Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 700
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 74/2001
Número de registro16958
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO, SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión 2954/2000, promovido por B.B.M., en lo conducente, expresó:


"QUINTO.-Son infundados los agravios propuestos por la quejosa recurrente.


"En ellos aduce, en síntesis, que la sentencia impugnada le ocasiona agravios personales y directos, en virtud de que el a quo señaló que no existe imperativo legal que constriña a los funcionarios que integran el Comité de Zona ‘A’ del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación a firmar la resolución que constituye el acto reclamado, pues todo acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario que lo emita, ya que se trata de un documento público, por lo que debe contener todas y cada una de las firmas de los integrantes de ese comité, ya que de lo contrario se convierte en un acto dictado por autoridad incompetente; que el citatorio que se le giró para que compareciera al procedimiento administrativo de remoción CZA/133/99 carece de fundamentación y motivación, ya que no se expresó en el mismo la causa por la cual fue citado, limitándose a señalar que se debía a que no había aprobado un proceso evaluatorio; que el J. convalida en su perjuicio la incorrecta fundamentación y motivación del acto reclamado, pues manifestó que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio a la materia administrativa, sin que se indique cuál es el fundamento jurídico de dicha supletoriedad, por lo que la autoridad no puede escoger a su arbitrio la ley que considere aplicable al caso; que se otorgó pleno valor probatorio a la prueba poligráfica, la cual resulta imprecisa al no especificar las causas por las que no acreditó la misma, además de que la poligrafista no acreditó encontrarse legitimada para ejercer dicha profesión; que el polígrafo no se encuentra previsto como prueba, por lo que no debe ser valorada como medio eficaz para tener por acreditada responsabilidad alguna, sino que debe ser adminiculada con otras pruebas para su validez; que la responsable omitió especificar razonadamente la gravedad de su conducta y resolvió la remoción de su cargo con base en el examen poligráfico, cuando que el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala expresamente que tales evaluaciones deberán practicarse a los agentes de la Policía Judicial Federal que se encuentren adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, siendo el caso que él no se encontraba adscrito a dicha unidad administrativa y, por tanto, el razonamiento vertido en la sentencia sujeta a revisión resulta ser erróneo; que cuando la responsable le notificó la resolución impugnada ya habían prescrito sus facultades para ello, por haber transcurrido con exceso el término de setenta y dos horas que le impone el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues dicha resolución es de fecha siete de enero del dos mil, que se le notificó hasta el diez de febrero del corriente año; por último, que el a quo omitió entrar al estudio del concepto de violación sobre la aplicación de los artículos 12 y 39 del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, que es la legislación que rige a la corporación a la que pertenece. ...


"En cuanto a que el citatorio que se le giró para que compareciera al procedimiento administrativo de remoción CZA/133/99 carece de fundamentación y motivación, ya que no se expresó en el mismo la causa por la cual fue citado, limitándose a señalar que se debía a que no había aprobado un proceso evaluatorio; es pertinente hacer notar que tampoco le asiste la razón, pues a fojas cuarenta de autos obra dicha notificación en la que se le hizo saber lo siguiente:


"‘En cumplimiento al acuerdo dictado dentro del expediente administrativo de remoción citado al rubro y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, fracciones I y X, 52, fracción II y 54, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 52 bis-2, fracción VII, del reglamento de dicha ley, se le notifica que se ha iniciado en su contra procedimiento administrativo de remoción número CZA/133/99, ello con motivo de la queja presentada en su contra por el general de división G.Á.N., director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal de esta institución, por no haber aprobado la evaluación periódica prevista en la fracción V del artículo 11 bis-1 del reglamento de la ley orgánica de esta institución, en concordancia con el diverso numeral 23, fracción XIV, del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, específicamente la relativa a la evaluación poligráfica.-Asimismo, se le notifica que se han señalado las 16:00 horas del día 27 de diciembre de 1999 para que tenga verificativo la audiencia de ley dentro del procedimiento administrativo de referencia, la cual se llevará a cabo en nuestras oficinas ubicadas en avenida Paseo de la Reforma número 75, 2o. piso, colonia G., en esta ciudad; dentro de la cual tiene derecho a manifestar verbalmente o por escrito lo que a sus intereses convenga en relación con la responsabilidad administrativa que se le imputa, a ofrecer pruebas en su defensa, mismas que deberá preparar con toda oportunidad para que previa su admisión sean desahogadas el día de la audiencia, con el apercibimiento de que de no ser así se le tendrán por no admitidas, y formular alegatos en la misma.-Debiendo hacerse acompañar por abogado que lo asista durante el desarrollo de la audiencia en la que va a intervenir, quedando a su disposición para su consulta en nuestras oficinas el expediente de mérito.-Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 288, 329, 331 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia administrativa, apercibido de que en caso de no comparecer se le tendrá por confeso y por ciertos todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, y por perdido el derecho para ofrecer pruebas.’


"De la transcripción anterior se desprende que contrariamente a lo aducido por el recurrente, dicho citatorio sí contiene los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, razón por la cual resulta ser infundado su agravio.


"Por lo que se refiere a que el J. convalida en su perjuicio la incorrecta fundamentación y motivación del acto reclamado, pues manifestó que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio a la materia administrativa, sin que se indique cuál es el fundamento jurídico de dicha supletoriedad, por lo que la autoridad no puede escoger a su arbitrio la ley que considere aplicable al caso, debe señalarse que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo resolvió correctamente, y que si bien es cierto que los policías se rigen por sus propias leyes, también lo es que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio a la materia administrativa, a fin de llenar las lagunas que en dichas leyes se aprecian, y que como la relación del quejoso con la corporación es de naturaleza administrativa, como ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aludido ordenamiento procesal resulta aplicable de modo supletorio al presente caso; y, para apoyar su determinación citó dos criterios: el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis VI.1o.185 C, que se consulta en la página 563 del Tomo XV-II, febrero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, y la jurisprudencia P./J. 24/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43, Tomo II, del mes de septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo los rubros: ‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SALVO DISPOSICIÓN DE LA LEY, TIENE APLICACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES.’ y ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, respectivamente. Criterio del a quo que convalida este tribunal.


"En relación con los argumentos que hace valer en el sentido de que se otorgó pleno valor probatorio a la prueba poligráfica, la cual resulta imprecisa al no especificar las causas por las que no acreditó la misma; además de que la poligrafista no acreditó encontrarse legitimada para ejercer dicha profesión; y que el polígrafo no se encuentra previsto como prueba, por lo que no debe ser valorada como medio eficaz para tener por acreditada responsabilidad alguna, sino que debe ser adminiculada con otras pruebas para su validez; debe decirse que tanto de las constancias de autos como de la resolución recurrida, se observa que la autoridad responsable sí expresó las hipótesis en que se basó la remoción del quejoso, así como la conducta que se le atribuye, las cuales consisten en que contrariando la obligación que tenía se negó a someterse a la prueba poligráfica, con lo cual actualizó los supuestos previstos por el artículo 51, fracciones I y X, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, infracciones que constituyen en su perjuicio responsabilidad administrativa, y que quedó acreditado con la constancia de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por la directora del Área de Poligrafía del Centro de Control de Confianza de esa institución, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuada por el quejoso.


"Además, la poligrafista, licenciada en psicología C.P.H., tal como señaló la responsable, el Centro de Control de Confianza de la Procuraduría General de la República cuenta con el personal calificado que cubre los requisitos metodológicos, técnicos y científicos para la aplicación de las evaluaciones que tienen a su cargo, como lo establece el artículo 44 bis-2 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no le toca a la recurrente objetar la legitimación para ejercer la profesión de esa licenciada, pues pensar de otra manera, sería tanto como cuestionar la competencia de origen de los funcionarios que integran las distintas unidades administrativas de esa procuraduría.


"A mayor abundamiento, en la documental correspondiente se especificó la causa por la cual no aprobó la prueba poligráfica, lo cual fue debido a que el ahora recurrente, contrariando la obligación a su cargo, se negó a someterse a la aludida prueba; razón por la cual no se le puede tener como acreditada o aprobada; además, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia administrativa, reconoce como prueba en su fracción IV los dictámenes periciales.


"Respecto a que la responsable omitió especificar razonadamente la gravedad de su conducta y resolvió la remoción de su cargo con base en el examen poligráfico, cuando que el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala expresamente que tales evaluaciones deberán practicarse a los agentes de la Policía Judicial Federal que se encuentren adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, siendo el caso que él no se encontraba adscrito a dicha unidad administrativa y, por tanto, el razonamiento vertido en la sentencia sujeta a revisión resulta ser erróneo, debe indicarse que dichos argumentos son ineficaces, ya que el recurrente estaba obligado a presentar esa prueba conforme a lo señalado por el artículo 23, fracción XIV, del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, tal como observó el a quo y en cuyo apoyo invocó la jurisprudencia 2a./J. 129/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 261 del Tomo X, del mes de diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 11 BIS-1, 11 BIS-2 Y 11 BIS-3 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO INFRINGEN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, que explica que dicha evaluación periódica es obligación de todos los policías judiciales federales.


"En cuanto a que cuando la responsable le notificó la resolución impugnada ya habían prescrito sus facultades para ello, por haber transcurrido con exceso el término de setenta y dos horas que le impone el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues dicha resolución es de fecha siete de enero del dos mil, y se le notificó hasta el diez de febrero del corriente año; es preciso hacer notar que tal argumento es incorrecto, pues si bien ese dispositivo legal eso es lo que dispone, no es menos cierto que se trata de una norma imperfecta, pues no trae aparejada sanción alguna si no se cumple en dicho término, razón por la cual no es posible considerar que prescribió la facultad de la responsable para sancionarlo.


"Por último, en relación con que el a quo omitió entrar al estudio del concepto de violación sobre la aplicación de los artículos 12 y 39 del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, que es la legislación que rige a la corporación a la que pertenece, debe decirse que aunque se hubiera dado esa omisión, se insiste en que la actuación de las responsables fue correcta, ya que la jurisprudencia 2a./J. 129/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 261 del Tomo X, del mes de diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dispone:


"‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 11 BIS-1, 11 BIS-2 Y 11 BIS-3 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO INFRINGEN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El hecho de que los mencionados artículos del reglamento tengan como destinatarios a los servidores públicos que se encuentran adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos contra la Salud, no significa que exista un trato desigual o discriminatorio para esos funcionarios, en tanto el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los requisitos de ingreso y permanencia deben observarse en todas las policías judiciales y, la circunstancia de que el reglamento únicamente regule lo relativo a la fiscalía especializada no implica que la evaluación periódica no pueda ser normada en otras disposiciones; tanto es así que el artículo 23, fracción XIV del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal establece la obligación de todos los policías judiciales federales de someterse a los exámenes que se prescriben. Por tanto, los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3 al ordenar la evaluación periódica de los servidores públicos no son violatorios de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General de la República.’


"Razones estas que determinan el porqué fue sancionado el quejoso recurrente.


"Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios propuestos lo único procedente es confirmar en sus términos el fallo recurrido."


En el amparo en revisión 784/2001, promovido por F.J.A.B., el citado órgano colegiado estableció:


"CUARTO.-Carece de eficacia jurídica el agravio hecho valer por la recurrente, por las siguientes razones:


"Aduce sustancialmente que el juzgado natural para concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, establece que la evaluación poligráfica practicada al quejoso no debió valorarse como si se tratara de una prueba pericial, sino como un documento privado, violando en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, en atención a que al desahogarse la misma no se cumplieron con los requisitos expresamente regulados en los artículos 143 al 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"De igual forma señala que contrariamente a lo afirmado por el J. natural en la sentencia que se recurre, el hecho de que la prueba en materia de poligrafía que le fue practicada al quejoso se haya materializado en un documento denominado dictamen, no le resta eficacia, en virtud de que el mismo reúne los elementos necesarios para ser considerado como una prueba pericial, pues la misma se efectuó con el objeto de demostrar que el quejoso no cumple con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos en lo que en materia de poligrafía se refiere, resultando intrascendente, como ya se ha manifestado, que dichas pruebas periciales obren en documentos denominados dictámenes y que el a quo argumente que se trata de documentos privados, toda vez que la ley las reconoce como medios de prueba.


"Finalmente, señala que aun en el supuesto de que deba ser valorado como documento privado el dictamen pericial en materia poligráfica, los efectos del amparo otorgado al quejoso no conducen a nada práctico, pues, como se ha dicho, las pruebas ofrecidas en la audiencia de ley y los agravios formulados en su recurso de rectificación no fueron suficientes para controvertir la responsabilidad que le atribuyó, ni para demostrar la ilegalidad de la resolución de remoción de su cargo, por lo que, subsanada dicha violación, el resultado de la resolución que se emitiera en cumplimiento al fallo protector sería el mismo, esto es, confirmar la remoción del cargo que ocupaba el quejoso; de ahí que en aras del principio de economía procesal debe negarse el amparo que le fue otorgado mediante la resolución que se recurre.


"Ahora bien, de la imposición íntegra de las constancias se advierte que el hoy quejoso fue sometido a diversas evaluaciones que señala el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de la que destaca la prueba de polígrafo de la que obtuvo resultados no satisfactorios, por lo que a través del director Operativo de la Policía Judicial Federal fue sometido al procedimiento administrativo de remoción, al considerarlo no apto para desempeñar el cargo como agente de la Policía Judicial Federal.


"Luego entonces, este órgano colegiado considera correcta la determinación del J. de Distrito al haber considerado que la autoridad hoy recurrente, violentó en contra del quejoso la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 14 del Pacto Federal, habida cuenta que no se respetó la obligación de aplicar las formalidades esenciales del procedimiento al desahogar el proceso administrativo que determinó la remoción del hoy quejoso, pues la prueba motivo de análisis no debió valorarse como una prueba pericial, sino como una documental, en virtud de que al desahogarse la primera de las señaladas, la autoridad responsable omitió observar cada uno de los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente lo relativo al capítulo IV, de la prueba pericial, regulada por los artículos 143 a 160 del ordenamiento antes citado, en razón de que si bien es cierto el medio de prueba consistente en el documento se ofreció al comité resolutor a efecto de ilustrarlo respecto de un hecho que, como correctamente señala el a quo, no puede ser demostrado ni apreciado sino a través de conocimientos científicos de personal debidamente capacitado para el cometido, también lo es que al haberse apartado de las disposiciones normativas del código señalado adquiere la naturaleza de documento, ya que la única forma en que puede tomarse como una prueba pericial es cuando haya sido ofrecida con base en las reglas que el ordenamiento encargado de regularla establece.


"En efecto, cabe destacar que si dentro de una controversia determinada una de las partes que intervienen ofrece una prueba documental, consistente en un peritaje formulado, con entera independencia de que haya sido llevado a cabo por especialistas en la materia en que se haya desarrollado al momento de su desahogo, lo cierto es que se trata de un documento, puesto que el peritaje llevado al cabo no fue realizado y desahogado en su oportunidad observando las disposiciones para su cometido, por lo que al momento de ser ofrecido como medio de prueba es evidente que no puede ser nuevamente tomado y valorado como tal. Por lo que, se insiste, al tener la referida prueba el carácter de documental, como tal es obligación de la autoridad valorarla, ya que de lo contrario estaría alterando las disposiciones establecidas para el desahogo y valoración de las pruebas.


"Lo anterior debe ser así, en virtud de que la prueba examinada en la controversia natural debió valorarse como un documento y no así como una prueba pericial, como incorrectamente lo realizó la autoridad hoy inconforme, puesto que, como ya ha quedado señalado en párrafos que anteceden, no observó todas y cada una de las disposiciones contempladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, consistentes en darle oportunidad a la contraparte para nombrar perito a su favor, elaborar un interrogatorio adecuado para su desahogo y, en caso de imperar la duda por contradicción, señalar tercero en discordia; de tal manera que este cuerpo colegiado estima carentes de razón jurídica los argumentos sustentados por la autoridad hoy inconforme.


"Por último, debe decirse al recurrente que los efectos de la concesión del amparo, en términos de lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo, son precisamente restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales violadas.


"Por tanto, resulta procedente confirmar el fallo emitido por el J. de Distrito y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al promovente de garantías, para el efecto de que la autoridad, en ejercicio de plena jurisdicción, proceda a resarcir los vicios formales contenidos en la resolución motivo del juicio constitucional."


CUARTO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión 1437/2001, promovido por E.M.G., sostuvo lo que a continuación se transcribe.


"CUARTO.-Son infundados los motivos de inconformidad vertidos por la autoridad recurrente.


"En ellos, aduce que la sentencia pronunciada por el a quo viola el contenido del artículo 78 de la Ley de Amparo, en razón de que no apreció el acto reclamado tal y como aparece probado ante la responsable, toda vez que dejó de analizar acuciosamente las constancias que integran el expediente administrativo de remoción CZ/067/99, específicamente la constancia relativa al oficio DAPS/RC/17188/99, suscrito por la entonces directora de Administración de Personal sustantivo dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, que corre agregado a fojas 97 de dicho expediente, quien informó que el quejoso no tiene registrado domicilio alguno ante esa dirección; por tanto, el citatorio SI/207/00, de treinta y uno de agosto de dos mil, fue entregado en el domicilio en donde se realizó la notificación de la resolución emitida en el expediente administrativo antes citado, e incluso, fue recibido por la misma persona, por lo que resulta evidente que la notificación motivo de la concesión del amparo se realizó en términos de ley. ...


"Por otra parte, el J. analizó adecuadamente el oficio número SI/CZB/207/00, de treinta y uno de agosto de dos mil, dirigido a E.M.G., perito profesional adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, emitido con el objeto de hacer saber a tal persona el acuerdo por el que se le ordena citarlo para la audiencia a que se refieren los artículos 52, fracción II y 54, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 52 bis-2, fracción VII, de su reglamento, observando que no reunía los requisitos a que se refieren los artículos 309, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de notificaciones y emplazamientos a los servidores públicos, toda vez que omitió señalar el domicilio en el que se debía practicar la notificación, además de que no obra constancia alguna del lugar, la hora y términos en que realizó la notificación, pues lejos de ordenar su práctica en el domicilio particular del quejoso, se señaló el domicilio del inmueble en el que se encuentra la propia procuraduría; por tanto, no se cumplió con los requisitos indispensables para cumplir con lo consignado en el artículo 14 constitucional.


"En efecto, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional otorga al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, cualquiera que éste sea, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"Éstas resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, es decir, se debe notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar y el pronunciamiento de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"De no respetarse estos requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del procesado.


"Al respecto, tal garantía se encuentra plasmada en la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de la República en su artículo 54, el cual dispone:


"‘La determinación de las responsabilidades a que se refiere esta sección, se hará conforme al siguiente procedimiento: I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes. Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. II. Se enviará una copia de la queja y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción correspondiente, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas. IV. Cuando se trate de los casos comprendidos en la fracción II del artículo 52 de esta ley, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor.-Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres ni mayor de siete días hábiles. V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias; y VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los funcionarios a que se refiere la fracción I del artículo 52, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización o el Comité de Zona respectivo, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma, contra la cual podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 55 de esta ley.-Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo que se hallare suspendido.’


"De este precepto se advierte que en caso de determinación de responsabilidades derivadas de quejas presentadas por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos, seguidas de oficio o por cualquier persona, se enviará una copia de ella y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe, rinda las pruebas, y cuando se trate de los casos comprendidos en los artículos 50 y 51 de la ley orgánica aludida, esto es, cuando se trate de un procedimiento de remoción, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas, y alegar en la misma lo que a sus derecho convenga por sí o por medio de su defensor.


"Tal disposición obliga a la citación del sujeto a procedimiento en estricto acato a la garantía de audiencia; de ahí que la autoridad se encontraba obligada a su cumplimiento, lo que en forma alguna demostró, ya que de las constancias que integran los autos se advierte que en acuerdo dictado el treinta y uno de agosto del dos mil, se ordenó notificar personalmente al hoy quejoso el citatorio contenido en el oficio SI/CZB/207/00 de la misma fecha, emitido por el instructor del Comité de la Zona ‘C’ del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro del procedimiento administrativo de remoción CZB/067/99, por el cual se le cita para que comparezca a la avenida Paseo de la Reforma número treinta y uno, colonia G., a las diez horas del día veintiséis de septiembre de ese año, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le ordena comparecer a ese domicilio a notificarse de ese proveído (foja 161); de ahí que no se notificó en la forma y términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento en el que la recurrente apoyó su procedimiento.


"Es necesario mencionar que esa codificación es específica al identificar la forma en que debe realizarse una notificación personal cuando se desconozca el domicilio de la persona a notificar, por tanto, la autoridad se encontraba obligada a seguir el procedimiento ahí instruido para lograr la diligenciación exitosa del acuerdo a notificar.


"A mayor abundamiento, de las constancias de autos se desprende que sí existen datos del domicilio del quejoso, como se indicó al inicio del presente estudio, y tan es así, que de los citatorios y notificación de la resolución emitida en el procedimiento de remoción se advierte que se practicó en la calle de Z. número diez, colonia L.C., Jiutepec, Estado de Morelos (fojas 180 a 182); por tanto, la autoridad se encontraba en posibilidad de realizar la búsqueda respectiva y cerciorarse si el proporcionado por el servidor correspondía al que habitaba y practicar la notificación en los términos de ley, a efecto de no dejarlo en total estado de indefensión, como aconteció en la especie.


"En las narradas circunstancias, al resultar infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada."


QUINTO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 3919/2000, promovido por R.E.G.I., sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Son ineficaces los conceptos de agravio esgrimidos por la autoridad inconforme, según se verá.


"Aduce sustancialmente en su agravio único, que si bien la aludida evaluación poligráfica que le fue practicada al quejoso reviste el carácter de prueba pericial y que la misma no fue ofrecida como tal, también lo es que dicha prueba fue ofrecida como un elemento de convicción que sirvió de base a la queja que formuló el director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial, para la incoacción del procedimiento administrativo de remoción en términos del artículo 54, fracción I, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicho examen forma parte de los procesos de evaluación que en forma periódica y permanente tienen la obligación de aprobar los servidores públicos de esta institución, con el objeto de salvaguardar los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad señalados en los artículos 21, 109 y 113 constitucionales; 51 de la ley orgánica de esa institución; y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades para los Servidores Públicos, que dieron como resultado la no aprobación de la evaluación poligráfica al quejoso.


"Continúa manifestando la recurrente, que el hecho de que las pruebas pericial poligráfica y psicológica que le fueron practicadas al quejoso, se hayan materializado en un documento denominado dictamen, esto no le resta eficacia, en virtud de que la misma reúne los elementos necesarios para ser considerada como prueba pericial, dado que se efectuó con el objeto de demostrar que el quejoso no cumple con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues al efecto, el J. de Distrito dejó de observar lo que disponen los artículos 79, 87 y 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia administrativa, pues de su contexto se aprecia que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquiera persona, cosa o documentos, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos; aunado al hecho que quedó debidamente acreditado de que el quejoso no controvirtió la legalidad del resultado de la evaluación que en materia de poligrafía se le aplicó, ya que no aportó medios de convicción idóneos para desvirtuar el resultado no aprobatorio que obtuvo en la evaluación poligráfica que le fue practicada y que tenía la obligación de aprobar; que en todo caso, lo debió de hacer con una pericial en poligrafía con la que controvirtiera el resultado no aprobatorio del examen que le fue practicado; además, aun en el supuesto de que deba ser valorado como documento privado el dictamen en materia poligráfica, los efectos del amparo otorgado al quejoso no conducen a nada práctico, porque subsanada dicha violación, el resultado de la resolución que se emita en cumplimiento al fallo protector sería el mismo.


"Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto se considera oportuno hacer una breve reseña de los antecedentes.


"El primero de enero de mil novecientos noventa y dos, el quejoso ingresó a la Procuraduría General de la República, desempeñando el cargo de agente de la Policía Judicial Federal.


"Posteriormente, en trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, catorce, diecisiete y dieciocho de enero, respectivamente, del año dos mil, fue sometido a diversos exámenes previstos en el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"El dieciocho de mayo del dos mil se llevó al cabo la audiencia respectiva, en la que ofreció pruebas y alegatos.


"El veintiséis de mayo del dos mil, los integrantes del Comité de Zona ‘B’ del Consejo de Profesionalización de Ministerio Público de la Federación, resolvieron el expediente CZB/085/98, en donde se determinó la remoción del quejoso al cargo de la Policía Judicial Federal.


"De lo anterior se desprende que se llevó a cabo en contra del quejoso un procedimiento administrativo donde se emitió una resolución mediante la cual se determinó la remoción del quejoso al cargo que venía ocupando como agente de la Policía Judicial Federal, sin embargo, es preciso dejar establecido que en el procedimiento de remoción la autoridad hoy recurrente, si bien es cierto señala que apoyó su resolución en diversos medios probatorios, como lo fueron las pruebas periciales aportadas por el director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, las que se materializan en documentos denominados dictámenes, también lo es que para llegar a dichos dictámenes periciales omitió observar las formalidades respectivas para su desahogo y poder llegar a ellos, como a continuación se verá.


"De la resolución de veintiséis de mayo del dos mil, emitida en el procedimiento de remoción instaurado en contra del quejoso, en la última parte del considerando tercero, la autoridad señaló: ‘... En este orden de ideas, al quedar acreditado plenamente que el C.G.I.R.E., en su calidad de servidor público no cumplió con los requisitos que tenía obligación de cubrir, dado que el servicio público es de interés general que lo desempeñen personas con un alto sentido de respeto a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, tal como lo previenen los artículos 21, 109 y 113 de nuestra Carga Magna, puesto que no aprobó las evaluaciones poligráficas y psicológicas que se le practicaron como parte del proceso evaluatorio que, como requisito, señalan los artículos 44 bis-3 y 44 bis-4, en relación con los numerales 11 bis-1 y 11 bis-2, todos del reglamento de la ley orgánica de esta institución; tal circunstancia conduce necesariamente a corroborar que se actualiza la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 44 bis-4 del citado reglamento, en virtud de que al C.G.I.R.E., al ser examinado se le detectaron conductas constitutivas de faltas contra los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez e imparcialidad, como se desprende de los resultados obtenidos en dichos exámenes y que se contienen en los dictámenes de evaluación poligráfica y psicológica emitidos, respectivamente, en fechas, catorce y diecisiete de enero, ambos del año dos mil, dictámenes que fueron emitidos y suscritos por los peritos en la materia ya antes mencionados, mismas evaluaciones que obran agregadas en actuaciones, y que en términos de los artículos 143 y 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la materia que regula el presente procedimiento, se consideran dictámenes periciales que se rigen por el contenido de tales preceptos legales, no dejándose de tomar en cuenta que no existe regla de valoración alguna respecto de dichas probanzas, por lo que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 79 y 197 del invocado código procesal, resulta procedente concederle a tales probanzas el valor que a su pretensión corresponde ...’.


"Pues bien, de lo citado en el párrafo que antecede tenemos que la autoridad tomó en consideración pruebas preconstituidas, desahogadas de manera unilateral y señalando al respecto que los dictámenes periciales en psicología y poligrafía fueron practicados por peritos en la materia; pero, tal como lo señaló el J. de Distrito, no se desprende que la autoridad haya observado las disposiciones expresas para el desahogo de dichos medios probatorios, pues únicamente del contexto de la resolución y de las pruebas aportadas se advierte su resultado y el nombre de los peritos que las practicaron, pero no se dio oportunidad al hoy quejoso de ofrecer el suyo, es decir, en ningún momento se tiene que haya acatado las formalidades para el desahogo de dichas pruebas.


"De lo anterior, cabe señalar que entonces las pruebas de psicología y polígrafo resultan ser una pericial, misma que debió llevarla a cabo de acuerdo a las disposiciones que la rigen, lo que no aconteció en la especie, pues de las constancias se desprende que no fue desahogada conforme al procedimiento de ley, que consiste en nombrar peritos de las partes, que acepten y protesten el cargo previa acreditación y, finalmente, que emitan su dictamen respectivo; situación que no aconteció en el particular, en virtud de que aun y cuando en la resolución administrativa quedó de manifiesto que se le dio oportunidad al quejoso de ofrecer las pruebas, ello de ninguna manera lleva a desaparecer las formalidades que al respecto establecen los artículos 143 a 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia administrativa, precisamente porque la autoridad primeramente no siguió los lineamientos respectivos para el desahogo de las mismas y, por la otra, omitió dar oportunidad al examinado para ofrecerlas, dejándolo, por tanto, en un completo estado de indefensión; máxime que si la prueba de poligrafía se lleva a cabo a través de un instrumento también denominado detector de mentiras que registra la respuesta galvánica de la piel, la presión arterial y la frecuencia respiratoria, y su estímulo producido por una serie de preguntas; resulta evidente que aun y cuando en el procedimiento administrativo se le haya otorgado la garantía de audiencia para ofrecer las pruebas que estimara conducentes, dados los elementos que son tomados en consideración para dicha prueba, resulta inconcuso que los resultados que arrojan en cada sesión pueden variar de acuerdo a las condiciones que otorgue a la quejosa las garantías procesales en igualdad de condiciones conforme a la ley, en los términos que han quedado precisados.


"En las relacionadas condiciones, ante la ineficacia del agravio propuesto, pues contrario a lo que afirma la autoridad recurrente, independientemente de que la prueba pericial vuelva a ser valorada como una documental, ello no hace desaparecer los vicios contenidos en el desahogo de la misma, pues si bien es cierto que el J. Federal puede valerse de las pruebas que estén reconocidas por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, se insiste, también deben observarse los formalismos que la ley contempla para la preparación de cada una; máxime que la propia autoridad reconoce que la opinión que hace un especialista puede ser desvirtuada mediante otro dictamen, situación que no se presentó en el caso a estudio, precisamente porque la autoridad primeramente no siguió los lineamientos respectivos para el desahogo de la misma y, por la otra, omitió dar oportunidad al examinado para ofrecerlo, dejándolo, por tanto, en un completo estado de indefensión."


SEXTO.-Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resolución que dictó en el amparo en revisión número 1872/2001, promovido por J.S.S., resolvió lo siguiente:


"SEXTO.-Refiere la autoridad recurrente, en el único agravio inserto en el pliego de revisión, que la sentencia viola en su perjuicio el contenido de los artículos 76 bis, fracción VI y 78 de la Ley de Amparo, en atención a que suple indebidamente la deficiencia de los conceptos de violación propuestos por el quejoso, porque en el caso, la J. de Distrito introduce a la sentencia constitucional argumentos no planteados o hechos valer por el quejoso y que aun en el supuesto de existir violaciones manifiestas a la ley que dejen sin defensa al agraviado, no debe dejarse de observar lo dispuesto por el artículo citado, cuyo límite es suplir la deficiencia en el pedir y no en ausencia de pronunciamiento de argumentos; que si bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento no señalan de manera específica qué ordenamiento legal será aplicable supletoriamente a los procedimientos a que hace alusión el artículo 54 de la ley orgánica de la institución, también lo es que tratándose de procedimientos administrativos será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; que en el caso no se sustanció un procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino un procedimiento previsto por la sección tercera de la citada ley orgánica.


"Los argumentos expuestos para controvertir la sentencia de amparo son infundados; sostiene la autoridad recurrente que la J. de Distrito al suplir la deficiencia de la queja introduce cuestiones no propuestas por el quejoso, en particular, el tema relativo a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales en los procedimientos administrativos.


"En el punto alegado en vía de agravio, debe decirse que no asiste la razón a la autoridad inconforme.


"Si bien de los conceptos de violación se observa que no aparece argumento concreto en relación con el ordenamiento procesal que debe aplicarse de manera supletoria en los procedimientos administrativos de remoción de agentes pertenecientes a la Policía Judicial Federal, de la lectura íntegra del contexto de la demanda de garantías se advierte que el agraviado se duele de la transgresión a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica comprendidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por estimar que la resolución administrativa que decretó su remoción le dejó en estado de indefensión por no haberse aplicado correctamente la ley en un procedimientos administrativo al que no fue llamado, y que por ello resultó infundada e inmotivada; razonamientos jurídicos que se consideran suficientes para que la J. de amparo acudiera en suplencia de la deficiencia de los argumentos así expuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, particularmente cuando se alega violación a la garantía de audiencia.


"Sobre esta consideración, es dable citar la jurisprudencia número P./J. 149/2000, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, con el rubro siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.’


"De la misma manera, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis número I.4o.A.40 K, bajo el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO SE REQUIERE LA EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PARA SU PROCEDENCIA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).’, en la que se apoyó la J. Federal para dar sustento a las consideraciones expuestas en el cuarto considerando de la sentencia recurrida.


"Lo antes expuesto permite concluir que resultó correcta la consideración de la J. de Distrito al suplir la deficiencia de los argumentos vertidos por el quejoso, en aplicación del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"En la segunda parte de su agravio, sostiene la autoridad recurrente que en el caso concreto es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, por tratarse de un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. La propia autoridad inconforme reconoce que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no precisa qué ordenamiento procesal debe ser aplicado supletoriamente en los procedimientos administrativos a que hace alusión el artículo 54 de dicha ley orgánica.


"Sobre el particular, debe decirse que son infundados los argumentos de la autoridad inconforme en la materia en que, tal y como lo razonó la J. de Distrito, el Código Federal de Procedimientos Penales es el ordenamiento legal aplicable de manera supletoria a los procedimientos administrativos que se instruyan bajo las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Cierto es que la autoridad recurrente al instaurar el procedimiento administrativo de remoción queda sujeta y obligada a tramitarlo y resolverlo conforme a las disposiciones contenidas en la propia ley orgánica y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en atención a que tratándose del cumplimiento de los requisitos de permanencia en la corporación policiaca a la que pertenecía el quejoso, en todo caso comprende la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el servidor público sujeto al referido procedimiento; de manera que debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades, el cual dispone que en todas las cuestiones relativas al procedimiento previstas por dicha ley, así como en la apreciación de las pruebas, deben observarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, atender las del Código Penal.


"Para arribar a tal consideración debe tenerse presente, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa se configura una relación entre tres tipos de normas que confluyen para la regulación de una situación específica, como son la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código Federal de Procedimientos Penales.


"Por otra parte, la relación existente entre la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Federal de Procedimientos Penales, se da en función de la relación que a su vez existe entre la primera de ellas y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al principio de especialidad de la norma.


"Según el principio aludido, la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la norma general y, en ese sentido, se dice que la deroga, o también que la desplaza en cuanto a su aplicación; es decir, que cuando en la regulación de una determinada figura o situación jurídica confluyan diversas normas de igual jerarquía, una con características de generalidad y otra de naturaleza especial, en la medida en que ésta regule y resuelva la situación jurídica concreta, deja de tener aplicación aquélla, pero si a la inversa, la norma especial no resuelve la cuestión concreta planteada, entonces conserva su vigencia y aplicabilidad la norma general.


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es un ordenamiento que en su parte conducente regula la conducta de los servidores públicos adscritos a dicha dependencia del Ejecutivo Federal, y forma parte del marco normativo de responsabilidades de los servidores públicos que nace del título cuarto de la Constitución Federal.


"No puede entenderse de otra manera, porque en los procedimientos que son instaurados para investigar la conducta de los servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones dejaron de cumplir con su obligación de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva, conforme al título tercero, capítulo I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso que nos ocupa, sobre el cumplimiento de los requisitos para permanecer en la Policía Judicial Federal, que también involucra la conducta del servidor público, en la medida en que ésta es fundamental en la práctica de las evaluaciones periódicas a que se ve sujeto (a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo), es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, porque en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, expresamente se dispone que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esa ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


"En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye un ordenamiento que organiza a dicha institución para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su titular les atribuye la Constitución Federal y regula bajo criterios específicos la responsabilidad administrativa que rige al titular de dicha dependencia, a los agentes del Ministerio Público Federal, a los agentes de la Policía Judicial Federal y a los peritos adscritos a la dependencia, y paralelamente con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, forma parte del marco normativo de responsabilidades de los servidores públicos que nace del título cuarto de la Constitución Federal, cuyos preceptos textualmente establecen:


"‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"‘El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"‘Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"‘Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’


"‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"‘I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"‘No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"‘II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"‘III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"‘Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"‘Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"‘Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.’


"‘Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"‘Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"‘Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"‘Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"‘Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"‘Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.’


"‘Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"‘Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"‘Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"‘Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"‘Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"‘Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.


"‘El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"‘En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"‘Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"‘Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.’


"‘Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"‘Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.’


"‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’


"‘Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"‘La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.


"‘La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.’


"De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprenden cuatro vertientes que en la legislación ordinaria conforman el sistema de responsabilidades de los servidores públicos:


"a) Responsabilidad penal. Cuando la conducta del servidor público se tipifique como delito, en términos de los artículos 109, fracción II, 111 y 112, en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Público, local o federal, según la conducta delictiva, y cuya resolución está sujeta a los procedimientos judiciales ordinarios, previa declaración de procedencia, anteriormente denominada desafuero, si ésta se requiere.


"b) Responsabilidad administrativa. Se presenta cuando los actos u omisiones de un servidor público afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, encontrándose prevista y regulada en los artículos 109, fracción III y 113.


"c) Responsabilidad civil. Está prevista en el artículo 111, antepenúltimo párrafo, y es relativa a las demandas del orden civil que se entablen en contra de cualquier servidor público.


"d) Responsabilidad política. Tiene lugar cuando los servidores públicos señalados en el artículo 110, en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales. La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado ‘juicio político’, cuyas reglas generales consagran los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110.


"La coexistencia de estas cuatro modalidades descansa en un principio de autonomía que se consagra en el artículo 109, ya transcrito, de la que se desprende, entonces, que para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias y ajenas a las restantes, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades por una sola conducta y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones; la naturaleza de la responsabilidad que se le finque dependerá de las reglas que resultan violadas con su actuación y de los efectos que de la misma derive, pues bien puede acontecer que un hecho no pueda ser constitutivo de delito, por no ajustarse a la descripción de la norma legal, pero que sí resulte una infracción disciplinaria que, además, haya causado lesión al erario público, en cuyo caso el servidor podrá ser sancionado administrativamente con una multa o destitución, por ejemplo, y además estará obligado a reparar el daño patrimonial causado.


"Partiendo de la base que el artículo 113 constitucional establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas determinarán los órganos y procedimientos conforme a los cuales deberán castigarse los actos u omisiones de los servidores públicos contrarios a sus deberes de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, el legislador ordinario, recogiendo estos principios que deben regir la conducta del servidor público, al expedir la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estableció diversos aspectos jurídicos que regulan el vínculo existente entre el servidor público y el Estado, acorde al sistema constitucional reglamentado (título cuarto constitucional) en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público; las obligaciones en el servicio público; las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y el registro patrimonial de los servidores públicos.


"En el apartado correspondiente a las obligaciones a cargo de los servidores públicos, la ley de responsabilidades establece en su artículo 47 que todo servidor público tendrá, entre otras obligaciones, además de las relacionadas enunciativamente en el propio precepto, salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.


"Del catálogo de sanciones previstas por el artículo 53 de la ley en comento, encontramos el apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, suspensión, destitución del puesto, sanción económica y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como conjunto de normas que tienden a organizar la Procuraduría General de la República, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su titular les atribuye la Constitución Política, igualmente adopta los principios del régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Código Fundamental, enfocados particularmente al titular de dicha institución, a los agentes del Ministerio Público, los de la Policía Judicial Federal y peritos, y al igual que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos comprende dos vertientes, una de ellas en la que fija las obligaciones a cargo de los servidores públicos mencionados y la conducta que deben observar en el desarrollo de su función, y la otra, referente a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las mismas.


"Por lo que hace a los agentes de la Policía Judicial Federal, el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que son obligaciones para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las siguientes:


"I.C. siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


"II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;


"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"IV. A. en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;


".O. un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;


"VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;


"VII. A. de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;


"VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o puestas a su disposición;


"IX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;


"X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho;


"XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;


"XII. A. en el desempeño de sus funciones, del auxilio de personas no autorizadas por la ley;


"XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo; y


"XIV. A. de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado.


"El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta sección.


"Por su parte, el artículo 50 de la propia ley orgánica, señala las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y los de la Policía Judicial Federal:


"I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;


"II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;


"III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;


"IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;


"V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito, y en su caso no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales; y


"VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto.


"Los artículos 52, 53, 54 y 55 comprenden las sanciones aplicables a esta clase de servidores públicos, los procedimientos a seguir en la determinación de las responsabilidades, el recurso ordinario administrativo -recurso de rectificación- por el cual pueden impugnarse las resoluciones que impongan alguna sanción.


"El artículo 56 de la ley orgánica comentada, establece que para los efectos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada y, en consecuencia, son sujetos de las responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución; y que para los mismos efectos, la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico, en los términos de las disposiciones de dicha ley.


"De lo precedente se advierte entonces, que si bien las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referidas, establecen las obligaciones a cargo de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de los peritos, y la conducta que deben observar en el desempeño de su función, las relativas a su ingreso y permanencia en la institución del Ministerio Público, así como los mecanismos para determinar su responsabilidad y las sanciones correspondientes, debe reconocerse que, en todo caso, aquellos funcionarios son sujetos de las responsabilidades a que se refiere el título cuarto de la Constitución Federal, que al ser reglamentado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es de concluirse que este ordenamiento es supletorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, si el artículo 45 de esta ley de responsabilidades señala que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas, así como en la apreciación de las pruebas deben observarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, y que en lo conducente se atenderán las del Código Penal; es claro que en los procedimientos administrativos previstos por la ley orgánica también le resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del código procesal penal federal, en lo concerniente a cuestiones procedimentales no previstas por la ley orgánica, pues las disposiciones normativas referentes a las obligaciones a cargo de los servidores públicos en el desempeño de su función, implican salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez de la función pública, todo ello vinculado a la conducta del funcionario, de lo que se desprende también que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sea suplida por la ley de responsabilidades en aquellos procedimientos instaurados con motivo de la práctica periódica de evaluaciones a que deben ser sometidos los agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, conforme a los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de determinar su permanencia en la corporación policiaca.


"La interpretación sistemática y armónica de las disposiciones concernientes al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, contenidas en ambos ordenamientos, permite concluir que aun cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente que en los procedimientos administrativos por ella previstos, debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la medida en que ésta confluye a complementar la primera, y constituyen normas conducentes a fijar las obligaciones a cargo de quienes teniendo el carácter de servidor público deben observar en el desempeño de la función, y sancionar a quienes incurran en responsabilidad, según lo establecido en los artículos 108, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política Federal.


"La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República nada prevé sobre las normas reguladoras de la prueba, particularmente sobre su ofrecimiento, desechamiento, desahogo, la impugnación de pruebas, el examen y valoración de las mismas, el alcance probatorio de cada una de ellas; aspectos procesales que necesariamente deben ser suplidos a través de otras normas que sí regulen tales cuestiones procesales, que en la especie resultan ser las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, cuya aplicación supletoria, a su vez, deriva expresamente de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Ello, obedece a que el sistema de pruebas del Código Federal de Procedimientos Penales es más amplio, en la medida en que no participa de los plazos preclusivos contenidos en otros ordenamientos; el ofrecimiento y valoración de los medios probatorios en el proceso penal posibilita una mejor y adecuada defensa; en cambio, el Código Federal de Procedimientos Civiles contiene un sistema más rígido en materia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues en él opera el principio de preclusión de los plazos y términos que acarrea la pérdida de los derechos que pudieron ejercitarse; y, además, contiene métodos más limitados en materia de valoración de cada prueba en particular. De ahí que resulte justificada la remisión que hace el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo relativo a cuestiones de procedimiento, así como a la valoración de las pruebas, en los procedimientos administrativos de responsabilidad.


"Otra razón más para considerar que es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, la encontramos en la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Los artículos 56 y 58, respectivamente, señalan que la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y su titular será considerado como superior jerárquico; y que se podrán imponer a los servidores públicos de la misma institución ministerial, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades, mediante el procedimiento previsto por dicha ley.


"Por su parte, el diverso artículo 60 de la ley orgánica establece que los agentes del Ministerio Público de la Federación que no se excusen del conocimiento de los asuntos en que intervengan, cuando exista causa legal de impedimento, serán sancionados conforme lo establezca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Los preceptos normativos remiten a la ley de responsabilidades en la aplicación de las sanciones correspondientes, en los casos ya señalados, de lo cual se entiende que la remisión expresa que hace su artículo 45 al Código Federal de Procedimientos Penales, en todo lo relativo a las cuestiones procedimentales y sobre apreciación de la prueba, aplica a los procedimientos comprendidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"De estas consideraciones se desprende que el texto de las disposiciones legales transcritas por la J. de amparo en la sentencia recurrida, no hacen distinción alguna respecto a qué ordenamiento debe aplicarse supletoriamente en la tramitación y decisión de los procedimientos administrativos que tengan por objeto la remoción de un agente de la Policía Judicial, por lo que en ausencia de señalamiento expreso, es posible concluir que es el Código Federal de Procedimientos Penales el aplicable a todos los procedimientos previstos por la ley orgánica citada, si se toma en consideración que el legislador no limitó la suplencia del código procesal federal a los procedimientos derivados de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, particularmente si la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no señala expresamente que sea aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, como equivocadamente lo sostiene la autoridad inconforme. Como resultado de los razonamientos jurídicos expuestos que demuestran lo infundado de los agravios aducidos por la autoridad, las consideraciones legales de la sentencia de amparo deben quedar incólumes para seguir rigiendo su sentido."


La resolución que antecede dio lugar a las tesis del tenor siguiente:


"REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, POLICÍA JUDICIAL FEDERAL Y PERITOS. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS EN SU CONTRA CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-Sobre los procedimientos administrativos de remoción de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República nada prevé sobre las normas reguladoras de la prueba, particularmente sobre su ofrecimiento, desechamiento, desahogo, la impugnación de pruebas, el examen y valoración de las mismas, y el alcance probatorio de cada una de ellas, en cuyo caso, debe acudirse al ordenamiento jurídico de igual jerarquía que regule y resuelva tales cuestiones procesales. Los procedimientos administrativos instruidos contra agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos, para removerlos de su cargo, implican su responsabilidad como servidores públicos y, en tal virtud, es aplicable en dichos procedimientos la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de manera que si el artículo 45 de esta ley señala que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en aquel ordenamiento federal, así como en la apreciación de las pruebas, deben observarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, y que en lo conducente deben atenderse las del Código Penal, es claro que en los procedimientos administrativos previstos por la ley orgánica, también le resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, pues los preceptos normativos referentes a las obligaciones a cargo de los servidores públicos en el desempeño y permanencia en el ejercicio de su función, implica necesariamente salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez de la función pública, principios consagrados por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


(Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: I.12o.A. J/1. Página: 1255).


"REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, POLICÍA JUDICIAL FEDERAL Y PERITOS. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS EN SU CONTRA BAJO LAS NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONSTITUYEN PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, CONFORME AL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Conforme al principio de especialidad de las normas, la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la norma general y, en ese sentido, se dice que la deroga, o también que la desplaza en cuanto a su aplicación; es decir, que cuando en la regulación de una determinada figura o situación jurídica confluyan diversas normas de igual jerarquía, una con características de generalidad y otra de naturaleza especial, en la medida en que ésta regule y resuelva la situación jurídica concreta, deja de tener aplicación aquélla, pero si a la inversa, la norma especial no resuelve la cuestión concreta planteada, entonces conserva su vigencia y aplicabilidad la norma general. Según el principio aludido, la relación existente entre la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Federal de Procedimientos Penales, se da en función de la relación que a su vez existe entre la primera de ellas y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece obligaciones a cargo de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos, y la conducta que deben observar en el desempeño de su función, las relativas a su ingreso y permanencia en la institución del Ministerio Público, así como los mecanismos para determinar su responsabilidad, y las sanciones correspondientes, por lo que debe reconocerse que, en todo caso, aquellos funcionarios, como servidores públicos, son sujetos de las responsabilidades a que se refiere el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que los procedimientos que se instruyan en su contra para determinar su remoción, constituyen procedimientos administrativos de responsabilidad."


(Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: I.12o.A.4 A. Página: 758).


SÉPTIMO.-De las consideraciones de cada uno de los órganos colegiados de mérito, se obtiene, en síntesis, lo siguiente:


•El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que tratándose del procedimiento de remoción de servidores públicos, agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República "si bien es cierto que los policías se rigen por sus propias leyes, también lo es que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio a la materia administrativa, a fin de llenar las lagunas que en dichas leyes se aprecian, y que como la relación del quejoso con la corporación es de naturaleza administrativa, como ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aludido ordenamiento procesal resulta aplicable de modo supletorio".


•El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció en el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en la que se le otorgó la protección al quejoso, quien reclamó la resolución en la que se ordenó su remoción en el cargo de perito; considerando dicho tribunal que el a quo correctamente determinó que el oficio en el cual fue citado el quejoso al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la remoción de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos "no reunía los requisitos a que se refieren los artículos 309, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de notificaciones y emplazamientos a los servidores públicos", con lo cual, aun cuando dicho órgano colegiado no señaló expresamente las razones de su criterio, sí estimó que el ordenamiento supletorio era el antes invocado.


•De igual forma el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto al procedimiento de remoción de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, contemplado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concretamente en relación con un agente de la Policía Judicial Federal, con motivo de no haber aprobado la evaluación psicológica y poligráfica, consideró que estas pruebas "resultan ser una pericial, misma que debió llevarla a cabo de acuerdo a las disposiciones que la rigen, lo que no aconteció en la especie, pues de las constancias se desprende que no fue desahogada conforme al procedimiento de ley, que consiste en nombrar peritos de las partes, que acepten y protesten el cargo, previa acreditación y, finalmente, que emitan su dictamen respectivo; situación que no aconteció en el particular, en virtud de que aun y cuando en la resolución administrativa quedó de manifiesto que se le dio oportunidad al quejoso de ofrecer las pruebas, ello de ninguna manera lleva a desaparecer las formalidades que al respecto establecen los artículos 143 a 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia administrativa, precisamente porque la autoridad primeramente no siguió los lineamientos respectivos para el desahogo de las mismas y, por la otra, omitió dar oportunidad al examinado para ofrecerlas, dejándolo, por tanto, en un completo estado de indefensión".


•El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el Código Federal de Procedimientos Penales es el ordenamiento legal aplicable, de manera supletoria, a los procedimientos administrativos que se instruyan bajo las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la remoción de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, ya que la relación de aquélla con el Código Federal de Procedimientos Penales "se da en función de la relación que a su vez existe entre la primera de ellas y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al principio de especialidad de la norma". Además, la ley orgánica en cita "es un ordenamiento que en su parte conducente regula la conducta de los servidores públicos adscritos a dicha dependencia del Ejecutivo Federal, y forma parte del marco normativo de responsabilidades de los servidores públicos que nace del título cuarto de la Constitución Federal". Asimismo, señaló que "la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente que en los procedimientos administrativos por ella previstos, debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la medida en que ésta confluye a complementar la primera, y constituyen normas conducentes a fijar las obligaciones a cargo de quienes teniendo el carácter de servidor público deben observar en el desempeño de la función, y sancionar a quienes incurran en responsabilidad, según lo establecido en los artículos 108, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política Federal", concluyendo que la referida ley orgánica no hace distinción alguna respecto a qué ordenamiento debe aplicarse supletoriamente en la tramitación y decisión de los procedimientos administrativos que tengan por objeto la remoción de un agente de la Policía Judicial, por lo que en ausencia de señalamiento expreso, es posible concluir que son el Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal, los aplicables a todos los procedimientos previstos por la ley orgánica citada "si se toma en consideración que el legislador no limitó la suplencia del código procesal federal, a los procedimientos derivados de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, particularmente, si la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no señala expresamente que sea aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles".


De los criterios anteriores se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto, Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, como enseguida se analizará.


Con el fin de corroborar el anterior aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los mencionados Tribunales Colegiados emitieron sus criterios al resolver amparos en revisión interpuestos en contra de resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por Jueces de Distrito, en los que se señaló como acto reclamado la remoción de servidores públicos que laboraban en la Procuraduría General de la República con la categoría de agentes de la Policía Judicial Federal o peritos, conforme a los procedimientos establecidos para tal efecto en la ley orgánica de dicha entidad, siendo que el Cuarto, Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados de la materia y circuito mencionados, estimaron que el ordenamiento de aplicación supletoria de dicha ley orgánica era el Código Federal de Procedimientos Civiles; mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado determinó que el código supletorio era el Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal.


Como se advierte en la presente contradicción de tesis, los mencionados órganos colegiados analizan los siguientes supuestos:


a) La responsabilidad de servidores públicos de la Procuraduría General de la República que se desempeñan en los cargos de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos;


b) La regulación de aquélla en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;


c) La remoción de los servidores públicos de las referidas categorías de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos que integran dicha procuraduría; y


d) La supletoriedad de la mencionada ley orgánica, tratándose del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto respecto de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.


Por tanto, aun cuando los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del mismo contexto fáctico y jurídico, al pronunciarse sobre el ordenamiento de aplicación supletoria a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativos a las responsabilidades respecto de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, arribaron a los siguientes criterios contradictorios:


Los Tribunales Colegiados Cuarto, Séptimo y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimaron que es el Código Federal de Procedimientos Civiles el que debe aplicarse en forma supletoria a los procedimientos referidos.


En cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que a la norma jurídica en comento, en relación con los procedimientos mencionados, le resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal.


Consecuentemente, es claro que el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si el ordenamiento que resulta supletorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de responsabilidades de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien, el de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que, tal como se precisó, sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo en revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92, emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible en la página veintidós del tomo cincuenta y ocho, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO.-La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Sala, al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan.


De acuerdo con lo precisado en el considerando anterior, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si el ordenamiento que resulta supletorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de responsabilidades de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien, el de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal.


Para dilucidar la presente contradicción de tesis, es menester, en primer término, atender al título cuarto de la Constitución, denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos", el cual se encuentra integrado por los artículos que a continuación se transcriben:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el J. de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


"Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


El sistema de responsabilidades que se desprende de los preceptos anteriores, se integra por cuatro clases: política, penal, administrativa y civil. Destacando el principio de autonomía, dado que cada tipo de responsabilidad se rige por sus propios procedimientos, órganos, supuestos y sanciones.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, abril de 1996. Tesis: P. LX/96. Página: 128).


Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que será un conjunto de leyes el que regule lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, debe tenerse presente que tal materia, en los respectivos órdenes federal, estatales y municipales, no tiene por qué estar regulada, necesariamente, en un solo ordenamiento, pues el legislador ordinario tiene amplia libertad para normar tales responsabilidades en diversos cuerpos jurídicos.


En ese tenor, en el ámbito federal, el Congreso de la Unión optó por establecer los principios generales de la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en las diversas leyes que los rigen estableció un capítulo especial de responsabilidades administrativas, en el que se precisan las obligaciones de los servidores públicos derivadas de la peculiar índole de sus atribuciones, desarrollando incluso un procedimiento diferente para efectos de verificar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas. Entre las normas previstas en la citada ley federal destacan:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto constitucional en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;


"II. Las obligaciones en el servicio público;


"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;


"IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,


"VI. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales."


"Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal."


"Artículo 46. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;


"II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;


"III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;


"IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;


".O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.


"VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;


"VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;


"VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;


"IX. A. de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;


"X. A. de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;


"XI. A. de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba.


"XII. A. de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.


"XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.


"XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;


"XV. A., durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;


"XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;


"XVII. A. de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;


"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;


"XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;


"XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;


"XXI. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.


"XXII. A. de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y


"XXIII. A., en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y


"XXIV. La (sic) demás que le impongan las leyes y reglamentos.


"Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto."


"Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia."


"Artículo 50. La secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.


"Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Suspensión;


"IV. Destitución del puesto;


"V. Sanción económica; e


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.


"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.


"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"V. La antigüedad del servicio;


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."


"Artículo 55. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.


"Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:


"I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de su imposición, y


"II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día del pago de la sanción.


"Para los efectos de esta ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal."


"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:


"I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;


"II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas;


"III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico;


"IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;


"V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente, y


"VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por la contraloría interna de la dependencia o entidad."


Por otra parte, el legislador federal ha optado por establecer en diversos ordenamientos sistemas de responsabilidades que, en materia sustantiva, complementan al sistema general y, en materia adjetiva, pueden llegar a excluir la aplicación de algunas de las normas de éste.


Por su relación con la materia de esta contradicción, cabe señalar que entre tales sistemas de responsabilidades administrativas se encuentra el contenido en los artículos del 129 al 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se establece una específica regulación que es aplicable en materia de responsabilidades administrativas a los servidores públicos que integran este poder, la cual complementa en materia sustantiva al sistema general, al establecer causas de responsabilidad diversas a las previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y excluye en materia adjetiva a las disposiciones de este ordenamiento, al prever un diverso procedimiento al regulado en los artículos del 64 al 74 de esta última ley federal. En abono a lo anterior, de especial relevancia resulta señalar que en el sistema específico contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se establece cuál es el ordenamiento aplicable para colmar los vacíos que presenten las normas que lo integran.


Sobre esta última cuestión, debe tomarse en cuenta el criterio adoptado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, el cual estimó que para colmar los referidos vacíos debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Penales, dado que así lo dispone el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas. Este criterio se encuentra plasmado en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales’, lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito."


(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P. XXII/96, página 466).


Dicha tesis deriva de las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte, al resolver el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis el recurso de revisión administrativa 2/95, y en las cuales se sostuvo:


"... Argumenta el recurrente que el Consejo de la Judicatura Federal no estuvo en lo correcto al estimar que la figura de la caducidad contemplada en el Código Federal de Procedimientos Civiles no debe aplicarse en las quejas administrativas: agrega que el consejo se contradice, porque cuando valora las pruebas sí aplica de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 95, 133, 197, 199 y 203 del mencionado ordenamiento, pero no para decretar la caducidad, no obstante que se dejó de actuar durante un año y cinco meses; y que no es verdad que en las quejas administrativas no pueda decretarse la caducidad aduciéndose que es de orden público e interés social dilucidar si existe o no por parte de Jueces y Magistrados conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad, ya que también es de orden público y de interés social el que se respeten los derechos del hombre.


"Este agravio resulta jurídicamente ineficaz como quedará demostrado a continuación:


"El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable a los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario de la ley respectiva.


"Así se advierte del contenido de la tesis publicada en la página 87, Volumen CXVII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciado.’


"En la especie, el Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tienen por objeto investigar que la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles la responsabilidad y aplicarles la sanción a que son acreedores en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Lo anterior es así, porque el artículo 45 de la referida Ley Federal de Responsabilidades contiene disposición expresa que excluye la aplicación que por regla general se hace del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer:


"‘Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.’


"Cabe mencionar que no obstante que tal precepto se encuentra dentro del capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimientos en el juicio político), la redacción del artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en los procedimientos de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el que ahora se cuestiona.


"Bajo ese contexto, no queda duda de que el Código Federal de Procedimientos Penales es el que puede aplicarse de manera supletoria al caso, y no el de procedimientos civiles como pretende el inconforme. ..."


Como se advierte de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en el contexto normativo que constitucional y legalmente rige tal materia, es decir, el integrado por las normas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las diversas que tratándose de los referidos servidores las complementan, sí se encuentra una disposición que establece cuál es el ordenamiento supletorio en materia de responsabilidades de servidores públicos de la Federación, a saber, el Código Federal de Procedimientos Penales.


En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta que las disposiciones previstas en una ley expedida por el Congreso de la Unión, diversa a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que regulan la materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, constituyen normas que generalmente complementan, en la medida que lo disponga el citado legislador, el sistema general establecido en este último ordenamiento.


En tal virtud, debe estimarse que para la interpretación y aplicación de las normas que integran un sistema específico de responsabilidades previsto en un ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión, diferente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, antes de concluir que en la específica regulación existe algún vacío legislativo, debe acudirse a lo dispuesto en esta ley federal, dado que lo previsto en ésta constituye un sistema general que se complementa parcial o totalmente con lo establecido en las diversas leyes, que en términos del artículo 113 constitucional regulan tal materia.


Por ende, salvo disposición en contrario de la ley que prevé disposiciones complementarias en materia de responsabilidades administrativas, para colmar los vacíos que se adviertan en el contexto normativo que integran estas disposiciones y las previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debe atenderse a lo previsto en el artículo 45 de este último ordenamiento y acudir a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.


En relación con esta última conclusión, no está por demás precisar que esta Segunda Sala ya estableció jurisprudencia en el sentido de que, conforme a la interpretación literal del citado artículo 45, el referido Código Federal de Procedimientos Penales es la norma supletoria en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos federales. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial 60/2001, aprobada por esta Segunda Sala en su sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno, la que lleva por rubro y texto:


"RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...’, por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquélla en concreto, sino que al decir en ‘esta ley’, se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados."


Con base en lo expuesto, con el fin de resolver la presente contradicción, atinente a determinar el ordenamiento mediante el cual pueden colmarse los vacíos legislativos que presenta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose de la materia de responsabilidades de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de los peritos adscritos a éste órgano del Estado, resulta necesario precisar cuál es la naturaleza de esa responsabilidad, lo que permitirá, con base en la interpretación sistemática de las disposiciones legislativas federales que regulan la materia respectiva, dilucidar esta oposición de criterios.


Para tal efecto, por principio resulta conveniente transcribir los artículos 50 a 58 de la citada ley orgánica, los que disponen:


"De las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.


"Artículo 50. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la Policía Judicial Federal y, en lo conducente, de los peritos:


"I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;


"II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;


"III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;


"IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;


"V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito, y en su caso no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales; y


"VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto."


"Artículo 51. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de los agentes de la Policía Judicial Federal, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las siguientes:


"I.C. siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


"II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;


"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"IV. A. en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;


".O. un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;


"VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;


"VII. A. de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;


"VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o puestas a su disposición;


"IX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;


"X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho;


"XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;


"XII. A. en el desempeño de sus funciones, del auxilio de personas no autorizadas por la ley;


"XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo; y


"XIV. A. de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado.


"El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta sección.


"En lo conducente, estas obligaciones serán aplicables a los peritos de los servicios periciales."


"Artículo 52. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de esta ley, serán aplicadas conforme a lo (sic) siguientes elementos:


"I. El procurador general de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes, podrán sancionar con amonestación pública o privada, que se integrará al expediente o a la hoja de servicio, o con suspensión hasta por quince días, cuando a su juicio, la falta cometida no amerite la remoción; y


"II. Los Comités de Zona del Consejo de Profesionalización, a petición de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, podrán determinar la remoción."


"Artículo 53. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;


"II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución;


"III. La reincidencia del responsable;


"IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio; y


"V. Las circunstancias y medios de ejecución."


"Artículo 54. La determinación de las responsabilidades a que se refiere esta sección, se hará conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes.


"Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.


"II. Se enviará una copia de la queja y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;


"III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción correspondiente, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas;


"IV. Cuando se trate de los casos comprendidos en la fracción II del artículo 52 de esta ley, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor.


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres ni mayor de siete días hábiles.


"V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias; y


"VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los funcionarios a que se refiere la fracción I del artículo 52, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización o el Comité de Zona respectivo, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma, contra la cual podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 55 de esta ley.


"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo que se hallare suspendido."


"Artículo 55. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna sanción conforme a las disposiciones de esta sección, se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.


"Interpuesto el recurso, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. Las resoluciones se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.


"Capítulo III


"Disposiciones generales.


"Artículo 56. Para los efectos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada, y en consecuencia son sujetos de las responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución.


"Para los mismos efectos, la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico, en los términos de las disposiciones de dicha ley."


"Artículo 57. En el ejercicio de sus funciones, el personal del Ministerio Público Federal observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia."


"Artículo 58. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas, pero el servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer correctivos disciplinarios consistentes en arresto hasta de treinta y seis horas y retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por quince días, si la gravedad de la falta lo amerita.


"Cuando la conducta de que se trate entrañe la posible comisión de un delito se dará vista al Ministerio Público de la Federación para que proceda como corresponda.


"En contra de los correctivos disciplinarios se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Comité de Zona correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del arresto, pero tendrá por objeto que los correctivos impuestos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios, sin perjuicio de las sanciones que el Comité de Zona aplique al servidor público que las hubiere impuesto injustificadamente."


En abono a lo dispuesto en estos numerales, con el fin de precisar cuál es el marco jurídico que regula las responsabilidades especiales de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de los peritos adscritos a este órgano del Estado, resulta conveniente transcribir lo dispuesto en los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3, los que son del siguiente tenor:


"Artículo 11 bis-1. Para comprobar que el fiscal y los demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad señalados en los artículos 21, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán aprobar, entre otros requisitos, las evaluaciones periódicas siguientes:


"I. Médica y de aptitudes físicas;


"II. Toxicológica;


"III. Psicológica;


"IV. Del entorno social y situación patrimonial;


"V. Poligráfica, y


"VI. Las demás que establezca el procurador.


"Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y los peritos adscritos a la fiscalía, además de los anteriores requisitos, deberán cumplir con los previstos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según corresponda."


"Artículo 11 bis-2. El procurador determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán las evaluaciones previstas en el artículo anterior, así como otras que estime convenientes para garantizar la adecuada selección, promoción, permanencia y alto nivel profesional de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud.


"Los resultados de las evaluaciones se mantendrán en reserva, con excepción de lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales."


"Artículo 11 bis-3. El fiscal, los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal, los peritos y demás servidores públicos, sólo podrán ingresar a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, cuando hayan obtenido resultados satisfactorios en las evaluaciones a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 de este reglamento.


"El fiscal y demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, que no aprueben cualquiera de las evaluaciones periódicas a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 de este reglamento, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República."


Como se advierte de las normas antes transcritas, el legislador federal, atendiendo a la ubicación constitucional de la Procuraduría General de la República, así como a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y a los peritos adscritos a este órgano del Estado, estableció en su ley orgánica, por un lado, la aplicación a los servidores públicos integrantes de ésta, sin distinción alguna, del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, por otro lado, la de un sistema específico de responsabilidades que rige únicamente respecto de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de los peritos de dicha procuraduría.


En relación con este específico sistema de responsabilidades, al que la ley denomina "De las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos", debe tenerse presente que la regulación respectiva constituye una reglamentación de lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente del artículo 113 de esta N.F., de lo que resulta revelador lo siguiente:


a) En los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, se establecen a cargo de específicas categorías de servidores públicos obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


b) Las sanciones aplicables en términos del artículo 52 de la citada ley orgánica, consisten en amonestación pública o privada, suspensión hasta por quince días y remoción, de donde se sigue que la naturaleza y el grado de afectación de éstas son los que constitucionalmente corresponden a una sanción aplicable a los servidores públicos por incurrir en una responsabilidad administrativa.


Cabe señalar que este sistema de responsabilidades complementa el sistema general establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la medida en que establece nuevas y precisas obligaciones para determinadas categorías de servidores de la Procuraduría General de la República y, además, en relación con estas precisas responsabilidades contiene normas que rigen el procedimiento respectivo.


En tal virtud, dado que el sistema especial de responsabilidades de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una reglamentación de lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente del artículo 113 y, por ende, es un sistema específico de responsabilidades administrativas que complementa el establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; para resolver qué ordenamiento es aplicable supletoriamente, en la materia en comento, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tomarse en cuenta lo establecido en aquélla, cuyo artículo 45 dispone que en lo atinente al procedimiento y valoración de pruebas es aplicable supletoriamente lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal.


La conclusión anterior se robustece, al tenerse en cuenta que la finalidad de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es determinar la responsabilidad administrativa de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos de la citada institución, para lo cual es necesario conocer la verdad real de los actos u omisiones que se les atribuyan a esos servidores públicos; por tanto, ese objetivo que se busca es congruente y acorde con el sistema previsto por el Código Federal de Procedimientos Penales, que alejado de las formalidades y solemnidades que rigen en otras materias, pretende por encima de las actitudes procesales de las partes indagar sobre la realidad de los eventos materia de examen, de donde emerge la conveniencia de que precisamente sea dicho ordenamiento el supletorio en la tramitación de los aludidos procedimientos.


Como apoyo de las consideraciones anteriores, cabe citar, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia y aislada, respectivamente, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE.-El derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que, si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se colige que si al derecho civil se le reputa como privado y al penal como público, ello lleva ya implícita la diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación divergentes, de esta manera se explica que en el derecho civil, el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en las partes en conflicto, sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que, en el proceso civil, el J., la mayoría de las veces, debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que las partes se los presenten y prueben; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. Civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo, se toma como referencia lo previsto por el artículo 360 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.’; como puede observarse, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, junio de 1997. Tesis: 1a./J. 24/97. Página: 223).


"PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS.-No es aplicable una doctrina formalista de la prueba en materia penal y el mismo artículo 124 de la ley adjetiva del Distrito Federal establece que para la comprobación del cuerpo del delito, el J. gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de las pruebas hace el juzgador al ejercitar las facultades que le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en nuestro derecho, ya que no existe en el mismo el sistema de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran el proceso probatorio. En nuestro sistema la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de crearse la necesidad imperiosa de que los Jueces razonen y funden debidamente su convicción."


(Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 78, Segunda Parte. Página: 28).


Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala que coincide, esencialmente, con la del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, es del rubro y texto siguientes:


-En los artículos del 50 al 55 de la citada ley orgánica se regula un específico sistema de responsabilidades, complementario del sistema general previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el cual se establecen obligaciones a cargo de los agentes del Ministerio Público Federal, de los policías judiciales y de los peritos de la Procuraduría General de la República, a fin de salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, ello en atención a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por esos servidores públicos, que constituye una reglamentación de lo dispuesto en el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente de su artículo 113. De esta manera, para colmar el vacío legislativo que se advierta en las normas que integran aquel contexto normativo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 45 del último ordenamiento citado y acudir a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, a lo señalado en el Código Penal Federal, normas supletorias en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Federación, en virtud de que si la finalidad de los procedimientos previstos en la señalada ley orgánica es determinar la responsabilidad administrativa de los referidos funcionarios, para lo cual es necesario conocer la verdad real de los actos u omisiones que se les atribuyan, ese objetivo es congruente y acorde con el sistema previsto por el referido código procesal penal que, alejado de las formalidades y solemnidades que rigen en otras materias, pretende por encima de las actitudes procesales de las partes, indagar sobre la realidad de los eventos materia de examen.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto, Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 74/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 278.


La tesis 2a./J. 60/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 279.



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