Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 624
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 61/2002
Número de registro17183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado), al resolver los amparos en revisión 5/90, 195/90, 346/90, 487/91 y 158/94, en sesiones de cuatro de abril, trece de junio y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, sostuvo, en las partes conducentes de sus fallos, lo siguiente:


1) A.aro en revisión 5/90.


"QUINTO. La resolución impugnada ningún agravio puede causarle a la autoridad recurrente, toda vez que el proceder del J. Tercero de Distrito en el Estado es correcto en la medida en que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto que el procurador general de Justicia del Estado omitió rendir su informe justificado, no obstante que el día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve recibió la petición del mismo como se advierte del acuse de recibo que obra en autos (fojas 27), sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la autoridad recurrente en sus motivos de desacuerdo alegue que dio cumplimiento a las prevenciones contenidas en el artículo 149 de la Ley de A.aro, porque rindió dentro del término legal su informe justificado requerido por oficio número 16575 de cuatro de mayo del año próximo pasado, como lo demuestra con la copia certificada del telegrama oficial de quince mayo de aquel año. El argumento anterior carece de consistencia jurídica porque si bien es verdad que la autoridad recurrente en apoyo a sus conceptos de agravio anexó copia fotostática certificada por el licenciado M.V.C.C., jefe del Departamento de A.aro de la Procuraduría General de Justicia del Estado, del telegrama de quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que, en lo conducente, dice: ‘Atención su oficio 16575 relativo amparo número 765/989, promovido por C.A.M.Á. contra actos míos y otras autoridades, vía informe justificado: «No es cierto el acto que de mi autoridad reclama el quejoso». Enterado fecha y hora audiencia constitucional. Atentamente. Procurador general de Justicia del Estado. L.. J.L.A.Z.. Una firma ilegible y un sello que dice: Telenales telegrama mayo 15, 1989. T.G., C..’. Verídico también lo es que el referido telegrama que en vía de prueba ofrece la autoridad inconforme ante este tribunal es inadmisible, toda vez que conforme a lo contemplado en la fracción II del artículo 91 de la Ley de A.aro, sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal. Además, en autos no obra constancia alguna en el sentido de que el J. Tercero de Distrito hubiese recibido oportunamente el mencionado telegrama, lo que demuestra lo infundado del agravio hecho valer, por ende, se impone confirmar la sentencia sujeta a revisión."


2) A.aro en revisión 195/90.


"CUARTO. La resolución impugnada ningún agravio puede causarle a la autoridad recurrente, toda vez que el proceder del J. Primero de Distrito en el Estado es correcto en la medida en que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal por cuanto que el agente del Ministerio P.lico Federal en P., C., omitió rendir su informe justificado, no obstante que el día treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve recibió la petición del mismo como se advierte en el acuse de recibo que obra en autos (fojas 23), sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la autoridad recurrente en sus motivos de inconformidad alegue que sí dio cumplimiento a lo solicitado, ya que rindió su informe justificado como lo demuestra con la copia al carbón certificada del telegrama oficial de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el que niega el acto reclamado. El argumento anterior carece de consistencia jurídica, porque si bien es verdad que la autoridad recurrente en apoyo a sus conceptos de agravio anexó copia al carbón certificada por el C.D.M.M., J. Municipal de Catazajá, C., del telegrama de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve que, en lo conducente, dice: ‘Agencia del Min. P.. Exp. A.. 1384/989. Tel. 058. P., C., a 20 de Nov. de 1989. Telegrama oficial urgente. C.L.. J.T.G.M.. J. Primero de Distrito en el Edo. T.G., C.. Relativo oficio número 33036, deducido amparo número 1384/89, recibido hoy, promovido por quejosa I.M.L., contra actos míos y otras autoridades, rindo mi informe justificado que después de haber revisado los libros de órdenes de aprehensión que se llevan en esta oficina no se encontró nada en contra, manifestándole que los hechos que reclama quejoso no son ciertos. Atentamente el C. Agente del Ministerio P.lico Federal. L.. C.V.E.. Una firma ilegible. Un sello con el Escudo Nacional, que dice: «Ejecutivo Federal. Procuraduría General de la República. Delegación del Vigésimo Circuito. Agencia del Ministerio P.lico Federal. P., C..».’; también lo es que el referido telegrama que en vía de prueba ofrece la autoridad inconforme ante este tribunal es inadmisible, toda vez que conforme a lo contemplado en la fracción II del artículo 91 de la Ley de A.aro, sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal. Además, en autos no obra constancia alguna en el sentido de que el J. Primero de Distrito hubiese recibido oportunamente el mencionado telegrama, lo que demuestra lo infundado de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, razón por la que tampoco es de tomar en cuenta la copia fotostática certificada del telegrama a que se alude, toda vez que la recurrente la exhibió ante el J. de Distrito hasta el dos de marzo del año en curso, es decir, después de efectuada la audiencia constitucional, y en estas condiciones y ante lo infundado de los agravios aducidos, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión."


3) A.aro en revisión 346/90.


"QUINTO. Los agravios que hace valer la autoridad recurrente son infundados en atención a que no obra en el juicio de amparo el telegrama por medio del cual afirma rindió su informe justificado y, por ende, el proceder del J. de Distrito resulta conforme a derecho en la inteligencia de que resulta de explorado derecho que las partes no pueden rendir pruebas dentro del recurso de revisión y, en todo caso, la copia certificada de la copia del telegrama que se anexa al escrito de agravios sólo acredita que fue recibida por la oficina de telégrafos de T.G. (aparece un sello de recibido), pero no se recibió en el Juzgado Tercero de Distrito, de suerte que procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida."


4) A.aro en revisión 487/91.


"QUINTO. La resolución impugnada ningún agravio puede causar a las autoridades recurrentes, toda vez que el proceder del J. Segundo de Distrito en el Estado es correcto, en tanto que les impuso a cada una de ellas una multa por la cantidad de ciento diecinueve mil pesos, equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al director general de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, por haber omitido rendir el informe justificado que se le solicitó y al agente del Ministerio P.lico Auxiliar de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por no precisar si el acto reclamado es o no cierto, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de A.aro. No es obstáculo para considerar lo anterior, la circunstancia de que las recurrentes en sus motivos de inconformidad aduzcan que dieron cumplimiento a lo solicitado por el J. a quo, afirmando que rindieron el informe justificado en los términos que constan de la copia autógrafa de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, con el sello de recepción de la oficina de telégrafos de Villahermosa, Tabasco, del dos de septiembre siguiente, por lo que ve al director general de la Policía Judicial del Estado, y de la copia autógrafa del telegrama fechado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, con el sello de recepción de la oficina de telégrafos de la colonia Atasta de Serra, Tabasco, por lo que hace al agente del Ministerio P.lico Auxiliar de la Procuraduría General de Justicia del Estado, porque las referidas copias autógrafas de los telegramas que en vía de prueba ofrecen ante este Tribunal Colegiado las autoridades inconformes son inadmisibles, ya que conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 91 de la Ley de A.aro, sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el J. Federal, y en estas condiciones lo que procede es confirmar la sentencia en lo que es materia de revisión."


5) A.aro en revisión 158/94.


"QUINTO. Son infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente, en la medida en que el J. Primero de Distrito en el Estado estuvo en lo correcto al imponerle la multa que impugna la inconforme, pues omitió rendir su informe justificado no obstante haber recibido la petición relativa desde el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, como así se advierte del acuse de recibo que obra en autos (foja 27), con independencia de que la autoridad recurrente alegue que sí dio cumplimiento a lo solicitado, pues sí rindió su informe justificado, lo que pretende acreditar con la copia certificada del telegrama oficial de trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el que niega el acto reclamado, toda vez que el argumento anterior carece de consistencia jurídica, porque si bien es verdad que la autoridad recurrente exhibe copia certificada del telegrama antes referido, no menos cierto resulta que éste es inadmisible como prueba, toda vez que conforme a lo contemplado por el artículo 91 de la Ley de A.aro, sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal. Además, en autos no obra constancia alguna en el sentido de que el J. Primero de Distrito hubiese recibido oportunamente el mencionado telegrama, lo que demuestra lo infundado de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, razón por la que tampoco es de tomar en cuenta la copia fotostática certificada del telegrama a que se alude, toda vez que la inconforme no la exhibió ante el J. de Distrito sino hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve y, en esas condiciones, y ante lo infundado de los agravios aducidos, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de la revisión. Sobre el particular resulta aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de trece de junio de mil novecientos noventa el amparo en revisión 195/90, promovido por I.M.L., que a la letra dice: ‘TELEGRAMA OFICIAL QUE NIEGA EL ACTO RECLAMADO. CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN EXHIBE COPIA CERTIFICADA DEL. ESA PRUEBA ES INADMISIBLE PORQUE SÓLO SE TOMAN EN CONSIDERACIÓN LAS RENDIDAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. Es incorrecto el proceder del J. de Distrito en la medida que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto el agente del Ministerio P.lico Federal, omitió rendir su informe justificado no obstante que recibió la petición del mismo, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la autoridad recurrente, en sus motivos de inconformidad, alegue que sí dio cumplimiento a lo solicitado ya que rindió su informe justificado, exhibiendo para tal efecto copia al carbón certificada del telegrama oficial por el que niega el acto reclamado; en razón de que tal elemento de convicción es inadmisible, porque conforme a lo contemplado en la fracción II del artículo 91 de la Ley de A.aro sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal.’."


El anterior criterio sustentado al resolverse los amparos en revisión cuyas partes considerativas relativas han quedado transcritas, dio lugar a la jurisprudencia que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, página 71, que textualmente dispone:


"TELEGRAMA OFICIAL QUE NIEGA EL ACTO RECLAMADO. CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN EXHIBE COPIA CERTIFICADA DEL. ESA PRUEBA ES INADMISIBLE PORQUE SÓLO SE TOMAN EN CONSIDERACIÓN LAS RENDIDAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. Es correcto el proceder del J. de Distrito en la medida que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto el agente del Ministerio P.lico Federal, omitió rendir su informe justificado no obstante que recibió la petición del mismo, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la autoridad recurrente, en sus motivos de inconformidad, alegue que sí dio cumplimiento a lo solicitado ya que rindió su informe justificado, exhibiendo para tal efecto copia al carbón certificada del telegrama oficial por el que niega el acto reclamado; en razón de que tal elemento de convicción es inadmisible, porque conforme a lo contemplado en la fracción II del artículo 91 de la Ley de A.aro sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al fallar el amparo en revisión 445/2000, con fecha cuatro de mayo de dos mil uno, determinó:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios que hace valer la autoridad inconforme. En efecto, precisa el procurador general de la República que es equivocada la aseveración hecha por el J. de amparo en el sentido de que fue omiso en rendir su informe justificado, pues ese informe se rindió mediante telegrama 18634 de cinco de julio de dos mil, depositado en la oficina de telégrafos ese mismo día, acompañando la recurrente una copia certificada del telegrama que refiere contiene su informe justificado, para luego agregar que al no haberlo tomado en cuenta se violentó el artículo 25 de la Ley de A.aro, y la circunstancia de que ese informe no obre en autos no es imputable a la inconforme. Este agravio que se examina resulta fundado, pues el J. Quinto de Distrito en el Estado, residente en Ciudad Juárez, C., al dictar la sentencia en el juicio de amparo 311/2000 que promoviera ... entre otros, respecto del procurador general de la República, ahora inconforme, a quien le reclamó la orden de aprehensión dictada de manera verbal en contra del peticionario del amparo, el aludido juzgador en el considerando segundo precisó que el acto reclamado a dicha responsable debía presumirse cierto en términos del artículo 149 de la Ley de A.aro, pues esta autoridad no rindió su informe justificado, no obstante que fue debidamente requerido para ello. Del análisis de los autos del referido juicio de garantías se advierte que, efectivamente, no obra el oficio o telegrama en el que la autoridad, ahora inconforme, rindiera su informe con justificación, apareciendo a foja 5 que al procurador general de la República se le solicitó su correspondiente informe con justificación, solicitud que se hizo a través del oficio 11095 del cual obra acuse de recibo del contenido de la correspondiente pieza postal, visible a foja 59, y que aparece recibido por dicha autoridad responsable el treinta de junio de dos mil. Ahora bien, la autoridad recurrente acompañó a su escrito de expresión de agravios la copia certificada del telegrama en el que dice se contiene su informe con justificación, pretendiendo que este órgano de control constitucional examine y decida si ese informe fue o no rendido por aquélla; mas para dilucidar este punto debe acudirse al contenido del artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, que dispone: ‘Artículo 91. El tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias.’. Del contenido del precepto transcrito se advierte que con él se intenta evitar que en el recurso de revisión sean cambiados los términos de la contienda planteada ante el J. Federal, ya que de lo contrario se declararía la legalidad o ilegalidad de una resolución sustentándose en datos o circunstancias que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta al momento de dictarla, por lo que no es posible que en el recurso de revisión se reciban pruebas de ninguna especie y que de aportarse por los interesados no deben tomarse en consideración; mas esta interpretación es permisible para aquellos casos en que los cuestionamientos vertidos en revisión sean de legalidad, y que para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en que se pronunció la resolución recurrida, sin introducir elemento alguno que pueda alterar la situación juzgada, pero no en aquellas hipótesis como la particular, en que el otorgamiento de la protección constitucional se brinda bajo la consideración de que la autoridad responsable, ahora recurrente, fue omisa en rendir su informe con justificación. En el caso particular se advierte que el J. a quo, al dictar el auto admisorio de la demanda (trece de junio de dos mil), entre otras cosas requirió a las responsables para que rindieran su correspondiente informe con justificación dentro del término de cinco días y a su vez señaló las nueve horas del veintiocho de junio de dos mil para que tuviera lugar la audiencia constitucional (foja 3). El acuerdo anterior fue remitido a la autoridad, ahora inconforme, a través del oficio 11095 (foja 4). Al llegar la hora y fecha señaladas para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el resolutor de amparo destacó, entre otras cosas, que el procurador general de la República no había rendido su informe justificado y tampoco obraba en autos la tarjeta de acuse de recibo del oficio petitorio, difiriendo, por ello, la audiencia constitucional y señalando las nueve horas del trece de julio de dos mil para tal efecto, agregando que a las autoridades responsables foráneas se les requiriera dicho informe por la vía telegráfica (foja 20). El anterior proveído se ordenó notificar al procurador general de la República por medio del oficio 12251 (foja 22), además de aparecer a foja 26 la copia del telegrama enviado el mismo veintiocho de junio de dos mil a la aludida autoridad. Por acuerdo de trece de julio de dos mil, la secretaria del juzgado a quo difirió la celebración de la audiencia constitucional para las nueve horas con cuarenta minutos del veintiocho de julio del mismo año, argumentando no estar facultada para fallar en definitiva en ese juicio (foja 44). Llegada esta última fecha, el J. Federal nuevamente destacó que al no existir el informe justificado del procurador general de la República ni el acuse de recibo del oficio donde se le solicitó, de nueva cuenta difirió la audiencia constitucional y señaló las nueve horas del catorce de agosto de dos mil para ese efecto, enviando telegrama oficial urgente al procurador general de la República, requiriéndole dicho informe justificado; sin embargo, el a quo fue omiso en tomar las providencias para cerciorarse si el primero de los telegramas que envió a la autoridad antes aludida había llegado a su destino, para lo cual era menester que requiriera a ésta la información al respecto, máxime que el acuerdo citado en último lugar le fue remitido a la ahora inconforme a través del oficio 13792, cuyo acuse de recibo por parte de la misma obra a foja 72 de los autos. Así las cosas, de los autos de este toca de revisión y adjunto al escrito de expresión de agravios, la inconforme exhibió copia certificada del telegrama urgente que envió al J. de amparo bajo el número 18634 de cinco de julio de dos mil, y en dicho telegrama aparece un sello de Telecomm Telégrafos, D.F., Administración Buena Vista, que aparece recibido en esa oficina de telégrafos el mismo cinco de julio de dos mil, destacándose de esto que la ahora recurrente impugna la resolución por la cual el J. Federal confirió al peticionario del amparo la protección constitucional solicitada bajo la premisa de que aquella autoridad fue omisa en rendir su informe con justificación; mas de la prueba antes examinada se advierte que la responsable, contrariamente a lo precisado por el a quo, sí rindió su informe con justificación, incluso antes de que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional (catorce de agosto de dos mil), y no es imputable a dicha autoridad la circunstancia de que ese informe no obre en los autos, ya que en todo caso su obligación se circunscribe a rendirlo dentro del término de cinco días a que alude el artículo 149 de la Ley de A.aro, y como en los autos del juicio de garantías aparece que el oficio 11095, por el cual se le solicitó por primera ocasión que rindiera su informe, el mismo fue recibido por la inconforme el treinta de junio de dos mil y el telegrama oficial urgente en el que se rindió aquel informe aparece recibido, según quedó dicho, por la oficina de telégrafos el cinco de julio de dos mil, es decir, al quinto día de recibido el oficio en el que se le solicitó (fojas 4 y 59 del expediente de amparo). Lo hasta ahora aseverado encuentra justificación en aras a que el recurso de revisión constituye un remedio a los errores en que hubiere incurrido el J. de amparo al dictar la sentencia combatida, tal como acontece en el supuesto que ahora se analiza, pues la recurrente exhibió la prueba documental pertinente para justificar su aseveración y este órgano de control constitucional debe tomarla en cuenta, pues en el referido informe con justificación la responsable destaca la inexistencia del acto reclamado, de lo que bien puede suceder que sobrevenga alguna causal de sobreseimiento en el juicio de garantías. Apoya las precedentes consideraciones la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVI, página 626, que dice: ‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN. Aunque el artículo 91 de la Ley de A.aro establece en su fracción II que en la revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el J. de Distrito, como al mismo tiempo el artículo 74 de la propia ley previene en su fracción III que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia, es claro que tal dispositivo, que puede hacerse extensivo a la revisión, ya que en ésta puede aparecer o sobrevenir alguna de aquellas causales, obliga a admitir que cuando se está en el caso de una situación de orden público que tiene la trascendental importancia de definir si el juicio es o no procedente, deben admitirse las pruebas que se proponen, pues la prohibición a que se contrae la fracción II del artículo 91 se refiere exclusivamente a todas aquellas pruebas que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el sentenciador.’. En el apuntado orden de ideas, al ser esencialmente fundados los agravios expuestos por la autoridad inconforme, se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión, a fin de que el J. a quo tome en consideración el informe rendido por la autoridad, ahora recurrente, para lo cual remítasele copia certificada del mismo dando vista con él a la parte quejosa, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga y hecho que fuere lo anterior, en su oportunidad, dicte la correspondiente sentencia. No pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sustenta criterio diverso al sostenido en esta ejecutoria, pues dicho órgano colegiado destaca que es inadmisible que en el recurso de revisión se exhiba la copia certificada del telegrama oficial en el que la autoridad responsable, a la postre recurrente, negó el acto reclamado, e indica que en ese recurso sólo se toman en consideración aquellas pruebas rendidas ante el J. Federal, criterio este que no se comparte, pues como ya quedó establecido en el presente estudio, se sustenta la hipótesis de que si la responsable acredita en el recurso de revisión haber rendido en tiempo su informe con justificación y de los autos del juicio de amparo no se advierte dicho informe, ello no es imputable a la recurrente, quien sólo está obligada a rendirlo en términos del artículo 149 de la Ley de A.aro. El criterio al que se alude en el párrafo precedente y que sostiene el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, constituye la jurisprudencia J/64 que aparece visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 71, que dice: ‘TELEGRAMA OFICIAL QUE NIEGA EL ACTO RECLAMADO. CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN EXHIBE COPIA CERTIFICADA DEL. ESA PRUEBA ES INADMISIBLE PORQUE SÓLO SE TOMAN EN CONSIDERACIÓN LAS RENDIDAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. Es correcto el proceder del J. de Distrito en la medida en que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuanto el agente del Ministerio P.lico Federal, omitió rendir su informe justificado no obstante que recibió la petición del mismo, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la autoridad recurrente, en sus motivos de inconformidad, alegue que sí dio cumplimiento a lo solicitado ya que rindió su informe justificado, exhibiendo para tal efecto copia al carbón certificada del telegrama oficial por el que niega el acto reclamado; en razón de que tal elemento de convicción es inadmisible, porque conforme a lo contemplado en la fracción II del artículo 91 de la Ley de A.aro sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal.’. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de A.aro surge la denuncia de contradicción de tesis respecto a este punto entre este órgano colegiado y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Sin que sea óbice a lo anterior que la denuncia propuesta sea entre dos criterios, donde uno tiene el carácter de jurisprudencia, ya que de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución y 197-A de la Ley de A.aro, para que dicha denuncia proceda sólo requiere que tratándose de Tribunales Colegiados sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, como acontece en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 27/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el veintinueve de marzo de dos mil uno, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A.aro establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo «tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A.aro, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determinó, al resolver el amparo en revisión 445/2000, por una parte, que en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto debe tomarse en consideración la copia certificada del telegrama en el que la autoridad recurrente base su afirmación de haber rendido su informe justificado para controvertir la consideración de la sentencia recurrida relativa a que fue omisa en la rendición de tal informe, sin que obste para ello lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, en torno a que en el recurso de revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, pues tal disposición se refiere a aquellas pruebas que tiendan a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el juzgador, pero no es aplicable a la demostración de la rendición del informe justificado y, por la otra, que el que no obre en autos el informe justificado no es imputable a la autoridad recurrente, siendo suficiente para acreditar que no fue omisa la exhibición de la copia certificada del telegrama con el sello de recepción en la oficina de telégrafos dentro del término con que contaba para rendirlo; el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar los amparos en revisión 5/90, 195/90, 346/90, 158/94 y 487/91, consideró que la copia certificada del telegrama ofrecido en el recurso de revisión por la autoridad recurrente para acreditar que sí rindió el informe justificado respecto del cual se determinó en la sentencia recurrida fue omiso en su rendición es inadmisible, porque conforme al artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, en la revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. Federal, así como al resolver los cuatro primeros recursos de revisión señalados, es decir, los amparos en revisión 5/90, 195/90, 346/90 y 158/94 que, además, tal prueba sería insuficiente para desvirtuar su omisión al no acreditar que el J. de Distrito la haya recibido oportunamente.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque no obstante que ambos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber: la determinación en las sentencias dictadas en juicios de amparo indirectos de que la autoridad responsable fue omisa en rendir el informe justificado al no obrar en autos, y la aportación por la autoridad recurrente en el recurso de revisión de la copia certificada del telegrama para demostrar la rendición de tal informe por ser autoridad foránea al domicilio del Juzgado de Distrito, llegan a conclusiones opuestas, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determina que sí debe tomarse en consideración tal prueba aportada en la revisión, sin que obste para ello lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, por no ser aplicable a dicha hipótesis y que, además, el que no conste en autos el informe no es imputable a la autoridad siendo, por tanto, suficiente para desvirtuar la omisión de que parte la sentencia recurrida el que con tal prueba se demuestre que el telegrama fue enviado dentro del término legal con el sello de recepción de la oficina de telégrafos; y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito considera que la prueba referida es inadmisible conforme al artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, así como que, además, tal prueba sería insuficiente al no acreditar la recepción oportuna por el juzgador del informe justificado (esta última determinación sólo al fallar los amparos en revisión 5/90, 195/90, 346/90 y 158/94).


Consecuentemente, los puntos de contradicción estriban en determinar: 1) si en el recurso de revisión debe tomarse en consideración la prueba que aporte la autoridad recurrente para desvirtuar la omisión en la rendición del informe justificado del que parte la sentencia recurrida por no obrar en autos, o si ésta es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, al no haberse rendido ante el J. Federal; y 2) si partiéndose de la admisibilidad de tal probanza en la revisión, la aportación de la copia certificada del telegrama que contenga la rendición del informe justificado con sello de recepción de la oficina de telégrafos dentro del término legal para su rendición es suficiente para desvirtuar la omisión en la rendición de tal informe por la autoridad responsable foránea al domicilio del Juzgado de Distrito, o si es insuficiente por requerirse, además, la demostración de su recepción oportuna en el Juzgado de Distrito. Debe resaltarse en este segundo punto de contradicción (al tratarse la prueba analizada de la documental consistente en copia certificada de telegramas), que en todos los casos analizados por los Tribunales Colegiados las autoridades responsables que rindieron su informe justificado vía telegrama eran autoridades foráneas, es decir, autoridades residentes fuera del lugar del Juzgado de Distrito que conoció del juicio de amparo, pues en el amparo en revisión 445/2000, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, la sentencia recurrida fue dictada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de C. y la autoridad recurrente fue el procurador general de la República residente en México, Distrito Federal, y en los amparos en revisión 5/90, 195/90, 346/90 y 158/94 del índice del anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado, las sentencias recurridas fueron dictadas, en el primero y tercero de ellos, por el J. Tercero de Distrito en el Estado de C., residente en Tapachula, siendo la autoridad recurrente a quien se tuvo por omisa el procurador general de Justicia de dicho Estado, residente en T.G., C., y en los amparos en revisión 195/90 y 158/94 por el J. Primero de Distrito en el Estado, residente en Tapachula, C., y las autoridades recurrentes el agente del Ministerio P.lico Federal con sede en P., C., y el secretario de Gobernación residente en México, Distrito Federal, respectivamente.


Resulta de aplicación al caso la tesis jurisprudencial 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que textualmente señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A.aro, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta de aplicación porque en el caso se surten los requisitos a que la misma se refiere para la existencia de la contradicción, en tanto que los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, analizando cuestiones jurídicas esencialmente iguales y partiendo de los mismos elementos, llegaron a la adopción de criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y los puntos materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que deben prevalecer con carácter jurisprudencial las tesis que se sustentan en la presente resolución.


En torno a la primera cuestión debatida, es decir, a si debe tomarse en consideración la prueba aportada en el recurso de revisión para desvirtuar la omisión en la rendición del informe justificado por parte de la autoridad recurrente de que se parte en la sentencia recurrida, importa resaltar cuáles son las consecuencias previstas en la Ley de A.aro por la omisión de las autoridades responsables en rendir el informe justificado.


El artículo 149 de la Ley de A.aro dispone al respecto:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


Del precepto transcrito con anterioridad deriva que debendistinguirse dos hipótesis diversas, a saber, la omisión en la rendición del informe justificado por las autoridades responsables y su rendición en forma extemporánea. En el caso será objeto de análisis sólo la relativa a la omisión en la rendición del informe justificado por ser ésta la hipótesis de los casos que dieron lugar a la contradicción de criterios.


Según se advierte del precepto reproducido, concretamente de su tercer y cuarto párrafos, la omisión de la autoridad responsable de rendir el informe con justificación acarrea dos consecuencias, a saber: el que se presuma cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, y la imposición a la autoridad responsable omisa de una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.


Resultan aplicables al respecto la tesis jurisprudencial 8/99 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, así como las jurisprudencias 45/96 del Tribunal Pleno, 15/96 de esta Segunda Sala y la tesis XI/92 de la anterior Cuarta Sala que, respectivamente, señalan:


"INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Del contexto del artículo 149 de la Ley de A.aro, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el J. de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el J. Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destacará en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables rendirán sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, será que el J. difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el J. de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A.aro; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 26).


"MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Las multas que establece la Ley de A.aro en los artículos 149 y 224, que sancionan a las autoridades responsables por no rendir su informe justificado, o por no acompañar al mismo las copias certificadas de las constancias que esos dispositivos legales exigen, no guardan relación con el artículo 3o. bis de la misma ley, pues la protección que éste otorga en su segundo párrafo, va dirigida a los gobernados, según se desprende del dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos, de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en donde se expresa que la modificación de los montos de las multas, propuestas en la iniciativa presidencial respectiva, tuvo por objeto evitar la práctica viciosa de algunos litigantes que acuden al amparo con fines dilatorios; pero, a la vez, se procuró no desalentar a los gobernados para el ejercicio de la acción de amparo, ni para la interposición de los recursos, así como tampoco sancionar con multas a los agraviados de bajos ingresos. En tales condiciones, el silencio de la autoridad responsable, al dejar de rendir el informe con justificación, es sancionable por sí mismo, sin que el J. de Distrito tenga que dar una razón adicional, pues ésta se halla en el mandato expreso de los aludidos numerales. Situación diferente acontece cuando la autoridad no rinde el informe a que está obligada, pero expresa algún argumento con el cual pretende justificar la omisión en que incurrió, pues en esta hipótesis el J. deberá tomar en cuenta esa exposición para determinar si impone o no la multa." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 35).


"MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Tratándose del incumplimiento de determinadas obligaciones procesales impuestas por la ley, específicamente la que es a cargo de las autoridades responsables en el amparo agrario, concerniente a la rendición del informe justificado, al cual deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los interesados, la omisión de rendirlo, sin explicación alguna, da lugar por sí misma a la imposición de la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley de A.aro, sin que haya necesidad de motivar la mala fe de quien incurre en ella, pues, por regla general, el silencio de las autoridades hace presumir ese elemento, o su evidente negligencia, equiparable a la mala fe, por cuanto dejan de cumplir lo que la ley ordena, sin explicación ni justificación alguna; por tanto, en estos casos no es aplicable el artículo 3o. bis de la propia ley. Sin embargo, no toda omisión de rendir el informe con justificación, o de remitir las constancias necesarias, es sancionable sin razonar la mala fe, pues bien puede suceder que existan causas o motivos que hayan impedido el cumplimiento de la obligación, hipótesis en las cuales la autoridad debe invocar y probar ante el J. de Distrito esa circunstancia, y quedará al arbitrio de éste calificar, conforme al artículo 3o. bis, las razones que se den para justificar el incumplimiento y determinar si existe o no mala fe y si es del caso imponer la sanción." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 156).


"MULTA. RESULTA IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE RINDE SU INFORME JUSTIFICADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. La multa prevista en el párrafo cuarto del artículo 149 de la Ley de A.aro, sólo procede cuando la autoridad responsable no rinde su informe con justificación o lo hace sin remitir, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. No es óbice para llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el informe de referencia se haya rendido después del término de cinco días que para ello se establece en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de A.aro, toda vez que esa conducta no es la que se sanciona con multa en dicho ordenamiento. Tanto es así que, en el quinto párrafo del precepto legal antes mencionado, el legislador se refirió, por separado, a los informes con justificación rendidos fuera del término legal y, en relación con los mismos, estableció lo siguiente: ‘Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen’. Luego, la rendición extemporánea de los informes justificados, no trae como consecuencia la imposición de una multa." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, T.I., abril de 1992, página 108).


Ahora bien, el artículo 91, fracción II, de la propia Ley de A.aro consigna:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo. ..."


La anterior regla general debe entenderse aplicable cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el J. de Distrito en relación con cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal como lo fueron por el resolutor, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan sólo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción.


En este sentido se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 9/95, en sesión de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos, según puede advertirse de la parte considerativa de dicho fallo que, en lo conducente, señala:


"SEXTO. ... El artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, textualmente dice lo siguiente: ‘Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunales Colegiados de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias.’. Esta disposición se ha interpretado por el más Alto Tribunal del país en el sentido de que en el recurso de revisión no es posible recibir pruebas de ninguna especie y que si los interesados las aportan no deben tomarse en consideración. Así se colige, por ejemplo, de la tesis sustentada por la anterior Primera Sala, que aparece publicada en la página 695 del Tomo CIV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyos rubros y texto dicen: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO (REVISIÓN NATURALEZA DE LA). Conforme al artículo 91 de la Ley de A.aro, en el recurso de revisión sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito, lo que implica que en la revisión no deben recibirse pruebas de especie alguna, y si los interesados las aportan, no deben tomarse cuenta para resolver la revisión, ya que ésta no constituye una instancia dentro de la significación técnica del término, y sólo ha de decidir sobre las infracciones legales cometidas por el inferior.’. Este modo de ver la disposición legal en comento, encuentra sustento en que, con ella, se pretende evitar que se cambien los términos de la contienda jurisdiccional, dando la seguridad jurídica necesaria que debe tener la actuación de los órganos judiciales. Sin embargo, tal interpretación debe aplicarse de manera estricta, considerándosele como una regla general, para aquellos casos en que la materia de la revisión se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en que se pronunció la resolución recurrida, sin introducir ningún elemento que pueda alterar la situación juzgada, pues resultaría antijurídico declarar ilegal una resolución, con base en elementos o circunstancias que el órgano resolutor no tuvo como justificados al momento de dictarla. Esto es así, porque el procedimiento que se sigue para resolver el recurso de revisión no constituye, en la acepción técnico-jurídica del vocablo, una instancia en la que las partes deben justificar sus respectivas proposiciones, sino el medio por el cual, un órgano jurisdiccional de superior jerarquía al resolutor, estudia, a la luz de los agravios, la legalidad de la resolución recurrida. Consecuentemente, es válido tomar en cuenta las pruebas rendidas en la segunda instancia, si en el recurso de revisión se impugna la resolución que desecha la demanda de garantías, por considerar que su presentación es extemporánea y en los agravios se aduce, esencialmente, que la actuación del a quo fue antijurídica, por haber pasado por alto que en el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías se incluyó el periodo vacacional de la autoridad responsable, el cual, nadie discute, no debe tomarse en cuenta. Lo aseverado se justifica, porque el recurso de revisión constituye un remedio a los errores en que hubiere incurrido el a quo al dictar la resolución recurrida, como sucede en el supuesto a que esta resolución se refiere, en el que el promovente del amparo presenta dentro del término que le confiere la ley la demanda de garantías, sólo que lo hace después de haber pasado el periodo vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable, y a pesar de que, como ya se dijo, el libelo se presentó oportunamente, el órgano de control constitucional del conocimiento la desechó por considerar que la presentación se hizo fuera del término legal; lo que acontece a consecuencia de que el J. de Distrito pasó por alto el indicado periodo vacacional. En ese supuesto, no cabe duda que el error del órgano de control constitucional debe ser reparado cuando se interpone el recurso de revisión que se establece en el artículo 83, fracción I, de la Ley de A.aro y si para acreditar el error mencionado, el recurrente exhibe la prueba documental pertinente, el revisor debe tomarla en cuenta, por las razones que se contienen en la siguiente tesis que al respecto ha sustentado este Pleno, aunque con diferente integración, en la que se sostiene medularmente que la prohibición de recibir pruebas en la segunda instancia no es absoluta. En ella se dice: ‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN. Aunque el artículo 91 de la Ley de A.aro establece en su fracción II que en la revisión sólo se tomarían en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el J. de Distrito, como al mismo tiempo el artículo 74 de la propia ley previene en su fracción III que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia, es claro que tal dispositivo, que puede hacerse extensivo a la revisión, ya que en ésta puede aparecer o sobrevenir alguna de aquellas causales, obliga a admitir que cuando se está en el caso de una situación de orden público que tiene la trascendental importancia de definir si el juicio es o no procedente, deben admitirse las pruebas que se proponen, pues la prohibición a que se contrae la fracción II del artículo 91 se refiere exclusivamente a todas aquellas pruebas que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben se apreciados tal como fueron probados ante el sentenciador.’ (Publicada en la página 626 del Tomo CXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época). Atento lo manifestado, este Tribunal Pleno estima que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos que se precisan a continuación: ‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, el tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general, aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación en cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan sólo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el J. de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el periodo vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el periodo vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente.’. En términos del artículo 195 de la Ley de A.aro, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


El anterior criterio, como se señala en la parte de la resolución transcrita, dio lugar a la tesis jurisprudencial que se identificó con el número 11/95 y se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, agosto de 1995, página 27, que dispone:


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, el tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o hayaconocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan sólo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el J. de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el periodo vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el periodo vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente."


Deriva de lo anterior, que es criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, que la regla consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, en torno a que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juzgado de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo indirecto, no resulta aplicable respecto de las pruebas documentales que se aporten en la revisión que pretendan evidenciar la indebida apreciación por el a quo de un hecho que no se controvirtió ante él y que, a pesar de ello, le haya servido de base para emitir la resolución recurrida, caso que deberá considerarse una excepción a la regla general consignada en el dispositivo citado, de elemental justicia, para no dejar en estado de indefensión al recurrente.


De igual manera, esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que la disposición contenida en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el recurso de revisión pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que no se hubiesen rendido ante el juzgador primario, no encontrándose comprendida dentro de dicha prohibición las pruebas supervenientes que se aporten en la revisión que se relacionen con la improcedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público y proceder su examen aun de oficio, lo que se corrobora por lo dispuesto en el propio artículo 91, fracción III, de la misma ley, al consignar que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, de lo que deriva que en la revisión procede la admisión de pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso de improcedencia del juicio de amparo al que hubiere considerado el J. de Distrito. El anterior criterio se advierte en la tesis jurisprudencial identificada con el número 64/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 400, que es del tenor literal siguiente:


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio."


Relacionando las anteriores excepciones a la regla general que consigna el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, que han sido reconocidas por el Tribunal Pleno y por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la hipótesis de los casos materia de la presente contradicción, cabe concluir que sí procede en el recurso de revisión tomar en consideración la prueba aportada por la autoridad recurrente en el recurso de revisión a fin de desvirtuar la omisión en la rendición de su informe justificado en el juicio de amparo en que se basa la sentencia recurrida, ello en atención a que dicha prueba se refiere a un hecho no controvertido ante el juzgador primario pero que, a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida y que, además, puede encontrarse relacionada con un motivo de improcedencia del juicio de amparo, como lo es la inexistencia del acto reclamado, pues si destruye la presunción de certeza de su existencia derivada de la omisión de rendición del informe justificado, corresponde a la parte quejosa acreditarla, lo que si no se hace da lugar a que se decrete el sobreseimiento en el juicio, por lo que, por analogía, debe considerarse la hipótesis que se analiza en la presente contradicción de tesis comprendida dentro de los casos de excepción que el Pleno y esta Segunda Sala han determinado se dan a la regla general consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro.


En efecto, dado que en los casos motivo de la presente contradicción fue en la sentencia recurrida en donde el J. de Distrito determinó que la autoridad responsable omitió rendir su informe justificado y aplicó las consecuencias legalmente previstas para tal omisión, a saber, el tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados de la autoridad relativa y, en su caso, la imposición de la multa correspondiente, en términos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 149 de la Ley de A.aro, transcritos con anterioridad, es claro que el hecho relativo a la rendición del informe justificado no pudo ser controvertido por la autoridad responsable en el juicio de amparo y, por tanto, no constituyó un hecho controvertido ante el juzgador, pero a pesar de ello, partió de él para emitir la resolución, por lo que para no dejar en estado de indefensión a la autoridad respecto de las consecuencias antes señaladas derivadas de tal hecho en que se basa la sentencia, ésta debe estar en aptitud de controvertir tal hecho, aportando las pruebas conducentes a desvirtuarlo, máxime que a tal hecho la ley le atribuye una consecuencia relacionada con la existencia del acto reclamado, que constituye uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, y que si no se demuestra da lugar al sobreseimiento en el juicio conforme al artículo 74, fracción IV, de la Ley de A.aro.


Por tanto, esta Segunda Sala determina que sí procede tomar en consideración en el recurso de revisión la prueba documental que aporte la autoridad recurrente para desvirtuar la omisión en la rendición del informe justificado que se le imputa en la sentencia recurrida, sin que sea aplicable en tal caso la regla consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro.


Precisado lo anterior, este órgano colegiado se aboca a determinar el criterio que debe prevalecer en torno al segundo punto de contradicción consistente en si la autoridad responsable foránea al domicilio del Juzgado de Distrito debe demostrar la recepción oportuna de su informe justificado en el juzgado o es suficiente con que acredite su recepción por la oficina de telégrafos.


Para la determinación anterior debe atenderse a la disposición que en el título primero, denominado "Reglas generales", capítulo III "De los términos", consigna en su artículo 25 la Ley de A.aro en los siguientes términos:


"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."


Conforme al precepto transcrito, para los efectos del cómputo de los términos en el juicio de amparo, cuyas reglas se consignan en el artículo 24 a que hace referencia el numeral 25 transcrito, respecto de las promociones que presenten las partes que residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio de amparo, debe atenderse a la fecha de depósito de los escritos u oficios relativos en la oficina de correos o telégrafos que correspondan al lugar de su residencia, los cuales se tendrán por presentados oportunamente si fueron depositados dentro de los términos legales en la oficina relativa.


Lo anterior permite derivar que para las partes en el juicio de amparo, dentro de las que se encuentra la autoridad o autoridades responsables conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de A.aro, que residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, no se exige la presentación de sus oficios en el Juzgado de Distrito, pudiendo presentarlos en la oficina de correos o de telégrafos del lugar de su residencia, teniéndose como fecha de presentación de la promoción relativa la de depósito en la oficina de correos o telégrafos, de lo que se desprende, lógicamente, que no existe razón jurídica para atender, a efecto de determinar la presentación oportuna del informe justificado, a la fecha de su recepción por el Juzgado de Distrito ni, por tanto, debe acreditarse la efectiva recepción del informe justificado en el juzgado, siendo suficiente para desvirtuar la omisión en su rendición que se impute a la autoridad responsable, la demostración de que tal informe fue enviado oportunamente por correo o telégrafo y exhiba copia del mismo para acreditar su rendición, no siendo imputable a la autoridad el que no obre en autos por no haber sido efectivamente remitido por la oficina relativa al Juzgado de Distrito, ya que tal actitud abstencionista no es atribuible a la autoridad responsable, lo que lleva a que no puede imputársele a dicha autoridad un acto abstencionista, al cual es ajeno.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que los criterios que deben regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A.aro, queden redactados bajo los siguientes rubros y textos:


PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA OMISIÓN DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO QUE SE IMPUTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE.-La regla general consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A.aro, relativa a que en el recurso de revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no se debe aplicar en el caso de que la autoridad en la revisión aporte pruebas documentales para desvirtuar la omisión de rendir informe justificado en el juicio de amparo, que se le imputa en la sentencia recurrida, pues con ellas pretende demostrar la indebida apreciación de un evento que no pudo contradecir en la primera instancia; en efecto, dichas pruebas deben ser tomadas en consideración, ya que se refieren a un hecho que sirvió de base para emitir la sentencia recurrida y aplicar en ella las consecuencias que para tal omisión prevé el artículo 149, párrafos tercero y cuarto, de la ley de la materia, a saber, la presunción de certeza del acto reclamado y la imposición de una multa a la autoridad responsable omisa. De estimarse lo contrario la autoridad recurrente quedaría en estado de indefensión.


INFORME JUSTIFICADO DE AUTORIDAD RESPONSABLE CUYO DOMICILIO ESTÉ FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO. PARA ACREDITAR SU RENDICIÓN BASTA LA DEMOSTRACIÓN DE SU RECEPCIÓN EN LA OFICINA DE CORREOS O TELÉGRAFOS DEL LUGAR EN EL QUE RESIDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de A.aro, para los efectos del cómputo de los términos en el juicio de garantías, cuyas reglas se consignan en el numeral 24 de la propia ley, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los términos legales en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Atento lo anterior, se concluye que si la autoridad responsable reside fuera del lugar del juzgado o tribunal del conocimiento del juicio de garantías, puede acreditar la rendición oportuna de su informe justificado con el comprobante de su depósito dentro del plazo legal en las oficinas del correo o telégrafo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 445/2000 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en dicho circuito) al fallar los amparos en revisión 5/90, 195/90, 346/90, 487/91 y 158/94.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo las tesis jurisprudenciales redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y háganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.aro; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 61/2002 y 2a./J. 60/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, páginas 259 y 352, respectivamente.


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