Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 22
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución1a./J. 31/2002
Número de registro17149
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con fecha tres de mayo de dos mil, al resolver el recurso de queja 58/2000, promovido por J.J.P.P. determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"III. Los agravios son infundados. Contrariamente a lo que sostiene J.J.P.P., no es cierto que el numeral 27 de la Ley de Amparo, al precisar que la persona que autorice el quejoso para recibir notificaciones, entre otros encargos, podrá: ‘... realizar cualquier otro acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...’, le faculte para ampliar la demanda de garantías. En efecto, tal artículo, en la parte que interesa, dispone: ‘... El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. ...’. Como se ve, ese precepto permite que el quejoso o el tercero perjudicado designen personas que se encarguen de darle seguimiento al procedimiento de amparo, las cuales, de conformidad con la ley y según el caso, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, de ello no se sigue que éstos, los autorizados, puedan ampliar la demanda de garantías, pues la expresión del numeral 27 transcrito, en la que pretende fundamentar su agravio el recurrente, efectivamente le autoriza a éste para que realice cualquier acto que sea necesario para la defensa del quejoso, pero obviamente ello una vez que la demanda de garantías se haya promovido. Esto es, previamente a la realización de actos por parte del autorizado debe concurrir la exigencia que contempla el numeral 4o. de la Ley de Amparo, es decir, que haya habido la instancia de la parte agraviada. Así pues, si la directamente agraviada por mandato de la ley es quien debe solicitar el amparo, consiguientemente también deberá ella misma ocuparse, precisamente, de ampliar la demanda de garantías. De ahí que el autorizado no esté en posibilidad de efectuar ese acto, sino todos aquellos subsiguientes a la promoción de la demanda de garantías o, en su caso, de su ampliación, que no incidan, obviamente, con cuestiones que directamente deban provenir de la voluntad del interesado. Consiguientemente, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que al promover su ampliación de demanda de garantías ‘... se ajusta a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que previene: «... y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.».’. Ese precepto refiere: ‘El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’. Como se ve, tal norma ni siquiera prevé la figura del autorizado. Pero aún más, contempla un supuesto que lejos de apoyar lo que señala el recurrente sostiene el punto de vista contrario. En efecto, señala que el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte directamente perjudicada (o quien se dice como tal) por sí, o a través de su representante o defensor, lo que en el caso no acontece, pues J.J.P.P. no tiene ninguno de esos caracteres, esto es, no es ni representante legal (porque no se ve que por mandato de la ley represente al quejoso), ni defensor, pues esa figura es privativa de la materia penal y el presente asunto es de materia administrativa. Y si bien resulta cierto que el numeral señala textualmente que estas personas son las que pueden promover la demanda de amparo, y en el caso no se trata de la promoción de ésta, sino de la ampliación, la razón es la misma, dado que se requiere de la manifestación de voluntad de quien solicita el amparo para su promoción, en tanto que debe considerarse que la ampliación forma parte integrante de la propia demanda. Además, la parte final de ese artículo 4o. es clara al referirse que el juicio de amparo ‘sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor’, lo que muestra que ni siquiera en este supuesto de la ley, que se refiere a la continuación del procedimiento o la secuencia del mismo, contempla la figura del autorizado para ello, sino que su carácter y posibilidad para intervenir en el proceso de amparo encuentra fundamento en el artículo 27 de la Ley de Reglamentaria (sic) de los Artículos 103 y 107 de la Constitución. Así pues, es claro que J.J.P.P., como correctamente lo adujo así la Juez de Distrito, carece de facultades para ampliar la demanda de garantías, en su carácter de autorizado conforme lo marca el referido precepto 27 y, por ello, este órgano colegiado encuentra conforme a derecho la decisión asumida en el auto recurrido. En tales condiciones, lo que procede es confirmar el auto recurrido. La estimación sobre que la ampliación de demanda debe considerarse parte integrante de ella, encuentra apoyo, por mayoría de razón, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis número 208, publicada en la página ciento cuarenta y dos del Tomo VI, parte SCJN, A. de 1995, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA INTEGRAN LOS ESCRITOS ACLARATORIOS DE LA MISMA. El escrito aclaratorio de una demanda de amparo viene propiamente a integrarla, y no existe duda de que la parte interesada debe exhibir las copias necesarias de ese escrito aclaratorio para la tramitación de la misma. Ahora bien, si un Juez de Distrito requiere a la parte quejosa para que, dentro del tercer día, por escrito y con las copias necesarias, precise cuántas y cuáles son las autoridades responsables que señala en forma no especificada, y dicha parte presenta dentro del expresado término escrito de desistimiento, en cuanto había interpuesto la demanda de garantías contra los actos de las autoridades que se le indicaba precisara, dejando subsistente el repetido juicio contra las demás autoridades, debe concluirse que ese escrito de desistimiento no constituye en rigor la aclaración que el citado Juez de Distrito pidió a la susodicha parte, y tal vez por esta circunstancia la parte interesada no exhibió copias del escrito de desistimiento mencionado, y si el Juez de Distrito estima necesarias tales copias para la admisión y tramitación de la demanda de amparo, debe requerir nuevamente a la multicitada parte, para que las presente, requerimiento que deberá hacerse personalmente, atentos los términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, a fin de que no haya duda de que lo conoció la parte quejosa. Por tanto, si el Juez de Distrito tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, debe revocarse tal decisión, para el efecto de que si el Juez mencionado estima necesaria para la admisión y tramitación de la demanda en cuestión la exhibición de copias del escrito de desistimiento, mande requerir personalmente con ese objeto a la parte quejosa.’." (fojas 56 a 58 del cuaderno de contradicción de tesis).


De acuerdo con el sentido emitido en la ejecutoria respectiva, dicho órgano colegiado sostuvo la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: III.1o.A.50 K

"Página: 1182


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA. Si bien el artículo 27 de la Ley de Amparo permite que el quejoso o el tercero perjudicado autoricen personas para recibir notificaciones, las cuales tendrán facultades para darle seguimiento al procedimiento de amparo y realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de sus derechos, esas facultades no llegan al extremo de que puedan hacer ampliación a la demanda, pues ésta sólo puede ejercerla la parte quejosa de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, al constituir la ampliación parte integrante de la propia demanda, por lo cual debe concurrir en aquélla la manifestación de voluntad de quien solicita el amparo. Si bien este artículo autoriza que la promoción del amparo provenga del representante o del defensor del quejoso, esto último en los asuntos penales, ninguno de esos caracteres tiene el autorizado para recibir notificaciones, cuyas facultades descritas por aquel numeral 27 no incluyen la de ejercer la acción de amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


"Queja 58/2000. J.J.P.P.. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.Á.E.. Secretaria: E.S.S.S.."


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de once octubre de dos mil uno los recursos de queja 18/2001, 24/2001 y 25/2001, sostuvo en términos similares, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los agravios que formulan las autoridades revisionistas. Por cuestión de orden se abordará, en primer término, el estudio del agravio que gira en torno a la legitimación para ampliar la demanda de garantías por parte del licenciado S.D.G., autorizado de la quejosa T.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, con todas las facultades previstas en el artículo 27 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de once de julio de dos mil uno que dictó la secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, encargada del despacho por vacaciones del titular. En efecto, las autoridades responsables y hoy recurrentes, afirman que al autorizado de la quejosa sólo le es posible intervenir dentro del juicio para los efectos que señala el artículo 27 de la ley de la materia, es decir, para ofrecer pruebas, hacer alegaciones y promociones de trámite y promover recursos, pero no puede accionar el juicio de amparo, por lo que es improcedente la ampliación de la demanda, en virtud de que dicha persona carece de legitimidad para interponer la demanda de amparo. Ese motivo de inconformidad es infundado, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio en el sentido de que la enumeración de las facultades concedidas al autorizado en términos amplios por el invocado numeral, es enunciativa y no limitativa, dado que le faculta a realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías, en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional; partiendo de lo anterior, debe convenirse que presentada la demanda de garantías, otorgada y reconocida la representación del autorizado de la quejosa en términos amplios, éste se encuentra legitimado para realizar cualquier acto en defensa de los intereses de su representada, inclusive el de ampliar la demanda, puesto que con ello se pretende defender el interés de la parte quejosa. Norma el criterio, la tesis número 2a. LXIV/98, que aparece publicada en la página 584 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 1998, Primera Parte, Sección Segunda, que a la letra dice: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional.’. Sin que esté por demás decir, que este Tribunal Colegiado no está en condiciones de decidir si comparte o no la tesis que citan y transcriben en sus agravios las autoridades responsables, de rubro: ‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE QUIEN LO AUTORIZÓ.’, porque se refiere a la demanda de amparo promovida por el autorizado de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, y no a una ampliación de demanda promovida por un autorizado en términos del numeral 27 de la Ley de Amparo." (fojas 9 vuelta a la 11 del cuaderno de contradicción de tesis).


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, y para que surja su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias que se transcribieron con antelación, esta Primera Sala estima que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada; lo anterior, en virtud de lo siguiente:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver la queja número 58/2000, sustancialmente sostuvo que el artículo 27 de la Ley de Amparo no otorga facultades a la persona que autorice el quejoso para recibir notificaciones para ampliar la demanda de garantías, dado que al constituir la ampliación parte integrante de la propia demanda, dichas facultades sólo puede ejercerlas la parte quejosa de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo.


b) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 18/2001, 24/2001 y 25/2001, con apoyo en lo sustentado en la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.", sostuvo que la enumeración de las facultades concedidas al autorizado en términos amplios por el artículo 27 constitucional es enunciativa y no limitativa, dado que lo faculta a realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías, en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional; razón por la que sostuvo dicho órgano colegiado que presentada la demanda de garantías, y otorgada y reconocida la representación del autorizado de la quejosa, en términos amplios, éste se encuentra legitimado para realizar cualquier acto en defensa de los intereses de su representada, inclusive el de ampliar la demanda, puesto que con ello se pretende defender el interés de la parte quejosa.


Al efecto, debe tenerse presente que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, para que una contradicción de tesis sea procedente, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirvan de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte deba resolver las que sirven de basamento lógico a los criterios emitidos que se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En el caso a estudio, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de las facultades que otorga el artículo 27 de la Ley de Amparo al autorizado en términos amplios.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los asuntos relativos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, pues como fácilmente puede apreciarse, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el artículo 27 de la Ley de Amparo no concede facultades al autorizado en términos amplios para ampliar la demanda de garantías, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por el contrario, estimó que dicho numeral sí concede facultades al autorizado en términos amplios para ampliar la demanda de garantías.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si el artículo 27 de la Ley de Amparo otorga o no facultades al autorizado en términos amplios para ampliar la demanda de garantías, para lo cual resulta necesario desentrañar el alcance de la atribución genérica que legalmente se le otorga para realizar "cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante".


Siendo tal el punto de contradicción, y dado que el dispositivo legal en comento únicamente restringe el ejercicio de las atribuciones del autorizado a la circunstancia de que el agraviado o el tercero perjudicado lo designen, a que, en su caso, cuente con la calidad profesional debido a su reconocimiento por el órgano de control y a que sus actuaciones puedan trascender en forma positiva a la defensa del autorizante, debe concluirse que la validez del acto procesal a través del cual el autorizado promueve la ampliación de la demanda, tiene que ver con el factor que el legislador ha determinado para resolver sobre el particular, el cual se traduce en concluir si tal acto es o no de aquellos que trascienden a la defensa del autorizante.


QUINTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone determinar que el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, fue modificado mediante reforma del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


La reforma en comento vino a transformar de manera radical la participación del autorizado para escuchar notificaciones; entre tales modificaciones destaca el que, por una parte, se ampliaron las facultades del autorizado aludido, pues las mismas dejaron de establecerse en forma limitativa, previéndose de manera enunciativa, al fijar el legislador como único límite a su ejercicio el que se traduzcan en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante; y, por otra, en materias civil, mercantil y administrativa se estableció como restricción al goce de tales prerrogativas, que los autorizados acreditaran encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pues de lo contrario la autorización sería para el único efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos.


SEXTO. Ante las anteriores premisas, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Al respecto, conviene recordar que la materia de la presente contradicción versa en determinar, en esencia, si el autorizado en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, tiene entre sus atribuciones la necesaria para promover la ampliación de la demanda de garantías.


Para abordar tal cuestión, por principio, conviene fijar el alcance de las facultades que el legislador otorgó al referido autorizado, para lo cual es conveniente acudir a la interpretación literal y causal teleológica de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual establece:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


En el quinto considerando de la presente resolución, ya se precisó que el texto antes transcrito significó una transformación radical de las facultades del autorizado para oír notificaciones dentro de un juicio de garantías. De la simple lectura del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se colige que al autorizado por el agraviado o el tercero perjudicado se le otorgan de manera enunciativa las siguientes facultades:


a) Interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas,


c) Alegar en las audiencias,


d) Solicitar la suspensión o diferimiento de aquéllas,


e) Pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y,


f) Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


A diferencia de estas atribuciones, conviene señalar que en el texto anterior del mismo precepto, al autorizado únicamente se le otorgaban potestades limitadas, dado que en el párrafo reformado se establecía textualmente lo siguiente:


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias ..."


Como puede advertirse de lo expuesto, la anterior redacción del precepto en estudio permitía al autorizado para recibir notificaciones:


a) Promover e interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas y,


c) Alegar en las audiencias.


En consecuencia, el texto vigente del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señalar las facultades que podrá ejercer el autorizado para oír notificaciones por el agraviado o el tercero perjudicado no lo hace en forma limitativa, pues una vez que singulariza algunas de esas prerrogativas, señala que aquél podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo que se le otorgan amplias facultades, cuyo ejercicio, una vez otorgada y reconocida la autorización, únicamente se encuentra condicionado a este último requisito.


Al respecto resulta aplicable la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXIV/98

"Página: 584


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


Ahora bien, para conocer cuáles fueron los motivos que guiaron al legislador y los fines que persiguió con la reforma del citado dispositivo, es conveniente referirse a la exposición de motivos de la reforma legal que dio lugar al texto del precepto en comento.


En su parte conducente, en tal documento se sostuvo:


"... En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas, en algunos casos por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones y, en otros más, por juristas estudiosos de la materia. En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27, segundo párrafo, 28, fracción I, 29, primer párrafo y fracción I, 30, fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74, fracción I, 81, 83, fracciones I y II, y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149, primero y cuarto párrafos. Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes: La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; la reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes ..."


En esos términos, al autorizado conforme a lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por virtud de la reforma legal de mérito, se le erigió en un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del juicio de amparo quedó sujeta a la única condición de que los actos que realice puedan estimarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante.


En ese sentido, con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


Dicho en otras palabras, a través del acto de autorización tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debida exclusivamente a la voluntad del autorizante, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio de amparo y los diversos procedimientos que deriven de él, en la misma jurisdicción constitucional, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias.


En esa virtud, destaca que la representación conferida a través de la autorización se encuentra condicionada a que los actos realizados por el autorizado sean necesarios para la defensa de los derechos del autorizante.


Ante tal calificación que condiciona el ejercicio de la representación conferida, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante.


En este orden de ideas, si el autorizado en términos amplios estima conveniente promover la ampliación de la demanda, válidamente podrá realizar los actos conducentes, pues si entre las facultades que le son conferidas expresamente para defender los derechos del autorizante se encuentra la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, debe entenderse que esa prerrogativa encuadra dentro de la relativa a promover la ampliación de la demanda.


De ahí que resulta inconcuso que el autorizado en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, sí encuentra dentro del cúmulo de facultades que le son conferidas por el acto de autorización, la necesaria para ampliar la demanda de garantías.


Debe precisarse, inclusive, que las consecuencias de la ampliación de la demanda sólo pueden ser favorables a los derechos del autorizante, por lo que basta que a juicio del autorizado exista la posibilidad de que el acto de representación trascienda a la defensa de los derechos del quejoso, para que se estime que el mismo encuadra dentro de lo previsto en el citado precepto de la Ley de Amparo.


Es decir, el autorizado se encuentra facultado para realizar en nombre de su autorizante cualquier actuación que, por su naturaleza y trascendencia al juicio de amparo, se pueda traducir en la defensa de los derechos de éste, con independencia del resultado que realmente se produzca.


A lo anterior debe agregarse que en la práctica pueden darse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente dicha ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, dado que el propósito que anima la existencia del juicio de amparo es la de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en el Pacto Federal y, por ello, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador a admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, que los propios actos de autoridad reclamados, pues con esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar justamente mediante la ampliación de la demanda. Tales razones, a criterio de esta Primera Sala, justifican y corroboran la facultad del autorizado para realizar la ampliación referida.


En consecuencia, debe asumirse que de acuerdo con el contenido del precepto materia del presente análisis, el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos que el propio numeral prevé, sí cuenta con facultades para ampliar en representación de la parte quejosa la demanda de garantías, pues si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; también es verídico que la ampliación de la demanda se lleva a cabo una vez que el agraviado presentó la misma y designó autorizado delegándole las facultades procesales que contempla el párrafo segundo del artículo 27 de la ley de la materia. Luego, una vez autorizada la persona con capacidad legal para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, se puede decir que ya cuenta con la facultad de promover la citada ampliación de la demanda.


En las relatadas condiciones, y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria, en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a la tesis de jurisprudencia en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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