Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 105
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución2a./J. 36/2002
Número de registro17088
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, DÉCIMO SEGUNDO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados en las respectivas ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de diez de julio de dos mil uno el impedimento IMPA-1/2001, en la parte medular se apoyó en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Es fundado el impedimento hecho valer, sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario. ...’. En el caso, el J. oficiante estima que se encuentra impedido para conocer de la demanda de amparo promovida por Y.F.G., contra actos del jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades, porque, entre estas últimas, la peticionaria señaló como responsable al director general del Instituto del Taxi del Distrito Federal, cargo que desempeña A.A.P.P., con quien, según lo confiesa expresamente el J., tiene amistad estrecha y convivencia familiar frecuente. De la demanda de garantías aludida se advierte, en principio, que, como lo indica el J., es cierto que entre las autoridades responsables se encuentra el director que señala. Por otro lado, se toma en consideración que el J. Federal remitió como prueba copia certificada de los informes con justificación que, en su carácter de autoridad responsable, ha rendido dicho director general en diversos juicios de garantías del índice del Juzgado Octavo de que se trata, de los que se advierte claramente que la persona física que desempeña el cargo es precisamente con quien dice tener la amistad estrecha. En ese orden de ideas, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es parte en el juicio, y que conforme a lo dispuesto por el referido artículo 66, fracción VI, del mismo ordenamiento, el vínculo de amistad estrecha con una de las partes es causa de impedimento, es claro que, efectivamente, el J. de que se trata no puede conocer de la demanda de garantías aludida. Cabe decir que el solo hecho de que el J. de Distrito haya confesado que existe convivencia familiar frecuente con el aludido funcionario del Gobierno del Distrito Federal, es suficiente para considerar que se actualiza la amistad estrecha a que alude la norma legal transcrita, tal como lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que el propio J. citó en su oficio de impedimento, identificada con el número 3a. XLIII/91, consultable en el T.V., agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA. La fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo establece que la amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes, es causa de impedimento para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, y la convivencia familiar frecuente acredita la existencia de una amistad estrecha que, si se da con alguna de las partes o sus abogados o representantes, es motivo de impedimento.’. En consecuencia, se debe calificar de legal el impedimento planteado por J.G.C.R., en su carácter de J. Octavo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en razón de ello, se debe ordenar que conozca de la demanda de garantías promovida por Y.F.G., contra actos del jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades, el J. Octavo de Distrito ‘A’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien deberá remitirse el original de la demanda y sus anexos, previa copia certificada que de dichos documentos quede en el presente toca para que obre como antecedente. Asimismo, una vez que el J. impedido conozca de la presente resolución, deberá remitir al que se consideró competente los cuadernos relativos al incidente de suspensión del juicio de amparo de que se trata."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil uno el impedimento número IMPA-1/2001, promovido por el J. Octavo de Distrito en la misma materia y circuito, en la parte que interesa, determinó:


"TERCERO. Es fundado el impedimento hecho valer, sobre la base de las siguientes consideraciones: ... En el caso, el J. de Distrito estima que se encuentra impedido para conocer del trámite correspondiente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en el juicio promovido por M.O.H., por propio derecho y en representación de la Unión de Taxistas al Servicio Público, Sitio 278, Asociación Civil, contra actos del director general del Instituto del Taxi del Distrito Federal, cargo que desempeña A.A.P.P., con quien según lo manifiesta expresamente el J. tiene amistad estrecha y convivencia familiar frecuente, manifestación que, por sí sola, hace prueba plena en los términos del artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En el escrito de demanda se señaló como acto reclamado la falta de contestación a los escritos presentados por el presidente de la mesa directiva de la asociación quejosa, en fechas veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y veintidós de diciembre de dos mil, señalando en los antecedentes del acto reclamado que se presentaron a la autoridad responsable. Por tanto, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es parte en el juicio y que, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 66, fracción VI, del mismo ordenamiento, el vínculo de amistad estrecha con una de las partes es causa de impedimento, es claro que, efectivamente, el J. de que se trata no puede conocer del asunto, aun cuando ya hay ejecutoria y se está tramitando su ejecución, pues los motivos de impedimento ‘para conocer de los juicios’ a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, si bien no pueden alegarse, tratándose del dictado de acuerdos de mero trámite que, obviamente, no implican el conocimiento del juicio, sí son aplicables cuando el J. debe resolver, en los términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, acerca del cumplimiento de la ejecutoria y, eventualmente, de un incidente de repetición del acto reclamado o de un recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la ejecutoria, aspectos que, aunque no entrañan la resolución del juicio en lo principal, sí implican el dictado de resoluciones que, lejos de ser de mero trámite, deciden cuestiones importantes y trascendentales relacionados con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Cabe señalar que el solo hecho de que el J. de Distrito haya expresado que existe convivencia familiar frecuente con el aludido funcionario del Gobierno del Distrito Federal, es suficiente para considerar que se actualiza la amistad estrecha a que alude la norma legal transcrita, tal como lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que el propio J. citó en su oficio de impedimento, identificada con el número 3a. XLIII/91, consultable en el T.V., agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.’ (se transcribe). Por otra parte, aun cuando el artículo 42, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las causas de impedimento no se aplican tratándose de las diligencias de ejecución, al señalar textualmente: (se transcribe), este precepto no es aplicable al presente asunto, ya que, como ya se dijo, en la ejecución de las resoluciones pronunciadas en juicios de amparo sí pueden presentarse situaciones en las que se deben resolver cuestiones importantes y trascendentales. En consecuencia, se debe calificar de legal el impedimento planteado por J.G.C.R., en su carácter de J. Octavo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en razón de ello, con fundamento en el artículo 45, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordena que se remita el asunto al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, para su redistribución y para que resuelva todo lo procedente en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el doce de julio y treinta y uno de agosto de dos mil uno, respectivamente, los impedimentos números 1/2001 y 2/2001, estimó:


Impedimento 1/2001.


"TERCERO. Es fundado el impedimento planteado por el J. Octavo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en atención a lo siguiente: En efecto, el J. de Distrito mencionado estimó que se encuentra impedido para conocer de la demanda de garantías de que se trata, porque tiene una amistad estrecha con A.A.P.P., director general del Instituto del Taxi del Distrito Federal, quien fue señalado con el carácter de autoridad responsable en la demanda respectiva, y cuyo nombre se encuentra acreditado con los informes justificados rendidos por dicha autoridad en los diversos juicios de amparo 250/2001 y 332/2001, promovidos por M.G.L.A. y C.G.O., que en copias certificadas obran agregados a fojas del toca relativo al impedimento 1/2001, considerando que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Al respecto, el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece: (se transcribe). Ahora bien, como puede apreciarse, la fracción VI del artículo transcrito establece como causa de impedimento de los juzgadores de amparo la de que tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. En este orden de ideas, basta que el J. de Distrito manifieste que lo une una amistad estrecha con quien fue señalado con el carácter de autoridad responsable en la demanda de amparo, a que se ha hecho mención, en virtud de que existe con él una convivencia familiar frecuente, para que se actualice la causal de impedimento aducida, pues el a quo formula el razonamiento correspondiente para evidenciar que se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso la tesis 3a. XLIII/91, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y seis del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y uno, que transcribe textualmente el J. en el escrito de impedimento respectivo, de rubro: ‘IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.’. Por lo anterior, al resultar impedido el J. de Distrito del conocimiento, éste deberá de dictar la providencia necesaria a fin de remitir la demanda de amparo, sus anexos y los cuadernos del incidente de suspensión que formó, al J. de Distrito en Materia Administrativa en turno."


Impedimento 2/2001.


"TERCERO. Es fundado el impedimento planteado por el J. Octavo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en atención a lo siguiente: En efecto, el J. de Distrito mencionado estimó que se encuentra impedido para conocer de la demanda de garantías de que se trata, porque tiene una amistad estrecha con A.A.P.P., director general del Instituto del Taxi del Distrito Federal, quien fue señalado con el carácter de autoridad responsable en la demanda respectiva, y cuyo nombre se encuentra acreditado con los informes justificados rendidos por dicha autoridad en los diversos juicios de amparo 250/2001 y 332/2001, promovidos por M.G.L.A. y C.G.O., que en copias certificadas obran agregados a fojas del toca relativo al impedimento 2/2001, considerando que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Al respecto, el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Ahora bien, como puede apreciarse, la fracción VI del artículo transcrito señala como causa de impedimento de los juzgadores de amparo la de que tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. En este orden de ideas, basta que el J. de Distrito manifieste que le une amistad estrecha con quien fue señalado con el carácter de autoridad responsable en la demanda de amparo, a que se ha hecho mención, en virtud de que existe con él convivencia familiar frecuente, para que se actualice la causal de impedimento aducida, pues el a quo formula el razonamiento correspondiente para evidenciar que se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso la tesis 3a. XLIII/91, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y seis del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y uno, que transcribe textualmente el J. en el escrito de impedimento respectivo, de rubro: ‘IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.’. Por lo anterior, al resultar impedido el J. de Distrito del conocimiento, éste deberá de dictar la providencia necesaria a fin de remitir la demanda de amparo, sus anexos y los cuadernos del incidente de suspensión que formó, al J. de Distrito en Materia Administrativa en turno. Idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el impedimento número 1/2001, planteado por el J. Octavo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el cuaderno auxiliar número 498/2001, formado con la demanda promovida por A.L.M.R. y coagraviados, en contra de actos del jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades."


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre de dos mil uno, los impedimentos números IMPA-2/2001 e IMPA-32/2001, en la parte que interesa determinó:


"TERCERO. Como se indica en el resultando primero de la presente resolución, una de las autoridades responsables en el juicio de amparo, respecto del cual se plantea el impedimento en cuestión, lo es, tal como señala el J. de Distrito, el director general del Instituto del Taxi. Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el juzgador mencionado, entre las constancias de autos relativas al juicio de amparo indirecto número 222/2001, que remite con el impedimento planteado, no existe informe previo o justificado alguno con el cual se acredite que el licenciado A.A.P.P. desempeñe el cargo de director general del Instituto del Taxi, desprendiéndose, incluso, de la resolución dictada respecto de la suspensión definitiva en el cuaderno incidental correspondiente, que la indicada autoridad responsable omitió rendir el informe previo respectivo. Consecuentemente, no es posible acreditar por la vía propuesta por el J. de Distrito que la persona con la cual manifiesta tener una relación de estrecha amistad sea la misma que ostenta el cargo de director general del Instituto del Taxi. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, este órgano colegiado puede invocar hechos notorios aunque no hayan sido probados por las partes. B. en tal disposición, este tribunal considera procedente remitirse a los autos de un asunto diverso que ante él se ventila y en el que se puede corroborar la aseveración del J. de Distrito, ya que los asuntos de su conocimiento constituyen, para este órgano colegiado, hechos notorios, tal como se plantea en el criterio que este tribunal hace suyo, y que resulta aplicable por analogía, contenido en la tesis jurisprudencial número XXII. J/12 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 295, de rubro y texto: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.», sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un J. de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el J. Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento.’. De la misma manera en que en el criterio citado se considera que un J. de Distrito puede válidamente tener como hechos notorios los diversos asuntos que ante él se tramitan, este órgano colegiado considera que tienen la misma categoría los asuntos de su conocimiento y que, por tanto, puede tener en consideración alguno de ellos al momento de resolver otro. En el caso que nos ocupa, se tramita ante este tribunal el recurso de revisión número RA. 494/2001-RA. 9872/2001, derivado del juicio de amparo número 357/2001, resuelto por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. A fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos setenta de los autos del juicio de amparo referido, obra original del informe justificado rendido con fecha veintiuno de junio de dos mil uno por el director general del Instituto del Taxi, dependiente de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, conjuntamente con otra autoridad; quien suscribe el informe indicado, en ejercicio del cargo mencionado, es el licenciado A.A.P.P., razón por la cual debe tenerse por acreditado que, tal y como asevera el J. de Distrito que se manifiesta impedido en el caso que nos ocupa, el profesionista referido desempeña el cargo de autoridad responsable en el juicio de amparo respecto del cual se plantea el impedimento. Por otra parte, en cuanto a la causa específica de impedimento que plantea el J. de Distrito, debe decirse que los artículos 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, y 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, establecen lo que enseguida se transcribe: (se transcriben). Por lo que se refiere a la existencia de la relación de amistad estrecha planteada por el J. de Distrito, debe tenerse por acreditada conforme a su propia manifestación, la cual es valorada en términos de lo previsto en el artículo 66, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en los artículos 93, fracción I, 95, 96, 197 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que el juzgador de Distrito está haciendo del conocimiento de este órgano colegiado una situación que limita su facultad jurisdiccional en relación con el juicio de amparo respectivo, relacionada con hechos propios del mismo formulante, quien, además, es plenamente capaz para obligarse con pleno conocimiento del asunto que plantea, y sin que medie en el caso coacción ni violencia. Por todo lo previamente razonado, debe estimarse fundado el impedimento planteado; en consecuencia, procede remitir el presente asunto a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para el efecto de que lo turne al Juzgado de Distrito de la misma materia y jurisdicción territorial que resulte procedente conforme a la normatividad relativa vigente."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de octubre de dos mil uno, al resolver el impedimento número 10/2001, en la parte medular, determinó:


"SEGUNDO. El impedimento que se hace valer es improcedente, en atención a que en el caso no se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo. En efecto, el J. de Distrito en el escrito a través del cual señala que está impedido legalmente para conocer del juicio promovido por H.A.B.T., registrado en el juzgado a su cargo con el número 144/2000, simplemente manifiesta que guarda una amistad estrecha con A.A.P.P., quien funge como director del Instituto del Taxi del Distrito Federal, y quien sustituyó a la autoridad responsable, director general de Servicios al Transporte del Distrito Federal, funcionario con el cual desde hace muchos años le une una amistad estrecha, existiendo convivencia familiar frecuente. Ahora bien, este tribunal estima que el solo hecho de que el juzgador manifieste que conoce a la autoridad responsable a quien se le requirió el cumplimiento de la sentencia ejecutoria pronunciada en autos, que tiene una estrecha relación de amistad con él y conviven frecuentemente, es una cuestión que por sí misma no afecta la imparcialidad del juzgador, porque su calidad de funcionario no puede traducirse en una cuestión de asunto personal, ya que de estimarse lo contrario, éste tendría que vivir aislado de toda convivencia social, pues el tipo de relación al que se refiere el J. a quo no puede originar que el juzgador adquiera un interés personal de los asuntos que se tramiten por cualquiera de los integrantes del ámbito social en que se desenvuelve. Lo anterior, con independencia de que la simple manifestación de ‘estrecha amistad’ no se encuentra apoyada con algún medio de prueba, por lo que debe desestimarse. Apoya las anteriores consideraciones la tesis número 3a. L/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y ocho del Tomo VII, marzo de 1991, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘IMPEDIMENTO, LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES. El solo hecho de que un juzgador conozca o llegue a conocer a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional y de su convivencia con los integrantes de la sociedad de la que forma parte, no implica el establecimiento de relaciones de amistad estrecha con dichas personas y la generación de un interés personal en los asuntos que haya motivado el acto reclamado sobre los que habrá de pronunciarse, en los cuales puedan resultar afectadas tales personas.’ (se transcribe precedente). Asimismo, es acorde la tesis publicada en la página ciento tres del tomo 175-180, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ESTRECHA AMISTAD. DEBE DESESTIMARSE SI NO SE DEMUESTRA SU EXISTENCIA. Si se hace valer un impedimento pretendiendo que se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, sustentándose en que existe amistad estrecha entre el Magistrado y una de las partes y su abogado, pero no se aporta prueba alguna de ello, debe desestimarse, pues resulta irrelevante la simple afirmación de quien hace el planteamiento.’(se transcribe precedente)."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis de jurisprudencia P. L/94, publicada en la página 35, tomo 83, noviembre de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, se arriba a la conclusión de que la posición o criterio jurídico adoptado en las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, reúnen integralmente los requisitos necesarios para que exista la presente contradicción de tesis, puesto que en las consideraciones que sustentan tal posición o criterio jurídico de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Para demostrar dichas afirmaciones, es menester destacar los antecedentes y consideraciones de derecho en que se apoyan cada una de las ejecutorias de mérito.


Las sentencias de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito: Primero, al resolver en sesión de diez de julio de dos mil uno el impedimento IMPA-1/2001; Segundo, al dictar sentencia en el impedimento IMPA-1/2001 con fecha nueve de noviembre del mismo año; Quinto, al fallar en sesiones de doce de julio y treinta y uno de agosto del año citado, los impedimentos IMPA-1/2001 e IMPA-2/2001; y el Décimo Segundo, al resolver el nueve de noviembre de dos mil uno el impedimento IMPA-2/2001-IMPA-32/2001, tuvieron antecedentes y consideraciones similares, las cuales son:


1. Los impedimentos citados fueron promovidos por el J. Octavo de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, L.. J.G.C.R., quien manifestó estar legalmente impedido para conocer de las demandas de los juicios de amparo que se encontraban en trámite en ese juzgado, porque dijo tener amistad estrecha, por existir convivencia familiar frecuente con A.A.P.P., director general del Instituto del Taxi del Distrito Federal, el cual en unos casos había sido señalado por los quejosos como autoridad responsable.


2. Los órganos colegiados mencionados determinaron fundados cada uno de los impedimentos planteados, porque a su juicio el solo hecho de que el J. de Distrito haya expresado que existe convivencia familiar frecuente con el funcionario del Gobierno del Distrito Federal aludido, es suficiente para considerar que se actualiza la causal de amistad estrecha prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.


3. Las consideraciones anteriores se apoyaron en la tesis de jurisprudencia número 3a. XLIII/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en el T.V., agosto de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro es: "IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.".


En la resolución de veintinueve de octubre de dos mil uno, que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó en el impedimento 10/2001, se advierte:


a) J.G.C.R., J. Octavo de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, manifestó encontrarse impedido legalmente para conocer del juicio de garantías promovido por H.A.B.T., por conducto de su apoderado legal F.A.O.G., contra actos de la Dirección General de Servicios al Transporte del Distrito Federal, en virtud de que guarda una amistad estrecha y existe convivencia familiar frecuente con la autoridad sustituta del Director del Instituto del Taxi del Distrito Federal, A.A.P.P., a quien en ausencia del jefe de Gobierno le requirió el cumplimiento de la ejecutoria dictada en ese juicio.


En la resolución de mérito, el Tribunal Colegiado determinó improcedente el impedimento planteado, porque estimó que no se actualizaba la hipótesis prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues a su juicio, por el solo hecho de que el juzgador manifieste que conoce a la autoridad responsable que tiene una estrecha relación de amistad con él y conviven frecuentemente, es una cuestión que por sí misma no afecta la imparcialidad del juzgador, pues su calidad de funcionario no puede traducirse en una cuestión de asunto personal; además de que, de considerarse lo contrario, éste tendría que vivir aislado de toda convivencia social, dado que el tipo de relación a la que se refiere el J. a quo no puede originar que el juzgador adquiera un interés personal de los asuntos que se tramiten por cualquiera de los integrantes del ámbito social en que se desenvuelve. Con independencia de que la simple manifestación "de estrecha amistad", no se encuentra apoyada por algún medio de prueba, por lo que la desestimó.


b) El Tribunal Colegiado citado apoyó las consideraciones sustentadas en la resolución de mérito, en las tesis emitidas por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "IMPEDIMENTO, LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES." e "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ESTRECHA AMISTAD. DEBE DESESTIMARSE SI NO SE DEMUESTRA SU EXISTENCIA.".


SEXTO. El análisis de las resoluciones transcritas pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Ministro J.D.R., integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque, en lo esencial, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero, Segundo, Quinto y el Décimo Segundo, calificaron de legales los impedimentos planteados por el J. de Distrito, en los cuales en cada uno adujo estar impedido para conocer de un asunto, en virtud de tener amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo, pues esa manifestación es suficiente para tener por acreditada la causa de impedimento alegada.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró improcedente el impedimento que únicamente contiene la manifestación del J. de Distrito en el sentido de que con la autoridad señalada como responsable lo une "estrecha amistad", por existir familiaridad frecuente, porque "no se encuentra apoyada por algún medio de prueba".


De lo anterior, resulta incuestionable la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero, Segundo, Quinto y Décimo Segundo, sostienen un criterio contrario al sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son, si procede o no declarar fundado el impedimento planteado por un J. de Distrito con la sola manifestación de que tiene "amistad estrecha" y existe convivencia familiar frecuente con alguna de las partes del juicio de amparo.


Por tanto, la materia de la contradicción exige determinar si la "amistad estrecha", como causa de impedimento prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se acredita porque quien se declara impedido sólo manifiesta que existe convivencia familiar frecuente con alguna de las partes en el juicio de amparo; o bien, si esa manifestación requiere que se apoye con algún medio de prueba.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A fin de resolver el problema planteado, es menester analizar la naturaleza jurídica del impedimento.


Los impedimentos para que cierta persona pueda fungir como Ministro, Magistrado o J., son un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial.


A través de los concursos y con todas las garantías que están establecidas para que tales sujetos se presenten como los más idóneos para el cumplimiento de las delicadas funciones jurisdiccionales, el Estado asegura, de modo general, la finalidad y la tarea de la recta administración de la justicia; de suerte que sean llamados a formar parte del órgano judicial solamente aquellas personas que por sus conocimientos, cultura y su capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales.


Esta relación entre el funcionario del orden judicial y el Estado es una relación de derecho público, y tiene por contenido el deber fundamental del J. o de otro funcionario del orden judicial de cumplir las funciones de su oficio y, en especial, las funciones jurisdiccionales; deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales (relación de servicio judicial).


Ahora bien, esta exigencia del Estado al cumplimiento, por parte del funcionario, de las funciones a él atribuidas, y esa obligación correlativa del funcionario para con el Estado, de cumplir las funciones para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general del funcionario, en algunos casos, por razones particulares, dicho funcionario no sólo no puede ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir, bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplir sus funciones normales y de no atender a sus cometidos, o de no ejercer los poderes para los que ha sido puesto al frente de una función determinada.


Los sujetos que asumen la calidad de órganos o que son titulares de la función, son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios de ellos, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado.


Aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña la función no sea la persona más apropiada para cumplir dicha función respecto de una litis determinada.


Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de tales sujetos físicos se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general y no en concreto, respecto de la función considerada en relación con determinada causa.


Se suele hablar, por tanto, de una inidoneidad del J. para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para juzgar según justicia (nemo iudex in causa propria).


Estas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado, o de titulares de las funciones jurisdiccionales.


Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos.


Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y cualidades en el sujeto produce en éste una incapacidad procesal, pues dicho sujeto, aun habiendo sido designado como funcionario o encargado judicial, no posee, frente a determinada litis, tales cualidades y condiciones.


No se trata, pues, de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional.


En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o de animadversión, e incluso un interés directo en el negocio.


Cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto.


Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se les denomina genéricamente impedimentos; éstos, según el procesalista E.P. "son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculos para que imparta justicia" (Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil, página cuatrocientos seis, Editorial Porrúa, México, 1997).


La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir, razonablemente, que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia; tanto la legislación procesal como la de amparo establecen que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva; a la manifestación de un impedimento por parte del juzgador es lo que se denomina excusa.


Puntualizado lo anterior, se debe atender al fundamento jurídico del impedimento, el que radica en lo que la Norma Fundamental dispone, tratándose de la impartición de justicia, para lo cual, en su artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


De la transcripción expuesta destaca lo siguiente:


1. El derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales; y


2. Que dichos tribunales deberán emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial.


Por tanto, todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado, puesto que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna, reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten.


La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al J. a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones administrativas y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa, precisamente, en la confianza que los que la ejercen inspira a los litigantes. Pero puede ocurrir que, no obstante esas previsiones, el ejercicio de la función jurisdiccional se vea limitada por una incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional.


De ahí que la finalidad de la Ley de Amparo, al estatuir en el artículo 66 las causales de impedimento como una circunstancia que concurre en un funcionario judicial y, especialmente, en el juzgador, que lo hacen inhábil para poder impartir una justicia exenta de parcialidad, obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los juzgadores y una sentencia justa.


En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.


"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;


"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


A su vez, los artículos 67, 68 y 70 del mismo ordenamiento, establecen:


"Artículo 67. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.


"Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.


"De igual manera procederán los Jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento."


"Artículo 68. El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:


"I. La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;


"II. La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y


"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37."


"Artículo 70. El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.


"En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el J. de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.


"Si el Magistrado de Circuito, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento."


Del precepto transcrito en primer término, se infiere que son seis los únicos supuestos de impedimento, los cuales pueden clasificarse en función de poder constituir:


a) Razones de parentesco, amistad o enemistad con las partes, sus abogados o representantes, fracciones I y VI.


b) Interés que el juzgador pueda tener en el asunto, fracciones II, III y V.


c) Responsabilidad que haya tenido o tenga en el asunto o haber manifestado su opinión, fracción IV.


De satisfacerse cualquiera de los supuestos legales aludidos, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción juris et de jure, con el fin de asegurar una garantía de neutralidad en el proceso, y es por ello que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador y da por un hecho que no existe independencia para que conozca del negocio en los casos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el primer artículo citado, el propio juzgador debe declararse impedido desde el momento en que se actualice cualquiera de las causales, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de ser omiso. Pero además, el diverso 70 de la propia ley establece en su párrafo primero que el impedimento también podrá ser alegado por cualquiera de las partes; por tanto, son dos clases de sujetos los legitimados para aducir la existencia de alguna causal de impedimento: a) el propio juzgador; y, b) cualquiera de las partes; de ahí que en cualquier momento pueden invocarse las causales referidas.


De los textos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, se desprende que basta que el servidor público impedido invoque las razones y circunstancias que satisfagan los supuestos de alguna de las causales correspondientes.


En otro orden de ideas, en la especie, la materia de la contradicción se constriñe en determinar si procede calificar de legal el impedimento planteado por el funcionario judicial con la sola manifestación que éste haga en relación con que tiene amistad estrecha con la autoridad; razón esta por la cual el presente análisis se centra en esa causa prevista por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, transcrita en líneas precedentes, conforme a la cual se impone al Ministro, Magistrado o J. la obligación de manifestarse impedido cuando tuviese "amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes", para lo cual es conveniente aludir a los criterios que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acotado sobre el concepto de "amistad estrecha", en las tesis que a continuación se citan:


"IMPEDIMENTO. DEBE DECLARARSE FUNDADO SI LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL MAGISTRADO FUERON ABOGADOS DE UNA DE LAS PARTES POR PRESUMIRSE AMISTAD ESTRECHA ENTRE ELLOS. Si se promueve un impedimento con fundamento en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, por la existencia de amistad estrecha entre el juzgador y los abogados de una de las partes, porque los secretarios de Estudio y Cuenta del Magistrado contra el que se plantea el impedimento fueron abogados de la parte quejosa en el juicio de amparo, en la primera y segunda instancia del juicio ordinario civil que dio lugar al mismo, debe declararse fundado el impedimento ordinario aun cuando el juzgador niegue la existencia de dicha amistad ya que la misma debe presumirse por la comunicación y confianza que el tipo de trabajo requiere, y sin que obste para ello el hecho de que los secretarios ya no tengan el carácter de abogados en el juicio de amparo en que el Magistrado debe resolver, pues al haber tenido con anterioridad tal carácter ello puede influir en el ánimo del Magistrado, afectando su imparcialidad." (Tesis aislada LXXXIX/89, publicada en la página 327, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EXCUSA NO PROCEDE, POR SENTIMIENTO DE RESPETUOSO AFECTO. Si el J. de Distrito se fundó en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, para formular su excusa por ‘el sentimiento de respetuoso afecto que, de antiguo, el suscrito conserva por el señor licenciado ... hace que el propio suscrito se estime comprendido, para no poder conocer del juicio constitucional que pretende iniciarse, en el espíritu de la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo’, es de concluirse que no se debe aceptar tal excusa, pues si la fracción VI del artículo 66 aludido, se refiere a una de las causas por las cuales un Ministro de la Suprema Corte o un J. de Distrito puede declararse impedido para conocer de un juicio en el que tenga que intervenir, textualmente dice: ‘fracción VI. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes’; y en materia de amparo, establece el párrafo siguiente que no son admisibles las excusas voluntarias y que sólo podrán invocarse para conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el artículo citado, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario; debe decirse tomando en cuenta el texto transcrito, que las razones invocadas por el J. de Distrito no caben dentro de lo que dispone el precepto legal, desde el momento en que no afirma tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con el referido letrado, y sólo manifiesta que el sentimiento de respetuoso afecto que de antiguo lo liga con el mismo abogado, es la causa por la cual propone su excusa, y aunque trata de aclarar que no puede conocer del asunto que pretende iniciarse, porque la causa que invoca está dentro del espíritu de la fracción tantas veces citada, tal afirmación no es exacta, porque el espíritu que informa esa fracción, indiscutiblemente debe descansar fundamentalmente en que haya una amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados, y como se dijo, la circunstancia de que sólo tenga un afectuoso respeto para aquel letrado, no demuestra que se encuentre en los casos que prevé la ley, para que fuera posible legalmente exigirle al J. de Distrito, la excusa que propone." (Tesis aislada publicada en la página 1088, Tomo XCVI, Primera Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA.-En el caso el Magistrado a quien se señala como impedido acepta que tiene amistad desde hace varios años con el licenciado que patrocina a una de las partes, pues vivieron en la ciudad de Jalapa, donde fueron compañeros de estudios superiores en la Universidad Veracruzana, y de trabajo en actividades similares, desarrolladas ya como profesionistas, amistad que han continuado, pero agrega, que no se trata de una amistad íntima y estrecha, que le impida guardar la imparcialidad, que un funcionario debe tener al resolver los negocios en que intervenga. En la especie, la amistad señalada, no determina que entre ambos profesionistas exista una intimidad, que perturbe el ánimo, apartándolo de la rectitud, que es a lo que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, al disponer ‘si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes’, caso en el cual, estaría impedido para intervenir en la decisión del recurso de revisión promovido. ‘La amistad estrecha’ presupone que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación y, en el caso, no está probado que exista una relación de tal índole, toda vez que no existe prueba alguna que la demuestre en tales términos y sí, en cambio, aparece acreditado, con la prueba documental aportada por el Magistrado a quien se atribuye el impedimento de referencia, que en un diverso recurso de revisión en que intervino el mismo abogado con el que se alude a la amistad estrecha, falló en contra de los intereses que representaba." (Tesis aislada publicada en la página 39 del Informe de 1972, Parte II, Tercera Sala, Séptima Época).


"EXCUSAS DE FUNCIONARIOS.-Si el funcionario judicial manifiesta como causa de impedimento para conocer de un asunto, la estimación que siente hacia una persona que tiene el carácter de parte, el caso no se encuentra comprendido en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, que se refiere a la amistad estrecha, creadora de afectos íntimos, capaz de inclinar el ánimo del juzgador a favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación, pues en caso de existir ésta, debe declararse llanamente." (Tesis aislada publicada en la página 31, tomo XCVI, Segunda Parte, Primera Sala, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.-La fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo establece que la amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes, es causa de impedimento para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, y la convivencia familiar frecuente acredita la existencia de una amistad estrecha que, si se da con alguna de las partes o sus abogados o representantes, es motivo de impedimento." (Tesis aislada 3a. XLIII/91, publicada en la página 86, T.V., agosto de 1991, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


De los criterios transcritos se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado lo que la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo se refiere para invocar la "amistad estrecha" como causal de impedimento, pues no basta la simple amistad que puede no pasar de una relación de conocimiento, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad, cuyo trato sea frecuente, presuponga que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación.


Lo anterior implica que es suficiente la manifestación de los motivos de impedimento que haga el funcionario judicial para que tal impedimento que aduce sea valorado por la superioridad, sin necesidad de aportar pruebas de las causas invocadas.


Ello es así, en virtud de las siguientes razones:


1) El artículo 66, en su primero y penúltimo párrafos, establece la obligación de manifestar el impedimento y de invocar sus causas. Por tanto, no obligan a probar o a acreditar tal impedimento y sus causas, por lo que basta aducir las razones y circunstancias del impedimento, mismas que deberán ser valoradas por la superioridad.


Más aún, el artículo 67, en su segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se hará constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y el artículo 68 de la misma ley, establece que el impedimento se calificará de plano, admitiéndolo o desechándolo en el acuerdo en que se dé cuenta con el mismo, por lo que al bastar que la causa del impedimento se asiente en autos en la misma providencia en que el funcionario se declare impedido, y calificarse de plano en el propio acuerdo en que se dé cuenta del impedimento, no se prevé en forma alguna la exigencia de medios probatorios.


2) La amistad estrecha corresponde en gran medida al ámbito afectivo y subjetivo del juzgador impedido, de tal manera que afecta en forma directa a su ánimo y es, precisamente, ese ánimo el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad e independencia de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requieren de prueba alguna, pues la omisión de dicha manifestación le acarrearía responsabilidad, siendo que la falta de pruebas no puede inhibir tal manifestación obligatoria.


3) La fracción VI del precepto citado, al establecer como causa de impedimento la amistad estrecha, no se refiere a cualquier vínculo sino sólo a aquel que le impida al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga. Es decir, que perturbe su ánimo apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente.


En consecuencia, a fin de que sea calificado de legal el impedimento planteado por el juzgador, es necesario que éste, al excusarse, manifieste el origen del vínculo de "amistad estrecha" que dice tener con alguna de las partes, para estar en posibilidad de determinar si el mismo es creador de afectos íntimos capaz de inclinar el ánimo del juzgador a favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación.


Luego, si en todos los impedimentos que originaron la presente contradicción, el J. Octavo de Distrito "B" en Materia Administrativa del Primer Circuito se excusó impedido para conocer de los asuntos planteados, porque dijo tener "amistad estrecha" con la autoridad responsable, y señaló el origen de esa amistad, siendo ésta la convivencia familiar frecuente, es evidente que esa causal debe tenerse por acreditada conforme a su propia manifestación.


En primer lugar, en mérito de la credibilidad de la que dicho servidor público goza, dada la función jurisdiccional que ejerce, esa manifestación es suficiente para tener por demostrado que la "amistad estrecha" que dice tener con la autoridad responsable puede influir en su ánimo al momento de resolver el asunto sometido a su competencia, o bien, al ejecutar la sentencia que en su caso se hubiera pronunciado en el juicio de amparo de donde deriva la excusa planteada.


En segundo lugar, tal manifestación debe valorarse conforme lo dispuesto por los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, los cuales prevén:


"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. La confesión."


"Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."


"Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."


"Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:


"I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;


"II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y


"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."


Por tanto, la manifestación lisa y llana del juzgador de que tiene "amistad estrecha", por existir convivencia familiar frecuente con la autoridad responsable, valorada conforme a los preceptos transcritos, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que lo perjudica, por persona capacitada para obligarse, hecha con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proviene de un hecho propio en relación con los asuntos de donde se originó la excusa planteada.


No obsta a lo expuesto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya apoyado su criterio en el sentido de que la sola manifestación del juzgador de que tiene "amistad estrecha", por existir convivencia familiar frecuente con la autoridad responsable, sea insuficiente para tener por demostrada la causal prevista por el artículo 66 de la Ley de Amparo, y en las tesis cuyos textos y rubros son:


"IMPEDIMENTO, LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES.-El solo hecho de que un juzgador conozca o llegue a conocer a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional y de su convivencia con los integrantes de la sociedad de la que forma parte, no implica el establecimiento de relaciones de amistad estrecha con dichas personas y la generación de un interés personal en los asuntos que haya motivado el acto reclamado sobre los que habrá de pronunciarse, en los cuales puedan resultar afectadas tales personas." (Tesis 3a. L/91, publicada en la página 48, Tomo VII, marzo de 1991, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ESTRECHA AMISTAD. DEBE DESESTIMARSE SI NO SE DEMUESTRA SU EXISTENCIA.-Si se hace valer un impedimento pretendiendo que se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, sustentándose en que existe amistad estrecha entre el Magistrado y una de las partes y su abogado, pero no se aporta prueba alguna de ello, debe desestimarse, pues resulta irrelevante la simple afirmación de quien hace el planteamiento." (Tesis publicada en la página 103, tomo 175-180, Cuarta Parte, Tercera Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


Como se advierte de los textos de las tesis transcritas, provienen de asuntos en los que el impedimento por causa de amistad estrecha no fue planteado por el propio juzgador, sino por una de las partes en los juicios de amparo de donde derivaron esos impedimentos, caso en el que es insuficiente la sola afirmación de la "amistad estrecha" imputada al servidor público con cualquiera de las partes, pues su existencia debe probarse con otro medio de prueba, en atención al principio procesal de derecho que dice "el que afirma debe probar su dicho".


En tal virtud, la jurisprudencia que debe prevalecer es la que a continuación se redacta:


-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como J. goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero, Segundo, Quinto y Décimo Segundo, así como Sexto.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del considerando séptimo de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la citada tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR