Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 232
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 13/2002
Número de registro16948
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A efecto de determinar si en el caso se verifica la divergencia de criterios, es menester puntualizar lo siguiente:


La divergencia de criterios denunciada se suscitó entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo número 82/2001, promovido por D.L.H., fallado el treinta de marzo de dos mil, en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo número 63/98-I, promovido por C.A.A., que dio origen a la tesis VIII.2o.41 A, cuyo rubro es: "DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS Y NATURALEZA JURÍDICA.".


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, relativa al juicio de amparo directo número 82/2001, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación expuestos.-En efecto, sostiene la parte quejosa que la sentencia reclamada le causa agravio, en virtud de que la responsable al resolver sobre la nulidad del contrato de enajenación de derechos parcelarios que reclamó, interpreta de manera incorrecta el artículo 80 de la Ley Agraria.-Asiste la razón a la parte quejosa.-Para considerarlo así, es conveniente transcribir las prestaciones que reclamó la actora, hoy quejosa, de J.D.A.A., aquí tercero perjudicado, que en su escrito inicial de demanda hizo consistir en lo siguiente: ‘Prestaciones: 1. La nulidad del contrato de enajenación o cesión de derechos parcelarios de fecha 25 de enero de 1999, realizada por mi esposo en su calidad de enajenante respecto de la parcela ejidal amparada por el certificado de derechos agrarios número 2822983 ubicada en el campo denominado La Joya Nombre de Dios, perteneciente al ejido de Y., Municipio de Y., M.; cuyas medidas y colindancias detallaré en el capítulo de hechos correspondiente, acto jurídico que hoy pido se declare nulo en virtud de: a) Por no haberme sido notificada la realización de la enajenación para el efecto de hacer valer mi derecho del tanto. b) Por no haber sido realizadas las notificaciones al Registro Agrario Nacional, ni al comisariado ejidal.-2. La nulidad de los demás actos y documentos que se generen, en virtud del acto jurídico que hoy se pide se decrete o declare nulo.-3. Declarado que sea la nulidad de dicho contrato de enajenación y, como consecuencia de dicha declaración, la desocupación y entrega de la parcela ejidal, con sus frutos y accesorios que por hecho y por derecho le corresponde, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2239 y 2240 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria.’.-Ahora bien, en el artículo 80 de la Ley Agraria, se dispone lo siguiente: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.-Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.-El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’.-De lo hasta aquí expuesto, es suficiente el contenido literal del artículo que quedó transcrito, para advertir que dicho dispositivo legal no exige, como lo pretende la responsable, que para reclamar la nulidad del contrato de cesión de derechos parcelarios de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se tenga que hacer mediante la acción de retracto, donde invariablemente la actora tenga que exhibir el precio pagado por el demandado, pues la nulidad que se promueve no se regula de esa manera.-Sin que este órgano colegiado comparta el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia, bajo el rubro: ‘DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS Y NATURALEZA JURÍDICA.’, que orientó la determinación de la responsable, lo anterior en virtud de que el artículo 80 de la Ley Agraria no puede guardar similitud, cuando menos para el caso que nos ocupa, con el artículo 1292 del Código Civil en materia federal, ya que el dispositivo legal primeramente citado no contempla la figura del heredero como se hace en el precepto legal citado en segundo término y, en tal caso, la Ley Agraria reglamenta la sucesión y forma de proceder a la adjudicación de los bienes del de cujus.-Por otro lado, no puede perderse de vista que, en la especie, la esposa del cedente del predio en conflicto no promovió su acción derivada de una sucesión, circunstancia que se aborda en el criterio que orientó a la responsable, sino derivada de la ausencia de alguno de los requisitos que se mencionan en el artículo 80 de la Ley Agraria.-Finalmente, la responsable no puede sostener que la actora, hoy quejosa, no tenga interés jurídico, ya que éste surge desde el momento en que demostró ser la esposa del titular del predio que fue enajenado, tampoco puede afirmar que no se violó ningún derecho de la demandante, pues precisamente la nulidad que promovió, la ejercitó por considerar la infracción a un derecho que se consagra en el artículo 80 de la Ley Agraria.-En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación expuestos, lo conducente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra con plenitud de jurisdicción, donde considere lo aquí expuesto."


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 63/98, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- ... Finalmente, es ineficaz la aseveración relativa a que carece de fundamento la consideración de la responsable relativa a que antes de la celebración del contrato materia del juicio de nulidad debía notificarse a los hijos del enajenante.-En efecto, la autoridad responsable, en el aspecto de que se trata, citó el artículo 80 de la Ley Agraria.-En sesión del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo administrativo 1125/97, promovido por G.C.L., y estableció, a la luz del examen del artículo 80 de la Ley Agraria, que el ejercicio del derecho al tanto está condicionado a ejercerse dentro del término de treinta días naturales, los cuales se contarán a partir de la notificación del acto tendiente a enajenar los derechos parcelarios, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; que en consecuencia, no basta que a quien asista el derecho del tanto tenga conocimiento de que va a realizarse la enajenación, sino que debe ser notificado tal evento, es decir, el conocimiento ha de derivar de la notificación misma; que si la intención del legislador hubiese sido el que fuera suficiente la existencia del conocimiento de la conducta materia de análisis, así lo habría consignado en la norma jurídica; que en tal orden de ideas, la notificación debe hacerse antes de realizar la enajenación, no después, ya que la finalidad consiste en tener la oportunidad de ejercitar el derecho al tanto; de manera que cuando ocurre después, no se alcanza el fin propuesto por el legislador, ya que la tutela del derecho sería ilusoria.-Por lo anterior, es correcta la determinación del Magistrado del Tribunal Agrario del conocimiento acerca de que la notificación a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria debe ser previa al acto de enajenación.-No obstante lo anterior, una nueva reflexión sobre el tema de que se trata (derecho al tanto en materia agraria) conduce a este Tribunal Colegiado a modificar el criterio que había venido sosteniendo y, en suplencia de la queja, conceder el amparo solicitado, atendiendo a que sobre dicho aspecto resulta aplicable supletoriamente la codificación civil federal, según lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Agraria, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido diversos criterios jurisprudenciales, los cuales, por analogía, cabe invocarlos en los juicios agrarios en que se discute el ejercicio del derecho al tanto, previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, máxime que por ser la materia agraria de carácter eminentemente protector de la clase campesina, se estima que el criterio que enseguida se expondrá permite la impartición más adecuada de la justicia agraria, que se rige, entre otros principios, por el de equidad, principio este que permite llegar a las siguientes consideraciones: Como se advierte de la transcripción del artículo 80 de la Ley Agraria, nada establece acerca de la forma en que debe ejercitarse el derecho al tanto, posteriormente al acto jurídico de enajenación, como acontece en la especie.-El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es de aplicación supletoria a la Ley Agraria, según lo dispuesto por el artículo 2o. de ésta. En este ordenamiento legal, lo relativo al derecho del tanto se contempla en el artículo 1292, que establece: ‘El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.’.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el derecho del tanto consignado en la legislación civil, en la tesis de jurisprudencia que con el número 17 aparece publicada en la página 22 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, en relación con el derecho del tanto, sostuvo lo siguiente: ‘ACCIÓN DE RETRACTO Y DERECHO DEL TANTO.-Tratándose de la enajenación que uno de los copropietarios hace en favor de un tercero extraño a la comunidad, se pueden presentar dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y cuando está consumada. En el primer caso los copropietarios pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una venta directa del copropietario enajenante en favor del que ejercita el tanto, en los términos del contrato propalado con el tercero; mientras que en el segundo caso los copropietarios preteridos pueden ejercitar el derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador.’.-Asimismo, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis relacionada en sexto lugar con la jurisprudencia 17, antes transcrita, visible en las páginas 24 y 25 de la parte y A. invocados, estableció: ‘DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO. DURACIÓN.-En los términos del artículo 1292 del Código Civil, el ejercicio del derecho del tanto supone que la venta de los derechos hereditarios entre el copartícipe y el tercero extraño no se ha consumado, así como que no se notificó a los coherederos las bases o condiciones en que fue concertada; de modo que si la venta se realiza omitiendo la notificación aludida, resulta jurídicamente imposible el uso del derecho del tanto; mas el desconocimiento y violación de este derecho engendran la acción de retracto que tiene por objeto en la vía judicial el respeto de dicho derecho, removiendo el obstáculo jurídico que implica la venta hecha al tercero. En virtud de la acción de retracto no solamente se nulifica la venta sino que el coheredero se subroga en los derechos del cesionario; cabe observar que esta nulidad no tiene por objeto volver las cosas al estado que tenían antes, como sucede en el mayor número de las nulidades, toda vez que su efecto no es que el vendedor devuelva el precio al comprador y éste a aquél los derechos vendidos, sino que el heredero ejercitante de la acción de retracto se sustituya y subrogue en los derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado, devolviendo al comprador el precio que haya pagado; por ello, si en el ejercicio del derecho del tanto puede pagar el heredero el precio dentro del plazo de ocho días, en el ejercicio de la acción de retracto es condición sine qua non que se exhiba el precio con la demanda, puesto que el actor va a subrogarse en los derechos del comprador por efecto de la sentencia. Por otra parte, es también importante establecer que el término para hacer uso del derecho del tanto es diverso del término para ejercitar la acción del retracto que compete a quien no se le dio oportunidad de hacer valer aquel derecho; en efecto, el plazo para usar del derecho del tanto es de ocho días contado a partir de la notificación que se haga a los coherederos, mientras que la acción de retracto puede deducirse durante el plazo de diez años que la ley señala para la prescripción en general de las acciones.’.-Tratándose de la enajenación de los derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados en el mismo núcleo de población, prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, que es similar al artículo 1292 del Código Civil Federal, se pueden presentar dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y cuando está consumada. En el primer caso, los copropietarios pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una venta directa del copropietario enajenante a favor del que ejercita el tanto, en el término del contrato propalado con el tercero; mientras que en el segundo caso, los copropietarios preferidos pueden ejercitar el derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador, en los términos del artículo 80 invocado. El ejercicio del derecho del tanto supone que la enajenación de los derechos parcelarios entre el copartícipe y el tercero extraño no se han consumado, así como que no se notificó a los coherederos las bases o condiciones en que fue concertada; de modo que si la venta se realiza omitiendo la notificación aludida, resulta jurídicamente imposible el uso del derecho del tanto; más el desconocimiento y violación de este derecho engendran la acción de retracto que tiene por objeto en la vía judicial el respeto de dicho derecho, removiendo el obstáculo jurídico que implica la venta hecha al tercero. En virtud de la acción de retracto no solamente se notifica la enajenación parcelaria, sino que el coheredero se subroga en los derechos del cesionario; cabe observar que esta nulidad no tiene por objeto volver las cosas al estado que tenían antes, como sucede en el mayor número de las nulidades, toda vez que su efecto no es que el vendedor devuelva el precio al comprador y éste a aquél los derechos vendidos, sino que el heredero ejercitante de la acción de retracto se sustituya y subrogue en los derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado, devolviendo al comprador el precio que haya pagado; por ello, si en el ejercicio del derecho del tanto puede pagar, en su caso, el cónyuge o los hijos, el precio en el ejercicio de la acción de retracto es condición sine qua non que se exhiba el precio con la demanda, puesto que el actor va a subrogarse en los derechos del comprador por efecto de la sentencia.-En el caso, la autoridad responsable determinó declarar la nulidad; sin embargo, soslayó que la actora, habiendo ejercitado la acción de nulidad por no haberle notificado la enajenación para estar en aptitud de ejercer el derecho al tanto, pretendiendo con ello, sustituirse y subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado, es obvio que de acuerdo con las tesis invocadas, emitidas por el Alto Tribunal del país, de resultar demostrados los hechos constitutivos de la acción, debe devolverse al comprador el precio que haya pagado; por ello, si en el ejercicio del derecho del tanto puede pagar el cónyuge, como representante de los menores hijos del enajenante, el precio en el ejercicio de la acción de retracto es condición sine qua non que se exhiba el precio con la demanda, puesto que el actor va a subrogarse en los derechos del comprador por efecto de la sentencia.-Consecuentemente, al no haber exhibido la actora con su demanda el precio pagado por el comprador por la enajenación de la parcela relativa, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra como en derecho corresponda."


CUARTO.-Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, atendiendo a lo siguiente:


De la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que el artículo 80 de la Ley Agraria no exige que para reclamar la nulidad del contrato de cesión de derechos parcelarios se deba hacer valer la acción de retracto en la que invariablemente la parte actora tenga que exhibir el precio pagado por el demandado para el efecto de subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador y que no puede aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Civil Federal (denominación reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de mayo de dos mil), pues la nulidad a la que se refiere el precepto de la Ley Agraria no deriva de cuestiones sucesorias sino del incumplimiento de los requisitos previstos en el referido numeral.


Por otra parte, del análisis de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se advierte que al analizar el mismo problema jurídico concluyó que si bien el artículo 80 de la Ley Agraria no prevé la forma en que debe ejercitarse el derecho del tanto después de realizada la enajenación, debe acudirse supletoriamente a lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Civil Federal, en cuanto regula la acción de retracto por medio de la cual el actor se subroga en los derechos y obligaciones del comprador y tiene por objeto no sólo volver las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la venta sino, como ya se indicó, la subrogación en los derechos y obligaciones del comprador, de lo que se sigue que es requisito indispensable que, acompañando a la demanda de nulidad, la parte actora exhiba el precio correspondiente.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el contenido del artículo 80 de la Ley Agraria, resultando aplicable la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En vista de los elementos indicados, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Para el análisis del problema jurídico que suscita la divergencia de criterios a que este toca corresponde, se parte del contenido del artículo 80 de la Ley Agraria.


El tenor de dicho numeral, es el siguiente:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


Del contenido del numeral transcrito se advierte que en él se establece:


a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población;


b) Como condición de validez de la enajenación se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional;


c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho;


d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta podrá ser anulada.


La cesión de derechos es una de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.


Esta figura ha sido definida por M.P., en su obra Teoría General de los Contratos, pág. 269, como:


"La convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquirente del crédito, cesionario; el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido."


En los códigos sustantivos civiles se regula la cesión como una transmisión inter vivos que puede ser originada por voluntad de las partes o impuesta por la ley. La cesión requiere de una causa que sirva de fundamento al negocio jurídico por virtud del cual se le da origen, el que puede ser un acto a título gratuito (donación), a título oneroso (compraventa o permuta), o bien, puede servir para extinguir una deuda dando en pago de ésta el crédito cedido.


Cabe destacar que entre los elementos reales que configuran el contrato de cesión de derechos, se encuentra el derecho mismo susceptible de transmisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2030 del Código Civil, en la cesión se observarán las disposiciones relativas al acto que le dé origen, de tal manera que si la causa la constituye un contrato de compraventa, los elementos que deberán observarse serán los propios de ese tipo de contrato, la materia propia de la cesión y el pago del precio.


De ello se sigue que la enajenación es la alienación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza, donde la compraventa sólo constituye una especie.


En materia agraria, la enajenación o transmisión de derechos parcelarios estuvo proscrita en términos del artículo 75 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo tenor era el siguiente:


"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto."


En la legislación vigente se regula la transmisión de derechos parcelarios en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86, cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


Como se advierte, el artículo 20, fracción I, de la Ley Agraria, regula la cesión total de derechos agrarios y trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad, toda vez que a partir de ese acto jurídico deja de ser titular de derechos en el núcleo ejidal.


La cesión parcial se reglamenta en el artículo 60 del propio ordenamiento normativo al disponer que la cesión de derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad de tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio personal sobre las tierras o aguas correspondientes.


Así las cosas, la cesión en materia agraria puede ser a título particular o universal y, siguiendo los principios generales que rigen para este tipo de contrato, también podrá revestir las características de onerosidad o gratuidad.


Por otra parte, el artículo 80 de la Ley Agraria establece lo siguiente (se transcribe de nueva cuenta para facilitar el estudio):


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


El referido dispositivo establece la prerrogativa que tienen los ejidatarios para transmitir sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, estableciendo como condición de validez que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional.


Por otra parte, los artículos 83 y 84 del propio ordenamiento normativo, disponen:


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


La interpretación armónica de lo dispuesto en los numerales transcritos, lleva a determinar que tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes adoptando las formas de organización que considere más adecuadas y le permita celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos; sin embargo, previó como limitante que:


1. En caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe concederse el derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, previendo la nulidad para el caso de que no se respete dicha prerrogativa (artículo 80).


2. Tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


De ello se sigue que en los supuestos regulados por los artículos 83 y 84 de la Ley Agraria, el legislador se refirió a tierras ejidales de dominio pleno, divergentes de aquellas que conservan este carácter. No obstante, reguló el derecho del tanto en términos muy similares a los que se refiere el artículo 80 que se analiza en el caso concreto, debiendo destacarse -como se ha visto-, el hecho de que el legislador previó en forma expresa la acción de nulidad para el caso de que no se respete la notificación a los derechohabientes de esa prerrogativa.


Cabe acotar que la naturaleza propia del derecho del tanto en los términos que establece la Ley Agraria es acorde con diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de este ordenamiento, entre los que se encuentra el artículo 1292 del Código Civil Federal, de cuya aplicación divergen los tribunales contendientes.


En efecto, los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706, entre otros, regulan el derecho del tanto, estableciendo ese derecho de preferencia a favor de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar.


El tenor literal de los preceptos aludidos, es el siguiente:


"Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración."


"Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


"Artículo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno."


"Artículo 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario."


"Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula."


"Artículo 2706. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar."


Del análisis conjunto de las disposiciones de la legislación supletoria en la materia se advierte, como denominador común, que se refieren al derecho que deriva de la ley a favor de determinados sujetos para adquirir un bien o parte de éste de manera preferente a otros.


De la misma manera que en correspondencia al derecho de preferencia, el beneficiado debe cumplir con los requisitos que marca la ley. Así, por ejemplo, en el caso de la compraventa de la parte alícuota derivada de la copropiedad, los otros copropietarios gozarán de ese derecho para el caso de que el comprador quisiere vender su parte, dándoles oportunidad de ejercer su derecho de preferencia.


Para ello, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.


Lo anterior pone de manifiesto que para el ejercicio del derecho del tanto se hace necesaria, por una parte, la notificación al beneficiado respecto de la operación que se llevará a cabo y de los términos en que puede ser ejercitado; y, por otra parte, la correlativa oportunidad al notificado de ejercer su derecho perentorio, so pena de perder esa prerrogativa derivada de la ley.


Pero la cuestión fundamental que se plantea en la presente contradicción radica en determinar qué acción tiene la persona que habiendo tenido el derecho del tanto no tuvo oportunidad de ejercerlo porque el enajenante no le dio el aviso.


En materia agraria, tanto el artículo 80 como el 84 de la ley de la materia, establecen literalmente que "la venta podrá ser anulada", de donde se infiere que la persona que tenía el derecho de preferencia pero que no lo pudo hacer efectivo por falta de aviso, tiene a su alcance la acción de nulidad del contrato respectivo.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sin embargo, yendo más allá de la interpretación acabada de indicar, acude a lo establecido en el Código Civil de aplicación federal y, con base en la remisión establecida en el artículo 2o. de la Ley Agraria, encuentra que el artículo 1292 de dicho ordenamiento civil, supletoriamente aplicado, otorga al preterido la acción de retracto, especificando que ésta se ejercita exhibiendo el monto del precio de la venta a favor del adquirente y que, en vez de la anulación de la enajenación, la sentencia, de ser favorable, determina la subrogación.


Ahora bien, en la legislación civil en la que dicho órgano colegiado fundamenta su conclusión, se observa que por lo que se refiere a la consecuencia jurídica por la omisión de la notificación respectiva para el ejercicio del derecho del tanto, los artículos 950 y 2706, relativos a los condueños y a los socios, respectivamente, se omite establecer la acción que compete a los interesados.


Por otra parte, el artículo 973, que prevé el derecho del tanto para los propietarios de cosa indivisa, establece que la venta realizada sin respetar el derecho del tanto, no producirá efecto legal alguno y el artículo 1292 prevé la nulidad tratándose de herederos que vendan su derecho sin cumplir con la notificación relativa a los coherederos.


La nulidad prevista en el artículo 1292 del código sustantivo federal es relativa, en tanto que se origina con motivo de la transgresión a una disposición que no es de orden público sino privado, sólo puede ser invocada por el perjudicado (coheredero al que no se notificó) y porque se origina con motivo de un vicio externo al acto jurídico, el cual es susceptible de ser convalidado.


Asimismo, se observa que dicho numeral regula en forma concreta la venta de derechos hereditarios, el derecho del tanto a favor de los coherederos y la acción de nulidad para el caso de que se omita la notificación para el ejercicio de dicha prerrogativa; sin embargo, no establece expresamente el derecho de retracto y la acción correspondiente, sino que simplemente instituye la nulidad si no se da el aviso previo.


Por otro lado cabe destacar que, según se ha visto, en los diversos preceptos del Código Civil Federal que han sido transcritos en el presente considerando, no se advierte que en dicho ordenamiento se haya establecido el mismo tratamiento respecto de la consecuencia jurídica por la omisión en la notificación del derecho del tanto, de lo que se infiere que en dicho ordenamiento normativo se atiende a cada caso particular para establecer el derecho del tanto, de preferencia por el tanto, de la inexistencia del acto por contravención a dicha prerrogativa, a la facultad del interesado para solicitar la rescisión (artículo 771), o bien, la nulidad como en el caso del artículo 1292 del código que se analiza.


Ahora bien, por lo que hace a la acción de retracto que deduce el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Civil Federal, debe acotarse lo siguiente:


Sobre el retracto se encuentran antecedentes en legislación y doctrina española, de la que se cita la opinión del M.A. de I. en su obra titulada, Cosas y Sucesiones; consiste en el derecho que tiene cualquiera de los copartícipes, ya realizado el contrato mediante el cual su copartícipe vendió su parte a un extraño, a sustituirse a éste en cuanto a los derechos y obligaciones asumidos en el contrato. Explica el autor que la diferencia entre el derecho de retracto y el del tanto es que éste se ejercita antes de que la cosa sea vendida y el primero se ejercita ya que la cosa lo fue.


En cuanto a su origen, la doctrina coincide en señalar a la institución del retracto un origen legal y uno convencional. Citando a P. afirma el autor que el retracto legal, a diferencia del convencional, no rescinde ni destruye el contrato originario de venta, sino únicamente subroga a un extraño en la persona del comprador respecto a todos los derechos resultantes.


Abundando sobre el tema, M.Á.d.A.T. y M.P.G., señalan en su Diccionario de Derecho Civil, Ed. C., lo siguiente:


"El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.-El concepto de retracto legal está configurado por tres elementos, el genérico de la subrogación o sustitución de un tercero en lugar del adquirente, y los específicos de haber de ser la subrogación, título de compraventa o dación en pago, y con las mismas bases estipuladas en el contrato.-El retracto convencional es un derecho de adquisición derivado del pacto de retracto concebido para recuperar la cosa vendida a favor del vendedor a retro."


De lo anterior se observa que el ejercicio de la acción de retracto supone la subrogación en los derechos y obligaciones del adquirente cuando la enajenación se ha consumado y que como elemento inherente a su ejercicio se encuentra la exhibición del pago del precio.


En la doctrina mexicana, R.S.M., en su obra De los Contratos Civiles, establece:


"... también en nuestro derecho civil, como en la legislación comparada, al derecho del tanto se agrega el derecho de retracto, que faculta a su titular a perseguir la cosa en manos de los terceros adquirentes inmediatos o mediatos para recuperar la cosa a cambio del precio que hubiera pagado el tercer adquirente al condómino infractor."


También se localizan algunas referencias sobre el retracto en criterios sustentados por este Alto Tribunal, de entre los que destacan los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XIII, Cuarta Parte

"Página: 198


"DERECHO DEL TANTO.-El artículo 1143 del Estado de Sonora (igual al 973 del Código del Distrito Federal) establece que: ‘Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviera convenida, para que dentro de los 8 días siguientes, hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los 8 días por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación la venta no producirá efecto legal alguno’. Al establecer el precepto transcrito que la notificación a los condueños se haga por medio de notario o bien judicialmente, no excluye que, pueda demostrarse por otro medio de prueba que el o los condueños tuvieron conocimiento oportuno de la enajenación. En efecto, de dicho precepto se derivan dos acciones para los copropietarios: a) la del tanto, cuando la venta está convenida, pero no realizada entre el partícipe y el tercero extraño; y, b), la de retracto, cuando la venta se realizó, como sucede en la especie. Es evidente que para poder hacer uso del derecho del tanto, lo esencial es que el condueño tenga conocimiento de que la venta está propalada para que él pueda reemplazar al comprador extraño a la comunidad, previa la manifestación de su voluntad de adquirir, y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley; y es por esto por lo que la misma ley requiere una forma de notificación fehaciente que proteja el derecho de los copropietarios y el del tercero adquirente, en caso de que aquéllos no ejerciten el suyo en el término de ocho días. Sin embargo, el artículo del código procesal local 265 dispone: ‘Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador’. Entonces, si se aceptara que el artículo 1143 del Código Civil establece como únicos medios de prueba de la notificación de que se trata, el testimonio notarial o judicial, sería poner en contradicción ambos preceptos, lo cual sería contrario a los principios de la hermenéutica jurídica, que mandan armonizarlos y conjugar sus disposiciones para que todos tengan aplicación.


"Amparo directo 4983/57. G.R.E.. 23 de julio de 1958. 5 votos. Ponente: G.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVI

"Página: 589


"DERECHO DEL TANTO Y DERECHO DE RETRACTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA).-El derecho del tanto y el de retracto son, en el fondo, lo mismo, salvo que el primero se ejercita antes de que la cosa sea vendida, mientras que el segundo se hace valer cuando la cosa ya ha sido vendida, siendo presupuesto necesario de ambos, la existencia de la copropiedad en los casos en que específicamente lo determinan los artículos 970 y 1189 del Código Civil de Coahuila, iguales, respectivamente, al 973 y al 1292 del código del Distrito.


"Amparo directo 1082/52. T.G. vda. de G., Suc. 26 de noviembre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: V.S.G.. Ponente: G.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIV

"Página: 99


"DERECHO DEL TANTO, TÉRMINO PARA EJERCITARLO.-Cuando un heredero enajena a un extraño sus derechos hereditarios, sin hacer a su coheredero la notificación exigida por el artículo 1292 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el coheredero no está obligado a expresar su deseo de adquirir la porción enajenada dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se enteró de la realización de la venta, pues tal plazo cuenta sólo para el caso en que se le notifique la mera concertación de la venta a realizarse y no cuando se le entere de que la operación quedó ya realizada, porque cuando esto último ocurre, es obvio que la enajenación ya ejecutada es un obstáculo para el ejercicio del derecho del tanto, dentro del término fijado en el citado precepto, y entonces la acción de nulidad sirve de medio para ejercer ese derecho, sin sujeción a otro plazo que el general de la prescripción, pues es de considerarse que tal acción de nulidad constituye medio para que se realice el derecho conocido con el nombre de retracto, que en el momento de manifestarse que se hace uso de él, entra dentro del patrimonio del reclamante.


"Amparo civil directo 3164/49. B.R.H.E.. 17 de octubre de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: F.T.R. y M.A.. Ponente: R.M.E.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 76


"DERECHO DEL TANTO DE LOS COHEREDEROS, ACCIÓN DE RETRACTO COMO CONSECUENCIA DEL (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).-Debe entenderse que la nulidad de la venta a un extraño por el heredero de parte de los bienes que le pertenecen en mancomún, por la falta de notificación a sus coherederos, acerca de las bases o condiciones en que se haya concertado la venta, a fin de que éstos hagan uso del derecho del tanto, ha sido establecida por el artículo 1641 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, para que, como consecuencia de la nulidad decretada, el que la pidió, adquiera las cosas vendidas, por el mismo precio en que el extraño las compró, pues de lo contrario, la nulidad pedida sería ociosa, por no tener razón de ser; de modo que si la ley obliga a vender, cuando los herederos aceptan hacer uso del derecho del tanto, con mayor razón obliga, en el caso de nulidad de esa venta, por falta de notificación a aquéllos. Por consiguiente, aun cuando el artículo 1641 citado no establece de una manera expresa la acción de retracto, la nulidad a que el mismo precepto se refiere, produce los mismos efectos.


"Amparo civil directo 9673/45. F. viuda de J.V. y coagraviados. 7 de enero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIV

"Página: 1149


"DERECHO DEL TANTO EN CASO DE USUFRUCTO.-De acuerdo con nuestra legislación, no existe el derecho de retracto en la forma establecida en legislaciones extranjeras, rigiendo únicamente el derecho del tanto, el que está sujeto, en su ejercicio, al término de ocho días, pues una vez concluido éste, surge el fenómeno de la caducidad; pero de acuerdo con la ley, mientras no se haga la notificación de la venta, ésta no producirá efecto alguno. En tales condiciones, y teniendo en cuenta la doctrina sobre el derecho procesal y aun la misma legislación vigente en el Distrito Federal y en varios Estados que la han adoptado, y que admiten la existencia de las acciones declarativas y sus consecuencias jurídicas inmediatas, resulta que se puede accionar válidamente para obtener una sentencia de declaración, en el sentido de que la venta hecha por el nudo propietario, sin la notificación al usufructuario, para ponerlo en capacidad de ejercitar el derecho del tanto, es nula o inexistente, porque la propia ley dispone que mientras no se haga esa notificación, la operación no produce efecto legal alguno, sin que obste en contrario, las circunstancias que intervienen cuando se ejercita el derecho del tanto, respecto a las condiciones de la operación y el precio de la misma, porque los actores pueden lícitamente dividir sus acciones en la forma que a sus intereses convenga, dado que, al obtener la sentencia declarativa de nulidad de la operación, debe requerirse al obligado al tanto, para que se verifique la compraventa con el propio actor, en los términos que la ley señala, y en caso de que no se allane, ocurrir judicialmente para obtener una sentencia de condena en la que se imponga al obligado la necesidad de verificar el contrato con el actor, en las mismas condiciones y en el mismo precio con que se había propalado la primitiva operación.


"Amparo civil directo 4912/38. R.F.. 17 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIII

"Página: 1937


"RETRACTO, CONSIGNACIÓN DEL PRECIO EN CASO DE.-El requisito para verificar la consignación del precio, se impone tratándose del retracto litigioso, pues en él, el cesionario se ve constreñido a recibir en pago del crédito, no su importe, sino la cantidad que pagó al cedente por la transmisión, pero en el retracto legal, cuya mira es distinta, no se justifica esa consignación, ya que si se ha contratado una venta a plazos por ejemplo, el copropietario debe sustituir al comprador en las mismas condiciones.


"Amparo civil en revisión 4750/33. U.M.G.. 5 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXV, Cuarta Parte

"Página: 64


"DERECHO AL TANTO Y RETRACTO. VENTA EN FAVOR DE UN TERCERO EXTRAÑO A LA COMUNIDAD.-Tratándose de la enajenación que uno o varios de los copropietarios realicen, en favor de un extraño a la comunidad, omitiendo notificar a los demás copropietarios, pueden presentarse dos situaciones, según sea que la venta únicamente esté propalada, o que se haya consumado. En el primer caso, si el copropietario ejercita el derecho del tanto, se llevará al cabo una venta directa en favor de éste, por el enajenante, en los mismos términos del contrato propalado con el tercero; en el segundo caso, el ejercicio del derecho del tanto, trae como resultado, que el copropietario preterido, se sustituya íntegramente en los derechos y obligaciones del comprador.


"Amparo directo 8785/62. J.C. de De la Madrid. 2 de julio de 1964. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XL, Cuarta Parte

"Página: 111


"DERECHO AL TANTO, FINALIDAD DEL.-El derecho al tanto tiene por objeto fundamental evitar la intromisión de un extraño en la comunidad, evitar que la participación de un extraño en la cosa común pueda crear problemas mayores que los que ya por sí mismo crea frecuentemente el estado de indivisión; por otra parte, también tiene como un fin mediato, evitar la prolongación del estado de copropiedad. En consecuencia, puede decirse que tiene por fin proteger los intereses privados de los copropietarios, y no pretende tutelar el orden público, pues si bien es verdad que puede pensarse que la ley está interesada en que no se prolonguen los estados de indivisión, también lo es que no establece imperativamente la obligación de terminarlos, puesto que si bien es cierto que el derecho de retracto tiene por objeto, como antes se dijo, hacer posible que el propietario adquiera la parte alícuota enajenada en favor del tercero también lo es que la ley no lo obliga a ello, de tal modo que es el propio titular del derecho quien decide si la ejercita o no.


"Amparo directo 5965/57. P.S.S.. 27 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XL, Cuarta Parte

"Página: 187


"RETRACTO, NULIDAD PROVENIENTE DE UNA VENTA A UN TERCERO EXTRAÑO A LA COMUNIDAD, CARACTERÍSTICAS DE LA.-Si bien es verdad que por la acción de retracto se nulifica la venta celebrada con el tercero extraño a la copropiedad, esa nulidad no tiene por objeto volver las cosas al estado que antes tenían, como sucede en la mayor parte de las nulidades, puesto que no tienen el efecto de que el comprador devuelva el precio al vendedor y éste recupere la propiedad de la cosa, sino que por el retracto el copartícipe actor se subroga en los derechos del comprador, de modo que a éste le devuelve el precio y es éste quien le entrega la cosa. Se trata, en consecuencia, de una nulidad, la proveniente del retracto, con características especiales que la distinguen de la generalidad de las nulidades.


"Amparo directo 5965/57. P.S.S.. 27 de octubre de 1960. 5 votos. Ponente: J.C.E.."


Según deriva de los criterios supracitados en la época en que se originaron, este Alto Tribunal de la República dedujo la acción de retracto de los artículos 973 y 1292 del ahora Código Civil Federal como una contrapartida al derecho del tanto, la cual se dijo, debe ser ejercida cuando la venta ha sido propalada.


No obstante, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que atendiendo a la legislación agraria que se analiza, la acción de retracto no puede, válidamente, derivar de los mencionados artículos 80 y 84, máxime que aun en la materia civil el retracto suele operar en los casos expresamente regulados, como sucede, por ejemplo, tratándose del régimen de condominio según deriva de la cita de los preceptos de las legislaciones locales que enseguida se reproducen:


Baja California:


"Artículo 18. En caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda, casa o local, lo notificará al inquilino, por medio del administrador del inmueble, de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto."


"Artículo 19. Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes en que se haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, él mismo deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que se hizo la notificación a que se refiere el artículo anterior."


Guerrero:


"Artículo 21. En caso de que un propietario deseare vender su piso, departamento, vivienda o local, lo notificará al inquilino por medio del administrador del edificio, de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los 10 días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto."


"Artículo 22. Si el piso, departamento, vivienda o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquiriente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto con exhibición del precio, y dentro de los 15 días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del edificio éste deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que se notificó al inquilino."


Coahuila:


"Artículo 16. En caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda, casa o local, lo notificará al inquilino y, en su caso, a la institución oficial que haya financiado o construido el condominio, por medio del administrador del inmueble, de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto."


"Artículo 17. Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esa naturaleza, sin cerciorarse de que se cumplió con lo establecido en el artículo anterior. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, éste deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable el día y la hora en que notificó al inquilino."


C.:


"Artículo 83. En el caso de que un propietario deseare vender su departamento, vivienda, casa o local, lo notificará al inquilino y a la institución oficial que haya financiado o construido el condominio, por medio del administrador del inmueble, a través de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten si hacen uso del derecho del tanto."


"Artículo 84. Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino o la institución oficial que haya financiado o construido el condominio, podrá subrogarse en lugar del adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En el caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, el mismo deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que hizo la notificación a quien se refiere el artículo anterior."


Veracruz:


"Artículo 22. En caso de que un condómino deseare vender su departamento, vivienda, casa o local, lo notificará al inquilino por medio del administrador del condominio, de notario o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto."


"Artículo 23. Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes a cuando haya tenido conocimiento de la enajenación. ..."


Como se advierte, la subrogación en los derechos y obligaciones del adquirente, tratándose del régimen de propiedad en condominio, deriva directamente de los ordenamientos legales que rigen en esa materia en las distintas entidades federativas; sin embargo, en el Código Civil Federal no se encuentra disposición alguna de la que pueda deducirse su ejercicio.


En efecto, en nuestra legislación, desde el Código Civil de 1870, no existe una definición del retracto de comuneros. Resulta interesante la cita de los siguientes preceptos:


"Artículo 2973. Los copropietarios de cosa indivisible no pueden vender a extraños su parte respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del tanto."


"Artículo 2974. En caso de contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el copropietario preterido pedir la rescisión del contrato pero solamente dentro de seis meses contados desde la celebración de la venta."


Como se advierte de los preceptos supracitados, el Código Civil de 1870 estableció la acción rescisoria, la que se confería sólo por el término de seis meses.


En el Código Civil de 1884 se estableció que no era rescisión, sino que la venta que se efectuare violando el derecho del tanto, no produciría efecto legal alguno, como lo disponía en su artículo 2843, al decir que:


"Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender a extraños su parte respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario que enajene notificará a los demás por medio de notario o judicialmente la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde ese derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno."


El contenido del referido numeral fue reproducido en el actual artículo 973 en la parte relativa a que mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá ningún efecto legal.


De los elementos vertidos se advierte que la acción que el legislador ha conferido en el caso de los artículos 973 y 1292 del Código Civil Federal es la de nulidad, la que es relativa porque si el interesado preterido ratifica aquella venta, no habrá ningún interés en cuanto a otro tercero para impugnarla.


Ahora bien, siendo una nulidad por disposición expresa del ordenamiento normativo de la materia -pues la consecuencia jurídica, estriba en que la venta no producirá efecto legal alguno-, es evidente que el pretender una subrogación de derechos y obligaciones de manera simultánea con esa nulidad, resulta una incongruencia jurídica porque no pueden coexistir en tanto que en la subrogación la venta es válida, ésta subsiste sin cambio en los términos en que fue celebrada, sólo existe sustitución del comprador por el adquirente preterido, de tal manera que dicha institución presupone como requisito esencial la validez de esa relación jurídica. Sin dicha validez, no puede existir subrogación en el negocio jurídico.


Lo anterior aunado al hecho de que la subrogación debe estar expresamente reconocida en la ley, como sucede con la novación que no se presume, sino que debe emanar de una disposición legal. Cuando la ley admite casos de subrogación así lo declara, como se ha visto tratándose de las legislaciones locales en materia del régimen de propiedad en condominio, así como, por ejemplo, cuando se vende la cosa dada en arrendamiento, caso en que el comprador se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador; cuando el fiador paga y cuando el heredero o legatario paga de su peculio una deuda de la herencia, se subrogan por disposición expresa de la ley.


En el Código Civil vigente el artículo 2058 estatuye:


"Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:


"I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;


"II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;


"III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;


"IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición."


En tales condiciones, resulta que el alcance del artículo 1292 del Código Civil Federal se traduce en que se declare la nulidad y que con posterioridad, de ejercerse la opción, se enajene a favor de aquel a quien se vulneró el derecho del tanto en las mismas condiciones y precio en que se vendió al primer adquirente, con lo que se consigue que las cosas vuelvan a su estado original sin necesidad de intentar resolver el problema jurídico en función de la subrogación pues, como quedó puntualizado, ésta debe estar autorizada por el texto legal.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala considera que no es jurídicamente aceptable en materia agraria el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en primer lugar, porque los artículos 80 y 84 de la Ley Agraria establecen con toda claridad que si no se da el aviso la venta podrá ser anulada, esto es, instituye como consecuencia que la acción es la anulabilidad; no hay omisión en la ley administrativa pues está previsto el supuesto y también la consecuencia jurídica y, siendo esto así, no resulta válido acudir al ordenamiento supletorio.


Consecuentemente, es evidente que en el caso que se plantea no opera la supletoriedad del Código Civil porque para que tal figura aplique es menester que no exista disposición expresa en dicho ordenamiento agrario y sólo operaría en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones, lo que como se ha visto no sucede en la especie.


Ciertamente, la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir.


Por lo general, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece, de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Sin embargo, esta regla admite como excepción a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría desentrañar el alcance de la norma.


En tales condiciones, es evidente que si el artículo 80 de la Ley Agraria es claro al establecer la nulidad como consecuencia jurídica por violación al derecho del tanto y si del diverso artículo 1292 respecto del que se suscitó la contradicción de criterios no deriva un alcance distinto consistente en la acción de retracto como lo entendió el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, es evidente que no procede la aplicación supletoria de la legislación civil, por estar resuelta la situación jurídica que se plantea en la ley de la materia.


Interpretar en forma contraria lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria, contravendría la naturaleza propia del derecho analizado y carecería de sustento jurídico, en tanto que ni en la legislación supletoria ni en el propio ordenamiento agrario existe alguna disposición que haga posible concluir en sentido adverso.


En mérito de lo expuesto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Agraria, aparece que para la validez de la enajenación a un tercero, de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que el titular de esos derechos notifique a las personas con derechos preferentes los términos de dicha enajenación, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho del tanto previsto por el legislador; así mismo, se establece que la falta de aviso trae consigo la nulidad de la venta, de donde se infiere que ésta es la acción que tienen a su alcance aquellos a quienes no se dio dicho aviso, siendo inexacto, por tanto, que opere la acción de retracto, con base en el artículo 1292 del Código Civil Federal, ya que éste sólo instituye a favor de los coherederos que no han sido notificados para el ejercicio del derecho del tanto, la acción de nulidad, al disponer que la venta no producirá efecto legal alguno, sin que existan elementos que permitan inferir que de dicho numeral deriva, en materia agraria, una acción implícita de retracto, puesto que la subrogación de derechos y obligaciones debe emanar de una disposición legal, además de que el retracto en cuanto se resuelve en una subrogación, excluye a la nulidad, porque en aquél sólo existe sustitución del comprador por el que tenía el derecho del tanto, de tal manera que dicha institución presupone, como requisito esencial, la validez de la enajenación, no su nulidad. En tales condiciones, si el artículo 80 de la Ley Agraria es claro al establecer la nulidad como consecuencia jurídica por violación al derecho del tanto, y si del artículo 1292 no deriva expresamente un alcance distinto como es la acción de retracto, es evidente que no procede la aplicación supletoria de la legislación civil, por estar resuelta la situación jurídica que se plantea en la Ley Agraria.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS Y NATURALEZA JURÍDICA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1136.


La diversa tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.", también citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 3a./J. 38/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 72, diciembre de 1993, página 45.


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