Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 561
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 70/2002
Número de registro17184
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis, deben tenerse presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados en sus respectivas ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/99, promovido por el subprocurador general de Justicia del Estado de Jalisco, en ausencia del procurador general de Justicia del mismo Estado, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"III. Los agravios son infundados. No es cierto que el auto combatido carezca de la debida fundamentación y motivación. En el acuerdo combatido la J. expresó las razones que a su juicio consideró aptas para rechazar la prueba de inspección ocular, pues dijo que de acuerdo con la negativa contenida en el informe justificado, a la parte quejosa es a quien, en su caso, corresponde desvirtuar esa negativa y, además, que la admisión de ese medio de convicción únicamente dilataría el procedimiento, dado que la misma no guarda relación con la existencia o no del acto reclamado, sino que se conduce a analizar una factura, agregando que ‘en el supuesto de que la conducta procesal de la quejosa originara la necesidad de probar diversas circunstancias, se estará en aptitud de ofrecer la prueba conducente a partir del momento en que tales circunstancias se originen’ (fojas 23 y vuelta). Lo que demuestra que el auto que se impugna sí satisface la exigencia que impone el numeral 16 constitucional en cuanto a la motivación. Por lo que ve al requisito de fundamentación, en el acuerdo recurrido no se cita ningún precepto legal, sin embargo, ello no aparece objetivamente incorrecto, porque la decisión ahí asumida se apoya en un precepto legal que así lo dispone. En efecto, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, dispone: ‘Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’. En esa tesitura, esto es, existiendo un precepto que contempla la posibilidad de que el J. se valga de cualquier medio de prueba para resolver la controversia que se le propone, sin más limitante que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, es claro que el acuerdo que se analiza, aunque materialmente no se apoye en precepto jurídico alguno, sí encuentra sustento en la ley, como antes se vio y, por tanto, el debido fundamento que exige el artículo 16 constitucional ya citado. Por otro lado, tampoco asiste la razón a la responsable cuando señala que la J. prejuzga acerca de la admisión y valoración de la inspección ocular, pues la a quo, contrariamente a lo aseverado, categóricamente rechaza la prueba sin especular acerca de si será admitida o no, es decir, no ‘prejuzga’ como dice la recurrente, y menos aún la valora, pues ello constituye materia de análisis hasta en tanto el medio de convicción haya sido desahogado y sea posible ponderarla con base en las dimensiones en que se llevó a cabo, lo que, en el momento procesal en que se desechó la probanza, aún no puede efectuarse. No es obstáculo para la anterior determinación, la circunstancia que aduce la autoridad recurrente en el sentido de que la solicitud de la admisión de la inspección se apoyó en lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, y 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues aun conviniendo en que tales numerales autorizan el ofrecimiento de todo tipo de pruebas, excepto aquellas que atenten contra la moral y el derecho, limitando la presentación de las mismas a un término, como antes ya se dijo, el artículo 79 citado, el que, repítese, resulta de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en todo caso, hay que precisar, condiciona la admisión de pruebas a aquellas que se relacionen con la controversia planteada y, en el caso, la litis se integró al rendir su informe la autoridad, aquí recurrente, en el que negó los actos que se le atribuyeron. En esa medida, si la probanza que se le rechazó se dirige a cotejar ‘el libro contable de facturación, la que se encuentra registrada con el número progresivo 01723, con la copia exhibida por el impetrante, debiéndose levantar acta pormenorizada de lo que se aprecie por conducto de los sentidos, a efecto de determinar su autenticidad o falsedad y, en consecuencia, establecer el nacimiento del derecho o la ausencia del mismo’ (foja 15 del expediente de amparo). Es claro que las mismas (las pruebas) no se relacionan con la controversia planteada; de ahí que resulte correcta la decisión asumida en el acuerdo combatido. En otro aspecto, por lo que ve a las tesis que se citan en el escrito de agravios, cuyos rubros rezan: ‘PRUEBA TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL, ANUNCIO DE LA, EL JUEZ DEBE LIMITARSE A TENERLAS POR ANUNCIADAS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU ADMISIÓN O VALORACIÓN.’, ‘PRUEBAS, SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.’ y ‘PRUEBAS EN AMPARO, DESECHAMIENTO INDEBIDO.’, el recurrente no señala por qué considera que resultan aplicables al caso, pues refieren temas acerca de la procedencia de la queja en caso del rechazo de una prueba; de cuándo se desechan pruebas bajo la base de que el acto reclamado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio; y de cuándo deben tenerse por anunciadas sin prejuzgar acerca de su admisión o valoración, lo que no es materia de debate, de ahí que no se tomen en consideración para resolver esta queja. Son inatendibles las alegaciones en que se parafrasea el contenido de los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se citaron líneas arriba, pues estos numerales tan sólo refieren acerca de la tramitación de la prueba, sin que, en el caso, sea dable analizar esa circunstancia, porque, como se vio, la prueba fue rechazada. Por último, tampoco asiste razón a la recurrente en lo que aduce en el sentido de que hasta en la sentencia que se dicte en la audiencia deberá ponderarse el medio de convicción de que se trata, ya que resulta preponderante y previo a esa circunstancia el hecho de que el medio de prueba sea admitido a fin de que ésta pueda desahogarse y, entonces, sí en sentencia valorarse, lo que en el caso no aconteció. Consiguientemente, no evidenciadas las violaciones alegadas lo que procede es declarar infundada la queja y confirmar el auto recurrido." (fojas 25 vuelta a 7 vuelta del expediente).


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 109/2000, promovido por C.J., en su parte medular, establece lo siguiente:


"IV. Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar el auto recurrido. El recurrente sostiene la ilegalidad del auto recurrido, en concreto, porque el mismo carece de fundamentación, y en la circunstancia de que la autoridad responsable, oferente de dicha prueba, al rendir su informe justificado negó la existencia de los actos a ésta atribuidos; que por ello aduce, no existe motivación en que funde su petición y, por ende, no tiene facultad jurídica para ‘ofertar prueba alguna’. Finalmente, concluye el recurrente que por estas razones se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, al tener por anunciada en tiempo y forma la probanza de que se trata. Pues bien, en primer término, no es verdad que el auto recurrido carezca de fundamentación, pues en éste, el J. señaló como fundamento para la admisión de la prueba los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, con lo cual queda satisfecho el requisito de fundamentación que exige el artículo 16 constitucional. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley de Amparo, en lo que interesa, establece: ‘Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. ...’. Por otra parte, los artículos 150 y 151 del mismo ordenamiento legal, respectivamente, disponen: ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’ y ‘Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer valer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación.’. Como puede verse de los numerales transcritos, las autoridades responsables deben exponer las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; luego, para ello puede ofrecer las pruebas que también estimen conducentes para esos fines, ello, claro está, cumpliendo con los requisitos que prevén los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, también transcritos. Bajo ese orden de ideas, el que la autoridad oferente de la prueba haya negado la existencia de los actos reclamados, no impide que pretenda probar la improcedencia del juicio, en tanto que su negativa no implica que haya dejado de ser parte en el juicio de garantías y, por ello, pueda ejercer los derechos que en materia de prueba establece la referida Ley de Amparo. Al respecto, el recurrente cita un precedente en el que se resolvió un tema similar al que aquí se plantea, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en la resolución de la queja 64/99, interpuesta por el subprocurador general de Justicia del Estado de Jalisco, en ausencia del procurador, en contra del auto dictado el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, en el juicio de amparo número 304/99, en el cual dicho tribunal, en lo que aquí interesa, consideró: ‘... No es obstáculo para la anterior determinación, la circunstancia que aduce la autoridad recurrente en el sentido de que la solicitud de la admisión de la inspección se apoyó en lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, y 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues aún conviniendo en que tales numerales autorizan el ofrecimiento de todo tipo de pruebas, excepto aquellas que atenten contra la moral y el derecho, limitando la presentación de las mismas a un término, como antes ya se dijo, el artículo 79 citado, el que, repítese, resulta de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en todo caso, hay que precisar, condiciona la admisión de pruebas a aquellas que se relacionen con la controversia planteada y, en el caso, la litis se integró al rendir su informe la autoridad, aquí recurrente, en el que negó los actos que se le atribuyeron. En esa medida, si la probanza que se le rechazó se dirige a cotejar «... El libro contable de facturación, la que se encuentra registrada con el número progresivo 01723 con la copia exhibida por el impetrante, debiéndose de levantar acta pormenorizada de lo que se aprecie por conducto de los sentidos, a efecto de determinar su autenticidad o falsedad y, en consecuencia, establecer el nacimiento del derecho o la ausencia del mismo.» (foja 15 del expediente de amparo), es claro que la misma (la prueba) no se relaciona con la controversia planteada; de ahí que resulte correcta la decisión asumida en el acuerdo combatido’ (foja 38 vuelta de la queja 64/99, que se tiene a la vista). Pues bien, este órgano colegiado difiere del criterio antes transcrito, primero, porque, como ya se dijo, el hecho de que la autoridad oferente de la prueba haya negado la existencia de los actos a ella atribuidos, no le impide ofrecer pruebas para, como en el caso, tratar de demostrar la improcedencia del juicio y, segundo, porque se considera que la prueba de que se trata, con la cual se pretende ‘precisar el nacimiento de los derechos de propiedad de una unidad motriz que se pretende proteger o la ausencia de los mismos’, sí se relaciona con la controversia planteada, en tanto que el quejoso pretende que se le proteja un derecho que la autoridad, a su vez, pretende demostrar que no lo tiene; esto es, la prueba tiene relación con la demostración del interés jurídico del quejoso, el que, se insiste, tiene derecho de cuestionar la responsable a pesar de que negó la existencia de los actos reclamados. De ahí que se cumpla con lo establecido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que condiciona la admisión de pruebas a aquellas que se relacionan con la controversia planteada. Toda vez que el criterio sostenido con anterioridad por este Tribunal Colegiado, resulta contrario al del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la resolución de la queja antes mencionada, se estima pertinente denunciar la posible contradicción de criterios. En esas condiciones, al resultar ineficaces los agravios lo que procede es declarar infundada la queja y confirmar el auto recurrido." (fojas 7 vuelta a 11 del cuaderno de contradicción).


CUARTO. Como cuestión previa, debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia. Para ello debe estarse a la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción." y "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará lassituaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


La jurisprudencia transcrita exige que, para que existan tesis contradictorias, tienen que darse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tales elementos se surten en la especie, porque los tribunales de referencia examinaron una cuestión jurídica igual con divergencia de criterios, debiendo destacar que no es necesario que deriven necesariamente de tesis o jurisprudencias publicadas, sino únicamente se requiere que provengan de las consideraciones de asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Esta consideración se apoya en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35 de la Gaceta 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación; y en la tesis LXVII/98 de esta Segunda Sala, visible en la página 587 del T.V.I, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. A fin de demostrar si en la presente contradicción se cumple con cada uno de los requisitos antes apuntados, se estima necesario precisar algunos antecedentes de donde derivaron los criterios emitidos en los recursos de queja.


Del análisis del juicio de amparo indirecto 304/99, promovido por R.C.S., del registro del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, y de la copia certificada del diverso amparo indirecto 527/2000, promovido por C.O.J., de la estadística del Juzgado Segundo de la misma entidad, remitidas a esta Suprema Corte de Justicia, se desprende lo siguiente:


a) En ambos juicios se señaló como autoridad ordenadora al procurador general de Justicia del Estado de Jalisco.


b) Los quejosos, en uno y otro juicio, señalaron como acto de molestia el impedimento en el uso y goce del bien mueble (vehículo automotor), en cuanto a que la autoridad les exigió la exhibición de los documentos que acrediten la propiedad de sus respectivos vehículos.


c) La autoridad responsable, al rendir informe en cada uno de los juicios, negó el acto reclamado y solicitó el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.


d) La propia autoridad responsable ofreció en cada uno de los citados juicios la prueba de inspección ocular con el propósito de cotejar la copia de la factura exhibida por la parte quejosa, con el original del documento en poder de la empresa automotriz que la expidió y que obra en su libro contable, para determinar la autenticidad o falsedad del documento y, en consecuencia, "establecer el nacimiento del derecho o la ausencia del mismo" respecto de la propiedad de la unidad motriz que se pretende proteger.


Ahora bien, en el juicio de amparo indirecto 527/2000, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco tuvo por admitida la prueba de inspección con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, ordenando su desahogo mediante el exhorto respectivo.


En el juicio de amparo 304/99, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco desechó la prueba en comentario, y apoyó su proceder en el hecho de que no corresponde a la autoridad probar la negativa que vierte en su informe, sino a la contraparte desvirtuarla, y porque provocaría una dilación innecesaria en el procedimiento, pues al haber negado la existencia de los actos que se le atribuyeron no se aprecia la pertinencia de la inspección, ya que dicha prueba no guarda relación con la existencia o no del acto reclamado.


En ambos casos, la parte a quien perjudicó el acuerdo respectivo promovió recurso de queja. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió la queja 64/99 (derivada del amparo indirecto 304/99), interpuesta por la autoridad responsable contra el acuerdo que tuvo por desechada la prueba de inspección, y sostuvo, esencialmente, que fue correcto el proceder del J., en los términos de las consideraciones que ya quedaron transcritas. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que resolvió el recurso de queja 109/2000 (relativo al amparo indirecto 527/2000), interpuesto por el quejoso en contra del acuerdo que tuvo por admitida la prueba ofrecida por la autoridad responsable, consideró que la prueba fue correctamente admitida, acorde a las consideraciones anteriormente transcritas.


SEXTO. De los antecedentes expuestos se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos y se pronunciaron sobre un mismo tema relativo a la posibilidad de la autoridad responsable de ofrecer o no pruebas cuando niega el acto reclamado, diversa a esa negativa, como es la tendente a demostrar la improcedencia del juicio y la relación que esa prueba debe guardar con la litis, conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y que, además, no sea contraria a la moral y al derecho para determinar la posibilidad del juzgador de admitir la prueba que se ofrece, llegando a criterios opuestos.


Para el Primer Tribunal Colegiado la controversia planteada se limita a la negativa del acto reclamado por parte de la autoridad responsable, de modo que las pruebas que se ofrezcan deben relacionarse con ese punto y que aun cuando los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo autorizan el ofrecimiento de todo tipo de pruebas, excepto aquellas que atenten contra la moral y el derecho, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, condiciona la admisión de pruebas a aquellas que se relacionen con la controversia planteada y, en el caso, si la litis se integró al rendir su informe en el que negó los actos que se le atribuyeron, que en esa medida, si la probanza que se le rechazó se dirige a cotejar una factura con la copia exhibida por el impetrante, a efecto de determinar su autenticidad o falsedad y, en consecuencia, establecer el nacimiento del derecho o la ausencia del mismo, la prueba no se relaciona con la controversia planteada, y fue correcto su desechamiento.


En cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado la negativa del acto reclamado no impide que la autoridad ofrezca pruebas para demostrar la improcedencia del juicio. La inspección ofrecida tiende a probar la falta de interés jurídico del quejoso y, por ello, sí se relaciona con la controversia. Para este Tribunal Colegiado la litis o controversia no se limita a la negativa del acto, sino también comprende las causas de improcedencia que se aleguen; de ahí que las pruebas que se ofrezcan con el fin de demostrarlas sí se relacionan con la litis.


En consecuencia, la contradicción de tesis que se plantea consiste en determinar lo siguiente:


Si la autoridad responsable que niega la existencia de los actos reclamados puede o no ofrecer pruebas desvinculadas de su negativa dentro del juicio de garantías y que tiendan a demostrar causas de improcedencia, consecuentemente, si las pruebas que ofrece se relacionan con la litis, y


Si debe el juzgador admitir o no la prueba de inspección ofrecida por la autoridad responsable con la finalidad de probar la objeción de falsedad del documento exhibido por el quejoso, y con la que pretende acreditar la improcedencia del juicio de garantías (concretamente por falta de interés jurídico del quejoso) cuando la autoridad negó la existencia de los actos reclamados al rendir su informe justificado.


SÉPTIMO. En ese entendido, para dilucidar el punto de contradicción precisado es necesario acudir previamente a algunas cuestiones generales.


El juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene como finalidad la protección del gobernado frente al poder público. La procedencia constitucional la prevé el artículo 103 de la Constitución General de la República, y la procedencia ordinaria el artículo 1o. de la Ley de Amparo.


Las hipótesis son las siguientes: a) Cuando se violan por las autoridades las garantías individuales (fracción I); y b) Cuando en perjuicio de una persona se altera el régimen federal de la República, respecto de la distribución de competencias, produciéndose invasión de soberanías entre las autoridades federales y locales (fracciones II y III), como se aprecia del precepto citado en primer término, que dispone:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


El litigio constitucional se desarrolla, por un lado, entre el particular que se considera perjudicado por una ley o acto de autoridad, es decir, el quejoso y, por otro, la autoridad de la cual emana el acto que se reclama como inconstitucional; no obstante que el artículo 5o. de la Ley de Amparo, en sus fracciones III y IV, también reconoce como partes al tercero perjudicado y al Ministerio Público, lo cierto es que de ninguna manera pueden considerarse a estos últimos como partes "plenas" en el proceso de amparo, pues sólo se pueden tomar en cuenta las argumentaciones que tienden a demostrar las causas de improcedencia.


Los artículos 116, 147 y 149 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, disponen:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable. Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


En términos del artículo 116 de la Ley de Amparo, el quejoso está obligado a precisar en su demanda la autoridad responsable, el acto reclamado y los conceptos de violación; conforme a los artículos 147 y 149 de la invocada ley, debe correrse traslado a la autoridad responsable, y ésta queda obligada a rendir su informe con justificación; en él pueden exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado y deben acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


En suma, en el juicio de garantías el quejoso, al solicitar la protección federal contra los actos de las autoridades responsables, debe exponer los razonamientos jurídicos que considere pertinentes a fin de demostrar la ilegalidad de los actos reclamados y que éstos han transgredido los derechos mínimos que contienen los preceptos constitucionales. Las autoridades responsables pueden invocar las cuestiones que estimen conducentes, pero fundamentalmente deben llevar la finalidad de defender la legalidad de los actos que se les imputen; en tal virtud, la materia del juicio constitucional se limita a estas cuestiones y, por lo mismo, cuando el juzgador emite su fallo, para negar o conceder el amparo, implica que ha tomado en consideración la demanda del quejoso, el acto reclamado y el informe justificado de las responsables, así como las pruebas que aporten las partes para acreditar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.


De acuerdo con lo anterior, debe quedar asentado que la Segunda Sala ha considerado que la litis constitucional se integra con el acto reclamado y la demanda de amparo. La jurisprudencia que así lo establece se encuentra visible en la página 234, con número de tesis 281, de la Novena Época, de la Segunda Sala, del Apéndice 1917-2000, T.V., Materia Común, Sección Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:


"INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. A diferencia de lo que sucede con las causas de improcedencia, cuyo estudio es de orden público, en las sentencias de amparo no existe obligación de referirse necesariamente y de manera expresa a las argumentaciones que con el fin de sostener la constitucionalidad del acto reclamado exponen las autoridades responsables en su informe justificado, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que la litis constitucional se integra con el acto reclamado y la demanda de amparo."


Las anteriores consideraciones revelan la congruencia que, desde la propia integración de la litis constitucional, impera en el juicio de amparo, dado que elquejoso debe puntualizar los actos que se reclaman de cada autoridad responsable y éstas, por su parte, deben justificar la constitucionalidad de los actos concretos que les imputa el quejoso en la demanda; debe existir una relación de correspondencia entre lo aducido en el libelo constitucional y lo manifestado en los informes justificados.


Otro aspecto de suma importancia en el juicio de amparo es la improcedencia del mismo, la cual se define como la imposibilidad jurídica y legal que tiene el órgano de control constitucional de analizar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado. Esta figura es de estudio preferente y, conforme lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, tiene que estudiar la autoridad de amparo en razón de su oficio, es decir, aunque las partes no planteen causas de esa naturaleza. No obstante, cualquiera de las partes la pueden hacer valer. De resultar procedente la causa de improcedencia el juicio debe sobreseerse, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


El artículo 5o. de la Ley de Amparo señala que son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ...


"...


"IV. El Ministerio Público Federal ..."


El artículo 149 de la Ley de Amparo también otorga oportunidad a la autoridad responsable que, al rendir su informe justificado, pueda invocar causas de improcedencia; al respecto, el párrafo segundo de dicho artículo, establece: "Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.".


El artículo 74, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, también establece que cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad responsable están obligadas a manifestarlo así y, de no cumplir con esta obligación se hacen acreedores a una multa.


De acuerdo con lo anterior, si la autoridad responsable niega el acto reclamado al quejoso corresponde desvirtuar dicha negativa; sin embargo, como se ha visto, dicha autoridad no sólo puede concretarse a negar el acto reclamado, sino que puede invocar causas de improcedencia.


La diferencia medular de criterios radica en que, mientras para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuando la autoridad responsable niega el acto reclamado y la prueba ofrecida está dirigida a determinar un aspecto ajeno a dicha negativa, como lo es la relativa a determinar la autenticidad o falsedad de un documento y, en consecuencia, establecer el nacimiento del derecho o ausencia del mismo, aduce que resultaría intrascendente, porque al quejoso corresponde desvirtuar la negativa; para el Segundo Tribunal Colegiado de esa misma materia y circuito, sostiene que el hecho de que la autoridad oferente hubiera negado los actos reclamados no impide que pueda probar la improcedencia del juicio, ya que las autoridades deben exponer las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; que son parte en el mismo y, por ello, pueden ofrecer las pruebas que estimen conducentes para esos fines.


Ciertamente, la congruencia que debe guardar el procedimiento del juicio de amparo con la litis constitucional exige del juzgador su puntual acatamiento, acorde con la naturaleza sumaria del juicio de garantías, así como el estudio y análisis de la improcedencia del juicio de amparo, que es de orden público, que debe ser examinada al dictarse la sentencia, y tanto las partes como el juzgador pueden allegarse de los elementos necesarios para su acreditación.


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que aun cuando la negativa del acto reclamado, por parte de la autoridad, arroja sobre el quejoso la carga de la prueba de la existencia del acto, dicha autoridad, siendo parte en el juicio, puede válidamente ofrecer las pruebas pertinentes que se relacionen con la improcedencia del juicio de amparo, máxime que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla aun de oficio.


Se reitera, que si la autoridad niega el acto reclamado al quejoso corresponde desvirtuar esa negativa y en eso radicaría la controversia, para lo cual la autoridad no tiene por qué ofrecer pruebas, porque sería ilógico que ella misma tratara de desvirtuar su negativa; sin embargo, al margen de ello, el artículo 149 de la Ley de Amparo le otorga derecho para invocar causas de improcedencia, que bien puede demostrar haciendo uso de los medios probatorios que la Ley de Amparo permite. Al respecto, el artículo 150 de la ley en aplicación dispone:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


Conforme a las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala no considera acertado el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en torno a que la autoridad que niega los actos reclamados solamente puede ofrecer pruebas con esta cuestión, por considerar que la litis quedó integrada con el informe en el que la autoridad negó los actos reclamados y a la quejosa corresponde desvirtuar dicha negativa.


Impedir a la autoridad responsable que niega el acto reclamado ofrecer pruebas relacionadas con la improcedencia del juicio, por considerar que no guardan relación con la litis que se formó con su negativa, sería tanto como desconocerle el derecho que le otorga el artículo 149, en relación con la fracción II del artículo 5o., ambos de la Ley de Amparo, porque las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y, como tal, tienen derecho a ofrecer pruebas con independencia de las consecuencias que implique la negativa de los actos reclamados en cuanto a la carga de la prueba; y porque cuando invoquen la causa de improcedencia también tienen derecho, no solamente de hacer valer las razones que la justifiquen, sino que, por mayoría de razón, deben tener oportunidad de allegar los medios probatorios correspondientes; de lo contrario, quedaría en sólo una afirmación que, como tal, carecería de validez; por tal motivo, es incorrecto calificar a esos medios probatorios como de aquellos que retarden el procedimiento, pues aun cuando en algunos casos podría darse retardo, ello no sería obstáculo para ofrecer pruebas que se estimen pertinentes para demostrar las causas de improcedencia, atento a que éstas deben quedar plenamente acreditadas, sin que ello implique que tales pruebas necesariamente deban ser admitidas si no reúnen las exigencias legales.


Ahora bien, para determinar si la prueba que se ofrece se relaciona con la litis planteada, ambos tribunales coinciden en que, para estar en posibilidad el juzgador de admitir una prueba, ésta debe estar relacionada con la litis y no ser contraria a la moral y al derecho; sin embargo, difieren en el aspecto de que la prueba que ofrece la autoridad no guarda relación con la litis, pues, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que la prueba no se relaciona con la litis, porque ésta se integró con la negativa de los actos que se le atribuyeron; en esa medida, la probanza que se le rechazó no se dirige a este aspecto, sino a cotejar una factura con la copia exhibida por el impetrante, a efecto de determinar su autenticidad o falsedad y, en consecuencia, establecer el nacimiento del derecho o la ausencia del mismo, es decir, el interés jurídico. En cambio, el Segundo Tribunal de la misma materia y circuito considera que la prueba es idónea, ya que con ella se pretende precisar el nacimiento de los derechos de propiedad de una unidad motriz, y que sí se relaciona con la controversia planteada, en tanto que el quejoso pretende que se le proteja un derecho que la autoridad, a su vez, pretende demostrar que no lo tiene; esto es, la prueba tiene relación con la demostración del interés jurídico del quejoso el que, se insiste, tiene derecho de cuestionar la responsable a pesar de que negó la existencia de los actos reclamados y que, por ello, se cumple con lo establecido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Esta Segunda Sala considera acertado el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en cuanto que la prueba que se ofrece para demostrar una causa de improcedencia sí se relaciona con la litis, pues ya se consideró con antelación que impedir a la autoridad responsable que niega el acto reclamado ofrecer pruebas relacionadas con la improcedencia del juicio, por considerar que no guardan relación con la litis que se formó con su negativa, sería tanto como desconocerle el derecho que le otorga el artículo 149, en relación con la fracción II del artículo 5o., ambos de la Ley de Amparo, porque las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y como tal tienen derecho a ofrecer pruebas cuando invoquen la causa de improcedencia, ya que además de hacer valer las razones que la justifiquen deben tener oportunidad de allegar los medios probatorios correspondientes, y obvio resulta que se relaciona con la litis.


Las consideraciones anteriores ponen de relieve que, en concepto de esta Segunda Sala, debe prevalecer el criterio que aquí se sustenta, sustancialmente coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para regir con carácter jurisprudencial y que deberá quedar redactado de la manera que más adelante se precisará, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo.


En otro orden de ideas y por cuanto hace a la posibilidad de ser admitida por el juzgador la prueba de inspección que la autoridad responsable ofreció, se expone lo siguiente.


Los Tribunales Colegiados al examinar la postura del juzgador, que en un caso admitió y en otro desechó la prueba, tuvieron que decidir si la de inspección ofrecida por la autoridad responsable, antes de la audiencia constitucional, era adecuada para demostrar la causa de improcedencia invocada, teniendo presente la negativa del acto reclamado y sus resoluciones resultaron contradictorias, porque aunque ambos tribunales coinciden en que para estar en posibilidad el juzgador de admitir una prueba, ésta debe estar relacionada con la litis y no ser contraria a la moral y al derecho; sin embargo, difieren sobre la configuración de la litis, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que la litis se integró con la negativa de los actos que se le atribuyeron a la autoridad y, en esa medida, la probanza que se le rechazó no se dirige a este aspecto, sino a cotejar una factura con la copia exhibida por el impetrante, a efecto determinar su autenticidad o falsedad y, en consecuencia, establecer el nacimiento del derecho o la ausencia del mismo, es decir, el interés jurídico. En cambio, el Segundo Tribunal de la misma materia y circuito considera que la prueba es idónea, ya que con ella pretende demostrar la autoridad una causa de improcedencia en relación con el interés jurídico del quejoso.


Esta Segunda Sala no comparte los criterios de los Tribunales Colegiados al resolver sobre la admisión o no de la prueba de inspección ofrecida por la autoridad responsable con la finalidad de probar la objeción de falsedad del documento exhibido por el promovente del amparo, y con la que pretende acreditar la improcedencia del juicio de garantías (concretamente por falta de interés jurídico del quejoso), cuando la autoridad negó la existencia de los actos reclamados al rendir su informe justificado; por consiguiente, esta Sala considera conveniente adoptar un tercer criterio de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, el cual más adelante se precisará, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán.


Es menester reiterar que el elemento común que se dio en ambos procedimientos del juicio de amparo indirecto, fue que la autoridad responsable, al rendir su informe, además de negar el acto reclamado objetó la factura exhibida por el quejoso, y con la finalidad de acreditar la falsedad del referido documento ofreció la prueba de inspección, con la que pretendió demostrar la falta de interés jurídico, obviamente relacionado con la improcedencia del juicio alegada, y tal elemento es determinante para resolver la postura del juzgador para proveer sobre la prueba, pues la misma no corresponde a la que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, como la prueba de inspección que debe ser anunciada con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia, sino de las que puede ofrecer alguna de las partes para demostrar la objeción de falsedad del documento ofrecido por la contraparte y que contempla el artículo 153 de la misma ley.


En efecto, si la autoridad responsable al rendir su informe niega el acto reclamado y a la vez objeta de falso el documento exhibido por el quejoso para acreditar que éste no resiente afectación en su interés jurídico, ello indica que se trata de una prueba que puede ofrecerse dentro del incidente de falsedad del documento que establece el artículo 153 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, sobre la posibilidad que una de las partes tiene para poder objetar de falso un documento, el Pleno de este Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 15/98, estableció que la objeción de falsedad de documentos puede hacerse valer con anterioridad a la celebración de la audiencia de ley. Al efecto, se considera necesario plasmar las consideraciones que prevalecieron al revolver la indicada contradicción, resuelta en sesión celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.


"Para objetar la falsedad de un documento, el momento procesal oportuno no lo es únicamente cuando tiene verificativo la audiencia de ley, sino que se puede hacer valer con anterioridad a ésta, pues aun en el caso de que al J. de Distrito le fuera planteada la objeción de algún documento antes de la audiencia, éste la puede tener por ofrecida sin perjuicio de hacer relación de ella en su momento; es decir, reservar su derecho para relacionarla en la audiencia respectiva en la que puede o no admitirla, y acordar lo correspondiente en cuanto a si suspende o no la audiencia de ley, para los efectos que precisa el citado artículo 153 de la ley de la materia. Cabe destacar, que si bien es cierto que el artículo antes señalado prevé el supuesto en el que el J. de Distrito suspenderá la audiencia cuando una de las partes objete de falso un documento; también lo es que no limita la fase procesal en que puede hacerse tal objeción. Esto es comprensible, si se toma en cuenta que la prueba documental, por su naturaleza, se puede presentar en cualquier momento; luego, es incuestionable que también desde ese momento son susceptibles de ser objetadas. La obligación que impone el artículo 153 de la Ley de Amparo es de que el juzgador acuerde lo procedente hasta el momento de la audiencia respectiva; además, donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo. Así las cosas, debe entenderse que la objeción a un documento puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien, con anterioridad a la misma, ello es así, porque si se objeta antes de la audiencia no existe apoyo para diferir o aplazar la misma, sino que es en la celebración de ésta cuando se da cuenta de las pruebas y si ya existió una objeción con anticipación, es el momento y no antes de suspender la audiencia. Luego, se llega al conocimiento que si tal precepto contiene una disposición obligatoria, ésta debe entenderse dirigida al juzgador (suspender la audiencia para iniciar el incidente de falsedad), no a las partes, quienes en cualquier momento del procedimiento (incluso al momento de la celebración de la audiencia) podrán hacer valer su objeción. ..."


Del anterior criterio derivó la jurisprudencia 22/2000, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en la página 24 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, que textualmente dice:


"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el J. de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo."


Conforme al criterio anterior, si alguna de las partes objeta de falso un documento antes de la audiencia, el J. de Distrito únicamente tendrá por hecha la manifestación, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional, en la que podrá suspender la misma para ordenar la apertura del incidente de objeción de documento y decidir sobre la admisión de pruebas y contrapruebas que tiendan a demostrar la falsedad del documento, dándose en esta etapa efectos limitados al juzgador para decidir sobre la falsedad del documento que fuera objetado.


Entonces, de acuerdo con la naturaleza de la prueba procede determinar la actitud del juzgador sobre la misma a fin de proveer lo correspondiente, atendiendo a la idoneidad de la prueba y si se enfoca a la materia de la litis.


En los juicios de amparo indirecto en los que se dictaron los autos recurridos en queja, de donde derivan los criterios contradictorios, se dio como elemento común que en ambos procedimientos, previo a la audiencia constitucional, la autoridad responsable ofreció la prueba de inspección con la que pretendió acreditar la falsedad del documento presentado por el quejoso, con la finalidad de establecer su interés jurídico y esto, obviamente, se relaciona con la improcedencia del juicio.


Si bien se ha considerado en párrafos precedentes que la negativa del acto reclamado no constituye un obstáculo para que la autoridad ofrezca las pruebas que estime pertinentes para demostrar la improcedencia del juicio de amparo, por los motivos ya expuestos, ello de ninguna manera implica que dichas pruebas necesariamente debanser admitidas, ya que su admisión estará condicionada a que resulte idónea, para lo cual el Tribunal Pleno sustentó el criterio consistente en que el J. de Distrito puede desechar, desde su anuncio, las pruebas que ofrezcan las partes en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, que no tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional, debiendo tener el J. de Distrito singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, ya que tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia y, en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 41/2001, que es del tenor siguiente:


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez." (Instancia Pleno, tesis P./J. 41/2001, visible en la página 157 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época).


Conforme al criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la tesis de jurisprudencia 41/2001, puede ser aplicado por analogía dentro del incidente de objeción de documentos previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo, respecto de pruebas que se ofrecen para objetar la falsedad de un documento, pues también podría decirse que de acuerdo con lo ya considerado, la autoridad puede ofrecer cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de las que fueren contra la moral o el derecho, para demostrar su objeción; sin embargo, esa facultad de que goza la autoridad para ofrecer pruebas no es plena, sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual, si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resultaría ocioso y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79.


En el criterio antes señalado el Tribunal Pleno hizo referencia a la idoneidad de la prueba, y subrayó especialmente que en esta materia el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de que al decidir la no admisión de un elemento probatorio no vaya a dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto más vale que el J. actúe con amplitud de criterio que con rigidez. Asimismo, señaló que el momento de resolver sobre la admisión de probanzas tiene características diferentes a las que se dan a la hora de valorarlas, que es cuando se dicta sentencia; y sobre idoneidad o inidoneidad probatoria deben aplicarse con prudencia, porque algunas de ellas sólo son aplicables en el momento de su valoración y en determinadas circunstancias, pero no podrían fundar la no admisión.


También el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 15/98, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 22/98, estableció que para el caso de que al J. de Distrito le fuera planteada la objeción de algún documento antes de la audiencia, éste puede tener por hechas las manifestaciones, sin perjuicio de hacer relación de ella en su momento; es decir, reservar el derecho del oferente para relacionar el ofrecimiento en la audiencia respectiva y acordar lo correspondiente en cuanto a si suspende o no la audiencia constitucional, para los efectos que precisa el citado artículo 153 de la ley de la materia.


Acorde con el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la contradicción 15/98, precisado en el párrafo anterior, y a la facultad que tiene el juzgador de poder determinar en la propia audiencia si resulta idónea la prueba que se ofrezca, en el caso específico la de inspección, que tiende a demostrar la objeción de un documento por parte de la autoridad responsable que negó el acto reclamado, puede en dicha audiencia determinar el juzgador sobre la admisión de la prueba de inspección y, por ende, si suspende o no la audiencia para abrir el incidente de objeción, como lo ordena el artículo 153 de la Ley de Amparo, tomando en consideración si el quejoso desvirtuó o no la negativa del acto reclamado por parte de la autoridad, por lo siguiente.


La inexistencia del acto reclamado genera el sobreseimiento del juicio de garantías, en términos de lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; en cambio, la actualización de una causal de improcedencia genera el sobreseimiento, en términos de lo previsto en la fracción III del citado numeral.


En efecto, si de constancias de autos apareciere que la autoridad responsable negó el acto reclamado y no se ofrecieron pruebas, claramente está demostrada su inexistencia, y resulta inconcuso que el juicio de garantías respectivo deberá sobreseerse, en términos de lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y, por tanto, resultaría ocioso admitir la prueba ofrecida por la autoridad responsable para demostrar la objeción de falsedad de un documento en relación con la improcedencia del juicio, si en el procedimiento no existen pruebas que desvirtúen la negativa aducida por la autoridad en el informe.


En relación con lo anterior, el artículo 153 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que alguna de las partes objete de falso un documento; en este caso, se debe tramitar un incidente en el que se ofrezcan pruebas y contrapruebas, y se suspende la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, pero si el J. advierte que el acto reclamado se ha negado y no fue desvirtuada dicha negativa, resulta ociosa la tramitación de aquel incidente pues, como ya se indicó, el juicio debe sobreseerse necesariamente por inexistencia del acto reclamado.


A contrario sensu, si el quejoso ofrece pruebas para desvirtuar la negativa del acto, válidamente puede el juzgador, en el momento de la audiencia, abrir el incidente con la finalidad de que provea lo conducente sobre las pruebas que ofrezca la autoridad responsable, con la finalidad de demostrar la falsedad del documento objetado y suspender la audiencia, pues en este sentido tiene relevancia la apertura del incidente para demostrar la objeción del documento en relación con causas de improcedencia, ya que pervive el interés de la autoridad responsable para demostrar la falsedad del documento objetado, pues se encuentra en posibilidad de acreditar que el quejoso no tiene interés jurídico y, entonces, aunque haya quedado probado el acto, podría llegar el caso de sobreseer el juicio porque no se haya demostrado dicho interés jurídico, cuando el documento sea determinante respecto de la causal de improcedencia.


Por todo lo anterior, resulta válido afirmar que la prueba de inspección ofrecida por la autoridad responsable para demostrar la falsedad del documento ofrecido por el quejoso, y estar en posibilidad de demostrar la causa de improcedencia aducida en relación con la falta de interés jurídico, debe proveerse sobre su admisión hasta la audiencia constitucional en la que podrá determinar el J. de Distrito si procede o no abrir el incidente de objeción, para los efectos correspondientes a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, según se dé el caso antes apuntado y que difiere de los criterios de los Tribunales Colegiados mencionados.


Las consideraciones permiten, en concepto de esta Segunda Sala, establecer un diverso criterio al sostenido por los Tribunales Colegiados, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, por lo que resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 185 de la Cuarta Sala, publicada en la página 126 del Apéndice 1995, T.V., Parte SCJN, Octava Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer, para regir con carácter jurisprudencial, es el que debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo.


IMPROCEDENCIA. LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE DERECHO A OFRECER PRUEBAS PARA DEMOSTRARLA, AUNQUE HAYA NEGADO LOS ACTOS RECLAMADOS, SI DICHAS PRUEBAS ESTÁN DESVINCULADAS DE LA NEGATIVA.-De acuerdo con el principio de congruencia que rige el procedimiento del juicio de garantías, la litis constitucional se integra con los planteamientos que formula el quejoso en su demanda, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, frente al propio acto de autoridad y con los razonamientos que la autoridad responsable exprese para sostener su constitucionalidad, o la improcedencia del juicio. Asimismo, conforme a una de las formalidades esenciales del procedimiento, las partes tienen el derecho de ofrecer y desahogar pruebas; de lo cual se sigue, que la autoridad responsable que niega los actos reclamados y a su vez invoca la improcedencia del juicio de garantías, conforme al derecho que le otorga el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo, está en posibilidad de ofrecer las pruebas relativas a acreditar tal supuesto por ser una cuestión de orden público.


FALSEDAD DE DOCUMENTOS. SI LA OBJECIÓN PROVIENE DE LA RESPONSABLE DEBE ABRIRSE EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO AUN CUANDO AQUÉLLA NIEGUE EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO OFREZCA PRUEBAS PARA DESVIRTUAR DICHA NEGATIVA.-De lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo se desprende que, durante el trámite del juicio de garantías, es factible la sustanciación de un incidente con la finalidad de que se provea lo conducente respecto a la objeción de falsedad de documentos, situación que obliga al J. de Distrito a suspender la audiencia constitucional, con la finalidad de recibir y desahogar las pruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, respecto del cual y únicamente para los efectos de ese juicio de amparo debe pronunciarse al dictar la sentencia de fondo; sin embargo, cuando el J. advierta que el acto reclamado fue negado y que el quejoso no ofreció pruebas para desvirtuar el informe justificado, resulta ociosa la tramitación de aquel incidente, pues el juicio deberá sobreseerse necesariamente por inexistencia del acto reclamado en términos del artículo 74, fracción IV, de la citada ley. Por lo contrario, si el quejoso ofrece pruebas para desvirtuar la negativa del acto, el juzgador debe abrir el referido incidente en el momento de la audiencia constitucional, y proveer lo conducente sobre las pruebas que ofrezca la autoridad responsable para probar la falsedad del documento objetado, en relación con determinadas causas de improcedencia, como la falta de interés jurídico, pues la autoridad responsable está en posibilidad de acreditar que el quejoso no tiene dicho interés, de manera que aun cuando haya quedado probado el acto, podría darse el caso de sobreseer en el juicio, si aquél no se demostró.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en el último considerando de esta sentencia.


N.; en su oportunidad remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados. Ausente el M.M.A.G., por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal.


Nota: Los rubros a que se aluden al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 70/2002 y 2a./J. 69/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, páginas 250 y 251, respectivamente.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


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