Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 75
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 10/2002
Número de registro16981
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Ahora bien, a fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintinueve de marzo de dos mil uno y treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, los amparos en revisión números 2244/2000 y 173/88, promovidos por Citibank México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Citibank y J.S.D. de Anda y A.D. de Anda, respectivamente, en lo que interesa sostuvo lo siguiente:


"IV. ... En otro aspecto, es correcta la consideración del J. Federal respecto a que en los juicios civiles sumarios no cabe el recurso de apelación contra el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones, debido a la limitación de ese medio de defensa en ese tipo de procesos tanto durante su tramitación como en el periodo de ejecución de sentencia, conforme lo ha sostenido este tribunal en el criterio que invocó el propio órgano de control constitucional, consultable en la página noventa y siete, Tomo II, Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘APELACIÓN. LA LIMITACIÓN DEL RECURSO DE, EN LOS JUICIOS SUMARIOS, A. TAMBIÉN LA FASE EJECUTIVA DE LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La limitación del recurso de apelación en los juicios sumarios, contenida en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de J., no se refiere únicamente al procedimiento de primera instancia, sino también a la fase de ejecución de sentencia, toda vez que la codificación mencionada no hace distinción alguna al respecto, y es principio de derecho el de que, donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete de la misma.’. A lo anterior, cabe añadir que el Máximo Tribunal del país, al decidir la contradicción de tesis 7/99, sostuvo en la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, de fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y dos, una vez que transcribió el contenido de los numerales 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘... En cuanto al artículo 620 precitado, relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, señala, en la parte que interesa, que la tramitación de este tipo de juicios se sujetará a las reglas especiales que se prevén para ello y, que en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. El último de los numerales transcritos, también relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, dispone que en este tipo de juicios sólo será admisible el recurso de apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que: «La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos. ...» (tesis P. XLIII/98, consultable en la página 66, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). En cuanto a los juicios sumarios, la esencia y razón de su existencia radica en que son ágiles en su tramitación, es decir, son juicios más rápidos o breves, en comparación al juicio ordinario. Ahora bien, siguiendo la regla de metodología de interpretación, que consiste «en que la regla especial deroga a la general», obtenemos que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., establece una regla especial, es decir, es limitativo en cuanto a las resoluciones e interlocutorias en contra de las cuales procede el recurso de apelación en los juicios sumarios; por ende, este medio de impugnación, que también prevé el artículo 29 bis, fracción IX, del ordenamiento legal invocado, para los casos en que se decreta la caducidad de la instancia, no procede cuando se emite dicha determinación en aquel tipo de juicios, en virtud de que si bien este numeral es aplicable a los juicios sumarios, por así disponerlo el diverso 620, en cuanto al recurso de apelación constituye una regla general que es derogada por la regla especial aludida. Por su propia naturaleza, el juicio sumario es de tramitación rápida, ágil o breve, en donde existe una concentración de actuaciones, consecuentemente, el legislador limitó los casos para la procedencia del recurso de apelación en este tipo de juicios, en los que persiguiendo dicho objetivo, estableció una regla especial para tal efecto. En otras palabras, si bien es verdad que existe una disposición genérica que establece la procedencia del recurso de apelación contra la determinación que decreta la caducidad de la instancia, en el caso el 29 bis, fracción IX, lo cierto es que existe una disposición especial que limita los supuestos de procedencia del recurso de apelación contra las determinaciones que se llegaran a dictar en los juicios sumarios, como lo es el artículo 639. Lo anterior es así, en virtud de que no debe pasar inadvertido que el artículo 639 es limitativo en cuanto a los casos para la procedencia del recurso de apelación en el juicio sumario, razón que se encuentra en la propia naturaleza de dicho juicio, y en el diverso artículo 620, que confirma aquella disposición, se establece en lo conducente que: «La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título (juicios sumarios) y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.». Consecuentemente, si la tramitación de los juicios sumarios, no obstante que se sujetará, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, en la aplicación de éstas para declarar la caducidad, como es el caso del artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., debe aplicarse la regla especial para promover el recurso de apelación, dado que si bien dicho precepto contempla ese medio de impugnación, en los juicios sumarios se encuentra limitada su procedencia sólo para algunos casos. Es decir, que si acorde con el artículo 620 transcrito, en todo lo no previsto en las disposiciones específicas del Código de Procedimientos Civiles, para el juicio sumario, serán aplicables las reglas generales y disposiciones establecidas para el juicio ordinario; por consiguiente, como la caducidad de la instancia, en sí, no está prevista dentro del capítulo respectivo al juicio sumario para efectos de su impugnación por medio del recurso de apelación, por estarlo en las reglas generales del juicio ordinario, fuerza es de concluir, entonces, que no procede dicho recurso en el juicio sumario cuando en el mismo se decreta la caducidad de la instancia. R., los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respectivamente establecen, en la parte que interesa, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en estos juicios (sumarios), sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En este mismo orden de ideas, dentro de las reglas generales que establece el precitado ordenamiento legal, para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia y en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad. En consecuencia, partiendo de la regla de metodología de interpretación, que consiste «en que la regla especial deroga a la general», se llega al convencimiento de que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia de conformidad con el artículo 29 bis, que forma parte de aquellas disposiciones generales que regulan a los juicios ordinarios, no procede el recurso de apelación para impugnar dicha determinación y que prevé este numeral en su fracción IX, en virtud de que si bien, el recurso de mérito también forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que establece el artículo 620, son aplicables a los juicios sumarios, en esta última clase de juicios rige la regla específica que establece el artículo 639, que es limitativo respecto de los casos para la procedencia del recurso de apelación; así las cosas, por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios.’. La ejecutoria que parcialmente se transcribe pone de manifiesto la limitación del recurso de apelación en los juicios civiles sumarios, como lo ha sostenido este colegiado, dado que la norma especial deroga a la general. En cuanto a que el criterio que invocó el J. Federal para apoyar su negativa corresponde a un precedente de mil novecientos ochenta y ocho y el que se refiere al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que cita el disidente, es de ‘dos mil’, ello en nada trasciende a lo razonado, toda vez que tanto el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles anterior al vigente, así como el actual, en esencia dicen lo mismo, esto es, aluden a los casos en que en forma exclusiva procede la apelación en los juicios sumarios; además de que el punto cuestionado en ambos criterios consiste en la aplicación de las disposiciones generales en cuanto a la materia de recursos en tal clase de juicios, independientemente del periodo en que se encuentren. De ahí que resulte infundado lo que se alega sobre el particular. En relación a que el inconforme ya no podrá hacer efectivo el pago de las prestaciones a que resultaron condenados los hoy terceros perjudicados, precisa señalar que ello en todo caso sería la materia de estudio de un auto que no es el reclamado en este amparo. En consecuencia, al no haberse demostrado la ilegalidad del fallo recurrido, se impone confirmarlo. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. En lo que es materia de esta revisión se confirma la sentencia que se revisa. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Citibank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero, por conducto de su apoderado A.O.M.d.C.A., contra el acto que reclama del J. Primero de lo Civil de Ocotlán, J., mismo que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo en revisión 173/88.


"CUARTO. En efecto, el revisionista califica de incorrecta la consideración del J. de Distrito sobre que procede el recurso de apelación contra el proveído de quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, a través del cual el J. de Primera Instancia de Teocaltiche, J., declaró procedente el derecho al tanto ejercitado por los copropietarios mayoritarios de cosa común y a los que también, en ese mismo acuerdo, les adjudicó las partes mayoritarias del bien materia del juicio. Este agravio es fundado, porque como con acierto lo indica el recurrente, el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. establece, al referirse a los sumarios: ‘En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando el interés del negocio exceda de mil pesos y se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que decida sobre las excepciones de falta de personalidad o de capacidad. En ambos casos, el recurso se admitirá en el efecto devolutivo.’, de donde se colige que esa norma limita a los casos que ahí se puntualizan, los que pueden ser combatidos a través del recurso de apelación siempre que se trate de juicios sumarios, tanto más que esa regla por estar incluida en el título undécimo del aludido código, mismo que se ocupa de esta última clase de juicios, debe catalogarse como una norma especial y limitativa que rige por encima de cualquier otra regla general, como en el caso viene a ser el artículo 568 de la propia codificación que invoca el J. de Distrito, porque aunque es cierto que este último estatuye que cabe la apelación contra el auto que apruebe o no el procedimiento de ejecución, también lo es que esa disposición se ocupa de los remates, pero en los juicios ordinarios, mas no en los sumarios, supuesto que respecto de estos últimos debe tener vigencia la norma contenida en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., precisamente por tratarse de una disposición limitativa y especial. Cabe expresar que el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta entidad, estipula que la tramitación de los juicios sumarios ‘se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario’; sin embargo, no debe soslayarse que en el caso, aunque no está determinado expresamente cuál recurso procede cuando no se está en los casos de una sentencia definitiva o de una interlocutoria que decide sobre las excepciones de falta de personalidad o capacidad a que el artículo 639 que se señala alude, también es cierto que el método deductivo para interpretar la ley igualmente es válido, por lo que si se considera que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. dispone: ‘Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo J. o tribunal que las haya pronunciado.’, debe deducirse que en los casos no contemplados en el pluricitado numeral 639, siempre que se trate de juicios sumarios, el medio de impugnación correspondiente es la revocación, por lo que, entonces, no cobra vigencia el artículo 620 de la misma codificación, atento que en el caso a estudio está reglamentado lo relativo a los recursos en los juicios sumarios, máxime que el acto reclamado en el juicio de amparo no consiste en la revisión, por parte del J., del procedimiento de ejecución donde se fincó un remate, sino en la adjudicación de una parte de un inmueble con motivo de que se hizo valer el derecho al tanto. Como quiera, en el supuesto en revisión no se actualiza el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., ya que si el proveído contra el que se dirige el recurso materia del amparo no es una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, sino que se trata de la ejecución misma, es de convenir en que el J. de Distrito resolvió incorrectamente, en tanto que estimó que es apelable la medida por la que se adjudica a los copropietarios mayoritarios las partes alícuotas pertenecientes a los actores en el juicio natural, porque lo que procede es el recurso de revocación. No obsta en contrario lo que sustenta el resolutor en el sentido de que la limitación para interponer el recurso de apelación únicamente se refiere al procedimiento de primera instancia, mas no a la fase de ejecución de sentencias regulada por el título octavo del código adjetivo de la materia, aplicable tanto a los juicios sumarios como a los ordinarios, porque en la codificación procesal civil que rige el caso no se dispone así y es principio de derecho, el de que, donde la ley no distingue no les es dado al interpretador de la norma distinguir, habida cuenta que como lo expresa la revisionista, E.P., en su obra ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, página 464, séptima edición, E.P., S.A., al referirse al juicio, señala ‘... Pero salta a la vista que el fin del juicio no sólo es resolver la controversia o conflicto de intereses, sino realizar el derecho, hacer efectivo lo resuelto en la sentencia. De nada servirá ésta si únicamente tiene fuerza decisoria, pero ninguna ejecutiva. Lo que los litigantes quieren cuando acuden a los tribunales, es obtener completa justicia, que sólo logran mediante la plena realización de lo resuelto en el fallo ...’. De donde se colige que el juicio no sólo comprende la primera instancia, sino también el procedimiento ante el ad quem y aun la etapa ejecutiva, de manera que no puede aceptarse lo que afirma el J. de Distrito de que la limitación para interponer el recurso de apelación únicamente se refiera al procedimiento de primera instancia, pero no a la fase de ejecución de sentencias. Sobre ese tenor, es obligado modificar el fallo para dejar firme el sobreseimiento dispuesto por el J. de Distrito, ya que en su relación nada se dice en los agravios, y en cambio se impone revocar el sentido de la sentencia por cuanto negó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, concediéndolo en su lugar para el efecto de que el J. de Primera Instancia de Teocaltiche, J., de no existir otro inconveniente legal diverso al que fue materia de esta revisión, admita a trámite el recurso de revocación interpuesto por la apoderada legal de J.S.D. de Anda y A.D. de Anda, contra el proveído dictado por aquel J. del fuero estatal, el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VIII, inciso f), último párrafo, de la Constitución Federal; 76, 90, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se modifica el fallo sujeto a revisión. SEGUNDO. Queda firme lo resuelto por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., a propósito del sobreseimiento decretado en relación con el auto de doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. TERCERO. Se revoca la negativa de amparo pronunciada por la autoridad de control y, en su lugar, se concede a J.S.D. de Anda y A.D. de Anda, por conducto de su apoderada legal M.L.D.D., el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que se señalan en la parte final del último considerando de este fallo."


Las resoluciones anteriormente referidas dieron origen a la siguiente tesis de jurisprudencia, que a su letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: III.3o.C. J/23

"Página: 860


"APELACIÓN, LA LIMITACIÓN DEL RECURSO DE, EN LOS JUICIOS SUMARIOS, A. TAMBIÉN LA FASE EJECUTIVA DE LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La limitación del recurso de apelación en los juicios sumarios, contenida en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de J., no se refiere únicamente al procedimiento de primera instancia, sino también a la fase de ejecución de sentencia, toda vez que la codificación mencionada no hace distinción alguna al respecto, y es principio de derecho el de que, donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete de la misma.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 173/88. J.S.D. de Anda y A.D. de Anda. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R.. Secretario: J.Q.M..


"Amparo en revisión 613/98. Banca S., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero S.. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretario: S.M.M..


"Amparo en revisión 559/98. Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple. 13 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretaria: M.T.E.V..


"Amparo en revisión 693/98. Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N. de C., Institución de Banca de Desarrollo. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: P.J.C.A..


"Amparo en revisión 2244/2000. Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: M.E.R.M.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil el amparo en revisión número 1993/99, promovido por Banca Promex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"CUARTO. Los agravios expresados por C.M.L., con el carácter de apoderado de la quejosa-recurrente, Banca Promex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex, son sustancialmente fundados, pues tiene razón al manifestar que la interlocutoria emitida en el procedimiento natural admite el recurso de apelación. En efecto, del examen de las constancias que se remitieron a este tribunal para la sustanciación del recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles -aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo-, se advierten las siguientes actuaciones: Por auto del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 107 del principal), el J. Séptimo de lo Civil local declaró la caducidad de la instancia en el juicio de origen, con lo cual puso fin al mismo, ya que incluso en acuerdo posterior ordenó la devolución de los documentos fundatorios de la acción (foja 111). A consecuencia de lo expuesto, el abogado patrono de la parte demandada solicitó la condena en costas y formuló su planilla de regulación, por lo que, una vez sustanciado el incidente respectivo, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve se dictó interlocutoria aprobando dicha planilla hasta por la cantidad de $102,300.50 (ciento dos mil trescientos pesos cincuenta centavos), a cuyo pago fue condenada la actora (fojas 112 a 116). Inconforme con esa interlocutoria, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación que el J. natural admitió por auto de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, remitiendo a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal las constancias necesarias para la sustanciación de la alzada (foja 127). Mediante acuerdo del ocho de septiembre del año próximo pasado, la Séptima S. del Supremo Tribunal del Estado de J. declaró la inadmisibilidad del recurso con base en lo dispuesto por el artículo 639 del adjetivo civil local (foja 69); proveído este que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías. Lo anterior pone de manifiesto, de manera indudable, que la interlocutoria apelada no se dictó durante la sustanciación del juicio natural, sino después de concluido el mismo. Ahora bien, el artículo 639 del enjuiciamiento civil para el Estado de J., determina en cuanto a los juicios sumarios: ‘En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.’. Como se puede observar de la transcripción que antecede, el artículo habla de las interlocutorias que deciden las excepciones dilatorias de falta de personalidad o capacidad, así como de la sentencia definitiva; por lo que una interpretación armónica y racional del propio precepto conduce a establecer que sólo es aplicable respecto de las resoluciones que se dictan durante la tramitación de los juicios sumarios hasta su conclusión natural por sentencia de fondo, o por cualquier otra causa; lo que obviamente no incluye a las resoluciones que se dictan después de concluido el mismo. De no ser así, se llegaría al extremo de que cualquier interlocutoria pronunciada después de fenecido el juicio sumario, incluso las pronunciadas durante el periodo de ejecución de sentencia, serían inimpugnables, pues a virtud de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., que entraron en vigor el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el recurso de queja ya no procede contra las interlocutorias dictadas en la etapa de ejecución. Así pues, la impugnabilidad de la interlocutoria emitida en el incidente de regulación de gastos y costas del juicio promovido después de concluido el mismo, no se rige por lo dispuesto en el artículo 639 del código adjetivo civil, sino por el artículo 145, que en el caso resulta ser la norma especial y establece la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo contra las interlocutorias que se pronuncian en esa clase de incidencias; de ahí que, opuestamente a lo sostenido por el J. de Distrito, la S. responsable, al resolver en contravención a lo antes expuesto, infringió en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna. Por ello, debe revocarse la sentencia recurrida que negó la protección constitucional y, en su lugar, conceder el amparo impetrado para el efecto de que la ad quem deje insubsistente el auto reclamado y en reparación a la garantía violada dicte un nuevo acuerdo en el que, atendiendo a los lineamientos vertidos en el cuerpo de esta ejecutoria, resuelva como en derecho corresponda respecto de la admisión del recurso de apelación a que se ha hecho referencia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Para los efectos precisados en el considerando cuarto que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banca Promex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex, contra el acto de la autoridad que se especifica en el resultando primero de esta ejecutoria."


De las consideraciones preinsertas surgió la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: III.2o.C.37 C

"Página: 937


"GASTOS Y COSTAS, INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE, EN JUICIOS SUMARIOS. PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 639 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO). Tratándose de juicios civiles sumarios, el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., limita la procedencia del recurso de apelación a dos supuestos: a) Contra la sentencia definitiva; y b) Contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. Una interpretación armónica y racional de dicho numeral, conduce a establecer que sólo es aplicable respecto de las resoluciones que se dictan durante la tramitación de los juicios sumarios hasta su conclusión natural por sentencia de fondo, o por cualquier otra causa, lo que obviamente no incluye a las resoluciones que se dictan después de concluido el mismo; por lo que, considerar lo contrario, llevaría al extremo de que cualquier interlocutoria pronunciada después de fenecido el juicio sumario, incluso las pronunciadas durante el periodo de ejecución de sentencia, serían inimpugnables, pues merced a las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., que entraron en vigor el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el recurso de queja ya no procede contra las interlocutorias dictadas en la etapa de ejecución. Así, la interlocutoria emitida en el incidente de regulación de gastos y costas del juicio, promovido después de concluido el mismo, no se rige por el artículo 639 del citado código adjetivo civil local, sino por el diverso numeral 145 del propio ordenamiento legal, que en el caso resulta ser la norma especial y establece la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra las interlocutorias que se pronuncian en esa clase de incidencias.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1993/99. Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex. 31 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.B.. Secretario: R.L.L.."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten criterios diferentes; así como también que esa discrepancia recaiga en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y finalmente, que los distintos criterios provengan del examen de similares elementos.


En otras palabras, para que exista contradicción de criterios es necesario se actualicen los siguientes supuestos:


* Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


* Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


* Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En resumen, para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme en relación con una misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración lo sustentado por la anterior Cuarta S. de este Supremo Tribunal, y que esta S. colegiada comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Así como también la tesis aislada de la anterior Tercera S., la que en su literalidad establece:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Ahora bien, para determinar si en la especie se actualiza la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar lo siguiente:


1. Que los asuntos de los que provienen los juicios de amparo en donde sustentan sus criterios los tribunales contendientes son juicios sumarios civiles en los que se combate en periodo de ejecución de sentencia los proveídos dictados por los juzgadores naturales, en los cuales no se admitieron a trámite los recursos de apelación interpuestos por las quejosas para impugnar diversas resoluciones o acuerdos que desecharon por infundados tanto un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la propia recurrente, como resoluciones interlocutorias dictadas en la etapa de ejecución de los sumarios;


2. Que las S.s responsables, en relación con el tópico que nos ocupa, resolvieron desechar esos recursos de apelación interpuestos con base en la interpretación que realizan sobre lo dispuesto por el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J.;


3. Que los Jueces Tercero y Segundo de Distrito, ambos en Materia Civil en el Estado de J., que conocieron en primera instancia de los juicios de amparo que dieron origen a los criterios contradictorios en análisis, respectivamente resolvieron, en lo conducente, sobre esa problemática, el primero de los citados en los juicios de amparo número 495/2000-III, sobreseer y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; y en el juicio 709/99-VI, revocar la sentencia recurrida para los efectos de que se admitiera a trámite el recurso de revocación interpuesto; en cambio, el citado en segundo término, al resolver el juicio de amparo número 408/88, sobreseyó y negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada;


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que conoció de los juicios de amparo 495/2000-III y 408/88, antes citados, al resolver los tocas de revisión 2244/2000 y 173/88, se pronunció sobre el tópico que nos ocupa, entre otras cosas, por considerar que en los juicios sumarios no procede el recurso de apelación en contra de la resolución que desecha un incidente de nulidad de actuaciones, en razón de existir limitante legal para la interposición de este medio de defensa ordinario en esta clase de procesos, tanto en su tramitación como durante el periodo de ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, en virtud de que este numeral adjetivo no hace distinción alguna al respecto, y es principio de derecho que en donde la ley no distingue no le es dable hacerlo a su intérprete, aunado a que un juicio no sólo comprende la primera instancia, sino también el procedimiento seguido ante el ad quem en su etapa ejecutiva; por consiguiente, no puede aceptarse lo que incorrectamente señala el juzgador de garantías en el sentido de que esta limitación sólo es aplicable en la primera instancia del juicio, mas no en la fase de ejecución de la sentencia recaída.


5. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el toca de revisión número 1993/99, derivado del juicio de amparo 709/99-VI, determinó que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa entidad federativa, sólo se encuentra referido a las interlocutorias que deciden sobre las excepciones dilatorias de falta de personalidad o capacidad, así como la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario; por lo que una recta interpretación, armónica y racional de su contenido, nos conduce a establecer que sólo es aplicable a las resoluciones que se dictan durante la tramitación de los juicios sumarios hasta su total conclusión mediante sentencia de fondo, o por cualquier otra causa, lo que, obviamente, no incluye a las resoluciones que se dictan después de concluido el mismo, pues de aceptarse una posición contraria, se llegaría al extremo de que cualquier interlocutoria dictada después de fenecido el juicio sumario no es impugnable, pues en virtud de las reformas sufridas por esa ley procesal civil, vigentes a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el recurso de queja resulta improcedente para combatir las resoluciones interlocutorias dictadas en la etapa de ejecución del juicio.


De lo expuesto se deduce que los tribunales contendientes no obstante de haberse pronunciado sobre el mismo tópico procesal lo hicieron en forma diferente y hasta contradictoria, a pesar de haber analizado los mismos elementos de juicio y realizado interpretación sobre el mismo artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. en los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, lo que hace que en la especie sí se configure la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Las anteriores consideraciones, sin duda, ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues, resumiendo, mientras el Tercer Tribunal Colegiado se pronuncia por desestimar el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución dictada en la fase de ejecución de sentencia en un juicio sumario, al considerar que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. prevé limitativamente como hipótesis aquellas en las que se combate: a) La sentencia definitiva y b) Las resoluciones interlocutorias que declaren procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, el Segundo Tribunal Colegiado, en cambio, estima que esa limitación sólo opera en la primera instancia del juicio, mas no en la etapa ejecutiva, pues en tal caso debe de aplicarse el artículo 435 de ese mismo ordenamiento, que resulta ser en tales casos la norma especial que establece la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo en contra de las incidencias que se producen en esa etapa procesal.


Una vez precisado este aspecto, y correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene, para ser congruente con las anteriores resoluciones dictadas por esta S. colegiada, recordar lo que en relación con similar tópico se pronunció en fechas anteriores.


En efecto, esta S. colegiada en sesión ordinaria de veintisiete de septiembre del año dos mil, por unanimidad de cinco votos, resolvió la contradicción de tesis número 7/99, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, siendo el Ministro ponente J.N.S.M., en la que esencialmente se estableció el criterio a seguir en relación con la problemática planteada y tomando como base ese mismo ordenamiento procesal civil vigente en el Estado de J. se dilucidó el tópico procesal: ¿si procede o no el recurso de apelación en contra de autos o resoluciones que decretan la caducidad de la instancia en el sumario? lo que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 33/2000, cuyos rubro, texto y demás datos de localización son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a./J. 33/2000

"Página: 177


"JUICIOS SUMARIOS. NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respectivamente establecen, en su parte conducente, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en aquellos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. Asimismo, dentro de las reglas generales que prevé el citado ordenamiento legal para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia, en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad. Ahora bien, tomando en consideración la regla de metodología de interpretación, que consiste en que ‘la norma especial deroga a la general’, se concluye que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia, el recurso previsto en el último numeral citado no es procedente para impugnar dicha determinación, en virtud de que si bien es cierto que el recurso de mérito forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que señala el mencionado artículo 620 son aplicables a los juicios sumarios, también lo es que en esta clase de juicios rige la regla específica que establece el diverso artículo 639 del referido código adjetivo, el cual es limitativo en cuanto a los supuestos para la procedencia del recurso de apelación; de ahí que por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios.


"Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Al respecto, cabe advertir que las consideraciones que sustentó aquella resolución establecieron las directrices a seguir para dirimir este asunto, dada su similitud, pues en relación con la procedencia del recurso de apelación en un juicio sumario, literalmente se dijo lo siguiente:


"SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"El Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en sus artículos 29 bis, fracción IX, 620 y 639, en que se basaron los Tribunales Colegiados para sostener su postura, en la parte que interesa, disponen:


"‘Título primero

"‘De las acciones y excepciones


"‘Capítulo I

"‘De las acciones


"‘...


"‘Artículo 29 bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"‘...


"‘IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso.’


"‘Título décimo primero

"‘De los juicios sumarios


"‘Capítulo I

"‘Reglas generales


"‘...


"‘Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto.’


"‘Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.’


"El primero de los artículos transcritos, establece la forma y término en que opera la caducidad de la instancia en los juicios ordinarios, asimismo, en su fracción IX prevé el recurso de apelación que procede ante una determinación de esa naturaleza.


"En cuanto al artículo 620 precitado, relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, señala, en la parte que interesa, que la tramitación de este tipo de juicios se sujetará a las reglas especiales que se prevén para ello y, que en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


"El último de los numerales transcritos, también relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, dispone que en este tipo de juicios sólo será admisible el recurso de apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.


"El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que: ‘La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos ...’ (tesis P. XLIII/98, consultable en la página 66, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"En cuanto a los juicios sumarios, la esencia y razón de su existencia radica en que son ágiles en su tramitación, es decir, son juicios más rápidos o breves, en comparación al juicio ordinario.


"Ahora bien, siguiendo la regla de metodología de interpretación, que consiste ‘en que la regla especial deroga a la general’, obtenemos que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., establece una regla especial, es decir, es limitativo en cuanto a las resoluciones e interlocutorias en contra de las cuales procede el recurso de apelación en los juicios sumarios, por ende, este medio de impugnación, que también prevé el artículo 29 bis, fracción IX, del ordenamiento legal invocado, para los casos en que se decreta la caducidad de la instancia, no procede cuando se emite dicha determinación en aquel tipo de juicios, en virtud de que si bien este numeral es aplicable a los juicios sumarios, por así disponerlo el diverso 620, en cuanto al recurso de apelación, constituye una regla general que es derogada por la regla especial aludida.


"Por su propia naturaleza, el juicio sumario es de tramitación rápida, ágil o breve, en donde existe una concentración de actuaciones, consecuentemente, el legislador limitó los casos para la procedencia del recurso de apelación en este tipo de juicios, en los que persiguiendo dicho objetivo, estableció una regla especial para tal efecto.


"En otras palabras, si bien es verdad que existe una disposición genérica que establece la procedencia del recurso de apelación contra la determinación que decreta la caducidad de la instancia, en el caso el 29 bis, fracción IX, lo cierto es que existe una disposición especial que limita los supuestos de procedencia del recurso de apelación contra las determinaciones que se llegaran a dictar en los juicios sumarios, como lo es el artículo 639.


"Lo anterior es así, en virtud de que no debe pasar inadvertido que el artículo 639 es limitativo en cuanto a los casos para la procedencia del recurso de apelación en el juicio sumario, razón que se encuentra en la propia naturaleza de dicho juicio, y en el diverso artículo 620, que confirma aquella disposición, se establece en lo conducente que: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título (juicios sumarios) y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.’.


"Consecuentemente, si la tramitación de los juicios sumarios, no obstante que se sujetará, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, en la aplicación de éstas para declarar la caducidad, como es el caso del artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., debe aplicarse la regla especial para promover el recurso de apelación, dado que si bien dicho precepto contempla ese medio de impugnación, en los juicios sumarios se encuentra limitada su procedencia sólo para algunos casos.


"Es decir, que si acorde con el artículo 620 transcrito, en todo lo no previsto en las disposiciones específicas del Código de Procedimientos Civiles, para el juicio sumario, serán aplicables las reglas generales y disposiciones establecidas para el juicio ordinario, por consiguiente, como la caducidad de la instancia, en sí, no está prevista dentro del capítulo respectivo al juicio sumario para efectos de su impugnación por medio del recurso de apelación, por estarlo en las reglas generales del juicio ordinario, fuerza es de concluir, entonces, que no procede dicho recurso en el juicio sumario cuando en el mismo se decreta la caducidad de la instancia.


"R., los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respectivamente establecen, en la parte que interesa, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en estos juicios (sumarios), sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En este mismo orden de ideas, dentro de las reglas generales que establece el precitado ordenamiento legal, para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia y en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad.


"En consecuencia, partiendo de la regla de metodología de interpretación, que consiste ‘en que la regla especial deroga a la general’, se llega al convencimiento de que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia de conformidad con el artículo 29 bis, que forma parte de aquellas disposiciones generales que regulan a los juicios ordinarios, no procede el recurso de apelación para impugnar dicha determinación y que prevé este numeral en su fracción IX, en virtud de que si bien, el recurso de mérito también forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que establece el artículo 620, son aplicables a los juicios sumarios, en esta última clase de juicios rige la regla específica que establece el artículo 639, que es limitativo respecto de los casos para la procedencia del recurso de apelación; así las cosas, por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios. ..."


De lo que se colige que en esa resolución esta S. colegiada estableció, expresamente, en relación con la procedencia del recurso de apelación en los juicios sumarios, que éste se encuentra limitado a los casos específicos establecidos en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., por lo que en congruencia con dicha determinación, es inconcuso que debe de arribarse en esta ocasión a la misma conclusión.


Esto es así, dado que si bien en el tema central abordado en esa ocasión no se hizo referencia a la procedencia de ese medio de defensa legal ordinario en la fase ejecutiva del juicio sumario, es inconcuso que fue categórico al señalar la especialidad que reviste la normatividad específicamente dirigida a regular a esta clase de juicios hasta su total terminación; pues aunado a que no cabe al intérprete de la ley hacer distinciones en donde el legislador ordinario no estableció ninguna, es de verse que como acertadamente lo señalan en este asunto los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, este numeral es una norma especial que cobra primacía de aplicación y vigencia sobre cualquier disposición general establecida en esa ley procesal, como lo es el artículo 435 de ese mismo ordenamiento, en el cual se establece la regla general aplicable para la procedencia del recurso de apelación con efecto devolutivo en tratándose de resoluciones dictadas en un proceso ordinario civil, pues dada la especialidad de los juicios sumarios anunciada, ese normativo no les resulta aplicable con base en lo dispuesto en el artículo 620 de ese mismo ordenamiento procesal, el que en lo conducente establece: "La tramitación de estos juicios (sumarios), se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. ...", por tanto, y como ya quedó anunciado, en estos supuestos sólo cobra aplicación el dispositivo especial 639 objeto de análisis.


Por otro lado, cabe recordar que con la apertura de la fase ejecutiva de un juicio no se divide la continencia de la causa, pues no se trata de una controversia judicial distinta, sino lo que se sigue cuando se actualiza esa fase procedimental es que la resolución definitiva dictada en el proceso civil, que ya hubiese causado ejecutoria, sea cumplida estrictamente en sus términos; esto es, que además de tener la eficacia requerida también se le dé cumplimiento con prontitud y rapidez, observando con mayor diligencia los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional; luego, las mismas razones que tuvo el legislador ordinario para limitar en tales casos la procedencia del recurso de apelación en el juicio sumario, deberán seguir vigentes y rigiendo durante las actuaciones procesales que conformen la fase terminal anunciada, dado que también forman parte de la misma controversia judicial.


Esto es así, en razón de que la fase ejecutiva de un juicio, si bien existe discrepancia en la doctrina sobre si debe considerarse como una más de la controversia judicial instaurada, es inconcuso que constituye una consecuencia probable mas no necesaria del proceso (dado que su cumplimiento puede llegar a ser voluntario por la parte vencida); por tanto, no puede ni debe ser considerada como una fase cuyas actuaciones judiciales sean diversas o distintas del todo que constituye al mismo juicio, por lo que en estricta aplicación de la regla procesal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es incuestionable que la limitante establecida para la procedencia del recurso de apelación en el artículo procesal objeto de análisis, también debe de cobrar vigencia y ser aplicable en tratándose de las controversias, desacuerdos o pequeños litigios que se produzcan durante la fase ejecutiva de un juicio sumario.


Esto es, si el juicio civil, sea sumario u ordinario, se encuentra conformado tanto por la primera como por la segunda instancia del proceso, comprendiendo, desde luego, a la fase ejecutiva por los motivos ya expuestos, no se advierte razón lógica o legal alguna para que en esta última fase procesal no se siga aplicando con primacía la regla especial de procedencia del recurso sobre la general, pues como ya quedó anotado en líneas anteriores, lo que los distingue y caracteriza es su ágil y rápida tramitación, pues se caracteriza, generalmente, por la brevedad de sus plazos, entre otros, para contestar la demanda, por la oralidad en el desahogo de determinadas diligencias, por omitir establecer un término para ofrecer pruebas, pues deben ser ofrecidas acompañándolas a los escritos inicial de demanda y de contestación, por no establecer un término extraordinario de pruebas, por reducir el número de medios impugnatorios, o por suprimir, entre otras medidas, a la réplica y la dúplica, a fin de lograr el anunciado propósito de rapidez procesal.


En esa tesitura, esta S. colegiada arriba a la consideración de que el recurso de apelación en los juicios sumarios sólo procede en los casos específicamente señalados en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles; por consiguiente, los diversos actos y resoluciones que se emitan en el sumario, incluyendo a su fase de ejecución de sentencia, no son recurribles mediante este medio de defensa legal ordinario.


Finalmente, cabe hacer alusión a que en fechas relativamente recientes, la mayoría de las legislaciones procesales vigentes en nuestro país contemplaban, en regulación especial, a los llamados juicios sumarios, los que hoy en día son designados como juicios especiales en razón de la especialidad de la materia sobre la que recae la litis judicial sujeta a debate, obedeciendo ese cambio de denominación, no al hecho de haber quedado en desuso o a que esta clase de procesos hubiesen sido inoperantes, sino, principalmente, a cuestiones de técnica jurídica procesal, dado que como es reconocido, la principal característica doctrinaria de los juicios sumarios recae en su oralidad, lo cual de ninguna manera era representativa o constituía la característica distintiva de esta clase de juicios, sino su prontitud y rapidez. Luego, es de indicarse que cuando se utilice por el legislador la expresión de juicios especiales en las diversas legislaciones procesales civiles locales, debe tomarse como sinónimo de juicios sumarios, como así es contemplado por la legislación adjetiva que nos ocupa.


En las relatadas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y texto son del tenor literal siguiente:


-Del análisis de lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esa entidad federativa, que establece que en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, se llega a la conclusión de que dicha limitante debe comprender las diversas fases que integran aquellos juicios, incluso su etapa ejecutiva. Lo anterior es así, en virtud de que, por un lado, no es dable que el intérprete de la ley realice distinciones en donde el legislador no las hizo y, por otro, el citado numeral, al ser especial, cobra primacía de aplicación y vigencia sobre cualquier disposición general establecida en ese código procesal, como lo es el diverso artículo 435 de tal ordenamiento, en el cual se establece la regla general aplicable para la procedencia del recurso de apelación con efecto devolutivo en tratándose de resoluciones dictadas en un proceso ordinario. Además, el artículo 620 del citado ordenamiento procesal dispone que la tramitación del juicio sumario se rige por el título undécimo, y sólo en lo no previsto por éste se aplicarán las reglas del juicio ordinario, de manera que no existe razón lógica ni legal alguna para que en la fase ejecutiva de aquel proceso dejen de tener vigencia las mismas consideraciones de prontitud e inmediatez que se siguen con la reglamentación especial que le es aplicable.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, al resolver el toca correspondiente al juicio de amparo en revisión 1993/99 y los amparos en revisión 2244/2000 y 173/88, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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