIA QUE SE SUSTITUYE." y "MULTAS. LAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN FIJARSE EN VIEJOS PESOS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VI.3o.C.78 C, I.8o.C.46 C y I.4o.A.105 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 1181, la primera de ellas, y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., marzo de 1994, página 402 y Tomo XV-II, febrero de 1995, página 412, respectivamente, las dos últimas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR