Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 196
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 13/2002
Número de registro16992
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales contendientes.


a) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número 1005/97-I, promovido por ... el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. ... Por último, el concepto de violación relacionado con la negativa a otorgar el beneficio de la sustitución de la pena o condena condicional es igualmente infundado, pues la interpretación armónica de los artículos 101, 94 y 17-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 45 de la Ley Aduanera, permite establecer que tratándose de delitos fiscales, para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, como en el caso que ocupa nuestra atención, es necesario que se justifique, además de los requisitos señalados en el artículo 90 del Código Penal Federal, comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que los Jueces Federales no pueden sustituirse a la opinión de dicha dependencia del Ejecutivo que es la única facultada para ello e incluso para otorgar el perdón al inculpado. Lo anterior es así porque, en estos casos, no procede la condena a la reparación del daño ni tampoco la imposición de multas, lo que queda bajo el resorte competencial de las autoridades exactoras (artículo 94) quienes en términos del artículo 17-A, ya citado, están facultadas para determinar el monto de las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y los cambios de precios que hubiere sufrido la mercancía en el país, de acuerdo con el procedimiento allí detallado; por lo que no basta que las mercancías estén afectas directamente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales como se pretende, pues se reitera que es necesario calcular el importe de cada uno de los conceptos regulados por el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, lo que de ninguna manera podrían hacer los Jueces Federales por carecer de competencia para ello. De sostener el criterio del promovente, llevándolo al absurdo, tendría que aceptarse que dichos juzgadores también estarían facultados para fijar las multas que procedan y condenar a la reparación del daño causado al Estado, previa cuantificación de éste. Luego entonces, si en el caso concreto no consta en el expediente la manifestación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que los adeudos fiscales de referencia estén cubiertos o garantizados a su satisfacción, es inconcuso que al haberlo considerado así el Magistrado responsable, se apega a lo ordenado por la ley y no viola en perjuicio del quejoso ninguna de las garantías individuales que invoca. Por cuanto a la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, que el promovente invoca en apoyo de sus conceptos de violación, debe decirse que, si bien es respetable, este cuerpo colegiado no la comparte por los motivos y fundamentos antes expuestos; máxime si se considera que se apoya en apreciaciones personales y subjetivas que en cada caso concreto el órgano jurisdiccional tendría que hacer para establecer el valor de las mercancías, lo que se aparta de los normativos legales ya analizados, por lo que debe hacerse la denuncia de contradicción correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (100 vuelta y 103 vuelta).


Por lo que hace a los juicios de amparo directo 20/98-I y 85/98-I, ambos resueltos el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y 556/98-I fallado el seis de noviembre del mismo año, resulta innecesaria su transcripción, pues las consideraciones vertidas en dichas resoluciones, en la parte relativa al tema de la presente contradicción, coinciden literalmente con las expuestas en la resolución que ha quedado transcrita en el párrafo precedente.


Las anteriores resoluciones, junto con el diverso amparo directo número 832/98, fallado el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que no obra en autos al haberse dictado con posterioridad al requerimiento que se le hiciera al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, dieron lugar a la tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación, contenido y precedentes, a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: XIX.1o. J/13

"Página: 1126


"CONDENA CONDICIONAL, PROCEDENCIA DE LA. DELITOS FISCALES. Una interpretación armónica de los artículos 101, 94 y 17-A del Código Fiscal de la Federación en relación con el 45 de la Ley Aduanera, permite establecer que, tratándose de delitos fiscales, para que proceda la condena condicional es necesario justificar, además de los requisitos señalados en el artículo 90 del Código Penal Federal, que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que los Jueces Federales no pueden sustituirse a la opinión de dicha dependencia del Ejecutivo que es la única facultada para ello e incluso para otorgar el perdón al inculpado. Lo anterior es así porque, en estos casos, no procede la condena a la reparación del daño ni tampoco la imposición de multas, lo que queda bajo el resorte competencial de las autoridades exactoras (artículo 94), quienes en términos del diverso 17-A ya citado, están facultadas para determinar el monto de las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y los cambios de precios que hubiere sufrido la mercancía en el país de acuerdo con el procedimiento allí detallado; por lo que no basta que la mercadería secuestrada quede afecta directamente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales, para considerar que ha quedado cubierto el interés fiscal, pues se reitera que es necesario calcular el importe de cada uno de los conceptos regulados por el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; lo que de ninguna manera podrían hacer los Jueces Federales por carecer de competencia para ello. De sostener el criterio del promovente, llevándolo al absurdo, tendría que aceptarse que los Jueces Federales también estarían facultados para fijar las multas que procedan y condenar a la reparación del daño causado al Estado, previa cuantificación de éste.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 1005/97. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.C.. Secretario: J.V.P..


"Amparo directo 20/98. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.C.. Secretario: S.G.L..


"Amparo directo 85/98. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.C.. Secretario: S.G.L..


"Amparo directo 556/98. 6 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.C.. Secretario: J.V.P..


"Amparo directo 832/98. 13 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: P.G.M.."


b) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito resolvió el juicio de amparo número 143/94-VI, en ejecutoria de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con base en las consideraciones que se insertan en la parte relacionada con este asunto:


"SEXTO. ... Se irroga también dicha violación de garantías al demandante al resultar fundado, asimismo, el concepto de violación que endereza a combatir la negativa a obtener el beneficio de la sustitución de la pena corporal impuesta, toda vez que aunque es verdad que no obran en el sumario constancias que justifiquen que se haya efectuado el pago de los impuestos omitidos en términos de lo que dispone el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que conforme lo prevé el propio dispositivo, dichos impuestos se encuentran garantizados, habida cuenta que el vehículo y la mercancía asegurados quedaron a disposición del administrador de la aduana fronteriza de la ciudad de M.A., Tamaulipas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cubrir los impuestos omitidos, por lo que en tales condiciones puede estimarse cubierta, en el caso, la condición que para la procedencia del beneficio solicitado requiere el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo a la comprobación de que el adeudo fiscal se encuentra garantizado y, por ende, resolver, en consecuencia, lo que al respecto proceda atendiendo a lo dispuesto en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. En consecuencia, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reiterando la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito de contrabando y su equiparable, con plenitud de jurisdicción reindividualice la pena y resuelva lo que en derecho proceda respecto la solicitud del beneficio de sustitución de la misma." (foja 34 del cuaderno respectivo).


En el juicio de amparo directo 726/94-II, el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco resolvió:


"QUINTO. ... En cambio, por lo que toca a la negativa de concederle al quejoso alguno de los beneficios que contempla la ley para sustituir la pena de prisión, este tribunal estima que sí se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 101 del Código Fiscal Federal, ya que en autos obran constancias de las cuales se advierte que el interés fiscal se encuentra suficientemente garantizado. A fojas siete se localiza el acta de embargo precautorio de mercancía (diecinueve pacas de ropa usada), así como del vehículo en que se transportaba; de igual modo, a fojas cuatro de autos obra la clasificación arancelaria de mercancía de la cual se advierte que el valor de la misma es de siete mil seiscientos ochenta y dos nuevos pesos, mientras que el impuesto omitido asciende a dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho nuevos pesos con veinticuatro centavos. De acuerdo con lo anterior, no puede soslayarse que el interés fiscal está garantizado suficientemente, con independencia de que exista o no una declaratoria específica de la autoridad tributaria, atento que por disposición del artículo 45 de la Ley Aduanera ‘Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales ...’. Así lo anterior, se estima incorrecta la negativa por parte de la responsable de otorgarle al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, toda vez que este tribunal considera que el artículo 101 del código tributario en que funda su determinación, sólo obliga a la autoridad judicial previamente a otorgar cualquier beneficio a los sentenciados por la comisión de delitos fiscales, a cerciorarse de que los adeudos de la misma naturaleza estén cubiertos o garantizados a fin de que en el último de los casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con arreglo a las leyes fiscales, pueda resarcirse a satisfacción de las contribuciones omitidas, recargos y sanciones que pudieran surgir con cargo al sentenciado y que sólo en el supuesto excepcional de que los bienes secuestrados en garantía de dichos créditos resultaran notoriamente insuficientes para los fines señalados, serían improcedentes los citados beneficios. En las relacionadas condiciones, procede otorgar el amparo y protección constitucional que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada exclusivamente en lo que se refiere al estudio de la sustitución de la pena y considerando lo expuesto en este fallo resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda." (foja 59 vuelta del respectivo toca).


Para resolver los juicios de amparo directo 247/95-IV, 455/95-X y 127/96-IV, de fechas veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, el tribunal en cita se apoyó en las mismas consideraciones expuestas en la resolución que antecede, por lo que, de igual forma, resulta innecesaria su transcripción.


De las anteriores resoluciones derivó la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: XIX.2o. J/8

"Página: 746


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES. En términos de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, para que proceda la condena condicional, la sustitución de la pena o cualquier otro beneficio respecto de los delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal Federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, cuando en los autos del proceso penal relativo existen constancias que acreditan fehacientemente la existencia de un embargo precautorio o aseguramiento de bienes bastantes en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este tribunal estima que la negativa del beneficio en favor del sentenciado fundada en tal precepto y en el hecho de que la autoridad hacendaria no ha emitido una declaratoria sobre el extremo inicialmente apuntado, resulta violatoria de garantías, pues la autoridad judicial no puede soslayar que el interés fiscal se encuentra garantizado, con independencia de que exista o no una declaratoria específica de la autoridad tributaria, atento que por disposición del artículo 60 de la Ley Aduanera ‘Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales ...’; por tanto, una recta interpretación del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, conduce a establecer que el mismo sólo obliga a la autoridad judicial, previamente a otorgar cualquier beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, a cerciorarse de que los adeudos de la misma naturaleza estén cubiertos o garantizados a fin de que en el último de los casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con arreglo a las leyes fiscales aplicables, pueda resarcirse a satisfacción, de las contribuciones omitidas, recargos y sanciones que pudieran surgir con cargo al sentenciado y que sólo en el presupuesto excepcional de que los bienes secuestrados en garantía de dichos créditos resultaran notoriamente insuficientes para los fines señalados, serían improcedentes los citados beneficios.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 143/94. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.T.S.. Secretaria: G.E.C.G..


"Amparo directo 726/94. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.M.H.. Secretario: M.A.C.A..


"Amparo directo 247/95. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: R.T.S.. Secretaria: G.E.C.G..


"Amparo directo 455/95. 11 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretario: A.O.G..


"Amparo directo 127/96. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: R.T.S.. Secretaria: G.E.C.G.."


CUARTO. Es procedente que esta Primera S. realice el análisis de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución que corresponda, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: P./J. 76/2001

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de quince votos. Ausentes: N.C.L., V.A.G., S.R.R., A.G.M. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Contradicción de tesis 5/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Contradicción de tesis 18/98-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Cuarto Circuito. 7 de junio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 58/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia hizo suyo el proyecto J.N.S.M.. Secretario: F.C.D.."


QUINTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia que existe materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, si existe al menos, formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis jurisprudenciales que sustentan los órganos jurisdiccionales contendientes.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, interpretaciones o razonamientos jurídicos de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia de referencia, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, son las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Para determinar sobre la posible existencia de contradicción de criterios entre los citados tribunales, se estima necesario mencionar, brevemente, los antecedentes que se aprecian en cada uno de ellos.


1. En los juicios de amparo directo 1005/97-I, 20/98-I, 85/98-I y 556/98-I, seguidos ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, están constituidos por resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios del mismo circuito, que confirmaron o modificaron en el recurso de apelación, las pronunciadas por Jueces Federales, que a su vez declararon penalmente responsables a diversos sujetos por los delitos, entre otros, de contrabando y su equiparable, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 102, 104 y 105 del Código Fiscal de la Federación; y de igual forma, se confirmaron las consideraciones del a quo en torno a la negativa de otorgar a los sentenciados la sustitución y conmutación de la pena de prisión o el beneficio de la condena condicional.


En contra de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Unitarios, cada uno de los sentenciados, en momentos distintos, promovió juicio de amparo directo, mismos que a la postre serían negados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


2. Los antecedentes que se advierten de las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en los juicios de amparo directo 143/94-VI, 726/94-II, 247/95-IV, 455/95-X y 127/96-IV, están constituidos, de igual manera, por sentencias dictadas en el recurso de apelación por Tribunales Unitarios del Décimo Noveno Circuito, que confirmaron o modificaron las sentencias de condena impuestas por Jueces Federales a diversas personas por los delitos, entre otros, de presunción y equiparación de contrabando, previstos en los artículos 103 y 105 del Código Fiscal de la Federación y sancionados en el diverso 104 del mismo ordenamiento; asimismo, en dichas resoluciones se confirmó la decisión del a quo de no otorgar a los sentenciados la sustitución y conmutación de la pena corporal o el beneficio de la condena condicional.


Al resolver los juicios de amparo promovidos por cada uno de los sentenciados en contra de las sentencias de alzada, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito concedió el amparo a los quejosos únicamente por lo que hace a la negativa de la responsable de otorgarles el beneficio de la sustitución de la pena de prisión con base en las consideraciones por ella expuestas.


Ahora bien, conforme a los requisitos previstos en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno antes citada, y de acuerdo al examen de las ejecutorias relatadas y de las tesis jurisprudenciales que de ellas derivaron, se concluye que sí existe contradicción de tesis, por lo siguiente:


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene el criterio consistente en que de la interpretación armónica de los artículos 101, 94 y 17-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 45 de la Ley Aduanera, se desprende que para la procedencia de la condena condicional es necesario justificar, además de los requisitos señalados en el Código Penal Federal, que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que los Jueces Federales no pueden sustituirse a la opinión de dicha dependencia del Ejecutivo que es la única facultada para ello.


Que lo anterior es así, pues tratándose de delitos fiscales no procede la condena a la reparación del daño ni tampoco la imposición de multas, lo que queda bajo el resorte competencial de las autoridades exactoras, quienes en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, están facultadas para determinar el monto de las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y los cambios de precios que hubiere sufrido la mercancía en el país de acuerdo con el procedimiento allí detallado; por lo que no basta que la mercancía secuestrada (merced al delito cometido) quede afecta directamente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales, para considerar que ha quedado cubierto el interés fiscal, pues es necesario calcular el importe de cada uno de los conceptos regulados por el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, lo que de ninguna manera podrían hacer los Jueces Federales por carecer de competencia para ello.


En tanto que el Segundo Tribunal del mismo circuito sostiene que cuando en los autos del proceso penal relativo existan constancias que acrediten fehacientemente la existencia de un embargo precautorio o aseguramiento de bienes bastantes en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la negativa de la responsable de otorgar a los sentenciados los beneficios de la sustitución y conmutación de sanciones o la condena condicional, fundada en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y en el hecho de que la autoridad hacendaria no ha emitido una declaratoria en el sentido de que se encuentra garantizado el interés fiscal, resulta violatoria de garantías, pues la autoridad judicial no puede soslayar que el interés fiscal se encuentra garantizado, con independencia de que exista o no una declaratoria específica de la autoridad tributaria, atento que por disposición del artículo 60 de la Ley Aduanera: "Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales ...".


Que una recta interpretación del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación conduce a establecer que el mismo sólo obliga a la autoridad judicial, previamente a otorgar cualquier beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, a cerciorarse de que los adeudos de la misma naturaleza estén cubiertos o garantizados a fin de que en el último de los casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con arreglo a las leyes fiscales aplicables, pueda resarcirse a satisfacción de las contribuciones omitidas, recargos y sanciones que pudieran surgir con cargo al sentenciado y que sólo en el presupuesto excepcional de que los bienes secuestrados en garantía de dichos créditos resultaran notoriamente insuficientes para los fines señalados, serían improcedentes los citados beneficios.


Por tanto, del examen de las partes considerativas en que se contienen los criterios de los dos Tribunales Colegiados, se advierte que ambos analizaron los siguientes elementos comunes:


a) En dichos asuntos se analizan resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios del Décimo Noveno Circuito, que negaron a diversos sujetos sentenciados por delitos fiscales los beneficios de sustitución y conmutación de la pena de prisión, o bien, la condena condicional.


b) En todos los casos se examina el fundamento legal en que se apoyaron los tribunales responsables para negar a los sentenciados los citados beneficios, siendo éste el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación; e igualmente se analiza el artículo 60 de la Ley Aduanera, aun cuando erróneamente el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito se haya referido a él citando al artículo 45 del referido ordenamiento.


Ahora bien, de lo antes expuesto se advierte que el punto de contradicción radica en determinar si para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o la condena condicional, tratándose de delitos fiscales, además de cumplir con los requisitos que para el caso señala el Código Penal Federal, es necesario que exista en los autos del proceso penal la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el interés fiscal se encuentra garantizado satisfactoriamente, o bien, si el propio J. de la causa puede, con base en las constancias que acreditan un embargo o aseguramiento de bienes en favor del fisco federal, determinar que dicho crédito fiscal está garantizado y, por ende, conceder el beneficio al sentenciado, con independencia de que exista en los autos del proceso penal la opinión de la autoridad tributaria.


Lo anterior revela que sí existe la contradicción de tesis planteada, pues un Tribunal Colegiado afirma lo que otro niega.


Además, cabe indicar que los criterios de ambos Tribunales Colegiados se contienen en las consideraciones de sus respectivas sentencias.


No es obstáculo para concluir sobre la existencia de la contradicción de criterios, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito haya hecho mención en sus ejecutorias y en la tesis jurisprudencial que de ellas se derivó, de los artículos 94 y 17-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, y que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito nada haya dicho al respecto, toda vez que el análisis de dichos dispositivos únicamente se efectuó con el objeto de fijar la postura del primero de los tribunales nombrados, esto es, del porqué se requiere la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la procedencia de los beneficios a que alude el artículo 101 del ordenamiento invocado.


Pero, además, es claro que la contradicción de criterios se presenta por la distinta interpretación que del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación realizan los tribunales contendientes, pues mientras uno sostiene que es indispensable contar con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar a los sentenciados por delitos fiscales los beneficios antes nombrados, el otro sostiene una postura contraria.


Asimismo, cabe precisar que si bien del rubro de las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales contendientes pudiera concluirse que no se surten los requisitos de existencia de una contradicción de tesis, pues mientras una de ellas hace referencia a la procedencia de la "condena condicional", y la otra a la procedencia de la "sustitución de la pena de prisión", figuras que reciben diverso tratamiento en la legislación penal federal, pues incluso están previstas en capítulos distintos, lo cierto es que del análisis integral de las consideraciones expuestas en cada una de las ejecutorias de donde derivan, se desprende que su estudio se abordó conjuntamente; máxime que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, de cuya interpretación se origina la presente contradicción de tesis, alude implícitamente a ambos beneficios, como se verá más adelante.


Por otra parte, debe señalarse que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación fue reformado con posterioridad al dictado de las resoluciones de cada uno de los tribunales contendientes; sin embargo, ello no impide que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a resolver cuál es el criterio que entre los sustentados por los tribunales de amparo debe prevalecer, pues la reforma en comento no modificó la esencia de dicho precepto ni el punto que originó la discrepancia de criterios.


Sobre la observación anterior es menester transcribir el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de resolver cada uno de los Tribunales Colegiados sus respectivas ejecutorias, así como la reforma que sufrió el mismo.


Artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, vigente a partir del primero de enero del siguiente año:


"Artículo 101. Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve:


"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De lo anterior se aprecia que la reforma que sufrió el precepto transcrito se realizó con el objeto de limitar la procedencia de los beneficios a que alude el mismo por la comisión de los delitos allí previstos, cuando a éstos les corresponda una determinada sanción; sin embargo, dicho precepto no sufrió modificación alguna por lo que hace al punto específico que originó la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes, esto es, en relación con la expresión: "será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público"; por tanto, aunque se haya reformado dicho artículo con posterioridad al dictado de las sentencias de los Tribunales Colegiados, debe entenderse que subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento que realice este Alto Tribunal.


Asimismo, la eliminación en el precepto reformado de la institución de la condena condicional, tampoco afecta la opinión anterior, en tanto que con la expresión utilizada "cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales", queda inmersa la condena condicional.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


SEXTO. En el aspecto estrictamente de legalidad que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a las consideraciones expuestas a continuación.


En principio, conviene hacer la precisión de que no obstante que las ejecutorias de donde derivan los criterios en contradicción tuvieron como antecedentes recursos de apelación en los que se resolvió sobre la procedencia de los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o la condena condicional, específicamente en relación con los delitos de contrabando, su equiparable y presunción de contrabando, el estudio que se emprenda en la presente resolución tendrá por objeto determinar si es o no necesaria la manifestación de la autoridad tributaria para la procedencia de los citados beneficios, tratándose de la comisión de cualquier delito fiscal, habida cuenta que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación alude en general a los delitos fiscales, sin hacer referencia a algún tipo penal en específico.


Además, en el presente caso, el punto de contradicción surge con independencia de los tipos penales que fueron analizados en cada una de las sentencias dictadas por los tribunales contendientes, toda vez que no existe respecto de éstos discrepancia en torno a si proceden o no los beneficios tantas veces nombrados, sino únicamente si es necesario que conste en los autos del proceso penal la opinión de la autoridad tributaria para su procedencia.


Ahora bien, para entrar al tema debatido, se estima necesario analizar, previamente, los dispositivos que prevén el ámbito de competencia que corresponde tanto a las autoridades judiciales como a las administrativas, ambas federales, en relación con el tema materia de esta contradicción.


En este cometido, debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 21, 31, fracción IV y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, así como lo prescrito en los artículos 2o., séptimo párrafo, 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, mismos que a la letra dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. ..."


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ..."


"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende que tratándose de los delitos fiscales, la imposición de las penas compete exclusivamente a las autoridades judiciales, en tanto que la determinación de las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas y, el hacerlas efectivas, corresponde a la autoridad tributaria.


Esto último obedece a dos razones principalmente: primero, porque siendo las contribuciones de interés general, por el fin que con ellas se persigue, su obtención no debe estar supeditada a la conclusión de un procedimiento penal; y, segundo, porque al ser los recargos y las sanciones accesorios de las contribuciones, participan de su naturaleza, es decir, revisten un carácter esencialmente administrativo, por lo que deben hacerse efectivas por las autoridades tributarias.


Tales afirmaciones encuentran su fundamento en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dispone:


"Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal."


Esta circunstancia trae como consecuencia que se generen dos procedimientos distintos e independientes entre sí, ya que persiguen fines distintos: el de carácter penal referente a la demostración de la existencia del delito, la responsabilidad y la imposición de la pena, lo cual compete a las autoridades judiciales; y el administrativo, en el que procede comprobar si se ha cumplido o no con la obligación fiscal y, en su caso, cobrar los impuestos omitidos, recargos, o bien, aplicar sanciones administrativas, que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, contenido y precedentes, a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVIII

"Página: 307


"CONTRABANDO. Si bien el contrabando origina dos infracciones, una administrativa y otra penal, y consecuentemente, dos procedimientos, también lo es que éstos son independientes entre sí, aunque algunas veces pueden tener cierta relación; pero en cada uno de ellos se persiguen fines diversos: en el administrativo, saber si se han causado derechos aduanales sencillos o adicionales, para imponer las penas correspondientes relativas, y en el penal, comprobar la existencia de un delito y la responsabilidad del delincuente; así, si en un caso de contrabando, no se instruye el expediente administrativo, tal omisión no constituye violación a las leyes de procedimiento penal.


"Amparo penal directo 2919/27. N.A.. 17 de enero de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, resulta oportuno señalar que la violación de las normas fiscales determina la comisión de un ilícito tributario (lato sensu). A su vez, el ilícito tributario ha sido clasificado por la doctrina en infracción o delito, siguiendo para ello diversos criterios que permiten su diferenciación, entre los que destacan:


a) La naturaleza del órgano que impone las sanciones. Así, tratándose de infracciones, serán impuestas por las autoridades administrativas, mientras que los delitos son sancionados por los órganos judiciales.


b) La naturaleza de las propias sanciones. En este caso, la distinción radica en que las aplicables a las infracciones son de contenido económico, mientras que para los delitos, se reservan las sanciones penales, entre ellas, las privativas de libertad.


c) Los procedimientos a través de los cuales se imponen. Pues mientras las sanciones previstas para una infracción se imponen a través de un procedimiento administrativo, las sanciones previstas para los delitos van precedidas de un procedimiento judicial.


El legislador mexicano, siguiendo esa misma línea, distinguió entre delitos e infracciones de carácter fiscal. Así, en el Código Fiscal de la Federación, en capítulos distintos, están previstos ambos ilícitos tributarios, los cuales se diferencian de acuerdo a los criterios antes descritos.


Existe, por otro lado, un ordenamiento de naturaleza fiscal federal que sólo establece infracciones: la Ley Aduanera.


Ahora bien, en la legislación tributaria federal, algunos ilícitos fiscales sólo se encuentran previstos como infracciones y, en ocasiones, dada la gravedad de los mismos, también se regulan como delitos. En otras palabras, el legislador ha considerado una determinada conducta como infracción, a la vez que como delito, lo que origina que la misma conducta traiga aparejada la jurisdicción del J. y la del órgano administrativo, con los consecuentes procedimientos penales y administrativos, y las respectivas sanciones penales y administrativas.


Expuesto lo anterior, conviene tener presente las características propias de los procedimientos penal y administrativo, tratándose de la comisión de ilícitos fiscales, cuestión que enseguida se aborda.


Para proceder penalmente en contra de una persona por la comisión de un delito fiscal, es necesario, conforme al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, declaratoria de perjuicio o posible perjuicio, declaratoria en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido, o bien, denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, dependiendo del delito de que se trate.


El precepto en comento, en la parte conducente, dispone:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.


"II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.


"III.F. la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.


"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. ..."


Ahora bien, seguida la averiguación previa por parte del Ministerio Público Federal y ejercitada la acción penal, compete al J. Federal de la causa determinar con base en las pruebas aportadas en el proceso la responsabilidad del inculpado, imponiéndole en caso de sentencia condenatoria la sanción correspondiente, que en ningún caso comprenderá la pecuniaria, ante la expresa prohibición contenida en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, que prevé sobre el particular:


"Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal."


Ciertamente, la sanción pecuniaria que comprende tanto la multa como la reparación del daño no puede ser impuesta por el juzgador, pues ello compete en exclusiva a la autoridad administrativa, quien en términos del citado artículo 94 de la ley tributaria, debe hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes.


Cabe hacer mención que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe formular en la querella o en la declaratoria de perjuicio correspondiente, la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por el delito cometido, lógicamente cuando esto sea posible, ello para que el órgano judicial esté en aptitud de determinar en su sentencia el tipo de pena aplicable al delito de que se trate. Pero esta cuantificación, según lo dispone el séptimo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, únicamente surtirá efectos en el procedimiento penal. El dispositivo en comento, en la parte que interesa, dice:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"...


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal. ..."


Ahora bien, por lo que hace al procedimiento fiscal, la autoridad administrativa, específicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, independientemente del procedimiento penal y en uso de sus facultades de comprobación, debe determinar, mediante la resolución administrativa correspondiente, las contribuciones omitidas, los recargos que se generen por su impago, así como el monto de la sanción pecuniaria que corresponda según la infracción cometida; lo anterior, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, transcrito líneas arriba.


Así, a manera ilustrativa, puede señalarse que tratándose de la comisión de alguna infracción fiscal, que a su vez esté prevista como delito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en cuenta los siguientes conceptos para determinar el monto del crédito fiscal:


a) Las contribuciones omitidas (actualizadas conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales).


b) Los recargos que se generen por la falta de pago oportuno de las contribuciones (calculados previa actualización de las contribuciones omitidas, conforme lo prevé el mencionado artículo 21 del Código Fiscal de la Federación).


c) La multa correspondiente a la infracción fiscal cometida (actualizada de acuerdo al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 70 del mismo código y el artículo 5o. de la Ley Aduanera, cuando se trate de infracciones previstas en ese ordenamiento).


Cabe agregar, por otra parte, que dentro del procedimiento fiscal, la autoridad tributaria está facultada para practicar el embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, tal y como se advierte del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, por lo que en la comprobación de algún ilícito fiscal puede proceder en tal forma.


Asimismo y en relación con las infracciones previstas en la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultades, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 del referido ordenamiento, para practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en los en que se transporten, mismos que estarán afectos directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales, conforme a lo previsto en el diverso artículo 60 de la ley en comento.


Sentado lo anterior, resulta necesario acudir al contenido del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, materia de la presente contradicción, que dice:


"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El precepto transcrito establece los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los casos en los que sí proceda otorgar a éstos dichos beneficios.


Sobre lo anterior, cabe precisar que la expresión utilizada por el legislador en dicho precepto al establecer: "o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales", debe entenderse referente a todos los beneficios que puedan gozar los sentenciados por esta clase de ilícitos y que se encuentran previstos en el Código Penal Federal, entre ellos, la condena condicional; de ahí que uno de los tribunales contendientes haya hecho referencia a esta figura jurídica en la tesis jurisprudencial que sustentó en relación con el tema.


Asimismo, conviene dejar sentado que por adeudo fiscal debe entenderse tanto las contribuciones omitidas que se hubieren dejado de pagar a la hacienda pública, como los aprovechamientos y accesorios que deriven de las mismas, esto es, las sanciones económicas y los recargos.


Lo anterior, según se desprende del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación que, en la parte que interesa, dice:


"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. ..."


Pues bien, de lo relacionado con antelación, debe concluirse que para que proceda la conmutación y sustitución de la pena de prisión o algún otro beneficio en favor de los sentenciados por delitos fiscales, además de cumplirse con los requisitos que para cada uno de ellos establece el Código Penal Federal, es necesario que en los autos del proceso penal conste la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el interés fiscal se encuentra garantizado, entendida esta manifestación como el documento que acredite fehacientemente la aceptación de la autoridad tributaria de tener por garantizados los adeudos fiscales.


Ello es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que se hubieren generado con motivo de la infracción fiscal; por lo que aun y cuando en los autos del proceso penal existan constancias que acrediten la existencia de un embargo precautorio o aseguramiento de bienes en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no implica, necesariamente, que el interés fiscal se encuentre garantizado, pues es necesario que dicha autoridad actualice y determine el monto del adeudo fiscal, cuestión que escapa a la esfera competencial de los Jueces Federales y que acarrea la imposibilidad para éstos de conocer si el valor de los bienes embargados es suficiente para garantizar el interés fiscal; amén de que el monto de estos conceptos puede, incluso, llegar a superar el valor económico de dichos bienes.


En efecto, se ha expuesto con antelación que en materia fiscal una misma conducta puede ser constitutiva, simultáneamente, de un delito y de una infracción, conducta que a su vez genera la instauración de dos procedimientos distintos e independientes, cuyos fines difieren sustancialmente: en el penal, acreditar la responsabilidad penal del inculpado e imponer la sanción corporal correspondiente; en el administrativo, comprobar la existencia de la infracción fiscal y, en consecuencia, sancionar pecuniariamente al contribuyente.


También se ha señalado que tratándose de delitos fiscales, no procede la imposición de sanciones pecuniarias, ante la expresa prohibición contenida en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, por lo que son las autoridades administrativas quienes, previo cálculo del adeudo fiscal que se hubiere generado con motivo de la violación al ordenamiento tributario, deben hacerlas efectivas.


Por consiguiente, el órgano judicial se encuentra imposibilitado material y jurídicamente para determinar si el interés fiscal se encuentra o no garantizado, pues no obstante que de los autos del proceso penal se advierta la existencia de un embargo en favor de la hacienda pública, al estar impedidos los Jueces Federales para imponer sanciones pecuniarias por esta clase de delitos y, por ende, para calcular su monto, no pueden conocer en realidad el importe exacto del adeudo fiscal, que incluye, como se ha dicho, las contribuciones omitidas, los recargos y la sanción administrativa correspondiente.


Además, puede suceder que el embargo practicado coactivamente por parte de las autoridades tributarias en el procedimiento administrativo, consista de bienes que se deterioren fácilmente o de objetos cuyo valor no responda al de las multas y demás gravámenes fiscales derivados de la infracción cometida; o bien, puede suceder que los bienes embargados hayan sido robados y que quien acredite ser su legítimo propietario los reivindique, lo que ocasionaría que el fisco tendría que entregarlos y quedaría sin garantía.


De esto se sigue que los bienes embargados precautoriamente no siempre serán suficientes para tener por garantizado el interés fiscal, tal y como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XVII, Segunda Parte

"Página: 58


"CONDENA CONDICIONAL. CONTRABANDO. Dispone el artículo 240 del Código Penal que, para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal, se deberá acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. De acuerdo con dicho precepto, no basta que las autoridades administrativas hayan secuestrado o retenido la mercancía materia del contrabando; es menester que, aparte de esa retención e independientemente de ella, se garantice aquel interés, porque en ocasiones se trata de objetos que se deterioran o de objetos cuyo valor no responde al de las multas y demás gravámenes fiscales derivados del contrabando, o bien puede ser que el objeto haya sido robado y que quien acredite ser un legítimo propietario lo reivindique, y entonces el fisco tendría que entregarlo y quedaría sin garantía.


"Amparo directo 5539/57. I.O.. 17 de noviembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.C.S."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: X, Segunda Parte

"Página: 35


"CONDENA CONDICIONAL (CONTRABANDO). Si el artículo 90 del Código Penal, en relación con el 30, establecen que la reparación del daño comprende a la restitución de la cosa obtenida por el delito y la indemnización material y moral a la víctima, y la condena condicional no suspende el pago de aquélla, es incuestionable que por estatuir situaciones generales no pudo abarcar a todas las particulares y que sólo en leyes técnicas es dable comprender, por su peculiar naturaleza intrínseca, de suerte que si una ley especial, como la fiscal, sin destruir la tónica de la ley punitiva, aclara que el Estado también puede ser sujeto pasivo y precisa lo que debe incluirse dentro del daño patrimonial inferido a éste y fija el procedimiento expedido por el cual se conoce el quántum del interés fiscal y, aún más, otorga análogas facilidades que el código punitivo para que el infractor pueda gozar del citado beneficio, bastando con que garantice aquel interés (artículo 240), o sea, que no es necesario que inmediatamente erogue su importe, indiscutiblemente que debe concluirse, que los dispositivos 90 de la ley penal federal y 240 del Código Fiscal, no se contraponen, sino que son concurrentes. Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 60 del código aduanero permite que el fisco se garantice reteniendo las mercancías, por la misma razón precedente, el infractor, aun en ese supuesto, está obligado a garantizar las prestaciones indicadas, ya que los objetos pueden deteriorarse, demeritarse, ser recuperados por su legítimo dueño o simplemente, puede suceder que no alcancen a cubrir aquél interés.


"Amparo directo 5970/57. A.G.. 10 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXII

"Página: 199


"CONDENA CONDICIONAL, GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, PARA OBTENERLA. Dispone el artículo 240 del Código Fiscal, que para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal se deberá acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. De acuerdo con dicho precepto, no basta que las autoridades administrativas hayan secuestrado o retenido la mercancía materia del contrabando; es menester que aparte de esa retención e independientemente de ella, se garantice aquel interés, porque en ocasiones se trata de objetos que se deterioran o de objetos cuyo valor no responde al de las multas y demás gravámenes fiscales derivados del contrabando, o bien puede ser que el objeto haya sido robado y que quien acredite ser su legítimo propietario lo reivindique, y entonces el fisco tendría que entregarlo y quedaría sin garantía.


"Amparo penal directo 5008/52. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 9 de octubre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A.."


Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración lo siguiente:


El artículo 141 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


"I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.


"La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código."


El precepto transcrito establece las formas y modalidades en que un particular puede garantizar el interés fiscal, los conceptos que deberá comprender ésta, los requisitos que deberá reunir, la prohibición para dispensarla y el plazo para su constitución.


Asimismo, el numeral citado reserva al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el establecimiento de los requisitos que deberán reunir las garantías del interés fiscal, agregando, además, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que éstas sean suficientes tanto al momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


Por su parte, el artículo 68 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala, entre otras cosas, que la garantía del interés fiscal deberá ofrecerse por el interesado ante la autoridad recaudadora correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.


El artículo en comento a la letra dice:


"Artículo 68. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.


"La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los requisitos que establecen el código y este reglamento en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 141 del código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía."


De lo anterior se desprende que, para tener por garantizado el interés fiscal, no basta que el interesado ofrezca como garantía cualquiera de las figuras que prevé el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, sino que es requisito indispensable que la autoridad tributaria califique y acepte previamente la misma.


Por ende, si para garantizar el interés fiscal se requiere de la aceptación por parte de la autoridad administrativa de las garantías ofrecidas por el contribuyente, debe concluirse, por igualdad de razón, que tratándose del embargo precautorio o aseguramiento de bienes practicado en razón de la infracción fiscal cometida, se requiere, de igual forma, de la aceptación por parte del fisco federal en el sentido de que dichos bienes garantizan el interés fiscal, cuenta habida que la finalidad que persigue esta aceptación en ambos supuestos es la misma: que el fisco se asegure de que las garantías sean suficientes para resarcirse del crédito fiscal en caso de que las mismas se vuelvan exigibles.


Así, atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ha de considerarse que para tener por garantizado el interés fiscal, es necesario, en ambos supuestos, la aceptación de las garantías por parte de la autoridad tributaria, lo que en el caso concreto viene a corroborar que la procedencia de los beneficios a que alude el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, está sujeta a que se cumplan los requisitos que para cada uno de ellos establece el Código Penal Federal y a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifieste, mediante la aceptación correspondiente, que los adeudos fiscales se encuentran garantizados.


Desde luego, debe precisarse que son dos cosas distintas el embargo precautorio o aseguramiento de bienes llevado a cabo por parte de la autoridad tributaria en uso de sus facultades de comprobación o como consecuencia de una infracción fiscal y las garantías de que puede hacer uso el contribuyente, previstas en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, ello no es óbice para considerar que en el primer supuesto no se requiera de la aceptación por parte del fisco federal en el sentido de que los bienes embargados o asegurados son suficientes para tener por garantizado el interés fiscal pues, se reitera, la finalidad que persigue esta aceptación en ambos casos es la misma.


Otro argumento que corrobora la conclusión alcanzada en la presente resolución, es el relativo a la reforma que sufrió el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


Hasta antes de la reforma en comento, el numeral invocado decía:


"Artículo 101. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado."


El precepto reformado, vigente al momento de resolverse los criterios en contradicción, quedó como sigue:


"Artículo 101. Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


En el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, los diputados integrantes de dicha comisión señalaron, en relación con dicho precepto, lo siguiente:


"Dentro del capítulo de delitos fiscales, el Ejecutivo propone se actualicen los montos que sirven a las autoridades para determinar las penas por contrabando, defraudación fiscal, para depositarios e interventores y por apoderarse de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados, medida que beneficiará a los contribuyentes, ya que se aumentan sustancialmente los límites mínimos que sirven para fijar las penas de los ilícitos mencionados, además se establecen éstos en cantidades y no en salarios mínimos, por lo que no existe inconveniente de esta representación en proponer su aprobación.


"En esta materia, la comisión que suscribe considera conveniente reformar los artículos 101 y 102, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para establecer, en el primer caso que, previa garantía del interés fiscal, se podrán realizar sustituciones o conmutaciones de sanciones y otros beneficios a los sentenciados por delitos fiscales, y en el segundo caso, para incrementar de 45% a 55% el porcentaje que sirve de fundamento a las autoridades fiscales para determinar la procedencia de la querella por la omisión de impuestos al comercio exterior, en los casos en que ésta se deba a una inexacta clasificación arancelaria, medidas que son necesarias establecer en beneficio de los contribuyentes, proponiéndose el siguiente texto:


"‘Artículo 101. Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’ ..."


Como se observa de la transcripción anterior, la reforma que sufrió el precepto citado se efectuó con el objeto de ampliar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro a los sentenciados por delitos fiscales, pues hasta antes de la reforma en cuestión, únicamente procedía el beneficio de la condena condicional. Asimismo, el legislador estableció en dicho precepto que la procedencia de los beneficios antes mencionados está condicionada a que se cumplan dos diferentes supuestos: 1) Que el sentenciado satisfaga los requisitos previstos en el Código Penal aplicable en materia federal; y, 2) Que se compruebe que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ahora bien, la locución adverbial de modo "a satisfacción", empleada por el legislador en la reforma que sufrió dicho precepto, tiene como significados, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, los siguientes: "A gusto de uno, cumplidamente.".


En consecuencia, no puede afirmarse que sea el J. el que, con base en las constancias que acreditan un embargo precautorio o aseguramiento de bienes en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine que el interés fiscal se encuentra garantizado, pues en los términos en que se encuentra redactada la norma citada, no deja lugar a dudas en cuanto a que es a la autoridad tributaria a la que le corresponde determinar si "a su gusto" o "cumplidamente" dichos bienes pueden garantizar o no el crédito fiscal.


En abundancia de preceptos que ejemplifican los casos en los que se requiere de la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que el interés fiscal se encuentra garantizado, se encuentran los artículos 92 y 159 del Código Fiscal de la Federación, que señalan:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"...


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. ...


"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción."


"Artículo 159. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.


"Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Y la redacción empleada por el legislador en dichos preceptos, al igual que la utilizada en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no deja lugar a dudas en cuanto a que es a la autoridad tributaria a la que le corresponde determinar, exclusivamente, si el interés fiscal se encuentra o no garantizado.


De lo expuesto, es de concluirse que el requisito de procedencia de los beneficios a que alude el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que deberá comprobarse que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precisa de la manifestación de dicha autoridad en ese sentido, esto es, que el crédito fiscal se encuentra garantizado satisfactoriamente, debiéndose entender por dicha manifestación, el documento, recibo o comprobante de conformidad respectivo, que deberá allegar el inculpado al procedimiento penal para poder gozar de los beneficios a que alude el artículo 101 del citado ordenamiento tributario.


Por tanto, esta S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-Para que procedan los referidos beneficios a favor de los sentenciados por delitos fiscales, previstos en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, además de satisfacerse los requisitos que al efecto establece el Código Penal Federal, es menester que en los autos del proceso penal exista la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que el interés fiscal está cubierto o garantizado satisfactoriamente, entendida esta manifestación como el documento, recibo o comprobante que acredite fehacientemente la aceptación de la autoridad tributaria de tener por garantizados los adeudos fiscales. Lo anterior obedece a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del código tributario invocado, es a la autoridad administrativa a la que le corresponde hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que se hubieren generado con motivo de la infracción fiscal; por tanto, de existir constancias en los autos del proceso penal que acrediten la práctica de un embargo precautorio o aseguramiento de bienes a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no implica que el interés fiscal se encuentre garantizado, por ser necesario que esa autoridad actualice y determine el monto del adeudo fiscal, cuestión que escapa a la esfera competencial de los Jueces Federales quienes no pueden imponer sanciones pecuniarias por los delitos referidos y, por ende, los imposibilita, material y jurídicamente, para determinar si el valor de los bienes embargados es suficiente para garantizar el crédito fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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