Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 94
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 51/2002
Número de registro17141
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTA DAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil, al resolver el conflicto competencial 8/2000, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Penal y el Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de J., decidió declarar la competencia en favor del J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., con base en la consideración que a continuación se transcribe:


"II. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., recibió la demanda de amparo indirecto promovida por J.C.P., contra actos del delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de J., procurador general de Justicia, subprocurador 'B' de Atención a Delitos Patrimoniales No Violentos de la Procuraduría General de Justicia, agente del Ministerio Público coordinador de la Dirección para Delitos Patrimoniales contra Personas, director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de J., como autoridades ordenadoras, subdelegado de la Policía Judicial Federal de la Procuraduría General de la República, en Guadalajara, J., y director de la Policía Investigadora de la Procuraduría General de Justicia, de la propia entidad federativa, como ejecutoras; la forma en que el quejoso señaló el acto reclamado, se debe entender que reclama de las autoridades que identificó como ordenadoras el ilegal y arbitrario acto privativo que pretenden ejecutar en su contra, consistente en el cumplimiento de una orden de aseguramiento sobre una lavadora marca Unimac, modelo UW100PV50001, serie M0600173202, sin que haya sido oído ni vencido en juicio, y de las restantes autoridades el cumplimiento de dicho aseguramiento. El conflicto competencial estriba en que el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., consideró que no es competente, por una parte, porque las autoridades señaladas como responsables en el escrito de demanda de garantías revisten el carácter de administrativas y, por otro, los actos que se reclaman consistentes en el ilegal y arbitrario acto privativo que pretenden ejecutar contra el quejoso, consistente en el cumplimiento de una orden de aseguramiento dictada por las autoridades responsables administrativas ordenadoras, sobre una lavadora marca Unimac, modelo UW100PV50001, serie M0600173202, sin que haya sido oído ni vencido en juicio y, por ende, sin fundamento ni motivo legal, en tanto que el quejoso tiene el carácter de tercero extraño al procedimiento administrativo del que emana el acto reclamado, por lo que declinó la competencia para conocer de la multicitada demanda de garantías al J. de Distrito en Materia Administrativa en turno del Tercer Circuito; decisión que sustentó en los artículos 51, fracciones I, II y III, 52, fracción IV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en las tesis publicadas bajo las voces: 'AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS REALIZADOS EN LA. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.' y 'AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.'; mientras que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. no aceptó la competencia referida porque, según adujo: 'Visto lo de cuenta, este Juzgado de Distrito no acepta la competencia declinada por considerar que contrario a lo argumentado por el J. requeriente, el acto reclamado en la demanda de garantías que nos ocupa se atribuye a autoridades a las que por disposición del artículo 21 constitucional les incumbe la persecución e investigación de los delitos (facultad de naturaleza intrínsecamente penal), lo cual dio lugar a la integración de una averiguación previa, que es la primera etapa del procedimiento criminal, lo cual tiene sustento en la determinación que a continuación se transcribe ...' (fojas 19 vuelta y 20 del cuaderno auxiliar 754/2000); luego transcribió la resolución de competencia 140/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del propio circuito (fojas 20 a 35 vuelta del cuaderno auxiliar aludido); para luego concluir de la forma siguiente: 'De lo antes transcrito se colige con claridad que el acto reclamado en la demanda de garantías que nos ocupa es esencialmente similar a los que se aluden en la transcrita ejecutoria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en dicha ejecutoria se determinó que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la Materia Penal el conocimiento del recurso de revisión que se hizo valer en contra de la sentencia dictada en el respectivo juicio de amparo, es incuestionable que este Juzgado de Distrito, cuya especialización es distinta a la acabada de mencionar, carece de competencia para conocer, por razón de la materia, de la demanda de garantías de referencia, atento los mismos motivos y fundamentos que se contienen en la ejecutoria de mérito, que son exacta mente aplicables al caso por identidad jurídica sustancial y se dan aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.' (fojas 35 vuelta y 36 del multicitado cuaderno auxiliar). Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer de la demanda de garantías es el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., por las razones que a continuación se precisan. Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, establece: 'Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas. ... IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente. ...'; precepto de acuerdo con el cual, la competencia para conocer de un juicio de amparo que se promueva contra actos de autoridad administrativa, compete a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, y no a un Juzgado de Distrito en Materia Penal, cuando como en el caso, la o las autoridades responsables son distintas a la autoridad judicial, y el acto que se reclama no se trata de un procedimiento de extradición ni se reclama una ley o disposición legal de carácter penal, pues en la especie, no se está en los supuestos que señala el artículo 51, fracción I, de la ley orgánica antes mencionada, esto es, no se trata de una resolución judicial, tampoco son actos que afecten la libertad personal ni que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República; además, las autoridades señaladas como responsables no tienen carácter judicial, los actos reclamados no se relacionan con un procedimiento de extradición ni se trata de una ley o disposición legal de naturaleza penal, ya que sólo tienden a la afectación del patrimonio del quejoso; en tal virtud, resulta intrascendente que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., al no aceptar la competencia para conocer de la demanda de amparo, haya sostenido que los actos reclamados son de naturaleza intrínsecamente penal, pues no es posible soslayar que el legislador cuando aprobó el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 52, fracción IV, con toda precisión determinó que los juicios de amparo que se promuevan contra autoridad distinta a la judicial son competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa; en ese mismo precepto legal, el autor de la ley también previó lo relativo a los actos intrínsecamente penales, pero no estableció que en todos los casos en que se reclamen ese tipo de actos de autoridades distintas a las judiciales, la competencia para conocer del juicio de amparo fuera de los Jueces de Distrito en Materia Penal, ya que ese aspecto competencial lo restringió para los casos en que se actualizaran las hipótesis previstas en el artículo 50, fracción II y 51, fracción III, de la referida ley orgánica, esto es, cuando se trate de procedimientos de extradición o se reclame alguna ley o disposición jurídica de observancia general de naturaleza penal, de tal manera que si los actos reclamados en la demanda de amparo que dio origen al conflicto competencial que se analiza no está en alguna de esas dos hipótesis, es claro que de acuerdo con la voluntad del legislador plasmada en los citados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, aun cuando se trate de actos de naturaleza intrínsecamente penal, la competencia para conocer de la demanda de amparo es de un J. de Distrito en Materia Administrativa, simple y sencillamente porque las autoridades señaladas como responsables son distintas a la autoridad judicial, y los actos reclamados no encuadran dentro de los casos de excepción que el legislador reservó para la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, máxime que en el caso el promovente del amparo se ostenta tercero extraño a la averiguación previa, donde según dice, se pretende asegurar una lavadora de su propiedad. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, Volúmenes 199-204, Primera Parte, Séptima Época, publicada bajo la voz: 'AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En los casos de actos que afectan el patrimonio de los particulares, durante la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el procurador general de la República y el director de Averiguaciones Previas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional en materia penal, y que por ello pudiera pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera materias, ya penal, ya administrativa o ya civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el J. de Distrito respectivo, o bien ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada.', y la tesis consultable en la página 23, Volúmenes 163-168, emitida por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la época y Semanario antes aludidos, con el texto: 'AVERIGUACIÓN PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. T. de actos reclamados que afecten el patrimonio de los particulares, efectuados dentro de una averiguación previa y atribuidos al procurador general de la República y al director general de Averiguaciones, la competencia para conocer del amparo corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa y no a un J. de Distrito en Materia Penal, pues debe decirse que en estos casos no se está en presencia de resolución judicial alguna, ya que los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son las antes indicadas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley de Amparo se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional, en materia penal, y que por ello pudiere pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera materias, ya penal, ya administrativa o ya civil, y en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el J. de Distrito respectivo, o bien, ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, lo que se encuentra corroborado por lo previsto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 la Ley de Amparo, los cuales informan el mismo contenido; sin que deba considerarse, en consecuencia, que cuando se alude al artículo 16 constitucional, en materia penal, se esté planteando un supuesto competencial más en razón de la materia.'. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido del criterio que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. transcribió en su determinación, relativo al conflicto de competencia número 140/2000, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el tres de abril del año en curso, pues se da el caso que dicho criterio, además de que trata un supuesto diferente, es aislado, por tanto, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; en tal virtud, este Tribunal Colegiado reitera el criterio que sustentó en las ejecutorias correspondientes a la revisión incidental 143/98 y revisión principal 186/98, resueltas en sesiones de veintitrés de septiembre y trece de octubre, respectivamente, ambas del año de mil novecientos no venta y ocho, en que por tratarse de casos similares al planteado en este toca, se resolvió en el sentido ya especificado. En consecuencia, se declara que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por J.C.P.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2001, suscitado entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de J., determinó declarar la competencia a favor del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal ya mencionado apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. Este órgano colegiado considera que la competencia para conocer y resolver del juicio de garantías promovido por G.E.G.C., en contra de los actos del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial para Robo de Vehículos, licenciado G.A.N.C., se surte en favor del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., en mérito de las consideraciones que enseguida se exponen. Los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, establecen lo siguiente: 'Artículo 51. Los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.' y 'Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.'. De los preceptos transcritos, se advierte una primera hipótesis que fija la competencia para los Juzgados de Distrito en Materia Penal y Administrativa, respectivamente; luego, como se vio de lo reproducido en el resultando primero de esta ejecutoria, el quejoso se duele de que el acuerdo de aseguramiento y la retención del vehículo que defiende, carece de fundamentación y motivación. Ahora bien, la parte conducente de la resolución en la cual el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, declinó la competencia en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Penal, es del tenor siguiente: '... Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en esta entidad federativa, por razón de la especialización carece de competencia para conocer de dicha demanda, en atención a las razones que enseguida se exponen: En la demanda de garantías de que se trata se señala como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan: «Autoridades señaladas como responsables. S. como responsables a las siguientes: C. Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial para Robo de Vehículos, licenciado G.A.N.C., autoridad ordenadora, ejecutora y retenedora, ya que bajo averiguación previa número 11448/2000, me ha retenido y asegurado desde el 1o. de julio de 2000 el vehículo de mi propiedad que detallaré más adelante, sin ninguna formalidad judicial y sin que exista la debida motivación y fundamentación conforme a las leyes establecidas constitucionalmente. Acto reclamado. Se violan en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de nuestra Carta Magna, en virtud de que se dictó acuerdo de aseguramiento y, como consecuencia, se retienen a disposición de la autoridad señalada como responsable bienes que se encontraban en mi poder en calidad de propietario y poseedor, como lo es un bien mueble y las autoridades responsables me están reteniendo de dicho bien mueble automóvil, desde la fecha señalada y no se ha turnado al C.J. competente para efecto de seguir el procedimiento, tal retención, con tal circunstancia la autoridad señalada como responsable al estar reteniendo al quejoso, sin fundamento legal alguno y, aún más, sin apoyo en una resolución que se encuentre fundada y motivada, causa molestias al quejoso, en cuanto entorpece el ejercicio de mis derechos inherentes a su actividad social en la recuperación de bienes de mi patrimonio, ya que mediante averiguación previa 11448/2000, me han despojado mediante un acuerdo de aseguramiento de mi vehículo, siendo este vehículo de mi propiedad marca Honda, tipo Accord EX, modelo 1999, color blanco, con número de serie 3HGCG5643X0002058 con las placas de circulación PJB-3670 del Estado de Michoacán ...». El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el tres de abril del año dos mil la competencia número 140/2000, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del propio circuito, sustentó el siguiente criterio: «México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil. VISTOS; Y, RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Monterrey, Nuevo León, y que por razón de turno correspondió conocer al J. Quinto de Distrito, M.R.A., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: ‹Autoridades responsables: S. con el doble carácter de ordenadora y ejecutora al C. Agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, L.. A.J., con domicilio en su recinto oficial en esta ciudad, ubicado en la calle G., casi esquina con R.C., en el local que alberga a las oficinas de la Policía Ministerial del Estado. Acto reclamado. La desposesión que ha realizado la mencionada autoridad al suscrito respecto del vehículo de mi propiedad marca J., tipo C., color rojo, modelo 1992, que porta las placas de circulación WXP-5841 del Estado de Tamaulipas y con número de serie 1J4FT88S4NL128375 llevada a cabo el día 8 de los corrientes, reclamando la restitución en la posesión del bien mencionado como forma de restituirme en mis garantías violadas. Reclamo también de la responsable la pretendida orden que trata de dictar a fin de poner a disposición de cualquier otra autoridad el referido vehículo o entregárselo a algún tercero.›. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución; adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes; y manifestó como antecedentes del caso, los siguientes: ‹Como lo justifico con el original de la factura que acompaño a este escrito de demanda, soy propietario único y poseedor original y en carácter de dueño del vehículo que he mencionado y se describe en la mencionada factura, y es el caso que el día 8 de los corrientes sin encontrarme yo presente en el domicilio de mis padres, obligaron a un hermano del suscrito, de nombre R.J.R.A., a que se trasladara con el vehículo de mi propiedad al recinto oficial de la responsable realizando esto apoyado por elementos de la Policía Ministerial que tiene bajo sus órdenes y una vez ahí procedió la responsable a secuestrar mi vehículo en virtud de que dijo que había una persona, de la cual no dio más información, que decía que dicho vehículo era de su propiedad, y por eso ellos procedían a desposeerme del mismo para entregárselo a quien asegura ser dueño por lo que, considerando todo ello el suscrito como una clara privación a mis derechos constitucionales y al no existir recurso ordinario alguno contra tal acto, promuevo este juicio de amparo a fin de que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para que se me restituya en la posesión del bien ilegalmente secuestrado, como forma de restituirme en mis garantías violadas.›. TERCERO. Por acuerdo de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el J. del conocimiento admitió la demanda, y tramitado el juicio en todas sus partes, el once de marzo de ese año celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que se terminó de engrosar el treinta de marzo siguiente, mediante la cual negó el amparo a la parte quejosa. CUARTO. Inconforme con la referida sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el J. de Distrito, quien por acuerdo de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito en turno. QUINTO. Mediante proveído de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión hecho valer. Por resolución de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 134/99-I, el Tribunal Colegiado mencionado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito en turno, en mérito de las consideraciones que a continuación se reproducen: ‹ÚNICO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, carece de competencia legal por materia para conocer y resolver del presente recurso. En efecto, el medio de impugnación fue interpuesto por M.R.A., como directo quejoso, contra la sentencia del once de marzo del presente año, dictada por la J. Quinto de Distrito en el Estado, en la que se negó el amparo de los actos reclamados al agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, que hizo consistir en la desposesión que según menciona, efectuó dicha autoridad respecto de un vehículo de su propiedad marca J., tipo C., color rojo, modelo 1992, con placas de circulación WXP-5891, del Estado de Tamaulipas, con número de serie 1J4FT88S4NL128375, llevada a cabo el ocho de febrero de este año, solicitando ahora la restitución del bien. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su Acuerdo General 35/1998, relativo a la especialización y nueva denominación de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en lo que interesa, estableció: (se transcribe). Dados los antecedentes del caso a estudio, y en acatamiento a lo establecido en el acuerdo general antes transcrito, este órgano constitucional estima carecer de competencia legal, por materia, para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto, por no surtirse ninguno de los supuestos contenidos en las disposiciones legales que se citan en el punto segundo, que se refiere a los Tribunales Colegiados especializados en materias administrativa y de trabajo del mismo acuerdo; esto, en la medida de que la naturaleza jurídica de la autoridad señalada como responsable y los propios actos reclamados que, como se dijo, consisten en la desposesión de un vehículo que menciona el quejoso es de su propiedad, señalando que para ello, le fue informado que una persona había denunciado el robo de dicha unidad motriz, desprendiéndose del informe justificado rendido por la responsable, que el vehículo se encuentra a disposición del representante social, dentro de la averiguación previa 125/99, que se tramita con motivo de haber denunciado J.L.T.R. el robo del mismo; actos que son de carácter penal, al realizarse dentro de un procedimiento de esa materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del mencionado acuerdo general, toda vez que se trata de una resolución dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, existiendo en este circuito tribunales especializados. Resultando así, que no obsta para lo expuesto que se haya admitido dicho recurso por acuerdo de trece de mayo de este año, toda vez que los autos de presidencia no causan estado, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia 668, publicada en la página 449 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.' (se transcribe). Consecuentemente, con apoyo en las consideraciones señaladas, disposiciones y acuerdo aludidos, procede remitir el escrito de agravios, sus anexos y copia autorizada de este fallo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil en turno, por conducto de su oficialía de partes común.›. SEXTO. En cumplimiento a la resolución antes señalada, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión, lo admitió en auto de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Por resolución de diez de febrero último, pronunciada en el toca 625/99-II.P., el Tribunal Colegiado del conocimiento no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes: ‹ÚNICO. No será necesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida ni los agravios que se hacen valer, toda vez que, en el caso, este tribunal estima que no resulta legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión. En efecto, de autos aparece que ante la J. Quinto de Distrito en el Estado, M.R.A., planteó demanda de amparo contra actos del agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, con residencia en esta capital, que hizo consistir en: (se transcribe). De los propios autos aparece que la resolutora federal dictó sentencia en la que negó la protección constitucional al quejoso, inconformándose éste con dicha negativa a través del recurso de revisión que por razón de turno fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito, quien lo recibió registrándolo bajo el toca número 134/99-I; y mediante resolución plenaria de fecha once de agosto del año pasado, el tribunal de referencia determinó que no era legalmente competente para conocer del recurso, con base en las consideraciones siguientes: (se transcribe); finalmente, se ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de este circuito en turno, por conducto de la oficialía de partes común. El recurso de mérito fue recibido en este propio tribunal con fecha veinticuatro de agosto del año pasado y por acuerdo de presidencia, se admitió al día siguiente, y notificadas las partes, se turnó al Magistrado ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Establecido lo anterior, se estima que no es procedente aceptar la competencia para conocer del recurso de que se trata, ya que este Tribunal Colegiado, jurídicamente es legalmente incompetente para examinar y resolver dicho asunto. En efecto, de conformidad con el Acuerdo General 35/98, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, los Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito pasaron a ser tribunales especializados, y a partir del día trece de octubre referido se cambió la denominación a los Tribunales Colegiados, estableciéndose, por una parte, la especialización en materias administrativa y de trabajo y, por la otra, en materias penal y civil, correspondiendo a este tribunal el conocer los asuntos en estas últimas materias. Sentado lo anterior, claro resulta que para determinar la competencia en el caso a estudio, es necesario atender al acto reclamado en el juicio de amparo y a la autoridad (sic) 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y si en la especie, el quejoso señala como acto reclamado del agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, de esta ciudad, la desposesión de un automotor que dice ser de su propiedad, dentro de la averiguación previa número 125/99, en la que aquél es ajeno, pues no aparece que figure como indiciado, ello lleva a considerar que el acto de que se habla emana de una autoridad eminentemente administrativa y al no afectar o incidir en la libertad del promovente del amparo, la competencia para conocer del recurso corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo de este propio circuito, de conformidad con la fracción II del referido artículo 37 mencionado. Al respecto, cabe citar por analogía, la tesis sustentada por el Pleno de la otrora H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintitrés, Volúmenes 163-168, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen: 'AVERIGUACIÓN PRE VIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.' (se transcribe). No resulta óbice a lo ya considerado, que por acuerdo de veinticinco de agosto del año pasado, el presidente de este tribunal hubiera admitido el recurso de referencia, ya que los autos de presidencia no causan estado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 668, visible en la página cuatrocientos cuarenta y nueve, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que bajo el rubro: 'AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.', a la letra dice (se transcribe). Consecuentemente, se estima que no procede aceptar la competencia para conocer del recurso de revisión ya mencionado; por las razones anotadas con antelación y en ese contexto, con fundamento en el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se impone comunicar esta resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito, y remitir este asunto a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se resuelva lo que legalmente proceda.›. SÉPTIMO. Mediante proveído de siete de marzo de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca relativo al conflicto competencial suscitado. Por acuerdo de catorce de marzo del año en curso, el presidente de este Alto Tribunal dispuso turnar los autos al M.H.R.P.. CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 constitucional, 10, fracción XI y 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del acuerdo plenario 1/1997. En efecto, este conflicto competencial se suscita entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, ambos del Cuarto Circuito, y se refiere, por tanto, a las materias administrativa y de trabajo, y penal y civil, cuyo conocimiento, por razón de especialización, le corresponde a la Segunda y Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, los artículos 94, párrafo segundo y 106 de la Constitución General de la República, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, son del siguiente tenor: ‹Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S..›. ‹Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.›. Los preceptos 10, fracción XI y 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establecen textualmente: ‹Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las S..›. ‹Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las S. y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer.›. El Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, relativo a la especialización de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus puntos primero y segundo, dispone lo siguiente: ‹PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos S. especializadas. SEGUNDO. ... La Primera Sala conocerá de las materias penal y civil; la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.›. Con base en lo anterior, se puede concluir que de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución General de la República, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Poder Judicial Federal, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y del Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los numerales 10, fracción XI y 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y los dos primeros puntos del Acuerdo 1/1997, relativo a la especialización de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, las S. del Máximo Tribunal del país tienen competencia jurisdiccional para conocer de los conflictos ya mencionados, cuando la materia del mismo coincide con la de la especialización de la Sala de que se trate. De ese modo, si el conflicto se plantea en el orden penal o civil, o entre ambos, del asunto conocerá la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o entre ambos, corresponderá a la Segunda Sala. Pero cuando se plantea respecto de las materias de una y otra Sala, entonces el conflicto se debe resolver por el Tribunal Pleno, porque es este órgano el titular de la competencia originaria y porque de esa manera se cumple con el postulado constitucional de que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, pues de no ser así, se daría lugar al planteamiento de una nueva cuestión competencial entre las S. del Supremo Tribunal, la cual, necesariamente desembocaría en el conocimiento del Pleno, de modo que hasta por economía procesal, tan pronto como la Sala de conocimiento constate que se involucra una materia que no corresponde a su especialidad, debe decretar su legal incompetencia y remitir el asunto para el cono cimiento del Tribunal en Pleno. Es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia número 33/99, consultable en la página 17, T.I., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: ‹CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLO CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LA ESPECIALIDAD DE LAS DOS SALAS.›. SEGUNDO. En los resultandos quinto y sexto de esta resolución, quedaron transcritos los motivos que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes para negarse a conocer del correspondiente recurso de revisión, por considerar que carecen de competencia para tramitarlo y resolverlo. TERCERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por M.R.A., en contra de la sentencia pronunciada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Nuevo León, se surte en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, en mérito de las consideraciones que se pasan a exponer: Los artículos 48 bis, segundo párrafo y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, establecen lo siguiente: ‹Artículo 48 bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se abocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.›. ‹Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ... II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.›; y ‹Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.›; ‹Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.›. Por su parte, el Acuerdo General 35/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y nueva denominación de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en la parte que interesa, establece lo que a continuación se transcribe: ‹PRIMERO. A partir del día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, los cinco Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito serán especializados. SEGUNDO. Desde esa misma fecha, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Cuarto Circuito se denominarán Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, respectivamente, y conservarán la residencia y jurisdicción territorial que actualmente tienen. Los Tribunales Colegiados mencionados serán especializados en materias administrativa y de trabajo, por lo que conocerán de los asuntos que señala el artículo 37, fracciones I, incisos b) y d), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, de conformidad con el artículo 38 del ordenamiento legal citado. TER CERO. Por otra parte, a partir de la entrada en vigor de este acuerdo, los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto del Cuarto Circuito se denominarán Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, respectivamente, y conservarán su actual residencia y jurisdicción territorial. Los Tribunales Colegiados indicados serán especializados en materias penal y civil y conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y c), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad de acuerdo con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal. ...›. De los preceptos legales y acuerdo transcritos se advierte, en la parte que interesa, que una vez que un Tribunal Colegiado de Circuito considera que no es competente para conocer de un recurso de revisión de un juicio de amparo, así lo declarará y lo remitirá al que en su concepto lo sea; y, en caso de que éste no acepte la competencia declinada, se enviarán los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 48 bis); que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, con excepción del caso previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, en que la competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia (artículo 85, fracción II); que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 37, fracción IV); que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los que conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad (artículo 38); y que en el Cuarto Circuito, a partir del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, los Tribunales Colegiados pasaron a ser especializados en materias administrativa y de trabajo, por un lado, y penal y civil, por otro, los cuales conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la materia de su especialidad. Ahora bien, precisado lo anterior, debe destacarse que en la demanda de garantías la parte quejosa reclamó del agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, la desposesión de un vehículo del que dijo ser de su propiedad y, como consecuencia, la restitución en la posesión del bien mencionado, así como la pretendida orden tendiente a poner a disposición de alguna otra autoridad la unidad o entregársela a algún tercero. El J. de Distrito del conocimiento negó el amparo al peticionario de garantías, con apoyo en las consideraciones que a continuación se reproducen: ‹... TERCERO. Los conceptos de violación argüidos por la parte quejosa son infundados, como a continuación se verá: En ellos alega que la autoridad investigadora dentro de la averiguación previa 125/99, no tiene facultades para desposeerlo del vehículo de su propiedad, sino que ello le corresponde a la autoridad jurisdiccional, por tanto, considera violatorio de garantías el proceder de la responsable al desposeerlo del vehículo en cuestión. La anterior alegación del quejoso deviene infundada. Cierta mente, de las constancias que en justificación de su informe remitió la autoridad responsable, agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos en el Estado, a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo determinado por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que en virtud de una denuncia formulada por J.L.T.R., ante la Policía Ministerial del Estado de la Procuraduría General de Justicia, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que relató que al dejar su vehículo detrás de la estación Metro Hospital en esta ciudad, le fue robado dicho vehículo. Por ello, la Policía Ministerial, al abocarse a la investigación, el día ocho de febrero del año en curso se percató que a la altura del número 502 por la calle 5 de Febrero en la colonia Pío X, se encontraba estacionada una camioneta con las características del vehículo antes descrito, que en esos momentos se presentó una persona en el lugar de los hechos para proceder a abordarla, para lo cual los agentes policiacos, después de haberse identificado, le manifestaron que dicho vehículo había sido motivo de una denuncia de robo, por lo que era necesario llamar a la autoridad investigadora para que tuviera conocimiento de esos hechos. Luego, ese propio día el agente del Ministerio Público investigador especializado en robo de vehículos se constituyó en dicho lugar, con el objeto de llevar a cabo una diligencia de inspección ocular de fe ministerial, dando fe de que en la vía pública se encontraba estacionado un vehículo marca Chrysler, tipo Grand C., modelo 1992, color roja, número de serie 1JAFT88S4NL128375, placas de circulación XWP-5841, después de ello se le hizo saber al conductor del vehículo descrito de nombre R.R.A. que entregara el vehículo por encontrarse denunciado como robado, por lo que accedió éste a que se trasladara dicho vehículo a los patios de la Policía Ministerial, decretando la autoridad investigadora el aseguramiento, conservación y retención del citado vehículo, ello con fundamento en los artículos 48, 133, 155, 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado. Así, tomando en cuenta lo previsto por el artículo 21 constitucional, que establece que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial. Asimismo, que de conformidad con lo previsto en los artículos 155, 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, que establecen respectivamente lo siguiente: (se transcribe). Es de decirse que a la luz de los transcritos preceptos lega les, se colige que iniciada la averiguación, el Ministerio Público adoptará todas las medidas legales conducentes para el aseguramiento de personas y cosas relacionadas con los hechos investigados, asimismo, las demás medidas tendientes al desarrollo de la averiguación, según la finalidad de ésta. Es decir, que serán asegurados, inventariados y depositados, según su naturaleza y características, los objetos relacionados con el delito. Ello, en calidad de instrumentos, objetos y productos, previo el reconocimiento y la inspección que sean pertinentes. Circunstancia de la que claramente se advierte que el aseguramiento y detención de los vehículos relacionados con la averiguación de los delitos están inmersos en los preceptos legales antes citados. Así, de acuerdo a lo antes apuntado, como ya se precisó, las alegaciones del quejoso devienen infundadas, dado que tomando en cuenta que el Ministerio Público está legalmente facultado para dictar medidas para asegurar los bienes relacionados con la investigación de un delito, en la especie el vehículo propiedad del quejoso, y que por otro lado que como señaló, de las constancias de autos se prueba que el vehículo que dice el quejoso es de su propiedad fue motivo de una denuncia de robo, el cual se encuentra en investigación, es inconcuso concluir que el actuar de la responsable no infringe la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, puesto que como se precisó, la detención del vehículo afecto se debió a que presenta reporte de robo. Es decir, es considerado por el momento instrumento del delito. Sin embargo, es menester señalar que tampoco se puede decir que se violen garantías en perjuicio del quejoso, puesto que dentro de esa etapa de averiguación puede válidamente comparecer para hacer valer los derechos de propiedad que dice tiene sobre el vehículo en cuestión. Es verdad que esas medidas se dictan sin audiencia previa del quejoso; sin embargo, no implican privación definitiva de derechos, habida cuenta que son medidas provisionales que constituyen únicamente actos de simple molestia y para decretarse no requieren cumplir los requisitos que para los actos de privación de derechos establece el artículo 14 constitucional. Tiene aplicación al caso la tesis número XXI.1o.21 P, visible en la página 973 del Tomo III, junio de 1996, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: 'VEHÍCULOS, ASEGURAMIENTO O DETENCIÓN DE. EL ÓRGANO PERSECUTOR ESTÁ FACULTADO PARA ORDENARLO.' (se transcribe). No pasa desapercibido el hecho de que el quejoso ofreció a este juicio, la prueba testimonial a cargo de R.J.R.A., E.M.V. y A.I.G.F., quienes fueron coincidentes al manifestar que el aquí quejoso es propietario del vehículo en cuestión, pues lo adquirió por medio de una compraventa que realizó con el licenciado R.R.A.; sin embargo, como se precisó, aunque con tal probanza se acredita que el quejoso es poseedor del citado vehículo, como ya se apuntó dentro de la etapa de averiguación puede válida mente el quejoso comparecer para hacer valer los derechos de propiedad que dice tiene sobre el multicitado vehículo. En ese orden de ideas, ante lo infundado del concepto de violación en estudio, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso M.R.A..›. De lo anterior se desprende que el J. de Distrito negó el amparo al peticionario de garantías, al estimar que el Ministerio Público está legalmente facultado para dictar medidas tendientes a asegurar los bienes relacionados con la investigación de un delito, como lo fue el vehículo del que se dice es propiedad de la parte quejosa, el cual fue motivo de una denuncia de robo formulada por J.L.T.R., misma que se encuentra en investigación; por ello, estimó el a quo que el actuar de la responsable no infringió la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, dado que la detención del vehículo afecto, obedeció a que se encontraba reportado como robado, es decir, considerado como instrumento (sic) del ilícito penal. Asimismo, se consideró que tampoco se violaron garantías en perjuicio de la amparista, habida cuenta que dentro de la etapa de la averiguación previa podía, válidamente, comparecer para hacer valer los derechos de propiedad que dice tener sobre el vehículo asegurado. El J. de Distrito, para llegar a las conclusiones apuntadas, se apoyó, entre otras normas, en los artículos 21 constitucional, 155, 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, que establecen que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y la facultad para asegurar los instrumentos y objetos de cualquier clase, que pudieran tener relación con el delito. Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo su incompetencia por estimar que el acto reclamado que se hizo consistir en la desposesión del vehículo que menciona el quejoso ser de su propiedad, es de carácter penal, por realizarse dentro de un procedimiento de esa naturaleza, de conformidad con los artículos 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 35/98, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, no aceptó la competencia declinada, por considerar que si el quejoso señaló como acto reclamado del agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, la desposesión de un automotor que dice ser de su propiedad, dentro de la averiguación previa 125/99, en la que aquél no aparece como indiciado, es evidente que tal acto combatido emanó de una autoridad administrativa, que no afecta o incide en la libertad del quejoso. Luego, para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia del J. de Distrito, debe destacarse previamente que el Ministerio Público es una institución pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. En relación con su actuación de parte en el proceso penal, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, a fin de que se impongan las sanciones penales correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14 y primera parte del artículo 21 de la Constitución Federal. Por otra parte, la averiguación previa que levanta el Ministerio Público, al hacerse la consignación al J. del conocimiento integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso. Ciertamente, la primera etapa del procedimiento es la averiguación previa, la cual inicia con la denuncia o querella, lo que generalmente origina que el Ministerio Público ponga en práctica las diligencias necesarias para acreditar la existencia del delito o delitos, así como la probable responsabilidad de los autores y partícipes, las medidas para su detención cuando proceda o, en su caso, concederles la libertad; pero también deberá velar por la protección de los ofendidos por la comisión delictiva, y restituirles sus derechos que hayan sido afectados. Una vez practicadas las actuaciones pertinentes en tal sentido, esa etapa concluye en la decisión del investigador de ejercer la acción penal ante las autoridades competentes, o bien, decidiendo no ejercerla, si a su criterio no están integrados los elementos de la figura típica, o estándolo, no existen datos que hagan probable la responsabilidad de aquellos a los que se ha atribuido su comisión. Existe una tercera posibilidad, consistente en la resolución de reserva, en la cual, de conformidad con las actuaciones practicadas, no se cuenta con elementos suficientes para ejercer o no la acción penal; por lo que la averiguación queda abierta, hasta en tanto no se hayan practicado otras diligencias que permitan decidir en definitiva respecto al ejercicio de la acción penal. En tal tesitura, cuando se trata de actos o abstenciones en la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal, aunque provenga de una autoridad administrativa. En el caso concreto, el agente del Ministerio Público especializado en robo de vehículos, al asegurar, conservar y retener el vehículo al que se ha venido haciendo referencia, actuó como autoridad investigadora de un posible ilícito, relacionado con una denuncia de robo formulada por J.L.T.R., apoyando su actuar en los artículos 48, 133, 155, 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, es decir, se está en presencia de actos sujetos a la legislación penal. Además, el agente del Ministerio Público, al realizar los actos de la averiguación previa tendientes a satisfacer los requisitos que se exigen para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad, según lo ordenado por el artículo 21 constitucional que, en el párrafo conducente, depositó en el Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos; luego, la calidad de autoridad que ostenta en el ejercicio de la acción penal, que es distinta y previa a la que realiza dentro del proceso (cuando actúa como parte), le da vida al ejercicio de esa acción penal. Así las cosas, debe concluirse que en el periodo de averiguación previa se impone un deber al Ministerio Público, que no es otro que el de justificar los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional; y los datos que arroje dicha averiguación deberán ser bastantes, para que así el J. del proceso tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional. Si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución, tiene dos características, a saber, una, de la autoridad a que antes se alude y que se extiende a través de la etapa del pre-proceso, y otra, la de parte, que corresponde al proceso. Cabe decir, además, que en la misma etapa del proceso puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público; tal sucede, por ejemplo, cuando se niega a entregar bienes que pueden estar vinculados con un delito penal; de ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad de la institución de que se trata. Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, mas cuando ejerce tal acción, deja de ser autoridad para convertirse en parte. Tal es, entonces, la razón para calificar con distinto criterio la actividad del Ministerio Público, y si durante la averiguación previa, la quejosa solicita la devolución de la unidad y el Ministerio Público, que es una autoridad administrativa, se niega a entregarla, se infiere que tal decisión de la representación social, si bien no afecta directamente o indirectamente la libertad personal del indiciado, ésta se podría ver afectada con la orden de aprehensión que llegara a dictarse, en su caso, por la autoridad judicial. Consecuentemente, los actos procedimentales emitidos en la fase de averiguación previa por la institución del Ministerio Público, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención del vehículo, tienen naturaleza intrínsecamente penal. Así las cosas, es patente que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que los actos reclamados en el juicio de garantías no sean directamente atentatorios de la libertad del quejoso; sin embargo, dicha institución es un organismo penal y el acto reclamado fue emitido durante la primera fase del procedimiento penal. En las relacionadas condiciones, debe concluirse que el acto que el quejoso reclamó es un acto de naturaleza penal, y para resolver a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer sobre el recurso de revisión interpuesto, es necesario atender a la naturaleza de dicho acto, y no solamente a la calidad que tienen las autoridades. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, Primera Parte, página 20 y cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‹COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las S. de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las S. de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las S. de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste.›. Así, a la autoridad señalada como responsable, agente del Ministerio Público, se le reclamó la negativa de entregar el vehículo citado que puede estar vinculado con un delito, durante la integración de la averiguación previa, lo que hace patente que se trata de una autoridad administrativa que actúa en el mismo ámbito de su competencia, y con apoyo en las disposiciones constitucionales y penales que lo facultan para retener o asegurar el objeto del delito; de ahí que es competencia para conocer del recurso de revisión un Tribunal Colegiado en Materia Penal. Como corolario de lo anterior, la apertura o iniciación de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público, con motivo de la denuncia formulada en contra de un presunto responsable de algún delito, es una actividad materialmente penal, ya que ésta tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del presunto infractor, a efecto de decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. No obsta el hecho de que el titular del Ministerio Público sea una autoridad administrativa, pues no debe soslayarse que cuando actúa en la fase de averiguación previa, que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción X, 21 y 102 constitucionales; por lo que su proceder en la investigación del delito y en la comprobación de su existencia, sólo puede ser calificado como una actividad de contenido penal. Por último, el Ministerio Público tiene el carácter de autoridad durante la averiguación previa, y si el artículo 21 constitucional establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, que es el titular exclusivo de la acción penal, necesariamente debe concluirse que los actos emitidos por él en esta etapa indagatoria, están encaminados a investigar la existencia del ilícito, de allegarse de pruebas que demuestren éste y la probable responsabilidad de quienes intervinieron en su comisión, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal; por lo que resulta incuestionable que se trata de actos intrínsecamente penales. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se declara competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, para conocer del recurso de revisión promovido por M.R.A., en contra de la sentencia pronunciada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Nuevo León. SEGUNDO. En consecuencia, con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, para que proceda al estudio y resolución del recurso de revisión promovido; y al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, para su conocimiento y efectos legales procedentes. N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Estuvo ausente el M.A.A.. Firman el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, que autoriza y da fe.». Si de lo antes transcrito se colige con claridad que los actos reclamados en la demanda de garantías que nos ocupa son esencialmente similares a los que se aluden en la transcrita ejecutoria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -pues tanto aquéllos como éstos se atribuyen a autoridades a las que por disposición del artículo 21 constitucional les incumbe la persecución e investigación de los delitos (facultad de naturaleza intrínsecamente penal), y provienen de una averiguación previa, que es la primera etapa del procedimiento criminal-, y en dicha ejecutoria se determinó que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia penal el conocimiento del recurso de revisión que se hizo valer en contra de la sentencia dictada en el respectivo juicio de amparo, es incuestionable que este Juzgado de Distrito, cuya especialización es distinta a la acabada de mencionar, carece de competencia para conocer, por razón de la materia, de la demanda de garantías de referencia, atento los mismos motivos y fundamentos que se contienen en la ejecutoria de mérito, que son exactamente aplicables al caso por identidad jurídica sustancial y se dan aquí por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones. En esas condiciones, con apoyo en lo que dispone el artículo 50 de la Ley de Amparo, remítase la demanda en cuestión y sus anexos al J. de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. en turno, para el efecto de que resuelva si acepta o no dicha competencia e informe lo anterior a este Juzgado Federal. ...'. Como se ve, el aludido J. estimó que carece de competencia legal para conocer del juicio de garantías de que se trata, en razón de que los actos reclamados están inmersos en una averiguación previa (11448/2000), apoyándose en los argumentos que sustentaron la ejecutoria emitida por la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial número 140/2000, en sesión de tres de abril del año dos mil; por ello, ordenó remitir el expediente al J. de Distrito en Materia Penal en el Estado de J. en turno, para que se abocara a su conocimiento. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado, mediante acuerdo de veintitrés de enero del año dos mil uno, no aceptó la competencia declinada en su favor, con base en los siguientes argumentos: 'Visto el oficio y el anexo de cuenta remitidos por la secretaría del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, se advierte que el dieciséis de enero del dos mil uno, el secretario encargado del despacho por ministerio de ley de ese órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías promovida por G.E.G.C., contra actos del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial para Robo de Vehículos, consistentes en la retención y aseguramiento de un vehículo de su propiedad. Al respecto, el suscrito igualmente declara carecer de competencia legal para conocer de los actos reclamados, pues éstos no se encuentran en ninguno de los supuestos que establece el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, no se trata de una resolución judicial, tampoco es un acto que afecte la libertad personal del quejoso, ni que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República; tampoco se relaciona con un procedimiento de extradición, ni se combate la constitucionalidad de una ley o disposición legal de naturaleza penal, ya que, en todo supuesto, sólo se trata de su aplicación que, sin restricción a la libertad, tiende a la afectación del patrimonio del impetrante de garantías; máxime que la autoridad responsable no tiene carácter judicial. En cambio, contrario a lo que sostiene el secretario encargado del despacho declinante, se estima que el acto reclamado encuadra en la hipótesis considerada por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece: «Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas. ... IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente. ...»; precisamente porque debe decidirse respecto a la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas (sin que quepa lugar a discusión respecto a que la señalada como responsable tiene esa calidad), y sin que se encuentre en el caso de excepción establecido por la fracción IV del propio artículo 52. En ese mismo sentido, se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 8/2000, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Penal y Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, cuya resolución, en lo conducente dice: «... Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer de la demanda de garantías, es el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., por las razones que a continuación se precisan ... Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, establece: ‹Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas. ... IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente. ...›; precepto de acuerdo con el cual, la competencia para conocer de un juicio de amparo que se promueva contra actos de autoridad administrativa, compete a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, y no un Juzgado de Distrito en Materia Penal, cuando como en el caso, la o las autoridades responsables son distintas a la autoridad judicial, y el acto que se reclama no se trata de un procedimiento de extradición ni se reclama una ley o disposición legal de carácter penal, pues en la especie, no se está en los supuestos que señala el artículo 51, fracción I, de la ley orgánica antes mencionada, esto es, no se trata de una resolución judicial, tampoco son actos que afecten la libertad personal ni que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República; además, las autoridades señaladas como responsables no tienen carácter judicial, los actos reclamados no se relacionan con un procedimiento de extradición ni se trata de una ley o disposición legal de naturaleza penal, ya que sólo tienden a la afectación del patrimonio del quejoso; en tal virtud, resulta intrascendente que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., al no aceptar la competencia para conocer de la demanda de amparo, haya sostenido que los actos reclamados son de naturaleza intrínsecamente penal, pues no es posible soslayar que el legislador, cuando aprobó el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 52, fracción IV, con toda precisión determinó que los juicios de amparo que se promuevan contra autoridad distinta a la judicial son competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa; en ese mismo precepto legal, el autor de la ley también previó lo relativo a los actos intrínsecamente penales, pero no estableció que en todos los casos en que se reclamen ese tipo de actos de autoridades distintas a las judiciales, la competencia para conocer del juicio de amparo fuera de los Jueces de Distrito en Materia Penal, ya que ese aspecto competencial lo restringió para los casos en que se actualizaran las hipótesis previstas en el artículo 50, fracción II y 51, fracción III, de la referida ley orgánica, esto es, cuando se trate de procedimientos de extradición o se reclame alguna ley o disposición jurídica de observancia general de naturaleza penal, de tal manera que si los actos reclamados en la demanda de amparo que dio origen al conflicto competencial que se analiza no está en alguna de esas dos hipótesis, es claro que de acuerdo con la voluntad del legislador plasmada en los citados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, aun cuando se trate de actos de naturaleza intrínsecamente penal, la competencia para conocer de la demanda de amparo lo es de un J. de Distrito en Materia Administrativa, simple y sencillamente porque las autoridades señaladas como responsables son distintas a la autoridad judicial, y los actos reclamados no encuadran dentro de los casos de excepción que el legislador reservó para la competencia de los Jueces de Distrito en materia penal ... Sobre el particular, resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, Volúmenes 199-204, Primera Parte, Séptima Época, publicada bajo la voz: ‹AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En los casos de actos que afectan el patrimonio de los particulares, durante la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el procurador general de la República y el director de Averiguaciones Previas. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que los reclamados tienden a la afectación del patrimonio del quejoso. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional en materia penal, y que por ello pudiera pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, no es por otro motivo sino porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualesquiera materias, ya penal, ya administrativa o ya civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio de garantías ante el J. de Distrito respectivo, o bien ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada.›, y la tesis consultable en la página 23, Volúmenes 163-168, emitida por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la época y Semanario antes aludidos, con el rubro: ‹AVERIGUACIÓN PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.›. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido del criterio que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. transcribió en su determinación, relativo al conflicto de competencia número 140/2000, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el tres de abril del año en curso, pues se da el caso que dicho criterio además de que trata un supuesto diferente, es aislado, por tanto, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; en tal virtud, este Tribunal Colegiado reitera el criterio que sustentó en las ejecutorias correspondientes a la revisión incidental 143/98 y revisión principal 186/98, resueltas en sesiones de veintitrés de septiembre y trece de octubre, respectivamente, ambas del año de mil novecientos noventa y ocho, en que por tratarse de casos similares al planteado en este toca, se resolvió en el sentido ya especificado. En consecuencia, se declara que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por J.C.P..». Por consiguiente, con fundamento en el artículo 52, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, el suscrito se declara legalmente incompetente para conocer de la citada de manda de garantías; en consecuencia, fórmese el cuaderno auxiliar respectivo y devuélvanse al remitente los autos del cuaderno auxiliar A-37/2001 del índice de aquel juzgado. No pasa inadvertido el contenido del criterio que el secretario encargado del despacho declinante menciona en su determinación, relativo al conflicto de competencia número 140/2000, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el tres de abril del dos mil, pues se da el caso que dicho criterio, además de que trata un supuesto diferente, es aislado y, por tanto, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Es importante apuntar, que si bien se tiene conocimiento de que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se pronunciaron en asuntos similares en un sentido diverso al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, se desconoce si tal criterio constituye jurisprudencia, pues ésta no ha sido publicada y el suscrito no puede saber si entre tales ejecutorias medió alguna en sentido contrario.'. Según se vio, el J. de Distrito del ramo penal estimó que no se está en presencia de un acto de naturaleza penal que en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le otorgue competencia a dicho juzgado y que, en cambio, se surte la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la citada ley. En apoyo de sus consideraciones transcribió una ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 8/2000, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Penal y Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, de la que se advierte que declaró competente para conocer del asunto en cuestión, al J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.. Establecido lo anterior, es factible señalar lo siguiente: El Ministerio Público es una institución pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. En relación con su actuación de parte en el proceso penal, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, a fin de que se impongan las sanciones penales correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14 y primera parte del artículo 21 de la Constitución Federal. Por otra parte, la averiguación previa que levanta el Ministerio Público, al hacerse la consignación al J. del conocimiento, integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso. Ciertamente, la primera etapa del procedimiento es la averiguación previa, la cual inicia con la denuncia o querella, lo que generalmente origina que el Ministerio Público ponga en práctica las diligencias necesarias para acreditar la existencia del delito o delitos, así como la probable responsabilidad de los autores y partícipes, las medidas para su detención cuando proceda o, en su caso, concederles la libertad; pero también deberá velar por la protección de los ofendidos por la comisión delictiva, y restituirles sus derechos que hayan sido afectados. Una vez practicadas las actuaciones pertinentes en tal sentido, esa etapa concluye en la decisión del investigador de ejercer la acción penal ante las autoridades competentes, o bien, decidiendo no ejercerla, si a su criterio no están integrados los elementos de la figura típica, o estándolo, no existen datos que hagan probable la responsabilidad de aquellos a los que se ha atribuido su comisión. Existe una tercera posibilidad, consistente en la resolución de reserva, en la cual de conformidad con las actuaciones practicadas, no se cuenta con elementos suficientes para ejercer o no la acción penal; por lo que la averiguación queda abierta, hasta en tanto no se hayan practicado otras diligencias que permitan decidir en definitiva respecto al ejercicio de la acción penal. En tal tesitura, contrariamente a lo considerado por el J. Penal, cuando se trata de actos emitidos dentro de la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal aunque provenga de una autoridad administrativa. En el caso concreto, el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial para Robo de Vehículos, al retener el vehículo a que se hace referencia en el libelo de garantías, con base en el acuerdo que decreta su aseguramiento, actúa como autoridad investigadora de un posible ilícito, relacionado con la averiguación previa número 11448/2000. Además, el agente del Ministerio Público, al realizar los actos de la averiguación previa tendientes a satisfacer los requisitos que se exigen para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad, según lo ordenado por el artículo 21 constitucional que, en el párrafo conducente, deposita en el Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos; luego, la calidad de autoridad que ostenta en el ejercicio de la acción penal, que es distinta y previa a la que realiza dentro del proceso (cuando actúa como parte), le da vida al ejercicio de esa acción penal. Así las cosas, debe concluirse que en el periodo de averiguación previa se impone un deber al Ministerio Público, que no es otro que el de justificar los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional; y los datos que arroje dicha averiguación deberán ser bastantes para que así el J. del proceso tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional. Si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución tiene dos características, a saber, una, de la autoridad a que antes se alude y que se extiende a través de la etapa del pre-proceso; y otra, la de parte, que corresponde al proceso. Cabe decir, además, que en la misma etapa del proceso surge la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, como en el presente caso, cuando retiene bienes mediante acuerdo de aseguramiento, que pueden estar vinculados con un delito penal; de ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad de la institución de que se trata. Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, mas cuando ejerce tal acción, deja de ser autoridad para convertirse en parte. Tal es, entonces, la razón para calificar, con distinto criterio, la actividad del Ministerio Público, y si el acuerdo de aseguramiento y la retención reclamados se dieron durante la averiguación previa, se infiere que el actuar de la representación social, si bien de momento, no afecta directamente o indirectamente la libertad personal del indiciado, ésta se podría ver afectada con la orden de aprehensión que llegara a dictarse, en su caso, por la autoridad judicial. Consecuentemente, los actos procedimentales emitidos en la fase de averiguación previa por la institución del Ministerio Público, consistentes en el acuerdo de aseguramiento del vehículo que se defiende, así como su retención, tienen naturaleza intrínsecamente penal. Así las cosas, es patente que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que los actos reclamados en el juicio de garantías no sean directamente atentatorios de la libertad del quejoso; sin embargo, dicha institución es un organismo penal y los actos reclamados fueron emitidos durante la primera fase del procedimiento penal. En las relacionadas condiciones, debe concluirse que los actos que el quejoso reclamó son de naturaleza penal, y para resolver a qué juzgado le corresponde conocer sobre el juicio de garantías interpuesto, es necesario atender a la naturaleza de dichos actos, y no solamente a la calidad que tienen las autoridades. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 44, Primera Parte, página veinte, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: 'COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las S. de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las S. de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las S. de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste.'. Por tanto, si a la autoridad señalada como responsable, agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial para Robo de Vehículos, se le reclamó la retención del vehículo descrito en la demanda, como consecuencia del acuerdo de aseguramiento del mismo, actos que pueden estar vinculados con un delito durante la integración de la averiguación previa, lo que hace patente que se trata de una autoridad administrativa que actúa en el mismo ámbito de su competencia y, con apoyo en las disposiciones constitucionales y penales que lo facultan para retener o asegurar el objeto del delito; de ahí que es competencia para conocer del juicio de garantías, de un Juzgado de Distrito en Materia Penal. No sobra señalar que si bien el acto reclamado no se trata de una resolución judicial, porque no fue emitido por un J. o tribunal, ni es un acto que afecte la libertad personal, y tampoco se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, lo cierto es que de la interpretación sistemática de las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que en el mismo se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, no sólo de resoluciones judiciales, entendidas éstas como las que emiten los Jueces o tribunales, sino que la competencia del J. de Amparo en Materia Penal se encuentra en el propio numeral 51, con independencia de la naturaleza de la autoridad que expida tales actos, pues éstos pueden emanar de cualquiera autoridad judicial o administrativa, con tal de que se trate de un acto materialmente penal. Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que, por una parte, en el caso concreto los actos reclamados, como ya se evidenció, se fundan en normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, por lo que se traducen en actuaciones de naturaleza materialmente penal y, por ello, la competencia se ubica en el propio numeral, dado que, interpretando sus fracciones en forma sistemática -no aislada como lo sostuvo el J. Penal-, se llega a la conclusión de que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de dicha actuación. Y, por otro lado, porque la interpretación sistemática del referido numeral 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados. Por ende, es de concluirse en el sentido de que, contrariamente a lo afirmado por el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., los actos reclamados en el asunto que dio origen al conflicto competencial no encuadran en la hipótesis contenida en el diverso numeral 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en ninguno de sus supuestos se establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, para conocer de juicios de amparo promovidos en contra de actos efectuados por el Ministerio Público dentro de la fase de averiguación previa como parte indivisible del proceso penal, que incidan sobre bienes que pudieran ser objeto de un delito. Y además, es incuestionable que de ser procedente el amparo, cuestión que no es materia de esta contienda, en el estudio del acto reclamado no se examinaría ningún aspecto administrativo, ni se aplicarían normas de tal naturaleza, sino únicamente cuestiones penales, sustantivas y adjetivas. La consideración inmediata anterior encuentra apoyo en la tesis XVI/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página ciento cuarenta y tres del Tomo IV, del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable al caso por identidad jurídica sustancial, que dice: 'AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE REALIZA. EL HECHO DE QUE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL TENGA CARÁCTER FORMALMENTE ADMINISTRATIVO NO EXCLUYE QUE LOS ACTOS DE AQUÉL GENERALMENTE SEAN MATERIALMENTE PENALES. Cuando la ley impugnada como inconstitucional tiene un carácter formalmente administrativo como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y, los actos que realiza el Ministerio Público son materialmente de naturaleza penal, no es suficiente para estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, debe atenderse a su propia naturaleza, de tal manera que si éste debe ser ejecutado conforme a las leyes penales, sujetándose a esa clase de preceptos, debe estimarse que el asunto corresponde a la materia penal, aun cuando haya sido emitido por una autoridad administrativa.'. Asimismo, es aplicable por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia número P./J. 91/97, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/96, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 5 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan «... contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...» Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, la afectación debe en tenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un J. de Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.'. No se desatiende por este Tribunal Colegiado, que el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., apoyó su criterio en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Estado de J., al resolver el conflicto competencial número 8/2000, en la que se declaró la competencia a favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa ahí contendiente y se citaron como apoyo las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 32 de los Volúmenes 199-204 y página 23 de los Volúmenes 163-168, Séptima Época, que establecen, respectivamente, lo siguiente: 'AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES EN. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.' y 'AVERIGUACIÓN PREVIA. ACTOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.'; sin embargo, el criterio contenido en dichas tesis, fue abandonado por la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno, precisamente en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita anteriormente. Por lo mismo, debe considerarse, además, que el criterio contenido en aquellas tesis aisladas ya fue superado, tanto por la jurisprudencia de que se trata, como lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria del tres de abril del año dos mil, al resolver la competencia número 140/2000, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, ambos (sic) del Cuarto Circuito, que en apoyo de su decisión invocó el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado. Asimismo, debe dejarse establecido que si bien este Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto de competencia 2/98, suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal, sostuvo el criterio de que en asuntos similares, cuando los actos emitidos en la fase de averiguación previa por un agente del Ministerio Público, la competencia se surtía en favor de los Jueces de Distrito especializados en Materia Administrativa; lo cierto es que debido a que el Pleno de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias antes transcritas y en la competencia en mención, sostuvo un criterio distinto al que este Tribunal Colegiado venía emitiendo, es por ello que este órgano colegiado cambia su criterio. No sobra señalar que aun cuando el J. declinante se hubiese apoyado para plantear su incompetencia en la ejecutoria pronunciada en el conflicto de competencia 140/2000, emitido por la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación, ello de manera alguna impide la aplicación de tal precedente, por la falta de su publicación, pues tal decisión no imposibilita al J. de Distrito para sustentar la fundamentación de sus fallos en precedentes de la propia Corte, pues es práctica reconocida que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía. Sobre el particular, encuentra aplicación la jurisprudencia número 245, publicada en la página ciento sesenta y cuatro del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, bajo el rubro y texto siguientes: 'EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO. Los Jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las S. de la Suprema Corte de Justicia, no obstante que no constituye una jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios Jueces Federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía.'. Además, conviene señalar que el criterio a que hace referencia el J. a quo declinante, mismo que este tribunal hace suyo, se encuentra visible en la red jurídica internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ventana SCJN, consulta temática de expedientes, bajo la búsqueda conflicto competencial. Por último, cabe agregar que en virtud de que el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de J., invocó para apoyar sus consideraciones la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 8/2000, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en Materia Penal y Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos del Estado de J., consideraciones que, de acuerdo con lo ya expuesto, no se comparten por este Segundo Tribunal Colegiado, dada la posible contradicción de criterios, envíese copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales procedentes."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, se refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El examen de los criterios mencionados revela que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, y para establecerlo así, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, que derivan de las ejecutorias por ellos emitidas.


Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto de competencia número 11/2001, suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de J., para conocer del juicio de amparo promovido contra el acto del agente del Ministerio Público dictado dentro de la averiguación previa, consistente en acuerdo de aseguramiento de un vehículo marca Honda, tipo Accord EX, modelo 1999, color blanco, determinó que el órgano competente para conocer de ese asunto era el Juzgado de Distrito en Materia Penal mencionado, considerando, en esencia, que:


"Los actos procedimentales emitidos en la fase de averiguación previa por la institución del Ministerio Público, consistentes en el acuerdo de aseguramiento del vehículo que se defiende, así como su retención, tienen naturaleza intrínsecamente penal. Así las cosas, es patente que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que los actos reclamados en el juicio de garantías no sean directamente atentatorios de la libertad del quejoso; sin embargo, dicha institución es un organismo penal y los actos reclamados fueron emitidos durante la primera fase del procedimiento penal. En las relatadas condiciones, debe concluirse que los actos que el quejoso reclamó son de naturaleza penal, y para resolver a qué juzgado le corresponde conocer sobre el juicio de garantías interpuesto, es necesario atender a la naturaleza de dichos actos, y no solamente a la calidad que tienen las autoridades ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto de competencia número 8/2000, suscitado entre el J. Tercero de Distrito en Materia Penal y el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de J., para conocer del juicio de amparo promovido contra el acto del agente del Ministerio Público, dictado dentro de la averiguación previa, consistente en la orden de aseguramiento de una lavadora marca Unimac, determinó que el órgano competente para conocer de ese asunto era el J. de Distrito en Materia Administrativa mencionado, fundándose en las razones siguientes:


"El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, establece: (cita); precepto de acuerdo con el cual, la competencia para conocer de un juicio de amparo que se promueva contra actos de autoridad administrativa, compete a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y no a un Juzgado de Distrito en Materia Penal, cuando como en el caso, la o las autoridades responsables son distintas a la autoridad judicial, y el acto que se reclama no se trata de un procedimiento de extradición ni se reclama una ley o disposición legal de carácter penal pues, en la especie, no se está en los supuestos que señala el artículo 51, fracción I, de la ley orgánica mencionada, esto es, no se trata de una resolución judicial, tampoco son actos que afecten la libertad personal ni que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República; además, las autoridades señaladas como responsables no tienen carácter judicial, los actos reclamados no se relacionan con un procedimiento de extradición ni se trata de una ley o disposición legal de naturaleza penal, ya que sólo tienden a la afectación del patrimonio del quejoso; en tal virtud, resulta intrascendente que ... los actos reclamados son (sean) de naturaleza intrínsecamente penal ..."


Ahora bien, del análisis comparativo de las transcripciones apuntadas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, al surtirse los requisitos mencionados, a saber:


1. En el presente asunto se aprecia que ambos Tribunales Colegiados resolvieron sendos conflictos de competencia;


2. Los conflictos competenciales se suscitaron entre Juzgados de Distrito en Materia Penal y Juzgados de Distrito en Materia Administrativa;


3. El acto reclamado en el juicio de garantías que suscitó el problema de competencia, en cada caso, consistía en el acuerdo de aseguramiento y retención de un bien mueble, dictado por el agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa; y,


4. Mientras un Tribunal Colegiado resolvió la competencia en favor del J. de Distrito en Materia Penal, el otro lo hizo en favor del J. de Distrito en Materia Administrativa.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, mismo que coincide medularmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen:


Para efectuar el estudio relativo a la materia de la presente contradicción, es conveniente establecer, en primer lugar, lo que debe entenderse por competencia, para luego precisar sus diversos tipos, atendiendo, en lo que se refiere a este último aspecto, a lo previsto en la Ley de Amparo.


En esencia, la competencia en materia judicial es la facultad que la ley otorga a un órgano de esa naturaleza para que conozca determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia de que si la ley no faculta al órgano de autoridad, éste no puede intervenir.


Asimismo, debe distinguirse entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo J. tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo J. que tiene jurisdicción tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que además tenga competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidirlo en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, pues esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar. Por ello, se afirma justificadamente que la competencia es la medida de la jurisdicción. Estos principios, doctrinalmente aceptados y recogidos en las leyes procesales, son importantes para solucionar la presente contradicción de tesis.


Por otra parte, debe destacarse que el Poder Judicial de la Federación tiene encomendada una doble función: la judicial, propiamente dicha, y la de control constitucional, competencia esta última que es la que interesa para los efectos de este estudio.


Ahora bien, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia:


a) Competencia por territorio;


b) Competencia por materia;


c) Competencia por grado;


d) Competencia auxiliar; y,


e) Competencia concurrente.


En el presente caso interesa únicamente puntualizar lo relativo a la competencia por materia, la que se puede definir como la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho.


Tiene la ventaja de que los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado en cierta rama del derecho, únicamente conocen amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encauza hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título cuarto, regula la competencia por materia de los Jueces de Distrito, estableciendo: Jueces federales penales; Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal; Jueces de Distrito en Materia Administrativa; Jueces de Distrito Civiles Federales; Jueces de Distrito de Amparo en Materia Civil; y, Jueces de Distrito en Materia de Trabajo. Cabe destacar los siguientes artículos:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


La Ley de Amparo, en su capítulo VI, establece las reglas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, entre los que destacan, para el desarrollo del presente estudio, lo relativo a los Jueces de Distrito, en los artículos siguientes:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


"Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54."


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J. que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


"Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que él remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente.


"Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.


"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley."


Precisado lo anterior, y a fin de decidir el criterio que debe prevalecer, se tiene presente que el Tribunal Pleno, al conocer conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito, invariablemente ha considerado al decidirlos que debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, prescindiendo de las características formales de la autoridad que lo emite, como se desprende de los criterios que enseguida se transcriben:


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO. En tratándose de un problema competencial para conocer de un amparo indirecto, la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Desde el punto de vista material, que atiende al acto en sí, el acto reclamado es de naturaleza laboral, cuando consista en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social por infracción a disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene del Trabajo. La circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero-patronal, sindical o de un laudo, no implica que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden, además, todas aquellas cuestiones que, sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran a la seguridad social de estos últimos, como sucede cuando se impone una multa por infracción a disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera; aspecto este que queda comprendido en la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley.


"Competencia 151/82. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para no conocer del recurso de revisión hecho valer por Fábrica de Productos Detergentes Los Conejos, S., contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 796/76, tramitado ante el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de 19 votos. Disidente: M.A.G.. Ponente: F.C.T.." (Informe de 1986, Primera Parte, Pleno, página 657).


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO. Si se reclama el artículo 28, fracción I, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, así como una multa impuesta por violación al artículo 132, fracción XXIV, de la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento de la demanda de amparo corresponde, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues el contenido del precepto en cita es de naturaleza materialmente laboral, ya que otorga facultades a la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Departamento del Distrito Federal, para vigilar y hacer efectivas las normas de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y disposiciones de ellos derivados; y, desde luego, las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia de trabajo, no obstante que esas autoridades sean formalmente administrativas y que los reglamentos sean expedidos por el Ejecutivo, puesto que, tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del ordenamiento y no a la índole de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. Además, la multa que se reclama también es de contenido materialmente laboral y no administrativo en sentido estricto, aun cuando la autoridad responsable sea administrativa, toda vez que fue impuesta por incumplir una disposición de la Ley Federal del Trabajo.


"Competencia civil 151/82. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para no conocer del recurso de revisión hecho valer por Fábrica de Productos Detergentes Los Conejos, S., contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 796/76, tramitado ante el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 9 de septiembre de 1986. Mayoría de 19 votos. Disidente: M.A.G.. Ponente: F.C.T.." (Informe de 1986, Primera Parte, Pleno, página 658).


"ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE, PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS). En el caso de un problema competencial en amparo indirecto la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Ahora bien, desde el punto de vista material que corresponde al acto en sí, y no a su origen, el acto reclamado es de naturaleza laboral cuando consiste en una multa impuesta por el secretario de Trabajo y Previsión Social a una empresa por haber infringido ésta, diversas disposiciones tanto de la Ley Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene del Trabajo, sin que la circunstancia de que la multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero-patronal, sindical o de un laudo, implique que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues las hipótesis que contempla el artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprenden además, particularmente en la fracción III de dicho numeral, todas aquellas cuestiones en que sin mediar controversias entre patrones y trabajadores, miran a la seguridad social de estos últimos, como sucede si se impuso una multa por infracción de disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera. De lo que se sigue que el acto reclamado se encuentra comprendido dentro de la fracción III del artículo 42 bis de la invocada ley, siendo competente el J. de Distrito en Materia de Trabajo.


"Competencia 104/83. J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para no conocer de la demanda de amparo interpuesta por Auto Express Mexicano División Norte, S. de C.V., contra actos del secretario de Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. 26 de junio de 1984. Unanimidad de 19 votos en cuanto a los resolutivos y mayoría de 17 votos en cuanto a los considerativos. Ponente: R.C.M.. Disidentes: A.G.M. y M.A.G.." (Informe de 1986, Primera Parte, Pleno, página 657).


"COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS. Es evidente que tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del reglamento y no a la calidad de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. En esas condiciones, si en el caso a estudio se reclama una disposición reglamentaria de contenido materialmente laboral, aun cuando se dé injerencia a una autoridad administrativa, cabe concluir que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al J. de Distrito en Materia de Trabajo, pues desde luego que las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia del trabajo, no obstante que esas autoridades formalmente sean administrativas.


"Competencia 137/81. Entre el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para conocer de la demanda de amparo interpuesta por F.A.L., contra actos del presidente de la República y de otras autoridades. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de 20 votos. Ponente: F.H.P.V.." (Séptima Época, Tribunal Pleno, Volúmenes 163-168, página veintinueve).

"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVER SE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las S. de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: la primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las S. de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las S. de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste.


"Competencia 78/71. Entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, ambos del Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra el auto que desechó de plano la demanda de garantías promovido por Unique Cleanes and Dyers, S., contra actos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Previsión Social, Departamento de Seguros Sociales y Oficina Federal de Hacienda de Naucalpan, Estado de México. 10 de agosto de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: R.C.A.." (Séptima Época, Tribunal Pleno, Volumen 44, Primera Parte, página 20).


Como se desprende de las tesis reproducidas, la naturaleza material del acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la precisión de la competencia de los tribunales especializados, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios, pues la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita las distintas soluciones en los casos concretos.


En esa virtud, para estar en posibilidad de decidir si del juicio de amparo que se promueva en contra del acuerdo de aseguramiento y retención de un bien mueble, dictado por el agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Penal o un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, es menester tocar lo relativo a la naturaleza del Ministerio Público, conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República.


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ..."


El Constituyente distinguió en dicho precepto, la función persecutoria de la función jurisdiccional penal. La primera, a cargo del Ministerio Público; la segunda, a cargo de la autoridad judicial, a quienes corresponde la aplicación del derecho penal, mediante dos periodos principales: averiguación previa y proceso.


Por lo que hace a la averiguación previa, se traduce en una etapa o fase que se desarrolla ante el Ministerio Público y puede iniciarse de oficio y por querella o denuncia que se presente en contra de alguna persona o de quien resulte responsable, como autor o participante en cierto delito, y concluye cuando el Ministerio Público, habiendo realizado la investigación que le incumbe y con base en las pruebas que ha reunido, decide ejercer la acción penal ante el J., esto es, consignar a una persona para que se lleve adelante, en contra suya, un proceso penal, o resuelve, en contra partida, no ejercer esta acción.


A su vez, el artículo 102 A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 102. A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. ...


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


Así, la institución del Ministerio Público como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, entre otras funciones tiene entonces las de persecución e investigación de los delitos, el ejercicio de la acción penal, la intervención en otro tipo de procedimientos judiciales para la defensa de los intereses sociales de ausentes, incapaces y menores.


En las leyes orgánicas del Ministerio Público, tanto en la esfera federal como en la de los Estados, se establecen como funciones primordiales la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal; otorgándosele amplias facultades para cumplir cabalmente su cometido constitucional del ejercicio de la acción penal, como la iniciación del procedimiento en la etapa de la averiguación previa, en la que debe practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes y decretar las medidas necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado.


Luego entonces, el Ministerio Público es una institución del Estado que realiza, tanto en la esfera federal como local, la función de protección social y tutela de los intereses del Estado y la sociedad. En relación con su actuación en el proceso penal es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, a fin de que se impongan las sanciones penales correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14 y primera parte del artículo 21 de la Constitución General de la República.


Por otra parte, la averiguación previa que realizó el Ministerio Público, al hacerse la consignación al J. del conocimiento integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso.


Ciertamente, la averiguación previa constituye la primera etapa del procedimiento penal que se inicia de oficio, o bien, con una querella o denuncia, lo que propicia que el Ministerio Público realice todas las actuaciones y diligencias judiciales para acreditar la existencia del delito y la probable responsabilidad de los autores y partícipes del ilícito penal, decretar las medidas necesarias para su detención cuando proceda o, en su caso, concederles la libertad; pero también deberá velar por la protección de los ofendidos por la comisión delictiva y restituirles sus derechos que hayan sido afectados.


Practicadas todas las diligencias y actuaciones necesarias por el Ministerio Público, la etapa de averiguación previa concluye con la decisión de ejercer la acción penal ante las autoridades competentes, o decidiendo no ejercerla si es que no están integrados los elementos del tipo penal, o estándolo no existen datos que hagan probable la responsabilidad de quienes se les haya atribuido la comisión del delito. Asimismo, existe la posibilidad que se dicte resolución de reserva, que consiste en que ante la falta de elementos suficientes para ejercer o no la acción penal, la averiguación previa queda abierta hasta en tanto no se hayan practicado otras diligencias que permitan decidir en definitiva respecto al ejercicio de la acción penal.


Por otro lado, el legislador en el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales (132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J.), otorga amplias facultades al Ministerio Público para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, y puede emplear los medios de prueba que estime necesarios, aunque no sean de los que autoriza la ley, con la única limitante de que esos medios no estén reprobados legalmente.


Así las cosas, tratándose de actos o abstenciones del agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, no es suficiente estimar que por ser una autoridad administrativa, los actos que emita revisten también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas de los actos dictados dentro de la averiguación previa, debe atenderse a su naturaleza, de modo que si éstos se sujetan a disposiciones del orden penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal aunque provengan de una autoridad administrativa, porque las funciones que realiza el agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, a pesar de ser autoridad administrativa, están especializadas en la materia penal, por ser, precisamente, el encargado de perseguir e investigar los delitos y la responsabilidad del indiciado.


Además, el Ministerio Público, al realizar los actos de la averiguación previa tendentes a satisfacer los requisitos que se exigen para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 21 constitucional, según el cual se depositó en el Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos; luego, la calidad de autoridad que ostenta en el ejercicio de la acción penal, que es distinta y previa a la que realiza dentro del proceso, le da vida al ejercicio de esa acción penal.


En ese orden de ideas, debe concluirse que en el periodo de averiguación previa se impone un deber al Ministerio Público, que no es otro que el de justificar los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional, y los datos que arroje dicha averiguación previa deberán ser bastantes para que el J. del proceso tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional.


Si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución tiene dos características, a saber, una, la de autoridad a que antes se alude y que se extiende a través de la etapa del pre-proceso; y otra, la de parte, que corresponde al proceso.


Cabe decir, además, que en la misma etapa del proceso puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, tal como sucede, por ejemplo, cuando se niega a entregar bienes que pueden estar vinculados con un delito penal; de ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad de la institución de que se trata.


Consecuentemente, los actos procedimentales emitidos en la fase de la averiguación previa por el Ministerio Público, consistentes en el aseguramiento y retención de bienes muebles, tienen una naturaleza intrínsecamente penal; pues a pesar de que dicha institución sea un órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que los actos reclamados en el juicio de garantías no sean directamente atentatorios de la libertad del quejoso, lo cierto es que dicha institución es un organismo que ejecuta actos apoyados en leyes penales y el acto reclamado fue emitido durante la primera fase del procedimiento penal, ya que debe considerarse que la apertura o inicio de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público es una actividad materialmente penal, pues ésta tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, con el fin de decidir el ejercicio de la acción penal.


Ahora, ciertamente el Ministerio Público es una autoridad que depende del Ejecutivo, pero esa dependencia es únicamente funcional y no orgánica, porque en el desarrollo de la averiguación previa el Ministerio Público rige sus actos, diligencias y resoluciones, precisamente por las normas penales tanto sustantivas como adjetivas, pues en ellas se apoya para iniciar la averiguación previa y para determinar la existencia del delito que investiga y la probable responsabilidad del inculpado.


De tal suerte que si el Ministerio Público, como autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, decreta el aseguramiento de un bien mueble dentro de una averiguación previa, por ser el posible objeto de un delito, el juicio de garantías que contra dicha determinación se promueva debe ser de la competencia del J. de Distrito en Materia Penal, por ser el órgano especializado de la materia, pues esa es la finalidad de la jurisdicción especializada. Además, lo que va a resolver el J. de Distrito es materia penal, porque la orden de aseguramiento decretada puede incidir en el desarrollo de la averiguación previa, que podría culminar con una orden de aprehensión y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.


En virtud de lo anterior, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que en el mismo se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, con independencia de la naturaleza de la autoridad que los expide, pues el acto puede emanar de cualquiera autoridad judicial o administrativa, con tal de que se trate de un acto materialmente penal.


De conformidad con la doctrina expuesta y los preceptos constitucionales y secundarios que anteceden, si bien la naturaleza del acuerdo de aseguramiento y retención de un bien mueble dictado por el agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, es formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, razón por la cual, se insiste, la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en contra de la resolución de mérito, le corresponde a un J. de Distrito en dicha materia.


Lo anterior tiene su justificación, según ya se vio, en el hecho de que la resolución de que se trata se funda en normas penales sustantivas y adjetivas, debido a que el agente del Ministerio Público, al realizar una averiguación previa, debe encuadrar los hechos de su conocimiento con el tipo penal del delito de que se trate y establecer el nexo causal entre los mismos y la conducta del inculpado, examinando testigos, ordenando la práctica de diligencias periciales, inspecciones judiciales, valorando documentales, etcétera, lo que implica que cualquiera que sea la resolución que se emita, ésta será de naturaleza penal.


Por esas razones, se actualiza la competencia de un J. de Distrito en Materia Penal, dado que la sentencia del J. de Distrito que llegara a dictarse en el amparo donde se reclamara el acuerdo de aseguramiento y retención de un bien mueble, dictado por el agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, constituye una resolución materialmente penal, por lo que la competencia se ubica en el propio numeral, dado que, interpretando sus fracciones en forma sistemática, se llega a la conclusión de que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de dicha actuación.


En estas condiciones, resulta indudable que el hecho de que la institución del Ministerio Público tenga las características de un órgano administrativo y de que el acuerdo de aseguramiento y retención de un bien mueble dictado por el agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, no sea directamente atentatoria de la libertad del quejoso, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, según se ha expuesto, la determinación de que se trata, emitida por el Ministerio Público en la averiguación previa, siendo materialmente penal, la competencia debe decidirse en un J. de Distrito de dicha materia.


La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo, porque la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho, quienes por ese motivo pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos.


Por ende, es de concluirse en el sentido de que no se actualizan las hipótesis contenidas en el diverso numeral 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en ninguno de sus supuestos se establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de juicios de amparo promovidos en contra de actuaciones eminentemente penales.


Ciertamente, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina la competencia de dichos juzgadores, es del tenor siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y ..."


Sin embargo, según se ha demostrado en forma extensiva, atendiendo a la naturaleza del acto, en el caso, es evidente que la multicitada resolución es intrínsecamente penal, pues su regulación legal se encuentra contenida, en lo que al caso corresponde en la materia federal, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su título quinto, capítulo II y, en especial, en el artículo 181, mismo que a continuación se reproduce:


"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.


"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento. ..."


Y en la materia local, en el Estado de J., donde se presentó el conflicto competencial en cada uno de los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de J., en su título tercero, capítulo II y, en especial, en el precepto legal que a continuación se transcribe:

"Artículo 133. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan.


"De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas."


Por tanto, en el caso es evidente que de ser procedente el amparo, cuestión que no es materia de esta contradicción, en el estudio del acto reclamado no se examinaría ningún aspecto administrativo, ni se aplicarían normas de tal naturaleza, sino únicamente cuestiones penales, sustantivas y adjetivas, por lo que no se actualizan las hipótesis de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consiguientemente, si el acto reclamado en la demanda de garantías proviene de una autoridad con funciones propias y no administrativas, regulada por leyes de la materia penal, como lo es el Ministerio Público, por ende, el J. de Distrito en Materia Penal debe conocer de la referida demanda.


Da apoyo a la conclusión anterior, aplicada por analogía, la tesis XVI/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que esta Segunda Sala comparte, visible en la página ciento cuarenta y tres, Tomo IV, del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE REALIZA. EL HECHO DE QUE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL TENGA CARÁCTER FORMALMENTE ADMINISTRATIVO NO EXCLUYE QUE LOS ACTOS DE AQUÉL GENERALMENTE SEAN MATERIALMENTE PENALES.-Cuando la ley impugnada como inconstitucional tiene un carácter formalmente administrativo como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y, los actos que realiza el Ministerio Público son materialmente de naturaleza penal, no es suficiente para estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, debe atenderse a su propia naturaleza, de tal manera que si éste debe ser ejecutado conforme a las leyes penales, sujetándose a esa clase de preceptos, debe estimarse que el asunto corresponde a la materia penal, aun cuando haya sido emitido por una autoridad administrativa.


"Amparo en revisión 1159/94. E.U.F.. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G.."


No pasa inadvertido el diverso criterio sustentado por el Tribunal Pleno, que aparece publicado con el número P. LXII/93 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 71, noviembre de mil novecientos noventa y tres, páginas treinta y tres y treinta y cuatro, que dice:


"AVERIGUACIÓN PREVIA, ACTOS REALIZADOS EN LA. ES COMPETENTE PARA CONOCER EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-Cuando se trata de actos consistentes en la abstención a integrar la averiguación previa, no se está en presencia de resolución judicial alguna, pues los actos reclamados emanan no de una autoridad judicial, sino que han sido atribuidos a autoridades que tienen el carácter de administrativas, como lo son el procurador general de Justicia y el agente del Ministerio Público. Tampoco se trata de actos que afecten la libertad personal ni de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro ni de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que son de carácter omisivo o de abstención en la fase administrativa que es la averiguación previa. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga referencia a las violaciones al artículo 16 constitucional, en materia penal, y que por ello pudiese pensarse que siempre que se trate de violaciones de tal naturaleza, se dé la competencia en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal, pues, en primer lugar, si se hace tal diferencia, es porque las transgresiones al precepto constitucional aludido pueden verificarse en cualquier materia, ya sea penal, administrativa o civil y, en segundo, porque a lo único a que hace alusión este párrafo es a la opción que se otorga al interesado de promover el juicio ante el J. de Distrito respectivo, o bien, ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada."


Empero, ese criterio se abandonó por el propio Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis número 9/96, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, relativo al amparo interpuesto en contra del no ejercicio de la acción penal que resuelve el agente del Ministerio Público en la averiguación previa, porque ha quedado demostrado que siendo la resolución de no ejercicio de la acción penal un acto intrínsecamente penal, la sentencia que se emita en el juicio de amparo que llegare a promoverse en su contra puede afectar la libertad personal del tercero perjudicado, por lo que la competencia se ubica en la fracción I del mencionado artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en atención a su naturaleza, también se ubica en el propio cuerpo de dicho numeral.


Además, cabe mencionar que la actual integración del Tribunal Pleno se ha pronunciado ya en este sentido al resolver, el tres de abril del año dos mil, la competencia número 140/2000, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del mismo circuito, en el que se concluyó que tratándose de actos del agente del Ministerio Público dictados dentro de la averiguación previa, como en el caso, el acuerdo de aseguramiento de un vehículo (bien mueble), para determinar a qué juzgador de amparo especializado corresponde conocer del juicio respectivo, debe atenderse a la naturaleza penal del acto y no solamente a la calidad que tienen las autoridades.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes, en razón del órgano que lo emite, es un acto formalmente administrativo, pues el Ministerio Público es una autoridad que depende del Ejecutivo, también lo es que los actos que emite en la etapa de la averiguación previa, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito, tienen naturaleza intrínsecamente penal, efectuados en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que se concluye que sus actos, diligencias y resoluciones se rigen por las normas sustantivas y adjetivas penales. En consecuencia, el juicio de garantías que se promueva contra las referidas determinaciones, compete al J. de Distrito en Materia Penal, pues con ello se respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de tesis jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando final de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial de que se trata al Semanario Judicial de la Federación para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE, PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, página 326.

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