Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 544
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 45/2002
Número de registro17131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denuncia das como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 2907/2001, en el que se reclamó, entre otros actos, la totalidad del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, a partir de su aplicación, en lo que interesa dicen:


"QUINTO. Son fundados pero inoperantes, por una parte, y por la otra infundados, los agravios esgrimidos por la recurrente, en atención a lo siguiente: ... Además de que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo sólo señala que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, también lo es el hecho de que por esa circunstancia no se debe considerar inconstitucional el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que el supuesto de causación a que se refiere no habla del salario sino de remuneración y si, en el caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió en la jurisprudencia con la voz: "REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO.", que el concepto de remuneración es más amplio que el de salario, en razón de que comprende varias especies, ello conlleva a concluir que las hipótesis de causación a que se refiere el impuesto sobre nóminas en el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, colma el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, porque resultan ser prestaciones que se otorgan al trabajador con motivo de una relación laboral, que encuadra dentro de la acepción de remuneración para los efectos de la determinación del impuesto sobre nóminas."


Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado resolvió sobreseer en el juicio de amparo respecto de las fracciones I, II, III, IV, IX y X del Código Financiero del Distrito Federal y negar el amparo solicitado respecto de las fracciones V (aguinaldo y gratificaciones), VI (participación patronal al fondo de ahorros), VII (prima de antigüedad) y VIII (indemnización por despido o terminación de la relación laboral) del indicado numeral.


II. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3139/2001, en su parte considerativa, establece:


"NOVENO. Por lo que hace respecto a los conceptos contenidos en la fracción III del ordenamiento legal invocado, relativo a 'premios, primas, bonos, estímulos o incentivos' no puede decirse que no correspondan a la remuneración directa del trabajo personal subordinado, puesto que no se trata de prestaciones que no van destinadas a remunerar ese trabajo, ya que teniendo el objetivo de incentivar la producción laboral, ello incide directa mente en la remuneración percibida por el trabajador. A mayor abundamiento, cabe destacar que el tributo en cuestión es el impuesto sobre nóminas, de cuyo significado de la palabra 'nóminas' se advierte que conforme al Diccionario Enciclopédico de Editorial Grijalbo publicado en 1995, en la página 1317, señala como significado: 'lista de nombre; relación de las personas que perciben un sueldo fijo de una empresa, dicho sueldo, que excluye cantidades extraordinarias y documentos en que consta'; asimismo, en la propia obra citada en la página 931 establece que 'haber' significa: 'pago regular por un servicio prestado'. Por lo cual, en la especie, en tratándose de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos, se tratan de pagos regulares por un servicio prestado, no obstante que no sean periódicos dada su naturaleza propia, lo cual no desvirtúa de manera alguna que sean de tal manera remuneradores directos al trabajo personal subordinado prestado al patrón. Ahora bien, el salario de la legislación mexicana comprende, de acuerdo con el artículo 84 de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional: '... los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.'. De acuerdo con lo anterior, el salario comprende una prestación de base y prestaciones complementarias; las primeras tienen que ser siempre de curso legal y las segundas pueden revestir diversas formas y naturalezas, que pueden ser habitación, alimentos o vestuario. Por ello es que la naturaleza jurídica de la que goza el concepto de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos no es ajena a la característica que prevalece en el impuesto sobre nóminas referente a la remuneración al trabajo personal subordinado, en atención a lo siguiente: El pago por tales conceptos es de considerarse como relativo a la remuneración al trabajo personal subordinado, en razón de que las remuneraciones directas consisten en los pagos hechos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo, además, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor; y para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que acontece, en la especie, ya que el impuesto referido tiene como objeto gravar las erogaciones destinadas a remuneraciones al trabajo personal subordinado de manera directa, de ahí que resulta infundado su agravio y, por tanto, procede negar el amparo a la quejosa por lo que respecta a la impugnación de la fracción III del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, relativa a 'premios, primas, bonos, estímulos e incentivos.'. Da sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 18/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 14, de rubro: 'NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE.' (se transcribe). Así como la tesis jurisprudencial P./J. 109/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, del tenor literal siguiente: 'CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.' (se transcribe). En relación con su alegato en el que hace consistir que, en la especie, el artículo 178 utiliza términos vagos y ambiguos como son premios, primas, bonos, estímulos, incentivos y gratificaciones, es claro que su naturaleza no se encuentra bien especificada en la ley, esto es, no se sabe de manera clara y expresa cuándo una contraprestación a favor de un trabajador constituirá una de estas especies, de tal forma que deba quedar gravada, de igual forma, también resulta infundado, por los razonamientos que ya han quedado precisados con antelación, en el sentido de que el precepto establece las remuneraciones por las que se debe cubrir el impuesto sobre nóminas y, por tanto, el legislador no tenía obligación de precisar qué se debe entender por premio, prima, bono, estímulo, incentivo, gratificación y aguinaldo, ya que dichos conceptos son de uso genérico, además de que sobre el tema en cuestión el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado, como aparece en la tesis que ha quedado transcrita. DÉCIMO. Es fundado el argumento que hace consistir en la prima de antigüedad y la indemnización previstas en las fracciones VII y VIII del Código Financiero del Distrito Federal, respectiva mente, ya que son contraprestaciones que efectúan los patrones cuando se da la terminación de la relación laboral y, en ese sentido, es claro que no son conceptos remuneratorios al trabajo personal subordinado, ya que tuvieron su origen en él, pero no se efectúan para remunerar un trabajo personal subordinado, ya que éste ha terminado, ello en atención a las siguientes consideraciones. El precepto que se analiza, en las fracciones VII y VIII, dispone que: 'Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas o morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. ... VII. Primas de antigüedad; VIII. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral.'. El artículo 179 del mismo ordenamiento legal, establece: 'El impuesto sobre nóminas se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.'. De lo anterior se desprende que el objeto de dicho impuesto son las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, entre las que se encuentran las previstas en las fracciones tachadas de inconstitucionales, como la prima de antigüedad y la indemnización por despido o terminación de la relación laboral. Ahora bien, tratándose de los referidos conceptos se tiene que la Constitución General de la República establece en el artículo 123 A, en las fracciones que a continuación se transcriben, lo siguiente: (se transcribe). Por otra parte, los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo disponen lo siguiente: (se transcriben). En primer término, debemos decir que el concepto de remuneración al trabajo personal subordinado es el pago por concepto del trabajo prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, entre otros varios motivos, en atención a que ambas figuras se explican por virtud de una causa común, o sea, la previa existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien ha de percibir el salario y ha de beneficiarse con la participación en las utilidades de la empresa. Pues, de acuerdo a la prima de antigüedad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1, visible en la Séptima Época, de la otrora Cuarta Sala, Informe 1978, P.I., del tenor literal siguiente: 'ANTIGÜEDAD.' (se transcribe). Respecto de la prima de antigüedad, la tesis de la misma Sala que aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación en el tomo 86, Quinta Parte, página 42, dice: 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. SON DE DISTINTA NATURALEZA Y DEBEN CUBRIR SE AMBAS POR MUERTE DEL TRABAJADOR.' (se transcribe). Del contenido del texto de la tesis, se evidencia que la prima de antigüedad se otorga por el transcurso del tiempo en que ha durado la prestación del trabajo personal subordinado, la cual normalmente deriva también de las condiciones generales del trabajo resultantes del contrato individual o colectivo de trabajo, y corresponden a las remuneraciones que de manera indirecta nacen en razón de la existencia de una relación laboral, ya que de ninguna manera puede estimarse que correspondan al pago por la prestación de los servicios personales del trabajador a favor del patrón, además de que, en términos generales, se otorga a la terminación de la relación de trabajo o por muerte del trabajador. Finalmente, el derecho a la indemnización es el resarcimiento en beneficio del trabajador por la terminación de la relación laboral por causas ajenas. Ahora bien, del contenido del precepto constitucional, apartado A, fracción XXII, se precisa que el patrón que despida a un obrero, sin causa justificada, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo, y es inconcuso que ya no existe una relación directa con el patrón, por tanto, el legislador local, al definir el concepto de erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, lo hizo en una forma que va más allá de lo dispuesto en la legislación laboral, al incluir los pagos que no están destinados a remunerar el trabajo personal subordinado en forma directa, en virtud de que la ley reclamada de inconstitucional grava aspectos que deben de considerarse como indirectos en una relación laboral, porque no puede considerarse que todos los conceptos contenidos en el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal puedan estimarse como erogaciones que tienen su origen en la relación de trabajo. Por ello, es que los conceptos contenidos en las fracciones VII y VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, relativos a la prima de antigüedad e indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, no constituyen erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado. Por lo que respecta al pago por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, es evidente que tampoco corresponde a una remuneración directa motivada por el trabajo personal subordinado prestado al patrón por el trabajador, sino que se concede como una especie de compensación por la culminación de la relación laboral y atendiendo a la existencia de ésta. En las relatadas condiciones, y tomando en su con junto los conceptos anteriormente vertidos, se arriba a la conclusión de que las fracciones VII y VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, resultan inconstitucionales, en virtud de que éstas se generan por la terminación de una relación laboral, lo que indica que ya no existe una vinculación directa entre patrón y trabajador y, por tanto, no procede dicho impuesto. De ahí que respecto de los conceptos mencionados en dichas fracciones y de los cuales formuló agravio, procede modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la recurrente."


III. Asimismo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 2509/01 sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que expresó la parte revisionista son parcial mente fundados, pero suficientes para revocar la sentencia recurrida respecto del concepto que más adelante se destacará, atento las siguientes consideraciones jurídicas: ... De lo anterior se advierte que los conceptos contenidos en las fracciones I, III, V y VI del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, por las cuales el a quo no decretó el sobreseimiento del juicio de garantías y respecto de los cuales negó la protección constitucional, además de que no alteraron de modo alguno los conceptos contemplados por la Ley Federal del Trabajo, como se desprende de su actual redacción, resulta que los contenidos en las primeras fracciones citadas sí corresponden a una erogación destinada a la remuneración al trabajo personal subordinado, y la última no, tal y como puede apreciarse a continuación. Para una mejor comprensión de lo anterior, es oportuno destacar que las citadas fracciones del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, a la letra dicen: (se transcriben). Cabe acotar lo anterior, puesto que al haberse decretado el sobreseimiento por el J. de Distrito del conocimiento en la sentencia recurrida y no haberse combatido por la ahora revisionista tal sobreseimiento, resulta que las fracciones respecto de las cuales se abocó a su estudio el a quo, son solamente las cuatro en cita, mismas que son objeto del presente estudio. Siguiendo con el tema, este Tribunal Colegiado considera que, efectivamente, los conceptos contenidos en las fracciones I (sueldos y salarios), III (premios, primas, bonos, estímulos e incentivos) y V (aguinaldos, salvo gratificaciones) del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, corresponden a una remuneración directa que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios laborales subordinados los cuales, por su parte, eroga la persona física o moral que se beneficia con dicho trabajo. Esto es así, puesto que, por lo que se refiere al rubro de sueldos y salarios, dicho concepto constituye por excelencia el aspecto remunerador por el trabajo prestado por una persona física (trabajador) a favor de una persona física o moral (patrón). Consecuentemente, constituye una remuneración directa derivada de la prestación del trabajo personal subordinado, susceptible, en consecuencia, de ser gravado con motivo del impuesto sobre nóminas regulado por el citado artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal. En cuanto a los premios, primas, bonos, estímulos e incentivos, corresponden a ciertas prestaciones que inciden en la remuneración al trabajo prestado en forma directa, puesto que se trata de una cierta cantidad extra que deriva de la prestación del trabajo, como una especie de incentivo o reconocimiento al propio trabajo realizado. Por tanto, no puede decirse que no correspondan a la remuneración directa del trabajo personal subordinado, puesto que no se trata de prestaciones que no van destinadas a remunerar ese trabajo, ya que teniendo el objetivo de incentivar la producción laboral, ello incide directamente en la remuneración percibida por el trabajador. Y en lo referente a los aguinaldos, tal aspecto también corresponde a una remuneración directa motivada por el trabajo prestado en un determinado tiempo; por ello, es que dicho pago es proporcional al tiempo laborado por el trabajador. En efecto, el concepto de aguinaldo a que se refiere el artículo 178, segundo párrafo, fracción V del Código Financiero del Distrito Federal, corresponde a un aspecto de remuneración directa al trabajo personal subordinado objeto del tributo, ya que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, se advierte que el aguinaldo se otorga por disposición expresa de la ley, siempre anualmente, precisamente por los servicios prestados al patrón en un tiempo determinado; luego entonces, la fracción V del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, en lo referente únicamente al aguinaldo, sí forma parte integrante del salario por el trabajo personal subordinado prestado al patrón por el trabajador, por lo que, en el caso, sí existe relación directa entre el objeto y la base del impuesto sobre nóminas que al efecto se analiza. Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia número 473 pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, P.S., página 314, que a la letra dice: 'SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.' (se transcribe). El pago por tales conceptos es de considerarse como relativo a la remuneración al trabajo personal subordinado, en razón de que las remuneraciones directas consisten en los pagos hechos por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, puesto que, para que un concepto pueda considerarse parte integrante del salario y, consecuente mente, una remuneración directa, es preciso que se le entregue al trabajador a cambio de su trabajo, lo que acontece en la especie, ya que el impuesto referido tiene como objeto gravar las erogaciones destinadas a remuneraciones al trabajo personal subordinado de maneradirecta. Sin que pueda incluirse entre los aspectos remuneradores directos el concepto 'gratificaciones', al que también se refiere la fracción V del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, puesto que se trata de una prestación derivada de la existencia de una relación laboral, es decir, constituye una remuneración indirecta que, consecuentemente, no retribuye o remunera el trabajo personal subordinado prestado por el trabajador a favor del patrón, a más de tratarse de una prestación que el patrón puede o no otorgarla, al no ser obligatoria. Sirven de apoyo a esta consideración los siguientes criterios jurisprudenciales: 'GRATIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. TIENE CALIDAD DE EXTRAORDINARIA Y NO FORMA PARTE DEL SALARIO.' y 'GRATIFICACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DEL SALA RIO.' (se transcriben). Por su parte, el concepto relativo a la participación patronal al fondo de ahorros queda fuera de la base gravable del impuesto sobre nóminas del Distrito Federal, puesto que deriva de la relación de trabajo en su aspecto remunerador genérico o indirecto, ya que se traduce en una aportación que el patrón realiza para incentivar el ahorro del trabajador, pero de ninguna manera deriva de la prestación del trabajo personal subordinado que lleva a cabo el trabajador en beneficio del patrón. Por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que debe confirmarse, en la parte relativa, la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa por lo que respecta a los conceptos contenidos en las fracciones I, III y V (sólo al concepto aguinaldos) del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal relativos a 'sueldos y salarios; premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; y aguinaldos'. Por consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ahora revisionista, única y exclusivamente por lo que respecta al concepto de participación patronal al fondo de ahorros, contenido en la fracción VI del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, puesto que la restricción de la base gravable implica que solamente determinados conceptos que inciden en el aspecto remunerador directo al trabajo personal subordinado, con motivo precisamente del trabajo prestado por el trabajador, son los que deben gravarse, sin poder incluir las diversas prestaciones laborales que deriven de una relación de trabajo. Esto es así, ya que se observa que no existe una total correspondencia entre el objeto del tributo y la base gravable del mismo, ya que en éste se introducen, como en la especie, conceptos que no constituyen una remuneración directa devengada por el trabajo prestado, sino que corresponden a diversas prestaciones laborales que resultan de la existencia de una relación de trabajo ... En tales condiciones, este Tribunal Colegiado, al ser parcialmente fundado el primer agravio expresado por la parte quejosa, ahora revisionista, considera que lo procedente es modificar la sentencia de amparo recurrida, pronunciada por el J. Décimo en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintiséis de abril del año dos mil uno, terminada de engrosar el veinticinco de junio del propio año, en el juicio de garantías número 149/2001, única y exclusivamente por cuanto hace al concepto de participación patronal al fondo de ahorros contenida en la fracción VI del Código Financiero del Distrito Federal, que se considera inconstitucional, debiendo conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada por tal concepto."


IV. Finalmente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 437/2001 consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. En el tercero de los agravios que hace valer la quejosa, manifiesta que la sentencia recurrida deja de estudiar y resolver con integridad los conceptos de violación expresados con los que acredita la inconstitucionalidad del precepto reclamado. Que las erogaciones a que se refiere el legislador en el artículo 178, párrafo segundo, fracciones VI, VII, VIII y X son de naturaleza jurídica distinta a aquellas que se destinan a remunerar el trabajo personal subordinado ya que, técnicamente, no son conceptos remunerativos al trabajo personal y menos llevan el elemento subordinación. Respecto a lo anterior, el a quo transcribió el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo para concluir que: (se transcribe). Para mayor claridad respecto al tema que se trata, es pertinente ocurrir a la definición de algunos de los términos aquí utilizados; así, tenemos que el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas dice que: 'Salario. Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.'. La integración del salario se determina en el ordenamiento mexicano mediante un sistema mixto que, por una parte, enuncia elementos como el pago en efectivo, cotidiano, cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, comisiones y las prestaciones en especie; y, por otra, reconoce la fórmula general de que el salario comprende cualquier otra cantidad o prestación que se otorgue al trabajador. Respecto de la subordinación, el diccionario apenas citado, señala: 'Subordinación. Del latín subordinatio-onis, acción de subordinar de sub: bajo, y ordino, avi, atum, are: ordenar, disponer./Es la sumisión debida a quien ejerce el mando o autoridad correspondiente, en razón de parentesco natural o por relación social, jurídica, religiosa, etc.'. M. de la Cueva opina que al vínculo de subordinación corresponde el carácter personal del contrato por el cual todo trabajador se pone a disposición de un tercero. Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo, por lo que hace al salario, establece: (se transcribe). Del contenido de estos preceptos, se advierte que el salario está integrado por la cuota diaria que se cubra al trabajador, más las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue al trabajador por su trabajo. Lo anterior, también tiene sustento en el criterio emitido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 286, que es del siguiente tenor: 'SALARIO, NATURALEZA JURÍDICA DEL.' (se transcribe). De todo lo anterior se concluye que, para efectos del impuesto sobre nóminas lo dispuesto en el artículo 178, fracciones V y VII del Código Financiero del Distrito Federal, sí debe formar parte de las erogaciones que se toman en cuenta para determinar la base del mismo impuesto, aplicando la tasa del 2%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del mismo ordenamiento financiero, por lo que, contrario a lo argumentado por la quejosa, el a quo sí realizó el análisis de los conceptos de violación hechos valer en su demanda de amparo, esto es, que el J. resolvió la controversia en la forma en que se le planteó. En este tenor, la participación patronal al fondo de ahorros y las primas de antigüedad sí son conceptos remunerativos que, si bien es cierto, este último no tiene la característica de periodicidad, como lo puede tener el primero por su propia naturaleza, también lo es que, como ya se ha mencionado en párrafos anteriores de esta resolución, para efectos del impuesto sobre nóminas, sí se deben considerar como tales al realizar el pago del impuesto en comento y, en consecuencia, el argumento vertido en el presente agravio resulta infundado. OCTAVO. En el cuarto de sus agravios, la recurrente manifiesta que tratándose de los gastos o erogaciones a que se refiere el artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal en la 'indemnización por despido o terminación de la relación laboral' no existe proporcionalidad en relación con su capacidad contributiva. Que de ninguna manera es suficiente concluir que las remuneraciones a que se refiere precisamente la fracción VIII, se generen con motivo de la relación laboral sino, en este caso, cuando ya terminó. Respecto al argumento en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal, referido a la indemnización por despido o terminación de la relación laboral viola el principio de proporcionalidad el a quo, partiendo de un estudio respecto de lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de los criterios jurisprudenciales que llevan por rubro: 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.' e 'IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.' (fojas 184 vuelta y 185 de la sentencia), manifiesta que la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes; capacidad que debe ser gravada diferencialmente para que, en cada caso, el impacto sea distinto respecto a la cantidad y al mayor o menor sacrificio, que se ve reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que se produce y en proporción a los ingresos obtenidos (foja 185 reverso). En efecto, las erogaciones que por concepto de indemnización por despido o terminación de la relación laboral, son proporcionales en función del momento en que se realiza la situación jurídica o de hecho, el despido, y por ese solo hecho forma parte de la base gravable a la que se aplica la tasa del 2% referida en el artículo 179 del mismo código financiero. Por otra parte, debe decirse que este hecho imponible no tiene la característica de periodicidad, como lo pudiera tener el salario, y precisamente por esta no periodicidad es que será parte de la base gravable, tal y como se ha manifestado hasta el momento en que se lleve a cabo la situación de despido, independiente mente de la causa que le dé origen y porque la misma, al momento de surtirse la hipótesis, forma parte del salario. Con base en lo anterior, se puede concluir que la integración, en la base del impuesto sobre nóminas, de las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, es proporcional, dada la circunstancia en que se surte y que finalmente recibe el trabajador. De lo dicho, respecto de que la indemnización no es parte de la relación laboral, sino de su conclusión, es dable manifestar que, efectivamente, ésta se paga con motivo de la terminación de la relación laboral, pero para que surta plena eficacia es condición indispensable que se dé precisamente con motivo de la existencia de una relación subordinada, independientemente de que con su pago se termine la relación laboral. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los agravios planteados en la materia de la revisión, se impone confirmar el sentido de la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan, específicamente, la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos, en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia, en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válida mente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis" debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior, y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Atendiendo los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencial mente idénticos.


De conformidad con lo que sobre el particular sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe discrepancia de criterios entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones que han quedado transcritas, en lo conducente, emitidas por los tribunales contendientes, a fin de que puedan apreciarse con mayor claridad los aspectos relevantes de cada una de ellas y poder determinar si en realidad incurren en la divergencia denunciada.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 2907/2001, cuya ejecutoria ha quedado transcrita sólo en lo conducente, sostuvo que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo sólo señala que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, también lo es que, por esa circunstancia, no se debe considerar inconstitucional el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que el supuesto de causación a que se refiere no habla del salario, sino de remuneración; y si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: "REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO.", ya resolvió que el concepto de remuneración es más amplio que el de salario en razón de que comprende varias especies; ello conlleva a concluir que las hipótesis de causación del impuesto sobre nóminas a que se refiere el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal colma el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque resultan ser prestaciones que se otorgan al trabajador con motivo de una relación laboral, que encuadra dentro de la acepción de remuneración para los efectos de la determinación del impuesto sobre nóminas.


Al considerar fundados e inoperantes, por una parte, e infundados por otra los agravios analizados, el órgano colegiado resolvió confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo por lo que hace a las fracciones I, II, III y IV del Código Financiero del Distrito Federal y negar el amparo solicitado, por lo que se refiere a las fracciones V (aguinaldo y gratificaciones), VI (participación patronal al fondo de ahorros), VII (prima de antigüedad) y VIII (indemnización por despido o terminación de la relación laboral) del indicado precepto legal.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3139/2001, en sesión de quince de noviembre de dos mil uno determinó, en lo que interesa al presente estudio,que:


1. Es incorrecto sostener que los conceptos contenidos en la fracción III del ordenamiento legal invocado relativos a "premios, primas, bonos, estímulos o incentivos", no correspondan a la remuneración directa del trabajo personal subordinado, puesto que teniendo el objetivo de incentivar la producción laboral, ello incide directamente en la remuneración percibida por el trabajador; estos conceptos constituyen pagos regulares por un servicio prestado, no obstante que no sean periódicos, dada su naturaleza propia, lo cual no desvirtúa que sean remuneradores directos al trabajo personal subordinado prestado al patrón.


2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, el salario comprende una prestación de base y prestaciones complementarias; las primeras tienen que ser siempre de curso legal; las segundas pueden revestir diversas formas y naturalezas como la habitación, los alimentos o el vestuario. Por ello, la naturaleza jurídica de la que gozan los conceptos a que se refiere la fracción III no es ajena a la característica que prevalece en el impuesto sobre nóminas referente a la remuneración al trabajo personal subordinado; el pago de tales conceptos es de considerarse como relativo a la remuneración al trabajo personal subordinado, en razón de que las remuneraciones directas consisten en los pagos hechos por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, y para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo. Por tanto, el órgano colegiado concluyó que debía negarse el amparo a la quejosa por lo que respecta a la impugnación de la fracción III del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, citando en apoyo de tal consideración las tesis jurisprudenciales números 18/96 y 109/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS, NO VIO LA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE." y "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.".


3. Es fundado el argumento que se hace consistir en que la prima de antigüedad y la indemnización previstas en las fracciones VII y VIII del Código Financiero del Distrito Federal, respectivamente, no son conceptos remuneratorios al trabajo personal subordinado ya que, si bien tuvieron su origen en él, no se efectúan para remunerar un trabajo personal subordinado, ya que éste ha terminado; que de conformidad con las tesis de la extinta Cuarta Sala, cuyos rubros son: "ANTIGÜEDAD." y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. SON DE DISTINTA NATURALEZA Y DEBEN CUBRIR SE AMBAS POR MUERTE DEL TRABAJADOR.", la prima de antigüedad se otorga por el transcurso del tiempo en que ha durado la prestación del trabajo personal subordinado, la cual normalmente deriva también de las condiciones generales del trabajo resultantes del contrato individual o colectivo de trabajo, y corresponden a las remuneraciones de manera indirecta que nacen en razón de la existencia de una relación laboral, ya que de ninguna manera puede estimarse que correspondan al pago por la prestación de los servicios personales del trabajador a favor del patrón; por lo general, se otorga a la terminación de la relación de trabajo o por muerte del trabajador.


4. En cuanto al derecho a la indemnización, es el resarcimiento en beneficio del trabajador por la terminación de la relación laboral.


5. Los conceptos contenidos en las fracciones VII y VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, relativos a la prima de antigüedad e indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, no constituyen erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado.


6. Con base en tales consideraciones, el Tribunal Colegiado concluyó que las fracciones en comento resultan inconstitucionales, en virtud de que se generan por la terminación de una relación laboral, lo que indica que ya no existe una vinculación directa entre el patrón y el trabajador.


Consecuentemente, el tribunal a quo procedió a modificar la sentencia recurrida, sobreseyó en parte en el juicio, negó el amparo por cuanto hace a los conceptos contenidos en la fracción III del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, y concedió el amparo por cuanto hace a los conceptos de prima de antigüedad e indemnización por despido o terminación de la relación laboral, contenidos en las fracciones VII y VIII del referido ordenamiento legal.


III. El propio Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo RA. 2509/01, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil uno, hizo los siguientes pronunciamientos:


1. En relación con el planteamiento que hizo la recurrente respecto a que los artículos 178 y 178-A del Código Financiero del Distrito Federal, que fueron reformados por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil, resultan inconstitucionales, porque el primero de tales numerales comprende conceptos que no corresponden a remuneraciones al trabajo personal subordinado y, por cuanto hace al segundo, contempla exenciones para el pago del impuesto sobre nóminas de una manera inequitativa; al efecto, el órgano colegiado hizo, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


a) No puede considerarse que los pagos a que se refiere el artículo 178 que provengan de las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, como serían el sueldo y salarios, tiempo extraordinario de trabajo, premios y primas, bonos, estímulos e incentivos, compensaciones, gratificaciones y aguinaldos, participación patronal al fondo de ahorro, primas de antigüedad, pagos realizados a administradores, comisiones o miembros de los consejos directivos, de aguinaldos, administración de sociedades y asociaciones, no provengan de una relación de trabajo existente entre el patrón y el empleado, ya que dada su naturaleza sí se derivó precisamente de esa relación laboral, al estar contenidos en una nómina y existir una relación de dependencia entre el patrón y el trabajador.


b) Los artículos 82 a 89 de la Ley Federal del Trabajo contienen los conceptos generales referentes a los aspectos genéricos de la remuneración que percibe un trabajador de parte de su patrón, por razón de la relación de trabajo que existe entre ambas partes; que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; las remuneraciones pueden ser directas o indirectas; las primeras nacen de la prestación del trabajo personal subordinado y corresponden al salario como remuneración directa; y, las segundas, derivan de la relación laboral a título de prestaciones nacidas por la existencia de tal situación.


c) Le asiste la razón a la recurrente, en cuanto aduce que la concepción de los diversos aspectos que integran el aspecto referente a la remuneración al trabajador, derivados de la relación laboral, para efectos del impuesto sobre nóminas y siguiendo la descripción del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, solamente son aquellos que inciden directa mente en el pago o remuneración que percibe el trabajador directamente por sus servicios laborales prestados; no así aquellas remuneraciones que a título de diversas prestaciones indirectas derivan de la relación laboral, las cuales no sólo comprenden las relativas al salario, sino todas aquellas que implicaban una erogación o gasto motivado por los trabajos prestados lo cual, de manera basta y suficiente, lo dejó plasmado el a quo en la sentencia recurrida.


d) Los conceptos contenidos en las fracciones I (sueldos y salarios), III (premios, primas, bonos, estímulos e incentivos) y V (aguinaldos, salvo gratificaciones) del artículo 178 en mención, corresponden a una remuneración directa que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios laborales subordinados los cuales, por su parte, eroga la persona física o moral que se beneficia con dicho trabajo; el pago de tales conceptos es de considerarse como remunerativo al trabajo personal subordinado, en razón de que las remuneraciones directas consisten en los pagos hechos por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, puesto que para que un concepto pueda considerarse parte integrante del salario y, consecuentemente, una remuneración directa, es preciso que se le entregue al trabajador a cambio de su trabajo, lo que acontece en la especie.


e) Dentro de los aspectos remuneradores directos no puede incluirse el concepto de gratificaciones, al que también se refiere la fracción V del artículo 178, puesto que se trata de una prestación derivada de la existencia de la relación laboral, es decir, constituye una remuneración indirecta que, consecuentemente, no retribuye o remunera el trabajo personal subordinado prestado por el trabajador a favor del patrón, a más de tratarse de una prestación que el patrón puede o no otorgar al no ser obligatoria, invocando en apoyo de tal consideración las tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "GRATIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. TIENE CALIDAD DE EXTRAORDINARIA Y NO FORMA PARTE DEL SALARIO." y "GRATIFICACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DEL SALARIO.".


f) El concepto relativo a la participación patronal al fondo de ahorros (fracción VI del artículo 178 en mención) queda fuera de la base gravable del impuesto sobre nóminas del Distrito Federal, puesto que deriva de la relación de trabajo en su aspecto remunerador genérico o indirecto, ya que se traduce en una aportación que el patrón realiza para incentivar el ahorro del trabajador, pero de ninguna manera deriva de la prestación del trabajo personal subordinado que lleva a cabo el trabajador en beneficio del patrón.


Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado resolvió, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida, negar el amparo por cuanto hace a los conceptos contenidos en las fracciones I (sueldos y salarios), II (tiempo extraordinario de trabajo) y V (en lo que atañe a gratificaciones) del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, así como del artículo 178-A, y concedió el amparo por cuanto se refiere al concepto de participación patronal al fondo de ahorros, contenida en la fracción VI del artículo 178 del mencionado ordenamiento tributario.


IV. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión RA. 437/2001, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de 2001, consideró lo siguiente:


1. El a quo no confunde la base del impuesto sobre nóminas con el objeto del mismo, sino que lo que determinó en la sentencia recurrida es la legalidad de la base del impuesto en el Código Financiero del Distrito Federal, que se encontraba en la Ley Federal del Trabajo, sin que el estable cimiento de la base altere la naturaleza jurídica de las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, dentro de las cuales se contemplan las referentes a la participación patronal al fondo de ahorro (fracción VI) y las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral (fracción VIII), entre otras, del artículo 178 del mencionado ordenamiento financiero, conclusión a la que llegó después de hacer referencia a diversos criterios doctrinarios sobre la base del impuesto. Además, señaló que las contribuciones se pueden establecer respecto de aspectos indicativos de riqueza y, por lo mismo, de capacidad contributiva que, como en el caso, provengan de las erogaciones al trabajo subordinado, con independencia de la designación que se les otorgue.


2. Desestimó el agravio en el que se planteó que las erogaciones a que se refiere el artículo 178, párrafo segundo, del código financiero, en sus fracciones VI (participación patronal al fondo de ahorros), VII, VIII (indemnización por despido o terminación de la relación laboral) y X (pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones) son de naturaleza jurídica distinta a aquellas que se destinan a remunerar el trabajo personal subordinado ya que, técnicamente, no son conceptos remunerativos al trabajo personal y menos llevan el elemento subordinación; para tal efecto, el órgano colegiado transcribió el artículo 123 de la Constitución Federal; precisó el significado de salario, de integración de salario y de subordinación; transcribió una tesis de la Quinta Época, Tomo LXXVI, intitulada: "SALARIO, NATURALEZA JURÍDICA DEL."; concluyendo que la participación patronal al fondo de ahorros (fracción VI) y las primas de antigüedad (fracción VII) sí son conceptos remunerativos, agregando que, si bien es cierto, este último no tiene la característica de periodicidad, como lo puede tener el primero, por su propia naturaleza, también lo es que, para efectos del impuesto sobre nóminas, sí se deben considerar como tales al realizar el pago del impuesto en comento.


3. Las erogaciones que por concepto de indemnización por despido o terminación de la relación laboral (fracción VIII) son proporcionales en función del momento en que se realiza la situación jurídica o de hecho, el despido, y por ese solo hecho forma parte de la base gravable a la que se le aplica la tasa del 2%, a que se refiere el artículo 179 del mencionado código financiero; este hecho imponible no tiene la característica de periodicidad como lo pudiera tener el salario y, precisamente por esta no periodicidad, es que será parte de la base gravable hasta el momento en que se lleve a cabo la situación de despido o término de la relación laboral, independientemente de la causa que le dé origen.


4. La integración de la base del impuesto sobre nóminas de las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral es proporcional, dada la circunstancia en que se surte y que, finalmente, recibe el trabajador.


5. Respecto a que la indemnización no es parte de la relación laboral sino de su conclusión, se dijo, es dable manifestar que, efectivamente, ésta se paga con motivo de la terminación de la relación laboral, pero para que se dé precisamente con motivo de la existencia de una relación subordinada, independientemente de que con su pago se termine la relación laboral.


Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Colegiado en mención confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contra dicción de criterios se advierte que, en el caso, sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, por las siguientes razones:


Los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito coincidieron al señalar que la participación patronal al fondo de ahorros, las primas de antigüedad y la indemnización por despido o terminación de la relación laboral son conceptos remuneratorios al trabajo personal subordinado; pues, el primero de los órganos colegiados sostuvo que todas las hipótesis de causación a que se refiere el impuesto sobre nóminas previstas en el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal son prestaciones que se otorgan al trabajador con motivo de una relación laboral; y, el segundo de los nombrados, expresó que tienen ese carácter, no obstante que la prima de antigüedad no tenga la característica de periodicidad y que la indemnización se pague con motivo de la terminación de la relación laboral, pues ambas prestaciones se dan con motivo de una relación subordinada; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado, en las dos ejecutorias a que se ha hecho mención, consideró lo contrario, pues, en la primera, estimó que la prima de antigüedad y la indemnización no se efectúan para remunerar un trabajo personal subordinado, en tanto que se entregan cuando éste ha terminado y, en la segunda, que la participación patronal al fondo de ahorros queda fuera de la base gravable del impuesto sobre nóminas del Distrito Federal, pues se traduce en una aportación que el patrón realiza para incentivar el ahorro del trabajador, pero de ninguna manera deriva de la prestación del trabajo personal subordinado que realiza el trabajador en beneficio del patrón.


Asimismo, existe contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales contendientes, por lo que hace al concepto gratificaciones a que se refiere la fracción V del artículo 178 en comento; pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que sí son remuneraciones al servicio prestado por el trabajador, lo cual se deduce del pronunciamiento genérico que hizo, en el sentido de que todas las hipótesis de causación para efectos de impuesto sobre nóminas que señala el artículo 178 en sus diferentes fracciones, corresponden a gastos que tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que no lo son, porque se trata de una prestación que el patrón puede o no otorgar al trabajador por no ser obligatoria.


La contradicción de criterios en cuestión se pone de relieve si se toma en cuenta que los Tribunales Colegiados contendientes, aun cuando interpretaron las mismas fracciones (V, VI, VII y VIII) del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece que se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, entre otras, las gratificaciones, la participación patronal al fondo de ahorros, las primas de antigüedad y la indemnización por despido o terminación de la relación laboral, llegaron a conclusiones divergentes, como se ha demostrado.


De lo antes precisado se desprenden cuatro puntos de contradicción que deben dilucidarse en este asunto, que consisten en determinar si forman parte de la base gravable para efectos del impuesto sobre nóminas que establece el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, los siguientes conceptos:


1. Gratificaciones (fracción V);


2. Participación patronal al fondo de ahorros (fracción VI);


3. Prima de antigüedad (fracción VII);


4. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral (fracción VIII).


Las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, materia de la presente contradicción de tesis, a la letra dicen:


"Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.


"Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes:


"...

"V. Gratificaciones y aguinaldos;


"VI. Participación patronal al fondo de ahorros;


"VII. Primas de antigüedad;


"VIII. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral."


SÉPTIMO. La presente contradicción de tesis debe declararse sin materia, en lo que atañe al cuarto punto de contradicción relativo a si fue correcta la inclusión que hizo el legisladorordinario del concepto de indemnización por despido o terminación de la relación laboral para efectos del impuesto sobre nóminas, en términos de la fracción VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal.


Lo anterior se estima así, en virtud de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de primero de marzo de dos mil dos, resolvió la contradicción de tesis 119/2001-SS, sustentada entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual se pronunció sobre la misma cuestión jurídica, determinándose que el criterio que debía prevalecer era el contenido en la tesis número 23/2002, pendiente de publicación, que quedó redactada bajo el siguiente rubro y texto:


"NÓMINAS. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO 2001) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. En uso de su facultad impositiva, el legislador del Distrito Federal estableció el impuesto sobre nóminas, determinando en el artículo 178 del Código Financiero que el objeto de dicho gravamen está constituido por las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, precisando a continuación en varias fracciones diferentes conceptos o tipos de pagos que deberán considerarse incluidos como base del impuesto, entre ellos, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, según se instituye en la fracción VIII, pero esta hipótesis resulta inconstitucional por violación al principio de proporcionalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque si la institución que el legislador eligió como indicador de capacidad contributiva deriva de alguna rama específica del derecho como en este caso ocurre con la materia laboral, resulta necesario acudir a la normatividad de la que derive tal institución para fijar sus elementos y características y, de esa manera, dar congruencia a la ley impositiva al establecer los elementos del tributo como objeto, base y tasa, ya que el órgano legislativo ordinario no puede válidamente ampliar o modificar esas bases que proporciona la legislación especializada, a título de aclaración o precisión, sobre conceptos ajenos al objeto predeterminado, como sucede en el supuesto examinado, ya que si de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y 48 a 50, 53, 54, 276, 433, 434, 436, 439, 483 a 487, 490, 495, 496 y 500 a 503, de la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino que constituyen para el primer supuesto el pago de una compensación que resarcirá los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, y en el segundo supuesto tienen como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia, provocan desproporcionalidad en el tributo. Lo anterior no conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad del impuesto, sino sólo el concepto establecido en la referida fracción VIII a la que se refieren las consideraciones precedentes."


Como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia recién transcrita, esta Segunda Sala determinó la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, que considera a la indemnización como una erogación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado para efectos del impuesto de nóminas, en virtud de que se estimó que los gastos que realizan los patrones por ese concepto no constituye una remuneración en el sentido que lo indica la norma, sino que tiene como finalidad, en el caso de las indemnizaciones por despido, otorgar una compensación para resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, y en el supuesto de la indemnización por la terminación de la relación laboral, tiene como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia; consecuentemente, conforme a dicho criterio jurisprudencial, si las indemnizaciones a que se ha hecho mención no tienen como finalidad remunerar al trabajador por la prestación del servicio, ese concepto no puede formar parte de la base gravable del objeto del impuesto que el legislador eligió, lo que provoca la desproporcionalidad del tributo.


En tal virtud si, como se ha demostrado, ya existe jurisprudencia sobre el tema debatido a que se ha hecho referencia, lo que procede es declarar sin materia, en ese aspecto, la presente contradicción de tesis, con fundamento en la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número LXXVI/90, visible en la página 164, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia."


OCTAVO. Previamente al análisis de los tres puntos de contradicción restantes, relativos a las gratificaciones, la participación patronal al fondo de ahorros y las primas de antigüedad que integran la base del impuesto sobre nóminas, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, fracciones V, VI y VII, del Código Financiero del Distrito Federal, conviene hacer las siguientes precisiones.


En la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 119/2001-SS, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día primero de marzo de dos mil dos, de la que deriva la tesis jurisprudencial número 23/2002 transcrita en el considerando anterior, este órgano colegiado estableció que el legislador tiene libertad para seleccionar el objeto del tributo, pero, una vez elegido, éste debe circunscribirse a los límites que él mismo se fijó, pues su libertad impositiva no es arbitraria, sino que debe respetar los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que le imponen la obligación de desarrollar los elementos propios del tributo de manera congruente y apegada a la naturaleza jurídica que es propia de la materia seleccionada.


Así, en el caso del impuesto sobre nóminas, el legislador eligió como objeto del mismo las erogaciones, en dinero o en especie, que por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado tiene que efectuar el patrón, pues así lo estableció literalmente en el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para el año dos mil uno, y en la exposición de motivos en que se destacó el mismo concepto; por ende, los conceptos que el legislador señala que se encuentran gravados por ese impuesto deben corresponder al objeto del mismo, es decir, deben constituir gastos efectuados por el patrón con motivo del numerario o de las prestaciones en especie que cubra a los trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.


De igual manera, se estableció que si la institución que el legislador eligió como indicador de la capacidad contributiva deriva de una rama específica del derecho, como sucede en el caso, en que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal señaló como objeto del impuesto sobre nóminas las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, señalando diversos conceptos que deberán considerarse incluidos en la base del impuesto, como son, además de las indemnizaciones por despido o por terminación de la relación laboral, las gratificaciones, la participación patronal al fondo de ahorros, la prima de antigüedad y otros, debe acudirse a la normatividad laboral para fijar sus elementos y características, pues a las bases establecidas en la legislación especializada debe ceñirse el legislador ordinario al elegir los conceptos que se incluyan en la base del impuesto.


Tales consideraciones las apoyó esta Segunda Sala, por analogía, en las tesis que a la letra dicen:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, septiembre de 1991

"Tesis: P. XL/91

"Página: 6


"PREDIAL, IMPUESTO SOBRE PREDIOS RÚSTICOS A SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LO ESTABLECE, EN EL MUNICIPIO DE ESCUINAPA, SINALOA. Los artículos 26, fracción II, inciso c) y e) fracción IV, 27, fracción II, inciso a), 28 fracción II, 29 y 99 único del título sexto del de la Ley de Ingresos del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, para el año de mil novecientos ochenta y nueve, reformados por el Decreto 724, que lo establecen, contra vienen los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque establecen como base del mismo un porcentaje sobre el valor total de la producción anual comercializada tomando como referencia el precio medio rural por tonelada, pues dicho gravamen tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, por lo que, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con elementos accidentales ajenos como lo son el volumen de producción, el valor comercializado en la zona de los productos del inmueble, e incluso las posibilidades de comercialización. De ahí que no se respete el principio de proporcionalidad por este gravamen predial, pues no hay relación congruente entre la capacidad tributaria demostrada al ser propietario o poseedor del predio de que se trate y el valor comercial medio por tonelada de los productos del mismo. Por otra parte, al establecerse como único sistema para determinar el impuesto a pagar, el relativo al precio medio de comercialización de los productos de inmueble, se vulnera el principio de equidad, ya que, se propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles rústicos que no estén en producción, no tengan que pagar el tributo, por ausencia de base gravable, cuando todos se encuentran en iguales condiciones desde el punto de vista predial, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles respectivos, no existiendo razón para que unos sí cubran el gravamen y otros no."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 42/96

"Página: 84


"RADICACIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 83 BIS-G Y 83 BIS-H DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN VIGOR A PARTIR DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Los artículos antes mencionados, al establecer que el impuesto sobre radicación se calcula aplicando al número de metros cuadrados de construcción del predio en donde se ejerza la radicación o, en caso de que no exista edificación o ésta no exceda del 15% de la superficie total, al número de metros cuadrados del terreno, el factor (que va del 1.06 al 2.00) que resulte de considerar el sector tipo (habitacional popular, medio o residencial) y el grupo de Municipio (1, 2 o 3) en que se localiza el inmueble, violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque no atienden al hecho generador del tributo, que conforme al artículo 83 Bis-C de la misma ley consiste en el aprovechamiento de los servicios públicos generaliza dos e indivisibles que se efectúa a través de la radicación, es decir, mediante la disposición material y formal y el uso permanente, continuo y habitual de un inmueble, ya que los beneficios que tales servicios reportan no están en relación directa con el tamaño del inmueble, además de que los facto res que integran la tasa tampoco se determinan fundamentalmente por la existencia de los servicios de cuyo aprovechamiento se trata, sino por las características de las edificaciones, diversos servicios divisibles y otras variables urbanas."


Bajo esa perspectiva deben examinarse los conceptos a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, relativas a las gratificaciones, a las aportaciones del patrón al fondo de ahorros y a la prima de antigüedad, las cuales fueron materia de análisis por los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de determinar si son o no congruentes con el objeto del impuesto, previamente seleccionado por el legislador, pues de incluirse dentro de la base gravable ingresos, percepciones o gastos ajenos al objeto que el mismo legislador acotó, se incurriría en violación al principio tributario de proporcionalidad porque, en ese aspecto, rebasaría el indicador de capacidad contributiva que se propuso gravar.


En primer término, se debe determinar si conforme a las normas de la legislación laboral, el pago de gratificaciones constituye o no una erogación que remunera el trabajo personal subordinado.


Al respecto, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, los que a la letra dicen:


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


Del análisis de los numerales acabados de transcribir se desprende, en lo que interesa, que salario es la remuneración que el patrón entrega al trabajador por su trabajo (artículo 82), el cual se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


De ello se infiere que el salario, entendido como contraprestación de los servicios prestados, no se agota con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino que, además, se integra con otros conceptos como los que en forma ejemplificativa señala el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, entre los que destacan "las gratificaciones".


Sobre la integración del salario, la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, reitera la disposición contenida en el referido artículo 84, señalando que éste se integra con los conceptos que se acaban de mencionar.


Dicha tesis a la letra dice:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 163-168, Quinta Parte

"Página: 67


"SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por lo tanto es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional."


En tal orden de ideas, por disposición expresa del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo las "gratificaciones" que el patrón entrega al trabajador a cambio de sus servicios forman parte integrante del salario y, por ende, constituyen retribuciones al trabajo personal subordinado en términos del artículo 82 del mismo ordenamiento legal; de allí que la inclusión de esa prestación en la base del impuesto sobre nóminas, en términos de la fracción V del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo objeto son las erogaciones que realicen las personas físicas para remunerar el trabajo personal subordinado, no viola el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional, al ser congruente dicho concepto con la normatividad laboral a que corresponde la institución seleccionada por el legislador como indicador de riqueza para efectos de ese tributo.


En consecuencia, la inclusión del concepto "gratificaciones" en la base gravable del impuesto sobre nóminas no viola los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


A continuación, procede determinar si el concepto de "participación patronal al fondo de ahorros" que el legislador también incluyó dentro de la base gravable del impuesto sobre nóminas, constituye o no una erogación realizada por el patrón para remunerar el trabajo personal subordinado.


Como ya se adelantó, el artículo 178, fracción VI, del Código Financiero del Distrito Federal dispone que se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, entre otros, la participación patronal al fondo de ahorros.


Partiendo del hecho conocido de que el fondo de ahorros es una prestación extralegal que se otorga a los trabajadores derivada, general mente, de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos-ley, resulta de utilidad para este estudio examinar algunos de esos contratos, vigentes en diferentes bienios, específicamente en lo que se refiere a las estipulaciones que contienen sobre el particular, a fin de saber a quiénes benefician, cómo se integran y cuál es la periodicidad de las aportaciones y de su percepción.


Para tal efecto se transcribirán, en lo conducente, las estipulaciones pactadas en los contratos colectivos de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad (2000-2002), Nacional Monte de Piedad (1994-1996),Petróleos Mexicanos (2001), Instituto Mexicano del Seguro Social y Teléfonos de México, S.A. de C.V. (1993-1995), así como en los contratos-ley relativos a la Industria de la Transformación del Hule (1991-1993 y 1993-1995), a la Industria Textil del Ramo de la Lana (1991-1993) y a la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto (1990-1992) que, en lo conducente, dicen:


I.C. colectivos de trabajo:


a) Comisión Federal de Electricidad (2000-2002)


"Cláusula 65. Fondo de ahorro. Se constituye un fondo de ahorro para los trabajadores de base de la CFE de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Los trabajadores depositarán para integrar el fondo de ahorro y de cada pago periódico que la CFE les haga, un 6.5% de lo que les corresponda por concepto de salarios y tiempo extraordinario, cantidad que la CFE queda autorizada a descontarles o un porcentaje mayor cuando el trabajador dé su consentimiento por escrito.


"II. La CFE por su parte, depositará simultáneamente en el fondo de ahorro de cada trabajador, un 28% sobre los salarios y tiempo extraordinario.


"III. Todos los trabajadores de base ingresarán al fondo de ahorro, a partir del día que adquieran dicho carácter.


"IV. En caso de separación de los trabajadores, por cualquier causa, la CFE les hará la liquidación del fondo de ahorro.


"V. La liquidación correspondiente al fondo de ahorro comprenderá los depósitos del 1o. de diciembre al 30 de noviembre y se entregará a los trabajadores a más tardar el 15 de diciembre. Además de dicha liquidación podrán obtener la liquidación parcial o total de las cantidades que en el momento que lo soliciten tengan a su favor en el mencionado fondo, durante dos ocasiones en el año, en la última catorcena de marzo y en la última catorcena de julio.


"VI. Independientemente del fondo de ahorro establecido en esta cláusula, se constituye un fondo de previsión equivalente al 5% de los salarios y tiempo extraordinario, cuyo importe será entregado a cada trabajador de base de la CFE en la primera catorcena del mes de enero de cada año.


"VII. En caso de fallecimiento, los importes del fondo de ahorro y de previsión, se entregarán a las personas que los trabajadores hayan nombrado en las cartas de designación previstas en la cláusula 62. Riesgos no profesionales o, en su defecto, a los que legalmente tengan derecho."


b) Nacional Monte de Piedad (1994-1996)


"Capítulo XII. Fondo de ahorro.


"Cláusula 77a. La institución con el propósito de fomentar el ahorro entre sus empleados activos, jubilados y pensionados y a solicitud de éstos por escrito, se obliga a descontarles del salario el importe de 48 días al año.


"Cláusula 78a. La institución queda obligada a aportar una cantidad igual al 125% del ahorro de cada empleado.


"Cláusula 79a. La institución se obliga a pagar el fondo de ahorro individual de los trabajadores en dos exhibiciones semestrales. Que serán en la primera quincena de junio y en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año cuya forma de pago será opcional para los empleados.


"Cláusula 80a. El fondo de ahorro es personal, intransferible, inafectable y únicamente en caso de retiro o defunción del empleado, será entregado a éste o a los beneficiarios que por escrito haya designado, en términos de lo estipulado en la cláusula 113a. de este contrato. Únicamente podrá ser afectado por mandato judicial."


c) Petróleos Mexicanos (año 2001)


"Capítulo XXIII. Prestaciones diversas.


"Cláusula 181. El patrón y el sindicato quedan obligados a que se constituya un fondo de ahorros para los trabajadores de planta sindicaliza dos conforme a las siguientes bases:


"I. El patrón descontará a cada trabajador un 5% -cinco por ciento- sobre el monto de sus salarios tabulados, y esta cantidad junto con otras equivalentes al 30% -treinta por ciento- y el 30% -treinta por ciento- del propio salario tabulado, más $1.65 -un peso con sesenta y cinco centavos- diarios, que aportará el patrón constituirá el fondo de ahorros.


"La suma de $1.65 -un peso con sesenta y cinco centavos- diarios y el 30% -treinta por ciento- del salario tabulado con que se incrementa el fondo de ahorros en los términos del párrafo anterior, será liquidada catorcenalmente.


"II. Los trabajadores podrán retirar el fondo del ahorro, las cantidades que por dicho concepto les hubieran sido abonadas; en la inteligencia de que éste sólo podrá hacerse cuatro veces al año, bastando que sean solicitados por el sindicato, sin perjuicio de las costumbres establecidas en los centros de trabajo.


"III. Los trabajadores están obligados a designar para el caso de muerte, a sus beneficiarios para cobrar sus alcances de fondo de ahorros, en la forma especial y en los términos establecidos en la cláusula 132 de este contrato.


"IV. El patrón queda facultado para manejar en la forma que lo estime conveniente las cantidades que por concepto de fondo de ahorros se acrediten a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, abonando a éstos un interés del 1.75 -uno punto setenta y cinco por ciento- mensual.


"V. Las cuentas del fondo de ahorros se liquidarán anualmente, comprendiendo el periodo del primero de diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente y el patrón entregará a los trabajadores las cantidades que durante ese periodo les haya acreditado por concepto de fondo de ahorros, más los intereses devengados durante el plazo comprendido entre el día doce y el día veinte de diciembre.


"VI. A los trabajadores transitorios se les cubrirá la prestación de fondo de ahorros, acreditándoles su importe en nóminas o listas de raya para el efecto de que les sea liquidado juntamente con sus salarios.


"VII. Las disposiciones de esta cláusula se entienden sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 45 respecto del personal de turno."


d) Instituto Mexicano del Seguro Social (1993-1995)


"Cláusula 144. Fondo de ahorro.


"El Instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro.


"La cantidad que para este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente."


e) Teléfonos de México, S.A. de C.V. (2000-2002)


"Capítulo XX.


"Fondo de ahorro.


"Cláusula 118. La empresa y el sindicato convienen en constituir un fondo de ahorro para los trabajadores, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:


"a) La empresa descontará el 10% de salario, sobre salario y salario de sustitución de los trabajadores permanentes.


"b) La empresa acreditará mensualmente a cada trabajador la cantidad total descontada de su salario durante el mes, más otra cantidad igual al 205% de la descontada. El fondo de ahorro se cerrará anualmente con el último descuento efectuado, correspondiente al mes de diciembre y será reintegrado a los interesados a más tardar el 20 de diciembre del mismo año.


"c) Cuando un trabajador se separe o sea separado del servicio de la empresa, cualquiera que sea la causa, la empresa pondrá a su disposición el importe de sus créditos en el fondo de ahorro hasta la fecha de la liquidación.


"d) Salvo el caso a que se refiere la cláusula 123, ningún trabajador podrá transferir a tercera persona el pago de las cantidades que constituyan su fondo de ahorro, ni dar dicha cantidad en prenda o garantía, ni gravarla de manera alguna.


"e) A los trabajadores eventuales que acumulen seis meses o más de servicios, se les empezará a descontar el 10% de su salario a partir de la semana en que se cumplan dichos seis meses de servicios y la empresa acreditará y pagará el ahorro correspondiente de acuerdo a lo establecido en el inciso b) de esta cláusula.


"Cláusula 119. Si la fecha del día 20 de diciembre queda comprendida en el periodo de vacaciones de algún trabajador, la empresa hará entrega del mencionado ahorro al empezar a disfrutarlas.


"Cláusula 120. Si durante el año el personal que presta sus servicios obtuviere un aumento de sueldo, tendrá derecho al beneficio establecido en la cláusula anterior por lo que respecta al aumento a partir de la fecha del mismo. Para los trabajadores de planta de nuevo ingreso, los descuentos se harán a partir de la fecha de su ingreso. En caso de renuncia o separación de un trabajador, o por defunción antes del mes de diciembre, la empresa le reintegrará la cantidad que tenga descontada o ahorrada hasta la fecha de su separación, más una suma igual al 205% sobre la cantidad ahorrada."


II.C.-ley:


a) Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados (1991-1993 y 1993-1995)


"Artículo 118. Las empresas están obligadas a pagar a los trabajadores el 13.0% del salario devengado durante el año por concepto de fondo de ahorro. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por el 13.0% aquí pactado, deberán serle entregadas al mismo tiempo que la raya correspondiente al segundo periodo de vacaciones o al momento de dejar de prestar sus servicios a las empresas, trátese de trabajadores eventuales o de planta.


"Artículo 119. Las empresas se obligan a pagar el 13.0% por concepto de fondo de ahorro a que se refiere el artículo anterior, en todos los casos de riesgos profesionales, no profesionales, accidentes deportivos y en tránsito, para cuyo efecto se cubrirán por las empresas las diferencias entre los subsidios otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en todos aquellos casos que lo ameriten.


"Artículo 120. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre equivalente a cuarenta y un días de salario, por lo menos. Las empresas se obligan a pagar el 13.0% de fondo de ahorro al aguinaldo.


"Los que no hayan cumplido el año de servicio tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado."


b) Industria Textil del Ramo de la Lana (1991-1993)


"Capítulo XIII.


"Fondo de ahorro.


"Artículo 141. Para la constitución de la caja de ahorro, las empresas entregarán semanariamente al sindicato respectivo, una cantidad igual al 13% del importe de la raya de los trabajadores sindicalizados, la cual se computará sobre el total que obtengan los miembros del sindicato correspondiente, exceptuándose del cómputo, solamente la cantidad que perciban en pago de las horas extras que lleguen a trabajar.


"En el concepto raya a que se refiere esta cláusula, quedará incluido el pago de vacaciones para formar parte de la misma.


"Artículo 142. A la constitución de esta caja de ahorro, concurrirán los obreros con una cantidad igual a la que establece el artículo anterior, o sea, el 13% del total de la raya que por su jornada ordinaria obtenga semanariamente. Para el efecto, las empresas descontarán semanariamente de la suma total que arrojen los salarios de los trabajadores por jornada ordinaria, la cantidad correspondiente al 13% mencionado.


"Artículo 143. El total que se forme con las aportaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será entregado contra el recibo correspondiente, a la comisión de ahorro de que adelante se habla, a cuya comisión se entregará también en el transcurso de la semana posterior, una lista que contenga los siguientes datos:


"a) Nombre de todos los trabajadores de planta cuyo salario de acuerdo con el artículo 142, haya sido objeto de descuento en la semana inmediata anterior.


"b) Monto de este descuento.


"c) Importe total del ahorro de cada trabajador de planta en la semana correspondiente.


"Artículo 144. Los trabajadores de cada fábrica, designarán una comisión de ahorro que se integrará por tres trabajadores de planta, de los cuales se elegirá a un presidente, un tesorero y un secretario.


"Artículo 145. La comisión de ahorro a que se refiere el artículo anterior, depositará el importe de la cantidad que reciba por cuenta y orden del sindicato respectivo en la institución bancaria que éste designe, para que dicha institución abra las cuentas de ahorro particulares que el propio sindicato ordene, de las cuales sólo podrá retirar fondos durante el mes de diciembre de cada año.


"Artículo 146. Anualmente, en la fecha que la asamblea sindical fije, pero no antes del 18 de diciembre, se girarán instrucciones al banco para que entregue a quien corresponda el fondo de ahorro de que hablan los artículos precedentes.


"Artículo 147. El fondo de ahorro se considerará como una prestación sindical y con fines de previsión social y, en consecuencia, no podrá ser objeto de ningún descuento.


"Artículo 148. Las prestaciones que rigen este capítulo, serán aplicables a los trabajadores transitorios o eventuales, determinándose por empresa y sindicato, los términos en que deben ser aplicadas."


c) Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto (1990-1992)


"Artículo 78. En los términos del artículo 89 de este contrato-ley, el fondo de ahorro se integrará en dos partes:


"a) El ahorro que hagan los trabajadores en las empresas o estable cimientos; y,


"b) La aportación patronal como prestación a favor de los sindicatos administradores para el fomento del ahorro que debe ser considerado como un gasto de previsión social de las empresas, imperativo y no sujeto a disminución, descuento o gravámenes de ninguna especie, ni aun de carácter fiscal.


"En orden de lo anterior y como una prestación a favor de los sindicatos administradores, los patrones aportarán como gasto de previsión social para constituir un fondo anual de ahorros en beneficio de los mismos trabajadores, aportación que será administrada libremente por los sindicatos.


"La aportación patronal para previsión social se computará con base en los salarios que devenguen los trabajadores del primero de diciembre del año anterior, al treinta de noviembre del año siguiente.


"La cantidad total que corresponda a la suma del 13% de los salarios de los trabajadores, en dicho lapso se entregará por cada trabajador sindicalizado al sindicato administrador, el cual entregará el recibo respectivo con una lista de trabajadores respecto de quienes se haya hecho cómputo de sus salarios.


"El sindicato administrador, por su parte, repartirá en forma equitativa entre los trabajadores sindicalizados de la empresa correspondiente, el importe de las entregas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.


"El sindicato podrá, mediante un oficio, indicar a la empresa el nombre de las personas trabajadores sindicalizados que recibirán como mandatarios del sindicato, las cantidades que correspondan.


"Con el fin de estimular el ahorro anual del trabajador, cuyo importe le deberá ser devuelto a éste a más tardar el 15 de diciembre de cada año o antes, cuando concluya por cualquier causa la relación de trabajo, podrá pactarse entre empresa y sindicato administrador que, a su vez, los trabajadores integren un fondo de ahorro con el 12% de su respectivo y sendo salario mensual, que le será descontado a cada trabajador por la empresa, cuyo importe quedará también depositado en poder del patrón para entre garlo a cada trabajador directamente en la fecha antes citada, o sea, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Queda bien entendido que esta prestación de previsión social es exclusivamente en beneficio de los sindicatos; la obligación no podrá revocarse durante el plazo que medie entre su celebración y el día 30 de noviembre de cada año, a menos que, por cualquier causa concluya la relación de trabajo, en cuyo caso el patrón tendrá la obligación de entregar inmediatamente al trabajador el monto del ahorro y el sindicato administrador, el importe de su aportación patronal para gastos de previsión social, correspondiente al cálculo relativo al trabajador que en contrato haya concluido su relación de trabajo.


"La aportación patronal para previsión social a que se refiere este artículo debe ser entregada libre de gravámenes a los sindicatos administradores cuando los haya, en cada empresa. Por lo tanto no forma parte integral del salario de los trabajadores, ni podrá ser tomado en cuenta para los efectos de cuotas obrero-patronales en el régimen del Seguro Social, de cuotas al Infonavit, ni podrá darse a su importe más destino que la entrega anual a sus legítimos beneficios."


Lo anterior puede esquematizarse de la siguiente manera:


Fondo de ahorro/ Contratos Colectivos de Trabajo


Ver esquema 1

Fondo de ahorro/ Contratos-Ley


Ver esquema 2

De lo antes precisado se desprende que el fondo de ahorro, en términos generales, es una prestación extralegalderivada de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos-ley, que reciben los trabajadores en activo de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral. Se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual, de las cuales podrán disponer los trabajadores una o dos veces al año.


Excepcionalmente, se proporciona también a los trabajadores jubilados y pensionados, como sucede en el caso del Nacional Monte de Piedad.


Tal circunstancia pone de manifiesto que el fondo de ahorro constituye una prestación que reciben los trabajadores a cambio de su trabajo ya que, salvo casos de excepción como el mencionado, la perciben los trabajado res que se encuentran prestando sus servicios, es decir, trabajando, tanto es así que una vez que éstos quedan separados de su empleo ya no podrán continuar participando en el fondo ni recibiendo, consecuentemente, cantidad alguna del patrón por ese concepto, lo que se desprende de las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos.


Las cantidades ahorradas son en beneficio exclusivo de los trabajado res al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la liquidación correspondiente; de aquí que se trata de una prestación que incrementa el salario de aquéllos.


Uno de sus principales objetivos, además de acrecentar las percepciones que reciben los trabajadores con motivo de su trabajo, es fomentar en éstos el hábito del ahorro, lo que se logra obligando a los empleados a destinar una parte de su salario para tal fin, sin que puedan disponer libre mente de ella sino hasta que venza el plazo preestablecido para tal efecto en el contrato respectivo. Asimismo, constituye un estímulo para el ahorro, ya que los trabajadores ven incrementadas sus aportaciones con las que hace el patrón en una cantidad igual o mayor, en beneficio de aquéllos.


Por tanto, si se toma en consideración que el fondo de ahorro se entrega a los trabajadores que se encuentran en activo, es evidente que las erogaciones que el patrón realice por ese concepto tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; sin embargo, no tendrán ese carácter las aportaciones que realice el patrón en beneficio de los jubilados y pensionados, al haber desaparecido el vínculo laboral que los unía.


La naturaleza remunerativa del fondo de ahorro ha sido reconocida por la Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Tercera Parte

"Página: 101


"REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO. El asunto a dilucidar en el presente caso es determinar si el reparto de utilidades puede considerarse como remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección de un patrón y, por ende, si dicha participación se encuentra dentro de la hipótesis prevista por los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, artículo 1o., fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966, o sea afectada por el pago del uno por ciento sobre erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) o, por el contrario, si el citado reparto de utilidades se encuentra fuera de la hipótesis a que se contraen los mencionados numerales por no quedar comprendido dentro del precitado concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Ahora bien, los artículos de las leyes invocadas instituyen un tributo que asciende al uno por ciento, calculado sobre el total de las erogaciones hechas por concepto de remuneración al trabajo prestado bajo la dirección y dependencia del patrón. La remuneración al trabajo personal comprende varias especies: además de la prestación que podríamos denominar original o fundamental que es el salario, incluye otras prestaciones suplementarias o complementarias que puedan situarse bajo el rubro de 'remuneraciones', como son, por ejemplo, la prima de vacaciones, la de antigüedad, la de puntualidad, el fondo de ahorros y la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa. Que el concepto de 'remuneración' no se identifica con el 'salario', ni se reduce a éste, es fácil advertirlo; si sólo el salario entraña (y no también otras prestaciones, como la distribución de utilidades) una remuneración no se explicaría, en modo alguno, la redacción adoptada por las correspondientes disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para mil novecientos sesenta y seis y 16 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes fiscales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1966), que dicen que 'las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo su dirección o dependencia, causarán el impuesto con la cuota del uno por ciento, que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúe aun cuando no excedan del salario mínimo'. Si 'remuneración' fuera sinónimo de 'salario', las normas, en lugar de expresar: 'por concepto de remuneración', habrían dicho: 'por concepto de salarios' y en vez de hablar del uno por ciento sobre el 'monto total de los pagos que efectúen', habrían hablado simplemente del 'monto total de los salarios que cubran'. Si creemos que la palabra 'remuneración' pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario de la Academia Española que 'remunerar' (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño o retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios, o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo. Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que 'remuneración', es un tecnicismo jurídico, habría que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la aceptación latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, la inversa, la donación remuneratoria (la cual sin asomó de duda, implica una remuneración) es aquella 'que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar' (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien, si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la habrá cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades en favor de los trabajadores. El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro comprende dentro del concepto de 'remuneración' al trabajo personal, no sólo los sueldos, salarios y sobresueldos, sino todas las remuneraciones ordinarias y aun las extraordinarias y, además, cualquier otra clase de ventajas, sean en dinero, en especie, en bonos de fundador o en partes sociales (fracción IV). Es patente que el mencionado artículo 95 no limita ni restringe el concepto de remuneración ni, menos aún, lo reduce sólo al supuesto del salario. Por otro lado, el artículo 48 de la ley de esta materia, que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, incluyó, expresa y categórica mente, entre los distintos tipos de remuneración del trabajo personal, la participación de utilidades. Esta norma y el artículo 95 antes mencionado no se invocan como fundamento ni como causa justificativa de la conclusión consistente en que la distribución de utilidades queda comprendida dentro de lo que previenen las respectivas disposiciones de las diversas leyes de ingresos de la Federación, sino que se citan únicamente para demostrar que la extensísima connotación del término 'remuneración' no se ve reducida ni restringida por las disposiciones conexas, las cuales no limitan el concepto de remuneración a sólo la hipótesis del salario. En tales condiciones, aunque hay diferencia entre salario y reparto de utilidades, debe decirse, sin embargo, que tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias. Por con siguiente, es obvio que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo de mismo y a causa del propio trabajo; y resulta patente, también, que no se le conceda ni una mínima parte en la distribución relativa a determinado año a quien no sea trabajador de la empresa, o a quien no haya laborado precisamente durante ese mismo año. Sentado lo anterior, debe estimarse que la cuantía de la participación que en las utilidades de la empresa le compete a cierto sujeto, sí está en proporción directa con el trabajo que el mismo desempeñó, pues se toma en consideración así el monto del salario de cada trabajador, con el número de días que cada uno laboró en el año respectivo (artículo 100-M de la Ley Federal del Trabajo abrogada y 123 de la vigente); y, por ello, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1974, III, páginas 84 a 86) no es el correcto. Además de lo que ya se ha dicho, resulta inaceptable aducir, como lo hace dicho tribunal, como bases para pretender concluir partiendo de ellas, que no es remuneración la distribución de utilidades, que ésta es sólo un pago que se realiza en cumplimiento de una disposición constitucional, que se trata de una prestación especial que establece la fracción IX de la correspondiente norma de la Carta Magna, o que la repetida distribución de utilidades no remunera el trabajo personal, sino que 'sólo' hace partícipe al obrero en el resultado económico de la empresa, como factor de la producción. En efecto, los asalariados, que integran uno de los factores de la producción, tienen por ello, derecho de participar en las ganancias de la empresa, pues es notorio que tal participación se justifica precisamente porque, mediante su trabajo, contribuyeron a la obtención de estas ganancias. Si la distribución de utilidades a los trabajadores no puede estimarse como retribución del esfuerzo del elemento empresarial, ni como remuneración del capital, tiene que considerarse como una remuneración suplementaria por razón de lo único que aportan los trabajadores, es decir, su fuerza de trabajo. Del mismo modo que los dividendos son una retribución por la parte que el capital le corresponde en la obtención de utilidades, la parte que a los trabajadores les incumbe en la distribución de éstas constituye una remuneración al trabajo. Que el salario se determine previamente, y la participación de utilidades se establezca al final del año; que aquél repercuta en los gastos de la empresa y ésta, en cambio, no influya en la cuenta de resultados; que el salario entrañe un ingreso de percepción cierta y la distribución de las ganancias entre los trabajadores sea algo aleatorio, sólo demuestra que esta última no se identifica con el salario, pero de todo ello no se infiere, ni puede inferirse, que la repetida distribución esté exenta del impuesto sobre el monto total de las erogaciones en concepto de remuneración al trabajo personal. Finalmente, tampoco es válida la argumentación que consiste en advertir que el artículo 16 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes fiscales (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1966) 'no remite' al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y porque, según se hizo notar, es razonable citar dicho precepto para demostrar que ni éste ni otras normas conexas con el problema restringen o limitan en medida alguna la connotación amplísima del vocablo 'remuneración', ni reduce al caso del salario el significado de dicho vocablo. Por todas las consideraciones expuestas debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa."


En esta tesis de jurisprudencia se explica, en lo que interesa, que el concepto de "remuneración", tratándose de las remuneraciones al trabajo personal subordinado, no se reduce al concepto de "salario", sino que tiene una connotación más amplia que incluye también otras retribuciones suplementarias o complementarias a éste, como la prima de vacaciones, la de antigüedad, la de puntualidad, el fondo de ahorros y la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa, pues el vocablo "remunerar", como sinónimo de recompensar o galardonar, no sólo quiere decir reparar un daño o retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes o méritos.


Asimismo, este Alto Tribunal, en diversas tesis aisladas de la Quinta Época sostuvo reiteradamente el criterio de que el fondo de ahorro debe considerarse como parte integrante del salario.


Dichas tesis, a la letra dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 3254


"SALARIO, PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar el importe del salario deberán tomarse en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, y con apoyo en dicho precepto, la Corte ha resuelto que el fondo de ahorro de los trabajadores, es parte integrante del salario de los mismos, por ser una cantidad que se les entrega a cambio de su labor y, siendo esto así, tiene que estimarse que el fondo de ahorros del trabajador reclamante forma parte de su salario."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 3931


"AHORROS DE LOS TRABAJADORES, AMPARO CONTRA LA ORDEN PARA QUE SE RETENGA EL FONDO DE. La orden dada una empresa, para que de la suma que por concepto de fondo de ahorro, corresponde a un trabajador, no efectúe pago alguno, sino que la retenga a disposición de la autoridad responsable, afecta los intereses jurídicos de dicha empresa, ya que según el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo, no está obligado el patrono a cumplir orden judicial o administrativa relativa a embargo o secuestro de salarios de sus trabajadores; de manera que la prevención de que se trata, contraría el espíritu del artículo 95 mencionado, así como también lo dispuesto por el artículo 91, en relación con el 86, del ordenamiento citado, ya que el segundo de estos preceptos prohíbe toda retención, descuento o embargo del salario de los trabajadores, con las excepciones que esa disposición legal señala, entre las cuales no está comprendida la retención de referencia. Por consiguiente, es indudable que en el caso, la empresa tiene interés jurídico en que no se le considere transgresora de la Ley Federal del Trabajo, que no solamente le concede el derecho de oponerse a la orden judicial de embargo de los salarios de sus trabajadores, sino que le impone la obligación de impedir el secuestro y retención de dichos salarios, de los cuales forma parte el fondo de ahorros. Por otra parte, si la prevención, que se hace a la empresa, fue con el apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia, esto hace más ostensible que la misma afecta sus intereses jurídicos. Las razones antes expuestas llevan a concluir que la orden para que la empresa retenga el fondo de ahorros de un trabajador, es contraria a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo citadas, y violatoria, por tanto, de los artículos 14 y 16 constitucionales; de lo que se desprende que debe concederse la protección federal que se solicite, contra la expresada orden."


Los criterios que se acaban de reproducir resultan aplicables al caso, pues, no obstante que se refieren a una disposición legal ya derogada, concretamente al artículo 86 de la anterior Ley Federal del Trabajo de 1931, tal disposición, se reitera, casi de manera textual en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, actualmente en vigor.


Para demostrar tal aserto, conviene transcribir el artículo 86 de la Ley Federal de Trabajo de 1931, que se encontraba vigente en la época en que se emitieron las tesis en mención, que textualmente decía:


"Artículo 86. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad."


Del análisis comparativo entre esta disposición y la que actualmente contiene el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que ya fue transcrita al inicio de este considerando, se advierte que la diferencia entre una y otra estriba en que el artículo 86 de la ley anterior se refería a que el salario se integraba con todas aquellas prestaciones que se entregaran al trabajador por su "labor ordinaria", vocablo este último que se sustituyó en el artículo 84, actualmente en vigor, por el de "por su trabajo".



También esta Segunda Sala, en época reciente, reiteró el criterio de que el fondo de ahorro forma parte integrante del salario, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veintiuno de enero de dos mil, la contra dicción de tesis 7/99, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que en lo conducente dice:


"SÉPTIMO. ... En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera:


"...


"8. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste. Aquí debe hacerse notar que en muchos contratos de trabajo colectivos e individuales, la parte patronal se obliga a aumentar la prima de antigüedad o a otorgar diversas prestaciones cuando se da la terminación o rescisión de la relación laboral.


"Ahora bien, de los conceptos que integran el salario para efectos indemnizatorios destaca el que corresponde al pago de este tipo de prestaciones, esto es, la prima de antigüedad y otras que se actualizan al romperse el vínculo laboral.


"Como ejemplo de estas prestaciones extralegales podemos citarlas siguientes:


"...


"4. El fondo de ahorro y compensación por antigüedad previsto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. (en liquidación) (bienio 1986-1988) ..."


Similar consideración hizo este órgano jurisdiccional, en la ejecutoria pronunciada, por unanimidad de votos, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil uno, en el amparo en revisión 1269/99 promovido por Caja de Ahorro de los Telefonistas, Sociedad de Ahorro y Préstamo, al señalar que: "... los llamados 'fondos de ahorro', que constituyen más bien prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo ...".


Como se ha visto, tanto la Segunda Sala (en su anterior integración y en la actual) como las extintas Tercera y Cuarta Salas han determinado que el fondo de ahorro es una prestación que integra el salario, lo que significa que sirve para retribuir el trabajo prestado por el trabajador.


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que existen otras prestaciones que se otorgan a los trabajadores que no integran el salario, porque no se le dan a cambio de su trabajo sino para cumplir con él; tal es el caso, entre otros, de los viáticos, los gastos de representación y algunos gastos de transportación y ropa, según se establece en las tesis siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Quinta Parte

"Página: 50


"SALARIO, VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO FORMAN PARTE DEL. Los viáticos y gastos de representación no forman parte del salario, puesto que no constituyen una retribución por los servicios prestados sino una erogación derivada del propio servicio, de tal manera que el trabajador solamente puede exigir su pago mediante la demostración de que ha efectuado las erogaciones respectivas."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXII

"Página: 539


"VIÁTICOS, NO SON PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO. Aun cuando el artículo 86, de la Ley Federal del Trabajo establece que para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrán en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, en realidad los viáticos, si bien son paga dos a los trabajadores sólo en cuanto los mismos presten servicios a la parte patronal, obedecen esencialmente a diversa causa, como es la relativa al lugar en donde el servicio se preste y, a semejanza de los gastos de representación de que disfrutan algunos altos empleados de compañías, no pueden ser, por su causa, tenidos como salarios, según lo ha estimado esta Suprema Corte."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXIV, Quinta Parte

"Página: 30


"GASTOS DE TRANSPORTACIÓN, NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES. Si una empresa ha convenido con determinados trabajadores en cubrirles una cantidad fija diaria por concepto de gastos de transportación, y con posterioridad cambia el sistema establecido, obligándose a cubrir dichos gastos pero únicamente en la proporción y en las cantidades que correspondan a cada trabajador, mediante la comprobación de los mismos, tal circunstancia no puede estimarse ni que viola el compromiso establecido, ni que forma parte del salario, pues la misma, no incrementa en forma alguna la percepción diaria del obrero, sino que se destina a resarcirle de un gasto que ha hecho en cumplimiento de las actividades que debe desarrollar al servicio de la empresa."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVI, Quinta Parte

"Página: 45


"FERROCARRILEROS, ROPA DE TRABAJO CONCEDIDA A LOS. La ropa que se concede al trabajador tiene como único fin que se consuma en el trabajo; se le da en consideración a la labor desarrollada como parte del salario en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Consiguientemente, si durante su año de licencia, el trabajador no percibe salario, tampoco le corresponde percibir los otros emolumentos que les son entregados a cambio de su labor ordinaria, puesto que durante su año de licencia no desempeñó ninguna labor ordinaria. No es exacto pues el argumento del laudo consistente en que como la cláusula 16, no establece limitación alguna, ni caso de excepción para excluir del pago de los ciento veinticinco pesos por concepto de ropa, no son procedentes las excepciones opuestas. Tal argumento es inconsistente porque la cláusula citada establece que se dan para adquirir ropa de 'trabajo' y por ropa de trabajo se entiende la que ha de usarse mientras el obrero presta sus servicios y por tanto, la cláusula excluye en su contenido al que no esté laborando."


En resumen, el fondo de ahorro es una prestación extralegal que se otorga al trabajador por los servicios prestados al patrón, es decir, por su trabajo, por lo que los gastos que el empleador realiza por ese concepto constituyen erogaciones en dinero destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado.


Por tanto, al gravar el impuesto sobre nóminas la "participación patronal al fondo de ahorros" (de los trabajadores en activo), según se advierte de la fracción VI del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, no se viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al corresponder dicho concepto al objeto de ese tributo que fue previamente seleccionado por el legislador.


Por lo que atañe a la prima de antigüedad que contempla la fracción VII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, cabe hacer las siguientes precisiones:


Como se ha señalado, el salario es la retribución que recibe el trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo), el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cual quiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo (artículo 84).


Conforme a tal definición de salario que hace la ley laboral, las "primas" son parte integrante del mismo y, por ende, en principio, éstas constituyen una retribución que debe dar el patrón al trabajador por su trabajo.


Sin embargo, toda vez que el artículo 178, en su fracción VII, del referido ordenamiento legal considera a la "prima de antigüedad" como una erogación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado, es necesario determinar si ésta, por sus características, queda comprendida dentro del concepto de "primas" a que se refiere, de manera genérica, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que reputa como integrante del salario.


Para tal efecto, resulta conveniente transcribir los artículos 162, 436, 439 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independiente mente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores.


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


"Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."


"Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"...


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162."


Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que:


a) La prima de antigüedad es una prestación que se otorga a los trabajadores o a sus beneficiarios en una sola ocasión, cuando concluye la relación laboral, bien sea porque el trabajador quede separado de su trabajo o porque fallezca; sólo en el caso de los trabajadores que se hubieren separado voluntariamente de su empleo, el derecho a recibir la prima se encuentra condicionado a que el trabajador haya cumplido quince años de servicios, por lo menos.


b) Se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador.


c) Consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.


d) En el caso de muerte del trabajador, la prima de antigüedad debe pagarse a sus beneficiarios con independencia de los años que hubiera laborado.


Desde otro aspecto, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Tomo I, Séptima Edición, E.P., se define a la prima de antigüedad de la siguiente manera:


"Antigüedad. Nombre que se da al reconocimiento del hecho consistente en la prestación de servicios personales y subordinados por un trabajador a un patrón, mientras dure la relación contractual."


Asimismo, se señala que:


"La prima de antigüedad es una importante prestación que consiste en el otorgamiento de doce días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; su importe debe ser cubierto de acuerdo con las modalidades fijadas por el a. 162 de la LFT, disposiciones colaterales y complementarias, los contratos colectivos y los criterios que al respecto ha emitido la SCJ ..."


Sobre la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad, esta Segunda Sala ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 113/2000

"Página: 395


"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódica mente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."


En la jurisprudencia que se acaba de transcribir, esta Segunda Sala destacó de la prima de antigüedad en comparación con la prima quinquenal, como características esenciales, las siguientes: 1. Se entrega al trabajador hasta que concluye la relación de trabajo; 2. No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; 3. Se genera por cada año de servicios prestados, independiente mente del periodo que labore el trabajador; 4. Su monto se encuentra establecido en la ley laboral (doce días por cada año de servicios), el cual puede ser incrementado de manera convencional por las partes; y, 5. Es una prestación que se otorga como remuneración a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador.


Las consideraciones precedentes permiten concluir que la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo es una prestación que, si bien se otorga al trabajador cuando concluye el vínculo contractual, deriva de éste y se incrementa día a día durante su vigencia, su finalidad es remunerar al trabajador por los servicios prestados durante todo el tiempo que existió la relación laboral, conclusión que se robustece si se toma en cuenta lo dispuesto por la fracción I de ese numeral, al señalar que: "... consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios ...", lo que significa que su monto se determinará en función de los años de servicios prestados por el trabajador. En ese orden de ideas es inconcuso que a través de la prima de antigüedad se pretende retribuir al trabajador por sus servicios con base en el número de años que duró la relación laboral.


Por otra parte, esta Segunda Sala también ha sostenido el criterio de que la prima de antigüedad integra el salario, al sostener en la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 7/99, a que se hizo referencia cuando se estudió el problema relativo al fondo de ahorro, lo siguiente:


"... La Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y aun la costumbre incluyen, dentro del salario integrado, un número indeterminado de prestaciones adicionales al salario en efectivo por cuota diaria y que se entregan al trabajador por su trabajo, como las siguientes que se mencionan ejemplificativamente:


"Propinas (art. 346 de la Ley Federal del Trabajo)


"Alimentos (art. 334 de la Ley Federal del Trabajo)


"Habitación (arts. 28, fr. I, inciso d), 283, fr. II y 334 de la Ley Federal del Trabajo)


"Aguinaldo (art. 87 de la Ley Federal del Trabajo)


"Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley Federal del Trabajo)


"Prima de vacaciones (art. 80 de la Ley Federal del Trabajo)


"Comisión de agentes de comercio (art. 286 de la Ley Federal del Trabajo)


"Canasta básica (contratos)


"Ayuda de renta (contratos)


"Ayuda educacional (contratos)


"Incentivos de productividad (contratos)


"Bonificaciones por servicios especiales (contratos)


"Compensación por jornada nocturna (contratos)


"Pues bien, todas estas prestaciones que en vía ejemplificativa se han señalado, forman parte del salario integrado de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que ha de servir de base para el cálculo de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, de acuerdo con el artículo 89 del mismo ordenamiento.

"...


"En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera:


"1. La cuota diaria en efectivo. Que se identifica con aquella cantidad en efectivo que el patrón paga al trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo).


"2. Gratificaciones. Constituye la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, equivale a una propina que entregue el patrón o un tercero por el servicio prestado; en este caso, por disposición del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, forman parte del salario para efectos indemnizatorios.


"Otra de las gratificaciones contempladas en la ley (artículo 87) la constituye el pago del aguinaldo anual, su monto se fija con la cuota diaria en efectivo, pero integra el salario para efectos indemnizatorios.


"3. Percepciones. Son las cantidades de dinero que por conceptos distintos a los anteriores entrega el patrón al trabajador; dentro de este rubro quedan comprendidas las prestaciones extralegales pactadas por las partes, tales como canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etc.


"4. Habitación. Esta prestación que está contemplada para ciertos trabajadores, obliga al patrón a proporcionar al trabajador un lugar donde vivir, integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito (artículo 143, inciso d), a contrario sensu).


"5. Primas. Constituyen el pago que efectúa el patrón a sus trabajadores como un apoyo para cubrir ciertas necesidades que no podrían realizar con su percepción habitual o como compensación por el tiempo de servicios. Como ejemplos están la prima vacacional, la prima dominical y la prima deantigüedad.


"6. Comisiones. Constituyen una forma de pago a ciertos trabajadores por la naturaleza de su función; así, el salario se puede pactar con el pago de una cuota fija y un porcentaje adicional de acuerdo con el número de operaciones que logre concretar el trabajador o exclusivamente el pago del porcentaje en cuestión; en este caso, las cantidades derivadas de la comisión cuyo monto, por naturaleza, es variable, integra el salario.


"7. Prestaciones en especie. Dentro de este rubro, encontramos todos aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores y que, generalmente, se relacionan con el giro a que se dedica; así por ejemplo, a los empleados del sector eléctrico les es suministrada gratuitamente o en un porcentaje la energía eléctrica; en el sector petrolero se les otorga gas doméstico y, en algunas ocasiones y bajo ciertos requisitos, gasolina.


"8. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste. Aquí debe hacerse notar que en muchos contratos de trabajo colectivos e individuales, la parte patronal se obliga a aumentar la prima de antigüedad o a otorgar diversas prestaciones cuando se da la terminación o rescisión de la relación laboral.


"Ahora bien, de los conceptos que integran el salario para efectos indemnizatorios destaca el que corresponde al pago de este tipo de prestaciones, esto es, la prima de antigüedad y otras que se actualizan al romperse el vínculo laboral ..."


Similar conclusión se obtiene de la tesis de jurisprudencia intitulada: "REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO.", que ya quedó transcrita en este considerando, la que, en su parte conducente, pone como ejemplo de las remuneraciones al trabajo personal subordinado, entre otras, a la prima de antigüedad.


Por tanto, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador por su trabajo, lo que la sitúa dentro de las prestaciones que recibe el trabajador como complemento de su salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, actualmente en vigor; consecuente mente, las erogaciones que efectúe el patrón por ese concepto están destinadas a remunerar al trabajador por la prestación de sus servicios; de aquí que su inclusión en la base gravable del impuesto sobre nóminas, concreta mente en la fracción VII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal no contraviene los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


NOVENO. En consecuencia, en el caso, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


NÓMINAS. LA INCLUSIÓN DE LAS GRATIFICACIONES EN LA BASE GRAVABLE DE ESE IMPUESTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las "gratificaciones" que el patrón entrega al trabajador a cambio de sus servicios forman parte integrante del salario y, por ende, constituyen retribuciones al trabajo personal subordinado. Atento lo anterior, se concluye que la inclusión de esa prestación en la base del impuesto sobre nóminas, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo objeto son las erogaciones que realicen las personas físicas para remunerar el trabajo personal subordinado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser congruente dicho concepto con la normatividad laboral a que corresponde la institución señalada por el legislador como fuente de riqueza para efectos de ese tributo.


NÓMINAS. LA INCLUSIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PATRONAL AL FONDO DE AHORRO EN LA BASE GRAVABLE DE ESE IMPUESTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El fondo de ahorro, en términos generales, es una prestación extralegal derivada de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores, en activo, de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral; se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón, en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual, de las cuales podrá disponer el trabajador una o dos veces al año; y, excepcionalmente, se proporciona también a jubilados y pensionados. Es decir, el fondo de ahorro constituye una prestación extralegal que reciben los trabajadores a cambio de su trabajo, ya que, salvo los casos de excepción como los seña lados, la perciben aquellos que se encuentran prestando sus servicios, o sea, en activo, por lo que una vez que éstos quedan separados de su empleo ya no podrán continuar participando en el fondo ni recibir cantidad alguna del patrón por ese concepto; asimismo, las cantidades ahorradas son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la liquidación correspondiente. De lo anterior deriva que si el fondo de ahorro se entrega a los trabajadores que se encuentran en activo, es evidente que las erogaciones que el patrón realice por ese concepto tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; en cambio, no tendrán ese carácter las aportaciones que realice el patrón en beneficio de los jubilados y pensionados, al haber desaparecido el vínculo laboral que los unía, de manera que la inclusión de la participación patronal al fondo de ahorro (de los trabajadores en activo) dentro de la base gravable del impuesto sobre nóminas, cuyo objeto son las erogaciones en dinero o en especie que realicen las personas físicas o morales por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, en términos de la fracción VI del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir correspondencia entre la base y el objeto de aquel impuesto previa mente señalado por el legislador.


NÓMINAS. LA INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD EN LA BASE GRAVABLE DE ESE IMPUESTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo es una prestación que, si bien se otorga al trabajador cuando concluye el vínculo contractual, deriva de éste y se incrementa día a día durante su vigencia; además de que su finalidad es remunerar al trabajador por los servicios prestados durante todo el tiempo que existió la relación laboral, conclusión que se robustece si se toma en cuenta lo dispuesto por la fracción I de ese numeral al señalar que "consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios", lo que significa que su monto se determinará en función de los años de servicios prestados por el trabajador. En ese orden de ideas, es inconcuso que a través de la prima de antigüedad se pretende retribuir al trabajador por sus servicios con base en el número de años que duró la relación laboral, por lo que al gravar la fracción VII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, para efectos del impuesto sobre nóminas, los gastos realizados por el patrón por concepto de prima de antigüedad no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues tales erogaciones corresponden al objeto del tributo que el propio legislador señaló.


En mérito de lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la presente contradicción de tesis en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para que se publiquen, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribuna les Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 45/2002, 2a./J. 44/2002 y 2a./J. 46/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, páginas 153, 154 y 155, respectivamente.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 3a./J. 33/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Octava Época, noviembre de 1994, página 23.


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