Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 290
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 2/2002
Número de registro17004
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se considera conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los citados Tribunales Colegiados de Circuito.


a) La resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 248/2000 promovido por ... el veintitrés de agosto de dos mil, en lo conducente dice:


"CUARTO. Son infundados e inoperantes los transcritos agravios. La sentencia que se revisa otorgó al quejoso la protección constitucional que solicitó contra el acto que reclamó del J. Primero de Primera Instancia Penal de Apatzingán, Michoacán; determinación contra la cual quien se inconforma lo es el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante los agravios que expresa en su libelo respectivo, los cuales se dejaron transcritos en el considerando que antecede; no se está en el supuesto de que deba suplirse la deficiencia de la queja, pues de hacerlo tal proceder entrañaría una violación manifiesta a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, acorde con el cual la persecución de los delitos compete de manera exclusiva al Ministerio Público, y este tribunal se apartaría de la norma procesal que impone la obligación de ceñirse a los agravios que expresa el titular de la acción penal. Sobre el particular, se invoca la aplicación de los criterios establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 9 de los Volúmenes 181-186, Segunda Parte, Séptima Época, y la diversa visible a fojas 12 del Volumen XCIV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS, INOPERANTE.’ (Se transcribe). ‘AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CARACTERÍSTICAS DE LOS.’ (Se transcribe). La conclusión del J. de amparo, de que el acto reclamado era violatorio de garantías, la cimenta en las consideraciones de que era ilegal la negativa de la responsable a otorgar al quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución; que el J. responsable al dictar el auto de formal prisión en contra del quejoso, lo decretó por el delito de robo simple, previsto por el artículo 299 del Código Penal del Estado de Michoacán, porque así derivaba del análisis íntegro del auto de formal prisión, puesto que en él el J. no precisó, como era su obligación ‘... las calificativas que de los hechos materia de la consignación se advierten, cuando es evidente que dada la mecánica del evento incriminado, se desprende, como según lo esgrimió la responsable en el acto reclamado, que conforme al pedimento del fiscal consignador se considera que el robo fue cometido en el restaurante bar denominado «La Parota», ubicado en la población de F.C.P., y que en la hora en que ocurrió el latrocinio dicho lugar se encontraba cerrado y fuera de servicio; además, porque no hubo alguna persona que lo impidiera, de ahí que al omitir analizar la concurrencia de calificativas, es evidente que debe prevalecer el auto de formal prisión tal y como aparece dictado, es decir, por el injusto de robo a que se contrae el ordinal 299 del código sustantivo local ...’; que por ello, estableció el a quo, lo que debió observar la autoridad responsable para estar en condiciones de acordar sobre la petición del inculpado, en torno a que se le concediera la libertad provisional bajo caución, era lo señalado en el auto de formal prisión ‘... máxime que dicha figura delictiva no es de las que por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio, acorde con lo estipulado en el ordinal 20 constitucional, en alternancia con el ordinal 493 de la ley procesal local ...’; finalmente, estimó el J. de amparo ‘... ilógico e inicuo establecer como lo señala la responsable que sería hasta el momento de resolver en definitiva si proceden o no tales calificativas, cuando es patente, como ya se indicó, que en la formal prisión deben incluirse las calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador y las demás circunstancias que la ley prevea, como así lo precisa la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la jurisprudencia 1a./J. 6/97, que resolvió la contradicción de tesis 42/96, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Novena Época, la cual aparece publicada en la página 467 de la compilación Jurisprudencia por contradicción de tesis, Novena Época, Tomo III, Primera Parte, 1997, cuyo epígrafe es: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’. Y contra estas consideraciones, como lo corrobora la lectura de los agravios expresados, en ellos el recurrente señala que, al resolver, el J. de Distrito desapercibió las últimas reformas al artículo 20 constitucional, de acuerdo con las cuales en caso de delitos no graves el J. podrá negar el beneficio de la libertad provisional en dos casos: uno, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o bien, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J., para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que en el caso particular se está en la segunda hipótesis, porque -dice el recurrente- si el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal contra el inculpado por delitos considerados como graves, independientemente de que el auto de formal prisión no se haya decretado de esa manera, sino por un delito no grave, el J. estaba impedido para otorgarle el beneficio. Lo que resulta infundado e inoperante; infundado, puesto que contra lo que arguye quien se agravia, si por disposición del tercer párrafo del artículo 19 constitucional, todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las garantías que consagra el precepto 20 de nuestra Carta Magna se refieren a las que tendrá el inculpado en el proceso penal, es inconcuso que para determinar sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio de la libertad provisional que le fue solicitada a la responsable -después del dictado del auto de formal prisión- necesariamente debía atender al o los delitos por los que el mismo se decretó, y no a los términos en los que se solicitó se siguiera el proceso cuando se realizó la consignación pues, se insiste, de conformidad con el precepto 20 (sic) constitucional, todo proceso se seguirá, necesariamente, por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Por consecuencia, aun para el supuesto de que en el caso hubiese existido la solicitud del Ministerio Público de que se negara al inculpado el beneficio de la libertad caucional al momento de la consignación, resulta innegable que si el auto de formal prisión sólo decretó éste por el delito de robo simple, que la ley califica como no grave, el J. no podía negarle la libertad caucional si el Ministerio Público no acreditaba que el inculpado hubiese sido condenado con anterioridad por un delito calificado como grave, o cuando aportara elementos de los que se estableciera que la libertad del encausado representara, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad, y exclusivamente por esas razones. Resulta inatendible la afirmación del recurrente, cuando refiere que el J. de la causa radicó el proceso penal 70/2000, considerando como grave el delito que el quejoso perpetró, por cuanto que en autos no existe prueba que corrobore tal aserto, y en cuanto a la tesis cuya aplicación invoca, de rubro: ‘LIBERTAD CAUCIONAL. PARA SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDERSE NO SÓLO AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SINO TAMBIÉN A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, este órgano de control de legalidad no lo comparte pues, como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 constitucionales, después del dictado del auto de formal prisión, para determinar la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio de la libertad provisional, necesariamente debe atenderse al delito o los delitos por los que el mismo se decreta; y por ello debe denunciarse la probable contradicción de tesis. Y son inoperantes por cuanto a que el recurrente no combate todas y cada una de las consideraciones en que se funda la sentencia que se revisa, pues particularmente no controvierte la estimación del J. relativa a considerar ilógico e inicuo el argumento de la responsable de que sería hasta el momento de resolver en definitiva si procedían o no las calificativas por las que se consignó al inculpado, cuando se podría resolver sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio solicitado y el aserto de que conforme al criterio jurisprudencial de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 42/96, en la formal prisión deben incluirse las calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, y las demás circunstancias que la ley prevenga. Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios, debe confirmarse, en sus términos, la sentencia sujeta a revisión."


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión número 59/99, promovido por ... sostuvo:


"TERCERO. La J. Séptimo de Distrito fundó la sentencia que se combate en las siguientes consideraciones: ‘TERCERO. Los conceptos de violación formulados por el quejoso suplidos en sus deficiencias en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto de materia penal, resultan fundados, atento las siguientes consideraciones. En efecto, el quejoso reclama ante esta instancia constitucional el auto dictado por el J. Primero de Primera Instancia de esta ciudad, dentro de los autos de la causa penal número 80/98, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se le negó el beneficio de disfrutar de la libertad provisional bajo caución. ... Ahora bien, de las documentales que a su informe con justificación remitió el J. responsable, relativas a la causa penal número 80/98, se advierte que con fecha veintiséis de marzo del año en curso dictó en contra del quejoso auto de formal prisión, de cuya lectura se advierte que los elementos del tipo penal del delito de robo por el que lo consideró probable responsable en su comisión, los tiene por acreditados adecuándolos en el artículo 173 del Código Penal vigente en el Estado; y al referirse a la probable responsabilidad, también la tiene por acreditada en los términos del citado precepto legal. Por su parte, los artículos 19, párrafo segundo y 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente: «Artículo 19.» (se transcribe). «Artículo 20.» (se transcribe). De lo anterior se desprende que el auto reclamado es violatorio en perjuicio del quejoso de sus garantías individuales contenidas en los referidos artículos 19, párrafo segundo y 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el J. responsable al emitirlo le niega el beneficio de la libertad provisional bajo caución, argumentando que el delito de que se trata encuadra dentro del artículo 176, fracción II, incisos a) y b), así como del artículo 13, fracción IX, todos del Código Penal para el Estado; sin embargo, por este motivo, la responsable no debió negar tal beneficio, ya que en ninguna parte en su resolución de formal procesamiento hizo consideración alguna para concluir que de las constancias de autos se estimase que tal ilícito fue cometido por varias personas y por medio de violencia física o moral en las personas o en las cosas, o bien, se hubiese ejercido ésta para proporcionarse la fuga o defender lo robado y que, por ello, pueda calificarse como robo calificado y quedar sancionado por el referido artículo 176, fracción II, incisos a) y b), del Código Penal veracruzano. En consecuencia y al haber quedado demostrada la inconstitucionalidad del acto reclamado, es procedente que se le conceda al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, a fin de que el J. responsable deje sin efecto dicho acto y, tomando en consideración el tipo penal del delito de robo por el que lo sujetó a la traba de la formal prisión, dicte la resolución que en derecho corresponda, restituyéndolo en el goce de sus garantías violadas.’. CUARTO. El J. recurrente expresó como agravios los siguientes: (se transcribe). QUINTO. Los agravios son fundados. Asiste razón a lo alegado por la autoridad recurrente en el sentido de que la J. de Distrito al otorgar el amparo contra el acuerdo por el que se negó al inculpado aquí quejoso, el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, se apoyó exclusivamente en las deficiencias del auto de formal prisión, pues en él no se precisó ni motivó que el delito de robo que se le atribuye al quejoso encuadraba en la calificativa que contempla el artículo 176, fracción II, incisos a) y b), del Código Penal del Estado, sin tomar en cuenta las constancias procesales, concretamente la acusación. En efecto, según aparece de la determinación del Ministerio Público al ejercitar la acción penal por el delito de robo calificado al que ‘... toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución General de la República, como son: la existencia de una denuncia que se refiere a hechos que el código sustantivo penal tipifica como delito, precisamente en los artículos 173, fracción I, párrafo tercero, en relación con el 176, fracción II, incisos a) y b) ...’. De igual manera, se advierte del auto de inicio que el J. natural radicó el proceso con fundamento, entre otros, en los artículos 173, fracción I, párrafo tercero, en relación con el 176, fracción II, incisos a) y b), del Código Penal del Estado. Luego, es evidente que con todas las deficiencias del auto de formal prisión antes apuntadas, el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra del indiciado, aquí quejoso, por la comisión del delito de robo calificado y así se radicó el proceso y, por ende, la motivación del acuerdo de fecha veintitrés de octubre del año próximo pasado, por el que se negó al quejoso dicho beneficio fue considerada con la fundamentación antes precisada, partiendo del punto de vista legal que el delito de robo calificado previsto por el artículo 173, fracción I, en relación con el 176, fracción II, incisos a) y b), del Código Penal del Estado, se encuentra comprendido como delito grave en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 13, fracción IX, ibídem. En mérito de lo anterior, el acuerdo combatido no es violatorio de las garantías individuales del quejoso, lo que impone revocar la sentencia que se revisa y negar el amparo de la Justicia Federal solicitado."


En virtud de dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado en cuestión sostuvo la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: VII.1o.P.115 P

"Página: 995


"LIBERTAD CAUCIONAL. PARA SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDERSE NO SÓLO AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SINO TAMBIÉN A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si de las constancias de autos se advierte que el representante social ejercitó la acción penal contra el indiciado por un delito grave, como lo es, en el caso, el de robo calificado previsto en el artículo 173, fracción I, en relación con los diversos numerales 176, fracción II, incisos a) y b) y 13 del código punitivo de la entidad, y el propio J. del proceso penal así lo radicó, no procede otorgar la libertad caucional solicitada por el inculpado, aun cuando aquél al dictar el auto de formal prisión no precisara dicha calificativa, ya que para otorgar el citado beneficio no sólo debe atenderse al auto de bien preso sino también a las constancias de autos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 59/99. J. Primero de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz. 17 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.T.. Secretario: M.A.O.S.."


CUARTO. En primer lugar y por cuestión de orden, debe advertirse si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, que para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Al respecto, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Ahora bien, en el caso a estudio, del análisis comparativo de los criterios ya transcritos, se advierte que el razonamiento emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de la presente contradicción de tesis, esencialmente se hizo consistir en que por disposición del tercer párrafo del artículo 19 constitucional, todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que las garantías que consagra el artículo 20 de la Carta Magna se refieren a las que tendrá el inculpado en el proceso penal; que, por ello, para determinar la procedencia o improcedencia del otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución, después de dictado el auto de formal prisión, necesariamente debe atenderse al delito o delitos por los cuales se haya decretado el auto de término constitucional, y no a las condiciones en que se ejercitó la acción penal por parte del Ministerio Público; mientras que el razonamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en síntesis, consiste en que para el otorgamiento de la libertad caucional debe atenderse no sólo al auto de formal prisión, sino también a las constancias de autos, específicamente a la forma en que fue ejercitada la acción penal por parte del agente del Ministerio Público y la forma en que fue radicada la causa penal por parte del J. responsable.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de criterios en el presente caso, en atención a las siguientes razones:


1) Los Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo tópico referente a los requisitos que deben tomarse en cuenta para la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución;


2) Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras que por una parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución sólo debe tomarse en cuenta el delito o delitos por los cuales se dictó el auto de formal prisión; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito determinó que para el otorgamiento o negativa del beneficio en cuestión, no debe atenderse sólo al auto de formal prisión, sino también a las constancias de autos, específicamente a la forma en que fue ejercitada la acción penal por el Ministerio Público y la forma en que fue radicada la causa penal por parte del J. natural;


3) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las respectivas sentencias; y,


4) Los criterios sustentados provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron los requisitos que deben tomarse en cuenta para la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, después de haberse dictado el auto de formal prisión, y de un estudio pormenorizado de las causas penales de donde derivan los actos reclamados en los juicios de amparo relativos a los recursos de revisión donde emitieron las resoluciones materia de la presente contradicción, se advierte que en ambos procesos penales se ejercitó acción penal por parte del agente del Ministerio Público, por un delito considerado como grave por la ley, como lo es el robo calificado, además de que en ambas causas criminales, los Jueces señalados como responsables dictaron auto de formal prisión sólo por el delito básico, sin tomar en cuenta las modalidades o calificativas, y al resolver lo relativo a la libertad provisional bajo caución, ambos determinaron que dicho beneficio era improcedente por estimar que el delito básico imputado se encontraba agravado con una calificativa y que, por ello, se trataba de un delito considerado como grave por la ley.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo sustancial coincide con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 20, fracción I, de la Constitución General de la República, que establece el beneficio de la libertad provisional bajo caución, en su texto original, textualmente decía:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla."


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, el citado precepto legal en la fracción apuntada fue reformado y quedó de la siguiente manera:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que fijará el J. tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del J. en su aceptación. En ningún caso la fianza o caución será mayor de $250,000.00, a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos casos la garantía será, cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado."


En la exposición de motivos respectiva, la Cámara de Origen (Senadores), para reformar el artículo en cuestión, en lo que interesa expuso:


" ... El artículo 20 de la Constitución General de la República, en su fracción I consagra como garantía individual de todo acusado que será puesto en libertad inmediata, en cuanto lo solicite, siempre que se reúnan estas dos condiciones: a) que el delito motivo de su proceso no merezca pena mayor de cinco años de prisión y b) que otorgue la fianza o caución que el J. le señale y la cual no podrá exceder de la cantidad de 10,000 pesos. Seguramente, hace treinta años, cuando el legislador fijó como máximo de la garantía la cantidad de 10,000 pesos, esta cantidad representaba una suma de dinero bastante para responder al interés social predominante que en todo proceso penal existe y para arraigar al procesado de tal suerte que quedara sujeto al juicio y no eludiera, en su caso, el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta. Mas si esto fue así en aquella época, ahora, en los últimos años y por razones económico-sociales que no es del caso analizar, la suma de dinero 10,000 pesos ha resultado insuficiente, prestándose a que, con frecuencia, los delincuentes no sólo burlen a los tribunales, sino que, además y tratándose de delitos patrimoniales resulte para ellos provechosísimo el otorgar la garantía dispuestos a perderla, ya que de antemano saben que se les hará efectiva al sustraerse a la acción de la justicia, para disfrutar tranquilamente del producto de su delito. ..."


Con posterioridad, el propio precepto legal, en la fracción en cuestión, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y quedó textualmente de la siguiente manera:


"Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo las modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión; sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación. La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito. Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores."


La Cámara de Origen (Senadores), para reformar el precepto legal en cuestión en la citada fracción, en la exposición de motivos expuso que tomó en consideración lo siguiente:


"El artículo 20 constitucional establece importantes derechos públicos subjetivos del inculpado, que representan garantías esenciales para éste y aseguran la debida impartición de justicia en materia penal. La fracción I del citado artículo regula la libertad provisional mediante caución ante los órganos jurisdiccionales. Se trata de una institución con la que se procura armonizar, en forma equitativa, los intereses patrimoniales del ofendido y la buena marcha del procedimiento. En la actualidad, la fracción I del artículo 20 reconoce al inculpado la posibilidad de obtener libertad bajo fianza, cuando se le impute la comisión de un delito sancionado con pena de prisión cuyo término medio no exceda de cinco años. Independientemente de que, por razones de técnica jurídica, es preferible hablar de caución y no de fianza, puesto que ésta es sólo una especie de aquélla, es necesario definir, para encauzar el correcto otorgamiento de este beneficio procesal, resolviendo dudas y evitando interpretaciones encontradas, que se tomará en cuenta el delito efectivamente cometido, según resulte de las constancias del procedimiento, y no sólo el llamado tipo básico o fundamental. En efecto, la concurrencia de modalidades, en su caso, configura el tipo penal al que realmente corresponde la conducta ilícita atribuida al sujeto. En tal virtud, se propone modificar el primer párrafo de la fracción I, del artículo 20, a fin de dejar claramente asentado que para la concesión o la negativa de la libertad provisional, con base en la pena aplicable al ilícito, se considerarán las modalidades que en éste se presenten y, por tanto, la pena que legalmente corresponda. Así, quedará recogido el delito que verdaderamente se cometió, y no una hipótesis penal abstracta. ..."


Luego, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se volvió a reformar la fracción del numeral de referencia, para quedar literalmente de la siguiente manera:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial. El J. podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso."


En la exposición de motivos, la Cámara de Origen (Diputados), expuso que para reformar el citado artículo, en la fracción en cuestión, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:


"... Por lo que hace a la reforma que se propone para el artículo 20 de nuestro Máximo Ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso del orden penal’, que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’. La propuesta que se somete a la consideración de este Pleno, respecto de la fracción I del artículo en comento, otorga de manera más amplia el derecho de gozar de la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice de manera suficiente la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que puedan imponerse al acusado, facultándose al J. para fijar su monto y remitiéndose a la legislación secundaria para que ésta precise qué tipos delictivos, por su gravedad, no tendrán el beneficio de la libertad caucional. En dicha fracción se prevé que la caución que se fije al inculpado deberá ser accesible en su monto y en su forma, asimismo el J. estará facultado para que en circunstancias especiales pueda disminuir el monto de la caución y revocar la libertad provisional. ..."


Con posterioridad, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el multicitado artículo, en la fracción de mérito, fue reformado y quedó literalmente de la siguiente manera:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


En la exposición de motivos, la Cámara de Origen (Senadores), expuso que para proponer la reforma del artículo en cuestión, en la fracción apuntada, había tenido en consideración lo siguiente:


"... En 1993 se efectuó una reforma al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trascendental en el ámbito del derecho penal. Al amparo de dicha reforma, actualmente, el J. debe otorgar al inculpado de un delito la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que se le pudieran imponer, y no se trate de delito que por su gravedad la ley secundaria prohíba la concesión de dicho beneficio. Desde una perspectiva integral, la reforma citada representó un considerable avance en nuestra legislación penal, pues contribuyó a su modernización al establecer garantías procesales mínimas para el ofendido en el proceso y dotar de mejores instrumentos a la autoridad investigadora en el combate del delito. En el régimen que nos ocupa, se abandonó el criterio formal de atender al monto de la penalidad para otorgar la libertad provisional; criterio que se había mantenido, a pesar de algunas reformas, desde el propio Constituyente de Querétaro. Así, la reforma de mil novecientos noventa y tres adoptó con mejor técnica jurídica una de las fórmulas seguidas hasta el año de mil novecientos noventa y dos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, era procedente la libertad provisional bajo caución, siempre que no se tratara de delitos que hoy, en su mayoría, están enumerados dentro de la lista de delitos graves del artículo 268 de dicho código. No obstante, la aplicación del artículo 20 constitucional, fracción I, ha venido presentando situaciones que se traducen en el impedimento de un eficaz combate a la delincuencia, respecto de los delitos no considerados como graves por nuestra legislación pero que a su vez producen una gran irritación social. Es frecuente que el ciudadano común observe cómo el delincuente habitual o el reincidente, que denotan un enorme riesgo social, obtienen su libertad inmediata, sólo por el hecho de que el delito que cometieron no es clasificado como grave. Es inevitable así que se genere un sentimiento de frustración y resentimiento y una sensación de impunidad y pérdida de confianza en las instituciones encargadas de la procuración de justicia. En esta virtud, se estima que el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución o su negativa no debe reducirse a un solo supuesto legal de aplicación automática e inmediata, sino que deben crearse fórmulas que complementen a la ya existente, en las que el Poder Judicial posea un papel relevante para la determinación de la concesión o no de la libertad bajo caución. En un sistema democrático regido por la división de poderes, y atendiendo a razones de carácter histórico, el Poder Judicial debe tener una participación relevante en el otorgamiento de la libertad caucional, pues es innegable que el J. que aplica la norma penal, vive y conoce de cerca las situaciones y problemáticas que se presentan en torno a la necesidad de su otorgamiento o negativa. Por ello, me permito someter a la consideración de ese honorable Poder Revisor, la presente iniciativa de reformas al artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una regulación más amplia y completa del régimen de la libertad provisional bajo caución. La iniciativa parte del reconocimiento de la existencia de delitos graves que ofenden seriamente valores fundamentales de la sociedad y que, por tanto, debe estarse a la negativa de libertad bajo caución que establece el artículo 20 constitucional. Pero propone que, además, para aquellos delitos no considerados por la ley como graves, el J., bajo su responsabilidad y a solicitud del Ministerio Público, pueda negar el otorgamiento de la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito; enfrente algún otro procedimiento penal en su contra, o bien, cuando el Ministerio Público razone al juzgador las circunstancias personales del inculpado que ameriten la negativa. Con ello, se evitaría que queden libres los delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no son calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la reincidencia o habitualidad en la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado, o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J.. La iniciativa señala que el Ministerio Público aportará los datos que a su juicio deban ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución. Esto con objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente. ..."


Cabe destacar que no pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se reformó nuevamente el artículo 20 constitucional, entre otros aspectos, agrupándose su contenido en un apartado A y adicionándose un apartado B, relativo a las garantías de la víctima o del ofendido; sin embargo, dicha reforma carece de relevancia para resolver la presente contradicción de tesis porque la fracción a estudio quedó redactada textualmente como estaba, pero ahora forma parte del apartado A, además de que dicha reforma es de fecha posterior a la denuncia de la presente contradicción de tesis, lo cual ocurrió por oficio de fecha once de septiembre de dos mil.


Ahora bien, de las anteriores transcripciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que el precepto legal en cuestión, en la fracción apuntada, originalmente establecía que todo acusado tenía derecho a ser puesto en libertad bajo fianza, inmediatamente que lo solicitara, debiendo tomarse en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le imputara, siempre que éste no mereciera ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la fianza fijada hasta de diez mil pesos a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria personal bastante para asegurarlo.


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, dicho numeral, en la fracción apuntada, fue reformado estableciéndose que para la procedencia de dicho beneficio, el delito imputado no debería ser castigado con pena cuyo término medio aritmético excediera de cinco años de prisión, incrementándose la fianza o garantía de diez a doscientos cincuenta mil pesos.


Luego, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el propio artículo en la fracción en cuestión fue reformado nuevamente y, en la parte que interesa, se estableció que el delito imputado y sus modalidades no debería ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético fuese mayor de cinco años de prisión, para tener derecho a ese beneficio, incrementándose, además, la garantía o caución de doscientos cincuenta mil pesos a la cantidad equivalente a la percepción durante dos años de salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito.


Con posterioridad, el citado artículo en la fracción de referencia, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fue reformado nuevamente, cambiándose las reglas de procedencia del beneficio en cuestión, puesto que en esta reforma se estableció que todo inculpado tendría derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantizara el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele y no se tratare de delitos que, por su gravedad, la ley expresamente prohibiera conceder el beneficio, estableciéndose que el monto y la forma de caución que se fijara deberían ser asequibles para el inculpado.


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el artículo en cuestión, en la fracción apuntada, fue reformado nuevamente, cambiándose los requisitos de procedencia del beneficio de referencia, ya que en esta reforma se estableció que todo inculpado tendría derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se tratare de delitos que, por su gravedad, la ley expresamente prohibiera conceder ese beneficio; que en casos de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podría negar la libertad provisional cuando el inculpado hubiese sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aportara elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representaba, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que el monto y la forma de caución que se fijaran, deberían ser asequibles para el inculpado, y que la ley determinaría las circunstancias en las cuales el J. podría modificar el monto de la caución, estableciéndose, además, que para resolver la forma y monto de la caución, el J. debería tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, así como las características del inculpado y posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que, en su caso, pudiera imponerse al inculpado.


De las exposiciones de motivos que tuvo en consideración el Constituyente Permanente para reformar el artículo y fracción en cuestión, se advierte que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, fue motivada en cuanto a que el delito imputado no fuese sancionado con pena cuyo término medio aritmético excediera de cinco años de prisión, aumentándose la cantidad fijada originalmente como cantidad máxima de la fianza para la concesión del beneficio en cuestión, de diez mil a doscientos cincuenta mil pesos; por su parte, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, fue motivada porque, según se expuso, para la concesión del beneficio de referencia, debía tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultara de las constancias del procedimiento y no sólo el llamado tipo básico o fundamental, además de que la caución no debería exceder de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito; el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue motivado, según se asentó en la exposición de motivos respectiva, para otorgar de manera más amplia el derecho de gozar de la libertad provisional bajo caución, remitiéndose a la legislación secundaria para que ésta precisara qué tipos delictivos, por su gravedad, no tenían derecho al beneficio de la libertad caucional; finalmente, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, según se asentó en la exposición de motivos respectiva, fue motivado para establecer una regulación más amplia y completa sobre el beneficio en cuestión, estableciéndose que debía tomarse en cuenta la naturaleza y características del delito imputado y sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justificara la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el J., además de que el Ministerio Público debía aportar los datos que a su juicio debían ser valorados para fijar el monto y la forma de la caución, con objeto de que el juzgador contara con mayores elementos para adoptar la decisión correspondiente.


En esas condiciones, de una interpretación histórica, sistemática e integral del precepto legal en la fracción en cuestión, en lo que corresponde a la materia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades, no esté considerado como grave por la ley, así como la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que en su caso puede imponerse al inculpado.


Por otro lado, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


Como puede observarse, el precepto legal transcrito, en la parte que interesa a la presente contradicción de tesis, es claro al establecer que en el auto de formal prisión debe expresarse el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, ya que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, porque si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación previa por separado, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.


Sobre el tema en cuestión, es pertinente destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 42/96, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde sustentó la tesis de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.", en la parte que interesa sustentó el criterio de que el auto de formal prisión surtía el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habría de seguirse proceso al inculpado y que, por ello, en el mismo debían incluirse las modalidades o calificativas que de los hechos materia de la consignación se advirtieran por el juzgador.


La tesis en cuestión, textualmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: 1a./J. 6/97

"Página: 197


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.’. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.


"Contradicción de tesis 42/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..


"Tesis de jurisprudencia 6/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P., previo aviso a la Presidencia.


"Nota: Esta tesis modifica el criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 4/89, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 16-18, abril-junio de 1989, página 59."


Por tanto, si por un lado el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, o 20, apartado A, fracción I, del propio ordenamiento, después de la reforma citada, en lo que interesa establece que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe tomarse en cuenta que el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modalidades o calificativas, no esté considerado como grave por la ley; y, por otro lado, el artículo 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión debe expresarse el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sobre lo cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis anteriormente indicada, sustentó el criterio de que el auto de formal prisión surtía el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habría de seguirse proceso al inculpado y que, por ello, en el mismo debían incluirse las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se advirtieran por el juzgador, es inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, no debe atenderse sólo a lo dispuesto por el citado artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, desvinculándolo de las demás garantías individuales consagradas en la propia Carta Magna, sino, por el contrario, debe adminicularse o relacionarse con las mismas, específicamente con la tutelada por el citado artículo 19 y, por ello, en la hipótesis apuntada, debe tomarse en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modalidades o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario, es decir, de no atender al delito o delitos, incluyendo sus modalidades y calificativas, por los cuales se dictó el auto de bien preso, se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que fuesen materia del proceso penal.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala. Dicho criterio queda redactado de la siguiente manera:


-Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.", sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala en los términos de la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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