Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 297
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 52/2002
Número de registro17121
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los tocas números 97/2001 y 98/2001, derivados de los incidentes de suspensión de los juicios de amparo indirectos 177/2001 y 72/2001, promovidos por Cerveza Corona de León, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, tramitados, ambos, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, y en relación con el tema de la procedencia de la suspensión definitiva respecto de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, en las cuales se previene a los quejosos para que se abstengan de realizar actos cuyo objetivo sea el de implementar prácticas monopólicas, consistentes en realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondrán sanciones de carácter económico, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


IRA. 97/2001.


"QUINTO. Los agravios transcritos son por una parte infundados, pero por la otra fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida. Contrario a lo que se menciona en los agravios, no existe incongruencia en la resolución recurrida si negó la suspensión por lo que vea a la emisión del acuerdo combatido de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2000 dos mil en el expediente IO-04-2000, pero la concedió por lo que se refiere a su contenido, es decir, sus efectos, porque es cierto que ese acuerdo como continente de una determinación de la responsable, es un acto que se consumó en el momento mismo de dictarse; precisamente, por ello, para resolver sobre la suspensión deben estimarse las consecuencias o ejecución de los actos de autoridad, que son la materia de la medida, tomando en consideración que ésta tiene como efecto paralizar la ejecución material del acto hasta en tanto se resuelva el juicio en definitiva. Sentado lo anterior, procede estudiar la inconformidad planteada contra la suspensión que se concedió en relación con los efectos del referido acuerdo que por la vía de amparo se combate que, en lo conducente, dice: ‘con la finalidad de preservar las condiciones de competencia en el mercado, según consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente de mérito, y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 23, 24, fracciones I, II y IX, 25, 32 y 34, fracciones I y II, de la Ley Federal de Competencia Económica, y 36 de su reglamento; así como 223, 224, 225 y 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia procedimental, atendiendo al principio de equidad procesal, se aclara el acuerdo de fecha cuatro de octubre del año en curso y se requiere a Grupo Modelo, S.A. de C.V., así como a sus subsidiarias y distribuidoras denominadas ... Cerveza Corona de León, S.A. de C.V. ... para que se abstengan de realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibidas de que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a una multa hasta por el equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado; además de que dicha inobservancia se considerará como una circunstancia agravante en el evento de que, sustanciado el procedimiento de ley, quede acreditada y se sancione la realización de las prácticas monopólicas relativas, materia del emplazamiento, en virtud de que existirían fuertes indicios de intencionalidad al persistir en la comisión de prácticas previstas como violatorias de la ley de la materia, ya que la intencionalidad se define como el conocimiento de que, por una determinada conducta por acción u omisión, se esté infringiendo un dispositivo legal y de las posibles consecuencias de dicha infracción.’. Como puede advertirse, dicho mandato de autoridad consiste en una prohibición que se traduce en abstenerse de realizar los actos ahí precisados que, en esas condiciones, limita el actuar del gobernado, por lo cual lleva inherente efectos de carácter positivo en relación con la conducta del afectado. Efectivamente, tratándose de actos prohibitivos, para examinar la procedencia de la suspensión, es necesario distinguirlos de los negativos meramente, que son aquellos que sólo implican una abstención por parte de la autoridad o un rechazo a la solicitud del gobernado, sin producir alguna otra afectación a su esfera jurídica. En el caso sometido a estudio, el acto prohibitivo es susceptible de suspenderse, porque tiene efectos positivos al fijar límites a los derechos de quien reclama el amparo, lo cual lo hace diferente a los actos omisivos en los que prevalece la actitud de abstención de la autoridad, y de los negativos simples donde rige la negativa de acceder a lo que pide el gobernado. Sin embargo, aunque el acto es susceptible de ser suspendido, no debe perderse de vista que la medida sólo procede cuando se reúnen los requisitos que al efecto exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, así que habrá que analizarse si tales exigencias se colman en el caso concreto. Para tal efecto, es preciso puntualizar precisamente que la medida suspensional tiene como finalidad mantener la situación preexistente a los actos prohibitivos. Lo cual implica, a su vez, determinar la situación jurídica existente antes del acto, para así advertir las prerrogativas de que gozaba el gobernado y que deben mantenerse hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal, para evitar dejarlo sin materia y ocasionar al impetrante afectaciones de difícil o, incluso, de imposible reparación. Ciertamente, la suspensión tiene como efecto mantener o respetar el status jurídico en que se encontraba el gobernado antes de la prohibición, por lo cual es preciso determinar esos derechos adquiridos desde antes de la emisión del acto, sobre los cuales incidirá la suspensión, porque es necesario recordar que la citada medida no crea derechos, únicamente mantiene las cosas en el estado en que se encontraban, pero en forma alguna puede ser constitutiva de prerrogativas de las cuales no gozaba el solicitante, porque de concederla en esos términos significaría que es el juzgador de amparo quien le otorga ese derecho que antes no tenía y que incluso puede que se encuentre prohibido por la ley. Por otra parte, de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la medida sólo procede si no se afecta al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Ahora bien, de la lectura del acto que se analiza se desprende que la prohibición incide en que la parte quejosa se abstenga de realizar cualquier conducta monopólica, en los términos que ahí se describen. Por consecuencia, para verificar la procedencia de la providencia, es necesario establecer si esa conducta que afecta la prohibición se encontraba como un derecho adquirido dentro de la esfera jurídica del gobernado antes de emitirse el acto y si está o no regulada y permitida por la ley, ya que, de no ser así, conceder la suspensión para que pueda realizar esas conductas implicaría contravenir disposiciones de orden público. Así, debe decirse que el artículo 28 de la Constitución General de la República, en su parte conducente, establece: ‘Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.’. Por su parte, los artículos 1o., 2o., 3o. y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica que, entre otros, sirven de fundamento al acto reclamado, establecen: ‘Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.’. ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. ...’. ‘Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.’. ‘Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos ...’. En tales condiciones, se concluye que de manera expresa, tanto en la Constitución como en la ley reglamentaria, quienes ejercen el comercio tienen el impedimento legal de realizar prácticas monopólicas, es decir, legalmente existe prohibición para realizar ese tipo de conductas. Bajo ese tenor, es inconcuso que existiendo tal prohibición, el quejoso no está ni estuvo legitimado en momento alguno para realizar esas conductas, que es precisamente a las que se refiere la prohibición del auto de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2000 dos mil, que se tilda de inconstitucional, es decir, ni antes ni después de que se emitiera el acto que controvierte, el quejoso gozaba de ese derecho que, consecuentemente, no puede ser reconocido en el amparo. Conceder la suspensión, levantando la prohibición en comento, sería permitir al impetrante del amparo la realización de esas prácticas que nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado porque existe prohibición legal expresa. Esto es, con la suspensión el órgano de amparo sería quien legitimara al gobernado para que realizara tales actividades, lo cual evidentemente se opone a los principios que rigen en el juicio constitucional, específicamente al que consiste en que la suspensión no puede tener efectos constitutivos de derechos, porque su finalidad es únicamente mantener una situación ya existente, lo que no sucedería en este supuesto en que se colocaría al quejoso en un status legal que no tenía al emitirse el acto de autoridad. Aunado a ello, al crear esa prerrogativa con la suspensión, se contravienen disposiciones de orden público, por transgresión de todas aquellas normas que en forma expresa prohíben ese tipo de conductas, lo cual hace patente que no se satisface la exigencia que al efecto prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la medida, al establecer que ésta se concederá siempre que ‘no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público’. Sobre este punto debe precisarse que el J. de Distrito resolvió conceder la suspensión porque, a su juicio, no se acreditaba perjuicio al interés social y sí en cambio se podía afectar a terceros que habían ya contratado con la empresa quejosa; que la determinación de una afectación al interés social no se daría sino hasta que se resolviera si en realidad las prácticas imputadas a la quejosa podían o no considerarse monopólicas. Sin embargo, según lo antes expuesto, con independencia de las posibles afectaciones a derechos de terceros que contrataron con la persona moral que solicitó el amparo y de que aún no se determinara en definitiva si la conducta imputada implicó o no prácticas monopólicas, no debe perderse de vista que la negativa de la prohibición versó sobre conductas expresamente prohibidas por la ley que, por tanto, no pueden ser ‘mantenidas’ o reconocidas mediante la medida suspensional. Conceder la suspensión implica constituir en favor del gobernado quejoso un derecho del que no puede ser titular bajo ninguna circunstancia, lo que al mismo tiempo hace deducir su trascendencia en el interés colectivo, que debe prevalecer sobre el de particulares que hubieran contratado con la parte quejosa. El hecho de que la prohibición se plasme en la Ley Fundamental del país y en la legislación ordinaria, lleva inherente el interés de la sociedad por preservar la sana competencia comercial. Aunque algunos terceros particulares pudieran resentir afectación con la medida suspensional, ese interés no puede estar por encima del de la colectividad a quien interesa que se eviten conductas que trascienden a la libre competencia y, en general, a la sana práctica del comercio. Aunque no existe la determinación definitiva de que los contratos que celebró la quejosa constituyan conductas monopólicas, como ya se dijo, precisamente por la naturaleza de tales actos, la suspensión no puede reconocerle legitimación para realizarlos ni a futuro ni en relación con los que ya celebró, en contravención al interés social y a disposiciones legales, aun cuando la prohibición ocasione algún perjuicio al inconforme o incluso a algún tercero que contrató con él. Por tanto, asiste la razón al recurrente sobre la incorrecta determinación de conceder la suspensión solicitada y, por consecuencia, también sobre los criterios ahí invocados, que no aplican en el caso. En consecuencia, procede modificar la resolución recurrida, por lo que ve a la suspensión definitiva concedida en contra del contenido del auto de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2000 dos mil, para en su lugar decretar la improcedencia de la medida, y se confirma la negativa decretada en el primer párrafo del considerando segundo del fallo interlocutorio impugnado."


IRA. 98/2001.


"SEXTO. En lo que es materia de la revisión, los agravios hechos valer son, por una parte, infundados, pero por la otra, fundados y suficientes para revocar la interlocutoria impugnada. Contrario a lo argumentado en tales agravios, no existe incongruencia en la interlocutoria de mérito, si se negó la suspensión definitiva por lo que ve a la emisión del acuerdo combatido de fecha cuatro de octubre de dos mil, derivado del expediente IO-04-2000, pero se concedió por cuanto ve a su contenido, es decir, sus efectos; cuenta habida que dicho acuerdo, como continente de una decisión de la autoridad responsable, es un acto que se consumó en el momento mismo de dictarse; precisamente por ello, al resolver sobre dicha medida cautelar, es menester estimar las consecuencias o la ejecución de los actos de autoridad, que son la materia de la medida, tomando en consideración que ésta tiene como efecto paralizar la ejecución material del acto, hasta en tanto se resuelve el juicio en definitiva. Sentado lo anterior, se procede a estudiar la inconformidad planteada en contra de la suspensión definitiva otorgada, respecto de los efectos del acuerdo señalado y que por la vía de amparo se reclama, acuerdo que, en lo conducente, literalmente reza: ‘... México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil. Visto el escrito presentado, por Oficialía de Partes de esta Comisión Federal de Competencia, el veintiocho de septiembre del año curso, por medio del cual, M.Z.V., en representación legal de Especialidades Cerveceras, S.A. de C.V., personalidad que tiene debidamente acreditada en los autos del expediente al rubro citado, solicitó a esta Comisión Federal de Competencia, dejara sin efectos las cláusulas de exclusividad en los contratos de distribución celebrados por Grupo Modelo, S.A. de C.V., a efecto de evitar la desaparición del mercado de su representada y salvaguardar la materia de su denuncia. Con el objeto de preservar las condiciones de competencia en el mercado que nos ocupa y hasta en tanto esta comisión resuelva lo conducente respecto de los hechos investigados, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 23, 24, fracciones I, II y IX, 25, 32 y 34, fracciones I y II, de la Ley Federal de Competencia Económica, 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia procedimental, se requiere a Grupo Modelo, S.A. de C.V., así como a sus subsidiarias y distribuidoras denominadas D., S.A. de C.V., La Cervecería Modelo, S.A. de C.V., Cerveza Corona de Guadalajara, S.A. de C.V., La Corona en Zapopan, S.A. de C.V., Corona y E. de Occidente, S.A. de C.V., Cerveza Corona en León, S.A. de C.V., La Cerveza Modelo en San Miguel, S.A. de C.V., Distribuidora Modelo de Toluca, S.A. de C.V., Sociedad Mercantil de Morelos, S.A. de C.V., y Cervezas Modelo en Querétaro, S.A. de C.V., para que se abstengan de realizar cualquier acto, contrato o convenio, cuyo objeto directo sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, apercibidas de que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a una multa hasta por el equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado.’. Como se puede observar, el acuerdo transcrito contiene una prohibición que se traduce en abstenerse de realizar las conductas en él precisadas, con lo que se limita el actuar del gobernado, por lo que, al repetido acuerdo le son inherentes efectos de carácter positivo, en relación con la conducta de la agraviada. Ciertamente, en tratándose de actos prohibitivos, para analizar la procedencia de la suspensión, se hace necesario distinguirlos de los negativos meramente, y que son aquellos que sólo implican una abstención por parte de la autoridad o un rechazo a la petición del gobernado, sin producir ninguna otra afectación a su esfera jurídica. En el caso a estudio, el acto prohibitivo es susceptible de suspenderse, en tanto que tiene efectos positivos, al fijar límites a los derechos de la agraviada; lo que lo hace diferente a los actos omisivos, en los que prevalece la actitud de abstención de la autoridad; y de los negativos simples, en los que rige la negativa de acceder a lo solicitado por el gobernado. Empero, aunque el aludido acto es susceptible de suspenderse, no debe pasarse por alto que la medida cautelar únicamente procede cuando se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que, en esta virtud, habrá que examinar si esos requisitos se colman en el caso concreto. Previo a dicho examen, cabe anotar que la medida suspensional tiene como finalidad mantener la situación preexistente a los actos prohibitivos, lo que implica, en consecuencia, determinar esa situación jurídica prevaleciente, antes del acto en cuestión, para advertir asílas prerrogativas de que gozaba el gobernado y que han de mantenerse hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal, esto, para no dejar sin materia el propio juicio y ocasionar a la accionante de la protección federal afectaciones de difícil o, inclusive, de imposible reparación. De igual forma es conveniente apuntar que dado que la suspensión tiene como efecto mantener o respetar el status jurídico en que se encontraba el gobernado antes de la comentada prohibición, se requiere determinar los derechos adquiridos previamente a la emisión del acto reclamado, y sobre los cuales incidirá la suspensión, pues no se debe soslayar que la repetida medida no crea derechos, sino que mantiene las cosas en el estado en que se encontraban; mas en modo alguno es constitutiva de prerrogativas, de las que no gozaba la peticionaria de garantías, porque, de concederla en estos términos, significaría que el J. de amparo otorga tales derechos que antes no se tenían y que, además, pudiera ser que se encontraran prohibidos por la ley. Ahora bien, la fracción II del invocado numeral 124 previene que la suspensión solamente procede si no se afecta al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. De la lectura del acuerdo a debate, se colige que la prohibición en él inmersa se reduce a que la inconforme se abstenga de realizar cualquier conducta monopólica en los términos descritos. Consecuentemente, para verificar la procedencia de la suspensión, se requiere constatar si dicha conducta, afectada con la prohibición, se encontraba como un derecho adquirido dentro de la esfera jurídica del gobernado antes de emitirse el acuerdo y si la propia conducta está o no regulada y permitida por la ley, ya que de no ser así, conceder la suspensión para que pueda desplegarse esa conducta, implicaría contravenir disposiciones de orden público. El artículo 28 constitucional, en su parte conducente, establece: ‘Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.’. Por su parte, los preceptos 1o., 2o., 3o. y 10 de la Ley Federal de Competencia Económica que, entre otros, sirven de fundamento al acuerdo reclamado, previenen: ‘Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.’. ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. ...’. ‘Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.’. ‘Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos ...’. De las disposiciones antes transcritas, se infiere que de manera expresa, tanto constitucional como legalmente, quienes ejercen el comercio tienen prohibido realizar prácticas monopólicas. Y en ese tenor, existiendo dicha prohibición, es inconcuso que la recurrente no está ni estuvo legitimada en momento alguno para desplegar las conductas objeto de la prohibición inmersa en el acuerdo combatido, dicho en otras palabras, ni antes ni después de dictado ese acuerdo, la mencionada agraviada gozaba del derecho a realizar las propias conductas, derecho que, obviamente, no puede ser reconocido en el juicio de amparo. De donde se sigue que conceder la suspensión definitiva levantando la prohibición en comentario, sería tanto como permitir a la inconforme la realización de esas prácticas que, por lo demás, nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando un derecho que no se tenía antes de la emisión del acuerdo reclamado, puesto que existe prohibición legal expresa. Amén de que, con la suspensión en esos términos, el órgano de control constitucional sería quien legitimara a la inconforme para que realizara las conductas objeto de la señalada prohibición, lo que se opone a los principios rectores del juicio de garantías, específicamente, al que consiste en que la medida cautelar no puede tener efectos constitutivos de derechos, dado que su finalidad es sólo mantener una situación preexistente, lo que no sucedería, en el caso particular, atento que se colocaría a la recurrente en un status legal del que carecía al emitirse el citado acuerdo. Asimismo, al crearse la prerrogativa con la suspensión, es incuestionable que se contravienen disposiciones de orden público, debido a que se infringen aquellas normas que prohíben las aludidas conductas, lo que pone de relieve que, en la especie, no se satisface el requisito contemplado en la fracción II del invocado numeral 124, en tanto que, para la procedencia de dicha medida, es menester que ‘no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público’. A propósito de lo anterior, es de precisar que el J. a quo resolvió conceder la suspensión, en virtud de que, a su juicio, no se acreditaba perjuicio al interés social y sí, en cambio, se podía afectar a terceros que ya habían contratado con la empresa agraviada, aunado a que, aseguró el prenombrado J., la determinación de una afectación al interés social no se daría sino hasta que se resuelva si realmente las prácticas imputadas a la revisionista pueden o no considerarse monopólicas. Sin embargo, conforme a lo antes expuesto, independientemente de las posibles afectaciones a derechos de terceros que contrataron con la sociedad denominada Cerveza Corona en León, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que aún no se determine en definitiva si la conducta imputada a ésta implicó o no prácticas monopólicas, no debe perderse de vista que la negativa de la prohibición versó sobre conductas expresamente prohibidas por la ley, conductas que, por lo mismo, no pueden ser mantenidas o reconocidas mediante la medida cautelar. Y es que, el conceder la suspensión implicaría constituir en favor de la inconforme un derecho del que no puede ser titular bajo ninguna circunstancia, lo que al mismo tiempo hace deducir su trascendencia en el interés colectivo, que debe prevalecer sobre el de los particulares que hubiesen contratado con ella. A mayor abundamiento, el hecho de que la prohibición se plasme en la Ley Fundamental del país y en la legislación ordinaria, lleva inherente el interés de la sociedad por preservar la sana competencia comercial. Por lo que, aunque algunos terceros particulares pudiesen resentir afectación con la medida suspensional, ese interés no puede estar por encima del de la colectividad, a quien justamente le importa que se eviten conductas que trascienden a la libre competencia y, en general, a la sana práctica del comercio. Por otro lado, si bien no existe la determinación definitiva de que los contratos celebrados por la recurrente constituyan conductas monopólicas, como se asentó con antelación, precisamente por la naturaleza de tales actos la suspensión no puede reconocerle legitimación para realizarlos, ni a futuro ni en relación con los ya celebrados, en contravención al interés social y a disposiciones legales, no obstante que la prohibición irrogue algún perjuicio a la inconforme o, inclusive, al tercero que contrató con ella. Luego entonces, debe convenirse que le asiste la razón a la agraviada sobre la incorrecta determinación de conceder la suspensión definitiva solicitada y, consecuentemente, también sobre los criterios invocados en el ocurso de su revisión, los cuales no se aplicaron en el caso concreto. Así las cosas, en lo que es materia de la revisión, procede revocar la interlocutoria impugnada y negar la medida suspensional, respecto de los efectos del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil, derivado del expediente IO-04-2000, radicado ante la Comisión Federal de Competencia."


CUARTO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de junio del año dos mil uno el toca 4552/2001, derivado del juicio de amparo 61/2001, promovido por Grupo Modelo, Sociedad Anónima de Capital Variable, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito en el Distrito Federal, en relación con el tema relativo a la procedencia de la suspensión definitiva respecto de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, en las cuales se previene a la quejosa (Grupo Modelo, Sociedad Anónima de Capital Variable), para que se abstenga de realizar actos cuyo objetivo sea el de implementar prácticas monopólicas, consistentes en realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, empresa tercero perjudicada (Especialidades Cerveceras, Sociedad Anónima de Capital Variable), con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrán sanciones de carácter económico, en lo que interesa, estableció lo siguiente:


IRA. 4552/2001.


"CUARTO. Básicamente manifiesta la recurrente en su primer agravio que resulta incorrecto que el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal haya negado la suspensión definitiva que le fue solicitada acerca de los efectos del acuerdo de veintitrés de noviembre del año dos mil, porque no existe acreditamiento alguno de parte de las autoridades ni de la tercero perjudicada tendiente a comprobar efectivamente que se está transgrediendo lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica y que el haber fundamentado su consideración en el artículo 28 constitucional atañe al fondo del asunto. Por su parte, el a quo, al momento de emitir su interlocutoria, señaló que no resultaba procedente la concesión de la suspensión definitiva solicitada en virtud de lo siguiente: ‘No se satisface el requisito previsto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, porque los actos de investigación monopólica no son susceptibles de ser suspendidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, la Comisión Federal de Competencia Económica es el órgano encargado de aplicar las disposiciones reglamentarias del numeral en comento, por lo que su acuerdo resulta correcto al encontrarse fundado en los artículos 23, 24 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica. La imposición de la multa resulta ser un acto futuro e incierto. Por lo que respecta a los efectos y consecuencias del acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil, resulta un acto prohibitivo.’. Resulta fundado el primer agravio propuesto por la recurrente. Previo análisis de la anterior determinación, a continuación se realiza la transcripción del acuerdo reclamado: ‘... México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre del dos mil. Visto el escrito de fecha diez de noviembre del presente año, presentado por el C.A. de J.E.U., en su carácter de apoderado legal de Cervezas Modelo de Querétaro, S.A. de C.V., mediante el cual solicita se aclare y precise el alcance del acuerdo de fecha cuatro de octubre del presente año. Con el objeto de precisar el alcance del acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil en el presente expediente, así como con la finalidad de preservar las condiciones de competencia en el mercado que nos ocupa y hasta en tanto esta Comisión Federal de Competencia resuelva lo conducente respecto de los hechos investigados, con fundamento en el oficio de presunta responsabilidad, notificado según consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente de mérito, y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 23, 24, fracciones I, II y IX, 25, 32 y 34, fracciones I y II, de la Ley Federal de Competencia Económica, y 36 de su reglamento; así como 223, 224, 225 y 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia procedimental, atendiendo al principio de equidad procesal, se aclara el acuerdo de fecha cuatro de octubre del año en curso y se requiere a Grupo Modelo, S.A. de C.V., así como a sus subsidiarias y distribuidoras denominadas D., S.A. de C.V, La Cervecería Modelo, S.A. de C.V., Cerveza Corona de Guadalajara, S.A. de C.V., La Corona en Zapopan, S.A. de C.V., Corona y E. de Occidente, S.A. de C.V., Cerveza Corona en León, S.A. de C.V., La Cerveza Modelo en San Miguel, S.A. de C.V., Distribuidora Modelo de Toluca, S.A. de C.V., Sociedad Mercantil de Morelos, S.A. de C.V., y Cervezas Modelo en Querétaro, S.A. de C.V., para que se abstengan de realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibidas de que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a una multa hasta por el equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado, además de que dicha inobservancia se considerará como una circunstancia atrayente en el evento de que, sustanciado el procedimiento de ley, quede acreditada y se sancione la realización de las prácticas monopólicas relativas materia del emplazamiento (sic), en virtud de que existirían fuertes indicios de intencionalidad al persistir en la comisión de prácticas previstas como violatorias de la ley de la materia, ya que la intencionalidad se define como el conocimiento de que, por una determinada conducta, por acción u omisión, se esté infringiendo un dispositivo legal y de las posibles consecuencias de dicha infracción. N.. Así lo acordaron el presidente y el secretario ejecutivo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o, 2o., 3o., 28, fracción VI, 29 y 34, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, 8o., fracciones II y III, 22, fracciones III y XVI, 23, fracciones I y XIII, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia. Conste.’. De la anterior transcripción se advierte que las responsables basaron su prohibición en lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, acerca de las prácticas monopólicas y no realizaron un señalamiento conciso de los numerales aplicables de la Ley Federal de Competencia Económica para legitimar su actuar. En este orden de ideas, en tratándose de los requisitos a satisfacer para el otorgamiento de la suspensión definitiva se debe estar al contenido de la tesis X.1o.12 K, visible a página 609 del Tomo II, noviembre de 1995, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse; por su orden, las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados, los efectos y consecuencias combatidas (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo, (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisito de efectividad).’. Por lo que, siguiendo el orden de la tesis en el caso que nos ocupa, se cumplen las condicionantes porque: a) El acto existe y se encuentra glosado a folios 70 y 71. b) Las abstinencias ordenadas son suspendibles. c) Se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo porque: Lo solicita el agraviado; no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en virtud que se está protegiendo la libertad de trabajo; se afecta la situación jurídica de la parte quejosa, sin que el acto prohibitivo derive de una obligación directa de la ley; y al existir parte tercero perjudicada se puede ordenar la garantía de daños e indemnizar perjuicios en caso de no obtener una sentencia favorable. Por lo que hace al segundo de los requisitos de procedibilidad de la medida suspensional referente al interés social y la contravención a disposiciones de orden público, a criterio de este tribunal, en el caso no se acredita la afectación del interés social, porque ningún elemento probatorio obra en autos que acredite que la sociedad se vería afectada con el otorgamiento de la suspensión, máxime que, en el caso, la controversia tiene su origen en la pugna comercial entre empresas dedicadas a la comercialización de cervezas y si bien no puede negarse que la Ley Federal de Competencia Económica tiene un indudable carácter de orden público, como lo tiene (sic) en general todos los razonamientos legales, también es cierto que ese solo hecho no es suficiente para negar la suspensión y con ello causar daños de imposible reparación, afectando de inmediato a la planta trabajadora de las empresas a las que se les impide, a través de la orden que se reclama, la comercialización de sus productos y la celebración de contratos con ese fin. Además, resulta pertinente destacar que el motivo principal de otorgar una suspensión constriñe a salvaguardar el que no se ocasione un quebranto de tal naturaleza que implique un perjuicio de imposible o difícil reparación para el quejoso, no obstante que para ello se deba mirar al fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 15/96, visible a página 16 del Tomo III, abril de 1996, P., de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para elotorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.’. En este orden de ideas, no obstante de que lo reclamado son actos prohibitivos, lo cierto es que al afectar la esfera jurídica de la quejosa desde su emisión y continuar así, el estudio de la constitucionalidad de la medida se realizará al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la afectación sí puede suspenderse, salvaguardando los daños y perjuicios de la parte tercero perjudicada, mediante la garantía que se estime prudente, la que podrá aumentarse en el caso de que, por el transcurso del tiempo, para resolver en definitiva el asunto, se estime que resulta insuficiente para los fines que se indica. Cabe precisar que el criterio anterior fue el que sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja marcado con el número 192/2001, en el que se indicó que sí procede la suspensión en contra de las consecuencias y efectos del oficio reclamado porque crea una obligación, modifica o extingue un derecho."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera cobran vigencia al respecto las jurisprudencias números P./J. 26/2001 y P./J. 27/2001, sustentadas por el P. de este Máximo Tribunal de la nación, las cuales se transcriben a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales suscitados en cada caso que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión números 97/2001, y 98/2001 emanados de los amparos indirectos 177/2001 y 72/2001, en esencia, sostuvo en ambos lo siguiente:


1. Que el acto reclamado contiene una prohibición que se traduce en abstenerse de realizar las conductas en él precisadas, con lo que se limita el actuar del gobernado; por lo que al repetido acuerdo le son inherentes efectos de carácter positivo, en relación con la conducta de la agraviada.


2. Que en tratándose de actos prohibitivos, para analizar la procedencia de la suspensión, se hace necesario distinguirlos de los negativos meramente, y que aquéllos sólo implican una abstención por parte de la autoridad o un rechazo a la petición del gobernado, sin producir ninguna otra afectación a su esfera jurídica.


3. Que en el caso en particular, el acto prohibitivo es susceptible de suspenderse, en tanto tiene efectos positivos al fijar límites a los derechos de la agraviada, lo que lo hace diferente a los actos omisivos, en los que prevalece la actitud de abstención de la autoridad; y de los negativos simples, en los que rige la negativa de acceder a lo solicitado por el gobernado.


Pero que, no obstante que la medida cautelar resulte procedente, no debe perderse de vista que ésta únicamente procede cuando se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que se hace necesario examinar si esos requisitos se reúnen en el caso concreto.


4. Que la medida suspensional tiene como finalidad mantener la situación preexistente a los actos prohibitivos, lo que implica, en consecuencia, determinar esa situación jurídica prevaleciente antes del acto en cuestión, para advertir así las prerrogativas de que gozaba el gobernado y que han de mantenerse hasta en tanto se resuelve el juicio en lo principal, para no dejar sin materia el propio juicio y ocasionar a la quejosa afectaciones de difícil o imposible reparación.


5. Que dado que la suspensión tiene como efecto mantener o respetar el status jurídico en que se encontraba el gobernado antes de la prohibición, se requiere determinar los derechos adquiridos previamente a la emisión del acto reclamado, sobre los cuales incidirá la suspensión, dado que la medida no crea derechos sino mantiene las cosas en el estado en que se encontraban.


6. Que la fracción II del artículo 124 previene que la suspensión solamente procede si no se afecta al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


7. Que la prohibición inmersa en el acto reclamado se reduce a que la quejosa se abstenga de realizar cualquier conducta monopólica y que, por ello, se requiere constatar si tal conducta, afectada con la prohibición, se encontraba como un derecho adquirido dentro de la esfera jurídica del gobernado, antes de que se emitiera el acto reclamado y si la propia conducta está o no regulada y permitida por la ley, ya que de no ser así, conceder la suspensión, para que pueda desplegarse esa conducta, implicaría contravenir disposiciones de orden público.


8. Que quien ejerce el comercio tiene prohibido realizar conductas monopólicas y que, por ello, la recurrente no está ni estuvo legitimada en momento alguno para desplegar las conductas objeto de la prohibición inmersas en el acto reclamado.


9. Que conceder la suspensión definitiva sería tanto como permitir a la inconforme la realización de las conductas denunciadas, las cuales jamás formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la concesión de la suspensión se le estaría creando a la quejosa un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, legitimándola para realizar tales conductas objeto de la prohibición por parte de la autoridad responsable, dándole de esa manera efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar.


10. Que con la concesión de la suspensión definitiva se contravendrían disposiciones de orden público, dado que las conductas prohibidas por la autoridad responsable se encuentran expresamente prohibidas por la ley y, por ello, no pueden ser mantenidas o reconocidas en favor de la inconforme.


11. Que a mayor abundamiento, la prohibición reclamada se encuentra plasmada en la Constitución Federal y en la legislación ordinaria, por lo que existe interés de la sociedad por preservar la sana competencia comercial, por lo que, aunque con tal medida de prohibición se pudiera afectar a algunos particulares, su interés no puede estar por encima del interés de la colectividad.


B) Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno a la suspensión del acto reclamado por lo que respecta a la prohibición de actos cuyo objetivo sea el de implementar prácticas monopólicas, consistentes en realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrán sanciones de carácter económico, consideró, en lo fundamental, lo siguiente:


1. Que las responsables basaron la prohibición reclamada en lo dispuesto por el artículo 28 constitucional acerca de las prácticas monopólicas, sin realizar un señalamiento conciso de los numerales aplicables de la Ley Federal de Competencia Económica para legitimar su actuar.


2. Que para el otorgamiento de la suspensión definitiva se debe estar al contenido de la tesis X.1o.12 K, visible en la página 609, Tomo II, noviembre de 1995, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA.".


3. Que acorde con la tesis de referencia se cumplen las condicionantes para la concesión de la suspensión solicitada, porque:


a) El acto existe.


b) Las abstinencias ordenadas son suspendibles.


c) Se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque:


- Lo solicita el agraviado.


- No se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en virtud de que se está protegiendo la libertad de trabajo.


- Se afecta la situación jurídica de la parte quejosa, sin que el acto prohibitivo derive de una obligación directa de la ley y al existir parte tercero perjudicada se puede ordenar la garantía de daños e indemnizar perjuicios en caso de no obtener una sentencia favorable.


4. Que por lo que hace al segundo de los requisitos de procedibilidad de la medida suspensional, referente al interés social y la contravención a disposiciones de orden público, no se acreditó la afectación del interés social, porque ningún elemento probatorio obra en autos.


5. Que en el caso, la controversia tiene su origen en la pugna comercial de empresas dedicadas a la comercialización de cerveza y que si bien la Ley de Competencia Económica es una ley de orden público, también lo es que ese solo hecho no es suficiente para negar la suspensión, porque con ello se causan daños de imposible reparación afectando de inmediato a la planta trabajadora de las empresas a las que se les impide la comercialización de sus productos y la celebración de contratos con ese fin.


6. Que además, resulta pertinente destacar que el objetivo principal de la suspensión constriñe a salvaguardar que no se ocasionen daños y perjuicios de imposible o difícil reparación al quejoso, no obstante que para ello se deba mirar al fondo del asunto.


7. Que no obstante que lo reclamado son actos prohibitivos, lo cierto es que al afectar la esfera jurídica de la quejosa, desde su emisión y continuar así, el estudio de la constitucionalidad de la medida se realizará al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la afectación sí se puede suspender, salvaguardando los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la tercero perjudicada, mediante la garantía que se estime pertinente, pudiéndose aumentar en el caso que se prolongue el tiempo para resolver en definitiva.


SÉPTIMO. Acorde con las consideraciones en que se sustentan las ejecutorias aludidas, se procede a verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es necesario destacar tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado.


Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


1. En los juicios de amparo indirecto que dieron origen a las resoluciones emitidas en los recursos de revisión que motivaron la presente contradicción, se reclamaron sendas resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia.


2. Las resoluciones a que se hace referencia fueron dirigidas a empresas que se dedican a la producción y comercialización de cerveza.


3. En cada una de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia, la autoridad responsable requirió a las quejosas para que se abstengan de realizar cualquier acto prohibido por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, específicamente, cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibidas que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a sanciones de carácter económico.


4. En cada una de las resoluciones, la Comisión Federal de Competencia se apoyó, de manera fundamental, en el artículo 28 de la Constitución Federal y en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 23, 24, fracciones I, II y IX, 25, 32 y 34, fracciones I y II, de la Ley Federal de Competencia Económica.


Precisadas las similitudes relevantes, ahora es conveniente destacar las diferencias específicas.


Las discrepancias fundamentales en que incurrieron los tribunales contendientes radica en que, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera, en lo sustancial, que la resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia a través de la cual se le prohíbe a la cervecera quejosa realizar cualquier acto de los vedados por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, tendientes a desplazar indebidamente a la denunciante (tercero perjudicada) del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibida que en caso de incumplimiento se hará acreedora a sanciones de carácter económico, tal acto de carácter prohibitivo no admite la concesión de la suspensión definitiva, ya que de hacerlo se contravendrían disposiciones de orden público, puesto que con tal medida se estaría permitiendo la realización de prácticas prohibidas expresamente por la ley (prácticas monopólicas), además de que se estaría creando a la quejosa un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir su fallo, estimó que en contra del acto reclamado (consistente también en una resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, a través de la cual se le prohíbe a la cervecera quejosa realizar cualquier acto tendiente a desplazar indebidamente a la denunciante [tercero perjudicada] del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personasmediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibida que en caso de incumplimiento se hará acreedora a sanciones de carácter económico) sí procede la suspensión definitiva ya que con tal medida no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social, porque ningún elemento probatorio obra en autos que acredite que la sociedad se vería afectada con el otorgamiento de la medida suspensional, además de que se está protegiendo la libertad de trabajo, ya que de no concederse la suspensión solicitada se le podrían causar a la quejosa daños de difícil reparación, afectando de inmediato a la planta trabajadora, a la que se le impediría, a través de la orden que se reclama, la comercialización de productos y celebración de contratos con ese fin y que, por ello, no obstante de que se trata de actos prohibitivos, lo cierto es que se afecta la esfera jurídica de la quejosa desde su emisión y, por ello, la afectación sí puede suspenderse, salvaguardando los daños y perjuicios de la parte tercero perjudicada, mediante la garantía que se estime prudente.


Conforme a lo anterior, se estima que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque:


Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron negocios sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si en contra de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en la prohibición de los actos a que se refiere el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, específicamente la prohibición a una empresa cervecera de realizar cualquier acto tendiente a desplazar indebidamente a la denunciante (tercero perjudicada) del mercado, impidiéndole su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibida que en caso de incumplimiento se haría acreedora a sanciones de carácter económico, procede o no la concesión de la suspensión definitiva por afectarse o no con tal medida disposiciones de orden público o el interés social y si, por ello, se reúne el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, según se demuestra con la transcripción de la parte considerativa.


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, ambos tribunales resolvieron sobre la solicitud de la suspensión definitiva en contra de resoluciones de la Comisión Federal de Competencia, en las que se reclamó la prohibición de realizar actos vedados por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, que se califican como prácticas monopólicas que ya quedaron descritos, con la circunstancia de que los tribunales contendientes se apoyaron en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, uno concluyendo que es improcedente conceder la medida suspensional porque se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, y el otro arribó a la conclusión de que con el otorgamiento de la suspensión definitiva no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, por no obrar en autos prueba alguna que acredite tal extremo y que, por el contrario, de negarse la suspensión se le ocasionarían a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación.


En tales condiciones, la contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar dos puntos, a saber:


1. En primer lugar, si conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, con la concesión de la suspensión definitiva respecto de los actos prohibidos por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica a que se ha hecho mérito, se contravienen o no disposiciones de orden público y se afecta el interés social; y,


2. En segundo lugar, determinar si la afectación de disposiciones de orden público e interés social a que se refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, son objeto de prueba en la audiencia incidental.


Para tal efecto, se hace necesario hacer la transcripción del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, que es el precepto que señala de manera específica los actos que, en el supuesto de acreditarse, deben ser considerados como conductas monopólicas.


De igual manera resulta indispensable hacer la transcripción del texto de los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, que son los preceptos legales que contemplan los requisitos de procedencia de la suspensión del acto reclamado, cuando ésta se tramita a petición de parte y las pruebas admisibles en la audiencia incidental, cuyo texto es del tenor siguiente:


Ley Federal de Competencia Económica.


"Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:


"I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por periodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;


"II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expender o distribuir bienes o prestar servicios;


"III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;


"IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas (sic) bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o


"VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios."


Ley de Amparo.


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso a que se refiere el párrafo anterior."


De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


En relación con el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica se consideran conductas monopólicas, en el caso de que se acrediten, las siguientes:


1. Celebrar contratos o convenios, o la combinación de éstos cuyo objeto pueda ser desplazar indebidamente del mercado a otros agentes.


2. Impedirle a otro sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas en el mercado económico.


Por lo que respecta al artículo 124 de la Ley de Amparo, debe afirmarse lo siguiente:


1. Que para que proceda la concesión de la suspensión del acto reclamado, necesariamente la debe solicitar el quejoso;


2. Que el juzgador debe procurar que no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social;


3. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al quejoso en el supuesto caso de que no se le conceda la suspensión solicitada;


4. El juzgador deberá precisar la situación en que deberán quedar las cosas hasta en tanto se resuelve sobre el fondo del juicio de garantías procurando mantener su materia; y


5. Que en el incidente de suspensión son admisibles exclusivamente las pruebas documentales y la inspección ocular.


Por consecuencia, debe precisarse que el juzgador para resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, debe realizar el ejercicio siguiente:


1. Determinar si es cierto o no el acto reclamado, ya que de no ser cierto no existirá materia sobre la cual decretar la suspensión;


2. En el supuesto de que sea cierto el acto, verificar si es suspendible (que sea positivo, negativo pero con efectos positivos o prohibitivo pero con efectos positivos);


3. Verificar que se den las exigencia de ley (artículo 124, fracción II), es decir, que con la medida suspensional no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social;


4. En el supuesto caso de que exista tercero perjudicado, fijar la garantía correspondiente a fin de garantizar a éste los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar con la medida suspensional, en el supuesto de que el quejoso no obtenga sentencia favorable a sus intereses; y


5. Fijar los alcances de la medida cautelar, procurando mantener la materia del juicio de garantías.


Para resolver sobre los aspectos de la contradicción de que se trata, es decir, si en contra de actos de naturaleza prohibitiva, especificados en el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, como son los contenidos en las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, los cuales se encuentran encaminados al hecho de que las quejosas se abstengan de realizar cualquier acto dirigido a desplazar del mercado a la tercero perjudicada, o bien, realizar actos que le impidan su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, es indispensable precisar que la doctrina, en términos generales, han clasificado a los actos jurídicos, para efectos del juicio de amparo y más concretamente para efectos de la suspensión, en actos positivos, actos negativos y actos negativos con efectos positivos.


Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incorporado a tal clasificación dos tipos más de actos, que también deben ser tomados en consideración para resolver sobre la suspensión, los actos de referencia son actos de naturaleza prohibitiva y prohibitivos con efectos positivos.


Los actos reseñados con anterioridad serán analizados de manera específica a continuación.


Los primeros actos, es decir, los actos negativos, la jurisprudencia los ha definido como aquellos en los que la autoridad se niega a hacer algo y, por consecuencia, como los efectos de la suspensión son precisamente mantener las cosas en el estado en que se encontraban al dictarse la resolución en el incidente de suspensión, ello implica que no procede en su contra la concesión de la suspensión, ya que ello implicaría obligar a la autoridad a que realizara la conducta o acto que se negó hacer, lo cual es exclusivo de la sentencia de amparo.


Son ilustrativas al respecto las tesis que se transcriben a continuación, con los datos de localización, rubro y texto correspondientes.


"ACTOS NEGATIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión, porque se les darían efectos restitutorios." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVI. Página: 1846).


"ACTOS NEGATIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXV. Página: 1467).


"ACTOS NEGATIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión, porque sería tanto como darle efectos restitutorios, que sólo son propios de la sentencia que en definitiva conceda el amparo." (Quinta Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XVIII. Página: 235).


"ACTOS NEGATIVOS. Debe entenderse por actos negativos, aquellos en que la autoridad responsable se rehusa a hacer algo." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVII. Página: 83).


"ACTOS NEGATIVOS. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que acto negativo es aquel en que la autoridad se niega a hacer algo; por tanto, como al ordenar que se impida la prosecución de una obra, tiene que desarrollarse determinada actividad para sostener esa orden prohibitiva, este acto es positivo." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página: 1213).


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN EN CASO DE. El criterio de que la suspensión es improcedente cuando un acto sea consecuencia de otro negativo, porque de concederse equivaldría a darle efectos restitutorios, es aplicable al caso en que el acto original consiste en que el gobernador de un Estado niegue una solicitud de expropiación pues las consecuencias y efectos de su negativa que se traducen en la determinación de archivar el expediente expropiatorio, no son susceptibles de suspensión, máxime, si se tiene en cuenta que no se causan daños o perjuicios de difícil reparación al afectado." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVI. Página: 561).


"ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN CONTRA LOS. No hay disposición alguna en la Ley de Amparo que establezca la improcedencia de la suspensión cuando el acto reclamado tenga el carácter de negativo; los efectos de la suspensión son precisamente mantener las cosas en el estado en que se encontraban al dictarse la resolución en el incidente de suspensión en el amparo, y si esos efectos, no son restitutorios, procede que se conceda la suspensión, ya que según la jurisprudencia de la Corte referente a actos negativos; se niega la suspensión porque tiene efectos restitutorios, característicos exclusivos de la sentencia de amparo." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: C. Página: 80).


En ese orden de ideas, se llega a la conclusión que en todos los casos en los que se solicita la suspensión, en relación con actos de carácter negativo, resulta improcedente en su contra la medida cautelar solicitada.


En relación con los segundos actos, es decir, los de carácter positivo, que son aquellos que en contraposición a los negativos la autoridad sí ejecuta una acción, contra este tipo de actos procederá la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando, como se precisó con anterioridad, se reúnan las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, que lo solicite el quejoso, que con la medida suspensional no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social, además de que de no concederse la medida cautelar se puedan ocasionar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.


En conclusión, en contra de actos de naturaleza positiva, no siempre procederá la suspensión del acto reclamado, sino exclusivamente, como se ha reiterado, en aquellos casos en que se reúnan los requisitos que establece el artículo 124 de la ley de la materia.


En tercer lugar, por lo que respecta a los actos negativos con efectos positivos, son aquellos en los cuales, aunque la autoridad se abstenga de realizar determinado acto, los efectos que trae consigo esa abstención se traducen en un acto de naturaleza positiva, tal es el caso de los giros mercantiles que cuentan con una licencia de funcionamiento que está por vencerse y ante esa situación acude ante la autoridad administrativa a realizar el refrendo o renovación de la misma, sin que para el caso la autoridad le dé tramite a la solicitud correspondiente, en este caso, aunque la abstención de la autoridad responsable es un acto de naturaleza negativa, traerá consigo un acto de naturaleza positiva, ya que ante el vencimiento de la licencia la consecuencia necesaria sería la clausura del giro mercantil aludido, motivo por el cual en contra de tales actos se ha establecido que sí procede la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando se reúnan los requisitos de exigencia contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Es aplicable al caso la tesis que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes.


"ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. La prohibición de una autoridad administrativa, para que el poseedor de una finca de campo, extraiga de ella determinadas cosas, tiene la apariencia de acto negativo, pero produce efectos positivos, y la suspensión debe concederse, si se ignora si existe motivo de interés general que funde la orden de la autoridad responsable, en virtud de no haber rendido el informe previo." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LIII. Página: 205).


En relación con el cuarto tipo de actos a los que hicimos alusión, es decir, los actos prohibitivos, sonaquellos en los que, como su nombre lo indica, la autoridad responsable le prohíbe al gobernado la realización de una determinada acción o conducta, y aunque tales actos de ninguna forma pueden ser concebidos propiamente como los actos negativos, ya que éstos consisten, precisamente, en un no actuar o abstención total por parte de la autoridad responsable, en los actos prohibitivos la autoridad sí actúa, pero esa actuación se encuentra dirigida precisamente al hecho de que el particular se abstenga de seguir actuando o de realizar determinado acto.


Ahora bien, en virtud de que los actos prohibitivos, como se ha indicado, tienen por efecto que el gobernado se abstenga de realizar determinada conducta o acto de naturaleza positiva, en contra de ellos este Alto Tribunal ha determinado que no procede la suspensión, ya que ésta, como su nombre lo indica, tiene como función paralizar o detener los actos de la autoridad, por lo que si se concediera, no tendría ya los efectos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de emitirse el acto reclamado, sino que retrotraería los efectos al estado en que se encontraban antes de dictarse la prohibición, efectos que necesariamente corresponden exclusivamente a la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo, ya que a través de la concesión de la suspensión se le estaría permitiendo al gobernado que siguiera actuando o realizando los actos que la autoridad responsable le prohibió, por lo que con la suspensión, inclusive, se estaría incorporando a la quejosa un derecho con el cual no contaba antes de que se emitiera el acto reclamado, efecto que, como se ha indicado, solamente corresponde a la sentencia de amparo y no a la sentencia interlocutoria que se emite al resolverse el incidente de suspensión.


Son ilustrativas al respecto las tesis que se transcriben a continuación con los datos de localización correspondientes.


"ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Aunque en la Ley de Amparo no se encuentra disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio de la Suprema Corte ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque la misma paraliza y detiene, mientras se tramita el amparo, la acción de la autoridad responsable, y si se concediera la suspensión contra actos prohibitivos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que las retrotraería al estado en que se encontraban antes de dictarse la prohibición, lo cual sólo es propio de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCI. Página: 2501).


"CONSTRUCCIONES, ORDEN DE PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS PARA LAS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA ELLA (ACTOS PROHIBITIVOS). Es improcedente conceder la suspensión contra la orden para que no se sigan llevando a cabo los trabajos de una construcción en unos terrenos, que se ha determinado son propiedad de la nación, pues si bien no se trata de actos que tengan el carácter de negativos, sí deben estimarse como prohibitivos en atención a que la orden de paralización de trabajos equivale a la prohibición de continuarlos, y aunque en la Ley de Amparo no existe disposición que prevenga que deba negarse la suspensión cuando el acto tenga carácter de prohibitivo, en el caso no es procedente concederla, porque la suspensión, como lo está indicando su propia designación, detiene o paraliza la acción de las autoridades responsables, y si se concediera contra actos prohibitivos, dejaría de llenar su función jurídica, que radica en la posibilidad de mantener las cosas en el Estado en que se encuentren, y los retrotraería al estado en que se encontraban antes de otorgarse la prohibición, efectos que sólo son propios de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXV. Página: 2122).


"ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS. La suspensión es improcedente contra los actos prohibitivos, porque sería contraria a la naturaleza de la institución, toda vez que ésta tiene por único y exclusivo objeto, mantener las cosas en el estado en que se encuentran, y si se concediera la suspensión contra tales actos, sus efectos no se limitarían a mantener las cosas en ese estado, sino a permitir al particular la ejecución de los actos que la autoridad responsable le prohibió ejecutara, esto es, se daría a la suspensión efectos restitutorios, toda vez que se mantendría la situación jurídica que prevalecía antes de dictarse el acto reclamado." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVI. Página: 1003).


"ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Si se reclama en amparo la orden administrativa que prohíbe al quejoso ejecutar determinados actos, la suspensión debe negarse, por tratarse de actos prohibitivos, porque, si se concediese, no tendría ya los efectos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, sino que se retrotraerían al estado anterior a la prohibición, efectos que sólo puede tener la sentencia que se dicte en el amparo." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LIV. Página: 1022).


"ACTOS PROHIBITIVOS. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión, porque de otorgarse, sus efectos serían los que son propios de la sentencia que concede el amparo." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVI. Página: 4441).


"ACTOS PROHIBITIVOS. De otorgarse la suspensión contra los actos de carácter prohibitivo, quedaría sin materia el juicio correspondiente." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXVI. Página: 766).


"ACTOS PROHIBITIVOS. Contra los actos de esa índole, es improcedente conceder la suspensión puesto que tendría por efecto permitir a los agraviados, que ejecutaran los actos prohibidos, lo cual no es materia del auto de suspensión, sino de la sentencia que recaiga en cuanto al fondo del amparo." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV. Página: 2055).


"ACTOS PROHIBITIVOS. Contra los actos que tienen el carácter de prohibitivos, es improcedente conceder la suspensión." (Quinta Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXIV. Página: 213).


"ACTOS NEGATIVOS. En la Ley de Amparo no se encuentra ninguna disposición que establezca que debe negarse la suspensión, cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo; pero la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque la suspensión como su nombre lo indica, paraliza y detiene, mientras se tramita el amparo, la acción de la autoridad responsable, y si se concediera la suspensión contra actos prohibitivos, no tendría ya los efectos de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que los retrotraerían al estado en que se encontraban antes de dictarse la prohibición, efectos que sólo puede tener la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo." (Quinta Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XX. Página: 1058).


"ACTOS PROHIBITIVOS. Siendo sus consecuencias semejantes a las que producen los actos negativos, la suspensión contra aquéllos es improcedente, porque el juicio de amparo quedaría sin materia." (Quinta Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV. Página: 1181).


Por último, nos referiremos a los actos prohibitivos con efectos positivos, los cuales consisten en el hecho de que la autoridad responsable le prohíbe al gobernado la realización de determinado acto, pero la conducta desplegada trae consigo la restricción de derechos adquiridos con anterioridad.


Como ejemplo de este tipo de actos, podemos mencionar el caso en que un particular obtiene un permiso o licencia para ejecutar una construcción y con el paso de los días la autoridad administrativa le prohíbe la continuación de la construcción, en este caso es indudable que con el acto prohibitivo desplegado por la autoridad responsable se le está restringiendo al gobernado un derecho que ya había adquirido con anterioridad, por lo que el resultado se traduce en un hecho de naturaleza positiva.


Son ilustrativas al respecto las tesis que se transcriben a continuación con los datos de localización correspondientes.


"ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN EN CASO DE. Si la resolución reclamada, impide al quejoso continuar una construcción que estaba realizando en una finca, que dice ser de su propiedad, el acto reclamado, en esencia, es un acto prohibitivo, puesto que se le impide el ejercicio de un derecho, y no porque se haya dado la orden y ésta se haya cumplido, puede decirse que el acto se ha consumado, ya que si se otorga la suspensión para que no surta efectos la orden prohibitiva, se deja al quejoso en libertad de ejercitar su derecho, o sea, el interesado estará en aptitud de continuar dicha construcción, y esto en ninguna forma puede constituir un efecto restitutorio, porque no se le da el derecho de ejecutar la obra, sino que se le permite el ejercicio de ese derecho, que se le ha coartado por medio de la prohibición reclamada; por tanto, si en el caso, con la suspensión solicitada no se afecta el interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, por tratarse de una contienda entre intereses de particulares, es claro que se llenan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, por el perjuicio de difícil reparación que traería consigo el cumplimiento de la orden reclamada, y es indudable que es de concederse dicha suspensión, previa fianza que garantice los perjuicios que pudieran resultar a tercero con esta medida." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1054).


"ACTOS PROHIBITIVOS Y ACTOS NEGATIVOS, DIFERENCIA ENTRE LOS (EXPLOTACIÓN DE BOSQUES). Si se reclama en amparo la resolución de un delegado forestal y de caza y pesca, en el sentido de suspender al quejoso un permiso de explotación de bosques y el uso de guías forestales, hasta que las autoridades correspondientes resuelvan en definitiva el litigio que existe entre el permisionario y otra persona, respecto a los terrenos en que se hace la explotación, no se trata de actos negativos, sino de actos prohibitivos, puesto que los primeros consisten en rehusarse a hacer algo o a otorgar un permiso, una concesión o un derecho a que se cree acreedor el demandante; y los actos prohibitivos se caracterizan, en términos generales, por el hecho de que la autoridad impide al demandante, el ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad a que está dedicado, siendo susceptibles de suspenderse, en virtud de que tienen efectos de carácter positivo sobre la persona y el patrimonio del quejoso, como sucede en el caso, puesto que el delegado forestal y de caza y pesca, por medio de la suspensión de las guías y licencias forestales, impide al quejoso la continuación de sus trabajos; y la suspensión debe concederse, mediante fianza, para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LVIII. Página: 3284).


"ACTOS NEGATIVOS. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que acto negativo es aquel en que la autoridad se niega a hacer algo; por tanto, como al ordenar que se impida la prosecución de una obra, tiene que desarrollarse determinada actividad para sostener esa orden prohibitiva, este acto es positivo." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página: 1213).


En el caso específico, como se ha indicado con anterioridad, el acto reclamado se hizo consistir en el hecho de que la autoridad responsable le está requiriendo a las quejosas para que se abstengan de realizar los actos que, pormenoriza el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, pueden constituir conductas monopólicas, en caso de comprobarse, acorde con la ley especializada.


De lo anterior puede evidenciarse que el acto reclamado tiene la naturaleza de ser un acto de carácter prohibitivo, pues el fin que persigue es el de impedir que las quejosas realicen conductas prohibidas por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a desplazar indebidamente del mercado a las denunciantes o establecer ventajas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante (prácticas monopólicas), sin embargo, tal conducta por parte de la autoridad responsable podría traer consigo actos de naturaleza positiva, puesto que de alguna manera se le limita a las quejosas su libre actuar dentro de la actividad a que se dedican (producción y comercialización de cerveza).


Al respecto, ambos tribunales contendientes coincidieron en el sentido de que los efectos producidos por el acto reclamado son de naturaleza positiva y que, por ello, el acto prohibitivo de que se trata era susceptible de suspenderse, siempre y cuando se reunieran las exigencias de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, transcrito con anterioridad. Sin embargo, sobre tal aspecto se suscitó la discrepancia, ya que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito llegó a la conclusión de que no se reunían las exigencias de la fracción de mérito, ya que con la suspensión se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social, y, por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a la conclusión de que con la concesión de la medida cautelar solicitada no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, ya que en las constancias de autos no existe elemento de prueba alguno que acredite tal extremo.


Como se ha visto, en contra de los actos prohibitivos, en términos generales, resulta improcedente la suspensión del acto reclamado; sin embargo, dicha regla admite excepciones tratándose de actos prohibitivos con efectos positivos, por lo que para dirimir la controversia existente, ahora solamente nos resta determinar si con la medida suspensional de que se habla se contravienen disposiciones de orden público o se afecta el interés social y, además, si para acreditar este extremo se requiere prueba expresa de alguna de las partes.


Para resolver el primero de los aspectos de la contradicción que nos ocupa, es decir, el relativo a la circunstancia de que si con la medida suspensional a que se alude se contravienen o no disposiciones de orden público o se afecta el interés social, esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de los términos "orden público" e "interés social".


En relación con el "orden público", en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., E.P., S.A., duodécima edición, página 584, se dice lo siguiente:


"Se ha confundido el orden público con la tranquilidad pública, al definirlo como la tranquilidad en la población que vive entregada a sus ocupaciones habituales sin interrupción en ellas que la molesten ni peligros que la amenacen (Santa María). Mellado lo hace consistir en el cumplimiento de las leyes, tanto por las autoridades como por los ciudadanos. Así considerado, se le confunde con el efecto que produce el orden público. La enciclopedia la define como la actuación individual y social del orden jurídico, dando el vocablo orden el concepto filosófico que se explicará más adelante. Para definir el orden público es necesario precisar antes cuál es el significado del vocablo orden. La definición gramatical se hace consistir en la acertada disposición de las cosas, pero con esto no se profundiza en dicho concepto. Si se analiza desde el punto de vista más general puede determinarse por las siguientes notas: 1. El orden sólo existe cuando a su vez hay una pluralidad de objetos, dando a esta última palabra la acepción más general que tiene en filosofía o sea la de todo aquello que puede ser captado por la mente. De un objeto aislado no puede predicarse ni el orden ni el desorden. Para que éstos existan, es forzoso la mencionada pluralidad. 2. La segunda nota consiste en que los objetos coexistan en el tiempo o en el espacio, o se realicen sucesivamente los unos después de los otros. No puede haber orden sin dicha coexistencia o sucesión, sin el antes y el después, o sea en el tiempo y en el espacio. 3. La tercera nota exige para que haya orden que los objetos coexistan o se sucedan de acuerdo con una norma o con el fin que realicen. Santo T., teniendo en cuenta esta última nota, definió el orden como la recta disposición de las cosas a su fin. De los objetos materiales se puede predicar el orden cuando se le coloca o sitúa siguiendo una regla para hacerlo. Otro tanto puede decirse de las acciones que se realizan, incluso del orden de las ideas, o de las partes de un todo. Partiendo de esta noción puede definirse el orden público como la actuación individual y social de orden jurídico establecido en una sociedad. Si se respeta dicho orden, si tanto las autoridades como los particulares lo acatan debidamente, entonces se produce el orden público, que en definitiva consiste en no violar las leyes de derecho público. H.A. lo define como el conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares."


Por su parte, en el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el tomo relativo a las letras de la I a la O, página 2279, en relación con el término "orden público", entre otras afirmaciones, se expresan las siguientes:


"I. En sentido general ‘orden público’ designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía (B.). En un sentido técnico, la dogmática jurídica con ‘orden público’ se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas, e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la ‘autonomía de la voluntad’) ni por la aplicación de derecho extranjero. Estos principios e instituciones no son sólo normas legisladas. El orden público comprende, además, tradiciones y prácticas del foro, así como tradiciones y prácticas de las profesiones jurídicas. Podría decirse que el orden público se refiere, por decirlo así, a la ‘cultura’ jurídica de una comunidad determinada, incluyendo sus tradiciones, ideales e, incluso, dogmas y mitos sobre su derecho y su historia institucional. Si cabe una amplia metáfora, podría decirse que ‘orden público’ designa la ‘idiosincrasia’ jurídica de un derecho en particular. La doctrina reconoce esta idea de orden jurídico cuando indica que el orden público, como institución jurídica, se constituye de ‘principios y axiomas de organización social que todos reconocen y admiten, aun cuando se establezcan, aun cuando ... no (se) establezcan’ ... aun cuando no se expresen ni se expliciten. El ‘orden público’ es, se sostiene, una ‘forma de vida jurídica’ (Smith). El orden público constituye las ‘ideas fundamentales’ sobre las cuales reposa la ‘Constitución social’ ...La doctrina contemporánea, siguiendo la tradición romanística, señala que el orden público es el dominio de las leyes imperativas, por oposición a las leyes dispositivas o supletorias (Carbonnier). Igualmente, la doctrina contemporánea insiste en que el concepto de orden público no puede confundirse con la noción de derecho público (derecho constitucional, administrativo); son, normalmente, disposiciones de orden público. Sin embargo, está lejos de comprender todo el orden público. Muchas disposiciones del derecho privado, p.e., son de orden público (Carbonnier). Además, como hicimos notar, la noción de orden público no sólo se limita a las normas legisladas, sino comprende prácticas, tradiciones e instituciones sociales de la comunidad. ..."


En relación con el término "interés social", los diccionarios antes referidos no lo definen, pero en cambio se refieren al "interés público" que en términos generales debe entenderse como un sinónimo de aquél, ya que ambos se refieren a la satisfacción de las necesidades de una colectividad.


Sobre el "interés público", el Diccionario Jurídico Mexicano citado con anterioridad, entre otras argumentaciones, contiene la que se cita a continuación.


"Interés público I. Es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado. II. Las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho pueden clasificarse en dos grandes grupos. En el primero, se incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los individuos y grupos sociales; dichas pretensiones constituyen el ‘interés privado’, y tienen la característica de que, al ser satisfechas, se producen beneficios solamente para determinadas personas. Por el contrario, en el segundo grupo, se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para referirse a ellas se utiliza la expresión ‘interés público’. La protección otorgada al interés público tiene mayor alcance jurídico que la tutela concedida a los intereses privados. En efecto, el interés público es protegido por el Estado no sólo mediante disposiciones legislativas, sino también a través de un gran número de medidas de carácter administrativo que integran una actividad permanente de los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades colectivas. En cambio, en relación al interés privado, el Estado se limita a crear las condiciones propicias para que los particulares satisfagan sus pretensiones mediante su propio esfuerzo. ... IV. Algunos autores atribuyen un significado más restringido a la noción de interés público. Estos juristas consideran que el interés público se constituye solamente por las prestaciones que tiene el Estado para satisfacer sus actividades como institución. De acuerdo con esta concepción, las demás pretensiones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas deben denominarse interés social o general."


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, en su conformación anterior, al definir el "orden público" y el "interés social", manifestó que en principio esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124, para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 473/71, que se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al P. y a las S.), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Tomo: Informe 1973, Parte II. Tesis: 8. Página: 44).


De lo anterior se puede apreciar que esta Suprema Corte ha estimado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados y ha concluido que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el artículo 124 de la Ley de Amparo fue reformado el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos para incorporarle un segundo párrafo en el que, de manera ejemplificativa mas no limitativa, el legislador manifestó qué casos deben considerarse como violatorios del orden público y del interés social.


La reforma a que se hace mérito se apoyó en la exposición de motivos siguiente.


"Cámara de Origen: Senadores


"México D.F., a 24 de septiembre de 1982


"Iniciativa


"Proyecto de decreto


"...


"CC. Secretarios de la


"H. Cámara de Senadores. Presentes.


"En sesión efectuada en esta fecha por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se turnó a esa H. Cámara de Senadores la iniciativa de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que presenta el ciudadano licenciado J.L.P., presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.


"México, D.F., a 6 de septiembre de 1982. ‘Año del General V.G.’. Por los CC. Secretarios el oficial mayor, L.. J.G.B.O..


"Recibo y túrnese a las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos.


"CC. Secretarios de la comisión


" Permanente del H. Congreso de la Unión


"Presentes.


"El Estado tiene un interés primario en la organización y buen funcionamiento de las fuerzas armadas de México porque son las instituciones destinadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la nación, a garantizar la seguridad interior y a auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas, así como en obras sociales que tiendan al progreso del país.


"La firme disciplina que deben observar los integrantes de estas instituciones es, por ello, indispensable para la realización de las misiones que tienen encomendadas, disciplina cuyo principio vital es el deber de obediencia y tienen por objeto el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares.


"Consecuentemente, el cumplimiento de las órdenes que se dicten a los militares para el desempeño de las misiones y los servicios en que se les encomienden tienen el carácter de orden público, porque en su desempeño oportuno y eficiente se encuentran interesados la sociedad y el Estado, y la contravención de ello causa perjuicio al interés de social, debiendo negarse por ello, en todo caso, la suspensión que solicite un militar en contra de órdenes recibidas.


"Por lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, señalando como Cámara de Origen la de Senadores, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de


"Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo."


"Cámara de Senadores


"Dictamen


"México, D.F., a 6 de octubre de 1982


"Ley de Amparo


"Artículo 124


"Dictamen de primera lectura


"El C. Secretario Mendoza Contreras: (leyendo).


"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos.


"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Reforma a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República o Ley de Amparo.


"Es evidente que en la conciencia jurídica nacional está plenamente arraigado el concepto de que nuestro juicio de amparo es una institución que los mexicanos respetamos y admiramos; pero cuyo prestigio depende, fundamentalmente, de la posibilidad de que el titular del órgano controlador de la constitucionalidad, pueda suspender los actos reclamados de las autoridades.


"Por ello, una iniciativa que reforme uno de los preceptos reguladores de la suspensión debe ser objeto de especial atención. Más aún, si la mayoría de la iniciativa limita la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, el cuidado y atención en su examen, debe realizarse con particular esmero.


"La Ley de Amparo, en la fracción II de su artículo 124 consigna como requisito fundamental para conceder la suspensión y, en tal virtud, detener los efectos del acto reclamado, que no se sigan perjuicios al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Tanto la Constitución como la propia Ley de Amparo, conceden primacía al interés social y al orden público, sobre el interés de los particulares quejosos.


"Empero, los conceptos de interés social y orden público, por su extrema complejidad, no han podido ser coherente y unívocamente definidos, por lo que ha correspondido al buen juicio de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, determinar estos conceptos en cada caso concreto.


"En el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo se enumeran los casos que se han estimado ejemplificativos, en los que terminantemente debe negarse la suspensión, porque por disposición expresa se perjudica al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


"En la iniciativa se propone la reforma del segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la citada Ley de Amparo, para el efecto de señalar expresamente que el cumplimiento de las órdenes que se dicten a los militares para el desempeño de las misiones y los servicios que se les encomienden tengan el carácter de orden público y su contravención cause perjuicio al interés social, motivo que obligará a la negativa de la suspensión, sin que quede a juicio de Jueces o Magistrados la determinación respecto a la procedencia o improcedencia de la suspensión, en las hipótesis de incumplimiento de órdenes militares.


"Estas comisiones, después del estudio de la iniciativa, sometida a la consideración del honorable Senado de la República han estimado procedente su aceptación, ya que a pesar de la complejidad de los conceptos de orden público e interés social, resulta notorio que es condición de existencia de la sociedad, la paz pública y, por tanto, constituye el primer elemento del orden público.


"En el artículo primero, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se preceptúa que nuestras fuerzas armadas están destinadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la nación, a la garantía de nuestra seguridad interior y a proporcionar auxilio a la población civil, en casos de necesidades públicas y obras sociales que tiendan al progreso del país.


"Es condición de paz, de seguridad y orden que los integrantes de nuestras fuerzas armadas cumplan con su destino y tal destino no puede concebirse sin disciplina y obediencia.


"Ningún ejemplo más claro podrá imaginarse para caracterizar el perjuicio al interés social o la contravención al orden público, que el incumplimiento de órdenes que se dicten a los militares salvo aquellas de notoria ilicitud.


"Y si esto es así, tal como se propone en la iniciativa, el incumplimiento de las órdenes militares debe quedar como una de las hipótesis comprendidas en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Por lo anterior, con la debida atención se propone a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de la iniciativa de reforma legal propuesta por el ciudadano presidente de la República, por lo que se permite solicitar la aprobación del siguiente


"Proyecto de decreto


"Artículo único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 124.


"I. ...


"II. ...


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, de producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, el incumplimiento de las órdenes militares, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"Transitorio


"Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan. ..."


Es de advertirse que en la exposición de motivos de la reforma a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, transcrita con anterioridad, el legislador básicamente se refiere a la conducta que deben seguir los militares en el cumplimiento de su deber, las cuales, manifiesta, tienen el carácter de orden público y su contravención cause perjuicio al interés social, motivo que obligará a la negativa de la suspensión, sin que quede a juicio de Jueces o Magistrados la determinación respecto a la procedencia o improcedencia de la suspensión, y se limita a señalar una serie de casos que deben considerarse de orden público e interés social y que, por consecuencia, en contra de ello resulta improcedente la suspensión del acto reclamado; sin embargo, fuera de la situación relativa al caso de los militares, de nueva cuenta omite precisar propiamente lo que debe entenderse por orden público e interés social, por lo que otra vez, fuera de los casos que expresamente se consignan en la fracción II a que se alude, el legislador deja al prudente arbitrio del juzgador determinar, atendiendo a las características del caso en concreto, cuándo debe entenderse que se afecta el orden público o el interés social, a fin de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, sin que lo anterior quiera decir que la determinación correspondiente sea arbitraria, ni que, en su caso, esté vedado recibir las pruebas que la Ley de Amparo autoriza en el incidente de suspensión, motivo por el cual debe entenderse que a la fecha permanece vigente el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmado en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 473/71, transcrita en párrafos precedentes.


Debe recordarse que en el caso específico el acto reclamado, en los asuntos de donde deriva la presente contradicción de tesis, se hizo consistir en la resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia en la que requirió a las empresas quejosas para que se abstuvieran de realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante (tercero perjudicada) del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, con el apercibimiento que de incumplir con tal requerimiento se harán acreedoras a sanciones de carácter económico y se entenderán, además, como circunstancias agravantes en el evento de que, sustanciado el procedimiento de ley, quede acreditado y se sancione la realización de prácticas monopólicas.


Desde luego, la resolución reclamada, en cada uno de los casos, se apoyó fundamentalmente en el contenido del artículo 28 de la Constitución Federal y en diversos preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica, específicamente en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 23, 24, fracciones I, II y IX, 25, 32 y 34, fracciones I y II, ordenamientos que por su naturaleza misma son de orden público, ya que en un caso y otro tienen como objetivo fundamental proteger a la sociedad de la práctica de todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social, en síntesis, tienen como objetivo primordial la restricción y sanción de prácticas de carácter monopólico.


Se estima indispensable realizar de nueva cuenta la transcripción del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, que es el precepto fundamental en que la autoridad responsable (Comisión Federal de Competencia) fundó cada una de las resoluciones reclamadas en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción y sobre las cuales se solicitó la suspensión del acto reclamado, precepto que es del tenor siguiente:


"Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favorde una o varias personas, en los siguientes casos:


"I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por periodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;


"II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expender o distribuir bienes o prestar servicios;


"III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;


"IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas (sic) bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o


"VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios."


Ahora bien, el acto reclamado en cada uno de los casos que motivaron la contradicción, tiene como fin principal que las quejosas se abstengan de realizar cualquier acto que pueda traducirse en conductas de carácter monopólico y que tiendan a restringirle la libre competencia a las empresas tercero perjudicadas, en el ramo cervecero, sobre todo tomando en consideración que las medidas reclamadas encuentran su apoyo legal en el precepto transcrito con anterioridad, ya que la autoridad responsable en el texto de las resoluciones reclamadas, no hizo otra cosa sino vaciar casi de manera textual el contenido de las conductas prohibidas en tal precepto.


Para demostrar la afirmación anterior, cabe resaltar la parte del texto de las resoluciones reclamadas, las cuales aparecen transcritas en las resoluciones que dieron origen a esta contradicción, y que son del tenor siguiente:


IRA. 97/2001.


"Se requiere a Grupo Modelo, S.A. de C.V., así como a sus subsidiarias y distribuidoras ... para que se abstengan de realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante, apercibidas de que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a una multa ..." (foja 25 vuelta).


IRA. 4552/2001.


"Se requiere a Grupo Modelo, S.A. de C.V., así como a sus subsidiarias y distribuidoras denominadas ... para que se abstengan de realizar cualquier acto, contrato o convenio cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a la denunciante del mercado, impedirle sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas mediante la venta o transacción sujeta la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante apercibidos que en caso de incumplir se harán acreedoras a una multa hasta por el equivalente a ..." (foja 77).


De lo anterior se advierte que la autoridad responsable al emitir las resoluciones que contienen los actos prohibitivos de que se dolieron las quejosas, en cada uno de los juicios de amparo que motivaron la contradicción de que se trata, no hizo otra cosa sino reproducir casi de manera textual las prohibiciones contenidas en el artículo 10 multirreferido, por lo que se debe concluir que la responsable en las resoluciones de mérito, las únicas prohibiciones que le impone a las peticionarias de garantías son las ya contenidas en la propia ley.


Así las cosas, es inconcuso que el objetivo de los actos reclamados y, desde luego, de los ordenamientos legales en que se apoyó la autoridad responsable, se fundan en un fin de carácter colectivo, que es precisamente el de impedir que los particulares incurran en prácticas monopólicas, en detrimento de los intereses de las colectividades consumidoras, conductas que evidentemente se encuentran expresamente prohibidas por la ley, por lo que la circunstancia de que se restrinja a un particular la práctica de conductas de esa naturaleza, independientemente de que se le pueda ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación al gobernado y a las personas que hayan contratado con él, debe ponderarse por encima de ese interés particular el interés de la colectividad, el cual puede resultar afectado en el caso de que las conductas sobre las que versa la denuncia ante la Comisión de Competencia Económica resulten fundadas.


Por ello, debe arribarse a la conclusión de que los actos de que se duele la quejosa no son susceptibles de suspenderse, dado que la concesión de tal medida cautelar entrañaría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, puesto que tal actitud permitiría a la peticionaria de garantías realizar actos que, sin prejuzgar el fondo y atendiendo al acto reclamado, están prohibidos expresamente por la ley, dirigidos a obtener ventajas económicas por parte de la quejosa en detrimento del público consumidor, máxime que tales actividades, tal como lo mencionó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, no podían encontrarse incorporadas en favor de la quejosa, antes de que se emitiera el acto reclamado, puesto que son, obviamente, ilícitos, por lo que conceder la suspensión del acto reclamado en relación con un acto de esa naturaleza (prácticas monopólicas), sería tanto como crear en favor de la reclamante de garantías un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado y que, además, se encuentra prohibido expresamente por la ley, dado que traería consigo que las quejosas pudieran realizar los actos que les fueron prohibidos en el acto reclamado, ya que los efectos de la suspensión serían mantener las cosas en el estado que guardaban antes de que se emitiera el acto reclamado; es decir, que la reclamante de garantías pudiera continuar realizando las conductas que le fueron imputadas por la denunciante de conductas monopólicas, lo cual, como se ha dicho, sería atentatorio del orden público e interés social.


Se hace la afirmación anterior, ya que la medida suspensional tiene como finalidad mantener la situación preexistente a los actos prohibitivos, lo cual, necesariamente, implica que se debe determinar la situación jurídica existente antes de que se produjera el acto reclamado, a fin de determinar cuáles eran las prerrogativas de que gozaba el gobernado y que deben mantenerse hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal, para evitar dejarlo sin materia y ocasionarle afectaciones de difícil o, inclusive, de imposible reparación.


Efectivamente, la suspensión tiene como efecto mantener o respetar la situación jurídica existente antes de que se produjera la prohibición, por lo cual es preciso determinar esos derechos adquiridos desde antes de la emisión del acto, sobre los cuales incidirá la suspensión, porque es necesario recordar que la medida suspensional no es constitutiva de derechos, sino que únicamente mantiene o conserva los existentes en el momento en que se dé el acto reclamado, lo que significa que únicamente mantiene las cosas en el estado en que se encontraban, pero como se ha dicho, en forma alguna puede constituir prerrogativas de las cuales no se gozaba al momento de suscitarse el acto reclamado, ya que de lo contrario, a través de la suspensión, se le estaría constituyendo u otorgando al reclamante de garantías un derecho que no tenía.


En el caso que nos ocupa, la medida suspensional se hace consistir en la prohibición que se le impuso a las quejosas para que se abstuvieran de realizar los actos, que como se ha visto, se encuentran prohibidos expresamente por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica. Por consecuencia, es inconcuso que los actos reclamados al encontrarse prohibidos expresamente por la ley, debe manifestarse que el quejoso no está, ni nunca estuvo legitimado para realizar tales conductas, por lo que no procede la concesión de la suspensión en contra de tales actos, ya que conceder la suspensión, levantando la prohibición impuesta por la autoridad responsable, sería tanto como permitir a las quejosas la realización de las prácticas que les fueron prohibidas, las cuales nunca formaron parte de su esfera jurídica, creándoles un derecho que no tenían antes de la emisión del acto reclamado, lo cual implicaría que a través de la suspensión se legitimara a las reclamantes para que realizaran las conductas que les fueron prohibidas.


Atendiendo a lo antes considerado debe concluirse que la concesión de la suspensión definitiva, en contra de actos como el reclamado, trae consigo una afectación a disposiciones de orden público e interés social, como lo son la propia Constitución Federal (artículo 28) y la Ley Federal de Competencia Económica (artículo 10), motivo por el cual el criterio que debe prevalecer en relación con tal cuestionamiento, es el sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es coincidente con el del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el sentido que en contra de actos como los que se imputan a la comisión responsable no procede la suspensión definitiva.


Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la que se redacta en los siguientes términos:


SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENÍA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS. Es improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que se refiere expresamente el artículo 10 de la ley federal relativa, que pueden resultar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues la ley federal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social, y tiene como fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las medidas tomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que puedan constituir prácticas monopólicas, no son susceptibles de suspenderse, máxime que tales actos se encuentran expresamente prohibidos por la ley, por lo que aquélla no está legitimada para realizar tales conductas y, por ende, de concederse la suspensión, y levantar la prohibición de los actos a que se alude, sería tanto como permitir al impetrante de garantías la realización de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando en favor del gobernado un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, afectándose el interés social y el orden público.


En relación con el segundo de los aspectos de la contradicción de tesis, es decir, el relativo a determinar si el juzgador, para resolver sobre la medida suspensional, en casos como el que se analiza (prohibición de realizar los actos a que se refiere el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica), requiere de elementos de prueba que aporten las partes, a fin de estar en condiciones de determinar si con la medida cautelar se afectan o no disposiciones de orden público o el interés social, se observa que la contradicción de mérito es de naturaleza tácita, toda vez que solamente uno de los Tribunales Colegiados contendientes hizo pronunciamiento expreso sobre el tema en particular y el otro de los contendientes no hizo consideración alguna en relación con tal aspecto, ya que en el estudio que realizó solamente se limitó a determinar si con la suspensión definitiva solicitada se contravenían o no disposiciones de orden público o si se afectaba el interés social, pero en momento alguno manifestó si se hacía necesario o no que las partes aportaran pruebas para acreditar tal extremo.


No obstante que uno de los tribunales contendientes no hizo pronunciamiento expreso sobre el tema en particular (Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito), debe entenderse que sostiene una postura opuesta al que afirma que se requiere de prueba expresa para acreditar que con la medida suspensional se afecta el orden público y el interés social (Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), ya que del análisis que realizó al emitir su fallo, no se desprende que haya valorado o tomado en cuenta alguna prueba para determinar si se contravenían o no disposiciones de orden público y el interés social, por lo que debe entenderse que este último tribunal sostiene la tesis que no se requiere prueba alguna para resolver sobre tal particular.


Es aplicable al caso la tesis sustentada por esta Segunda Sala al resolver en sesión de veinte de febrero del año en curso, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.M.A.G., la contradicción de tesis 127/2001-SS, la cual se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


Como se ha visto con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión solamente son admisibles como elementos de prueba las documentales y la inspección, salvo que se trate de la materia penal (que no es el caso), en que cabe admitir la prueba testimonial.


Ahora bien, del análisis de los artículos 124, fracción II y 131 de la Ley de Amparo, se arriba a la conclusión de que con la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la prohibición de realizar las conductas monopólicas expresamente establecidas por el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, se afecta el orden público o el interés social.


En efecto, debe considerarse que, en principio, esa función le corresponde al legislador al emitir la ley, pero que la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste, al aplicar la norma, deberá analizar si se actualiza o no la afectación al orden público o al interés social atendiendo a las circunstancias especiales del caso, apoyándose en su prudente arbitrio, sano juicio y, desde luego, en los elementos de prueba que sean aportados por las partes.


En el supuesto que se analiza, el acto sobre el cual se solicitó la suspensión definitiva se hizo consistir en la prohibición que la Comisión Federal de Competencia señaló a las quejosas en el sentido de que se abstuvieran de realizar cualquier acto tendiente a desplazar indebidamente a la denunciante (tercero perjudicada) del mercado, impidiéndole su acceso o tornando ventajas exclusivas mediante la venta o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender o proporcionar bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por la denunciante; en dicha orden las quejosas fueron apercibidas de que en caso de incumplir con la prohibición, se harían acreedoras a sanciones de carácter económico.


También se hace necesario reiterar que los actos prohibitivos a que se hace referencia, no son sino la reproducción fiel de las conductas consideradas como prácticas monopólicas en el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica y que, por consecuencia, tales conductas se encuentran expresamente prohibidas en tal ordenamiento legal.


De lo antes precisado se puede manifestar que si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen derecho para allegarle al J. de Distrito la pruebas que la Ley de Amparo permite, para demostrar la existencia del acto reclamado y, desde luego, que con la concesión de la suspensión definitiva se puede afectar o no el interés social, según sea el caso, no es menos cierto que, en asuntos como el que se analiza, en los que con la concesión de la suspensión el perjuicio a dicho interés social es evidente y manifiesto por reclamarse la prohibición de efectuar actos expresamente vedados por la ley, tales elementos de prueba son innecesarios, ya que el simple hecho de que se veden conductas expresamente prohibidas por la ley, hacen notorio que con la concesión de la suspensión se afectaría el orden público y el interés social, ya que con la suspensión se estaría autorizando la realización de actos que expresamente están prohibidos y que, además, se contienen en un ordenamiento de orden público e interés social, como lo es la Ley Federal de Competencia Económica, motivo por el cual, en relación con actos de esa índole, se hace innecesario que las partes aporten pruebas para acreditar tal afectación.


Cabe destacar, por tanto, que en el supuesto de que alguna de las partes aportara pruebas para acreditar los extremos antes referidos, ningún agravio le causaría la circunstancia de que el juzgador se las desechara o inadmitiera pues, como ya se dijo, cuando es manifiesta y evidente la afectación al orden público y al interés social con motivo de la concesión de la suspensión, se hace innecesaria la aportación de pruebas.


Atendiendo a lo antes considerado, debe arribarse a la conclusión de que esincorrecto afirmar que cuando se prohíbe la realización de conductas expresamente prohibidas por la ley, como acontece con las conductas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, se requiera de elementos de prueba específicos para acreditar que con la concesión de la suspensión se afecta el orden público y el interés social, como lo pretende el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que la simple autorización para realizar actos expresamente prohibidos por la ley, traería consigo un quebranto notorio y manifiesto al orden público y al interés social, además de que, como se ha dicho, se estaría constituyendo en favor del reclamante de garantías un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, es decir, se le estaría autorizando la realización de conductas expresamente restringidas por la ley, es por ello que en tal caso es innecesaria la aportación de pruebas.


Así las cosas, el criterio que debe prevalecer sobre el tema en particular, es el sustentado por esta Segunda Sala en la tesis que se redacta a continuación.


ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.-Si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen el derecho de allegar al J. de Distrito las pruebas que la Ley de Amparo permite para acreditar la existencia del acto reclamado y la afectación o no afectación al orden público y al interés social con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo, también lo es que los elementos probatorios son innecesarios cuando dicha afectación es evidente y manifiesta, por lo que en tal supuesto si las partes aportan pruebas para acreditar tal extremo y éstas les son desechadas, ninguna afectación les causa tal acto, ya que el juzgador debe atender a la evidente y manifiesta afectación aludida, para denegar la suspensión solicitada.


Desde luego, debe hacerse la salvedad de que no se prejuzga sobre los apercibimientos contenidos en las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia, en virtud de que ninguno de los Tribunales Colegiados contendientes, al momento de emitir las resoluciones que dieron origen a la presente contradicción, hicieron pronunciamiento alguno sobre tal aspecto.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala al P. y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el Ministro M.A.G. por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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