Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 261
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 65/2002
Número de registro17144
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D. 448/2001, promovido por T.E.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó amparar a la quejosa pero le negó razón en lo que se refiere a la impugnación sobre la ilegalidad de la citación de quienes debían absolver posiciones, teniéndolos por confesos, apoyándose en lo conducente en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, analizados en orden distinto al propuesto por el peticionario del amparo, atento el sentido de este fallo, permite realizar las siguientes consideraciones: A. pero inoperante resulta el último argumento de defensa consistente en la ilegal cita a los absolventes J.V.B. y E.S.G., llevada a cabo mediante exhorto por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Segundo Partido Judicial, y la cual debió verificar de oficio la responsable, lo cual no hizo, redundando ello en el acuerdo donde se les tuvo por confesos de las posiciones formuladas. Se estima atendible, dado que en opinión de este tribunal, la violación procesal que se hace consistir en la ilegalidad de las notificaciones practicadas a los mencionados absolventes, no necesariamente debió ser impugnada dentro del procedimiento laboral a través del incidente previsto por los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que aun cuando la técnica del juicio de amparo exige la interposición previa de los recursos y medios de defensa que la ley ordinaria prevé para combatir ese tipo de transgresiones, contempladas en el numeral 159, fracción V, de la Ley de A., prevalece sobre ello lo dispuesto en el artículo 161 del propio ordenamiento, interpretado en la especie a contrario sensu, en cuanto a que únicamente exige, en la materia civil, que se prepare el amparo impugnándose la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, así como invocando la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, cuando la ley no conceda recurso ordinario, o si, concediéndolo, el recurso fuera desechado o declarado improcedente. Sin que sea obstáculo a lo anterior el criterio sustentado, en torno a esta cuestión, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, identificada bajo la tesis 162 L, página 793 del Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente considera lo siguiente: ‘NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. NO ES DABLE INVOCAR SU ILEGALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, COMO VIOLACIÓN PROCESAL. De los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones a través del incidente respectivo, el cual la Junta del conocimiento deberá resolver en una interlocutoria; luego entonces, atento a la técnica del juicio de amparo, debe interponerse dicho incidente y si no prospera, alegar como violación procesal lo resuelto en él, de conformidad con el numeral 159, fracción V, de la Ley de A.. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que de acuerdo con el artículo 161 del propio ordenamiento, interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral, mediante la interposición del «recurso ordinario» respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios y acorde con la referida fracción deben agotarse.’. Porque contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Colegiado sustentante, en estricto rigor cualquier medio de defensa cuya finalidad mediata o inmediata sea la de revocar, modificar o confirmar una situación jurídica, es apta para ser comprendida en la definición de ‘recurso’ a que se refiere el dispositivo legal 161 que se interpreta, que debe entenderse en su acepción más genérica, esto es, como un medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal; definición que le es aplicable a los incidentes de nulidad cuyo objetivo es dejar sin efecto las notificaciones realizadas en oposición a las normas legales; por ende, en observancia al citado artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el incidente de mérito, como medio o recurso ordinario -en su expresión sui generis-, no era de consumación obligatoria previo a la impugnación de la notificación por la vía de amparo. Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia identificada con el número 41, de las páginas 32 y siguiente del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, emanada de la contradicción de tesis 119/98, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece de manera textual: ‘AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIÓN A UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. Conforme a los artículos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de A., exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes.’. De cuya ejecutoria es importante transcribir algunas de las consideraciones que rigen el sentido de dicho criterio: ‘... La exigencia para la materia civil consistente en impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término legal, no es aplicable analógicamente a la materia laboral, pues con claridad tanto el Constituyente como el legislador ordinario obligan a ello únicamente en la materia civil. Ambos pudieron haber establecido que en la materia laboral, de existir algún recurso o medio ordinario, para impugnar la violación de procedimiento debía agotarse como requisito para impugnarse en el amparo directo contra el laudo definitivo, pero no lo hicieron así. Lo anterior resulta claro si se considera que los juicios civiles y los juicios laborales son de diversa naturaleza y se rigen por procedimientos y principios propios y específicos. En la materia civil porque, generalmente, predomina el principio de estricto derecho y, además, porque existen recursos a través de los cuales pueden impugnarse las violaciones cometidas durante el procedimiento y, asimismo, existe la apelación en la cual pueden combatirse las violaciones cometidas en la primera instancia, así como las resoluciones por las que se desechen los recursos o se declaren improcedentes, lo que lógicamente hace suponer el consentimiento de la parte afectada por las violaciones aludidas cuando no agota los recursos procedentes en su contra o no invoca las violaciones en la segunda instancia, cuando se cometieron en la primera, o bien, no combate las resoluciones que desechen los recursos o los estimen improcedentes. En cambio, en la materia laboral, en principio, no existen recursos ordinarios para impugnar las violaciones cometidas durante el curso del procedimiento principal, sino únicamente algunos incidentes y, asimismo, el juicio laboral se desarrolla en una sola instancia, lo que explica plenamente el porqué tanto el Constituyente como el legislador ordinario se refieren sólo a la materia civil al establecer la exigencia aludida. Por tanto, el aplicar analógicamente el artículo 161, fracción I, de la Ley de A., para estimar improcedente el examen del concepto de violación planteado en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral, relativo a la infracción procedimental consistente en no haberse celebrado la audiencia de ley a la hora fijada en el auto correspondiente, como lo hace el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, produce indefensión al afectado al exigírsele un requisito que la Constitución y la Ley de A. no prevén para la materia laboral, sino únicamente para la materia civil, cuya naturaleza es esencialmente distinta y, además, se rige por procedimientos y principios propios y diferentes; máxime si la Ley Federal del Trabajo no contempla como causa expresa de nulidad de la actuación referida, el que se verifique a hora distinta a la señalada, lo que tendría que plantearse en la propia audiencia que se celebre a hora distinta a la fijada, pues difícilmente podría hacerse con posterioridad, dado que con ella se agota el procedimiento laboral y quedan los autos en estado de resolución. ...’. De lo anterior se infiere, en esencia, que en materia laboral, tratándose de nulidades, no se requiere preparar la violación procesal mediante la interposición del incidente respectivo; más aún, que de las actuaciones del juicio laboral generador del acto de molestia se pone de manifiesto que después de las violaciones de las que ahora se duele la impetrante, ocurridas el catorce y quince de septiembre de dos mil, éste no intervino en él compareciendo por conducto de representante alguno o por escrito, pronunciándose el laudo condenatorio en ese estado procesal el primero de junio del año siguiente; de ahí que no se le puede exigir la tramitación del incidente de nulidad de una notificación de la que no hubiere tenido conocimiento hasta el comunicado del laudo que ahora combate en vía de amparo. Surge al caso, la aplicación de la diversa tesis 57 L, consultable en la página 574 del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del rubro y tenor: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL, INCIDENTE DE. CASO EN QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PARA PODER ALEGARLA EN AMPARO DIRECTO. Conforme a lo previsto en los artículos 752, en relación con el 762 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a los lineamientos que establece ese cuerpo normativo, declaratoria que se puede obtener mediante la tramitación del incidente de nulidad respectivo; sin embargo, es viable atender una violación procedimental de esa naturaleza, sin que previamente se agote el medio de defensa descrito, en la vía de amparo directo, cuando se reclama el laudo respectivo, en el caso de que el afectado no hubiera tenido intervención alguna en el juicio natural, con posterioridad a la notificación o citación cuestionada y antes de que se pronunciara el laudo que dilucidara la contienda, ya que en tal hipótesis, sí es factible jurídicamente abordar el estudio de la legalidad o ilegalidad de la notificación, en virtud de que es lógico y jurídico sostener que no tuvo oportunidad de promover el incidente de nulidad procedente.’. De lo expuesto se advierte que, en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado sostiene criterio contrario al sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por lo que lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia, para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. ... En esas condiciones, procede conceder a la parte quejosa el amparo solicitado, para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en otro que dicte, siguiendo los lineamientos dados en la presente ejecutoria, prescinda del razonamiento que expresó para restar valor probatorio a los testimonios de C.G.M.E. y M.A.H.R., los cuales, como se vio, probaron la defensa de la patronal, por lo que la responsable así lo deberá establecer y así, atendiendo al restante material probatorio, resuelva lo procedente en relación con la acción principal planteada relativa al despido alegado y sus prestaciones accesorias, reiterando lo demás resuelto en el laudo."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, sustentó la jurisprudencia II.T. J/15, publicada en el Tomo XIV, agosto de 2001, página 1056, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. NO ES DABLE INVOCAR SU ILEGALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, COMO VIOLACIÓN PROCESAL. De los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones a través del incidente respectivo, el cual la Junta del conocimiento deberá resolver en una interlocutoria; luego entonces, atento a la técnica del juicio de amparo, debe interponerse dicho incidente y si no prospera, alegar como violación procesal lo resuelto en él, de conformidad con el numeral 159, fracción V, de la Ley de A.. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que de acuerdo con el artículo 161 del propio ordenamiento, interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral, mediante la interposición del ‘recurso ordinario’ respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios y acorde con la referida fracción deben agotarse."


La jurisprudencia de marras se integró al resolver los juicios de amparo directo números 694/99, promovido por Convertidora de Fibras, S.A. de C.V; 497/2000, promovido por O.G.B.; 917/2000, promovido por C.A.S. y otros; 298/2001, por G.S.S.; y 315/2001, promovido por F.G.M., cuyas consideraciones conducentes se transcriben a continuación.


DT. 694/99.


"IV. Los anteriores conceptos de violación, dos son inoperantes y uno infundado e inoperante. Por razón de método, en primer término, se analizarán los relacionados con cuestiones de carácter procesal. En efecto, son inoperantes los que se hacen consistir en: ... 2. Que no obstante previamente hubiese sido emplazado a juicio, la responsable actuó de manera ilegal al haber ordenado, mediante auto de seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le notificara éste por medio de boletín de la Junta, siendo que en el mismo se ordena la reanudación del procedimiento, el cual se había interrumpido con motivo de la falta de emplazamiento del codemandado físico, fijándose fecha para la audiencia trifásica (2 de febrero de 1999), por lo que al no haberlo ordenado así lo dejó en estado de indefensión, actuando en contra del artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.’; lo anterior se estima así, por lo siguiente: Los numerales 761, 762 y 763 de la ley laboral establecen: ‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’, ‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: I. Nulidad ...’ y ‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’. De los preceptos antes transcritos se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la competencia y nulidad de notificaciones a través del incidente relativo, de los cuales la Junta del conocimiento deberá resolver una interlocutoria. Luego entonces, atento la técnica del juicio de amparo, éste no resulta ser el medio idóneo para declarar la competencia de la responsable ni la nulidad de notificación de los actos reclamados sino, en todo caso, los incidentes de competencia y nulidad, respectivamente, a través de los cuales las partes pueden cuestionar tanto la materia de la competencia como las notificaciones que a su juicio adolecen de vicios, pues de lo contrario se llegaría al desconocimiento de los procedimientos previamente establecidos en las leyes aplicables, lo cual no corresponde realizar a un tribunal constitucional, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la responsable cuando ésta no se ha pronunciado, lo cual, como ya se dijo, atento la técnica del juicio de amparo no está permitido. No es óbice para lo anterior la circunstancia de que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral mediante la interposición del ‘recurso ordinario’ respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes a que se alude no son recursos ordinarios. Reafirma lo anterior el artículo 159 de la Ley de A., al establecer: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad ...’. De lo que se deduce que las partes deben hacer valer en el juicio los incidentes relativos, debiendo la responsable emitir la interlocutoria correspondiente, y en caso de que se resuelva éste ilegalmente afectando las defensas del quejoso, es cuando procede el amparo. ... En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


DT. 497/2000.


"El agraviado califica de indebido el fallo y contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los numerales 686, 719, 741, 742, 743, 744, 752, 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque no fue llamado personalmente a las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y las notificaciones realizadas a través de boletín son ilegales, citando la tesis aislada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO.’. Son infundados los conceptos de violación. En términos del artículo 159, fracción V, de la Ley de A., se considerarán violadas las reglas del procedimiento, cuando sea resuelto ilegalmente un incidente de nulidad; sin embargo, requiere impugnarse hasta sus últimas instancias antes de acudir al juicio de garantías, a fin de analizarlo como violación al procedimiento y, en la especie, no consta la promoción de ese medio ordinario de defensa, descrito en el numeral 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, o en su defecto, la negativa de la autoridad para tramitarlo. Ahora bien, de la lectura de los dispositivos 761, 762 y 763 del código laboral, se desprende la posibilidad de combatir lo relativo a la nulidad de las notificaciones mediante el incidente relativo, debiendo resolverse en una interlocutoria, y de conformidad con la fracción V del precepto 159 de la Ley de A. es preciso interponer dicho incidente, y de no prosperar es dable alegarlo como infracción procesal. No es óbice a lo anterior lo dispuesto en el artículo 161 de la ley de la materia, interpretado a contrario sensu, en el sentido de que en materia de trabajo no se requiere preparar la falta agotando el ‘recurso ordinario’, porque en estricto rigor, los incidentes no participan de esa naturaleza; empero, deben promoverse, acorde con la referida fracción V, pues el inconforme tendrá mayor posibilidad de evidenciar sus señalamientos. En consecuencia, no es dable analizarlo como violación procesal, pues debió prepararse la afectación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley de A.; igual criterio ha sostenido este tribunal en las ejecutorias identificadas con los números 694/99, 315/2000 y 316/2000. ... Además, el peticionario omitió combatir los razonamientos del fallo, lo cual impide el estudio de su legalidad, pues el dispositivo 76 bis, fracción IV, del ordenamiento en cita, sólo permite la suplencia de la queja en favor de la clase trabajadora, y al no haberse evidenciado la infracción a los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


DT. 917/2000.


"SEXTO. ... 3. Enseguida adujeron los impetrantes que en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil, la Junta señaló las nueve horas con diez minutos del día veintiséis de abril ulterior para llevar a cabo la audiencia trifásica, en cuya oportunidad le fue dada cuenta de que se encontraban transcurriendo los diez días previos a su celebración, en cuyas circunstancias ordenó una nueva fecha y mandó comunicarla a los reos a través de la publicación en el boletín, lo cual, según su dicho, no se hizo; sin embargo, el diecinueve de mayo ulterior el trámite siguió su curso. Es inoperante el argumento en análisis, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve y serán de previo y especial pronunciamiento, entre otras, las cuestiones de nulidad, con respecto a las cuales dentro de las veinticuatro horas siguientes a su gestión deberá señalarse día y hora para la audiencia en la que se resolverá. De las disposiciones en cita se desprende que las partes, dentro del juicio las partes (sic) tienen la oportunidad de impugnar la nulidad de notificaciones, en cuyas circunstancias, atendiendo a la técnica propia del juicio de amparo, éste no es el medio idóneo para plantearla, de lo contrario se desacatarían los procedimientos previamente establecidos en la ley de la materia y el órgano de control constitucional sustituiría las facultades de la responsable cuando no hubiera formulado pronunciamiento. No es óbice que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 161 de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, en materia laboral sea innecesario preparar la violación a las leyes del procedimiento interponiendo el recurso ordinario, porque en estricto rigor, el incidente en cita no tiene esa naturaleza. Confirma lo expuesto el artículo 159 de dicha ley, en cuanto dispone: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad ...’. En las condiciones apuntadas, las partes deben hacer valer en el juicio los incidentes; la autoridad dictará la interlocutoria conducente, y si quien los tramitó estima afectadas sus defensas legales, entonces estará en aptitud de promover el amparo directo. Es aplicable la tesis pronunciada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo indirecto 694/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, en la página 793, del tenor siguiente: (ya fue transcrito). ... Inacreditada la vulneración de garantías aducidas, pues la autoridad pronunció el acto con apego a los lineamientos establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


DT. 298/2001.


"IV. ... Asimismo, es cierto que del contenido del acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil uno se desprende que la Junta mencionada cambió de domicilio, esto es, del ubicado en Nigromante número 202, planta baja, colonia La M., en esta ciudad, al diverso, sito en la calle de R.M.H. No. 301 esquina con I.L.R., de la colonia C., primer piso, en esta misma ciudad de Toluca. Sin embargo, de dicho cambio se ordenó su notificación personal, la cual no se llevó a cabo por no haber dado cumplimiento el patrón a lo prevenido en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. De tal manera que si el ahora quejoso no está conforme con esa disposición, éste tuvo oportunidad de hacer valer la nulidad de actuaciones de acuerdo con lo prevenido en los artículos 761, 762 y 763 de la ley citada. En efecto, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo previenen, respectivamente (los transcribe). De dichos preceptos se desprende que dentro del juicio laboral las partes tienen oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones a través del incidente correspondiente, del cual la Junta debe resolver en una interlocutoria. Luego entonces, atento la técnica del juicio de amparo, éste no resulta ser el medio idóneo para declarar la nulidad de las notificaciones sino, en todo caso, el incidente respectivo, a cuya virtud las partes pueden cuestionar la materia de las notificaciones que a su juicio son ilegales, pues de lo contrario se llegaría al desconocimiento de los procedimientos previamente establecidos en las leyes aplicables, lo cual no corresponde realizar a un tribunal constitucional, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la autoridad responsable cuando ésta no se hubiere pronunciado, lo cual, como ya se dijo, atento la técnica del juicio de amparo no está permitido hacerlo. En consecuencia, si en el presente caso el quejoso considera que fue indebida la notificación del acuerdo mediante el cual se le hacía del conocimiento el nuevo domicilio de la Junta, en la que se había instaurado un juicio en contra suya por parte de R.S.S., debió entonces inconformarse en contra de la misma a través del incidente de nulidad de actuaciones. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que de conformidad con el artículo 161 de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral mediante la interposición del ‘recurso ordinario’ respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes a que se alude no son recursos ordinarios. Reafirma lo anterior el artículo 159 de la Ley de A., al establecer: (lo transcribe). De lo que se deduce que las partes deben hacer valer en el juicio los incidentes relativos, debiendo la responsable emitir la interlocutoria correspondiente, y en caso de que se resuelva éste ilegalmente afectando las defensas del quejoso, entonces sí resulta procedente el amparo. Al respecto es de citarse como aplicable la tesis sustentada por este tribunal, publicada en la página setecientos noventa y tres del Tomo XII, julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. NO ES DABLE INVOCAR SU ILEGALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, COMO VIOLACIÓN PROCESAL.’ (la transcribe). En consecuencia, siendo el único motivo de inconformidad del quejoso y no habiendo prosperado éste, lo procedente es negar al mismo la protección federal que solicita."


DT. 315/2001.


"VIII. Por razón de método, en primer término se analizarán los relacionados con cuestiones de carácter procesal. En efecto, son inoperantes los que se hacen consistir en que la responsable, en fecha doce de octubre del año dos mil, dictó un acuerdo en el que al final del mismo ordenó notificar personalmente a las partes, pero surtiéndoles sus efectos de carácter personal por medio de boletín laboral de la Junta, y no lo hizo así, en razón de que dicho auto debía de haber sido notificado en forma personal, esto es, en el domicilio señalado por las partes para tales efectos, tal y como lo ordena el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, todo lo actuado después del día primero de agosto del año 2000, el suscrito jamás tuvo conocimiento, por lo que al no haberse realizado así -afirma-, se le dejó en estado de indefensión al no desahogar la vista del auto de fecha doce de octubre del año 2000 y al no presentar los alegatos correspondientes. Lo anterior se estima así por lo siguiente: Los numerales 761, 762 y 763 de la ley laboral, establecen: (los transcribe). De los preceptos antes transcritos se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones a través del incidente relativo, de los cuales la Junta del conocimiento deberá resolver en una interlocutoria. Luego entonces, atento la técnica del juicio de amparo, éste no resulta ser el medio idóneo para declarar la nulidad de notificación de los actos reclamados sino, en todo caso, los incidentes, a través de los cuales las partes pueden cuestionar la materia de notificaciones que a su juicio adolecen de vicios, pues de lo contrario se llegaría al desconocimiento de los procedimientos previamente establecidos en las leyes aplicables, lo cual no corresponde realizar a un tribunal constitucional, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la responsable cuando ésta no se ha pronunciado, lo cual, como ya se dijo, atento la técnica del juicio de amparo no está permitido. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que de conformidad con el artículo 161 de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral mediante la interposición del ‘recurso ordinario’ respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios. Reafirma lo anterior el artículo 159 de la Ley de A., que al establecer: (lo transcribe). De lo que se deduce que las partes deben hacer valer en el juicio los incidentes relativos, debiendo la responsable emitir la interlocutoria correspondiente, y en caso de que se resuelva éste ilegalmente afectando las defensas del quejoso, es cuando procede el amparo. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis número II.T.162 L, visible en la página 793, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: (ya se transcribió)."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrán si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados revela que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, la cual consiste en determinar si habiéndose impugnado en el juicio de amparo directo, como violación procesal, la ilegalidad de notificaciones practicadas dentro del procedimiento laboral, tal violación es atendible o inatendible al no haberse promovido previamente a la interposición del amparo, por quien concurrió a juicio en calidad de parte, el incidente de nulidad de notificaciones previsto en la Ley Federal del Trabajo, en tanto éste sea considerado o no como un medio ordinario de defensa.


En efecto, de la transcripción del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se advierte que el mismo negó razón a la empresa quejosa apoyándose, en lo conducente, en las consideraciones esenciales siguientes:


La parte quejosa, demandada en el juicio laboral, impugnó como violación procesal la ilegalidad del acuerdo en que tuvo por confesos de las posiciones que se les articularon a quienes debían absolver posiciones para hechos propios, en virtud de que, adujo, no debieron ser desahogadas dichas pruebas, dado que la autoridad responsable dejó de analizar la ilegalidad de las notificaciones practicadas por exhorto.


El Tribunal Colegiado consideró: a) que la aludida violación procesal no necesariamente debió ser impugnada dentro del procedimiento laboral a través del incidente previsto en los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que aun cuando la técnica del juicio de amparo exige la interposición previa de los recursos y medios de defensa que la ley ordinaria prevé para combatir ese tipo de transgresiones, contempladas en el numeral 159, fracción V, de la Ley de A., prevalece sobre ello lo dispuesto en el artículo 161 del propio ordenamiento, interpretado, en la especie, a contrario sensu, en cuanto a que únicamente exige en la materia civil que se prepare el amparo impugnándose la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, así como invocando la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, cuando la ley no conceda recurso ordinario, o si concediéndolo, el recurso fuera desechado o declarado improcedente.


b) Que en estricto rigor cualquier medio de defensa cuya finalidad mediata o inmediata sea la de revocar, modificar o confirmar una situación jurídica, es apta para ser comprendida en la definición de "recurso" a que se refiere el citado artículo 161, entendido como un medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal; definición que le es aplicable a los incidentes de nulidad cuyo objetivo es dejar sin efecto las notificaciones realizadas en oposición a las normas legales; por ende, en observancia al citado artículo, el incidente de mérito, como medio o recurso ordinario, no era de consumación obligatoria previo a la impugnación de la notificación por la vía de amparo.


c) Que toda vez que de las actuaciones del juicio laboral se desprende que después de las violaciones de las que se duele la impetrante, ésta no intervino en él compareciendo por conducto de representante alguno o por escrito, pronunciándose el laudo condenatorio en ese estado procesal, no se le puede exigir la tramitación del incidente de nulidad de una notificación de la que no hubiere tenido conocimiento hasta el comunicado del laudo que ahora combate en vía de amparo.


d) Que es aplicable la tesis emitida por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del rubro y tenor: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL, INCIDENTE DE. CASO EN QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PARA PODER ALEGARLA EN AMPARO DIRECTO. Conforme a lo previsto en los artículos 752, en relación con el 762 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a los lineamientos que establece ese cuerpo normativo, declaratoria que se puede obtener mediante la tramitación del incidente de nulidad respectivo; sin embargo, es viable atender una violación procedimental de esa naturaleza, sin que previamente se agote el medio de defensa descrito, en la vía de amparo directo, cuando se reclama el laudo respectivo, en el caso de que el afectado no hubiera tenido intervención alguna en el juicio natural, con posterioridad a la notificación o citación cuestionada y antes de que se pronunciara el laudo que dilucidara la contienda, ya que en tal hipótesis, sí es factible jurídicamente abordar el estudio de la legalidad o ilegalidad de la notificación, en virtud de que es lógico y jurídico sostener que no tuvo oportunidad de promover el incidente de nulidad procedente."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al sustentar la jurisprudencia relativa, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


Los quejosos en cada uno de los juicios que conformaron los precedentes de la integración jurisprudencial, alegaron esencialmente que la Junta incurrió en violaciones por ilegalidad de las notificaciones que fueron practicadas dentro de los juicios laborales respectivos, sobre los acuerdos en que se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de ley, aquel en que se reanudó el procedimiento y el que señaló el cambio de domicilio de la autoridad responsable.


El Tribunal Colegiado consideró: Que de los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de impugnar lo relativo a la nulidad de notificaciones a través del incidente relativo, del cual la Junta del conocimiento deberá resolver una interlocutoria.


Que atento la técnica del juicio de amparo, éste no resulta ser el medio idóneo para declarar la nulidad de notificaciones de los actos reclamados sino, en todo caso, el incidente de nulidad, a través del cual las partes pueden cuestionar la materia de las notificaciones que a su juicio adolecen de vicios, pues de lo contrario se llegaría al desconocimiento de los procedimientos previamente establecidos en las leyes aplicables, lo cual no corresponde realizar a un tribunal constitucional, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la responsable cuando ésta no se ha pronunciado, lo cual, como ya se dijo, atento la técnica del juicio de amparo no está permitido.


Que no es óbice para lo anterior la circunstancia de que de conformidad con el artículo 161 de la Ley de A., interpretado a contrario sensu, no se requiera preparar la violación procesal en materia laboral mediante la interposición del "recurso ordinario" respectivo, cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes a que se alude no son recursos ordinarios.


Que las partes deben hacer valer en el juicio los incidentes relativos, debiendo la responsable emitir la interlocutoria correspondiente, y en caso de que se resuelva éste ilegalmente afectando las defensas del quejoso, es cuando procede el amparo.


Ahora bien, debe estimarse que existe contradicción de tesis, pues los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo supuesto, a saber, en todos los casos la parte demandada que había comparecido al juicio laboral promovió un amparo directo alegando la ilegalidad de alguna notificación practicada dentro del procedimiento, y en todos los casos la parte demandada se abstuvo de promover el incidente de nulidad de notificaciones en términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que la ilegalidad impugnada como violación al procedimiento era atendible en el juicio de amparo directo, no obstante que el incidente de nulidad es un medio ordinario de defensa; el diverso Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió que la impugnación por la violación procesal era inatendible, pues dentro del juicio laboral las partes tienen la oportunidad de impugnar la ilegalidad de notificaciones mediante el incidente respectivo, por lo que el juicio de amparo no resulta el medio idóneo para declarar la nulidad de notificaciones, estimando que el citado incidente no es un recurso ordinario, y conforme al artículo 159, fracción V, de la Ley de A., dicho incidente debe agotarse.


SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


La Ley de A. prevé específicamente la posibilidad de impugnar violaciones procesales cuando se combata la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, precisando en el mismo apartado de la demanda cuál es la parte del procedimiento en la que se cometió la violación y el motivo por el que se dejó sin defensa al quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 166, que dice:


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Dicho precepto legal guarda relación con la diversa disposición contenida en el artículo 158 de la misma ley, que establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


En concordancia con ello, debe tomarse en consideración que cada una de las violaciones procesales impugnadas tienen cierta autonomía respecto del laudo o sentencia, ya que guardan relación con el momento procesal en que se realizaron por parte de la autoridad responsable.


Es decir, las violaciones procesales tienen relación con el laudo o sentencia, porque dada la técnica que rige al juicio de amparo directo se considera que las mismas deben tener trascendencia o repercusión en dichas resoluciones, afectando las defensas del quejoso, pero el estudio que deba hacerse de las mismas debe tener cierta independencia, pues una vez determinada la existencia de la trascendencia que la violación procesal impugnada tuvo en el fallo definitivo, el estudio de cada violación procesal debe realizarse a partir de las disposiciones legales que regulan su situación jurídica específica, como si se tratara de un distinto acto reclamado, aun cuando su señalamiento no se hace como tal en la demanda.


De esta manera, para determinar si la relativa violación procesal era o no susceptible de ser reparada dentro del propio procedimiento de origen y antes de dictarse el fallo definitivo, debe atenderse a las disposiciones respectivas en cada caso particular.


Sobre este punto jurídico debe considerarse lo que establece el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


En íntima relación con esta disposición constitucional, el artículo 73 de la Ley de A., en su fracción XIII, señala lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


Las disposiciones constitucional y legal transcritas establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de amparo, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que establecen los preceptos aplicables, en el entendido que de no hacerlo así será inoperante el concepto de violación.


Este principio es indicativo de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa a través de la protección de las garantías individuales, de modo que para acudir a él es necesario interponer en la vía ordinaria procedente los recursos o medios ordinarios de defensa que procedan.


Así lo ha establecido esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales 447 y 451 (compilación de 1995, T.V., páginas 297 y 300), que dicen:


"RECURSOS ORDINARIOS. El hecho de no hacer valer los procedentes contra un fallo ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del amparo que se enderece contra ese fallo."


"RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común."


De esta manera, a fin de examinar las cuestiones propias de la nulidad de actuaciones dentro del juicio laboral, que es el punto jurídico sobre el cual versa la presente contradicción de tesis, habrá de atenderse a las respectivas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que a continuación se transcriben:


"Capítulo VII

"De las notificaciones


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley."


"Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."


"Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo."


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;


"II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;


"III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;


"IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;


"V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;


"VI. El auto que cite a absolver posiciones;


"VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;


"VIII. El laudo;


"IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;


"X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;


"XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y


"XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes ..."


"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


"El actuario asentará razón en autos."


"Artículo 745. El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales."


"Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el boletín laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.


"El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del boletín laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.


"Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate."


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y


"II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta."


"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


"Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario."


"Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos ..."


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


"Capítulo IX

"De los incidentes


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V. Excusas."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


Se resalta especialmente para los efectos del examen que se viene realizando, que en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, por lo que la decisión que contienen es definitiva en los términos del artículo 46 de la Ley de A.; en cambio, dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de inconformarse con la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento.


En efecto, los artículos del 739 al 751 de la Ley Federal del Trabajo establecen los requisitos y formalidades que deben reunirse para practicar las notificaciones a las partes en el juicio laboral y, asimismo, el artículo 752 dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con los diversos preceptos indicados.


Igualmente la Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 762, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley.


Para ello, los artículos 763 a 765 establecen la forma en que deberán sustanciarse tales incidentes; y, para establecer el término con que cuentan las partes habrá de tomarse en consideración lo que dispone el artículo 735, que dice:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


Así, queda claramente determinada la posibilidad de declarar la nulidad de notificaciones practicadas en forma distinta de la prevenida por la ley, por parte de la autoridad responsable, mediante la promoción que realice la parte que, habiéndose apersonado al juicio, resulte afectada de un incidente de nulidad, seguida de una interlocutoria pronunciada por la propia autoridad.


En este punto, cabe precisar que los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas opuestas en el sentido de calificar a los incidentes como medios de defensa, pues uno de ellos, al sustentar jurisprudencia, determinó: "... cuenta habida de que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios ..." y, contrariamente a esto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que: "... en estricto rigor cualquier medio de defensa cuya finalidad mediata o inmediata sea la de revocar, modificar o confirmar una situación jurídica, es apta para ser comprendida dentro de la definición de ‘recurso’ a que se refiere el dispositivo legal 161 que se interpreta, que debe entenderse en su acepción más genérica, esto es, como un medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal; definición que le es aplicable a los incidentes de nulidad cuyo objetivo es dejar sin efecto las notificaciones realizadas en oposición a las normas legales ...".


Ahora bien, debe considerarse para efectos del juicio de amparo como recurso ordinario o medio de defensa, el que reúna esencialmente las siguientes características: a) tener por objeto que el promovente del mismo pueda obtener la revocación o modificación de la resolución que lesiona sus intereses, b) debe estar establecido en la ley correspondiente, y c) debe tener un procedimiento para su resolución.


En esta tesitura, el incidente de nulidad en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, lo cual produce efectos similares a la revocación; está establecido en la ley correspondiente, en este caso en la Ley Federal del Trabajo, y tiene determinado un procedimiento para su resolución, previsto en los artículos 763 y 765 de la misma; igualmente tiene fijado un término para su interposición y un plazo para su resolución.


Resultan aplicables, por analogía, las tesis cuyos datos de publicación y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, agosto de 1992

"Tesis: 3a. LIX/92

"Página: 154


"NULIDAD DE ACTUACIONES. SI ESTÁ PENDIENTE EL INCIDENTE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si contra el acto que se reclama el quejoso promovió ante los tribunales ordinarios incidente de nulidad de actuaciones y éste se encuentra pendiente de resolución, el juicio de garantías es improcedente, en términos del artículo 73, fracción XIV, de la Ley de A., pues debe entenderse que dicho incidente es un medio de defensa que puede tener por efecto la nulificación de la actuación impugnada."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 2401


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL. Es improcedente el juicio de garantías respecto del acto consistente en el auto de formal prisión, atento lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., si contra ese auto se hizo valer un medio de defensa que pudo anularlo, consistente en la promoción del incidente de libertad por desvanecimiento de datos."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVIII

"Página: 1837


"PROCEDIMIENTO OBRERO, LAS NOTIFICACIONES ILEGALES EN EL, SE COMBATEN EN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. Las notificaciones mal hechas o ilegales, se combaten ante la respectiva Junta, en un incidente de nulidad de actuaciones (artículos 446 y 447 de la Ley Federal del Trabajo), medio de defensa dentro del procedimiento común, por virtud del cual pueden ser nulificadas las notificaciones hechas en tales condiciones."


Por tanto, el planteamiento del mencionado incidente sí es un medio ordinario de defensa y, en consecuencia, una actuación necesaria de las partes a fin de que la Junta se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en el capítulo correspondiente de la ley, ya que si las partes que han comparecido a juicio no agotan ese medio de defensa ni la Junta lo decide en una interlocutoria, el concepto de violación que se haga valer en la demanda de amparo directo será inoperante.


Así lo estableció la anterior Cuarta Sala en varias ejecutorias que integraron las siguientes tesis aisladas:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 2561


"NOTIFICACIONES, CONVALIDACIÓN DE LAS, POR VICIOS DE LAS MISMAS. Esta Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte demandada en el juicio laboral, interviene en el mismo, durante la secuela del procedimiento, el solo hecho de apersonarse en el conflicto demuestra que tuvo conocimiento de la demanda presentada en su contra y suficiente para convalidar el vicio que pudiera tener la notificación, sin que ello signifique que se le priva de defensa, toda vez que puede promover la cuestión de nulidad a que se refiere el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo, misma que, de ser resuelta favorablemente a sus pretensiones, hará que el procedimiento se reponga desde su principio, dándose oportunidad de defensa y en el caso contrario, deberá reclamar la resolución incidental respectiva, en el juicio de amparo directo que contra el laudo promueve, por constituir una violación a las leyes de procedimiento que afecta partes sustanciales de éste y lo deja sin defensa, según se dispone en los artículos 158, fracción I, 159, fracción V y 161 párrafo inicial de la Ley de A., mas si no hace valer tal cuestión incidental, no puede reclamar en el amparo su falta de emplazamiento, por ser ilegal la notificación por medio de la cual se le llamó a juicio, ya que el juicio de garantías no es el medio de obtener la nulidad de una notificación, si previamente no se plantea esa cuestión ante el juzgado común."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXX

"Página: 290


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO NO SE AGOTA EL INCIDENTE DE. Si el quejoso estima ilegal, por adolecer de falta de requisitos, la notificación de la resolución contra la cual endereza el amparo, debió promover la nulidad de esa notificación, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo, antes de ocurrir al juicio de garantías, y si no lo hizo, debe serle desechada la demanda de amparo."


(Refiere el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo porque se refiere a la derogada de 1931).


Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se abre el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del juzgador ordinario.


De especial relevancia en el caso resulta el artículo 159 de la Ley de A., que en su fracción V establece como violación procesal susceptible de reparación en el amparo directo, el hecho de que la autoridad responsable resuelva ilegalmente una cuestión de nulidad, al disponer:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad."


La disposición anterior corrobora la exigencia de la promoción del incidente de nulidad, como requisito indispensable para poder plantear un tema en el amparo directo.


Por otra parte, en relación con dicha obligación de agotar los medios ordinarios de defensa, en el caso concreto el incidente de nulidad de notificaciones habrá de precisarse también en qué momento del procedimiento laboral el afectado se encuentra en posibilidad legal de hacerlo valer.


Es necesario para tal precisión, establecer la existencia de distintas etapas dentro del procedimiento laboral, pues si bien, como se expresó en párrafos anteriores, en términos de lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el afectado cuenta con tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto o para el ejercicio de un derecho, cuando no tenga fijado un término, en este caso para promover un incidente de nulidad, ello, siempre y cuando la promoción sea factible, en tanto que el proceso esté en curso.


Debe tenerse en cuenta que las etapas de los juicios laborales se constituyen en una primera, que es la instrucción, en donde las partes hacen valer sus acciones y excepciones y ofrecen las pruebas respectivas; una segunda, en que se emite el laudo, en el que se resuelven las cuestiones puestas a consideración de la Junta; y una tercera, en su caso, que corresponde a la de ejecución del mismo, en la hipótesis de que se haya establecido condena.


En esa virtud, dado que el incidente de nulidad de notificaciones tiene por efecto, precisamente, analizar cuestiones propias de la legalidad de las mismas, y establecer por parte de la propia autoridad su validez o su nulidad con la consecuente reposición del procedimiento en la parte que se haya declarado nula, debe determinarse que una vez dictado el laudo respectivo la Junta del conocimiento ya no puede abocarse a la resolución de un incidente de nulidad propuesto sobre cuestiones correspondientes a la etapa del procedimiento, en tanto las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, en términos de lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. ..."


Lo anterior conduce a determinar que una vez dictado el laudo ya no será procedente un incidente de nulidad de notificaciones realizadas dentro del procedimiento, pues evidentemente implicaría dejar insubsistente el propio laudo a fin de reponer el procedimiento hasta el punto en que se estableciera la nulidad apuntada, lo cual no es legalmente posible dada la existencia del precepto legal en último lugar referido.


Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Tesis: 4a./J. 2/91

"Página: 34


"INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO. Debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que se promueva aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, porque no cabe considerar que estando el procedimiento en tales condiciones, se encuentre precluido el derecho de promover una nulidad de actuaciones, ya que de conformidad con los artículos 686, 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las propias Juntas, de oficio, pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades hasta para allegarse las pruebas que estime necesarias para mejor proveer; por lo tanto, con mayor razón procederá el trámite a petición de una de las partes que considera existente una actuación viciada. En cambio, si ya estuviera autorizado el laudo por la Junta, sería improcedente el incidente de nulidad que se promoviera respecto de actuaciones anteriores al mismo, por ser el laudo una resolución que no admite recurso alguno y no puede ser revocada por la Junta que la emite, como lo establece el artículo 848 de la ley mencionada."


El criterio contenido en la transcripción anterior, conduce a determinar que si en el juicio laboral ya se hubiera dictado laudo, es indudable que el afectado por una notificación ilegalmente realizada dentro del procedimiento ya no puede usar el incidente de nulidad de actuaciones para obtener la reparación de sus derechos conculcados, desde el momento en que, concluido dicho procedimiento, no existe posibilidad de abrirlo nuevamente en la vía incidental, pues por incidente debe entenderse toda cuestión secundaria que surja en un procedimiento judicial, lo que implica necesariamente la existencia de ese procedimiento para que pueda surgir la incidencia respectiva; pero cuando el procedimiento ha concluido, los fenómenos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, y sólo pueden éstas ser discutidas y decididas por las vías de impugnación que concede la ley, tales como, en el caso, el juicio de amparo.


En esa medida, debe considerarse para la procedencia previa del incidente de nulidad de notificaciones el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se habla, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el fallo por la Junta del conocimiento, por todas las razones expuestas resultaría operante el concepto de violación que en relación con tal violación hiciera valer, siendo, en consecuencia, atendible.


Por otra parte, si bien ambos Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de A., lo hicieron con base en consideraciones diferentes, por lo que en ese aspecto también existe contradicción de tesis como se verá a continuación.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostiene que el artículo 161 de la Ley de A. exige sólo en la materia civil que se prepare el amparo impugnándose la violación en el curso mismo del procedimiento y dentro del término que la ley respectiva señale, e invocando la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sostiene al respecto que no obsta para la interposición del medio ordinario de defensa la disposición contenida en el artículo 161 de la Ley de A., en el sentido de que no se requiere preparar la violación procesal, dado que en estricto rigor los incidentes no son recursos ordinarios.


El precepto legal en comento dispone:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Así, existe contradicción en ese punto jurídico, porque no obstante haber llegado ambos Tribunales Colegiados a la misma conclusión en cuanto a la inaplicabilidad del referido artículo de la Ley de A., existe discrepancia en las consideraciones efectuadas por cada uno de los referidos Tribunales Colegiados.


En efecto, como se estableció en el considerando quinto del presente fallo, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los requisitos para que exista contradicción de tesis es que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, lo cual en la especie ocurre, como se precisó en párrafos anteriores, porque si bien no adoptaron posturas contrarias, sí concluyeron con base en consideraciones diferentes, de ahí la discrepancia.


Se desprende de las citadas consideraciones que los dos Tribunales Colegiados indicaron la "preparación" del juicio de amparo, situación sobre la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho pronunciamiento al resolver la contradicción de tesis 49/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito, fallada el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, en cuya sentencia se consideró lo siguiente:


"... Tampoco tiene razón el referido tribunal del Sexto Circuito, cuando hace notar que su criterio implica la posibilidad de que el trabajador obtenga un beneficio, apoyándose en la tesis jurisprudencial 221 (compilación 1985, Quinta Parte, página 205), que dice:


"‘PROCEDIMIENTO. SU VIOLACIÓN POR LAS JUNTAS.-Ni la Ley del Trabajo ni la de A., exigen que se formule reclamación o protesta contra las violaciones del procedimiento cometidas por las Juntas, como requisito para que proceda el juicio de garantías.’


"Lo infundado de tal razonamiento deriva, en primer lugar, de que la tesis jurisprudencial acabada de transcribir ya no es aplicable; data de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, y fue integrada entre los años de mil novecientos treinta y cuatro a mil novecientos treinta y seis, interpretando los artículos entonces vigentes 161 y 162 de la Ley de A., que tratándose de violaciones al procedimiento exigían, además del ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa, una preparación o reclamación especial para que en su momento pudieran impugnarse en el amparo. Esa preparación consistía en que una vez agotados los recursos o medios ordinarios de defensa, si eran desfavorables, se tenía que hacer, formalmente, la ‘protesta para efectos del amparo’; y que si la ley del procedimiento no establecía ningún recurso, se hiciera valer la reparación de la violación ante la autoridad judicial responsable, medio de defensa que era conocido como ‘amparoide’ o ‘reparación constitucional’, en el entendido de que si era desfavorable, también debía hacer la ‘protesta’ formal. Se establecía, asimismo, que si no se hacía esta preparación o reclamación, la violación al procedimiento era de estudio improcedente en el amparo.


"Tan complicada preparación fue rechazada por la anterior Cuarta Sala en materia de violaciones procesales dentro de los juicios laborales, haciendo una interpretación amplia de los preceptos aplicables, acorde con las características tutelares que son propias de la materia laboral.


"La tesis transcrita -en que se apoya el citado tribunal-, fue el resultado de la interpretación tutelar de referencia, la que en la actualidad es inaplicable por obsoleta, en virtud de que mediante decreto de reformas a la Ley de A. publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se modificó el artículo 161 y se derogó el 162, de modo que al quedar el sistema como está ahora, sólo se exige el agotamiento de las defensas ordinarias sin preparación especial.


"Más todavía, la tesis jurisprudencial en estudio, aparece en la compilación de 1995 (Tomo V, páginas 720 y 721), con el número 1033, pero ya colocada en la sección de ‘Históricas Obsoletas’, con la siguiente nota explicativa:


"‘Nota: Esta tesis, que es obsoleta, tiene relevancia histórica porque interpretaba, en materia laboral, los artículos 161 y 162 de la Ley de A., que condicionaban la procedencia del amparo directo en materias civil y penal por violaciones de procedimiento. En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1968, el primer artículo fue reformado y el segundo derogado.’ ..."


De lo anterior, debe estimarse que no existe en la Ley de A. disposición que establezca la "preparación" del juicio de garantías, como lo señalaron ambos Tribunales Colegiados, y si bien es cierto que el referido numeral requiere que en materia civil el quejoso impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, y si la ley no concede, o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera; ello sólo obedece a una insistencia de agotar el principio de definitividad de los actos reclamados antes de promover el juicio de amparo, en forma equiparable a los actos impugnables en amparo indirecto, como se explicó anteriormente.


En relación con lo expuesto y como se expresó en párrafos anteriores, debe tenerse presente la disposición contenida en el artículo 159, fracción V, de la Ley de A., ya transcrita con anterioridad, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. De ahí se sigue la necesidad de hacer valer previamente al amparo ese medio ordinario de defensa.


Por tanto, con independencia de que en el amparo en materia laboral no sean aplicables las disposiciones que sobre el particular establece el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de A., por referirse exclusivamente a la materia civil, ello no es obstáculo para estudiar en cada caso la existencia de medios ordinarios de defensa que deban ser agotados antes de la interposición del juicio de garantías, ya que, ante todo, debe tenerse presente que éste es un medio extraordinario de defensa y como tal deben interponerse por el afectado los medios ordinarios de defensa que se encuentren a su alcance, pues de no hacerlo las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva, dando lugar a que se estimen inoperantes los respectivos conceptos de violación.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de A., establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de A., que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo.


En términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 448/2001 y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al sustentar la jurisprudencia II.T. J/15.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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