Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 498
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 40/2002
Número de registro17128
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, al resolver el seis de noviembre del año dos mil uno el amparo directo civil 836/2001, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:


"Como puede advertirse, el acto reclamado lo constituye la resolución de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por el Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, que confirmó el auto de once de diciembre de dos mil, dictado por la J. Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio ordinario civil federal 4/2000, promovido por M.d.R.B.G. y otros, en contra de los demandados J.Á.G.T., G.O.M., E.F.G. y subsidiariamente del Estado mexicano por conducto del procurador general de la República, todos con residencia en México, Distrito Federal, en el que la J. Federal se declaró incompetente para conocer de dicha demanda por razón de territorio. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el Magistrado declinante, en el caso no se está ante una resolución que ponga fin al juicio, dado que la demanda no se está desechando, ni aun implícitamente, como lo supone, sino que la J. Octavo de Distrito en el Estado de Sonora se negó a conocer de la demanda promovida en la vía ordinaria civil federal, al considerar que es incompetente por razón de territorio, porque los demandados tienen su domicilio fuera de la jurisdicción de dicho órgano, lo cual implica no un desechamiento que le ponga fin al juicio, sino una declaración de incompetencia que tiene como consecuencia que los accionantes deban presentar la demanda ante el órgano competente del domicilio de la jurisdicción en donde se encuentran los demandados, para que se inicie o, en su caso, se continúe el juicio. Por tanto, esa declaración de incompetencia de ningún modo constituye una resolución que le ponga fin al juicio. En efecto, cuando un órgano jurisdiccional resuelve que carece de competencia legal para conocer de la demanda y considera que corresponde a otro órgano, no da por terminado el juicio para que pudiera pensarse en la procedencia del juicio de amparo directo, dado que, además de que está supeditado a la aceptación o rechazo de la autoridad a quien se declina la competencia, la única consecuencia jurídica que produce es la de que se continúe con la tramitación del juicio ante el tribunal que resulte competente, y cabe señalar que la violación que en un momento dado constituyera aquella decisión, puede ser enmendada si la sentencia que se dicte respecto del fondo del negocio favorece a la parte demandada; y aun en el supuesto de que ésta no le sea favorable, estará en aptitud de promover amparo directo contra la sentencia definitiva, en el que será factible impugnar la mencionada violación por haber trascendido al resultado del fallo y obtener, de esa manera, la reparación a la garantía violada. De ahí que el juicio de amparo directo no es el medio para conocer de la resolución referida, dado que no constituye una resolución que le ponga fin al juicio. Por otra parte, cabe señalar que en algunos casos, la resolución de incompetencia es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, el cual debe combatirse a través del amparo indirecto y no mediante el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, tal como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. CXI/98, publicada en la página 499, Novena Época, T.V., agosto de 1998, que dice: 'COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje (federal y local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo.'. Ahora bien, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional considere que no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva, que el mismo debe tener para ser competente, y se declare legal mente incompetente para conocer de la demanda interpuesta y deje a disposición de los accionantes la demanda y los anexos de la misma, tampoco constituye una resolución que le ponga fin al juicio, porque el accionante tiene expedito su derecho a la jurisdicción, y puede presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional competente para iniciar el juicio o continuarlo, según se vea. En el caso, la J. Octavo de Distrito en el Estado de Sonora se declaró incompetente y no declinó la competencia a favor de otro tribunal, lo cual es acorde con la jurisprudencia número 1a./J. 25/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 53, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: 'COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, SIN DECLINARLA A FAVOR DE OTRO. Del análisis al artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que «ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente», se deriva que, cuando se presenta una demanda en la que se intenta una acción civil ante un J. Federal, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo, si a su criterio no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe tener para ser competente, lo que significa que sí tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presenta el asunto, mas no para declinarla a favor de otro, ya que, ante la negativa de un J. de Distrito para conocer de un asunto por estimarse incompetente, deberá poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos anexados a la misma.'. Por tanto, en primer lugar, debemos señalar que la J. de Distrito estaba facultada para declararse incompetente de oficio en el momento en que se presentó el asunto, pero no podía, de oficio, plantear una contienda competencial. Esto es así, por lo que disponen los artículos 14 y 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El primero señala: 'Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable.'. El artículo 34 establece: 'Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental. En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.'. De manera que al declararse incompetente la J. de Distrito, lo único que podía hacer era poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos que fueron anexados a la misma. Además, apoya a lo anterior la tesis CIV/90, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, del tenor siguiente: 'COMPETENCIA CIVIL. NO PUEDE PLANTEARSE DE OFICIO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 34 IN FINE DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Al presentarse una demanda en juicio ordinario civil ante un J. de Distrito, éste no puede oficiosamente declinar su competencia a favor de otro por razón de territorio, según lo dispuesto en el artículo 34 in fine del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que lo único que podría hacer el juzgador que se estimara incompetente, sería negarse a conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del mismo código. Por otra parte, la incompetencia oficiosa sólo se da en tratándose del juicio de amparo, en términos de los artículos 52 y 54 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.'. Asimismo, es oportuno citar, porque ilustra, la jurisprudencia 3a./J. 30/94, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: 'COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO EL JUEZ PUEDE DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DISTRITO FEDERAL). Del análisis relacionado de los artículos 19 y 34, del primer ordenamiento citado, concordantes con los numerales 145 y 163, del segundo, en los que se establece, respectivamente, que «ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetentes» y que «en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia», se deriva que deben distinguirse dos hipótesis en relación a la declaración de oficio de incompetencia por parte del juzgador: 1) cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, cuando ante el juzgador se presenta un asunto, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo si a su criterio no reúne alguno de los criterios de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe reunir para ser competente, lo que significa que está facultado para declarar de oficio su incompetencia en el momento en que se le presenta el asunto conforme a los numerales 19 y 145 de los códigos adjetivos referidos; y 2) cuando el juicio ya se ha iniciado, es decir, cuando el J. ante quien se presentó el asunto ya ha aceptado expresa o tácitamente su competencia, caso en el cual el J. ya no puede declararse de oficio incompetente conforme a lo establecido en los artículos 34 y 163 citados pues ello implicaría revocar su propia resolución.'. Como se ve de los anteriores criterios y de lo previsto por los preceptos aplicados por la J. Federal, el juicio aún no se había iniciado y, por tanto, la consecuencia del acuerdo de incompetencia es que los actores presenten su demanda ante otro órgano jurisdiccional y ello implica que no estamos ante una resolución que puso fin al juicio. Además, lo anterior lleva a colegir que en este su puesto en que la J. Octavo de Distrito en el Estado de Sonora se declaró incompetente de oficio, aun considerando que el juicio ya se había iniciado, se actualiza el mismo supuesto de la incompetencia por declinatoria, dado que existe la posibilidad de que se continúe el juicio ante el órgano jurisdiccional competente. Por tanto, el acto reclamado no constituye una resolución que le pone fin al juicio y, por ello, el amparo directo no es el juicio procedente para conocer de la demanda de garantías presentada por M.d.R.B.G. y otros. Cabe señalar que este Tribunal Colegiado, por los motivos expresados en esta ejecutoria, no comparte el criterio invocado que sustenta el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis publicada en la página 989, Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: 'AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA SI ÉSTA NO SE DECLINA EN FAVOR DE OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y, ADEMÁS, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. La resolución que declara, sin ulterior recurso, ser incompetente el órgano jurisdiccional del conocimiento, ordenando la devolución de los documentos base de la acción al promovente, debe considerarse como de aquellas que ponen fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las tesis de rubros «SENTENCIA DEFINITIVA.» y «RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CON FORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.», visibles, la primera como la 489 del Tomo Sexto del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995 y, la segunda, publicada a fojas 466, del Tomo Cuarto, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, en razón a que, al no declinar su competencia a favor de algún otro tribunal se impide en forma definitiva la continuación del juicio, tanto así que no sólo se hace un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia sino que se ordena la devolución de los documentos base de la acción, lo que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo en la vía directa.'. Por lo que, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción de tesis entre la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito antes señalada y lo sostenido por este Tribunal Colegiado en esta sentencia. Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito revocó la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil uno, pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario de dicho circuito, en el que se declaró incompetente por las mismas razones y ordenó remitir a ese tribunal para que conociera de la demanda de garantías promovida por M.d.R.B.G., en contra del Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, en el toca civil número 1/2001, al considerar que la competencia de los Tribunales Colegiados tratándose de sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se define por el domicilio de la autoridad de quien provienen los actos reclamados. Lo que podría llevar a pensar que este Tribunal Colegiado al dictar la presente ejecutoria, está pasando sobre la cosa juzgada emitida por dicho tribunal; sin embargo, tal cuestión no sucede en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no hizo pronunciamiento sobre la cuestión aquí debatida, esto es, sobre si se está ante un amparo directo o un indirecto, pues únicamente consideró que en el caso de sentencias o resoluciones que le pongan fin al juicio, es competente el órgano jurisdiccional del domicilio de la autoridad que emitió dichos actos. En esa tesitura, como se dijo anteriormente, este tribunal revoca el auto de veintidós de octubre del año que transcurre, pronunciado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, toda vez que este órgano colegiado carece de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa. Por ello, remítase la demanda y sus anexos al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, por ser el legal mente competente para conocer de la misma."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al fallar el recurso de reclamación 6/99, relativo al juicio de amparo directo civil 1749/99, el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, sustentó el criterio que determinó la presente denuncia de contradicción de tesis. En la parte relativa se consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios hechos valer por la recurrente, con base en los razonamientos siguientes: En efecto, aduce el inconforme, en esencia, que el auto impugnado viola lo dispuesto por los artículos 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado en el presente juicio de garantías es una resolución que pone fin al juicio y que hace imposible su continuación. En efecto, como acto reclamado se precisa la sentencia dictada el once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el toca civil número 374/98-IV, en la cual se resolvió la interlocutoria de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario mercantil número 21/98, promovido por Corporación Interamericana de Inversiones, contra los señores C.J.R., S.J.R., N.F.L. y L.R.K., que resolvió la excepción de incompetencia planteada por los demandados antes citados. Ahora bien, el vigente artículo 107, fracción V, de la Carta Magna, establece: 'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares; b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.'. Por su parte, los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, prevén: 'Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.'. 'Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.'. A su vez, el artículo 44, fracción I, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dice: 'Artículo 44. Con las salvedades a que se refieren los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate. ... b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean loca les o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.'. Asimismo, el artículo 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo expresa: 'Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.'. De los preceptos legales transcritos se desprende lo siguiente: a) El juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente cuando se reclaman sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los casos a que se refieren los inicios a), b), c) y d) del artículo 107, fracción V, de la Carta Magna, es decir, en materia penal, administrativa, civil y laboral. Por su parte, la jurisprudencia cuatrocientos ochenta y nueve, visible en la página trescientos veinticuatro del Tomo Sexto, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, establece: 'SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que haya motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.'. b) Se entienden por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas y revocadas. En este aspecto, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y que comparte este similar, misma que puede ser localizada en la página cuatrocientos sesenta y seis del Tomo Cuarto, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra dice: 'RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO. Es verdad que con anterioridad a las reformas que fueron efectuadas a la Constitución Federal, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se establecía que sólo correspondía conocer a la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito según su respectiva competencia de los juicios de amparo pro movidos contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometiera durante el procedimiento o en la sentencia misma, sin embargo, a raíz de dichas reformas se incluyó una nueva facultad de competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, además de las sentencias definitivas o laudos, también de resoluciones que pongan fin al juicio, ahora bien, la palabra «resolución» empleada por el legislador en la nueva figura de competencia «resoluciones que pongan fin al juicio», no fue empleada como sinónimo de sentencia definitiva, por el contrario, se refirió a aquellas resoluciones que sin tener tal naturaleza ponen también fin al juicio, esto es, que puede tratarse de un simple auto o de una resolución interlocutoria. Lo común tanto a los autos definitivos como a las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio para efectos del caso que nos ocupa, estriba en que deben impedir o paralizar definitivamente la prosecución de éste, dándolo así por concluido. Tanto la doctrina como el legislador coinciden en que por resolución que pone fin al juicio debe entenderse, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por terminado y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en su contra por lo que pueden ser modificadas o revocadas, por tanto indispensable es la reunión de todas estas características para que puedan ser consideradas como tales. De esta forma participan así dichas resoluciones de algunas de las características que contienen también las sentencias definitivas.'. B. en lo anterior, y tomando en consideración que en la sentencia interlocutoria dictada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del expediente 21/98 y que confirmara en sus términos el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, al resolver el toca de apelación 379/98-IV, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa quejosa, materia del acto reclamado en su demanda de garantías, únicamente se concretó a declararse incompetente para seguir conociendo de la litis, ordenando devolver al promovente del juicio, y hoy quejosa, los documentos originales que acompañó a su escrito inicial de demanda, como documentos fundatorios de su acción, para que intentara la misma, conforme a las reglas de arbitraje UNCITRAL (sic) actualmente vigente, es decir, no declaró la competencia a favor de ningún otro tribunal; por tanto, no se está ante un caso ordinario de declinación de competencia de un tribunal hacia otro, caso este último en el cual, efectivamente, no se pone fin al juicio con esa determinación, pero como en el presente asunto la resolución reclamada no se limita a hacer un pronunciamiento sobre la cuestión competencial, sino que ordena devolver al actor los documentos fundatorios de su acción, que adjuntó a su demanda natural, es claro que con este proceder el juicio de origen intentado lo está concluyendo, implícitamente, sin que tal determinación admita en su contra algún otro medio de impugnación ordinario, pues precisamente se pronunció la resolución reclamada en un recurso de apelación, de modo que ante ello se surte la hipótesis del último párrafo del artículo 46 y primer párrafo del diverso 158, ambos de la Ley de Amparo y, por tanto, el recurso de reclamación interpuesto debe declararse fundado, pues este Tribunal Colegiado resulta competente para resolver lo que corresponda en relación con la de manda de garantías."


Con motivo de este asunto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el asunto cuyas consideraciones fueron transcritas, elaboró la tesis que señala lo siguiente:


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE IN COMPETENCIA SI ÉSTA NO SE DECLINA EN FAVOR DE OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y, ADEMÁS, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. La resolución que declara, sin ulterior recurso, ser incompetente el órgano jurisdiccional del cono cimiento, ordenando la devolución de los documentos base de la acción al promovente, debe considerarse como de aquellas que ponen fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las tesis de rubros 'SENTENCIA DEFINITIVA.' y 'RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.', visibles, la primera como la 489 del Tomo Sexto del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995 y, la segunda, publicada a fojas 466, del Tomo Cuarto, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, en razón a que, al no declinar su competencia a favor de algún otro tribunal se impide en forma definitiva la continuación del juicio, tanto así que no sólo se hace un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia sino que se ordena la devolución de los documentos base de la acción, lo que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo en la vía directa."


QUINTO. A continuación, debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Del análisis integral de las resoluciones que han quedado transcritas se advierte que en el presente asunto existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que los tribunales respectivos examinaron supuestos de la misma naturaleza y contenido, ya que los criterios discrepantes se emitieron con motivo de juicios de amparo directo promovidos en contra de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional federal en cuyos juicios determinó su incompetencia jurisdiccional sin declinarla a favor de algún otro órgano jurisdiccional y puso a disposición de los promoventes del juicio los elementos base de la acción; asimismo, partieron del mismo tema jurídico, que es el definir si dicha declaratoria de incompetencia legal concluye el juicio ordinario correspondiente y, por tanto, si resulta procedente el amparo directo en su contra.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo que cuando el órgano jurisdiccional se declara incompetente por cuestiones de jurisdicción y pone la demanda así como sus anexos a disposición de los accionantes, no es una resolución que ponga fin al juicio porque éste no se ha iniciado, por lo que no procede el juicio de amparo directo en su contra; además, adujo que aun cuando se estimara que el juicio ya inició, lo cierto es que con tal resolución no se concluye el juicio dado que existe la posibilidad de que se continúe ante el órgano jurisdiccional competente; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dijo que en ese supuesto el juicio sí concluye, procediendo en su contra el amparo directo.


En apoyo de lo anterior, se cita el contenido de las tesis sustentadas por las anteriores Tercera y Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publica das en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22 que, respectivamente, dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones lega les, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No pasa inadvertido que los criterios en oposición se sustentaron en diversos estadios procesales, pues mientras que el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito se verificó al resolver el fondo de un amparo directo y, en cambio, el deducido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fue al fallar un recurso de reclamación, sin embargo, ello no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis, pues en los criterios relativos, como se dijo, se resolvieron cuestiones jurídicas sobre un mismo punto procesal emitiéndose criterios divergentes.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis 2a. III/95, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible a fojas 55, Tomo I, abril de 1995, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:



"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesa les -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


SEXTO. Habiéndose determinado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, cabe precisar que la materia de la presente contradicción de criterios se reduce a delimitar si la declaración de incompetencia legal en la que no se declina la competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional y se ordena devolver al promovente la demanda, debe o no considerarse como una resolución que concluye el juicio para efectos del amparo directo.


Previamente al examen del problema jurídico que debe resolverse, para la mejor comprensión del mismo, conviene precisar el sistema competencial que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles para el proceso ordinario federal.


Los artículos 14, 34 y 35 del ordenamiento citado, disponen lo siguiente:


"Artículo 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."

"Artículo 34. Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental. En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término."


Como se desprende de la lectura de los preceptos antes transcritos, las cuestiones de competencia se dirimen ordinariamente por inhibitoria o por declinatoria, las cuales requieren controversias competenciales promovidas forzosamente por una de las partes que es el demandado, ya que el J., de oficio, no puede iniciarlas por declinatoria como en juicios de amparo o laborales; lo único que puede hacer el J. de oficio cuando se considera incompetente es negarse a conocer del asunto y devolver la de manda al actor mediante un auto que es apelable ante un Tribunal Unitario.


Es cierto que si el Tribunal Unitario confirma el auto de devolución, el promovente puede presentar su demanda ante otro J. y si éste se la vuelve a rechazar, y pese a una nueva apelación el auto queda firme, el interesado tiene acción para acudir a la Suprema Corte a fin de que este Alto Tribunal resuelva cuál de los dos Jueces es el competente, o un tercero.


Éste es el procedimiento que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia competencial tratándose de juicios ordinarios federales, pero sin desdoro de su seguimiento, debe hacerse notar que para efectos del amparo en contra del auto del J. que devuelve la de manda (siempre que el Tribunal Unitario lo haya confirmado), la vía es la directa conforme a los precedentes del Pleno y de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal porque la confirmación del Tribunal Unitario se equipara a un acto que pone fin al juicio, como a continuación se expondrá, pues aun cuando el quejoso puede seguir la regla del Código Federal de Procedimientos Civiles hasta llegar a la Suprema Corte, la presentación de la demanda ante otro J. ya no se produce dentro del mismo procedimiento, sino que implica en realidad otro ejercicio de la acción.


Pues bien, señalado lo anterior, para establecer en qué momento concluye el juicio y con ello precisar su impugnación por medio del amparo directo, se estima pertinente transcribir a continuación los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 46, párrafo tercero y 158 de la Ley de Amparo, que dicen:


Constitución Federal


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O. 25 de octubre de 1967)


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(Reformado, D.O. 10 de agosto de 1987)


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


(Reformado primer párrafo, D.O. 10 de agosto de 1987)

"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


(Reformado, D.O. 6 de agosto de 1979)

"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. ..."


Ley de Amparo


(Reformado, D.O. 5 de enero de 1988)

(Republicado, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1o. de febrero de 1988)

(F. de E., D.O. 1o. de febrero de 1988).

"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


(Reformado, D.O. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 46. ...


(Adicionado, D.O. 5 de enero de 1988)

(Republicado, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1o. de febrero de 1988)

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


(Reformado, D.O. 5 de enero de 1988)

(Republicado, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1o. de febrero de 1988)

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


(F. de E., D.O. 22 de febrero de 1988)

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento ..."


Los preceptos reproducidos establecen los casos en que procede el juicio de garantías en la vía directa y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer y resolver de dichos asuntos, aspectos necesarios a fin de determinar si la resolución que determina la incompetencia jurisdiccional sin declinarla a favor de algún otro órgano de la misma naturaleza jurídica y ordena devolver al promovente la demanda y sus anexos, debe o no considerarse como una resolución que pone fin al juicio para los efectos del amparo, pero para poder definir cuándo termina un juicio, primero debe establecerse si el supuesto en estudio le da inicio.


En esa guisa, es conveniente acudir al criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por cinco votos, en la contradicción de tesis varios 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, en el que definió cuándo inicia el juicio para efectos del amparo, ejecutoria que, en lo que interesa, se sostuvo:


"La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo; esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo. Por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada. Lo anterior es así en virtud de que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva. Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro de juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido en el párrafo precedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal. Esta noción de juicio, en cuanto a sus límites, difiere ciertamente de la que algunos procesalistas sustentan, ya que éstos ... consideran, entre otros conceptos, que sólo puede hablarse de la existencia de un juicio cuando se ha producido la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener una resolución vinculativa, lo cual, dicen, no puede acontecer cuando ni siquiera se ha admitido la demanda ni emplazado a la demandada. Sin embargo, la falta de coincidencia entre ambas concepciones se justifica en la medida en que la noción que de juicio tiene esta Sala la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de Amparo prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo. En primer término, se considera que ... al señalar que no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo, y sobre todo con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho. De los datos que arroja el proceso de reformas ... efectivamente se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por evidentes motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si éste es o no procedente ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable, pues en amparo no sería jurídico estimar inconstitucional ese acto atendiendo a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento ordinario, en el cual la parte actora pudo presentar todos los elementos necesarios para que la demanda estuviera en situación de ser admitida. ... En esa circunstancia, es, entre otros, el análisis de la reparabilidad o irreparabilidad, lo que determina que, para efectos de la procedencia del amparo, el juicio se inicie con la presentación de la demanda. Consecuentemente, el auto o resolución que confirma el desechamiento de la demanda, que antes de las reformas a la Ley de Amparo (que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho) se impugnaba ante los Jueces de Distrito por ser un acto dentro de juicio que pone fin a éste sin decirlo en lo principal, debe reclamarse en amparo directo ..."


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/91, visible a fojas 47, T.V., noviembre de 1991, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA. La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


La concepción del inicio del juicio ante los tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ha sido reiterada por la actual integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en la contradicción de tesis 6/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos, de la que emanó la tesis jurisprudencial P./J. 50/96, visible a fojas 5, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al estable cimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."


En el mismo aspecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal reiteró el concepto en cita al resolver en sesiones del veintisiete de mayo y treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, en las contradicciones de tesis 6/97, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y 36/98-PL, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito, de las que surgieron las jurisprudencias 2a./J. 65/98 y 2a./J. 87/98, visibles a fojas 346 y 56, T.V., septiembre de 1998 y IX, enero de 1999, respectivamente, ambas de la Novena Época, contenidas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indican:


"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."


"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia."


De las tesis de jurisprudencia transcritas deriva que este Alto Tribunal, en forma reiterada, sea en Pleno o en Sala y tanto en materia administrativa como en agraria y laboral, ha determinado que, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano ordinario correspondiente, independientemente de las nociones doctrinarias que existan sobre el tema, ya que para desentrañar tal cariz debe atenderse a la intención de las reformas constitucionales y legales vigentes.


Sentado lo anterior, se tiene que, en la materia a estudio, el fallo dictado por un Tribunal Unitario que resuelve un recurso de apelación en contra del auto o interlocutoria por medio de la cual el órgano jurisdiccional decide su incompetencia legal sin declinar la competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional y ordena poner a disposición del promovente la demanda y sus anexos, no sólo infiere la existencia del juicio conforme a los criterios expuestos, pues desde el momento en que la demanda fue presentada ante el órgano jurisdiccional ordinario correspondiente el juicio comenzó, sino que, además, se estima que es de aquellas resoluciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda en lo principal, sí dan por terminado el juicio, máxime que conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles que lo regula no procede ningún medio ordinario de defensa en virtud del cual pueda ser modificado o reformado, resultando, en consecuencia, una sentencia definitiva que pone fin al juicio para efectos del amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


En efecto, el juicio inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el J. a quien se estima competente para que produzca el proceso y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.


Aun cuando normalmente la forma de conclusión del juicio es la sentencia de fondo, existen otros modos en que aquél finaliza sin que se resuelva lo principal de la contienda, como son las decisiones relativas, entre otros aspectos, a presupuestos procesales cuya falta impide la continuación del propio juicio. Entre estos presupuestos, cuyo examen es previo a la admisión de la demanda, se encuentra el de la competencia jurisdiccional que se refiere a que la instancia promovida sea formulada ante el J. de la jurisdicción a que corresponda el asunto, ya que de ello dependerá la eficacia del acto jurisdiccional (sentencia) que el propio juzgador llegue a emitir; por tanto, como presupuesto procesal, el control de la competencia es realizado en forma oficiosa, pues al aparecer de la demanda o de sus anexos la incompetencia del J., ello constituye un motivo para rechazar el conocimiento del asunto.


Ahora bien, cuando el J. se niega a conocer de la acción intentada ante él por considerarse incompetente jurisdiccionalmente y no declina la competencia a favor del que considere competente sino que ordena poner a disposición de la parte accionante la demanda y sus anexos, el juicio definitivamente concluye, pues incluso el medio por el que se acciona ante el órgano jurisdiccional (demanda) fue devuelto de hecho al accionante como signo inequívoco de conclusión de aquél; caso contrario es el que se suscita cuando el propio J. se dirige a otra autoridad jurisdiccional a la que considera competente y le remite la demanda y sus anexos para que conozca de la acción, pues en ese evento el juicio no concluye sino que continúa ante aquella autoridad o ante la que se concretice en definitiva la competencia y, en su caso, dicte la sentencia de fondo.

Incluso, cabe agregar, que la circunstancia de que el actor tenga la posibilidad de acudir ante un diverso órgano jurisdiccional que estime competente, de ninguna manera puede llevar a estimar que no ha concluido el juicio en el que el J. declara su incompetencia sin declinarla, pues en tal caso se requerirá que el actor ejerza nuevamente su derecho de acción tutelado en el artículo 17 constitucional e inste ante un órgano jurisdiccional diferente, lo que conlleva, necesariamente, que se esté en presencia de un nuevo y diverso juicio.


En estas condiciones, es claro que ante la conclusión del juicio en las condiciones apuntadas, las resoluciones que deciden la incompetencia jurisdiccional del juzgador y ponen a disposición del promovente la demanda y sus anexos sin declinar la competencia a favor de otra autoridad jurisdiccional, para efectos del amparo directo, concluyen el juicio.


No es óbice a lo anterior, la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/97, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible a fojas 53, T.V., julio de 1997, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, citada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la ejecutoria relativa al amparo directo 836/2001. Dicha tesis es del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, SIN DECLINARLA A FAVOR DE OTRO.-Del análisis al artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que 'ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente', se deriva que, cuando se presenta una demanda en la que se intenta una acción civil ante un J. Federal, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo, si a su criterio no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe tener para ser competente, lo que significa que sí tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presenta el asunto, mas no para declinarla a favor de otro, ya que, ante la negativa de un J. de Distrito para conocer de un asunto por estimar se incompetente, deberá poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos anexados a la misma."


En efecto, mediante resolución dictada en el conflicto competencial 7/2002 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero del año dos mil dos por unanimidad de cinco votos, se precisó que tanto del texto de la tesis como del examen de las diversas ejecutorias que la integran se desprende que en ella se interpreta el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, llegándose a la conclusión de que cuando se presenta una demanda en la que se intenta una acción civil ante un J. Federal, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo, si a su juicio no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe tener para ser competente y, por ello, tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presente el asunto, poniendo a disposición del actor la demanda y sus anexos y no así para declinarla a favor de otro.


Aunado a lo anterior, la Primera Sala de este Alto Tribunal expuso en la resolución que se comenta, que el rubro de la tesis antes transcrita no refleja fielmente las consideraciones de la ejecutoria que la sustenta, con base en lo siguiente:


"Y si bien es cierto que en el rubro de dicha tesis se establece que la citada facultad del J. natural para declararse legalmente incompetente de oficio, sólo acontece cuando el juicio no ha iniciado, también es verídico que esa redacción no refleja fielmente las consideraciones de las ejecutorias que sustentan dicha tesis ..."


En virtud de esa aclaración y coincidentemente con todo lo antes expuesto, la Primera Sala, en sesión de veinte de marzo del año dos mil dos, aprobó la tesis aislada XXVI/2002, que a la letra dice:


"DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, la resolución que confirma la negativa de un J. Federal para conocer de una demanda en un juicio ordinario civil federal por carecer de competencia territorial para darle trámite y la pone con sus anexos a disposición de la parte actora para que la presente ante el J. que legalmente resulte competente, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues, sin decidirlo en lo principal lo da por concluido para todos los efectos legales, ya que impide su prosecución o continuación y, por ende, es reclamable en amparo directo. No es óbice a lo expuesto, el hecho de que la parte actora tenga expedito su derecho para presentar nuevamente la demanda ante un diverso órgano jurisdiccional, ya que en este caso se trataría de un nuevo juicio y no del que concluyó en virtud de la declaración de incompetencia del J. Federal y su confirmación por parte del tribunal ad quem."


En tal virtud, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por este órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:


-La resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles dicta el J. de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro J. de Distrito y si éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva qué J. resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos que desechan la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 836/2001 y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/99, fallado en el amparo directo 1749/99.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente M.J.V.A.A., quien votó con salvedad. Fue ponente el tercero de los nombrados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponde a la tesis 2a./J. 40/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 46.


La tesis de rubro: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE UN JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE ELLA Y LA PONE CON SUS ANEXOS A DISPOSICIÓN DEL ACTOR PARA QUE LA PRESENTE ANTE EL JUEZ QUE LEGALMENTE RESULTE COMPETENTE, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 462.



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