Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 411
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 68/2002
Número de registro17181
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al fallar el amparo en revisión civil 48/94, con fecha veintiocho de febrero de 1994, sostuvo, en la parte conducente, lo siguiente:


"TERCERO. El único agravio formulado es infundado, atento las siguientes consideraciones. La recurrente aduce que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 73, fracción XVIII, 74, fracción III, 77, fracción II y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque contrariamente a lo sostenido en dicha sentencia, la interlocutoria reclamada por la que negó la caducidad de la instancia sí debe conceptuarse como definitiva para los efectos del amparo, pues como transcurrió más de un año sin que alguna de las partes del juicio natural impulsara el procedimiento, él solicitó se declarara la caducidad de la instancia y por auto de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres se le dijo que no había lugar a lo solicitado, proveído en contra del cual interpuso recurso de revocación, el que se declaró improcedente e infundado mediante la resolución que constituye el acto reclamado; que la inactividad procesal mencionada establece la presunción de que las partes no tienen interés en continuar la contienda y que, por ello, la ley establece la caducidad de la instancia, que es una institución de orden público, ya que el Estado y la sociedad tienen interés en que los litigios que surjan no queden pendientes por tiempo indefinido, pues mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses materia de la contienda; que sí se afectan los derechos de la quejosa porque va contra la lógica que un juicio inactivo durante el tiempo necesario para que opere la caducidad surja nuevamente, dando lugar a nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo e inseguridad jurídica; que la negativa a declarar la caducidad de la instancia, pese a haberse reunido los requisitos señalados por la ley, sí es de trascendencia debido a que se le obliga a seguir un juicio inútil, muerto por inactividad procesal, que nunca podrá adquirir nueva vida jurídica porque la caducidad de la instancia es una institución jurídica de orden público que opera por el solo transcurso del tiempo; que al dictar la sentencia definitiva el J. no puede abordar lo referente a la caducidad, en virtud de que conforme al artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles la sentencia debe ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hubieren sido materia del juicio, dentro de cuyos conceptos no cabe el de caducidad; que además, el J. natural en la interlocutoria reclamada ya declaró improcedente la caducidad de la instancia y de acuerdo con el numeral 687 del citado código no puede revocar su determinación; que esperar hasta la segunda instancia para tratar lo relativo a la caducidad de la primera implica contrariar los principios en que se sustenta, en grave atentado contra el principio de economía procesal, y que de ninguna manera es racional ni jurídico llevar a la segunda instancia un juicio muerto debido al desinterés de las partes; y que como la sentencia recurrida no tiene auténticos fundamentos legales que sirvan de apoyo para decretar el sobreseimiento del juicio, es evidente que se infringen los preceptos invocados. Tal motivo de inconformidad es infundado porque, como correctamente lo consideró el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, encargado del despacho por ministerio de ley, la resolución interlocutoria reclamada de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el juicio sumario civil número 205/92, promovido por A.F.A. en contra de R.M.E. y G.F.V., por la que el J. natural declaró improcedente e infundado el recurso de revocación que la quejosa interpuso contra el proveído de veintisiete de agosto del mismo año, en el que a su vez se negó a declarar la caducidad de la instancia, no es un acto reclamable en el juicio de amparo indirecto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, el juicio de garantías ante el J. de Distrito procede contra actos en el juicio que tengan una ejecución de imposible reparación, por lo que interpretando tal disposición en sentido contrario, se concluye que el referido juicio constitucional es improcedente contra actos dictados dentro del juicio que no tengan una ejecución de imposible reparación; por tanto, como la interlocutoria reclamada que confirmó el proveído que no decretó la caducidad de la instancia en el juicio de origen no es un acto de imposible reparación, es evidente la improcedencia del juicio de amparo que se promueva en su contra, pues los actos del juicio de imposible reparación son aquellos que afectan directamente derechos sustantivos de las partes, tutelados por la Constitución a través de las garantías individuales, ya sean personales, reales o del estado civil, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio; y como la referida interlocutoria no afecta algún derecho sustantivo de la quejosa, sino que sólo surte efectos procesales, dado que la posible violación que se pudiera cometer con tal determinación puede extinguirse en la realidad sin dejar huella en su esfera jurídica, si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio le resulta favorable a sus intereses jurídicos, y aún más, tal violación la puede reclamar en el juicio de amparo directo que, en su caso y oportunidad, promueva contra la sentencia definitiva, si ésta le es desfavorable a sus intereses jurídicos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 59 de la Gaceta Número 22-24, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto «Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...». El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.’. Asimismo, es aplicable la tesis consultable en la página 261, Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘CADUCIDAD. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA. Una correcta interpretación de los artículos 114 y 158 de la Ley de Amparo, conduce a determinar que, por regla general, las violaciones cometidas dentro de un procedimiento, deben impugnarse en amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al procedimiento. Por otra parte, los actos de juicio cuya ejecución sobre las personas o las cosas tienen ese carácter, previstos en la fracción IV, del artículo 114, de la ley de la materia, son aquellos que afecten directamente derechos sustantivos de las partes, ya sean personales, reales o del estado civil, porque no es dable subsanar sus efectos en el juicio, aun cuando se obtenga sentencia favorable, dado que el menoscabo o perjuicio sufridos por los particulares, no podrán ser corregidos en el procedimiento; en cuyo caso, los actos que lesionen exclusivamente los derechos procesales de las partes, no deben ser invocados ante un J. de Distrito, conforme a las disposiciones antes descritas, sino combatirse en amparo uniinstancial, cuando se impugne la sentencia definitiva y trasciendan al resultado del fallo. En consecuencia, la resolución en la cual se niega la declaración de caducidad del procedimiento y ordena su continuación, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, porque únicamente plantea infracción de derechos adjetivos que sólo produce efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable.’. No obsta para llegar a la conclusión de que es correcta la determinación del juzgador de amparo de considerar improcedente el juicio de garantías que en la vía indirecta promovió la inconforme contra la resolución interlocutoria que confirmó el proveído que negó la caducidad de la instancia, por no ser ésta un acto de ejecución irreparable, lo manifestado por la recurrente en el sentido de que se le obliga a seguir un juicio inútil, muerto por inactividad procesal, que ya no podrá adquirir nueva vida jurídica por más promociones que presenten las partes, originándole con ello incertidumbre, gastos, pérdida de tiempo e inseguridad jurídica, porque esas molestias a que se refiere la inconforme, respecto a que se le obliga a seguir un juicio con el consecuente gasto económico y pérdida de tiempo, constituye una situación que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos admite y obliga a soportar a las partes de un juicio, pues el artículo 14 dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y esto implica que tanto el que acciona como el que se excepciona deben someterse al procedimiento, a fin de preservar sus legítimos derechos, máxime que, conforme al resultado de la controversia, quien obtenga sentencia favorable podrá obtener el pago de los gastos que hubiere erogado con motivo del juicio de origen. Tampoco es óbice para llegar a la citada conclusión, las manifestaciones de la recurrente respecto a que el J. natural en la sentencia definitiva ya no se va a ocupar de la caducidad de la instancia y que esperar a que en segunda instancia se aborde dicha caducidad atenta contra el principio de economía procesal, ya que no es racional ni jurídico llevar a dicha instancia un juicio muerto por inactividad procesal, porque tales manifestaciones no son bastantes para considerar que por ello la interlocutoria reclamada sea un acto de imposible reparación y, por ende, susceptible de reclamarse en la vía de amparo indirecto pues, como ya se indicó, tal resolución no afecta directamente alguno de los derechos sustantivos de la quejosa, sino sólo produce efectos procesales, ya que la posible violación que con ello se le cause puede extinguirse en la realidad sin dejar huella en su esfera jurídica si obtiene sentencia favorable a sus intereses, y en caso de no ser así, esa violación puede repararse mediante el juicio de amparo directo que, en su caso y oportunidad, promueva contra la sentencia definitiva. Por otra parte, debe decirse que también es infundado lo argüido por la inconforme en el sentido de que la sentencia recurrida no tiene auténticos fundamentos legales que sirvan de apoyo para decretar el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto que promovió, porque como ya se demostró, como la interlocutoria reclamada no es un acto de imposible reparación, el juicio de amparo indirecto que se promueva en su contra es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, de la Ley de Amparo; por tanto, al darse una causal de improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 74, fracción III, de la misma ley, lo procedente es sobreseer en el juicio, tal y como correctamente lo consideró el inferior en la sentencia recurrida, la cual sí está apoyada en preceptos legales aplicables. Consecuentemente, como a través del agravio expresado la recurrente no logra demostrar que la sentencia recurrida infrinja los preceptos legales que invoca, se debe confirmar tal resolución."


Asimismo, al resolver el amparo en revisión 6/2000, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo:


"CUARTO. Es innecesario el estudio de los conceptos de agravio planteados, dado que este tribunal revisor advierte que se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en relación con el artículo 114, fracción IV, y 159, fracción XI, del propio ordenamiento, misma que debe estudiarse previamente al examen de legalidad o ilegalidad del acto reclamado, aun de oficio, lo aleguen o no las partes, por ser de orden público, al tenor del último párrafo del citado artículo 73. En efecto, como el acto reclamado en el juicio de amparo, materia del presente recurso, al J. Primero de lo Civil de este distrito judicial, lo es la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del juicio ejecutivo mercantil número 816/99, promovido por N.A.P.P., en contra del demandado J.O.R.M., que resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra del auto dictado el veintiuno de mayo de la misma anualidad, en que se negó a éste decretar la caducidad de la instancia, confirmando en sus términos el mismo al considerar dicha responsable que había sido correcta la determinación en él adoptada; inconcuso resulta que dicho acto dictado dentro del referido juicio no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, en consecuencia, es evidente que respecto del mismo no procede el juicio de amparo biinstancial, la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Ello es así, merced a que la negativa de declarar caduca una instancia no puede reclamarse en amparo indirecto anticipadamente a la sentencia definitiva, ya que tal negativa constituye una violación de procedimiento comprendida en la fracción XI del artículo 159, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que no tiene una ejecución que sea de imposible reparación, pues los actos de juicio de tal naturaleza son aquellos que afectan directamente derechos sustantivos de las partes, tutelados por la Constitución a través de las garantías individuales, ya sean personales, reales o del estado civil, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por tanto, como la resolución interlocutoria que confirmó el auto que no decretó la caducidad de la primera instancia no afecta algún derecho sustantivo del quejoso, sino que sólo surte efectos procesales, dado que la posible violación que se pudiera cometer con tal determinación puede extinguirse en la realidad sin dejar huella en su esfera jurídica, si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio le resulta favorable a sus intereses o incluso se puede reparar a través del juicio de amparo directo que, en su caso y oportunidad, promueva contra la sentencia definitiva si ésta le es desfavorable, atento lo dispuesto por los artículos 158 y 161 del citado cuerpo de leyes. Lo anterior, dada la naturaleza jurídica diversa del auto que declara la caducidad de la instancia y el que niega esa caducidad, porque el primero tiene efectos definitivos ya que pone fin al procedimiento, en cambio el segundo tiene efectos contrarios, pues provoca la continuación del procedimiento. El anterior criterio ya lo sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión número 48/94, promovido por la sucesión testamentaria a bienes de A.F.A., que aparece publicado en la página 339, T.X., correspondiente al mes de abril de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan ejecución de imposible reparación, por lo que interpretando tal disposición en sentido contrario se concluye que el referido amparo indirecto es improcedente contra actos dictados dentro del juicio que no tengan una ejecución de imposible reparación; por tanto, como la resolución interlocutoria que no decretó la caducidad de la instancia no es un acto de imposible reparación, pues los actos de juicio de imposible reparación son aquellos que afectan directamente derechos sustantivos de las partes, tutelados por la Constitución a través de las garantías individuales, ya sean personales, reales o del estado civil, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio; y como la referida interlocutoria no afecta algún derecho sustantivo de la quejosa, sino que sólo surte efectos procesales, dado que la posible violación que se pudiera cometer con tal determinación puede extinguirse en la realidad sin dejar huella en su esfera jurídica, si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio le resulta favorable a sus intereses, o incluso se puede reparar a través del juicio de amparo directo, que, en su caso, y oportunidad promueva contra la sentencia definitiva, si ésta le es desfavorable; de ahí la improcedencia del juicio de amparo indirecto que se promueva en su contra.’. Es también de invocarse al respecto, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal de la República, publicada en la página 11, tomo 56, del mes de agosto de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’. En consecuencia, al cobrar vigencia la causal de improcedencia referida, lo procedente es revocar el fallo sujeto a revisión que concedió la protección constitucional al quejoso, para ahora sobreseer en el juicio constitucional en análisis, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan ejecución de imposible reparación, por lo que interpretando tal disposición en sentido contrario se concluye que el referido amparo indirecto es improcedente contra actos dictados dentro del juicio que no tengan una ejecución de imposible reparación; por tanto, como la resolución interlocutoria que no decretó la caducidad de la instancia no es un acto de imposible reparación, pues los actos de juicio de imposible reparación son aquellos que afectan directamente derechos sustantivos de las partes, tutelados por la Constitución a través de las garantías individuales, ya sean personales, reales o del estado civil, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio; y como la referida interlocutoria no afecta algún derecho sustantivo de la quejosa, sino que sólo surte efectos procesales, dado que la posible violación que se pudiera cometer con tal determinación puede extinguirse en la realidad sin dejar huella en su esfera jurídica, si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio le resulta favorable a sus intereses, o incluso se puede reparar a través del juicio de amparo directo, que, en su caso, y oportunidad promueva contra la sentencia definitiva, si ésta le es desfavorable; de ahí la improcedencia del juicio de amparo indirecto que se promueva en su contra." (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito).


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 521/99, con fecha quince de junio de dos mil, determinó:


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución recurrida se trata de una sentencia definitiva emitida por el J. de Distrito en la audiencia constitucional. Por otra parte, es pertinente señalar que aun cuando el acto reclamado lo constituye un auto en el que se niega la declaración de caducidad, es procedente en su contra el juicio de amparo indirecto, toda vez que siguiendo los razonamientos vertidos por el tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la tesis P. CXXXIV/96, que bajo el rubro de: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, consultable en la página 137 del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, se advierte la analogía existente entre la caducidad de la instancia a que se refiere el artículo 1076 del Código de Comercio y el incidente de falta de personalidad en el actor, puesto que en ambos casos, de resultar fundado el incidente y de declararse procedente la caducidad, sus efectos serían el dar por terminado el juicio y, además, en ambos supuestos, de prosperar la acción incidental o de que se declarara la caducidad, haría innecesario seguir el juicio hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que, partiendo de la base de que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie, debe concluirse que el acuerdo que niega declarar la caducidad de la instancia genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por ello, en su contra procede el amparo indirecto."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"CADUCIDAD, EL ACUERDO QUE NIEGA A DECLARAR LA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la tesis de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, se advierte la analogía existente entre el auto que niega la caducidad de la instancia y la resolución que declara improcedente el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analogía se presenta porque, en ambos casos, tanto de resultar fundado el incidente citado, como en el caso de declararse procedente la caducidad, sus efectos serán dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la acción incidental o de que se declarara la caducidad, provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva; en ese orden de ideas y partiendo de la base de que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie, como caso de excepción, debe concluirse que el acuerdo que niega declarar la caducidad de la instancia, genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto." (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito).


CUARTO. De las consideraciones y tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, transcritas en los considerandos precedentes de esta resolución, deriva que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


El amparo en revisión 48/94, fue interpuesto por la sucesión testamentaria a bienes de A.F.A., contra la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo 898/93, promovido por la sucesión señalada contra la sentencia interlocutoria de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada en el juicio sumario civil 205/92, promovido por A.F.A. contra R.M.E. y otro, en la que se declaró infundado el recurso de revocación planteado contra el auto en que se negó decretar la caducidad de la instancia. En dicha resolución dictada con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito confirmó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo al considerar que el acto reclamado no era impugnable en juicio de amparo indirecto.


El amparo en revisión 6/2000, fue interpuesto por J.O.R.M., contra la sentencia pronunciada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el juicio de amparo 667/99, promovido por el recurrente contra la sentencia dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve por el J. Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en el recurso de revocación interpuesto contra el auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pronunciado en el juicio ejecutivo mercantil 816/97, promovido por E.O.P.P. contra el quejoso, en el que se negó decretar la caducidad de la instancia. En tal resolución, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito revocó el fallo recurrido y decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo al no ser la sentencia interlocutoria que confirmó el auto que negó la declaración de la caducidad de la instancia un acto reclamable en juicio de amparo indirecto, reiterando así el criterio que había sustentado en el juicio de amparo en revisión 48/94.


El diverso amparo en revisión civil 521/99, fue interpuesto por Proveedora Agrícola y Automotriz Californiana, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, contra la sentencia dictada por el J. de Distrito en el Estado de Baja California Sur en el juicio de amparo 768/99-II, promovido contra la sentencia pronunciada el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, en el toca 159/98, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciado por el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil 157/87, promovido por Export Import Bank of the United States contra los quejosos, en el que se negó la declaración de caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil referido. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión 521/99, con fecha quince de junio de dos mil, determinando la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acuerdo que negó la declaración de caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil.


Deriva de lo anterior, que partiendo ambos Tribunales Colegiados de Circuito del mismo supuesto, a saber, juicios de amparo indirecto promovidos contra la resolución recaída al recurso interpuesto contra el auto en que se negó la declaración de la caducidad de la instancia, confirmándolo, llegan a conclusiones contrarias, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión 48/94 y 6/2000, determinó que el acto reclamado no era impugnable en juicio de amparo indirecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 521/99, sostuvo el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que niega decretar la caducidad de la instancia.


Por tanto, el punto de contradicción estriba en la determinación relativa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la negativa a declarar la caducidad de la instancia en un juicio.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En la especie, es incontrovertible que la resolución que determina sobre la configuración de la caducidad de la instancia en un juicio constituye un acto dentro de juicio, también conocido como acto intraprocesal.


La regla general es que los actos intraprocesales, de llegar a ocasionar agravio a los gobernados, se reclamen en la vía del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como se prevé en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y que si no llegan a ocasionar un agravio de estas características, desaparezcan sin dejar huella en la esfera jurídica del gobernado.


La excepción es que los actos intraprocesales, al generar agravio, sean impugnados en amparo indirecto; y esas excepciones están previstas en la Ley de Amparo, particularmente en el artículo 114, fracciones IV y V.


Es decir, el amparo contra actos dentro de juicio procede, excepcionalmente, cuando los actos en el juicio tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, y en los casos en los que el quejoso es un tercero extraño a juicio.


En el particular, sólo interesa analizar la fracción IV del numeral 114 de la ley de la materia.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que los actos dentro del juicio con ejecución de imposible reparación, para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sólo se presentan cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, y no así en los casos en que sólo se afectan derechos adjetivos o procesales.


El anterior criterio está contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis plenaria P./J. 24/92, publicada en la página 11 de la Gaceta Número 56, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, y que a continuación se transcribe:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Sin embargo, el criterio antes precisado no es absoluto, pues el Tribunal Pleno ha considerado que pueden existir casos de excepción.


El criterio a que se hace referencia, estima que los actos intraprocesales pueden generar una ejecución de imposible reparación que amerite, desde luego, su impugnación inmediata a través del amparo indirecto cuando la afectación sea de extrema gravedad y posea una trascendencia específica; además, se sostuvo que también deben tomarse en consideración los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


En efecto, si el acto intraprocesal provoca una ejecución de imposible reparación en la persona, el amparo ante, el J. de Distrito debe proceder de inmediato y no es necesario esperar a reclamar dicho acto como una violación procesal hasta que se reclame la sentencia definitiva en amparo directo.


Los actos intraprocesales generan ejecución de imposible reparación cuando sus efectos alcanzan a ser materializados, como ocurre, por ejemplo, con la excepción de falta de personalidad en el actor.


En estos casos, si se declara infundado el incidente de falta de personalidad, y el actor efectivamente no posee la personería que detenta en el juicio, resulta evidente que se afecta materialmente a la parte demandada, pues se le obligaría a continuar litigando un juicio contra una persona que carece del derecho a ello.


Como puede verse, con esto se genera una ejecución irreparable en la persona de la parte que propuso el referido incidente de falta de personalidad, y esa ejecución ha sido apreciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pues considera que existe una afectación notable en las actuaciones.


Otro punto que debe ser considerado es el efecto vinculatorio de la sentencia de amparo.


Esto es, por regla general, en las violaciones de procedimiento que son reclamables en amparo directo, la consecuencia de una sentencia que concede el amparo es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en el vicio; sin embargo, hay casos como el de la excepción de falta de personalidad en el actor, en los cuales si llega a ser fundada la pretensión incidental, el efecto del amparo será el poner fin al juicio.


Pues bien, si se presentan las características antes precisadas en el acto intraprocesal reclamado, resultará evidente que el juicio de amparo indirecto será procedente en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


A efecto de ilustrar las anteriores aseveraciones y el criterio que ha sido destacado, conviene transcribir, en la parte que interesa, la ejecutoria del Tribunal Pleno dictada el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, por unanimidad de once votos:


"QUINTO. En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro del juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que, respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes: La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (la transcribe). Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro del juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia en cuestión, se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo pues, en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. d) Y, en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general, tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto) sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo) cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’ (la transcribe) y ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’ (la transcribe). El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia- de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas cuya concurrencia, en el caso de la personería, le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa a una de las partes un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común. En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra para plantear la indebida aplicación o la falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable, y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo que surte la causal de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causal prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causal de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable. En las narradas condiciones, al resultar fundados los agravios expresados por la parte recurrente, procede ocuparse de los conceptos de violación omitidos en la sentencia recurrida. ..."


De la anterior ejecutoria se derivaron las tesis plenarias CXXXIV/1996 y CXXXV/1996, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, páginas 137 y 69, respectivamente, que a continuación se transcriben:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


"AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-En la jurisprudencia que se interrumpe se establece la posibilidad de admitir un nuevo amparo directo por la parte que habiendo perdido la cuestión de personalidad, gana en cuanto al fondo, pese a que su contraparte obtuvo el amparo en contra de la sentencia definitiva; criterio que este Tribunal Pleno no puede seguir sosteniendo, porque es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y a los criterios que reiteradamente ha sustentado esta Suprema Corte, en el sentido de que en contra de los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional. En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte porque la causa prevista en la fracción II del invocado artículo 73 no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de una resolución dictada en ejecución de una sentencia de amparo. Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el de personalidad, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y, respetar la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


Pues bien, siguiendo el principio general de derecho que establece que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta que el mismo criterio que utilizó el Tribunal Pleno para considerar a la excepción de falta de personalidad en el actor como un acto reclamable en amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, debe ser aplicado a este caso en particular para concluir que la resolución que resuelve el recurso interpuesto contra el auto que niega la declaración de la caducidad de la instancia es reclamable en amparo indirecto, por idénticas razones.


Hay que resaltar la analogía existente entre la excepción de falta de personalidad en el actor y la figura de la caducidad de la instancia.


En ambos casos, si resultan fundadas las cuestiones planteadas, el efecto es dar por terminado el juicio.


Además, en los dos supuestos, de resultar fundadas las proposiciones, se provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia, que es la sentencia definitiva, esto es, que no se llegaría al dictado de la misma.


Los puntos destacados reflejan con claridad la analogía entre ambas figuras y, por tanto, esta Segunda Sala considera que deben retomarse, en esencia, las consideraciones que el Tribunal Pleno expresó al resolver el amparo en revisión 6/95 y que fueron transcritas con anterioridad, atendiendo al principio de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.


Debe señalarse, asimismo, que en igual sentido al que se sustenta en la presente resolución, se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 106/98, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción o caducidad, previsto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. ...", aplicando por analogía las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 6/95, en cuanto a la procedencia del amparo indirecto contra la resolución que dirime el incidente de falta de personalidad en el actor, excepto el caso en que se declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial 41/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 468, que dice:


"DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, esta Segunda Sala advierte la analogía existente entre el incidente de desistimiento tácito de la acción a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analogía se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la acción incidental, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie, como caso de excepción, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto."


Establecido lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la siguiente:


-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, estableció que la resolución que dirime la excepción de falta de personalidad en el actor es reclamable en amparo indirecto, según lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Aplicando analógicamente tal criterio, se concluye que la resolución que confirma la negativa a decretar tal caducidad en juicios ordinarios es impugnable en amparo indirecto, pues en ambos casos, de resultar fundados los planteamientos relativos, sus efectos serán dar por terminado el juicio y, por tanto, que no se siga un juicio innecesario, por lo que si se parte de la base de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta claro que, como excepción, el acto intraprocesal referido genera una ejecución irreparable y, por ende, en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 48/94 y 6/2000, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al fallar el amparo en revisión 521/99.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 68/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 152.


La tesis de rubro: "CADUCIDAD. EL ACUERDO QUE NIEGA A DECLARAR LA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XII.1o. 8 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 713.


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