Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 131
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 11/2002
Número de registro16989
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus criterios, contenidos en las ejecutorias, los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en la ciudad de Q., al resolver el diez de mayo de dos mil uno, en los autos del juicio de amparo directo civil número 78/2001, en la parte que interesa, sustentó el criterio siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa Caja Inmaculada, Sociedad de Ahorro y Préstamo, devienen esencialmente fundados en atención a las siguientes consideraciones. En efecto, el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q., no resulta ser un juicio autónomo o independiente como acertadamente lo sostiene la solicitante de garantías, puesto que éste solamente es un medio ordinario de impugnación de resoluciones jurisdiccionales, que permite someter una cuestión ya dirimida en primera instancia a la reconsideración de un órgano jurisdiccional superior, para dar la solución que estime conforme a derecho, tomando en cuenta, al efecto, los agravios enderezados por la recurrente. En esa tesitura, le asiste la razón a la solicitante de garantías respecto a que la autoridad responsable, S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., en la sentencia reclamada de fecha veinte de octubre del año dos mil, ilegalmente aplique en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q., habida cuenta que como bien lo aduce la solicitante de garantías, el J. de primera instancia acogió parcialmente las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda por la actora, aquí quejosa, a los ahora terceros perjudicados M.V.M. de A. y J.J.M.A.C., por lo que fueron condenados a pagar ‘$113,260.00’ ciento trece mil doscientos sesenta pesos, por concepto de suerte principal; al pago de ‘$42,599.30’ cuarenta y dos mil quinientos noventa y nueve pesos con treinta centavos, por concepto de intereses ordinarios generados y vencidos a la fecha en que realizaron el último pago, que lo fue el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, al pago de intereses moratorios generados y los que se continúen generando, a razón del ‘3.9%’ mensual, a partir del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en que incurrió en mora, hasta el pago total del adeudo, cantidad que será cuantificada en ejecución de sentencia, debiéndose tomar en consideración la cantidad de ‘$30,494.40’ treinta mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con cuarenta centavos, que se encuentra en ahorro y que se dio en pago; y al pago de gastos y costas en esa instancia. Ahora bien, la sentencia reclamada, al resultar parcialmente operantes los agravios que hicieron valer los demandados apelantes, aquí terceros perjudicados, M.V.M. de A. y J.J.M.A.C., ante la ad quem responsable, motivó que se modificara la sentencia de primera instancia, a efecto que se tomara en cuenta la cantidad de ‘$30,494.40’ treinta mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con cuarenta centavos, más el interés del ‘6%’ anual sobre su ahorro. Así las cosas, los demandados apelantes, ahora terceros perjudicados, perdieron parcialmente en juicio las prestaciones reclamadas a ellos en el escrito de demanda principal, por lo que conforme al numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q., en segunda instancia cada parte debe soportar las que erogó, no puede ser condenada la actora hoy quejosa al pago de costas correspondientes a la segunda instancia, porque a fin de cuentas el demandado salió condenado a pagar parcialmente lo demandado pues, se insiste, el recurso de apelación no es un juicio autónomo o independiente, sino que es un medio de defensa ordinario que pone a consideración de otro tribunal superior la controversia dirimida para que emita una nueva determinación conforme a derecho, respecto de ese mismo asunto; por tanto, no están en discusión las facultades que tiene la ad quem responsable para condenar en esa instancia al pago de costas, sino que en el particular, la procedencia de tal condena debe ser conforme a las pretensiones hechas valer en el escrito de demanda, así como en su respectiva contestación, a la luz de los motivos de inconformidad que se hagan valer, y no en cuanto a que los agravios formulados ante la S. Civil responsable sean fundados y operantes, para que con base en ellos se estime la condena al pago de costas en segunda instancia. En las relatadas condiciones, ante lo sustancialmente fundado de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, lo que procede es conceder el amparo de la protección federal solicitada, para el efecto de que la S. Civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, donde reitere que los agravios hechos valer por los apelantes M.V.M. de A. y J.J.M.A.C., son parcialmente operantes y conforme a lo sustentado en esta ejecutoria, absuelva del pago de costas en segunda instancia a la ahora quejosa, Caja Inmaculada, Sociedad de Ahorro y Préstamo. Las razones que anteceden obligan a disentir de la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo VII, enero de 1998, página 1079, que al rubro dice: ‘COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Si bien en la legislación en cita no existe disposición que regule la condenación en costas en la alzada, del texto de su artículo 135 se advierte claramente que, respecto a las que se originan en los juicios civiles, la intención del legislador fue la de otorgar al J. amplia facultad para resolver sobre ellas cuando se obtiene en primera instancia sólo parte de las prestaciones, de ahí que es válido considerar que la S., al conocer de la apelación, tiene la misma facultad para resolver sobre la condena en costas de la alzada, cuando los agravios del apelante son parcialmente fundados y operantes.’, puesto que según se ha visto, la condena de costas en segunda instancia depende directamente de las pretensiones hechas valer en el escrito de demanda o contestación de la misma, y no que los agravios sean fundados y operantes, para estimar con ello que sea procedente tal condena; en tal virtud, mediante oficio y copia de la presente ejecutoria, hágase del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios antes referida, para los efectos legales consiguientes."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., al dictar ejecutoria en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el amparo directo número 427/97, promovido por E.Z.M., sustenta su criterio en las consideraciones que a continuación son detalladas:


"SEXTO. El concepto de violación que expresa el quejoso es fundado. En efecto, consta en autos que la sentencia de primera instancia termina con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. La actora T.L.C. acreditó en autos los extremos de su acción de rescisión de contrato de arrendamiento; por su parte, los demandados E.Z.M. y A.S.P., opusieron excepciones que no destruyeron la acción, en consecuencia; SEGUNDO. Se declara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, respecto al inmueble ubicado en B.D. número 89, fraccionamiento Las Misiones, en esta ciudad, en consecuencia; TERCERO. Se condena a los demandados al pago de las rentas dejadas de cubrir a partir de mayo y hasta julio de 1995, por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), así como el pago que resulte por el servicio telefónico con que cuenta el inmueble, a partir del inicio del arrendamiento y hasta el 23 de agosto de 1995, fecha en que el arrendatario desocupó el bien inmueble de referencia, cuya cuantificación y liquidación habrá de hacerse en ejecución de sentencia. CUARTO. Se condena a los demandados al pago de gastos y costas del juicio.’. A su vez, la parte considerativa del fallo emitido por la S. responsable, en la parte final, dice: ‘... Bajo estas circunstancias, esta S. Civil modifica el resolutivo tercero de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 1996, por el J. Sexto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, dentro de los autos del expediente número 2902/95, relativos al juicio sumario civil que sobre terminación de contrato de arrendamiento que promueve T.L.C. en contra de los citados apelantes; para quedar en los siguientes términos: Resolutivo TERCERO. Se condena a los demandados al pago de las rentas dejadas de cubrir correspondientes a los meses de junio y julio de 1995, por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), así como al pago que resulte por el servicio telefónico con que cuenta el inmueble, a partir del inicio del arrendamiento y hasta el 23 de agosto de 1995, fecha en que el arrendatario desocupó el bien inmueble de referencia, cuya cuantificación y liquidación habrá de hacerse en ejecución de sentencia.’. Consecuentemente, los puntos resolutivos del mismo son del tenor literal siguiente: ‘PRIMERO. Ha resultado fundado el agravio manifestado por los recurrentes y parcialmente operantes, por lo que se modifica el resolutivo tercero de la sentencia definitiva dictada el día 12 de noviembre de 1996, dentro de los autos del juicio sumario civil sobre terminación de contrato de arrendamiento que promueve T.L.C. en contra de los citados apelantes en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este Distrito Judicial del Centro, quedando en los términos señalados al final del considerando de estudio de la presente resolución. SEGUNDO. Se condena a E.Z.M. y A.S.P. en esta alzada al pago de costas judiciales.’. Por otra parte, el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q., establece: ‘Artículo 135. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y con base en las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el tercer párrafo de este artículo, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas. Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera independientemente del resultado del juicio.’. Ahora bien, el quejoso se duele de que la S. lo condenó al pago de costas en la alzada, pasando por alto que resultó fundado y parcialmente operante el agravio esgrimido; que no tomó en consideración que con dicho agravio se logra modificar la resolución del J. natural, por lo que no es perdedor en segunda instancia y, por ende, no debe reembolsar a su contraria las costas generadas en ella. El anterior argumento es fundado; esto es así, porque efectivamente la S. no toma en consideración que el agravio expresado por el recurrente, hoy quejoso, resultó fundado y parcialmente operante, en virtud de que éste acreditó haber pagado la renta del mes de mayo de 1995. Lo anterior resulta trascendente, porque si bien en el Código de Procedimientos Civiles de Q. no existe disposición que regule la condena en costas en la alzada, del texto de su artículo 135 se advierte claramente que respecto a las costas que se originen en los juicios civiles, la intención del legislador fue la de otorgar al J. amplia facultad para resolver sobre ellas cuando se obtiene en primera instancia sólo parte de las prestaciones; de ahí que es válido considerar que la S. al conocer de la apelación tiene la misma facultad para resolver sobre la condenación en costas en la alzada, cuando los agravios del apelante son parcialmente fundados y operantes. Por tanto, en la especie, la S. al determinar que habían resultado fundados y parcialmente operantes los agravios expresados por el apelante, debió aplicar por analogía el párrafo cuarto de la disposición legal en cita y resolver lo que procediera de una manera fundada y motivada sobre el pago de costas en la alzada. Al no hacerlo así, como ya se dijo, se violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales; en esa virtud procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitadas para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte una nueva en la que, quedando intocado el primero de los puntos resolutivos de dicho fallo, así como los respectivos considerandos que fundaron y motivaron el mismo, proceda a resolver en forma motivada lo que corresponda al pago de costas en segunda instancia. La protección federal aquí dispensada debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al J. Sexto de Primera Instancia Civil de este partido judicial y al ministro ejecutor adscrito a dicho juzgado, toda vez que su inconstitucionalidad se hace depender de los vicios atribuidos al acto de la ordenadora, pues de la lectura integral de la demanda de garantías no se advierte que se les atribuyan vicios propios, de manera que si la emisión de la sentencia de segundo grado resultó ser transgresora de los derechos fundamentales, igual suerte corren los actos que tiendan a cumplimentarla. Sustentan esta conclusión las jurisprudencias 102 y 103, consultables a fojas 66 y 67 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que llevan por rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ y ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’."


La ejecutoria anteriormente referida dio origen a la siguiente tesis cuyos rubro, texto y datos de localización, a su letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: XXII.2o.2 C

"Página: 1079


"COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Si bien en la legislación en cita no existe disposición que regule la condenación en costas en la alzada, del texto de su artículo 135 se advierte claramente que, respecto a las que se originan en los juicios civiles, la intención del legislador fue la de otorgar al J. amplia facultad para resolver sobre ellas cuando se obtiene en primera instancia sólo parte de las prestaciones, de ahí que es válido considerar que la S., al conocer de la apelación, tiene la misma facultad para resolver sobre la condena en costas de la alzada, cuando los agravios del apelante son parcialmente fundados y operantes.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 427/97. E.Z.M.. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretaria: A.E.L.M.."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten posiciones jurídicas diferentes; así como también, que esa discrepancia recaiga en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y, finalmente, que los distintos criterios provengan del examen de similares elementos.


En otras palabras, para que exista contradicción de criterios es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:


* Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


* Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


* Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos de juicio.


Por tanto, para que exista una controversia de esta índole, es preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación con un mismo tópico o institución jurídica.


Sirve de apoyo a esta consideración, lo sustentado por la anterior Cuarta S. de este Supremo Tribunal, y que esta S. colegiada comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Asimismo, también deviene aplicable la tesis aislada de la anterior Tercera S., en cuya literalidad se establece:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Ahora bien, para determinar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente precisar lo siguiente:


1. Que ambos asuntos examinados por los tribunales contendientes provienen de juicios sumarios civiles, aclarando que uno de ellos es hipotecario y el otro corresponde a un asunto de arrendamiento; es de advertirse que en las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia naturales, ambos condenaron a la parte vencida al pago de costas con base en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q..


2. Que ambas sentencias fueron impugnadas mediante recurso de apelación, siendo el recurrente la parte vencida, la cual obtuvo en la segunda instancia del juicio la modificación de la sentencia recurrida al lograr que se les redujera parcialmente el monto de una de las prestaciones a que fueron condenadas y que fueron reclamadas por las actoras, tanto por concepto de intereses moratorios, como por pago de rentas vencidas, respectivamente.


3. Que las S.s responsables, al resolver sobre el tópico que nos ocupa, una de ellas resolvió condenar al recurrente al pago de costas de segunda instancia al haber obtenido parcialmente un logro, como lo fue la reducción en el pago de las prestaciones a que fue condenada en la primera instancia del juicio; en cambio, en el otro caso, el tribunal de alzada condenó a la parte actora, esto es, a la vencedora de primera instancia, al pago de costas en segunda instancia con base en el párrafo cuarto del numeral adjetivo civil aludido, al estimar que resultaron fundados y operantes los agravios que hizo valer en apelación la parte demandada recurrente.


4. Asimismo, es de verse que los tribunales contendientes que conocieron de los juicios de amparo, se pronunciaron, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil número 78/2001, concedió el amparo solicitado a la parte actora, en ese entonces quejosa, la cual había sido condenada a pagar costas en la alzada, porque estimó que a fin de cuentas los demandados apelantes, entonces terceros perjudicados, fueron condenados en la primera instancia del juicio, por tanto, y de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo 135 del código de procedimientos local, cada parte debe soportar sus propias erogaciones, por lo que al no haber sido la quejosa la parte apelante no puede ser condenada al pago de costas correspondientes a la segunda instancia del proceso. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 427/97, consideró fundado el agravio del quejoso apelante, pues al haberlo condenado la S. responsable al pago de costas en segunda instancia, no tomó en consideración que al tener amplias facultades el tribunal de alzada para condenar al pago de costas, y resultar fundados y operantes los agravios que en apelación se hicieron valer por el entonces quejoso, debió aplicar por analogía el párrafo cuarto del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa entidad federativa, y resolver lo que en derecho corresponda sobre el pago de costas generadas en esa instancia procesal.


5. Al respecto, cabe mencionar que el Primer Tribunal Colegiado al resolver en el sentido en que lo hizo, estimó que el pago de costas en la alzada debe hacerse con base en las pretensiones e inconformidades hechas valer por las partes, tanto en su escrito inicial de demanda como en la contestación de la misma, y no en relación con lo fundado o infundado que resulten los agravios formulados en apelación ante la autoridad responsable. En cambio, el Segundo Tribunal consideró al respecto que fue la intención del legislador otorgar amplias facultades al tribunal de alzada para resolver sobre dicha prestación accesoria, por lo que cuando en la sentencia de primera instancia se obtiene sólo parte de las prestaciones y se declaran fundados y operantes los agravios que se hicieron valer en apelación por el recurrente, la S. responsable debe aplicar por analogía el párrafo cuarto del artículo 135 del ordenamiento procesal local citado, pues de no hacerse así, es inconcuso que la resolución que al respecto se emita deviene violatoria de la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política.


De lo expuesto se deduce que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre un mismo tópico procesal, objeto de debate en forma diferente y hasta contradictoria, pues se sustentaron en consideraciones distintas, no obstante haber analizado los mismos elementos de juicio en los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional; lo que hace que, en la especie, sí se configure la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Precisado lo anterior, y puesto de manifiesto que sí existe la contradicción de criterios denunciada, correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene efectuar algunas reflexiones sobre lo que debe entenderse por costas procesales, su razón legal y teorías que explican a este deber procesal accesorio.


Como se recordará, las costas procesales son aquellos gastos y erogaciones que las partes contendientes tienen que efectuar para iniciar, tramitar y concluir un juicio.


Cabe mencionar que en la práctica procesal se suele distinguir entre los gastos y las costas de un juicio, reservando esta última expresión para designar de manera exclusiva los honorarios de los abogados, de modo tal que los gastos comprenderán las demás erogaciones legítimas y susceptibles de comprobación.


Sin embargo, para los efectos de este estudio basta señalar que por costas de un juicio deberá comprenderse a todas aquellas erogaciones que tienen relación directa con la controversia judicial de que se trata, de tal forma que sin ellas no pueda legalmente concluirse; debiendo en consecuencia ser excluidos, por obvias razones, todos aquellos gastos innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


Asimismo, es de indicarse que la condena en costas constituye una prestación accesoria a la principal deducida en una controversia judicial, admitiendo la doctrina mexicana en este rubro tres sistemas, a saber:


- El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es, de por sí, causa generadora y suficiente de una pena adicional aplicable a la parte vencida;


- El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento; y,


- El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el proceso.


Ahora bien, del análisis sistematizado de los preceptos que regulan a las costas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q., y directamente los diversos párrafos que conforman el artículo 135, sobre el que se centra el tópico sujeto a debate, se deduce que el legislador local se inclinó por los dos últimos sistemas anunciados, esto es, el de compensación e indemnización, el cual se caracteriza por ser objetivo y obligatorio; y el sancionador de la temeridad o mala fe, que se distingue por ser de carácter subjetivo, pues se deja a prudente arbitrio o juicio del juzgador determinar cuál de las partes actuó con temeridad o mala fe durante el proceso.


En efecto, en los dispositivos legales que comprenden al capítulo VII del ordenamiento procesal que nos ocupa, se establece textualmente lo siguiente:


"Capítulo VII


"De las costas


"Artículo 134. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


"Artículo 135. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan.


"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y con base en las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.


"La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.


"Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria.


"Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el tercer párrafo de este artículo, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.


"Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera independientemente del resultado del juicio."


"Artículo 136. Para la condena en costas en caso de honorarios, se atenderá a los aranceles y cuando éstos no los regulen, entonces el J. oirá, para normar su criterio, a dos individuos de la profesión, arte u oficio de que se trate."


"Artículo 137. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador o patrono, sino cuando fuere abogado recibido."


"Artículo 138. Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, el pago de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses."


"Artículo 139. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte resolviéndose dentro del tercer día."


"Artículo 140. Si la parte interesada no formula su liquidación, la contraparte puede solicitar se le requiera para ese efecto, apercibiéndosele que de no hacerlo, tal derecho pasará a la contraria."


C., en principio, con las anteriores transcripciones, la observancia de los sistemas de costas de que se habla, pues incluso tal aseveración se ve confirmada con el contenido de los considerandos que fueron formulados por la Cuadragésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Q., la que al expedir dicho ordenamiento procesal expresamente hizo referencia a que:


"En el capítulo de costas se hacen modificaciones, considerando que es la parte que pierde la que debe cubrir los gastos del juicio, porque sin asistirle la razón sostuvo un procedimiento."


Cabe mencionar que si bien el legislador ordinario no hizo referencia al pago de costas en la segunda instancia del proceso, tampoco la excluyó expresamente; por lo que, partiendo de una simple interpretación literal de ese considerando y del análisis teleológico y sistematizado de los dispositivos que preceden, al haber utilizado el vocablo "juicio", esta S. colegiada considera que la condena a cubrir esta prestación accesoria rige en las diversas instancias (primera y segunda), que conforman en general a las controversias judiciales civiles que se sigan de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q..


Asimismo, es de indicarse que si bien este último punto en particular no fue motivo de controversia entre los Tribunales Colegiados contendientes, es inconcuso que su definición debe quedar implícita dentro del tópico que nos ocupa.


Ahora bien, para mayor comprensión del sentido que regirá a esta resolución, es conveniente recordar tanto el objetivo de las costas como el desentrañar lo que debe de entenderse por parte que pierde en un juicio, así como también cuál es el momento procesal en el que se debe considerar que el juzgador acoge parcial o totalmente las pretensiones de las partes contendientes, es decir, cuándo una de las partes debe considerarse total o parcialmente vencida y determinar la procedencia de la aplicación del contenido de los párrafos tercero y cuarto en una instancia o en las dos instancias que comprenden al juicio civil.


Esto es así, pues con independencia del sentido literal y teleológico de lo preceptuado en dicho numeral, debe recordarse al respecto, que en los casos sometidos a la potestad de los tribunales contendientes la parte que interpuso el recurso de apelación fue quien resultó vencida en la primera instancia del juicio natural, y en la segunda instancia sólo obtuvo de la S. responsable un beneficio parcial, como lo fue la reducción del monto de intereses moratorios y la reducción del monto de rentas debidas; por consiguiente, deberá definirse si ese reconocimiento parcial de las pretensiones del recurrente por parte del tribunal de alzada lo hace o no ser parte vencedora o vencida en el juicio, de conformidad con ese ordenamiento procesal local, pues se estima que en ello radica la esencia de la problemática planteada.


En principio, debe indicarse que por regla general las costas deben ser cubiertas por la parte que en sentido material haya sido la vencida. Asimismo, que esta prestación accesoria se caracteriza por tener efectos restitutorios, pues lo que sigue con su condena no es sólo indemnizar a quien injustamente ha sido llamado a juicio para dirimir una controversia que proviene generalmente de un acto jurídico celebrado voluntariamente por las partes y en el cual, en términos de nuestra legislación civil, se presume que debió prevalecer en su celebración la buena fe de las partes intervinientes, la cual se vio quebrantada por el incumplimiento de una de ellas; esto es, ese llamamiento a juicio es lo que amerita que la parte vencida no sólo tenga que cubrir las erogaciones necesarias que se tuvieron que efectuar para lograr el efectivo cumplimiento de su obligación, sino también esa prestación accesoria obedece a mantener un comportamiento de buena fe en la iniciación y desarrollo del proceso, por lo que hace a la valoración del derecho sustantivo hecho valer antes y durante el desarrollo de las diversas etapas procedimentales.


Luego entonces, se trata de una obligación nata ex lege.


Sin embargo, la regla general a cargo de la parte vencida admite algunas excepciones, entre ellas, es dable distinguir las costas causadas en lo principal y las que provienen de algún incidente o recurso, pues un litigante puede ser vencedor en el juicio principal y, sin embargo, ser condenado al pago de costas causadas en algún incidente o recursos desechados por improcedentes e infundados, o bien, ser la parte vencida en lo principal y ser vencedora en un incidente o recurso; luego, para el pago de dicha prestación en la segunda instancia de un proceso civil debe estarse, si bien a la regla general en comento, también resultan ser aplicables analógicamente los lineamientos contenidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles en comento.


Esto es así, pues no sería del todo justo que la parte que resultara vencida en primera instancia y fuese vencedora total o parcialmente en la segunda instancia del mismo juicio se le condenara al pago de costas en esta última fase procesal, tal y como sucedió en la especie, por lo que, para resolver este tópico, esta S. colegiada se constriñe exclusivamente a la problemática del que proviene la contradicción de criterios denunciada; esto es ¿a cuál de las partes contendientes corre el pago de costas en la alzada cuando la parte recurrente obtuvo sentencia en su favor que modificó parcialmente la sentencia recurrida?


Por lo que, en seguimiento de lo expuesto en líneas anteriores, esta S. colegiada estima que siguiendo ese principio procesal que rige a las costas en el sentido de que éstas corren a cargo de la parte vencida en juicio, en los casos específicos sometidos a la potestad de los tribunales contendientes, se estima que las calidades de parte vencedora o vencida deben de actualizarse en la segunda instancia del proceso, ello con independencia de la calificativa otorgada a las partes en la primera instancia del juicio; por tanto, y con estricto apego analógico del contenido normativo de los párrafos tercero y cuarto del dispositivo procesal en comento, para determinar cuál es la parte vencedora o vencida en esta fase procesal, deberá atender al resultado que arroje la sentencia de alzada, lo que necesariamente deberá obedecer a que el apelante obtenga total o parcialmente un reconocimiento en la sentencia de alzada con base en lo fundado e infundado que resulten los agravios que al respecto hizo valer.


De ahí que para establecer la condena de costas en un juicio civil en términos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q. y similares del país, en seguimiento del objetivo que con tal prestación persigue, ésta debe corresponder a la parte que hubiese sido declarada vencedora en una y otra instancias procesales, con independencia, desde luego, de la regla general que rige cuando se trata de la parte vencedora de ambas instancias, sean o no esas resoluciones conformes de toda conformidad; pues es inconcuso que resultaría notoriamente injusto condenar a su pago al vencedor en segunda instancia cuando en la sentencia emitida se reconozca parcialmente que estuvo en lo cierto al resistirse a las prestaciones a que fue condenado en la sentencia del a quo y que resultó ser parcialmente injusta o arbitraria.


Con independencia de lo anterior, y reconociendo las amplias facultades de que goza en segunda instancia el tribunal de alzada en materia de costas, no se omite señalar que con estricto apego a los sistemas doctrinarios seguidos por el legislador de Q. y en los lineamientos contenidos en el artículo 135 del código procesal vigente en esa entidad federativa, que en esta fase procesal el órgano colegiado, en ejercicio de su arbitrio judicial, también puede válidamente determinar no sólo a qué parte procesal corresponde esa obligación de cumplir con dicha obligación en la segunda instancia del juicio, sino también absolver de su pago, según la temeridad, dolo o mala fe en que hubiesen incurrido las partes contendientes.


Lo anterior, en seguimiento de las directrices marcadas en costas por las modernas corrientes doctrinarias en las que se afirma que su condena es la consecuencia ligada por la ley a la causación del proceso sin éxito; esto es, el fundamento de su condena es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón legal de su parte. Luego, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia porque en tales supuestos procesales debe condenarse tanto al sujeto que no haya hecho una valoración justa de su derecho sustantivo y hubiese solicitado del juzgador que confirme una pretensión infundada, o bien, a aquel que con su comportamiento obliga a su contraparte a defender la tutela de un derecho subjetivo fundado acudiendo a los tribunales judiciales a exigir el cumplimiento de la obligación contraída.


En esa tesitura, la condena en costas, siguiendo esos principios, también podrá obedecer a la aplicación de un criterio tanto objetivo de compensación o indemnizatorio, como también a un criterio subjetivo o sancionador de la temeridad o mala fe de los litigantes, pues aunado a que debe decretarse en los términos de lo que dispone la ley, esto es, se debe condenar al pago de dicha prestación accesoria al que hubiese resultado vencido en cada una de las diversas instancias del juicio, el tribunal de alzada también goza de amplias facultades para determinar su aplicación y resolver con un criterio meramente subjetivo con base en las pretensiones hechas valer en los agravios formulados por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto.


Por tanto, trasladadas esas consideraciones al tópico planteado, es legal que el juzgador o el tribunal de alzada, ejerciendo amplias facultades existentes en la materia, se encuentre facultado para decidir, en principio, con base en los lineamientos establecidos, cuál es la parte que pierde en la segunda instancia del juicio o también definir en ejercicio de su prudente arbitrio la parte que pudo haberse conducido con temeridad o mala fe, dado que al encontrarse facultado para valorar prudentemente ese comportamiento procesal y poder condenar a quien hubiese procedido con dolo, mala fe o temeridad durante el desarrollo de las diversas etapas procesales, también ese prudente discernimiento le servirá para valorar si los gastos erogados en segunda instancia fueron o no los estrictamente necesarios para el debido desarrollo del proceso.


En las relatadas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que se sustenta por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-Aun cuando en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, no se encuentra contemplada expresamente la facultad del tribunal de alzada para condenar al pago de costas en la segunda instancia de un juicio ordinario civil, de su interpretación literal, teleológica y sistemática se desprende que el legislador, al mencionar el vocablo "juicio", se refirió a las dos instancias que conforman en general a las controversias judiciales civiles que se sigan de conformidad con el propio código adjetivo; sin embargo, si bien en ambas debe estarse a la regla procesal de que el pago de costas corre a cargo de la parte vencida en juicio, también lo es que en la alzada, para determinar a quién corresponde cubrir el monto de dichas erogaciones, en estricta aplicación analógica de los párrafos tercero y cuarto del dispositivo en mención, el tribunal deberá atender al resultado que arroje sólo la sentencia de segunda instancia, pues el pago de dicha prestación deberá obedecer a lo fundado o infundado que resulten los agravios formulados por el recurrente; lo anterior, con independencia de que el citado tribunal, al gozar de amplias facultades sobre la materia, también pueda resolver a su arbitrio sobre el pago de tal prestación con base en la temeridad o mala fe demostrada por los litigantes en esa instancia procesal.


Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil número 78/2001, y el toca correspondiente al juicio de amparo directo civil número 427/97, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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