Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 57
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución1a./J. 6/2002
Número de registro16935
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los amparos en revisión 138/91, 527/99, 98/2000 y 505/2000 y el amparo directo 497/99, sostuvo el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, julio de 1991

"Página: 158


"EMPLAZAMIENTO. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR EL DILIGENCIARIO CUANDO EN LA CASA DEL DEMANDADO NO SE ENCUENTRA PERSONA ALGUNA QUE RECIBA EL CITATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El legislador en la fracción III, del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, no previó a quién debe dejarle el diligenciario el citatorio cuando en la primera busca no se encuentra persona alguna en la casa del demandado, tal omisión constituye una laguna técnica que debe colmarse por analogía, de esta suerte, si en las fracciones IV, V y VI del citado artículo se establece el procedimiento que debe seguir el diligenciario cuando al momento de practicar el emplazamiento no se encuentre persona alguna en el domicilio del interesado, por igualdad de razón debe concluirse que si en la primera búsqueda, al intentar dejar el citatorio, no existe persona alguna en el domicilio del enjuiciado, el diligenciario debe proceder en la misma forma prevista para el emplazamiento, esto es entregar el citatorio al vecino inmediato y fijar otro en la puerta del domicilio.


"Amparo en revisión 138/91. Refacciones y Maquinaria de Puebla, S.A. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: O.M.R.F.."


TERCERO.-El hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/89, sostuvo el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990

"Página: 570


"EMPLAZAMIENTO. CARECE DE FACULTADES EL ACTUARIO PARA DEJAR EL CITATORIO DE ESPERA CON EL VECINO MÁS PRÓXIMO.-Si bien es cierto que el legislador permite practicar el embargo y entregar la cédula relativa al emplazamiento con el vecino más inmediato, también lo es que no existe ninguna disposición legal que autorice al actuario que el citatorio de espera se lo deje al vecino más próximo.


"Amparo en revisión 156/89. M.R.E.. 5 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.N.S.. Secretario: M.F.A.P.G.."


CUARTO.-En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que, dado que el legislador no previó a quién debe dejársele el citatorio cuando en la primera búsqueda no se encuentre a persona alguna en la casa del demandado, esa laguna técnica debe colmarse por analogía, esto es, se debe entregar el citatorio al vecino más próximo y fijar otro en la puerta del domicilio, tal como se autoriza a hacer con el instructivo cuando en la casa designada para hacer la notificación no se encontrare persona que lo reciba.


Por su parte, el hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que si bien es cierto que el legislador permite entregar la cédula relativa al emplazamiento con el vecino más inmediato cuando la casa del demandado esté cerrada, también lo es que no existe ninguna disposición legal que autorice al actuario para que el citatorio de espera se lo deje al vecino más próximo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo su criterio a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que es del tenor siguiente:


"Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.


"II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.


"III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente.


"IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo.


"V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista.


"VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede.


"VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.


"VIII. En el instructivo se hará constar:


"a) El nombre y apellido del promovente;


"b) El tribunal que mande practicar la diligencia;


"c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;


"d) La fecha y la hora en que se deja;


"e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo.


"f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación."


Por su parte, el hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo su criterio a la luz de lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que es del tenor siguiente:


"Artículo 116. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada a hora fija hábil del día siguiente, y si no espera, se le hará la notificación por cédula. La cédula contendrá una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado.


"En los casos de este artículo y del anterior, la cédula se entregará a los parientes, domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, siempre que el notificador se haya cerciorado de que allí vive efectivamente la persona que debe ser notificada. Cuando la casa esté cerrada, la cédula se entregará al vecino más inmediato y en último caso al gendarme del punto.


"Bajo su responsabilidad quedan obligadas dichas personas, a hacer llegar al interesado los documentos que recibieren."


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron a quién debe entregarse el citatorio cuando en la primera búsqueda realizada a efecto de emplazar al demandado no se encuentra persona alguna en el domicilio señalado para tal efecto.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que podía dejarse citatorio con el vecino más inmediato y fijar otro en la puerta del domicilio del demandado, y el otro consideró que ningún precepto faculta al actuario para dejar el citatorio con el vecino más próximo.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a disposiciones legales esencialmente iguales, ya que ni el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla ni el del Estado de Chiapas, señalan a quién debe entregarse el citatorio cuando en la primera búsqueda realizada a efecto de emplazar al demandado no se encuentra persona alguna en el domicilio señalado para tal efecto.


Por tanto, el tema de contradicción consiste en determinar, a la luz de los artículos 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, si es válido dejar citatorio al demandado con el vecino más próximo y fijar otro en la puerta del domicilio de éste, cuando en la primera búsqueda realizada a efecto de emplazarlo no se encuentra persona alguna en la finca señalada para tal efecto.


QUINTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


El segundo párrafo del artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, que implica el derecho de todo gobernado para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su vida, de su libertad, de su propiedad, de sus posesiones o de sus derechos, se le dé oportunidad razonable de defenderse en juicio.


El debido respeto a la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga (ante tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho) y que pueda culminar con un acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones fundamentales que deben satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa.


Así, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que no es otro que el de evitar la indefensión del afectado.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar, y


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


El texto y datos de publicación de la jurisprudencia citada son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco."


La primera y más importante de esas formalidades esenciales del procedimiento y, además, requisito indispensable para que se puedan dar las otras, es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


En el proceso jurisdiccional esa primera formalidad se denomina generalmente emplazamiento.


La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


A manera de ejemplo se citan las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 149/2000

"Página: 22


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal), Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 149/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 163-168, Cuarta Parte

"Página: 195


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 19, pág. 15. Amparo directo 2542/68. Centro Deportivo Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U..


"Volumen 19, pág. 15. Amparo directo 2541/68. F.P. de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos.


"Volumen 19, pág. 15. Amparo directo 2627/68. Tenedores de las Obligaciones serie A de las emitidas por F.P. de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos.


"Volumen 65, pág. 16. Amparo directo 92/73. H.R. de D.. 3 de mayo de 1974. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Volumen 78, pág. 27. Amparo directo 3019/74. B.L.J.. 20 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Volúmenes 163-168, pág. 47. Amparo directo 2867/82. Gloria M.I. de G.L.. 25 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.."


Precisamente por la importancia y trascendencia que tiene el emplazamiento es que, por un lado, las leyes procesales lo regulan detalladamente estableciendo las formalidades de que debe estar investido y, por otro, la falta de apego a esas formalidades trae como consecuencia su nulidad.


Es indudable que las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, no tienen otra finalidad que la de garantizar, hasta donde racionalmente sea posible, que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse.


No obstante, pese a que el legislador, sabedor de la importancia y trascendencia que reviste el emplazamiento, ha tratado de regular las diversas situaciones que se pueden presentar al efectuarse un emplazamiento, surgen en la práctica otras que en la ley que aquél expidió no fueron previstas y, por tanto, no fueron expresamente reguladas.


Tal es el caso, en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Puebla y de Chiapas, de la situación que se presenta cuando, en la primera búsqueda que se realiza a efecto de practicar el emplazamiento, en el domicilio señalado para tal efecto no se encuentra a persona alguna.


A fin de constatar la ausencia de regulación de la situación antes descrita, se transcriben a continuación los preceptos relativos de ambos ordenamientos.


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.


"Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.


"II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.


"III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente.


"IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo.


"V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista.


"VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede.


"VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.


"VIII. En el instructivo se hará constar:


"a) El nombre y apellido del promovente;


"b) El tribunal que mande practicar la diligencia;


"c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;


"d) La fecha y la hora en que se deja;


"e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo.


"f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.


"Artículo 116. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada a hora fija hábil del día siguiente, y si no espera, se le hará la notificación por cédula. La cédula contendrá una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado.


"En los casos de este artículo y del anterior, la cédula se entregará a los parientes, domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, siempre que el notificador se haya cerciorado de que allí vive efectivamente la persona que debe ser notificada. Cuando la casa esté cerrada, la cédula se entregará al vecino más inmediato y en último caso al gendarme del punto.


"Bajo su responsabilidad quedan obligadas dichas personas, a hacer llegar al interesado los documentos que recibieren."


Como se advierte, en ambos preceptos se dispone que cuando en la primera búsqueda no se encontrare al demandado se le dejará citatorio.


De la redacción de ambos preceptos se desprende que, en tal eventualidad, el citatorio se dejará con los parientes, domésticos o cualquier otra persona que viva en la casa, una vez que el actuario o notificador se haya cerciorado de que allí vive efectivamente el demandado o que allí se halla su domicilio; pues es claro que ambos parten del supuesto de que normalmente el domicilio está abierto o que hay alguien en él que sale a dar razón de lo inquirido. Esto se confirma por el hecho de que la disposición que ordena dejar citatorio rige sólo para el caso de que no esté presente el demandado, lo que implica que el domicilio está abierto, que hay una o varias personas en él y que, por tanto, hay con quien dejarle el citatorio.


Sin embargo, ninguno de los códigos señala cómo se debe proceder cuando en esa primera búsqueda la casa designada para el emplazamiento esté cerrada y sin persona que atienda a los llamados.


Es sólo con posterioridad a la diligencia de "dejar citatorio" cuando ambos preceptos aluden a que la casa esté cerrada, disponiendo que, en tal caso, la cédula de notificación se entregue al vecino más inmediato y en último caso al gendarme del punto, en el caso del Código de Chiapas; y que el instructivo se entregue al vecino inmediato y se fije en la puerta de la casa, en el caso del Código de Puebla.


Es importante destacar que aun cuando con la entrega de la cédula o del instructivo al vecino más próximo o al gendarme del punto y su fijación en la puerta de la casa conlleva el riesgo de que materialmente la notificación no llegue a su destinatario, el procedimiento se justifica desde el punto de vista jurídico, precisamente en razón de que el interesado, desacatando lo ordenado en el citatorio, no estuvo presente el día y hora señalados para atender la diligencia de emplazamiento.


Sin embargo, precisamente en razón de la consecuencia jurídica que conlleva el no haber atendido el citatorio, es que éste sólo puede dejarse en poder de persona alguna en el domicilio del demandado, pues sólo así se garantiza, hasta donde racionalmente es posible, que el interesado quede enterado de la cita.


De lo hasta aquí expuesto, queda claro que en ambos códigos existe una laguna en relación con la situación que se presenta cuando en esa primera búsqueda la casa designada para el emplazamiento esté cerrada y sin persona que atienda a los llamados.


Ahora bien, como toda laguna legal, la antes referida puede ser colmada apelando tanto al argumento a contrario, como al argumento analógico, los cuales, como es sabido, llevan a conclusiones diametralmente opuestas, pues mientras que el primero produce una interpretación restrictiva de la ley, el segundo produce una interpretación extensiva.


De hecho, la razón por la que se produjo la contradicción de criterios que ahora se resuelve, es precisamente porque mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito colmó esa laguna apelando al argumento analógico, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito lo hizo apelando al argumento a contrario.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito colmó la laguna aplicando, de manera analógica, la norma legal que dispone que cuando el día y hora señalados en el citatorio para la práctica de la diligencia de emplazamiento, la casa esté cerrada, la cédula de notificación se entregará al vecino inmediato y se fijará en la puerta de la casa, al caso que se presenta cuando en la primera búsqueda la casa señalada para la práctica del emplazamiento está cerrada, concluyendo que en tal caso es válido dejar el citatorio con el vecino inmediato y fijar otro en la puerta de la casa del demandado.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito colmó la misma laguna restringiendo la aplicación de la norma que dispone que cuando el día y hora señalados en el citatorio para la práctica de la diligencia de emplazamiento, la casa esté cerrada, la cédula de notificación se entregará al vecino inmediato y en último caso al gendarme del punto, a esa hipótesis y sólo a ella, rechazando su aplicación a cualquier otro caso distinto al expresamente contemplado por el legislador, en la especie, rechazando la validez de la práctica de la diligencia de "dejar el citatorio" con el vecino inmediato o con el gendarme del punto cuando en la primera búsqueda la casa señalada para la práctica del emplazamiento esté cerrada.


Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso específico debe preferirse el uso del argumento a contrario y, por ende, la interpretación restrictiva, sobre el uso del argumento por analogía y, por ende, la interpretación extensiva, fundamentalmente por dos razones.


En primer lugar, porque ante dos o más interpretaciones posibles, debe optarse por aquella que mejor cumpla la teleología de la norma que se interpreta.


En efecto, como ya se dijo, la razón por la cual el legislador ha revestido al emplazamiento de determinadas formalidades, es porque del debido cumplimiento de esa formalidad esencial del procedimiento depende el cumplimiento de las otras, depende el que se dé al probable afectado por un acto privativo una auténtica posibilidad de defenderse, en definitiva, depende el respeto a su garantía de audiencia.


Ahora bien, si el fin de la garantía de audiencia es evitar la indefensión del afectado, es incuestionable que ello se logra de mejor manera impidiendo que el citatorio se deje con el vecino inmediato, cuando, en la primera búsqueda, para la práctica del emplazamiento la casa señalada para tal efecto se encuentra cerrada, pues ello no garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que tuviera posibilidad de atenderlo, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra produciendo su indefensión que, se insiste, es precisamente lo que pretende evitar la garantía de audiencia.


Cierto, tanto en el Código de Procedimientos Civiles de Puebla, como en el de Chiapas, se permite que cuando en el día y hora señalados en el citatorio para la práctica del emplazamiento la casa se encuentre cerrada, la cédula de notificación se entregue al vecino inmediato. Sin embargo, ello se justifica por el hecho de que el demandado no atendió al citatorio, pero al citatorio que se le dejó precisamente con alguna de las personas del domicilio, pues en este caso racionalmente se puede suponer que sí tuvo conocimiento de él y que, no obstante, lo desatendió.


Por tanto, dado que impidiendo que el citatorio se deje con el vecino inmediato se puede cumplir mejor con la garantía de audiencia y se puede evitar de mejor manera la indefensión del afectado, en el caso debe preferirse la interpretación restrictiva sobre la analógica o extensiva.


En segundo lugar porque, en el caso concreto, entre el supuesto regulado y el supuesto no regulado no existe identidad de razón, elemento indispensable para realizar válidamente una interpretación analógica.


En efecto, la razón por la cual el legislador permitió la realización del emplazamiento entregando la cédula al vecino inmediato, es porque el demandado no atendió al citatorio que previamente se le dejó con un familiar, un doméstico o una persona que vive en su domicilio. Esto es, se permite la imposición de una sanción procesal (tener por hecho el emplazamiento mediante la entrega de la cédula al vecino inmediato), cuando el demandado desacató una orden judicial (citatorio).


En cambio, la razón por la cual el legislador no permitió dejar citatorio al demandado con el vecino inmediato cuando en la primera búsqueda se encontró cerrada la casa señalada para la práctica del emplazamiento, es porque en tal caso no precedió desacato alguno. Esto es, porque no es válido imponer una sanción (dejar citatorio con el vecino inmediato), cuando no se ha incumplido mandato alguno.


Por tanto, dado que no existe identidad de razón entre el supuesto de hecho regulado y el no regulado, no es válido aplicar por analogía la consecuencia jurídica del primero al segundo.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que se debe cumplir en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Chiapas y de Puebla, respectivamente, se permite emplazar al demandado entregando la cédula al vecino inmediato, cuando aquél no atendió al citatorio que previamente se le dejó con un familiar, un doméstico o una persona que vive en su domicilio, también lo es que dichos preceptos no autorizan dejar el citatorio con el vecino inmediato, cuando en la primera búsqueda para la práctica del emplazamiento la casa señalada para tal efecto se encontró cerrada, pues mientras que, en el primer caso la sanción procesal se justifica por el desacato del demandado al citatorio que se le dejó con una persona que vive en su domicilio, lo que racionalmente hace presumir que sí tuvo noticia de él, en el segundo, por un lado, no ha precedido desacato alguno que justifique la imposición de una sanción y, por otro, no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que se encontrara en posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra, y por tanto su indefensión, que es precisamente lo que se pretende evitar con la garantía de audiencia, por lo que si el mencionado citatorio no se deja con alguna persona que viva en el domicilio del demandado, sino con el vecino inmediato, no puede estimarse legalmente hecho.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente), en contra del voto emitido por los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR