Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 183
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 54/2002
Número de registro17140
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/99-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en materia agraria 68/96 el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, determinó lo siguiente:


"ÚNICO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo. En efecto, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, respectivamente, establecen: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’. A su vez, el numeral 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en lo conducente, preceptúa: ‘Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán: ... V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.’. Ahora bien, en la demanda de garantías que nos ocupa, P. y R., ambos de apellidos A.S., ejercitan la acción constitucional contra el acto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, que se hace consistir en ‘El auto de fecha 28 de noviembre de 1990, pronunciado por el H. Tribunal Unitario Agrario en el expediente número 155/95, del índice de su archivo, mediante el que me desechó, de plano, la demanda agraria que formulé en contra de los CC. Secretario de la Reforma Agraria y coordinador (antigüamente denominado delegado) de la misma secretaría, en esta entidad federativa.’. En la propia demanda de garantías, en lo conducente, se dice: ‘Hechos: 1. Con fecha 28 de noviembre de 1995 presenté ante la autoridad hoy señalada como responsable, escrito mediante el que a nombre de mis poderdantes, los hoy quejosos, promoví acción agraria por conflicto de límites, entre los terrenos propiedad de mis referidos mandantes y el núcleo de población ejidal denominado «El Membrillo» del Municipio de Cuautla, J.. En dicho ocurso señalé como demandados, además del ejido en cuestión, a los CC. Secretario de la Reforma Agraria y coordinador (antigüamente denominado delegado) de tal secretaría de Estado, en esta entidad federativa. Este hecho lo acredito con la copia de la demanda indicada, que contiene el sello de agua, original, de recibida, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Trece con residencia en esta ciudad. 2. La autoridad a quien hoy señalo como responsable emitió auto de fecha 28 de noviembre de 1995, mediante el que únicamente admite la demanda de referencia, respecto de los actos que le demandé al núcleo de población ejidal denominado «El Membrillo» del Municipio de Cuautla, J.., pero desechándomela respecto de los actos que le demandé a los CC. Secretario de la Reforma Agraria y coordinador de dicha dependencia en esta entidad federativa ...’ (foja 7 del cuaderno de amparo). El acuerdo parcialmente impugnado es del tenor siguiente: ‘Guadalajara, J.isco, a 28 de noviembre de 1995. Auto de admisión. Visto el escrito de cuenta y sus anexos, por el cual I.S.G., en carácter de apoderado legal de P. y R., de apellidos A.S., promueve juicio agrario de conflicto de límites y la entrega y devolución de 52-00-00 hectáreas del predio «P.G.» y 80-00-00 hectáreas del predio «La Sombrilla», en contra del poblado «El Membrillo», Municipio de Cuautla, Estado de J.isco; visto lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 163, 170, 178, 185 al 193 de la Ley Agraria en vigor 1o., 2o., fracción II y 18, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se acuerda: Se admite lo solicitado en la vía y forma propuestas; hecha excepción, por cuanto hace al secretario de la Reforma Agraria y el coordinador agrario en el Estado, ya que las pretensiones que a éstos se reclaman no se encuentran previstas en ninguno de los supuestos competenciales a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; en el caso concreto, no se invoca nulidad de resolución dictada por autoridad agraria prevista por la fracción IV de dicho precepto; por otro lado, no es un conflicto por tenencia de tierra ejidal o comunal a la que se refiere la fracción V, ya que la tierra que en vía de conflicto de límites se reclama y se admite es, según la parte promovente, propiedad privada; con independencia de lo anterior y para mejor proveer en este juicio, gírese atento oficio al oficial mayor de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que informe a este tribunal sobre el cumplimiento que se haya dado a lo preceptuado por el artículo 309 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, con motivo de la modificación del mandamiento gubernamental de primera instancia, por resolución presidencial definitiva del veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio del citado año, por concepto de dotación al poblado de que se trata; en la inteligencia de que se deja a salvo el derecho de la actora respecto de los alcances que a su favor devienen del citado precepto, como posibles vendedores de la superficie que reclaman, por lo que se ordena formar y registrar expediente conforme al número que le corresponda en el libro de gobierno; y se ordena correr traslado y emplazar a los integrantes de la directiva del comisariado ejidal, con las copias simples de la demanda, para que contesten la incoada en su contra, a más tardar en la audiencia de ley, que se verificará a las doce horas del día once de enero de mil novecientos noventa y seis, previniéndose a las partes de que en la misma se desahogarán las pruebas que deberán ofrecer en términos de lo dispuesto por los artículos 170, 180, 185, fracciones I y V, y 187 de la Ley Agraria en vigor, en virtud de lo cual, deberán presentar a sus testigos y peritos que deseen se les recepcionen, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, dichas probanzas se les declararán desiertas. Por otro lado, se previene a los demandados se presenten a dicha audiencia debidamente asesorados, en la inteligencia de que la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado, con domicilio en Avenida Libertad número 1722, S.J., proporciona asistencia gratuita en la obligación que le imponen los artículos 135 y 136 de la precitada ley, para ese efecto. N. el presente auto a la referida dependencia, por último, téngase a la parte actora señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y por autorizado para tal efecto a los profesionistas que se indican en el de cuenta. N. personalmente.’ (foja 92 del juicio natural). Como se advierte de lo transcrito, en el acuerdo reclamado el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13 admitió la demanda planteada por los ahora peticionarios de garantías en la vía y forma propuestas ‘hecha excepción, por cuanto hace al secretario de la Reforma Agraria y el coordinador agrario en el Estado’, determinación esta última que es precisamente materia de impugnación en la demanda de garantías que nos ocupa. Pues bien, como en el caso concreto se reclama un acuerdo que dada su naturaleza no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una resolución que haya puesto fin al juicio, entendiéndose por tal, en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, en forma tal que ya no sea factible seguir actuando en el mismo. Cierto, el auto reclamado a través del cual se admitió parcialmente la demanda agraria, evidentemente no es una resolución que ponga fin al juicio agrario respectivo, puesto que no lo da por concluido y, por ello, no puede ser materia de un amparo directo. Sobre el particular se comparte, por las razones que lo informan, el criterio sustentado en la tesis que aparece publicada en la página trescientos once del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, cuyos rubro y texto, son los siguientes: ‘RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO, NOTA DISTINTIVA DE LAS (ARTÍCULO 46, PARTE FINAL, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Por tanto, es claro que la determinación que se impugna no encuadra en las mencionadas hipótesis que establecen los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Por el contrario, el acto reclamado, dada sus características, se ubica en la hipótesis contemplada por el artículo 52, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, como se vio, preceptúa que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán, entre otros supuestos, de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, como acontece en el caso concreto que nos ocupa. Por tanto, la controversia de que se trata debe plantearse en el juicio de amparo biinstancial. Consecuentemente, con apoyo en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo que en el caso procede es remitir la demanda de amparo y demás constancias relativas a la oficialía de partes respectiva para su turno correspondiente; y al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, las copias certificadas del expediente de donde emana el acto reclamado, a fin de que, en su caso, cumpla con la obligación de rendir informe con justificación en términos del artículo 149 de la ley de la materia. Precisa señalar que la decisión a que arriba este Tribunal Colegiado no implica que se esté resolviendo acerca de la procedencia de la acción de amparo, sino únicamente determinándose que la vía procedente es el amparo indirecto. No es obstáculo a la anterior determinación que en acuerdo de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el presidente de este tribunal hubiera admitido la demanda de garantías promovida en contra del mencionado acto reclamado, en razón de que tales autos no causan estado."


De la ejecutoria anterior se originó la tesis aislada III.2o.A.22 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 631, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"DEMANDA AGRARIA, DESECHAMIENTO PARCIAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede el amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados; entendiéndose, para los efectos del juicio de garantías, como resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido e impiden o paralizan definitivamente su trámite. Y, en términos del artículo 52, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes, legalmente, para conocer, entre otros supuestos, de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio. Consecuentemente, es impugnable en amparo indirecto el acuerdo que desecha parcialmente una demanda agraria, precisamente, en razón de que no impide la prosecución del juicio."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo en materia agraria 25/98, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho estableció, en la parte que interesa, lo que enseguida se transcribe:


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una resolución que puso fin a juicio, dictada para (sic) un tribunal agrario. La competencia de este Tribunal Colegiado para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, está determinada por la circunstancia de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Noveno Distrito, residente en Tepic, Nayarit, en la que desechó parcialmente una demanda presentada por el quejoso, resolución que, dadas sus características, debe entenderse comprendida para efectos del amparo dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo. En efecto, basta examinar los motivos considerados para reformar las reglas de competencia de la citada Ley de Amparo que entraron en vigor el día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para concluir que resoluciones como la ahora combatida no deben ser materia de un juicio de garantías biinstancial. Con anterioridad a las reformas en comento, la acción constitucional enderezada en contra de resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, debía intentarse en la vía directa sólo cuando se reclamaran sentencias definitivas o laudos, entendiéndose por las primeras aquellas que decidieran el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedieran recurso o medio de defensa ordinario gracias al cual pudieran ser revocadas o modificadas. Las resoluciones pronunciadas por dichos tribunales que no correspondieran a esta descripción debían ser combatidas a través de la vía indirecta. Sin embargo, este sistema de impugnación sufrió una variación cuando por virtud del decreto de reformas a la Constitución del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del día quince de enero del año siguiente, en términos de su artículo único transitorio, se adicionó la fracción III del artículo 107 para establecer, en su inciso a), la procedencia del amparo en la vía directa en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio. El concepto así introducido por el Constituyente fue recogido y reglamentado por el autor de la Ley de Amparo, en sus artículos 44 y 46 que a (sic) letra se transcriben: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio ...’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. Con arreglo a estas prevenciones, procede el juicio de garantías en la vía directa ante los Tribunales Colegiados y por conducto de la autoridad responsable, si se reclaman resoluciones pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que pongan fin al juicio, entendiendo por ellas las que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, según la interpretación del legislador ordinario sobre el concepto jurídico introducido en la Ley Fundamental. Como se puede ver, el amparo directo contra resoluciones que pongan fin al juicio, tiene la finalidad de eliminar la instancia del Juez de Distrito. El legislador buscó con esto que todas las resoluciones jurisdiccionales o judiciales, salvo aquellas que requieran una instrucción, deben ser de una sola instancia. Si bien resultó evidente que las sentencias de sobreseimiento que dictaban las Salas de los tribunales administrativos, judiciales o del trabajo, son resoluciones que ponían fin al juicio, se discutió si los desechamientos que dictaban dichas autoridades no eran resoluciones que pusieran fin al juicio, entablándose en ese entonces la discusión de si contra las mismas no era procedente el amparo directo, sino elindirecto, es decir, el que se promueve ante el Juez Federal. La anterior discusión quedó dilucidada al pronunciar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.’ (se transcribe). Como se puede ver en la contradicción de tesis, la Sala se inclinó por considerar que las demandas de desechamiento constituyen resoluciones que ponen fin al juicio. Ahora bien, en el presente caso se estima que una demanda desechada parcialmente goza de las mismas características de las resoluciones que ponen fin al juicio, pues es evidente que respecto de una de las controversias que se pusieron a decisión del tribunal, éste ya se pronunció, y no existe posibilidad de remedio alguno, es decir, emitió un juicio respecto a ese punto, el cual ya no va a ser posible examinarse al dictarse la sentencia definitiva. En efecto, tratándose de un desechamiento parcial, al igual que un desechamiento total, no es necesaria una instancia ante el Juez de Distrito para que se abra una instrucción, o sea, para la reunión de pruebas, procedimientos y formalidades para poner un asunto en estado de sentencia, por tanto, como ya no se requiere un procedimiento posterior, no será necesaria la instancia ante el Juez y el caso debe comprenderse dentro del supuesto de ‘resoluciones que ponen fin al juicio’. Si bien lo anterior se estima suficiente para considerar que una demanda desechada parcialmente debe ser materia de amparo directo, también se pueden argumentar motivos de lógica y equidad, que se explican con el siguiente ejemplo: Si dos personas, en forma separada, intentaran sendas demandas y les son desechadas, procedería amparo directo; ahora bien, si estas dos personas intentan su acción en un mismo escrito y respecto de uno de ellos se admite la demanda y por el otro se desecha, tendríamos una demanda parcialmente desechada contra la cual, si se considerara que no puso fin al juicio, habría que remitirla a un Juzgado de Distrito a que agotara un juicio biinstancial, lo que a la luz de la perspectiva de la cual este tribunal está partiendo, resulta contrario a la lógica, pues existiendo dos problemas semejantes se les darían soluciones distintas ahorrando, en un caso, trámites innecesarios y obligando en otro, de iguales características, a recorrer un camino que al otro ya se le allanó. A mayor abundamiento, también hay que decir que aquí cabría aplicar el principio general de derecho de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición. Finalmente, el exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho) comprende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema sino de sus contenidos, que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo- se ha convertido en una fuente de derecho, que aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el Constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una creación por la vía de la interpretación para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho. Lo anterior determina que tratándose de la norma constitucional ahora discutida, las argumentaciones tomadas en consideración por este tribunal para establecer que una demanda parcialmente desechada es de las comprendidas dentro del supuesto de las resoluciones que ponen fin al juicio, descansa en la experiencia adquirida por los Jueces de amparo en relación con los problemas y los inconvenientes del sistema de impugnación prevaleciente hasta el año de mil novecientos ochenta y siete, así como por las razones expuestas en la exposición de motivos de la citada reforma y del contenido de los argumentos que se virtieron en la contradicción de tesis anteriormente transcrita. Pues con motivo de la distinción establecida en el artículo 107 constitucional entre los actos ejecutados en juicio, fuera de juicio o después de concluido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en numerosos y constantes precedentes que cuando su autor emplea el vocablo ‘juicio’ no pretende ceñirse al sentido estricto que le atribuye la ciencia procesal, sino a un sentido más amplio que corresponde a las necesidades impuestas por los sistemas de impugnación del amparo en la vía directa y en la indirecta que, en este caso, son de economía procesal."


QUINTO. Como cuestión previa, debe resolverse si existe o no la contradicción de tesis denunciada, la cual estriba en determinar si el desechamiento parcial de una demanda agraria pone fin o no a un juicio de esta naturaleza.


Del análisis comparativo de las resoluciones descritas se advierte claramente la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que el desechamiento parcial de una demanda agraria no es una resolución que pone fin al juicio respectivo, puesto que no lo da por concluido, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en franca oposición al criterio del tribunal citado en primer término, considera que el desechamiento parcial de una demanda agraria constituye una resolución que pone fin al juicio, pues esa resolución ostenta las mismas características que la demanda que se desecha en su totalidad y, al igual que esta última, es impugnable en la vía de amparo directo.


Establecido el punto de la contradicción, a continuación esta Segunda Sala procede a dilucidar cuál es el criterio que permita restablecer la seguridad jurídica que no existe por ahora sobre la cuestión debatida, objeto fundamental que persigue el procedimiento de contradicción.


SEXTO. La decisión a la que ha de llegar esta Segunda Sala exige considerar lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de a cuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. ...


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Asimismo, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley de la materia, que establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Los preceptos anteriores contienen los requisitos de procedencia del juicio de garantías en la vía directa y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer y resolver de dichos asuntos, previstos en la Ley Suprema y su legislación reglamentaria, los cuales es necesario tener en consideración a fin de determinar si el auto que desecha parcialmente una demanda agraria, para los efectos del amparo, debe o no considerarse como una resolución emitida en el juicio agrario, que trae por consecuencia darlo por concluido.


A fin de sustentar el criterio que en la presente resolución se asume, es conveniente tomar en cuenta que la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 10/89 sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"... La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo. Por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada. Lo anterior es así, en virtud de que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva. Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro de juicio y, desde luego, habrá algunos que, como el aludido en el párrafo precedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal ... la noción que de juicio tiene esta Sala la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de Amparo prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo. En primer término, se considera que ... al señalar que no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo y, sobre todo, con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho. De los datos que arroja el proceso de reformas, efectivamente, se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia."


La concepción acerca de que el inicio del juicio ante tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ocurre cuando se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ha sido reiterada por la actual integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede advertirse de la tesis jurisprudencial visible en la página 5 del Tomo IV, correspondiente a septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."


Es pertinente considerar, igualmente, que con anterioridad esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoció que el desechamiento de una demanda en un juicio agrario constituye una resolución que pone fin al juicio y, por este motivo, en su contra procede el juicio de amparo directo. Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 65/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 346, con el sumario siguiente:


"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."


El criterio antes transcrito fue reiterado después por esta Segunda Sala, al atender una situación semejante, pero en materia de trabajo, que dio lugar a la formación de la jurisprudencia 2a./J. 87/98, visible en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, en la que se establece:


"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia."


Es indudable, según se advierte de las tesis de jurisprudencia antes copiadas, en particular la que se refiere a la materia agraria, que el desechamiento de una demanda pone fin al juicio, pues si éste inicia, para los efectos del amparo, con motivo de la presentación de la demanda, el auto que la desecha en su integridad trae por consecuencia que dicho juicio concluya. Es cierto que normalmente un juicio, en su etapa de conocimiento, se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia; y si ésta es impugnable mediante la interposición de un recurso, la sentencia que resuelva el recurso será la que ponga fin al proceso.


Sin embargo, existen otras resoluciones que impiden la continuación definitiva de un juicio, como el auto que desecha íntegramenteuna demanda, ya que el efecto lógico en este caso es dar por concluido el proceso, pues el juzgador ya no podrá resolver mediante sentencia la pretensión deducida en la demanda.


En los asuntos que propiciaron la presente contradicción de tesis, el desechamiento parcial de la demanda tuvo como causa, en un caso, la no admisión de la demanda respecto de algunas autoridades agrarias, porque las pretensiones que de ellas se demandaron no se ubican dentro de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (aspecto que examinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) y, en el otro, el desechamiento parcial de la demanda se presentó en relación con dos demandados, porque la demanda, en ese aspecto, se promovió fuera del término legal (supuesto analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito).


El examen de los supuestos precedentes permite afirmar que la consecuencia jurídica atribuida al acuerdo que desecha totalmente una demanda agraria, en el sentido de que esta resolución motiva la terminación del juicio correspondiente, no se actualiza respecto del auto en el que se desecha parcialmente una demanda agraria, ya sea respecto de una acción o, por lo que toca a uno o varios demandados, debido a que la demanda, bajo esta circunstancia, implica que fue admitida en cuanto a las demás pretensiones deducidas y por lo que corresponde a los demás demandados, lo cual permite, en este aspecto, el desarrollo y tramitación del juicio agrario respectivo. Es decir, el desechamiento parcial de la demanda no constituye una causa que extinga el juicio agrario, si válidamente, en cuanto a las acciones y sujetos que comprendieron el auto de admisión, es posible sustanciar el procedimiento hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 178 al 190 de la Ley Agraria, que regulan lo relativo al juicio agrario.


Sin duda, el desechamiento parcial de la demanda suscita la fragmentación del litigio agrario, con la consecuente imposibilidad del tribunal agrario para hacerse cargo en la sentencia de las acciones y personas que comprendió el desechamiento relativo, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en las sentencias, entre otros requisitos, se resolverán "con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal", lo cual excluye apreciar las acciones, elementos o sujetos que rechazó expresamente el tribunal agrario en el auto de desechamiento parcial de la demanda, dado que desde ese momento quedaron fuera esas cuestiones de la materia de la litis.


Conviene aclarar que la invocación del precepto citado opera en forma supletoria a la Ley Agraria, porque así lo autoriza el artículo 167 de esta ley y porque encuadra claramente en los supuestos que condicionan tal supletoriedad, esto es, no existe en la Ley Agraria una disposición expresa en ese sentido, su invocación es indispensable para completar las disposiciones del título décimo "De la justicia agraria", además de que el artículo supletorio no se opone directa o indirectamente a las disposiciones y principios del ordenamiento suplido, en lo atinente a la regulación de la administración de justicia de esta materia; para percatarse del cumplimiento de los requisitos enunciados, basta comparar lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las disposiciones de la Ley Agraria, específicamente sus artículos 163 al 197, a la luz de lo establecido en el artículo 167 de la Ley Agraria, que determina:


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


Así, fuera de las pretensiones afectadas por el rechazo parcial de la demanda, de ningún modo puede concebirse que opere la extinción definitiva del juicio, en la medida en que éste puede sustanciarse normalmente por todas sus etapas, salvo que incida una razón posterior que genere su conclusión anticipada, como, por ejemplo, si las partes suscriben un convenio derivado de la amigable composición gestionada por el tribunal que conozca del asunto, en los términos previstos en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, en cuyo caso será ésta la razón que origine la terminación del juicio, pero no el desechamiento parcial de la demanda a que se hizo referencia.


Para demostrar la proposición que en esta resolución se invoca, debe decirse que la resolución que pone fin al juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo final, de la Ley de Amparo, es aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual la ley aplicable no conceda ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. De acuerdo con el texto legal citado, el aspecto fundamental que debe atenderse para establecer con precisión cuándo se está en presencia de una resolución que hubiere puesto fin al juicio, es que la determinación impugnada del órgano jurisdiccional paralice definitivamente la prosecución del juicio, ocasionando su conclusión, lo que no se actualiza en el desechamiento parcial de la demanda porque, se insiste, el juicio seguirá su curso respecto de las acciones y personas por las que se admitió la demanda.


De aceptar que la resolución en que se desecha parcialmente una demanda agraria pone fin al juicio, sería tanto como reconocer que en realidad se trata de dos juicios: el que continúa sujeto al trámite y decisión, y el que fue "concluido" parcialmente, lo que contraviene el principio de la unidad del proceso, que propugna comprender en un solo juicio, con unidad de propósito, todos los actos que lo integran.


Cabe decir que la circunstancia de que el Tribunal Agrario que conozca del asunto no se vaya a ocupar en la sentencia definitiva de las acciones o sujetos afectados por el auto de desechamiento parcial de la demanda, no es una cuestión que incida en la determinación de la naturaleza jurídica de esta resolución, pues este planteamiento sólo guarda vinculación con la vía del amparo en que debe reclamarse el acto mencionado -amparo indirecto o directo-, tema que esta Segunda Sala abordará en el siguiente considerando de la presente resolución.


Es cierto, por otra parte, que la reforma constitucional y legal en materia de amparo realizada en diciembre de 1988, al introducir "las resoluciones que ponen fin al juicio" como otro supuesto de procedencia del juicio de amparo directo, se sustentó en la necesidad de resolver en esta vía resoluciones que no exigen, para su estudio, la aportación de pruebas y mayor amplitud de términos procesales; pero es claro que ni la economía procesal, ni la sencillez del problema a resolver o el hecho de que en algunos casos no sea indispensable que el juzgador de amparo examine pruebas para resolver el planteamiento del quejoso, son causas suficientes para que una resolución deba calificarse como de aquellas que ponen fin al juicio, pues lo esencial para ello es que este tipo de resoluciones, sin decidir el juicio en lo principal, lo den por concluido en definitiva, característica que no ostenta el desechamiento parcial de una demanda agraria, ya que el juicio en el que se emite una decisión de esta índole no concluye, sino que continúa su curso en relación con las cuestiones admitidas. Estas explicaciones bastan para estimar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no comparta las razones aducidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


No pasa inadvertido que esta Segunda Sala recientemente formó la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 2/99, que se resolvió por unanimidad de cuatro votos en la sesión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL. De las disposiciones contenidas en la Ley Agraria en vigor, en su título décimo, que regulan el proceso agrario, no se desprende que los tribunales agrarios tengan facultades para determinar, en el auto inicial, si la acción agraria intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda. La ausencia de estas facultades es acorde con la naturaleza del procedimiento agrario, pues es hasta la audiencia de derecho establecida en el artículo 185 de la citada Ley Agraria, cuando se hacen valer las acciones, excepciones y defensas, reservándose la calificación de su procedencia y demostración para la sentencia respectiva; luego, determinar la procedencia o improcedencia de la acción agraria en el auto que recae a la presentación de la demanda, daría lugar a que ya no se celebrara la audiencia de derecho y, por tanto, a que se privara al demandante de ejercitar materialmente su acción. No se soslaya que los tribunales agrarios se encuentran autorizados para prevenir al actor a efecto de que regularice y aclare su demanda dentro del plazo de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 181 de la mencionada legislación, lo que tiene por objeto simplemente precisar el contenido de la pretensión agraria, las partes y demás presupuestos lógicos para poder entablar la litis y seguir el procedimiento con certidumbre, pero no significa que aclarada la demanda, el tribunal pueda desecharla por estimar improcedente la acción. Corrobora lo expuesto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la ley en cita, el tribunal agrario ni siquiera puede desechar una demanda por advertir su legal incompetencia, sino que se encuentra obligado a suspender el procedimiento y remitir lo actuado al tribunal que estime competente. Finalmente, la existencia de facultades sobre el particular tampoco puede derivarse de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 167 de la Ley Agraria, dado que en el procedimiento civil es en la propia demanda donde se ejercita la acción."


La jurisprudencia anterior no contradice el criterio que en esta contradicción se asume, porque lo que ahora se decide es acerca de la naturaleza jurídica del desechamiento parcial de la demanda (si pone o no fin al juicio), así como la vía de amparo en que debe reclamarse, y no lo correcto o incorrecto de resolver en ese sentido por los tribunales agrarios.


De acuerdo con la exposición precedente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que sustenta esta Segunda Sala, el cual coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que deberá quedar redactado con el rubro y texto siguientes:


DEMANDA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO PARCIAL NO PONE FIN AL JUICIO, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin al juicio para los efectos indicados, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo final, de la Ley de Amparo, es aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, siempre que la ley aplicable no conceda recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; por tanto, de acuerdo con el precepto legal citado, el aspecto fundamental al que debe atenderse para establecer con precisión cuándo se está en presencia de una resolución que hubiere puesto fin al juicio, es el relativo a que el acto o resolución emitido por el órgano jurisdiccional ponga fin al juicio, lo que no se actualiza con el auto que desecha parcialmente una demanda agraria, porque en este caso el juicio sigue su curso respecto de las acciones y personas por las que sí fue admitida hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 178 al 190 de la Ley Agraria.


SÉPTIMO. Establecido en el considerando anterior que el desechamiento parcial de una demanda agraria no pone fin al juicio, procede determinar en consecuencia cuál es la vía de amparo, directa o indirecta, para reclamar el acto mencionado.


Dispone el artículo 107 constitucional, en su parte relativa:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


El artículo 158 de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ..."


Asimismo, en el artículo 159 de la Ley de Amparo se enumeran, de modo ejemplificativo, las diversas hipótesis en las que se considera cuándo la violación a las leyes del procedimiento afecta las defensas del quejoso, refiriéndose a las materias civil, administrativa y del trabajo. Esta disposición establece:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta a la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


El numeral 161 de la supracitada ley indica, en lo conducente, lo que enseguida se transcribe:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio ..."


Y el artículo 114 de la propia Ley de Amparo dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería ..."


Del análisis de estos preceptos deriva que cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el juicio de amparo directo, siempre y cuando tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo; no obstante, existe una serie de excepciones en las que procede el juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito, de acuerdo con lo que señala el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c), constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones IV y V, de su ley reglamentaria, cuando se trata de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y cuando afecten a personas extrañas a la controversia.


A virtud de lo anterior, lo que sigue ahora por examinar es si el auto que desecha parcialmente una demanda, sin ulterior recurso, es o no un acto de imposible reparación; con este propósito, se toma en consideración que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, también llamados derechos fundamentales, de los que no se podrá privar ni restringir al gobernado, sino en los casos y cumpliendo los requisitos que impone la Carta Magna.


Así, es el juicio de amparo indirecto el medio para hacer efectiva esa finalidad, mediante la restitución al quejoso en el goce de esos derechos fundamentales en los que sufra una perturbación, restricción, privación, etcétera, sin respeto de los requisitos o formalidades establecidos como garantías individuales, pero nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales.


La postura anterior ha sido sostenida en forma reiterada por el Tribunal Pleno, pero basta citar, para demostrar tal aserto, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre laspersonas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Jurisprudencia del Tribunal Pleno número 24/92, visible en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, Octava Época).


"ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitada, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 5).


No obstante lo anteriormente considerado, se llega a la conclusión de que el acuerdo que desecha parcialmente una demanda agraria sin ulterior recurso, constituye un acto de imposible reparación susceptible de reclamarse en la vía de amparo indirecto ante Juez de Distrito, porque el pronunciamiento de dicha resolución, aun cuando sólo afecta derechos adjetivos o procesales, los lesiona en grado predominante o superior, ya que la admisión parcial de la demanda implica, en lo no admitido, que no formen parte del proceso litigioso y, por ende, del pronunciamiento judicial, las acciones, elementos o sujetos materia de la inadmisión, con lo que se causa al actor una afectación de extrema gravedad, en virtud de que cuando en una demanda se hacen valer varias acciones o se señalan varios demandados, es razonable esperar que tengan relación entre sí; asimismo, que el acervo probatorio tenga vinculación con todos los planteamientos jurídicos y que ello repercuta también a los demandados o terceros, que si por la inadmisión parcial no son llamados a juicio desorganizan o fracturan lo pretendido en el libelo, además de que en la sentencia definitiva, aun siendo favorable al actor en lo admitido, ya no podrá repararse la violación en la parte que no se admitió.


Al hacer la distinción entre actos de ejecución irreparable dentro del juicio y aquellos que no lo son, este órgano colegiado ha establecido que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, según la tesis que ya se transcribió anteriormente, aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, porque siendo los efectos de este tipo de violaciones meramente formales, son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable y, por ello, procede el amparo directo, lo cual no sucede con el auto firme que desecha parcialmente una demanda, pues a pesar de infringir un derecho de naturaleza adjetiva, afecta al actor de modo extraordinario, como ya se expresó, además de que en la sentencia definitiva que se pronuncie en su oportunidad, no se podrán resolver las acciones y pretensiones que hizo valer y no le fueron admitidas.


En el supuesto que se examina se reitera el criterio ya sostenido por el Pleno en la tesis que más adelante se transcribirá, relativo a que la distinción entre actos de ejecución irreparable dentro del juicio y aquellos que no lo son, según se afecten derechos sustantivos o adjetivos, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso del desechamiento parcial de una demanda. Para así estimarlo, debe reiterarse que las violaciones procesales son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclame la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia, en el caso del desechamiento parcial de una demanda, le imprimen a esas decisiones un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


La tesis del Pleno antes aludida y cuyo criterio se reitera en esta contradicción es la siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, enero de 2001. Tesis: P./J. 4/2001. Página:11).


No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor pudiera tener expedito su derecho para hacer valer su acción no admitida a través de un juicio independiente, porque esto lo obliga a ejercer ese derecho por diverso medio y no en el mismo juicio en el que promovió su otra acción o acciones, con los consecuentes beneficios que ello le provoca.


En conclusión, el auto firme que desecha parcialmente una demanda debe considerarse como un acto de ejecución irreparable que es impugnable en la vía de amparo indirecto.


En consecuencia, en lo tocante a la cuestión abordada en el presente considerando, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala, la cual quedará redactada con el rubro y texto siguientes:


DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.-La Suprema Corte ha establecido, al interpretar lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, que son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero que no son de imposible reparación y son impugnables en amparo directo, cuando sólo afectan derechos adjetivos o formales. No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sin ulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable en amparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actor en grado predominante o superior, pues el desechamiento de las acciones, elementos o sujetos desorganiza y debilita lo pretendido por el actor en su demanda, además de que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del demandante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido parte de la litis.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer los criterios sustentados por esta Segunda Sala, los cuales deberán quedar redactados conforme a las tesis de jurisprudencia insertas en la parte final de los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su debida publicación y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 84/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 69.


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