Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 633
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 9/2002
Número de registro16955
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de verificar si existe la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene en la improcedencia 374/2000-VIII, resuelta el día diez de noviembre del año dos mil, lo siguiente:


"CUARTO.-Son fundados los agravios hechos valer por el autorizado de la parte quejosa J.F.G., en su pliego del catorce de agosto de dos mil.-Es necesario precisar que el nueve de agosto de dos mil, el quejoso directo compareció a demandar el amparo y la protección de la Justicia Federal, reclamando de diversas autoridades administrativas la desposesión, detención, secuestro y decomiso de un camión de fuerza motriz y cajas de las cuales se ostenta propietario y que describe como: ‘I.T. marca Kenworth, modelo 1986, tipo quinta rueda, número de serie 1XKWD29X1GS334325, motor número 11310345. II. Remolque tipo jaula, marca W., modelo 1975, número de serie 51320. III. Caja refrigerada marca Utility, modelo 1986, número de serie 1UYVS2471GT495404.’.-En el rubro de antecedentes señaló, entre otras cosas, que al transitar por la carretera Tampico-Mante, en el poblado de G., Tamaulipas, fue detenido por agentes de la policía preventiva y federal, quienes revisaron su camión y caja indicando que era por orden de un administrador de Auditoría Fiscal, por lo que procederían a embargar el camión y caja por ser de procedencia extranjera, logrando liberar su unidad, pero advirtiéndole que la próxima vez que lo detectaran lo detendrían y embargarían; que como su tractocamión y cajas son importados y por cuestiones de trabajo circula por las carreteras del Estado y del país, tiene el temor fundado de que ante las órdenes que han dado las administraciones de auditoría fiscal arbitrariamente y con su dicho de que sus documentos son irregulares lo priven de sus propiedades y posesiones.-En los conceptos de violación expresados en su demanda, el quejoso se duele de violación a sus garantías individuales contenidas en los artículos 5o., 11, 14 y 16 de la Constitución General de la República, al considerar que se le impide que se dedique a su trabajo que es el transporte, como también el libre tránsito por las carreteras del país, dado que con los documentos que exhibe acredita que se encuentran debidamente inscritos y registrados ante las autoridades de hacienda; que se le pretende privar de sus bienes sin previo juicio y, por último, que se le causan actos de molestia sin existir mandamiento escrito de autoridad competente.-El J. Décimo de Distrito, en el auto recurrido de diez de agosto de dos mil, estableció que los actos reclamados son de molestia tendientes a la desposesión, detención, secuestro y decomiso de los bienes descritos por el quejoso, por parte de las autoridades responsables.-Así las cosas, sigue sosteniendo el J. Federal que los artículos 14 y 16 constitucionales regulan de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, invocando la tesis jurisprudencial P./J. 40/1996, visible en la página 5 del Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’.-En tales condiciones, considera que si los actos de molestia reclamados por el quejoso se encuentran vinculados con dependencias del Poder Ejecutivo Federal, a las que les confieren las leyes aplicables la facultad potestativa discrecional de realizar actos de verificación, en consecuencia, ello no se traduce directamente en una afectación o perturbación en la posesión y derechos del quejoso.-Por otra parte, sostiene que los actos reclamados tienen el carácter de indeterminados, además de improbables, en razón de que el quejoso reconoce que no existe orden de autoridad alguna, concluyendo que son actos futuros de realización incierta, actualizándose por todo ello las causales establecidas por las fracciones V y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que llevó a desechar la demanda de garantías que nos ocupa, aplicando la tesis visible a fojas 138, Tomo XV-I, correspondiente al mes de febrero, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: ‘ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA. NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS.’.-Ahora bien, le asiste la razón al inconforme en cuanto aduce que todo acto de molestia de la autoridad debe ajustarse a las leyes respectivas.-En esta tesitura, los actos de desposesión, detención, secuestro y decomiso de la unidad de fuerza motriz y sus consecuencias que reclama el quejoso en su demanda de garantías, deben en todo caso ajustarse a lo establecido por el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución General de la República, de ahí que los actos reclamados puedan ser objeto del análisis constitucional mediante el juicio de amparo, con independencia de su carácter de actos de molestia o definitivos.-Tampoco la calidad que les atribuye el J. de Distrito a los actos reclamados de futuros de realización incierta, es motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, pues aun considerándolos de tal forma, resulta claro que siendo los actos futuros aquellos en que es remota la ejecución de los hechos que se previenen, es incuestionable que para convencerse de que un acto reúne tal característica, el J. de Distrito del conocimiento debe tener a la vista las constancias conducentes, pues por lejana que pudiera apreciarse la actualización de un evento, es probable que la autoridad ya hubiese emitido la orden, esté a punto de hacerlo, o que negada su existencia en el informe justificado, el quejoso pueda desvirtuar dicha negativa; luego entonces, el acto futuro e incierto no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.-Se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis III.3o.C.13 K, que parece publicada en la página 410 del Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-Los actos futuros son aquellos cuya ejecución es remota, mas no pueden considerarse así los que, sin existir, es inminente su realización (jurisprudencia 73, Segunda Parte, del Apéndice 1917-1988, página 120 del Semanario Judicial de la Federación). Así, resulta indudable que para poder convencerse plenamente de que un acto es futuro e incierto, el juzgador debe tener a la vista las correspondientes constancias de las actuaciones, pues por muy lejana que parezca la ejecución de un acto puede suceder que la autoridad responsable ya haya ordenado que se lleve a cabo o esté a punto de hacerlo, o bien que aunque ésta lo niegue el afectado pueda demostrar lo contrario. Lo explicado conduce a concluir que por regla general no es factible desechar una demanda de amparo indirecto con el argumento de que los reclamados son actos futuros e inciertos, puesto que esa causa no constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que para ello se requiere que se reciban pruebas sobre el particular.’.-En consecuencia, procede revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que el J. de Distrito admita a trámite la demanda de amparo, si no advierte diverso motivo manifiesto e indudable que amerite su desechamiento."


El mismo Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene en la improcedencia administrativa 295/2001-X, resuelta el día trece de septiembre del año dos mil uno, lo que enseguida se transcribe:


"... Por otra parte, sostiene que los actos reclamados tienen el carácter de indeterminados, además de improbables, en razón de que la quejosa reconoce que no existe orden de autoridad competente alguna que tienda a ello, sin que en el caso puedan considerarse los actos que reclama como inminentes, toda vez que para que un acto de autoridad revista el carácter de inminente, es menester que el mismo derive de manera directa y necesaria de otro preexistente, de tal forma que pueda asegurarse que se ejecutará en breve y sin lugar a dudas; y al no resultar inminentes tales actos, se consideran como futuros de realización incierta, concluyendo, como ya se dijo, que son actos futuros de realización incierta, actualizándose por todo ello las causales de improcedencia de la acción constitucional establecidas en las fracciones V y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que llevó a desechar la demanda de garantías que nos ocupa, aplicando la tesis XX.308 K, visible a foja 138, Tomo XV-I, correspondiente al mes de febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen: ‘ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA. NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS.-Contra actos futuros de realización incierta no procede el juicio de garantías.’.-Ahora bien, le asiste la razón a la inconforme en cuanto aduce que todo acto de molestia de la autoridad debe ajustarse a las leyes respectivas.-En esta tesitura, los actos de desposesión, detención, secuestro y decomiso de la unidad de fuerza motriz y sus consecuencias, que reclama la amparista en su demanda de garantías, deben en todo caso ajustarse a lo establecido por el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución General de la República, de ahí que los actos reclamados puedan ser objeto del análisis constitucional mediante el juicio de amparo, con independencia de su carácter de actos de molestia o definitivos.-Tampoco la calidad que les atribuye el J. de Distrito a los actos reclamados de futuros de realización incierta, es motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, pues tal y como correctamente lo señala la inconcordante, aun considerándolos de tal forma, resulta claro que siendo los actos futuros aquellos en que es remota la ejecución de los hechos que se previenen, es incuestionable que para convencerse de que un acto reúne tal característica, el J. de Distrito del conocimiento debe tener a la vista las constancias conducentes, pues por lejana que pudiera apreciarse la actualización de un evento, es probable que la autoridad ya hubiese emitido la orden, esté a punto de hacerlo, o que negada su existencia en el informe justificado, la quejosa pueda desvirtuar dicha negativa; luego entonces, el acto futuro e incierto no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.-Se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis III.3o.C.13 K, que aparece publicada en la página 410 del Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-Los actos futuros son aquellos cuya ejecución es remota, mas no pueden considerarse así los que, sin existir, es inminente su realización (jurisprudencia 73, Segunda Parte, del Apéndice 1917-1988, página 120 del Semanario Judicial de la Federación). Así, resulta indudable que para poder convencerse plenamente de que un acto es futuro e incierto, el juzgador debe tener a la vista las correspondientes constancias de las actuaciones, pues por muy lejana que parezca la ejecución de un acto puede suceder que la autoridad responsable ya haya ordenado que se lleve a cabo o esté apunto de hacerlo, o bien que aunque ésta lo niegue el afectado pueda demostrar lo contrario. Lo explicado conduce a concluir que por regla general no es factible desechar una demanda de amparo indirecto con el argumento de que los reclamados son actos futuros e inciertos, puesto que esa causa no constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que para ello se requiere que se reciban pruebas sobre el particular.’.-El anterior criterio fue sustentado por este tribunal, en ejecutoria de fecha diez de noviembre de dos mil, al resolver la improcedencia del expediente número 374/2000-VIII, promovida por J.F.G..-Habida cuenta de todo lo anterior, por las razones ya precisadas, este órgano de control constitucional no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la improcedencia administrativa número 73/2001-III, que invoca el J. a quo para robustecer el auto recurrido.-En consecuencia, procede revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que el J. de Distrito admita a trámite la demanda de amparo, si no advierte diverso motivo manifiesto e indudable que amerite su desechamiento."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la improcedencia 73/2001-III el cinco de abril de dos mil uno, en la parte que interesa dijo:


"Manifiesta el recurrente que el J. de Distrito, al dictar el auto impugnado, aplicó erróneamente los artículos 73, fracciones V y XVIII, y 145 de la Ley de Amparo, porque los actos de molestia de que se duele provienen de las autoridades responsables, quienes no se constriñen a la aplicación de sus facultades potestativas autorizadas por la ley de la materia traducidas en actos de verificación, tomando en cuenta que le han dicho al agraviado que la próxima ocasión que intercepten al vehículo de su propiedad de procedencia extranjera, descrito en la demanda de garantías, transitando por carreteras nacionales se lo secuestrarán, lo que implica una afectación o perturbación de la posesión y propiedad del mismo, sin que exista orden de autoridad competente, cuyos actos son concretos y presentes, por razón de que se actualizarán cuando lo encuentren circulando por las rúas del país.-Lo anterior resulta desafortunado en la medida de que como bien lo apreció el J. de Distrito, los actos de molestia de que se duele el quejoso son futuros e inciertos, porque para su realización es necesario que las autoridades señaladas como ejecutoras encuentren a dicho vehículo transitando por las carreteras nacionales, y que tengan autorización expedida para asegurarlo; además, el secuestro de automotores de manufactura extranjera se lleva a cabo siempre y cuando estén ilegalmente en nuestro país, amén de que los actos que el ahora agraviado atribuye a las autoridades ejecutoras, bien puede suceder que éstas nunca lleguen a ejecutarlos; por tanto, dada la naturaleza de los actos reclamados es improcedente el juicio de garantías, pues éste sólo opera cuando tienen el carácter de inminentes, es decir, que exista certeza sobre su ejecución, por así demostrarlo los actos previos de la autoridad, de suerte tal que no haya duda de que necesariamente habrán de realizarse en breve, por lo que se estima acertada la determinación de desechar la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 73, fracción V, relacionada con la fracción XVIII de ese mismo numeral, en conexión con el normativo 145, ambos de la Ley de Amparo.-Sobre el particular cobra aplicación la tesis aislada de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2385 del Tomo XXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACTOS FUTUROS.-Los actos futuros contra los cuales es improcedente el amparo, son aquellos que tienen el carácter de futuros e inciertos; pero si se tiene la certeza de que se ejecutarán, el amparo procede contra ellos, en los términos de la ley.’."


CUARTO.-Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Con base en ello, puede concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, se trata de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados quienes al revisar determinaciones del J. Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en las que desechó diversas demandas de amparo al considerar que los actos reclamados son futuros e inciertos, resolvieron en los siguientes términos:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene que la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, aun siendo un acto futuro de realización incierta, no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que se debe admitir la demanda a trámite; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito adoptó el criterio de que dichos actos, al no ser inminentes, hacen improcedente el amparo, por lo que el desechamiento de la demanda es correcto.


Una vez precisada la existencia de la contradicción, lo procedente es determinar qué criterio debe prevalecer, para lo cual debe analizarse si procede desechar la demanda de amparo indirecto cuando los actos reclamados puedan ser futuros e inciertos.


Para ello, debe tenerse presente el contenido del artículo 145 de la Ley de Amparo:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Al interpretar qué debe entenderse por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVI

"Página: 2233


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA.-El motivo en que se funde, al igual que el que sirve para desechar la demanda de garantías, tiene que ser claro y manifiesto, en los términos del artículo 145 de la Ley de Amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCI

"Página: 2953


"DEMANDA DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA.-Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia, para desechar de plano la demanda de amparo, por su notoria improcedencia debe desprenderse de la propia demanda de amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2080


"IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.-El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en qué casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo J. de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada."


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P./J. 4/95

"Página: 57


"DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.-De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada, u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Ahora bien, si se presenta el evento de que en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de diversos juicios, tal circunstancia no da lugar a su desechamiento, puesto que la ley no establece que de darse esa hipótesis, se actualice una causa de improcedencia."


Con base en las tesis transcritas, puede válidamente concluirse que el J. de Distrito debe desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando de ella se advierta, sin lugar a dudas, un motivo manifiesto de improcedencia.


Debe recalcarse que para desechar de plano la demanda de amparo biinstancial, la causal de improcedencia (ya sea constitucional, legal o jurisprudencial, como las ha clasificado la doctrina), debe ser manifiesta e indudable, es decir, como lo dice el Diccionario de la Lengua Española, respectivamente "Descubierto, patente, claro."; "que no se puede poner en duda. Evidente.".


Ahora bien, respecto de lo que debe entenderse por acto futuro e incierto, este Alto Tribunal ha dicho:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: VI, Común, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 16

"Página: 15


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES.-Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CIII, Tercera Parte

"Página: 11


"ACTOS FUTUROS, CERTEZA DE LOS, EN CASO DE NO CUMPLIRSE DETERMINADA OBLIGACIÓN.-Cuando se tiene la certidumbre de que un acto se ejecutará de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona, cabe en contra de dicho acto la defensa constitucional, por no constituir un acto futuro o incierto, sino el que es consecuencia cierta, concreta y determinada, del cumplimiento de una obligación."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLI

"Página: 1740


"ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.-El amparo es improcedente contra esa clase de actos, y debe sobreseerse respecto de ellos."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXV

"Página: 2188


"ACTOS FUTUROS.-No es de revocarse el sobreseimiento dictado en el amparo, con respecto a infracciones que puedan levantarse en el futuro, porque esos actos, por su carácter de futuros e inciertos, no dan lugar al juicio de garantías, pues respecto de actos futuros, el juicio constitucional sólo es procedente cuando son de inminente realización."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1643


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS.-Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre que los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos, como en el caso en que es evidente la inminencia de los actos de aplicación del Reglamento de Higiene del Trabajo."


Al hablar respecto de las características del agravio en el amparo, la doctrina se ha manifestado en el siguiente sentido:


I.B., en su libro "El Juicio de Amparo" señala:


"... Además de la personal determinación del agravio, éste debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminentemente futura. En consecuencia, aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad estatal cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse como integrantes del concepto de agravio, tal como lo hemos expuesto, para hacer procedente el juicio de amparo."


Por su parte, C.A.G. en su texto que lleva el mismo nombre que el anterior dice:


"Directo, desde el punto de vista del tiempo en que el acto se realiza, el agravio puede ser pasado cuando ya sus efectos han concluido, presente cuando los efectos del agravio se están realizando al promoverse el amparo y futuro cuando los efectos aún no se inician pero existen datos que hacen presumir una proximidad temporal en la producción de efectos del acto reclamado. El agravio futuro remoto, sin proximidad temporal, no da lugar a que se pueda interponer el amparo, y si se interpone se produce la improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, que ya hemos citado."


Con base en lo anterior, puede decirse que existen actos futuros e inciertos y actos futuros pero inminentes; en los primeros su realización está sujeta a meras eventualidades, por lo que constituyen un supuesto de improcedencia del juicio de amparo; en los segundos prevalece la certeza de que se realizarán, ya sea de inmediato o cumplidas ciertas condiciones, siendo procedente contra ellos el juicio de garantías.


Así, cuando de la simple lectura de la demanda de amparo indirecto se advierta, sin lugar a dudas, que los actos reclamados son futuros e inciertos, dándose el supuesto de motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá desecharla de plano; sin embargo, cuando exista duda de si tales actos, bajo determinadas condiciones, llegarán a realizarse o se requieran elementos probatorios para saber si verdaderamente se trata de actos futuros e inciertos, se deberá admitir la demanda a trámite, sin perjuicio de que durante la tramitación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, ya que en este último supuesto, ante la certeza de la existencia de una causal de improcedencia, lo conducente será sobreseer en el juicio. Sirven de apoyo a esta consideración las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 3122


"IMPROCEDENCIA.-Debe revocarse el auto por el que se desechó de plano la demanda de amparo, con base en que la ejecución de los actos reclamados no originan perjuicio alguno al quejoso, puesto que no se afectan sus intereses jurídicos, si no aparece el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que exige el artículo 145 de la Ley de Amparo, y la proposición relativa a que los actos reclamados causen o no perjuicios al quejoso, debe más bien establecerse en el curso del juicio, en vista de los informes de las autoridades responsables y de las pruebas que rindan las partes, lo que implica la admisión y tramitación de la demanda, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer."


"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Primera Parte

"Página: 43


"IMPROCEDENCIA, LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE.-La improcedencia es de orden público, de manera que aunque el J. de Distrito haya dado entrada a la demanda, puede posteriormente examinar si existen o no motivos de sobreseimiento. En efecto, el artículo 145 de la Ley de Amparo sólo establece el desechamiento de plano de la demanda, cuando de ella misma se desprenden de modo manifiesto e indudable, motivos de improcedencia; mas no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen conforme a la ley el sobreseimiento en el juicio de garantías."


Ahora bien, para lo que es materia de la presente contradicción, al reclamarse en la demanda de amparo indirecto la simple amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, si bien ésta podría constituir un acto futuro e incierto, con la sola lectura de la demanda no puede saberse con exactitud si tal amenaza, siendo futura, es inminente, o bien, si ésta se llegará o no a materializar, siendo necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, por lo que ese acto, así reclamado, al generar duda, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo para desechar de plano la demanda y, en consecuencia, el J. de Distrito deberá admitir a trámite esta última, a menos que existiera algún otro motivo para desechar o mandar aclarar el escrito inicial, y hasta la sentencia resolver lo conducente.


En efecto, para saber si la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera se cumplirá por parte de la autoridad, el J. debe tener a la vista las pruebas que consten en el juicio, ya que puede suceder que la responsable, durante la tramitación del juicio, ya haya ordenado que se lleve a cabo el acto amenazante o esté a punto de hacerlo, o bien, que aunque ésta lo niegue en su informe justificado, el afectado pueda demostrar lo contrario, lo que evidentemente no se desprende de la sola lectura de la demanda de amparo indirecto, y si bien dicho acto sí podría generar un motivo de improcedencia del juicio de amparo indirecto, éste no es manifiesto ni indudable como para poder desechar la demanda desde el primer acuerdo que se dicta en esa instancia, tal y como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, coincidente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al J. de Distrito a desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Dicha hipótesis no se actualiza cuando el acto reclamado consista en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, ya que si bien ese acto, así reclamado, se plantea como futuro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, señalada en el considerando cuarto de esta ejecutoria, debiendo prevalecer el criterio de esta Segunda Sala que ahí se menciona.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo único de esta ejecutoria al P., a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 9/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 37.


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