Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 406
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 16/2002
Número de registro17019
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 245 de fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, recibido el veintiséis de marzo del año antes mencionado, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia dirigido al presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, denunció la posible contradicción de tesis sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. El oficio de referencia es del tenor literal siguiente:


"El suscrito Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el presente me permito denunciar ante esa H.S., por su digno conducto, lo que estimo constituye una contradicción entre el criterio de este cuerpo colegiado y el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. En efecto, este órgano federal al resolver el amparo directo civil número 767/2000, el día 13 de diciembre de 2000, cuya ejecutoria se acompaña en copia autorizada y una versión en diskette, sostuvo el criterio de que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, sólo es necesario que se exhiba, además del contrato o póliza en que se hagan constar los créditos otorgados, los estados de cuenta expedidos por el contador facultado por la institución actora, los que deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro pretende, para que hagan fe y puedan ser adminiculados con el documento en que consta el crédito; por lo que si el título con el que se acciona colma esas exigencias, la vía ejecutiva será procedente, precisamente porque en ese desglose que haga el contador del banco, en lo tocante al rubro de intereses, se entiende que explica en detalle los periodos y factores o tasas que tuvo en consideración para obtener la cantidad líquida que por ese concepto se ejercita, lo cual hará que el deudor se entere de tales operaciones o movimientos y podrá, desde luego, oponer las respectivas excepciones en cuanto a su monto, si es que encuentra que éste no corresponde al tipo pactado por las partes en el contrato o convenio base de la acción, haciendo valer los instrumentos que realmente se hayan estipulado. De ahí que si en el estado contable se utilizan otros factores para el cálculo de los réditos distintos a los consignados en el acuerdo de voluntades de que se trate, el demandado no quede imposibilitado para saber el porqué de la cantidad que se le exige, pues si son de su conocimiento los que pactó con su acreedora al contratar el crédito, al igual que los que se mencionan en el estado contable con el que se le corre traslado al demandársele su resolución, es inconcuso que en todo momento estará en la posibilidad de apreciar la respectiva incongruencia y esgrimir en su defensa si la tasa o instrumento que se aplicó en dicha certificación corresponden o no a las que ambos pactaron al celebrar el aludido acto jurídico, lo que hace evidente que no se le coloca en estado de indefensión alguno. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis que con la clave XX.1o.175 C, aparece publicada en la página 547 del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, POR CÁLCULO ERRÓNEO DE INTERESES RECLAMADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA.’, sostiene el criterio de que si del análisis que reporta el estado de cuenta anexado al contrato base de la acción se advierte un cálculo erróneo con respecto a los intereses reclamados en cantidad líquida, ello es suficiente para declarar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil intentada, porque los documentos base de la acción no constituyen título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que aquéllos deben contener el desglose correspondiente de los movimientos que les dieron origen en cantidades líquidas y citar al efecto los elementos que sirvieron de base para arribar a tal conclusión, los cuales precisamente deben ser los pactados por las partes en el convenio base de la acción, y de utilizarse otros distintos, el demandado queda imposibilitado para conocer el porqué de la cantidad que se le exige, lo que evidentemente le causa un estado de indefensión."


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil uno, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y en el mismo proveído requirió al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para que remitiera a esta S. el expediente relativo al juicio de amparo directo número 91/98, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima o, en su defecto, copia certificada de la ejecutoria dictada en el mismo y el diskette en que se contenga la información respectiva; asimismo, se le requirió para que enviara los expedientes o copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que se haya sustentado el mismo criterio.


En cumplimiento a lo ordenado en el proveído que antecede, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito remitió copia certificada de la resolución respectiva.


Mediante acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil uno, se tuvo por recibida la copia certificada de la resolución solicitada al citado Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se le requirió nuevamente para que remitiera a la brevedad posible el diskette que contuviera la resolución del juicio de amparo directo número 91/98; asimismo, para que diera cumplimiento al acuerdo de Presidencia de dos de mayo del año antes mencionado, en lo que concierne a que enviara los expedientes o copias certificadas de los demás casos en que se hubiera sustentado el mismo criterio, a fin de integrar el expediente en que se actúa.


En diverso proveído de tres de septiembre de dos mil uno, y en virtud del oficio que envió el secretario de Acuerdos de ese órgano colegiado, en el que informó que se encontraba imposibilitado para remitir el diskette solicitado, toda vez que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 91/98, no fue capturada en diskette, así como que no se encontraron diversos asuntos en los que se hubiera sostenido el mismo criterio que se sustentó en el referido juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, sin que hubiera hecho manifestación alguna.


Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil uno, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó pasaran los autos a la M.O.S.C. de G.V. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


En sesión de la Primera S. de fecha dieciséis de enero de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos se acordó aplazar el asunto para conocer de él en diversa fecha.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la materia civil, que es competencia originaria de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. En principio debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando el procurador general de la República no expuso su parecer dentro del plazo concedido, no obstante estar debidamente notificado, según consta a fojas noventa y nueve del expediente en que se actúa, por lo que debe entenderse que precluyó su derecho para hacerlo.


Sobre este particular tiene aplicación la siguiente tesis, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C.."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: XI.2o. J/12

"Página: 429


"ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en dicho precepto, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva que prevé, consisten en: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor, y IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; de donde es de concluirse que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que el J. pueda ocuparse de ella en la sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige las sentencias, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio.


"Amparo directo 902/97. V.V.G. y otro. 19 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretario: V.R.R..


"Amparo directo 94/98. L.V. de Uruapan, S.A. de C.V. 4 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.H.. Secretario: G.S.P..


"Amparo directo 179/98. Banco Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inver-México. 25 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: Libertad R.V..


"Amparo directo 906/97. Banco Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inver-México. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: N.N.O..


"Amparo directo 162/98. M.G.H.Z.. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: N.N.O.."


Las consideraciones que sustentaron el anterior criterio, en lo conducente, son las siguientes:


"El tercer concepto de violación deriva infundado. En efecto, no asiste razón al quejoso al sostener que si del análisis del estado contable que exhibió la actora, la S. responsable advirtió que en el renglón de intereses ordinarios y moratorios existía un error de cálculo, ello era suficiente para que declarara la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil ejercitada en su contra, ya que -aduce- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los documentos consistentes en el contrato accionario y dicha certificación contable deben contener el desglose correspondiente de los movimientos que les dieron origen en cantidades líquidas y citar al efecto los elementos que sirvieron de base para arribar a tal conclusión, los cuales deben ser precisamente los pactados por las partes en el acuerdo de voluntades y, al utilizarse otros distintos, se le dejó en estado de indefensión para conocer el porqué de la cantidad que se le exige y poder impugnar las sumas que se le reclaman como objeto principal juntamente con el capital. Cabe señalar que este Tribunal Colegiado, en la tesis que aparece publicada en la página 429, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustenta el siguiente criterio: ‘ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.’ (la transcribe). Bajo ese orden de ideas, si el certificado contable que exhibió la actora contiene el error de cálculo que se argumenta, ello sería una excepción que tendería más bien a que no prosperara el cobro de los intereses en la cuantía que allí se plasmó, pero no tornaría improcedente la vía ejecutiva, por no incidir ese defecto en los presupuestos de ésta, que se indican en los puntos I al IV de la tesis recién transcrita. De ahí que este órgano colegiado no comparta la tesis que cita el inconforme, proveniente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que dice: ‘VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, POR CÁLCULO ERRÓNEO DE INTERESES RECLAMADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA.’ (la transcribe). Lo anterior así resulta, porque de conformidad con lo dispuesto por el numeral en cita, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil sólo es necesario que se exhiba, además del contrato o póliza en que se hagan constar los créditos otorgados, los estados de cuenta expedidos por el contador facultado por la institución actora, los que deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro pretende, para que hagan fe y puedan ser adminiculados con el documento en que consta el crédito. De suerte que si el título con que se acciona colma esas exigencias, la vía ejecutiva será procedente, precisamente porque en ese desglose que haga el contador del banco, en lo tocante al rubro de intereses, se entiende que explica en detalle los periodos y factores o tasas que tuvo en consideración para obtener la cantidad líquida que por ese concepto se ejercita, lo cual hará que el deudor se entere de tales operaciones o movimientos y podrá, desde luego, oponer las respectivas excepciones en cuanto a su monto, si es que encuentra que éste no corresponde al tipo pactado por las partes en el contrato o convenio base de la acción, haciendo valer los instrumentos que realmente se hayan estipulado. De ahí que este órgano no participe de la opinión del referido Tribunal Colegiado, acerca de que si en el estado contable se utilizan otros factores para el cálculo de los réditos distintos a los consignados en el acuerdo de voluntades de que se trate, el demandado queda imposibilitado para saber el porqué de la cantidad que se le exige; pues si son de su conocimiento los que pactó con su acreedora al contratar el crédito, al igual que los que se mencionan en el estado contable con el que se le corre traslado al demandársele su resolución, es inconcuso que en todo momento estará en la posibilidad de apreciar la respectiva incongruencia y esgrimir en su defensa si la tasa o instrumento que se aplicó en dicha certificación corresponden o no a las que ambos pactaron al celebrar el aludido acto jurídico, lo que hace evidente que no se le coloca en estado de indefensión alguno, como lo sustenta la tesis transcrita en el apartado que precede."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sustenta la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: XX.1o.175 C

"Página: 547


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, POR CÁLCULO ERRÓNEO DE INTERESES RECLAMADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA. Si del análisis que reporta el estado de cuenta anexado al contrato base de la acción se advierte un cálculo erróneo con respecto a los intereses reclamados en cantidad líquida, ello es suficiente para declarar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil intentada, porque los documentos base de la acción no constituyen título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que aquéllos deben contener el desglose correspondiente de los movimientos que les dieron origen en cantidades líquidas y citar al efecto los elementos que sirvieron de base para arribar a tal conclusión, los cuales precisamente deben ser los pactados por las partes en el convenio base de la acción, y de utilizarse otros distintos, el demandado queda imposibilitado para conocer el porqué de la cantidad que se le exige, lo que evidentemente le causa un estado de indefensión.


"Amparo directo 91/98. Banco Nacional de México, S.A. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.N. de la A.R.M.. Secretario: J.C.S.Z.."


La tesis en cuestión se emitió al resolver el amparo directo civil 91/98, resolución que en la parte conducente dice:


"Los conceptos de violación anteriormente sintetizados resultan infundados por las consideraciones jurídicas que se verterán a continuación, para cuyo efecto, este Tribunal Colegiado procede a analizar en su conjunto las cuestiones planteadas por encontrarse estrechamente vinculadas, de conformidad con lo que previene el artículo 79 de la Ley de Amparo. Contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado no resulta violatoria de garantías individuales, porque como acertadamente lo sostuvo la autoridad responsable, los certificados contables exhibidos no cumplen con las exigencias que precisa el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que conjuntamente con el convenio de reconocimiento de adeudo y recalendarización de saldo vigente, constituyan título ejecutivo y que, por ende, resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil intentado. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su parte conducente, a la letra dice: (lo transcribe). Luego entonces, la afirmación anterior obedece a que del análisis íntegro de los certificados contables de referencia, visibles a fojas diez y once del juicio natural, se aprecia claramente que aun cuando en ellos se contienen los datos necesarios para establecer una identidad con el convenio de reconocimiento de adeudo, por otro lado, como así lo destacó la responsable, en la parte inferior derecha de dichos documentos se asienta literalmente que: (lo transcribe). De tal suerte que esas certificaciones contables así elaboradas, junto con el convenio de reconocimiento de adeudo no pueden constituir título ejecutivo, habida cuenta que dichos documentos deben ser un reflejo de las obligaciones y derechos contraídos por las partes en el convenio de reconocimiento de adeudo; esto es, para consignar el cálculo de los intereses y que, por ende, las certificaciones contables cumplieran con su finalidad, el contador facultado por el banco debió atender expresamente a lo acordado por los contratantes en la cláusula cuarta, incisos b) y c), en la cual se precisan los instrumentos bancarios que servirían de base para ello; y que sin embargo, de una simple comparación se advierte que no son los mismos que utilizó el contador facultado del banco en las certificaciones contables de que se trata. Ello es así, porque el contador facultado por el banco, en las certificaciones contables objeto de análisis, en los apartados relativos al cálculo de intereses en la primera de ellas, alude a la ‘tasa inter. Cetes + 3a.’, y luego señala: ‘Líder + 10.5 tasa moratoria’; y en la segunda, alude a ‘tasa inter. 95% Cetes’, y en otro espacio señala: ‘Líder + 10.5 tasa moratoria’; instrumentos bancarios que como se dijo, no resultan ser los que estipularon las partes en el convenio modificatorio, reconocimiento de adeudo y recalendarización de saldo vigente en el contenido de la cláusula cuarta, incisos b) y c). En esas condiciones, resultaba indispensable que las certificaciones contables de mérito se ajustaran plenamente a las condiciones consignadas en el contrato base de la acción, para que junto con el contrato de crédito surtieran efectos de título ejecutivo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; empero, como no sucedió así, se limitó la capacidad de defensa de la parte demandada, pues era necesario que para establecer el saldo vigente pretendido como prestación reclamada en los estados de cuenta de que se trata, se estableciera el desglose correspondiente de los movimientos que le dieron origen en cantidades líquidas, citando al efecto los elementos que sirvieron de base para arribar a tal conclusión y que, precisamente, deben ser los pactados por las partes en el convenio base de la acción, pues de utilizarse otros distintos, el demandado queda imposibilitado para conocer el porqué de las cantidades que se le exigen, lo que evidentemente le causa el estado de indefensión apuntado. A propósito de las anteriores consideraciones, resulta citable el criterio judicial número 15/94, establecido por la Tercera S., visible a fojas 959 del Tomo IV, de Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tercera S., Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.’ (lo transcribe). Además, también se considera conveniente destacar que la parte actora al ejercitar su acción ejecutiva señaló como prestaciones reclamadas, entre otras, las siguientes: (las transcribe). Esto es, en sí en su demanda el hoy quejoso estableció las reclamaciones relativas a intereses normales y moratorios en pesos y centavos, al haber formulado su reclamación en esos términos, su obligación mínima era que dichas cantidades se encontraran respaldadas y fueran congruentes con lo detallado por esos conceptos, tanto en el convenio de adeudo, como en las certificaciones contables exhibidas, lo que en la especie no aconteció, pues como ha quedado expuesto en las certificaciones contables de mérito, el cálculo de los intereses se obtiene con base en factores que no fueron estipulados en el contrato de adeudo y, por otro lado, las cantidades que aparecen en las certificaciones contables por esos mismos conceptos no concuerdan con las precisadas en la demanda; no obstante la anterior incoincidencia (sic) indebidamente el J. natural despachó ejecución por el monto total de las prestaciones reclamadas, lo cual es jurídicamente incorrecto, ya que de autorizarse a obrar en esos términos, se inferiría que alguien al demandar puede exigir más prestaciones de las que en realidad, en derecho, le correspondan. No pasa desapercibido para este órgano colegiado que la parte quejosa argumenta que el hecho de que por un error se hayan calculado indebidamente los intereses, es insuficiente para declarar improcedente el juicio ejecutivo mercantil, sino que debió condenarse, en su caso, al pago del capital reclamado y dejar el cálculo de los intereses para el trámite incidental correspondiente, habida cuenta de que si en la especie, por las irregularidades que han quedado destacadas, los documentos base de la acción no constituyeron título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, obvio es que no podría declararse la procedencia de la acción ejercitada. Tampoco obra para considerarlo de esta manera, su diverso argumento consistente en que la autoridad judicial actuó de forma oficiosa, porque para poder arribar a la cuestión del indebido cálculo de intereses, la parte demandada debió plantearla en vía de excepción, y por lo mismo ofrecer las pruebas tendientes a desvirtuar el contenido de las certificaciones contables, sin que haya ocurrido así, por lo que debió concederles valor probatorio pleno a las mismas, en la medida en que éstos carecen de consistencia jurídica, porque precisamente de la lectura del escrito de contestación de demanda, se advierte que la parte demandada sí controvierte el contenido de las certificaciones contables, y específicamente manifiesta su inconformidad por la forma en que se efectuó el cálculo de los intereses que se les reclamaron, de ahí que el argumento relativo resulte infundado. También es infundado el argumento que descansa en los supuestos que menciona en relación con juicios mercantiles en los que el título de la acción lo constituye un pagaré, una letra de cambio, o un cheque; tomando en consideración que en tales casos, la ley no exige más requisitos para su ejecutividad que la presentación del título relativo, lo que no sucede en el presente caso, en el cual para constituir título ejecutivo se debe cumplir con las exigencias que describe el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, como ha quedado especificado con anterioridad. Así las cosas, siendo infundados los conceptos de violación propuestos por la inconforme, y como en el caso no se advierte materia para suplir la queja deficiente, lo procedente es negar a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


SEXTO. Cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


SÉPTIMO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, con el siguiente texto:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Ahora bien, en el caso concreto, esta Primera S. considera que sí existe contradicción de criterios, en atención a lo siguiente.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene que si el certificado contable exhibido por la actora contiene un error de cálculo en cuanto a los intereses pactados en el contrato y los considerados en el certificado, ello sería una excepción que tendería a que no prosperara el cobro de los intereses en la cuantía que allí se plasmó, pero no tornaría improcedente la vía ejecutiva, por no incidir ese defecto en los presupuestos de procedencia que según sostiene son: La existencia de un crédito; la especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; que los saldos los señale el contador del banco acreedor y la exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito afirma que si del análisis que reporta el estado de cuenta anexado al contrato base de la acción se advierte un cálculo erróneo con respecto a los intereses reclamados en cantidad líquida, ello es suficiente para declarar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil intentada, porque los documentos base de la acción no constituirían título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


De lo antes referido resulta evidente que, en la especie, sí existe contradicción de criterios entre los tribunales antes señalados, y el punto a dilucidar consiste en si cuando los intereses plasmados en el certificado contable no coinciden con los pactados en el contrato de crédito, lo procedente es hacerlo valer vía excepción o dicha circunstancia es suficiente para declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil.


Es decir, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estima que la no coincidencia de los intereses plasmados en el certificado contable y los pactados en el contrato es una cuestión que debe ser objeto de prueba durante la tramitación del juicio ejecutivo, sin que se vea afectada su procedencia, el otro estima que al no haber coincidencia entre los citados intereses, no puede considerarse al contrato de crédito y al certificado contable correspondiente como un título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, por tanto, la vía ejecutiva mercantil es improcedente.


OCTAVO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., en atención a lo siguiente:


A fin de poder resolver la contradicción planteada, en primer lugar resulta pertinente acudir al texto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


Del referido precepto derivan los siguientes supuestos:


1. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


2. El estado de cuenta certificado por el contador, referido con antelación, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


La importancia del estado de cuenta certificado por el contador del banco radica en que coadyuva en la constitución del título ejecutivo, se erige como una presunción legal del adeudo que consigna para los casos especificados.


En ese contexto, las ventajas que ofrece al acreditante son altamente significativas; constituye la llave de acceso a un procedimiento sumario de excepción, conocido como juicio ejecutivo, el cual desde su inicio otorga la posibilidad de asegurar bienes o valores del demandado para garantizar el cumplimiento de las prestaciones demandadas y, además, adquiere tal fuerza demostrativa que hace presumir que el derecho del acreedor es legítimo, así como la culpabilidad del demandado, derivada de la pura existencia del propio documento.


Es aplicable al respecto la tesis sustentada por la Tercera S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de este tenor:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIV

"Página: 2115


"JUICIO EJECUTIVO.-El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto, y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible; y la fuerza demostrativa del título no puede existir cuando no se conocen con certeza los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación; en otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor, y que la prestación que se exige sea precisamente la debida, y si no es líquida, ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución. Por otra parte, los títulos ejecutivos no pueden ser universales, sino que debe precisarse en ellos, a la persona obligada a cumplir la prestación que se consigna y la aceptación de esa persona.


"Amparo civil directo 3928/30. K.F.. 8 de abril de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: F.D.L. y R.C.. Excusa: M.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por esas razones, para reconocer en el documento la calidad de título ejecutivo, es necesario que colme puntualmente los requisitos establecidos en cada caso por la ley, más aún si el documento ejecutivo es elaborado unilateralmente por la parte acreedora.


Así, el artículo multialudido señala que los contratos o las pólizas, en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


Como se aprecia se trata de un título ejecutivo que se integra por dos documentos, uno es el contrato o póliza y el otro es el estado de cuenta certificado; uno y otro precisan de ciertos requisitos propios, establecidos por el mismo precepto legal, debiendo quedar en todo caso fehacientemente demostrada la correspondencia entre ambos.


A este respecto, cabe decir que el legislador no proporcionó el medio para alcanzar esa correspondencia, no propuso ni sugirió requisito alguno. Tan sólo exigió que hubiese identificación entre ambos documentos.


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/97, señaló que para demostrar la unión o el vínculo entre el contrato o la póliza en que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria y el estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, es necesario que en ellos se contengan los elementos indispensables para poder ejercer las acciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones que aquéllos generen, siendo el J. quien habrá de ponderar en cada caso de qué elementos se trata, sin que sea posible exigir alguno en específico para demostrarlo.


La tesis de jurisprudencia del criterio anterior, es la que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 14/2001

"Página: 175


"ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO SE REQUIERE DE DATO ESPECÍFICO Y DETERMINADO, SINO DE AQUELLOS QUE SEAN SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.-El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito confiere la calidad de título ejecutivo a la vinculación de estos dos documentos, a saber: el contrato o la póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria y el estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, y si bien no proporciona ni sugiere dato o requisito formal alguno para demostrar la unión o el vínculo entre ambos documentos, es necesario que en ellos se contengan los elementos indispensables para poder ejercer las acciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones que aquéllos generen; de modo que el J. habrá de ponderar en cada caso de qué elementos se trata, pero no es dable exigir alguno específico y determinado para demostrarlo, toda vez que si en el precepto aludido el legislador no lo estableció, no hay razón alguna para que el intérprete los establezca, ni siquiera en aras de procurar certeza jurídica, pues se correría el riesgo de desvirtuar la finalidad de esa disposición, ya porque, en ciertos casos, pese a estar reunidos los requisitos expresamente pedidos no se demuestra la identidad, o bien porque, aunque no se cumplan todos, la identificación esté plenamente demostrada, con el adicional inconveniente de que se discriminaran otros datos que, utilizados en ciertos casos peculiares o surgidos de los avances tecnológicos, podrían ser igualmente idóneos para ese fin. Por ello, ni el nombre de todos los deudores ni cualquier otro dato específico y determinado puede considerarse como elemento necesario y suficiente para demostrar la correspondencia entre ambos documentos, lo mismo que tampoco cualquiera de ellos puede ser ignorado, salvo que sean varios los acreditados y sólo se demande a algunos de ellos, pues entonces sí, de optar por el nombre de los deudores como medio de identificación, debe indicarse expresamente cuando menos el de todos aquellos contra los que se ejerza la acción.


"Contradicción de tesis 81/97. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos, con los puntos resolutivos primero y tercero y por mayoría de tres votos en relación con el segundo punto resolutivo. Ausente: O.S.C. de G.V.. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P.."


Por otro lado, resulta igualmente útil señalar que la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya señaló que para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, en atención al principio de igualdad de las partes que impide obstaculizar la defensa del demandado.


El criterio anterior dio lugar a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 15/94

"Página: 28


"ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos ‘saldo’ y ‘estado de cuenta’ como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.


"Contradicción de tesis 38/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: I.C.S.. Secretario: A.G.T.."


De lo expuesto con antelación queda claro que la ley no exige requisito alguno, que sea indispensable, para que pueda considerarse que el contrato o póliza en que se hagan constar los créditos otorgados y los estados de cuenta expedidos por el contador facultado por la institución actora (conteniendo el desglose de los movimientos que originaron el saldo) constituyan conjuntamente título ejecutivo, sino que deja tal valoración al arbitrio del juzgador.


En efecto, como ha quedado precisado, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, antes transcrito, establece que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil únicamente es necesario que se exhiba, además del contrato o póliza en que se hagan constar los créditos otorgados, los estados de cuenta expedidos por el contador facultado por la institución bancaria, los que, como se señaló, deben contener el desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende.


Lo anterior se traduce en que si el título con el que se está ejerciendo la acción de que se trata, agota esas exigencias, la vía ejecutiva será procedente, toda vez que, precisamente en el desglose que haga el contador del banco, en lo tocante al rubro de intereses, se explicarán en detalle los periodos, factores o tasas que tomó en consideración para obtener el saldo que por ese concepto se ejercita, lo cual a su vez permitirá al deudor demandado que se entere de las operaciones o movimientos que se realizaron, permitiéndole, en su momento, oponer las excepciones que a su derecho convenga respecto del monto, si considera que no se cumplió con lo pactado en el contrato y hacer valer los instrumentos que se hayan estipulado.


Atendiendo a lo antes expuesto, es claro que debe afirmarse que el hecho de que los intereses plasmados en el certificado contable no coincidan con los pactados en el contrato, no es una cuestión que afecte la procedencia del juicio, puesto que, como se ha dicho, el legislador no estableció mayores requisitos de procedencia que los antes señalados, es decir, no dispuso que para que el contrato de crédito y el certificado contable constituyeran título ejecutivo era indispensable que coincidieran los intereses, sino que simplemente se refirió a la identificación entre ambos documentos, lo cual, como ya se dijo, el J. habrá de ponderar en cada caso.


En esa tesitura, debe señalarse que la coincidencia de intereses tanto en el contrato de crédito como en el certificado contable no es un requisito para la procedencia del juicio ejecutivo, sino más bien una cuestión que afectaría al saldo total de las prestaciones reclamadas, por lo que la inconformidad con los intereses calculados y su concordancia con lo pactado, deberá hacerse valer en vía de excepción en el juicio, para ser objeto de prueba.


Consecuentemente, por las razones precedentes debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-La anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 3a./J. 15/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 28, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS." que, conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende. En congruencia con tal criterio, si el título con el que se está ejerciendo la acción de que se trata agota esas exigencias, la vía ejecutiva será procedente, toda vez que precisamente en el desglose que haga el contador del banco, en lo tocante al rubro de intereses, se explicarán detalladamente los periodos, factores o tasas que tomó en consideración para obtener el saldo que por ese concepto se ejercita, lo cual a su vez permitirá que el deudor demandado se entere de las operaciones o movimientos que se realizaron y, en su momento, oponga las excepciones que a su derecho convengan respecto del monto, si considera que no se cumplió con lo pactado en el contrato, y haga valer los instrumentos que se hayan estipulado, de manera que el hecho de que los intereses plasmados en el certificado contable no coincidan con los pactados en el contrato, no es una cuestión que afecte la procedencia del juicio, sino más bien es un aspecto que afectaría al saldo total de las prestaciones reclamadas, ya que el legislador no estableció mayores requisitos de procedencia, es decir, no dispuso que para que el contrato de crédito y el certificado contable constituyeran título ejecutivo, era indispensable que coincidieran los intereses, sino que simplemente se refirió a la identidad entre ambos documentos, por lo que esa discordancia deberá hacerse valer en vía de excepción en el juicio, a fin de que sea objeto de prueba y pueda determinarse si existió o no un cálculo erróneo en esos conceptos.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 767/2000 y el 91/98, respectivamente.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..



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