Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 75
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución1a./J. 3/2002
Número de registro16937
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A continuación se transcribe la parte considerativa de las sentencias sustentadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, siendo éstos el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil número 424/98, quejosa B.S., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, en la parte que interesa, expuso:


"V.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación.-En efecto, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito a la letra establece lo siguiente: ‘Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.-El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’.-Como quedó precisado en el considerando que antecede, relativo a los antecedentes del acto reclamado, la parte actora B.S., S.A. de C.V., por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, aquí impetrante del amparo, demandó en la vía ejecutiva mercantil a las empresas Polipropileno Nacional, S.A. de C.V., y Policentro, S.A. de C.V., o a quienes resulten ser sus representantes legales, las prestaciones siguientes: ‘a) Por el pago de la cantidad de N$500,000.00 (quinientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.) como suerte principal y derivada de las disposiciones hechas en moneda nacional al amparo del contrato base de la demanda.-b) Por el pago de la cantidad de N$265,818.13 (doscientos sesenta y cinco mil ochocientos dieciocho nuevos pesos 13/100 M.N.) por concepto de intereses normales que se han generado dentro del periodo comprendido del día 11 de enero de 1995 al día 6 de noviembre de 1995, de las disposiciones realizadas por el acreditado en moneda nacional según corte realizado por el contador facultado de B.S., S.A., y según estados de cuenta que se acompañan.-c) Por el pago de los intereses normales al tipo pactado en el contrato base de la demanda, sobre los saldos insolutos que se sigan generando de las disposiciones realizadas por el acreditado en moneda nacional desde el día 6 de noviembre de 1995 hasta la total solución del adeudo.-d) Por el pago de la cantidad de N$67,088.19 (sesenta y siete mil ochenta y ocho nuevos pesos 19/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios que se han generado por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el acreditado de las disposiciones realizadas en moneda nacional del periodo comprendido del día 7 de julio de 1995 al día 31 de diciembre de 1995, según corte realizado por el contador facultado de B.S., S.A., y según estados de cuenta que se acompañan.-e) Por el pago de los intereses moratorios que se sigan generando al tipo pactado y sobre los saldos insolutos, de las disposiciones realizadas por el acreditado en moneda nacional a partir del día 31 de diciembre de 1995 y hasta la total solución del adeudo.-f) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.’.-Asimismo, el contrato de apertura de crédito de habilitación o avío en cuenta corriente con garantía hipotecaria de que se trata, en su cláusula cuarta, dice textualmente lo siguiente: ‘Cuarta. El acreditado se obliga a pagar al banco: A) La parte «acreditada» se obliga a pagar a la «institución» una comisión por apertura de crédito, que será la cantidad que resulte mayor entre el 1.0% (uno punto cero por ciento) sobre el importe del crédito o N$1,250.00 (mil doscientos cincuenta nuevos pesos 00/100 M.N.), pagadero por una sola vez al momento de la disposición del crédito.-B) La suerte principal de que haya dispuesto del préstamo de habilitación o avío en cuenta corriente en un periodo de veinticuatro meses, en forma revolvente mediante la emisión de documentos a 90 (noventa) días máximo.-C) Sobre el 100% del importe total del crédito de habilitación o avío en cuenta corriente con garantía hipotecaria, pagará un interés de CPP + 7 puntos, anual sobre saldos diarios insolutos de las sumas dispuestas a partir de la fecha de disposición, que deberá ser pagado precisamente el día 28 de cada mes. Los recursos serán apoyados al 100% con recursos propios del banco acreditante revisable mensualmente, y en caso de mora podrá cargarse un interés adicional del 50% de la tasa de interés normal, considerándose esta diferencia como pena convencional, sin perjuicio del derecho que al banco le asiste para hacer efectivo su crédito de inmediato.-No obstante lo señalado en el párrafo anterior, Nacional Financiera, S.N.C., podrá apoyar hasta en un 75% del importe total del crédito de habilitación o avío en cuenta corriente, y del cual pagará una tasa de interés de CPP + 6 puntos anual, sobre saldos diarios insolutos de las sumas dispuestas a partir de la primera disposición. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las tasas de interés al que opera Nacional Financiera, S.N.C., se aplicará la nueva tasa de interés que corresponda a partir de la fecha en que entre en vigor, sin necesidad de aviso previo al acreditado.-El 25% restante podrá ser operado con recursos propios del banco acreditante a una tasa de interés de CPP + 7 puntos anual, sobre saldos insolutos revisable mensualmente y en caso de mora se cargará un interés adicional del 50% de la tasa de interés normal, considerarse esta diferencia como pena convencional, sin perjuicio del derecho que al banco le asiste para hacer efectivo su crédito de inmediato.-Queda a juicio de la institución pactar la tasa de interés en Cetes, costo porcentual promedio o cualquier otro instrumento, conforme a las bases generales de los costos propuestos por el banco. El tipo de interés pactado en este contrato será variable respecto al costo porcentual promedio que determine el Banco de México, o a las fluctuaciones que sufran los Cetes, según se haya estipulado el tipo de interés en este contrato. También serán variables los puntos adicionales a las tasas antes señaladas a juicio del banco acreditante. Dichas modificaciones surtirán efecto sin necesidad de aviso previo o convenio posterior, pues en caso de que a la parte acreditada no le resulte aceptable la tasa resultante, se obliga a pagar anticipadamente el saldo total del crédito otorgado.-E) El banco podrá cargar en la cuenta de cheques del acreditado el importe de los intereses y gastos que se deriven los días 28 de cada mes y si no hubiere provisión de fondos suficientes, la cantidad faltante se cargará en la cuenta del acreditado, conforme se estipula en la cláusula segunda de este contrato.-Por lo que se refiere al crédito de habilitación o avío, (ilegible) de apertura de crédito en cuenta corriente, se estará a lo dispuesto en la forma siguiente: Mientras el contrato no concluya, el acreditado queda facultado para hacer remesas en reembolso parcial o total de las disposiciones que hubieren hecho, y podrá disponer nuevamente en la forma pactada del límite del crédito que resulte a su favor, sin que en ningún caso sus disposiciones se excedan del límite del crédito a que se refiere la cláusula primera de este contrato.-2. Las remesas en efectivo se abonarán desde luego en la cuenta del crédito, y las que sean hechas en efectos o títulos de crédito, se abonarán a la cuenta del crédito al ser percibido su importe por el banco y, en todo caso, se entenderán recibidos salvo buen cobro.-3. Si las remesas hechas por el acreditado exceden en cualquier momento del saldo que resulte a su cargo en la cuenta del crédito, el banco traspasará el excedente a la cuenta de depósitos a la vista a favor del acreditado, y en ningún caso devengará intereses.’.-Ahora bien, son fundados los conceptos de violación, como se dijo, en virtud de asistir razón al quejoso en el sentido de que la Sala responsable hizo una indebida interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al declarar en la sentencia que se reclama que los documentos que el actor acompañó a su demanda planteada en contra de los aquí terceros perjudicados, no reúnen los requisitos para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada. Ello es así, porque si bien es cierto que el estado de cuenta certificado por los contadores del solicitante de garantías, visible de la foja 20 a la 22 del expediente civil que se revisa, no aparece el nombre de los contadores que lo expidieron, sin embargo, también es verdad, como correctamente se manifiesta en los conceptos de violación, que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación a tal estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución bancaria acreedora, no exige que en el mismo se precise el nombre del contador o contadores que lo expiden, así como tampoco que éstos se encuentren debidamente autorizados por la institución bancaria para certificarlo y que además cuenten con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, contrariamente a lo considerado en la sentencia reclamada, en virtud de que el valor probatorio de tal estado de cuenta certificado se presume, según dicho precepto legal, salvo prueba en contrario. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 10/97, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 222 y 223 del Anexo al Informe anual rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal al terminar el año de 1997, que dice lo siguiente: ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.’.-Por otro lado, de acuerdo al estado de cuenta certificado por los contadores del impetrante del amparo (visible de la foja 20 a la 22 del expediente que se revisa) se advierte, contrariamente a lo considerado en la sentencia reclamada, que se precisa en detalle el capital inicial de dos millones de pesos; el saldo insoluto de quinientos mil pesos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; la cuantía a que ascienden los intereses ordinarios y moratorios, esto es, doscientos sesenta y cinco mil ochocientos dieciocho pesos con trece centavos, del once de enero al seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (intereses ordinarios), y sesenta y siete mil ochenta y ocho pesos con diecinueve centavos (intereses moratorios); asimismo, se señala con exactitud, entre otros datos, la tasa, mes, días calculados y monto, en cuanto a los intereses normales, con tasa variable del 58% (1-95) al 47.7040% (11-95), para iniciar con un saldo de dieciséis mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y seis centavos en enero de mil novecientos noventa y cinco, y concluir con tres mil novecientos setenta y cinco pesos con treinta y tres centavos en noviembre de mil novecientos noventa y cinco, para dar en total la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos dieciocho pesos con trece centavos respecto a los intereses ordinarios; y en cuanto a los intereses moratorios, la tasa calculable del 87.17% (7.95), 44.46% (8-95), 40.77% (10-95) y 70% (11-95), los días calculados, correspondientes al periodo contado, para iniciar con un monto de ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos (julio-1995) y concluir con cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos (noviembre de 1995), para dar como resultado la suma de sesenta y siete mil ochenta y ocho pesos con diecinueve centavos (intereses moratorios). Por lo que, al resultar las anteriores cantidades desglosadas en detalle, las que precisamente se reclaman como suerte principal, intereses ordinarios e intereses moratorios en la demanda, es evidente que el estado de cuenta certificado antes aludido merece crédito por expresarse en él la base o factor que se tomó en cuenta y las operaciones para obtener el monto del adeudo de que se trata, ya sean intereses normales o intereses moratorios; de tal manera que junto con el contrato de crédito de habilitación o avío en cuenta corriente con garantía hipotecaria, resulta procedente la vía ejecutiva mercantil elegida por la institución bancaria quejosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.-En la inteligencia de que si bien es cierto, en el contrato de crédito de que se trata, se establecen varias formas para calcular el importe de los intereses, sin que en la especie en el estado de cuenta certificado relativo se precise cuál de estas formas es la que se aplicó; sin embargo, también es verdad que en el pluricitado estado de cuenta certificado, respecto a los intereses ordinarios y moratorios, se detalla, en forma precisa y exacta, la tasa aplicable, así como el mes y días calculables y finalmente su monto. Por lo que de existir alguna irregularidad u otro contradictorio en el cálculo del capital e interés precisados en el estado de cuenta relativo y demás prestaciones ahí reclamadas, así como con lo pactado en el propio contrato de crédito, tales cuestiones son parte del fondo de la litis y no de la vía, esto es, impugnable en vía de excepción, por admitir prueba en contrario la certificación del estado de cuenta expedida por el contador de la organización auxiliar de crédito, en la cual se detalla, como se dijo, el capital inicial, el capital insoluto y el periodo a partir del cual se dejó de cubrir tal importe; los intereses normales que contiene, capital, fecha y factor de aplicación, y su importe calculado; y finalmente, los intereses moratorios respectivos, de igual manera, capital, fecha del factor, tasa factor e importe de saldo; de forma que cumple los requisitos necesarios que para el efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que junto con el contrato en el que consta el crédito de que se trata, tiene aparejada ejecución y hace procedente la vía ejecutiva mercantil que se ejercita para obtener el pago correspondiente, como quedó precisado con antelación.-Es aplicable a las anteriores conclusiones la tesis de jurisprudencia número 257, publicada en la página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo IV, que dice: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos «saldo» y «estado de cuenta» como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.’.-Por consecuencia, procede conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la cual, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, declare procedente la vía ejecutiva mercantil intentada, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, con libertad jurisdiccional resuelva el fondo del asunto conforme a derecho proceda." (fojas 76 a 80 vuelta del expediente de la contradicción de tesis).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil número 501/99, promovido por Amonal Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, en la parte que interesa dice:


"SEXTO.-Por razón de sistema se procede a estudiar, en primer lugar, el concepto de violación enumerado como cuarto, mediante el cual la solicitante del amparo esgrime que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque contrariamente a lo sostenido por el tribunal ad quem, el estado de cuenta exhibido por la actora, ahora tercera perjudicada, no satisface los requisitos requeridos, para que, junto con el contrato de apertura de crédito correspondiente, constituyan título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma o de otro requisito.-La expresada inconformidad, por las razones que a continuación se indican, es fundada.-De las constancias de autos aparece que el certificado del estado de cuenta que la parte actora, ahora tercera perjudicada, anexó a su escrito de demanda inicial, en lo conducente, es del tenor literal siguiente: ‘Estado de cuenta. El suscrito en mi carácter de contador facultado de B.S., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, para los efectos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito: Certifico: Que el día 31 de diciembre de l995 aparece registrado en los libros y registros de la contabilidad de esta institución crediticia, un saldo insoluto derivado del contrato de habilitación y avío en cuenta corriente celebrado el día 20 de enero de 1994, en la escritura privada bajo la inscripción No. 12608 ... a cargo de Amonal Química Mexicana, S.A., además, como garante hipotecario la Sociedad Mercantil Policentro, S.A. de C.V., por la cantidad de N$1’000,000.00 y el cual se compone de la siguiente manera: ... Los conceptos anteriores se detallan en el anexo 1 que forma parte integral del presente estado de cuenta certificado. Se expide la presente para los fines legales a que haya lugar en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a los 31 días del mes de diciembre de l995. Atentamente: B.S., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, contadores facultados (dos rúbricas ilegibles).’.-De la indicada transcripción se aprecia que como lo argumenta la parte quejosa, al inicio del referido certificado del estado de cuenta únicamente se indica que fue expedido por ‘el suscrito contador facultado’, pero ni en el texto del mismo ni en sus anexos aparece el nombre de la persona que lo expidió; además, es menester puntualizar que el preámbulo de esa constancia se redacta en singular, refiriéndose a un solo contador, y al final de dicho estado de cuenta y en sus anexos obran dos rúbricas ilegibles, las cuales se ignora a quién corresponden.-Lo anterior tiene relevancia para la solución del presente asunto, porque como lo destaca la solicitante del amparo, aun cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los contratos o las pólizas en las que, en su caso, se hagan constar los créditos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que la invocada norma, al señalar al contador facultado, se refiere a la persona física autorizada por la institución de crédito acreedora y, por ende, contrariamente a lo aseverado por el tribunal de alzada, sí es necesario que se identifique su nombre, de manera que el demandado esté en aptitud de conocerlo y de realizar, en su caso, las impugnaciones conducentes a fin de evitar que se genere en su agravio un estado de indefensión, como sucede en la especie, en la que sólo se cuenta con la aseveración unilateral de la actora, en el sentido de que el estado de cuenta fue certificado por el contador facultado, pero si como ya se precisó con anterioridad, no consta el nombre de quien lo expidió, es indudable que a la luz del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, tal omisión genera su ineficacia legal, para que junto con el contrato de apertura de crédito respectivo constituyan título ejecutivo, porque en las condiciones en que fue expedido infringe el principio de seguridad jurídica en perjuicio de la demandada y produce incertidumbre e imposibilita la impugnación de la calidad del contador facultado por la institución bancaria acreedora, dado que se reputa autor del documento que suscribe sin conocerse su identidad, y por ello se sostiene que la decisión que en oposición a este criterio se contiene en el fallo impugnado, es violatorio en perjuicio de las empresas quejosas Amonal Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y Policentro, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual se considera suficiente para concederles el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitan por conducto de su apoderado legal J.A.E.G., a fin de que el tribunal ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos indicados en esta ejecutoria, establezca que el mencionado estado de cuenta exhibido por la parte demandante, ahora tercera perjudicada, carece de eficacia jurídica para que, junto con el contrato de apertura de crédito de habilitación y avío celebrado entre las partes litigantes, constituyan título ejecutivo y, acorde con ello, resuelva lo que en derecho proceda; protección constitucional que se hace extensiva en relación con los actos de ejecución atribuidos al J. Quinto del Ramo Civil de esta capital del Estado de San Luis Potosí.-Sólo resta señalar que en la especie es inaplicable el criterio invocado en el fallo reclamado, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia número J/26, que aparece publicada en la página 65 del tomo 71, de noviembre de l993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo la voz: ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR ÉL. SU EFICACIA PROBATORIA.’, porque tal criterio no se ocupa del extremo tratado en el caso concreto, referente a la ausencia del nombre del contador facultado por la institución de crédito acreedora, en el certificado del estado de cuenta exhibido en el juicio respectivo.-Dado que el sentido del fallo reclamado trae como consecuencia que se nulifique la sentencia reclamada, es inútil analizar los diversos conceptos de violación que se aducen para combatirlo, de conformidad con el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 168, que aparece publicada en la página 113 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ ..." (fojas 131 vuelta a 134 del expediente de la contradicción de tesis).


CUARTO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito esgrime, en lo sustancial, que de una interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se aprecia que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil se requiere la exhibición del contrato en el que consten los créditos otorgados por las instituciones, al igual que el estado de cuenta certificado por los contadores del banco, sin que se requiera que se precise el nombre de dicho contador o contadores que expiden tal certificado, ni tampoco que éstos se encuentren autorizados por la institución bancaria para certificarlo ni que cuenten con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, pues el valor probatorio de tal estado de cuenta se presume, según el precepto legal en comento, salvo prueba en contrario.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que para que constituya título ejecutivo se requiere que además del contrato de apertura correspondiente, se presente el certificado del estado de cuenta en el que aparezca el nombre de la persona que lo expide, ya que aun cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; sin embargo, estima el referido Tribunal Colegiado que al señalar la invocada norma al contador facultado, se refiere a la persona física autorizada por la institución de crédito acreedora y, por ende, es necesario que se identifique su nombre, de manera que el demandado esté en aptitud de conocerlo y de realizar, en su caso, las impugnaciones conducentes a fin de que no se genere un estado de indefensión, considerando que tal falta trae como consecuencia, a la luz del artículo 68 de la ley en cita, la ineficacia jurídica para que junto con el contrato de crédito constituya título ejecutivo.


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes se obtiene:


a) Que al resolver los respectivos juicios de amparo directo ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, a saber: si de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se deben precisar o no los nombres de los contadores públicos que suscribieron los estados de cuenta.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito es de la opinión de que la omisión de precisar el nombre de los contadores públicos que suscribieron los estados de cuenta basta para declarar la ineficacia jurídica de tales documentos, ya que el demandado no estaría en aptitud de conocerlo y de realizar, en su caso, las impugnaciones conducentes a fin de evitar que se genere un estado de indefensión.


c) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito concluye que no es necesario que se precise el nombre de los contadores públicos que suscribieron los certificados del estado de cuenta, pues ello no los hace ineficaces, en la medida de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige dicha precisión.


d) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados, atendiendo a lo considerado en asuntos que dieron origen a dos criterios opuestos, ya que interpretan el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y al resolver los juicios de amparo en los que se analizaron sentencias dictadas en juicios, llegaron a conclusiones diferentes.


De todo lo anterior se arriba a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estima que son ineficaces los estados de cuenta certificados por contadores públicos autorizados por instituciones bancarias, cuando no aparecen los nombres de los suscriptores, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que no son ineficaces dichos documentos, cuando no aparezca plasmado el nombre del contador público que hizo la certificación correspondiente, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige tal requisito.


QUINTO.-Se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que más adelante se precisará.


Conviene transcribir, para mayor comprensión del asunto, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que interpretan los Tribunales Colegiados antes mencionados, mismo que establece lo siguiente:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


Respecto de la interpretación del precepto en comento, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 10/97

"Página: 277


"CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.


"Contradicción de tesis 59/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 26 de febrero de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: T.R.H..


"Tesis de jurisprudencia 10/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 14/2001

"Página: 175


"ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO SE REQUIERE DE DATO ESPECÍFICO Y DETERMINADO, SINO DE AQUELLOS QUE SEAN SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.-El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito confiere la calidad de título ejecutivo a la vinculación de estos dos documentos, a saber: el contrato o la póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria y el estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, y si bien no proporciona ni sugiere dato o requisito formal alguno para demostrar la unión o el vínculo entre ambos documentos, es necesario que en ellos se contengan los elementos indispensables para poder ejercer las acciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones que aquéllos generen; de modo que el J. habrá de ponderar en cada caso de qué elementos se trata, pero no es dable exigir alguno específico y determinado para demostrarlo, toda vez que si en el precepto aludido el legislador no lo estableció, no hay razón alguna para que el intérprete los establezca, ni siquiera en aras de procurar certeza jurídica, pues se correría el riesgo de desvirtuar la finalidad de esa disposición, ya porque, en ciertos casos, pese a estar reunidos los requisitos expresamente pedidos no se demuestra la identidad, o bien porque, aunque no se cumplan todos, la identificación esté plenamente demostrada, con el adicional inconveniente de que se discriminaran otros datos que, utilizados en ciertos casos peculiares o surgidos de los avances tecnológicos, podrían ser igualmente idóneos para ese fin. Por ello, ni el nombre de todos los deudores ni cualquier otro dato específico y determinado puede considerarse como elemento necesario y suficiente para demostrar la correspondencia entre ambos documentos, lo mismo que tampoco cualquiera de ellos puede ser ignorado, salvo que sean varios los acreditados y sólo se demande a algunos de ellos, pues entonces sí, de optar por el nombre de los deudores como medio de identificación, debe indicarse expresamente cuando menos el de todos aquellos contra los que se ejerza la acción.


"Contradicción de tesis 81/97. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos, con los puntos resolutivos primero y tercero y por mayoría de tres votos en relación con el segundo punto resolutivo. Ausente: O.S.C. de G.V.. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P..


"Tesis de jurisprudencia 14/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


De las referidas tesis se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito confiere la calidad de título ejecutivo al contrato o póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria, acompañado del estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, señalando que no se requiere de ningún otro requisito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.


Es decir, que de la interpretación referida del precepto en comento, se considera que el mencionado contrato o póliza en el que conste el crédito otorgado por la institución bancaria y el estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, constituye título ejecutivo y con tales documentos es procedente declarar la vía ejecutiva mercantil intentada por la institución bancaria, sin que pueda considerarse que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito exija que se precise el nombre del contador o contadores que los expiden.


Asimismo, debe señalarse que esta Primera Sala al resolver el veintidós de agosto de dos mil uno la diversa contradicción de tesis 104/2000, estableció que es factible que se aduzca que la persona que expide el estado de cuenta en comento no es contador, como lo prevé el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que en tal caso le corresponde la carga de la prueba a quien hace valer ese desconocimiento.


Lo anterior viene a confirmar que el certificado del estado de cuenta, aun cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no establece que el mismo debe contener el nombre del contador facultado por la institución para tal fin, sin embargo, dicho certificado puede ser objetado por la falta de señalamiento del citado nombre del aludido contador, lo que revela que en ese supuesto debe prosperar la objeción, ya que el artículo en cita establece que el estado de cuenta hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, lo que queda a cargo de la parte que lo impugne, por lo que si adujera el demandado que el contador público que expide el certificado no está facultado por la institución de crédito acreedora, o bien, que no cuenta con el título respectivo expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, ante tal evento, es menester que se contenga dicho dato, puesto que en caso contrario no tendría oportunidad el citado demandado de impugnar en los términos referidos el certificado del estado de cuenta y ofrecer las pruebas conducentes, lo cual pugna en contra de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la garantía de audiencia, misma que para tener una verdadera eficacia debe constituir un derecho de los particulares frente a cualquier tipo de autoridades, las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa, de tal manera que éstas queden obligadas para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos.


De otro modo, no se sancionaría la omnipotencia de dichas autoridades y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado en cualquiera de sus formas. Esto quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, es necesario que exista un procedimiento ante las autoridades, en el cual se dé al particular afectado la oportunidad de hacer su defensa y se le otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes y formulando los alegatos que crea pertinentes, y así la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos para dictar una resolución legal y justa.


A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a su interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional, y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, es anticonstitucional.


Un supuesto para que opere la garantía que se examina es el de que la audiencia sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa, y la de producir alegatos para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente, la necesidad de que haya hechos que probar y datos jurídicos que determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar.


De lo vertido se arriba a la conclusión de que en caso de que sea objetado el certificado del estado de cuenta por no contener el nombre del contador que lo certifica, tal objeción debe resultar procedente, pues de otra manera se le dejaría en estado de indefensión al demandado, ya que no podría probar que el citado contador no cuenta con el título respectivo, o bien, en su caso, que no está autorizado por la institución para realizar la aludida certificación, de tal forma que el certificado de mérito carecería de validez en tal supuesto.


De las relatadas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto deberán quedar como sigue:


-El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, confiere la calidad de título ejecutivo al contrato o póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por dicha institución, sin necesidad de otro requisito y establece que, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, salvo prueba en contrario. De lo anterior se sigue que aun cuando el citado artículo 68 no señala que el estado de cuenta debe contener el nombre del contador público que lo certifique, en caso de que el demandado objete dicho estado, por no contener ese requisito, debe prosperar su objeción, toda vez que tal omisión deja en estado de indefensión a la persona que pretende objetar el documento, pues no podría probar que el citado contador no cuenta con el título respectivo, o bien, que no está autorizado por la institución para realizar la aludida certificación, lo cual pugna con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de audiencia, la que para tener una verdadera eficacia debe otorgar oportunidad al particular de hacer su defensa, de rendir pruebas que acrediten los hechos en que aquélla se finque y de formular alegatos para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, tal defensa.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas y concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados citados en la denuncia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


Nota: La ejecutoria y el voto minoritario relativos a la contradicción de tesis 104/2000, citada en esta resolución, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, páginas 299 y 324, respectivamente.


De la ejecutoria citada derivó la tesis 1a./J. 100/2001, publicada en el mencionado Semanario, Novena época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 6.

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