Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 602
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 48/2002
Número de registro17137
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 27/2000, promovido por Talleres y Aceros, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo las consideraciones que a continuación se transcriben en su parte conducente:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados. ... Los argumentos son fundados, pues, según se aprecia de los escritos de contestación de demanda y de aclaración a la misma, visibles a fojas cuarenta y tres a cincuenta y uno, y sesenta y uno a sesenta y cinco del expediente laboral, la empresa demandada, hoy quejosa, hizo valer la excepción de prescripción respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, y aun cuando se limitó a expresar que dicha excepción la oponía de acuerdo con lo previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin que indicara la fecha en la que empezó a correr el término prescriptivo, lo cierto es que no tenía obligación de precisarla, atendiendo a que la excepción referida la hizo valer como una limitante respecto de aquellas prestaciones que tienen carácter de accesorio, por lo que resultaba suficiente que invocara el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que procediera a declararla operante, respecto del pago de las prestaciones de que se trata, correspondiente a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda laboral y al no haberlo estimado así la Junta responsable, el laudo reclamado en ese aspecto es violatorio de garantías. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página trescientos setenta del Tomo II, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Novena Época, que dice: 'PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN LIMITANTE. BASTA QUE SE INVOQUE EL ARTÍCULO 516 PARA QUE SE DECLARE SU PROCEDENCIA. Si una de las partes opone la excepción de prescripción respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en cuál concluye, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma.'."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3597/93, promovido por J.A.M.G.; 4487/93, promovido por A.P.Q.; 7917/93, promovido por G.C.; 8727/94, iniciado por Siglo XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras; y 4947/95, promovido por A.S.C., sostuvo lo siguiente:


En el amparo directo 3597/93, promovido por J.A.M.G., las consideraciones que rigen el fallo protector son las que a continuación se transcriben:


"Asimismo, fue correcta la absolución decretada respecto de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente a los años de 1988, 1989 y 1990, porque efectivamente, de la fecha que se hicieron exigibles tales prestaciones a la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, transcurrió en exceso el término de un año que concede el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para intentar acciones derivadas de la acción laboral. No obsta para llegar a la anterior conclusión lo alegado por el quejoso en el sentido de que la demandada, al oponer la excepción de prescripción, no señaló con toda precisión a partir de qué fecha debía correr ésta, atendiendo a las siguientes consideraciones: Es cierto que, de conformidad con el criterio sustentado por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se opone la excepción de prescripción deben señalarse con toda precisión las fechas a partir de las cuales corre dicha prescripción y cuándo concluye el término referido, pero tal exigencia sólo se actualiza cuando la excepción se opone respecto de la acción principal; no así de las accesorias, las cuales se generan en forma independiente, con el transcurso del tiempo, y no en un momento determinado, por ello, es suficiente que la parte que opone la prescripción limitante respecto de prestaciones accesorias invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que la autoridad responsable esté en aptitud de decretarla operante en caso de que proceda. ..."


Al resolver el amparo directo 4487/93, promovido por A.P.Q., el mencionado órgano jurisdiccional emitió las siguientes consideraciones que a continuación se reproducen en su parte conducente:


"En el cuarto concepto de violación la quejosa argumenta que la Junta indebidamente declaró procedente la excepción de prescripción que opuso el patrón apoyada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que al oponerse la misma no se precisó respecto de qué acciones se hacía, ni a partir de qué momento comenzó a correr la misma, por lo que la responsable no debió suplir tales deficiencias, citando al respecto una tesis de la C.S. que consideró aplicable. Es infundado el anterior concepto de violación, porque con independencia de que el patrón al oponer la excepción de prescripción únicamente invocó el artículo 516 de la ley laboral, ello resulta suficiente para declararla procedente, como lo hizo la Junta, pues debe tenerse presente que dicha excepción no se opuso respecto de la acción principal, sino como limitante de las accesorias demandadas, de ahí que no tuviera el tercero perjudicado la obligación de precisar con claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en cuál concluye."


Del mismo modo, los razonamientos que sustentan la ejecutoria dictada en el amparo directo 7917/93, promovido por G.C. son, en la parte conducente, los siguientes:


"Es inexacto lo argumentado por el quejoso, cuando refiere que la Junta responsable suple deficiencias de la defensa del demandado al absolverlo del pago de vacaciones y su prima, aguinaldo, horas extras, días festivos y séptimos días, cuya exigibilidad fuera un año anterior al siete de febrero de mil novecientos noventa; con base en la excepción opuesta por el demandado en los términos siguientes: '... e) La prescripción con apoyo en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en relación con todas y cada una de las acciones intentadas por el actor en su escrito inicial de demanda y nacidas con anterioridad a un año contado a partir de la fecha de la presentación de dicho escrito.'. Tal excepción de prescripción opuesta por el patrón, a juicio de este tribunal es correcta, ya que en ella se precisa la temporalidad de la prescripción de todas y cada una de las acciones intentadas en su contra, pues al decir que son las nacidas con un año anterior contado a partir de la fecha de presentación de dicho escrito, es obvio que de ello se infiere que como la demanda laboral se presentó el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, entonces, la fecha a la que se refiere el demandado cuando dice 'contado a partir de un año anterior a la presentación de dicho escrito', hace indudable que alude al siete de febrero de mil novecientos noventa; además, como en dicha excepción no se refiere a una en especial sino que alude a 'todas y cada una de las acciones', ello conduce a estimar que no era necesario hacer la expresión individualizada de las mismas, sino que en esa forma abarcaba todas las acciones o prestaciones reclamadas por el trabajador en su demanda laboral. Por otra parte, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia firme, la indicación de la fecha precisa en que empezó a causar la prescripción es un elemento constitutivo de dicha excepción, tal precisión no se requiere tratándose de la opuesta respecto de acciones secundarias, pues basta que en ese caso se señale, como en el presente, que debe computarse a partir de un año antes de la presentación de la demanda, así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al fallar los juicios de amparo directo 4487/93 y 3597/93."


De igual forma se resolvió el amparo directo 8727/94, promovido por Siglo XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:


"En cambio, en lo que sí resulta ilegal es la determinación de la responsable contenida en el laudo impugnado, declarando improcedente la excepción de prescripción que opuso la parte demandada en el escrito de contestación de demanda por estimar la Junta que no se opuso correctamente, al no cubrir los requisitos que establece la jurisprudencia de rubro: 'PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE.' (esta tesis no está transcrita en la sentencia). En efecto, la demandada en la contestación de demanda en el capítulo de excepciones y defensas opuso la de prescripción en los siguientes términos: '... Ad cautelam, la de prescripción en relación con todas y cada una de las reclamaciones del actor y de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 516 al 518 de la Ley Federal del Trabajo.'. La anterior determinación de la responsable desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada es ilegal, ya que si bien es cierto que al oponerse la excepción de prescripción respecto de la acción principal, se debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en cuál concluye, tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para que se pueda declarar operante la misma, como aconteció en la especie, por lo que al no estimarlo así la responsable, con ello incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio de las promoventes del amparo. ..."


Finalmente, en el amparo directo 4947/95, promovido por A.S.C., el referido órgano jurisdiccional sostuvo las siguientes consideraciones:


"La Junta absolvió del pago de aguinaldo, al considerar procedente la excepción de prescripción opuesta en términos de los artículos 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo (foja 70). El amparista manifiesta que la responsable absolvió en forma indebida del pago de aguinaldo tomando como base la excepción de prescripción planteada por la demandada, no obstante que dicha parte no precisó exactamente cuándo se separó el actor de su trabajo, ya que sólo dijo que fue en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con lo que se demuestra que la excepción no se formuló en términos de ley, clara y precisa, por lo que no podía haber sido analizada. Lo anterior es infundado, en virtud de que del expediente se observa que la parte demandada al dar contestación al escrito inicial, opuso como excepción la de prescripción conforme lo dispone el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas (foja 23); por tanto, en el caso se trata de una excepción que se hizo como una limitante respecto de las prestaciones accesorias y no de la acción principal, entonces, no impera la obligación de que la parte que la opuso precise con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo, contrario a lo que pretende el quejo so, puesto que, en la especie, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la ley laboral para que se pueda declarar operante la misma, lo que hace legal que la responsable haya analizado dicha excepción, sin que se advierta que al declararla procedente se hayan violado garantías en perjuicio del quejoso. ..."


De las anteriores ejecutorias se desprendió la jurisprudencia visible en la página trescientos setenta del Tomo II, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Novena Época, que a la letra dice:


"PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN LIMITANTE. BASTA QUE SE INVOQUE EL ARTÍCULO 516 PARA QUE SE DECLARE SU PROCEDENCIA. Si una de las partes opone la excepción de prescripción respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en cuál concluye, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma."


QUINTO. En una primera etapa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1763/93, promovido por L.U.G.; 9661/92 y 9521/92, ambos interpuestos por Ferrocarriles Nacionales de México, invocó la tesis visible en la página 463, T.X., del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PRESCRIPCIÓN, SU PROCEDENCIA. Para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, cuando se plantea en la contestación a la demanda respecto de los derechos ejercitados, se viene en conocimiento de la calidad de la defensa hecha valer por el demandado y lo único que deben demostrarse son los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo."


Las consideraciones que rigen la resolución en el amparo directo 1763/93, promovido por L.U.G., en la parte que interesa, son las siguientes:


"Tampoco le asiste razón al agraviado cuando argumenta que no obstante la demandada opuso en forma deficiente la excepción de prescripción respecto de las reclamaciones consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones, tiempo extra, días de descanso semanal y prima dominical, sin embargo, la responsable la estimó fundada, ocasionándole con ello violación a sus derechos laborales. Lo anterior es así, pues la citada figura jurídica fue opuesta en la forma siguiente: '... Prescripción. Para todas aquellas pretensiones anteriores al diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, se encuentran prescritas.', como puede verse, la fecha que se cita es la de un año anterior a la presentación de la demanda, lo cual conduce a determinar que la prescripción se opuso para todas aquellas reclamaciones que no se hicieron efectivas con anterioridad a ese término, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y al criterio seguido por este tribunal de amparo al resolver los juicios DT. 9521/92 y 9661/92, ambos en sesión de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que en su rubro señala: 'PRESCRIPCIÓN, SU PROCEDENCIA.'."


SEXTO. En una segunda etapa, el propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 11181/92, promovido por F.B.R.; 1843/93, promovido por R.B.R.; 8921/93, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; 3861/94, iniciado por J.A.H.; y el 5411/95, seguido por Ferrocarriles Nacionales de México, varió el criterio que previamente tenía para sostener el que últimamente rige, y que será el examinado en esta contradicción, que para una mejor comprensión enseguida se reproduce la parte conducente de las consideraciones que sostuvo al fallar el juicio de amparo directo mencionado en último término, cuyos razonamientos, en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: La litis en el caso quedó establecida a determinar si el actor tiene derecho al pago del fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima dominical, todos correspondientes al año de mil novecientos noventa y tres, o si como lo aduce el demandado, que aquél carece de acción y derecho para reclamar tales prestaciones porque todas le han sido cubiertas con oportunidad. Lo que se alega respecto de la excepción de prescripción debe desestimarse, pues si bien es verdad que del laudo reclamado no se advierte estudio alguno respecto de dicha excepción, también cierto lo es que resultaría ocioso conceder el amparo solicitado para ese efecto, toda vez que tal excepción se opuso en términos genéricos e imprecisos y así resulta improcedente, según se desprende de la siguiente transcripción: '... Se hace valer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, reservándose mi mandante el derecho de hacerlo valer por la vía penal correspondiente, por los ilícitos que puedan tipificarse.'. Al particular tiene aplicación el criterio jurisprudencial sustentado por este tribunal al resolver los amparos directos números 11181/92, 1843/93, 8921/93, 3861/94 y 5411/95, cuyo rubro es como sigue: 'PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICIÓN.'."


SÉPTIMO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DT. 4/89 (24/89), promovido por Ventilación Industrial, S.A. y otros; DT. 574/89 (81/89), interpuesto por N.G.J., 247/89; DT. 1734/89 (197/89), iniciado por Banco de Crédito Rural de Occidente, S.A. hoy S.N.C.; DT. 2234/89 (247/89), promovido por Ferrocarriles Nacionales de México; y DT. 7204 (744/89), promovido por Banco de Crédito Rural del Noroeste, el tribunal en cita aplicó la tesis publicada a fojas 497 de la compilación de Precedentes que no han integrado jurisprudencia de la C.S., 1969 a 1986.


Los razonamientos que fundamentan la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 4/89, promovido por Ventilación Industrial, Sociedad Anónima y otros, son los que, en la parte que interesa, a continuación se transcriben:


"Ahora bien, tal como lo dice el quejoso, al dictar el laudo combatido la Junta del conocimiento no se hizo cargo de la excepción de prescripción que opuso al contestar el escrito inicial de reclamación, en el sentido de que todas aquellas prestaciones de las que se reclame su pago están prescritas conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (foja 73 vuelta de autos), lo anterior es a todas luces violatorio de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Sobre el particular es aplicable la tesis publicada a fojas 497 de la compilación de Precedentes que no han integrado jurisprudencia de la C.S., 1969 a 1986, del tenor siguiente: 'PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE. Para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar que pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, cuando se plantea en la contestación a la demanda respecto de los derechos ejercitados, se viene en conocimiento de la calidad de la defensa hecha valer por el demandado y lo único que deben demostrarse son los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo.'."


Las consideraciones que rigen el juicio de amparo directo 81/89, promovido por N.J., son del tenor siguiente:


"En efecto, no le asiste la razón al peticionario, ya que la empresa demandada, al contestar la demanda (foja 30), en su parte conducente, dijo que oponía la excepción de prescripción en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, por su parte, la Junta responsable al declarar procedente la acción del trabajador respecto a la referida excepción, dijo: '... procediendo esto únicamente respecto de las mensualidades que se hubieran operado por año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que la demandada hizo valer la excepción de prescripción en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, habiéndose cuantificado la misma, como ya se dijo, un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, 9 de febrero de 1987 hasta agosto de 1988, lapso en que se generaron 12 meses a razón de $5,250.00, que es la diferencia persistente entre la pensión que se le otorgó al actor y la que contractualmente le corresponde, sin perjuicio de las diferencias que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento a la presente resolución para lo cual deberá sustanciarse incidente de liquidación ...', en esos términos, debe entenderse que la Junta actuó correctamente al resolver en la forma en que lo hizo, pues lo cierto es que la demandada sí opuso la excepción de prescripción en relación con todas las acciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, como se dijo, fue acertado, no oficioso, el que la Junta declarara que no eran procedentes tales acciones que no se hicieron valer dentro del plazo de un año. Sobre el particular, es aplicable la tesis publicada a fojas 497 de la compilación de Precedentes que no han integrado jurisprudencia de la C.S., 1969 a 1986, cuyo rubro dice: 'PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.' (antes transcrita)."


En el mismo sentido se resolvió el juicio de amparo directo 197/89, promovido por el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.A. hoy S.N.C., cuyos razonamientos son del tenor literal siguiente:


"CUARTO. Es en esencia fundado el concepto de violación. El quejoso aduce, sustancialmente, que el laudo reclamado es violatorio en su perjuicio de los artículos 14 y 16 constitucionales, al omitir la responsable la aplicación correcta de los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al declarar improcedente la excepción de prescripción hecha valer en términos de este último precepto, en contra de la prestación reclamada por el hoy tercero perjudicado, consistente en el pago de doscientos treinta y ocho días de vacaciones. En efecto, le asiste la razón al peticionario, habida cuenta que al producir su contestación de demanda a fojas 62 de autos, en la parte conducente manifestó lo siguiente: '... inciso f) ... opera la prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente.'; en esos términos debe entenderse que la Sala responsable actúo indebidamente al resolver en la forma en que lo hizo, respecto de la prestación consistente en el pago de doscientos treinta y ocho días, pues lo cierto es que la demandada sí opuso correcta mente la excepción de prescripción, toda vez que lo hizo precisando respecto de qué acción ejercitada por la parte actora había operado, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, por ello, debe entenderse como interpuesta en relación con aquellas acciones que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, puesto que tiene el carácter de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo. En tales condiciones, debe estimarse como opuesta en forma correcta por la parte demandada hoy quejosa, la excepción de prescripción, al haberse señalado con precisión los hechos en los cuales se fundó la misma. Es aplicable al caso la tesis publicada a fojas 497 de la compilación de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia de la C.S. 1969-1986, Séptima Época, del tenor literal siguiente: 'PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.' (antes transcrita). ..."


Las consideraciones emitidas y que sirven de sustento en el juicio de amparo directo 247/89, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en la parte que interesa son las siguientes:

"CUARTO. Es fundado el concepto de violación expuesto por la quejosa. En efecto, sustancialmente se aduce que el laudo impugnado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la responsable consideró improcedente la excepción de prescripción opuesta, argumentan do que no se precisó la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción, lo cual es inexacto, ya que en la contestación de demanda se indicó que tal término se inició en abril de mil novecientos ochenta y siete, y la acción se ejercitó hasta el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Le asiste la razón a la promovente, habida cuenta que del análisis de autos se advierte que al producir la contestación de demanda a fojas 20, opuso su excepción de la siguiente manera: '... La excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor reclama supuestas prestaciones por los meses de abril, mayo, junio y julio de mil novecientos ochenta y siete, y es hasta el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando pretende ejercitarlos, por lo que dejó transcurrir en exceso el término señalado por el precepto legal antes invocado.'. De lo antes transcrito, se infiere que en forma incorrecta la Junta responsable consideró como no interpuesta conforme a derecho la excepción de prescripción hecha valer. Además, la demandada al oponer el referido medio de defensa señaló expresamente que lo hacía en relación con todas las acciones reclamadas en juicio, y al indicar que se oponía en términos del artículo 516 de la ley laboral, debe entenderse opuesta en relación con prestaciones que no se encuentran comprendidas dentro del periodo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda ante la autoridad laboral. En tales condiciones, debe estimarse como opuesta en forma correcta por la demandada la excepción de prescripción al señalar se con precisión lo hechos en los cuales se fundó la misma. Además de que si bien es cierto que no se señaló en la contestación de demanda con precisión el día a partir del cual se inició el cómputo del término de la prescripción de la acción intentada por el actor, también lo es que indica que dicho término comienza a correr a partir de los meses de abril, mayo, junio y julio de mil novecientos ochenta y siete, en los que supuestamente se generaron las prestaciones reclamadas, con lo cual la demandada sí está fijando la base a partir de cuándo se inicia el referido cómputo, así como señala también que para la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió en exceso el término previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Es aplicable al caso la tesis publicada a fojas 497 de la compilación de Precedentes que no ha integrado jurisprudencia de la C.S., que es del tenor literal siguiente: 'PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.' (antes transcrita)."

Finalmente, en el amparo directo 744/89, promovido por el Banco de Crédito Rural del Noroeste, se determinó lo siguiente:


"Es fundado el primer concepto de violación. En efecto, el peticionario de garantías argumenta que la autoridad responsable indebidamente consideró improcedente la excepción de prescripción que opuso al contestar la reclamación laboral, pues para arribar a esa conclusión se apoyó en el hecho de que había opuesto la excepción de prescripción 'en términos generales'. Tal motivo de inconformidad resulta fundado, ya que el tribunal laboral equivocadamente determinó que la excepción de prescripción era improcedente porque el organismo quejoso había omitido señalar de una manera precisa la fecha en que empezó a correr el término prescriptivo y que, además, no había precisado cuándo concluía. Efectivamente, lo así considerado es violatorio de garantías individuales, ya que dada la forma como se condujo el organismo quejoso al hacer valer la excepción en cuestión, se advierte que con precisión relata los hechos en los cuales la fundó; esto es, señaló que había transcurrido más de un año de la fecha en que, según el actor, no se le habían cubierto los gastos originados en el desempeño de las comisiones que se le encomendaban. Luego entonces, es claro que si la autoridad responsable estimó que no había sido opuesta debidamente la excepción de prescripción, procedió erróneamente, máxime que para que fuese objeto de estudio la excepción de prescripción, sólo basta que se oponga expresamente, como ocurrió en la especie. Al particular tiene aplicación el criterio sustentado por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 497 del tomo de Precedentes que no ha integrado jurisprudencia, y cuyo rubro es del tenor siguiente: 'PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.' (antes transcrita)."


De los asuntos anteriormente reproducidos y de sus ejecutorias respectivas, se originó la tesis jurisprudencial visible en la página 709, Tomo V, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sentido es como sigue:


"PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE. La excepción de prescripción no requiere contener las circunstancias pormenorizadas de las causas que la fundamentan, pues al ser aquella disposición de orden público y que deviene por el transcurso del tiempo, basta que quien pretende hacerla valer señale los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo."


OCTAVO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 457/90, promovido por I.Q.R., emitió las siguientes consideraciones:


"SEXTO. El concepto de violación que se hace valer en primer tér mino es fundado y suficiente para conceder la protección solicitada. En efecto, la Ley Federal del Trabajo establece: 'Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.'. De las constancias que integran el juicio laboral se advierte que la negociación demandada -aquí tercero perjudicada- al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción y al respecto dijo: 'En todo aquello que beneficie a los intereses de mis representados.' (foja 21 del juicio laboral). La Junta responsable al dictar el laudo reclamado estableció, entre otras cosas: '... En primer lugar, es conveniente entrar al análisis de la excepción de prescripción que opone como defensa la parte demandada, ya que de estimarse procedente se haría innecesario el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes; en consecuencia, y en relación con la causal que hace valer la actora relativa al cambio de trabajo, de los autos del expediente de cita se desprende lo siguiente: ... en tal orden de ideas, se deduce que resulta aplicable la excepción de prescripción que hace valer la parte demandada ... lo que hace innecesario que en relación con la causal de rescisión que invocó la actora en el sentido de que le fueron cambiadas las condiciones de trabajo se estudien las pruebas que se vertieron para tal fin ...' (fojas cuarenta y siete frente y vuelta del juicio laboral). De lo inmediato y anteriormente transcrito, se evidencia que, como lo hace valer la quejosa, el laudo reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 18 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, el segundo de los cuales establece que los laudos deben ser congruentes con la de manda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Lo anterior es así porque, como aduce, al contestar la negociación demandada el escrito inicial de demanda, así como la aclaración que de la misma hizo la actora en la audiencia respectiva, no señaló respecto de cuál o cuáles de las acciones y prestaciones reclamadas interponía la excepción de prescripción; tampoco precisó los hechos en que fundó tal excepción, ni la fecha en que se estimaba empezaba a correr la prescripción y la fecha en que se consumó; a pesar de que era su obligación hacerlo, toda vez que las excepciones deben ser precisas en su exposición y fundamento; luego, es inconcuso que si el patrón demandado, al oponer la excepción de prescripción, la enderezó de manera genérica en contra de todas las acciones y prestaciones reclamadas que hizo valer su contraparte, aquí quejosa, sin expresar dato alguno de los hechos en que se funda su procedencia, como tampoco la fecha en que consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente. Con mayor razón cuando la ley laboral no contempla la suplencia de la queja a favor del patrón. Así entonces, al haber omitido el patrón demandado (tercero perjudicado) expresar las razones legales que tuvo para hacer valer la excepción de prescripción, la litis no quedó fijada debidamente respecto de tal cuestión; motivo por el cual el tribunal responsable debió considerar improcedente esa excepción y al no haberlo hecho así, violó en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad y seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional, así como los artículos 18 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Resultan aplicables al caso las jurisprudencias ciento ochenta y nueve, y mil trescientos ochenta y seis, publicadas en las páginas ciento setenta y seis y dos mil doscientos treinta y cinco, Quinta Parte, C.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco; y del A. de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que dicen: 'PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.' y 'PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término por ser elemento constitutivo de dicha excepción.'. Es igualmente aplicable el criterio sostenido por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo números 4768/70 y 884/72, el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, y ocho de junio de mil novecientos setenta y dos, respectivamente, contenidos en las páginas cuatrocientos noventa y tres, y cuatrocientos noventa y cinco, de la compilación de Precedentes que no han integrado jurisprudencia de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, que dicen: 'PRESCRIPCIÓN, FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA EXCEPCIÓN DE. Si el demandado al oponer su excepción de prescripción no sólo se abstuvo de señalar respecto de cuál o cuáles de las prestaciones reclamadas interponía dicha excepción, sino que no precisó los hechos en que fundó tal excepción, a pesar de que era su obligación hacerlo, es evidente que la excepción aludida no debía haber sido estimada operante, ni aun en el supuesto de que durante el curso del procedimiento se hayan comprobado hechos que motivaran la prescripción de las acciones intentadas, ya que la litis no quedó debidamente fijada al respecto.' y 'PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICIÓN. Las excepciones deben ser precisas, en su exposición y fundamento, y no opuestas de manera genérica, y si la empresa demandada opone la de prescripción del artículo 328 de la ley laboral de 1931 para todas las acciones susceptibles de prescribir, sin precisar la fecha en que se estima empezó a correr la prescripción y la fecha en que se consumó, la Junta, por tratarse de una excepción de estricto derecho, no puede suplir la deficiencia o deficiencias de la contestación del patrón a la demanda laboral.'. ..."

La ejecutoria anteriormente transcrita originó el criterio aislado, visible en la página 159, Tomo VI, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sentido reza:


"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU PLANTEAMIENTO. Partiendo de la base de que la Ley Federal del Trabajo no contempla la suplencia de la queja a favor del patrón, es inconcuso que si éste, al oponer la excepción de prescripción, la enderezó de manera genérica en contra de todas las acciones y prestaciones reclamadas por su contraparte, sin expresar la fecha en que se consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, como tampoco dato alguno de los hechos en que funda su procedencia, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente."


NOVENO. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la sesión de siete de marzo de mil novecientos noventa cinco, al resolver el juicio de amparo directo 362/94, promovido por M.P.S., emitió los razonamientos que, en su parte conducente, son como sigue:


"En los conceptos cuarto, quinto y sexto, marcados así en la demanda de amparo, la parte quejosa aduce que el laudo reclamado le ocasionaba perjuicios al absolver a la demandada sobre el pago de diferencias por concepto de vacaciones y primas vacacionales por los años anteriores al último de servicios; al absolver a la demandada del pago de diferencias de aguinaldos por lo que respecta al periodo comprendido de los años de mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa y uno, en razón de haber prescrito la acción, y por absolver a la demandada del pago de séptimos días, de días de descanso obligatorio y primas dominicales por el periodo comprendido del veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y dos. En relación con tales reclamaciones por las que se absolvió a la demandada, el quejoso alega que la prescripción aplicada por la responsable resultaba improcedente y no podía tenerse en cuenta porque no fue opuesta conforme a derecho, pues no mencionó el dispositivo supuestamente aplicable en el escrito de contestación de demanda; que el demandado no proporcionó los elementos necesarios para poder tomar en cuenta la excepción de prescripción, pues no mencionó la fecha en que debía comenzar a correr el término prescriptivo y, por todo ello, la responsable suplía la deficiencia en la contestación a la demanda al analizar oficiosamente la procedencia de la prescripción de la acción respecto de las prestaciones antes mencionadas. Los anteriores argumentos del quejoso son sustancialmente fundados, ya que la excepción de prescripción, si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, y que al hacerse valer debe señalarse en relación con cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio; por tanto, tales elementos resultan esenciales y es menester que los precise el demandado quien opone la excepción de prescripción, al menos la fecha en que debe, según su opinión, comenzara correr el término prescriptivo, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción y si en el caso no lo hizo así el demandado, la Junta señalada como responsable no estaba facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empezaba el término prescriptivo de las mismas con la sola referencia que la patronal hizo al contestar la demanda en los términos siguientes: '... Excepciones ... IV. La de prescripción respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas ...', pues debió aportar los elementos para determinar su procedencia. Sobre este aspecto, se cita en apoyo el criterio de este Tribunal Colegiado la tesis de jurisprudencia número 1386, publicada en la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1988, visible en la página 2235, del tenor literal siguiente: 'PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción.'. En tales condiciones, debe estimarse que el laudo combatido resulta inconstitucional también al declarar procedente la acción de prescripción respecto de diversas acciones y, por ello, debe concederse la protección constitucional solicitada."


Del asunto que precede y de su ejecutoria, se desprendió la tesis XVI.1o.1 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 176, que dice:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercita das en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción 'respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas'."


DÉCIMO. Antes de entrar al estudio de la denuncia detallada resulta necesario hacer la siguiente aclaración:


Como se precisó en los considerandos quinto y sexto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos 1763/93, el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres; 9661/92, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos; y 9521/92, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo la siguiente tesis:


"PRESCRIPCIÓN, SU PROCEDENCIA. Para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, cuando se plantea en la contestación a la demanda respecto de los derechos ejercitados, se viene en conocimiento de la calidad de la defensa hecha valer por el demandado y lo único que deben demostrarse son los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo."


Posteriormente, dicho tribunal cambió de criterio, pues en los amparos directos 11181/92, fallado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos; 1843/93, resuelto el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres; 8921/93, cuya sentencia se dictó el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 3861/94, resuelto el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; y 5411/95, fallado el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo la tesis que dice:


"PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICIÓN. Las excepciones deben ser precisas en su exposición y fundamento, y no opuestas de manera genérica sin precisar la fecha en que se estima empezó a correr la prescripción y la fecha en que se consumó, pues por tratarse de una excepción de estricto derecho, la Junta no puede suplir la deficiencia o deficiencias de la contestación del patrón a la demanda laboral."


De lo anterior se desprende que el tribunal en cita ha abandonado el criterio relativo a que para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, y que sólo deben demostrarse los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo, debiéndose considerar que el criterio actual es el que sostuvo al resolver el amparo directo 5411/95, interpuesto por Ferrocarriles Naciona les de México, cuyas consideraciones se transcribieron en el considerando sexto de la presente resolución, por ser el último en resolverse.


En tal virtud y por la razón expuesta, la tesis sostenida en los amparos 1763/93, 9661/92 y 9521/92 -que es la transcrita en primer lugar- queda excluida del estudio de la denuncia de contradicción de tesis referida.


Para robustecer la anterior consideración resulta aplicable, por analogía, la tesis de esta Sala, 2a. CIII/99, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Tomo X, agosto de 1999, página 226, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO. La finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial Federal es la de crear certeza y seguridad jurídica, determinando cuál es el criterio que debe prevalecer entre los discrepantes o adoptando uno nuevo. Por ende, cuando el criterio sustentado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes es superado o cambiado por el mismo órgano, coincidiendo en lo esencial, con lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, deja de existir la contradicción de tesis denunciada."


De la misma forma, esta Segunda Sala comparte el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, contenido en las tesis 1a. I/2000, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Tomo XI, febrero de 2000, página 33 y tesis 1a. LXXXIV/2001, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, T.X., agosto de 2001, página 172, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER SU CRITERIO CONTRADICTORIO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se da cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos. Sin embargo, no se produce la contra dicción de tesis entre Tribunales Colegiados, cuando habiéndose establecido inicialmente ésta, con posterioridad, hasta antes de que se resuelva al respecto por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa, que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en contradicción con el del diverso Tribunal Colegiado, máxime si coincide con el de éste."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIA DOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS SOSTIENE EN SU MISMA RESOLUCIÓN, DOS POSICIONES JURÍDICAS DISTINTAS, UNA QUE SE OPONE Y OTRA QUE COINCIDE CON EL CRITERIO DEL DIVERSO TRIBUNAL CONTENDIENTE Y QUE FINAL MENTE ES LA QUE RIGE LA DECISIÓN. Debe considerarse inexistente la contradicción de tesis cuando uno de los Tribunales Colegiados conten dientes, en la misma resolución, sustenta dos razonamientos jurídicos que crean una situación ambivalente, en la que una de sus consideraciones se opone a la del diverso tribunal, mientras que la otra es coincidente, y que es la que finalmente rige la decisión, en virtud de que ese actuar de aquel órgano jurisdiccional, de asumir dos posiciones en la misma sentencia, lo único que refleja es que aún no se encuentra definido el criterio jurídico por su parte, y esa indefinición provoca que su razonamiento jurídico, aparentemente opuesto al del otro órgano, no tenga el carácter de un pronunciamiento principal y sustancial, por lo que no se presenta la oposición final que se requiere como presupuesto necesario para la existencia de la contradicción."


DÉCIMO PRIMERO. Precisado lo anterior, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente se hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, de la Novena Época, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, T.X., abril de 2001, página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegia dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente, resulta aplicable la tesis P./J. 27/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, T.X., abril de 2001, página 77, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegia dos de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En ese contexto, del análisis de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes transcritas, esta Segunda Sala advierte que en las ejecutorias referidas sí se aborda el estudio de los mismos elementos y se llega a conclusiones diversas, lo que evidencia la existencia de una contradicción de tesis.


Es de destacarse que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron los criterios materia de la contradicción, al resolver amparos directos promovidos en contra de resoluciones dictadas en juicios laborales, y que en todas se estudió la "prescripción", los requisitos para su procedencia y su forma de estudio, llegando a posturas divergentes.


Para llegar a la anterior determinación resulta necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos sujetos a examen, precisando los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sostiene que para declarar operante la excepción de prescripción de prestaciones secundarias como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, es suficiente invocar el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito sostiene el criterio en el sentido de que cuando se opone la excepción de prescripción respecto de la acción principal, quien la hace valer debe señalar con toda precisión las fechas a partir de las cuales inicia y concluye el plazo respectivo; pero cuando se opone respecto de prestaciones accesorias es suficiente que se invoque el artículo 516 de la ley laboral para que surja la obligación de la Junta de analizarla, ya que en este supuesto el que la opone no tiene obligación de precisar con claridad, a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en cuál concluye.


3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene el criterio que se ve reflejado en la tesis que dice:


"PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICIÓN. Las excepciones deben ser precisas, en su exposición y fundamento, y no opuestas de manera genérica sin precisar la fecha en que se estima empezó a correr la prescripción y la fecha en que se consumó, pues por tratarse de una excepción de estricto derecho, la Junta no puede suplir la deficiencia o deficiencias de la contestación del patrón a la demanda laboral."


4. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito aplicó e hizo suya la tesis de la anterior C.S. que refleja el criterio adoptado por este órgano colegiado, que dice:


"PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE. La excepción de prescripción no requiere contener las circunstancias pormenorizadas de las causas que la fundamentan, pues al ser aquella disposición de orden público y que deviene por el transcurso del tiempo, basta que quien pretende hacerla valer señale los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo."


5. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se puede advertir del texto de la tesis que enseguida se reproduce:


"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU PLANTEAMIENTO. Partiendo de la base de que la Ley Federal del Trabajo no contempla la suplencia de la queja a favor del patrón, es inconcuso que si éste, al oponer la excepción de prescripción, la enderezó de manera genérica en contra de todas las acciones y prestaciones reclamadas por su contraparte, sin expresar la fecha en que se consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, como tampoco dato alguno de los hechos en que funda su procedencia, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente."


6. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene el criterio en el sentido de que acorde con lo establecido por los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, la excepción de prescripción es una defensa autónoma e independiente que opera por disposición de la ley y que se actualiza mediante el transcurso del tiempo, pero siendo que sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, al oponerla debe precisarse en relación con cuál de las acciones intentadas en la demanda se refiere, señalando las fechas en las que se estima comienza y termina, ya que los términos varían dependiendo de la acción que se ejercite.

Del asunto que precede y de su ejecutoria se desprendió la tesis XVI.1o.1 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 176, que dice:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercita das en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción 'respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas'."


La reseña anterior pone de relieve que existe divergencia de criterios entre lo que sustentaron los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, y lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en tanto los tresprimeros sostienen que cuando se hace valer la excepción de prescripción de manera general, conforme lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, se opone deficientemente por no precisarse la fecha en que inicia y concluye el término relativo, el último tribunal citado consideró que para que opere la excepción relativa no se requiere precisar las circunstancias en que se funda, por tratarse de un fenómeno que opera por el transcurso del tiempo, por lo que al plantearse en la contestación respecto de los derechos ejercitados se conoce la calidad de la defensa, debiendo demostrarse sólo los hechos que justifican el cómputo relativo.


Igualmente, esta Segunda Sala advierte discrepancia de criterios entre los sustentados por los tres primeros tribunales citados en el párrafo anterior y lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dado que estos últimos consideran que si la prescripción se opone respecto de las prestaciones secundarias como aguinaldo, vacaciones, horas extras, entre otras, resulta suficiente la invocación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para que pueda declararse operante.


Por último, también existe oposición de criterios entre el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con la operancia del planteamiento de la prescripción de manera general respecto de todas las acciones o derechos reclamados en la demanda y lo considerado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que estiman que para que prospere la excepción de prescripción respecto de la acción principal se requiere precisar el momento en que empieza y concluye el término relativo.


Así, los puntos jurídicos materia de la contradicción, que si bien queda ron desplegados en los tres grupos anteriores, lo cierto es que los puntos a dilucidar en realidad se pueden resumir en dos aspectos, que consisten en determinar lo siguiente:


a) Si la excepción de prescripción que se opone en materia laboral requiere, para que sea analizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que quien la invoque pormenorice sus elementos, tales como la fecha en que inicia el plazo prescriptivo, la de conclusión del mismo y respecto de qué acciones se plantea, o si basta la cita de cualquiera de los preceptos en que se funde, para que la Junta, sin mayores requisitos, se haga cargo de su estudio.


b) Si únicamente la excepción de prescripción que se opone con fundamento en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo requiere, para que sea analizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que quien la invoque pormenorice sus elementos, tales como la fecha en que inicia el plazo prescriptivo, la de conclusión del mismo y respecto de qué acciones se plantea, pues la que se apoya en el artículo 516 de la propia legisla ción no precisa de tales elementos, sino que basta la invocación del citado precepto para que la autoridad laboral se haga cargo de su estudio en relación con todas las acciones ejercidas en el juicio.


Ciertamente, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se refiere a todas las hipótesis de prescripción, esto es, los casos específicos y los genéricos, en tanto el resto de los tribuna les, por un lado los del primer bloque, que son el Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, se confrontan con el referido cuarto considerando única mente el supuesto del 516, pese a que dicho tribunal considera que en ninguno de los supuestos de prescripción se requiere pormenorizar elementos y, en el segundo bloque, donde confluyen los tres primeros del anterior respecto de lo considerado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sólo tienen como elemento diferente en que los últimos aluden a prestaciones secundarias o accesorias pero, en esencia, el punto discrepante radica en determinar si para que proceda y se estime fundada la excepción de prescripción se requiere o no pormenorizar sus elementos, de ahí que con esta aclaración, los puntos en contradicción en realidad se reduzcan a los dos antes anotados.


DÉCIMO SEGUNDO. Corresponde ahora efectuar el análisis de los puntos de contradicción previamente acotados, los cuales requieren puntualizar algunos aspectos sobre la figura jurídica de la prescripción.


El tratadista E.G. y G. en el libro "Derecho de las Obligaciones", editado por Cajica, S.A., 5a. edición, 1979, en la página 798 define la prescripción como:


"La facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho."


El Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, P., S.A., 1996, sobre el tema de la prescripción de acciones señala lo siguiente: "I.M. de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiese contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale la ley. ... El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda. ...".


Cabe afirmar, por tanto, que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


También es importante puntualizar que, como lo sostuvo la C.S., la prescripción en materia laboral es una excepción que no puede ser examinada de manera oficiosa; tal criterio aparece en la tesis jurisprudencial número 412 consultable en el Tomo V, Primera Parte, página 339, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como en la aislada correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVI, consultable en la página 1888, que a la letra dicen:


"PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada."


"PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. Si se alega que la prescripción es de orden público y por consiguiente debe tenerse en cuenta de oficio, es infundada esa alegación, porque la prescripción es una excepción que debe oponerse al contestar la demanda, ya que, implicando la extinción del derecho, por el transcurso del tiempo, al no hacerla valer, en esa oportunidad, se entiende que el demandado renuncia a utilizar esa forma de extinción."


Este mismo principio no es ajeno a otras materias como la civil y mercantil, pues para ser analizada la prescripción requiere, necesariamente, ser invocada por la persona que se vea beneficiada con ella, ya que no está permitido su estudio oficioso; al respecto se cita la opinión del mencionado tratadista G. y G. contenida en el tratado antes citado y que se puede consultar en las páginas 804, 809 a 810, donde señala:


"La prescripción no extingue la obligación, sino que crea una excepción para el deudor que no paga en tiempo su obligación ... El acreedor exige a su deudor que cumpla con la obligación ya prescrita y éste no cumple. F. exige a P. el pago de su deuda y éste contesta: Le debo los diez mil pesos desde hace más de diez años, pero ya transcurrió el plazo que la ley le confirió para hacer efectivo su crédito. ¿Qué por esta negativa de pago, F. ya no podrá ocurrir ante los tribunales a demandar que coactivamente se cobre a P.? No, F. sí puede ocurrir a demandar el pago judicialmente como se verá enseguida. El acreedor demanda ante la autoridad judicial el pago y el deudor opone la excepción de prescripción. F. ante la negativa de su deudor a pagarle, ocurre ante la autoridad judicial y demanda el pago de los diez mil pesos que debe P.; éste al contestar la demanda, manifiesta que efectivamente debe el dinero que se le reclama, pero que con el transcurso del tiempo se ha creado a su favor la excepción de prescripción. En este caso, el J. deberá resolver en su sentencia que la deuda existe, pero que en vista de haber operado la prescripción y haberla opuesto el deudor, el poder público no puede proceder al cobro coactivo del crédito; es hasta este momento en que se pronuncia la sentencia en este sentido, cuando la acción queda extinguida, pero como se aprecia, a la acción no la extingue por sí sola la prescripción, sino que precisa de una declaración judicial en tal sentido. Con esto se demuestra el equívoco de la ley al afirmar que la prescripción extingue el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. Una vez dictada la sentencia y que ésta causó ejecutoria, si el deudor P. que salió absuelto de las pretensiones de F., su acreedor, decide en un rasgo de honorabilidad pagarle los diez mil pesos, tampoco podrá aducir P. que hizo un pago de lo indebido, puesto que la sentencia judicial solamente declaró que ya no se le podía cobrar coactivamente el importe de la deuda, pero la sentencia no pudo, ni puede declarar, que el crédito se extinguió por la prescripción. El acreedor demanda ante la autoridad judicial el pago y el deudor confiesa la demanda pero no opone excepción de prescripción. F. en vista de la negativa de P. a pagarle voluntariamente el importe de la deuda, demanda judicialmente el importe de su crédito. Se emplaza a P. en los términos de ley y éste al contestar la demanda confiesa deber a F. la suma que le reclama, y no opone excepción de prescripción o alguna otra, que no prueba. Al dictar sentencia el J., condenará a P. al pago de los diez mil pesos y prestaciones accesorias, como son los intereses al tipo legal que hubiere causado la cantidad que se le demandó, desde la fecha en que debía haberse pagado. El J. en ningún caso, como se explica adelante, puede oponer en materia civil, en nombre del deudor, la excepción de prescripción. Si el deudor no la opone, la autoridad judicial no la puede hacer valer de oficio y de ahí que en tales circunstancias, se debe condenar al pago de lo que se demanda. La prescripción no opera en materia civil de pleno derecho, ni se puede hacer valer de oficio por la autoridad judicial, sólo opera si la parte interesada la opone. Y esto es muy importante tenerlo siempre presente, pues por desgracia sujetos ineptos que en muchas ocasiones son designados para ocupar cargos de Jueces en México, ignorantes del derecho, pretenden hacerla valer de oficio en materia civil o mercantil. Puede suceder también que al emplazarse a juicio al deudor, niegue la prestación reclamada, pero no oponga la excepción de prescripción, y durante la secuela del procedimiento el actor pruebe que efectivamente se le debe el importe de lo que reclama y en esta hipótesis también el J. debe condenar al demandado al pago que se le reclama, sin poder aducir de oficio que la deuda prescribió ..."


Los criterios sustentados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el jurisprudencial citado en último término de la Primera Sala, en las materias civil y mercantil, corroboran lo expuesto en relación con la imposibilidad que tiene el juzgador para estudiar de manera oficiosa la excepción, los cuales son del tenor literal siguiente:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, NO PUEDE ESTUDIARSE DE OFICIO. La prescripción, en materia civil, es introducida en el proceso en vía de excepción, y por lo mismo, si los autos acreditan que la demandada no la opuso al contestar la demanda, de esto debe seguirse que el examen de dicha excepción, que hubiera hecho la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, fue notoriamente oficioso, ya que las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1162).


"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE HACERLA VALER DE OFICIO. Si el demandado, al contestar la demanda, no opuso la excepción de prescripción negativa, para exonerarse de la obligación que el actor le exigía, el J. no pudo hacer valer dicha prescripción, para absolverlo de algunas de las prestaciones que le fueron reclamadas." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXV. Página: 293).


"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE TOMARLA EN CUENTA DE OFICIO. La cuestión de prescripción sólo puede tomarse en cuenta, cuando se hace valer como excepción, porque sería necesaria una disposición expresa para que el juzgador oficiosamente declarara una prescripción positiva o negativa, creando así una defensa no hecha valer por alguna de las partes." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIV. Página: 6713).

"PRESCRIPCIÓN, NO PUEDE SER INVOCADA DE OFICIO. Por la naturaleza misma de la prescripción, ésta no puede ser tenida en cuenta de oficio." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXIII. Página: 1732).


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. La excepción de prescripción no puede ser considerada de oficio, por prohibirlo terminantemente el artículo 1327 del Código de Comercio, siendo de advertirse que si bien ese precepto no impide tomar en cuenta las disposiciones legales de orden público, carácter que tienen las que regulan la prescripción, es unánime la doctrina, en el sentido de que a pesar de ese carácter, la prescripción necesita ser alegada por el respectivo beneficiario, para que los tribunales puedan tomarla en consideración." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVI. Página: 3891).


"PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El principio que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no opera tratándose de las obligaciones derivadas de los títulos de crédito, cuya configuración y regulación específica se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así, la acción cambiaria de un título de crédito, nace de la naturaleza propia del título, por traer aparejada ejecución, merced al rigor cambiario que distingue a dichos títulos de otro tipo de documentos. En este orden de ideas, la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es debe ser opuesta por cada demandado. En tal virtud, si el acreedor deduce la acción cambiaria contra varios obligados conformándose un litisconsorcio pasivo voluntario, en la que por su naturaleza las defensas de las partes no deben considerarse uniformes respecto de todos los litigantes, ello hace comprensible que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo procede que la haga valer el interesado; así en el supuesto de que uno solo de los demandados la oponga, no puede declararse extinguida la acción respecto de los demás codemandados, pese a existir un litisconsorcio pasivo voluntario." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.ta. Tomo: X, diciembre de 1999. Tesis: 1a./J. 81/99. Página: 105).


Y si la prescripción negativa nunca es oficiosa en derecho civil y mercan til, sino rogada, tal característica es más acentuada en materia laboral por la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocar perjuicio a la clase obrera, que en la mayoría de los casos son quienes inician los juicios laborales, cuya presentación puede ser extemporánea dando lugar a que opere la prescripción en su perjuicio; de ahí que si se permitiera su estudio oficioso ocasionaría perjuicio a la clase trabajadora, concediendo una ventaja procesal a la parte patronal al permitir se a la Junta el examen de cuestiones no alegadas oportunamente dentro de la etapa de arbitraje, con infracción al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que dice:


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Cabe aclarar que si bien el aspecto de si la prescripción es de estudio oficioso o no por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no constituye uno de los puntos de la contradicción de criterios, sirve de punto de partida para el estudio de los temas planteados como se verá más adelante.


Luego de tales precisiones, conviene puntualizar que en materia laboral la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabaja dores o patronos.


Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, debe observarse que la materia laboral únicamente contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.


Corrobora lo anterior el texto de los artículos 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente disponen lo siguiente:


"Título décimo


"Prescripción


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."

"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de lafracción I, la prescripción corre a partir, respectiva mente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la sepa ración."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese queda do notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


"Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:

"I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y


"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independiente mente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


Como se advierte de su lectura, en los artículos 517 a 519 se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas, como son:


I. Las de los patrones para despedir a los trabajadores;


II. Las de los patrones para disciplinar las faltas en que incurran los trabajadores;


III. Las de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores;


IV. Las de los trabajadores para separarse del trabajo;


V. Las de los trabajadores que sean separados del trabajo;


VI. Las de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


VII. Las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;

VIII. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y,


IX. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En los casos de los apartados I a IV, la ley concede el término de un mes para hacer valer la acción correspondiente, por lo que la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías que sean imputables al trabajador, a partir del momento en que la deuda sea exigible.


De la misma forma, las acciones de los trabajadores que sean separa dos de su trabajo contemplada en el apartado número V, prescriben en un plazo de dos meses, en cuyo caso el cómputo se realizará a partir del día siguiente a la fecha de la separación de aquél.


Asimismo, la ley establece el plazo de dos años para la prescripción de determinadas acciones, tales como:


o Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo (punto número VI).


o Las de los beneficiarios del trabajador en los casos de muerte por riesgos de trabajo (punto número VII).


o La acción para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas (contempladas en los puntos VIII y IX).


En las hipótesis anteriores, el cómputo respectivo comenzará a partir del momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo, desde la fecha de la muerte del trabajador y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio.


Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, el legislador previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal), el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Lo anterior encuentra apoyo en los criterios que enseguida se reproducen:


"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCI DAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo única mente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G. ta. Tomo: IX, enero de 1999. Tesis: 2a./J. 2/99. Página: 92).


"RIESGOS PROFESIONALES. La legislación sobre riesgos profesionales tiende a reparar las consecuencias de ciertos acontecimientos que producen una afección dañosa en el organismo humano, esto es, no el acontecimiento mismo, sino sus efectos. Si en algunos casos el riesgo es concomitante al accidente o a la enfermedad y origina inmediatamente la muerte, o una incapacidad que puede determinarse desde luego, en otros, los afectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero por medio científico pueden determinarse más tarde, estableciéndose la relación entre la causa generadora y sus consecuencias en el obrero. Por tanto, el riesgo se realiza cuando muere el trabajador o, en su caso, en el momento en que es declarada la incapacidad que padece." (Sexta Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XLVIII, Quinta Parte. Página: 45).


"FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 143 DEL CON TRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN. El derecho al pago o devolución del fondo de retiro de los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades del Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que administra su pacto colectivo, o sea que se trata de una prestación extralegal y consiste en el derecho que tiene el trabajador de que el Comité Administrador del Fondo de Retiro, al terminar la relación laboral o al externar su deseo de separarse de ese programa le devuelva el numerario que haya aportado éste, el patrón y los intereses que tales cantidades generaron, suma que aparece en la cuenta individual a su nombre, lo que equivale a una especie de depósito de dinero que genera intereses con un fin específico -preponderantemente procurar que el trabajador constituya un capital para el momento de su retiro-, donde el trabajador tiene el carácter de depositante y el comité administrador del fondo el de depositario, por lo que conforme a las reglas que rigen el contrato de depósito, no existe posibilidad de que el depositario se apropie del numerario a él confiado por el depositante (aunque como un beneficio contractual, el patrón, además de intervenir con representantes ante el comité administrador que tiene la calidad de depositario del numerario realice aportaciones, toda vez que al incorporarlas a la cuenta individual del obrero pasan a formar parte del capital que le deberá ser entregado al momento de solicitarlo, con independencia de que se encuentre vigente el vínculo laboral o no); por tanto, aun cuando la prestación contemplada en la cláusula 143 del pacto colectivo derive de la relación laboral que une a un trabajador y al instituto, esto no implica que el primero tenga la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto en el término de un año después de terminado el nexo laboral, so pena de perderlo, porque además de que ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, el depósito de dinero que es el motivo por el que el comité lo administra mientras el trabajador ostente la calidad de aportador, no le da derecho a quedarse con él, en conclusión, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir a favor del comité, del patrón o del sindicato de ahí que sea inaplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.ta. Tomo: XIII, enero de 2001. Tesis: 2a./J. 116/2000. Página: 182).


Determinada en los términos expuestos la naturaleza y plazos de la prescripción, esta Segunda Sala considera que cuando dicha excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.


No es obstáculo a la conclusión anotada lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que es innecesario precisar las circunstancias en que se apoye la excepción de prescripción para que se estime fundada, por tratarse de un fenómeno que opera por el transcurso del tiempo, dado que si bien es cierto que la multicitada excepción tiene como elemento consustancial el transcurso del tiempo, también lo es que, como ya se vio, la excepción de prescripción no opera de pleno derecho, ni de oficio, esto es, se tiene que hacer valer por la parte interesada, quien tendrá la carga de proporcionar todos los elementos que la conforman, con el propósito de que no exista duda de que ha operado extinguiendo el derecho correspondiente, lo que incluso impedirá que en este supuesto la Junta supla la deficiencia de la defensa correspondiente cuando la excepción es opuesta por la parte patronal, pues dicha suplencia se ha instituido, entre otros preceptos, en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente para tutelar a la clase trabajadora, cuyo ejercicio es obligatorio para la Junta de Conciliación y Arbitraje, acorde con el siguiente criterio jurisprudencial:


"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador." (Octava Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, abril de 1991. Tesis: 4a./J. 3/91. Página: 33).


Este principio de prohibición de la suplencia de queja deficiente para beneficiar a la parte patronal, también se aplica en el juicio de amparo, pues está vedado proporcionar algún tipo de suplencia para favorecer a la parte patronal, acorde con el siguiente criterio:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador 'con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI', lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de 'tercero extraño a juicio', hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabaja dora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la partetrabajadora." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.ta. Tomo: VI, septiembre de 1997. Tesis: 2a./J. 42/97. Página: 305).


Aunado a lo anterior, se dará cumplimiento al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, previamente transcrito, donde se prevé que los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, de donde deriva la necesaria invocación por parte de la patronal de la excepción respectiva que, se reitera, debe contener todos los elementos indispensables que impidan a la Junta suplir cualquier deficiencia en su oposición.


Es aplicable la jurisprudencia de la C.S., que dice:


"DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, LIMITACIONES A LOS. INVOCACIÓN NECESARIA.-Las disposiciones legales que establecen limitaciones a los derechos del trabajador para que el juzgador las pueda aplicar, deben ser invocadas por el demandado, y si éste no lo hace, la Junta no puede aplicarlas oficiosamente." (Séptima Época. Instancia: C.S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 133-138, Quinta Parte. Página: 107).


No pasa inadvertido el hecho de que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas deben dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, pues esta facultad debe entenderse correlacionada con la obligación contenida en el siguiente precepto en el sentido del deber que tienen de resolver la controversia efectivamente planteada, esto es, guardando el principio de congruencia, pues la posibilidad de apreciar los hechos en conciencia y la no sujeción a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, no implica que las Juntas tengan libertad de resolver lo que estimen pertinente, máxime que el propio artículo 841 de la propia ley laboral les impone la obligación de fundar y motivar su decisión como cualquier acto de autoridad; de ahí que en aras de hacer justicia no deben resolver sólo con base en los hechos expuestos y demostrados, pues el cumplimiento del principio de legalidad a que están constreñidos sus fallos les impide oficiosa mente resolver lo que estimen pertinente, pues ante todo tienen el deber de sujetarse a la litis planteada por las partes.


El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


En otro orden de ideas, y por lo que ve a la regla genérica de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente, esta Segunda Sala estima que también en este caso la parte que oponga la excepción debe seguir la misma regla de proporcionar los elementos que la conforman.


En efecto, como ya se anticipó, la regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla, dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


En otras hipótesis, como las específicas de los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado tiene que aportar elementos que sólo él conoce, como la fecha del despido, de la rescisión, del riesgo de trabajo, etc., pero la regla sigue siendo, esencialmente, la misma.


Las conclusiones anteriores ponen de relieve que no son las razones que estimó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendiente, las que permiten arribar a la conclusión de que son distintas las reglas para proporcionar los elementos necesarios para oponer la excepción de prescripción entre los supuestos específicos y el genérico de un año, puesto que la diferencia no radica, como lo sostuvo dicho tribunal en el hecho de que en el primer caso se trate del ejercicio de prestaciones principales y en el segundo de accesorias o secundarias, con la particularidad de que en este segundo supuesto la excepción de prescripción opera no extinguiendo el derecho sino limitándolo, pues aparte de que en la ley laboral no existen elementos que permitan advertir esa distinción, lo cierto es que con independencia de que ese sea el efecto jurídico que provoca en algunos casos la excepción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la naturaleza jurídica de la figura en estudio no se pierde o desnaturaliza por ese efecto, pues en todo momento provoca o tiene como consecuencia la "extinción" de los derechos no ejercidos dentro del plazo legal, pero, se repite, sin distinguir si tales derechos están referidos a prestaciones principales o accesorias o secundarias.


DÉCIMO TERCERO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículo 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.


PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.-Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y G.I.O.M.. Votó en contra el señor Ministro presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 48/2002 y 2a./J. 49/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Novena Época, T.X., junio de 2002, páginas 156 y 157, respectivamente.

De la misma ejecutoria derivó la tesis 2a. LXVI/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.", publicada en la página 160 de ese mismo tomo.


La tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.1o.T. J/8 en el Semanario Judicial de la Federación y su G.ta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 375.


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